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Expediente 260 - 2016 Voto 369 - 2016 Sentencia 322 - 2016 Sentencia número 322 - 2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas con treinta y un minutos del catorce de setiembre del dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero inscrito con agencia de aduanas XXX S.A., contra la resolución número RES-AC-DN-XXX-2014 de las 13:00 horas del 29 de mayo 2014, acto final del procedimiento sancionatorio instruido por la Aduana Central. RESULTANDO I.- Por medio de la resolución RES-AC-DN-XXX-2014 de las 09:00 horas del 04 de marzo 2014, la Aduana Central inicia procedimiento sancionatorio, en contra del señor XXX, agente aduanero persona física, con base en los artículos 242 de la Ley General de Aduanas (Ley 9069), por haber realizado la autoridad de aduanas un ajuste en el elemento clasificación arancelaria de hongos en escabeche marca XXX preparados o en conserva en ácido acidulante, según la declaración de importación 001-2012-XXX del 14 noviembre de 2012. (Folios 28-36) 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 260 - 2016 Voto 369 - 2016 Sentencia 322 - 2016

Sentencia número 322 - 2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas con treinta y un minutos del catorce de setiembre del dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero inscrito con agencia de aduanas XXX S.A., contra la resolución número RES-AC-DN-XXX-2014 de las 13:00 horas del 29 de mayo 2014, acto final del procedimiento sancionatorio instruido por la Aduana Central.

RESULTANDO

I.- Por medio de la resolución RES-AC-DN-XXX-2014 de las 09:00 horas del 04 de

marzo 2014, la Aduana Central inicia procedimiento sancionatorio, en contra del

señor XXX, agente aduanero persona física, con base en los artículos 242 de la

Ley General de Aduanas (Ley 9069), por haber realizado la autoridad de aduanas

un ajuste en el elemento clasificación arancelaria de hongos en escabeche marca

XXX preparados o en conserva en ácido acidulante, según la declaración de

importación 001-2012-XXX del 14 noviembre de 2012. (Folios 28-36)

II.- Con escrito recibido en la Administración aduanera el día 20 de marzo 2014, el

agente aduanera notificado se opone al procedimiento sancionatorio. (Folios 37-

39v)

III.- A través de la resolución RES-AC-DN-XXX-2014 de las 13:00 horas del 29 de

mayo 2014, la Aduana dicta el acto final del procedimiento administrativo

sancionador, rechazando los argumentos presentados por la agente de aduanas,

e imponiéndole una multa con base en los artículos 233, 242 rebajada en 50% con

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fundamento en la Ley General de Aduanas por la suma de ¢917.701.36. El acto

final fue notificado el día 25-06-2014. (Folios 40-51)

IV.- Mediante escrito presentado el 16 julio 2014, el agente interesado interpone

los recursos de reconsideración, apelación en subsidio, nulidad absoluta en contra

del acto final del presente procedimiento sancionatorio, alegando en esencia:

(Folios 52-69)

1. Aduce falta de legitimación ad causam pasiva y excepción de falta de litis

consorcio pasiva necesaria; llamando al importador y la agencia al presente

asunto,

2. No ha demostrado la culpabilidad del sujeto infractor conforme las reglas

del régimen sancionador,

3. La aduana pretende una condena a ultranza dejando de lado el respeto de

los principios de legalidad, inocencia y defensa del infractor,

4. Alega nulidad absoluta de la resolución inicial por falta de motivo e

inexistencia de motivación;

5. Violación del principio del debido proceso por señalar de manera imprecisa

los supuestos hechos constitutivos de la infracción investigada;

6. Violación del derecho de defensa por imposibilitarle presentar prueba de

descargo ante la falta de precisión de los hechos;

7. Falta de motivo del acto sancionador porque es el importador el que aporta

la documentación que se toma para la declaración de aduanas,

8. Se declare la nulidad absoluta del procedimiento y ordene el archivo del

expediente.

V.- Con resolución RES-AC-DN-XXX-2016 de las 09:25 del 15 de junio 2016, la

Administración Aduanera declara sin lugar el incidente de nulidad y el recurso de

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reconsideración manteniendo incólume en todos los extremos la resolución

recurrida. En el mismo acto emplaza a la recurrente para ante este Tribunal,

concediéndole el plazo de diez días hábiles con el objeto de mantener, reiterar o

ampliar sus alegatos. (Folios 70-89)

VI.- El agente aduanero sancionado se apersona al Tribunal el día 07 de julio 2016

señalando en esencia: (Folios 90-100)

1. Indebido análisis de culpabilidad;

2. Falta de elementos de convicción que determinen la verdad real de los

hechos;

3. Falta de legitimación ad causam pasiva y excepción de falta de litis

consorcio pasiva necesaria; llamando al importador y la agencia al presente

asunto;

4. Alega nulidad absoluta de la resolución inicial por falta de motivo e

inexistencia de motivación;

5. Se proceda al archivo del expediente liberándolo de responsabilidad.

VII.- Se integra el Colegio con el miembro suplente especialista, señora Shilveth

Fernández Cantón, según Acuerdo DM-TAN-024-2016 del 16 de agosto 2016, por

las vacaciones legales del Lic. Gómez Sánchez. (Folio 100)

VIII.- Con la resolución 2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince, la Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió la Acción de

Inconstitucionalidad del expediente No.12-003454-0007-CO contra el artículo 242

de la Ley General de Aduanas (versión 2003), declarando la misma con lugar.

(Folio 58)

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IX.- En la tramitación del recurso de apelación se han respetado las formalidades

legales.

Redacta Desiderio Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.- Objeto Discute el recurrente XXX, en su condición de agente aduanero

independiente, la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Central, con

base en el artículo 242 de la Ley 9069 del 28 de setiembre de 2012, por haber

transmitido la declaración aduanera de importación definitiva número 001-2012-

XXX del 14 de noviembre de 2012, vulnerando el régimen jurídico aduanero

causando un perjuicio fiscal determinado en la suma de ¢917.701.36 el cual fue

cancelado.

II.- Admisibilidad El recurso de apelación fue presentado contra el acto final

dentro del plazo establecido en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, lo

que es visible a folios 51 y 52 del expediente administrativo, y además lo alega el

señor XXX, en su condición de agente aduanero convocado a rendir cuentas,

siendo la persona que procesal se encuentra legitimada a intervenir en el

procedimiento por tener un interés directo en la causa, según consta a folios 109

del expediente administrativo.

III.- Hechos probados: Con base en expediente administrativo se tiene por

acreditados los siguientes hechos:

1. Con la declaración aduanera de importación definitiva 001-2012-XXX del

14-11-2012 el señor XXX, en su condición de agente aduanero, inscrito con

agencia de aduanas XXX S.A., en representación de la empresa XXX S.A,

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nacionalizó 864 bultos conteniendo hongos preparados o conservados, en

la partida arancelaria 2001.909090, cancelando impuestos por la suma de

¢917.701.36. (Folios 101-108)

2. El funcionario competente de la verificación del despacho notificó al agente

aduanero un ajuste de la obligación tributaria por un cambio en la

clasificación por tratarse de hongos en escabeche marca XXX preparados o

conservas en ácido acético, de la partida 2003.100090, desaplicando el

beneficio arancelario del Tratado de Libre Comercio con China, por lo cual

notifica una diferencia a favor del Estado por un monto de ¢917.701.35.

(Folios 03, 04)

3. La declarante cancela el día 19 de noviembre 2012 la diferencia tributaria

por la suma de ¢917.701.36. (Folio 106)

4. Mediante resoluciones RES-AC-DN-XXX-2014 y RES-AC-DN-XXX-2014, la

Aduana instruyó contra el agente aduanero XXX, procedimiento

sancionatorio por presunta infracción tributaria aduanera regulada en los

artículos 233, 242 de la LGA por los errores incurridos en el despacho

aduanero XXX del 14-11-2012. Por acto final le impone una multa por un

monto de ¢971.701.36. (Folios 28-36, 40-51)

5. El agente aduanero sancionado con el escrito de fecha 16-07-2014,

interpone los recursos de reconsideración, apelación en subsidio e

incidente de nulidad absoluta en contra de la resolución final del

procedimiento sancionatorio. (Folios 52-69)

IV.- La Sala Constitucional conoció la acción de inconstitucionalidad presentada

contra el numeral 242 de la LGA, fue conocida por la Sala Constitucional de la

Corte Suprema de Justicia al decidir sobre la causa 12-003454-0007-CO,

emitiendo la resolución 2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince,

resolviendo lo siguiente: “POR TANTO: Por mayoría se declara con lugar la acción de

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inconstitucionalidad en contra del párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de

Aduanas, según la reforma realizada mediante la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta

Nº 171 del 5 de setiembre de 2003, en virtud de los efectos que esa normativa produjo

mientras estuvo vigente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la

fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de

las situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese al Poder Legislativo en la persona

de su Presidente, la Procuradora General de la República y demás partes de este proceso.

Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.

Notifíquese. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto y

declaran sin lugar la acción.”

Por ello se encuentra facultado el colegiado para entrar a conocer del presente

asunto mediante el cual impone la autoridad de aduanas una multa contenida en

el artículo 242 de la Ley General de Aduanas y la reforma publicada con la Ley

número 9069.

V.- Sobre las excepciones opuestas Alega el recurrente falta de legitimación ad

causam pasiva y excepción de falta de litis consorcio pasiva necesaria; pues

estima que se tenía que llamar al proceso a rendir cuentas al importador. La

legitimación, junto con el interés actual constituyen los presupuestos esenciales

del procedimiento, por lo que este Colegiado entra a analizar las razones por las

cuales han de rechazarse las excepciones opuestas. Dicho postulado, se presenta

como la cualidad para incoar un procedimiento concreto y determinado, o bien ser

llamado como sujeto pasivo en razón de la relación con el objeto del mismo.

Teniendo en cuenta tal caracterización, respecto a la legitimación que ostenta la

Autoridad Aduanera siendo el órgano que inició al procedimiento administrativo,

como detentador del poder sancionatorio Estatal, según rezan los numerales 13,

14, 24 inciso i de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA, y 35, 35 bis, en

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razón de que se encuentra facultado para imponer a los auxiliares de la función

pública las sanciones pecuniarias pertinentes, en ocasión del interés general que

reviste la potestad sancionadora, dispuesta en los numerales 230 a 234, 242 de la

Ley General de Aduanas.

En este sentido son oportunas las razones expuestas repetidamente por la Sala

Primera de la Corte Suprema de Justicia, al decir: “la constatación de una falta de

legitimación ad causam activa o pasiva en un proceso concreto torna innecesario

entrar a analizar el fondo del asunto, bastando aquélla para desestimar la

demanda. En efecto, bajo dichas circunstancias, una declaración al respecto

carecería de eficacia con relación a la parte actora, al determinarse que no es la

persona vinculada con la situación jurídica material en discusión. Así, ha indicado

la Sala Primera que “(...) Todo proceso jurisdiccional contencioso, comprende lo

que algunos procesalistas han denominado una ‘relación jurídico procesal’. Los

sujetos que en él intervienen lo hacen ejerciendo el derecho de acción y el de

defensa. Actor y demandado se constituyen en partes, por el solo hecho de ejercer

aquellos derechos, sin que esto implique, necesariamente, que entre ellos exista la

relación jurídico material que se ventila en el proceso. A esto último refiere

precisamente la legitimación ad causam. Ésta se conforma en tanto exista una

vinculación de las partes con aquella situación jurídico material, de modo que

requiere la identidad entre quien demanda y el titular del interés subjetivo

reclamado (activa) y entre el demandado y el obligado a la prestación requerida

(pasiva). Así, se dice, hay legitimación activa cuando existe la posibilidad de

acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva cuando

ese pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. (...)” (Sala

Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 775-F-03 de las 14:25 horas del 20

de noviembre del 2003.)” (Citado en sentencia 086-2015-VI del TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. 7

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SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Calle Blancos, a las

quince horas treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil quince.

Así las cosas vemos que la aduana instruye el proceso sancionador contra el

agente declarante, señor XXX, por haber considgnado incorrectamente la

clasificación arancelaria de los hongos importados, siendo la persona que firmó y

transmitió el despacho de importación número XXX, motivo por el cual resulta

legitimado para rendir cuentas de su actuación conforme lo dispone el numeral 86

y 242 de la LGA, todo ello dentro del régimen sancionador comunicado por la

autoridad de aduanas, precisamente por ser la persona ligada al error imputado, y

prueba irrefutable de ello es que el agente aduanero declarante se encontraba

registrado como el auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 33

y 86 de la LGA, motivo por el cual pudo autodeterminar y transmitir el despacho de

importación al sistema Tic@, resultando improcedentes los alegatos vertidos en

este extremo. Habiéndose desvirtuado la existencia de aspectos sustanciales o

procesales, que por medio de las excepciones planteadas, pudieran producir la

desestimación de la pretensión sancionatoria de la Administración Activa, se

procede al conocimiento de las nulidades alegadas por el recurrente, donde alega

violación del debido proceso y derecho de defensa, falta de tipicidad.

VI.- Sobre las nulidades Se avoca el colegiado en este apartado a revisar la

actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los

principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar

en aplicación del principio de legalidad y del debido proceso; intimación e

imputación de cargos, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades ya

que el agente aduanero sancionado durante todo el procedimiento, viene

insistiendo en varios vicios de nulidad que afectan el debido proceso y legítima

defensa, por considerar que no se da una relación circunstanciada y clara de los

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hechos, echando de menos la motivación de los actos dificultando su defensa,

motivo el cual se entrará a analizar de seguido la actuación de la Aduana Caldera.

1.- Respecto del Objeto del Procedimiento Sancionador Ha reconocido este

tribunal que el procedimiento administrativo sancionador se rige por el principio de

legalidad respetando los principios penales, con ciertos matices, propias de la

actividad administrativa, precisamente atendiendo el desarrollo jurisprudencial que

los tribunales de justicia han integrado dentro del régimen sancionador en general,

entre otras podemos citar las siguientes resoluciones No.8193-2000 del 13-09-

2000, 9849-2011 del 27-07-2011 de la Sala constitucional; las números 0430-F-

S1-2013 del 09-04-2013 y 0212-F-S1-2015 del 11-02-2015 de la Sala Primera de

la Corte Suprema de Justicia. En palabras de los Magistrados de la Sala Primera

se entiende que: “V. Sobre la aplicación de los principios del derecho procesal penal en procesos administrativos sancionatorios. Como es

conocido, la autonomía del Derecho Administrativo deriva de la disposición 9 de la

LGAP, la cual establece su independencia de otras ramas del derecho. El canon 6

ibídem, crea también una jerarquía especial para este ámbito del derecho. En esa

línea, una aplicación irrestricta de los principios del Derecho Penal al régimen

sancionatorio administrativo es improcedente, por cuanto está subordinada a la

inexistencia de normas y decretos propios del Derecho Administrativo, más aún,

en el caso concreto, del Derecho Tributario. La implementación de sanciones

como parte del ejercicio de las potestades administrativas, ha sido dispuesta como

un mecanismo para la obtención de fines públicos específicos. Su rigidez en esta

materia es menor que aquella que se requiere en los asuntos penales, pues, es

claro que responde a motivos diversos. Aunque en ambos escenarios

sancionatorios, subyace el deseo de asegurar el respeto de las garantías

individuales, también debe tenerse en cuenta, que la transferencia de las figuras

del Derecho Procesal Penal al Derecho Administrativo debe considerar y en

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consecuencia, ajustarse al fin público que en cada caso se persigue. Así, la

materia disciplinaria ha sido concebida, como un instrumento de la Administración

Pública, dispuesto con el fin de alcanzar intereses específicos, limitados a su vez

por los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y al derecho de

defensa. De tal suerte, el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria,

dista de aquellas potestades conferidas al juez penal a efecto de imponer la pena.

En efecto, mientras la aplicación de sanciones tributarias, pretende garantizar la

permanencia del propio aparato estatal, a través del aseguramiento de la

contribución con las cargas públicas y hacer cumplir el deber tributario de los

administrados, en sede penal, la potestad punitiva persigue (sin perjuicio de la

concurrencia de otros objetivos), en principio, un fin retributivo. Este, se ha dicho,

es de naturaleza expiatoria, y correctiva o en su caso, resocializadora, en la

persona del condenado. De tal manera, el despliegue de conductas dirigidas a la

imposición de sanciones administrativas, asegura la prolongación de un cierto

orden administrativo, que requiere para su sustanciación, del cumplimiento

irrestricto de los compromisos tributarios. En efecto, se trata en parte, de un

mecanismo de autoprotección, que opera como garantía de permanencia del

propio Estado, para la obtención de fines determinados por Ley. Tales

lineamientos generales han sido a su vez expresados por la Sala Constitucional

(consúltese la resolución no. 9849-2011, de las 16 horas 37 minutos del 27 de julio

de 2011). Por consiguiente, los principios del derecho procesal penal, no son

trasladables en forma absoluta al derecho sancionatorio administrativo. Si bien

constituyen garantías en contra del poder sancionatorio del Estado, tienen

claramente delimitados sus ámbitos de aplicación conforme a reglas específicas.

Por ende, no yerra el Tribunal cuando establece que el análisis de todos esos

elementos no debe realizarse de forma aislada, pues se reitera, no se trata de

reglas plenamente aplicables a la materia (así se ha pronunciado esta Cámara en

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la resolución no. 000430-F-S1-2013 de las 15 horas 35 minutos del 9 de abril de

2013).

Tales preceptos normativos son reconocidos por el Poder Legislativo en materia

aduanera, al regular el procedimiento por medio del cual la aduanera, debe

investigar e imponer sanciones a los auxiliares de la función pública, siempre y

cuando cumpla los presupuestos ordenados en el régimen jurídico aduanero entre

ellos reglas del debido proceso, garantizando al investigado conoce la causa-

hechos y pruebas- de cargo, y el plazo adecuado para que realice una defensa

oportuna y adecuada al cuadro fáctico que le haya comunicado la autoridad que lo

llama al proceso, cuestión que estima lesionado el recurrente en este proceso, al

decir que la imputación aludida no resulta clara, precisa y circunstanciada, como lo

exigen los numerales 230-234 de la Ley General de Aduanas y 533, 534 del

Reglamento a esa Ley.

2.- Lo acontecido en el presente caso Tomando en consideración las reglas

preestablecidas para la instrucción de los procedimientos sancionatorios en sede

aduanera, ha señalado este Colegiado en varios antecedentes en donde se

plantean presupuestos de hecho y derecho similares al que se conoce, que al

momento de dictar el acto de apertura del procedimiento sancionador la autoridad

que lo instruye, debe consignar una adecuada intimación e imputación de los

cargos atribuidos al investigado, siendo necesario individualizar las conductas y

hechos que le son achacables, guardando una relación estrecha con el tipo

sancionador que reconoce como típico de la conducta u omisión investigada.

Igualmente se ha reconocido el deber de informar de aquellas pruebas que

sustentan la acusación. En la especie se investiga una presunta irregularidad por

haber transmitido la declaración aduanera de importación con errores, en cuanto

al elemento clasificación arancelara de la mercancía despachada, estimando la

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administración que el declarante vulnera el régimen jurídico aduanero, causando

un perjuicio fiscal superior a quinientos dólares, bajo el supuesto regulado en el

artículo 242 de la Ley 9069 del 28 de setiembre de 2012, motivo por el cual lo

invita al proceso administrativo a rendir cuentas por su actuación, según acto de

inicio RES-AC-DN-XXX-2014, que rola a folios 28-36, acto donde el colegiado no

visualiza defecto alguno dado que la aduana de manera clara comunica al agente

el objeto del mismo, en el resultando II y considerando III al indicarle que el error

por el cual se le convoca es por haber declarado la partida 2001.909090 para los

hongos en escabeche marca XXX preparados o conservados en ácido acético

como acidulante, el cual fue cambiado a la partida 2003.100090 con un ajuste

tributario que fue avalado y cancelado por el declarante. Así las cosas de manera

clara intima e imputa los hechos presuntamente irregulares así como la calificación

legal por la cual se puede sancionar tal conducta, permitiéndole al agente ofrecer

una defensa suficiente y adecuada al cuadro fáctico y legal, todo ello lo demuestra

el escrito de fecha 20 de marzo de 2014, a folios 37-39v del expediente

administrativo, cumpliendo el debido proceso de rito.

Sin embargo el colegiado pudo comprobar que el acto final carece de motivación,

por cuanto no conoce todos los argumentos del recurrente, ni desarrolla los

fundamentos de la sanción considerando las particularidades del caso y elementos

probatorios. En este punto vemos que el acto final en los considerandos limita su

conducta a citar normas, resoluciones judiciales de la Sala Constitucional, y la

rebaja del monto sin hacer un análisis del caso, tanto en sus hechos, pruebas

como alegatos del recurrente, dejando en estado de indefensión por cuanto debe

el órgano público consignar claramente los motivos de sus decisión, máxime

tratándose de conductas represivas las analizadas con fines de imponer una

sanción.

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Recordemos que la aduana investiga una conducta del agente aduanero

consistente en el error detectado en el DUA respecto a la clasificación arancelaria,

por lo cual estima que se causó un perjuicio fiscal en los términos enunciados en

el artículo 242 de la LGA que señala: “Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera 

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”

Sin embargo este Colegiado pudo constatar la imprecisión del acto final en cuanto

a la motivación, ya que no señala la autoridad que consiste el error y cual deber

formal ha sido incumplido, analizando las particularidades del presente caso por lo

cual no cabe duda que lleva razón el recurrente al alegar la nulidad, puesto que en

efecto se configuran defectos procedimentales, que generaron indefensión,

teniendo que anular todo lo actuado en expediente a partir del acto final inclusive,

según el análisis que de seguido se realiza. En efecto, es nuestra consideración

que en el caso en estudio la Aduana no entra a conocer en detalle los argumentos

expuestos por el agente aduanero, solo hace una referencia genérica de los

mismos, normas y citas jurisprudenciales, con lo cual se genera una inadecuada

motivación del acto administrativo, que efectivamente le afecta su derecho a una

defensa efectiva. Note la Aduana, que en el escrito de oposición al acto de

apertura, el interesado presenta una serie de alegatos, según rola a folios 37-39v ,

que no son analizados rigurosamente por la aduana al momento de emitir el acto

final, tal y como lo alega el recurrente.

Debe tomar nota una vez más como lo señala este Colegiado en sentencias el

cuidado que debe observar sobre la forma y el fondo del acto, que el mismo se

encuentre debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso,

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toda vez que el afectado debe conocer la fundamentación que ha tenido la

administración para actuar de determinada manera, lo contrario impediría el

efectivo ejercicio de su derecho de defensa.

Recordemos que la motivación de los actos administrativos es aquella

fundamentación fáctica y jurídica mediante la cual la Administración intenta

demostrar la legitimidad y oportunidad de su decisión, por lo que se convierte en el

principal punto de partida para el inicio del control de legitimidad, lo anterior en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 literal 1, inciso a) de la Ley

General de la Administración Pública, que indica que la administración debe

motivar los actos que impongan obligaciones, limiten, supriman o denieguen

derechos subjetivos.

En suma lleva razón el agente aduanero en sus escritos de oposición y recursivo,

siendo aplicables también los razonamientos expresados con carácter vinculante

por la Sala Constitucional en el voto 08193-2000 del 13 de setiembre de 2000 y

sentencia 15-1990. En palabras de la Sala constitucional es dable recordar a la

administración activa plantearse en todo caso donde instruye posibles hechos con

efectos sancionatorios lo siguiente: “Por su contenido, se constituye en factor

determinante del debido proceso y derecho de defensa, que tiene plena aplicación en el

ámbito administrativo, según lo señaló la Sala Constitucional a partir de la sentencia 15-

90, de las dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos

noventa, al enunciar los elementos mínimos de este principio constitucional

‘(...) a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser

oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas

que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo

que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos,

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vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse

representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación

adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se

funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada ...’ (El resaltado no es del

original.)

Es por ello que al tenor del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública,

resulta exigido para la Administración motivar los actos que imponen obligaciones; limiten,

supriman o denieguen derechos subjetivos; resuelvan recursos; los que se dictan con

separación del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de los órganos

consultivos; los que mantienen la ejecución del que es impugnado; los generales de carácter

normativo (reglamentos) y los discrecionales de carácter general. Así, si no hay

motivación, se incurre en un vicio de forma que afecta gravemente el acto,

viciándolo de nulidad absoluta. (...) (Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema

de Justicia número 35-91, de las quince horas del veintidós de marzo de mil novecientos

noventa y uno).

(...) Esta rigurosidad en las formalidades no es un capricho del legislador, sino que tienen

su fundamento en la finalidad de que no queden puntos sin resolver, oscuros o

contradictorios; de manera que las resoluciones no se dicten antojadizamente por la

Administración, sino conforme a un formato previamente establecido en una norma de

rango legal, según se anotó. Los diversos alegatos debatidos en el expediente

administrativo deben ser resueltos en forma clara y fundamentada, sin que puedan

existir contradicciones dentro del fallo; cada párrafo debe ir señalado con un número

que lo identifique, expresarse los hechos tenidos por probados, con la debida indicación

de los folios respectivos del expediente que lo respalde, y por supuesto, la resolución debe

estar debidamente motivada, según se indicó, de tal suerte, que la parte dispositiva tiene

que coincidir en todo con la parte considerativa, esto es, con las consideraciones de

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fondo dadas, sin que exista contradicción alguna entre ambas partes. (Citado en

resolución 100-2009 SVII, Tribunal Contencioso Administrativo)

De tal forma que en cada caso, la Administración debe procurar una motivación

suficiente, clara, concreta y acorde con las particularidades de la situación en

análisis, ya que una actuación en contrario podría vulnerar los derechos

fundamentales de los administrados, particularmente el derecho de defensa. En

consecuencia considera el Tribunal que la Aduana con su actuación generó

indefensión al interesado, siendo procedente anular todo lo actuado a partir del

acto final inclusive, a tenor de lo expuesto por los artículos 230-234, 242 de la Ley

General de Aduanas y su relación con los numerales 128, 131, 132 y 133 y

concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración

Pública. En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás argumentos

de la parte recurrente.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210, 230 a 234 de la Ley General de

Aduanas, Por mayoría el Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en

expediente a partir del acto final inclusive. Se ordena la devolución de los autos a

la oficina de origen. Salvan el voto los Licenciados Rodríguez Muñoz, Contreras

Briceño, Reyes Vargas quienes otorgan audiencia a las partes para que externen

conclusiones finales.

Notifíquese.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Shilveth Fernández Cantón

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

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Voto salvado de los Licenciados Rodríguez Muñoz, Contreras Briceño y Reyes Vargas: Quienes se separan del voto de mayoría en el presente caso, que

corresponde a la sentencia número 322-2016, expediente Nº260-2016 de este

Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor comprensión del planteamiento de

las partes, respecto al asunto sometido a discusión, y en virtud del principio de

verdad real de los hechos establecido por el artículo 214 de la Ley General de la

Administración Pública, los suscritos en aplicación supletoria del artículo 196

inciso c) de la Ley General de Aduanas, estiman pertinente otorgar a las partes

audiencia oral y privada para formular conclusiones finales.

Por Tanto

Con fundamento en las facultades otorgadas por ley, se otorga a las partes

audiencia oral y privada para formular conclusiones finales.

Loretta Rodríguez Muñoz Shirley Contreras Briceño

Dick Rafael reyes Vargas

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