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Expediente N° 109-2013 Sentencia N° 365-2013 Voto N° 461-2013 Sentencia N° 365-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con treinta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil trece. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas Aduanera xxx S.A, contra el ajuste realizado al Documento Único Aduanero 001-2011-xx del 05 de diciembre de 2011 de la Aduana Central. RESULTANDO I. Que mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 001-2011-xx de 05 de diciembre de 2011, de la Aduana Central, el agente de aduanas xx de la Agencia de Aduanas Aduanera xx S.A, declaró un vehículo marca BMW, estilo 735 I, año modelo 2003, sedán 4 puertas, 3.600 c.c, transmisión automática, extras estándar, cabina sencilla, VIN xx, clase tributaria 22460723 (Folios 71-90). II. Que la Aduana Central durante el proceso de revisión física procedió a modificar la clase tributaria declarada en el DUA 001-2011-xx de la 22460723 a la 2447103, 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 109-2013Sentencia N° 365-2013

Voto N° 461-2013

Sentencia N° 365-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con treinta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil trece.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas Aduanera xxx S.A, contra el ajuste realizado al Documento Único Aduanero 001-2011-xx del 05 de diciembre de 2011 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Que mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 001-2011-xx de 05 de diciembre de 2011, de la Aduana Central, el agente de aduanas xx de la Agencia de Aduanas Aduanera xx S.A, declaró un vehículo marca

BMW, estilo 735 I, año modelo 2003, sedán 4 puertas, 3.600 c.c, transmisión

automática, extras estándar, cabina sencilla, VIN xx, clase tributaria

22460723 (Folios 71-90).

II. Que la Aduana Central durante el proceso de revisión física procedió a

modificar la clase tributaria declarada en el DUA 001-2011-xx de la

22460723 a la 2447103, generando un adeudo a favor del Estado por el

monto de ¢293.060,35 (Folios 10-12).

III. El agente aduanero xx de la Agencia de Aduanas Aduanera xxS.A,

presenta el 14 de diciembre de 2011 los recursos ordinarios contra el ajuste

efectuado en el despacho al DUA 001-2011-xx de 05 de diciembre de 2011, señalando en lo de interés:

1

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Expediente N° 109-2013Sentencia N° 365-2013

Voto N° 461-2013

No es cierto que el vehículo importado sea un modelo full extras, pues cuando se digitó la información al sistema de consultas CARTIC@, este arrojó el número de clase tributaria 2246072 con extras estándar.

Que el aforador realizó consulta mediante oficio AC-DT-STO-1411-2011 del que desconoce su contenido porque no se le ha notificado, con base en el cual la Dirección de Tributación creó dos nuevas clases tributarias: 2246072 para un BMW 735 estándar y 2247103 para un BMW 735 full extras, eliminado así de la pantalla de consultas la clase 2246072 para un BMW 735 I, consecuentemente lo dejó sin el número de clase tributaria al vehículo que presentó a despacho.

Cuando solicitó la nacionalización del vehículo solo existía la clase 2246072 para un BMW 735 I extras estándar.

Posterior a la consulta del aforador aparecen dos números más de clases tributarias, pero solo para el estilo 735, pero no para el 735 I.

El hecho generador de la obligación tributaria se dio con el número de clase existente en ese momento, no para los nuevos números creados posterior a la presentación del DUA.

Que contrario a lo notificado por el aforador, el vehículo no posee como extras teléfono (bluetooth) ni sistema de navegación, sino previstas para ambos (Folios 01-03).

IV. Mediante oficio AC-DN-331-2013 del 09 de abril de 2012, la Aduana le

solicita a Aduanera xx S.A que presente el vehículo importado bajo el DUA

006-2011-089072 con el fin de realizarle una inspección (Folio 14).

V. La inspección del vehículo importado bajo el DUA 006-2011-xx, se realizó el

08 de mayo de 2012, según consta en Acta número 64-2012 (Folios 18-20).

VI. Con oficio AC-DN-862-2012 del 18 de setiembre de 2012, el Departamento

Normativo de la Aduana Central, solicitó al Área de Valoraciones 2

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Voto N° 461-2013

Tributarias indicar la clase tributaria y la versión a la cual corresponde el

vehículo que posee las siguientes características: BMW, estilo 735 I,

transmisión automática, gasolina, año 2003, identificación xx, color negro,

sedán cuatro puertas, clase tributaria 2246072 y que presenta las siguientes

extras: aire acondicionado, dirección hidráulica, vidrios y espejos eléctricos,

cierre central, bolsas de aire delanteras y laterales, aros de lujo, asientos de

cuero, asientos eléctricos con calentadores, radio CD y frenos ABS. Se

brinda respuesta a lo solicitado, mediante oficio AVT-ATSJ-086-2012 del 03

de octubre de 2012, señalando que dicha consultada anteriormente fue

presentada bajo el oficio AC-DT-STO-1411-2011, clasificándose en la clase

tributaria 2447103 y que solamente el Órgano Nacional de Valoración y

Verificación Aduanera (en adelante ONVVA) puede emitir criterio sobre los

valores de los vehículos (Folios 28-32).

VII. Mediante oficio AC-DN-902-2012 del 08 de octubre de 2012, se solicita al

ONVVA, que se pronuncie sobre la clase tributaria que le corresponde al

vehículo en discusión, se responde dicha gestión con oficio ONVVA-DCP-239-2012 del 04 de diciembre de 2012, indicando que es competencia de la

Dirección General de Tributación dar respuesta a la consulta realizada

( Folios 33, 37-39).

VIII. Que mediante resolución RES-AC-DN-532-2013 del 08 de marzo de 2013,

la Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a la

vez emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este

Tribunal. Dicha resolución fue notificada en fecha 15 de marzo de 2013

(Folios 54-61).

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Voto N° 461-2013

IX. El señor xx, se apersona ante este Tribunal el 03 de abril del 2013 reiterando sus argumentos, los cuales amplió posteriormente el 18 de ese mes y año, indicando fundamentalmente lo siguiente:

Reconoce la Aduana en el numeral 1 de la resolución RES-AC-DN-532-2013 que el vehículo que se nacionalizó con el DUA 001-2011-xx es un BMW 735 I. asimismo reconoce que para ese momento solo existía la clase tributaria 2246072 y que es a posteriori que se crean dos nuevas clases tributarias que no contienen la letra I.

Sobre este punto ya se ha pronunciado el Tribunal Aduanero Nacional en la sentencia 068-2008.

No motiva o explica la Administración porque considera que la clase consignada por el agente aduanero está mal declarada.

Desconoce la existencia del oficio AC-DT-STO-1411-2011 y del dictamen AC-DN-DIC-021-2013 ya que no consta en expediente que le fueran notificados, lo que genera un estado de indefensión.

Las inspecciones físicas realizadas por el aforador y por el Departamento Normativo de la Aduana al vehículo, resultan contradictorias e incongruentes, entonces se pregunta cuál de las dos inspecciones es la correcta, creando ese actuar de la Administración duda e incerteza.

Existe falta de motivación al emitirse el cambio de clase tributaria.

Un motivo más de indefensión lo conforma la actuación de la funcionaria de la Administración Tributaria cuando de un solo plumazo elimina el número de clase tributaria utilizado (Folios 63, 67-70).

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Expediente N° 109-2013Sentencia N° 365-2013

Voto N° 461-2013

X. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales

en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Chacón Salas, y;

CONSIDERANDO

I- La litis: Corresponde determinar si procede el cambio de clase tributaria y

consecuente revaloración del vehículo marca BMW, estilo 735 I, transmisión

automática, gasolina, año 2003, identificación xx, color negro, sedán cuatro

puertas, desalmacenado con el DUA 001-2011-xx de la Aduana Central, por

considerar el funcionario encargado del proceso de revisión física que la

clase tributaria correcta es la 2447103 y no la 2246072 que fue declarada por

el agente aduanero, dicha modificación generó una diferencia en los tributos

aduaneros a favor del Fisco por la suma de ¢293.060,35.

II- Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este Tribunal al estudio de la admisibilidad del

presente recurso de apelación conforme a la normativa aduanera. En tal

sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas que contra el

acto final dictado por las Aduanas, caben los recursos de reconsideración y

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar

ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse

dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto

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Expediente N° 109-2013Sentencia N° 365-2013

Voto N° 461-2013

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea

en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el

relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.

Así tenemos que en este caso, el recurso debe ser presentado en forma, o

sea, cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a

la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo

cual no genera problemas en el presente, toda vez que consta en expediente

a folio 92, la respectiva acreditación del agente aduanero Gilbert Gómez

Salgado para actuar como auxiliar de la función pública aduanera. Además,

se tiene por comprobado en expediente, que el acto que se recurre fue

notificado el 09 de diciembre de 2011 y el recurso de apelación se interpuso

el 14 de diciembre de 2011, dentro del plazo de los tres días hábiles

establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el

recurso de apelación para su estudio.

III- Hechos Probados: Considera este Tribunal que deviene de especial

importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el

asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas

consideraciones:

1) Que el agente aduanero xx de la Agencia Aduanera xx, en representación

del importador Markus Hermann Schilessler, nacionalizó mediante el DUA

001-2011-xxdel 05 de diciembre de 2011, un vehículo marca BMW, estilo

735 I, transmisión automática, gasolina, año 2003, identificación xx, color

negro, sedán cuatro puertas, clase tributaria 2246072 (Folios 71-90).

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Voto N° 461-2013

2) Mediante oficio AC-DT-STO-1411-2011 del 07 de diciembre de 2011, el

Coordinador del Plan Nacional de Vehículos Lic. Víctor Solís Ramírez,

solicita lo siguiente al Área de Valoraciones Tributarias de la Dirección de

Tributación:

“…Solicito su colaboración para determinar la clase tributaria del vehículo

declarado por la agencia Aduanera xx, en la clase tributaria 2446072 versión ESTANDAR, como marca B.M.W., año 2003, 3600c.c., estilo: 735 I, ya quede acuerdo a la revisión física realizada por el técnico Leonardo

Rodríguez Cervantes determinó que el vehículo presenta varías extras que

no pertenecen a un vehículo versión Estándar, por lo tanto se solicita

apertura de clase tributaria como versión FULL con todo…” (el resaltado es

del original) (Folio 45).

3) Que durante la revisión física efectuada por la Aduana, el funcionario

encargado de la misma notificó el 09 de diciembre de 2011, por medio del

sistema informático al recurrente lo siguiente:

“…De acuerdo a la revisión física realizada al vehículo marca: BMW,

Modelo: 735 I, gasolina, sedán 4 puertas, año 2003, cilindraje 3600 c.c,

tracción 4x2, transmisión automática, color: negro, con el vin # xx,

declarado en el DUA en la clase tributaria #2246072 con las extras como

estándar con un valor cif de $12,600 y que de acuerdo al equipamiento

presentado en la revisión física que se compone de lo siguiente: frenos ABS

en 4 ruedas, aros de lujo #19, luces de xenon, sistema automático de luces,

sensor de lluvia, vidrios eléctricos, espejos eléctricos, cierre central, alarma

de fabrica, asientos de cuero, volante ajustable en altura, profundidad y en

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Voto N° 461-2013

cuero, controles en el volante de radio, teléfono (bluetooth), bolsas de aire

delanteras y frontales, aire acondicionado aclimatizado, dirección hidráulica,

sensores de parqueo delanteros y traseros, sunroof eléctrico, asientos con

memoria en los 2 asientos delanteros, incrustaciones de madera o imitación

madera en el frente y puertas, sistema de navegación, halógenos, radio de

cd con pantalla, con lo cual se procedió con la consulta a tributación

mediante oficio AC-DT-STO-1411-2011 a la señora Alicia Calvo Camacho y

que ella misma procede con la respuesta de la nueva clase tributaria

#2447103 y por ende existe un cambio en la clase tributaria, dando así un

nuevo valor cif que debe ser ajustado al DUA por $13,328.49 y la

liquidación presentada por ¢5,070,385.96 con dicho cambio genera una

nueva liquidación por ¢5,363,446.31 dando así una diferencia a favor del

Estado por ¢293.060.35…” (Folios 10-12).

4) La Aduana efectuó otra inspección física al vehículo de marras, dejando

constancia de ello en el Acta número 64-2012 del 08 de mayo de 2012, en

la cual se determinó que cuenta con las siguientes características: asientos

de cuero, aire acondicionado, vidrios y espejos eléctricos, sunroof eléctrico,

frenos ABS, asientos eléctricos con calentadores, serie xx, aros de lujo,

vidrios tintados, cierre central, radio cd, bolsas de aire laterales y

delanteras, año 2003, 3600 cc, sedán 4 puertas, gasolina, tracción 4x2,

cabina sencilla, transmisión automática (Folios 18-19).

5) El 28 de febrero de 2012, se emitió el dictamen técnico AC-DN-DIC-021-2013, en el cual se concluye lo siguiente: “…el vehículo presentado a

despacho mediante el DUA 001-2011-xx presenta dos tipos de extras que

solo las contienen los vehículos FULL EXTRAS, como son el sistema de 8

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Voto N° 461-2013

luces automático y el SUNROOF ELECTRICO, además cuenta con otras

extras que no se indican en la directriz como son MEMORIA EN LOS 2

ASIENTOS DELANTEROS, LUCES DE XENON, SENSOR DE LLUVIA,

VOLANTE FORRADO EN CUERO, CONTROLES EN EL VOLANTE DEL

RADIO, INCRUSTACIONES EN MADERA, O IMITACIÓN EN EL FRENTE

Y PUERTAS, HALOGENOS. EL SUN ROOF ELECTRICO y el SISTEMA

AUTOMATICO DE LUCES, aunado a otras extras, que contiene el vehículo,

determinan que el vehículo sea considerado como FULL EXTRAS…” (Folio

51).

IV- Sobre las nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad,

que en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,

determinando si en la especie se han violentado los principios procesales

esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del

principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto

administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el

ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,

puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en

razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios

que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse

presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia

de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la

nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si

en el caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en

efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se

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Expediente N° 109-2013Sentencia N° 365-2013

Voto N° 461-2013

configuró la indefensión debe anularse, de lo contrario deben de

mantenerse las actuaciones.

En el escrito de apersonamiento presentado por el recurrente ante este

Tribunal, expresamente argumenta la existencia de nulidad en el acto

emitido por el funcionario aduanero al ejecutar el proceso de revisión física

a la mercancía sometida a despacho bajo el DUA 001-2011-xx, por lo que

de seguido procederemos a pronunciarnos sobre ello.

Vicio por falta de motivación

En relación con el argumento del recurrente sobre la falta de motivación del

acto administrativo, efectivamente considera este Tribunal que lleva razón el

mismo y por tanto deben señalar los defectos formales detectados, toda vez

que en la especie existe una incorrecta motivación del mismo que afecta el

derecho a una defensa efectiva y por ello debe anularse lo actuado hasta el

momento mismo de la comisión del vicio, que lo fue el momento en que la

Aduana notificó el ajuste durante el proceso del despacho, acto en el cual se

señala la supuesta clase tributaria y valor de importación que corresponde

asignarse al vehículo automotor declarado en el DUA 001-2011-xx, al

asignarse la supuesta nueva clase tributaria que difiere de la consignada en

el DUA de importación. Es fundamental respecto de la forma del acto, que el

mismo se encuentre debidamente motivado, como parte de la garantía del

debido proceso, toda vez que el afectado debe conocer la fundamentación

que ha tenido la Administración para actuar de determinada manera, lo

contrario impediría el efectivo ejercicio de su derecho de defensa.

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Expediente N° 109-2013Sentencia N° 365-2013

Voto N° 461-2013

Según se puede observar en la notificación remitida por el funcionario

aduanero al declarante (ver hecho probado 2), se limita a describir el

equipamiento del automotor y a concluir que:

“…se procedió con la consulta a tributación mediante oficio AC-DT-STO-1411-2011 a la señora Alicia Calvo Camacho y que ella misma procede con la respuesta de la nueva clase tributaria #2447103 y por ende existe un cambio en la clase tributaria, dando así un nuevo valor cif que debe ser ajustado al DUA…” (el resaltado es nuestro).

De lo expuesto se evidencia que el acto dictado con el objetivo de modificar

la clase tributaria y el valor de importación declarado, carece de la debida

motivación en razón de que no se justifica al recurrente las verdaderas

razones técnicas por las cuales se modifica la clase tributaria y en

consecuencia el valor de importación y la obligación tributaria aduanera,

declarados, que le obliga al pago adicional de ¢293.060,35 de impuestos a

favor del Fisco. En dicho sentido, el eje fundamental en torno al cual gira la

modificación efectuada, lo es la creación de dos nuevas clases tributarias por

parte del Área de Valoraciones Tributarias de la Dirección General de

Tributación en atención a lo expresamente solicitado por el Coordinador del

Plan Nacional de Vehículos Lic. Víctor Solís Ramírez, al indicar en el oficio

AC-DT-STO-1411-2011 del 07 de diciembre de 2011:

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Voto N° 461-2013

“…que el vehículo presenta varías extras que no pertenecen a un vehículo versión Estándar, por lo tanto se solicita apertura de clase tributaria como versión FULL con todo…”,

Sin embargo al momento de plasmar las razones que autorizaban modificar

la clase tributaria, no se incluyó cuales eran las extras que presentaba el

vehículo que lo excluían de la versión estándar y lo ubicaban en la versión

full, simplemente se enlista la totalidad de características del vehículo sin

detallar las que son ajenas a la clase tributaria declarada por el agente

aduanero, por ello se echa de menos un análisis que descarte con

argumentos técnicos la clase tributaria originalmente declarada, de manera

que no quede ninguna duda sobre la procedencia legal y técnica del cambio

efectuado.

Asimismo sí el vehículo importado se declara como estilo 735 I, lo cual ha

sido confirmado por la Aduana durante el procedimiento seguido, tanto al

momento del despacho, como con posterioridad a este (Acta Nº 64-2012 y

Dictamen AC-DN-DIC-021-12), correspondía explicar adecuadamente los

motivos tomados en consideración para aplicar la clase tributaria 2447103

que refiere a un BMW 735 full extras y que no contempla la letra I en el estilo.

Es hasta el dictado de la resolución RES-AC-DN-532-2013, donde la

Administración revela al recurrente las razones que tomó en cuenta a la hora

de modificar la clase tributaria, tomando como base para ello el dictamen

técnico AC-DN-DIC-021-2012, el que señala:

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Voto N° 461-2013

“…el vehículo presentado a despacho mediante el DUA 001-

2011-xx, presenta dos tipos de extras que solo las contienen los

vehículos FULL EXTRAS, como son el sistema de luces

automático y el SUNROOF ELECTRICO, además cuenta con

otras extras que no se indican en la directriz como son MEMORIA EN LOS 2 ASIENTOS DELANTEROS, LUCES DE XENON, SENSOR DE LLUVIA, VOLANTE FORRADO EN CUERO, CONTROLES EN EL VOLANTE DEL RADIO, INCRUSTACIONES EN MADERA, O IMITACIÓN EN EL FRENTE Y PUERTAS, HALOGENOS. EL SUN ROOF ELECTRICO y el SISTEMA AUTOMATICO DE LUCES, aunado a otras extras, que contiene el vehículo, determinan que el vehículo sea considerado como FULL EXTRAS…” (el

resaltado es del original) (Folio 51).

De la cita efectuada, se logra visualizar que las extras consideradas propias

de una versión full, fueron analizadas y comunicadas con posterioridad al

despacho, siendo hasta ese momento que se le brinda al recurrente la

posibilidad de conocer la totalidad de elementos sobre los cuales fundamentó

su decisión la Administración, al establecer el nexo existente entre la Directriz

SAAT-01-2003 y las extras observadas en el proceso de verificación; antes

de eso tuvo que intuir cuales extras valoró la Aduana como determinantes

para catalogar el vehículo como full extras (estimando que eran el bluetooth y

el sistema de navegación) enfocando así parcialmente su defensa en

desvirtuar tales extras; para que sea hasta en la referida RES-AC-DN-532-

2013, que la Aduana señale que “…Es cierto que se indica en la notificación

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Voto N° 461-2013

que el vehículo consta con estos aditamentos especiales como lo son el

Bluetooth y el sistema de navegación, no siendo únicamente estas las

características descritas en la notificación por parte del señor aforador…”

(Folio 57). Para posteriormente establecer en el apartado B de la resolución,

un cuadro donde específica el tipo de extra y si la misma se encuentra en la

versión estándar, full o en ambas, situación que no fue considerada en el

acto emitido durante el despacho, siendo ese el momento idóneo para ello,

pues a partir de ahí se generó un acto que resultó lesivo a los intereses de

los administrados, por lo que el mismo debió salvaguardar todas las

garantías que le permitieran al afectado ejercer su derecho de defensa.

Revisado lo actuado en autos por el A Quo, encuentra el Colegiado la

evidente inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda

actuación, violación que incide directamente sobre el derecho de defensa y

el debido proceso, provocando indudablemente la nulidad absoluta, por

cuanto la motivación de los actos administrativos independientemente si

nacen de oficio o a gestión de parte es una exigencia del debido proceso,

que resguarda el derecho de defensa del administrado; y debe ser entendida

como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad

Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar

las razones que llevan al dictado de determinada decisión, con el fin de que

el tercero conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración,

dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus

derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del

acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se

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logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido

tomados en consideración para el dictado del acto específico.

La adecuada motivación, resulta ser una obligación de la Administración y un

mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, a quien le

asiste el derecho de conocer los fundamentos que llevan al dictado del acto,

de forma tal que podrá poder interponer las defensas que considere

pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“…En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos…" (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional.)

Por su parte la Sala I ha indicado:

“…La motivación se debe entender como el fundamento, de hecho y de derecho, sobre el que se estructura el contenido de cualquier acto administrativo; es su razón fáctica o jurídica, la cual se plasma, ciertamente, en la motivación (con la cual no siempre es coincidente), a fin de que el administrado conozca los motivos por los cuales el órgano competente toma la decisión que tiene efectos sobre su esfera jurídica, ya sean favorables o ablatorios. En este último supuesto, la motivación adquiere una mayor importancia, en la medida en que constituye la vía de entrada para que el afectado pueda ejercer el derecho de defensa –y como tal, forma parte del debido proceso-, si así lo considera, en contra de una determinación que, desde

su perspectiva, le resulta negativa…” (Sentencia 00371-2009).15

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Lo anterior efectivamente es causante de nulidad en el procedimiento

administrativo generado por la falta de motivación, por lo que sin entrar a

valorar si la decisión que adoptó el A Quo, es correcta o no, aspecto sobre el

cual no se pronuncia este Tribunal en razón de lo resuelto, es necesario

indicar que resulta evidente en la especie el vicio procesal cometido, al estar

demostrado en expediente que la justificación dada por la autoridad

aduanera es insuficiente, lo que trae como consecuencia la falta de

motivación señalada por la parte.

Así, la fundamentación notificada al recurrente de este procedimiento, en

nuestro criterio genera indefensión al administrado, ya que en cumplimiento

del principio del debido proceso, todos los elementos que justifiquen la

modificación deben ser puestos en conocimiento del interesado, a fin de que

los analice y si es su deseo tome las acciones que estime pertinentes,

garantizando así el ejercicio pleno de su legítima defensa, y bajo esa línea se

ha pronunciado reiteradamente este Tribunal1.

Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, no basta con observar en

un determinado caso el iter procedimiental legalmente previsto y cumplir

formalmente cada una de sus etapas procesales establecidas, sino que es

fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre

debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda

vez que el afectado debe conocer la fundamentación que ha tenido la

administración para actuar de determinada manera, y la prueba fehaciente

1 Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011 y 147-2013.16

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Voto N° 461-2013

que demuestre la pretensión de las autoridades aduaneras. Lo contrario

impediría al administrado el efectivo ejercicio de su derecho de defensa,

como ocurre en la especie.

Según nuestra legislación administrativa, habrá nulidad cuando falten o se

encuentren defectuosos algunos de los elementos señalados. Efectivamente

el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública establece la

consecuencia en tales casos:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o

varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Y el artículo 223 de la misma ley sanciona con una nulidad de carácter

procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización

correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos

importantes, o cuya omisión causare indefensión. “(el resaltado es

nuestro)

Aplicado lo anterior al caso concreto, resulta evidente de lo expuesto la falta

de motivación de la revaloración practicada al vehículo amparado a la

declaración de marras y siendo que según se señaló es fundamental que el

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mismo se encuentre debidamente motivado, como parte de la garantía del

debido proceso, lo cual no aconteció en este caso; no puede este Tribunal

según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad,

más que estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y en

consideración a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131,

132 y 133 y concordantes, 165 a 172, 223 de la Ley General de la

Administración Pública procede a anular todo lo actuado a partir del ajuste

efectuado durante el despacho.

Se aclara que en virtud de la nulidad declarada no se entran a conocer los

demás aspectos debatidos por la parte recurrente.

POR TANTO

De conformidad con el artículo 104 del Código Aduanero Centroamericano,

los artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría se

anula todo lo actuado a partir del ajuste efectuado en el despacho. Remítase

el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas

quien en razón de lo resuelto ordena continuar con los autos a efectos de

resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese al recurrente al correo electrónico xx, accesoriamente al fax: xx a la orden de xx y a la Aduana Central por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Mariela Chacón Salas Elizabeth Barrantes Coto

Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas

Voto particular del Máster Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

En mi criterio, la administración expone con claridad los elementos de hecho y de

derecho por los cuales realiza el ajuste. Como se puede apreciar, el voto de

mayoría hace referencia a algo más que a una falta de motivación, refiere la

mayoría a la ausencia en autos de elementos probatorios necesarios para

sustentar la posición administrativa y en ese caso el asunto es de fondo y no de

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Voto N° 461-2013

forma. Por lo anterior, considerando el suscrito inexistente el vicio como tal,

ordena continuar la tramitación del expediente en esta instancia a efecto de

resolverlo como en derecho corresponde.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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