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Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de
septiembre de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre,
en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……
y Dña. ……, en su propio nombre y en el de sus hijos menores …… y ……,
por los daños y perjuicios sufridos que atribuyen a la asistencia sanitaria
dispensada durante el parto en el Hospital Clínico San Carlos, pues a
consecuencia del mismo sus hijos sufren lesiones graves e irreversibles.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El expediente de responsabilidad patrimonial trae causa
del escrito de reclamación formulado por las personas citada en el
encabezamiento de este dictamen, bajo la dirección letrada de su
abogado, presentado en el registro del Servicio Madrileño de Salud el 14
de marzo de 2019. Posteriormente, el 21 de marzo de 2019, los
reclamantes presentaron en el mismo lugar nuevo escrito de ampliación y
aclaración de su reclamación.
En su escrito los reclamantes señalan que la madre de los menores
fue sometida a un proceso de fecundación in vitro en una clínica privada,
Dictamen nº: 384/20
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 15.09.20
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consiguiendo una gestación bicorial biamniótica. Afirman que, a efectos
de datación gestacional, se estableció como primer día del último periodo
menstrual el 25 de septiembre de 2017, por lo que se estimó como fecha
probable del parto el 2 de Julio de 2018.
Refieren que el seguimiento del embarazo se llevó a cabo en el
Hospital Universitario de Getafe y en una clínica privada, transcurriendo
dentro de los límites de la normalidad (en escrito de 21 de marzo de 2019,
los reclamantes aclaran que el seguimiento del embarazo se realizó sólo
en el centro sanitario privado y no en el Hospital Universitario de Getafe).
Con una gestación de 23 semanas y 6 días, la reclamante acudió el
11 de marzo de 2018 al Hospital Universitario de Getafe por rotura
prematura de las membranas a las 7 horas y 30 minutos. Según el
escrito, dada la inmadurez gestacional, fue remitida al Hospital Clínico
San Carlos.
Al ingreso se realizó ecografía que, señalan, confirmó la escasa
cantidad de líquido amniótico del primer gemelo, que se encontraba en
cefálica y con biometría acorde. El segundo gemelo se encontraba en
situación transversa, con cantidad normal de líquido amniótico. Los pesos
fetales estimados fueron 695 gramos para el primer gemelo y 660 gramos
para el segundo gemelo. La longitud cervical era de 34 mm. y las
placentas se encontraban en la cara anterior.
Continúa la reclamación señalando que se llevó a cabo analítica con
una cifra de leucocitosis fisiológica estable y sin elevación de la Proteína C
Reactiva, sin signos de infección. Tras el ingreso, manifiesta el escrito, se
procedió a la maduración de los fetos con corticoides y a la
administración de antibioterapia por vía intravenosa con Penicilina y
Eritromicina. Además, con objeto de facilitar el efecto madurativo de los
corticoides, se administró un ciclo de Atosibán. Refieren que tal ciclo
finalizó a las 00:00 horas del 14 de marzo de 2018 y la antibioterapia
pasó a la vía oral (Ampicilina y Eritromicina). Se realizó urocultivo, que
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resultó negativo, y estudio microbiológico del exudado vaginal, con
ausencia de contaminación por Estreptococo aglactiae.
Según el escrito, a las 8 horas de ese mismo día, reiniciaron las
contracciones uterinas dolorosas, por lo que se acordó administrar un
segundo ciclo de Atosibán (tocolítico), que finalizó 48 horas después. Los
reclamantes afirman que durante la administración del tocolítico, la
gestante refirió irritabilidad uterina, pero no presentó fiebre.
Según refiere el escrito de aclaración antes señalado, a partir de la 1
hora y 38 minutos del día 17 de marzo de 2018 la gestante, de 24
semanas y 5 días, refirió sensación de retención urinaria y dolor
abdominal. Se colocó un sondaje, sin realizar una exploración obstétrica
en busca del origen de esa sintomatología.
De nuevo según el escrito de aclaración de 21 de marzo de 2019, a
las 17 horas 20 minutos de ese mismo día, cuando por fin se exploró a la
paciente, presentaba cérvix borrado y dilatación de 8 cm. y el primer feto
se encontraba en situación longitudinal y presentación cefálica.
Señalan los reclamantes que, ante estos hallazgos, se pasó a
paritorio y a las 18 horas 16 minutos nació una mujer de 540 gramos de
peso, con un estudio gasométrico de cordón umbilical con un ph de 7,44.
Refieren que la presentación del segundo feto era podálica y, a pesar de
que su parto no era inminente, se indujo con la rotura artificial de la
membrana y administración de oxitocina. Nació un varón, con 720
gramos de peso, a las 19 horas 59 minutos, hora y tres cuartos después
del primer gemelo (según el escrito de aclaración). El estudio gasométrico
del cordón umbilical mostró un ph de 7,16.
Mientras la paciente se encontraba en el paritorio, el obstetra pedía,
según los reclamantes, información acerca de si el neonatólogo estaba
disponible o seguía ocupándose del primer gemelo. De ahí, afirman, la
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demora en la extracción, ya que hasta que no se confirmó que el
neonatólogo podía ocuparse del segundo gemelo no se procedió a su
extracción.
La reclamación cuestiona la existencia de un único neonatólogo en el
hospital, la razón por la que se indujo el parto si no había urgencia y no
se contaba con un especialista que pudiera hacerse cargo del neonato y,
por último, por qué no se controló adecuadamente el bienestar fetal hasta
su extracción.
Consideran que, a causa de la defectuosa asistencia sanitaria
prestada, los menores presentan lesiones graves e irreversibles por las
que se les ha reconocido un 36% (a la mujer) y un 50% (al varón) de
discapacidad. Manifiestan que las secuelas no se encuentran
estabilizadas y los menores no han recibido aún el alta médica.
Según la reclamación, los padres de los menores han solicitado
hasta en tres ocasiones la historia clínica completa al hospital donde se
prestó la asistencia sanitaria controvertida, de modo que sólo se le han
facilitado algunos informes, sin que consten entre ellos las hojas de
evolución médica, los informes de alta, las pruebas practicadas, el
partograma, el registro cardiotocográfico o la historia pediátrica completa
de ambos gemelos tras el nacimiento.
Además, afirman que dado que en el momento del parto el peso fetal
estimado del primer gemelo era inferior a 1500 gramos, estando el primer
feto en situación longitudinal y presentación cefálica y el segundo feto en
situación transversa, los protocolos de las sociedades científicas indican
una cesárea electiva.
La reclamación estima que cuando el 17 de marzo de 2018 la
paciente refirió retención urinaria de aparición súbita y dolor abdominal,
debería haber sido valorada por el ginecólogo, ya que los síntomas eran
compatibles con un descenso de la cabeza fetal que comprimía la uretra.
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Sin embargo, sólo la valoró Enfermería para colocar una sonda, lo que
hizo que pasara desapercibido, según afirman, el desencadenamiento del
parto, impidiendo realizar la extracción del primer gemelo, tal y como se
recomienda por las sociedades científicas, mediante cesárea.
En cuanto al segundo gemelo, consideran que no había motivos para
inducir el parto y se debería haber valorado la posibilidad de realizar un
parto vaginal diferido, ya que la bolsa amniótica estaba íntegra y no
existían contraindicaciones. Afirma que los resultados del estudio
anatómico patológico de la placenta tampoco justifican la inducción ya
que la corioamnionitis aguda inespecífica contaminada
microbiológicamente con E. Coli y Bacteroides cacae, no se había
manifestado clínicamente, pues la temperatura materna no alcanzó los 38
grados, que es un requisito indispensable para poder diagnosticar
corioamnionitis y, consecuentemente, proceder a la interrupción de la
gestación en función de tal diagnóstico.
En cualquier caso, señala el escrito que adoptada la postura activa
de inducción, resulta injustificable la demora de una hora y media en la
extracción del segundo gemelo, pues según establece la SEGO, las
actitudes intervencionistas incrementan el riesgo de distocia,
especialmente en fetos pequeños y en presentaciones podálicas. Además,
afirman que 30 minutos es el intervalo de tiempo que se considera
razonable entre el nacimiento del primer gemelo y el segundo, cuando en
este caso tal intervalo fue de hora media.
Solicitan los reclamantes una indemnización en cuantía de
5.000.000 de euros, que se fija de forma provisional, dado que las
secuelas de los menores se encuentran en evolución y aún no han
recibido el alta.
6/30
Acompañan a la reclamación copia del Libro de Familia, dictamen
técnico de discapacidad de ambos menores y diversos informes médicos
integrantes de la historia clínica de la madre y de los menores.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos de interés para la emisión del dictamen:
Se trata de una paciente de 40 años con gestación conseguida por
fecundación in vitro en clínica privada (transferencia de dos blastos),
gestación gemelar bicorial y biamniótica que cursó con normalidad,
controlada en dicho centro
El 11 de marzo de 2018 acude a Urgencias del Hospital Universitario
de Getafe por sensación de amniorrea en la 24 semana de gestación. La
paciente refiere que desde hace una semana nota mayor leucorrea
líquida, sin mal olor. No refiere sensación de dinámica uterina,
sangrado vaginal, fiebre, clínica miccional ni otra sintomatología de
interés. Percibe movimientos fetales. Tras realizar exploración y pruebas
complementarias se decide traslado al Hospital Clínico San Carlos, dada
la edad gestacional.
En el citado hospital se realiza ecografía que objetiva: presentación
cefálica y oligoamnios severo (líquido amniótico escaso) del primer
gemelo, CVM de 28 mm. Biometría acorde. El segundo gemelo en
transversa, líquido amniótico normal. Pesos fetales estimados de 695
y 660 gramos. Longitud cervical de 34 mm. Placentas en la cara anterior.
El día 11 de marzo de 2018 a las 19:14 horas la paciente tiene
temperatura de 37, 5ºC. En el registro cardiotocográfico se objetiva
irritabilidad uterina no percibida por la paciente. Se inicia primer
ciclo de Atosibán (fármaco para frenar las contracciones uterinas).
El día 13 de marzo de 2018 la paciente avisa a las 6:45 horas al
notar contracciones. “Se le pone un toco y aparece alguna irregularidad
7/30
de escasa intensidad”. Por la tarde, la paciente no percibe dinámica
uterina.
El día 14 de marzo de 2018 se objetiva irritabilidad uterina que la
paciente percibe como dolorosa, por lo que se inicia segundo ciclo de
Atosibán. Se pasa el antibiótico a vía oral. A las 15:50 horas avisa por
contracciones dolorosas. Se han espaciado y disminuido las
contracciones irregulares. Comentado con el ginecólogo de guardia, se
indica suero de mantenimiento y analítica esa noche.
El 16 de marzo de 2018 consta en la historia clínica que la paciente
“Pasa la noche tranquila, pero a las 4:30 horas avisa por sentir dolor
constante en hipogastrio. Se pone toco: 2 contracciones en 30 minutos, la
paciente comenta que se están pasando. A las 8:00h comenta que tiene
una cada media hora”.
El día 17 de marzo de 2018, con una gestación de 24+5 meses, la
paciente presenta dolor abdominal e hipogastrio y dificultad para la
micción. Se realiza sondaje vesical. A la exploración se objetiva cuello
borrado, dilatado 9 cm, en presentación cefálica en un primer plano.
Flujo blanquecino, abundante y maloliente. Dados los hallazgos se pasa a
paritorio donde se administra neuroprotección con sulfato de magnesio,
tratamiento antibiótico IV (ampicilina y gentamicina) y se acepta parto por
vía vaginal. Se procede a bloqueo de pudendos con lidocaína. A las
18:16h se atiende el expulsivo del primer gemelo, obteniéndose recién
nacido vivo mujer de 540g y pH 7,44 que pasa a valoración neonatal. Se
difiere el parto del segundo gemelo durante 1 hora y media, poniendo
analgesia epidural a la paciente y objetivándose segundo gemelo en
presentación de pies sobre estrecho superior. Se realiza conducción
oxitócica y administración de antibioterapia IV y neuroprotección con
sulfato de magnesio.
8/30
A las 19:40 horas se procede a amniorrexis artificial y extracción de
segundo gemelo de pies, con maniobras de parto de nalgas. Se obtiene
recién nacido vivo varón de 720g y pH de 7,16 que pasa a valoración
neonatal. Se administra gammaglobulina anti-D por Rh – materno. El
puerperio es normal y se da de alta el 20 de marzo de 2018.
En cuanto al informe de Anatomía Patológica, se hace constar:
“Placenta inmadura biamniótica monocorial con corioamnionitis aguda
inespecífica. Microbiología: Se aísla E. Coli y Bacteroides Cacae”.
En cuanto al resumen de la historia clínica de Neonatología del
primer gemelo:
Se trata de un parto eutócico (24+5) por sospecha de
corioamnionitis. Nace con esfuerzo respiratorio y frecuencia cardíaca
entre 60 y 100 lpm. Se inicia presión positiva intermitente, recuperando
FC>100. FiO2 máxima en paritorio 0,35. Se coloca CPAP (presión positiva
continua en las vías respiratorias) y se traslada a la Unidad de Cuidados
Intensivos Neonatales. Apgar 7/9. PH cordón 7,44. Peso 550 g (Z-0,1).
Permanece ingresada en la UCI neonatal hasta el 13 de julio de
2018, recibiendo múltiples tratamientos farmacológicos y ventilación
mecánica. En la evolución clínica destacan los siguientes diagnósticos:
1. Recién nacido pretérmino de bajo peso para edad gestacional
2. Enfermedad por déficit de surfactante. Insuficiencia respiratoria.
Displasia broncopulmonar grave. A las 12 horas, aumento de dificultad
respiratoria y radiografía compatible con enfermedad de membrana
hialina. Se administra surfactante presentando aumento de trabajo
respiratorio y apnea que precisa intubación y asistencia respiratoria
(VAFO). Se disminuye progresivamente la asistencia hasta que en el
contexto de infección posnatal por citomegalovirus adquirido presenta
empeoramiento respiratorio con neumonitis que precisa conexión
9/30
nuevamente a VAFO. Se realiza traqueotomía a 91 días y se conecta a
ventilación mecánica convencional.
3. Granuloma supraglótico que colapsa la glotis y dificulta la
respiración y que precisa tratamiento quirúrgico que se realiza sin
incidencias.
4. Ductus arterioso persistente: tratado con ibuprofeno IV,
obteniéndose cierre completo.
5. Riesgo infeccioso. Desde el paritorio se observan secreciones
purulentas procedentes de placenta, se recogen cultivos e inicia
tratamiento con ampicilina y gentamicina 7 días y profilaxis con
fluconazol.
6. Sepsis por Staphylococcus Epidermidis. A los 14 días hemocultivo
positivo. Se trata con vancomicina y cefotaxima. Tras empeoramiento
clínico se objetiva Serratia y se cambia tratamiento a vancomicina y
amicacina. También azitromicina. Presenta hipotensión arterial y bajo
gasto tratados con dopamina y dobutamina, con posterior normalización.
7. Hipertensión arterial. A los 80 días tratada con captopril.
8. Anemia multifactorial, que precisa numerosas transfusiones de
concentrados de hematíes.
9. Hiperglucemia, que precisa disminución del aporte de glucosa y
perfusión de insulina.
10. Riesgo neurológico: Hemorragia intraventricular grado II
izquierda sin dilatación del sistema ventricular. En seguimiento por
Rehabilitación y Psicología Clínica.
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11. Síndrome de abstinencia. Precisa sedoanalgesia con fentanilo
desde los 65 días de vida por cuadro respiratorio. A su retirada precisa
tratamiento con metadona.
12. Retinopatía grado II.
13. Infección posnatal por citomegalovirus adquirido. Sepsis-like.
Neumonitis. Hepatitis. Tratamiento antiviral.
14. Osteopenia de la prematuridad.
La menor pasa el 13 de julio de 2018 a la UCI pediátrica donde
permanece ingresada hasta el 8 de noviembre de 2018. Durante el ingreso
en UCI pediátrica se retiran la sonda nasogástrica y la vía venosa
periférica. Se administran las vacunas correspondientes y el tratamiento
farmacológico que precisa.
Durante la segunda semana presenta empeoramiento respiratorio
con patrón de brocodisplasia, necesitando mayor asistencia respiratoria y
diversos tratamientos. A lo largo del ingreso mejora progresivamente, aun
dependiendo de ventilación mecánica a través de traqueotomía. Presenta
estenosis traqueal para la que se mantiene actitud conservadora.
Al ingreso recibe nutrición enteral exclusiva, consiguiéndose
nutrición oral exclusiva a los 2 meses de edad corregida. Presenta
también hernia inguinal izquierda que se trata quirúrgicamente mediante
herniorrafia el 13 de agosto de 2018 sin incidencias.
Presenta cuadro metabólico-renal, precisa tratamiento con diuréticos
y con levotiroxina por hipotiroidismo clínico y cuadro neurológico: precisa
sedación por irritabilidad persistente que no permite un buen
acoplamiento con la ventilación mecánica. En la resonancia magnética
cerebral se observa retraso de la mielinización sin signos de leucomalacia.
Aumento benigno de espacio extra axial.
11/30
Con los diagnósticos referidos, siendo el principal la displasia
broncopulmonar muy grave, pasa el 8 de noviembre de 2018 a
hospitalización convencional pediátrica donde permanece hasta el 19 de
noviembre de 2018, presentando tolerancia digestiva adecuada con
ganancia de peso hasta 4560 gramos al alta. Ventilación mecánica en
modalidad presión de soporte, acoplada al respirador en tratamiento con
budesónida y salbutamol.
En posteriores revisiones en consulta, presenta evolución favorable
de la displasia broncopulmonar.
El 11 de marzo de 2019 se realiza exploración en quirófano de la vía
aérea bajo anestesia general con fibrobroncoscopio semi-rígido
visualizándose mínima estenosis traqueal. Evolución sin complicaciones.
Con fecha 22 de marzo de 2019 el informe de Psicología Clínica
recoge como diagnóstico retraso global del desarrollo leve.
El 10 de abril de 2019 ingresa por desnutrición para administrar
nutrición mediante nutrición enteral continua nocturna. Permanece
ingresada 3 días y se traslada a Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica
para retirar traqueostomía.
El día 12 de abril de 2019 se realiza desconexión definitiva de
respirador.
En dictamen técnico realizado el 3 de diciembre de 2018 se establece
un grado de discapacidad del 36%.
En cuanto al resumen de la historia clínica de Neonatología del
segundo gemelo:
Se trata de un parto eutócico (24+5) por sospecha de corioamnionitis
del primer gemelo. Nace sin esfuerzo respiratorio. Con frecuencia cardíaca
12/30
entre 60 y 100. Se inicia presión positiva intermitente pero no se consigue
aumento mantenido de frecuencia cardiaca, por lo que se intuba en
paritorio a los 4 minutos del nacimiento. Se conecta a ventilación
mecánica y se traslada a la UCI de neonatos. Apgar 3/8. PH cordón 7,16.
Peso 720 g (percentil 32).
Permanece ingresado en la UCI neonatal hasta el 15 de mayo de
2018, recibiendo múltiples tratamientos farmacológicos y ventilación
mecánica. En la evolución clínica destacan los siguientes diagnósticos:
1. Recién nacido pretérmino de peso adecuado para edad
gestacional. Recibe nutrición parenteral desde nacimiento hasta el
vigésimo tercer día de vida.
2. Sangrado. Bajo gasto cardiaco. Se trata con fármacos y
transfusión. Mejora progresivamente suspendiéndose las drogas
vasoactivas a los 4 días de vida.
3. Ductus arterioso persistente. Tratamiento con ibuprofeno. En
ecocardiograma de control se observa ductus arterioso persistente
cerrado.
4. Enfermedad de membrana hialina. Displasia broncopulmonar
leve. Intubado desde paritorio hasta el 28 de marzo de 2018, en que pasa
a ventilación mecánica no invasiva con BIPAP nasal (presión positiva
continúa en la vía aérea) y oxigenoterapia. Tratamiento con surfactante 3
dosis. A partir de la semana 31+6 no precisa oxigenoterapia posterior sin
desaturaciones ni pausas de apnea.
5. Ictericia no isoinmune. A las 48 horas, tratamiento con fototerapia
por bilirrubina de 8,2 mg/dl que remite en 3 días. 6. Riesgo infeccioso. Se
recogen exudados y hemocultivo. Se realiza tratamiento con ampicilina y
gentamicina 7 días y profilaxis con fluconazol hasta la 30+5 semana.
13/30
6. Enterocolitis necrotizante. El 24 de marzo de 2018 se interviene
quirúrgicamente por enterocolitis necrotizante perforada, realizándose
ileostomía de descarga.
Tratamiento posterior con cefotaxima (sustituido posteriormente por
amicacina), vancomicina y metronidazol, durante 2 semanas.
El 2 de abril de 2018 se inicia tolerancia oral con éxito, alcanzando
nutrición enteral exclusiva el 9 de abril de 2018.
Sospecha de parálisis braquial bilateral y radial izquierda. Alteración
de movilidad de miembros superiores desde nacimiento, en tratamiento
rehabilitador. En una resonancia magnética de columna cervical no se
observan imágenes sugerentes de meningocele secundario a
arrancamiento de raíz nerviosa ni alteraciones morfológicas ni de señal de
la médula espinal.
7. Colestasis multifactorial, relacionada con la prolongada nutrición
parenteral, que disminuye progresivamente en controles posteriores.
8. Riesgo de osteopenia de la prematuridad, tratado con suplemento
de vitamina D a los 15 días de vida.
9. Riesgo neurológico. Hemorragia intraventricular grado II, sin
lesiones parenquimatosas ni alteraciones de sustancia blanca
periventricular según resonancia magnética realizada el 29 de junio de
2018.
10. Riesgo de retinopatía de la prematuridad. Estadio 1 en zona 2
bilateral.
El 15 de abril de 2018 pasa a hospitalización de Neonatología donde
permanece ingresado hasta el 5 de julio de 2018, manteniéndose los
diagnósticos previos y continuando el tratamiento.
14/30
El 17 de mayo de 2018 se recoge en la historia postura anormal de
miembro superior izquierdo, dolor a la exploración por lo que se realiza
radiografía con el diagnóstico de fractura patológica en tercio medio de
húmero izquierdo. Se pauta mantener el brazo pegado al tórax. Se coloca
férula postural en miembro superior izquierdo. La fractura consolida
durante el ingreso.
El informe de Psicología Clínica de 13 de julio de 2018 recoge el
diagnóstico de riesgo psicomotor y sospecha de parálisis braquial
bilateral.
El 26 de octubre de 2018 ingresa en Cirugía Pediátrica para
laparotomía exploradora y restablecimiento del tránsito intestinal. Se
interviene, realizándose resección de 10 cm de íleon distal a la ileostomía
y anastomosis término-terminal. Se inicia tránsito digestivo a las 72
horas y tolerancia oral a los 6 días. Al alta, presenta buen aspecto de
heridas quirúrgicas y tránsito digestivo normal.
Posteriormente, el menor es seguido en consulta de Neonatología. En
informe de 22 de marzo de 2019, correspondiente a la revisión estándar
de los 12 meses de un gran pretérmino, se recoge: “hipomotilidad de
miembros superiores más derecho que izquierdo, con parálisis bilateral y
posible radial izquierda, hipermetropía y buen nivel de vigilia”.
En dictamen técnico realizado el 3 diciembre de 2018, se
establece un grado de discapacidad del 50%.
TERCERO.- Presentado el escrito de reclamación, se acordó la
instrucción del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la gestante
y de sus hijos menores del Hospital Universitario de Getafe y del Hospital
Clínico San Carlos (folios 239 a 1109 del expediente).
15/30
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC se ha
recabado el informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital
Clínico San Carlos. Emite informe en primer lugar, con fecha 26 de abril
de 2019, el presidente del Instituto de Salud de la Mujer del Hospital
Clínico San Carlos, el cual señala que:
“Ese día, a las 17:45 horas, estando todavía bajo cobertura
antibiótica, la paciente comienza con dinámica uterina y en la
exploración se objetiva ex dilatado 9 cm, dada edad gestacional, se
acepta parto vaginal por lo que pasa a sala de dilatación obteniendo
un primer gemelo a las 18:16 h viva mujer de 540 g, envuelta en
material purulento que pasa a valoración neonatal.
En cuanto al parto diferido del segundo gemelo es una situación tan
poco frecuente que no existe un protocolo de manejo óptimo.
Se consideran contraindicaciones para diferir el parto del segundo
gemelo cuando existe pérdida del bienestar fetal, anomalías
congénitas o rotura prematura de membranas en el gemelo restante y
también cuando exista sangrado vaginal importante o signos de
corioamnionitis.
En este caso se desestimó esta opción ya que habla una alta sospecha
de que se tratara de un caso de corioamnionitis dada la clínica de In
paciente, las alteraciones analíticos, la febrícula y lo dinámica
instaurada y se confirmó en el nacimiento del 1° gemelo ya que estaba
envuelto en material purulento.
Confirmado definitivamente por el estudio microbiológico que se realizó
de la placenta donde se objetiva una infección por E.coli y Bacterioides
cacae. El nacimiento del 2º gemelo se esperó exclusivamente para
poder administrar analgesia epidural a la madre, conseguir pasar una
16/30
dosis de antibiótico endovenosa y protección neurológica con sulfato
de magnesio …”
Con posterioridad, el 20 de septiembre de 2019, emite nuevo informe
el jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del propio hospital,
afirmando que “La evidencia científica actualmente en prematuridad
extrema (por debajo de las 25 semanas) aconseja la vía vaginal dado que
la cesárea no aporta ningún beneficio y así seguimos el protocolo
hospitalario creado por la Unidad de Obstetricia y Neonatología del
Hospital. Ante la prematuridad extrema como el caso que nos ocupa, el
desarrollo de los acontecimientos posteriores en los recién nacidos, provoca
una gran morbi-mortalidad y ante estos hechos los profesionales que cada
día nos enfrentamos a este tipo de casos, poco podemos hacer, pero no
olvidemos que ponemos todos los medios que hay a nuestro alcance para
que estos recién nacidos sean entregados a los neonatólogos en las mejores
condiciones posibles”.
Con fecha 24 de abril de 2019, emite informe el jefe de Sección y
responsable de Neonatología del Hospital Clínico San Carlos quien, tras
afirmar la presencia siempre en las guardias del hospital de dos
facultativos para Neonatología, un médico adjunto y un médico interno
residente con capacitación para la reanimación neonatal, refiere que “Es
oportuno recordar que los recién nacidos extremadamente prematuros o
periviables (que incluyen los menores de 25 semanas de edad gestacional)
presentan siempre un elevado riesgo de complicaciones médicas e incluso
muerte. Se considera que cerca del 45% de estos niños fallece tras el parto
y cerca del 70 % presenta secuelas neurológicas y de otros aparatos y
sistemas (especialmente respiratorio), sin que dicha incidencia se haya
reducido significativamente en los últimos años”.
Consta de igual modo en el expediente informe médico pericial
elaborado el 13 de enero de 2020 a instancias de la aseguradora del
Servicio Madrileño de Salud por un especialista en Obstetricia y
Ginecología, el cual concluye que “Los pacientes … nacieron mediante
17/30
parto vaginal a una edad gestacional de 24+5s, lo cual implica que
nacieron con prematuridad extrema…Las diversas complicaciones surgidas
durante su ingreso son inherentes a su condición de prematuridad extrema
y bajo ningún concepto guardan relación con una inadecuada actuación
obstétrica o neonatal…Ambos pacientes sobreviven con secuelas mayores.
En este grupo de pacientes, la mortalidad es cercana al 65% y tan solo un
2.6% sobrevive sin secuelas mayores. Por tanto, es una evolución normal
debida a su prematuridad extrema”.
También figura en el expediente el informe de la Inspección Sanitaria
de 30 de agosto de 2019 que, tras examinar la historia clínica, los
informes emitidos en el curso del procedimiento y efectuar las oportunas
consideraciones médicas, considera ajustada a la lex artis la atención
sanitaria dispensada a la gestante y a los menores.
Una vez instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia a
los reclamantes, presentándose escrito de su representación legal, de 29
de mayo de 2020, en el que reiteran el contenido de la reclamación y
afirman que “La demora de hora y media en la extracción del segundo
gemelo se debió a la imposibilidad del neonatólogo de hacerse cargo de él,
como (según ellos) ha reconocido el Jefe del Servicio de Obstetricia y
Ginecología”. Señalan en su escrito que hubo una “ausencia de control del
bienestar fetal del segundo gemelo desde la inducción del parto y hasta su
extracción. El pH del segundo feto al nacer fue de 7,16, claramente
patológico. La historia clínica obrante en el expediente administrativo no
solo no refleja los resultados del control del bienestar fetal, sino que
tampoco consta que se realizara dicho control de bienestar fetal con
realización de ventanas de control ecográfico…El desencadenamiento del
parto del primer gemelo pasó desapercibido por los facultativos, que lo
advirtieron cuando ya era inminente y la dilatación era ya completa. Este y
no otro es el motivo de que se eligiera la vía vaginal y no se indicara una
cesárea electiva. La Historia Clínica evidencia múltiples contradicciones con
18/30
respecto a la corioamnionitis”. Por último, refieren que “Las secuelas que
presentan los niños son consecuencia de la mala praxis, no de
prematuridad. La resonancia magnética de base de cráneo de fecha 3 de
octubre de 2019 evidencia que el daño cerebral es compatible con secuelas
de encefalopatía hipóxico isquémica…Por otro lado, la parálisis braquial se
debió a las maniobras obstétricas para extraer al bebé de nalgas”.
Finalmente, el 11 de junio de 2020 se formula propuesta de
resolución por el secretario del Servicio Madrileño de Salud, por
delegación de la viceconsejera de Asistencia Sanitaria, en la que se
desestima la reclamación al no existir evidencia de que la asistencia haya
sido incorrecta o inadecuada a la lex artis.
CUARTO.- El 9 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de
dictamen en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Correspondió la solicitud de consulta del presente expediente
338/20, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre que formuló
y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el
Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 15 de
septiembre de 2020.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud del consejero de
19/30
Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial se regula en la LPAC, dado que este procedimiento se incoó a
raíz de la reclamación formulada con posterioridad a la entrada en vigor
de dicha norma.
Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), ya que son
las personas que ha sufrido el daño supuestamente ocasionado por la
asistencia sanitaria recibida, tanto los padres en nombre propio por los
daños morales y económicos derivados del estado de sus hijos, tal y como
reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así la Sentencia de 28
de marzo de 2012), en atención al mayor coste o el incremento que
supone la crianza de un hijo afectado por una grave patología), como
también en la representación legal que ostentan de sus hijos menores. Se
ha aportado para acreditar el parentesco fotocopia del Libro de Familia.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid ya
que el daño cuyo resarcimiento se pretende se atribuye a la asistencia
prestada en un centro público hospitalario de su red asistencial
En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un
año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la
LPAC). En el presente supuesto, el parto cuya asistencia sanitaria motiva
la presente reclamación tuvo lugar el 17 de marzo de 2018, dado lo cual,
20/30
la reclamación presentada el 14 de marzo de 2019 ha sido formulada en
plazo, con independencia de la fecha de estabilización de las secuelas.
En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su
tramitación. Se ha recabado informe de los servicios implicados en el
proceso asistencial de la reclamante. Consta que el instructor del
procedimiento solicitó también un informe a la Inspección Sanitaria, que
obra en el expediente. Tras la incorporación de los anteriores informes, se
dio audiencia a los reclamantes, que formularon alegaciones en el sentido
ya expuesto. Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de
resolución desestimatoria de la reclamación que ha sido remitida, junto
con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la
emisión del preceptivo dictamen.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción
del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite
que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo
tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo
legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los
artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en
materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso
2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del
sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.
106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a)
21/30
unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda
la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los
servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos,
como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas
que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de
responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin
perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes
hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva,
prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la
causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la
materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el
servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o
perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida
por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva
de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran
alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el
reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,
de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público
de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como
22/30
parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de
septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según consolidada
línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, “en las
reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta
suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad
objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir
al criterio de la lex artis, que impone al profesional el deber de actuar con
arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la
actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en
la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a
la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del
paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de
dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en
caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no
tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser
soportados por el perjudicado.”. En este punto, conviene recordar que
para evaluar la corrección de una concreta práctica médica hay que estar
a la situación y síntomas del momento en que se realiza esta. Ello se
traduce en que se deben aplicar a los pacientes todos los medios
disponibles para su diagnóstico y tratamiento. Esta obligación de medios
debe entenderse ceñida al contexto del momento y las circunstancias en
que se efectúa la asistencia, es decir, a los síntomas que presenta cada
paciente y a las probabilidades, en función de los mismos, de que padezca
una determinada patología.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de
2016 (recurso de casación 2228/2014) destaca: “La asistencia sanitaria
es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede
apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los
instrumentos de que se dispone. Y es precisamente lo acaecido en este
caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizando
23/30
pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugerían, desde el punto de vista
médico, las diferentes dolencias del recurrente”.
CUARTA.- Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen,
el daño que alega los interesados deriva de una supuesta mala praxis en
la asistencia al parto llevada a cabo en el Hospital Clínico San Carlos
pues, dado que en el momento del parto el peso fetal estimado del primer
gemelo era inferior a 1500 gramos, estando el primer feto en situación
longitudinal y presentación cefálica y el segundo feto en situación
transversa, los protocolos de las sociedades científicas indican una
cesárea electiva. En cuanto al segundo gemelo, consideran que no había
motivos para inducir el parto y se debería haber valorado la posibilidad de
realizar un parto vaginal diferido, ya que la bolsa amniótica estaba íntegra
y no existían contraindicaciones.
Además, afirman que resulta injustificable la demora de una hora y
media en la extracción del segundo gemelo, pues según establece la
SEGO, las actitudes intervencionistas incrementan el riesgo de distocia,
especialmente en fetos pequeños y en presentaciones podálicas.
En definitiva, la reclamación cuestiona la existencia de un único
neonatólogo en el hospital, la razón por la que se indujo el parto si no
había urgencia y no se contaba con un especialista que pudiera hacerse
cargo del neonato y, por último, por qué no se controló adecuadamente el
bienestar fetal hasta su extracción.
Partiendo de la eventual existencia de un daño, vamos a analizar el
reproche de los reclamantes, a partir de lo que constituye la regla general
y es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad
patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la
reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2018
(recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
24/30
Además, como añade la citada sentencia, “las alegaciones sobre
negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos,
como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión
eminentemente técnica”.
De igual modo, conviene recordar que tampoco puede cuestionarse
la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o
la inadecuación del tratamiento, mediante una regresión a partir de la
evolución posterior de la enfermedad de los pacientes.
Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en
Sentencia de 28 de marzo de 2016 (recurso 45/2014) según la cual:
“No es correcto realizar una interpretación de lo acontecido
conociendo el resultado final. La calificación de una praxis
asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio "ex
post", sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos
disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la
diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es
adecuada a la clínica que presenta el paciente”.
Partiendo de todo ello, conviene señalar que los reclamantes no han
aportado prueba alguna de la supuesta mala praxis en la asistencia al
parto de la gestante por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del
hospital, ni en el proceso asistencial posterior de los menores por el
Servicio de Neonatología del mismo centro sanitario.
Frente tal circunstancia, todos los informes obrantes en el
expediente coinciden en atribuir las secuelas que sufren los menores a la
extrema prematuridad de su alumbramiento. Como señala la Inspección
sanitaria en su informe, “la prematuridad es un factor de alto riesgo de
deficiencia y discapacidad, con sus repercusiones sociales y familiares. La
mayor parte de la morbimortalidad afecta a los recién nacidos muy
pretérminos, aquellos con edad gestacional (EG) inferior a 32s, pero
25/30
especialmente a los prematuros extremos, aquellos con EG inferior a las
28s de gestación. La patología prevalente del pretérmino es la derivada del
binomio inmadurez- hipoxia, por el acortamiento gestacional y la ineficacia
de la adaptación de la oxigenación transplacentaria”.
Analizando los reproches concretos de los reclamantes, aluden estos
a la necesidad de llevar a cabo una cesárea electiva ante la existencia de
una gestación gemelar donde el primer feto se encontraba en
presentación cefálica y el segundo en podálica, conforme a las
recomendaciones de la SEGO. Frente a tal afirmación, coinciden en
señalar la Inspección Sanitaria y el informe médico pericial de la
aseguradora del Servicio Madrileño de Salud que en la última página del
protocolo de la SEGO “Embarazo gemelar bicorial (2015)” consta: “estos
protocolos no deben interpretarse de forma rígida o excluyente, sino que
deben servir de guía para la atención individualizada a los pacientes. No
agotan todas las posibilidades ni pretenden sustituir a los protocolos ya
existentes en Departamentos y Servicios Hospitalarios”. Como afirma el
informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Clínico San
Carlos y corroboran los informes antes señalados, su protocolo establece
que en caso de gestaciones pretérmino por debajo de 25 semanas se
recomienda la vía de parto vaginal independientemente de la
presentación.
Como refiere el servicio afectado, “el día 17 de marzo de 2018; avisan
al equipo de guardia ante la incapacidad de micción espontánea de la
paciente, tras haberle realizado dos sondajes espontáneos previos,
objetivando dilatación completa (en una gestante de 24+3 semanas
remitida a nuestro centro por rotura prematura de membranas del primer
gemelo una semana antes, se decide (siguiendo el protocolo de
prematuridad extrema que adjunto), aceptar parto por vía vaginal y poner
un bolo de sulfato de magnesio como neuroprotector, asistiéndose a las
18:16 horas al expulsivo de un recién nacido vivo mujer de 560 gramos
26/30
envuelta en material purulento, previo bloqueo de pudendos como método
de analgesia en parto (imposibilidad de analgesia epidural por la
precipitación del parto) y realizando clampaje tardío de cordón por la
prematuridad extrema”.
Señala la Inspección Sanitaria en su informe que “como se recoge en
el apartado de consideraciones médicas, las publicaciones existentes no
aportan datos de que, en las circunstancias que concurren en este caso, la
vía de parto modifique el resultado del mismo. La grave patología que
presenta la recién nacida (RN) viene dada por la extrema inmadurez que
tiene al nacer, que está prácticamente en el límite de la viabilidad. Este
hecho, de acuerdo con lo referido anteriormente, no se modifica por la
realización de una cesárea. La patología que presenta la niña coincide con
la recogida por la bibliografía y apuntada en el apartado de
consideraciones médicas, como complicaciones de la prematuridad
extrema”.
Por otro lado, alegan los reclamantes en cuanto al alumbramiento del
segundo gemelo, de modo contradictorio, como acertadamente señala la
Inspección Sanitaria, que no debió inducirse el parto y que, una vez
decidida la inducción, se produjo un retraso de una hora y media entre el
nacimiento de ambos fetos, según los reclamantes por la falta de
disponibilidad de médico neonatólogo.
Frente a tal afirmación, concreta el informe del Servicio de
Obstetricia y Ginecología del hospital que “dado el bienestar fetal del 2ª
gemelo, así como la integridad de la bolsa, el equipo obstétrico decide
diferir el parto en la medida de lo posible, para dar un margen de tiempo al
2°gemelo, y permitir que haga efecto el sulfato de magnesio iniciado y que
es imprescindible como neuroprotector en prematuros hasta las 31+6
semanas y la antibioterapia puesta a la paciente dada la sospecha de
infección y así obtener un segundo gemelo en las condiciones más óptimas
que la situación nos permite en ese momento.
27/30
Durante dicho intervalo, la paciente está controlada por la matrona y
el equipo obstétrico y hay presente un ecógrafo en el paritorio, permitiendo
la realización de ventanas, con captor fetal externo de su frecuencia, hecho
que permite comprobar el bienestar fetal y que no quedan reflejados en
ningún sistema informático ni en papel, debido a las circunstancias del
momento y la prematuridad extrema, pero del que somos testigos los allí
presentes. Es por ello que ante la dificultad de monitorización externa, que
supone una pérdida de foco constante, se decide emplear el toco externo
para valorar frecuencia fetal del 2º gemelo a intervalos”
Como señala la Inspección sanitaria en su informe “En este caso la
presencia de infección en el primer gemelo se consideró que contraindicaba
la prolongación de la gestación. La decisión de continuar el parto o intentar
diferirlo se realiza tras valorar los riesgos de la prolongación de la
gestación frente a los de provocar el parto en situación de gran
prematuridad”.
Recoge en este punto el informe de la aseguradora del Servicio
Madrileño de Salud el Protocolo “Asistencia al embarazo y parto de
gestaciones múltiples” del Hospital Universitario Cliníc de Barcelona
(2015), el cual establece que “El parto diferido del segundo gemelo es una
conducta justificada con el objetivo de aumentar y mejorar la supervivencia
del segundo gemelo cuando el parto del primero se produce en épocas
previables o de prematuridad extrema. Está indicada su realización en
gestaciones gemelares bicoriales y monocoriales biamnióticas, cuando el
parto del primer gemelo se produce antes de las 32 semanas. Las
principales complicaciones reportadas son las mismas y en proporción
similar a las que se describen con la actitud expectante en la ruptura
prematura de membranas: corioamnionitis (24%) hemorragia post- parto
(11%) retención placentaria con necesidad de extracción manual de la
placenta (11%), abruptio placentae (5%). No hay casos de muerte materna
descrita en la literatura”.
28/30
Concluye el citado informe pericial que “en el caso que nos interesa,
se decidió posponer el nacimiento del segundo gemelo para poder
administrar una dosis de sulfato de magnesio (neuroprotector en
gestaciones por debajo de 32 semanas). Se realizó el control de bienestar
fetal con realización de ventanas de control ecográfico (que es una forma
aceptada de control de bienestar fetal)”.
Los reclamantes atribuyen, sin aportar medios de prueba, la demora
de hora y media en el segundo alumbramiento a la existencia de un solo
neonatólogo de guardia. Tal afirmación se ve contradicha por el propio
jefe de Sección de Neonatología en su informe cuando manifiesta que «El
comentario en la página 6 de la solicitud, quinto párrafo, que dice “(...) de
ahí la demora en la extracción ya que hasta que no se confirmó que el
neonatólogo podía ocuparse del segundo gemelo no se procedió a su
extracción” no se ajusta a las declaraciones del Médico Adjunto de
Neonatología de guardia en ese momento. Dicho facultativo no expuso en
ningún momento ningún impedimento a la extracción del segundo gemelo.
Más bien al contrario, tras preguntar directamente por el tiempo estimado
de nacimiento del segundo gemelo, y ser informado de que éste no iba a ser
inmediato por causas obstétricas (al tratarse de un parto vaginal
espontáneo), se dedicó al cuidado de la primera gemela hasta que fue
requerida su presencia nuevamente en la sala de partos ante el inminente
parto del segundo gemelo. En el Hospital Clínico San Carlos siempre hay
durante las guardias dos facultativos de guardia para Neonatología: un
médico adjunto y un médico interno residente con capacitación para la
reanimación neonatal» y refiere el informe que “En los extraordinarios
casos en que pudiera existir otra situación de extrema urgencia vital que
mantuviera retenido a uno de esos dos facultativos, se cuenta con la
colaboración del médico adjunto de Pediatría adscrito a Urgencias, que
también tiene capacitación para reanimación neonatal. De este modo, es
virtualmente imposible que la falta de especialistas pueda determinar el
retraso en el nacimiento de un neonato que requiriera ser extraído con
urgencia por la causa que fuere”.
29/30
Concluye en este sentido la Inspección indicando, con respecto al
primer alumbramiento que “la rotura prematura de membranas a
pretérmino, que provoca el nacimiento prematuro y origina por tanto todos
los problemas posteriores, es una complicación más frecuente en
gestaciones múltiples, cuya causa en muchos casos no se conoce y que en
este caso ha sido manejada en el Hospital Clínico San Carlos de acuerdo
con los protocolos clínicos vigentes” y, con respecto al segundo que “el
tiempo que transcurre entre uno y otro parto, según los informes médicos,
es el destinado a la adecuada preparación del mismo, para conseguir las
mejores condiciones, analgesia de la madre, administración de una dosis
de antibiótico y protección con sulfato de magnesio para el niño. Las
complicaciones que presenta el 2º gemelo se deben a la prematuridad
extrema, son similares a las que presenta su hermana, aunque el cuadro
respiratorio es de menor gravedad en el caso del niño y son independientes
de la supuesta demora en la inducción del parto”.
Conclusiones a las que debemos atenernos dado que el informe de la
Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y
profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 22
de junio de 2017 (recurso 1405/2012):
“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un
elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos
jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter
general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de
profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de
las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y de
la coherencia y motivación de su informe”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
30/30
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse
acreditado infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada
a los hijos de los reclamantes en el Hospital Clínico San Carlos.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 15 de septiembre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 384/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid