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Bogotá, D. C. EE3846 16/04/2009 Señora DIANA LORENA BASTIDAS RIVERA Carrera 27ª Bis No. 61C – 30B Apto. 101 Barrio El Campín Bogotá REF. JORNADA LABORAL. Sector salud Varias preguntas. RAD. 3644ER2009 Respetada señora, reciba un atento saludo. En atención a su consulta radicada en este Departamento con el número indicado en la referencia, en la cual pregunta aspectos relacionados con la jornada laboral de los profesionales de la salud, me permito remitirle el Concepto el Concepto No. EE1474 del 14 de febrero de 2005, en el cual esta Dirección llevó a cabo un estudio sobre este tema. Con fundamento en el mencionado concepto y siguiendo el orden de formulación de preguntas, se precisa: 1. ¿Cuántas horas mensuales están obligados a laborar los profesionales de la salud? Las establecidas en la resolución de nombramiento o las exigidas por la ESE? Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada máxima legal para los empleados públicos nacionales es de 44 horas a la semana . Carrera 6 No. 12-62, Bogotá, D.C., Colombia ● Teléfono: 334 4080 ● Fax: 341 0515 ● Línea gratuita 018000 917 770 Internet: www.dafp.gov.co ● Email: [email protected] , 1

3846EE2009 JORNADA LABORAL Sector Salud Varias Preguntas

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Bogotá, D. C.

EE384616/04/2009

SeñoraDIANA LORENA BASTIDAS RIVERACarrera 27ª Bis No. 61C – 30B Apto. 101 Barrio El CampínBogotá

REF. JORNADA LABORAL. Sector salud Varias preguntas. RAD. 3644ER2009

Respetada señora, reciba un atento saludo.

En atención a su consulta radicada en este Departamento con el número indicado en la referencia, en la cual pregunta aspectos relacionados con la jornada laboral de los profesionales de la salud, me permito remitirle el Concepto el Concepto No. EE1474 del 14 de febrero de 2005, en el cual esta Dirección llevó a cabo un estudio sobre este tema.

Con fundamento en el mencionado concepto y siguiendo el orden de formulación de preguntas, se precisa:

1. ¿Cuántas horas mensuales están obligados a laborar los profesionales de la salud? Las establecidas en la resolución de nombramiento o las exigidas por la ESE?

Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada máxima legal para los empleados públicos nacionales es de 44 horas a la semana.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del mencionado Decreto 1042 de 1978, se infiere que los empleos de tiempo completo tienen una jornada diaria de 8 horas, jornada que en virtud de la Sentencia C- 1063 de 2000, se aplica a los empleados públicos territoriales, entre ellos, a los que laboran en entidades prestadoras de servicios de salud.

Para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud (que teniendo en cuenta el contexto de la Ley 269 de 1996, la Ley 100 de 1993 y la nomenclatura y clasificación de empleos del sector salud, éste, es el que tiene por objeto la prestación directa de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como servicios paramédicos y demás, conducentes a conservar

Carrera 6 No. 12-62, Bogotá, D.C., Colombia ● Teléfono: 334 4080 ● Fax: 341 0515 ● Línea gratuita 018000 917 770Internet: www.dafp.gov.co ● Email: [email protected],

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o restablecer la salud de los pacientes), el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado.

Así las cosas, debe decirse que para el caso consultado, habida cuenta que no se manifiesta que los profesionales de la salud tengan más de una vinculación con el Estado, éstos deben cumplir la jornada de 44 horas a la semana, esto es, la establecida en las resoluciones de nombramiento.

2. ¿Cuál es el mecanismo que tienen los trabajadores para que se les reconozca y se les remunere las horas que exceden a las establecidas en la resolución de nombramiento?

Tal como se expone en el precitado concepto, los profesionales de la salud deben cumplir con las 44 horas a la semana y lo que esté por fuera de ellas, de acuerdo a la Ley 269 de 1996, podrá ser reconocido por medio de otra vinculación con la misma entidad, siempre que no se superen 12 horas diarias de trabajo o 66 semanales.

3. ¿Cuánto equivalen los compensatorios por los días domingos y festivos laborados? ¿Son susceptibles de pagarse en dinero?

El Decreto 1042 de 1978, señala: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”“Artículo 40º.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:

a. Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.

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b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.”

De acuerdo a las anteriores disposiciones, se evidencia que si el personal médico pertenece al nivel profesional no tiene derecho al reconocimiento del trabajo realizado en dominicales y festivos laborados de manera ocasional, pero sí tendrá derecho al pago de dominicales y festivos laborados de manera habitual o permanente; en donde, se reconocerá una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo (valor no susceptible de ser compensado en tiempo) por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, respecto del cual la ley no prevé la posibilidad que sea pagado en dinero.

4. ¿Cuál es el fundamento normativo vigente que resuelve el problema jurídico planteado?

Todas las normas citadas en el concepto que se anexa, teniendo en cuenta que los decretos salariales son actualizados anualmente.

Este concepto se emite en los términos establecidos en artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓNDirectora Jurídica

Anexo lo anunciado en diez (10) folios.

Marcela V/ Claudia H. / GCJ – 601/ 2009ER3644

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