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3986/2006 EJECUTORIA
1
EXPEDIENTE NÚMERO 3986/06
VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C.
E J E C U T O R I A
C U A R T A S A L A
México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos
mil catorce.---------------------------------------------------------------
V I S T O S nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en
sesión celebrada el dos de mayo de dos mil trece, en el juicio
de amparo directo DT.- 1280/2013 promovido por el quejoso
.----------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado por el , en su carácter de apoderado legal de la
parte actora, promovió el juicio de amparo directo número
DT.- 1280/2013 contra el acto de la Cuarta Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir
en el laudo dictado de fecha dieciséis de mayo de dos mil
trece en el juicio laboral número 3986/06, seguido por el hoy
quejoso contra del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN
LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C.--------
2
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 1280/2013 promovido por el apoderado
legal de la parte actora, sostiene en su punto resolutivo:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
, contra el acto reclamado.-----------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
su Cuarta Sala, están obligados a cumplir las sentencias de
amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación
constitucional de las resoluciones definitivas que se dicten en
los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en
términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104,
105 y 106 de la Ley de Amparo. --------------------------------------
II.- Que en el Séptimo Considerando de la ejecutoria de
cuenta se establece: “… Séptimo...ahora bien en suplencia
de la queja, este Tribunal advierte que si existen
diferencias entre lo que se le pago al actor y lo que se le
debió haber pagado, pero estas únicamente se generaron
entre febrero y junio 2006, como se evidencia a
continuación.----------------------------------
Como se mencionó, la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente
383/99, determinó que a partir de marzo de 2000, la
pensión del actor debía nivelarse a $5,911.00.--------
Por otro lado, no existe controversia en cuanto a
que la pensión del actor en junio de 2006, ascendió a
$7,368.40, en ese entendido, para poder determinar si
existen diferencias entre lo que actualmente se le paga
Exp. No.- 3986/2006
3
al acto y lo que se le debe de pagar, debe entenderse a
la evolución que debió de tener el monto de la pensión
en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo, que dispone: -------------------------------------------------------
El artículo que precede limita el incremento de las pensiones
para que su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los
trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los
pensionados cuando obtuvieron su jubilación.---------------------------
Sin embargo, la parte demandada no demostró cual fue la
evolución salarial de los trabajadores en activo, la sala debió
determinar si era procedente la acción de nivelación sustentándose
únicamente en el primer factor que establece ese numeral “índice
de alto costo de vida”, cuando este ha aumentado en un 10% como
mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabora el Banco
de México, como se expone en la siguiente tabla: ----------------------
FECHA INFO BANXICO
INFLACION SUPERIOR
AL 10%
EVOLUCIÓN DE LA
PENSIÓN
INCREMENTO COSTO DE VIDA REPRESENTADO
EN $
PENSION INCLUIDO
EL 10% DEL
COSTO DE VIDA
mar-00 0.55 0.00 5,911.00
abr-00 0.57 5,911.00
may-00 0.37 5,911.00
jun-00 0.59 5,911.00
jul-00 0.39 5,911.00
Ags-00 0.55 5,911.00
sep-00 0.73 5,911.00
oct-00 0.69 5,911.00
nov-00 0.86 5,911.00
dic-00 1.08 5,911.00
ene-01 0.55 5,911.00
feb-01 -0.07 5,911.00
mar-01 0.63 5,911.00
abr-01 0.50 5,911.00
may-01 0.23 5,911.00
jun-01 0.24 5,911.00
jul-01 -0.26 5,911.00
Ags-01 0.59 5,911.00
sep-01 0.93 5,911.00
oct-01 0.45 10.14 5,911.00 599.37 6,510.37
nov-01 0.38 6,510.37
dic-01 0.14 6,510.37
4
ene-02 0.92 6,510.37
feb-02 -0.06 6,510.37
mar-02 0.51 6,510.37
abr-02 0.55 6,510.37
may-02 0.20 6,510.37
jun-02 0.49 6,510.37
jul-02 0.29 6,510.37
Ags-02 0.38 6,510.37
sep-02 0.60 6,510.37
oct-02 0.44 6,510.37
nov-02 0.81 6,510.37
dic-02 0.44 6,510.37
ene-03 0.40 6,510.37
feb-03 0.28 6,510.37
mar-03 0.63 6,510.37
abr-03 0.17 6,510.37
may-03 -0.32 6,510.37
jun-03 0.08 6,510.37
jul-03 0.14 6,510.37
Ags-03 0.30 6,510.37
sep-03 0.60 6,510.37
oct-03 0.37 6,510.37
nov-03 0.83 10.21 6,510.37 664.70 7,175.07
dic-03 0.43 7,175.07
ene-04 0.62 7,175.07
feb-04 0.60 7,175.07
mar-04 0.34 7,175.07
abr-04 0.15 7,175.07
may-04 -0.25 7,175.07
jun-04 0.16 7,175.07
jul-04 0.26 7,175.07
Ags-04 0.62 7,175.07
sep-04 0.83 7,175.07
oct-04 0.69 7,175.07
nov-04 0.85 7,175.07
dic-04 0.21 7,175.07
ene-05 0.00 7,175.07
feb-05 0.33 7,175.07
mar-05 0.45 7,175.07
abr-05 0.36 7,175.07
may-05 -0.25 7,175.07
jun-05 -0.10 7,175.07
jul-05 0.39 7,175.07
Ags-05 0.12 7,175.07
sep-05 0.40 7,175.07
oct-05 0.25 7,175.07
nov-05 0.72 7,175.07
dic-05 0.61 7,175.07
ene-06 0.59 7,175.07
feb-06 0.15 10.03 7,175.07 719.65 7,894.65
mar-06 0.13 7,894.65
Exp. No.- 3986/2006
5
abr-06 0.15 7,894.65
may-06 0.45 7,894.65
jun-06 0.09 7,894.65
La tabla que antecede representa la evolución que
debió tener la pensión del actor conforme al alto costo
de vida previsto en el artículo 61 de la Condiciones
Generales de Trabajo, entre abril de 2000 y febrero de 2006.--------
Ahora bien, como se desprende de las constancias de autos,
se tiene acreditado que por lo menos desde el 15 de febrero de
2005, el actor había venido recibiendo una pensión quincenal de
$3,684.20, lo que equivale a $7,368.40 mensuales, en ese entendido,
si conforme a la tabla elaborada, la pensión del actor debió
incrementarse a partir de febrero de 2006 a $7,894.65, entonces
existe una diferencia entre lo que se le pago a partir de esa fecha y
lo que se le debió haber pagado de $526.25 mensuales, que
multiplicados por cinco meses transcurridos de febrero a junio de
dos mil seis, da un total de $2,631.25, por concepto de diferencias,
más las que se hayan generado y se sigan generando hasta en tanto
se nivele la pensión conforme al alto costo de vida previsto en el
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.-----------------
En razón de lo anterior, al acreditase la ilegalidad del acto
reclamado, lo procedente es conceder el amparo solicitado para
tales efectos siguientes: -----------------------------------------------------
Que la sala deje insubsistente el laudo combatido; b) Emita
otro en el que reitere la absolución respecto de la rectificación del
monto original de la pensión del actor; c) Siguiendo los
lineamientos establecidos en la parte final de este considerando,
determine, que la pensión del actor debe nivelarse a partir de
febrero de 2006, de $7,368.40 mensuales a $7,894.65, así como al
pago de $2,631.25, por concepto de diferencias entre lo que se le
pagó y lo que se debió haber pagado de febrero a junio de 2006,
asimismo, deberá condenar al banco demandado al pago de las
6
diferencias entre los que se hayan generado y se sigan generando
hasta en tanto se nivele la pensión conforme al alto costo de vida
previsto en el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo.------------------------------------------------------------------------
III- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se
procede en los siguientes términos: V I S T O S, para dictar
resolución definitiva en los autos del expediente al rubro
citado, y: ---------------------------------------------------------------------
1.- Que mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el trece de octubre del dos mil seis, el
, por su propio derecho,
demandó del Titular del BANCO DE CREDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., el pago de las siguientes
prestaciones: 1.- La rectificación del monto original de su
pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague
actualmente su pensión correctamente, en los términos que
ordena el artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo, en el sentido de aumentar al monto original de la
pensión el siguiente nivel salarial, como se precisa en los
hechos de esta demanda. 2.- La nivelación de su pensión
jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el
índice en el costo de la vida, según la información
proporcionada por Banco de México, a través del Diario
Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el
ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda
vez que el demandado ha sido omiso en cumplir con esa
obligación. Naturalmente que la pensión señalada en esta
demanda se deberá actualizar con los incrementos, que se
acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que
condene al pago de esta prestación. 3.- Las diferencias de la
Exp. No.- 3986/2006
7
pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha pagado el
Banco demandado por este concepto y lo que debió pagar en
los términos de las prestaciones reclamadas en los números
anteriores. Lógicamente que las cantidades señaladas en
esta demanda, por concepto de diferencias de la pensión
jubilatoria, deberán de actualizarse con las que se generen
hasta el momento en que se cumplimente el laudo que
condene a su pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EN RELACIÓN A SUS HECHOS MANIFESTÓ: UNO.- Que con fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta
y nueve, celebró convenio con el Banco de Crédito Rural del
Occidente, S.N.C., por medio del cual obtuvo su jubilación, a
partir del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y
nueve, la cual se cuantificó por la cantidad de $1´489,718.00
(UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS DIECIOCHO VIEJOS PESOS 00/100 M.N.)
mensuales. DOS.- En los artículos 1, 3, fracción I, 14,
fracción X, 33 primer párrafo, 37 fracciones I y II, 52, 53, 61,
80 y 82 de las Condiciones Generales de Trabajo se
establecen los términos y condiciones relativas a la pensión
vitalicia de retiro, así como su integración. TRES.- De
acuerdo con el artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo, se establece el derecho para que la pensión inicial
se fije aumentando en un nivel del tabulador a la categoría
que venía desempeñando. CUATRO.- La demandada
cuantificó el monto original de su pensión, con base en la
siguiente categoría y sueldo; “JEFE DE OFICINA B”
$1´039,290.00 (UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS NOVENTA VIEJOS PESOS 00/100 M.N.)
CINCO.- En este caso, el siguiente nivel del tabulador al
salario que venía percibiendo al momento de su jubilación era
el de $2´640,000.00 (DOS MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.). Por lo tanto,
8
la diferencia entre el salario de la categoría que venía
desempeñando con el siguiente nivel del tabulador es la
siguiente; $1´600,710.00 (UN MILLON SEISCIENTOS MIL
SETECIENTOS DIEZ VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) SEIS.- La demandada le determinó como pensión inicial la cantidad
de $1´489,718.00 (UN MILLON CUATROCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO
VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales y la diferencia del
siguiente nivel tabular era de $1´600,710.00 (UN MILLON
SEISICIENTOS MIL SETECIENTOS DIEZ VIEJOS PESOS
00/100 M.N.), de acuerdo con el artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo la pensión inicial correcta
es de $3´090,428.00 (TRES MILLONES NOVENTA MIL
CUATROCIENTOS VEINTIOCHO VIEJOS PESOS 00/100
M.N) mensuales. También como está planteada la acción en
el sentido de que se aumente el siguiente nivel tabular, sin
resta alguna la pensión inicial correcta es de $4´129,718.00
(CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL
SETECIENTOS DIECIOCHO VIEJOS PESOS 00/100 M.N)
mensuales SIETE.- De acuerdo con el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, la parte actora tiene
derecho para que la pensión se incremente cada vez que, de
la suma de los diversos aumentos en el índice en el costo de
vida, se acumule un diez por ciento en esa misma proporción
se debe aumentar la pensión; OCHO.- Que la demandada ha
sido omisa en incrementar la pensión cada vez que se ha
acumulado en un diez por ciento el índice en el costo de la
vida, lo que ha originado que el monto de la pensión sea
actualmente inferior al que le corresponde; NUEVE.- Para
acreditar lo anterior la parte actora transcribe los incrementos
que ha tenido el índice en el costo de la vida por el período
del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve a
la fecha, de acuerdo con la información del Banco de México
publicada en el Diario Oficial; DIEZ.- La parte actora afirma
Exp. No.- 3986/2006
9
que sumando los aumentos mensuales que ha tenido el
índice en el costo de vida en el período precisado y para
determinar la nivelación de la pensión reclamada, se compara
la pensión actualizada con la pensión recibida, para
determinar que el monto de la pensión original correcta es de
$3,090.42 (TRES MIL NOVENTA PESOS 42/100 M.N)
mensuales; ONCE.- Que las diferencia arrojan un total de
$1´986,725.05 (UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y
SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS 05/100
M.N.) DOCE.- Conforme a lo establecido en el artículo 843 de
la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria al de la
Materia y el artículo 150 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en el laudo que se dicte
deberá precisarse el monto de la pensión, de las diferencias y
las medidas para su actualización debiendo considerar el
10% del índice en el Costo de la Vida y no ordenar abrir el
incidente de liquidación; TRECE.- Mediante decreto de fecha
trece de diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día veintiséis de diciembre de dos
mil dos, se modificó y adicionó el artículo 2° de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil
dos y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural,
ordenándose la disolución y liquidación de las Sociedades
Nacionales de Crédito mencionadas, con efectos a partir del
primero de julio de dos mil tres; CATORCE.- De los artículos
transitorios 6°, 7°, 14° y 15° de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, establecen que la Secretaría de Hacienda
instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito, para que se
desempeñe como liquidador de las Sociedades Nacionales
de Crédito que se liquidarán y que deberá destinar los
recursos que resulten de la recuperación de activos de las
Sociedades Nacionales de Crédito para cubrir los pasivos y
contingencia que se originen de la propia liquidación, además
10
que en su disolución y liquidación, las Sociedades Nacionales
de Crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de
las obligaciones por ellas contraídas; que los trabajadores en
activo al treinta de junio de dos mil tres deberán ser
indemnizados y su relación laboral quedará extinguida
conforme a lo establecido en la normatividad aplicable; que
serán responsables de la terminación de la relación laboral y
liquidación de los trabajadores antes citados; que los
jubilados y pensionados de las Sociedades Nacionales de
Crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones
y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de
Trabajo y sus convenios jubilatorios respectivos; QUINCE.-
Por otra parte de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
segundo transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural
se dejaron sin efectos los Reglamentos Orgánicos de las
Sociedades Nacionales de Crédito. En el artículo tercero
transitorio de la citada Ley, se decretó la disolución y
liquidación de dichas Sociedades Nacionales de Crédito a
partir del primero de julio de dos mil tres. Igualmente de
conformidad con lo dispuesto por el artículo Decimocuarto
transitorio del mencionado ordenamiento actualmente la
demandada no tiene trabajadores en activo. - - - - - - - - - - - - -
2.- Mediante proveído del veintiséis de octubre de dos
mil seis (f. 59), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y
forma, teniéndose por demandado al Titular del BANCO DE CREDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C.; el cual fue
emplazado a juicio vía exhorto el siete de diciembre de dos
mil seis, (f. 65) y mediante acuerdo plenario de fecha
veintiséis de enero de dos mil siete, se tuvo por contestada
en tiempo la demanda (f.227) manifestando el Banco
demandado, que no le asiste el derecho y la acción a la parte
actora para demandar las prestaciones que pretende, en
virtud de que en la determinación del monto de la pensión
jubilatoria del mismo, sí se consideraron las prestaciones
Exp. No.- 3986/2006
11
previstas y el siguiente nivel tabular, cumpliendo así lo
establecido por el artículo 53 de las Condiciones Generales
de Trabajo, asimismo, que la parte actora carece de acción y
de derecho para demandar “la nivelación de su pensión
jubilatoria” de conformidad al incremento que ha tenido el
índice en el costo de la vida, a que se refiere en el apartado
2, en virtud de que la demandada siempre ha aplicado
incrementos a la pensión jubilatoria en la forma y términos
que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo. Que las diferencias de la pensión jubilatoria que
reclama en el apartado 3, por ser accesoria de las anteriores,
necesariamente debe seguir su suerte, es decir, la
improcedencia por las razones expresadas con antelación.- -
Hizo valer como excepciones y defensas las siguientes:
Respecto a la rectificación del monto de la pensión jubilatoria
opuso las siguientes: PAGO Y FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- La que es procedente en virtud de que en base
a las razones y fundamentaciones de hecho y derecho
invocando el precepto 52 de las Condiciones Generales de
Trabajo. EXCEPCION DE PAGO.- Misma que se hacen valer
en beneficio de mi representada y en base a que se le otorgó
la cantidad de $111,500.00 (CIENTO ONCE MIL
QUINIENTOS VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales en la
cuantificación de los salarios que percibió durante el último
año de prestación de sus servicios para la determinación del
monto original de su pensión, por concepto de DIFERENCIAS
SIGUIENTE DE TABULADOR, y cuya cantidad como ya ha
quedado manifestado y se desprende de las hojas de cálculo
de la pensión del actor que mi representada ofrece como
prueba misma que constituye la diferencia en el salario
tabular de la categoría del actor con el salario tabular del
siguiente nivel, en términos por los dispuesto en el artículo 53
de las Condiciones Generales de Trabajo. PRESCRIPCIÓN.-
12
En forma subsidiaria y sin que implique reconocimiento de la
demandada respecto de esta reclamación, en contra de la
misma se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, excepción que es procedente con fundamento en el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia, toda vez que como la misma parte actora
reconoce, el beneficio de su jubilación lo obtuvo mediante
convenio de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y
nueve, consecuentemente debe de considerarse que el
término de un año para el ejercicio de su acción, empezó a
correr al día siguiente de la fecha de celebración de su
respectivo convenio de jubilación, por lo que al demandar
hasta el trece de octubre de dos mil seis, es claro que intenta
acciones prescritas. Respecto a la nivelación de la pensión
opuso: FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Lo que es
procedente en virtud de que la demandada siempre ha
aplicado incrementos a la Pensión Jubilatoria del actor aun de
forma como lo establece el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, lo cual se acredita en forma fehaciente
en base a las manifestaciones y reconocimientos que hace el
actor el en el hecho número
DIEZ de su escrito inicial de demanda. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.- Excepción que fundamenta la parte
demandada de que el hoy actor reclamo en juicio anterior la
nivelación de su pensión mediante el juicio laboral que siguió
la Segunda Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje registrado con el número de expediente 383/99,
mismo que se dio por concluido en base al cumplimiento del
laudo dictado de fecha ocho de abril de dos mil. Excepción
que por ser de previo y especial pronunciamiento deberá ser
resuelto y declaradas improcedentes las prestaciones que en
este juicio se demandan. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Misma que es procedente en virtud de que en el
presente caso se le han otorgado los incrementos que le
Exp. No.- 3986/2006
13
correspondían a la pensión del actor, en base al CONVENIO
DE ACTUALIZACIÓN DE LA PENSIÓN VITALICIA DEL
RETIRO que celebraron el actor y el Banco de Crédito Rural
del Occidente S.N.C con fecha dos de septiembre de dos mil
tres. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Excepción que se
fundamenta en los hechos de la parte actora pretende que se
nivele su pensión jubilatoria, no satisfacen las hipótesis
normativas del precepto reglamentario cuya aplicación
reclama, lo que la hace improcedente e imposibilita a este H.
Tribunal para hacer una declaración de derecho al respecto. LIMITE.- Por otra parte y dada la ambigüedad se debe
aplicar por lo dispuesto en el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la demandada. Tal y como lo
reconoce en el punto Dos del capítulo de hecho de su
demanda, en el sentido de que aplicados los aumentos del
índice de costo de la vida, la pensión del actor no debe
rebasar el importe del salario tabular del trabajador en activo
que ocupe el mismo puesto que desempeñaba éste al
momento de obtener su respectiva jubilación y que en la
especie debe ser el sueldo tabular que corresponde a la
categoría de “JEFE DE OFICINA B”, que tenía al momento en
que obtuvo el beneficio de su jubilación y que genero con
Banco de Crédito Rural del Occidente, S.N.C. tal y como lo
reconoció el propio actor y establecido en el antecedente
cinco del convenio de jubilación celebrado entre su
representada y el actor y exhibido como prueba en común
entre las partes. EXCEPCIÓN DE PAGO.- Misma que es
procedente, ya que como ha quedado manifestado en las
excepciones que se hacen valer con anterioridad, el actor con
anterioridad demando la nivelación y pago de sus diferencias
de su pensión jubilatoria, misma que se declaró procedente
en base al laudo de fecha ocho de abril de dos mil dictado en
el juicio laboral número 383/99 por la Segunda Sala de este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mismo que al
14
encontrarse firme, fue debidamente cumplimentado con fecha
veintiséis de junio de dos mil tres, ante la H. Junta Especial
Número 17 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con
residencia en Guadalajara Jalisco, y en consecuencia se tuvo
por nivelado y actualizado el momento de la pensión
jubilatoria del actor a partir del mes marzo del año dos mil en
la cantidad de $5,911.00 (CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE
PESOS 00/100 M.N) y cubriéndole por concepto de
diferencias en el pago de su pensión jubilatoria la cantidad de
$29,337.76 (VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y
SIETE PESOS 76/100 M.N.) correspondientes al periodo
comprendido del mes de febrero de mil novecientos noventa
y ocho y hasta el mes de junio de dos mil tres, situación que
fue aceptada por el propio actor otorgando su conformidad
con la nivelación de la pensión jubilatoria en los términos y
condiciones contenidos en el convenio de referencia y que
ratificó ante la H. Junta Especial Número 24 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de
Aguascalientes, Aguascalientes. OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- Excepciones que se oponen en
contra de la reclamación de pago de incrementos que se
acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que
se dicte en el presente juicio, excepciones que son
procedentes en virtud de que se trata de circunstancias
futuras e inciertas, impidiendo con ello a la demandada
contestarla y controvertirla adecuadamente. Aunado a que su
contraparte no expresa los elementos de modo, tiempo y
lugar necesarios para que su libelo inicial tenga los elementos
constitutivos y presupuestos de la acción. PRESCRIPCIÓN.- En forma subsidiaria y sin que implique reconocimiento de la
demandada respecto de esta reclamación, en contra de la
misma se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, excepción que es procedente con fundamento en el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
Exp. No.- 3986/2006
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la ley de la materia, toda vez que como la misma parte actora
reconoce, el beneficio de su jubilación lo obtuvo mediante
convenio de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y
nueve, consecuentemente debe de considerarse que el
término de un año para el ejercicio de su acción, empezó a
correr al día siguiente de la fecha de celebración de su
respectivo convenio de jubilación, por lo que al demandar
hasta el trece de octubre de dos mil seis, es claro que intenta
acciones prescritas. Respecto a las diferencias de su pensión
opuso: EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Las cuales son procedentes en
virtud de las mismas razones expresadas en los puntos que
anteceden para determinar la improcedencia de las acciones
principales ejercitadas, las cuales en obvio de repeticiones
solicita que se tengan por reproducidas en el presente como
si se insertasen a la letra para los efectos legales a que haya
lugar, y por consiguiente, al ser improcedente las acciones
principales ejercitadas, lo es también la que nos ocupan en
virtud de ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el
principio general de derecho que establece que “lo accesorio por regla general debe seguir la misma suerte que lo principal”. EXCEPCION DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- Para reclamar el
pago de incrementos de su pensión jubilatoria que se
acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que
se dicte en el presente juicio, la misma es infundada e
improcedente, toda vez de que se trata de circunstancias
futuras e inciertas y quizás de imposible realización, con lo
que coloca a mi representada en completo estado de
indefensión y en la imposibilidad de poder allegarse de los
medios de prueba necesarios para desvirtuar el dicho de la
parte actora y controvertir adecuadamente la presente
reclamación e imposibilita a este H. Sala para emitir un laudo
congruente en términos de lo dispuesto por el artículo 842 del
16
Ley Federal del Trabajo. EXCEPCIÓN DE PAGO.- Misma
que es procedente, ya que como ha quedado manifestado en
las excepciones que se hacen valer con anterioridad, el actor
con anterioridad demando la nivelación y pago de sus
diferencias de su pensión jubilatoria, misma que se declaró
procedente en base al laudo de fecha ocho de abril de dos
mil dictado en el juicio laboral número 383/99 por la Segunda
Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
mismo que al encontrarse firme, fue debidamente
cumplimentado con fecha veintiséis de junio de dos mil tres
ante la H. Junta Especial Número 17 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje con residencia en Guadalajara
Jalisco, y en consecuencia se tuvo por nivelado y actualizado
el momento de la pensión jubilatoria del actor a partir del mes
marzo del año dos mil en la cantidad de $5,911.00 (CINCO
MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 00/100 M.N) y
cubriéndole por concepto de diferencias en el pago de su
pensión jubilatoria la cantidad de $29,337.76 (VEINTINUEVE
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 76/100 M.N.)
correspondientes al periodo comprendido del mes de febrero
de mil novecientos noventa y ocho y hasta el mes de junio de
dos mil tres, situación que fue aceptada por el propio actor
otorgando su conformidad con la nivelación de la pensión
jubilatoria en los términos y condiciones contenidos en el
convenio de referencia y que ratificó ante la H. Junta Especial
Número 24 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con
residencia en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes. PRESCRIPCIÓN.- En forma subsidiaria y sin que implique
reconocimiento de la demandada respecto de esta
reclamación, en contra de la misma se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, excepción que es procedente con
fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que
como la misma parte actora reconoce, el beneficio de su
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17
jubilación lo obtuvo mediante convenio de siete de diciembre
de mil novecientos ochenta y nueve, consecuentemente debe
de considerarse que el término de un año para el ejercicio de
su acción, empezó a correr al día siguiente de la fecha de
celebración de su respectivo convenio de jubilación, por lo
que al demandar hasta el trece de octubre de dos mil seis, es
claro que intenta acciones prescritas- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que hace a los hechos, los controvirtió en los
siguiente términos: UNO.- El correlativo que se contesta es
cierto, recogiendo el beneficio de mi representada las
declaraciones que formula el actor, por lo dispuesto por el
artículo 794 de le Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia en la fecha en el que el actor
obtuvo su jubilación. DOS.- El correlativo que se contesta es
cierto, en cuanto al contenido de los preceptos que invoca.
TRES.- Es parcialmente cierto ya que si bien es cierto que el
precepto que menciona el actor establece que el
otorgamiento de la pensión jubilatoria se incrementara está
en un nivel tabulador, también lo es, que dicho aumento
únicamente consistirá en la diferencia del salario tabular que
exista entre la categoría del actor y del siguiente nivel y con lo
cual mi representada dio debido cumplimiento en base a que
se le otorgó la cantidad de $ 111,500.00 (CIENTO ONCE MIL
QUINIENTOS VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales
CUATRO.- El correlativo que se contesta es parcialmente
cierto, ya que si bien es cierto su representada tomó en
consideración la cantidad que menciona el actor de
$1´039,290.00 (UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS NOVENTA VIEJOS PESOS 00/100 M.N.)
para la cuantificación del monto original de su pensión
jubilatoria como último sueldo tabular correspondiente al
último año de prestación de sus servicios ya que la misma
era la cantidad que el actor percibía en forma mensual por la
18
prestación de sus servicios a sus representada. CINCO.- El
correlativo que se contesta con excepción de la manifestación
que hace el actor del presente juicio en cuanto a que mi
representada tomo en consideración para la cuantificación del
monto original de su pensión jubilatoria por la cantidad que
menciona el actor de $1´039,290.00 (UN MILLON TREINTA
Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA VIEJOS PESOS
00/100 M.N.) como último sueldo tabular correspondiente al
último año de prestación de sus servicios ya que el actor
realizó SEIS.- El correlativo que se contesta es
completamente falso por lo que se niega todas y cada una
sus partes a las razones y fundamentaciones de hecho y de
derecho. SIETE.- El correlativo que se contesta es
parcialmente cierto, ya que si bien es cierto que el precepto
reglamentario que el actor invoca, establece la posibilidad de
que se incremente el monto de su pensión jubilatoria, también
lo es, que es completamente falso que el incremento
mencionado se debe aplicar en la forma y términos que
menciona y hace valer el mismo, por lo que se niega para
todos los efectos legales a que haya dar lugar. OCHO.- El
correlativo que se contesta es completamente falso, como
falso es que le corresponda al actor la rectificación del monto
original de su pensión en los términos que menciona o
cualesquiera otros, que sea procedente la acumulación de
porcentajes del índice de costo de la vida para obtener un
10% requerido como mínimo para el incremento de su
pensión, por lo que se niega en todas y cada una de sus
partes, para los efectos legales a que haya lugar. NUEVE.- El
correlativo que se contesta, por no constituir un hecho propio
o que se le impute a su representada, ni se afirma, ni se
niega y para el supuesto no consentido de que el actor
acreditará, los incrementos de lo que denomina como índice
de costo de la vida que hace valer hasta el mes de
septiembre de dos mil cinco, es irrelevante, en virtud de ser
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procedente las excepciones de prescripción que debida y
oportunamente se hizo valer DIEZ.- El correlativo que se
contesta es completamente falso y por lo cual se niega en
todas y cada una de sus partes para los efectos legales a que
haya lugar, ya que las cuantificaciones que realiza el actor
son simple apreciaciones de carácter personal y subjetivas
del mismo, carentes de toda veracidad. ONCE.- El correlativo
que se contesta es completamente falso, por lo que se niega
en todas y cada una de sus partes, para los efectos legales a
que haya lugar. DOCE.- El correlativo que se contesta es
completamente falso, por lo que se niega en todas y cada
una de sus partes para los efectos legales a que haya lugar,
por ser infundado e improcedente lo solicitado por el actor,
así como por no existir los elementos necesarios para ello.
TRECE, CATORCE Son ciertos. QUINCE el correlativo que
se contesta es parcialmente cierto, ya que si bien es cierto lo
manifestado por el actor del presente juicio en cuanto al
contenido de los artículos transitorios que menciona, es
completamente falso que actualmente mi representada no
tenga trabajadores en activo, por lo que se niega para todos
los efectos legales a que haya lugar. - - - - - -----------------------
3.- Con fecha veintiséis de enero de dos mil siete,
esta autoridad dictó acuerdo (foja 227), por el que le tuvo al
demandado BANCO DE CREDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C., (en liquidación) por contestada la
demanda en tiempo y forma, y se fijó fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas alegatos y
resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- La audiencia de ley tuvo verificativo el veintiocho de
marzo de dos mil siete (f. 307), con la comparecencia de las
partes, teniéndose por hechas sus manifestaciones y se
tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas de su parte.- - - -
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5.- Con fecha tres de agosto de dos mil diez (f. 392),
se declaró substanciado el procedimiento y se ordenó turnar
los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala, a fin
de que se dicte el laudo correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - -
Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los
artículos 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis
del 123 Constitucional, 124 fracción I y 124 B fracción I de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.
La litis en el presente asunto se constriñe a determinar
si como lo manifiesta la parte actora, le asiste la acción y el
derecho para reclamar la rectificación del monto original de
su pensión jubilatoria, en virtud de que la demandada al
momento de cuantificar su pensión omitió aumentar el
siguiente nivel salarial a la categoría que venía
desempeñando el actor, solicitando se le otorgue el
incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, y el
pago de las diferencias de su pensión jubilatoria que resulten
entre las que le ha pagado el Banco demandado y las que le
debió pagar, O SI COMO el DEMANDADO BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C., señala que no
le asiste el derecho y la acción a la parte actora para
demandar las prestaciones que pretende, en virtud de que en
la determinación del monto de la pensión jubilatoria del
mismo, si se consideraron las prestaciones previstas y el
siguiente nivel tabular, cumpliendo así lo establecido por el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, y la
demandada siempre ha aplicado los incrementos a la pensión
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jubilatoria en la forma y términos que establece el artículo 61
de las Condiciones Generales de Trabajo, cumpliendo así,
con todas y cada una de las obligaciones que tiene
contraídas con la parte actora, además de que sus acciones
se encuentran prescritas, aunado a que procede la excepción
de cosa juzgada.-----------------------------------------------------------
Toda vez que el Banco de Crédito Rural del Occidente
S.N.C opone la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Ya que el
actor con anterioridad demando la nivelación y pago de sus
diferencias de su pensión jubilatoria, misma que se declaró
procedente en base al laudo de fecha ocho de abril de dos
mil dictado en el juicio laboral número 383/99 por la Segunda
Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
mismo que al encontrarse firme, fue debidamente
cumplimentado con fecha veintiséis de junio de dos mil tres
ante la H. Junta Especial Número 17 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje con residencia en Guadalajara
Jalisco, y en consecuencia se tuvo por nivelado y actualizado
el momento de la pensión jubilatoria del actor a partir del mes
marzo del año dos mil en la cantidad de $5,911.00 (CINCO
MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 00/100 M.N) y
cubriéndole por concepto de diferencias en el pago de su
pensión jubilatoria la cantidad de $29,337.76 (VEINTINUEVE
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 76/100 M.N.)
correspondientes al periodo comprendido del mes de febrero
de mil novecientos noventa y ocho y hasta el mes de junio de
dos mil tres, situación que fue aceptada por el propio actor
otorgando su conformidad con la nivelación de la pensión
jubilatoria en los términos y condiciones contenidos en el
convenio de referencia y que ratificó ante la H. Junta Especial
Número 24 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con
residencia en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes. Excepción que por ser de previo y especial pronunciamiento
22
deberá ser resuelto y declaradas improcedentes las
prestaciones que en este juicio se demandan.---------------------
En virtud de lo anterior y teniendo a la vista el
expediente número 383/99 radicado en la Segunda Sala de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual
se desprende que las partes son el
en contra del Banco de Crédito Rural del
Occidente S.N.C, así como el laudo de fecha ocho de abril de
dos mil dos, visible a fojas 306 a 316 del laboral en comentó,
se desprende que si bien es cierto que en el juicio
anteriormente señalado corresponde a las mismas partes del
presente juicio, también lo es que en el laboral número
383/99 se reclaman diversas prestaciones a las reclamadas
en el presente juicio, es decir, lo que se reclamó en el juicio
llevado ante la Segunda Sala fue exclusivamente la
nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad con el
incremento en el índice de costo de la vida, según
información proporcionada por el Banco de México, el pago
de diferencias que resultaran de lo que le había pagado el
banco demandado y lo que le debió pagar, así como la
ineficacia jurídica de la limitante que se previene en el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo, sin embargo, en
el presente juicio el actor reclama la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, ya que argumenta que el
Banco demandado al momento de cuantificar su pensión
omitió incluir el siguiente nivel salarial a la categoría que
venía desempeñando el accionante, lo que originó que el
monto de su pensión fuera inferior al que legalmente le
corresponde, en consecuencia, se determina que si bien es
cierto que en ambos juicios son las mismas partes y que tiene
que ver con la misma relación laboral, también lo es que las
prestaciones que se reclaman son diferentes, y por tal motivo
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no puede operar la excepción de COSA JUZGADA, sirve de
apoyo la siguiente Jurisprudencia:-------------------------------------
No. Registro: 181,167, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Julio de 2004, Tesis: IV.3o.T.170 L, Página: 1704.---------------- COSA JUZGADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES IMPROCEDENTE ESTA EXCEPCIÓN, SI EN EL PRIMER JUICIO NO SE ANALIZARON LAS PRETENSIONES INTENTADAS.--------------------------------------------------------------- Para que opere la excepción de cosa juzgada en el procedimiento laboral, es menester que se acredite: a) la identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b) la identidad en las cosas que se demandan en ellos; c) la identidad de las causas en que se fundan las dos demandas; y, d) que en la primera resolución se haya analizado el fondo de las pretensiones propuestas. Luego, si en el juicio no se surte una de esas hipótesis porque en el primer asunto planteado ante diversa Junta de Conciliación y Arbitraje se declaró la improcedencia de las acciones laborales por no agotarse un recurso, ello pone de manifiesto que no se actualizan todos los extremos de esa excepción, dado que en el primer fallo laboral no se analizaron las pretensiones intentadas y, por lo mismo, no opera la cosa juzgada.------------ TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.-------------------------------- Amparo directo 1258/2003. Irma Plata Jalomo. 14 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.---------------------- Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 878, tesis VI.2o.C. J/213, de rubro: "COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE." y Tomo VI, julio de 1997, página 364, tesis XXI.1o.74 C, de rubro: "COSA JUZGADA, SI EN LA PRIMERA SENTENCIA NO SE ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO, NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN."-----------------------------
Vistas las prestaciones reclamadas por las partes en el
presente juicio, corresponde al accionante la carga probatoria
para demostrar la procedencia de su acción, en atención a
que se trata de prestaciones de carácter extralegal, respecto
de las cuales tiene la obligación de demostrar que tiene
derecho a recibirlas y al Banco de Crédito Rural del
Occidente, S.N.C., demostrar afirmaciones y excepciones de
pago.---------------------------------------------------------------------------
En primer término se analiza la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual
resulta improcedente, por lo que hace a la nivelación y/o
cuantificación correcta de la pensión de la parte actora, ya
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que al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, en
cualquier momento el trabajador jubilado puede solicitar el
cálculo correcto de su pensión jubilatoria por ser una
prestación que se da día con día; prescribiendo en el
presente asunto, únicamente las diferencias en el pago de
pensión que se hubiesen generado con anterioridad al trece
de octubre del dos mil cinco, tomando en consideración que
el escrito inicial de demanda fue ingresado a esta Autoridad,
el trece de octubre del dos mil seis, como se advierte a fojas
uno de autos, por lo que tomando en consideración lo
dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, todas las
prestaciones anteriores a un año de la presentación del
escrito inicial de demanda se encuentran prescritas.-----------
Es aplicable a lo anterior, la Contradicción de tesis
2/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de
noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu, con No.
Registro: 194,675, Materia(s): Laboral, Novena Época,
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis: 2a.
/J. 2/99, Página: 92, que tiene por rubro: “JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBEN EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es
una prestación que no tiene fundamento en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley
Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de
patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación
extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador
para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a
Exp. No.- 3986/2006
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partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe
entenderse que el derecho para reclamar su pago no es
susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una
prestación que se devenga diariamente, prescribiendo
únicamente las acciones para demandar el pago de las
pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en
términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que
señala el plazo genérico de prescripción”.-------------------------
Visto lo anterior, se entra al estudio del presente asunto
a efecto de determinar si le asiste la razón a la parte actora
para reclamar del Banco de Crédito Rural del Occidente,
S.N.C., la nivelación de la pensión jubilatoria en términos del
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo;
imponiéndosele la obligación de demostrar que tiene derecho
a lo que pide, en razón de que la Jubilación es una prestación
extralegal, ya que así lo ha sostenido la anterior Cuarta Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de
Jurisprudencia número 298, que se encuentra publicada en la
página 239 del Tomo V, Volumen 1, Materia de Trabajo, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000,
que a la letra dice: “JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.- La jubilación es una prestación
exclusivamente contractual que no está regida por el artículo
123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación
en una determinada cantidad, es de origen contractual y por
ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan
los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas
de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones
específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario
ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al
mismo”.-----------------------------------------------------------------------
28
4.- Ofreció copia certificadas de las Condiciones Generales de Trabajo (fs. 43 a la 57), las cuales al ser una
prueba en común, adquieren valor probatorio en relación con
el presente juicio, para acreditar los extremos referidos por la
parte actora esto es, la existencia de las mismas y en
específico de los artículos 1°, 3° fracción I, 14, fracción X, 33,
primer párrafo, 37 fracciones I y II, 52, 53, 61, 80 y 82, que
refieren los derechos de los empleados a disfrutar de una
pensión jubilatoria en las condiciones estipuladas en el
mismo, que los sueldos se fijarían y regularían por medio de
tabuladores aprobados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, que los empleados tendrían derecho a recibir
una pensión vitalicia de retiro, cuyo monto se determinaría
considerando un 3% por cada año de servicios que el
empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20
años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer
año y el trigésimo de servicios aplicados al promedio de
sueldo recibido en el último año laborado, tomando en cuenta
las siguientes prestaciones: 1) sueldo tabular, 2) subsidio
para alimentación, 3) prima de vacaciones, 4) gratificaciones
ordinarias y extraordinarias anuales de carácter permanente,
5) compensación por antigüedad; así como que, en todos los
casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia
de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un
nivel del tabulador, el salario que percibió el trabajador en el
último año de servicios a la institución y finalmente que
cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un 10% mínimo, conforme a los cálculos
estadísticos que proporcione el Banco de México S.A., las
pensiones otorgadas por la Institución se incrementarían en
igual proporción al aumento alcanzado, otorgando éste último
beneficio para jubilaciones otorgadas a partir del dieciocho de
marzo de mil novecientos setenta y cuatro. 5.- Ofreció la prueba de inspección, a la cual se le otorga valor probatorio
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de un indicio en virtud de que se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar el
actor con la referida probanza, tal y como se observa en
acuerdo plenario de fecha catorce de enero de dos mil diez (f.
305), en consecuencia, se tiene por acreditado que el
siguiente nivel tabular a la categoría de “JEFE DE OFICINA
B” (que era el que desempeñaba el actor al momento de su
jubilación) le corresponde un sueldo tabular de $2´640.000.00
(DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL VIEJOS
PESOS 00/100 M.N.). 6.- Presuncional Legal y Humana, la
cual se analiza en el contexto de la presente resolución.--------
Por su parte el BANCO DE CREDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C., OFRECIÓ COMO PRUEBAS DE SU PARTE: 1.- La confesional a cargo del actor, misma que se
desahogó en la audiencia de fecha siete de abril de dos mil
diez, como se puede observar a fojas 333 de autos, en la cual
se declaró al confeso ficto de
las posiciones que previamente fueron calificadas de legales
por este H. Tribunal, sin embargo la prueba que nos ocupa no
es la idónea para acreditar que la pensión jubilatoria del actor
fue otorgada conforme a las Condiciones Generales de
Trabajo del Banco demandado, en consecuencia, no aporta
ningún elemento probatorio. 2.- Confesión expresa, en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que hace a
las manifestaciones de la parte actora contenidas en su
escrito inicial de demanda, en cuanto a que conoce el
contenido de los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo de su representada, así como que el
Banco demandado tomó en consideración en la cuantificación
del monto original de su pensión jubilatoria la cantidad de
$1´039,290.00 (UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS NOVENTA VIEJOS PESOS 00/100 M.N.)
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como último salario percibido y correspondiente al último año
de prestación de sus servicios y que le han otorgado los
incrementos correspondientes al monto de su pensión, con lo
cual se dio cumplimiento al contenido de los artículos 53 y 61
de las Condiciones Generales de Trabajo, dentro del último
salario que percibió, por concepto de diferencia salarial
correspondiente al siguiente nivel tabular. 3.- La documental consiste en el convenio de jubilación mismo que adquiere
pleno valor probatorio al ser copia certificada y prueba en
común por las partes, para justificar que entre las mismas
celebraron un convenio de jubilación en fecha siete de
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que el actor a
partir del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y
nueve, se encuentra gozando de su pensión jubilatoria la cual
se cuantificó por la cantidad de $1´489,718.00 (UN MILLON
CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS DIECIOCHO VIEJOS PESOS 00/100 M.N.)
4.- Documental consistente en hojas de cálculo de la pensión jubilatoria, a la cual se le otorga pleno valor
probatorio ya que fue perfeccionada mediante su cotejo con
su original, tal y como se desprende en la audiencia de fecha
seis de enero de dos mil diez, a fojas 298 de autos, por lo
que acreditan los conceptos y montos que se tomaron en
consideración para fijar la pensión del accionante. 5.- Documental consistente en copia fotostática del Convenio de Actualización de Pensión Vitalicia de Retiro de fecha dos de septiembre de dos mil tres, al cual se le
niega valor probatorio, toda vez que se decretó la deserción
de su medio de perfeccionamiento tal y como se desprende
del acuerdo plenario de fecha primero de julio de dos mil diez,
a fojas 347 de autos, en consecuencia, al ser copia simple es
susceptible de alteración y carente de valor probatorio. 6.- Copia del laudo dictado de fecha ocho de abril de dos mil por la H. Segunda Sala del H. Tribunal Federal de
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Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral número 383/99, en consecuencia adquiere valor probatorio para
acreditar que el actor presentó demanda laboral en contra del
Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C con anterioridad,
así mismo que en dicho juicio demandó únicamente la
nivelación y pago de diferencias de su pensión jubilatoria y
que con fecha ocho de abril de dos mil, se dictó laudo en
donde se condenó al Banco demandado a pagar a favor del
actor la cantidad de $18,915.62 (DIECIOCHO MIL
NOVECIENTOS QUINCE PESOS 32/100 M.N.), por
concepto de diferencias en el pago de su pensión jubilatoria,
así como nivelar la pensión del mismo en la cantidad de
$5,911.00 (CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS
00/100 M.N.).7.- Documental consistente en los autos originales del expediente laboral número 383/99 seguido en contra del Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C por el , el cual se tiene a la
vista para dictar la presente resolución, y del cual se
desprende que en dicho juicio el actor demandó únicamente
la nivelación y pago de diferencias de su pensión jubilatoria y
que con fecha ocho de abril de dos mil, se dictó laudo en
donde se condenó al Banco demandado a pagar a favor del
actor la cantidad de $18,915.62 (DIECIOCHO MIL
NOVECIENTOS QUINCE PESOS 32/100)) M.N. por
concepto de diferencias en el pago de su pensión jubilatoria,
así como nivelar la pensión del mismo en la cantidad de
$5,911.00 (CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS
00/100 M.N.). 8.- Prueba de inspección, la cual fue
desahogada vía exhorto tal y como se observa en la
diligencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, a
fojas 341 de autos, sin embargo se le niega valor probatorio
toda vez que no se exhibieron los documentos materia de la
inspección que nos ocupa. 9.- Documental consistente en el Reporte de Seguimiento de Pensión, a la cual se le
Exp. No.- 3986/2006
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2001, 2002 y 2003, los cuales quedaron desahogados por su
propia y especial naturaleza, sin embargo se les niega valor
probatorio toda vez que se trata de años diversos al año de
jubilación del hoy actor, en consecuencia, no aporta ningún
elemento probatorio. 12.- Documental consistente en copia certificada del Convenio de Actualización de Pensión, al
cual se le otorgar valor probatorio para acreditar que a partir
del primero de enero de dos mil tres al actor le fue
actualizada su pensión en la cantidad de $6,275.23 (SEIS
MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 23/100
M.N.) 13.- Documental consistente en las Condiciones Generales de Trabajo, específicamente la transcripción de los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, a las cuales se les concede pleno valor
probatorio, al ser prueba en común por las partes, para
acreditar lo dispuesto por los referidos numerales de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado. 14 y 15.- La instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, las cuales se analizan en el contexto de la
presente resolución.-------------------------------------------------------
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas
aportadas por las partes incluyendo la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad
sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo 1
37 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se llega a la siguiente conclusión.---------------------------
De las pruebas aportadas a juicio por la parte actora,
se advierte que parcialmente le asiste la razón y el derecho
para reclamar del Banco demandado sus prestaciones ya que
de una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco
demandado, se observa que el mismo de ninguna manera
establece que para cuantificar el monto original de la pensión
34
jubilatoria del hoy actor, se deba calcular con base en el nivel
inmediato superior al que venía desempeñando, sino por el
contrario dicho dispositivo establece de manera textual lo
siguiente:----------------------------------------------------------------------
“ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último
año de servicios a la Institución”.---------------------------------------
Mientras que el artículo 52 de dichas Condiciones
refiere: ------------------------------------------------------------------------
“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:… El monto de la
pensión se determinará considerando….aplicables al
promedio de sueldo recibido en el último año laborado y
tomando para su cuantificación…”-------------------------------------
En referidas circunstancias de una correcta
interpretación de los numerales antes citados, es dable
concluir que para la determinación del monto de una pensión
jubilatoria debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo
recibido en el último año de servicios, el cual se aumentará en
un nivel del tabular el salario referido y no como lo solicita la
parte actora, que el monto de su pensión deba calcularse con
base en un nivel inmediato superior al que venía ostentando
con motivo de la prestación de sus servicios.-----------------------
Sin embargo, si bien es cierto que el Banco demandado
a partir del siete de diciembre de mil novecientos ochenta y
nueve otorgó la pensión jubilatoria del actor en términos de
las probanzas ofrecidas bajo los numerales 3 y 4 del escrito
de contestación de la demanda, así como que el actor en
Exp. No.- 3986/2006
35
diverso juicio con número 383/99 demandó del Banco de
Crédito Rural del Occidente S.N.C su nivelación y pago de
diferencias de la pensión jubilatoria tal y como ha quedado
de manifiesto, también lo es que con ninguna de sus
probanzas desvirtúa la afirmación de la parte actora en el
sentido de que al cuantificarle su pensión se omitió tomar en
cuenta la diferencia con el salario del siguiente nivel tabular
que corresponde a un sueldo tabular de $2´640,000.00 (DOS
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS 00/100
M.N.) que según la prueba de inspección ofrecida por el
accionante era precisamente el siguiente nivel que le
correspondía a la categoría desempeñada por el actor como
“JEFE DE OFICINA B”.---------------------------------------------------
Adicionalmente el Banco demandado consideró el
siguiente nivel tabular que es de Técnico Especialista “A”,
que la categoría de Analista Financiero que desempeñaba la
actora se homologó a la de Técnico especialista “A” y “B” y
que le correspondía como siguiente nivel tabular la referente
a la litera “A”. Que su último salario tabular mensual era de
$313,000.00 (viejos pesos).- Por lo que sí procedió el cálculo
del índice del costo de vida previsto en el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, prueba suficiente para
destruir la presunción derivada de la falta de exhibición de los
tabuladores por parte del Banco demandado, derivada de la
inspección ofrecida por el actor, en el sentido de que el
salario tabular del siguiente nivel era de $2,640.000.00 viejos
pesos y en atención al contenido de dichas documentales no
es procedente la acción de rectificación de la pensión en
primer lugar se aprecia de la hoja de cálculo exhibida por el
Banco demandado se aprecia claramente una tabla titulada
“SUELDO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”, en la cual refiere
el periodo comprendido de noviembre de 1988 a noviembre
de 1989 y dentro de la columna que dice “CONCEPTO” el
36
cuarto renglón específicamente refiere “DIF. SIG.
TABULADOR” refiriendo la cantidad de $111,500.00.00 viejos
pesos, con lo cual se acredita fehacientemente que el Banco
demandado sí tomó en consideración el siguiente nivel
tabular en términos del artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo, puesto que es evidente que las
pensiones jubilatoria estaban sujetas a un límite, es decir las
pensiones jubilatorias jamás podrían exceder del sueldo
tabular que fuesen teniendo los empleados en activo del
banco que los jubiló, ahora como se advierte de la respuesta
del inciso F del informe antes referido, que obra a fojas 253 a
258 de autos, se desprende los montos de los salarios
tabulares que a lo largo de los años tuvo la categoría de
JEFE DE OFICINA “B”, que fue la última que desempeñó el
, desde el momento en que se
jubiló, desde noviembre de 1989 y hasta el 30 de junio de
2003 (momento en que el sistema Banrural entró en
liquidación), con lo cual se acredita los montos con que se
debía topar la pensión jubilatoria.--------------------------------------
Ahora bien, en el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo se estableció el sistema de
incrementos aplicable a aquellos trabajadores que obtuvieron
su jubilación durante la vigencia de las Condiciones
Generales de Trabajo. Previó que cuando se compruebe que
el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como
mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el
Banco de México, las pensiones vitalicia se incrementarán en
igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación, de lo
que se advierte que el banco demandado se excepcionó de
limite que opuso contra la nivelación de la pensión jubilatoria,
Exp. No.- 3986/2006
37
en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo y en relación con dicho argumento también se
advierte del informe rendido por la Dirección General Adjunta
de Banca de Desarrollo de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público de la que se desprenden los salarios
tabulares del cargo de Jefe de Oficina “B”, durante los años
2000 a 2003, el numeral en comento limita el incremento de
las pensiones para que su monto no rebase el importe del
sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen
los puestos que cubrían los pensionados cuando obtuvieran
su jubilación. En ese sentido el importe de la pensión del
actor supera el salario tabular de un trabajador en activo que
ocupe el puesto de Jefe de Oficina “B”, es decir con la
limitante del sueldo del trabajador en activo. -----------------------
Por lo que, en relación al reclamo hecho por la parte
actora correspondiente a la nivelación de su pensión
jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el
índice en el costo de la vida, según información
proporcionada por el Banco de México en términos de lo
dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo del Banco demandado, esta Autoridad laboral
considera que la parte actora acreditó la existencia de la
citada prestación, sustentada en el informe del Banco de
México en el que se desglosan las variaciones porcentuales y
las variaciones absolutas, respecto de los cálculos
estadísticos del Índice Nacional de Precios al Consumidor por
el período comprendido de noviembre de mil novecientos
ochenta y nueve al mes de febrero de dos mil ocho, en ese
sentido, si ha lugar a realizar las operaciones aritméticas
correspondientes a efecto de verificar si procede o no la
nivelación de la pensión jubilatoria de la parte actora y como
consecuencia de ello, la existencia o no de diferencias que
deben ser cubiertas al demandante, aclarando que dichas
38
operaciones se realizan salvo error u omisión de carácter
aritmético y tomando en cuenta que sólo serán materia de
resolución aquellas comprendidas a partir del trece de octubre
de dos mil cinco, ya que las anteriores se encuentran
prescritas, tal y como quedó de manifiesto en el numeral III
que antecede.---------------------------------------------------------------
De igual forma se aclara que toda vez que a partir del
año dos mil tres, al haber entrado en proceso de liquidación el
Banco demandado, y por ende no existir trabajadores en
activo la limitante contenida en el artículo 61 dejó de surtir
efectos, por lo que la Defensa hecha valer por el Banco
demandado, en ese sentido, resulta improcedente, asimismo se especifica que en cumplimiento a la ejecutoria de mérito y por lo que hace a las diferencias anteriores a junio de dos mil tres la limitante que señala el artículo 61 resulta procedente sirve de sustento a lo anterior la
siguiente tesis de jurisprudencia:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 609.- PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1O. DE JULIO DE 2003. Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado.----------
Exp. No.- 3986/2006
39
Para llevar a cabo una correcta cuantificación, se
tendrán por ciertas las cantidades que la parte actora ha
venido percibiendo por concepto de pago de la pensión
jubilatoria, así como, las correspondientes a los recibos de
pago exhibidos en el presente juicio, mismos que han sido
valorados con anterioridad; en el entendido de que dicha
cuantificación se hará a partir de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, toda vez que a partir del treinta del mismo mes y año, a la actora le fue otorgada su
pensión jubilatoria. Asimismo se especifica que se tomará en
cuenta la limitante que establece el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo con el sueldo tabular de
$111,500.00.00 viejos pesos que fue el sueldo tabular
mensual de los trabajadores en activo en el nivel máximo de
la categoría de “JEFE DE OFICINA “B”, (que fue la que
desempeñó el actor al momento de obtener su jubilación)
hasta el 30 de junio de dos mil tres, que quedó acreditado en
líneas anteriores, asimismo para dicha cuantificación se
tomará en cuenta la pensión mensual de $1,489.71 (UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 71/100 MONEDA NACIONAL), que percibió el C. JOSÉ ELIAS LÓPEZ quedando de la siguiente manera:--------------------------
FECHA INFO
BANXICO INFLACION SUPERIOR
AL 10%
EVOLUCIÓN DE LA
PENSIÓN
INCREMENTO COSTO DE VIDA REPRESENTADO
EN $
PENSION INCLUIDO
EL 10% DEL
COSTO DE VIDA
mar-00 0.55 0.00 5,911.00
abr-00 0.57 5,911.00
may-00 0.37 5,911.00
jun-00 0.59 5,911.00
jul-00 0.39 5,911.00
Ags-00 0.55 5,911.00
sep-00 0.73 5,911.00
oct-00 0.69 5,911.00
nov-00 0.86 5,911.00
dic-00 1.08 5,911.00
ene-01 0.55 5,911.00
feb-01 -0.07 5,911.00
mar-01 0.63 5,911.00
40
abr-01 0.50 5,911.00
may-01 0.23 5,911.00
jun-01 0.24 5,911.00
jul-01 -0.26 5,911.00
Ags-01 0.59 5,911.00
sep-01 0.93 5,911.00
oct-01 0.45 10.14 5,911.00 599.37 6,510.37
nov-01 0.38 6,510.37
dic-01 0.14 6,510.37
ene-02 0.92 6,510.37
feb-02 -0.06 6,510.37
mar-02 0.51 6,510.37
abr-02 0.55 6,510.37
may-02 0.20 6,510.37
jun-02 0.49 6,510.37
jul-02 0.29 6,510.37
Ags-02 0.38 6,510.37
sep-02 0.60 6,510.37
oct-02 0.44 6,510.37
nov-02 0.81 6,510.37
dic-02 0.44 6,510.37
ene-03 0.40 6,510.37
feb-03 0.28 6,510.37
mar-03 0.63 6,510.37
abr-03 0.17 6,510.37
may-03 -0.32 6,510.37
jun-03 0.08 6,510.37
jul-03 0.14 6,510.37
Ags-03 0.30 6,510.37
sep-03 0.60 6,510.37
oct-03 0.37 6,510.37
nov-03 0.83 10.21 6,510.37 664.70 7,175.07
dic-03 0.43 7,175.07
ene-04 0.62 7,175.07
feb-04 0.60 7,175.07
mar-04 0.34 7,175.07
abr-04 0.15 7,175.07
may-04 -0.25 7,175.07
jun-04 0.16 7,175.07
jul-04 0.26 7,175.07
Ags-04 0.62 7,175.07
sep-04 0.83 7,175.07
oct-04 0.69 7,175.07
nov-04 0.85 7,175.07
dic-04 0.21 7,175.07
ene-05 0.00 7,175.07
feb-05 0.33 7,175.07
mar-05 0.45 7,175.07
abr-05 0.36 7,175.07
may-05 -0.25 7,175.07
jun-05 -0.10 7,175.07
Exp. No.- 3986/2006
41
jul-05 0.39 7,175.07
Ags-05 0.12 7,175.07
sep-05 0.40 7,175.07
oct-05 0.25 7,175.07
nov-05 0.72 7,175.07
dic-05 0.61 7,175.07
ene-06 0.59 7,175.07
feb-06 0.15 10.03 7,175.07 719.65 7,894.65
mar-06 0.13 7,894.65
abr-06 0.15 7,894.65
may-06 0.45 7,894.65
jun-06 0.09 7,894.65
La tabla que antecede representa la evolución que
debió tener la pensión del actor conforme al alto costo de vida
previsto en el artículo 61 de la Condiciones Generales de
Trabajo, entre abril de 2000 y febrero de 2006.--------------------
Ahora bien, como se desprende de las constancias de
autos, se tiene acreditado que por lo menos desde el 15 de
febrero de 2005, el actor había venido recibiendo una pensión
quincenal de $3,684.20, lo que equivale a $7,368.40
mensuales, en ese entendido, si conforme a la tabla
elaborada, la pensión del actor debió incrementarse a partir
de febrero de 2006 a $7,894.65, entonces existe una
diferencia entre lo que se le pago a partir de esa fecha y lo
que se le debió haber pagado de $526.25 mensuales, que
multiplicados por cinco meses transcurridos de febrero a junio
de dos mil seis, da un total de $2,631.25, por concepto de
diferencias, más las que se hayan generado y se sigan
generando hasta en tanto se nivele la pensión conforme al
alto costo de vida previsto en el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo.-----------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio
42
laboral apreciando en conciencia las pruebas que se
ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito,
este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha
dieciséis de mayo del dos mil trece y dicte esta nueva
resolución.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor
acreditó parcialmente su acción y el titular de la BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C., justificó en parte
sus excepciones, en consecuencia: ----------------------------------
TERCERO.- Se condena al titular del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C., a nivelar la
pensión del actor a partir febrero de dos mil seis, de
$7,368.40 mensuales a $7,894.65 (SIETE MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 65/100 M.
N.), al pago de $2,631.25 (DOS MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y UN PESOS 25/100 M. N.), por concepto de
diferencias por cinco meses de febrero a junio de dos mil seis
y las que se sigan generando hasta en tanto se nivele la
pensión conforme al alto costo de vida previsto en el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo, lo anterior en
base a lo fundado y motivado en el considerando III de la
presente resolución.-------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al titular del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C., de la
rectificación del monto original de la pensión del actor, lo
Exp. No.- 3986/2006
43
anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando
III de la presente resolución.--------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado
cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de fecha trece de
febrero del dos mil catorce, dictada en el amparo número D.T.
1280/2013 y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------ MGPT*tgr.*
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA