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Dossier jurídico El derecho a la educación, la libertad de

enseñanza y realidades educativas innovadoras Andrea Rinaldi

ojo de agua – ambiente educativo - Partida Racó de Pastor s/n, 03790 ORBA (Alicante)

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Primera edición: septiembre de 2016 Editado por: ojo de agua – ambiente educativo - Partida Racó de Pastor s/n, 03790 ORBA (Alicante) ' 965.583.213 – 649.901.562 www.ojodeagua.es – [email protected]

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I . El contenido del Derecho a la Educación y la Libertad de enseñanza en la Constitución Española de 1978 y en los Instrumentos Internacionales de los que España es parte.

La Constitución Española consagra, en su artículo 271 , el derecho a la educación y reconoce la libertad de enseñanza, dentro de un conjunto de derechos y libertades de tipo plural, a las que podríamos referirnos, siguiendo los términos de Antonio Embid Irujo, como las “libertades de enseñanza” 2. La Constitución reconoce un contenido amplio de estos derechos y libertades, tal como han concluido las sentencias del Tribunal Constitucional 5/81, de 13 de febrero y 77/85 de 27 de junio, en la que se estableció que “la libertad de enseñanza prevista en el artículo 27.1 de la Constitución Española, no es simplemente una única libertad sino un conjunto de derechos y libertades. Es una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones”. Además, debemos interpretar el contenido de estos derechos y libertades del artículo 27 de la Constitución bajo los parámetros de los instrumentos internacionales ratificados por España. Así lo exige la propia Constitución en su artículo 10.2, cuando dispone que “las normas relativas a los derechos

1 Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

2 IRUJO, Antonio Embid, “La enseñanza en España en el umbral del siglo XXI (Consideraciones Jurídicas)”, Tecnos, 2000, cit. p. 231.

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fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Entre los principales instrumentos internacionales podemos citar la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos de 1948, que la comunidad internacional reconoce como una suerte de código ético universal que ha de inspirar y ser respetado por los países signatarios de la misma, establece, en su artículo 26.2 cuál es el objeto de este derecho-deber a la educación, entendido como el “pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”. El párrafo tercero declara que “ los padres tendrán derecho preferente a escoger el t ipo de educación que habrá de darse a sus hi jos”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1976, en su artículo 13.3 reconoce el derecho de los padres o tutores a “escoger para sus hi jos o pupi los escuelas dist intas de las creadas por las autoridades públ icas…”. El Protocolo de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públ icas de 1978 establece en su artículo 2 que “El Estado, en el ejercicio de las funciones que asumirá en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”. La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2009, incorporada al Tratado de Lisboa, y, por tanto siendo constitutiva del derecho interno de apl icación directa en cada uno de los Estados miembros, reconoce en su artículo 14.3 “el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hi jos conforme a sus convicciones rel igiosas, f i losóf icas y pedagógicas”. Este art ículo 14 de la Carta añade un elemento fundamental al contenido del artículo 27.3 de la Constitución, como es la posibi l idad de aducir motivos pedagógicos entre aquellos que llevan a los padres a elegir un tipo de educación y excluir otras. Como vemos, en virtud de los instrumentos internacionales antes citados, que vienen a formar parte del derecho interno Español por haber sido ratificados por España, el derecho a la educación de que es titular el menor deber ser atendido, en primera instancia, por los padres, en ejercicio de la libertad de enseñanza también consagrada en el texto constitucional.

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Así, vemos que la libertad de enseñanza se construye sobre la base del principio de subsidiariedad, que consagra la responsabilidad e iniciativa personal 3 al considerar que los primeros responsables de la educación de los menores son sus padres, y el Estado acudirá en su auxi l io, con la finalidad de garantizar, de modo subsidiar io, el cumplimiento del derecho a la educación del que es titular el menor4. Esto permite a los ciudadanos exigir que “los poderes públ icos se abstengan de interfer ir en la l ibertad de los part iculares para …ofrecer la prestación educativa mediante el ejercicio de la l ibertad de enseñanza”5. Si bien existen interpretaciones restrictivas que limitan este amplio derecho fundamental a la libertad de enseñanza a la creación de centros de enseñanza reglados, en palabras de Germán Gómez Orfanel “la libertad de enseñanza sería la posibilidad del ciudadano de transmitir los conocimientos que posee, un derecho muy alejado de la fundación de un centro de enseñanza, y ciertamente más unido a la acción educadora de los padres…., y en tal toma de posición podemos detectar un claro distanciamiento de aquellas posturas tradicionales y abundantes en nuestro país tendentes a identificar la libertad de enseñanza con la libertad de crear centros docentes”6. Incluso el apartado 5 del artículo 27 de Constitución, que establece que los poderes públicos “sancionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes”, más que suponer un límite a las posibilidades de sistemas educativos distintos del oficial, bien al contrario, facilita al Estado la posibilidad de homologar centros, fuera del sistema público, siempre que se garantice que el tipo de educación proporcionado en ellos asegure que el sistema educativo diseñado “tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto de los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”7. 3 FERNÁNDEZ, Director General de OIDEL, “Promover las libertades educativas: una urgencia mundial”, Derechos educativos y la Carta Europea de Derechos Humanos, p. 2. 4 GOIRIA MONTOYA, “La opción de educar en casa, Implantación social y encaje del homeschool en el ordenamiento jurídico español”, Tirant Lo Blanch, 2014, pág. 164. 5 ALÉZ CORRAL, Benito, “El derecho a la educación del menor como marco delimitador de los criterios de admisión a los centros escolares sostenidos con fondos públicos”. Escolarización del alumnado en el sistema educativo español: cuestiones jurídicas”, Fundación Europea Sociedad y Educación, Madrid, 2006, cit. p. 94. 6 GÓMEZ ORFANEL, Germán, “Derecho a la educación y libertad de enseñanza, naturaleza y contenido (Un comentario bibliográfico)”, Revista Española de Derecho Constitucional, año 3, número 7, 1983, cit. p. 412. 7 GOIRIA MONTOYA, Madalen, Op. Cit., pág. 398.

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Como vemos, tanto el derecho a la educación como la l ibertad de enseñanza se consagran de modo amplio en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales, y así deber ser, en tanto que se trata de derechos y libertades fundamentales que no pueden restringirse hasta ver frustrado su ejercicio por interpretaciones historicistas que deben ser ya superadas, ni por normas instrumentales, que debieran en todo caso facilitar su ejercicio y no anularlo. Son normas de marcado carácter instrumental las que en definitiva restringen el ejercicio de derechos de rango constitucional. Ya que no se trata ni siquiera de leyes orgánicas las que establecen, por ejemplo, la exigencia de que los centros docentes, para que sean considerados como tales, deban estar previamente registrados dentro del ámbito de la territorialidad del Estado, sino que son los decretos que crean los Registros correspondientes, lo que establecen esa restricción8. En este sentido, “jamás puede aceptarse restricción alguna en el ejercicio de derechos fundamentales para los ciudadanos simplemente por hacerle más fácil a la Administración la realización de sus cometidos, como, p.e., el de la inspección de educativa9. Los poderes públicos deben abstenerse de cualquier actuación que impida o aún simplemente restrinja de modo desproporcionado el ejercicio de la libertad educativa de todos los ciudadanos. …si bien la educación ha de ordenarse al pleno desarrollo de la personalidad, la Constitución, acertada y afortunadamente, se abstiene de establecer un concepto de personalidad, que supondría un concepto de persona. Pues sobre la persona son muy diversas las concepciones que pueden sostenerse con plena legitimidad constitucional en virtud del ejercicio de la libertad ideológica (de pensamiento) y religiosa proclamada por la misma Constitución, así como, en consecuencia, muy diversos los modelos o tipos de educación por los que, en correspondencia con esas diversas concepciones de persona, pueden legítimamente los ciudadanos optar en uso de su libertad educativa, ideológica, religiosa (CE 27.1 y 3). Nada más contrar io, pues, a los derechos y l ibertades fundamentales, que la imposición de un t ipo único de educación a todos los ciudadanos”10. En suma, la libertad de enseñanza debe entenderse como “un derecho fundamental de oposición frente a los poderes públicos, sin condicionamientos y sin necesidad de institucionalidad alguna”11. 8 Ídem, 401. 9 GONZÁLEZ VILA, Teófilo, “Educación obligatoria y escolarización voluntaria”. II Congreso Nacional y I Internacional de Educación en Familia, Universidad de Navarra, 25 y 26 de noviembre de 2011, pág. 24. 10 Ídem, pág. 33. 11 PUENTE EGIDO, J. “Educación y sociedad pluralista”, Fundación Oriol-Urquijo, 1980, pp-45-62.

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I I . La confusión entre enseñanza básica obl igator ia y escolar ización obl igator ia.

El Dr. Teófilo González Vila, Ex Director General de Coordinación y de la Alta Inspección del Ministerio de Educación y Cultura, explica claramente en qué consiste esta confusión en la que ha recaído el legislador, y que esperamos se subsane en la nueva legislatura. En sus palabras: “La confusión entre enseñanza básica obligatoria con escolarización obligatoria se encuentra entre nosotros de tal modo extendida y arraigada12, que son las propias leyes educativas las que incurren en la grave confusión de enseñanza básica obligatoria con escolarización…. Y de este modo se establece una exigencia que ni la Constitución contiene, ni de ésta se deriva necesariamente, ni el legislador puede imponer sin detrimento del derecho educativo fundamental de los padres a decidir el tipo de educación que han de recibir sus hijos, derecho que ha de entenderse referido no sólo a los contenidos y objetivos de la educación sino asimismo al ámbito y condiciones en que ésta en cada caso ha de impartírseles13. La enseñanza básica es constitucionalmente obl igatoria, pero no lo es la escolar ización como modo de adquir ir la enseñanza básica. La Constitución nada prevé sobre escolar ización. Quien entiende que en este precepto se establece como obligatoria la escolarización confunde ésta con enseñanza. La educación es objeto de un derecho sustantivo, originario, ineludible, siendo la escolarización sólo uno de los medios para realizarla. La escolarización es objeto de un derecho derivado, medial o instrumental y nunca será un derecho o un deber autónomo, originario o fundamental, sino condicionado al hecho de que es uno de los modos de adquirir la educación básica. Pero la escolarización no puede legítimamente imponerse con carácter general a todos, sino que ha de reconocerse el derecho a la no escolarización a quienes puedan y quieran acogerse a otras vías para ejercer sus derechos y cumplir sus deberes educativos14. El propio Tribunal Constitucional en su sentencia del 2 de diciembre de 2010 reconoce que la Constitución no precisa que la enseñanza básica obligatoria “deba configurarse necesariamente como un período de escolarización obligatoria”. También reconoce el alto tribunal que “la escolarización obligatoria no 12 GONZÁLEZ VILA, Teófilo, Op. Cit., pág. 11. 13 Ídem, pág. 12. 14 Ibídem, pág. 10.

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es una opción que venga requerida por la propia Constitución” que, efectivamente, no consagra directamente el deber de escolarización. Una cosa es que los poderes públicos deban crear las condiciones y ofrecer las prestaciones necesarias para que nadie se vea impedido de ejercer plenamente su derecho a la educación y otra muy distinta es que ese deber les legitime para imponer a todos el uso de unos concretos particulares medios frente a otros que pueden, dadas las circunstancias, ser no ya educativamente válidos, sino aún más eficaces y más respetuosos o, en determinados casos, los únicos respetuosos con las libertades fundamentales”15. Es evidente que el derecho a la educación de los menores puede verse cumplido y atendido fuera de las vías previstas por el Estado, y es del todo discutible que sólo la enseñanza escolarizada pueda cumplir con los fines que la educación persigue. La frase de Mussolini: “Nada contra el Estado, nada fuera del Estado, todo dentro del Estado”, refleja un sistema cerrado que no deseamos en nuestras sociedades democráticas, y que debería perder toda su vigencia. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantiza que se respetará el derecho de los padres a que la enseñanza de sus hijos sea, entre otras, conforme a sus convicciones pedagógicas, estén o no plasmadas dentro del sistema escolar oficial de cada uno de los Estados miembros. No puede darse ya la espalda a la real idad de que existen entre nosotros …proyectos innovadores… cuyos métodos no coinciden con el modelo of icial, ni sería sensato mantenerlos por más t iempo en el terreno de la alegal idad16.

I I I . Interpretación de las normas conforme a la real idad social del momento.

El artículo 3.1 del Código Civil establece que la interpretación aplicativa de todas las normas, incluida la Constitución, debe realizarse conforme a la real idad social del t iempo en que han de ser apl icadas, con preferencia a la interpretación histórica, para no correr el riesgo de estancarnos en un status quo anacrónico. Es la interpretación sociológica de las normas lo que nos hace avanzar e incluir dentro del derecho real idades innovadoras más

15 Ídem, pág. 24. 16 GOIRIA MONTOYA, Madalen, Op. Cit., pág. 173.

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acordes con los t iempos actuales, y así sacarlas del terreno de la alegal idad. El elemento sociológico como elemento de comprensión del sentido y alcance de la norma tiene especial importancia, ya que analiza la vida real inmersa en la sociedad, “evitando que las normas vayan contra la real idad social del t iempo actual, que puede ser muy diferente de la del tiempo en que se dictaron aquéllas: es el elemento que más a contribuido a la evolución en la interpretación y aplicación de las normas”17. Es necesaria una interpretación de la l ibertad educativa consagrada en la Constitución más acorde con el contexto geopol ít ico actual, y que España asuma plenamente los tratados internacionales que ha suscrito y que interpretan de forma amplia las libertades educativas. Existe un amplio conjunto de países avanzados que han aceptado otras formas de institucionalizar la educación además de la escolarización, e, incluso, han protegido el derecho a la “educación en familia” en su texto constitucional, como veremos a continuación. El sistema normativo debe ser comprendido como un sistema complejo, no lineal, abierto, cambiante, dinámico, e, incluso, caótico, en el mejor sentido de la palabra, como una característica que hace justicia a la complejidad del sistema. Necesitamos leyes educativas realmente orgánicas, suficientemente abiertas, flexibles y sensibles como para abrazar e incorporar las variaciones e innovaciones surgidas de un contexto social de relaciones cambiantes y dinámicas. Leyes que permitan la convivencia, de forma armónica, de expresiones educativas diversas, tan variadas como las formas que podemos encontrar para el libre desarrollo de nuestra personalidad. Debemos abandonar dogmas legalistas y comenzar a cuestionarnos si todas las leyes vigentes que nos son aplicadas son constitucionales. Existe la posibilidad de que determinadas leyes hayan perdido su legitimación material, y, paralelamente, que determinadas prácticas educativas innovadoras hayan ganado ese reconocimiento por parte de la sociedad. Las normas educativas deberían convertirse en el mejor reflejo posible de una sociedad que está en permanente evolución y desarrollo hacia una mayor libertad, y contemplar las diversas expresiones educativas existentes. El derecho no es, sino que se construye, se reforma y se transforma. Deberíamos cuestionarnos esa percepción de la ley como un sistema objetivo, existente fuera 17 O´CALLAGHAN MUÑOZ, Xavier, Código Civil Comentado, La Ley, Mayo 2004, p. 18

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de la sociedad a la que se aplica. En palabras de Fritjof Capra y Ugo Mattei, podemos decir que “la actual visión del derecho como un orden que debe contraponerse a las actividades de la sociedad, para juzgarlas en abstracto como legales o ilegales, es lo opuesto a una visión holística del derecho, que ve a las leyes como un proceso constante de negociación con la finalidad de hacer conexiones culturales, tal como lo requiere el pensamiento sistémico”.18 ¿Qué es lo que da vida a un texto legal que es, en sí mismo, estático, pétreo?. ¿Qué es lo que legitima una norma más allá del procedimiento seguido para sancionarla?. ¿Será su vigencia, su adecuación a los casos concretos, su reconocimiento por parte de los usuarios del sistema?. “Debemos entender que el único poder real que tenemos como individuos es elegir cómo miramos al derecho en la comunidad. ¿Decidimos obedecer o no hacerlo?… Necesitamos, como sociedad, atravesar el velo ideológico de un sistema legal que es abstracto y mecánico, apropiado por el Estado, y distante de las personas…”.19

IV. Las opciones educativas desarrol ladas al margen del s istema estatal en el ámbito del derecho comparado.

En Estados Unidos nació el movimiento homeschooler, y desde allí se extendió con rapidez a los países de tradición anglosajona, implantándose tanto en Gran Bretaña como en los países nórdicos, reconociéndose esta opción educativa en sus ordenamientos jurídicos con diversas fórmulas legales. Australia, Asia y Latinoamérica también cuentan con regulaciones que permiten esta opción educativa. Así, la mayoría de países europeos ha dado un encaje jur ídico a la opción de los padres de educar a sus hi jos fuera del marco de las enseñanzas impart idas por el Estado (Ver Anexo I). Tal es el caso de Bélgica/Flandes, Dinamarca, Irlanda, Francia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Portugal, gran parte de Suiza, el Reino Unido y Gales, y Austria. Tal como entiende M. Goiria, “es obvio que no puede ya argumentarse dando la espalda al hecho de que la mayoría de los países de la Unión Europea reconocen el derecho de los padres a educar en casa sin recurrir al sistema escolar; reconocimiento que concuerda con la proclamación contenida en el artículo 14.3 de la Carta de Niza, incluida en el Tratado de Lisboa, donde se preceptúa el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas. Estas 18 CAPRA, Fritjof, MATTEI, Ugo. “The Ecology of Law. Toward a Legal System in Tune with Nature and Community”, Berrett-Koehler Publishers, Inc., 2015, p. 132. 19 Ídem, p. 132.

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convicciones pedagógicas son precisamente las que fuerzan la f lexibi l ización del sistema, ya que las opciones pedagógicas en las que se basan esas convicciones son, en algunas ocasiones, distintas a las que ofrece el sistema educativo convencional y por ello, en principio, no se encuentran atendidas por el mismo”20.

V. Propuestas de regulación.

Existen propuestas de regulación dignas de ser atendidas, que concilian el deber del Estado de garantizar la educación básica obligatoria, y la expresión de las libertades educativas de los ciudadanos. Entre ellas: – La propuesta de la Coordinadora Catalana de Educación en Familia: Los

representantes de la Coordinadora Catalana de Educación en Familia comparecieron en enero de 2009 ante la Comissió d´Educació i Universitats del Parlament de Catalunya a fin de incluir esta opción educativa en la Ley de Educación de Catalunya. La propuesta contenía los siguientes ítems: 1.- Declaración jurada de los padres, manifestando su decisión de instruir al menor en la propia casa y proporcionarle una educación integral con este contenido: a) una educación basada en el respeto a los derechos y libertades de la persona y los valores democráticos. b) alfabetización en sentido amplio respetando la pluralidad lingüística catalana. c) conocimientos que permitan el desarrollo de las potencialidades del menor, su personalidad y la construcción de su propia dignidad, todo ello conforme a los principios de LECa. El texto propuesto para se incluido en el articulado de la ley fue el siguiente: “La familia asegurará que sus hijos e hijas asistan a una escuela reconocida o que reciban, en el ámbito familiar, una educación basada en los principios que inspiran la Ley de Educación de Catalunya”.

– La propuesta de la Asociación para la Libre Educación (ALE): propone asumir la existencia de varias vías educativas válidas con sus métodos pedagógicos específicos que puedan hacer frente al conjunto de necesidades educativas que demanda una sociedad compleja como la actual. El tenor literal de la propuesta se incluye en el Anexo II.

– El Tr ibunal Constitucional en su sentencia del 2 de diciembre de 2010 al ienta al poder legislat ivo a regular modos alternativos de educación que pueden ser asumidos por los amplios términos en que la Constitución consagra el derecho a la educación y la libertad de enseñanza: “a la vista del artículo 27 CE, no cabe excluir otras opciones legislativas que

20 GOIRIA MONTOYA, Madalen, Op. Cit., pág. 454.

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incorporen cierta flexibilidad al sistema educativo y, en particular a la enseñanza básica…”.

– El informe del Defensor del Pueblo Andaluz al Parlamento de Andalucía de 2005: en el apartado Modelos alternativos educativos sostiene que “pretender que nuestro país o nuestro sistema educativo van a permanecer ajenos a estas nuevas realidades sociales, nos parece un ejercicio de ingenuidad que no nos conduce a nada positivo. Si observamos a los países de nuestro entorno y vis lumbramos el futuro con una cierta perspectiva, nos daremos cuenta de que no podemos seguir apostando por un único modelo educativo, concebido como algo exclusivo y excluyente que condena sin paliativos a la ilegalidad o incluso criminaliza a todo aquel que opta por modelos educativos alternativos. En nuestra opinión es necesario abrir un debate social, especialmente en el seno de la comunidad educativa, en el que se analicen las nuevas realidades sociales y educativas y se vayan perfilando las claves para una nueva legislación que habrá de buscar cómo conjugar el derecho de las familias a decidir libremente el tipo de educación que quieren para sus hijos, con el deber de los poderes públicos de garantizar que cualquier modelo educativo que se elija respete íntegramente el derecho fundamental de los menores a acceder a una educación que tenga por objeto el pleno desarrollo de su personalidad y el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. (Defensor del Pueblo Andaluz, Informe Anual, 2005, VII legislatura, 18/05/2005, pp. 40-48).

– El informe anual del Defensor del Pueblo de 2006 a las Cortes Generales: “examinados los términos del planteamiento que ha quedado expuesto, que en última instancia es revelador de la creciente pluralidad de la sociedad española, ha considerado oportuno iniciar un trámite informativo con la finalidad de conocer eventuales proyectos del Ministerio de Educación y Ciencia, dirigidos a establecer las modificaciones normativas necesarias para el reconocimiento en nuestro ordenamiento educativo de la validez de la fórmula educativa que propugnan los promotores de la queja”. (Informe del Defensor del Pueblo a las Cortes Generales, 2006, pp. 374-375).

– Escrito del Minister io Fiscal de 20 de junio de 2011, en Recurso de Apelación contra un Auto dictado en procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que establece que la vía penal que se ha seguido en los casos de desescolarización voluntaria “ha generado una situación no deseable de remisión de estos asuntos a las Fiscalías provinciales por parte de las Comisiones Locales de Absentismo, en aplicación de los protocolos actuales, sin que se haya adoptado una posición institucional clara y, sobre todo, generando importantes molest ias a los ciudadanos afectados. Sería deseable que este asunto diera lugar a una adecuada regulación que

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reconociera, por un lado, la libertad de la enseñanza extraoficial de este tipo…”.

Actualmente, teniendo en cuenta las recientes elecciones y la necesaria reforma de la LOMCE por parte del nuevo cuerpo legislativo, nos encontramos en el momento propicio para generar este reconocimiento de opciones educativas innovadoras y alternativas a la escolar ización tradicional, haciendo así efectiva la libertad de enseñanza consagrada en la Constitución, y que actualmente es una libertad meramente proclamada, pero infectiva. Esta desprotección de una garantía de rango constitucional debe ser atendida. Según Luigi Ferrajoli, se identi f ica el grado de legit imidad del ordenamiento de una democracia constitucional, con el grado de efectiv idad de las garantías de los derechos constitucionalmente establecidos, y se identifica su ilegitimidad con sus violaciones o, peor, con sus lagunas.

VI. El interés superior del menor como principio rector.

Los menores, atendiendo a su especial vulnerabilidad, merecen toda la protección que el ordenamiento jurídico pueda proporcionarles. Esta protección se encuentra recogida en la Constitución y en los tratados internacionales de los que España es parte, y en la amplia normativa de desarrollo de estos preceptos, tanto a nivel nacional como autonómico21. Así, es el interés superior del menor es el que debe prevalecer en la actuación de Administración, tanto a nivel administrativo como judicial. Sin embargo, y desafortunadamente, cuando la Administración o los tr ibunales actúan en los casos de desescolar ización, sin que concurra en el menor ningún t ipo de lesión f ís ica o psíquica por el hecho de estar siendo educado fuera del sistema escolar of icial, la

21 La Constitución española consagra el derecho fundamental a la igualdad que corresponde a los menores (art. 14), el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos (art. 39.3), la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección de la familia y en particular, la protección integral de los hijos (art. 39.1 y 2), y el reconocimiento a los niños de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos (art. 39.4). La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece en su artículo 24.2 el interés superior del menor como consideración primordial en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y su Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 y la Convención de los Derechos del Niño de 1989. Todos estos instrumentos entienden que todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos administrativos, deben atender al interés superior de los niños.

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propia intervención puede resultar un factor desestabi l izador en la famil ia que, a la postre, es susceptible de resultar en un perjuicio para aquel22. En este sentido, y con especial referencia al homeschooling, suele enfocarse como un conflicto entre los intereses del menor y los de sus padres, que son mirados con sospecha23, erigiéndose el Estado en fiel intérprete y custodio del interés del niño24, olvidándose que el legít imo interés superior del niño debe ser protegido por los padres y después por el Estado25. En el ámbito de la educación, el interés del menor se integra con la satisfacción por parte de los padres del derecho del menor a ser educado, tal como lo consagra el texto constitucional —que en ningún caso establece ese derecho como derecho a ser escolarizado—, de manera tal que la formación recibida le dote de autonomía para valerse por sí mismo en la edad adulta. En este sentido, la Exposición de Motivos de la L. O. 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, establece que “el conocimiento científico actual nos permite concluir que no existe una diferencia tajante entre las necesidades de protección y las necesidades relacionadas con la autonomía del sujeto, sino que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos”. Debemos reconocer que los proyectos educativos innovadores basados en el aprendizaje autodir igido satisfacen ampliamente este derecho superior del menor que el ordenamiento jurídico consagra y protege de forma tan exhaustiva, e incluso de forma más respetuosa que otros sistemas pedagógicos imperantes en el sistema educativo reglado.

VI I . Formas de obtención de t i tu laciones académicas según la normativa vigente.

Las familias que, en legítimo ejercicio de sus derechos y libertades educativas, y claramente comprometidas con la educación de sus hijos, optan por un sistema

22 RODRÍGUEZ, Virginia, ROMÁN, Yolanda y ESCORIAL, Almudena. “Los niños ante la Administración de Justicia de España”, Save the Children, con la colaboración del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, noviembre de 2012. 23 MONK, D. “Problematising home education: challenging ´parental rights and socialization”, in Legal Studies 24, 2004, pp. 568-598 24 Cfr. R. REICH, Bridging, “Liberalism and Multiculturalism in American Education”, p. 108…”El prejuicio estatista caracteriza a estos adalides de la democracia ideal que …no temen en negar la pluralidad de métodos educativos y cercenar la libertad de educación, en menoscabo de la democracia real…” 25 Cfr. KOHM, L., “Suffer the Little Children: How the United Nations Convention on the Rights of the Children has not supported children”. In 22 New York International Law Review, 2009, 57, p. 11-12.

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alternativo de educación, son conscientes de las vías que actualmente cuentan para la obtención de titulaciones académicas homologadas. Algunas de ellas son las siguientes: – Presentarse a las convocatorias anuales de pruebas l ibres para la obtención

del título de Graduado en ESO cuando cumplan 18 años en el año natural de la convocatoria. (Decreto 83/2000 de 30 de mayo del Gobierno Valenciano, por el que se establece la prueba por la que las personas mayores de 18 años de edad pueden obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria, en la Comunidad Valenciana. Y concordantes: Orden de 7 de junio de 2000 de la Consellería de Cultura y Educación; Orden del 24 de octubre de 2002; Resolución del 13 de enero de 2016…).

– Matricularse en el Centro Específ ico de Educación a Distancia (CEED) para obtener el título de Graduado en ESO si se tienen cumplidos 18 años al inicio del curso escolar. También se pueden matricular los jóvenes mayores de 16 años y menores de 18, si tienen contrato de trabajo o formación, si son deportistas de alto rendimiento o sin son extranjeros que cumplen 17 años en el año de inicio del curso escolar, y no han estado escolarizados con anterioridad en el sistema educativo español. En el CEED se ofrece asimismo formación para la obtención del título de Bachiller, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, preparación para pruebas de acceso a la universidad, etc. Permiten realizar la formación online. Para más información se puede consultar su web: http://ceedcv.org/

– Acceder a los Centros de Formación de Personas Adultas para mayores de 18 años. Ofrecen programas para adquirir y actualizar la formación básica hasta la obtención del título de Graduado en ESO, cursos de preparación para la prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior de Formación Profesional Específico, cursos que promuevan la formación medioambiental, cursos de preparación para el ingreso de las personas adultas a la universidad, etc. Para más información se puede visitar: www.ceice.gva.es

– Presentarse a las convocatorias de pruebas l ibres para personas mayores de 20 años para la obtención directa del título de Bachi l ler. (Orden 1/2012 de 4 de enero de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la prueba para personas mayores de 20 años para la obtención directa del título de Bachiller en la Comunidad Valenciana. Y concordantes: Resolución del 13 de enero de 2015 de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Política Lingüística).

– Presentarse a las pruebas de acceso de ciclos formativos de grado medio, una vez cumplidos los 17 años, o cumplirlos en el año de la convocatoria. (Orden de 31 de marzo de 2009 por la que se regulan las pruebas de acceso a ciclos formativos de Formación Profesional Inicial;

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Resolución de 5 de marzo de 2015 de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, por la que se convocan pruebas de acceso a ciclos formativos de Formación Profesional. Y concordantes: Resolución de 10 de junio de 2011 de la Dirección General de Evaluación, Innovación y Calidad Educativa y de la Formación Profesional; Resolución de 2 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial).

– Acceder a la formación y titulación de Cert i f icados de Profesional idad mediante la realización de pruebas de competencias clave en matemática, comunicación en lengua castellana, lengua cooficial si la hubiere, y lengua extranjera si así lo exigiera el módulo correspondiente. Los Certificados de Profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido y serán expedidos por la Administración Laboral competente. (Real Decreto 34/2008 de 18 de enero por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad y Ley Orgánica 5/2002 del 19 de julio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional).

– Presentarse a las pruebas de acceso de ciclos formativos de grado superior, una vez cumplidos los 19 años, o cumplirlos en el año de la convocatoria. (Ídem normativa anterior).

– Incorporarse al s istema educativo estatal a los 15 años, realizar el curso correspondiente a 4º de la ESO y obtener la titulación de Graduado en ESO.

– Obtener títulos, diplomas o estudios a distancia en centros educativos extranjeros, y solicitar posteriormente su homologación a los títulos españoles de educación no universitaria. Si se desea incorporar a alguno de los seis cursos de la Educación Primaria o hasta cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria, no se deberá realizar trámite alguno de convalidación de sus estudios. Tampoco procederá la convalidación para realizar estudios en cualquier nivel, curso o modalidad del sistema educativo español para cuyo acceso no sea requisito previo la obtención del título de Graduado en ESO. (Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria; Orden de 14 de marzo de 1988; Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de centros docentes extranjeros en España).

– Acceder a la Open University, universidad británica que no exige titulación previa para el acceso ni requisitos mínimos de edad. Por cada año de estudios realizados en dicha universidad se obtiene una titulación. Además, a través del portal OpenLearn de dicha universidad, se pueden realizar cursos gratuitos, y obtener la certificación correspondiente.

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– Formarse en la Khan Academy, organización educativa sin ánimo de lucro, cuya misión es "proporcionar una educación de nivel mundial para cualquier persona, en cualquier lugar". Es una organización de aprendizaje gratuito dirigido a niños en edad escolar de enseñanza primaria y secundaria sobre matemáticas, biología, química, física, e incluso de humanidades como finanzas o historia.

– Realizar cursos a través del portal FutureLearn, donde diversas universidades ofrecen cursos gratuitos de distintas materias, concediendo la certificación correspondiente una vez finalizados los mismos, y sin requisitos de admisión en la mayoría de los casos.

– A través de la plataforma educativa Coursera, donde diversas universidades y organizaciones ofrecen cursos abiertos a cualquier persona, obtener una Certificación por los cursos realizados.

Todo esto sin perjuicio de las propuestas de modificación del marco normativo vigente, en aras a facilitar el acceso a las titulaciones oficiales de los niños y niñas que se forman fuera del sistema oficial propuesto por el Estado.

VI I I . Los tr ibunales de just ic ia españoles ante las opciones educativas desarrol las al margen de la enseñanza of ic ia l.

En los casos en que la Administración ha intervenido sobre famil ias que han objetado conscientemente la escolar ización obl igatoria, y se han tramitado en vía penal, se ha producido el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en todos los casos, dado que las familias han demostrado que los menores tienen satisfechas todas sus necesidades básicas, tanto físicas como psicológicas, descartando cualquier supuesta situación de desamparo y abandono. Esta es la línea que se sigue en el ámbito penal, cuyas sentencias siguen la doctrina sentada por el Tr ibunal Supremo en su sentencia 1669/1994 de 30 de octubre. El Alto Tribunal afirma que la posibilidad de crear centros docentes, fuera del marco de las enseñanzas regladas, da entrada a otras formas alternativas de educación, entre las que cita el homeschooling. Establece también que el derecho penal debe mantenerse al margen de los debates sobre la idoneidad de los métodos pedagógicos y modelos educativos relacionados con opciones legítimamente asentadas en libertades y derechos de corte constitucional. La resolución confirma que el marco creado en aplicación del artículo 27 de la Constitución, entre la libertad de enseñanza y la libertad de los padres para elegir el tipo de educación moral y religiosa que mejor se adapta a sus convicciones, permite una gran variedad de opciones educativas. De modo que no se puede defender, dentro del ordenamiento jur ídico español, la exclusividad del Estado como único agente que puede

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proporcionar los medios necesarios para el cumplimiento del derecho a la educación de los menores en edad escolar”. La Audiencia Provincial de Granada en su Sentencia 112/1996 de 29 de febrero, al resolver un recurso planteado por los padres por la no escolarización de los menores en un centro reconocido educacional, centra el análisis en decidir si la conducta de la persona que ejerce funciones derivadas de la patria potestad sobre sus hijos menores consistente en no escolarizarlos en centros oficiales o privados autorizados para impartir la Enseñanza General Básica Obligatoria, al no estar conforme, según su opinión, con el sistema oficial que en ellos se sigue y que, a cambio, se les facilita otra posiblemente similar en una asociación impartida por personal no titulado, integra o no la falta tipificada por el artículo 584.1 del Código Penal vigente en aquel momento. En esta sentencia, la Audiencia no considera oportuno el traslado de estas cuestiones al campo del Derecho penal, ya que el juez no puede entrar en el santuario de las creencias personales. El derecho penal sigue siendo la última línea de actuación y sólo está justificada cuando existe un daño efectivo, real y transcendente, y absuelve a los padres apelantes. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del 14 de febrero de 1996, al igual que en el caso anterior, se plantea la resolución de si el hecho de no escolarizar a un menor en edad escolar en un centro oficial, por no estar de acuerdo con la Enseñanza que en ellos se imparte, y, en cambio, proporcionarle una formación dentro de una asociación e impartida por personal no titulado, constituía la falta del artículo 584.1 del CP vigente en aquel momento. Una vez más se reconoce el interés de los padres, al entender que la formación educativa, efectuada al margen de la enseñanza of icial, es perfectamente aceptable en el marco de las l ibertades diseñadas por la Constitución. Para que la conducta tenga relevancia penal es preciso que no se le dispense ningún tipo de educación y formación al menor, quedando excluidos todos aquellos otros casos en que los menores reciben la correspondiente y adecuada formación, aunque en el mismo ámbito familiar, sin estar escolarizados en centros oficiales. La sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 516/2009 de 9 de octubre, ratifica la resolución absolutoria de los padres que optaron por desescolarizar a sus hijos basándose en sus propias convicciones morales, éticas y espirituales. En esta sentencia, a diferencia de las anteriores que se basaban en la inadecuación del procedimiento elegido, la Audiencia entra en el fondo del asunto, y concluye que escolarización y educación no son términos sinónimos, y que los padres no incurren en un ilícito penal, ya que no incumplen con el deber de educar a sus hijos que les impone el artículo 154 del Código Civil, por cuanto no sólo no lo han obviado, sino que se han implicado directa y personalmente en el mismo. En suma, no se cumplen los requisitos del artículo 226 del Código

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Penal en tanto los acusados con su actuar comisivo no incumplen el deber de prestar formación integral que es inherente al ejercicio de la patria potestad. Más recientemente, la sentencia 35/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, de 3 de febrero de 2015, absolvió a los padres que estaban siendo acusados de un presunto delito de abandono de familia regulado por el artículo 226 del Código Penal, al establecer que en el caso planteado no estamos ante un típico caso de absentismo escolar, en el que los padres tienen una actitud pasiva en cuanto a la educación de sus hijos, sino en un caso, como así se deduce del conjunto de la prueba practicada, en el que los padres han optado por la denominada “educación en casa”. Alegando ambos progenitores, que dado que sus hijos pequeños estaban perdiendo la motivación en sus estudios y eso era precisamente lo que no querían, decidieron sacarlos de la escuela para educarlos en casa. Concluye la sentencia que lo que conlleva el quebrantamiento del deber asistencial al que se refiere el artículo 226 del CP es el incumplimiento por parte de los padres del deber de velar por la educación de sus hijos, pero en el presente caso la opción adoptada por los padres de “educar en casa”, no puede considerarse punible, por entender que la no escolarización en el presente caso no constituye abandono de familia, ya que se está educando a los hijos pero fuera del sistema oficial, por lo que se está cumpliendo el deber de los padres tendente a posibilitar la educación de los menores, no existiendo situación de desamparo o riesgo social de los mismos, por lo que no es susceptible de integrar el tipo penal del delito de abandono de familia del artículo 226 del C. Penal. Estos procedimientos penales que se sustancian contra familias que eligen otra opción educativa al margen de la oficial concluyen con archivos, sobreseimientos y absoluciones, como hemos visto a modo de ejemplo en las resoluciones antes reseñadas. En Jurisdicción Voluntaria, el Auto nº 57/2014 del 24 de marzo de 2014 de Soria resuelve una solicitud de escolarización inmediata por parte del Ministerio Fiscal de un menor que acudía a un espacio de pedagogía libre. La juez establece que no ha de ser objeto de la presente resolución si el menor se encuentra escolar izado, que sí lo está, por un lado en una escuela l ibre, y por otro, en el centro de educación a distancia francés, sino si esta situación causa perjuicio al menor. Luego de analizar la prueba presentada, concluye la magistrada que los padres se han responsabil izado de forma personal de que su hi jo reciba una educación integral que favorezca el desarrol lo pleno de su personal idad. Además, la juez ha considerado que este caso no encuadra en los típicos casos de homeschooling o educación en el hogar. También en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, el Auto 26/2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bizcaia, de 28 de enero de 2013 tiene especial importancia, ya que en este caso el juez entendió que la

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v ía voluntaria no es procedimiento adecuado a seguir, dado que no existe ni pel igro ni perjuicios para el menor que se encontraba desescolarizado. En sus razonamientos de derecho dispone que el artículo 158 del Código Civil contempla la articulación de un procedimiento de carácter urgente para protección de un menor … Tal como se ha acreditado, no existe una situación de pel igro en términos de urgencia o concretos en la situación del menor, o negl igencia en sus responsabi l idades por los progenitores. Por el contrario, se ha acreditado la dedicación de éstos, así como su preocupación por ofrecer a aquél una posibi l idad educativa personal izada, relatando un histor ial de fracaso escolar y desmotivación. Por todo lo expuesto entiende que el procedimiento de jurisdicción voluntaria incoado no es el adecuado.

IX. Aportaciones doctr inales y académicas.

En este sentido, Ana María Redondo, en su libro “Defensa de la Constitución y enseñanza básica obligatoria” (integración educativa intercultural y homeschooling), realiza un análisis de la normativa española en el marco del artículo 27 de la Constitución. Además, propone una guía de actuación en la que establece la necesidad de colaborar con las labores de inspección, sin perjuicio de que “ la colaboración con la Inspección Educativa no signif ica la renuncia a formulas educativas propias” . Madalen Goiria, en su Tesis Doctoral “La Opción de Educar en Casa. Implantación social y encaje del homeschool en el ordenamiento jurídico español” analiza ampliamente el fenómeno y propone una flexibilización educativa denominada flexi-school o acuerdo de educación parcial. Carlos Cabo González realiza también uno de los estudios más completos sobre el tema en su Tesis Doctoral “El homeschooling en España: descripción y análisis del fenómeno”. Miguel Ángel Santos Guerra, en su artículo “La escuela que aprende”, manifiesta: “Los ciudadanos que piensan, que se comprometen y que actúan, contribuirán a construir una escuela mejor para una sociedad más justa. Los ciudadanos críticos ponen en tela de juicio la situación actual, y a través de su comprensión, intentan mejorarla… La escuela no sólo necesita enseñar. Necesita aprender tantas cosas…” Francisco Javier Pericacho Gómez analiza algunas experiencias de innovación pedagógica en su artículo: “Colectivos, centros e iniciativas de renovación pedagógica actuales en España. Señas de identidad e ideario pedagógico”, 10 de enero de 2015: La institución escolar no se ha presentado como algo estático o inmutable a lo largo del tiempo, por el contrario, su análisis histórico revela las modificaciones que ha ido experimentando de acuerdo a las diversas ideas que

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han ido apareciendo y las diferentes realidades socio-políticas que se han ido sucediendo. Así, Europa alberga una r ica y heterogénea histor ia de renovación pedagógica, l lena de teorías, inst ituciones e iniciat ivas escolares de todo t ipo que han signif icado una ruptura en cada momento histór ico. Un inagotable surgimiento de prácticas que han ido modif icando de forma permanente la lógica pedagógica establecida, fomentando, desde una actitud cr ít ica, la innovación constante con el f in de mejorar la respuesta que ofrecía dicha inst itución a los retos educativos que la sociedad planteaba y mostrando otra mirada sobre el sentido de la educación y la f inal idad de la escuela. En definitiva, las prácticas de renovación pedagógica han representado a lo largo de la historia una manera diferente de abordar los procesos educativos y de entender la institución escolar en general, un proceso constante de generación de nuevas ideas y propuestas para la mejora de la educación”. Los aportes de la doctrina en el sentido de las tesis doctorales y artículos arriba citados son tan abundantes que, en un esfuerzo de síntesis, sólo hemos mencionado algunos a modo de ejemplo. Por último, concluiremos con la aportación realizada por Ángel Sanz Moreno, Dr. en Ciencias de la Educación, Inspector de Educación y Jefe de la Sección de Evaluación e indicadores en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y Responsable de PISA en Navarra, entre otros cargos, con motivo de su participación en el II Congreso Nacional y I Internacional de la Educación en Familia celebrado en Navarra en noviembre de 2001. En su ponencia expuso el papel relevante que puede tener la inspección educativa como agente faci l i tador de experiencias educativas innovadoras, elaborando informes cuyas conclusiones hagan lugar a estos fenómenos presentes en nuestra realidad socio-política.

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Anexo I

Las opciones educativas desarrolladas al margen del sistema estatal en el ámbito del derecho

comparado

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REINO UNIDO Y GALES

(Extraído de la tesis de Carlos Cabo que se puede consultar en: http:ƒƒwww.tdx.catƒbitstreamƒhandleƒ10803ƒ94200ƒUOV00100TCCG.pdf?sequence=5)

En el Reino Unido la educación es obligatoria, pero la escolarización no, lo que hace que la educación en casa sea una opción legal en este país. El artículo 7 de la Ley de Educación de 1996 aplicada en Inglaterra y Gales recoge así el derecho y deber a la educación: El padre (madre) de cada niño (niña) en edad de escolarización obligatoria deberá procurarle una educación eficiente a tiempo completo adaptada a a) su edad, habilidades y aptitudes b) cualquier necesidad que pudiera tener de educación especial, bien sea a

través de la asistencia habitual a la escuela o de otro modo. (Education Act UK 1996. Part I. Chapter I.7. Art. 7. La traducción es del autor del trabajo.)

Este "de otro modo" ("otherwise"), es la forma en la que aparece expresada la alternativa a la enseñanza escolarizada. De hecho, en el contexto inglés, la educación en casa suele ser denominada "education otherwise", y no se limita únicamente a la educación en casa, sino que abarca una gran variedad de ambientes ajenos a la educación escolar, tales como hospitales, la educación tutorizada en el hogar por parte de profesores enviados al hogar del alumno por el propio sistema educativo, etc. Existe un reglamento sobre la aplicación del homeschooling en Inglaterra dirigido a las autoridades para que esta opción educativa sea respetada, velando siempre por los intereses de los niños: Directrices del “Department for Children, Schools and Families” a las autoridades locales sobre cómo abordar la práctica del homeschooling (Elective Home Education. Guidelines for Local Authorities (2007) Sorprende la actitud positiva y permisiva de las autoridades inglesas con el fenómeno del homeschooling. En las directrices que el Ministerio de Educación ofrece a las autoridades locales sobre la forma de abordar esta opción alternativa a la enseñanza escolarizada, está la de que el objetivo de las mismas ha de ser el de contribuir a crear relaciones eficaces con los practicantes del homeschooling, con el fin de salvaguardar los intereses educativos de los menores. En ellas se habla de que tales relaciones han de estar basadas en el entendimiento, la confianza y el respeto mutuos, y han de servir para favorecer la resolución de eventuales conflictos. Dichas directrices se fundamentan en el principio de que “el bienestar y la protección de todos los niños, tanto aquéllos que asisten a la escuela como los que son educados en el hogar, son de suma preocupación y responsabilidad

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para toda la comunidad” (Apdo. 4.7. p. 14. La traducción es del autor del trabajo). En ellas se abordan los siguientes aspectos:

a. Quiénes pueden impart ir enseñanza bajo el régimen del homeschool ing Ésta es una tarea encomendada a los padres, si bien éstos pueden recurrir a la contratación de profesores particulares o de otras personas que les ayuden en su tarea instructora, sin que exista ningún tipo de condicionante o exigencia. (Apdo. 1.3. p. 3) En el supuesto de que los padres decidan contratar los servicios de otras personas para educar a sus hijos, “seguirán siendo ellos los responsables de la educación impartida.” (Apdo. 4.8 p. 14). También serán responsables de que la persona elegida como instructor sea la adecuada. (Apdo. 4.8 p. 14)

b. Qué requisitos deben cumplir los padres para instruir a sus hi jos en casa No se exige ningún tipo de preparación previa a los padres para el desarrollo de su actividad instructiva: “Los padres no deben tener ninguna titulación, ni formación específica para dotar a sus hijos de una formación adecuada.” (Apdo. 4.4 p. 13)

c. Dónde puede producirse el aprendizaje El aprendizaje puede tener lugar en cualquier lugar, no sólo en el hogar familiar. (Apdo. 1.3. p. 3)

d. Cuáles son las razones más frecuentemente alegadas para la práctica del homeschool ing Las razones más frecuentemente alegadas por los padres a la hora de educar a sus hijos en casa son: la distancia o el acceso a una escuela local, las creencias culturales o religiosas, los principios filosóficos o ideológicos, la insatisfacción con el sistema, el bullying, los motivos personales o particulares, la falta de voluntad o la incapacidad del niño para asistir a la escuela, la necesidad de medidas educativas especiales, el deseo de los padres de mantener una relación más estrecha con sus hijos. (Apdo. 1.4. p. 3. La traducción es del autor del trabajo.)

e. En quién debe recaer la responsabi l idad de la educación de los niños La educación de los niños en esta modalidad educativa es responsabilidad exclusiva de los padres. (Apdo. 2.3. p. 4)

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f . Qué requisitos debe cumplir la educación proporcionada a los niños La educación proporcionada a los niños debe ser “eficiente” y “adecuada”. Por educación “eficiente” se entiende la que es susceptible de lograr los objetivos propuestos, y por educación “adecuada”, la que permite al menor integrarse en la comunidad de procedencia, al tiempo que lo prepara para que en el futuro pueda optar por otra forma de vida , si así lo desea. (Apdo. 2.3. p. 4)

g. El t iempo que debe dedicarse a la instrucción Mientras los niños escolarizados están obligados a cumplir entre 22 y 25 horas semanales de instrucción, a lo largo de 38 semanas al año, en la educación en casa no se fijan tiempos de dedicación a la educación, entendiendo que en esta modalidad se produce de forma continuada a lo largo de toda la jornada: Los padres están obligados a proporcionar a sus hijos una educación a tiempo completo, adecuada a su edad, capacidad y aptitud. Actualmente no existe una definición jurídica de ‘tiempo completo’. Los niños pequeños asisten normalmente a la escuela entre 22 y 25 horas a la semana durante 38 semanas al año, pero esta medida de ‘tiempo de contacto’ no es aplicable a la opción de la educación en el hogar donde el contacto y la educación pueden tener lugar fuera del normal horario escolar. (Apdo. 3.13. p. 10. La traducción es del autor del trabajo.)

h. A qué edad puede comenzar la educación en casa Los padres pueden decidir poner en práctica esta modalidad educativa muy temprano, incluso antes de que sus hijos se encuentren en edad escolar obligatoria. También pueden optar por desescolarizar a los menores en un momento determinado y continuar la enseñanza en casa hasta el final de la escolaridad obligatoria preceptiva. (Apdo. 2.4 p. 4)

i . Obligaciones a las que se someten los padres al optar por educar a sus hi jos en casa Los padres que practican el homeschooling están obligados a: — Participar activamente en la educación de sus hijos. — Atender sus necesidades, sus actitudes y aspiraciones. — Estimularlos en sus experiencias de aprendizaje. — Proveerles de los recursos o materiales necesarios para su formación, tales

como papel y lápices, libros y bibliotecas, artes y oficios materiales, actividad física, TIC y la interacción adecuada con otros niños y adultos. (Apdo. 3.15. p. 11. La traducción es del autor del trabajo.)

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j . Sobre la obl igatoriedad de inscripción Los padres no están obligados a inscribir o solicitar la aprobación de la autoridad local para educar a sus hijos en casa. Simplemente, deben hacerse cargo de todos los gastos que tal tipo de enseñanza implica, incluidos los derivados de los exámenes públicos. No obstante, el Ministerio de Educación insta a las autoridades locales a que presten a estas familias todo el apoyo económico posible, siempre que los recursos presupuestarios lo permitan. (Apdo. 2.4 p. 4)

k. Sobre la metodología que ha de apl icarse en la educación en casa Quienes educan en casa no están obligados a seguir un plan de estudios o un enfoque metodológico determinado. Los padres pueden optar por un modelo formal y estructurado de instruir a sus hijos, o por otro de tipo informal, partiendo del principio de que no hay modelos que apriorísticamente sean más eficientes o eficaces que otros. En consecuencia, las directrices del Ministerio de Educación recomiendan a las autoridades educativas locales que no exijan un determinado modelo de enseñanza concreto. (Apdo. 4.3 p. 13) Estas mismas directrices del Ministerio de Educación hacen referencia a los frecuentes cambios que se producen en las estrategias metodológicas que ponen en práctica las familias y piden a las autoridades educativas locales que comprendan que dichos cambios son necesarios, ya que dichas familias han de buscar el modelo que mejor se adecue a las necesidades educativas de los niños. (Apdo. 4.4 p. 13)

l . Las l imitaciones en la supervisión de la práctica del homeschool ing Las autoridades locales no están autorizadas a supervisar de forma rutinaria la educación en casa. Sin embargo, en virtud de la Sección 437 (1) de la Ley de Educación de 1996, dichas autoridades deben actuar si estiman que los padres no están proporcionando una educación adecuada a sus hijos. En caso de persistir en la desatención, los niños pueden ser escolarizados. Ésta es una medida que debe adoptarse sólo después de haber sido agotadas todas las medidas razonables para resolver el problema. (Apdo. 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 2.11 pp. 5 y 6)

m. Recomendaciones sobre cómo han de proceder las autoridades ante la práctica del homeschool ing Los procedimientos que las autoridades locales han de arbitrar ante la práctica del homeschooling “deben ser imparciales, claros, coherentes, no intrusivos y oportunos, con el fin de desarrollar buenas relaciones de confianza”. (Apdo. 3.2 p. 8)

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n. Un recordatorio a las autoridades para que tengan en cuenta que el homeschool ing es una activ idad educativa variada y f lexible. Las directrices del “Department for Children, Schools and Families” recuerdan a las autoridades locales encargadas de supervisar esta opción educativa, que quienes practican el homeschooling no están obligados a: — Enseñar el Currículo Nacional. — Proporcionar una educación amplia y equilibrada. — Tener un calendario. — Disponer de un local equipado convenientemente para la realización de

actividades específicas. — Tener un horario lectivo. — Tener alguna cualificación específica. — Disponer de una programación previamente establecida. — Tener el mismo horario que la escuela — Impartir lecciones formales. — Dejar constancia de la labor realizada por el hijo. — Evaluar formalmente los progresos y determinar si se han conseguido los

objetivos previstos. — Reproducir el modelo de socialización de la escuela, es decir, el que se

produce entre pares. (Apdo.3.13. p. 10. La traducción es del autor del trabajo.)

o. Apoyo y recursos económicos para la práctica del homeschool ing Los padres que educan en casa asumen directamente la carga económica de la educación de sus hijos (Apdo. 5.1. p. 16). Las autoridades locales no reciben fondos para apoyar la educación en casa; sin embargo, el Ministerio de Educación recomienda a las autoridades locales que sean flexibles, sobre todo cuando dispongan de recursos. Algunos ejemplos de apoyos adicionales podrían ser, entre otros: — Préstamo de libros — Participación o asistencia gratuita o con descuento a las actividades o las

instalaciones de titularidad municipal. — Acceso a los centros de recursos, incluidos los de la escuela local. — Materiales curriculares nacionales y otros ofrecidos por otras instituciones.

(Apdo. 5.2. p. 16)

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La asistencia a la escuela a tiempo parcial o flexischooling es una fórmula legalmente establecida en el Reino Unido. Consiste en la asistencia a tiempo parcial a una escuela, donde se adquieren ciertos aprendizajes, llevándose a cabo el resto de la instrucción en casa. Para que el flexischooling sea posible debe producirse un acuerdo entre los padres y el director del centro escolar donde el niño ha de ser instruido. Quienes se acojan a esta modalidad están obligados a seguir el currículo nacional en aquellas actividades realizadas en la escuela, pero no en las desarrolladas en casa. (Apdo. 5.6. p. 17) En los últimos tiempos se está percibiendo un cambio de actitud en las autoridades educativas. El Ministerio de Educación, y más concretamente el Departamento de la Infancia, Familias y Escuelas (DCFS), no satisfecho con regulación del homeschooling, encarga a Grahan Badman (Director de este Departamento por la circunscripción del Condado de Kent) un estudio en el que se analice las disfunciones e incoherencias que resultan de la actual puesta en práctica del homeschooling en el Reino Unido (“Report to the Secretary of State on the Review of Elective Home Education in England”). El informe resultante (junio de 2009) propone cambios urgentes en los marcos normativos y legislativos tendentes a controlar de forma más eficaz esta opción educativa. Éstas son las recomendaciones más relevantes contenidas en el informe Badman: — Establecer un régimen obligatorio de registro de todos los niños educados en

casa, debiéndose repetir este registro todos los años. (Recomendación 3) — Obligar a los padres a presentar un proyecto educativo en el que den cuenta

del método, de los objetivos y de los resultados que pretenden alcanzar en su labor instructora a lo largo del año. (Recomendación 3)

— Permitir que las autoridades educativas locales puedan acceder a los domicilios y entrevistarse con los niños, para asegurarse de que se encuentran “sanos y salvos”, al tiempo de que están progresando académicamente de acuerdo con la declaración de intenciones presentada en el momento del registro. (Recomendación 7)

— Potenciar el flexischooling, favoreciendo el acceso a las actividades y recursos escolares. (Recomendación 11)

— Instar a las autoridades locales para que se aseguren de que en los hogares en los que se practica elhomeschooling no existen problemas de alcohol o drogas, violencia doméstica o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a la implementación de una educación adecuada y eficiente. (Recomendación 23)

— Capacitar a las autoridades locales para poder denegar o revocar el registro de quienes se encuentren en alguna de las situaciones anteriormente citadas. (Recomendación 24)

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El gobierno laboralista, apoyándose en las recomendaciones del informe Badman, (Badman, G., 2009), propone a la Cámara de los Comunes una modificación del actual estatus del homeschooling, modificación que no sale adelante al no contar con el apoyo de la oposición. Así pues, sigue vigente la normativa de la ley de educación de 1996, y se siguen aplicando las directrices de 2007, que el Departamento de la Infancia, Familias y Escuelas (DCFS) dio a las autoridades locales para supervisar la práctica del homeschooling. Ahora, habrá que esperar a ver cuál será la postura del actual gobierno respecto a algunas de las propuestas presentes en el informe Badman.

Número est imado de niños educados en casa en Gran Bretaña. El número de niños educados en casa registrados por las autoridades educativas es de 20.000 registrados. En la práctica se dan cifras que oscilan entre los 80.000 y 100.000

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IRLANDA (Education otherwise)

Situación: Legal.

Normativa básica actual: Bunreacht na Héireann − Constitut ion of Ireland, 1937 , Education (Welfare) Act 2000 y su anexo Guidelines on the Assessment of Education in places other than recognised schools.

Constitución de Ir landa, art ículo 42 1. El Estado reconoce que la familia es el educador primario y natural del niño y se compromete a respetar el derecho y deber inalienable de los padres de asumir, en la medida de sus medios, la educación religiosa y moral, intelectual, física y social de sus hijos. 2. Los padres serán libres de dispensar esta educación en sus hogares o en escuelas privadas o en escuelas reconocidas o establecidas por el estado. 3.1. El Estado no obligara a los padres con violación de sus conciencias y de su legitima preferencia a enviar a sus hijos a escuelas establecidas por el Estado o a un tipo especial de escuelas designada por el Estado. 4. El Estado dispensara una educación primaria gratuita (free primary education) y se esforzara en suplementar la iniciativa privada e institucional en materia de educación y concederle una ayuda razonable, y, cuando lo exija el bien publico, contribuirá con instalaciones o establecimientos educativos, con la debida consideración, sin embargo, a los derechos de los padres, especialmente en materia de formación religiosa y moral. 5. En casos excepcionales en que los padres no cumplan, por razones físicas o morales, sus deberes con sus hijos, el Estado se esforzara, como guardián del bien común, en suplir por medios apropiados el lugar de los padres, pero siempre con la debida consideración a los derechos naturales e imprescriptibles del niño.

Registro26: Sí. En la National Educational Welfare Board (NEWB). No es un registro automático. Hay que hacer una solicitud a la NEWB, seguida de una entrevista (con un asistente social ƒ inspector de educación, etc.). Si la NEWB tiene dudas, hará una evaluación más profunda que implicará que el evaluador pase un tiempo con la familia, vea qué hacen y pueda hablar con el niño.

26 Education Act (Welfare) 2000, PART III, art. 14 y Guidelines on the Assessment of Education in places other than recognised schools, 2.5, 2.6.

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Si la NEWB no acepta la inscripción del niño en el registro, la familia tiene 21 días para apelar. El comité de apelación puede dar o no la razón a la NEWB o aceptar la inscripción con algunas condiciones.

Curr ículum27: No hay. Se debe garantizar una cierta educación mínima. La educación de un niño debe: ● adaptarse a la edad, habilidad, aptitud y personalidad del niño. ● ser sensible a las necesidades individuales del niño, tomar conocimiento de las

áreas de aprendizaje que son de interés para el niño, y promover y no suprimir su potencial personal.

● atender las necesidades inmediatas y futuras del niño en el contexto del entorno cultural, económico y social.

● proporcionar un abanico razonablemente equilibrado de experiencias de aprendizaje, de manera que ningún aspecto del aprendizaje del niño sea enfatizado en detrimento de los demás.

● desarrollar las habilidades personales y sociales del niño y prepararlo para ser un ciudadano responsable.

● contribuir al desarrollo moral del niño. ● ofrecer oportunidades al niño para que desarrolle sus capacidades

intelectuales y de comprensión. Es importante el desarrollo y la progresión en el lenguaje oral, la alfabetización y la aritmética, que son vitales para otras áreas de aprendizaje y para que el niño participe en la sociedad y la vida cotidiana.

Control por parte de la administración28: No queda definido. Pero sí se establece que la NEWB puede eliminar la inscripción de un niño en el registro si la familia no le ofrece una educación mínima.

27 Guidelines on the Assessment of Education in places other than recognised schools, 3.5 28 Education Act (Welfare) 2000, PART III, art. 15.

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Exámenes / t i tulaciones29: Existen vías de acceso a exámenes of iciales a través de Vocational education committees (VECs) o las clases de adultos. Se pueden acceder a las pruebas Junior (14-15 años) y Leaving Certificate (15-18) en cualquier escuela inscribiéndose en el centro escolar en enero del año en que se real izan los exámenes.

29 Ver State Examinations Commission / Coimisiún na Scrúduithe Stáit.

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FRANCIA ( Instruction dans la famil le )

Situación: Legal.

Normativa básica actual: Le code de l'éducation.

Le Code de l'éducation, Livre I, Titre I I , Chapitre I, Art icle L131-2. L'instruction obligatoire peut être donnée soit dans les établissements ou écoles publiques ou privées, soit dans les familles par les parents, ou l'un d'entre eux, ou toute personne de leur choix. (La instrucción obligatoria puede ser impartida en las escuelas públicas o privadas, en las familias por los padres, o uno de los dos, o cualquier persona de su elección.)

Registro30: Sí. El niño debe estar registrado en la Inspección Académica (lnspection Académique) y en el Ayuntamiento (Mairie).

Control por parte de la administración31: Los niños entre 6 y 16 años están sujetos a: 1. Un control anual por parte de la inspección educativa. Si el inspector presenta

dos “informes” negativos, el niño deberá ser escolarizado en una escuela. 2. Un control cada dos años por parte de los servicios sociales (por mandato del

alcalde) para verificar los motivos por los que la familia EEF y comprobar el bienestar del niño.

Curr ículum32: Se puede enseñar libremente al niño, pero al final de la edad de escolarización obligatoria (16 años) debe dominar las siguientes siete competencias: ● Francés hablado y escrito, matemáticas, ciencias y tecnología, como mínimo

una lengua extranjera, historia, geografía y arte de Francia, de Europa y mundial, informática, competencias cívicas y sociales, iniciativa y autonomía.

30 Code de l'éducation, Livre I, Titre III, Chapitre I, Article L131-5 31 Code de l'éducation, Livre I, Titre III, Chapitre I, Article L131-10. 32 Code de l'éducation, Livre I, Titre II, Chapitre II, Article L122-1-1 y Livre I, Titre III, Chapitre Ier, Section 1, sous-section 4, Article D131-12.

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El niño debe demostrar que puede: ● Hacer preguntas, hacer deducciones a partir de sus propias observaciones y

documentación, ser capaz de razonar, generar ideas, ser creativo y producir trabajo terminado, utilizar el ordenador, utilizar los recursos de forma cuidadosa y evaluar riesgos.

Modos de actuar en caso de controversia entre famil ia e inspección33: En caso de conflicto o de no pasar la inspección, se dejará un tiempo a la familia para mejorar y luego se volverá a hacer la inspección.

33 Code de l'éducation, Livre I, Titre III, Chapitre I, Article L131-10.

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BÉLGICA / FLANDES (Enseignement à domici le)(Huisonderwijs, home education ) Situación: Legal. Existe la obligatoriedad de enseñanza de los 6 a los 18 años, pero no la escolarización. La legislación es diferente en Flandes y Valonia.

Loi belge sur l 'enseignement à domici le du 29 juin 1983, CHAPITRE Ier, art.1, § 6. Il peut également être satisfait à l'obligation scolaire par la dispensation d'un enseignement à domicile, pour autant que celui−ci réponde aux conditions à fixer par le Roi. (Se puede igualmente satisfacer la escolarización a través de la enseñanza en casa, que deberá cumplir con las condiciones fijadas por el Rey.)

Situación: Legal.

Normativa básica actual: Wet betreffende de leerplicht, 1983 (Ley de educación obligatoria) y Besluit van de Vlaamse regering betreffende de controle op de inschrijvingen van leerlingen in het secundair onderwijs of in het stelsel van leren en werken, 1997.

Wet betreffende de leerpl icht, 1983. Hoofstuk I, Art ikel 1. 3. Huisonderwijs: het onderwijs dat verstrekt wordt aan leerplichtigen van wie de ouders beslist hebben om zelf dit onderwijs te organiseren en te bekostigen. (Educación en el hogar: educación proporcionada en la edad escolar por parte de los padres que han escogido este tipo de educación.)

Registro34: Sí. Cada mes de septiembre hay que rellenar el formulario de inscripción en la modalidad de educación en casa. Se trata de una "declaración de educación en casa".

34 Besluit van de Vlaamse regering betreffende de controle op de inschrijvingen van leerlingen in het secundair onderwijs of in het stelsel van leren en werken, 1997, Art. 14decies.

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Curr ículum35: No hace falta seguir el currículum. Sólo hay que cumplir con estos dos requisitos: 1. La enseñanza debe basarse en el desarrollo total de la personalidad y

aptitudes del niño y prepararlo para una vida activa como adulto. 2. La educación debe promover el respeto por los derechos humanos y los

valores culturales del propio niño y de los demás.

Control por parte de la administración36: La inspección puede controlar si la familia que educa en casa cumple los criterios anteriores. Los tutores están obligados a facilitar toda la información que el inspector pida para evaluar la enseñanza. En el caso de negarse a recibir esta inspección o si durante dos inspecciones seguidas no se cumplen estos criterios, los tutores estarán obligados a matricular al niño en una escuela reconocida. Después de que el niño esté escolarizado durante un año, se podrá volver a educar en casa.

Exámenes / t i tulaciones: Existen exámenes libres para obtener certificados intermedios o títulos.

35 Wet betreffende de leerplicht, 1983, Art. 1.6. 36 Wet betreffende de leerplicht, 1983, Art. 1.6.

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DINAMARCA (Undervisning i hjemmet, Teaching at home)

Situación: Legal.

Normativa básica actual: Danmarks Riges Grundlov nr. 169 af 5. juni 1953 ƒ Bekendtgørelse af lov om friskoler og private grundskoler Act No. 962 of 26 september 2008.

Danmarks Riges Grundlov, § 76. (Constitución Danesa) Alle børn i den undervisningspligtige alder har ret til fri undervisning i folkeskolen. Forældre eller værger, der selv sørger for, at børnene får en undervisning, der kan stå mål med, hvad der almindeligvis kræves i folkeskolen, er ikke pligtige at lade børnene undervise i folkeskolen. (Todos los niños en edad de enseñanza obligatoria tienen derecho a la libre enseñanza en la escuela publica. Los padres o tutores que se encargan ellos mismos de que sus hijos reciban una educación, que debe estar al nivel de lo que se demanda normalmente en la escuela publica, no tienen la obligación de hacer que sus hijos estudien en la escuela pública.)

Registro37: Sí. Los padres deben informar a las autoridades locales, antes de empezar las clases, de que educarán en casa. Deben notificar qué niños y quien les enseñará.

Curr ículum38: Hay que garantizar que los niños alcancen el mismo nivel en las materias que se dan en las escuelas públicas.

Control por parte de la administración39: El consejo municipal supervisa la educación de los niños educados en casa. Anualmente se pueden hacer controles en las siguientes materias: danés, aritmética/matemáticas, inglés, historia/ciencias sociales y ciencias. El objetivo es asegurar que estos niños tienen el mismo nivel que las escuelas públicas. Cualquier padre que eduque en casa debe estar de acuerdo con este punto.

37 Bekendtgørelse af lov om friskoler og private grundskoler, Kapitel 8, Undervisning i hjemmet m.v., § 34 38 Bekendtgørelse af lov om friskoler og private grundskoler, Kapitel 8, Undervisning i hjemmet m.v., § 35 39 Bekendtgørelse af lov om friskoler og private grundskoler, Kapitel 8, Undervisning i hjemmet m.v., § 35

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1. Si la autoridad local considera que la enseñanza no es adecuada, los padres tendrán tres meses para solucionarlo. Si después de este tiempo no mejora, el niño será escolarizado en una escuela.

2. Si la autoridad local cree que la enseñanza es adecuada puede no supervisarlo.

Exámenes / t i tulaciones40: Existe posibilidad de inscribirse en los exámenes finales públicos en las escuelas acreditas para ello.

40 Bekendtgørelse af lov om friskoler og private grundskoler, Kapitel 8, Undervisning i hjemmet m.v., § 36

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PORTUGAL (Ensino doméstico)

Situación: Legal. La educación en el hogar está reconocida en Portugal desde el siglo XIX.

Normativa básica actual : Constituição da República Portugues / Lei n.º 9/79 de 19 de Março Bases do ensino particular e cooperativo / Lei n.º 65/79 de 4 de Outubro, Liberdade do ensino / Decreto−Lei n.º 553/80 de 21 de Novembro / Lei n.º 85/2009 de 27 de Agosto, Despacho normativo nº 24/2000 Nº 109 − 11 de Maio de 2000 / Despacho normativo n.º 19/2008 / Despacho normativo nº 18/2006 / Despacho nº 19.944/2002, de 10 de Setembro / Despacho nº32/1977, de 21 de Março.

Decreto-Lei n.º 553ƒ80 de 21 de Novembro TÍTULO I Dos princípios gerais e da acção do Estado CAPÍTULO I. 4.- …é considerado: b) Ensino doméstico, aquele que é leccionado. no domicilio de aluno, por

um familiar ou por pessoa que con ele habite.

4.- …se considera: b) Educación en el hogar, aquella que se imparte en el diomicilio del alumno

por un familiar o por una persona que con él habite.

Constituição da República Portuguesa, TÍTULO II I , Direitos e deveres económicos, sociais e culturais, CAPÍTULO II, Direitos e deveres sociais. Art igo 67.º Famíl ia. 1.- A família, como elemento fundamental da sociedade, tem direito à

protecção da sociedade e do Estado e à efectivação de todas as condições que permitam a realização pessoal dos seus membros.

2.- Incumbe, designadamente, ao Estado para protecção da família: c) Cooperar com os pais na educação dos filhos;

d)

1.- La familia, como elemento fundamental de la sociedad, tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado y al cumplimiento de todas las condiciones para la realización de sus ienbros.

2.- Incumbe, en particular al Estado para la protección de la famiia: c) Cooperar con los padres en la educación de los niños;

Lei n.º 9ƒ79 de 19 de Março Bases do ensino part icular e cooperativo, CAPÍTULO I Disposições gerais ARTIGO 1.º 2.- Ao Estado incumbe criar condições que possibilitem o acesso de todos à

educação e à cultura e que permitam igualdade de oportunidades no exercício da livre escolha entre pluralidade de opções de vias educativas e de condições de ensino.

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3.- É reconhecida aos pais a prioridade na escolha do processo educativo e de ensino para os seus filhos.

2.- Incumbe al Estado crear las condiciones que faciliten el acceso de todos a la educación y la cultura y permitir la igualdad de oportunidades para ejercer la libre elección entre una pluralidad de opciones, itinerarios educativos y condiciones de enseñanza.

3.- Se reconoce a los padres la prioridad en la elección del proceso educativo y de la educación de sus hijos.

Registro41: Sí. Cuando los niños alcanzan los 6 años, los padres deben inscribirlos en una escuela pública, privada o cooperativa bajo el régimen de ensino doméstico en los plazos marcados por la ley. La matrícula se realiza anualmente de forma presencial o telemática. En cualquiera de los dos casos, las familias tienen que marcar la casilla de ensino doméstico del formulario de matrícula.

Requisitos42: A los padres se les exige tener superada la etapa superior a la que va a cursar el alumno (si el alumno va a cursar primaria, ha de tener secundaria, etc.). La persona responsable de la educación y el alumno deben tener una relación de consanguinidad de hasta 3er grado o bien vivir en la misma unidad familiar.

Curr ículum: Depende de la región.

Control por parte de la administración y exámenes/t itulación43: El control tiene lugar en los exámenes de final de ciclo y no se establece una inspección muy rigurosa más allá de ellos. Si no se supera uno de ellos, se debe repetir al año siguiente. No está contemplada la escolarización obligatoria por no superar los exámenes. Hay exámenes: ● Al final de cada ciclo. Realizados normalmente en la escuela por el “consejo de

docentes” del distrito escolar de la zona de residencia del alumno. Se debe valorar el dossier educativo que el alumno trae de casa así como el examen

41 Lei n.o 85/2009 de 27 de Agosto. 3 y Despacho normativo no 24/2000 no 109 - 11 de Maio de 2000. f. " 42 Despacho no 32/1977, de 21 de Março. " 43 Despacho normativo n.º 19/2008 1.6 c. a., Secçao II 10, 10.1, 10.3 c, Anexo III Secçao I a, b, 1.5/1.5-2 a,1.6.2 y Despacho Normativo nº 18/2006. 48

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que se ha realizado. En la evaluación está presente la persona que se hace cargo de la educación del niño.

● En Secundaria, en el 10º, 11º y 12º año, hay exámenes obligatorios sujetos al régimen de exámenes finales. Las materias son las mismas que en la escuela.

Se accede a los títulos con normalidad dado el sistema de exámenes.

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ITALIA ( Instruzione parentale )

Situación: Legal.

Normativa básica actual: Costituzione, articoli 30, 33, 34, Decreto Legislativo 16 aprile 1994, n. 297, Circolare n. 74, 21 dicembre 2006, Prot. n. 11668, art.9.

Decreto Legislat ivo 16 apri le 1994, n. 297, Art. 111.1. All'obbligo scolastico si adempie frequentando le scuole elementari e medie statali o le scuole non statali abilitate al rilascio di titoli di studio riconosciuti dallo Stato o anche privatamente, secondo le norme del presente testo unico. (La obligatoriedad de la escolarización se cumple asistiendo a la escuela elemental y media estatal, o a la escuela no estatal habilitada para otorgar titulaciones reconocidas por el estado, o también privadamente, según la norma del presente texto.)

Registro44: No es necesario un registro explícito. El padre o madre comunica anualmente a la autoridad competente su decisión de optar por esta vía.

Requisitos45: Los padres del menor o quien ostente la tutoría que deseen prestar privada o directamente la educación del menor deben demostrar que tienen la capacidad técnica o económica cada año de llevarlo a cabo, y notificarlo a las autoridades competentes.

Curr ículum: En principio existe libertad curricular. El que quiere examinarse debe seguir el currículo estatal y el que no quiere examinarse no se ve obligado a ello.

Control por parte de la administración46: En algunos casos, algunas familias tienen la visita de los inspectores que, si comprueban que en casa se sigue algún tipo de educación, no abren expediente. Aparentemente, sólo puede procederse contra una familia en el caso de riesgo

44 Circolare n. 74, 21 dicembre 2006, Prot. n. 11668, art.9. 45 Decreto Legislativo 16 aprile 1994, n. 297, art.111.2 46 Circolare n. 74, 21 dicembre 2006, Prot. n. 11668, art.9.

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grave para el menor, no por desescolarización. Hasta ahora no ha habido ningún caso judicial.

Exámenes / t i tulaciones47: Los niños que lo desean pueden examinarse por libre en condiciones de igualdad y obtener así la titulación correspondiente. La única consecuencia en caso de no aprobar los exámenes es la no superación del curso correspondiente. Los niños que no acceden a examinarse no obtienen la titulación oficial.

47 Nota prot. n. 777 del 31 gennaio 2006.

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AUSTRIA (Häusl icher Unterr icht)

Situación: Legal.

Normativa básica actual: Wiederverlautbarung des Schulpflichtgesetzes, 1985 (Ley de la escolarización obligatoria ,1985).

Wiederverlautbarung des Schulpf l ichtgesetzes, Abschnitt I , C, § 11.2. Die allgemeine Schulpflicht kann ferner durch die Teilnahme an häuslichem Unterricht erfüllt werden, sofern der Unterricht jenem an einer im § 5 genannten Schule [...]. (La escolarización obligatoria se cumple también con la educación en casa, siempre que la instrucción sea al menos equivalente a la enseñanza en los colegios según § 5 [...].)

Registro48: Los padres presentarán una solicitud para educar en casa en una oficina del Departamento de Educación. Si el Departamento lo aprueba, la familia podrá dirigirse a una escuela para pedir los libros.

Curr ículum: El currículum oficial es la base para los exámenes de cada curso. La metodología usada es competencia de cada familia.

Control por parte de la administración y controversias49: El control se establece a partir de los exámenes anuales de fin de curso.

Exámenes / t i tulaciones50: Los padres elegirán una escuela para pasar los exámenes de fin de curso. Si el alumno aprueba, podrá continuar con la educación en casa; si suspende, será escolarizado y obligado a repetir curso.

48 Wiederverlautbarung des Schulpflichtgesetzes, Abschnitt I, C, § 11.3. " 49 Wiederverlautbarung des Schulpflichtgesetzes, Abschnitt I, C, § 11.4. 50 Wiederverlautbarung des Schulpflichtgesetzes, Abschnitt I, C, § 11.4.

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Anexo I I

Propuesta de regulación de la Asociación para la Libre Educación

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Propuesta para el Reconocimiento del Homeschooling

en España

Abri l 2015

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Introducción El Homeschooling (Hs) —también llamado educación en casa, educación en familia, o educación sin escuela— es una opción pedagógica que garantiza el derecho a la educación básica obligatoria de los menores y que favorece el desarrollo pleno del individuo. El Hs es una opción responsable llevada a cabo por aquellas personas que deciden no delegar en la institución escolar la formación y educación de sus hijos, y que por tanto asumen consciente y plenamente su derecho y obligación como progenitores a procurársela a su descendencia. Las motivaciones que llevan a asumir esta opción educativa, así como las metodologías y principios pedagógicos que engloba, son muy diversos, si bien en todo caso tienen en común un interés especial en el respeto a las particularidades de cada niño y niña que favorezca el desarrollo de sus capacidades. Es así mismo una opción que garantiza una buena integración social de los niños y jóvenes, fuera del ámbito escolar, mediante la participación activa de los menores en distintos espacios de socialización. El Hs es una alternativa educativa que permite especialmente flexibilizar tiempos y metodologías ofreciendo una educación personalizada, cuya eficiencia ha sido reflejada por diversos estudios y es defendida en sus diversas modalidades por importantes pedagogos. El derecho de los niños a la educación no está ligada a la escolarización obligatoria, es una consecuencia inmediata de la Libertad como principio democrático básico, artículos 1 y 9 de la Constitución Española de 1978, y está recogido en los artículos 27.1 y 27.3, así como en otras cartas de derechos internacionales (Artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, artículo 13 de la Convención Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales de la ONU, artículo 18 de la Convención Internacional sobre derechos civiles y políticos de la ONU, artículo 2 de la Convención Europea de derechos humanos, artículo II-74 de la Constitución Europea, tratados de Niza y Lisboa). Sin embargo, en España, a las familias que optan por educar a sus hijos fuera del sistema escolar, este derecho no les es reconocido por la administración, y aplicándoles el protocolo de absentismo, los remite a servicios sociales, y fiscalía de menores. La actual Ley educativa Española —como las precedentes— equipara educación básica Obligatoria, con Escolarización Básica Obligatoria, limitando así el texto constitucional, y la libertad educativa al estrecho marco de elección de centro por parte de los padres, o en su defecto la creación propia de uno homologado. Este protocolo de absentismo debería ser aplicado exclusivamente, a los padres que no educan a sus hijos, vulnerando así su derecho a la educación; no a aquellos que se comprometen tanto en la educación de sus hijos que deciden llevarla acabo ellos mismos, sin delegarla en otras instituciones, asumiendo plenamente su obligación legal y moral como padres, así como ejerciendo su derecho a proporcionar una educación conforme a sus propias convicciones.

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La educación en casa o “Homeschooling” está reconocida en la mayoría de países de la Unión Europea (Irlanda, Portugal, Reino unido y gales, Francia, Bélgica / Flandes, Dinamarca, Italia, Austria)51, Norteamérica, Australia, Asia, o Latinoamérica, que poseen diferentes regulaciones para esta opción educativa. Por tanto las familias españolas se encuentra en situación de desventaja frente a otros países de nuestro entorno económico y cultural, y los niños españoles carecen de una opción educativa considerada por muchos expertos como la opción más adecuada a las formas innatas de aprendizaje de niños y niñas y que, precisamente por ello se inscribe en las corrientes de innovación pedagógica que fomentan el aprendizaje cooperativo e inclusivo, el pensamiento crítico, los procesos creativos. Si bien todavía no es una opción educativa generalizada, cada vez tiene un mayor número de seguidores en todo el mundo. Los diferentes estudios realizados sobre “Homeschooling” arrojan datos muy reconfortantes para los que optamos por esta vía (vease, John Holt, Pat Farenga, Path Montgomeri, Alan Thomas52, John Taylor Gato, Ana María Redondo53, Carlos Cabo54, Carmen Ibarlucea, Madalen Gorira55…)

51 Ver Anexo I - Legislación europea 52 Thomas, A., Pattison, H “Informal Home Education: philosophical aspirations put into practice”, Studies in Philosophy and Education (2013) 32:141-154. 53 Ver punto IX del documento general. 54 Autor del estudio más completo sobre el colectivo que existe en España hasta el momento: Cabo González, C. 2012 “El homeschooling en España: descripción y análisis del fenómeno”, Tesis doctoral, Universidad de Oviedo. Ver página 5 del documento general. 55 Ver punto IX del documento general.

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Propuesta de regulación no incluida en la ult ima reforma educativa

Disposición adicional: “Se reconoce el derecho a la escolarización en casa, para aquellos padres o tutores que opten responsablemente por ella, en la forma que legal y reglamentariamente se determine. En todo caso los niños y niñas deben ver plenamente satisfecho su derecho a recibir por esta vía la educación básica obligatoria”.

Art ículo 68.2 LOE

Redacción actual: Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

Propuesta de nueva redacción: Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas que no han cursado o finalizado sus estudios en un centro oficial, puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

1/1996 Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor Artículo 13. 2 LOPJM

Redacción actual: 2. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado, no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el periodo obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.

Propuesta de nueva redacción: 2. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado, no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, ni recibe una educación por otros medios durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.