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3472D2012 Proyecto Ley Comunicacion Ascensores

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2012. Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Argentina

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PROYECTO DE LEY

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de ley

Artículo 1º.- Modifíquense los incisos g) “Teléfono de emergencia”, i) “Indicador de

posición”, y j) “Indicador audible” del artículo 8.10.2.11 “Requisitos para la cabina de

ascensores”, correspondiente a la Sección 8 “De las prescripciones para cada uso”, del

Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los cuales quedarán

redactados de la siguiente manera:

g) Sistema de comunicación bidireccional de emergencia: Toda cabina debe contar con

un sistema de comunicación bidireccional con botón pulsador fácilmente visualizable y

con identificación en sistema braille, conectable a un servicio de intervención rápida. Se

debe instalar a una altura de 1,00 m + - 0,10 m medido desde el piso de la cabina.

Se considera servicio de intervención rápida, a aquel otorgado por una red de servicio

público de asistencia de emergencias, o empresa privada de seguridad que preste

asistencia de emergencia de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del

día.

i) Indicador de posición. La cabina poseerá un indicador de posición digital de números

grandes y visibles desde cualquier lugar de la misma. El mismo indicador poseerá

además, señalización de dirección de marcha de la misma y sistemas visualizables que

indiquen estados de puerta abierta o detención por falla o incorrecto uso del ascensor -

por invasión del sector puerta o exceso de carga nominal-, según lo establecido en el

inciso o) del presente artículo.

j) Indicador audible. Se colocará en el interior de la cabina un sistema audible que

provea a personas con discapacidad visual de la información detallada en los incisos i) y

o) del presente artículo.

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Artículo 2º.- Incorpórase el inciso o) “Pesador de carga” al artículo 8.10.2.11

“Requisitos para la cabina de ascensores”, correspondiente a la Sección 8 “De las

prescripciones para cada uso”, del Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:

o) Pesador de carga: Toda cabina debe contener un dispositivo que detecte el peso de la

cabina y los estados de carga completa (100% de la carga nominal) y de sobrecarga

(110% de la carga nominal), y que impida el arranque de la misma. Si se excediera en el

peso, de acuerdo al parámetro establecido en el artículo 8.10.2.11 inciso c) apartado 3

“Capacidad de transporte”, el tablero de control de maniobra deberá:

1. con carga completa, permitir el movimiento de la cabina y no detenerse ante llamadas

exteriores.

2. con sobrecarga, no permitir el movimiento de la cabina, dar aviso de ese estado en

forma visual y auditiva a fin de permitir la reducción de la carga a transportar hasta

valores no mayores que el 100% de la carga teórica. Se activará inmovilizando a la

cabina y notificando de la situación de exceso a los pasajeros, mediante una leyenda

digital y una alarma sonora.

Disposición Transitoria

Artículo 4°.- Los ascensores que ya se encuentren instalados a la entrada en vigor de

esta Ley contarán con un plazo de un año -a computarse a partir de la entrada en

vigencia de la misma- para cumplir con el requisito establecido en los incisos g), i), j) y

o) del Artículo 8.10.2.11 de este Código.

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

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FUNDAMENTOS

Sra. Presidente:

La profusión de hechos sobre los que nos informa la crónica diaria,

referidos a accidentes de diversa tipología y gravedad, ocasionados con y por equipos

que constituyen el universo denominado genéricamente “transporte vertical”, nos

advierte sobre la necesidad de contar con una legislación que se ocupe de esa

problemática.

El objeto principal del presente instrumento es evitar accidentes,

garantizando la seguridad de los usuarios y procurando mecanismos de protección,

algunos de ellos ya incorporados al Código de Edificación, pero que mediante el

presente proyecto se los busca adecuar a nuevas necesidades.

En primer lugar, se incorpora un “Sistema de comunicación

bidireccional de emergencia” que viene a reemplazar el “Teléfono de Emergencia”.

Por un lado, se torna indispensable que toda cabina de ascensor (de

cualquier edificio y/o estructura) cuente con este tipo de sistema que permita

comunicarse con un servicio de intervención rápida (bomberos y/o empresa de

mantenimiento), ya que ante una emergencia (principalmente encierro involuntario) es

fundamental que el pasajero que se ha quedado encerrado pueda dar aviso directo a la

empresa de mantenimiento o bien a un número de emergencia pública. Por otro lado, al

modificar el vocablo “Teléfono” por “Sistema”, la ley no limita las tecnologías,

pudiendo utilizarse una línea telefónica o cualquier otro servicio de comunicación

bidireccional que permita enviar y recibir datos.

En segundo lugar, se establece la obligatoriedad, como elemento

nuevo de seguridad, del sensor o pesador de carga.

Este dispositivo limita la carga, no permitiendo que se exceda la

capacidad fijada para la instalación.

En caso de ingresar más pasajeros o disponerse una mayor carga que

la fijada como límite, este equipo no permitirá que el ascensor se eleve o descienda

normalmente. Cuando el elevador fuera de puertas automáticas, el mismo equipo no

permitirá el cierre de las mismas, mediante un indicador luminoso y un sintetizador de

voz, o en su defecto, mediante un timbre que indique el exceso a los pasajeros.

La incorporación de este sistema ayuda a mejorar la seguridad del

usuario, dado que son frecuentes los incidentes en que los ascensores sobrecargados no

pueden detenerse a nivel de piso deteniendo su marcha a una diferencia importante de la

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altura del piso –conllevando riesgo de tropezar-, o en otros casos, no alcanza a detenerse

y choca con el paragolpes de final de recorrido.

Además de las razones de seguridad mencionadas, la incorporación del

equipo pesador deviene en una mejora indudable sobre la conservación del ascensor, en

una consecuente reducción de los gastos de mantenimiento. Ello, en tanto se evita que

los ascensores se vean forzados por sobrecargas, con los trastornos de nivelación y de

desgaste general que esto ocasiona.

En miras a la reducción de accidentes en los edificios de la Ciudad,

es que considero que deben tomarse medidas necesarias para extremar mecanismos de

seguridad en los ascensores que transportan diariamente a los ciudadanos.

Finalmente, vale mencionar que por encuadrar la materia de este

proyecto en aquella enunciada en el Artículo 89 Inc. 1 de la Constitución de la Ciudad

de Buenos Aires, el mismo deberá tramitar bajo el procedimiento de doble lectura

cumplimentándose los requisitos enunciados en el Artículo 90 del mismo cuerpo

normativo.

Es por todos los motivos que he expuesto, Sra. Presidente que solicito

la aprobación del presente proyecto de ley.