26
Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016 Sentencia número 320-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las quince horas veinticinco minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera XXX contra la resolución número RES-CALD- DN-0533-2012 del veintisiete de abril de dos mil doce emitida por la Aduana de Caldera. RESULTANDO I. Con resolución número RES-CALD-DN-0730-2011 del 17 de noviembre de 2011, la Aduana de Caldera inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra la agente aduanera XXX, al considerar que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), por haberse consignado en forma incorrecta la posición arancelaria de la mercancía amparada a la línea 07 de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 09 de marzo de 2010, como 8536.50.50.00 a nombre del importador XXX, y en la que figura como agente aduanera la señora XXX, siendo la correcta la 8536.50.20.00, estableciéndose una diferencia en impuestos 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

  • Upload
    others

  • View
    2

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

Sentencia número 320-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las quince horas veinticinco minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera XXX contra la resolución número RES-CALD-DN-0533-2012 del veintisiete de abril de dos mil doce emitida por la Aduana de Caldera.

RESULTANDO

I. Con resolución número RES-CALD-DN-0730-2011 del 17 de noviembre de 2011,

la Aduana de Caldera inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra la

agente aduanera XXX, al considerar que eventualmente cometió la infracción

administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA), por haberse consignado en forma incorrecta la posición

arancelaria de la mercancía amparada a la línea 07 de la Declaración Aduanera

de Importación Definitiva número XXX del 09 de marzo de 2010, como

8536.50.50.00 a nombre del importador XXX, y en la que figura como agente

aduanera la señora XXX, siendo la correcta la 8536.50.20.00, estableciéndose una

diferencia en impuestos no declarada a favor del Estado por la suma de

¢289.109,01. Señala la ADUANA que la eventual sanción consiste en una multa

equivalente al valor aduanero de las mercancías, por lo que la misma

correspondería de conformidad con el tipo de cambio vigente al momento de los

hechos a la suma de ¢2.842.763,07, otorgándosele un plazo de 5 días hábiles

para que presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados.

Dicha resolución fue notificada el día 25 de enero de 2012. (Ver folios 18 a 24)

1

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 2: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

II. A través de escrito con fecha de presentación 01 de febrero de 2012, la imputada

se apersona a plantear los argumentos de descargo, manifestando lo siguiente:

(Ver folios 25 39)

Sostiene que no existió en su actuación una vulneración al régimen jurídico aduanero, y que la reclasificación de la mercancía aconteció por un criterio particular de la Aduana, ya que de su parte se aportaron los documentos necesarios y se describió la mercancía de forma clara y precisa, alegando una serie de argumentos de fondo en relación a la correcta posición arancelaria de la misma. En este mismo sentido, aduce que no se recurrió el ajuste operado en el despacho por razones de economía y celeridad.

Aduce que en caso de llevar razón la Aduana, califica lo acontecido como un error involuntario sin existencia de dolo; además, a su parecer debe valorarse dicho error de conformidad con el tipo dispuesto por el numeral 236 inciso 25) de la LGA, alegando problemas de tipicidad, calificando el artículo 242 de la LGA como un tipo abierto, con problemas de vaguedad.

Alega que no se generó daño alguno al Erario Público.

Argumenta que el acto de notificación no se efectuó en forma personal.

III. Mediante resolución número RES-CALD-DN-0533-2012 del 27 de abril de 2012, la

Aduana de Caldera emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio

contra el agente aduanero XXX, en el que se le impone una multa de

¢2.842.763,07, correspondiente al valor aduanero de las mercancías, al considerar

que cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la LGA,

por haber declarado incorrectamente la posición arancelaria de la mercancía

amparada a la línea 007 de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 09 de marzo de 2010, lo cual generó una diferencia de impuestos ya

cancelados, por la suma de ¢289.109,01. Dicha resolución fue notificada el 04 de

junio de 2012. (Ver folios 45 a 55)

IV. Con escrito recibido en fecha 07 de junio de 2012, la agente aduanera XXX presenta los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del

2

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 3: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

acto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa,

adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75)

Se opone al cambio de posición arancelaria, que operó en su momento durante el despacho aduanero, planteando una serie de argumentos técnicos al respecto.

Aduce la inexistencia de prueba suficiente para demostrar la culpabilidad o dolo en la especie.

Reitera su posición respecto a que el tipo infraccional que debe aplicarse es el 236 inciso 25) de la LGA.

V. La Aduana de Caldera a través de Resolución número RES-CALD-DN-834-2014 del 26 de setiembre de 2014, conoce del recurso de reconsideración interpuesto,

declarando el mismo sin lugar, pero readecuando la multa impuesta a dos veces lo

tributos dejados de percibir, que en la especie corresponden a la suma de

¢578.218,02, de conformidad con la reforma operada al numeral 242 de la LGA

según Ley número 9069 vigente desde el 28 de setiembre de 2012; emplazando al

recurrente para que en un plazo de diez días hábiles reitere o amplíe los

argumentos de su pretensión ante esta Instancia. Dicho acto se notificó el 05 de

julio de 2016. (Ver folios 77 a 85).

VI. Que mediante Voto número 2015-11079 del 22 de julio de 2015, la Sala

Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente 12-

003454-0007-CO, declarando la misma con lugar. (Ver folio 100)

VII. En razón de las vacaciones legales del Licenciado Luis Gómez Sánchez, mediante

acuerdo número DM-TAN-024-2016 del 16 de agosto de 2016, suscrito por el

Ministro de Hacienda, señor Helio Fallas Venegas, se designó a la Licenciada

Shilveth Fernández Cantón para conformar el Colegiado. (Ver folio 99)

3

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 4: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

VIII. Según constancia de la Jueza de Instrucción, no se registra apersonamiento del

recurrente ante esta Instancia. (Ver folio 101)

IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio

iniciado por la Aduana de Caldera contra la agente de aduanas XXX, al considerar

que es acreedora a la sanción de una multa equivalente a dos veces el monto de

los tributos dejados de percibir por el Fisco, prevista en el artículo 242 de la LGA,

por la suma de ¢578.218,02, lo anterior por haber consignado en forma incorrecta

la posición arancelaria de la mercancía amparada a la línea 007 de la Declaración

Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 09 de marzo de 2010, a

nombre del importador XXX, lo cual implicó una modificación de la obligación

tributaria aduanera que generó una diferencia en favor del Fisco por la suma de

¢289.109,01.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido disponía el artículo 198 de la LGA vigente al

momento de los hechos1, que contra el acto final dictado por la Aduana

competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el

1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.

4

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 5: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o

sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los tres días siguientes

a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos

requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para

interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se

dirige directamente contra la agente aduanera, en su condición de persona física y

es ella quien personalmente interviene en autos, siendo la persona legitimada para

recurrir por ser el afectado con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con

el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente, el

acto lesivo que le impone la multa se le notificó el 04 de junio de 2012, y el

recurso se interpuso el día 07 del mismo mes y año, dentro del plazo legalmente

establecido. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III. Sobre las Nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en

primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando

si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo

acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del

debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades en el caso

concreto, ya que observa este Tribunal una falta de imputación de los hechos que

se sancionan en el acto de inicio del procedimiento, al considerar que la Aduana

no ha brindado la debida motivación de los actos administrativos que concluyeron

con la imposición de la multa de referencia, en razón de lo cual se avoca este

Colegiado al estudio de los vicios de nulidad.

Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad

mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas

5

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 6: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

contrarias al Ordenamiento positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del

cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las

acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo

administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”2

De esta forma, las sanciones administrativas son expresión de un legítimo poder

jurídico, el cual se encuentra destinado a velar por el interés general,

específicamente el garantizar el mantenimiento del propio orden jurídico-

administrativo. Este poder, al cual se le conoce como “potestad sancionadora de

la Administración”, es una manifestación del ius puniendi del Estado, en razón de

la cual se justifica la acción represora3 en la esfera de los derechos de los

administrados, con base en el interés común que se pretende proteger. Así, a la

Administración se le atribuye dicha potestad con el fin de mantener el orden

público y asegurar el cumplimiento de determinadas relaciones y disposiciones,

aspectos que se encuentran ligados al criterio de eficiencia de la administración:

“De lo anterior derivan dos elementos que componen la potestad sancionadora: a) la actividad limitadora de la Administración y, b) el mantenimiento de un determinado orden (Ver CARRETERO PEREZ (Adolfo) y CARRETERO SANCHEZ (Adolfo). Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Editoriales de Derecho reunidas (EDERSA), 2da. Edición, 1995, p.79). En lo que al primer elemento se refiere, debemos recordar que la libertad jurídica no es absoluta, sino relativa, condicionada, pues siendo el Estado quien la reconoce al traducirla en derechos subjetivos, también puede intervenir sobre ella, configurándola por medio de normas. En cuanto al segundo, es indudable que el fin al que tiende esa actividad limitadora es la defensa directa e inmediata del orden jurídico, entendido como una situación objetiva definida por las normas que otorgan derechos e imponen deberes a los particulares.” (El resaltado no es del original)4

2 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 2073 “…potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" Cano Campos Tomás. Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº 43, enero-abril de 1995, p.339.4 Dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-340-2002 del 16 de diciembre de 2002.

6

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 7: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede

imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del

Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se

encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal y

se hayan cumplido a cabalidad el debido proceso con absoluto resguardo del

derecho de defensa.

Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la

transgresión de una norma previamente establecida y de la necesaria violación

del bien jurídico protegido por la misma, todo lo cual ha de encontrarse

debidamente justificado por parte del ente que pretende aplicar la potestad

sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del engranaje que constituye

la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen los elementos

fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo

infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como se

analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de la sanción de

marras.

Como se puede apreciar, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a

principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas

sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la

seguridad jurídica de los administrados, y que conozcan con certeza el ámbito de

lo lícito y lo ilícito, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad del

órgano sancionador competente, aspectos que en la especie son violentados ante

la falta de motivación en el actuar de la Administración.

Habiendo caracterizado el ejercicio de la acción desplegada por el A Quo, y

teniendo claridad de las garantías que protegen a todo imputado por hechos que

pudiesen llegar a generar la imposición de una sanción administrativa, resta 7

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 8: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

analizar las actuaciones del A Quo en la especie, bajo el lente de dichos

principios, con el fin de establecer el vicio de que adolecen los actos dictados por

la Aduana.

Tenemos que desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un

procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la

adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,

individualizando las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos

y guardando relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de

la conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al

sujeto investigado las pruebas en que sustenta los cargos imputados.

La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de

intimación e imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de

defensa, según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante

observaciones abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del

acto conocer a cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha

acción administrativa; esto se realiza a través de un formal traslado de cargos,

donde ha de formularse de manera expresa, concreta e integral las razones por

las cuales se ha dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la

imposición de una sanción, tal y como sucede en la especie, ello en aras de que

el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos se le imputan y la

responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del objeto,

carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de

intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo:

8

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 9: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.”5

Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le

sean comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del

procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que

ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la

imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de

los objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada,

ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son

los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa

forma parte de los deberes procedimentales de la Administración. Por otro lado,

tampoco es aceptable que la intimación se realice mediante la simple remisión a

informes o dictámenes que consten en el expediente, ya que por el contrario, el

acto inicial deberá contener una descripción de los hechos que interesan ser

establecidos a través del procedimiento, aunque los mismos estén basados en

dichos informes o dictámenes.

Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento

administrativo, considera este Tribunal que en autos se ha verificado su

inobservancia, por lo que ha de decretarse la nulidad de las actuaciones, dado

que, tal y como lo ha expuesto la Procuraduría General de la República:

5 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.9

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 10: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento.”6

En la especie se investigan una presunta irregularidad fundamentada en el

numeral 242 de la LGA, por lo que necesariamente la Aduana estaba en el deber

de establecer cada uno de los hechos, conductas u omisiones atribuibles al tipo

sancionador, así como dar a conocer las pruebas en que se fundamentaba,

precisamente para permitirle a la auxiliar de la función pública aduanera

investigada, formular una defensa adecuada y atinente al cuadro fáctico imputado,

con el fin de respetar el debido proceso y el derecho de defensa que rigen este

tipo de procedimientos administrativos, tal y como se señaló supra.

Se puede constatar en autos que desde el dictado del acto inicial, mediante

Resolución RES-CALD-DN-0730-2011 del 17 de noviembre de 2011, la Autoridad

Aduanera se limita a establecer que el imputado incurrió en la conducta

sancionada por el artículo 242 de la LGA, al determinarse “…la incorrecta clasificación arancelaria de las mercancía declarada en la línea 007, causando perjuicio fiscal…”, limitándose en el apartado de “Resultandos” a

señalar la partida arancelaria declarada y la ajustada durante el despacho, pero

sin precisar cuáles son los hechos específicos que se imputan, sean las razones

por las cuales operó el cambio de dicho elemento de la obligación tributaria

aduanera en relación a las características específicas que presentaba la

mercancía importada.

De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado al

imputado el conocer clara y detalladamente cuáles son los hechos que se le están

6 Ver Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero de 2006.10

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 11: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

endilgando y por los que se le sanciona, dado que la Administración se limita a

hacer una referencia genérica a la conducta tipificada por la infracción de cita, sin

especificar porque se consideró mal declarada, cuáles eran las características de

las mercancías y que acciones debió ejercer el agente de aduanas para evitar la

supuesta errónea clasificación, demostrando la relación de causalidad entre el

hecho imputado y el sujeto responsable, situación que definitivamente deja al

afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer los hechos imputados no

tiene certeza de si los mismos le son o no atribuibles, o bien, si a pesar de ser

cometidos por el auxiliar, le resultan eventualmente reprochables.

Resulta evidente que en la presente litis, a la agente de aduanas investigada se le

ha privado desde la primicia de las actuaciones sancionatorias, de conocer de

manera clara, precisa y circunstanciada cuáles son los hechos u omisiones

sancionables que se atribuyen por el tipo administrativo sancionador, considerado

por la Autoridad Aduanera como incumplido, dado que la Aduana omite señalar

claramente las conducta u omisiones reprochables, así como los elementos

probatorios en que se sustenta.

A través de la presente litis, el A Quo asume generalidades respecto de los

errores supuestamente cometidos, olvidándose que estamos ante el ejercicio de

la potestad punitiva en manos de la Administración y por ende debe resguardar

los garantías y principios esenciales del Derecho Penal, siendo que de la simple

lectura de las resoluciones que conforman el presente asunto, se determinan

inconsistencias desde el acto de apertura, por la falta de precisión de los

supuestos errores u omisiones cometidos en la transmisión de la declaración

aduanera, lo que conlleva también problemas en la atribución de los cargos, lo

cual acarrea una indudable indefensión a la parte, ya que no se le comunican

claramente los hechos atribuidos. Además, lo actuado por la Administración

11

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 12: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

imposibilita a este Colegiado establecer la verdad real de los hechos, siendo este

principio el objetivo fundamental de todo procedimiento administrativo.

Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la

apertura del procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente

sancionables, y su adecuación típica, sino realizar la valoración respectiva, de

cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico, de tal forma

que la recurrente en el momento del ejercicio de su defensa, pudiera considerar,

referirse, analizar y rebatir todos y cada uno de los argumentos que le imputa la

Administración. Es importante recordar que dada la naturaleza del procedimiento

que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al investigado, sino a la

Administración, máxime que en la especie se le está imponiendo una sanción al

administrado.

Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa

imputación de los cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e

insuficiente motivación que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo

del procedimiento sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el

procedimiento, por lo que no puede este Colegiado ante tales insuficiencias, dejar

de advertir el vicio grave en las presentes actuaciones del A quo y declarar la

nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.

Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser

una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa

del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,

resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con

12

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 13: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que

la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la

motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su

manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto se omite por

completo respecto al precedente probatorio y a las razones que se ponderaron

para determinar la procedencia del cambio de posición arancelaria.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de

razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar

determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es

puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un

mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo

los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la

jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos".7(El resaltado no es del original)

De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP) establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

7 Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional.13

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 14: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la

motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la

procedencia de la infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los

hechos que se atribuyen a la recurrente, con los elementos probatorios de

respaldo, posibilitando el ejercicio de una defensa adecuada y acorde a los

hechos atribuidos, en el sentido de individualizar al imputado, describir en forma

detallada, precisa y claramente los hechos acusados, realizando una clara

calificación legal de los mismos, dado que para que una persona pueda

defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se

le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con

consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la presente

litis, todo lo cual se echa de menos en el presente asunto.

En consecuencia de conformidad con el fundamento legal expuesto y la aplicación

de los principios de reiterada cita, consideramos que la Aduana en su actuación

generó indefensión al imputado, al ser imprecisa la intimación e imputación de

14

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 15: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

cargos, no realizándose una adecuada motivación del procedimiento, siendo

procedente anular todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.

En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás argumentos de la

parte recurrente.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir

del acto inicial inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado

de la Licenciada Contreras Briceño quién otorga a las partes audiencia oral y

privada a efecto de que formulen conclusiones finales.

Notifíquese a la recurrente en las oficinas centrales XXX, y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Shirley Contreras Briceño Shilveth Fernández Cantón

15

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 16: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Nulidad por vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la

Aduana Santamaría es absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia

para conocer y resolver del inicio del procedimiento. Lo anterior fue establecido

por la Procuraduría General de la República en el pronunciamiento C-229-2001 de

obligado acatamiento para él A Quo. Además de ser vinculante para todo el

Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha sido avalado o confirmado

en la décima de las consideraciones de la sentencia 1963 del año 2011 dictada a

las catorce horas del día veinte de setiembre por el Juzgado Contencioso

Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la competencia en materia

sancionadora en sede aduanera.

Dicha nulidad se agrava también por el hecho de haberse separado él A Quo del

dictamen vinculante sin la respectiva justificación razonada conforme a derecho y

por ello corresponde a esta instancia declarar la nulidad por infracción del

elemento reglado (LGAP art. 16.2 y 180).

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

Dick Rafael Reyes Vargas

16

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 17: 320... · Web viewacto final emitido en la especie, reiterando sus argumentos de defensa, adicionando los mismos en el siguiente sentido: (Ver folios 64 a 75) Se opone al cambio de

Expediente N° 258-2016 Voto N° 367-2016 Sentencia N° 320-2016

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 320-2016, expediente Nº258-2016 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor

comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a

discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el

artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en

aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular

conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño

17

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr