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A F R E J A Corte de Apelaciones de Santiago 29/07/1986 Cita Westlaw Chile: J4450/1986 SUMARIO En las querellas posesorias de restitución y de amparo son legitimados pasivos, el autor de la perturbación o del despojo, sus herederos, o el actual poseedor cuya posesión derive por cualquier título del usurpador, sea que posea de buena o mala fe. La acción posesoria representa un acto de conservación y, como tal, puede im- petrarla uno solo de los comuneros. Sin embargo, dicha acción no puede dirigirse en contra de otro comunero, o de quien tenga en su poder parte del bien poseído en común a un título que derive de la comunidad; sino únicamente respecto de terce- ros ajenos a ella, que incurran en actos de despojo, perturbación o embarazo de la posesión ejercida sobre el bien común o a nombre de la comunidad T EXTO COMPLETO Corte de Apelaciones de Santiago 29 de julio de 1986 Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 3, 4 y 5, que se eliminan. En sus citas legales, se eliminan los arts. 582, 728 y 730 del Código Civil. Y se tiene en lugar de ellos y, además, presente: 1°. Que si se atiende a las peticiones formuladas en la demanda el actor de- dujo no sólo la querella posesoria de restitución que anunció en lo principal de su libelo, sino también la de amparo; puesto que denunció un despojo de parte de un bien del que airma estar en posesión y también ciertos hechos que han turbado o embarazado su posesión, como son: el que se le han impedido el

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    F R E J A

    Corte de Apelaciones de Santiago

    29/07/1986

    Cita Westlaw Chile: J4450/1986

    SUMARIO

    En las querellas posesorias de restitucin y de amparo son legitimados pasivos, el

    autor de la perturbacin o del despojo, sus herederos, o el actual poseedor cuya

    posesin derive por cualquier ttulo del usurpador, sea que posea de buena o mala

    fe. La accin posesoria representa un acto de conservacin y, como tal, puede im-

    petrarla uno solo de los comuneros. Sin embargo, dicha accin no puede dirigirse

    en contra de otro comunero, o de quien tenga en su poder parte del bien posedo en

    comn a un ttulo que derive de la comunidad; sino nicamente respecto de terce-

    ros ajenos a ella, que incurran en actos de despojo, perturbacin o embarazo de la

    posesin ejercida sobre el bien comn o a nombre de la comunidad

    TEXTO COMPLETO

    Corte de Apelaciones de Santiago 29 de julio de 1986

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada con excepcin de sus fundamentos 3, 4 y 5, que se eliminan. En sus citas legales, se eliminan los arts. 582, 728 y 730 del Cdigo Civil.

    Y se tiene en lugar de ellos y, adems, presente:

    1. Que si se atiende a las peticiones formuladas en la demanda el actor de-dujo no slo la querella posesoria de restitucin que anunci en lo principal de su libelo, sino tambin la de amparo; puesto que denunci un despojo de parte de un bien del que airma estar en posesin y tambin ciertos hechos que han turbado o embarazado su posesin, como son: el que se le han impedido el

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    acceso hacia los medidores de agua y luz que se encuentran en el pasadizo de servicio, al colocar una chapa en la fuente de acceso; y la circunstancia de que se haya instalado un excusado en las piezas de cuya posesin fue despojado, para lo cual se procedi a romper las paredes e instalar un desage hacia su alcantarillado, provocando el rebase del mismo y consiguiente devolucin de inmundicias hacia su domicilio;

    2. Que el demandado neg los fundamentos de hecho de la accin y adujo que ocupa el inmueble como arrendatario desde el ao 1950, el cual mantiene sus caractersticas actuales desde esa data; y que no son efectivas las perturba-ciones y despojos que se le atribuyen;

    3. Que son presupuestos de las acciones posesorias de restitucin y de am-paro las siguientes:

    a) que el querellante haya estado en posesin tranquila y no interrumpida durante un ao completo del derecho en que pretende ser amparado, sea per-sonalmente o agregando la de sus antecesores; y

    b) que el demandante haya sido despojado de su posesin por actos que han hecho posible tal despojo; o bien, en el caso de la querella de amparo, que se le haya turbado o molestado, debiendo precisarse los hechos constitutivos de tales turbaciones o molestias;

    4. Que son legitimados pasivos en tales querellas, el autor de la perturba-cin o del despojo, sus herederos, o el actual poseedor cuya posesin derive por cualquier ttulo del usurpador, sea que posea de buena o de mala fe;

    5. Que era de cargo del demandante acreditar los fundamentos de su ac-cin; y al efecto, acompa copia autorizada de la escritura pblica extendida ante el Notario Pblico de este departamento, don Sebastin Aninat Salas, su-plente del titular Alvaro Bianchi Rosas de fecha 20 de febrero de 1979; certii-cado de inscripcin de dominio del Conservador de Bienes Races de Santiago; un plano simple atribuido a los inmuebles de que se trata; solicit y obtuvo la designacin de un perito mensor para que informara respecto de la situacin real de deslindes de los predios ubicados en calle Agustinas 2419, 2421 y 2423, designndose al efecto al perito don Manuel Ayala Beca, quien evacu su infor-me a fs, 28, y acompa un plano de la propiedad; un certiicado de avalo del bien raz de calle Agustinas 24172423 a nombre de la sucesin de don Luis Gana Gana; y copias de sendas cartas dirigidas por el actor al Presidente de la Tercera Agrupacin de Juntas de Vecinos Portales, y de ste, al Gerente General de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias. Estos 2 ltimos documentos fue-ron objetados por el demandado a fs. 19, por no emanar de su parte ni constarle su autenticidad;

    6. Que del examen de la copia de escritura pblica acompaada y el co-rrespondiente certiicado de inscripcin en el Conservador de Bienes Races de Santiago, se iniere que el demandante adquiri una cuota de derechos en el predio ubicado en calle Agustinas s. 2415 al 2423 perteneciente a la comunidad formada por la sucesin de don Luis ngel Gana Gana, y constituida por los Sres.

    B/P

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    Luis, Jaime, Jorge, Fernando, Carlos y Juan Jos, todos apellidados Gana Matte; Luis Alberto, Carmen y Ana Mara, apellidados Riesco Quintino, y doa Paula Riesco Quintino, representada por su madre doa Eliana Quintino Koepper.

    De este modo pas a formar parte de la comunidad propietaria del inmue-ble aunque, eventualmente, se le hayan asignado los derechos de uso, habita-cin y disposicin en las casas 2419 y 2421, y as se consign en la inscripcin en el Conservador de Bienes Races de Santiago a fs. 37926 N 49195 de 17 de septiembre de 1981, en la que se dice textualmente: Don Enrique Jean Fiabane Rebizzo..., es dueo de derechos equivalentes al 48%, en el dominio de la pro-piedad ubicada en calle Agustinas nmeros 2415 al 2423, de esta ciudad.. .;

    7. Que la accin posesoria representa un acto de conservacin y, como tal, puede impetrarla uno solo de los comuneros, de conformidad a lo dispuesto en los artculos 2305, 2081 y 2132 del Cdigo Civil.

    Sin embargo, dicha accin atendidos los fundamentos que la hacen proce-dente, no puede dirigirse en contra de otro comunero, o de quien tenga en su poder parte del bien posedo en comn a un ttulo que derive de la comunidad; sino nicamente, respecto de terceros ajenos a ella, que incurran en actos de despojo, perturbacin o embarazo de la posesin ejercida sobre el bien comn por o a nombre de la comunidad;

    8. Que, a este respecto, y para los efectos de discernir la procedencia de las acciones deducidas, es til destacar que el propio actor atribuy al demandado la presunta calidad de propietario de la casita 2133; y el demandado adujo, por su parte, que la ocupaba a ttulo de arrendatario;

    9. Que de lo expuesto por las partes y no constando de autos que se haya puesto trmino a la comunidad de que se trata, cabe concluir que el demanda-do detenta el uso y goce de la casita 2423 a un ttulo que deriva de la comunidad, razn por la cual, en el evento de que haya sido el autor de los actos que se le atribuyen, ellos no aten tan contra la posesin ejercida por aqulla y por lo tan-to, no puede estimarse como usurpador ni tampoco como legitimado pasivo en una accin de amparo;

    10. Que las conclusiones a que llega el perito don Manuel Ayala Beca en su informe de fs. 28 van ms all de lo pedido por el tribunal e invaden sus atri-buciones exclusivas al pronunciarse sobre la procedencia de la accin. En todo caso, los hechos que all se precisan en nada alteran la decisin a que conducen los razonamientos precedentes;

    Y lo dispuesto, adems, en los artculos 724, 921, 926 y 2304 y siguientes del Cdigo Civil, se revoca la sentencia apelada de 24 de enero del ao pasado inscrita a fs. 34 y siguiente y se declara que se rechaza la demanda de lo prin-cipal de f. 1, sin costas, por estimar que el demandante litig con fundamento plausible.

    Redact la Ministra Srta. Mara A. Morales V.

    Amoldo Toro L., Ricardo Glvez B. y Mara A. Morales V.