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LA CONSTITUCIÓN YUCATECA DE 1841 Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS José Enrique CAPETILLO TREJO SUMARIO: I. La Constitución yucateca de 1841. II. La reforma constitu- cional en las entidades federativas. III. La reforma constitucional en Yucatán. I. LA CONSTITUCIÓN YUCATECA DE 1841 En Yucatán, las autoridades destituidas en 1834, víctimas del Plan de Cuernavaca fueron quienes encabezaron la revolución de 1840. Santiago Imán inició la revolución en Tizimín el 29 de mayo de 1839. En febrero de 1840, Valladolid cayó en manos de los revolucionarios, levantándose un acta el 12 de febrero, misma que restituía a las autoridades que fun- gían en 1834 entre otros puntos. Continuó la revolución con el pronun- ciamiento de la guarnición de la ciudadela de San Benito y los de Sisal y Hunucmá. Una a una fueron cayendo las poblaciones en manos de los insurrectos hasta lograr la capitulación de Campeche el 6 de junio de 1840. Para los fines de este trabajo se hace necesario transcribir parte del contenido del acta levantada en la ciudadela de San Benito: Artículo 1o. El Departamento de Yucatán se erige en estado libre e independiente; y en tal virtud, restablece la Constitución de 1824, con las reformas que un Congreso general autorizado al efecto por los pueblos tenga a bien hacerle. Y concluía sentenciando: Artículo 6o. El estado de Yucatán se declara independiente del gobier- no de México, mientras que éste no vuelva al orden del régimen federal en los términos que establece el artículo 1o. de esta acta. 473

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  • LA CONSTITUCIN YUCATECA DE 1841Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

    Jos Enrique CAPETILLO TREJO

    SUMARIO: I. La Constitucin yucateca de 1841. II. La reforma constitu-cional en las entidades federativas. III. La reforma constitucional en

    Yucatn.

    I. LA CONSTITUCIN YUCATECA DE 1841

    En Yucatn, las autoridades destituidas en 1834, vctimas del Plan deCuernavaca fueron quienes encabezaron la revolucin de 1840. SantiagoImn inici la revolucin en Tizimn el 29 de mayo de 1839. En febrerode 1840, Valladolid cay en manos de los revolucionarios, levantndoseun acta el 12 de febrero, misma que restitua a las autoridades que fun-gan en 1834 entre otros puntos. Continu la revolucin con el pronun-ciamiento de la guarnicin de la ciudadela de San Benito y los de Sisaly Hunucm. Una a una fueron cayendo las poblaciones en manos de losinsurrectos hasta lograr la capitulacin de Campeche el 6 de junio de1840.

    Para los fines de este trabajo se hace necesario transcribir parte delcontenido del acta levantada en la ciudadela de San Benito:

    Artculo 1o. El Departamento de Yucatn se erige en estado libre eindependiente; y en tal virtud, restablece la Constitucin de 1824, conlas reformas que un Congreso general autorizado al efecto por los pueblostenga a bien hacerle.

    Y conclua sentenciando:Artculo 6o. El estado de Yucatn se declara independiente del gobier-

    no de Mxico, mientras que ste no vuelva al orden del rgimen federalen los trminos que establece el artculo 1o. de esta acta.

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  • Habiendo triunfado el movimiento de Imn y hechas en julio las elec-ciones conforme a las normas federalistas, el Congreso se instal el 20de agosto de 1840, resultando electos gobernador, Santiago Mndez yMiguel Barbachano, vicegobernador. Conforme a las circunstancias delmomento era impostergable la adecuacin del derecho constitucional enel estado, para lo cual el Congreso expidi un decreto declarndose fa-cultado no slo para proponer reformas en la Constitucin de 1825, sinotambin para sancionarlas. Se comision a los seores Manuel Crecen-cio Rejn, Pedro C. Prez y Daro Escalante para formular las reformas,pero stos opinaron y el Congreso estuvo de acuerdo en que era msconveniente que en lugar de hacer modificaciones parciales se sancionarauna nueva. El 23 de diciembre de 1840 qued terminado el proyecto cuyoautor fue Rejn, siendo los otros simples colaboradores. Discutido el pro-yecto en el Congreso a partir del 12 de febrero de 1841 fue aprobada,con pocas modificaciones, y sancionada el 31 de marzo, entrando en vi-gor el 16 de mayo, ambas fechas del propio ao de 1841.

    Encontrndose Rejn en la cima de su erudicin, vuelto a la patriachica dadas las circunstancias de la poltica nacional y siendo miembrodel Congreso local yucateco no fue extrao que se le haya nombrado,sobre todo si nos atenemos a su fama pblica como legislador obtenidacon su actuacin sobresaliente en la elaboracin de la carta magna de1824. Sumemos a esto su constante participacin en la comisin de pun-tos constitucionales, tanto en la Cmara de Diputados, como en la C-mara de Senadores.

    Es sumamente ilustrativa la descripcin que hace el constitucionalistacolimense Daniel Moreno al destacar las caractersticas de la Constitu-cin, a su juicio, progresista desde todos los puntos de vista:

    Los ms reputados autores de derecho pblico de la poca fueron ma-nejados por el redactor del proyecto, al mismo tiempo que recoga los as-pectos fundamentales de la realidad para la que se legislaba, si bien consentido reformista. Las innovaciones fundamentales de la carta se encon-traban en el establecimiento del Poder Legislativo en dos cmaras; en laeleccin popular directa de diputados, senadores y miembros del Ejecutivo.Tambin merece destacarse la supresin de los fueros civiles y militares,lo que le da prioridad a Rejn sobre todos los legisladores mexicanos.La tendencia reformista se acentuaba con la libertad de cultos, redactandola primera ley nacional en esta tendencia. Adems, la responsabilidad ili-mitada de los encargados superiores de la administracin y de sus subal-

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  • ternos; los primeros por las rdenes ilegales y atropellos que cometiesen;los segundos, por el obedecimiento de rdenes ilegales. Libertad de prensay el establecimiento del juicio de amparo; por ello la posteridad, con todajusticia ya pesar de la resistencia de los adversarios ideolgicos del pro-greso y de las ideas avanzadas, lo ha reconocido.

    Otra innovacin lo constituye el ttulo referente a las garantas indivi-duales, pues aunque algunas disposiciones ya se encontraban en el textode la Constitucin de 1825, aqu no aparecen como derechos de los yu-catecos sino que se hacen extensivos a todo habitante del estado, seanacional o extranjero . Emilio Rabasa reconoce en El juicio constitu-cional que fue Rejn el primero en enumerarlos en un captulo espe-cial . Asimismo, a mi entender, es Rejn el primero en denominar a losderechos subjetivos pblicos como garantas individuales concepto quese incorporara a la Constitucin de 1857 y prevalecer en la Constitucinque actualmente nos rige.

    Por primera vez se estableci en Yucatn el sistema bicamarista, yaque el Senado que contena la carta local de 1825 era un cuerpo consul-tivo del gobernador y no tena facultades legislativas, ms lo verdadera-mente importante lo constituye el que tanto los diputados como los se-nadores fueran directamente electos por el pueblo en vez de hacerse ladesignacin indirecta mediante las juntas de parroquias y de partido quecontemplaba la Constitucin yucateca anterior. En la exposicin de mo-tivos Rejn presenta como argumento incontrovertible el siguiente:

    El nombramiento de representantes por electores intermediarios no es ver-daderamente popular. As es que frecuentemente se ve en las eleccionesindirectas, que resultan electos para casi todos los destinos sujetos en quie-nes el pueblo no habra pensado, si se le hubiera dejado obrar por s, y sinesos rodeos en que se desnaturaliza una representacin verdaderamente de-mocrtica.

    Rejn consideraba que para obtener verdaderas elecciones popularesera esencial extender el derecho al sufragio a todo individuo, exceptuandoa aquellos que estuvieren limitados por la edad, a los privados de susfacultades mentales y a los procesados o sentenciados. Pero estaba con-ciente de que las masas deban ser dotadas de los conocimientos necesa-rios para que al ejercer derecho poltico tan importante lo hicieran en

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  • forma conveniente a los intereses especiales de las localidades o genera-les de la sociedad por lo que sealaba:

    Puede facilitarse desarrollando la administracin del poder municipal quepuede decirse se halla desconocido entre nosotros, estableciendo la libertadde las reuniones populares para deliberar pacficamente sobre toda clase deasuntos, desenvolviendo gradualmente el juicio por jurados, y proclamandoel uso libre de la palabra impresa, oral y escrita, sin ninguna previa res-triccin...

    Quien profesaba esas ideas, imperiosamente habra de considerarlas ensu proyecto de Constitucin y por lo que se refiere a la libertad de prensaqued consignado dentro de los derechos de todo habitante: poder im-primir y circular sus ideas sin necesidad de previa censura; sujetndosepor los abusos que cometa, a las penas de la ley .

    Rejn consagr la libertad de cultos en el artculo 79 que a la letrareza: a ninguno podr molestarse por sus opiniones religiosas, y tantolos que vengan a establecerse en el pas, como sus descendientes, tendrngarantizado en l el ejercicio pblico y privado de sus respectivas reli-giones . Rejn consideraba que uno de los errores de la Constitucinfederal de 1824 fue el artculo que sancion como oficial y nica la re-ligin catlica, establecindose un monopolio religioso contrario a lasideas liberales y a los derechos humanos, pero el pensamiento progresistade Rejn se plasma claramente cuando advierte, en la exposicin de mo-tivos, la necesidad de que se fijen claramente las atribuciones de la au-toridad civil desligndola de toda implicacin religiosa; para lo cual con-sider necesario:

    el reconocimiento solemne del derecho imprescindible que tiene todo hom-bre de adorar al creador de la manera que su conciencia le dicte... hastaahora seores, por un contra principio de lo ms repugnante, hemos reco-nocido la extensin de la magistratura civil al cuidado de conservar la re-ligin y de salvar las almas, cuando slo debe limitarse a asegurar a lospueblos la posesin de los bienes temporales y su aumento por leyes equi-tativas y justas, sin pensar jams en dirigirles por determinado camino alparaso celestial...

    Otra innovacin nada desdeable lo fue la supresin de fueros civilesy militares, idea que ya haba sostenido como diputado al oponerse, en

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  • 1827, al proyecto que creaba fueros para los diputados, precisamente.Impreso est el juicio de Rejn en la exposicin de motivos del proyectoque al efecto considera:

    Destruyamos al efecto esas excepciones de la jurisdiccin ordinaria, con-cedidas por el despotismo, con detrimento positivo de la pronta e imparcialadministracin de justicia, y que ha servido de base a la tirana, para ladestruccin de la Repblica... Acabemos con esos monstruosos privilegiosinventados por la ambicin de reunir a los hombres en cuerpos distingui-dos, darles una gran preferencia, volverlos indiferentes o contrarios a lacausa comn, e interesarlos en el sostenimiento de una autoridad absoluta.

    Lo anterior qued expresamente consignado en el artculo 73 de laConstitucin en la siguiente forma: no habr ms que un solo fuero paralos asuntos comunes, civiles o criminales, y no se podr usar de medioscoactivos temporales. ni aplicar penas de este gnero por las autoridadeseclesisticas . Disposicin que se complementa con una de las garantasindividuales relacionadas en el artculo 7o. la cual estipula que ningnhabitante del estado podr ser juzgado por comisin, sino por el tribunalcompetente que establece la ley.

    Respecto a la responsabilidad ilimitada de los agentes superiores de laadministracin, se establece en la Constitucin el juicio poltico para elgobernador, consejeros, secretarios del despacho y ministros de la CorteSuprema de Justicia, quienes podran ser enjuiciados por las infraccionesde ley que cometan en el ejercicio de sus respectivas funciones; para locual deba acusrseles ante la Cmara de Diputados la que remitira, siprocediera, al Senado el expediente para llevar a cabo la instruccin conaudiencia del acusado y del acusador; emitiendo su fallo, absolviendo ocondenando, e imponiendo la pena de privacin de oficio y la inhabili-tacin, temporal o perpetua, para ocupar cargo alguno. Pero si ha juiciodel Senado, resultase el acusado ser acreedor de mayores penas pasarael proceso al juez de primera instancia para proceder segn las leyes (ar-tculo 37).

    Para que se pudiera juzgar a diputados o senadores por delitos comu-nes, la declaracin de procedencia se hara por el Senado si se tratase deproceder criminalmente contra aquellos, y si contra stos, por la Cmarade Diputados (artculo 39). En estos casos era la Corte Suprema de Jus-ticia quien los juzgaba segn las leyes (artculo 40). Pero en los casos deimposibilidad fsica o legal de los magistrados de la Corte, se elegirn

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  • por las Cmaras reunidas, el 2 de septiembre de cada bienio, 12 indivi-duos que, aunque no fueran letrados, tuvieran conocimiento del derechopatrio y reunieran los requisitos exigidos para obtener las magistraturassuperiores del estado (artculo 41).

    Define Rejn con precisin meridiana los lmites de la competenciade las autoridades, por un lado; y por otro, el mbito de accin de losparticulares en ejercicio de sus libertades, quedando consagrados comoderechos de todo habitante del estado:

    7o. No poder ser obligado a hacer lo que no le manda la ley, ni hapracticar lo prevenido en sta, sino del modo y en la forma que elladetermine, ni ha pagar contribucin no decretada por el Congreso delestado.

    8o. No podrselo impedir hacer lo que las leyes no le prohban.Y respecto a la competencia de los funcionarios, dentro del ttulo

    de prevenciones generales se asienta:Artculo 77. Autoridad no conferida por esta Constitucin al Con-

    greso del estado, ni por las leyes a los dems funcionarios pblicos,se entiende que les esta denegada.

    Estas ideas las llevara Rejn al orden nacional en el programa dela mayora de los diputados del Distrito Federal de 29 de noviembrede 1846, argumentando en favor del federalismo y aplicndolas a ladeterminacin del mbito de competencia de los poderes federales res-pecto a las facultades reservadas a los estados, sosteniendo:

    til, pues, conveniente y necesaria la adopcin de la descentralizacin ad-ministrativa para el cuidado de los intereses especiales de las provin-cias, el principio federativo es la base sobre la que debe levantarse nuestroedificio social. Pero en posesin el centro de absorber lo ms que puedadel poder local...

    As es que se arrog, abusando de sus medios de accin, las facultadesque no se le haban negado ni tampoco concedido por la Constitucin...Es por lo mismo indispensable poner un dique a semejantes demasas, con-signando en la Constitucin el principio contrario de que los poderes nodelegados a las autoridades de la unin ni negados a los estados por elcdigo fundamental de la Repblica, se entienden reservados los estadosrespectivos...

    La ms importante aportacin de la Constitucin yucateca de 1841 loconstituye el contener en ella el origen del juicio de amparo en Mxico

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  • y aunque a juicio de Daniel Moreno durante mucho tiempo se nega Rejn su primaca en la elaboracin de tan celebrada institucin, diver-sos tratadistas han reconocido lo que mucho antes ya haban sealadoVicente Peniche Lpez y el bigrafo de Rejn, el socilogo Carlos A.Echnove Trujillo. En este sentido, Ignacio Burgoa nos dice:

    A pesar de que, como acabamos de decir, se descubre ya una tendenciajurdica para crear un medio protector del rgimen constitucional en M-xico, aqul no adopta an la forma clara y sistemtica con que ya se lerevisti en la Constitucin Yucateca de diciembre de 1840, cuyo autorprincipal, si no nico, fue el insigne jurisconsulto y poltico don ManuelCrecencio Rejn. La obra de este eminente jurista yucateco, cristalizadaen su Constitucin de 1840, implica podra decirse, uno de los ms grandesadelantos que en materia de derecho constitucional ha experimentado elrgimen jurdico mexicano.

    Radica Rejn el Poder Judicial en la Corte Suprema de Justicia y enlos juzgados inferiores de hecho y de derecho que se establezcan por lasleyes. La Corte se compona de 3 ministros y un fiscal. Cualquier vacantese llenaba proponiendo la Cmara de Diputados tres individuos, eligiendoel senado uno para ocupar la plaza de fiscal por lo que el que ocupabaesta plaza pasaba a ser ministro. Al referirse a l en la exposicin demotivos Rejn argumenta:

    ...el ms apacible de los tres, en que se ha dividido el poder pblico parasu ejercicio; y que apoyado en la fuerza moral, que debe darle la justiciade sus fallos, necesita poco de lo material para obtener la consideracinque se merece. La tirana procurar mantenerlo en la abyeccin y nulidada que le hemos visto reducido en el rgimen colonial; pero es de primeraimportancia, y se le abastece de grandes facultades en los gobiernos libres,en que se tiene cuidado de sustituir para obtener la obediencia legal delciudadano, la idea del derecho a la fuerza material.

    Trascribamos a continuacin el texto de los artculos correspondientesde la Constitucin de 1841:

    Artculo 62. Corresponde a este tribunal reunido (Corte Suprema deJusticia): V. Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan suproteccin contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contra-rias al texto literal de la Constitucin, o contra las providencias del go-bernador, cuando en ellas se hubiese infringido el Cdigo fundamental

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  • en los trminos expresados, limitndose en ambos casos, a reparar elagravo en la parte en que la Constitucin hubiese sido violada.

    Artculo 8o. Los jueces de primera instancia ampararn en el goce delos derechos garantidos por el artculo anterior, a los que les pidan suproteccin contra cualesquier funcionarios que no correspondan al ordenjudicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se suscitensobre los asuntos indicados.

    Artculo 9o. De los atentados cometidos por los jueces contra los ci-tados derechos, conocern sus respectivos superiores con la misma pre-ferencia de que se ha hablado en el artculo precedente; remediando desdeluego el mal que se les reclame, y enjuiciando inmediatamente al con-culcador de las mencionadas garantas.

    Los principios de instancia de parte agraviada y de relatividad de lassentencias se encuentran debidamente contempladas en los preceptos in-dicados e incluso los razonamientos para tales principios eran expuestoscon claridad en la exposicin de motivos del proyecto. Estos principiosseran incorporados a las Constituciones de 1857 y de 1917.

    En conclusin, resulta incuestionable que la Constitucin Yucateca de1841 reuna los conceptos y disposiciones ms avanzadas de su poca,reflejando fielmente el pensamiento progresista del liberal puro, jurista ypoltico, Manuel Crecencio Garca Rejn y Alcal. Con justa razn se-alaba el Congreso a los comitentes con motivo de la sancin de la Cons-titucin:

    Hoy el pueblo yucateco entra en el pleno y ms perfecto goce de sus im-prescriptibles derechos. No han sido, pues, intiles, los largos padecimien-tos y costosos sacrificios ofrecidos gustosamente ante las aras de nuestraamada y cara patria. Ellos han hecho acreedores a los yucatecos a tenerunas instituciones eminentemente liberales y protectoras de las garantasindividuales. s! all, en esa pequea carta fundamental, que hoy os pre-sentan vuestros representantes, correspondiendo a la alta confianza que lesdispensasteis, est consignado cuanto pudierais desear para nuestra dichay comn prosperidad...

    El egregio Rejn, siempre congruente con sus ideas, ardiente defensordel federalismo y ya en su calidad de diputado por el Distrito Federalpropuso la incorporacin de los preceptos progresistas que haba consa-grado en la Constitucin yucateca de 1841 a travs del programa de lamayora de los diputados del Distrito Federal en 1840 ya que, restable-

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  • cida la Repblica Federal, el Congreso general estudiaba las reformasque habra de tener la Constitucin de 1824. Solemne declaracin de de-rechos o garantas individuales, juicio de amparo, libertad de reunin,libertad de prensa, elecciones directas, eliminacin de restricciones al su-fragio, juicio poltico, etctera fueron algunas de las innovaciones quepropona. Al aprobarse el Acta de reformas correspondiente fue incorpo-rado el amparo pero en trminos inferiores al planteamiento de Rejndebido a que ste, en virtud de ciertos ataques venidos en su contra, optpor no volver a la Cmara. Su amparo mutilado, dice Echnove Tru-jillo haba pasado por fin a la nacin .

    II. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

    El tema que nos ocupa en este rubro ser el de la reforma constitucio-nal, consignndola a nivel de lo establecido por las Constituciones de lasentidades federativas. Despus de revisar los procedimientos establecidospor las Constituciones locales para su reforma podemos observar que lamayora de stas son de tipo rgido al instituir un rgano diferente a lospoderes constituidos. Este Constituyente permanente local se encuen-tra integrado por la Legislatura del estado y por la totalidad de los ayun-tamientos que conforman la entidad. Para la modificacin de las Consti-tuciones se exige el voto mayoritario (casi siempre dos tercios) de laLegislatura y de los ayuntamientos, aunque el porcentaje requerido varaen algunos casos excepcionales, tanto para la Legislatura como para losAyuntamientos. Asimismo, encontramos casos netamente flexibles y dosen que la flexibilidad es atenuada.

    1. Constituciones rgidas

    El sistema dominante es el que requiera para las reformas o adicionesde la Constitucin la aprobacin de las dos terceras partes del nmerototal de diputados y la mayora de los ayuntamientos, tal es el caso delas Constituciones de los siguientes estados: Aguascalientes, Baja Cali-fornia, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla,Quintana Roo, Sonora, Tabasco y Tlaxcala.

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  • Cabe hacer notar que en los estados de Puebla y Tabasco se habla dediputados presentes y no de la totalidad de los integrantes del Congresodel estado. En el estado de Durango la iniciativa de reformas se presen-tar en cualquiera de los periodos ordinarios de sesiones, durante l semandarn publicar por la prensa y se comunicarn al Ejecutivo, Tribunalde Justicia y ayuntamientos, a fin de que emitan su juicio por escrito,dirigindolo al Congreso o diputacin permanente los que formarn ex-pediente. ste se pasar a la Comisin de Puntos Constitucionales en el6o. da de haberse abierto las sesiones del periodo ordinario siguiente.La Comisin presentar dictamen a la Cmara para su discusin y apro-bacin (artculo 130).

    En el mismo artculo se asienta: la condicin precisa de que no hande ser atacados en manera alguna los principios consignados y que seconsignen en la carta fundamental de la Repblica... .

    Se observ que en Chiapas se presenta en un periodo y se aprueba enotro, establecindose los siguientes requisitos:

    I. Que el Congreso, con aprobacin de las dos terceras partes del n-mero total, admita a discusin el proyecto.

    II. Que se publique en el Diario Oficial.III.Que la mayora de los ayuntamientos den su aprobacin. Absten-

    cin significa aprobacin.IV.Que se apruebe en el siguiente periodo ordinario de sesiones por

    las dos terceras partes del total de los miembros (artculo 83).

    Dentro de la rigidez, con respecto a los porcentajes requeridos para laaprobacin de las reformas, se encontraron las siguientes variantes:

    1. Aprobacin de la mayora del Congreso y de la mayora de losayuntamientos: Campeche y Coahuila.

    2. Aprobacin de dos terceras partes del nmero total de diputados yde dos terceras partes de los ayuntamientos: Guerrero, Hidalgo, Na-yarit, Sinaloa y Zacatecas.

    3. Aprobacin de las tres cuartas partes del nmero total de los miem-bros de la legislatura y mayora de los ayuntamientos: Quertaro.

    4. Aprobacin de las dos terceras partes del nmero total de diputadosy de las tres cuartas partes del nmero total de los ayuntamientos:San Luis Potos.

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  • En este ltimo estado se admite la iniciativa, se publica en la prensay en el siguiente periodo de sesiones ordinarias se aprueba en los trmi-nos citados.

    Por otra parte, es de notarse que dentro de las Constituciones queadoptan el tipo rgido hay diferencias en el tiempo que se le otorga a losayuntamientos para que stos voten las reformas, pero establecindose entodos los casos que al no contestar se tendr por aprobada la reforma.Sin embargo, en la mayora de las Constituciones no se establece l-mite.

    En Aguascalientes y en Sinaloa los ayuntamientos disponen de 15das para emitir su voto. Treinta das es el plazo que sus respectivasConstituciones otorgan a los ayuntamientos de Baja California, Coli-ma, Jalisco, Morelos, Puebla, Quertaro y Tlaxcala para enviar el re-sultado de su votacin. En Chiapas la votacin de los ayuntamientosse da entre los periodos ordinarios, disponiendo de 60 das.

    Slo la Constitucin de Colima especifica que el cmputo de losvotos de los ayuntamientos se haga por corporacin y no por personas;recurdese que el nmero de integrantes de un ayuntamiento se deter-mina conforme al nmero de habitantes del municipio.

    Se encontraron excepciones al principio de rigidez en las siguientesConstituciones:

    a) Baja California. En el prrafo tercero del artculo 112 se indica: las adiciones o reformas hechas a la Constitucin Poltica de los Es-tados Unidos Mexicanos, que afecten a esta Constitucin, sern inme-diatamente adoptadas por el Congreso y promulgadas sin necesidad dealgn otro trmite .

    b) Morelos. Trminos similares se consignan en la fraccin II delartculo 147.

    c) Quertaro. En el mismo sentido, tratndose de reformas a laConstitucin general, que afecten la Constitucin local, sern adop-tadas por la legislatura y promulgadas sin ms trmite . Prrafo ter-cero del artculo 163.

    Otra Constitucin rgida la del estado de Guerrero, estipula el de-recho de veto por parte del Ejecutivo en reformas o adiciones a laConstitucin en los trminos siguientes:

    Si el jefe del Ejecutivo veta las reformas o adiciones, stas no po-drn ser discutidas nuevamente hasta el siguiente periodo de sesionesdel Congreso.

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  • Si el Congreso insistiere en sostener sus reformas o adiciones, stasno volvern a discutirse sino hasta la siguiente Legislatura y, en casode que sta la aprobara de nueva cuenta, el gobernador las promulgarsin ningn otro trmite.

    2. Constituciones flexibles

    Pasemos a las Constituciones que adoptan un sistema flexible para susreformas. Conforme a los textos constitucionales consultados encontra-mos los casos de flexibilidad siguientes:

    A. Baja California Sur

    Artculo 166. Esta Constitucin puede ser adicionada o reformada. Lasproposiciones que tengan este objeto debern estar suscritas por cuatrodiputados o iniciadas por el gobernador, el Tribunal Superior de Justiciao los ayuntamientos. Estas iniciativas se sujetarn a los trmites estable-cidos para la expedicin de las leyes en los artculos 57 al 63, pero re-quieren la aprobacin de cuando menos las dos terceras partes del nmerototal de diputados que integran la Legislatura.

    B. Estado de Mxico

    Segn el artculo 233, se requiere del voto de las dos terceras partesde los individuos que forman la Legislatura del estado para reformas yadiciones de la Constitucin.

    Asimismo, el artculo 234 establece: en las discusiones relativas a lasreformas y adiciones.. a la Constitucin, se guardarn las reglas prescri-tas, para la formacin de las leyes, excepcin hecha de la relativa a ob-servaciones por parte del Ejecutivo que en este caso no podr hacer dichopoder .

    C. Nuevo Len

    Trata la reforma constitucional en sus artculos del 148 al 152, consi-derando:

    Artculo 148. Para ser admitidas a discusin necesitarn el voto de lamayora de los diputados presentes.

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  • Artculo 149. Se publicarn y circularn profusamente con un extractode la discusin y no podrn ser votadas antes del inmediato periodo desesiones.

    Artculo 150. El voto de las dos terceras partes de los diputados queintegran la Legislatura.

    Artculo 151. Las mismas reglas de leyes comunes menos el derechoa observaciones del gobernador.

    D. Oaxaca

    Conforme al artculo 164 se consignan como requisitos que la Legis-latura del estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputadosque la forman, admita a discusin las reformas o adiciones; que una vezadmitidas, se publiquen en el peridico oficial del estado y que sean apro-badas, previo debate, por igual nmero de votos de dos diputaciones du-rante cualquiera de los periodos ordinarios del siguiente o subsiguientesaos de su ejercicio legal en que hallan sido admitidas a discusin.

    Se establece, tambin, el ajuste inmediato a reformas de la Constitu-cin federal y si estuviere en receso el Congreso, se convocar a sesionesextraordinarias por su Comisin Permanente.

    E. Tamaulipas

    De acuerdo con el artculo 165 se requiere que previamente sea tomadaen cuenta la iniciativa de reformas o adiciones para la declaratoria de lamayora de los diputados presentes y que sea aprobada cuando menospor doce de los miembros del Congreso (ste se integra por 15 diputadosde mayora y cinco de representacin proporcional).

    F. Veracruz

    El artculo 130 dice que la Constitucin puede ser adicionada o refor-mada a propuesta del Ejecutivo del estado y de la mitad ms uno de losrepresentantes que integren la Legislatura. Para su aprobacin se requieredel voto de las dos terceras partes del nmero total de diputados electos.

    En dos estados hay flexibilidad atenuada: Chihuahua. El artculo 202 establece que las reformas se acuerden por

    el voto de dos tercenas partes del nmero total de diputados de dos le-

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  • gislaturas distintas e inmediatas, o de una misma, en dos distintas discu-siones y con intervalo de 6 meses entre una y otra.

    Michoacn. Su Constitucin consigna a travs de 7 fracciones del ar-tculo 164 los requisitos para su reforma, contemplando la aprobacinpor parte de 2 Congresos consecutivos, pero si el segundo no ratifica sereserva para el siguiente y si ste tampoco la aprueba se tendr por de-sechada definitivamente. Cuando se trata de adecuar la Constitucin locala las reformas o adiciones de la federal bastar con la aprobacin de unasola Legislatura.

    III. L A REFORMA CONSTITUCIONAL EN YUCATN

    Los procedimientos consignados por las diversas Constituciones delestado de Yucatn para su reforma son los siguientes:

    1. Constitucin de 1825

    Transcribimos, a continuacin, los artculos relativos a la reforma de estaConstitucin contenidos en el captulo XXIV: de la observancia dela Constitucin y modo de proceder para hacer variaciones en ella .

    Artculo 233. Hasta pasados 5 aos despus de hallarse puesta en prc-tica la Constitucin en todas sus partes no se podr proponer alteracin,adicin ni reforma en ninguno de sus artculos.

    Artculo 234. Para hacer cualquiera alteracin, adicin o reforma enla Constitucin, pasados los 5 aos, ha de proceder la proposicin formalpor escrito, apoyada y firmada por 8 diputados a lo menos.

    Artculo 235. Esta proposicin se leer por 3 veces con el intervalode 6 das de una a otra lectura y despus de la tercera se deliberar sihay o no lugar a admitirla a discusin.

    Artculo 236. Admitida a discusin se proceder en ella bajo las for-malidades y los trmites que se prescriben para la formacin de las leyes;y conviniendo en ello las dos terceras partes de la totalidad de diputados,el Congreso declarar que ha lugar a que el siguiente trate de la altera-cin, reforma o adicin propuesta.

    Artculo 237. El siguiente Congreso, previas las mismas formalidades,tratar en efecto de dicha alteracin, reforma o adicin y si fuera apro-bada por las dos terceras partes de la totalidad de diputados pasar a ser

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  • ley constitucional y se publicar como tal, presentndola para este fin algobernador del estado.

    Inspirndose en la Constitucin federal de 1824, que no podra serreformada hasta 1830, se determin la inmutabilidad temporal (5 aos).Asimismo, se estableci un sistema de flexibilidad atenuada.

    2. Constitucin de 1841

    Con respecto a la reforma constitucional el artculo 80 consignaba,igual que la anterior, inmutabilidad temporal y flexibilidad atenuada:

    Artculo 80. Pasados 5 aos de publicada la actual Constitucin, sepodr reformar, modificar o adicionar, observndose los requisitos quesiguen: lo. que sea uno el Congreso que decrete la necesidad de la refor-ma de determinados artculos, por el voto de las dos terceras partes delos miembros presentes de ambas Cmaras, segn deben componersepara la formacin de las leyes; y 2o. que, variado aquel Congreso, el quele siga en el prximo inmediato bienio haga las reformas, limitndose alos artculos que el anterior hubiese declarado dignos de modificarse oderogarse.

    3. Constitucin de 1850

    Dentro de la Seccin VII, Reforma Constitucional, el ltimo artculode este texto fundamental estipulaba:

    Articulo 59. Pasado 1 ao de haberse puesto en observancia esta Cons-titucin se podr reformar, adicionar o modificar, siempre que los dostercios de los miembros presentes de ambas cmaras convengan en lanecesidad de reforma, adicin o modificacin de artculos determinadosy que la apruebe por igual nmero de sufragios la siguiente legislatura.

    Es decir, se redujo de cinco a un ao el tiempo de inmutabilidad y seconserv la flexibilidad atenuada: una conviene en la necesidad de la re-forma y la siguiente la aprueba.

    4. Constitucin de 1862

    Desapareci en esta Constitucin la inmutabilidad temporal. La refor-ma se asienta en la seccin XV en los trminos siguientes:

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  • Artculo 112. Las reformas que se propongan a esta Constitucin poruna Legislatura sern resueltas en la siguiente y para ser admitidas a dis-cusin por la legislatura en que se propongan, ser necesario que votenpor su admisin las dos terceras partes de los diputados presentes.

    Artculo 113. Las leyes reglamentarias del gobierno interior de lospueblos, de administracin de justicia, de elecciones y de gobierno inte-rior de la Legislatura, son constitucionales y no podrn modificarse, sinode la manera que establece el artculo anterior.

    Carl Schmitt diferencia las decisiones polticas fundamentales (Cons-titucin) de las normaciones constitucionales que las llevan a la prctica(leyes constitucionales), ambas forman parte del mismo cdigo funda-mental, pero considera que el rgano creado por la Constitucin para re-formarla, slo tiene competencia para modificar las leyes constituciona-les, pero no las decisiones fundamentales.

    En Mxico se entiende por Constitucin la ley emitida, modificada oadicionada por el Constituyente y por leyes constitucionales las leyes or-dinarias expedidas por el Congreso de la Unin o por las legislaturas delos estados y que estn de acuerdo con la Constitucin. En este sentidoel artculo 113 de la Constitucin yucateca de 1862 consign, para lasleyes constitucionales a que se refiere, el mismo procedimiento que parareformar la propia Constitucin.

    5. Constitucin de 1918

    El ttulo undcimo se ocupaba de la reforma e inviolabilidad de laConstitucin y por cuanto al la primera, dispona:

    Articulo 108. La presente Constitucin puede ser adicionada o refor-mada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Cons-titucin, se requiere que un Congreso del estado, por el voto de las trescuartas partes del nmero total de los diputados, las proponga y el inme-diato las apruebe por el mismo nmero de votos.

    Este artculo fue reformado por decreto del 5 de enero de 1920 y ental virtud, es el siguiente: la presente Constitucin puede ser adicionaday reformada; para que las adiciones y reformas lleguen a ser parte de laConstitucin se requiere que el Congreso del estado las apruebe por elvoto de las dos terceras partes del nmero total de diputados . En con-secuencia, se desech el sistema de flexibilidad atenuada que haba im-

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  • perado en nuestras leyes fundamentales y se adopt un sistema flexiblede reforma constitucional.

    Resulta irnico que no obstante el enorme nmero de reformas que hasufrido la Constitucin local, dada la facilidad que hay para su modifi-cacin, o debido a ellas, nuestra ley fundamental adolezca de oscuridades,imprecisiones y contradicciones que deben subsanarse, para lo cual seraurgente la revisin integral del texto constitucional y como parte de staintroducir un sistema de reforma acorde con la tradicin constitucionalyucateca pero que, a la vez, no sea valladar para las aspiraciones socialesdignas de ser asentadas en la Constitucin, ya que no se pretende la in-mutabilidad absoluta sino el aseguramiento de que las reformas que sepropongan conlleven metas de perfeccionamiento democrtico que nospermitan avanzar en el sinuoso camino hacia la justicia social.

    Qu sistema podra establecerse en la Constitucin local para su re-forma? Descartemos de antemano un Constituyente Permanente integra-do por legislatura-ayuntamientos, dada la estrechez de la inmensa mayo-ra de estos ltimos en todos sentidos y directamente en el aspectojurdico, toda vez que sera intrascendente someter una reforma constitu-cional a la aprobacin de un ayuntamiento que no dispone de los recursoshumanos para el anlisis de tan trascendental acto.

    Conforme con los antecedentes transcritos se infiere que el sistemaque ha prevalecido en el constitucionalismo local es el de flexibilidadatenuada en que una legislatura propone y la siguiente aprueba; recorde-mos que este sistema se utiliz hasta 1920. Iremos en contra de los prin-cipios de modernidad que guan nuestras instituciones en el presente?Podra aducirse que es una postura conservadora y tradicionalista volvera lo que ya se haba desechado?

    Considero que si los tiempos lo requieren se puede volver a lo antes uti-lizado sobre todo si la prctica ha comprobado, en el preciso caso de lareforma del artculo 108, la ineficacia del sistema adoptado. Modernizar,en Mxico, no siempre ser innovacin, sin que esto signifique retornarelementos reaccionarios; transcribamos palabras de Alejandro GmezArias: paradjicamente nuestra modernidad tan grandes son los fra-casos polticos no puede ser otra cosa que reverdecer y dar aliento aviejas aspiraciones sociales, nunca cumplidas. Por ejemplo, el naciona-lismo mexicano y la justa distribucin y uso de la riqueza producida porel esfuerzo y la inteligencia de los hombres y las mujeres de esta Rep-blica .

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  • Por lo que, con base en lo anterior, sera conveniente retornar al sis-tema de flexibilidad atenuada para reformar la Constitucin de nuestroestado y adems contemplar la posibilidad de establecer la inmutabilidadtemporal parcial de 5 a 6 aos respecto al o los artculos reformados peroconsignando la excepcin para el caso de adecuaciones necesarias en vir-tud de reformas a la Constitucin federal que afecten la organizacin po-ltica de los estados.

    El beneficio es evidente, pues no se legislar para favorecer determi-nados intereses que podran ser contrarios a los de la colectividad; porotra parte, se dar tiempo para que en la prctica se hagan notar las bon-dades de la reforma, al impedir su inmediata modificacin, pero se per-mitir la adecuacin urgente del texto local cuando sea reformada laConstitucin general en lo que afecta a la legislacin constitucional local.

    Para terminar, se propone la reforma del artculo 108 de la Constitu-cin del estado de Yucatn para quedar en los siguientes trminos.

    Artculo 108. La presente Constitucin podr ser reformada o adicio-nada. Para que las reformas o adiciones lleguen a ser parte de la Cons-titucin se requiere que un Congreso del estado, por el voto de las trescuartas partes del nmero total de diputados, las proponga y el inmediatolas apruebe por el mismo nmero de votos.

    El o los artculos reformados no podrn ser objeto de modificacinsino despus de pasados 5 aos de tales reformas.

    Tratndose de reformas hechas a la Constitucin Poltica de los Esta-dos Unidos Mexicanos que afecten a la Constitucin local, la Legislaturadel estado, si estuviere en periodo ordinario de sesiones, acordar los tr-minos de las reformas o adiciones que correspondan, las cuales sernpromulgadas sin ms trmite.

    Si la Legislatura estuviere en receso ser convocada a sesiones ex-traordinarias por su Comisin Permanente, para el efecto a que se refiereel prrafo que antecede.

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