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Expediente N° 150-2014 Sentencia N° 372-2014 Voto N° 488-2014 SENTENCIA N° 372-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con diez minutos del nueve de octubre del dos mil catorce. Recurso de apelación por xxx, representada por su agente de aduana Grupo TLA S.A., cédula 3-101-xxxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxxx contra el ajuste practicado en el despacho al Documento Único Aduanero 001-2012-xxxx del 23 de octubre del 2012 de la Aduana de Central. RESULTANDO I. Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 001- 2012-xxxx del 23 de octubre del 2012 de la Aduana de Central, la empresa xxx, representada por su agente de aduana Grupo xxx S.A., cédula 3-101-xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, importó 707 bultos de mercancía variada. El Declarante aplicó a las mercancías trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China (folios 122). 1 [email protected] •Tel 506-2522-9543 www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 150-2014 Sentencia N° 372-2014

Voto N° 488-2014

SENTENCIA N° 372-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con diez minutos del nueve de octubre del dos mil catorce.

Recurso de apelación por xxx, representada por su agente de aduana Grupo TLA S.A., cédula 3-101-xxxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxxx contra el ajuste practicado en el despacho al Documento Único Aduanero 001-2012-xxxx del 23 de octubre del 2012 de la Aduana de Central.

RESULTANDO

I. Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 001-2012-xxxx del 23

de octubre del 2012 de la Aduana de Central, la empresa xxx, representada por

su agente de aduana Grupo xxx S.A., cédula 3-101-xxx a su vez representada

por el agente de aduana persona natural señor xxx, importó 707 bultos de

mercancía variada. El Declarante aplicó a las mercancías trato arancelario

preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de

Costa Rica y la República Popular de China (folios 122).

II. Que la Aduana de Central durante el proceso de revisión física y documental,

determinó desaplicar el Trato Arancelario Preferencial, por incumplirse lo

dispuesto en el artículo 45 inciso f) del Tratado. Ese acto le es notificado a la

Agente de Aduana por medio del sistema informático el 06 de noviembre del

2012 y generó un adeudo por la suma de ¢2.234.669,01 (folio 113).

III. Con escrito presentado ante la Aduana de Central el 14 de noviembre de 2012,

el recurrente xxx, presenta los recursos de reconsideración y apelación,

realizando en resumen las siguientes consideraciones: (folios 01-26):

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Expediente N° 150-2014 Sentencia N° 372-2014

Voto N° 488-2014

Existe nulidad absoluta por falta de motivo y motivación del acto administrativo. No existe norma que sirva de fundamento legal a la actuación de la aforadora, por tanto existe falta de motivo del acto administrativo, la aforadora nunca ofrece una explicación detallada del por qué va a rechazar el trato arancelario preferencial, no existe una relación directa ni jurídica entre la notificación y lo que detalla la normativa; la actuación de la aforadora es arbitraria, causa indefensión al administrado y en función de ello es causal de nulidad de la notificación recurrida.Señala que la notificación cuesta entenderla por la pésima redacción, además se basó en un documento que ha sido modificado en dos ocasiones.

Aduce que la funcionaria aduanera nunca colabora con el administrado ni realiza sus funciones de la forma deseada.

Que existe violación a los principios de búsqueda de la verdad real de los hechos y al debido proceso, al no solicitar la aforadora mayor información, por lo se apersonaron a conversar con ella para explicarle que la resolución RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12S permite la mediación de un intermediario en este tipo de relaciones comerciales y que por ello los datos de los documentos justificativos no van a coincidir con los del certificado de origen.

Señala que existe violación al derecho de defensa, al no detallarse en la notificación nada sobre los recursos que pueden interponer ni la base legal, con lo que se les deja en total estado de indefensión.

En ningún momento la aforadora hace mención específica del motivo del rechazo, lo que los lleva a presumir como motivo la no coincidencia de los datos del “exportador” de factura y conocimiento de embarque con los del certificado de origen, sino es así solicitan les indiquen explícitamente por qué se dio el rechazo. Se le recuerda a la Administración que las facturas comerciales no tienen una casilla que indique el dato del exportador y no necesariamente las emite el exportador, como para comparar el dato con el certificado de origen, la factura que se presentó para realizar este trámite fue emitida por ATLAS GLOBAL (HK) Limited, más no hace referencia que sea el exportador o productor, ya que el exportador es Shenzhen Weibao Fashion Porcelain Co. Ltda como lo indica el certificado de origen.La resolución RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12S indica la posibilidad de que haya diferencia en esos datos, incluyendo la posibilidad de que exista la figura del comercializador o intermediario, sin constituirse en la figura legal de exportador.Recuerdan que los conocimientos de embarque tienen una casilla que menciona al shipper o embarcador, no tiene una casilla que indique exportador para poder compararla con los datos de la casilla uno del certificado de origen. Al ser el

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Expediente N° 150-2014 Sentencia N° 372-2014

Voto N° 488-2014

conocimiento de embarque un contrato celebrado entre remitente y transportista, el dato indicado por la Aduana que pretende comparar con el certificado de origen no tiene lógica ni fundamento.

La resolución RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12S permite aplicar en varios supuestos los certificados de origen aunque la información no coincida con los documentos justificativos, por lo que parece que la funcionaria aduanera no se ha actualizado jurídicamente y no conoce los alcances de esta resolución.

Solicitan que se cumpla el plazo de dos meses para resolver el recurso, establecido en el artículo 199 de la Ley General de Aduanas y que se declare la nulidad absoluta del acto de desaplicación del trato arancelario preferencial.

IV. Con resolución RES-AC-DN-0376-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, la

Aduana resuelve denegar el recurso de reconsideración planteado por la Agente

de Aduanas, mantiene lo actuado durante el despacho y emplaza a las partes

para que se apersonen ante este Tribunal. Esta resolución fue notificada el 25

de marzo de 2014 (folios 69-91).

V. No consta en expediente la presentación de documento alguno que pueda ser

considerado como apersonamiento del agente aduanero Esteban Méndez

Rodríguez (folio142).

VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

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Expediente N° 150-2014 Sentencia N° 372-2014

Voto N° 488-2014

I. Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado

de origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado de

Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China (en

adelante el Tratado), a la mercancía amparada al DUA 001-2012-xxx del 23 de

octubre del 2012 de la Aduana Central, con el cual la empresa importadora xxxx, S.

A., por medio del agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas Grupo xxx S.A,

importó 707 bultos de mercancía variada, por cuanto la Aduana desaplicó el beneficio

arancelario por considerar que se incumplía lo dispuesto en el artículo 45 del Tratado,

al no existir coincidencia entre lo indicado en el certificado de origen y los documentos

justificativos. Como consecuencia de lo anterior, se generó una diferencia de tributos

a favor del Fisco por la suma de ¢2.234.669,01.

II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este Órgano

al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo

dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los

hechos, para determinar si se cumple con los presupuestos procesales de validez del

procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la

resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación

tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual

debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,

siendo en el caso el ajuste en el despacho a la Declaración Aduanera indicada, el

acto que se impugna, el mismo fue notificado al interesado el día 06 de noviembre de

2012 mediante transmisión electrónica y el recurso de apelación fue interpuesto el 14

de noviembre de 2012, conforme se observa a folio 1 del expediente administrativo,

por lo que se tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro de los quince

días hábiles que establece la ley, cumpliéndose el requisito de admisibilidad.

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Expediente N° 150-2014 Sentencia N° 372-2014

Voto N° 488-2014

Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal de la recurrente, consta en autos a folio

141 la acreditación del recurrente, por lo cual se admite el mismo para su resolución.

III. Sobre las Nulidades: El recurrente expone una serie de vicios de nulidad

respecto a las actuaciones de la Aduana Central, los cuales guardan relación con

aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por

el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración

Aduanera, razón por la cual no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo

estarse a los fundamentos que se brindarán en el apartado de fondo.

IV. Hechos Probados De interés para las resultas del caso, se tienen en

expediente como demostrados los siguientes hechos:

1. Que el DUA 001-2012-0xxx del 23 de octubre de 2012, ampara la importación de

la empresa xxx. S. A., por medio del agente aduanero xxx de la Agencia de

Aduanas xxx S.A, de 707 bultos de mercancía variada. Que al momento de la

importación se solicitó la aplicación del Tratado (folios 93-122).

2. Que el certificado de origen N° L12470ZC3206L005 adjunto al DUA de cita, fue

emitido el 29 de agosto de 2012 por la empresa Shenzhen Weibao Fashion

Porcelain Co. Ltda (folios 35-38).

3. La casilla N°5 del certificado de origen N° L12470ZC3206L005 establece

“5.Remarks: RAMMA TOYS MANUFACTURING (SHENZHEN) COMPANY LTD.

NO.3 INDUSTRIAL ZONE OF XIN QIAO TOWN, BAO AN, SHENZHEN, CHINA”

(folio 35).

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Expediente N° 150-2014 Sentencia N° 372-2014

Voto N° 488-2014

4. En el conocimiento de embarque N° 1SX186396 emitido por Danmar Lines,

figura como shipper la empresa Atlas GlobaL (HK) Limited (folio 117).

5. Las mercancías importadas se encuentran amparadas a la factura comercial

número IN/K12036 del 27 de agosto de 2012, la cual fue emitida por la empresa

Atlas GlobaL (HK) Limited la cual se encuentra ubicada en Hong Kong (folio

118).

6. Durante el proceso de verificación, el funcionario aduanero desaplicó el trato

arancelario preferencial, indicando lo siguiente: “…se procede a revisar los

documentos el BL 1SX186396 y la Factura IN-K12036 DEL 27-AUG-12, JUNTO AL

CERTIFICADO DE ORIGEN del tratado de libre comercio por lo que se DENEGARA EL

TRATO PREFERENCIAL de acuerdo a lo siguiente:

En el artículo 45 inciso F dice: Denegación del trato arancelario Preferencial, 1- Una

parte puede denegar el trato arancelario a una mercancía cuando; (F) La información

proporcionada en el Certificado de origen no corresponde a la de los documentos

justificados presentados. En el caso del certificado de origen presentado a despacho en

el Dua 001-2012-0xxx del 23-10-2012, se muestra como exportador y firmante la

empresa Shenzhen Weibao Fashion Porcelain Co. Ltda …al analizar los documentos

justificados del despacho, se muestra la factura IN/Kxxx DEL 27-AUG-12, emitido por el

exportador Atlas GlobaL (HK) Limited…misma factura que se indica en el certificado de

origen, y en el certificado de origen en la casilla 5 se indica como productor a RAMMA

TOYS MANUFACTURING (SHENZHEN) COMPANY LTD…en los documentos

justificados el BL y la FACTURA muestra como exportador ATLAS GLOBAL (HK) LTD,

mientras que en el certificado de origen muestra como exportador y firmante a la

empresa SHENZHEN WEIBAO FASHION PORCELAIN CO. LTD…

Se hace indicación del exportador real de la mercancía descrito anteriormente, por lo

descrito anteriormente es aplicable la denegación del trato arancelario A LAS LINEAS

DEL DUA de la línea 5 a la línea 20 del DUA, de acuerdo al articulo 45 literal (F) del

tratado libre comercio entre la República de Costa Rica con la República de China ya

que “La información proporcionada en el Certificado de origen no corresponde a la de

los documentos justificados presentados…” (folio 113).6

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Voto N° 488-2014

V. Sobre el fondo: En primer lugar, debemos recordar que un tratado de libre comercio

es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de

consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no

arancelarias. Uno de los países con quien Costa Rica ha suscrito tratado de libre comercio,

es con la República Popular de China, el cual fue aprobado con Ley Nº 8953 del 21 de

junio de 2011, estableciendo fundamentalmente como objetivos estimular la expansión y

diversificación del comercio entre las Partes; facilitar el comercio de mercancías y servicios;

establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para

el comercio, aumentar las oportunidades de inversión, asegurar una adecuada y efectiva

protección de los derechos de propiedad intelectual así como crear procedimientos

efectivos para la implementación y aplicación del tratado.

En materia de tratados de libre comercio, el certificado de origen se constituye en el

documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así

aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de

convenios y acuerdos suscritos con otros países, y de acuerdo con las normas de origen

pactadas en los respectivos acuerdos comerciales. Cabe destacar que existen dos

esquemas de certificación de origen, una es la auto-certificación emitida por exportador,

productor o importador (según corresponda) como ejemplo de este tipo tenemos el Tratado

de Libre Comercio entre Estados Unidos-Centroamérica y República Dominicana, y la otra

es la certificación controlada la cual es emitida a través de una autoridad, siendo el Tratado

entre Costa Rica y la República Popular de China uno de ellos.

El TLC alrededor del cual gira la controversia de este caso, no es la excepción, y regula los

aspectos de forma y fondo que debe cumplir el certificado en el artículo 37, el cual reza en

lo de interés:

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Voto N° 488-2014

“1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora. El Certificado de Origen:

 (a) contendrá un único número de certificado.(b) cubrirá una o más mercancías al amparo de un envío;(c) indicará la base sobre la cual las mercancías son consideradas que califican como originarias para los efectos de la Sección A de este Capítulo;(d) contendrá elementos de seguridad, tales como las firmas o sellos, que hayan sido anunciados a la Parte importadora de la Parte exportadora; y(e) será completado en inglés y a máquina. 2. Un Certificado de Origen será válido por 12 meses a partir de la fecha de emisión….”.

Es importante reconocer que también contempla el TLC, obligaciones respecto a las

importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene

aquel, señalando el numeral 41:

“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:

 (a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.

En resumen, para que un importador pueda gozar de los beneficios de trato arancelario

preferencial, se le exige cumplir con una serie de obligaciones entre ellas: realizar una

declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la

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Voto N° 488-2014

mercancía califica como originaria; tener en su poder un certificado de origen válido al

momento de realizar la declaración aduanera de importación y presentar a solicitud de la

autoridad aduanera de la Parte importadora el Certificado de Origen original, así como

otras pruebas documentales relacionadas con la importación de las mercancías.

En la especie tenemos comprobado en expediente que al momento de efectuarse la

importación se aportó el respectivo certificado de origen que acreditaba que la mercancía

era originaria de la República Popular de China. Sin embargo, la controversia entre la

Administración y los interesados surge ante el ajuste efectuado durante el despacho al

DUA, producto de la desaplicación del beneficio arancelario, por estimar la Aduana que el

certificado no se ajustaba a la información contenida en el conocimiento de embarque y en

la factura comercial, al respecto señaló la funcionaria encargada de la revisión física:

“…se DENEGARA EL TRATO PREFERENCIAL de acuerdo a lo siguiente:En el artículo 45 inciso F dice: Denegación del trato arancelario Preferencial, 1- Una parte puede denegar el trato arancelario a una mercancía cuando; (F) La información proporcionada en el Certificado de origen no corresponde a la de los documentos justificados presentados. En el caso del certificado de origen presentado a despacho en el Dua 001-2012-076162 del 23-10-2012, se muestra como exportador y firmante la empresa Shenzhen Weibao Fashion Porcelain Co. Ltda …al analizar los documentos justificados del despacho, se muestra la factura IN/K12036 DEL 27-AUG-12, emitido por el exportador Atlas GlobaL (HK) Limited…misma factura que se indica en el certificado de origen, y en el certificado de origen en la casilla 5 se indica como productor a RAMMA TOYS MANUFACTURING (SHENZHEN) COMPANY LTD…en los documentos justificados el BL y la FACTURA muestra como exportador ATLAS GLOBAL (HK) LTD, mientras que en el certificado de origen muestra como exportador y firmante a la empresa SHENZHEN WEIBAO FASHION PORCELAIN CO. LTD…” (folio 113).

Vemos que el fundamento legal de la desaplicación realizada por la Aduana Central, lo es

el artículo 45 del Tratado, el cual señala:

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Voto N° 488-2014

“Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial

1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancíacuando:

(a) las mercancías importadas no califican como originarias de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;

(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);

(c) la autoridad competente de la Parte exportadora falla, como es exigido en el Artículo 38 (Entidades Autorizadas), en informar a la autoridad competente de la Parte importadora el nombre de la(s) entidad o entidades autorizada(s), cualquier elemento de seguridad del Certificado de Origen, o cualquier cambio en la información anterior;

(d) el importador, exportador, productor o entidades autorizadas, según corresponda, solicitados por la Parte importadora, no cumplen con los requisitos del párrafo 3 del Artículo 44 (Verificación de Origen);

(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo

(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; o

(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado.

Del texto transcrito, tenemos que efectivamente en el inciso f) se regula la posibilidad de

denegar el trato arancelario preferencial, cuando no existe coincidencia entre la información

consignada en el respectivo certificado de origen y los documentos justificativos. Así que a

la luz de esa disposición, revisemos lo acontecido:

Dato BLN° 1SX186396

FacturaN° IN/K12036

Certificado deOrigen

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Voto N° 488-2014

N° L12470ZC3206L005

Shipper ATLAS GLOBAL (HK) LTD

Consignatario Carlos Federspiel &CIA S.A

Vendedor ATLAS GLOBAL (HK) LTD

Comprador Carlos Federspiel &CIA S.

Exportador Shenzhen Weibao Fashion Porcelain Co. Ltda

Importador Carlos Federspiel &CIA S.

Del cuadro anterior se observa con claridad, que cada uno de los documentos (BL, factura

y certificado de origen), contienen información distinta, sin que pueda inferirse de la misma,

como incorrectamente hace la funcionaria aduanera que los datos son los mismos. El

conocimiento de embarque la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) lo define como:

“Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte”.

A nivel reglamentario se estableció la información que debe constar en dicho documento,

señalando el artículo 316 en lo de interés:

“Artículo 316.- Requisitos e información que debe contener el conocimiento de embarque.

El conocimiento de embarque debe contener los requisitos e información siguientes:

a. Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo.

b. Nombre del porteador y del consignatario.

c. Puertos de embarque y destino.

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Expediente N° 150-2014 Sentencia N° 372-2014

Voto N° 488-2014

d. Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su contenido, números y marcas.

e. Flete contratado.

f. Número de identificación del conocimiento de embarque que permita su individualización.

g. Lugar y fecha de emisión.

h. Firma del porteador…”

Tomando en cuenta la definición indicada supra y lo desarrollado sobre este documento por

la doctrina, a modo de resumen podemos decir que la importancia del mismo radica

fundamentalmente en los siguientes aspectos:

1) Sirve como ‘recibo' de las mercancías a bordo, por ser este el instrumento

en el que se plasma el contrato de transporte, comprendiendo sus

condiciones, el flete a pagar y, en general las obligaciones a cargo de las

partes.

2) Es un título representativo de la mercancía, por lo cual el tenedor legítimo

del conocimiento puede disponer de la misma.

3) Es título ejecutivo.

Por su parte la factura comercial es definida por la LGA de la siguiente forma:

“Documento expedido conforme a los usos y las costumbres comerciales, justificativo de un contrato o compraventa de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador”.

El artículo 317 del RLGA, establece los requisitos e información que debe contener la

factura comercial, señalando:

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“La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:

a. Nombre y domicilio del vendedor. b. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si

hubiere un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.

c. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.

d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.

e. Término comercial de contratación. f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de

seguro. g. lugar y fecha de expedición.

Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente”.

De lo expuesto se extrae que la importancia de la factura a nivel de aduanas, es que

permite contar con información sobre la mercancía y las condiciones que mediaron en su

compra, los cuales son necesarios conocer a fin de determinar el valor aduanero, en ese

sentido se ha dicho:

“…uno de los documentos más importantes para poder realizar la importación correspondiente es la factura comercial que, en cualquiera de los regímenes aduaneros aplicables a la importación, es indispensable debido a que contiene la información necesaria para conocer la descripción y tipo de mercancía que se pretende importar; su precio unitario y total; términos de venta; datos del proveedor y del comprador; entre otros, y cuya información será utilizada en la elaboración del pedimento de importación aplicable, así como para la determinación de las contribuciones al comercio exterior, por mencionar sólo algunos usos. (Emilio Velasco Gaytán, Importancia de la factura comercial en el proceso de importación Aspectos a considerar para su expedición, 2011).

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Expediente N° 150-2014 Sentencia N° 372-2014

Voto N° 488-2014

Según lo expuesto, no queda duda sobre la importancia que representan la factura

comercial y el conocimiento de embarque para los fines del Servicio Nacional de Aduanas,

sin embargo ninguno de esos documentos permite acreditar el origen de las mercancías, su

naturaleza y finalidad son diferentes, por tanto la figura del exportador en ellos resulta

irrelevante, prueba de ello es que no es información que deba hacerse constar en estos.

En criterio de este Tribunal, la decisión adoptada por la Aduana Central al desaplicar los

beneficios del trato arancelario preferencial, por no existir coincidencia entre los datos

brindados en el conocimiento de embarque y en la factura comercial versus los contenidos

en el certificado de origen, trasciende el alcance de la denegatoria contenida en el numeral

45.f) del Tratado, pues en el único documento donde se indica la empresa exportadora es

en el certificado de origen, en tanto el conocimiento de embarque me informa acerca del

shipper y consignatario y la factura sobre el vendedor y el comprador, siendo improcedente

pretender identidad de datos, en documentos que regulan actos de naturaleza diferente.

De acuerdo con el texto del artículo 45.f), la desaplicación del trato arancelario, procederá

cuando se presenten diferencias entre datos contenidos en el certificado de origen y los

documentos justificativos, pero respecto a datos de igual naturaleza, y teniendo presente

los lineamientos emitidos para su correcta aplicación, que en ese sentido se ha establecido

por medio de la resolución RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12-S1, suscrita por el

Director General de Aduanas y el Director General de Comercio Exterior y de Aplicación de

Acuerdos Comerciales Internacionales.

Adicionalmente debe indicarse que el certificado de origen transmitido, cumple lo

establecido en el instructivo de llenado en la casilla 52 que señala “Número de orden del

cliente, número de carta de crédito, entre otros, pueden ser incluidos si fueran requeridos.

Si la factura es emitida por un operador de un país no Parte, será indicado aquí el nombre y

1 Publicada en el Alcance Digital N°68 a La Gaceta N°100 del 24/05/2012.2 Texto vigente al momento de los hechos.

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Expediente N° 150-2014 Sentencia N° 372-2014

Voto N° 488-2014

la dirección del productor de la Parte originaria”, al señalar el certificado de origen

“5.Remarks: RAMMA TOYS MANUFACTURING (SHENZHEN) COMPANY LTD. NO.3

INDUSTRIAL ZONE OF XIN QIAO TOWN, BAO AN, SHENZHEN, CHINA”, por lo que al

consignarse la información del campo 5 se le fue informado a las autoridades aduaneras

que la factura fue emitida en un tercer país, a saber Hong Kong, Región administrativa

especial que no forma Parte del Tratado, y en ese sentido ha señalado el Ministerio de

Comercio Exterior:

“…tanto el derecho internacional (Declaración Conjunta Sino-Británica y (Declaración Conjunta Sino-Portugués), como el derecho interno (Constitución Política China), establecen que Hong Kong y Macao son regiones administrativas especiales y consecuentemente, son territorios aduaneros separados de la República Popular China.Dado lo anterior, Hong Kong y Macao no están cubiertos por el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Costa Rica y China… ” (Oficio DVI-00012-14 del 20/01/2014).

Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a la

mercancía importada mediante el DUA de reiterada cita, le fue desaplicado indebidamente

el beneficio arancelario, pues los hechos tomados en consideración al momento de la

revisión física, trascienden lo establecido en el numeral 45.f) del Tratado.

Para este Tribunal a la mercancía amparada al DUA 001-2012-xxx, le resulta aplicable el

trato arancelario preferencial que confiere el Tratado y en consecuencia procede a declarar

con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el ajuste recurrido.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por

unanimidad este Tribunal resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el

despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Se ordena devolver el expediente a la

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Voto N° 488-2014

oficina de origen. Notifíquese al recurrente al correo electrónico [email protected], fax 2291-xxxx, oficinas ubicadas frente a la xxxSan José y a la Aduana Central por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

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