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La Actividad del Poder Judicial en la Interpretación del Contenido y Alcance de las Disposiciones Relacionadas con la Operación de las Instituciones de Fianzas Trabajo presentado para el XII Premio de Investigación sobre Seguros y Fianzas 2005, Lic. Carlos Enrique Odriozola Mariscal. “ OSCAR IÑAKI” XII Premio de Investigación sobre Seguros y Fianzas 2005 Tercer Lugar Categoría de Fianzas

3er Lugar Fianzas XII Premio 2005 2 07 2008 vf índice Iñaki...TESIS AISLADAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2.1 TESIS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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La Actividad del Poder Judicial en la Interpretación del Contenido y

Alcance de las Disposiciones Relacionadas con la Operación de las

Instituciones de Fianzas

Trabajo presentado para el XII Premio de Investigación sobre Seguros y Fianzas 2005,

Lic. Carlos Enrique Odriozola Mariscal.

“ OSCAR IÑAKI”

XII Premio de Investigación sobre Seguros y Fianzas 2005

Tercer Lugar Categoría de Fianzas

i

ÍNDICE GENERAL INTRODUCCIÓN 1

SECCIÓN PRIMERA 5

TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CLASIFICACIÓN POR INSTANCIA QUE LAS EMITE

1. TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

1.1 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN

1.2.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO

1.2.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO

1.2.1 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

1.2.2 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

1.2.3 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO)

1.2.4 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

1.2.5 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

1.2.6 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

1.2.7 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

1.2.8 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

1.2.9 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO)

1.2.10 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)

ii

1.2.11 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO)

1.2.12 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO)

1.2.13 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)

SECCIÓN SEGUNDA 14

TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CLASIFICACIÓN POR SU OBLIGATORIEDAD

2. TESIS AISLADAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

2.1 TESIS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

2.2.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

2.2.B TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

2.2.1 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

2.2.2 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

2.2.3 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO)

2.2.4 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

2.2.5 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

2.2.6 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

2.2.7 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

2.2.8 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

2.2.9 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)

2.2.10 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO)

2.2.11 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

iii

(ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO)

2.2.12 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)

3. TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

3.1 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN

3.2.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO

3.2.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO

3.2.1 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

3.2.2 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

3.2.3 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

3.2.4 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

3.2.5 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

3.2.6 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

3.2.7 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO)

SECCIÓN TERCERA 28

TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CLASIFICACIÓN POR MATERIA E INSTANCIA

4.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

4.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

4.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

4.1.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SUPREMA CORTE DE

iv

JUSTICIA DE LA NACIÓN

4.1.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SCJN

4.1.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SCJN

4.2.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN

4.2.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN

4.2.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN

4.3.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA

SCJN

4.3.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA

SCJN

4.3.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA

SCJN

4.4.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA

SCJN

4.4.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA

SCJN

4.4.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA

SCJN

4.5.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO

4.5.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO

4.5.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO

4.5.1.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

4.5.1.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

4.5.1.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

4.5.2.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

4.5.2.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

v

4.5.2.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

4.5.3.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO)

4.5.3.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO)

4.5.3.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO)

4.5.4.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

4.5.4.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

4.5.4.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

4.5.5.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

4.5.5.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

4.5.5.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

4.5.6.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

4.5.6.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

4.5.6.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

4.5.7.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

4.5.7.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

4.5.7.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

4.5.8.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

vi

4.5.8.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

4.5.8.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

4.5.9.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO)

4.5.9.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO)

4.5.9.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO)

4.5.10.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)

4.5.10.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)

4.5.10.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)

4.5.11.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO)

4.5.11.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO)

4.5.11.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO)

4.5.12.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO)

4.5.12.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO)

4.5.12.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO)

5.5.13.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)

4.5.13.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)

4.5.13.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)

vii

SECCIÓN CUARTA 57

TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CLASIFICACIÓN POR MATERIA Y OBLIGATORIEDAD

5.A TESIS AISLADAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

5.B TESIS AISLADAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

5.C TESIS AISLADAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

5.1.A TESIS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

5.1.B TESIS AISLADAS DE LA SCJN

5.1.C TESIS AISLADAS DE LA SCJN

5.2.A TESIS AISLADAS DEL PLENO DE LA SCJN

5.2.B TESIS AISLADAS DEL PLENO DE LA SCJN

5.2.C TESIS AISLADAS DEL PLENO DE LA SCJN

5.3.A TESIS AISLADAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN

5.3.B TESIS AISLADAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN

5.3.C TESIS AISLADAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN

5.4.A TESIS AISLADAS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN

5.4.B TESIS AISLADAS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN

5.4.C TESIS AISLADAS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN

5.5.A TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

5.5.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

5.5.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

5.5.1.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

5.5.1.B TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

5.5.1.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL PRIMER CIRCUITO)

5.5.2.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

5.5.2.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL SEGUNDO CIRCUITO)

5.5.2.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL SEGUNDO CIRCUITO)

5.5.3.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

viii

(ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO)

5.5.3.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL TERCER CIRCUITO)

5.5.3.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL TERCER CIRCUITO)

5.5.4.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

5.5.4.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL CUARTO CIRCUITO)

5.5.4.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL CUARTO CIRCUITO)

5.5.5.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

5.5.5.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL QUINTO CIRCUITO)

5.5.5.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL QUINTO CIRCUITO)

5.5.6.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

5.5.6.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL SEXTO CIRCUITO)

5.5.6.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL SEXTO CIRCUITO)

5.5.7.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

5.5.7.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

5.5.7.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

5.5.8.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

5.5.8.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL OCTAVO CIRCUITO)

5.5.8.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

ix

DEL OCTAVO CIRCUITO)

5.5.9.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)

5.5.9.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)

5.5.9.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)

5.5.10.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO)

5.5.10.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO)

5.5.10.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO)

5.5.11.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO)

5.5.11.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL VIGÉSIMO CIRCUITO)

5.5.11.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL VIGÉSIMO CIRCUITO)

5.5.12.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)

5.5.12.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)

5.5.12.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)

6.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

6.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

6.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

6.1.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN

6.1.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SCJN

6.1.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SCJN

6.2.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SCJN

6.2.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SCJN

x

6.2.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SCJN

6.3.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN

6.3.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN

6.3.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN

6.4.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN

6.4.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN

6.4.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN

6.5.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

6.5.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

6.5.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

6.5.1.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

6.5.1.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

6.5.1.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

6.5.2.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

6.5.2.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

6.5.2.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

6.5.3.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

6.5.3.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

6.5.3.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

6.5.4.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

6.5.4.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

6.5.4.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

xi

6.5.5.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

6.5.5.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

6.5.5.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

6.5.6.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

6.5.6.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

6.5.5.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

6.5.7.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO)

6.5.7.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO)

6.5.7.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO)

SECCIÓN QUINTA 104

TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CLASIFICACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO EN QUE SE EMITEN

7.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

7.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

7.1.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN

7.1.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SCJN

7.2.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN

7.2.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN

7.3.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA

SCJN

7.3.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA

SCJN

xii

7.4.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA

SCJN

7.4.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA

SCJN

7.5.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE IRCUITO

7.5.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO

7.5.1.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

7.5.1.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

7.5.2.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

7.5.2.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

7.5.3.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO)

7.5.3.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO)

7.5.4.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

7.5.4.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

7.5.5.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

7.5.5.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

7.5.6.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

7.5.6.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

7.5.7.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

xiii

7.5.7.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

7.5.8.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

7.5.8.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

7.5.9.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO)

7.5.9.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO)

7.5.10.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)

7.5.10.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)

7.5.11.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO)

7.5.11.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO)

7.5.12.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO)

7.5.12.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO)

7.5.13.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)

7.5.13.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)

SECCIÓN SEXTA 123

TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CLASIFICACIÓN POR PROCEDIMIENTO Y OBLIGATORIEDAD

8.A TESIS AISLADAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

8.B TESIS AISLADAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

8.1.A TESIS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

8.1.B TESIS AISLADAS DE LA SCJN

8.2.A TESIS AISLADAS DEL PLENO DE LA SCJN

xiv

8.2.B TESIS AISLADAS DEL PLENO DE LA SCJN

8.3.A TESIS AISLADAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN

8.3.B TESIS AISLADAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN

8.4.A TESIS AISLADAS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN

8.4.B TESIS AISLADAS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN

8.4.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

8.4.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

8.5.1.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

8.5.1.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL PRIMER CIRCUITO)

8.5.2.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

8.5.2.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL SEGUNDO CIRCUITO)

8.5.3.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO)

8.5.3.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL TERCER CIRCUITO)

8.5.4.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

8.5.4.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL CUARTO CIRCUITO)

8.5.5.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

8.5.5.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL QUINTO CIRCUITO)

8.5.6.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

8.5.6.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

8.5.7.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

8.5.7.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

xv

DEL SÉPTIMO CIRCUITO)

8.5.8.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

8.5.8.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL OCTAVO CIRCUITO)

8.5.9.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)

8.5.9.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)

8.5.10.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO)

8.5.10.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO)

8.5.11.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO)

8.5.11.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL VIGÉSIMO CIRCUITO)

8.5.12.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)

8.5.12.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS

DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)

9.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

9.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

9.1.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN

9.1.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SCJN

9.2.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SCJN

9.2.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SCJN

9.3.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN

9.3.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN

9.4.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN

9.4.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN

9.4.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

9.4.D TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

xvi

9.5.1.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

9.5.1.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO)

9.5.2.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

9.5.2.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO)

9.5.3.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

9.5.3.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO)

9.5.4.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

9.5.4.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO)

9.5.5.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

9.5.5.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO)

9.5.6.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

9.5.6.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO)

9.5.7.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO)

9.5.7.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

(ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO)

SECCIÓN SÉPTIMA 154

TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CLASIFICACIÓN POR CALIDAD DE PARTE LITIGANTE

10.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

10.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

xvii

FEDERACIÓN

10.1.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN

10.1.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SCJN

10.2.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN

10.2.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN

10.3.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA

SCJN

10.3.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA

SCJN

10.4.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA

SCJN

10.4.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA

SCJN

10.5.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO

10.5.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO

SECCIÓN OCTAVA 160

TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CLASIFICACIÓN POR PARTES LITIGANTES

11.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

11.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

11.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

11.D TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

11.E TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

SECCIÓN NOVENA 164

TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CLASIFICACIÓN POR PRECEPTOS INTERPRETADOS

xviii

12.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

12.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

12.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

12.D TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

12.E TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

1

INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación ha sido elaborado con motivo del XII Premio de Investigación sobre Seguros y Fianzas 2005, convocado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF), la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, A.C. (AMIS) y la Asociación de Compañías Afianzadoras de México, A.C. (AFIANZA). Los temas a desarrollar, según la propia convocatoria, fueron establecidos por las instituciones organizadoras del concurso mencionado, a raíz de la necesidad de contar con investigaciones sobre ellos. Entre dichos temas, como abogados litigantes que somos, nos llamó la atención el tópico referente a “La actividad del poder judicial en la interpretación del contenido y alcance de las disposiciones relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas”. Habiéndonos dado a la tarea de investigar sobre el tema, conforme a los cánones de la investigación jurídica, nos vimos en la necesidad de acotar debidamente los alcances de nuestra investigación, pues de lo contrario, entendimos que estaríamos frente a una labor, en buena medida, imposible de realizar. En efecto, el tema propuesto se refiere a la interpretación que el poder judicial hace de las disposiciones relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. En ese sentido, nuestro primer acotamiento al tema fue limitarlo al ámbito del Poder Judicial de la Federación, pues de no hacerlo así, tendríamos que analizar las decisiones de todos y cada uno de los poderes judiciales locales, lo cual resultaría una labor titánica que, mucho tememos, rebasaría los límites de cualquier investigación privada sin apoyo gubernamental de todos los estados de la República. Lo antes dicho encuentra fundamento en que, debido a que los poderes judiciales locales, en su gran mayoría,1 no conforman precedentes o jurisprudencia de ningún tipo, resultaría prácticamente imposible tener acceso a una fuente científicamente segura que permitiera, de manera general y fidedigna, dar luz sobre cual es la interpretación que la judicatura local ha dado a las disposiciones relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. De esta forma, decidimos analizar únicamente la interpretación que se ha dado a las disposiciones relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas por parte del Poder Judicial de la Federación. Desde luego, a través de ese análisis puede inferirse, aunque de manera indirecta, la interpretación que han venido dando sobre el mismo tema los poderes judiciales locales. El análisis a la interpretación que ha dado el Poder Judicial de la Federación, respecto de la operación de las instituciones de fianzas, lo hacemos estudiando las tesis aisladas y de jurisprudencia que dicha judicatura ha emitido. De esta forma, otro acotamiento al tema propuesto fue el ámbito temporal de las interpretaciones judiciales a estudiar. Es de todos conocido que desde la creación del Semanario Judicial de la Federación, según decreto del 8 de diciembre de 1870, las tesis aisladas y de jurisprudencia han sido publicadas por “épocas”. Estas épocas se dividen según la

1 En el Distrito Federal, por ejemplo, sí existen registros jurisprudenciales, a través de los Anales de Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sin embargo, dichas tesis no resultan nunca de aplicación obligatoria y, desgraciadamente, en la práctica, poco recurridas por litigantes y público en general, lo que ha conllevado a que su sistematización no sea del todo fiable.

2

regulación constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de tal suerte que cada una de las épocas se refiere a un periodo en el que la SCJN funcionó de tal o cual forma y en la que la jurisprudencia se integró de forma distinta. A la fecha han existido 9 épocas del Poder Judicial de la Federación. Las primeras cuatro contadas desde la creación del SJF, el 8 de diciembre de 1870, hasta el año de 1917, cuando en nuestro país se creó un nuevo orden constitucional. Las épocas de la quinta a la octava estuvieron en vigor hasta las reformas a la Constitución, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, que tuvieron como consecuencia la promulgación de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 1995. Así las cosas, según el acuerdo 5/1995 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 13 de marzo de 1995, se estableció como fecha de inicio de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación el 4 de febrero de 1995, la cual se rige por el acuerdo 9/1995, del Tribunal en Pleno, que determina sus bases. En la Novena Época se integran las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, comprendiéndose las tesis de jurisprudencia del Pleno, de las Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito y las tesis aisladas de los citados órganos, el texto de las ejecutorias que dieron lugar a la jurisprudencia por reiteración y las que crean la jurisprudencia por contradicción. Tomando en cuenta los antecedentes antes dichos, consideramos prudente acotar nuestra investigación a las tesis aisladas y de jurisprudencia, ya fuera por contradicción o reiteración, correspondientes a la novena época del Semanario Judicial de la Federación. Las épocas de la primera a la cuarta no las analizamos debido a que conforman la llamada “jurisprudencia histórica”, misma que no resulta aplicable en la actualidad al tratarse de normas anteriores a nuestro actual orden constitucional. Las épocas de la quinta a la octava no consideramos analizarlas, pues hacerlo hubiese redundado, primero en una tarea desmesurada y, segundo, nos hubiese obligado a analizar normas que, en buena medida, han dejado de ser aplicables debido a las diversas reformas que nuestro sistema financiero ha sufrido y ante las que el sector afianzador no ha quedado exento o ya no reflejan ninguna interpretación novedosa en la práctica. De tal suerte, nuestro periodo temporal de investigación parte el 4 de febrero de 1995 con el inicio de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y culmina el 31 de julio de 2005, con el análisis del Tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de julio de 2005. Una vez determinado que efectuaríamos la investigación analizando la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación (SJF), en primer término, nos dimos a la tarea de efectuar la búsqueda de las tesis, tanto aisladas como de jurisprudencia, que estuviesen relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. El resultado fue de 178 tesis aisladas y de jurisprudencia dictadas por el Poder Judicial de la Federación (PJF) en la Novena Época, que estimamos con el perfil deseado para nuestra labor. Analizamos dichas tesis y las clasificamos en nueve secciones a saber: Sección Primera. Se clasificaron las tesis aisladas y de jurisprudencia emitidas por el Poder Judicial de la Federación, por instancia que las emite, dividiéndolas en Suprema Corte de

3

Justicia de la Nación (SCJN) y Tribunales Colegiados de Circuito (TCC). Se analizaron las tesis emitidas por el Pleno y las Salas de la SCJN, así como las de los TCC en cada uno de sus circuitos. Sección Segunda. Se clasificaron las tesis aisladas y de jurisprudencia, por separado, emitidas por el Poder Judicial de la Federación, por instancia que las emite, dividiéndolas en Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y Tribunales Colegiados de Circuito (TCC). Se analizaron las tesis emitidas por el Pleno y las Salas de la SCJN, así como las de los TCC en cada uno de sus circuitos. Sección Tercera. Se clasificaron las tesis aisladas y de jurisprudencia emitidas por el Poder Judicial de la Federación, por instancia que las emite, dividiéndolas en Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y Tribunales Colegiados de Circuito (TCC), pero refiriéndolas a las materias tratadas. Se analizaron las tesis emitidas por el Pleno y las Salas de la SCJN, así como las de los TCC en cada uno de sus circuitos. Sección Cuarta. Se clasificaron las tesis aisladas y de jurisprudencia, por separado, emitidas por el Poder Judicial de la Federación, por instancia que las emite, dividiéndolas en Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y Tribunales Colegiados de Circuito (TCC), refiriéndolas a las materias tratadas. Se analizaron las tesis emitidas por el Pleno y las Salas de la SCJN, así como las de los TCC en cada uno de sus circuitos. Sección Quinta. Se clasificaron las tesis aisladas y de jurisprudencia emitidas por el Poder Judicial de la Federación, por tipo de procedimiento en que se emitieron, dividiéndolas en Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y Tribunales Colegiados de Circuito (TCC). Se analizaron las tesis emitidas por el Pleno y las Salas de la SCJN, así como las de los TCC en cada uno de sus circuitos. Sección Sexta. Se clasificaron las tesis aisladas y de jurisprudencia, por separado, emitidas por el Poder Judicial de la Federación, por tipo de procedimiento en que se emitieron, dividiéndolas en Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y Tribunales Colegiados de Circuito (TCC). Se analizaron las tesis emitidas por el Pleno y las Salas de la SCJN, así como las de los TCC en cada uno de sus circuitos. Sección Séptima. Se clasificaron las tesis aisladas y de jurisprudencia emitidas por el Poder Judicial de la Federación, por la calidad de la parte litigante, dividiéndolas en Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y Tribunales Colegiados de Circuito (TCC). Se analizaron las tesis emitidas por el Pleno y las Salas de la SCJN, así como las de los TCC en cada uno de sus circuitos. Sección Octava. Se clasificaron las tesis aisladas y de jurisprudencia emitidas por el Poder Judicial de la Federación, por sus partes litigantes, dividiéndolas en Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y Tribunales Colegiados de Circuito (TCC). Sección Novena. Se clasificaron las tesis aisladas y de jurisprudencia emitidas por el Poder Judicial de la Federación, por los preceptos que fueron interpretados, dividiéndolas en Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y Tribunales Colegiados de Circuito (TCC). Cuando en dichas clasificaciones hacemos referencia a “otras leyes”, nos referimos a los Códigos Civiles, Código de Comercio, Código Fiscal y otras análogas, diferenciándolas de las disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

4

En fin, consideramos que con la clasificación y análisis que hemos efectuado se facilitará el manejo y comprensión de los criterios y jurisprudencia emitidos por el Poder Judicial de la Federación, facilitando la toma de decisiones por parte de litigantes y funcionarios en controversias relacionadas con el sector afianzador, especialmente al estar referido este estudio a las diversas jurisdicciones que ejerce el Poder Judicial.

Ciudad de México, 29 de agosto de 2005

5

SECCIÓN PRIMERA TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CLASIFICACIÓN POR INSTANCIA QUE LAS EMITE 1. TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron en el SJF, un total de 178 tesis relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. De dicha cantidad, 34 tesis fueron emitidas por la SCJN, funcionando en Pleno y Salas, y 144 por los TCC, comprendiendo todos los circuitos.

TESIS DEL PJF(POR INSTANCIA)

19.10%

80.90%

SCJN

TCC

1.1 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Se emitieron y publicaron 34 tesis, de las cuales correspondieron 11 al Pleno, 9 a la Primera Sala y 14 a la Segunda Sala.

6

TESIS DE LA SCJN(POR INSTANCIA)

32.35%

26.47%

41.18%

PLENO

PRIMERASALA

SEGUNDASALA

1.2.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional.

0

10

20

30

40

50

60

70

80

90

Tesis

1° 2° 3° 4° 5° 6° 7° 8° 14° 15° 16° 17° 20° 21°

Circuito

TESIS EMITIDAS POR CIRCUITO

Tesis 83 4 8 8 7 11 2 14 1 0 2 2 1 1

1° 2° 3° 4° 5° 6° 7° 8° 14° 15° 16° 17° 20° 21°

7

1.2.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. Ello significa que de los circuitos existentes, solamente el 44.83% resulto activo en la emisión de tesis en materia de fianzas.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

44.83%

55.17%

Circuitosactivos

Circuitosinactivos

1.2.1 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Primer Circuito emitió un total de 83 tesis, lo que significa el 58% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

42.36%

57.64%

DemásCircuitosPrimer Circuito

PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

8

1.2.2 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Segundo Circuito emitió un total de 4 tesis, lo que significa el 2.78% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

97.22%

2.78%

DemásCircuitos

SegundoCircuito

SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

1.2.3 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Tercer Circuito emitió un total de 8 tesis, lo que significa el 5.56% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

94.44%

5.56%

DemásCircuitos

TercerCircuito

TERCER CIRCUITO: Estados de Colima y Jalisco.

9

1.2.4 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Cuarto Circuito emitió un total de 8 tesis, lo que significa el 5.56% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

94.44%

5.56%

DemásCircuitosCuarto Circuito

CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

1.2.5 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Quinto Circuito emitió un total de 7 tesis, lo que significa el 4.86% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

95.14%

4.86%

DemásCircuitosQuinto Circuito

QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luis Río Colorado.

10

1.2.6 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Sexto Circuito emitió un total de 11 tesis, lo que significa el 7.64% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

92.36%

7.64%

Demás Circuitos

Sexto Circuito

SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

1.2.7 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Séptimo Circuito emitió un total de 2 tesis, lo que significa el 1.39% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

98.61%

1.39%

Demás Circuitos

Séptimo Circuito

SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

11

1.2.8 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Octavo Circuito emitió un total de 14 tesis, lo que significa el 9.72% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

90.28%

9.72%

DemásCircuitosOctavo Circuito

OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

1.2.9 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Décimo Cuarto Circuito emitió un total de 1 tesis, lo que significa el 0.69% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

99.31%

0.69%

DemásCircuitosDécimo CuartoCircuito

DÉCIMO CUARTO CIRCUITO: Estados de Campeche y Yucatán.

12

1.2.10 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Décimo Sexto Circuito emitió un total de 2 tesis, lo que significa el 1.39% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

98.61%

1.39%

DemásCircuitosDécimo SextoCircuito

DÉCIMO SEXTO CIRCUITO: Estado de Guanajuato.

1.2.11 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Décimo Séptimo Circuito emitió un total de 2 tesis, lo que significa el 1.39% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

98.61%

1.39%

DemásCircuitos

DécimoSéptimoCircuito

DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Chihuahua.

13

1.2.12 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Vigésimo Circuito emitió un total de 1 tesis, lo que significa el 0.69% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

99.31%

0.69%

DemásCircuitosVigésimoCircuito

VIGÉSIMO CIRCUITO: Estado de Chiapas.

1.2.13 TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 144 tesis, divididas en 13 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Vigésimo Primer Circuito emitió un total de 1 tesis, lo que significa el 0.69% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

99.31%

0.69%

DemásCircuitosVigésimoPrimer Circuito

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO: Estado de Guerrero.

14

SECCIÓN SEGUNDA TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CLASIFICACIÓN POR SU OBLIGATORIEDAD 2. TESIS AISLADAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron en el SJF, un total de 133 tesis aisladas relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. De dicha cantidad, 11 tesis fueron emitidas por la SCJN, funcionando en Pleno y Salas, y 122 por los TCC, comprendiendo todos los circuitos.

TESIS AISLADAS DEL PJF(POR OBLIGATORIEDAD)

8.27%

91.73%

SCJN

TCC

2.1 TESIS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Se emitieron y publicaron 11 tesis, de las cuales correspondieron 6 al Pleno, 4 a la Primera Sala y 1 a la Segunda Sala.

TESIS AISLADAS DE LA SCJN(POR OBLIGATORIEDAD)

54.55%

36.36%

9.09%

PlenoPrimera SalaSegunda Sala

15

2.2.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional.

0

10

20

30

40

50

60

70

Tesis

1° 2° 3° 4° 5° 6° 7° 8° 16° 17° 20° 21°

Circuito

TESIS AISLADAS EMITIDAS POR CIRCUITO

Tesis 69 3 8 5 6 10 2 13 2 2 1 1

1° 2° 3° 4° 5° 6° 7° 8° 16° 17° 20° 21°

2.2.B TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. Ello significa que de los circuitos existentes, solamente el 30.77% resulto activo en la emisión de tesis en materia de fianzas.

TESIS AISLADAS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

30.77%

69.23%

Circuitosactivos

Circuitosinactivos

16

2.2.1 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Primer Circuito emitió un total de 69 tesis, lo que significa el 56.56% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS AISLADAS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

43.44%

56.56%

Demás Circuitos

Primer Circuito

PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

2.2.2 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Segundo Circuito emitió un total de 3 tesis, lo que significa el 2.46% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS AISLADAS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

97.54%

2.46%

DemásCircuitos

SegundoCircuito

SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

17

2.2.3 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Tercer Circuito emitió un total de 8 tesis, lo que significa el 6.56% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS AISLADAS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

93.44%

6.56%

DemásCircuitosTercer Circuito

TERCER CIRCUITO: Estados de Colima y Jalisco.

2.2.4 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Cuarto Circuito emitió un total de 5 tesis, lo que significa el 4.10% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS AISLADAS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

95.90%

4.10%

DemásCircuitosCuarto Circuito

CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

18

2.2.5 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Quinto Circuito emitió un total de 6 tesis, lo que significa el 4.92% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS AISLADAS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

95.08%

4.92%

DemásCircuitos

QuintoCircuito

QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luís Río Colorado.

2.2.6 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Sexto Circuito emitió un total de 10 tesis, lo que significa el 8.20% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS AISLADAS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

91.80%

8.20%

Demás Circuitos

Sexto Circuito

SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

19

2.2.7 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Séptimo Circuito emitió un total de 2 tesis, lo que significa el 1.64% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS AISLADAS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

98.36%

1.64%

Demás Circuitos

SéptimoCircuito

SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

2.2.8 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Octavo Circuito emitió un total de 13 tesis, lo que significa el 10.66% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS AISLADAS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

89.34%

10.66%

Demás Circuitos

Octavo Circuito

OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

20

2.2.9 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Décimo Sexto Circuito emitió un total de 2 tesis, lo que significa el 1.64% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS AISLADAS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

98.36%

1.64%

DemásCircuitos

Décimo SextoCircuito

DÉCIMO SEXTO CIRCUITO: Estado de Guanajuato.

2.2.10 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Décimo Séptimo Circuito emitió un total de 2 tesis, lo que significa el 1.64% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS AISLADAS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

98.36%

1.64%

DemásCircuitos

DécimoSéptimo

DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Chihuahua.

21

2.2.11 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Vigésimo Circuito emitió un total de 1 tesis, lo que significa el 0.82% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS AISLADAS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

99.18%

0.82%

DemásCircuitos

VigésimoCircuito

VIGÉSIMO CIRCUITO: Estado de Chiapas.

2.2.12 TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 122 tesis aisladas, divididas en 12 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Vigésimo Primer Circuito emitió un total de 1 tesis, lo que significa el 0.82% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS AISLADAS DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

99.18%

0.82%

DemásCircuitos

VigésimoPrimerCircuito

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO: Estado de Guerrero.

22

3. TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron el SJF, un total de 45 tesis de jurisprudencia relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. De dicha cantidad, 23 tesis fueron emitidas por la SCJN, funcionando en Pleno y Salas, y 22 por los TCC, comprendiendo todos los circuitos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PJF(POR OBLIGATORIEDAD)

51.11%

48.89%

SCJN

TCC

3.1 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Se emitieron y publicaron 23 tesis, de las cuales correspondieron 5 al Pleno, 5 a la Primera Sala y 13 a la Segunda Sala.

TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SCJN

(POR OBLIGATORIEDAD)

21.74%

21.74%

56.52%PLENO

PRIMERASALA

SEGUNDASALA

23

3.2.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se emitieron y publicaron 22 tesis, divididas en 7 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional.

0

2

4

6

8

10

12

14

Tesis

1° 2° 4° 5° 6° 8° 14°

Circuito

TESIS DE JURISPRUDENCIA EMITIDAS POR CIRCUITO

Columnas 3D 1 14 1 3 1 1 1 1

1° 2° 4° 5° 6° 8° 14°

3.2.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se emitieron y publicaron 22 tesis de jurisprudencia, divididas en 7 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. Ello significa que de los circuitos existentes, solamente el 24.14% resulto activo en la emisión de tesis en materia de fianzas.

TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

24.14%

75.86%

Circuitosactivos

Circuitosinactivos

24

3.2.1 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 22 tesis de jurisprudencia, divididas en 7 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Primer Circuito emitió un total de 14 tesis, lo que significa el 63.64% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TCC

(POR CIRCUITO)

36.36%

63.64%

DemásCircuitos

PrimerCircuito

PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

3.2.2 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 22 tesis de jurisprudencia, divididas en 7 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Segundo Circuito emitió un total de 1 tesis, lo que significa el 4.55% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

95.45%

4.55%

Demás CircuitosSegundo Circuito

SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

25

3.2.3 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 22 tesis de jurisprudencia, divididas en 7 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Cuarto Circuito emitió un total de 3 tesis, lo que significa el 11.54% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TCC

(POR CIRCUITO)

88.46%

11.54%

DemásCircuitos

CuartoCircuito

CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

3.2.4 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 22 tesis de jurisprudencia, divididas en 7 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Quinto Circuito emitió un total de 1 tesis, lo que significa el 4.55% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

95.45%

4.55%

Demás CircuitosQuinto Circuito

QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luis Río Colorado.

26

3.2.5 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 22 tesis de jurisprudencia, divididas en 7 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Sexto Circuito emitió un total de 1 tesis, lo que significa el 4.55% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

95.45%

4.55%

DemásCircuitos

Sexto Circuito

SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

3.2.6 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 22 tesis de jurisprudencia, divididas en 7 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Octavo Circuito emitió un total de 1 tesis, lo que significa el 4.55% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TCC(POR CIRCUITO)

95.45%

4.55%

Demás CircuitosOctavo Circuito

OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

27

3.2.7 TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO) Se emitieron y publicaron 22 tesis de jurisprudencia, divididas en 7 circuitos de los 29 que integran el territorio nacional. El Décimo Cuarto Circuito emitió un total de 1 tesis, lo que significa el 4.55% del total de tesis emitidas por los TCC.

TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TCC

(POR CIRCUITO)

95.45%

4.55%

DemásCircuitosDécimo CuartoCircuito

DÉCIMO CUARTO CIRCUITO: Estados de Campeche y Yucatán.

28

SECCIÓN TERCERA TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CLASIFICACIÓN POR MATERIA E INSTANCIA 4.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron en el Semanario Judicial de la Federación (SJF), un total de 178 tesis relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. De dicha cantidad, fueron emitidas las siguientes tesis por materia, resultando en el porcentaje indicado:

MATERIA TESIS % Administrativa 124 69.66 Civil 37 20.79 Constitucional-Administrativa 10 5.62 Constitucional-Civil 3 1.69 Penal 2 1.12 Administrativa-Civil 1 0.56 Común 1 0.56 Total 178 100

4.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

El predominio de las tesis en materia administrativa y civil, es evidente:

0

50

100

150

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 124 37 10 3 2 1 1

Adm Civil Cons Cons Pena Adm Com

29

4.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Las tesis emitidas en materia administrativa y civil alcanzan la mayoría casi absoluta con el 90.45% de las tesis emitidas en relación con la operación de las instituciones de fianzas,

TESIS DEL PJF POR MATERIA

69.66%

20.79% 9.55%

Admva.CivilOtras

4.1.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Se emitieron y publicaron 34 tesis, de las cuales correspondieron, por materia, en el porcentaje indicado:

MATERIA TESIS % Administrativa 17 50.00 Civil 3 8.82 Constitucional-Administrativa 10 29.41 Constitucional-Civil 2 5.88 Penal 1 2.94 Administrativa-Civil 1 2.94 Común 0 - Total 34 100

30

4.1.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SCJN El predominio de las tesis en materia administrativa, es evidente:

0

2

4

6

8

10

12

14

16

18

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 17 3 10 2 1 1 0

Admva Civil Const-Admva

Const-Civ Penal Admva-

Civ Común

4.1.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SCJN Las tesis emitidas en materia administrativa y constitucional-administrativa alcanzan la mayoría con el 79.41% de las tesis emitidas en relación con la operación de las instituciones de fianzas,

TESIS DEL PJF POR MATERIA

69.66%

20.79%

9.55%

Admva.

Civil

Otras

31

4.2.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 11 tesis, de las cuales correspondieron, por materia, en el porcentaje indicado:

MATERIA TESIS %

Administrativa 4 36.36

Civil 1 9.09

Constitucional-Administrativa 6 54.55

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 11 100.00 4.2.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN El predominio de las tesis en materia administrativa, es evidente:

0

1

2

3

4

5

6

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 4 1 6 0 0 0 0

Admva CivilConst-Admva

Const-Civ

PenalAdmva-

CivComú

n

32

4.2.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN Las tesis emitidas en materia administrativa y constitucional-administrativa alcanzan la mayoría con el 90.91% de las tesis emitidas en relación con la operación de las instituciones de fianzas,

TESIS DEL PJF POR MATERIA

36.36%

54.55%

9.09%

Admva.

Const-Admva

Otras

4.3.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 9 tesis, de las cuales correspondieron, por materia, en el porcentaje indicado:

MATERIA TESIS %

Administrativa 0 -

Civil 2 22.22

Constitucional-Administrativa 3 33.33

Constitucional-Civil 2 22.22

Penal 1 11.11

Administrativa-Civil 1 11.11

Común 0 -

Total 9 100

33

4.3.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN El predominio de las tesis relacionadas con materia civil se debe a la competencia por materia de la Sala. Sin embargo, la materia constitucional-administrativa fue la que alcanzó la mayoría de las tesis emitidas por esta Sala:

0

0.5

1

1.5

2

2.5

3

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 0 2 3 2 1 1 0

Admva Civil

Const-Admv

Const-Civ Penal

Admva-Civ

Común

4.3.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN Las tesis emitidas alcanzan un relativo balance entre las emitidas en materia civil y administrativa, debido a la competencia por materia de la Primera Sala.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

22.22%

33.33% 22.22%

11.11%

11.11%

Civil

Const-Admva

Const-Civ

Penal

Admva-Civ

34

4.4.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 14 tesis, de las cuales correspondieron, por materia, en el porcentaje indicado:

MATERIA TESIS %

Administrativa 13 92.86

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 1 7.14

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 14 100 4.4.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN El predominio de las tesis relacionadas con materia administrativa se debe a la competencia por materia de la Sala.

0

5

10

15

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 13 1

Admva Const-Admva

35

4.4.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN Las tesis emitidas en materia administrativa alcanzan la mayoría absoluta, debido a la competencia por materia de la Segunda Sala.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

92.86%

7.14%

Admva.

Const-Admva

4.5.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se emitieron y publicaron 144 tesis, de las cuales correspondieron, por materia, en el porcentaje indicado:

MATERIA TESIS %

Administrativa 107 74.31

Civil 35 24.31

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 1 0.69

Administrativa-Civil 0 -

Común 1 0.69

Total 144 100

36

4.5.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Existe un marcado predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

20

40

60

80

100

120

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 107 35 1 1

Admva. Civil Penal Común

4.5.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría. En conjunto con las tesis en materia civil alcanzan prácticamente la mayoría absoluta con el 98.62%.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

74.31%

24.31%

0.69%

0.69%

Admva.CivilPenalComún

37

4.5.1.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) El Primer Circuito emitió un total de 83 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 53 63.86

Civil 30 36.14

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 83 100 PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

4.5.1.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) Existe un marcado predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

10

20

30

40

50

60

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 53 30

Admva. Civil

PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

38

4.5.1.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría. En conjunto con las tesis en materia civil alcanzan la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

75.35%

24.65%

Admva.

Civil

PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

4.5.2.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) El Segundo Circuito emitió un total de 4 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 3 75.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 1 25.00

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 4 100

SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

39

4.5.2.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) Existe predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

0.5

1

1.5

2

2.5

3

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 3 1

Admva. Penal

SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

4.5.2.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

75.00%

25.00%

Admva.

Penal

SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

40

4.5.3.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO) El Tercer Circuito emitió un total de 8 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 6 75.00

Civil 2 25.00

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 8 100

TERCER CIRCUITO: Estados de Colima y Jalisco. 4.5.3.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO) Existe un marcado predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

1

2

3

4

5

6

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 6 2

Admva. Civil

TERCER CIRCUITO: Estados de Colima y Jalisco.

41

4.5.3.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría. En conjunto con las tesis en materia civil alcanzan la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

75.00%

25.00%

Admva.

Civil

TERCER CIRCUITO: Estados de Colima y Jalisco.

4.5.4.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) El Cuarto Circuito emitió un total de 8 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 7 87.50

Civil 1 12.50

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 8 100 CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

42

4.5.4.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) Existe un marcado predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

2

4

6

8

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 7 1

Admva. Civil

CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

4.5.4.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría. En conjunto con las tesis en materia civil alcanzan la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

87.50%

12.50%

Admva.Civil

CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

43

4.5.5.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) El Quinto Circuito emitió un total de 7 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 5 83.33

Civil 1 16.67

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 6 100

QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luis Río Colorado.

4.5.5.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) Existe un marcado predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

1

2

3

4

5

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 5 1

Admva. Civil

QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luís Río Colorado.

44

4.5.5.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría. En conjunto con las tesis en materia civil alcanzan la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

83.33%

16.67%

Admva.

Civil

QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luis Río Colorado.

4.5.6.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) El Sexto Circuito emitió un total de 11 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 11 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 11 100 SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

45

4.5.6.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) Existe un dominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

10

20

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 11

Admva.

SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

4.5.6.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

46

4.5.7.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) El Séptimo Circuito emitió un total de 83 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 2 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 2 100 SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

4.5.7.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) Existe un dominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

0.5

1

1.5

2

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 2

Admva.

SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

47

4.5.7.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

4.5.8.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) El Octavo Circuito emitió un total de 14 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 13 92.86

Civil 1 7.14

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 14 100 OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

48

4.5.8.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) Existe un marcado predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

5

10

15

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 13 1

Admva. Civil

OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

4.5.8.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría. En conjunto con las tesis en materia civil alcanzan la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

92.86%

7.14%

Admva.Civil

OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

49

4.5.9.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO) El Décimo Cuarto Circuito emitió un total de 1 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 1 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 1 100 DÉCIMO CUARTO CIRCUITO: Estados de Campeche y Yucatán.

4.5.9.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO) Existe un dominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

0.2

0.4

0.6

0.8

1

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 1

Admva.

DÉCIMO CUARTO CIRCUITO: Estados de Campeche y Yucatán.

50

4.5.9.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

DÉCIMO CUARTO CIRCUITO: Estados de Campeche y Yucatán.

4.5.10.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO) El Décimo Sexto Circuito emitió un total de 2 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 2 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 2 100 DÉCIMO SEXTO CIRCUITO: Estado de Guanajuato.

51

4.5.10.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO) Existe dominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

1

2

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 2

Admva.

2

DÉCIMO SEXTO CIRCUITO: Estado de Guanajuato.

4.5.10.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

DÉCIMO SEXTO CIRCUITO: Estado de Guanajuato.

52

4.5.11.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO) El Décimo Séptimo Circuito emitió un total de 2 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 2 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 2 100 DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Chihuahua.

4.5.11.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO) Existe dominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

0.5

1

1.5

2

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 2

Admva.

DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Chihuahua.

53

4.5.11.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Chihuahua.

4.5.12.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) El Vigésimo Circuito emitió un total de 1 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 0 -

Civil 1 100.00

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 1 100 VIGÉSIMO CIRCUITO: Estado de Chiapas.

54

4.5.12.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) Existe un dominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia civil:

0

0.5

1

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 1

Civil

VIGÉSIMO CIRCUITO: Estado de Chiapas.

4.5.12.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia civil son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Civil

VIGÉSIMO CIRCUITO: Estado de Chiapas.

55

5.5.13.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO) El Vigésimo Primer Circuito emitió un total de 1 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 1 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 1 100 VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO: Estado de Guerrero.

4.5.13.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO) Existe un dominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

0.5

1

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 1

Administrativa

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO: Estado de Guerrero.

56

4.5.13.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Civil

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO: Estado de Guerrero.

57

SECCIÓN CUARTA TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CLASIFICACIÓN POR MATERIA Y OBLIGATORIEDAD 5.A TESIS AISLADAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron el SJF, un total de 133 tesis aisladas relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. De dicha cantidad, fueron emitidas las siguientes tesis aisladas por materia, resultando en el porcentaje indicado:

MATERIA TESIS %

Administrativa 86 64.66

Civil 35 26.32

Constitucional-Administrativa 8 6.02

Constitucional-Civil 2 1.50

Penal 1 0.75

Administrativa-Civil 0 -

Común 1 0.75

Total 133 100 5.B TESIS AISLADAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN El predominio de las tesis en materia administrativa y civil, es evidente:

0

20

40

60

80

100

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 86 35 8 2 1 0 1

Adm Civil Con Con Pena Adm Com

58

5.C TESIS AISLADAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Las tesis emitidas en materia administrativa y civil alcanzan la mayoría casi absoluta con el 90.98 por ciento de las tesis emitidas en relación con la operación de las instituciones de fianzas,

TESIS DEL PJF POR MATERIA

64.66%

26.32%9.02%

Admva.

Civil

Otras

5.1.A TESIS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Se emitieron y publicaron 11 tesis, de las cuales correspondieron, por materia, en el porcentaje indicado:

MATERIA TESIS %

Administrativa 1 9.09

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 8 72.73

Constitucional-Civil 2 18.18

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 11 100

59

5.1.B TESIS AISLADAS DE LA SCJN El predominio de las tesis en materia administrativa, es evidente:

0

1

2

3

4

5

6

7

8

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 1 0 8 2 0 0 0

Admva Civil Const-Admva

Const-Civ Penal Admva-

Civ Común

5.1.C TESIS AISLADAS DE LA SCJN Las tesis emitidas en materia administrativa y constitucional-administrativa alcanzan la mayoría con el 90.91 por ciento de las tesis emitidas en relación con la operación de las instituciones de fianzas,

TESIS DEL PJF POR MATERIA

9.09%

72.73%

18.18%

Admva.

Const-Admva

Otras

60

5.2.A TESIS AISLADAS DEL PLENO DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 6 tesis, de las cuales correspondieron, por materia, en el porcentaje indicado:

MATERIA TESIS %

Administrativa 0 -

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 6 100.00

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 6 100 5.2.B TESIS AISLADAS DEL PLENO DE LA SCJN Existe dominio absoluto de las tesis en materia constitucional-administrativa:

0

1

2

3

4

5

6

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 0 0 6 0 0 0 0

Admva

CivilConst-Admv

Const-Civ

PenalAdmva-Civ

Común

61

5.2.C TESIS AISLADAS DEL PLENO DE LA SCJN Las tesis emitidas en materia constitucional-administrativa alcanzan la mayoría absoluta de las tesis emitidas en relación con la operación de las instituciones de fianzas:

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Const-Admva

5.3.A TESIS AISLADAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 4 tesis, de las cuales correspondieron, por materia, en el porcentaje indicado:

MATERIA TESIS %

Administrativa 0 -

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 2 50.00

Constitucional-Civil 2 50.00

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 4 100

62

5.3.B TESIS AISLADAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN El predominio de las tesis relacionadas con materia constitucional se debe a la competencia por materia de la Sala. La sub-materia civil y administrativa aparece balanceada en las tesis aisladas emitidas por esta Sala:

0

0.5

1

1.5

2

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 0 0 2 2 0 0 0

Admva Civil Cons

t-Const-Civ Penal Adm

va-Comú

n

5.3.C TESIS AISLADAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN Las tesis emitidas alcanzan un balance perfecto entre las emitidas en materia civil y administrativa, como consecuencia de la competencia por materia de la Primera Sala.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

50.00%

50.00%

Const-Civil

Const-Admva

63

5.4.A TESIS AISLADAS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 1 tesis, de las cuales correspondieron, por materia, en el porcentaje indicado:

MATERIA TESIS %

Administrativa 1 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 1 100 5.4.B TESIS AISLADAS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN El predominio de las tesis relacionadas con materia administrativa se debe a la competencia por materia de la Sala.

0

0.5

1

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 1

Admva

64

5.4.C TESIS AISLADAS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN Las tesis emitidas en materia administrativa alcanzan la mayoría absoluta, debido a la competencia por materia de la Segunda Sala.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

5.5.A TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se emitieron y publicaron 122 tesis, de las cuales correspondieron, por materia, en los porcentajes indicados:

MATERIA TESIS %

Administrativa 85 69.67

Civil 35 28.69

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 1 0.82

Administrativa-Civil 0 -

Común 1 0.82

Total 122 100

65

5.5.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Existe un marcado predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

20

40

60

80

100

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 85 35 1 1

Admva. Civil Penal Común

5.5.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría. En conjunto con las tesis en materia civil alcanzan prácticamente la mayoría absoluta con el 98.36%.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

69.67%

28.69%

0.82%

0.82%

Admva.

Civil

Penal

Común

66

5.5.1.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) El Primer Circuito emitió un total de 69 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 39 56.52

Civil 30 24.59

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 69 81.1119 PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

5.5.1.B TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) Existe un ligero predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

10

20

30

40

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Columnas 3D 1 39 30

Admva. Civil

PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

67

5.5.1.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría. En conjunto con las tesis en materia civil alcanzan la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

56.52% 43.48% Admva.

Civil

PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

5.5.2.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) El Segundo Circuito emitió un total de 3 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 2 66.67

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 1 33.33

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 3 100 SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

68

5.5.2.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) Existe predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

10

20

30

40

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 39 30

Admva. Civil

SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

5.5.2.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

56.52%

43.48%

Admva.

Civil

SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

69

5.5.3.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO) El Tercer Circuito emitió un total de 8 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 6 75.00

Civil 2 25.00

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 8 100 TERCER CIRCUITO: Estados de Colima y Jalisco.

5.5.3.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO) Existe un marcado predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

2

4

6

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 6 2

Admva. Civil

TERCER CIRCUITO: Estados de Colima y Jalisco.

70

5.5.3.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría. En conjunto con las tesis en materia civil alcanzan la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

75.00%

25.00%

Admva.Civil

TERCER CIRCUITO: Estados de Colima y Jalisco.

5.5.4.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) El Cuarto Circuito emitió un total de 5 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 4 80.00

Civil 1 20.00

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 5 100 CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

71

5.5.4.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) Existe un marcado predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

2

4

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 4 1

Admva. Civil

CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

5.5.4.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría. En conjunto con las tesis en materia civil alcanzan la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

80.00%

20.00%

Admva.

Civil

CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

72

5.5.5.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) El Quinto Circuito emitió un total de 6 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 5 83.33

Civil 1 16.67

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 6 100 QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luís Río Colorado.

5.5.5.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) Existe un marcado predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

1

2

3

4

5

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 5 1

Admva. Civil

QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luis Río Colorado.

73

5.5.5.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría. En conjunto con las tesis en materia civil se alcanza la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

83.33%

16.67%

Admva.Civil

QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luís Río Colorado.

5.5.6.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) El Sexto Circuito emitió un total de 10 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 10 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 10 100 SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

74

5.5.6.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) Existe un dominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

5

10

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 10

Admva.

SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

5.5.6.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

75

5.5.7.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) El Séptimo Circuito emitió un total de 2 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 2 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 2 100 SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

5.5.7.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) Existe un dominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

2Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 2

Admva.

SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

76

5.5.7.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

5.5.8.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) El Octavo Circuito emitió un total de 13 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 12 92.31

Civil 1 7.69

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 13 100 OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

77

5.5.8.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) Existe un marcado predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

5

10

15

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 12 1

Admva. Civil

OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

5.5.8.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría. En conjunto con las tesis en materia civil alcanzan la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

92.31%

7.69%

Admva.Civil

OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

78

5.5.9.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO) El Décimo Sexto Circuito emitió un total de 2 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 2 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 2 100 DÉCIMO SEXTO CIRCUITO: Estado de Guanajuato.

5.5.9.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO) Existe un dominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

1

2

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 2

Admva.

DÉCIMO SEXTO CIRCUITO: Estado de Guanajuato.

79

5.5.9.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

DÉCIMO SEXTO CIRCUITO: Estado de Guanajuato.

5.5.10.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO) El Décimo Séptimo Circuito emitió un total de 2 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 2 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 2 100 DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Chihuahua.

80

5.5.10.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO) Existe dominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

2

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 2

Admva.

2

DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Chihuahua.

5.5.10.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Chihuahua.

81

5.5.11.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) El Vigésimo Circuito emitió un total de 1 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 0 -

Civil 1 100.00

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 1 100 VIGÉSIMO CIRCUITO: Estado de Chiapas.

5.5.11.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) Existe un dominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia civil:

0

0.5

1

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 1

Civil

VIGÉSIMO CIRCUITO: Estado de Chiapas.

82

5.5.11.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia civil son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Civil

VIGÉSIMO CIRCUITO: Estado de Chiapas.

5.5.12.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO) El Vigésimo Primer Circuito emitió un total de 1 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 1 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 1 100 VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO: Estado de Guerrero.

83

5.5.12.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO) Existe un dominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

0.5

1

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 1

Administrativa

5.5.12.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Administrativa

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO: Estado de Guerrero.

84

6.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron el SJF, un total de 45 tesis de jurisprudencia relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. De dicha cantidad, fueron emitidas las siguientes tesis de jurisprudencia por materia, resultando en el porcentaje indicado:

MATERIA TESIS %

Administrativa 38 84.44

Civil 3 6.67

Constitucional-Administrativa 2 4.44

Constitucional-Civil 0 -

Penal 1 2.22

Administrativa-Civil 1 2.22

Común 0 -

Total 45 100 6.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN El predominio de las tesis en materia administrativa es apabullante:

0

5

10

15

20

25

30

35

40

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 38 3 2 0 1 1 0

Admva

CivilConst-Admv

Const-Civ

PenalAdmva-Civ

Común

85

6.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Las tesis emitidas en materia administrativa alcanzan la mayoría con el 84.44 por ciento de las tesis emitidas en relación con la operación de las instituciones de fianzas,

TESIS DEL PJF POR MATERIA

84.44%

15.56%

Admva.

Otras

6.1.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Se emitieron y publicaron 23 tesis, de las cuales correspondieron:

MATERIA TESIS %

Administrativa 16 69.57

Civil 3 13.04

Constitucional-Administrativa 2 8.70

Constitucional-Civil 0 -

Penal 1 4.35

Administrativa-Civil 1 4.35

Común 0 -

Total 23 100

86

6.1.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SCJN El predominio de las tesis en materia administrativa, es evidente:

0

5

10

15

20

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 16 3 2 0 1 1 0

Admva Civil

Const-

Const-Civ Penal

Admva-

Común

6.1.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SCJN Las tesis emitidas en materia administrativa y constitucional-administrativa alcanzan la mayoría con el 91.31 por ciento de las tesis emitidas en relación con la operación de las instituciones de fianzas,

TESIS DEL PJF POR MATERIA

69.57%

8.70%

21.74%

Admva.

Const-Admva

Otras

87

6.2.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 5 tesis, de las cuales correspondieron

MATERIA TESIS %

Administrativa 4 80.00

Civil 1 20.00

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 5 100 6.2.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SCJN Existe dominio relevante de las tesis en materia administrativa:

0

1

2

3

4

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 4 1

Admva Civil

88

6.2.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SCJN En términos porcentuales, las tesis emitidas en materia administrativa alcanzan la gran mayoría de las tesis emitidas en relación con la operación de las instituciones de fianzas:

TESIS DEL PJF POR MATERIA

80.00%

20.00%

Admva.

Civil

6.3.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 5 tesis, de las cuales correspondieron, por materia, en el porcentaje indicado:

MATERIA TESIS %

Administrativa 0 -

Civil 2 40.00

Constitucional-Administrativa 1 20.00

Constitucional-Civil 0 -

Penal 1 20.00

Administrativa-Civil 1 20.00

Común 0 -

Total 5 100

89

6.3.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN El predominio de las tesis relacionadas con materia civil se debe a la competencia por materia de la Sala:

0

0.5

1

1.5

2

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 0 2 1 0 1 1 0

Admva CivilConst-Admva

Const-Civ

PenalAdmva-

CivComún

6.3.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN Las tesis emitidas alcanzan la gran mayoría en materias relacionadas al área civil, como consecuencia de la competencia por materia de la Primera Sala, con el 80% de las tesis emitidas:

TESIS DEL PJF POR MATERIA

40.00%

20.00%

40.00%

Civil

Admva-Civ

Otras

90

6.4.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 13 tesis, de las cuales correspondieron

MATERIA TESIS %

Administrativa 12 92.31

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 1 7.69

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 13 100.00 6.4.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN El predominio de las tesis relacionadas con materia administrativa se debe a la competencia por materia de la Sala.

0

5

10

15

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 12 1

Admva Const-Admva

91

6.4.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN Las tesis emitidas en materia administrativa alcanzan la mayoría absoluta, debido a la competencia por materia de la Segunda Sala.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

92.31%

7.69%

Admva.

Const-Admva

6.5.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se emitieron y publicaron 22 tesis, de las cuales correspondieron, por materia, en el porcentaje indicado

MATERIA TESIS %

Administrativa 22 169.23

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 22 169.23

92

6.5.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Existe un predominio absoluto de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

5

10

15

20

25

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 22 0 0 0

Admva. Civil Penal Común

6.5.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

93

6.5.1.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) El Primer Circuito emitió un total de 14 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 14 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 14 100 PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

6.5.1.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) Existe un absoluto predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

10

20

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 14

Admva.

PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

94

6.5.1.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

6.5.2.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) El Segundo Circuito emitió un total de 1 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 1 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 1 100 SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

95

6.5.2.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) Existe un absoluto predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

1

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 1

Admva.

SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México. 6.5.2.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

96

6.5.3.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) El Cuarto Circuito emitió un total de 3 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 3 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 3 100 CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

6.5.3.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) Existe un absoluto predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

1

2

3

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 3

Admva.

CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

97

6.5.3.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

6.5.4.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) El Quinto Circuito emitió un total de 1 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 1 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 1 100 QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luís Río Colorado.

98

6.5.4.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) Existe un absoluto predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

1

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 1

Admva.

QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luís Río Colorado.

6.5.4.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luís Río Colorado.

99

6.5.5.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) El Sexto Circuito emitió un total de 1 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 1 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 1 100 SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

6.5.5.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) Existe un absoluto predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

0.5

1

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 1

Admva.

SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

100

6.5.5.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

6.5.6.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) El Octavo Circuito emitió un total de 1 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 1 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 1 100 OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

101

6.5.6.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) Existe un absoluto predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

1

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 1

Admva.

OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

6.5.5.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

102

6.5.7.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO) El Décimo Cuarto Circuito emitió un total de 1 tesis, de las cuales correspondieron a las siguientes materias:

MATERIA TESIS %

Administrativa 1 100.00

Civil 0 -

Constitucional-Administrativa 0 -

Constitucional-Civil 0 -

Penal 0 -

Administrativa-Civil 0 -

Común 0 -

Total 1 100 DÉCIMO CUARTO CIRCUITO: Estados de Campeche y Yucatán.

6.5.7.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO) Existe un absoluto predominio de las tesis relacionadas con la materia administrativa:

0

0.5

1

Tesis

Materia

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR MATERIA

Tesis 1

Admva.

DÉCIMO CUARTO CIRCUITO: Estados de Campeche y Yucatán.

103

6.5.7.C TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO) Las tesis emitidas en materia administrativa son la mayoría absoluta.

TESIS DEL PJF POR MATERIA

100.00%

Admva.

DÉCIMO CUARTO CIRCUITO: Estados de Campeche y Yucatán.

104

SECCIÓN QUINTA TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CLASIFICACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO EN QUE SE EMITEN 7.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron el SJF, un total de 133 tesis aisladas relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. Dichas tesis fueron emitidas como producto de 169 procedimientos, bajo las siguientes categorías:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 194 63.40 Amparo Directo en Revisión 19 6.21 Contradicción de Tesis 22 7.19 Amparo en Revisión 9 2.94 Revisión Fiscal 59 19.28 Queja 3 0.98 Total 306 100.00

7.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN El predominio de las tesis producto de Amparo Directo es evidente:

0

100

200

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 194 19 22 89 59 3

Ampar A. Contra Ampar Revisi Queja

105

7.1.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Se emitieron y publicaron 34 tesis, producto de 42 procedimientos, como sigue:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Amparo Directo en Revisión 19 45.24 Contradicción de Tesis 22 52.38 Amparo en Revisión 1 2.38 Revisión Fiscal 0 - Queja 0 - Total 42 100.00

7.1.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SCJN Existe predominio de las tesis dictadas en Contradicción de Tesis, seguidos de los procedimientos de en Amparo Directo en revisión:

0

5

10

15

20

25

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 19 22 1 0 0

Amparo Directo

A. Directo

Contrad. Tesis

Amparo Revisión

Revisión Fiscal

Queja

106

7.2.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 11 tesis, producto de 15 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Amparo Directo en Revisión 10 66.67 Contradicción de Tesis 5 33.33 Amparo en Revisión 0 - Revisión Fiscal 0 - Queja 0 - Total 15 100.00

7.2.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN El predominio de las tesis producto de Amparo Directo en Revisión, es evidente:

0

2

4

6

8

10

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 10 5 0 0 0

Amparo Directo

A. Directo Rev.

Contrad. Tesis

Amparo Revisión

Revisión Fiscal Queja

107

7.3.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 9 tesis, producto de 13 procedimientos, de los cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Amparo Directo en Revisión 8 61.54 Contradicción de Tesis 4 30.77 Amparo en Revisión 1 7.69 Revisión Fiscal 0 - Queja 0 - Total 13 100.00

7.3.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN El predominio de las tesis producto de Amparo Directo en Revisión, es evidente:

012345678

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 8 4 1 0 0

Amparo Directo

A. Directo Rev.

Contrad. Tesis

Amparo Revisión

Revisión Fiscal Queja

108

7.4.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 14 tesis, producto de 14 procedimientos, de los cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 -

Amparo Directo en Revisión 1 7.14

Contradicción de Tesis 13 92.86 Amparo en Revisión 0 - Revisión Fiscal 0 - Queja 0 - Total 14 100.00

7.4.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN El predominio de las tesis producto de Contradicción de Tesis, es abrumador:

0

2

4

6

8

10

12

14

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 1 13 0 0 0

Amparo Directo

A. Directo

Contrad. Tesis

Amparo Revisión

Revisión Fiscal

Queja

109

7.5.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se emitieron y publicaron 144 tesis, producto de 264 procedimientos, de las cuales correspondieron

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 194 73.48 Revisión Fiscal 59 22.35

Amparo en Revisión 8 3.03

Queja 3 1.14

Total 264 100.00 7.5.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO El predominio de las tesis producto de Amparo Directo, es evidente:

0

50

100

150

200

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 194 59 8 3

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

110

7.5.1.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) El Primer Circuito emitió un total de 83 tesis, producto de 154 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 124 80.52 Revisión Fiscal 24 15.58

Amparo en Revisión 6 3.90

Queja 0 - Total 154 100.00 PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

7.5.1.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo, es evidente:

0

50

100

150

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 124 24 6 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

111

7.5.2.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) El Segundo Circuito emitió un total de 4 tesis, producto de 11 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 10 90.91 Revisión Fiscal 0 -

Amparo en Revisión 1 9.09

Queja 0 - Total 11 100.00 SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

7.5.2.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo, es evidente:

0

2

4

6

8

10

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 10 0 1 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión Queja

SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

112

7.5.3.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO) El Tercer Circuito emitió un total de 8 tesis, producto de 11 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 10 90.91

Revisión Fiscal 1 9.09

Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 11 100.00 TERCER CIRCUITO: Estados de Colima y Jalisco.

7.5.3.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo, es evidente: TERCER CIRCUITO: Estados de Colima y Jalisco.

113

7.5.4.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) El Cuarto Circuito emitió un total de 8 tesis, producto de 20 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 7 35.00 Revisión Fiscal 13 65.00 Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 20 100.00 CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

7.5.4.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) Existe predominio de las tesis producto de Revisión Fiscal, seguido de los procedimientos de Amparo Directo:

0

5

10

15

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 7 13 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

114

7.5.5.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) El Quinto Circuito emitió un total de 7 tesis, producto de 13 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 7 53.85 Revisión Fiscal 4 30.77 Amparo en Revisión 0 - Queja 2 15.38 Total 13 100.00 QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luis Río Colorado.

7.5.5.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) Existe predominio de las tesis producto de Amparo Directo, seguido de los procedimientos de Revisión Fiscal:

0

2

4

6

8

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 7 4 0 2

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en

Queja

QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luis Río Colorado.

115

7.5.6.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) El Sexto Circuito emitió un total de 11 tesis, producto de 15 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 8 53.33 Revisión Fiscal 6 40.00

Amparo en Revisión 1 6.67

Queja 0 - Total 15 100.00 SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

7.5.6.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) Existe predominio de las tesis producto de Amparo Directo, seguido de los procedimientos de Revisión Fiscal:

0

2

4

6

8

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 8 6 1 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

116

7.5.7.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) El Séptimo Circuito emitió un total de 2 tesis, producto de 2 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 1 50.00 Revisión Fiscal 1 50.00 Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 2 100.00 SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

7.5.7.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) Existe balance entre las tesis producto de Amparo Directo y los procedimientos de Revisión Fiscal:

0

0.5

1

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 1 1 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

117

7.5.8.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) El Octavo Circuito emitió un total de 14 tesis, producto de 27 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 23 85.19 Revisión Fiscal 3 11.11 Amparo en Revisión 0 - Queja 1 3.70 Total 27 100.00 OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

7.5.8.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo, es evidente:

0

5

10

15

20

25

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 23 3 0 1

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

118

7.5.9.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO) El Décimo Cuarto Circuito emitió un total de 1 tesis, producto de 5 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Revisión Fiscal 5 18.52 Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 5 18.52 DÉCIMO CUARTO CIRCUITO: Estados de Campeche y Yucatán.

7.5.9.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Revisión Fiscal, es absoluto:

0

1

2

3

4

5

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 5 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

DÉCIMO CUARTO CIRCUITO: Estados de Campeche y Yucatán.

119

7.5.10.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO) El Décimo Sexto Circuito emitió un total de 2 tesis, producto de 2 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Revisión Fiscal 2 100.00 Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 2 100.00 DÉCIMO SEXTO CIRCUITO: Estado de Guanajuato.

7.5.10.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Revisión Fiscal, es absoluta:

0

0.5

1

1.5

2

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 2 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

DÉCIMO SEXTO CIRCUITO: Estado de Guanajuato.

120

7.5.11.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO) El Décimo Séptimo Circuito emitió un total de 2 tesis, producto de 2 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 2 100.00 Revisión Fiscal 0 - Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 2 100.00 DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Chihuahua.

7.5.11.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo es absoluto:

0

0.5

1

1.5

2

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 2 0 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Chihuahua.

121

7.5.12.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) El Vigésimo Circuito emitió un total de 1 tesis, producto de 1 procedimiento, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 1 100.00 Revisión Fiscal 0 - Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 1 100.00 VIGÉSIMO CIRCUITO: Estado de Chiapas.

7.5.12.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO(ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo es absoluto:

0

0.2

0.4

0.6

0.8

1

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 1 0 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

VIGÉSIMO CIRCUITO: Estado de Chiapas.

122

7.5.13.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO) El Vigésimo Primer Circuito emitió un total de 1 tesis, producto de 1 procedimiento, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 1 100.00 Revisión Fiscal 0 - Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 1 100.00 VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO: Estado de Guerrero.

7.5.13.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO(ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo es absoluta:

0

0.2

0.4

0.6

0.8

1

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 1 0 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión Queja

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO: Estado de Guerrero.

123

SECCIÓN SEXTA TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CLASIFICACIÓN POR PROCEDIMIENTO Y OBLIGATORIEDAD 8.A TESIS AISLADAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron el SJF, un total de 133 tesis aisladas relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. Dichas tesis fueron emitidas como producto de 169 procedimientos, resultando en el porcentaje indicado:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 114 67.46 Amparo Directo en Revisión 15 8.88 Contradicción de Tesis 0 - Amparo en Revisión 7 4.14 Revisión Fiscal 30 17.75 Queja 3 1.78 Total 169 100.00

8.B TESIS AISLADAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN El predominio de las tesis producto de Amparo Directo es evidente:

0

50

100

150

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 114 15 0 7 30 3

Amparo A. Contrad Amparo Revisión Queja

124

8.1.A TESIS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Se emitieron y publicaron 11 tesis, producto de 15 procedimientos, como sigue:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Amparo Directo en Revisión 15 100.00 Contradicción de Tesis 0 - Amparo en Revisión 0 - Revisión Fiscal 0 - Queja 0 - Total 15 100.00

8.1.B TESIS AISLADAS DE LA SCJN Existe predominio absoluto de las tesis dictadas en Amparo Directo en Revisión:

0

2

4

6

8

10

12

14

16

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 15 0 0 0 0

Amparo Directo

A. Directo

Contrad. Tesis

Amparo Revisión

Revisión Fiscal

Queja

125

8.2.A TESIS AISLADAS DEL PLENO DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 6 tesis, producto de 10 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Amparo Directo en Revisión 10 100.00 Contradicción de Tesis 0 - Amparo en Revisión 0 - Revisión Fiscal 0 - Queja 0 - Total 10 100.00

8.2.B TESIS AISLADAS DEL PLENO DE LA SCJN El predominio de las tesis producto de Amparo Directo en Revisión, es evidente:

0

2

4

6

8

10

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 10 0 0 0 0

Amparo Directo

A. Directo

Contrad. Tesis

Amparo Revisión

Revisión Fiscal

Queja

126

8.3.A TESIS AISLADAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 4 tesis, producto de 4 procedimientos, de los cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Amparo Directo en Revisión 4 100.00 Contradicción de Tesis 0 - Amparo en Revisión 0 - Revisión Fiscal 0 - Queja 0 - Total 4 100.00

8.3.B TESIS AISLADAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN El predominio de las tesis producto de Amparo Directo en Revisión, es evidente:

0

1

2

3

4

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 4 0 0 0 0

Amparo Directo

A. Directo Rev.

Contrad. Tesis

Amparo Revisión

Revisión Fiscal

Queja

127

8.4.A TESIS AISLADAS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN Se emitió y publicó 1 tesis, producto de 1 procedimiento, de los cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Amparo Directo en Revisión 1 100.00 Contradicción de Tesis 0 - Amparo en Revisión 0 - Revisión Fiscal 0 - Queja 0 - Total 1 100.00

8.4.B TESIS AISLADAS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN Existe predominio absoluto de las tesis producto de Contradicción de Tesis:

0

0.2

0.4

0.6

0.8

1

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 1 0 0 0 0

Amparo Directo

A. Directo

Contrad. Tesis

Amparo Revisión

Revisión Fiscal

Queja

128

8.4.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se emitieron y publicaron 122 tesis, producto de 154 procedimientos, de los cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 114 74.03

Revisión Fiscal 30 19.48

Amparo en Revisión 7 4.55

Queja 3 1.95

Total 154 100.00 8.4.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Existe predominio de las tesis producto de Amparo Directo:

0

20

40

60

80

100

120

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 114 7 30 3

Amparo Directo

Amparo Revisión

Revisión Fiscal

Queja

129

8.5.1.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) El Primer Circuito emitió un total de 69 tesis, producto de 84 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 67 79.76

Revisión Fiscal 12 14.29

Amparo en Revisión 5 5.95

Queja 0 -

Total 84 100.00 PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

8.5.1.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo, es evidente:

0

20

40

60

80

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 67 12 5 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

130

8.5.2.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) El Segundo Circuito emitió un total de 3 tesis, producto de 6 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 5 83.33

Revisión Fiscal 0 -

Amparo en Revisión 1 16.67

Queja 0 -

Total 6 100.00 SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

8.5.2.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo, es evidente:

0

1

2

3

4

5

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 5 0 1 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

131

8.5.3.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO) El Tercer Circuito emitió un total de 8 tesis, producto de 11 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 10 90.91

Revisión Fiscal 1 9.09

Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 11 100.00 TERCER CIRCUITO: Estados de Colima y Jalisco.

8.5.3.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL TERCER CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo, es evidente:

0

2

4

6

8

10

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 10 1 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

TERCER CIRCUITO: Estados de Colima y Jalisco.

132

8.5.4.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) El Cuarto Circuito emitió un total de 5 tesis, producto de 5 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 2 40.00

Revisión Fiscal 3 60.00

Amparo en Revisión 0 -

Queja 0 -

Total 5 100.00 CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

8.5.4.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) Existe predominio de las tesis producto de Revisión Fiscal, seguido de los procedimientos de Amparo Directo:

0

0.5

1

1.5

2

2.5

3

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 2 3 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

133

8.5.5.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) El Quinto Circuito emitió un total de 6 tesis, producto de 8 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 2 25.00

Revisión Fiscal 4 50.00

Amparo en Revisión 0 -

Queja 2 25.00

Total 8 100.00 QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luís Río Colorado.

8.5.5.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) Existe mayoría de las tesis producto de Revisión Fiscal, seguido con un balance entre Amparo Directo y Queja:

0

1

2

3

4

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 2 4 0 2

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luis Río Colorado.

134

8.5.6.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) El Sexto Circuito emitió un total de 10 tesis, producto de 10 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 5 50.00

Revisión Fiscal 4 40.00

Amparo en Revisión 1 10.00

Queja 0 -

Total 10 100.00 SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

8.5.6.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) Existe predominio de las tesis producto de Amparo Directo, seguido de los procedimientos de Revisión Fiscal:

0

1

2

3

4

5

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 5 4 1 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

135

8.5.7.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) El Séptimo Circuito emitió un total de 2 tesis, producto de 2 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 1 50.00 Revisión Fiscal 1 50.00 Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 2 100.00

SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

8.5.7.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SÉPTIMO CIRCUITO) Existe balance entre las tesis producto de Amparo Directo y los procedimientos de Revisión Fiscal:

0

0.5

1

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 1 1 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Veracruz, con excepción de los Municipios de Acayucan, Agua Dulce, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza.

136

8.5.8.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) El Octavo Circuito emitió un total de 13 tesis, producto de 22 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 18 81.82

Revisión Fiscal 3 13.64

Amparo en Revisión 0 -

Queja 1 4.55

Total 22 100.00 OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luís del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

8.5.8.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo, es evidente:

0

5

10

15

20

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 18 3 0 1

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

137

8.5.9.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO) El Décimo Sexto Circuito emitió un total de 2 tesis, producto de 2 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Revisión Fiscal 2 100.00 Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 2 100.00 DÉCIMO SEXTO CIRCUITO: Estado de Guanajuato.

8.5.9.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Revisión Fiscal, es absoluta:

0

0.5

1

1.5

2

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 2 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

DÉCIMO SEXTO CIRCUITO: Estado de Guanajuato.

138

8.5.10.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO) El Décimo Séptimo Circuito emitió un total de 2 tesis, producto de 2 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 2 100.00 Revisión Fiscal 0 - Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 2 100.00 DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Chihuahua.

8.5.10.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo es absoluto:

0

0.5

1

1.5

2

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 2 0 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO: Estado de Chihuahua.

139

8.5.11.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) El Vigésimo Circuito emitió un total de 1 tesis, producto de 1 procedimiento, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 1 100.00 Revisión Fiscal 0 - Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 1 100.00 VIGÉSIMO CIRCUITO: Estado de Chiapas.

8.5.11.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo es absoluto:

0

0.2

0.4

0.6

0.8

1

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 1 0 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

VIGÉSIMO CIRCUITO: Estado de Chiapas.

140

8.5.12.A TESIS AISLADAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO) El Vigésimo Primer Circuito emitió un total de 1 tesis, producto de 1 procedimiento, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 1 100.00 Revisión Fiscal 0 - Amparo en Revisión 0 - Queja 0 - Total 1 100.00 VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO: Estado de Guerrero.

8.5.12.B TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo es absoluta:

0

0.2

0.4

0.6

0.8

1

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 1 0 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO: Estado de Guerrero.

141

9.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron el SJF, un total de 45 tesis de jurisprudencia relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. Dichas tesis fueron emitidas como producto de 137 procedimientos, resultando en el porcentaje indicado:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 80 58.39

Amparo Directo en Revisión 4 2.92

Contradicción de Tesis 22 16.06

Amparo en Revisión 2 1.46

Revisión Fiscal 29 21.17 Queja 0 - Total 137 100.00

9.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN El predominio de las tesis producto de Amparo Directo es evidente:

0

10

20

30

40

50

60

70

80

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 80 4 22 2 29 0

Amparo Directo

A. Directo

Contrad. Tesis

Amparo Revisión

Revisión Fiscal

Queja

142

9.1.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Se emitieron y publicaron 23 tesis, producto de 27 procedimientos, como sigue:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Amparo Directo en Revisión 4 14.81 Contradicción de Tesis 22 81.48

Amparo en Revisión 1 3.70

Revisión Fiscal 0 - Queja 0 - Total 27 100.00

9.1.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SCJN Existe predominio de las tesis dictadas en Contradicción de Tesis:

0

5

10

15

20

25

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 4 22 1 0 0

Amparo Directo

A. Directo Rev.

Contrad. Tesis

Amparo Revisión

Revisión Fiscal

Queja

143

9.2.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 5 tesis, producto de 5 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Amparo Directo en Revisión 0 - Contradicción de Tesis 5 100.00 Amparo en Revisión 0 - Revisión Fiscal 0 - Queja 0 - Total 5 100.00

9.2.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SCJN El predominio de las tesis producto de Contradicción de Tesis es absoluto:

0

1

2

3

4

5

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 5 0 0 0 0

Amparo Directo

A. Directo

Contrad. Tesis

Amparo Revisión

Revisión Fiscal

Queja

144

9.3.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 5 tesis, producto de 9 procedimientos, de los cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Amparo Directo en Revisión 4 44.44 Contradicción de Tesis 4 44.44 Amparo en Revisión 1 11.11 Revisión Fiscal 0 - Queja 0 - Total 9 100.00

9.3.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN Existe balance entre las tesis emitidas como producto de Amparo Directo en Revisión y Contradicción de Tesis:

0

1

2

3

4

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 4 4 1 0 0

Amparo Directo

A. Directo

Contrad. Tesis

Amparo Revisión

Revisión Fiscal

Queja

145

9.4.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 13 tesis, producto de 13 procedimientos, de los cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS % Amparo Directo 0 - Amparo Directo en Revisión 0 - Contradicción de Tesis 13 100.00 Amparo en Revisión 0 - Revisión Fiscal 0 - Queja 0 - Total 13 100.00

9.4.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN Existe predominio absoluto de las tesis producto de Contradicción de Tesis:

0

2

4

6

8

10

12

14

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 0 13 0 0 0

Amparo Directo

A. Directo

Contrad. Tesis

Amparo Revisión

Revisión Fiscal

Queja

146

9.4.C TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se emitieron y publicaron 22 tesis, producto de 110 procedimientos, de los cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 80 72.73

Revisión Fiscal 29 26.36

Amparo en Revisión 1 0.91

Queja 0 -

Total 110 100.00 9.4.D TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Existe predominio de las tesis producto de Amparo Directo:

0

20

40

60

80

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 80 1 29 0

Amparo Directo

Amparo Revisión

Revisión Fiscal

Queja

147

9.5.1.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) El Primer Circuito emitió un total de 14 tesis, producto de 70 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 57 81.43

Revisión Fiscal 12 17.14

Amparo en Revisión 1 1.43

Queja 0 -

Total 70 100.00 PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.

9.5.1.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL PRIMER CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo, es evidente:

0

10

20

30

40

50

60

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 57 12 1 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

148

9.5.2.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) El Segundo Circuito emitió un total de 1 tesis, producto de 5 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 5 100.00

Revisión Fiscal 0 -

Amparo en Revisión 0 -

Queja 0 -

Total 5 100.00 SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

9.5.2.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEGUNDO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo, es absoluto:

0

1

2

3

4

5

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 5 0 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

SEGUNDO CIRCUITO: Estado de México.

149

9.5.3.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) El Cuarto Circuito emitió un total de 3 tesis, producto de 15 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 5 33.33

Revisión Fiscal 10 66.67

Amparo en Revisión 0 -

Queja 0 -

Total 15 100.00 CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

9.5.3.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL CUARTO CIRCUITO) Existe predominio de las tesis producto de Revisión Fiscal, seguido de los procedimientos de Amparo Directo:

0

2

4

6

8

10

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 5 10 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

CUARTO CIRCUITO: Estado de Nuevo León.

150

9.5.4.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) El Quinto Circuito emitió un total de 1 tesis, producto de 5 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 5 100.00

Revisión Fiscal 0 -

Amparo en Revisión 0 -

Queja 0 -

Total 5 100.00 QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luis Río Colorado.

9.5.4.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL QUINTO CIRCUITO) Existe mayoría absoluta de las tesis producto de Amparo Directo:

0

1

2

3

4

5

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 5 0 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del Municipio de San Luis Río Colorado.

151

9.5.5.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) El Sexto Circuito emitió un total de 1 tesis, producto de 5 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 3 60.00

Revisión Fiscal 2 40.00

Amparo en Revisión 0 -

Queja 0 -

Total 5 100.00 SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

9.5.5.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL SEXTO CIRCUITO) Existe predominio de las tesis producto de Amparo Directo, seguido de los procedimientos de Revisión Fiscal:

0

0.5

1

1.5

2

2.5

3

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 3 2 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

SEXTO CIRCUITO: Estado de Puebla.

152

9.5.6.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) El Octavo Circuito emitió un total de 1 tesis, producto de 5 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 5 100.00

Revisión Fiscal 0 -

Amparo en Revisión 0 -

Queja 0 -

Total 5 100.00 OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

9.5.6.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL OCTAVO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Amparo Directo es absoluto:

0

1

2

3

4

5

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 5 0 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

OCTAVO CIRCUITO: Estado de Coahuila y los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo del Estado de Durango.

153

9.5.7.A TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO) El Décimo Cuarto Circuito emitió un total de 1 tesis, producto de 5 procedimientos, de las cuales correspondieron:

PROCEDIMIENTO TESIS %

Amparo Directo 0 -

Revisión Fiscal 5 100.00

Amparo en Revisión 0 -

Queja 0 -

Total 5 100.00 DÉCIMO CUARTO CIRCUITO: Estados de Campeche y Yucatán.

9.5.7.B TESIS DE JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ANÁLISIS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO) El predominio de las tesis producto de Revisión Fiscal, es absoluta:

0

1

2

3

4

5

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 5 0 0

Amparo Directo

Revisión Fiscal

Amparo en Revisión

Queja

DÉCIMO CUARTO CIRCUITO: Estados de Campeche y Yucatán.

154

SECCIÓN SÉPTIMA TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CLASIFICACIÓN POR CALIDAD DE PARTE LITIGANTE 10.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron el SJF, un total de 178 tesis relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. Dichas tesis fueron emitidas como producto de 306 procedimientos, en los que intervinieron:

PARTE TESIS %

Particulares ajenos al sector 24 7.84

Afianzadoras 193 63.07 Gobierno Federal 45 14.71

Gobierno Local 22 7.19

Contradicción de tesis 22 7.19

Total 306 100.00 10.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN El predominio de las tesis producto de procedimientos iniciados por Afianzadoras es evidente:

0

50

100

150

200

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 194 19 22 89 59

Afianzad Particula Contrad. Gobiern Gobiern

155

10.1.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Se emitieron y publicaron 34 tesis, producto de 42 procedimientos, en los que intervinieron:

PARTE TESIS % Particulares ajenos al sector 12 28.57 Afianzadoras 8 19.05 Gobierno Federal 0 - Gobierno Local 0 - Contradicción de tesis 22 52.38 Total 42 100.00

10.1.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SCJN Existe predominio de las tesis dictadas en Contradicción de Tesis, seguidas de los procedimientos incoados por particulares ajenos al sector afianzador:

0

5

10

15

20

25

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 8 12 22 0 0

Afianzadora

Particulares

Contrad. Tesis

Gobierno Federal

Gobierno Local

156

10.2.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 11 tesis, producto de 15 procedimientos, en los que intervinieron:

PARTE TESIS % Particulares ajenos al sector 10 66.67 Afianzadoras 0 - Gobierno Federal 0 - Gobierno Local 0 - Contradicción de tesis 5 33.33 Total 15 100.00

10.2.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PLENO DE LA SCJN El predominio de las tesis producto de la acción de los particulares, es evidente:

0

2

4

6

8

10

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 10 5 0 0

Afianzadora

Particulares

Contrad. Tesis

Gobierno Federal

Gobierno Local

157

10.3.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 9 tesis, producto de 13 procedimientos, en lo que intervinieron:

PARTE TESIS % Particulares ajenos al sector 2 15.38 Afianzadoras 7 53.85 Gobierno Federal 0 - Gobierno Local 0 - Contradicción de tesis 4 30.77 Total 13 100.00

10.3.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA PRIMERA SALA DE LA SCJN El predominio de las tesis producto de la acción de las Afianzadoras, es evidente:

0

1

2

3

4

5

6

7

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 7 2 4 0 0

Afianzadora

Particulares

Contrad. Tesis

Gobierno Federal

Gobierno Local

158

10.4.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN Se emitieron y publicaron 14 tesis, producto de 14 procedimientos, en los que intervinieron:

PARTE TESIS %

Particulares ajenos al sector 1 7.14

Afianzadoras 0 - Gobierno Federal 0 - Gobierno Local 0 - Contradicción de tesis 13 92.86 Total 14 100.00

10.4.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN El predominio de las tesis producto de Contradicción de Tesis, es abrumador:

0

2

4

6

8

10

12

14

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 0 1 13 0 0

Afianzadora

Particulares

Contrad. Tesis

Gobierno Federal

Gobierno Local

159

10.5.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se emitieron y publicaron 144 tesis, producto de 264 procedimientos, en los que intervinieron:

PARTE TESIS %

Particulares ajenos al sector 21 7.95

Afianzadoras 176 66.67 Gobierno Federal 45 17.05

Gobierno Local 22 8.33

Contradicción de tesis 0 - Total 264 100.00

10.5.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO El predominio de las tesis producto de las acciones iniciadas por Afianzadoras, es evidente:

0

50

100

150

200

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 176 21 0 45 22

Afianzadora

Particulares

Contrad. Tesis

Gobierno Federal

Gobierno Local

160

SECCIÓN OCTAVA TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CLASIFICACIÓN POR PARTES LITIGANTES 11.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron el SJF, un total de 178 tesis relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. Dichas tesis fueron emitidas como producto de 306 procedimientos, de los cuales 193 fueron iniciados por las siguientes Afianzadoras (orden alfabético):

LITIGANTE AISLADAS JURISPR TOTAL AFIANZADORA COSSÍO 1 0 1 AFIANZADORA INSURGENTES 26 16 42 AFIANZADORA INSURGENTES SERFÍN 3 12 15 AFIANZADORA MEXICANA 4 4 8 AFIANZADORA SOFIMEX 10 6 16 AMERICANA DE FIANZAS 2 3 5 CENTRAL DE FIANZAS 2 6 8 CHUBB DE MEXICO 2 0 2 CRÉDITO AFIANZADOR 10 8 18 FIANZAS ASECAM 2 1 3 FIANZAS ATLAS 0 1 1 FIANZAS BANORTE 11 5 16 FIANZAS BANPAÍS 4 0 4 FIANZAS COMERCIAL AMÉRICA 5 1 6 FIANZAS FINA 5 1 6 FIANZAS GUARDIANA INBURSA 1 0 1 FIANZAS MÉXICO 0 7 7 FIANZAS MÉXICO BITAL 9 0 9 FIANZAS MONTERREY 4 4 8 FIANZAS MONTERREY AETNA 5 0 5 FIANZAS PROBURSA 1 8 9 LA GUARDIANA 1 2 3 Total 108 85 193

161

11.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron el SJF, un total de 178 tesis relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. Dichas tesis fueron emitidas como producto de 306 procedimientos, de los cuales 193 fueron iniciados por las siguientes Afianzadoras (por número de asuntos en los que se participó):

LITIGANTE AISLADAS JURISPR TOTAL AFIANZADORA INSURGENTES 26 16 42 CRÉDITO AFIANZADOR 10 8 18 AFIANZADORA SOFIMEX 10 6 16 FIANZAS BANORTE 11 5 16 AFIANZADORA INSURGENTES SERFÍN 3 12 15 FIANZAS MÉXICO BITAL 9 0 9 FIANZAS PROBURSA 1 8 9 AFIANZADORA MEXICANA 4 4 8 CENTRAL DE FIANZAS 2 6 8 FIANZAS MONTERREY 4 4 8 FIANZAS MÉXICO 0 7 7 FIANZAS COMERCIAL AMÉRICA 5 1 6 FIANZAS FINA 5 1 6 AMERICANA DE FIANZAS 2 3 5 FIANZAS MONTERREY AETNA 5 0 5 FIANZAS BANPAÍS 4 0 4 FIANZAS ASECAM 2 1 3 LA GUARDIANA 1 2 3 CHUBB DE MEXICO 2 0 2 AFIANZADORA COSSÍO 1 0 1 FIANZAS ATLAS 0 1 1 FIANZAS GUARDIANA INBURSA 1 0 1 Total 108 85 193

162

11.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Más del 50% de los procedimientos fueron iniciados por las 5 Afianzadoras señaladas:

0

10

20

30

40

50

60

70

80

90

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 42 18 16 16 15 86

Insurg.Crédito Afianz.

A. Sofimex

Fianzas Banorte

Insurg. Serfín

Otras

11.D TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron el SJF, un total de 178 tesis relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. Dichas tesis fueron emitidas como producto de 306 procedimientos, de los cuales 45 fueron iniciados por las siguientes dependencias del Gobierno Federal (orden alfabético):

LITIGANTE AISLADAS JURISPR TOT Comisión Federal de Electricidad 1 0 1 Comisión Nacional de Seguros y Fianzas 0 1 1 Ferrocarriles Nacionales 1 0 1 Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) 4 5 9 Petróleos Mexicanos (PEMEX) 2 0 2 Procuraduría Fiscal de la Federación 7 9 16 Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) 10 3 13 Sistema de Transporte Colectivo (Metro) 2 0 2 Total 27 18 45

163

11.E TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron el SJF, un total de 178 tesis relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. Dichas tesis fueron emitidas como producto de 306 procedimientos, de los cuales 22 fueron iniciados por los siguientes Gobiernos Locales (orden alfabético):

LITIGANTE AISLADAS JURISPR TOT Ciudad de México, Distrito Federal 3 0 3 Guadalupe, Nuevo León 0 4 4 Guanajuato, Guanajuato 2 0 2 Mérida, Yucatán 0 5 5 Monterrey, Nuevo León 1 1 2 Puebla, Puebla 4 2 6 Total 10 12 22

164

SECCIÓN NOVENA TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CLASIFICACIÓN POR PRECEPTOS INTERPRETADOS 12.A TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron el SJF, un total de 178 tesis relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. Los preceptos interpretados en dichas leyes fueron los siguientes (Artículos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por orden numérico):

PRECEPTO INTERPRETADO AISLADAS JURISPR TOT 2 0 3 3 19 1 0 1 22 1 0 1 24 1 0 1 84 1 0 1 89 1 0 1 93 18 6 24 93 BIS 14 5 19 94 10 3 13 95 24 16 40 95 BIS 12 4 16 96 7 1 8 97 1 0 1 98 1 0 1 105 3 0 3 106 3 0 3 113 0 3 3 113 4 0 4 118 5 2 7 119 1 0 1 120 30 15 45 122 1 0 1 130 0 3 3 130 8 0 8 Otras leyes 44 15 59 Total 191 76 267

165

12.B TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Durante la Novena Época del PJF, al 31 de julio de 2005, se emitieron y publicaron el SJF, un total de 178 tesis relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas. Los preceptos interpretados en dichas leyes fueron los siguientes (Artículos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por orden de mayor cantidad de veces interpretado):

PRECEPTO INTERPRETADO AISLADAS JURISPR TOT Otras leyes 44 15 59 120 30 15 45 95 24 16 40 93 18 6 24 93 BIS 14 5 19 95 BIS 12 4 16 94 10 3 13 96 7 1 8 130 8 0 8 118 5 2 7 113 4 0 4 2 0 3 3 105 3 0 3 106 3 0 3 113 0 3 3 130 0 3 3 19 1 0 1 22 1 0 1 24 1 0 1 84 1 0 1 89 1 0 1 97 1 0 1 98 1 0 1 119 1 0 1 122 1 0 1 Total 191 76 267

166

12.C TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN El predominio de las tesis que interpretan preceptos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas es superior a las que, aún relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas, interpretan preceptos de otros ordenamientos:

TESIS DEL PJF POR LEY INTERPRETADA

77.90%

22.10%

LFIFOtras

12.D TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Dentro de los preceptos interpretados relativos a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, encontramos que la mayoría de las tesis relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas interpretan solo seis de sus artículos: 93, 93 bis, 94, 95, 95 bis y 120:

TESIS DEL PJF POR LEY INTERPRETADA

75.48%

24.52%

Arts selecc.

Otras

167

12.E TESIS (AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA) DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Dentro de los preceptos interpretados relativos a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, encontramos que la mayoría de las tesis relacionadas con la operación de las instituciones de fianzas interpretan solo seis de sus artículos: 93, 93 bis, 94, 95, 95 bis y 120:

0

5

10

15

20

25

30

35

40

45

Tesis

Procedimiento

TESIS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

Tesis 24 19 13 40 16 45

93 93 bis 94 95 95 bis 120

168

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NOVENA ÉPOCA TESIS AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA RELACIONADAS A LA OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS

169

ÍNDICE DE APÉNDICES PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. NOVENA ÉPOCA. TESIS AISLADAS Y DE JURISPRUDENCIA RELACIONADAS A LA OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS APÉNDICE 1. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLENO TESIS DE

JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA 171 APÉNDICE 2 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLENO TESIS DE

JURISPRUDENCIA MATERIA CIVIL 177 APÉNDICE 3 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRIMERA SALA TESIS

DE JURISPRUDENCIA MATERIA PENAL 179 APÉNDICE 4 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRIMERA SALA TESIS

DE JURISPRUDENCIA MATERIA CIVIL 181 APÉNDICE 5 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRIMERA SALA TESIS

DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA-CIVIL 184 APÉNDICE 6 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRIMERA SALA TESIS

DE JURISPRUDENCIA MATERIA CONSTITUCIONAL-ADMINISTRATIVA 186 APÉNDICE 7 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEGUNDA SALA TESIS

DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA 189 APÉNDICE 8 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMER CIRCUITO TESIS

DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA 205 APÉNDICE 9 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SEGUNDO CIRCUITO TESIS

DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA 224 APÉNDICE 10 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUARTO CIRCUITO TESIS

DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA 227 APÉNDICE 11 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUINTO CIRCUITO TESIS

DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA 232 APÉNDICE 12 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SEXTO CIRCUITO TESIS DE

JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA 235 APÉNDICE 13 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO OCTAVO CIRCUITO TESIS

DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA 238 APÉNDICE 14 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DÉCIMO CUARTO CIRCUITO

TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA 241 APÉNDICE 15 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLENO TESIS

AISLADAS MATERIA CONSTITUCIONAL-ADMINISTRATIVA 244 APÉNDICE 16 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRIMERA SALA TESIS

AISLADAS MATERIA CONSTITUCIONAL-ADMINISTRATIVA 252 APÉNDICE 17 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRIMERA SALA TESIS

AISLADAS MATERIA CONSTITUCIONAL-CIVIL 255 APÉNDICE 18 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEGUNDA SALA TESIS

AISLADAS MATERIA CONSTITUCIONAL-CIVIL 258 APÉNDICE 19 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMER CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA 260 APÉNDICE 20 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMER CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA CIVIL 304 APÉNDICE 21 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SEGUNDO CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA 339 APÉNDICE 22 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SEGUNDO CIRCUITO TESIS 343

170

AISLADASMATERIA PENAL APÉNDICE 23 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TERCER CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA 345 APÉNDICE 24 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TERCER CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA CIVIL 354 APÉNDICE 25 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUARTO CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA 357 APÉNDICE 26 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUARTO CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA CIVIL 362 APÉNDICE 27 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUINTO CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA COMÚN 364 APÉNDICE 28 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUINTO CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA 366 APÉNDICE 29 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SEXTO CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA 371 APÉNDICE 30 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SÉPTIMO CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA 382 APÉNDICE 31 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO OCTAVO CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA 385 APÉNDICE 32 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO OCTAVO CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA CIVIL 400 APÉNDICE 33 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA 402 APÉNDICE 34 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DÉCIMO SÉPTIMO

CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA 405 APÉNDICE 35 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO VIGÉSIMO CIRCUITO TESIS

AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA 409 APÉNDICE 36 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO VIGÉSIMO PRIMER

CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA 411

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APÉNDICE 1 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLENO TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 190,713 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Diciembre de 2000 Tesis: P./J. 121/2000 Página: 12 FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/95, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/96, de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.", interpretó el contenido de los artículos 93, 93 bis y 95 de la citada ley, en el sentido de que cuando los beneficiarios de una fianza son la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, siempre que, tratándose de la primera entidad citada no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros, para hacer efectivas las fianzas es opcional para las entidades beneficiarias seguir los trámites previstos en los dos primeros preceptos legales mencionados, mediante la presentación de la reclamación respectiva ante la afianzadora como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique aquélla, el beneficiario acuda al arbitraje ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a los tribunales ordinarios, o bien, hacer efectiva la fianza a través del procedimiento consagrado en el diverso numeral 95 del propio ordenamiento, por conducto de la autoridad ejecutora correspondiente. Asimismo, se estableció que la "reclamación" ante la institución fiadora, como requisito para interrumpir la caducidad y hacer efectiva la fianza, es únicamente aplicable al procedimiento ordinario o general regulado por los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Lo anterior lleva a la conclusión de que el artículo 120 de la ley de referencia que contempla la figura de la caducidad, será aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas de las fiscales federales otorgadas en favor de las entidades descritas, solamente cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en los numerales 93 y 93 bis invocados, mas resulta inaplicable cuando se haya acudido al previsto en el artículo 95 de la propia ley. Contradicción de tesis 11/98. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 121/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/96 citada, aparece publicada en el Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203.

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No. Registro: 190,711 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Diciembre de 2000 Tesis: P./J. 122/2000 Página: 13 FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA PARA PRESENTAR AL FIADO, SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO. La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 120, segundo párrafo y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, conduce a establecer que tratándose de fianzas penales, el cómputo del plazo de ciento ochenta días naturales que debe transcurrir para la procedencia de la caducidad, inicia en la fecha en que se hace exigible la obligación garantizada a la institución afianzadora, lo cual tiene lugar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a aquélla para la presentación del fiado, sin que lo hubiera hecho. Ello, porque así se dispone en los preceptos legales invocados y se corrobora con lo establecido en el artículo 95 de la propia ley, que prevé el procedimiento para la efectividad de las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, en el que se impone la obligación a la autoridad judicial de comunicar el hecho del incumplimiento de la afianzadora a la autoridad ejecutora correspondiente, acompañándole la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, a partir del momento en que aquélla se hace exigible. Además, porque dada la hipótesis descrita y con ello el surgimiento del derecho para exigir el pago a la afianzadora, el plazo de caducidad no puede depender del arbitrio o discrecionalidad del juzgador, o del rezago en sus funciones, pues tal eventualidad, además de resultar contraria a lo establecido en la ley, atentaría contra la seguridad jurídica que requiere certidumbre para el cómputo de los plazos que en cada caso dispongan las leyes. Contradicción de tesis 22/98-PL. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 122/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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No. Registro: 190,709 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Diciembre de 2000 Tesis: P./J. 123/2000 Página: 14 FIANZAS PENALES. PARA NO OBSTACULIZAR SU EFECTIVIDAD, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE PRONUNCIARSE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO. La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 120, segundo párrafo y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, permite precisar que tratándose de fianzas penales, el plazo de ciento ochenta días que debe transcurrir para la procedencia de la caducidad establecida en el precepto citado en primer lugar, empieza a computarse al día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo hubiera hecho, lo cual obliga a la autoridad judicial, para no obstaculizar la efectividad de la fianza, a pronunciarse lo más pronto posible sobre tal incumplimiento y, además, a comunicarlo inmediatamente a la autoridad fiscal ejecutora, acompañándole las constancias relativas a la fianza y a la obligación por ella garantizada, en términos y para los efectos a que se contrae el artículo 95 del propio ordenamiento. Contradicción de tesis 22/98-PL. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 123/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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No. Registro: 191,110 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Septiembre de 2000 Tesis: P./J. 90/2000 Página: 7 FIANZAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INCONFORMARSE CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, CUANDO GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES APLICABLE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su primer párrafo establece que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de la citada ley, o bien, de acuerdo al que previene el propio artículo 95; por su parte la fracción V de este dispositivo legal dispone que, en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago de esas fianzas, la institución afianzadora, dentro del plazo de treinta días naturales, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación correspondiente. Pues bien, la circunstancia de que el referido artículo 95 establezca que el plazo mencionado debe computarse naturalmente, no impide la aplicación de la norma de excepción prevista en la fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación, que previene que si el último día del plazo señalado en periodo o fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil, habida cuenta de que el hecho de que la ley especial permita la posibilidad de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación para demandar la improcedencia del cobro de que se trata, implica que las instituciones de fianzas ejercitarán sus derechos ante el referido tribunal y, consecuentemente, el procedimiento respectivo se seguirá conforme a las reglas previstas en el Código Fiscal de la Federación; en esas condiciones, aun cuando el término para la presentación de la demanda de nulidad se cuenta por días naturales, según lo previene la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y en él quedan incluidos tanto los hábiles como los inhábiles, debe entenderse que si el último día de dicho término resulta inhábil, el plazo respectivo se prorrogará al primer día hábil siguiente, conforme lo establece la fracción III del artículo 258 del código tributario, que en la especie resulta aplicable. Contradicción de tesis 24/99-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 29 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número 90/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.

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APÉNDICE 2 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLENO TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA CIVIL

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No. Registro: 200,198 Jurisprudencia Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Febrero de 1996 Tesis: P./J. 6/96 Página: 39 FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARACTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL. El artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece que en lo no previsto por esa Ley tendrá aplicación la legislación mercantil y el Título Decimotercero de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal. En este sentido es necesario atender al contenido del artículo 2842 del Código Civil para el Distrito Federal que se encuentra en el Título mencionado por el ordenamiento que rige a las instituciones de fianzas que dispone que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. Del texto de este precepto se desprende el carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, por lo tanto, si la obligación principal es divisible y se lleva a cabo un cumplimiento parcial de ésta, en la misma proporción debe extinguirse la obligación de la fiadora; por el contrario, si la naturaleza de la obligación es indivisible o las partes o el juzgador así lo determinan, dicha obligación no podrá considerarse cumplida si no se realiza en su totalidad y, consecuentemente, la fianza deberá ser exigible también en forma total. Es decir, dado el carácter accesorio del contrato de fianza, deberá entenderse en los mismos términos del contrato principal, en virtud de que se otorgó para garantizar su cumplimiento y, por lo tanto, deberá ser exigida atendiendo a la naturaleza divisible o indivisible de la obligación garantizada. Contradicción de tesis 16/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintinueve de enero en curso, por unanimidad de diez votos de los Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 6/1996 la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

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APÉNDICE 3 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRIMERA SALA TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA PENAL

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No. Registro: 181,332 Jurisprudencia Materia(s):Penal Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Junio de 2004 Tesis: 1a./J. 24/2004 Página: 98 FIANZA PENAL. CUANDO SE REVOCA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN PORQUE EL INDICIADO INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES PROCESALES, PROCEDE HACERLA EFECTIVA ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON ESE CONCEPTO. De lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite y siempre que se satisfagan diversos requisitos legales, entre otros: que se garantice el monto de la reparación del daño; el de las sanciones pecuniarias que puedan imponérsele, y la caución relativa al cumplimiento de las obligaciones procesales. Ahora bien, cuando se revoca la libertad provisional por el incumplimiento de las obligaciones a que se sujetó el procesado, la caución que se otorgó para gozar de tal beneficio deberá hacerse efectiva únicamente respecto del monto relativo al cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso. Ello es así, toda vez que por elemental lógica jurídica, el incumplimiento de una obligación derivada de la causa propicia la reaprehensión y hace efectiva la garantía exhibida, pero sólo por ese aspecto, y no respecto a conceptos diversos, tales como la reparación del daño y la multa, las cuales constituyen sanciones que se imponen hasta que se dicta sentencia, y se elucida que se llevó a cabo una conducta que constituye un delito por parte del procesado. Contradicción de tesis 50/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 24/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

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APÉNDICE 4 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRIMERA SALA TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA CIVIL

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No. Registro: 187,221 Jurisprudencia Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: 1a./J. 23/2002 Página: 231 FIANZAS POR TIEMPO INDETERMINADO. PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE COBRO, DEBE APLICARSE EL PLAZO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN BAJO CUYA VIGENCIA SE OTORGARON E HICIERON EXIGIBLES. Cuando se trata del cobro de pólizas de fianzas por tiempo indeterminado que se suscribieron e hicieron exigibles antes del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, por el que se reformó, entre otros, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pero que se requirió su pago durante la vigencia de éste, para el efecto de la prescripción extintiva de la acción, debe aplicarse la legislación anterior bajo cuya vigencia se otorgaron e hicieron exigibles, la cual establecía el plazo de tres años contado, desde luego, a partir de que la obligación garantizada se hizo exigible, al ser la prescripción ahí prevista una figura de carácter sustantivo y, por ende, un derecho adquirido al amparo de la ley anterior. No es óbice a lo antes expuesto el contenido del artículo cuarto transitorio del referido decreto que, entendido a contrario sensu, significa que los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución de fianzas con motivo del otorgamiento de pólizas, que se inicien luego de la vigencia del referido decreto, deberán tramitarse conforme a la ley reformada, pues esa disposición sólo puede referirse a las normas relacionadas con el desarrollo del proceso, esto es, a las disposiciones que regulan la iniciación, el trámite y la terminación de un proceso jurisdiccional y que definen no sólo los conceptos procesales más importantes como lo son la acción legal, el interés, la relación jurídica, la jurisdicción, la competencia y la constitución de los órganos jurisdiccionales, sino también los distintos elementos que constituyen los procedimientos y formalidades, tales como las notificaciones y actuaciones judiciales; de ahí que el artículo 120 reformado no sea aplicable para efectos del plazo de la prescripción extintiva de la acción, ahora llamada "caducidad", porque ello implicaría restringir el derecho subjetivo sustancial que ya estaba en el patrimonio de las partes desde el tiempo en que se otorgaron las referidas pólizas. Contradicción de tesis 91/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, Sexto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil, todos del Primer Circuito. 20 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Tesis de jurisprudencia 23/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de marzo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

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No. Registro: 195,575 Jurisprudencia Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Septiembre de 1998 Tesis: 1a./J. 51/98 Página: 183 EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, RESOLUCIONES DICTADAS PARA LA. SON IRRECURRIBLES TANTO LAS QUE FIJEN FIANZA PARA LLEVARLA A CABO COMO LAS QUE FIJEN CONTRAFIANZA PARA IMPEDIRLA, AUNQUE NO SE TRATE DE SENTENCIAS EJECUTORIAS (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). La regla que contiene el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en el sentido de que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá recurso alguno, no se contrae únicamente a las sentencias ejecutorias, como pudiera pensarse, sino a cualquier sentencia que amerite ejecución, según lo previene el artículo 463 del citado ordenamiento legal, comprendido en el mismo título noveno y capítulo I en que se ubica el referido artículo 477, de acuerdo con el cual el citado supuesto puede tener lugar tanto cuando una sentencia causa ejecutoria como cuando la ejecución de la misma debe llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, de manera que si en un caso concreto se fija caución al actor para cumplimentar el fallo de primera instancia impugnado en apelación y posteriormente se fija contrafianza al demandado apelante para suspender esa ejecución, se actualiza la regla de excepción de referencia y por ello la parte inconforme no está obligada a interponer recurso ordinario alguno contra el auto que la fija. Contradicción de tesis 17/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Cuarto Circuito. 19 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García. Tesis de jurisprudencia 51/98. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

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APÉNDICE 5 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRIMERA SALA TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA-CIVIL

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No. Registro: 188,406 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa, Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Noviembre de 2001 Tesis: 1a./J. 89/2001 Página: 13 FIANZAS. LAS PRIMAS VENCIDAS Y ACCESORIOS ÚNICAMENTE PUEDEN RECLAMARSE EN LA VÍA EJECUTIVA, CONJUNTAMENTE CON LA DEMANDA DE RECUPERACIÓN DEL PAGO DE LA GARANTÍA HECHO AL BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA. Si bien es cierto que el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas permite el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios, en la vía ejecutiva, también lo es que dicha reclamación únicamente puede deducirse en esa vía, siempre y cuando en la propia demanda la empresa afianzadora también pretenda la recuperación del pago hecho al beneficiario de la póliza, y exhiba los documentos que cumplan con los requisitos formales de ejecución previstos en ese numeral, consistentes en el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, una copia simple de la póliza respectiva y la certificación de que la citada empresa pagó al beneficiario el monto de la garantía. De ahí que no pueda entablarse la demanda en esa vía para reclamar únicamente el importe de primas vencidas y accesorios, en forma independiente de la acción de recuperación mencionada, puesto que del contenido del indicado artículo 96 no se desprende que para integrar título ejecutivo se deba exhibir una certificación distinta para cada reclamación, como señalaba antes de ser reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, ni permite que la certificación de aquel pago se sustituya por una del adeudo de primas, sino que categóricamente precisa que la certificación del pago hecho al beneficiario, hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario. Contradicción de tesis 111/2000-PS. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 89/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

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APÉNDICE 6 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRIMERA SALA TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA CONSTITUCIONAL-ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 189,513 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Junio de 2001 Tesis: 1a./J. 25/2001 Página: 53 CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA EN TRATÁNDOSE DE FIANZAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUIDAS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al disponer el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, viola los principios constitucionales de referencia. Ello es así, porque si bien es cierto que el legislador en el citado artículo 67, fracción IV, estableció un plazo de cinco años para que caduquen las facultades del fisco y que aquél inicia a partir del día siguiente al en que sea levantada el acta de incumplimiento del fiado, también lo es que ni en ese precepto ni en algún otro del propio código se señaló término para el levantamiento de dicha acta por parte de la autoridad fiscal, de manera que esa omisión trae como consecuencia que la autoridad en forma arbitraria decida el inicio del plazo de la caducidad, creando un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica en el gobernado, puesto que la autoridad elige a su voluntad el momento en el que ha de levantar el acta de incumplimiento con que empieza el plazo de la caducidad, sin limitación alguna, con perjuicio evidente de los demás sujetos de la relación jurídica de garantía, pues se puede prolongar indefinidamente la obligación del fiador. Amparo en revisión 108/97. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 4 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo en revisión 2281/98. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 18 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Horacio Díaz Mora. Amparo directo en revisión 339/99. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 10 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo directo en revisión 387/99. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 10 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.

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Amparo directo en revisión 907/99. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 10 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Tesis de jurisprudencia 25/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

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APÉNDICE 7 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEGUNDA SALA TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 180,464 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Septiembre de 2004 Tesis: 2a./J. 123/2004 Página: 308 SEGUROS Y FIANZAS. EN CONTRA DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR LA COMISIÓN RELATIVA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PREVIAMENTE AL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. En contra de las multas impuestas por la Comisión de Seguros y Fianzas por infracción a las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, debe agotarse el recurso de revocación previsto en el artículo 108, fracción III, de dicha ley, antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que al constituir dicha imposición un acto de naturaleza financiera, no le es aplicable el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que prevé el recurso de revisión, sino sólo el título tercero A, que se refiere a normas que aluden a la Mejora Regulatoria, pero no a medio de defensa alguno, ni los artículos 116, 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación, ya que establecen la procedencia del recurso de revocación cuando se trata de actos administrativos dictados en materia fiscal federal. Contradicción de tesis 158/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María de la Luz Pineda Pineda. Tesis de jurisprudencia 123/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil cuatro.

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No. Registro: 181,730 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 2a./J. 45/2004 Página: 428 FIANZAS DE NATURALEZA DISTINTA A LA FISCAL. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA DEMANDAR LA IMPROCEDENCIA DE SU COBRO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO RESPECTIVO. La fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que en el caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas podrá demandar la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del plazo de treinta días naturales señalado en la fracción III de dicho artículo. Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 90/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 7, así como en la parte relativa de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 24/99-PL de la que deriva, que la citada disposición únicamente prevé lo relativo al plazo para inconformarse en contra del requerimiento de pago de fianzas de distinta naturaleza a la fiscal, sin que precise la forma en que debe computarse dicho plazo, en el caso de que sea inhábil el día de su vencimiento, motivo por el cual determinó que se justificaba la aplicación supletoria del artículo 258, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. En esa virtud, en lo no previsto respecto del inicio del plazo de treinta días para que la institución afianzadora pueda inconformarse con el requerimiento de pago de las fianzas de naturaleza distinta a la fiscal, debe aplicarse en forma supletoria lo dispuesto por los artículos 251, 252, 253, 255 y 258, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que regulan la forma en que deben notificarse las resoluciones, el momento en que surtirán sus efectos y las reglas a las que deberá sujetarse el cómputo de los términos, de lo que se concluye que al prever la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas -que a su vez remite a su fracción III-, que el plazo de treinta días naturales con que cuenta la institución afianzadora para combatir la improcedencia del cobro ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, habrá de contarse a partir de la fecha en que dicho requerimiento "se realice", debe entenderse que se refiere a que tal requerimiento de pago "se notifique" y que el indicado plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos dicha notificación. Contradicción de tesis 170/2003-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Tesis de jurisprudencia 45/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de abril de dos mil cuatro.

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No. Registro: 184,950 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Febrero de 2003 Tesis: 2a./J. 7/2003 Página: 224 COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN IV, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, QUE LA FACULTA PARA EXPEDIR REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Las reglas generales administrativas dictadas en ejercicio de una facultad conferida a una Secretaría de Estado o a un órgano desconcentrado por una ley expedida por el Congreso de la Unión, corresponden a la categoría de ordenamientos que no son legislativos ni de índole reglamentaria, sino que se refieren a aspectos técnicos y operativos en materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública. En congruencia con lo antes expuesto, la fracción IV del artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que establece que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas está facultada para expedir reglas de esa naturaleza, no pugna con la facultad reglamentaria del Presidente de la República ni con el sistema de división de poderes previstos, respectivamente, en los artículos 89, fracción I, y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en cuanto a la primera, la mencionada atribución no entraña una delegación de facultades, ni constituye una expansión en el ejercicio de la facultad reglamentaria, sino que se trata de la asignación directa de una atribución para allanar la aplicación técnico-operativa de la ley dentro de su ámbito específico; y en cuanto al segundo, no implica la delegación de facultad legislativa alguna a favor de la citada Comisión, ni ésta ejerce atribuciones reservadas constitucionalmente al Poder Legislativo. Contradicción de tesis 135/2002-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado y el Noveno Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 31 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Fernando Mendoza Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 7/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de febrero de dos mil tres.

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No. Registro: 185,560 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Noviembre de 2002 Tesis: 2a./J. 122/2002 Página: 437 FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR UN CRÉDITO FISCAL CUYO PAGO FUE AUTORIZADO EN PARCIALIDADES. EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN SE COMPUTA A PARTIR DE QUE AQUÉL SE TORNA EXIGIBLE Y HA SIDO DETERMINADO EN CANTIDAD LÍQUIDA EN RESOLUCIÓN FIRME DEBIDAMENTE NOTIFICADA. El artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, dispone que un crédito fiscal cuyo pago fue autorizado en parcialidades se torna exigible cuando el contribuyente deja de pagar tres de ellas, quedando la autoridad fiscal, a partir de ese momento, facultada para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, previa emisión del requerimiento de pago relativo; por su parte, el artículo 146 del propio Código señala que la prescripción constituye la extinción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo y que para que inicie el término de cinco años, es necesario que el pago se torne legalmente exigible en resolución firme debidamente notificada al deudor. En congruencia con lo antes expuesto y tomando en consideración que según lo previsto en los artículos 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 141, fracción III, del Código indicado, cuando la obligación fiscal fue garantizada con fianza otorgada por alguna institución afianzadora, la autoridad puede requerir el cobro del crédito fiscal al contribuyente o a la afianzadora, en el orden que estime pertinente, ya sea conjunta o separadamente, y hacerlo efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución, se concluye que el cómputo del término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago de dicho crédito pudo ser legalmente exigido, esto es, cuando se incumplió con la obligación fiscal y ésta ya fue determinada en cantidad líquida en resolución firme debidamente notificada al deudor principal o a la institución garante. Contradicción de tesis 73/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados, Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Tesis de jurisprudencia 122/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de octubre de dos mil dos.

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No. Registro: 185,758 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Octubre de 2002 Tesis: 2a./J. 117/2002 Página: 280 FIANZAS. PARA QUE SE INTERRUMPA EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE HACER SABER A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA LAS GESTIONES DE COBRO REALIZADAS AL CONTRIBUYENTE. Entre las formalidades que señala el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación para la interrupción del término de la prescripción, únicamente se contienen las relativas a que las gestiones de cobro encaminadas a la satisfacción del interés fiscal se realicen dentro del procedimiento administrativo de ejecución y que se hagan del conocimiento del deudor, esto es, el contribuyente o la institución afianzadora que haya otorgado la póliza de fianza relativa a la garantía del crédito fiscal; además, en atención a lo establecido en los artículos 141, fracción III, del referido Código y 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como la naturaleza accesoria de la fianza, la afianzadora se sustituye en la totalidad de obligaciones al contribuyente, por lo que al constituirse en deudor, el fisco puede requerir de pago indistintamente tanto al contribuyente como a la afianzadora en el orden que estime pertinente. En tales condiciones, la interrupción del término de la prescripción tendrá lugar cuando se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, consistentes en que la gestión se realice dentro del procedimiento administrativo de ejecución y se haga del conocimiento del deudor (contribuyente o institución afianzadora), a través de la notificación respectiva, sin necesidad de que en el caso de que se realicen gestiones de cobro al contribuyente, se le hagan saber a la institución afianzadora, para que opere la referida interrupción. Contradicción de tesis 72/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito, Segundo del Décimo Quinto Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (antes Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo). 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Tesis de jurisprudencia 117/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre de dos mil dos.

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No. Registro: 187,977 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Enero de 2002 Tesis: 2a./J. 78/2001 Página: 42 FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LAS AFIANZADORAS NO ESTÁN OBLIGADAS A CUBRIR LOS RECARGOS Y ACTUALIZACIONES DEL CRÉDITO FISCAL, GENERADOS EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA EN QUE ÉSTE ES EXIGIBLE Y AQUELLA EN QUE SE REQUIERE DE PAGO. Si de lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la obligación de la afianzadora, cuando se trata de una fianza expedida a favor de la Federación otorgada para garantizar un crédito fiscal a cargo de terceros, consiste en que cuando aquélla se haga exigible y se requiera el pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución, cubra su monto, es indudable que la afianzadora no está obligada a responder de los recargos y actualizaciones del crédito fiscal generados en el periodo comprendido entre la fecha en que éste es exigible y aquella en que se le requiere de pago, ni durante el plazo de un mes que, en términos del inciso b) del artículo citado en primer lugar, dicha institución tiene para cumplir con tal obligación fiadora, toda vez que la autoridad fiscal, en su carácter de beneficiaria, está en aptitud de requerir desde luego el cumplimiento de la fianza a partir de que se vuelve exigible la obligación garantizada, por lo que la omisión o tardanza en hacerlo, sólo es atribuible a ella misma al generar su propia mora, que no puede perjudicar a quien es su contraparte en el contrato de fianza. Contradicción de tesis 73/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 78/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil uno.

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No. Registro: 187,957 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Enero de 2002 Tesis: 2a./J. 81/2001 Página: 72 NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Si del análisis relacionado de los artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, así como de las fracciones IV y XV y penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que cualquier petición formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada en un plazo de tres meses se considerará resuelta de forma negativa y, por ende, que al ser esta materia del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá impugnarse ante él, es indudable que la falta de contestación en el lapso indicado a la solicitud formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio al contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en defensa de sus intereses, ante el citado órgano jurisdiccional administrativo. Además, a través de la impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se podrá obligar a la autoridad a que en la contestación dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente aquélla, esto es, si bien es cierto que la facultad de la autoridad hacendaria para cancelar o no aquellos actos es discrecional, también lo es que dicha atribución no es arbitraria, por lo que está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación aludidos; de lo contrario, se llegaría al extremo de dejar en estado de indefensión al particular por el simple hecho de considerar que la autoridad fiscal responsable goza de facultades discrecionales, de manera que ésta debe emitir una resolución en donde se haga del conocimiento del gobernado las causas por las cuales deniega la petición hecha en la solicitud relativa y fundar la facultad discrecional que tenga para no hacerlo. Contradicción de tesis 8/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis de jurisprudencia 81/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil uno.

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No. Registro: 188,223 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Diciembre de 2001 Tesis: 2a./J. 72/2001 Página: 245 FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, SI SU COBRO NO SE EXIGIÓ DENTRO DEL PLAZO PACTADO EN LA PÓLIZA O EN EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE. Si se toma en consideración que las fianzas penales, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 94 bis, párrafo primero, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no pueden hacerse efectivas a través de los procedimientos especial y ordinario contemplados en los artículos 93 y 94 de la ley en comento, sino que según lo dispuesto en el diverso artículo 130, fracción II, necesariamente debe procederse en términos del dispositivo 95, esto es, acudir al procedimiento administrativo de ejecución en el que no existe la figura de la caducidad, se colige que tratándose de dichas fianzas no opera la prevista en el artículo 120 de la ley citada, pues ésta sólo es aplicable en los mencionados procedimientos especial y ordinario. Contradicción de tesis 49/2001-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías. Tesis de jurisprudencia 72/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de noviembre de dos mil uno.

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No. Registro: 188,222 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Diciembre de 2001 Tesis: 2a./J. 66/2001 Página: 246 FIANZAS PENALES. PARA GARANTIZAR LA SANCIÓN PECUNIARIA, NO ES NECESARIO ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EJECUTORIA QUE LA IMPONE COMO PENA. Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 556 y 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite y se satisfagan diversos requisitos legales, entre otros, el que se garantice el monto de la reparación del daño, el de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele y la caución relativa al cumplimiento de las obligaciones procesales, y que cuando se revoque la libertad caucional, tal determinación tendrá como consecuencia el mandar reaprehender al procesado y hacer exigibles las garantías relativas a la reparación del daño, ésta a favor de la víctima o del ofendido por el delito y las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, que se harán exigibles a favor del Estado, basta con la actualización de dicha condición, esto es, la revocación de la libertad provisional, así como acompañar al requerimiento de pago respectivo la copia certificada de la resolución por virtud de la cual se decreta la revocación de referencia, la reaprehensión del indiciado y se ordena hacer efectiva la garantía. Ello es así, puesto que la exigibilidad de las fianzas penales, entre ellas la que garantiza la sanción pecuniaria, se da como consecuencia de la inobservancia a las obligaciones procesales contraídas, de manera que es incorrecto exigir que con el requerimiento de pago respectivo se exhiba copia certificada de la sentencia ejecutoriada en la que, como pena, se imponga dicha sanción. Contradicción de tesis 60/2001-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Tesis de jurisprudencia 66/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil uno.

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No. Registro: 190,947 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Octubre de 2000 Tesis: 2a./J. 90/2000 Página: 257 FIANZAS. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD QUE SE ENDERECE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE REQUIERA EL PAGO DE INTERESES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS EN LA PÓLIZA, CUANDO SE GARANTIZAN OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. Con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la interpretación funcional y sistemática de los artículos 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, 95 y 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; y en el principio jurídico de mayor afinidad que ya ha aducido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas resoluciones de conflictos competenciales, es dable concluir que lo previsto en el primer numeral citado, relativo al supuesto de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de las resoluciones definitivas que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, constituye una regla general para que dicho órgano jurisdiccional conozca todo lo relacionado e inherente al cobro de este crédito, tales como las resoluciones definitivas que requieran el pago de la fianza, únicamente, de ésta y sus accesorios, o exclusivamente estos últimos, los cuales en la especie son los intereses previstos en el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en virtud de que participan de la esencia de la obligación principal (exigibilidad del pago de la fianza) en cuanto a su naturaleza y características, en consecuencia, válidamente, el fisco federal, puede incluirlos en el requerimiento respectivo o hacerlo independientemente, según sea el caso, dado que éstos se generan por disposición expresa de la ley, aun tratándose de cobros extrajudiciales y son un derecho irrenunciable a favor del acreedor; en tal virtud, el Tribunal Fiscal de la Federación es competente para conocer de las resoluciones definitivas que requieran el pago de intereses ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la póliza de fianza al hacerse exigible por parte de la Federación. Contradicción de tesis 42/2000. Entre las sustentadas por el Quinto y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de septiembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Tesis de jurisprudencia 90/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintidós de septiembre de dos mil.

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No. Registro: 190,946 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Octubre de 2000 Tesis: 2a./J. 91/2000 Página: 286 FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que las fianzas que las referidas instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas, a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis del mismo ordenamiento legal o de acuerdo con las bases que se desarrollan en el mismo artículo 95 y su reglamento, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, acorde a lo que ha sustentado esta Segunda Sala (jurisprudencia 33/96), para la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros se actualiza un procedimiento especial en el que no se requiere la presentación de una reclamación ante la afianzadora, sino que se limita al requerimiento de pago y a la orden de remate, en bolsa, de valores propiedad de la institución de fianzas, en caso de que el pago no sea voluntario. Luego, si para que empiece a correr el término de la prescripción conforme al artículo 120 de la referida Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es necesario que se presente la reclamación y si en el procedimiento especial no se requiere la presentación de esa reclamación para cobrar la póliza, es claro que en estos casos no resulta aplicable el artículo 120, sino que opera la remisión del Código Fiscal de la Federación (artículo 146) para estimar actualizada la figura de la prescripción. Lo anterior es así, porque si bien la Ley de Instituciones de Fianzas fija el término para que se actualice la prescripción, no es técnico ni jurídico que tal término opere en el caso de excepción que en ella misma prevé. Además, la locución "hacer efectiva" que se usa en el citado artículo 95, indica que la remisión del Código Fiscal de la Federación, se refiere a todo lo que es necesario atender a fin de lograr el cobro de la fianza, entre lo que se incluye, desde luego, la prescripción, pues obviamente, tal figura atañe al cobro de lo garantizado en la fianza. Contradicción de tesis 49/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito. 13 de septiembre del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Tesis de jurisprudencia 91/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del trece de septiembre del año dos mil. Nota: La tesis de jurisprudencia 33/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203, con el rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZA, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS

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INSTITUCIONES GARANTES.".

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No. Registro: 200,556 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Agosto de 1996 Tesis: 2a./J. 33/96 Página: 203 FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACION PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVE LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES. De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos 93, 93 bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la "reclamación" a la institución garante, que tiene el doble objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada Ley. Otro procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 95 de la Ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se identifica con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del Fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado artículo 120 de la Ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del Código Fiscal, que permite al Fisco empezar, no con la "reclamación", sino con el requerimiento de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros. Contradicción de tesis 86/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 14 de junio de 1996. Mayoría de tres votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano quien emitió voto particular. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

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Tesis de jurisprudencia 33/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, por mayoría de tres votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano quien emitió voto particular. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

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No. Registro: 178,909 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Marzo de 2005 Tesis: 2a./J. 21/2005 Página: 257 RENTA. DEDUCCIÓN DE EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO. NO PROCEDE CUANDO LA IMPOSIBILIDAD DE RECUPERAR EL PAGO DE LA RECLAMACIÓN DE UNA FIANZA DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA A LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. El artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2001, establece como requisito de las deducciones que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, por lo que la erogación realizada por las afianzadoras al pagar una fianza exigible, no puede considerarse como estrictamente indispensable, en términos del mencionado artículo, si la propia afianzadora no cumplió con su obligación de exigir contragarantía, en términos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, puesto que en ese caso se colocó en un estado de riesgo adicional. En consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación que rige a las instituciones de fianzas, no permite justificar la deducción para efectos de dicho impuesto. Contradicción de tesis 128/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Fernando Mendoza Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 21/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.

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APÉNDICE 8 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMER CIRCUITO TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 190,362 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Enero de 2001 Tesis: I.7o.A. J/11 Página: 1573 FIANZAS PENALES. NO ES NECESARIO ANEXAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO LA SENTENCIA EN QUE SE CONDENE AL FIADO AL PAGO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. Conforme al artículo 569 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, cuando se revoca la libertad caucional se hará efectiva la garantía a favor del Estado respecto a las sanciones pecuniarias y las obligaciones derivadas del proceso. Así, se tiene que dicho numeral no condiciona la efectividad de la garantía otorgada al dictado de la sentencia que condene al reo al pago de sanciones pecuniarias; consecuentemente, cuando se exija el pago de la póliza de fianza, debido a que al fiado se le revocó su libertad provisional, resulta innecesario que al requerimiento correspondiente se acompañe la sentencia en que se condene al pago de ese tipo de sanciones. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2287/2000. Fianzas Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 9 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Amparo directo 2447/2000. Fianzas Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Amparo directo 3487/2000. Fianzas Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 29 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Claudia Z. Bonilla López. Amparo directo 2897/2000. Fianzas Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 29 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos. Amparo directo 3397/2000. Fianzas Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 13 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 246, tesis por contradicción 2a./J. 66/2001 de rubro "FIANZAS PENALES. PARA GARANTIZAR LA SANCIÓN PECUNIARIA, NO ES NECESARIO ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EJECUTORIA QUE LA IMPONE COMO PENA.". (TESIS SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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No. Registro: 190,571 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Enero de 2001 Tesis: I.9o.A. J/1 Página: 1580 FIANZAS, REQUISITOS PARA EL COBRO DE INTERESES DERIVADOS DEL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS. Conforme a lo dispuesto por el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el cobro de intereses generados por el pago extemporáneo de la póliza de fianza, será procedente siempre y cuando para su cálculo se aplique la fórmula que en la propia ley se establece y a saber corresponde a: I = C (CCP x 1.25)/12 100 De donde: I=Intereses a cargo de la afianzadora C=Capital o importe de la fianza no cubierta en tiempo CCP=Costo de captación a plazo denominado Udi del mes inmediato anterior al del que se devengaron los intereses Es decir, el desfasamiento del tiempo será calculado de acuerdo a la fórmula de costo de captación a plazo (CCP) denominado en unidades de inversión Udi, cuyo valor será tomando de la fracción o mes anterior al en que se haya incurrido en mora y hasta el mes o fracción inmediato anterior en que se notifique el requerimiento de cobro, multiplicado por el 1.25% anual, del que se sacará la proporción del mes y días de demora en el pago; por ende, si el requerimiento de pago de intereses contiene la aplicación y desarrollo de la fórmula citada, es de considerarse que se ajusta a derecho. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 439/2000. Fianzas Probursa, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBV-Probursa. 16 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Irene Núñez Ortega. Amparo directo 379/2000. Fianzas Probursa, S.A. de C.V. 23 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Irene Núñez Ortega. Amparo directo 409/2000. Fianzas Probursa, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBV-Probursa. 30 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Ma. Josefina Jastrow Becerra. Amparo directo 1209/2000. Fianzas Probursa, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBV-Probursa. 30 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Ma. Josefina Jastrow Becerra.

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Amparo directo 2699/2000. Fianzas Probursa, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBV-Probursa. 29 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Irene Núñez Ortega.

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No. Registro: 190,907 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Noviembre de 2000 Tesis: I.7o.A. J/10 Página: 821 FIANZAS. REQUERIMIENTO DE PAGO DE INTERESES. NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ANEXARSE AL REQUERIMIENTO RESPECTIVO. Es verdad que el artículo 95, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, prevé que al requerimiento de pago deben acompañarse los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza; sin embargo, tal disposición sólo puede ser aplicable a ese tipo de requerimiento, y no al de intereses, ya que lo relativo a éstos, se encuentra regulado por el diverso numeral 95 bis del ordenamiento en cita, el que no prevé tal situación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6277/98. Afianzadora Sofimex, S.A. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa. Amparo directo 6427/99. Fianzas Probursa, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBV. Probursa antes Fianzas Probursa, S.A., Grupo Financiero Probursa. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Amparo directo 1217/2000. Fianzas Probursa, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBV-Probursa. 7 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Enrique Villanueva Chávez. Amparo directo 1117/2000. Fianzas Probursa, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBV-Probursa. 13 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras. Amparo en revisión 1197/2000. Director de Juicios Arbitrales y Amparos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y en representación de dicho organismo. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Patricia Uehara Guerrero.

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No. Registro: 192,282 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Marzo de 2000 Tesis: I.7o.A. J/8 Página: 901 PÓLIZA DE FIANZA, TRATÁNDOSE DEL COBRO DE INTERESES CAUSADOS POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE UNA, ES APLICABLE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. Tratándose del cobro de intereses causados por el pago extemporáneo de una póliza de fianza, con la que se garantizó una obligación fiscal a cargo de terceros, no implica que después de un procedimiento de cobro, se deba atender exclusivamente a lo dispuesto en el Código Fiscal, sin que se pueda aplicar la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; toda vez que no debe perderse de vista que la aplicación del referido Código Fiscal, sólo regula el procedimiento de ejecución en tratándose de fianzas suscritas a favor de la Federación o de los Estados; circunstancia que no impide que después de dicho cobro se puedan seguir ejerciendo los derechos que se consignan en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4417/98. Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos. Amparo directo 827/99. Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 6 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Ángel Corona Ortiz. Amparo directo 4377/99. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa. Amparo directo 4527/99. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Ángel Corona Ortiz. Amparo directo 4837/99. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa.

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No. Registro: 194,014 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Mayo de 1999 Tesis: I.7o.A. J/6 Página: 944 FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL Y LOS ESTADOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES ANTE AUTORIDADES DEL ORDEN PENAL, ES INAPLICABLE LA CADUCIDAD A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN GARANTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. Para hacer efectivas las fianzas que se otorgan ante autoridades del orden penal, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en los artículos 93, 93 bis, 94, 95 y 130; así como el Código Fiscal de la Federación en su artículo 143 prevén diversos procedimientos para tal efecto, en los cuales dependiendo de quién sea el beneficiario puede elegir de entre éstos el que seguirá. Así tenemos que si el beneficiario es diferente a la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento que se deberá seguir es el que establecen los artículos 93, 93 bis y 94 de la ley citada en primer término, los cuales implican la necesidad de vencer previamente a la institución garante. En estos procedimientos la afianzadora puede liberarse de sus obligaciones por medio de la caducidad, prevista en el artículo 120 del ordenamiento en cita, ya que es una figura jurídica que sólo procede durante la tramitación de un procedimiento, pues es la sanción que la ley impone a las autoridades por su inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción de una facultad o de un derecho, es decir, es una figura que pertenece al derecho adjetivo o procesal. Sin embargo, si los beneficiarios de la fianza son el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, para éstos es opcional, seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis del ordenamiento que rige la materia, o hacer efectiva la fianza conforme a los artículos 95 y 130 de este ordenamiento, o por el contemplado en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación. En este caso de que se opte por el último de los procedimientos no procede la caducidad, como el medio para liberarse de obligaciones, pues la autoridad no tiene la obligación de vencer previamente a dicha institución y por ende no tiene vigencia el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lo que a esa figura jurídica se refiere. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 577/98. Procurador Fiscal de la Federación, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de las autoridades demandadas. 21 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza. Amparo directo 1507/98. Afianzadora Sofimex, S.A. 21 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba. Amparo directo 2857/98. Fianzas Asecam, S.A., Grupo Financiero Asecam. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos. Revisión fiscal 2677/98. Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario

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de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas. 27 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa. Revisión fiscal 4837/98. Procurador Fiscal de la Federación, en representación de las autoridades demandadas. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203, tesis 2a./J. 33/96, de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 245, tesis por contradicción 2a./J. 72/2001 de rubro "FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, SI SU COBRO NO SE EXIGIÓ DENTRO DEL PLAZO PACTADO EN LA PÓLIZA O EN EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE.". (TESIS SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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No. Registro: 194,814 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Enero de 1999 Tesis: I.7o.A. J/4 Página: 656 FIANZAS. ES VÁLIDO PACTAR SUS FORMAS DE EXTINCIÓN DADA SU NATURALEZA MERCANTIL. Las fianzas son de naturaleza mercantil por disposición expresa de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la cual en su artículo 2o. establece que: "Las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan ..."; al margen de las partes que intervengan en ellas; así, dichos actos son regulados por la legislación de la materia, como lo es el Código de Comercio, cuya aplicación está respaldada por la misma ley en comento, pues este último ordenamiento legal en su artículo 113, establece que en lo no previsto en ella se aplicará supletoriamente la legislación mercantil, la cual a su vez, en su artículo 78 prevé que las partes contratantes quedan en aptitud de obligarse hasta el límite de su voluntad, incluso respecto de la forma y términos en que se extingan las obligaciones convenidas. Por esta razón cuando se suscita una controversia en relación al término para la extinción de las facultades de la autoridad fiscal, para hacer efectivas las fianzas constituidas a su favor y deba dilucidarse si se estará a lo previsto por la ley de la materia al respecto o a lo convenido por las partes, es claro que debe respetarse la voluntad de éstas expresada en dicho convenio. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 67/97. Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y autoridades demandadas. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez. Amparo directo 57/98. Afianzadora Sofimex, S.A. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba. Revisión fiscal 737/98. Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y autoridades demandadas. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos. Amparo directo 1587/98. Afianzadora Sofimex, S.A. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. -Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba. Revisión fiscal 1747/98. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras. 9 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba.

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No. Registro: 194,813 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Enero de 1999 Tesis: I.7o.A. J/5 Página: 659 FIANZAS EXTINCIÓN DE LAS. NO ES UN ACTO PROCESAL. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece uno de los procedimientos por medio del cual se hacen efectivas las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, para garantizar créditos fiscales; sin embargo no es el único procedimiento, pues de acuerdo con el artículo 2o. de dicha ley, las fianzas y los contratos son de carácter mercantil, independientemente de las partes que en ellos intervengan, y al ser de esta índole procede aplicar supletoriamente el Código de Comercio, concretamente el artículo 78, el cual establece otra opción al prever que las partes pueden convenir lo que a sus intereses convenga, incluso la forma de que se extingan sus obligaciones, sin que esto signifique contravención al precepto citado en primer término, razón por la cual la extinción de las mismas no es un hecho adjetivo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 67/97. Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y autoridades demandadas. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez. Amparo directo 57/98. Afianzadora Sofimex, S.A. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba. Revisión fiscal 737/98. Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y autoridades demandadas. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos. Amparo directo 1587/98. Afianzadora Sofimex, S.A. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba. Revisión fiscal 1747/98. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras. 9 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba.

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No. Registro: 194,999 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Diciembre de 1998 Tesis: I.7o.A. J/3 Página: 965 FIANZAS. COBRO DE INTERESES POR PAGO EXTEMPORÁNEO. FUNDAMENTO. El fundamento del requerimiento de intereses por pago extemporáneo de sus obligaciones no lo es el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, sino el diverso 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, puesto que se trata de una sanción sustantiva, no procedimental. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3417/98. Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 27 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Amparo directo 3787/98. Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 3 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Amparo directo 4357/98. Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 3 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza. Amparo directo 3977/98. Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 17 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Amparo directo 3967/98. Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.

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No. Registro: 195,791 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Agosto de 1998 Tesis: I.7o.A. J/2 Página: 733 FIANZAS. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL REQUERIMIENTO DE PAGO DE OBLIGACIONES SURGIDAS POR VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DEL FIADO EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS. El artículo 143 del Código Fiscal de la Federación establece en su inciso a) que, la autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copias de los documentos con los que se justifique el crédito garantizado y la exigibilidad del mismo, de tal manera que para acreditar esos elementos no era necesario adjuntar el acuerdo y sistema operativo en el que sólo se fijó un procedimiento de cobro previamente convenido entre la institución afianzadora y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues basta con que se haya adjuntado a la póliza de fianza la solicitud de importación temporal, el acta de requerimiento previo de información que se pactó entre las partes, así como el acta de incumplimiento, y el requerimiento de pago en forma, para que se tenga como válido el requerimiento de que se trata. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 7/97. Procurador Fiscal de la Federación. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez. Amparo directo 1077/98. Afianzadora Mexicana, S.A. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Horacio Armando Hernández Orozco. Amparo directo 1447/98. Afianzadora Mexicana, S.A. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba. Revisión fiscal 457/98. Procurador Fiscal de la Federación. 23 de abril 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez. Amparo directo 1617/98. Afianzadora Mexicana, S.A. 30 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos.

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No. Registro: 200,849 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Noviembre de 1996 Tesis: I.4o.A. J/9 Página: 356 FIANZAS. LAS OTORGADAS POR CONVENIO DEBERAN SUJETARSE A EL, PARA FORMULAR EL REQUERIMIENTO DE PAGO. La Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone el procedimiento que debe seguirse para efectuar el cobro de las garantías otorgadas por las instituciones autorizadas para ello; sin embargo, si las partes celebran un convenio por medio del cual establecen la forma y términos para otorgar, cancelar y en su caso hacer efectiva la fianza contratada, ampliando los plazos establecidos en la ley, para requerir el pago y para determinar su extinción; resulta que será conforme al convenio que deberán considerarse las fechas a partir de las cuales se efectuará el cómputo para solicitar el pago, o para establecer, en su caso, que se ha extinguido el derecho para hacerlo; por tanto, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebró con una determinada afianzadora el "Acuerdo que regula el procedimiento para el otorgamiento, cancelación y efectividad, en su caso, de la garantía exhibida en la importación temporal de vehículos por mexicanos residentes en el extranjero", conforme a éste deberá seguirse el procedimiento para requerir el pago de la fianza así como para realizar el cómputo y determinar si procede o no dicho requerimiento. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 974/96. Afianzadora Insurgentes, S.A. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos. Amparo directo 1084/96. Afianzadora Insurgentes, S.A. 8 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra. Amparo directo 2714/96. Afianzadora Mexicana, S.A. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos. Amparo directo 3014/96. Afianzadora Insurgentes, S.A. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez. Amparo directo 3044/96. Afianzadora Insurgentes, S.A. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.

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No. Registro: 201,842 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Julio de 1996 Tesis: I.5o.A. J/1 Página: 306 FIANZAS. LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 120, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE. NO ES APLICABLE A LAS FIANZAS EXPEDIDAS A FAVOR DE LA FEDERACION, PARA GARANTIZAR CREDITOS FISCALES. El artículo 95, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su primer párrafo, dispone que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis, de la misma Ley, o bien de acuerdo con las disposiciones que señala y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de aquel artículo; pero establece como excepción las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, ya que en estos casos deberá estarse a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación; por tanto, tratándose de este tipo de fianzas no opera la caducidad prevista en el artículo 120, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque dicha Ley no es la "aplicable" para hacer efectiva la fianza. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2795/95. Central de Fianzas, S.A. 12 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Esteban Penagos López. Secretario: Miguel Angel Antemate Chigo. Amparo directo 2935/95. Fianzas México, S.A., Grupo Financiero Prime Internacional. 26 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretaria: María Elena Ramos Gordillo. Amparo directo 3055/95. Fianzas México, S.A., Grupo Financiero Prime Internacional. 3 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Amparo directo 3525/95. Americana de Fianzas, S.A. 24 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Julio César Ballinas Becerra. Amparo directo 3545/95. Afianzadora Insurgentes, S.A. 8 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María de Fátima Isabel Sámano Hernández. Secretario: Roberto Meixueiro Hernández. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 33/96 de rubro "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVE LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.".

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No. Registro: 202,305 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: I.2o.A. J/10 Página: 604 FIANZAS. TRATANDOSE DE LAS QUE SE OTORGAN EN FAVOR DE LA FEDERACION PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, NO OPERA LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. La caducidad prevista por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no opera tratándose de las que se otorguen en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, porque, según lo dispuesto por el artículo 95 de dicha Ley, para la exigibilidad de esas fianzas, se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación; y debe considerarse que este ordenamiento es el aplicable en todo lo relacionado con la exigibilidad de la garantía, incluyendo el aspecto de extinción de la obligación; y no sólo en cuanto al procedimiento, tal y como lo denota la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte sustentada al resolver la contradicción de tesis 1/92, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 72, diciembre de 1993, según la cual, aun para el término de presentación de la demanda de nulidad promovida por una afianzadora en contra del cobro de una fianza de aquella naturaleza, debe estarse a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación y no a lo dispuesto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3132/95. Fianzas Atlas, S.A. 28 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Miguel Moreno Camacho. Amparo directo 3172/95. Americana de Fianzas, S.A. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario de Jesús Sosa Escudero. Amparo directo 3872/95. Fianzas México, S.A., Grupo Financiero Prime Internacional. 23 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo directo 2172/96. Americana de Fianzas, S.A. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Miguel Moreno Camacho. Amparo directo 2202/96. Fianzas México, S.A., Grupo Financiero Prime Internacional. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV, agosto de 1996, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 33/96 de rubro "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVE LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.".

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No. Registro: 202,551 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Mayo de 1996 Tesis: I.4o.A. J/4 Página: 515 FIANZAS. LA EXIGIBILIDAD ES REQUISITO SINE QUA NON PARA HACERLA EFECTIVA. (ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS). La posibilidad de la autoridad de requerir la efectividad de la fianza, empieza a correr a partir de que ésta se hace exigible y es en ese momento en que debe empezar a computarse; de acuerdo con lo que dispone el artículo 120, antes y después de la reforma del catorce de julio de mil novecientos noventa y tres; es decir, el término para que opere la figura de la prescripción o caducidad, según el caso, debe ser la disposición vigente en ese momento, la que regule la actividad encaminada a realizar el cobro del adeudo garantizado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1914/94. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra. 22 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos. Amparo directo 454/95. Central de Fianzas, S.A. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez. Amparo directo 3224/95. Afianzadora Insurgentes, S.A. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez. Amparo directo 4554/95. La Guardiana, S.A. Compañía General de Fianzas (hoy Fianzas Guardiana Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa). 7 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez. Amparo directo 4654/95. Central de Fianzas, S.A. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas.

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No. Registro: 203,133 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: I.3o.A. J/7 Página: 715 CADUCIDAD DE FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACION, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS. LEGISLACION APLICABLE. A efecto de determinar la legislación aplicable en materia de caducidad de fianzas otorgadas a favor de la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios, es menester distinguir en primer término la naturaleza jurídica del contrato de fianza, de la naturaleza de la obligación garantizada. Las fianzas son de naturaleza mercantil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en tanto que la naturaleza jurídica de la obligación garantizada se ve determinada por la relación o negocio jurídico que le dio origen. Diferenciados los conceptos mencionados, se sigue que en materia de instituciones de fianzas, la legislación aplicable es la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en estricta aplicación de lo dispuesto por su artículo 1o.; principio ratificado por el legislador en la exposición de motivos de las reformas y adiciones de la propia Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de julio de 1993, que establece que únicamente en materia de ejecución de fianzas expedidas a favor de la autoridad se introduce la modalidad de que, a elección del beneficiario, se pueda seguir el procedimiento de conciliación, juicio arbitral en amigable composición, o bien el procedimiento administrativo de ejecución como procedimiento especial que permite el cobro de la fianza de una manera más ágil y expedita. Así las cosas, es criterio de este tribunal que la legislación aplicable en materia de fianzas y específicamente respecto de la institución jurídica de la caducidad, será la propia ley de la materia, en su artículo 120, no siendo óbice para lo anterior que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, inscrito en el Título III, Capítulo IV, relativo a Procedimientos Especiales, remita al procedimiento administrativo de ejecución previsto por el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación para requerir el cobro de fianzas cuando es beneficiario la Federación, Estados o Municipios, puesto que este procedimiento, como antes se señaló, tiene como único fin lograr el cobro de la fianza de una manera rápida y eficaz, sin que dicho procedimiento afecte o modifique el carácter mercantil de la fianza y la aplicación de la ley específica de la materia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 963/95. Central de Fianzas, S.A. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Amparo directo 1303/95. Central de Fianzas, S.A. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo directo 1903/95. Central de Fianzas, S.A. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo directo 2043/95. La Guardiana, S.A., Cía. General de Fianzas. 18 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Vicente Román Estrada

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Vega. Amparo directo 2503/95. Fianzas México, S.A., Grupo Financiero Prime Internacional. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

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APÉNDICE 9 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SEGUNDO CIRCUITO TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 184,651 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Marzo de 2003 Tesis: II.2o.A. J/6 Página: 1522 FIANZA. RESULTA INNECESARIO QUE AL REQUERIMIENTO DE PAGO QUE PRACTIQUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A LA COMPAÑÍA AFIANZADORA, SE ANEXE LA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, QUE CONFIRMÓ EL CRÉDITO GARANTIZADO, HA CAUSADO EJECUTORIA. Del análisis del artículo 143, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en tratándose de fianzas a favor de la Federación otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, una vez que sean exigibles, la autoridad administrativa deberá requerir de pago a la afianzadora acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad; lo que lleva a considerar que no existe obligación legal a cargo de la autoridad ejecutora de anexar al citado requerimiento de pago algún documento por medio del cual se declare que el recurso de inconformidad por el que se confirmó el crédito garantizado causó ejecutoria; ello es así, porque ni de la Ley del Seguro Social, ni del Reglamento del Recurso de Inconformidad, que son las disposiciones que rigen al recurso de inconformidad que se tramita ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprende que la autoridad administrativa se encuentre obligada a emitir acuerdo en el que declaren ejecutoriadas sus resoluciones, pues éstas causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que al no existir dispositivo legal alguno que obligue a las referidas autoridades a emitir tal acuerdo, lógico es que tampoco pueda exigirse que se acompañe copia del mismo a los requerimientos de pago que emita y menos aún la constancia de notificación de éste. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 456/2001. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez. Amparo directo 112/2002. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez. Amparo directo 316/2002. Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Dolores Rosalía Peña Martínez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Carlos Paulo Gallardo Balderas. Amparo directo 392/2002. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Carmelo Gutiérrez Juárez.

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Amparo directo 449/2002. Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 9 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.

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APÉNDICE 10 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUARTO CIRCUITO TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 205,161 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: I, Mayo de 1995 Tesis: IV.2o. J/3 Página: 301 REVISION FISCAL. CUANDO SOLO SE CUESTIONA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA HACER EFECTIVA UNA FIANZA, NO SE SURTEN LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. Este Tribunal reiteradamente ha considerado que un asunto versa sobre determinación de sujetos obligados, presumiéndose su importancia y trascendencia, fundamentalmente, en los casos en que se discute el alcance o extensión del Régimen Obligatorio del Seguro Social, o sea, cuando se debate si una categoría o clase de sujetos debe considerarse comprendida en ese régimen. Luego, si la controversia gira respecto a si ha operado la caducidad de la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social, para hacer efectiva una fianza, no se surte el supuesto anotado y, por consiguiente, procede el desechamiento del recurso interpuesto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 58/94. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega. Revisión fiscal 67/94. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Omar René Gutiérrez Arredondo. Revisión fiscal 1/95. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla. Revisión fiscal 2/95. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Revisión fiscal 7/95. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.

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No. Registro: 188,546 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Octubre de 2001 Tesis: IV.2o.A. J/2 Página: 974 PRESCRIPCIÓN. FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. EL TÉRMINO A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO DE PAGO A LA AFIANZADORA. Si conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el término de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y, por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia 16/2000, visible en la página 203, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.", que tratándose del contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, el incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas tiene como consecuencia la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación; debe considerarse que igualmente, tratándose de la afianzadora que garantizó el interés fiscal correspondiente, el incumplimiento de pago del fiado, en esas circunstancias, torna legalmente exigible dicha obligación, pero no ipso facto, sino también mediante el procedimiento económico-coactivo que, tratándose de fianzas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, es el establecido en el artículo 143 del ordenamiento invocado; procedimiento que tanto en el caso del contribuyente, según lo estableció la jurisprudencia transcrita, como en el de la afianzadora, inicia con el requerimiento de pago, que implica el ejercicio de la facultad de cobro de la autoridad fiscal, sin perjuicio de las facultades discrecionales que la ley le confiere. Por ende, el término de la prescripción y de la caducidad, respectivamente, del crédito fiscal y, por vía de consecuencia, de las facultades para hacer exigible la obligación de pago de las instituciones garantes, en los casos de incumplimiento del fiado del pago de las parcialidades del crédito garantizado, inicia a partir de que le es notificado el correspondiente requerimiento de pago, y no inmediatamente que el fiado dejó de cubrir las parcialidades correspondientes, en el primer caso; y en el segundo, al día siguiente en que se hizo requerible el adeudo afianzado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 204/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Guadalupe, Nuevo León, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 24 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos. Revisión fiscal 90/2001. Subadministradora de lo Contencioso "5" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Guadalupe, Nuevo León, en representación del Secretario de Hacienda

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y Crédito Público y otro. 1o. de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García. Revisión fiscal 98/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Monterrey, Nuevo León, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 1o. de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Revisión fiscal 276/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Guadalupe, Nuevo León, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 20 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde. Revisión fiscal 320/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Guadalupe, Nuevo León, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 20 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 437, tesis por contradicción 2a./J. 122/2002 de rubro "FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR UN CRÉDITO FISCAL CUYO PAGO FUE AUTORIZADO EN PARCIALIDADES. EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN SE COMPUTA A PARTIR DE QUE AQUÉL SE TORNA EXIGIBLE Y HA SIDO DETERMINADO EN CANTIDAD LÍQUIDA EN RESOLUCIÓN FIRME DEBIDAMENTE NOTIFICADA.". (TESIS SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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No. Registro: 198,945 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Abril de 1997 Tesis: IV.2o. J/20 Página: 149 FIANZAS. DOCUMENTOS QUE LA AUTORIDAD FISCAL FEDERAL DEBE ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO A LA AFIANZADORA, PARA JUSTIFICAR LA EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO. En los casos en que se haya otorgado fianza a favor de la Federación para garantizar el pago de obligaciones fiscales a cargo de terceros, la autoridad que pretenda hacerla efectiva, al requerir de pago a la afianzadora, deberá acompañar los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito garantizado, entre ellos la constancia de notificación a quien aparezca como fiado, de la sentencia que reconoció la validez del crédito fiscal que se cuestiona, de la que se advierta que éste ya no tiene ningún recurso o medio de defensa que hacer valer, ya sea porque los hubiere agotado sin resultado favorable para él o porque no los hubiese interpuesto, pues sólo de esa manera podrá ponerse de relieve que la fianza se ha hecho exigible, atento la debida interpretación que se impone hacer del artículo 143, párrafo tercero, inciso a), del Código Fiscal de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 738/96. Afianzadora Insurgentes, S.A. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González. Amparo directo 737/96. Afianzadora Insurgentes, S.A. 4 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno. Amparo directo 753/96. Afianzadora Insurgentes, S.A. 4 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: José M. Quintanilla Vega. Amparo directo 885/96. Afianzadora Insurgentes, S.A. 4 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: José M. Quintanilla Vega. Amparo directo 725/96. Afianzadora Insurgentes, S.A. l5 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Arellano Pita. Secretaria: María Mercedes Magaña Valencia.

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APÉNDICE 11 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUINTO CIRCUITO TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 194,194 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Abril de 1999 Tesis: V.1o. J/16 Página: 361 FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, SON INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 67 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A LAS FIGURAS JURÍDICAS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Tratándose del procedimiento para hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, el artículo 95 de la ley que rige la materia, remite al Código Fiscal de la Federación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, que por lo que se refiere a ese tipo de garantías, la figura de la caducidad a que alude el dispositivo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no es aplicable, porque el beneficiario es la Federación. En igual forma, determinó que las figuras jurídicas de la caducidad y de la prescripción, que prevén los artículos 67, fracción II, y 146 del Código Fiscal de la Federación, tampoco son aplicables, porque la primera sólo hace referencia a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por omisiones a las disposiciones relativas; y la segunda, por su particular regulación. Por tanto, no es jurídicamente aceptable que se estime que opera la caducidad de esta facultad en el plazo de cinco años, conforme al artículo 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues dicha disposición legal no es exactamente aplicable al caso, dado que no se configura la hipótesis jurídica que contempla, como se estableció al resolver la contradicción de tesis número 86/95 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 203, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 112/97. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Laura Catalina Maldonado Arce de Charles. Amparo directo 162/97. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 21 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: Luis Humberto Morales. Amparo directo 549/97. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 27 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Laura Catalina Maldonado Arce de Charles. Amparo directo 868/97. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 12 de febrero de 1998.

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Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Carrillo Vera. Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega. Amparo directo 1193/97. Fianzas Fina, S.A., Grupo Financiero Fina Value. 6 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres.

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APÉNDICE 12 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SEXTO CIRCUITO TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 177,962 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Julio de 2005 Tesis: VI.3o.A. J/47 Página: 1067 FIANZA QUE GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO EN EL QUE LAS PARTES EXPRESAMENTE PACTARON SU CUMPLIMIENTO TOTAL. DEBE EXIGIRSE EN SU INTEGRIDAD. De la ejecutoria que dio lugar al criterio de jurisprudencia P./J. 6/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página treinta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, que lleva por rubro: "FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARÁCTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.", se colige que nuestro Alto Tribunal al hacer una interpretación de diversas disposiciones y ordenamientos legales, como son los artículos 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; 2794 y 2842 del entonces Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, actualmente denominado Código Civil Federal, definió como aspectos principales que los contratos de fianzas son accesorios de las obligaciones que garantizan, de manera que si la obligación principal es susceptible de cumplirse en parcialidades, por considerarse divisible, lo correcto es que sólo se exija al fiador la proporción correspondiente al incumplimiento del obligado principal; empero, cuando la obligación principal es indivisible en razón de su objeto, o bien porque las partes al momento de contratar así lo estipulen o, por último, que en caso de controversia el juzgador así lo determine, entonces la fianza será exigible en su totalidad debido a la imposibilidad de cumplimiento parcial de la obligación de naturaleza indivisible. Por consiguiente, en aquellos casos en los que la fianza se expida para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de un contrato es incorrecto que la Sala Fiscal determine que existe un cumplimiento parcial del fiado y que en la misma proporción deberá exigirse la fianza, pues en este supuesto es indudable que se está en presencia de una obligación de carácter indivisible por convenio de las propias partes contratantes en donde no cabe oponer como excepción el cumplimiento parcial de las obligaciones del fiado y por ende de la afianzadora, sino que ante cualquier grado de incumplimiento de aquél, procede el cobro de la fianza en su integridad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 20/2003. Secretario de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla y otra. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado. Amparo directo 376/2004. Fianzas Monterrey, S.A. 27 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Revisión fiscal 182/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Raúl Andrade Osorio. Amparo directo 70/2005. Fianzas Comercial América, S.A. 7 de abril de 2005. Unanimidad de

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votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López. Amparo directo 81/2005. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.

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APÉNDICE 13 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO OCTAVO CIRCUITO TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 204,884 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: I, Junio de 1995 Tesis: VIII.2o. J/1 Página: 308 FIANZAS, TERMINO PARA LA CADUCIDAD DE LAS. CUANDO GARANTIZAN CREDITOS FISCALES. Para establecer el término en que una institución de fianzas queda liberada de su obligación por caducidad, no tiene por que atenderse a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación. Lo anterior en virtud de que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, modificado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 1993, establece específicamente la forma en que una afianzadora se libera de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario (independientemente de que sea la Federación o no y se trate o no de crédito fiscal la obligación garantizada), no presente la reclamación de la fianza dentro del término legal de ciento ochenta días naturales concedidos para ello, a partir de la fecha en que se vuelva exigible por incumplimiento del fiado la obligación garantizada; esto es, la inactividad del beneficiario de la garantía durante el término referido, es sancionada por la citada ley, con la pérdida o extinción del derecho para hacer efectiva la fianza. Lo anterior, al margen de que el artículo 95 de la citada Ley de Instituciones de Fianzas, remita al Código Fiscal de la Federación, supuesto que esto lo hace únicamente en lo relativo al procedimiento de cómo hacer efectiva una fianza que garantiza obligaciones fiscales a favor de la Federación (procedimiento adjetivo), lo que no implica en modo alguno que remita al mencionado código en lo relativo a las figuras jurídicas de prescripción o caducidad (que refieren al derecho sustantivo), máxime que el código tributario citado regula en forma diversa a la ley en comento las figuras de caducidad y prescripción y además, acorde a la hermenéutica jurídica, sólo en la hipótesis que determinado ordenamiento legal no establezca la disposición normativa que regula un caso concreto, sería procedente la aplicación supletoria de otro cuerpo legal de diversa naturaleza, lo que, como queda claro, no acontece en la especie. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 43/95. Fianzas Monterrey, S.A. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal. Amparo directo 42/95. Fianzas Monterrey, S.A. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Humberto de Jesús Siller Arras. Amparo directo 76/95. Fianzas México, S.A. Grupo Financiero Prime Internacional. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Humberto de Jesús Siller Arras. Amparo directo 75/95. Fianzas Monterrey, S.A. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Amparo directo 168/95. Fianzas México, S.A. 6 de abril de 1995. Unanimidad de votos.

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Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Humberto de Jesús Siller Arras. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 33/96 de rubro "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.".

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APÉNDICE 14 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DÉCIMO CUARTO CIRCUITO TESIS DE JURISPRUDENCIA MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 196,353 Jurisprudencia Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Mayo de 1998 Tesis: XIV.2o. J/18 Página: 920 FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. SIMILITUDES ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 33/96, ha establecido que la caducidad que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, pues en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la hipótesis de las fianzas en comento, se contienen normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. Ahora bien, esta jurisprudencia también es aplicable, por analogía, cuando la cuestión a dilucidar tiene relación con la prescripción de las facultades de la autoridad hacendaria para realizar el cobro de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, si se tiene en cuenta que la caducidad se genera cuando la exactora no determina dentro del término previamente fijado el crédito fiscal y la prescripción aparece cuando ya determinado el crédito, no se realizan gestiones de cobro; es decir, ambas instituciones participan de un mismo atributo, ya que tienen como común denominador una actitud de carácter omisivo por parte de la autoridad, en relación con las gestiones de cobro de la fianza: en el caso de la caducidad, se omite determinar el crédito, mientras que en el supuesto de la prescripción, se omite gestionar el cobro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 11/97. Administración Local de Recaudación de Mérida y otra. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis A. Cortés Escalante. Revisión fiscal 17/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Revisión fiscal 20/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis A. Cortés Escalante. Revisión fiscal 57/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 7 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís. Revisión fiscal 2/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 7 de abril de 1998.

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Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, tesis 2a./J. 33/96, página 203, de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.". Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 286, tesis por contradicción 2a./J. 91/2000 de rubro "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.". (TESIS SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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APÉNDICE 15 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLENO TESIS AISLADAS MATERIA CONSTITUCIONAL-ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 192,746 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Diciembre de 1999 Tesis: P. CII/99 Página: 26 REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DE ESE RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LOS ACTOS TENDIENTES A HACER EFECTIVAS FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN. El artículo 126 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que el recurso de revocación no procederá contra los actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, no viola la garantía de igualdad consagrada por el artículo 13 de la Constitución, ya que no se trata de una norma privativa pues de manera general, abstracta e impersonal determina la improcedencia del recurso de revocación contra los actos aludidos, sin hacer consideración de especie o de persona y se trata de una disposición aplicable a todos los casos en que se produzcan los supuestos normativos y dirigida a un grupo indeterminado de personas, como son todas las que otorguen fianzas de la naturaleza especificada, así como a aquellos que interpongan el recurso de revocación contra actos tendientes a hacer efectivas las aludidas fianzas, y no sólo a una persona o grupo previamente identificado o a casos determinados de antemano, a los que deba aplicarse para desaparecer después de la aplicación. Amparo directo en revisión 3100/98. Constructora Tatsa, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 2022/98. Constructora Tatsa, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número CII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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No. Registro: 192,747 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Diciembre de 1999 Tesis: P. CI/99 Página: 27 REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DE ESE RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LOS ACTOS TENDIENTES A HACER EFECTIVAS FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN. La garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución debe interpretarse en el sentido de que en las leyes se consignen los procedimientos administrativos, contenciosos o judiciales a través de los cuales los gobernados puedan obtener una administración de justicia expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita. Sin embargo, esta garantía no es ilimitada en el sentido de que los gobernados puedan solicitar la impartición de justicia a través del procedimiento o juicio que deseen, ante la autoridad o tribunal que elijan y cuantas veces lo estimen pertinente, independientemente de la materia y del caso específico sobre el que se solicite se administre justicia. Tal interpretación tornaría nugatoria la garantía aludida pues provocaría un grave estado de inseguridad jurídica al impedir el acceso a la administración de justicia a través precisamente del procedimiento administrativo, contencioso o judicial y ante la autoridad o tribunal que garanticen una impartición expedita, pronta, completa e imparcial de justicia en el caso concreto y que culmine con una resolución o sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada o verdad legal. Por tanto, el artículo 126 del Código Fiscal de la Federación, al establecer que el recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, no viola el artículo 17 constitucional pues aun cuando el gobernado no pueda defenderse contra los actos aludidos a través del recurso mencionado, ello no significa que se limite o suspenda su derecho para solicitar y obtener la administración de una justicia expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, en virtud de que en contra de los actos referidos procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación conforme a lo dispuesto por los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 197 y 207 del Código Fiscal de la Federación y 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del citado tribunal. Amparo directo en revisión 3100/98. Constructora Tatsa, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 2022/98. Constructora Tatsa, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número CI/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil

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novecientos noventa y nueve.

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No. Registro: 192,749 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Diciembre de 1999 Tesis: P. XCIX/99 Página: 28 REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DE ESE RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LOS ACTOS TENDIENTES A HACER EFECTIVAS FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 126 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que el recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, no viola el derecho de petición consagrado por el artículo 8o. de la Constitución, ya que no releva a la autoridad administrativa de la obligación de dar respuesta por escrito, en breve término y de manera congruente al escrito por el que se interponga el recurso mencionado en contra de los actos aludidos, respuesta que no tiene que ser favorable al gobernado, ni necesariamente conceder lo solicitado y, mucho menos, examinar lo planteado respecto a la legalidad de tales actos, pues basta el acuerdo escrito que determine la improcedencia legal del recurso para satisfacer la obligación de dar contestación congruente a la petición del gobernado. Además, la determinación legal de la improcedencia del recurso de revocación contra los actos citados no significa que el gobernado afectado quede imposibilitado conforme a derecho para elevar una petición de revocación o nulidad de esos actos a través del medio de defensa procedente, como lo es el juicio contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, según lo dispuesto por los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 197 y 207 del Código Fiscal de la Federación y 11, fracción IX de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en el que tendrá que dictarse una sentencia en la que, de no existir impedimento legal, se analizarán los planteamientos de nulidad que se hagan valer en la demanda. Amparo directo en revisión 3100/98. Constructora Tatsa, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 2022/98. Constructora Tatsa, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número XCIX/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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No. Registro: 192,748 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Diciembre de 1999 Tesis: P. C/99 Página: 29 REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DE ESE RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LOS ACTOS TENDIENTES A HACER EFECTIVAS FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 126 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que el recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, no viola la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 de la Constitución, en virtud de que en contra de los aludidos actos procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, a través del cual el gobernado tiene la oportunidad de defenderse plenamente alegando lo que a su derecho convenga y aportando las pruebas que estime pertinentes, sin que para el debido cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de la garantía de audiencia, se requiera del establecimiento de dos o más medios de defensa o instancias contra el mismo acto de autoridad, como serían el recurso administrativo y el juicio contencioso administrativo, ya que ello no resulta indispensable para garantizar una adecuada defensa. Amparo directo en revisión 3100/98. Constructora Tatsa, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 2022/98. Constructora Tatsa, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número C/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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No. Registro: 196,719 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Marzo de 1998 Tesis: P. XVI/98 Página: 24 FIANZAS, INSTITUCIONES DE. EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LES CONFIERE EL DERECHO PARA SOLICITAR EL SECUESTRO PRECAUTORIO DE BIENES, NO TRANSGREDE EL DERECHO GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nadie puede ser juzgado por leyes privativas, entendiéndose por éstas las que desaparecen después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano, aunado a que su aplicación se realiza en razón de las características de determinada persona atendiendo a criterios subjetivos, por lo que basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de las hipótesis que prevén y que no estén dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, para que la ley satisfaga los atributos de generalidad, abstracción y permanencia y, por ende, respeten el citado precepto constitucional. De lo anterior se sigue que al establecer el artículo 98 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que éstas tendrán el derecho de acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario para solicitar el secuestro precautorio de bienes, antes de que éstos paguen, en los casos a que se refiere el artículo 97 del propio ordenamiento, es decir, cuando a las afianzadoras les haya sido requerido, judicial o extrajudicialmente, el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada, cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente, cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto de su solvencia, y en los demás casos previstos por la legislación mercantil, con ello no se transgrede el citado precepto constitucional, pues si la norma citada rige a todas las instituciones de fianzas, así como a los solicitantes de esos contratos, fiados, contrafiados y obligados solidarios, sin contraerse a una sola institución o deudor, o grupo individualmente determinado de éstos, y su vigencia es indeterminada, es evidente que la norma reviste los atributos de generalidad, abstracción y permanencia, respetándose, por ende, la garantía constitucional de mérito. Amparo directo en revisión 262/97. Gabriel Neira Rodríguez y coag. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número XVI/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

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No. Registro: 196,717 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Marzo de 1998 Tesis: P. XVII/98 Página: 25 FIANZAS, INSTITUCIONES DE. EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LES CONFIERE EL DERECHO PARA SOLICITAR EL SECUESTRO PRECAUTORIO DE BIENES, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. De ahí que al establecer el artículo 98 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que éstas gozan del derecho de acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, para solicitar el secuestro precautorio de bienes, antes de que éstos paguen, en los casos a que se refiere el artículo 97 del propio ordenamiento, es decir, cuando a las afianzadoras les haya sido requerido, judicial o extrajudicialmente, el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada, cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente, cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto de su solvencia, y en los demás casos previstos por la legislación mercantil, ello no implica un acto privativo, toda vez que el secuestro que en su caso llegue a decretarse constituye una medida provisional que tiene como finalidad proteger a la institución afianzadora del perjuicio que pueda ocasionarle la posible insolvencia en que se pueden ubicar los obligados, por el menoscabo de sus bienes o por la información falsa que hayan proporcionado respecto de su solvencia, por lo que para la imposición de dicha medida no rige la garantía de previa audiencia. Amparo directo en revisión 262/97. Gabriel Neira Rodríguez y coag. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número XVII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

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APÉNDICE 16 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRIMERA SALA TESIS AISLADAS MATERIA CONSTITUCIONAL-ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 186,093 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: 1a. LIII/2002 Página: 197 VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, ENTRE OTRAS QUE PERTENECEN AL SECTOR FINANCIERO, PARA CALCULAR EL FACTOR DE ACREDITAMIENTO DE AQUEL TRIBUTO, NO DEBERÁN EXCLUIR LOS CONCEPTOS SEÑALADOS EN LOS INCISOS D), E), F) Y J) DE AQUELLA FRACCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Dicha garantía radica, esencialmente, en la igualdad ante la ley, de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes deben recibir un tratamiento idéntico en lo que se refiere a hipótesis de causación, deducciones permitidas, exenciones, etcétera; lo que necesariamente implica que a iguales supuestos de hecho correspondan similares consecuencias jurídicas, para el universo de contribuyentes de una misma categoría. El aspecto medular de la disposición reclamada, cuya constitucionalidad se cuestiona, consiste en que las instituciones de fianzas, entre otras que pertenecen o se ubican dentro del sector financiero, para calcular el factor de acreditamiento del impuesto al valor agregado, no deben excluir: las enajenaciones de acciones, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito; las enajenaciones de moneda nacional, extranjera y la denominada "onza troy"; los intereses percibidos, ni la ganancia inflacionaria; tampoco deben excluir los conceptos relacionados con "operaciones financieras derivadas" a que se refiere el artículo 16-A, del Código Fiscal de la Federación. Los incisos d), e), f) y j), de la fracción III, del precepto legal impugnado, sí forman parte de las actividades propias de la quejosa, pues las actividades descritas en dichos incisos, de una u otra forma, de manera directa o indirecta son el objeto de las instituciones de fianzas; consecuentemente, puede concluirse que sí está justificada la razón que tuvo el legislador para establecer que las instituciones del sector financiero, particularmente por lo que se refiere a la quejosa, no deben excluir los conceptos señalados en los multirreferidos incisos, toda vez que, como ya quedó apuntado, las actividades ahí descritas sí corresponden a las que le son propias de acuerdo con la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. El distinto trato que el legislador da a dos diversos grupos de contribuyentes, se justifica porque, atendiendo a las actividades propias que realizan, el sistema de acreditamiento del impuesto no puede ser el mismo, pues de ser así, se afectaría el principio de equidad. Por ello, si se toma en cuenta que, atendiendo a sus actividades, es el propio contribuyente quien se coloca en una situación impositiva diversa, como es el caso de las instituciones de fianzas, respecto de quienes se justifica que se les impida excluir, de la base para el cálculo del impuesto, los conceptos multicitados, entonces no hay razón para pretender que con ello se vulnera la garantía de equidad. Amparo en revisión 441/2001. Fianzas Asecam, S.A., Grupo Financiero Asecam. 15 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

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No. Registro: 188,224 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Diciembre de 2001 Tesis: 1a. XCVII/2001 Página: 192 FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA HACERLAS EFECTIVAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si se toma en consideración que el citado precepto constitucional tutela el principio de igualdad en el sentido de que ninguna persona o corporación puede tener fuero, al prohibir la existencia de privilegios o prerrogativas en favor de una persona o grupo de personas señalados individualmente, es inconcuso que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que establece que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de la citada ley, o bien, de acuerdo al que previene el propio artículo 95, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, no transgrede el principio constitucional en mención. Lo anterior es así, porque el señalado artículo 95 al referirse a la Federación, al Distrito Federal, a las entidades federativas y a los Municipios, únicamente establece un ámbito personal de validez referente a los elementos que integran los diversos niveles del sistema de gobierno, con lo cual no se da un trato diferente, una jurisdicción o una esfera competencial, ya que dicho precepto se aplica por igual a todos los integrantes de los diferentes niveles de gobierno que se coloquen en la hipótesis normativa prevista y que opten por el trámite de las fianzas expedidas a su favor en términos del precepto en cita. Amparo directo en revisión 1038/99. Fianzas Banpaís, S.A. 10 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

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APÉNDICE 17 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRIMERA SALA TESIS AISLADAS MATERIA CONSTITUCIONAL-CIVIL

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No. Registro: 189,099 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Agosto de 2001 Tesis: 1a. LXXI/2001 Página: 176 FIANZAS. AL PREVERSE EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA, LA CERTIFICACIÓN DE LA PERSONA FACULTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA, DE QUE ÉSTA PAGÓ LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La circunstancia de que el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establezca que el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente, así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorias, y que tal certificación hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario, no transgrede la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en virtud de que el citado numeral no priva al gobernado de sus propiedades, posesiones o derechos, en tanto que la hipótesis en él contemplada se refiere exclusivamente a la certificación que realiza la persona facultada por el consejo de administración de la institución afianzadora, de que ésta pagó al beneficiario la póliza correspondiente y que se exige como requisito para que proceda el juicio en la vía ejecutiva, además de que en su segundo párrafo prevé que dicha certificación hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario, con lo que se permite que el interesado pueda aportar en un juicio las pruebas que estime pertinentes. Es decir, con motivo de la expedición de la certificación señalada en el citado artículo 96, no se efectúa privación alguna, pues dicho numeral sólo establece una serie de requisitos para la procedencia de la vía ejecutiva. Amparo directo en revisión 554/99. Preservadora Las Vigas, S.A. de C.V. y otra. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

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No. Registro: 189,098 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Agosto de 2001 Tesis: 1a. LXXII/2001 Página: 176 FIANZAS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA, LA CERTIFICACIÓN DE LA PERSONA FACULTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA, DE QUE ÉSTA PAGÓ LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si se toma en consideración que el Congreso de la Unión se encuentra facultado, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere, para establecer las bases para investir de fe pública a determinados sujetos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, a través de este ordenamiento que reúne las características formales y materiales de una ley, es inconcuso que el artículo 96 de la mencionada ley que prevé que el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente, así como para el cobro de primas no pagadas y accesorias, y que tal certificación hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario, no viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la propia Carta Magna. Ello es así, porque en el texto del citado artículo 96 se establecen de manera ordenada los supuestos y condiciones necesarios para que se actualicen las hipótesis en él contenidas y se señalan los alcances de las certificaciones de referencia, previendo la forma de controvertir su legalidad. Amparo directo en revisión 554/99. Preservadora Las Vigas, S.A. de C.V. y otra. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

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APÉNDICE 18 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEGUNDA SALA TESIS AISLADAS MATERIA CONSTITUCIONAL-CIVIL

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No. Registro: 199,431 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Febrero de 1997 Tesis: 2a. XI/97 Página: 322 FIANZAS. ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERES, EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA SOLICITUD A LA COMISION NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS PARA QUE REMATE ACCIONES DE LA AFIANZADORA QUEJOSA. La solicitud que se hace a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para que remate en la Bolsa de Valores acciones propiedad de la afianzadora quejosa, se identifica como un acto jurídico de coordinación, y no de supra a subordinación, por lo que no siendo obligatorio para dicha Comisión, no afecta el interés jurídico del quejoso, aun cuando constituya un acto de aplicación del artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; en todo caso, la afectación a su esfera jurídica surgirá si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas accede a la petición de la autoridad oficiante. Amparo en revisión 1848/96. Afianzadora Sofimex, S.A. de C.V. 27 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

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APÉNDICE 19 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMER CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 189,097 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Agosto de 2001 Tesis: I.13o.A.39 A Página: 1332 FIANZAS OTORGADAS PARA OBTENER LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SON EXIGIBLES EN SU TOTALIDAD CUANDO EL FIADO INCUMPLE CON LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se observa que si el procesado incumple con sus obligaciones se procederá a revocar su libertad caucional y se librará la orden de aprehensión correspondiente, y salvo el caso que cuando el sujeto solicite la revocación de su libertad, se procederá a hacer efectiva a favor de la víctima o del ofendido la garantía relativa a la reparación del daño; en tanto que las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado, sin que para ello prevea la necesidad de que se dicte sentencia definitiva que condene al procesado a las penas de reparación del daño y pecuniaria. Así, debe señalarse que la autoridad responsable no se encuentra obligada a observar el contenido del artículo 37 del Código Penal para el Distrito Federal, que prevé que la reparación del daño se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa, una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria. Lo anterior, en atención a que el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es expreso en cuanto a que si durante el proceso se revoca la libertad provisional bajo caución, se procederá a hacer efectivas las garantías otorgadas, incluyendo las relativas a la reparación del daño y la posible sanción pecuniaria; consecuentemente, no es necesario que al requerimiento de pago se acompañe en ese supuesto la sentencia en la que se condenó al fiado a esas sanciones, para proceder a la exigibilidad del pago garantizado a través de las pólizas, siendo, por tanto, suficiente que se acompañen los documentos que la hagan exigible. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3413/2001. Fianzas Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 4 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Manuel Muñoz Bastida. Amparo directo 453/2001. Fianzas Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Manuel Muñoz Bastida. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1573, tesis I.7o.A. J/11, de rubro: "FIANZAS PENALES. NO ES NECESARIO ANEXAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO LA SENTENCIA EN QUE SE CONDENE AL FIADO AL PAGO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE UN DELITO.".

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 246, tesis por contradicción 2a./J. 66/2001 de rubro "FIANZAS PENALES. PARA GARANTIZAR LA SANCIÓN PECUNIARIA, NO ES NECESARIO ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EJECUTORIA QUE LA IMPONE COMO PENA.". Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 50/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 24/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 98, con el rubro: "FIANZA PENAL. CUANDO SE REVOCA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN PORQUE EL INDICIADO INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES PROCESALES, PROCEDE HACERLA EFECTIVA ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON ESE CONCEPTO." (ESTA TESIS FUE SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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No. Registro: 190,164 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.8o.A.6 A Página: 1759 FIANZAS PENALES, REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA ANALIZAR LA VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS EN EL PROCESO PENAL QUE LE DIO ORIGEN. Cuando en un juicio de nulidad se impugna el requerimiento de pago de la fianza otorgada ante un Juez Penal para garantizar la libertad provisional del procesado, las violaciones que en el ejercicio de las facultades otorgadas a las autoridades judiciales y administrativas, se pudieren ocasionar a la afianzadora, deben combatirse dentro de la esfera competencial que a cada autoridad corresponda, por respeto al principio constitucional de división de poderes. En tales condiciones, si la autoridad fiscal se concretó a formular el requerimiento de pago, acompañando las constancias que lo motivan, de las que aparece la orden de presentación del fiado y la cédula de su notificación a la afianzadora, es claro que si ésta estimaba que la notificación adolecía de vicios, debió impugnar en la esfera de competencia de los actos judiciales esa notificación y la resolución que fundada en aquélla, ordenó hacer efectiva la garantía, dado que la Sala Fiscal, por razón de su jurisdicción, sólo puede examinar si el requerimiento está fundado y motivado, y si se encuentran satisfechos los requisitos previstos en la ley de fianzas, pero no está facultada para juzgar sobre la invalidez de una resolución que sólo podía anular, en su caso, la autoridad correspondiente, conforme a las normas de su propia competencia. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 498/2000. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Joel González Jiménez. Amparo directo 348/2000. Fianzas Banpaís, S.A. de C.V. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 341, tesis I.1o.A.231 A, de rubro: "FIANZAS PENALES. REQUERIMIENTOS DE PAGO DE LAS, EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LA VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES DEL PROCESO PENAL.".

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No. Registro: 204,020 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Octubre de 1995 Tesis: I.4o.A.41 A Página: 546 FIANZAS, CADUCIDAD EN MATERIA DE. EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS CONSTITUYE LA NORMA APLICABLE Y NO EL 276 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. De la lectura de los artículos 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 276 de la Ley del Seguro Social, se colige que la norma aplicable es, en el caso, la contenida en la ley de fianzas, ya que mientras el artículo 276 de la Ley del Seguro Social alude, de manera general, al término para que se configure la caducidad de los créditos en favor del instituto, el transcrito artículo 120 se refiere a la caducidad en materia de fianzas, pues no hay que perder de vista que la obligación de la afianzadora deriva de un contrato suscrito en los términos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por tanto, debe estarse a lo dispuesto por este ordenamiento en todas aquellas materias que sean reguladas por el mismo; en el caso, si el artículo 120 de la ley de fianzas establece un término para la caducidad de la obligación de las afianzadoras, es evidente que éste es el dispositivo aplicable y no el diverso que contiene la facultad genérica en favor del instituto para fijar en cantidad líquida sus créditos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 984/95. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y de Seguridad en el Trabajo de la Delegación 3 Suroeste del Instituto Mexicano del Seguro Social (Americana de Fianzas, S.A.). 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Alejandro Chávez Martínez.

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No. Registro: 204,506 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Agosto de 1995 Tesis: I.1o.A.4 A Página: 522 FIANZA PENAL. LA PRESCRIPCION DE LA. COMPUTO DEL TERMINO PARA. El artículo 130, fracción III, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que las fianzas otorgadas ante las autoridades judiciales del orden penal se harán exigibles desde el día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho; por tanto, debe ser ese momento cuando se inicie el cómputo del término para la prescripción de la obligación del pago de la póliza de fianza, en atención a que, al hacerse exigible el pago, la autoridad judicial de orden penal ya está en aptitud de girar sus instrucciones a la autoridad ejecutora que corresponda para hacer efectivo el cobro y dependerá de la rapidez con que ésta lo envíe para que no prescriba la acción, ya que, de lo contrario, se dejaría al libre arbitrio de la autoridad judicial del orden penal la decisión del inicio del término citado y, entonces, no tendría ningún límite de tiempo para que girara sus instrucciones a la autoridad ejecutora para que hiciera efectiva la fianza, creando así una inseguridad jurídica al no poder determinar con toda precisión el comienzo del término para hacerla valer. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 431/95. Afianzadora Insurgentes, S.A. 28 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Mercedes L. Pérez Martínez.

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No. Registro: 204,507 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Agosto de 1995 Tesis: I.4o.A.33 A Página: 522 FIANZAS. LA PRESCRIPCION DE LAS OTORGADAS ANTE AUTORIDADES JUDICIALES DEL ORDEN PENAL, DEBERA COMPUTARSE CONSIDERANDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. Para efectuar el cómputo del término de tres años establecido en el artículo 120 de la Ley de Instituciones de Fianzas y determinar si en relación a la garantía otorgada ante autoridades judiciales del orden penal, han prescrito las acciones derivadas de la fianza, deberá aplicarse lo dispuesto en la fracción III del artículo 130 del ordenamiento legal referido que establece: "La fianza será exigible desde el día siguiente al de vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho"; consecuentemente, es obvio que la fecha en que se formule el requerimiento de pago o en su caso la presentación de la demanda, son actos procesales que no influyen para resolver si se estableció o no la prescripción. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 474/95. Afianzadora Insurgentes, S.A. 5 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte Coello.

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No. Registro: 197,119 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Febrero de 1998 Tesis: I.4o.A.193 A Página: 499 FIANZAS. EL PAGO DE INTERESES QUE SE CAUSAN POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE UNA PÓLIZA DE FIANZA DEBE AJUSTARSE A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. Para determinar el pago de intereses por el cumplimiento extemporáneo de la póliza de fianza, procede aplicar lo previsto en el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que debe existir primero un procedimiento o juicio en el cual se haya dictado resolución, pues el precepto citado establece que para fijar determinada tasa, es necesario primero que exista un procedimiento o juicio y, además, que en él se haya dictado resolución. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3574/96. Crédito Afianzador, S.A., Cía. Mexicana de Garantías. 19 de noviembre de 1996. Mayoría de votos. Engrose y Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra. Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 1099, bajo el rubro "FIANZAS. DETERMINACIÓN DEL PAGO DE INTERESES QUE SE CAUSAN POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE UNA PÓLIZA. DEBE AJUSTARSE A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.".

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No. Registro: 197,842 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Tesis: I.4o.A.239 A Página: 739 TASA DE INTERÉS APLICABLE. CUANDO LAS DEBEN CUBRIR LAS INSTITUCIONES AL BENEFICIARIO DE UNA FIANZA, EN LOS CASOS DEL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS (VIGENTE HASTA EL 3 DE ENERO DE 1997). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en los procedimientos y en los juicios que conforme a los artículos 93 bis, 94 y 95 de esta ley, se dicte resolución en contra de las instituciones de fianzas, éstas estarán obligadas a cubrir al beneficiario de la fianza un interés que se calculará aplicando la tasa anual equivalente al resultado de multiplicar por 1.15 la estimación del costo porcentual promedio de captación de las instituciones de crédito del país, que el Banco de México publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al mes inmediato anterior a aquel en que los propios intereses se devenguen; de lo anterior se advierte que para aplicar la tasa de interés de que se trata, es indispensable que se cumplan ciertos requisitos, en virtud de que en él se establece la condición ineludible de que previamente a su cobro, exista un procedimiento o juicio y que, por otro lado, se culmine con una resolución que se dicte en contra de las instituciones de fianzas, ya que conforme a la reforma a esa ley, de tres de enero de mil novecientos noventa, según la exposición de motivos, dicha tasa de interés se fijó para proteger a los beneficiarios de las fianzas, a fin de resarcirlos de los daños sufridos a consecuencia del tiempo que tarde la resolución o juicio combatido. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 114/97. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 2 de abril de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos.

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No. Registro: 202,092 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: I.3o.A.22 A Página: 838 FIANZAS ADMINISTRATIVAS. EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 95 BIS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, LAS INSTITUCIONES AFIANZADORAS SOLO PUEDEN IMPUGNAR EL REQUERIMIENTO DE COBRO POR VICIOS PROPIOS, MAS NO POR IRREGULARIDADES DEL CREDITO PRINCIPAL. La institución fiadora no puede invocar como agravio en un juicio de nulidad, irregularidades del crédito principal, porque lo que está combatiendo en dicho juicio es la legalidad del requerimiento de pago, acto administrativo del que deriva su obligación y que ha sido emitido por la autoridad demandada en la contienda jurisdiccional; mas no está impugnando el crédito principal que se contiene en diversos documentos, emitidos por diferentes autoridades administrativas que no son parte en el multicitado juicio de nulidad. En efecto, la ilegalidad, en su caso, de los documentos que comprenden el crédito principal, no constituye vicio propio del requerimiento de pago, pues al ser emitidos por autoridad diversa a la demandada en el juicio contencioso, en ningún caso pueden ser motivo de análisis por el Tribunal Fiscal, pues ello significaría juzgar sobre actos de órganos distintos a los enjuiciados, en desacato evidente del último párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que dice: "... No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda." En este orden de ideas, las instituciones afianzadoras, de conformidad con el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo pueden atacar la improcedencia del cobro por vicios propios, bien sean materiales o formales. Dice el mencionado precepto: "En caso de inconformidad contra el requerimiento, las instituciones de fianzas, dentro del término de treinta días naturales, señalado en el artículo anterior, demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la improcedencia del cobro." Pero no pueden invocar como agravio la ilegalidad de los documentos de los que se desprende el crédito principal a cargo del fiado, concretándose a argumentar respecto de dichos documentos, si la Tesorería de la Federación los acompañó o no los acompañó con el requerimiento de pago, como lo exigen los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; 1o., párrafo primero, fracciones I, II y IV; 2o., fracción I, inciso a); 5o., inciso a); y 6o., fracción I, del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para el Cobro de Fianzas otorgadas a favor de la Federación. (Cabe resaltar que los artículos citados en la tesis corresponden a los ordenamientos en vigor en 1987, fecha de elaboración de la tesis). TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2113/95. Fianzas Monterrey, S.A. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas. Amparo directo 1897/87. Afianzadora Cossío, S.A. 10 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

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Amparo directo 1427/87. Central de Fianzas, S.A. 20 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Amparo directo 327/87. Central de Fianzas, S.A. 24 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

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No. Registro: 202,093 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: I.4o.A.125 A Página: 839 FIANZAS, COBRO POR CONCEPTO DE. CORRECTA APLICACION DEL ARTICULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas hace la distinción de que cuando la afianzadora impugna el cobro de las fianzas que se otorguen en favor de la Federación, que garanticen obligaciones a cargo de terceros, se aplicará en el caso el Código Fiscal de la Federación, pero esa excepción se refiere a la aplicación del mismo, para el procedimiento administrativo de ejecución así como para la caducidad de éste, por lo que si se expide una fianza para garantizar un crédito fiscal por concepto de cuotas obrero patronales, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y la fiadora impugna la procedencia del cobro, en el asunto tiene aplicación el Código Fiscal de la Federación y no el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1304/95. Fianzas Fina, S.A. Grupo Financiero Fina Value. 9 de agosto de 1995. Mayoría de votos. Ponente y disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte Coello.

272

No. Registro: 204,990 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: I, Junio de 1995 Tesis: I.4o.A.5 A Página: 452 FIANZAS. EN EL REQUERIMIENTO DE PAGO SE DEBE DESGLOSAR EL PORCENTAJE APLICADO POR CONCEPTO DE RECARGOS EN CUMPLIMIENTO A LA GARANTIA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. No es suficiente para considerar que el requerimiento de pago de una fianza se encuentre fundado y motivado, por el hecho de que se encuentra dentro de los límites de lo pactado en la póliza, sino que es necesario desglosar los porcentajes aplicados por concepto de recargos sobre el crédito garantizado, para que se le permita, al obligado, confirmar que dicho porcentaje es el adecuado y en su caso quede en aptitud de controvertir el monto del adeudo que se le pretende hacer efectivo, ya que el desconocimiento del desglose referido, vulnera en perjuicio de éste la garantía de legalidad y seguridad jurídica. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 144/95. Afianzadora Insurgentes, S.A. 8 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

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No. Registro: 193,826 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Junio de 1999 Tesis: I.7o.A.44 A Página: 965 PÓLIZA DE FIANZA. PAGO ESPONTÁNEO. NO IMPIDE EL COBRO DE INTERESES. El artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, prevé el pago de intereses para aquellos casos en que la beneficiaria de una fianza haya tenido que demandar a la garante a fin de obtener el cumplimiento de sus obligaciones; sin que sea obstáculo para lo anterior el que la afianzadora haya efectuado dicho pago de su obligación espontáneamente ya que para que proceda el cobro de los citados intereses, es condición sine qua non que en contra de la afianzadora se haya instaurado un juicio cuya resolución sea adversa a sus intereses. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3857/98. Fianzas México, Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos.

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No. Registro: 194,253 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Abril de 1999 Tesis: I.7o.A.58 A Página: 545 FIANZAS. EL DESTINO QUE EL BENEFICIARIO LE DÉ A LA GARANTÍA, NO AGRAVIA A LA AFIANZADORA. Si de la documentación que se adjunta al requerimiento de pago de una póliza de fianza, se desprende que el monto de la garantía se deberá destinar a un fin específico, como lo sería el Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Distrito Federal, no causa ningún agravio a la institución de fianzas; quien sólo podrá demandar la nulidad del requerimiento por vicios propios de éste, o bien, porque no se hubiesen adjuntado los documentos que conforme a la ley son necesarios para demostrar la exigibilidad de la garantía. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6917/98. Afianzadora Mexicana, S.A. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria: María Elena Ramírez Guerrero.

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No. Registro: 195,113 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Diciembre de 1998 Tesis: I.2o.A.18 A Página: 1048 FIANZAS. ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 95, fracción V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que en caso de inconformidad contra un requerimiento de pago, la institución de fianzas podrá demandar ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación que corresponda, la improcedencia del cobro, estableciendo para ello un plazo de treinta días naturales. Empero, si el último día del plazo cayera en un día inhábil, el término debe prorrogarse al día siguiente hábil, como lo prevé el artículo 258, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; pues aunque este precepto regula el cómputo de los plazos dentro del procedimiento contencioso administrativo, por igualdad de razón es de aplicarse al cómputo del plazo para la presentación de la demanda de las afianzadoras ante el Tribunal Fiscal, puesto que, ya tratándose del libelo, ya de las promociones posteriores, si no se permitiera la mencionada prórroga, se obligaría al interesado a presentar su promoción ante una oficina cerrada, violando en consecuencia el principio general de derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5652/98. Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 9 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Martín R. Contreras Bernal. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 738, tesis II.A.1 A, de rubro: "DEMANDA DE NULIDAD. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL ÚLTIMO DÍA ES INHÁBIL.".

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No. Registro: 195,041 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Diciembre de 1998 Tesis: I.7o.A.27 A Página: 1072 PÓLIZA DE FIANZA PARA GARANTIZAR CRÉDITOS FISCALES. COBRO DE INTERESES GENERADOS COMO CONSECUENCIA DEL PAGO EXTEMPORÁNEO DE UNA. Para que sea procedente la aplicación de la tasa anual equivalente al resultado de multiplicar por 1.5 la estimación del costo porcentual promedio de captación de las instituciones de crédito, que el Banco de México publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, para calcular o determinar el cobro de intereses generados como consecuencia del pago extemporáneo de una póliza de fianza con la que se garantizan obligaciones fiscales, es indispensable que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los cuales son: 1) La existencia de un procedimiento o juicio y, 2) Que la referida acción culmine con una resolución que se dicte en contra de las instituciones de fianzas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4417/98. Afianzadora Insurgentes, Serfín S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 499, tesis I.4o.A.193 A, de rubro: "FIANZAS. EL PAGO DE INTERESES QUE SE CAUSAN POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE UNA PÓLIZA DE FIANZA DEBE AJUSTARSE A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.".

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No. Registro: 195,557 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Septiembre de 1998 Tesis: I.4o.A.277 A Página: 1191 PÓLIZA DE FIANZA, CADUCIDAD DE LA. CUÁNDO SE INICIA EL CÓMPUTO. La caducidad de las facultades de la autoridad para exigir el pago de una fianza, comienza a partir del momento en que la obligación se hace exigible, ya que la expedición de un póliza no puede ser el inicio de un término de caducidad, porque al momento que se expide sólo se comprometen las partes contratantes a lo ahí pactado y se fijan entre otras cosas la fecha en que se venza el plazo para el que fue otorgada dicha póliza de fianza, es en este momento en que se inicia el cómputo de la caducidad de las facultades de la autoridad para hacer exigible el pago respectivo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4914/96. Crédito Afianzador, S.A. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.

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No. Registro: 191,657 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Junio de 2000 Tesis: I.7o.A.66 A Página: 575 FIANZAS. LA SOLICITUD DE REMATE DE VALORES ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LA GARANTE. La solicitud efectuada por la beneficiaria de una póliza de fianza, a fin de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, remate valores en bolsa propiedad de la garante y con ellos se pretenda que haga pago del importe total de la garantía, así como de los intereses calculados desde que se incurrió en el incumplimiento, sólo constituye un acto unilateral, que por su propia naturaleza no produce afectación al interés jurídico del gobernado, ya que se trata de una simple petición que tiene como consecuencia exclusiva, el que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previamente a resolver lo peticionado, dé vista con esa solicitud al beneficiario de la póliza de fianza cuya efectividad se pretende; máxime cuando en ningún momento se ha demostrado que la referida Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, resolviera de conformidad a lo peticionado, ni menos aún que se haya decretado el remate de valores en los términos en que fue formulada, por lo que aun cuando esa autoridad recibiera tal solicitud y ordenara la vista en comento, no afecta de manera alguna el interés jurídico de la afianzadora, pues ello sólo ocurrirá hasta que se decrete el remate pretendido. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2097/98. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 18 de noviembre de 1998. Mayoría de votos. Disidente: F. Javier Mijangos Navarro. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 322, tesis 2a. XI/97, de rubro: "FIANZAS. ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS, EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA SOLICITUD A LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS PARA QUE REMATE ACCIONES DE LA AFIANZADORA QUEJOSA.". Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 869; por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con las modificaciones que ordena.

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No. Registro: 191,716 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Junio de 2000 Tesis: I.7o.A.102 A Página: 590 PÓLIZA DE FIANZA. CUANDO SE EXHIBE PARA GARANTIZAR UNA OBLIGACIÓN DETERMINADA Y ES ADMITIDA DURANTE EL PROCESO, PARA UNA DIFERENTE, SIN QUE LA AFIANZADORA SE INCONFORME, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO (ARTÍCULO 95, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS). Si de las constancias de autos de un juicio fiscal, se advierte que una póliza de fianza se expidió para garantizar la posible reparación del daño ocasionado por un procesado, y al momento de su admisión en el proceso penal, se hizo para garantizar la libertad provisional bajo caución de éste; y tal circunstancia fue hecha del conocimiento de la afianzadora, sin que se inconformara con tal decisión, implica que la afianzadora consintió que esa misma fianza se considerara para garantizar la libertad personal del procesado, pues de lo contrario se hubiera inconformado en tiempo con ello. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3957/99. Afianzadora Sofimex, S.A. de C.V. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Ángel Corona Ortiz.

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No. Registro: 192,068 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Abril de 2000 Tesis: I.7o.A.87 A Página: 952 FIANZAS, REQUERIMIENTO DE PAGO DE INTERESES CON MOTIVO DE. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se establece la competencia de éste tratándose de resoluciones definitivas que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como de sus organismos descentralizados, sin hacer mención a los intereses inherentes en caso de mora, lo cierto es que éstos son una prestación accesoria de la principal, y como tal deben incluirse dentro del supuesto legal apuntado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3967/99. Afianzadora Mexicana, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza. Amparo directo 4287/99. Afianzadora Mexicana, S.A. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa.

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No. Registro: 193,535 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999 Tesis: I.7o.A.65 A Página: 755 FIANZAS. CUÁNDO UN TESORERO MUNICIPAL NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, AUN CUANDO TENGA EL CARÁCTER DE BENEFICIARIO DE UNA PÓLIZA. Un tesorero municipal no puede ser considerado como autoridad responsable para los efectos del amparo, no obstante que realice actos tendientes a obtener el cobro de una garantía, siempre y cuando esos actos se lleven a cabo después de que su derecho haya sido reconocido por un tribunal, pues es evidente que el carácter de autoridad sólo le correspondió al momento de exigir el cobro inicial, pero si dicho cobro fue impugnado en vía de nulidad y posteriormente mediante el juicio de garantías, al quedar dirimido su derecho es incuestionable que deja de tener el carácter de autoridad requiriente, pasando a ser sólo un simple beneficiario, cuyos actos tendientes a obtener el cumplimiento de que se trata no se encuentran investidos de la obligatoriedad que se requiere para que sean considerados como de autoridad, por virtud de que para los efectos del amparo debe entenderse como tal a aquella que está constituida por funcionarios de organismos públicos que con fundamento en la ley emite actos a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan desde luego, la esfera jurídica de los gobernados, sin que para ello tengan la necesidad de acudir previamente ante órganos judiciales y sin tomar en cuenta la voluntad del afectado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2097/98. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 18 de noviembre de 1998. Mayoría de votos. Disidente: F. Javier Mijangos Navarro. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario:Raúl García Ramos.

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No. Registro: 193,534 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999 Tesis: I.7o.A.53 A Página: 756 FIANZAS, PRESCRIPCIÓN DE LAS, TRATÁNDOSE DE LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. Las fianzas que otorgan las instituciones a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se hacen efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, en cuyo caso debe estarse a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Por lo tanto, cuando se trate de fianzas fiscales y la Federación requiera el pago correspondiente, para que opere la figura jurídica de la prescripción, es necesario que transcurra el término de cinco años que establece el artículo 146 del ordenamiento citado en último término, acorde con la excepción prevista expresamente por el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 3517/98. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 18 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Ángel Corona Ortiz.

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No. Registro: 187,793 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Febrero de 2002 Tesis: I.1o.A.65 A Página: 814 FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. PARA FORMULAR EL REQUERIMIENTO DE PAGO NO ES APLICABLE EL SISTEMA OPERATIVO Y ACUERDO QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO, CANCELACIÓN Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA EXIGIDA EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS POR MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Tratándose de fianzas otorgadas a favor de la federación que garantizan obligaciones fiscales a cargo de terceros, si la autoridad fiscal requirió su pago de conformidad con las bases que establecen los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que no son aplicables el "Acuerdo que regula el procedimiento para el otorgamiento, cancelación y efectividad, en su caso, de la garantía exigida en la importación temporal de vehículos por mexicanos residentes en el extranjero", de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, suscrito por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones afianzadoras, ni el "Sistema operativo de la póliza de fianza que garantice el interés fiscal que pudiera derivarse de la importación temporal de vehículos propiedad de mexicanos residentes en el extranjero", que forma parte de aquél, porque la autoridad administrativa no cuenta con facultades para celebrar convenios que modifiquen los procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza, ni para establecer casos de prescripción o caducidad distintos a los establecidos en la ley, pues según lo dispuesto por el artículo 95 de la ley anteriormente citada, para la exigibilidad de esas fianzas se estará al procedimiento previsto en el Código Fiscal de la Federación, que es de orden público; de donde resulta que no son aplicables las convenciones o acuerdos suscritos por las partes, pues éstas no pueden modificar o derogar la ley, ya que, de permitirse, sería tanto como legislar, y ésta es una atribución privativa del Congreso de la Unión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, fracciones VII y X, de la Constitución Federal; por tanto, el acuerdo y sistema referidos carecen de validez, pues la autoridad debe ajustarse obligadamente a la ley. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 571/2000. Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo León Sandoval.

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No. Registro: 188,599 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Octubre de 2001 Tesis: I.7o.A.139 A Página: 1125 FIANZAS. EL HECHO DE QUE LAS PARTES PACTEN QUE SU VIGENCIA CONTINUARÁ HASTA QUE SEA RESUELTO ALGÚN RECURSO LEGAL O JUICIO TRAMITADO EN CONTRA DE LA SUERTE PRINCIPAL, NO IMPIDE SU EXIGIBILIDAD. El hecho de que en una fianza las partes contratantes establezcan que la misma estará vigente hasta que se resuelva en definitiva el recurso legal que se tramite en contra de la suerte principal, no constituye una condición suspensiva que impida su exigibilidad, pues el único requisito para que se requiera su cumplimiento es que el fiado incumpla con la obligación que adquirió y garantizó por ese medio. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 847/2001. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 16 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.

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No. Registro: 189,278 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Julio de 2001 Tesis: I.8o.A.21 A Página: 1133 PRESCRIPCIÓN, FIANZAS EXPEDIDAS PARA GARANTIZAR UN CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE UN PAGO EN PARCIALIDADES, CASOS DE INTERRUPCIÓN PARA EL CÓMPUTO DE LA. Tratándose de fianzas expedidas para garantizar un crédito fiscal derivado de un pago en parcialidades, el cómputo de la prescripción comienza a correr a partir del momento en que el pago es legalmente exigible. Ahora bien, el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro o reconocimiento del adeudo por parte del deudor, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, si existe una declaratoria de nulidad respecto a un requerimiento de pago formulado a una institución afianzadora, dicha resolución jurisdiccional puede llegar a interrumpir el plazo de la prescripción, sólo en el caso de que la declaratoria respectiva haya sido para efectos por vicios formales, es decir, que se permita a la autoridad requirente volver a emitir un nuevo acto de cobro, pues se le deja en plenitud de facultades. Por el contrario, si a un requerimiento de pago precedió una declarativa de nulidad lisa y llana de diverso intento de cobro, relacionado con una misma póliza de fianza, tal circunstancia no interrumpe el plazo de la prescripción referido en el artículo 146 del código tributario federal, ya que la nulidad lisa y llana decretada por el Tribunal Fiscal de la Federación implica la nada jurídica respecto del acto autoritario de molestia; por consiguiente, si un acto de autoridad no nació a la vida jurídica, ello no puede considerarse como una causa de interrupción de la prescripción en materia de fianzas. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 2908/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos del Centro del Distrito Federal, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 13 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Francisco Nieto Chacón. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 50/2004-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 141/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 377, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES." (ESTA TESIS FUE SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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No. Registro: 190,311 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Febrero de 2001 Tesis: I.8o.A.3 A Página: 1760 FIANZAS PENALES. CASO EN QUE ES LEGAL LA EXIGIBILIDAD DEL IMPORTE TOTAL QUE AMPARA LA PÓLIZA DE GARANTÍA, AUN CUANDO ÉSTA SE HAYA EXPEDIDO PARA GARANTIZAR DIVERSOS CONCEPTOS. Si bien la póliza de fianza se expidió para garantizar dos conceptos: la libertad provisional y el pago de una sanción pecuniaria, en caso de que la fiada fuere condenada para ello en sentencia firme y ejecutoriada, y en el caso se da la circunstancia de que el Juez de la causa con apoyo en lo dispuesto por los artículos 567, 568 y 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, requirió a la afianzadora para que presentara a su fiada, con el apercibimiento de que de no hacerlo "se obligaba a pagar el importe de la póliza", como la institución fiadora no presentó a su fiada, es legal que el Juez de la causa haya hecho efectivo el apercibimiento decretado, esto es, exigirle el pago del importe de la citada garantía; sin que sea obstáculo a la consideración arribada, que la supracitada autoridad no haya aportado, para hacer exigible el pago total de la póliza, la copia certificada de la sentencia condenatoria, puesto que, se reitera, el apercibimiento de la autoridad se constriñó a que la afianzadora quejosa debía presentar a su fiada, cuantas veces fuera requerida para ello, por lo que, al no hacerlo, quedó obligada a cubrir el importe de la fianza. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 218/2000. Fianzas Asecam, S.A. 26 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Hortensia González Barajas.

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No. Registro: 190,412 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Enero de 2001 Tesis: I.9o.A.7 A Página: 1722 FIANZAS, REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS. DEBE DISMINUIR EL MONTO DE LA FIANZA PROPORCIONALMENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL. Si del contrato de la póliza de fianza, se advierte que se garantizó una determinada obligación y el fiado cumplió con un porcentaje de avance de la misma, una vez rescindido el contrato respecto de la obligación principal y hacerse exigible la póliza de fianza por incumplimiento del fiado, la citada póliza no puede requerirse por el total de la misma, sino que debe ser disminuida en la proporción en que se disminuyó la obligación principal, en atención al carácter accesorio que tiene la póliza de fianza en términos de lo mandado por el artículo 2847 del Código Civil para el Distrito Federal. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1349/2000. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Irene Núñez Ortega. Amparo directo 1719/2000. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 6 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Irene Núñez Ortega.

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No. Registro: 186,013 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Septiembre de 2002 Tesis: I.4o.A.367 A Página: 1371 FIANZAS. EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONER LAS INSTITUCIONES AFIANZADORAS CUANDO SE TRATA DE HACERLAS EFECTIVAS. Conforme a los artículos 94, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 2812 del Código Civil Federal, las instituciones afianzadoras pueden oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal garantizada, salvo las personales. Esto implica que todo lo concerniente a la exigibilidad de la fianza, que es un contrato accesorio de la obligación principal, puede ser controvertido por las afianzadoras, pero no que éstas puedan hacer valer cuestiones relacionadas con la obligación principal, pues de admitirse que pueden hacerlo, se les estaría legitimando indebidamente porque su conducta no se encuentra regida por el contrato entre las partes (cuyo cumplimiento garantiza la fianza) y menos sometida a las consecuencias que per se genere el incumplimiento, cuando sólo pueden perjudicar a las partes, por encontrarse directamente vinculadas a su observancia y, por tanto, éstas serán las únicas que podrán alegar, probar y excepcionarse sobre la obligación principal, pues de otra manera se alteraría la naturaleza accesoria de la fianza al permitirse litigar a una parte ajena a la obligación principal, de suerte que sustituya o coexista con el deudor principal, lo cual rompe con toda la regulación jurídica de la fianza. La vinculación que genera el contrato que da origen a la fianza en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes implica que en caso de incumplimiento se pueda acudir ante las instancias administrativas o judiciales a exigir su cumplimiento forzoso, teniendo las partes la potestad de hacer valer las excepciones y defensas relativas al cumplimiento o incumplimiento, pero no así las afianzadoras que, al expedir las pólizas de fianzas, sólo intervienen de manera accesoria a la obligación principal, de suerte que, en caso de litigio en el que se les exija la obligación garantizada, deben limitarse, dada la naturaleza accesoria del contrato de fianza, a hacer valer las excepciones y defensas en torno al acto que suscribieron, por ser parte del mismo, pues los efectos vinculatorios del consentimiento de las partes para hacer, permitir o tolerar, sólo genera derechos, obligaciones y consecuencias para los que en éste intervinieron. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 64/2002. Afianzadora Sofimex, S.A. 17 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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No. Registro: 186,577 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002 Tesis: I.9o.A.49 A Página: 1300 FIANZAS. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE AL REQUERIMIENTO DE PAGO. La autoridad que pretende hacer efectiva una fianza otorgada a favor de la Federación para garantizar el pago de obligaciones fiscales a cargo de terceros, debe acompañar al requerimiento correspondiente los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito garantizado, entre ellos, la constancia de notificación de la sentencia que reconoce la validez del crédito fiscal cuyo pago se exige, ello con el objeto de demostrar que ya no existe ningún medio de defensa que pueda hacer valer la afianzadora; sin embargo, es infundado el argumento en el que se plantea que al requerimiento de pago debe acompañarse el auto que declare ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio de amparo promovido contra ese requerimiento pues siendo procedente el recurso de revisión en amparo directo sólo en casos excepcionales, los fallos emitidos al resolver un amparo directo, por regla general, causan ejecutoria en el momento mismo en que se dictan, por lo que, en todo caso, corresponde a la afianzadora acreditar que contra el fallo que negó el amparo se interpuso recurso de revisión. Aunado a lo anterior, debe precisarse que en el capítulo correspondiente a la sustanciación del juicio de amparo directo, que comprende los artículos 177 a 191 de la Ley de Amparo, no existe dispositivo legal alguno que obligue a los Tribunales Colegiados de Circuito a emitir un auto en el que den por ejecutoriados sus fallos. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 86/2002. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 10 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Omar Pérez García. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 149, tesis IV.2o. J/20, de rubro: "FIANZAS. DOCUMENTOS QUE LA AUTORIDAD FISCAL FEDERAL DEBE ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO A LA AFIANZADORA, PARA JUSTIFICAR LA EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO.".

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No. Registro: 187,223 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: I.3o.A.17 A Página: 1264 FIANZAS, CADUCIDAD DE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, CONFORME A LA REFORMA DEL CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. El artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establecía hasta antes de la reforma de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres (en vigor a partir del día siguiente), que las acciones derivadas de la fianza prescribían en tres años, interrumpiéndose la prescripción por el requerimiento escrito de pago o, en su caso, por la presentación de la demanda. Conforme al texto de las reformas del aludido precepto, en los casos de afianzadoras obligadas por tiempo indeterminado, operará la caducidad cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelve exigible. Ahora bien, el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma señala que los procedimientos derivados de las reclamaciones contra una institución de fianzas con motivo del otorgamiento de pólizas de fianza, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de la reforma, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos en la ley reformada. Así las cosas, las reclamaciones de pago de una fianza que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la reforma continuarán su trámite hasta su conclusión, aplicando las normas previstas en la ley antes de su reforma, en tanto que si el reclamo de pago se hizo al amparo de la nueva ley, la autoridad goza únicamente de ciento ochenta días naturales para ello. Lo anterior, dado que independientemente de la naturaleza jurídica que tengan las figuras de la prescripción y caducidad, la norma transitoria claramente indica que únicamente aquellos asuntos que se encuentren en trámite al momento de la reforma se regularán por la ley anterior, hipótesis que excluye los negocios cuyo procedimiento inicie después de reformada la ley, mismos que se regirán por los nuevos artículos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2943/95. La Guardiana, S.A., Compañía General de Fianzas. 23 de noviembre de 1995. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Nota: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veinte de marzo de dos mil dos la contradicción de tesis 91/2001, ordenó la cancelación de la presente tesis, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 943. Por ejecutoria de fecha 20 de marzo de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 91/2001 en que había participado el presente criterio.

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Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 88, tesis por contradicción 1a./J. 56/2002 de rubro "CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.". (ESTA TESIS FUE SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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No. Registro: 187,536 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Marzo de 2002 Tesis: I.6o.A.31 A Página: 1346 FIANZAS. NO ES PROCEDENTE SU EXIGIBILIDAD CUANDO LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE ENCUENTRA SUB JÚDICE. En principio, debe tomarse en consideración que la fianza es un contrato de carácter accesorio respecto de la obligación principal, por lo que el contrato de fianza no puede deslindarse del contrato o acto del que deriva y necesariamente debe estar sujeto a la suerte que siga el contrato del que nace su obligación solidaria; ello, en razón de que en los contratos en general, los contratantes pueden pactar las cláusulas que crean convenientes; sin embargo, las que se refieran a requisitos esenciales o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley, circunstancia de la que no pueden quedar al margen los contratos de fianza. En consecuencia, si la resolución inherente a la rescisión del contrato principal se encuentra sub júdice, el requerimiento de pago no es procedente, toda vez que dado a ese carácter accesorio de la fianza, la exigibilidad de ésta se actualiza cuando se da el supuesto de incumplimiento de la obligación principal garantizada en forma definitiva. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1065/2001. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación. 7 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe de Jesús Hernández Velázquez. Amparo directo 1736/2001. Fianzas Monterrey, S.A. 7 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe de Jesús Hernández Velázquez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Sexta Parte, página 93, tesis de rubro: "FIANZAS. NO SE PUEDEN EXIGIR SI ESTÁ SUBJÚDICE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.".

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No. Registro: 187,792 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Febrero de 2002 Tesis: I.1o.A.64 A Página: 815 FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES FISCALES. LEGITIMACIÓN PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN FRENTE A SU EXIGIBILIDAD. La Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece, por un lado, un régimen normativo general destinado a regular este tipo de contratos cuando únicamente intervienen particulares y, por otro, disposiciones de índole excepcional que norman lo referente a esta figura cuando interviene como beneficiario el Estado, en ejercicio de sus atribuciones. Aunque no puede negarse la naturaleza especial de este tipo de contratos cuando el beneficiario es el Estado y se garantizan, por tanto, obligaciones públicas, como un crédito fiscal, tal participación tampoco debe entenderse como un factor que conduzca a transfigurar la nota jurídica esencial de la fianza como contrato accesorio, según lo establecen los artículos 2797, 2812, 2813 y 2842 del Código Civil y 94, fracción VIII, 118 bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que disponen, respectivamente, que la extinción de la obligación garantizada origina la extinción de la fianza y que el fiador puede oponer todas las excepciones que sean inherentes tanto a la propia fianza como a la obligación principal (excepción de prescripción), excluyendo solamente la posibilidad de plantear excepciones personales del deudor, es decir, aquellas que guardan relación con vicios cuya trascendencia jurídica no alcanza más que a este sujeto, porque refieren defectos inherentes a su persona, a la especial y privativa forma en cómo participó al momento de celebrar el acto jurídico respectivo, como podría ser su falta de capacidad o la presencia de vicios en su voluntad, por ejemplo, los cuales no guardan relación alguna con las condiciones y especificidades del objeto de la obligación que, por el contrario, irradia a terceros. Ahora bien, es cierto que no puede pasar inadvertido el sistema especial que rige en materia de exigibilidad de fianzas fiscales, derivado de la remisión de la ley de fianzas al Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la facultad del Estado de requerir a las afianzadoras (terceros) el cumplimiento de sus obligaciones sin tener que vencerlas previamente en juicio, en ejercicio de una potestad exorbitante del derecho común, como privilegio de decisión unilateral y ejecutoria, en razón a la naturaleza de las obligaciones garantizadas, relacionadas íntimamente con el interés social y las facultades de ejecutividad del fisco; empero, dicha forma especial de exigibilidad de ninguna manera trae como consecuencia la mutación del contrato accesorio de fianza a contrato principal, máxime que el propio ordenamiento fiscal prevé la coexistencia del carácter accesorio de la fianza y su especial forma de exigibilidad en los artículos 141 y 143; tan es así, que para estar en posibilidad de requerir de pago a la afianzadora es necesario adjuntar los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad, es decir, su legal requerimiento se encuentra sujeto a que el crédito principal sea exigible y que tal situación se demuestre. Luego, la posibilidad de plantear la excepción por prescripción de la obligación principal es extensiva a la institución garante, por el vínculo de dependencia que existe entre el contrato principal y la fianza, si se respeta su naturaleza como figura accesoria, considerando que tal posibilidad no obstaculiza la especial forma de exigibilidad de la fianza fiscal, y lo contrario no conduce más que a la derogación de la figura de la prescripción prevista por el legislador en el Código Civil Federal, en la ley de fianzas (ley general en el caso) y en el propio Código Fiscal (ley especial). Por tanto, la extinción de la obligación principal, corroborable y efectiva sin

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necesidad de una declaratoria previa en ese sentido (al poderse plantear como excepción), hace ilegal el requerimiento de lo accesorio, dado que no es posible, jurídicamente, transformar la obligación nacida de un contrato en crédito fiscal, tomando en cuenta, sobre todo, que este efecto no trasciende más que al acto impugnado en el juicio de nulidad y de ninguna forma vincula a las partes que en él no hayan sido demandadas, por lo que quedan a salvo las facultades de las autoridades para exigir, en su caso, el crédito principal, así como los derechos del fiado de hacer valer como excepción o en vía de acción que el crédito fiscal ha prescrito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6631/99. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 1o. de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.

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No. Registro: 181,557 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Mayo de 2004 Tesis: I.2o.A.35 A Página: 1779 FIANZAS. LA EXIGIBILIDAD DE LAS QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, NO ESTÁ SUJETA A QUE SE RESUELVAN LOS RECURSOS O JUICIOS INTERPUESTOS POR EL FIADO, A MENOS DE QUE ASÍ SE HAYA PACTADO. En tratándose de pólizas de fianza que garanticen el cumplimiento de un contrato de obra pública, el incumplimiento de éste es precisamente lo que torna exigible la obligación garantizada y, por ende, la fianza en cuestión. En esa medida, no existe sustento para considerar que la exigibilidad de este tipo de fianzas se encuentra sujeta a que se resuelvan los recursos o juicios interpuestos por el fiado, a menos que ello se pacte expresamente de esta manera, sin que obste que en la póliza se diga que la fianza permanecerá en vigor durante la sustanciación de aquellas instancias y hasta su resolución definitiva, pues ello tiene que ver con la vigencia de la póliza, mas no con su exigibilidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 304/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación. 19 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.

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No. Registro: 183,059 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: I.1o.A.98 A Página: 1011 FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES FISCALES. PARA SU LEGAL EXIGIBILIDAD ES REQUISITO QUE SE TOME EN CUENTA EL CUMPLIMIENTO PARCIAL EFECTUADO POR EL FIADO. En materia de fianzas otorgadas para garantizar obligaciones fiscales, el monto requerido de pago debe haberse disminuido de manera proporcional al cumplimiento parcial efectuado por el fiado, dado el carácter accesorio de dicha forma de garantía reconocido en el tercer párrafo del artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, y por virtud de la naturaleza divisible de la obligación principal, condición que se cumple en razón de que el adeudo consiste en una suma de dinero y porque, en este supuesto, los pagos parciales efectuados por el contribuyente extinguen en exacta proporción el crédito fiscal adeudado, en atención a que resultan útiles para satisfacer el interés del acreedor hacendario por tener la virtud de disminuir de manera correspondiente y efectiva el crédito de mérito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 2221/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos del Norte del Distrito Federal y otras. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.

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No. Registro: 182,946 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: I.1o.A.97 A Página: 1115 REVOCACIÓN, RECURSO DE. PROCEDE EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL QUE LA AUTORIDAD FISCAL SOLICITA AL CONTRIBUYENTE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, QUE ACTUALICE EL IMPORTE DE LA PÓLIZA DE FIANZA QUE GARANTIZA CRÉDITOS FISCALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revocación procede en contra de los actos de las autoridades fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se encuentra ajustado a la ley. Ahora bien, si en el acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad la autoridad fiscal solicitó al contribuyente la actualización del importe de la póliza de fianza que garantiza créditos fiscales, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se continuaría con el procedimiento administrativo de ejecución por insuficiencia de garantía, resulta que dicha determinación constituye una medida provisional o preventiva y no definitiva pronunciada dentro del procedimiento administrativo de ejecución y, por ende, es impugnable mediante el recurso de revocación mencionado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2491/99. Industrias Filatex, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Óscar Horacio Escobedo Navar.

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No. Registro: 183,258 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: I.7o.A.240 A Página: 1404 LIQUIDADOR DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. LOS EFECTOS DE SU DESIGNACIÓN NO ESTÁN CONDICIONADOS A LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO RESPECTIVO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los artículos 105 y 106 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que rigen el procedimiento de revocación de la autorización para operar como institución de fianzas, no prevén disposición expresa que disponga a partir de qué momento surtirá sus efectos la designación del liquidador escogido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la fracción I del numeral 106 del ordenamiento legal en comento. Sin que en el caso concreto tengan aplicación los preceptos 3o. y 4o. del Código Civil Federal, ya que los mismos aluden al momento en que entran en vigor leyes, reglamentos, circulares o análogos, es decir, normas de carácter general y, por ende, no pueden aplicarse al acuerdo por el que se revoca la autorización para operar como institución de fianzas, donde aparece la designación del liquidador respectivo, ya que tal documento no reviste las características de generalidad, abstracción e impersonalidad inmanentes a las normas o leyes, al estar dirigido específicamente a una institución de fianzas y afectar exclusivamente su status jurídico. Por tanto, la designación del liquidador nombrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público surtirá efectos en los términos que disponga el propio acuerdo, como por ejemplo, a partir de que sea notificada la institución de fianzas respectiva. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1747/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica que representa al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Director de Garantías de la Tesorería de la Federación. 2 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. Revisión fiscal 1797/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica que representa al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Director de Garantías de la Tesorería de la Federación. 9 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

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No. Registro: 183,537 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Agosto de 2003 Tesis: I.7o.A.236 A Página: 1752 FIANZAS. ES ILEGAL EL REQUERIMIENTO DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR MORA E INTERESES MORATORIOS A UNA AFIANZADORA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA, SI LA PÓLIZA QUE CONTIENE LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS NO SE ENCUENTRA RELACIONADA EN LA RESOLUCIÓN DE GRADUACIÓN DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTE. Seguido el procedimiento previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, relativo a la revocación de autorización para operar como institución de fianzas y liquidación de ésta, la autoridad exactora se encuentra impedida para requerir a una institución de fianzas en liquidación el pago de indemnización por mora e intereses moratorios previstos por el precepto 95 bis, párrafo primero y fracción I, del referido cuerpo de leyes, ocasionados por el incumplimiento de obligaciones asumidas en una póliza de fianza, si tal documento no aparece en la resolución de graduación de créditos a que alude el numeral 106, fracción VIII, segundo párrafo, del numeral invocado. Lo anterior tiene sustento en las fracciones II y III del referido artículo 106, pues si el beneficiario de la póliza no interpone su demanda de reconocimiento de créditos ante el liquidador designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el término que ésta otorgue, o en su defecto, presenta la póliza de fianza aún no exigible para su registro, perderá los privilegios que las leyes le conceden, entre ellos el pago de indemnización por mora e intereses moratorios, y quedará reducido a la categoría de acreedor común. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1747/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica que representa al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Director de Garantías de la Tesorería de la Federación. 2 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

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No. Registro: 183,536 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Agosto de 2003 Tesis: I.7o.A.238 A Página: 1752 FIANZAS. LA JUSTIFICACIÓN DEL CRÉDITO GARANTIZADO Y SU EXIGIBILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 143, INCISO A), EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Cuando se otorga fianza a favor de la Federación para garantizar el pago de obligaciones fiscales a cargo de terceros, la autoridad hacendaria, al requerir de pago a la afianzadora, deberá acompañar los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito garantizado, como son el requerimiento de pago, el mandamiento de ejecución, la notificación del acta de requerimiento de pago al contribuyente del adeudo fiscal, póliza de fianza, estados de cuenta del fiado y liquidación correspondiente, a efecto de que el requerimiento de pago se encuentre debidamente fundado y motivado en términos de lo dispuesto por los artículos 143, inciso a), en relación con el 38, ambos del código tributario federal, puesto que sólo así se impide dejar en estado de indefensión a la institución aseguradora, justificándose legalmente el crédito garantizado y su exigibilidad inmediata. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1937/2003. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 2 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 951, tesis VI.A.51 A, de rubro: "FIANZA EXPEDIDA A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LOS DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN EL CRÉDITO GARANTIZADO Y SU EXIGIBILIDAD DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." y Tomo XV, abril de 2002, página 1314, tesis IV.2o.A.28 A, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN EL CRÉDITO GARANTIZADO Y SU EXIGIBILIDAD’, PARA HACER EXIGIBLE LA PÓLIZA DE FIANZA OTORGADA A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES A CARGO DE TERCEROS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 143, TERCER PÁRRAFO, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."

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No. Registro: 185,167 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Enero de 2003 Tesis: I.1o.A.85 A Página: 1789 FIANZAS. RESOLUCIÓN SUB JÚDICE. NO SE COMPRUEBA SÓLO CON LA COPIA DE UN ESCRITO DE DEMANDA DE NULIDAD PRESENTADO POR LA FIADA. No basta la simple presentación de un escrito de demanda promovido por la fiada para acreditar que está pendiente de resolverse un juicio de nulidad y que, por ello, se encuentra sub júdice, permitiendo afirmar que todavía no se ha cumplido la condición señalada en la póliza de fianza, relativa a que ésta se hará efectiva cuando se haya dictado resolución en todos los recursos o juicios incoados por la fiada, sino que la afianzadora debe probar que la demanda fue admitida, en virtud de que el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, al analizar la demanda, puede admitirla o, en su caso, desecharla si no satisface los requisitos legales. Por tanto, si la afianzadora no demuestra que la demanda presentada por la fiada fue admitida, no existe base para considerar la existencia de un juicio pendiente de resolver y, por ende, resulta incuestionable que no se actualiza la inexigibilidad de la fianza. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1151/2000. Fianzas Banpaís, S.A., Grupo Financiero Asemex. 16 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Óscar Horacio Escobedo Navar.

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No. Registro: 185,397 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Diciembre de 2002 Tesis: I.9o.A.66 A Página: 793 FIANZA, EL MONTO EXIGIBLE DE LA, QUEDA SUPEDITADO A LA ACTUALIZACIÓN DE PENALIZACIONES POR OBLIGACIONES NO CUMPLIMENTADAS. Las fiadoras deben responder de todas las consecuencias que originen la falta de pago, con la única limitación determinada por el monto mismo de la garantía otorgada; si en la póliza de fianza se garantizó por la fiada que se cumplirían todas y cada una de las obligaciones a cargo de ésta, el requerimiento por su monto total no es ilegal, ya que así fue el compromiso pactado, pues en términos del artículo 78 del Código de Comercio las partes en los contratos mercantiles se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron hacerlo; luego, si la naturaleza de la obligación es indivisible por así haberse pactado entre las partes, esa obligación no podrá considerarse cumplida, si no se realiza en su totalidad y, consecuentemente, la fianza deberá ser exigible también en forma íntegra respecto de la obligación garantizada. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 286/2002. Afianzadora Sofimex, S.A., Grupo Financiero Sofimex. 4 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: María del Pilar Meza Fonseca.

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No. Registro: 185,757 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Octubre de 2002 Tesis: XVII.3o.11 A Página: 1375 FIANZAS, PLAZO PARA LA INCONFORMIDAD CONTRA EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE. El artículo 95, fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece en forma categórica que la inconformidad contra el requerimiento de pago de fianzas debe demandarse dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que el mismo se realice; de lo que se sigue que necesariamente en dicho plazo deben computarse también los días inhábiles, como los sábados, domingos y aquellos otros en que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa suspendan sus labores, por haber sido esa la evidente intención que el legislador plasmó en el precepto de mérito, lo que en cambio no hizo en lo referente a otros medios ordinarios de defensa, como tratándose del recurso de revocación que regula el artículo 68, fracción V, párrafo quinto, del invocado ordenamiento, puesto que en tal caso decidió que su interposición debía hacerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación de la sanción correspondiente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 1022/2001. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.

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APÉNDICE 20 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMER CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA CIVIL

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No. Registro: 183,290 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: I.11o.C.78 C Página: 1377 FIANZAS. LOS DOCUMENTOS PARA EJERCITAR ACCIÓN ORDINARIA CONTRA DEUDORES. DEBE EXISTIR IDENTIDAD EN LA PÓLIZA A QUE SE REFIERAN. El análisis sistemático de los artículos 93 y 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas lleva a la conclusión de que cuando la afianzadora pretenda demandar de su fiado y deudores solidarios en la vía ordinaria el pago de las cantidades que la fiadora hubiere erogado en virtud de una reclamación hecha por el beneficiario con cargo a la póliza de fianza respectiva, deberá exhibir el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado u obligado solidario acompañado de copia simple de la póliza, así como de la reclamación hecha por el beneficiario y los documentos que la justifiquen e igualmente que se acredite el pago hecho al beneficiario, pudiendo servir el certificado contable, siendo estrictamente necesario que en todos los documentos exista identidad en el número de póliza, ya que de no establecerse dicha identidad, no puede tenerse por acreditada la obligación a cargo del fiado. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 258/2003. Afianzadora Sofimex, S.A. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

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No. Registro: 183,538 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Agosto de 2003 Tesis: I.11o.C.67 C Página: 1751 FIANZA. LA AFIANZADORA PUEDE DECIDIR SI PAGA O NO LA RECLAMACIÓN, AUN EN EL CASO DE QUE EL FIADO ALEGUE QUE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE ENCUENTRA SUB JÚDICE POR EXISTIR UN JUICIO ARBITRAL, CUANDO EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE FIANZA EL FIADO SE OBLIGÓ A REEMBOLSAR LAS CANTIDADES QUE LA AFIANZADORA HAYA DECIDIDO PAGAR, INCLUSO SI LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS SE ENCUENTRAN SUJETAS A PLAZO, CONDICIÓN O SITUACIÓN CONTROVERTIDA. Si en las condiciones generales del contrato de fianza, el fiado se obligó para proveer de fondos o reembolsar de inmediato a la afianzadora la cantidad o cantidades que le hubieren sido reclamadas y que a su juicio hubiere decidido pagar, según el caso, aun en los supuestos de que las obligaciones garantizadas se encuentren sujetas a plazo, condición o situación controvertida, resulta infundado el argumento en el sentido de que al haber hecho saber a la afianzadora que se encontraba sub júdice la decisión sobre la existencia o no del incumplimiento de la obligación garantizada, ello impedía que ésta realizara el pago reclamado por la beneficiaria si así lo estimaba conveniente, pues al haber convenido que reintegraría la cantidad pagada por la afianzadora cuando ésta decidiera pagar la reclamación, aun en el caso de una situación controvertida, no puede alegarse que por encontrarse sub júdice la decisión sobre el incumplimiento a la obligación principal la afianzadora no estuviera facultada para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 273/2003. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.

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No. Registro: 184,129 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.3o.C.419 C Página: 987 FIANZAS. EL FIADO NO PUEDE OPONER EN JUICIO A LA AFIANZADORA LAS EXCEPCIONES QUE TUVIERA FRENTE A SU ACREEDOR, INCLUIDA LA DEL PAGO DE LO INDEBIDO, CUANDO OMITIÓ PROPORCIONARLE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA Y CUANTIFICACIÓN DE LA RECLAMACIÓN. El artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas prevé el procedimiento que debe ventilarse cuando el beneficiario de la póliza de fianza presenta a la afianzadora la reclamación respectiva, el cual se integra medularmente de las siguientes etapas: 1. Al recibir la reclamación la institución de fianzas debe notificar tal circunstancia al fiado o, en su caso, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo para resolver o inconformarse contra la reclamación; 2. El fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, están obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación, o bien, su improcedencia, estando facultados para hacer valer las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer contra el beneficiario de la póliza de fianza; 3. Cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, el fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario; 4. En el supuesto de que no le sean proporcionados a la afianzadora los elementos para determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación, ésta podrá decidir libremente si efectúa o no el pago reclamado; y 5. En caso de que la afianzadora determine pagar la reclamación presentada por el beneficiario, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda, sin que puedan oponerse a la institución fiadora las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido. De lo anterior se colige que el fiado tiene derecho de ser notificado por la afianzadora de la reclamación que le formuló el beneficiario de la póliza respectiva, y en la hipótesis de que omita proporcionar a dicha institución los elementos necesarios para que determinara la procedencia o improcedencia de ese requerimiento, no podrá oponer a la fiadora las excepciones que tuviera frente a su acreedor (beneficiario de la póliza), incluyendo la del pago de lo indebido, en el juicio ejecutivo mercantil que aquélla instaure para reclamarle las cantidades que haya pagado con motivo de la citada reclamación, lo que evidencia que al introducir la aludida prohibición de oponer excepciones personales, el legislador pretendió sancionar la contumacia del fiado de no proporcionar a la afianzadora los elementos necesarios para determinar la procedencia de la reclamación formulada por el beneficiario de la póliza respectiva, protegiendo de esa forma a las instituciones de fianzas de los abusos que pudieran cometer en su perjuicio los fiados, pues no sería jurídico que éstas pagaran esos requerimientos y que al pretender recobrar las cantidades costeadas el fiado simplemente argumentara que no procedía el pago efectuado por la afianzadora, ya que tal cuestión debió hacerla del conocimiento cuando se le notificó la existencia de la reclamación aportando todos los elementos que acreditaran su afirmación.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3643/2003. Micro Aceros, S.A. de C.V. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.

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No. Registro: 184,485 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Abril de 2003 Tesis: I.3o.C.392 C Página: 1086 FIANZA. LA ACCIÓN EJECUTIVA QUE TIENE LA AFIANZADORA POR HABER PAGADO AL BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA RESPECTIVA, PRESCRIBE CONFORME AL PLAZO GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1047 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, como lo es aquel que consigna la obligación del fiado, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas, de que ésta efectuó el pago de la obligación garantizada al beneficiario, en términos de la fracción VIII del aludido precepto legal, en relación con el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; empero, el hecho de que esa ley atribuya el carácter de ejecutiva a la acción que tiene la compañía afianzadora contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, no es indicativo de que prescriba en el plazo de tres años que establece el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que este término sólo rige para el ejercicio de la acción cambiaria que se funda en un título de crédito, según lo establecido en el artículo 150 de esa misma legislación, que es otra de las hipótesis de la vía ejecutiva de acuerdo con la fracción IV del citado artículo 1391; por lo que al respecto debe observarse el plazo genérico de diez años previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio, ya que dicha acción no se encuentra contemplada en ninguno de los supuestos que prevén un lapso inferior para que opere tal figura procesal; sin que para estimar aplicable al respecto este último precepto legal, sea óbice que haga mención a una prescripción ordinaria, pues no implica que se refiera al juicio ordinario mercantil, dado que la interpretación de esa disposición revela que tuvo su razón de ser en que el legislador empleó el vocablo "ordinaria", refiriéndose a algo general, común, habitual, frecuente, es decir, como sinónimo de dichas palabras, pero no para encuadrar esa figura en los juicios ordinarios mercantiles, lo que se corrobora atendiendo a que ese artículo 1047 no se encuentra comprendido en el libro quinto, denominado "De los juicios mercantiles", título segundo "De los juicios ordinarios", del Código de Comercio, por lo que es inconcuso que tal dispositivo legal no es de aplicación exclusiva a los juicios ordinarios mercantiles. Tampoco representa obstáculo para la conclusión apuntada que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas contemple también la figura de la prescripción, en tanto únicamente la prevé en relación con las reclamaciones que se pueden efectuar a una institución afianzadora con motivo de una póliza de fianza, al señalar de manera especial que éstas prescribirán cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, según el que resulte menor, sin que precise cuándo se actualiza dicha figura procesal en el supuesto de que la compañía afianzadora sea quien solicite la indemnización antes referida. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3423/2002. Felipe Laguna Vivas y otra. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.

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No. Registro: 185,168 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Enero de 2003 Tesis: I.9o.C.96 C Página: 1789 FIANZAS. EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY RELATIVA, POR PARTE DE LA AFIANZADORA AL FIADO, SOLICITANTE O, EN SU CASO, OBLIGADOS SOLIDARIOS O CONTRAFIADORES, DE LA RECLAMACIÓN HECHA POR EL BENEFICIARIO, TIENE COMO FIN QUE AQUÉLLOS PUEDAN ALEGAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. Del análisis del artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se desprende que la institución afianzadora requiere de elementos para determinar la procedencia o no de la reclamación; que es necesario que el beneficiario le haga saber los motivos y le aporte las pruebas en que se base para solicitar el pago de la obligación garantizada, y que la afianzadora notifique dicha reclamación al fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, adjuntando los documentos y pruebas anexas a la misma, para que una vez que éstos tengan conocimiento de tal reclamación y de las pruebas anexadas, puedan alegar lo que a su derecho convenga y rendir prueba en contrario, dentro del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo en análisis, hecho lo cual, la afianzadora procederá a determinar sobre el pago o no al beneficiario de la fianza. Por ello, el aviso a que se refiere el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por parte de la afianzadora al fiado, solicitante o, en su caso, obligados solidarios o contrafiadores, respecto a la reclamación del pago de la fianza hecha por el beneficiario, sólo puede tener sentido bajo la razón de que persigue como fin último que aquéllos puedan intervenir en su defensa en el procedimiento de reclamación de la fianza, lo que sólo se logra si la afianzadora da a conocer a los obligados los términos de la reclamación y las pruebas en que se funda, para que dichos obligados procedan a redargüir con las pruebas que estimen pertinentes las afirmaciones del beneficiario y, llegado el momento, la institución fiadora pueda decidir sobre la procedencia o no de la reclamación en los términos señalados en la ley. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5299/2002. Grupo Médicos, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: María Guadalupe Mendiola Ruiz.

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No. Registro: 181,378 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Junio de 2004 Tesis: I.6o.C.317 C Página: 1410 ARRENDAMIENTO Y FIANZA. EL SEGUNDO CONTRATO RESULTA ACCESORIO DEL PRIMERO, DEBIÉNDOSE ESTAR A LO EXPRESAMENTE PACTADO EN GENERAL EN ÉSTE, COMO PRINCIPAL. Si bien es cierto que la fianza resulta, por definición, un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace, también lo es que constituye un contrato accesorio de garantía y no puede existir sin una obligación válida, en términos de lo dispuesto por el artículo 2797 del Código Civil para el Distrito Federal, y esa obligación válida es la que nace del contrato de arrendamiento que tiene la calidad de principal, y la fianza de la que surge la obligación del fiador, es sólo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, las que se traducen en el pago mensual de una renta por el uso y goce que se le otorga del bien arrendado. Por ello, independientemente de los elementos constitutivos de cada una de las figuras legales en cuestión, lo cierto es que el contrato locativo es principal y el de fianza accesorio de aquél, debiéndose estar, por tanto, a lo expresamente pactado, en general, en el de arrendamiento como contrato principal. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 316/2004. Sylvia Marín Córdoba de Prado. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.

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No. Registro: 181,299 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Junio de 2004 Tesis: I.6o.C.309 C Página: 1458 PÓLIZA DE FIANZA. PARA EXIGIR SU PAGO NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA CON SU EXPEDICIÓN, SINO QUE BASTA CON LA DEMOSTRACIÓN DE ÉSTE. De una sana y precisa interpretación del artículo 2794 del Código Civil Federal se llega a la convicción de que en términos generales, para exigir el pago de una póliza de fianza, no es requisito indispensable la declaración judicial previa de incumplimiento del fiado de la obligación que se garantiza con la expedición de la póliza correspondiente, sino que basta con la demostración del incumplimiento de esa carga del obligado principal para que sea exigible el cumplimiento de la responsabilidad de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6446/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 1o. de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez.

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No. Registro: 181,685 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: I.8o.C.258 C Página: 1455 PRESCRIPCIÓN FIANZA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE CUANDO LA AFIANZADORA NO CONTESTA LA RECLAMACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL. Del contenido del artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se infiere que cuando la compañía afianzadora no contesta la reclamación presentada por el beneficiario dentro del lapso de sesenta días que el propio numeral establece y que se obtiene de sumar los quince días que se disponen para solicitar al beneficiario la información y documentación necesaria para resolver la reclamación, más los quince días que se otorgan al beneficiario para que entregue a la compañía de seguros la información requerida, con la que se integra la reclamación, sumados a los treinta días que se otorgan a la institución para que resuelva una vez integrada aquélla, entonces el término para computar la prescripción a que se refiere el artículo 120 de la misma ley, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que fenezca el plazo que tenía la afianzadora para contestar la reclamación correspondiente, ya que conforme al citado artículo 93, en caso de que la compañía no dé contestación dentro de ese lapso, o exista inconformidad con ella, el reclamante podrá hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, actualmente Comisión Nacional para la Defensa y Protección al Usuario de Servicios Financieros (Condusef), o ante los tribunales competentes, lo que implica que a partir de esa fecha están expeditos sus derechos para hacerlos valer en la forma referida, pues dicha omisión debe entenderse como una negativa ficta por parte de la afianzadora, por lo que sólo en el caso de que la compañía afianzadora dé contestación a la reclamación correspondiente antes de los sesenta días mencionados, el término de la prescripción empezará a computarse a partir del día siguiente en que se haya emitido la misma. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2/2004. Comisión Federal de Electricidad. 28 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Susana Teresa Sánchez González.

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No. Registro: 182,840 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Noviembre de 2003 Tesis: I.11o.C.83 C Página: 965 FIANZAS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, AL CONDICIONAR LA INTERRUPCIÓN DE SU PRESCRIPCIÓN A QUE LA RECLAMACIÓN O EL REQUERIMIENTO DE PAGO SEA PROCEDENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, fundamentalmente, la garantía de seguridad jurídica que consiste, esencialmente, en el cumplimiento efectivo de todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias cuya observancia sea jurídicamente necesaria para que un acto de autoridad produzca, válidamente, afectación en la esfera jurídica del gobernado a sus diversos derechos, pues sólo mediante el cumplimiento de todos esos elementos podrá satisfacerse. Acorde con lo anterior, el último párrafo del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no viola dicha garantía constitucional al establecer que cualquier requerimiento escrito de pago efectuado por el beneficiario de la póliza de fianza o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza interrumpe la prescripción salvo que sea improcedente. Lo anterior es así, porque el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada no queda al arbitrio del beneficiario de la póliza, sino que para determinar su interrupción deberá atenderse a si la reclamación o el requerimiento de pago de que se trate es improcedente, pues en el caso no se interrumpe; además de que la ley que nos ocupa prevé diversos recursos para impugnar su determinación, así como un procedimiento para el requerimiento de pago de la póliza de fianza y con ello la afianzadora pueda plantear la improcedencia de la reclamación alegando la prescripción, bajo el argumento de que el escrito de reclamación no fue apto para interrumpirla por haberse presentado extemporáneamente o porque éste se realizó en forma indebida; consecuentemente, lo previsto en el último párrafo del numeral citado no produce ningún estado de indefensión a la afianzadora. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 384/2003. Fianzas Monterrey Aetna, S.A., Grupo Financiero Bancomer, hoy Fianzas Monterrey, S.A. 27 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.

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No. Registro: 204,989 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: I, Junio de 1995 Tesis: I.7o.C.2 C Página: 451 FIANZA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION. AUNQUE NO SE HAYA PACTADO EN LA POLIZA, SU EXIGIBILIDAD DISMINUYE EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE HAYA CUMPLIDO LA OBLIGACION GARANTIZADA. El artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece que en lo no previsto por esa ley tiene aplicación la legislación mercantil y el Título Décimo Tercero de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal; por su parte, el artículo 2842 del Código Civil, que se encuentra en el título mencionado por el ordenamiento que rige a las instituciones de fianzas, preceptúa que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. Por tanto, ello permite afirmar que si la obligación principal es parcialmente cumplida, en la misma proporción se extingue la obligación de la institución afianzadora, dado el carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, toda vez que se trata de una extinción accesoria, indirecta o de consecuencia; no obsta a lo anterior el hecho de que en el texto de la póliza de fianza no exista señalamiento expreso en ese sentido, pues si la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, debe considerarse parcialmente extinta la accesoria en la misma medida que la obligación principal. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 487/95. Sistema de Transporte Colectivo. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretaria: María Elisa Tejada Hernández. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III-Febrero de 1996, página 39, tesis por contradicción P./J. 6/96, de rubro "FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARACTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL.".

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No. Registro: 201,673 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Agosto de 1996 Tesis: I.2o.C.5 C Página: 651 COSTAS. CONDENA EN JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. NO BENEFICIA AL ACTOR EL SUPUESTO DEL ARTICULO 8o., FRACCION I, DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SI NO AGOTA PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. Si la quejosa contaba a su alcance con un medio legal de conciliación a través del cual pudo llegar a un arreglo evitando un juicio especial de fianzas, y con su renuncia al mismo implica que eludió dicha composición, provocando u originando el juicio relativo, cuyo fallo le fue adverso, debe estimarse que la ley no ordena que la controversia se decida ineludiblemente con la intervención de una autoridad judicial, pues los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, proporcionan un mecanismo diverso con el que pudo dirimirse el conflicto presentado sin necesidad de incoar un procedimiento judicial, es decir, el hecho de que ese mecanismo se ofrezca al particular como una opción, precisamente lleva a establecer que tratándose de la reclamación de una fianza, como en el caso, no existe el mandato indefectible del legislador a que se refiere la fracción I del artículo 8o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que la solución del conflicto sea dirimida forzosamente por el Poder Judicial, de ahí que la falta de composición voluntaria es un hecho objetivo que se evidencia de la conducta asumida por la enjuiciante, al no agotar aquel procedimiento de conciliación; en consecuencia, resulta legal la consideración de la responsable para condenarla al pago de las costas en ambas instancias, partiendo de la base de que el artículo 7o. de dicho Código estatuye que: "La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2612/96. Alcoholes Desnaturalizados y Diluentes, S.A. de C.V. 31 de mayo de l996. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

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No. Registro: 202,966 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: I.9o.C.30 C Página: 941 FIANZA. REQUERIMIENTO A LA COMPAÑIA AFIANZADORA PREVIAMENTE A LA RECLAMACION QUE CORRESPONDA. La interpretación de los artículos 93, 93 bis y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, permite concluir que, el beneficiario de una fianza, para realizar reclamaciones contra una institución que la otorgó, por responsabilidades derivadas de un contrato de esa naturaleza, previamente a optar por presentarlas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, debe requerir, por escrito, a la institución aludida, el pago de la fianza, porque el trámite ante la citada comisión o por la vía judicial no procedería, si la afianzadora no se hubiere negado a pagar la fianza, y no podría negarse a tal pago, si no se hubiere requerido para que lo hiciera. En caso de no realizarse el pago y estar inconforme con la resolución de la institución de fianzas, podrá entonces presentarse la reclamación respectiva ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, conforme al procedimiento establecido en los dos últimos artículos invocados. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2979/95. Afianzadora Insurgentes, S.A. 5 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María Elena Rosas López.

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No. Registro: 204,413 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Agosto de 1995 Tesis: I.8o.C.20 C Página: 467 ARRENDAMIENTO, LA FIANZA OTORGADA PARA GARANTIZAR SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, NO SE EXTINGUE SI POR CONVENIO JUDICIAL LAS PARTES LO DAN POR TERMINADO Y EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE CONVINO QUE SOLO CESARIA LA RESPONSABILIDAD DEL FIADOR CUANDO EL ARRENDADOR SE DIERA POR PAGADO DE TODO CUANTO SE LE DEBIERA POR VIRTUD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Si las partes dan por terminado por medio de convenio judicial el contrato de arrendamiento que tenían celebrado y en dicho convenio no se pactó la extinción de la fianza otorgada para garantizar el debido cumplimiento de dicho contrato, y en cambio se convino en el contrato de arrendamiento que sólo cesaría la responsabilidad del fiador cuando el arrendador se diera por pagado de todo cuanto se le debiera por virtud del contrato de arrendamiento, la fianza seguirá vigente, habida cuenta de que su existencia no estaba supeditada a la vigencia del contrato de arrendamiento, sino que se hizo depender de que el arrendador se diera por recibido de todo lo que se le debiera con motivo del arrendamiento. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 288/95. Juan Pulido Farías. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez.

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No. Registro: 204,841 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Julio de 1995 Tesis: I.9o.C.5 C Página: 278 SUPLETORIEDAD. EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, TRATANDOSE DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REQUERIMIENTO O DEMANDA DE PAGO DE FIANZAS. El Código Civil para el Distrito Federal, no es aplicable supletoriamente a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, tratándose de la interrupción de la prescripción de la acción de requerimiento o demanda de pago de fianzas, por contener ésta, en su artículo 120, claramente precisadas las causas que interrumpen dicha prescripción y, además, porque su artículo 113, determina que la aludida supletoriedad sólo se da respecto del Título Décimo Tercero de la Segunda Parte del Libro Cuarto del referido Código Civil, por lo que no puede ser aplicado supletoriamente en lo no previsto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, si se trata de preceptos no comprendidos en la parte referida con anterioridad. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2090/95. Distribuciones y Representaciones Alfa, S.A. de C.V. 11 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretaria: Alicia Gómez Lagos.

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No. Registro: 208,062 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Enero de 1996 (9A) Tesis: I.5o.C.81 C Página: 367 FIANZA JUDICIAL. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA AFIANZADORA. LEGISLACION APLICABLE. Es inexacto que el requerimiento que se le hace a la fiadora, para que con cargo a la fianza cubra a la actora la cantidad a que fue condenada la demandada, afecta sus intereses jurídicos y le sean aplicables los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que establecen el procedimiento para hacer efectiva una fianza en favor de un particular; toda vez que tratándose de una fianza legal o judicial otorgada en un juicio ejecutivo mercantil, la fiadora se encuentra obligada a pagar al acreedor la cantidad a que fue condenado su fiado de conformidad con los artículos 2829, 2830 y 2855 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales establecen los efectos de la fianza entre fiador y deudor, de los que se desprende el derecho de ser indemnizado por su fiado por lo que hace al pago que efectúe, así como de los intereses respectivos, de los gastos erogados y de los daños y perjuicios que se le causen, por subrogarse en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, al efectuar el pago de la deuda a que fue condenada su fiada, sin que pueda en su caso solicitar la exclusión de los bienes del deudor, por tratarse de una fianza judicial o legal que se otorgó para garantizar a nombre de un tercero los daños y perjuicios que se pudieran causar con el levantamiento del embargo practicado en el juicio. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 785/88. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 30 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Amado Lemus Quintero. Nota: Esta tesis No. 81 C se editó en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988, página 306; por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con las modificaciones que el propio Tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

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No. Registro: 194,868 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Enero de 1999 Tesis: I.7o.C.20 C Página: 865 INSTITUCIONES DE FIANZAS. TASA DE INTERÉS, SU CÁLCULO DEBE REALIZARSE POR UNA SOLA VEZ, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE MEDICIÓN FINANCIERO PARA EL MES INMEDIATO ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE REALICE EL MISMO Y SURTIRÁ EFECTOS EN TODO EL PERIODO DE INCUMPLIMIENTO EN QUE INCURRAN LAS (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS). La fracción I del artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece el mecanismo para calcular la tasa de interés exigible a las compañías afianzadoras por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la póliza, que hace consistir en aplicar al monto de dicha obligación el porcentaje que resulte de multiplicar por uno punto veinticinco, el costo anual de captación a plazo de los pasivos denominados en unidades de inversión, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación para el mes inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo, dividido entre doce; estableciendo también, que los intereses se generarán mes a mes, desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción del mismo. La correcta interpretación de este precepto, permite concluir que el cálculo de la tasa de interés aplicable a la obligación exigible, debe ser el correspondiente al mes inmediato anterior en que se generó la obligación, y es el que se considerará para cada uno de los meses posteriores o fracción del mes que haya transcurrido cuando se realice el pago, sin que sea de entenderse de tal precepto, que el cálculo deba hacerse por cada mes o fracción de mes que transcurra hasta que las instituciones de fianzas cumplan con el pago respectivo, porque no se trata de incumplimientos contínuos o de tracto sucesivo, para que cada uno de ellos devengue por separado los intereses correspondientes. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 4527/98. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García. Secretaria: Lilia Rodríguez González.

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No. Registro: 194,787 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Enero de 1999 Tesis: I.6o.C.160 C Página: 937 VÍA EJECUTIVA, PROCEDENCIA DE LA, PARA EL COBRO DE PRIMAS VENCIDAS EN UN CONTRATO DE FIANZA. El artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas prevé la procedencia de la vía ejecutiva para que las compañías afianzadoras reclamen el pago de cantidades que hicieren en favor de un beneficiario de una fianza, y; "así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios"; en el texto anterior la frase "así como" equivale a una conjunción copulativa, luego la misma vía procede también para que la afianzadora reclame, como prestación principal el pago de las primas vencidas e insolutas en un contrato de fianza. Por otra parte, la vía en cuestión no tiene por objeto declarar derechos dudosos sino hacer efectivos los reconocidos en documentos, que tienen el carácter de prueba preconstituida de un derecho cierto, líquido y exigible, lo que se acredita con el contrato de fianza, la póliza y el estado de cuenta, con el saldo debidamente desglosado, que la institución actora acompañe con su demanda y, por ello, resulta procedente la vía ejecutiva en cita. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7146/98. Crédito Afianzadora, S.A., Compañía Mexicana de Garantías, antes Compañía Mexicana de Garantías, Crédito Afianzadora, S.A. 30 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 13, tesis por contradicción 1a./J. 89/2001 de rubro "FIANZAS. LAS PRIMAS VENCIDAS Y ACCESORIOS ÚNICAMENTE PUEDEN RECLAMARSE EN LA VÍA EJECUTIVA, CONJUNTAMENTE CON LA DEMANDA DE RECUPERACIÓN DEL PAGO DE LA GARANTÍA HECHO AL BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA.". (ESTA TESIS FUE SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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No. Registro: 196,649 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Marzo de 1998 Tesis: I.6o.C.131 C Página: 789 FIANZA, CONTRATOS DE. APLICABILIDAD DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. No surte efectos la hipótesis del artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuanto a la inaplicabilidad contenida en dicho precepto, cuando se trata de una cuestión vinculada con un contrato de fianza por el que se pide la constitución de una garantía real de prenda, dado que tales cuestiones guardan relación con un negocio distinto del que el legislador pretendió salvaguardar, toda vez que en estos convenios no existe la transferencia común que vincule a una persona con otra como deudora, puesto que no se reclama un derecho de crédito, sino una operación jurídica diversa, en virtud de que no se adquiere ningún crédito, reestructuración o novación de éste, con anterioridad a la entrada en vigor del aducido decreto, máxime que es indudable que el legislador no quiso asignar a la palabra "crédito" el sentido más amplio que le pudiera corresponder, sino el restringido, derivado de la transferencia al deudor de cierta cantidad de dinero por parte del acreedor, con la consecuente obligación de que aquél se la restituya con sus accesorios legales, pues ésta es la conclusión a la que se llega de acuerdo a lo considerado por el Senado de la República a través de sus Comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones de Crédito, de Justicia y Estudios Legislativos, Quinta Sección, en que se propuso modificar, y así lo hizo, la redacción original del artículo primero transitorio del proyecto de reformas, para quedar en los términos en que fue publicado y, se insiste, no están incluidos los contratos de fianzas. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8986/97. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.

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No. Registro: 199,644 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Enero de 1997 Tesis: I.8o.C.70 C Página: 472 FIANZA. PARA QUE PROCEDA LA ACCION EJERCITADA POR LA AFIANZADORA EN CONTRA DE LA FIADA, ES NECESARIO DEMOSTRAR HABER DADO CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. Para que proceda la acción ejecutiva mercantil ejercitada por la afianzadora en contra de su fiado, es necesario que la demandante pruebe haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que sustancialmente establece que cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la ley, en las pólizas de fianza, o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 597/96. Raúl Orozco Gutiérrez y otra. 30 de septiembre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Disidente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

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No. Registro: 201,676 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Agosto de 1996 Tesis: I.2o.C.6 C Página: 653 COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LO SOLICITE EN EL JUICIO NATURAL. (CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICABLE SUPLETORIAMENTE). El artículo 94, fracción VI, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone: "Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las siguientes reglas... VI.- El Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establece el propio Código." Tratándose de costas, el procedimiento civil federal no prevé para su procedencia, como requisito previo, que la demandada lo exija ya que no estatuye que medie para ello dicha petición y por lo que respecta a la actora, para que prospere la condena en costas, es requisito esencial que exista la instancia de parte, por así exigirlo el artículo 322, fracción V, de ese cuerpo normativo. Además conforme al artículo 7o. del referido ordenamiento legal, surge ese derecho en favor de la demandada por el solo hecho de que el tribunal haya acogido total o parcialmente sus pretensiones, por lo que la obligación de pagar costas en su favor no surge dentro de la litis, sino que es consecuencia de una decisión contenida en la sentencia relativa que viene a conformar su título constitutivo; dicha sentencia no reconoce un derecho preexistente y por ello la demandada no puede exigir lo que no existe, sino que ese derecho se constituye al fallarse sobre la demanda, momento en el que puede determinarse cuál de las partes es la que sucumbió. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2612/96. Alcoholes Desnaturalizados y Diluentes, S.A. de C.V. 31 de mayo de l996. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

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No. Registro: 186,583 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002 Tesis: I.3o.C.352 C Página: 1297 ESPECIAL DE FIANZAS. EN EL JUICIO RELATIVO EL FIADO NO PUEDE RECONVENIR AL ACREEDOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 BIS, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS). De acuerdo con el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la finalidad primordial de los contratos de fianza es la de otorgar seguridad jurídica a la parte acreedora, en el sentido de que en caso de que el deudor principal incumpla con sus obligaciones, recupere el crédito otorgado a través de un tercero denominado fiador; es decir, que en aras de salvaguardar los intereses de los acreedores que arriesgan inversiones y que directamente benefician la circulación económica del país, el legislador previó evitar toda contienda futura entre el acreedor y el deudor con la expedición de una fianza, pues esa es la naturaleza esencial de ese tipo de contrato; por eso, no hay razón para dejar de atender al sentido del mencionado artículo, cuando dispone que al fiado se le denunciará la radicación del juicio seguido contra su fiador con la finalidad de que allegue pruebas al sumario que puedan beneficiar a los intereses de la parte fiadora, quien es la única responsable frente al acreedor; por ello, si el deudor principal no comparece al juicio para el indicado objeto, la sentencia que se dicte le para perjuicio. En consecuencia, si el propósito de los contratos de fianza es evitar que el acreedor tenga que exigir directamente al fiador el cumplimiento de la obligación contraída, es claro que el párrafo quinto del precepto legal en análisis, no puede ser interpretado en el sentido de que el deudor principal está facultado dentro de ese juicio para reconvenir determinada acción al acreedor pues, considerar lo contrario, atentaría contra la naturaleza del juicio especial de fianzas, toda vez que implicaría que la póliza de fianza perdiera su carácter de elemento de prueba preconstituido de la existencia de la obligación de responder por el incumplimiento a las obligaciones garantizadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2803/2002. Ingeniería, Constructora y Arrendadora Nacional, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.

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No. Registro: 187,224 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: I.3o.C.292 C Página: 1263 FIANZA PARA EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TUVO LUGAR LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RESCISIÓN. Si en un contrato de obra pública la entidad de la administración pública inicia el procedimiento administrativo rescisorio, y comunica a la fiada la rescisión del contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, fracción II, de la abrogada Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, es a partir de esa fecha en que se debe computar el plazo para que opere la caducidad de la obligación a cargo de la afianzadora. Lo anterior deriva de la interpretación de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, ya que si la rescisión del contrato de que se trata quedó pactada por los contratantes tanto en el contrato de obra pública como en la póliza, de conformidad con dicha ley y, además, el contrato se sujetó al artículo 72 del ordenamiento en cita, estableciendo la rescisión de manera anticipada, ante el incumplimiento del contrato por causa imputable al contratista, legalmente procede hacer efectiva la garantía a partir de esa rescisión; no obstante que, por regla general, la póliza de fianza debe reclamarse desde el incumplimiento del fiado, pues tratándose de contratos de obra pública, se trata de un caso de excepción, en que por disposición de la ley la póliza debe reclamarse a partir de la rescisión del contrato con que concluye el procedimiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7403/99. Fianzas México Bital, Grupo Financiero Bital. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Miriam Aidé García González. Amparo directo 7563/99. Pemex, Exploración y Producción. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Raúl García Ramos. Amparo directo 11643/2000. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

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No. Registro: 188,149 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Diciembre de 2001 Tesis: I.3o.C.248 C Página: 1775 PÓLIZA DE FIANZA. LOS REQUERIMIENTOS DE PAGO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN. Conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigentes en la fecha en que se suscribieron los documentos base de la acción, puede establecerse que durante la vigencia de esas normas jurídicas, los beneficiarios en una póliza de fianza tienen la opción de presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o directamente hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. En esta hipótesis, deben requerir a la afianzadora por oficio o escrito dirigido a las oficinas principales, para que cumpla con sus obligaciones como fiadora y, ante ese requerimiento, la institución de fianzas dispone de un plazo de treinta días hábiles para hacer el pago. Asimismo, en caso de optar por presentar la reclamación ante la precitada comisión, la sola presentación interrumpe la prescripción. De ahí que en cualquiera de esos casos, sea que se presente la reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o que se requiera por oficio o escrito, directamente a la institución de fianzas, o con la presentación de la demanda, por la realización de esos actos, el beneficiario de la fianza interrumpe el plazo de tres años para la prescripción de las acciones que derivan de la fianza. De igual modo, la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda. Luego, el requerimiento escrito de pago genera para la afianzadora el plazo de treinta días hábiles para realizar el pago, si es que procede; y a la vez interrumpe el plazo de tres años previsto para la prescripción, contados a partir de que pudiera exigirse legalmente el pago de la fianza. En cambio, los preceptos en análisis no previenen expresamente que ante la falta de negativa expresa de realizar el pago, el beneficiario tenga que ejercitar su acción para evitar la prescripción, y tampoco le prohíbe ni le limita la posibilidad de que formule un segundo o ulteriores requerimientos de pago. De ahí que como el legislador no distinguió, el órgano jurisdiccional no debe distinguir en cuanto a las consecuencias jurídicas que produce un segundo o ulteriores requerimientos de pago, puesto que los mismos por su naturaleza contienen el interés del beneficiario de que se le pagara la fianza, lo que es contrario a la inactividad y desinterés que surte el supuesto de la prescripción. Por otro lado, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no hace distinción alguna en relación con que el derecho de interrumpir la prescripción por virtud del requerimiento escrito de pago efectuado a la afianzadora, únicamente pudiera beneficiarle en una ocasión, de tal manera que si se pretendiese encontrar alguna interpretación contraria a esa disposición, se estaría distinguiendo donde la ley no distingue. Luego, no debe aplicarse ese precepto en perjuicio de la persona que ha adquirido un derecho sustantivo de la fianza, es decir, que deviene improcedente concluir que una vez presentado el requerimiento escrito de pago, ya no es viable jurídicamente interrumpir la prescripción con diverso requerimiento, puesto que ni el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ni el numeral 93 de ese mismo ordenamiento legal, distinguen de forma alguna que previo al ejercicio de la acción emanada de la fianza, se deba requerir por una sola vez el pago a la afianzadora. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1456/85. Afianzadora Mexicana, S.A. 8 de agosto de 1985. Unanimidad de

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votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz. Amparo directo 5333/99. Pemex Exploración y Producción. 15 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.

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No. Registro: 190,755 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Diciembre de 2000 Tesis: I.3o.C.205 C Página: 1389 FIANZAS. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SUPLETORIO A LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. La hipótesis de excepción establecida en el artículo 8o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas en su texto vigente hasta antes de las reformas contenidas en el decreto de tres de enero de mil novecientos noventa y siete, respecto de la condena en costas, consiste en que no sea imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, a la parte que perdió, y siempre que haya limitado su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio. Asimismo, el precepto invocado enuncia en forma limitativa los tres supuestos en que se puede considerar que no es imputable a la parte que perdió, la falta de composición voluntaria de la controversia, relativos a cuando la ley ordena que la controversia sea decidida necesariamente por autoridad judicial; consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en sustituir el arbitrio judicial a la voluntad de las partes; y respecto de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad. La primera hipótesis se surte cuando en la acción derivada de una póliza de fianza la parte actora formuló el requerimiento formal del pago de la fianza, como lo establece el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sin que la afianzadora haya dado contestación a esa reclamación, porque esta omisión motivó que necesariamente incoara el procedimiento judicial del que emanan los actos reclamados, a fin de que el órgano jurisdiccional resolviera la controversia, ante la falta de contestación a la reclamación y del pago de la fianza. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1513/2000. Sistema de Transporte Colectivo. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

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No. Registro: 191,205 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Septiembre de 2000 Tesis: I.3o.C.177 C Página: 750 FIANZA, PÓLIZA DE. TIENE CARÁCTER UNILATERAL. Conforme al artículo 2794 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la fianza se caracteriza como un contrato de carácter accesorio, pero en los casos de fianza otorgada en póliza por una institución legalmente facultada para ello, tiene el carácter de unilateral, es decir, no requiere la manifestación de voluntad coincidente entre acreedor y fiador, o entre éste y el fiado, porque de una póliza únicamente se generan obligaciones a cargo de la afianzadora, y la relación contractual entre quien solicita la expedición de una póliza de fianza y la institución afianzadora se perfecciona al expedirse la póliza. Por otra parte, no es requisito que en las pólizas conste la firma del solicitante o del fiado, en tanto que la póliza es el documento que surge como objeto de la relación contractual entre ellos y la institución de fianzas, y únicamente contiene la declaración unilateral de la afianzadora de constituirse en fiadora, y por ende, dada la naturaleza jurídica de la fianza, su expedición y contenido corresponde a la institución, quien se obliga a responder del cumplimiento de una obligación principal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10773/99. Rosa María Juárez Hernández. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos, mayoría en relación con el contenido de esta tesis. Disidente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

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No. Registro: 191,506 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: I.3o.C.189 C Página: 756 CONTRATO DE FIANZA. VÍA EJECUTIVA, REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA. Los artículos 2828 y 2829 del Código Civil Federal, establecen que el fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste, en los conceptos que se precisan en el segundo de tales preceptos (deuda principal, intereses respectivos, gastos, daños y perjuicios). En dicho contrato de fianza surgen dos tipos de vinculación jurídica: 1a. La que se verifica entre el fiador y el acreedor, por la que el primero tiene la obligación de pagar al segundo en lugar del deudor o fiado, cuando este último no lo haga, donde el acreedor es titular del derecho correlativo a tal obligación; y la 2a. Que se verifica entre el fiador y el deudor cuando el primero de ellos paga al acreedor la obligación garantizada, en la que el deudor está obligado a indemnizar al primero del pago que éste hizo al acreedor. En el segundo supuesto, para que el fiador pueda hacer valer su derecho de pago contra el deudor, por haber cubierto al acreedor en lugar de éste, la ley prevé el ejercicio de la acción en la vía ejecutiva mercantil, que ha de fundarse en el título ejecutivo previsto en el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se constituye con el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario; una copia simple de la póliza, y la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario. Para la procedencia de dicha acción, basta que la institución fiadora presente el título ejecutivo a que se refiere el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque a través de él se demuestra la existencia de la relación contractual de fianza, así como el pago que la fiadora hizo al acreedor, por el cual aquélla adquiere el derecho a ser indemnizada por su fiado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3093/99. Ana María Cecilia Aral de Azuara y Alfonso Gerardo Azuara Rivera. 26 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Amparo directo 8023/99. Mexicana de Jardinería, S.A. de C.V. y Lilia Velázquez Arcos. 16 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Julio Robles Méndez.

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No. Registro: 191,516 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: I.10o.C.6 C Página: 767 FIANZAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 97, INCISO E) DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. De conformidad con los artículos 19 y 24 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, las compañías afianzadoras deben contar con garantías suficientes para recuperar en su caso, las obligaciones a su cargo deducidas de las pólizas de fianza que expidan. Por su parte, el numeral 97 establece en su inciso e) que cuando la institución de fianzas compruebe que el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, incumpla obligaciones de terceros, de modo que la afianzadora corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación, tendrá acción en contra de aquéllos, antes de haber pagado, a fin de exigirles que garanticen las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad con motivo de la fianza expedida. Ahora bien, si en el caso, la institución afianzadora solicita una garantía real apoyada en las pólizas expedidas con anterioridad, bajo el argumento de que la fiada dejó de cumplir con las obligaciones contraídas con el beneficiario de la póliza, y la autoridad responsable, al resolver, determinó que no se actualizaba el supuesto establecido en el inciso e) del referido numeral, dado que el fiado incumplió con obligaciones propias y no a cargo de terceros, hizo una correcta interpretación de lo preceptuado en el referido inciso. En efecto, el contenido del inciso e) del artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se refiere al caso cuando el obligado ha contraído obligaciones que corresponden a un tercero, esto es, cuando se obliga de manera solidaria con terceras personas que celebran contratos, pero que si éstas dejan de cumplir con las obligaciones que de ahí deriven, entonces, aquél debe responder de manera solidaria con esa obligación; de tal forma que si no la cumple, se actualiza la hipótesis de referencia, pues en este caso, la persona o personas que tienen derecho a exigir el cumplimiento de tal obligación, lo pueden hacer demandando prestaciones que se solventarían con los bienes del fiado, lo que ocasionaría desde luego que en caso de perderse el juicio, la institución afianzadora correría el riesgo de perder también las garantías de recuperación con que en determinado momento pudiera contar. Por tanto, si el beneficiario notifica a la afianzadora que el obligado incumplió, no se actualiza la hipótesis del inciso e), sino se estaría frente a lo previsto en el inciso a) del citado artículo 97. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 165/2000. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 13 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Daniel José González Vargas.

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No. Registro: 192,966 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: I.6o.C.185 C Página: 970 CONTRATOS Y PÓLIZAS DE FIANZAS, EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS CON LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LOS. De una recta interpretación de los artículos 84 y 89, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se aprecia que las obligaciones que imponen en cuanto a la acreditación de los representantes de las instituciones que regula el ordenamiento legal en cita, sobre sus facultades de representación para otorgar fianzas a nombre de aquéllas y el registro de sus firmas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, son disposiciones que deben acatar tales instituciones con la referida comisión, mas no ante terceros, y la falta de observancia de ese mandato, sólo perjudica a dichas instituciones con la sanción que en su caso les imponga la preindicada comisión, pero en forma alguna tal incumplimiento da lugar a decretar la nulidad de los contratos y pólizas de fianzas celebrados con aquéllos. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5396/99. Ricardo Horacio Martínez Cervantes. 31 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.

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No. Registro: 194,176 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Abril de 1999 Tesis: I.6o.C.168 C Página: 545 FIANZAS, CADUCIDAD DE LAS. El artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que entraron en vigor al día siguiente, establecía que las acciones derivadas de una fianza prescribían en el término de tres años y que el requerimiento de su pago por escrito o de la presentación de la demanda en su caso, interrumpían la prescripción; sin embargo, a partir de la fecha en comento, el numeral en cita preceptúa que cuando una institución de fianzas se obligue por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad si el beneficiario de la fianza no presenta su reclamación dentro del término que se haya estipulado en la póliza, o en su defecto dentro del plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza. Ahora bien, el artículo 4o. transitorio del decreto de reformas, precisa que los procedimientos derivados de las reclamaciones que se hubiesen iniciado con anterioridad a su vigencia, seguirán su trámite hasta quedar concluidas; pero también debe entenderse que en aquellos casos en que la exigibilidad de una fianza se dio con anterioridad a las reformas y no se exigió su cumplimiento, empezarán a contar a partir de éstas los ciento ochenta días naturales para reclamarla, so pena de caducidad y lo mismo ocurrirá con las pólizas cuyos contratos se celebraron antes y su exigibilidad fue posterior, sin que se pueda aducir retroactividad de la ley o alegar derechos adquiridos, por tratarse de cuestiones de procedimiento. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2176/98. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: David Jesús Velasco Santiago. Amparo directo 4566/98. Ferrocarriles Nacionales de México. 17 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Amparo directo 9226/97. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 231, tesis por contradicción 1a./J. 23/2002 de rubro "FIANZAS POR TIEMPO INDETERMINADO. PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE COBRO, DEBE APLICARSE EL PLAZO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN BAJO CUYA VIGENCIA SE OTORGARON E HICIERON EXIGIBLES.".

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 88, tesis por contradicción 1a./J. 56/2002 de rubro "CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.". (ESTA TESIS FUE SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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No. Registro: 177,848 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Julio de 2005 Tesis: I.6o.C.352 C Página: 1508 RECURSO DE APELACIÓN. EL PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, NO ESTÁ SUJETO A LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NI AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. De la interpretación gramatical que se hace del artículo 94, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se aprecia la procedencia del recurso de apelación, en la totalidad de los casos en que se trate de sentencias dictadas en juicios seguidos contra instituciones de fianzas, por lo que de considerar lo contrario se estaría haciendo distingo donde la ley no lo permite, de ahí que no se deba sujetar dicha procedencia a lo que disponga la ley supletoria, dado que en el caso, la legislación especial prevé dicho medio de defensa, sin excepción alguna y en tal circunstancia, no puede haber supletoriedad, ni del Código de Comercio, ni del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en general, para que se considere aquélla deben satisfacerse determinados requisitos como: a) Que el ordenamiento a suplir, la admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que el ordenamiento, sujeto de la supletoriedad, prevenga la institución; c) Que previendo la misma, las normas existentes en el cuerpo a suplir, sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia, no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación. Al respecto, si bien es cierto que en la especie se cumplen algunos requisitos de los enunciados como la existencia del ordenamiento legal a suplir, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que admite la supletoriedad de manera expresa del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles y la misma ley especial como objeto de la supletoriedad, en cuanto a que contempla el recurso de apelación, también es verdad que, no se dan otras condiciones, pues la norma a suplir no es insuficiente para su aplicación a la situación concreta, porque no hay carencia total, ni parcial de la reglamentación a estudio, porque la procedencia del recurso es una cuestión que no está deficientemente regulada sino expresamente prevista en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y no hay laguna que suplir. Por otro lado el artículo 1340 del Código de Comercio que admite la procedencia del recurso de apelación, sólo en los casos en que se alcance determinada cuantía, desde luego que contradice lo establecido en el artículo 94, fracción IV, de la ley especial referida, dado que este precepto no señala casos de excepción. En este sentido, la aplicación de las leyes supletorias, sólo tiene lugar en aquellas normas que se encuentren carentes o deficientemente reglamentadas; esto es, la supletoriedad de una norma opera ante la insuficiencia reguladora de otra, siempre condicionada a que la figura respectiva se halle contemplada en el ordenamiento a suplir, y que no contraríe los principios que sustente la ley suplida. Luego, la circunstancia de que en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no exista excepción respecto a la procedencia del recurso de apelación, promovido contra sentencias dictadas en los juicios seguidos contra instituciones de fianzas es suficiente para considerar que las condiciones expuestas en el artículo 1340 del Código de Comercio, no operen, en la especie. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 1516/2005. Fianzas Monterrey, S.A. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Rafael García Morales.

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APÉNDICE 21 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SEGUNDO CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 181,960 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Marzo de 2004 Tesis: II.2o.A.39 A Página: 1560 FIANZAS. SI PARA HACER EFECTIVO EL COBRO DE INTERESES GENERADOS POR FALTA DE PAGO OPORTUNO SE OPTÓ POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si la resolución impugnada en el juicio de nulidad consistió en el pago de intereses generados por incumplimiento del pago oportuno de la póliza de fianza, ya que el monto de ésta fue cubierto por la compañía afianzadora a requerimiento de la autoridad y dicho requerimiento fue efectuado con fundamento en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que establece que las fianzas que se otorguen, entre otros casos, en favor de los Estados, se harán efectivas a elección del beneficiario siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de dicha ley, o bien, conforme a las disposiciones que se establecen en dicho precepto, es decir, para el cobro de la póliza de fianza se siguió el procedimiento establecido en el citado artículo 95, por conducto de la autoridad ejecutora correspondiente, y de la resolución impugnada en el juicio de nulidad se desprende que para hacer efectivo el cobro de intereses generados por falta de pago oportuno, el beneficiario también optó por el procedimiento establecido en este último artículo; además, si los intereses generados por incumplimiento del pago oportuno de una póliza de fianza son un accesorio a la obligación principal, tan es así que el artículo 95 bis de la citada ley prevé que cuando una institución de fianzas no cubra el importe de la póliza dentro del término concedido para ello, tendrá la obligación ineludible de pagar intereses, derecho a favor del acreedor de carácter irrenunciable que se genera con el solo transcurso del tiempo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal, por lo que concierne y es accesoria a la obligación principal ya que participa de su esencia; de donde se colige que si el beneficiario de la póliza de fianza optó por hacerla efectiva a través del procedimiento establecido en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no le es aplicable el artículo 120 de la citada ley, pues éste solamente se aplica cuando el beneficiario optó por exigir su pago mediante el procedimiento regulado por los artículos 93 y 93 bis del referido ordenamiento, es decir, el artículo 120 de la ley de referencia que contempla la figura de la caducidad será aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas de las fiscales otorgadas en favor de las entidades descritas, única y exclusivamente cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en los numerales antes invocados, pero resulta inaplicable cuando se opte por el procedimiento previsto en el artículo 95 de la propia ley, por lo que si el beneficiario opta por hacer efectiva la fianza a través del procedimiento establecido en este último artículo debe estarse a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, que establece que el crédito fiscal se extinguirá por prescripción en el término de cinco años, mismo que se inicia a partir de la fecha en que legalmente pudo ser exigido; porque si bien el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas fija el término para que se actualice la prescripción, no es técnico ni jurídico que éste opere en el caso de excepción que en ella misma se prevé, como lo es que se opte por el procedimiento establecido en el artículo 95 de la referida ley; en ese sentido, si los intereses por falta oportuna en el cumplimiento de la obligación principal, participan de la esencia de dicha

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obligación (exigibilidad de pago de la póliza de fianza) en cuanto a su naturaleza y características, y para su cobro se optó por el procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, válidamente puede concluirse que para los efectos de la prescripción del requerimiento de pago de dichos intereses debe estarse a las mismas disposiciones que regulan dicha figura respecto de la póliza de fianza en sí misma considerada, toda vez que debe aplicarse el principio general de derecho que establece que lo accesorio sigue a lo principal, por lo que no opera la figura de la prescripción ya que no es aplicable el término que para tal efecto establece el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, que es la disposición aplicable, el término para que opere la prescripción es de cinco años contados a partir de que la obligación se haga exigible. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 52/2003. Fianzas Probursa, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBV Probursa. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.

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No. Registro: 187,222 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: II.3o.A.2 A Página: 1265 FIANZAS. DOCUMENTOS QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO A LA AFIANZADORA, PARA JUSTIFICAR LA EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO. Conforme al artículo 143, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, que prevé el procedimiento administrativo de ejecución de las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, resulta innecesario que la autoridad beneficiaria de la póliza otorgada para garantizar créditos derivados de cuotas obrero-patronales, tenga que adjuntar el auto que declaró ejecutoriado el recurso administrativo interpuesto por la empresa fiada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 152/2001. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 28 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Abel Aguilar Sánchez. Amparo directo 217/2001. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V., antes Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles. Amparo directo 203/2001. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terriquez Basulto. Amparo directo 291/2001. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terriquez Basulto.

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APÉNDICE 22 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SEGUNDO CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA PENAL

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No. Registro: 201,971 Tesis aislada Materia(s):Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: II.2o.P.A.33 P Página: 766 ACUERDO POR EL QUE SE CONCEDE NUEVO TERMINO, PARA EXHIBIR POLIZA DE FIANZA VIGENTE POR UN AÑO MAS, ES CONCULCATORIO DE GARANTIAS INDIVIDUALES. El artículo 22 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que para la expedición de fianzas penales que garanticen la reparación del daño será necesario que la institución fiduciaria obtenga garantía suficiente y comprobable, pero no establece el término mínimo por el cual podrá expedirse una póliza y si la reparación del daño fue elevada al rango de garantía individual mediante las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cuatro, lógico es que la autoridad judicial debe normar su actuación en los parámetros que para ello fije el Ministerio Público mediante peticiones concretas, sin que pueda excederse de los límites de la pretensión ministerial, pues ello resulta violatorio de las garantías individuales contenidas en el artículo 21 constitucional; por lo que si el inculpado exhibió la póliza de fianza que actualizaba la vigencia de la primeramente exhibida ante el Juez natural a fin de garantizar la reparación del daño, cumplió con el requerimiento formulado por el tribunal de alzada en el que nunca se hizo referencia al plazo por el cual debía actualizarse la referida garantía, por tanto, el acuerdo por el que se le concedió un término a fin de exhibir una nueva póliza de fianza vigente por un año más, es conculcatorio de garantías individuales en perjuicio del impetrante. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 60/96. José Guadalupe Ramírez Hernández. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.

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APÉNDICE 23 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TERCER CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 185,683 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Octubre de 2002 Tesis: III.2o.A.102 A Página: 1423 PRESCRIPCIÓN. FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN GARANTE INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE LA OBLIGACIÓN A SU CARGO ES EXIGIBLE. En la jurisprudencia 91/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", se determinó expresamente que en tratándose de fianzas que se otorgan a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, se estará a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación; en el texto de la ejecutoria respectiva, la propia Sala consideró que en esos casos no se requiere la presentación de la reclamación que contemplan los numerales 93, 93 bis y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para cobrar la póliza y, en su caso, para que inicie el cómputo del término de la prescripción. A su vez, el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación que prevé el procedimiento especial para hacer efectivas las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, limita tal procedimiento al requerimiento que se hace a la afianzadora por el pago de lo garantizado y la orden de que se remate, en bolsa, valores de su propiedad en caso de que no se efectúe el pago, dada la unilateralidad y ejecutividad de que goza la autoridad para hacer efectivas las obligaciones garantizadas a favor de la Federación. De conformidad con el alcance de la jurisprudencia y el precepto citados, se considera que el término de cinco años que establece el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación para que opere la prescripción de la obligación de la institución garante, se inicia a partir del momento en que la garantía es exigible, según se haya estipulado en la póliza respectiva, o del incumplimiento del fiado con la obligación principal, sin que exista necesidad de que se determine crédito alguno a la afianzadora previo al requerimiento de pago de su obligación, porque las obligaciones de ésta tienen su límite y origen en el contrato de fianza respectivo, de manera que la institución garante y el fiado o deudor fiscal se obligan en términos diferentes. Por tanto, no es necesario que para el inicio del término de la prescripción respecto de la afianzadora, previamente se determine y notifique la obligación a cargo del fiado, como tampoco que se determine y notifique crédito alguno a la institución garante, como requisito formal previo al procedimiento previsto por el citado artículo 143 para la efectividad de las fianzas; aspecto que se corrobora por el hecho de que el contrato de fianza no pierde su naturaleza mercantil entre los contratantes, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. Incluso, el inicio del cómputo del plazo de la prescripción sin necesidad de requerimiento previo alguno, se justifica porque no puede dejarse al arbitrio de la autoridad determinar el tiempo en que empiezan a computarse los términos, pues pudiera transcurrir el tiempo que la autoridad fiscal quisiera, sin que ésta llevara a cabo actuación alguna para emitir la resolución en la que determinara un crédito fiscal o requerir por el pago del crédito

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garantizado, y sería a partir del momento en que la autoridad decidiera actuar, cuando comenzaría a correr el término para computar la prescripción, de manera ventajosa para la autoridad, lo que genera a la institución garante una incertidumbre jurídica que la deja en estado de indefensión, pues la negligencia de la autoridad de emitir y notificar en su caso la resolución respectiva, provoca un estado de indefensión a la afianzadora, quien no tiene la obligación de esperar indefinidamente a que la autoridad emita resolución cuando a su antojo lo considere. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 504/2001. Chubb de México, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Tomás Gómez Verónica. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Erika Avilés Martínez.

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No. Registro: 187,535 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Marzo de 2002 Tesis: III.1o.A.92 A Página: 1347 FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES ANTE AUTORIDADES DEL ORDEN PENAL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE FIANZAS PARA EL COBRO DE INTERESES DERIVADOS DEL PAGO EXTEMPORÁNEO DE ELLAS. Los artículos 130 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se refieren, el primero de ellos, a las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal y, el segundo, al procedimiento para hacerlas exigibles. Por su parte, el artículo 95 bis del ordenamiento citado establece que si la institución afianzadora incumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza, dentro de los plazos legales, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora. De la interpretación armónica de estos numerales, se concluye que el citado artículo 95 bis es complementario de los numerales 130 y 95, cuya aplicación se actualiza cuando las instituciones de fianzas incumplen con las obligaciones asumidas en las pólizas que expiden, en los términos establecidos, y si bien el artículo 130 de la ley de fianzas no remite expresamente al numeral 95 bis del mismo ordenamiento legal, de ello no se sigue que este artículo no sea aplicable cuando se esté ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la póliza de fianza porque, como se dijo, este numeral es complementario de aquéllos y, por ello, debe concluirse que existe una remisión implícita. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 60/2001. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 3 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Claudia de Anda García. Amparo directo 141/2001. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 23 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Claudia de Anda García.

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No. Registro: 187,534 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Marzo de 2002 Tesis: III.1o.A.91 A Página: 1348 FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES ANTE AUTORIDADES DEL ORDEN PENAL. REQUISITOS PARA EL COBRO DE INTERESES. El artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que si la institución afianzadora no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza, dentro de los plazos legales, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora. La obligación de pagar esta indemnización únicamente surge cuando las instituciones de fianzas incumplen con las obligaciones asumidas en las pólizas que expiden, en los términos pactados. Concurren dos hechos que originan la aplicación del referido numeral, el incumplimiento del objeto cardinal de la fianza, consistente en la presentación del reo, que origina que aquélla se haga efectiva, y el incumplimiento de pago del monto que ampara esa fianza. Esto es, es necesario que la garantía otorgada por la institución afianzadora se torne exigible, que su cobro haya sido requerido por la autoridad ejecutora correspondiente, y que la compañía que se obligó incurra en incumplimiento ante ese requerimiento. Por tanto, si la autoridad fiscal, al hacer efectiva la garantía otorgada por la compañía afianzadora, en razón de no haber presentado ésta a su fiado en el término que le fue otorgado, pretendió incluir el cobro de intereses (indemnización por mora), con fundamento en el artículo 95 bis, resulta incorrecto ese cobro, en razón de que para que proceda el aludido cobro de intereses es menester que se incumpla con la obligación de pagar la suma garantizada por la póliza, por ser éste el hecho generador de los cuestionados "intereses". Lo que hace procedente el cobro de los citados intereses es el incumplimiento de la obligación económica, es decir, la falta de pago, y no el incumplimiento de la obligación consistente en presentar al fiado, porque es a partir de que el acreedor no puede disponer de la suma que ampara la fianza cuando deja de obtener la ganancia correspondiente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 121/2001. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 23 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Claudia de Anda García. Amparo directo 85/2001. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Bernardo Olmos Avilés. Amparo directo 551/2000. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 2 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena Sánchez Gómez. Secretaria: Leticia Elizabeth Franco Pacheco.

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No. Registro: 193,314 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Septiembre de 1999 Tesis: III.2o.A.60 A Página: 803 FIANZAS. REQUERIMIENTO DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE SU NULIDAD. Los artículos 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas determinan la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que requieran por el pago de garantías otorgadas en favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados. Atendiendo a lo dispuesto en los preceptos referidos, así como a que, el cobro de intereses derivado del incumplimiento del pago oportuno de dichas fianzas que prevé el numeral 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, resulta ser una cuestión accesoria a aquella obligación, es inconcuso que el Tribunal Fiscal de la Federación es legalmente competente, también, para conocer de la nulidad del requerimiento por el pago de intereses moratorios, atendiendo al principio general de derecho, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 201/99. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 14 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.

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No. Registro: 194,436 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Marzo de 1999 Tesis: III.2o.A.49 A Página: 1398 FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL, INTERPRETACIÓN. INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 453, RUBRO: "FIANZAS. GARANTIZAN SUERTE PRINCIPAL Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA FALTA DE PAGO.", DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995. El criterio de referencia fue sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 2445/60, 8633/63, 7411/60, 2045/65 y 3125/64, promovidos, el primero, por Central de Fianzas, Sociedad Anónima, el tercero, por Fianzas Modelo, Sociedad Anónima y, los tres restantes, por Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima. Ahora bien, con motivo de las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, que entraron en vigor al día siguiente, es decir, en fecha posterior a la que se sustentó el último precedente que integró esa jurisprudencia -veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y seis-, se estableció la procedencia del amparo directo, en lugar del biinstancial, en contra de sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos. Actualmente el conocimiento de los amparos directos, así como de las revisiones fiscales, en términos de lo dispuesto por los artículos 104, fracción I-B y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 248 del código tributario federal, son competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que, con fundamento en el artículo 9o. transitorio del decreto relativo a las aludidas reformas a la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado determina, conforme a su criterio, que debe interrumpirse la tesis de jurisprudencia mencionada. Las razones que adujo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentarla, consisten en que como el artículo 1796 del Código Civil Federal dispone que los contratantes no sólo se obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley, se determinaba que las fiadoras deben responder de todas las consecuencias que origine la falta de pago, con la única limitación determinada por el monto mismo de la garantía otorgada. Pues bien, aun cuando efectivamente el indicado precepto establece que los contratantes no únicamente se obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son acordes a la buena fe, al uso o a la ley, cabe advertir que en términos del artículo 78 del Código de Comercio, debe prevalecer la voluntad de las partes contratantes, respecto de las contraprestaciones a que se obligan aquéllas, ya que si bien el numeral 17-A del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de que las contribuciones sean actualizadas, tal precepto no contiene disposición alguna respecto a los términos en que deben considerarse otorgadas las fianzas relativas, por lo que es de concluirse que, el pago de actualización, por parte de la afianzadora no deriva de la ley, además, las instituciones de fianzas, en tal hipótesis, únicamente adquieren una obligación de carácter contractual y no de tipo legal. Más aún, en la actualización de los créditos la autoridad fiscal realiza una nueva liquidación y confunde la naturaleza del deudor principal con la de la afianzadora, quien responde solamente por la póliza en los términos literales en que fue expedida y su derecho en el juicio fiscal se limita a combatir la ilegalidad del requerimiento, por vicios propios, según lo establecido por el artículo 95, fracción V, de la

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Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por lo que no podría impugnar esos conceptos, ya que son excepciones personales del fiado. No está por demás precisar que la autoridad fiscal ante quien se constituya una fianza está facultada para no aceptarla, previo requerimiento al interesado, si no reúne las características que debe satisfacer en términos de lo dispuesto por el artículo 68 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, y que, las afianzadoras carecen de atribuciones para obligar a quien pretenda obtener determinada fianza, a efecto de que ésta incluya forzosamente conceptos adicionales, distintos de los que aquél desee garantizar. El anterior criterio es acorde al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis número I.3o.A.583 A, consultable en la página 168 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, bajo el rubro: "FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL. NO DEBE HACERSE EXTENSIVA HACIA CONCEPTOS QUE EN LA RESPECTIVA PÓLIZA NO ESTÉN EXPRESAMENTE MENCIONADOS COMO OBJETO DE GARANTÍA, AUNQUE PARTICIPEN DE LA MISMA NATURALEZA JURÍDICA GARANTIZADA.". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 229/98. Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla. Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis de rubro: "FIANZAS. GARANTIZAN SUERTE PRINCIPAL Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA FALTA DE PAGO.", publicada con el número 453 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 330.

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No. Registro: 198,557 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Junio de 1997 Tesis: III.1o.A.44 A Página: 753 FIANZAS. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS (PARA LAS COMPAÑÍAS QUE EXPIDAN DICHAS FIANZAS). El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que el procedimiento para hacer efectivos los créditos fiscales garantizados a favor de la Federación, mediante un contrato de fianza, se tramitará conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Asimismo, el artículo 146 del aludido código tributario, contempla la figura jurídica de la extinción por prescripción de los créditos fiscales, en un término de cinco años, que se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; y que la prescripción de un crédito fiscal opera por vía de excepción, que deberá oponerse en los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, tratándose de la obligación de garantizar el cumplimiento de un adeudo fiscal a cargo del fiado, pactada en el contrato de fianza respectivo, el término de la prescripción de esa obligación (la de la garantía) no es el fijado por el mencionado artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, sino que, atendiendo a que tal obligación deriva directamente del contrato de fianza, que a su vez está regulado por una ley especial, a saber, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, luego, la prescripción de esa obligación debe regirse por lo dispuesto en el artículo 120 de la citada legislación especial, que expresamente determina que las obligaciones derivadas del contrato de fianza prescriben en tres años. No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que la materia de la garantía la constituya un crédito fiscal, puesto que la obligación de garantizar, lo cual constituye la materia o sustancia del contrato de fianza, que a su vez es de naturaleza mercantil según lo dispone el artículo 2o. del ordenamiento legal en cuestión, es lo directamente ligado a la prescripción contemplada en el citado numeral 120 de la ley especial, que opera precisamente para liberar a la empresa afianzadora de la obligación de seguir garantizando el cumplimiento en el pago del crédito fiscal a cargo del directo fiado, sin importar que éste quede obligado al cumplimiento del crédito fiscal, cuya prescripción sí estará regida por el aludido artículo 146 del código tributario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 67/97. Afianzadora Insurgentes, S.A. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Julio Ramos Salas. Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de agosto de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 8/98 en que había participado el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 27 de agosto de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 40/97 en que había participado el presente criterio.

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APÉNDICE 24 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TERCER CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA CIVIL

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No. Registro: 199,022 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Abril de 1997 Tesis: III.3o.C.54 C Página: 239 FIANZAS. LA LEY DE LA MATERIA NO EXIGE QUE EL ESTADO DE CUENTA RESPECTIVO CONTENGA EL DESGLOSE DE LOS INTERESES DEMANDADOS. El estado de cuenta que se previene en el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como un documento necesario para ejercitar las acciones que se originan en favor de la compañía afianzadora que pagó el importe de una póliza al beneficiario, no debe contener forzosamente el desglose de los réditos que también sean materia de la demanda, sin que proceda aplicar analógicamente el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito ni la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS", pues aparte de que en el citado artículo 96 no se alude al término "saldo" a que sí se refiere el mencionado artículo 68, la certificación donde se haga constar el pago hecho por la afianzadora, juntamente con los otros documentos que se mencionan en el aludido precepto 96, tienen aparejada ejecución no sólo para el cobro de la cantidad correspondiente, sino también para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 159/97. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 19 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Oscar Javier Murillo Aceves.

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No. Registro: 201,186 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Octubre de 1996 Tesis: III.1o.C.32 C Página: 561 JUICIO MERCANTIL ORDINARIO. EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO NO ES UN DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCION (LEY DE SEGUROS Y FIANZAS). La constancia tendiente a acreditar que, previo a acudir al juicio ordinario, se agotó el procedimiento conciliatorio a que alude el artículo 135 de la Ley de Seguros y Fianzas, no es un documento fundatorio de la acción, porque en él no se funda el derecho para ejercitar la acción de cumplimiento del contrato, ni se acredita la celebración del mismo, sino que es sólo un requisito de procedibilidad del juicio ordinario; y además porque no existe la obligación de acompañar esa constancia en el momento en que se presente la demanda, ya que el artículo 136, fracción I, de la legislación antes mencionada, faculta a los actores para que exhiban las constancias relativas durante la secuela procesal, y sólo les impone la obligación de que manifiesten en el escrito de demanda, bajo protesta de decir verdad, que cumplieron con ese requisito de procedibilidad, antes de acudir al juicio ordinario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 707/95. Seguros Monterrey, S.A. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.

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APÉNDICE 25 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUARTO CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 187,143 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: IV.2o.A.28 A Página: 1314 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN EL CRÉDITO GARANTIZADO Y SU EXIGIBILIDAD", PARA HACER EXIGIBLE LA PÓLIZA DE FIANZA OTORGADA A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES A CARGO DE TERCEROS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 143, TERCER PÁRRAFO, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del texto del artículo 143, tercer párrafo, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, que dice en la parte conducente, que: "La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. ...", se advierte que para hacer efectiva la póliza de fianza suscrita a favor de la Federación en garantía de obligaciones a cargo de terceros, resulta imprescindible que al inicio del procedimiento administrativo de ejecución se exhiban en primer término los documentos que justifiquen el crédito garantizado, a saber: el convenio de pago en parcialidades, la solicitud correspondiente a la declaración atinente, la póliza de fianza, la garantía relativa al pago en parcialidades; y en segundo, que aparezca exigible ésta, es decir, que se adjunte a la diligencia el acta de incumplimiento y la liquidación del adeudo de mérito y, en su caso, anexar también la firmeza del medio de defensa si fue recurrido el crédito. En consecuencia, trastoca las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, el procedimiento administrativo de ejecución para hacer exigible la póliza de fianza otorgada a favor de la Federación en garantía de obligaciones a cargo de terceros, iniciado en términos del referido artículo 143, tercer párrafo, inciso a), cuando no se cumplen todos y cada uno de los extremos antes citados, pues resultan ineludibles para salvaguardar la certidumbre jurídica de la institución afianzadora. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 158/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Monterrey. 29 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.

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No. Registro: 191,412 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Agosto de 2000 Tesis: IV.2o.A.T.51 A Página: 1221 PRESCRIPCIÓN. PÓLIZAS DE FIANZA. ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De acuerdo con el mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, plazo que inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Cuando la fianza se otorgue para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución cuya vigencia sería hasta que se dictara sentencia firme, entonces la póliza de que se trate, se hace exigible a partir de la fecha en que la autoridad demandada sea notificada legalmente de la ejecutoria que declare la validez del crédito fiscal, y por ende, el término para la prescripción inicia a partir de esa fecha. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 119/99. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros. 1o. de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Silvia Mirthala Álvarez Sánchez.

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No. Registro: 191,739 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Junio de 2000 Tesis: IV.2o.A.T.52 A Página: 591 PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO NO SE INTERRUMPE CUANDO LA GESTIÓN DE COBRO PARA HACER EFECTIVA UNA PÓLIZA DE FIANZA, NO SE EFECTÚA ANTE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA. ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado artículo 146 establece que el término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, considerando además, que gestión de cobro es cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Ahora bien, en tratándose de pólizas de fianza, la gestión de cobro debe efectuarse ante la compañía aseguradora y no ante la contribuyente fiada, en el caso de que una póliza se hubiere otorgado para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, cuya vigencia sería hasta que se dictara resolución firme; entonces, una vez que a la autoridad fiscal demandada le sea notificada legalmente la ejecutoria que declare la validez del crédito fiscal garantizado, la gestión de cobro para hacer efectiva dicha garantía debe hacerse ante la compañía aseguradora, y no ante la contribuyente fiada, no obstante que ésta haya celebrado con la autoridad demandada convenio de pago en parcialidades respecto del mismo crédito fiscal garantizado, si la póliza de referencia no se modificó para garantizar el convenio de pago en parcialidades. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 119/99. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros. 1o. de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Silvia Mirthala Álvarez Sánchez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 280, tesis por contradicción 2a./J. 117/2002 de rubro "FIANZAS. PARA QUE SE INTERRUMPA EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE HACER SABER A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA LAS GESTIONES DE COBRO REALIZADAS AL CONTRIBUYENTE.". (TESIS SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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No. Registro: 199,909 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Diciembre de 1996 Tesis: IV.2o.18 A Página: 401 FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA GARANTIZAR CREDITOS POR CONCEPTO DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES A CARGO DE TERCEROS. ES INAPLICABLE LA CADUCIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES. De acuerdo con la jurisprudencia 33/96, sustentada por la actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/95, del rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACION PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVE LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES", el plazo de caducidad de seis meses, previsto en el actual texto del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no tiene aplicación en el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, para que el Fisco Federal haga efectivas las fianzas expedidas en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros. Ahora bien, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social, con fundamento en los artículos 258-E, fracción II, y 271 de la Ley del Seguro Social y el citado 143 del Código Fiscal de la Federación, emite resolución fincando el pago de créditos a un patrón por concepto de cuotas obrero-patronales, garantizados mediante póliza de fianza expedida en su favor por compañía aseguradora, debe aplicarse por analogía a ese supuesto el caso de excepción a que se refiere la jurisprudencia 33/96, en cuanto a la inaplicabilidad de la caducidad prevista en favor de las instituciones garantes por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues conforme a los primeros dos preceptos legales señalados, el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente al Instituto Mexicano del Seguro Social, debe seguirse con sujeción a las normas conducentes del Código Fiscal de la Federación, es decir, conforme al artículo 143 aludido, esto en razón de que el Instituto es un organismo público descentralizado de la Federación y las cuotas obrero-patronales tienen el carácter de obligaciones fiscales, en términos del artículo 135 de la Ley del Seguro Social y de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 313, Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: "SEGURO SOCIAL. ARTICULO 135 DE LA LEY. CARACTER DE LAS CUOTAS A QUE EL MISMO SE REFIERE." En ese orden de ideas, si la sentencia definitiva dictada en un juicio de nulidad declara improcedente la caducidad del derecho del Instituto Mexicano del Seguro Social, para exigir a la compañía afianzadora demandante el pago de créditos fincados a un patrón por concepto de cuotas obrero-patronales, en su carácter de fiadora, no viola en perjuicio de ésta garantías individuales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 537/96. Fianzas Guardiana Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa. 2 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.

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APÉNDICE 26 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUARTO CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA CIVIL

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No. Registro: 188,225 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Diciembre de 2001 Tesis: IV.1o.C.17 C Página: 1729 FIANZAS. LA CERTIFICACIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS DEBE DIRIGIRSE A ESTABLECER QUE LA AFIANZADORA PAGÓ AL BENEFICIARIO. De acuerdo con el contenido del artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para considerar que los documentos ahí descritos constituyen título que trae aparejada ejecución, es menester que la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, se dirija a establecer que ésta pagó al beneficiario, pues sólo de esa manera cobrará vigencia lo previsto en el párrafo primero del diverso artículo 122 de la misma ley, en cuanto dispone que el pago hecho por una institución de fianzas en virtud de una póliza, la subroga por ministerio de ley, en todos los derechos, acciones y privilegios que a favor del acreedor se deriven de la naturaleza de la obligación garantizada. Partiendo de esa premisa, debe convenirse que para estar en aptitud de establecer que se está en presencia de una certificación en los términos de la primera de las disposiciones invocadas, la persona encargada de su elaboración debe dejar precisado que en virtud del incumplimiento de la fiada, la afianzadora pagó a la beneficiaria los conceptos garantizados en la póliza, pero si en lugar de ello sólo constata la existencia de un saldo a cargo de la demandada, derivado de un supuesto incumplimiento de pago a los conceptos garantizados, es obvio que resulta insuficiente para estimar que se trata de una certificación respecto del pago hecho a la beneficiaria, por cuanto que la lógica indica que puede existir incumplimiento de la fiada y su obligada solidaria e, inclusive, la consecuente reclamación de la beneficiaria, y no haber pago por parte de la afianzadora. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 461/2000. Distribuidora Tamaulipeca, S.A. de C.V. y coag. 17 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Secretario: José Merced Quintanilla Vega.

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APÉNDICE 27 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUINTO CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA COMÚN

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No. Registro: 198,055 Tesis aislada Materia(s):Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Agosto de 1997 Tesis: V.2o.31 K Página: 725 FIANZAS. EN EL AMPARO. EL SOMETIMIENTO DE LAS PARTES A JURISDICCIÓN DIVERSA DE LA DEL JUEZ DE DISTRITO, NO CONSTRIÑE LA DE ÉSTE PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Las fianzas exhibidas para garantizar la suspensión en un juicio de garantías, quedan por ese solo hecho sometidas a la jurisdicción del Juez de Distrito que conozca del citado juicio, por lo que la circunstancia de que las partes contratantes se sometan a jurisdicción diversa de la del Juez constitucional, no constriñe sus facultades jurisdiccionales para exigir su cumplimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Queja 24/97. Congeladora y Maquiladora del Noroeste, S.A. de C.V. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: Cleotilde J. Meza Navarro. Queja 1/97. Fianzas Monterrey Aetna, S.A., antes Fianzas Monterrey, S.A. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.

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APÉNDICE 28 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUINTO CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 188,550 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Octubre de 2001 Tesis: V.3o.13 A Página: 1159 PÓLIZA DE FIANZA. NO PROCEDE HACERLA EFECTIVA SI EL INCULPADO GARANTIZA SU LIBERTAD CON DEPÓSITO O HIPOTECA Y SE OMITE REQUERIR A LA AFIANZADORA POR LA PRESENTACIÓN DEL FIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). El artículo 504, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa no prevé la revocación de la libertad provisional bajo caución cuando ésta se garantiza con póliza de fianza por un tercero, sino de manera expresa puntualiza que aquélla procede: "Cuando el inculpado por sí mismo haya garantizado su libertad, por depósito o por hipoteca" y, si en el caso, no fue en alguna de estas modalidades como el inculpado garantizó su libertad, no se surte la aplicación del artículo 506 del mismo ordenamiento procesal para hacer efectiva la póliza de fianza exhibida por la afianzadora en la causa penal, aun cuando antes de concluir ésta por sentencia ejecutoriada, el inculpado cometiese un nuevo delito y a consecuencia de ello se hubiera revocado el beneficio otorgado y ordenado su reaprehensión. Además, dados los términos en que se estipuló, en la póliza de fianza, la obligación de la fiadora, para hacerla efectiva, era necesario previo requerimiento a la afianzadora por la presentación del fiado, pues así lo exige el artículo 130, fracción III, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 243/2001. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 15 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa. Secretario: José A. Araiza Lizárraga.

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No. Registro: 202,094 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: V.1o.14 A Página: 841 FIANZAS. RESPECTO AL COMPUTO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DEL BENEFICIARIO, PARA LA RECLAMACION DEL PAGO A LA AFIANZADORA, ES APLICABLE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. La obligación contractual que nace de un contrato de fianza no tiene el carácter de un impuesto, porque no se ha fijado unilateralmente y con carácter de obligación general por el Estado. Por tanto, aun cuando tal contrato deriva del incumplimiento del obligado para cubrir un crédito fiscal, ello no determina que la obligación contractual que adquiere la afianzadora se vea transformada en un crédito fiscal. En tales condiciones, si al requerimiento de pago hecho a la afianzadora, ante el incumplimiento por parte del fiado, no tiene el carácter de crédito fiscal, sino que deriva de un contrato de fianza, que se rige por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, resulta evidente que frente a la disposición establecida en dicha Ley, como lo es la contenida en el artículo 120, que prescribe que la reclamación de una fianza, debe hacerse "... dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado...", no puede tener aplicación lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que prescribe en su segundo párrafo que "... En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida...", el plazo de la autoridad fiscal para ejercitar la facultad de requerir por el pago de esa contribución "... será de cinco años..."; además, no puede tener aplicación en el caso, la regla antes establecida, porque la prescripción de un crédito fiscal es diferente a la prescripción de la obligación derivada de una fianza otorgada por una institución autorizada para ello, para garantizar el pago de una prestación fiscal, en tanto que tienen nacimiento distinto; la primera deriva de un contrato sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Revisión fiscal 8/96. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 33/96 de rubro "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVE LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.".

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No. Registro: 202,967 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: V.2o.7 A Página: 942 FIANZAS A FAVOR DE LA FEDERACION PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, CUANDO SE TRATA SOBRE LA CADUCIDAD DE LAS MISMAS, DEBEN SEGUIRSE LOS LINEAMIENTOS QUE AL RESPECTO SEÑALA EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. El artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su segundo párrafo, establece que: "... si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación se haga exigible, por incumplimiento del fiado", lo que pone de manifiesto que, cuando se trate de la caducidad de una fianza otorgada a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, por referirse a una fianza expedida por tiempo indeterminado, debe estarse a lo establecido en el dispositivo citado, toda vez que se dan los supuestos que en el mismo se contienen y no remitirse al artículo 95 del Código Fiscal, ya que este precepto se refiere al procedimiento para hacer efectiva la fianza, pero no a la caducidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Revisión fiscal 58/95. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Hernández Ochoa. Revisión fiscal 57/95. Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social de Ciudad Obregón, Sonora. 4 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 33/96 de rubro "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVE LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.".

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No. Registro: 204,021 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Octubre de 1995 Tesis: V.2o.5 A Página: 547 FIANZAS, INSTITUCIONES DE. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD QUE AQUELLAS PROMUEVAN. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que las fianzas que las instituciones otorguen en favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas conforme a las disposiciones que se enumeran en el mencionado artículo y las que se otorguen a la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, señalando además, en su párrafo quinto, que en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas, dentro del plazo de treinta días naturales, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o a la del apoderado designado como se señala en el primer párrafo de la fracción II del artículo en cita, de donde se concluye que es competencia de las Salas Fiscales conocer de los juicios de nulidad de la naturaleza indicada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 519/95. Fianzas Monterrey Aetna, S.A. antes Fianzas Monterrey, S.A. 7 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.

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APÉNDICE 29 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SEXTO CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 180,350 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Octubre de 2004 Tesis: VI.1o.A.156 A Página: 2345 FIANZAS. EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS OTORGADAS EN FAVOR DEL CONSEJO PRO CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA DE LA SIERRA NORTE DE PUEBLA, NO ACTUALIZA LA COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES DE ORIENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 11, fracción IX, de la ley orgánica de dicho tribunal, establece su competencia tratándose de resoluciones definitivas en las que se "requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados". Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla se divide en cinco títulos, de los cuales el II es: "De la administración pública centralizada", el III "De la administración pública paraestatal", que comprende a los organismos descentralizados, y el IV "De la participación ciudadana", que es el que le da sustento al acuerdo del gobernador del Estado mediante el cual creó el Consejo Pro Construcción de la Vivienda de la Sierra Norte de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 3 de noviembre de 1999, en el cual se precisa su naturaleza como "un órgano de apoyo, consulta y promoción al Gobierno del Estado, en las tareas de reconstrucción ... de viviendas en las zonas siniestradas, con motivo de la depresión tropical del pasado 5 de octubre", y está integrado por miembros de los sectores público, privado y social, a fin de "propiciar la colaboración y participación de los diversos organismos del sector privado, en las tareas de reconstrucción", asignando, previa licitación, las obras de reconstrucción a las empresas interesadas; en su parte considerativa se destacó que se "requiere ahora más que nunca, de la participación total y responsable de la sociedad y en especial de aquellos sectores cuya actividad y dinamismo los ha convertido en factores de desarrollo". Lo anterior evidencia que el Consejo Pro Construcción aludido no es una unidad administrativa del Gobierno del Estado de Puebla, que forme parte de la administración pública centralizada, ni tampoco un organismo descentralizado creado por acuerdo del Congreso Local, sino que es un órgano de participación ciudadana, en términos de los artículos 63 a 69 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, que conforman su título IV "De la participación ciudadana", de modo tal que si aquél es un órgano de apoyo, consulta y promoción "al" y no "del" Gobierno del Estado, es inconcuso que la fianza otorgada en favor de dicho consejo no puede entenderse conferida en favor del propio Gobierno Estatal, motivo por el cual el requerimiento de pago de una fianza de ese tipo no actualiza la competencia de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por no surtirse la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción IX, de la ley orgánica de dicho tribunal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 93/2004. Fianzas México Bital, S.A, Grupo Financiero Bital. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.

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No. Registro: 182,839 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Noviembre de 2003 Tesis: VI.3o.A.162 A Página: 966 FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA INCONFORMARSE CONTRA EL REQUERIMIENTO DE PAGO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DICHA DILIGENCIA SE REALIZA Y NO AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de la citada ley, o bien, de acuerdo con el que previene el propio artículo 95; por su parte, la fracción V de este dispositivo legal dispone que en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago de esas fianzas, la institución afianzadora, dentro del plazo de treinta días naturales a que se refiere la fracción III del mismo numeral, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por su parte, la fracción III del citado artículo 95 dispone que en el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora de que si dentro del plazo de treinta días naturales "contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice" no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos a que alude el mismo precepto. De lo que se colige que la norma especial que se interpreta sí regula la forma en que debe computarse el inicio del plazo para inconformarse en contra del requerimiento de pólizas de fianzas de carácter no fiscales, esto es, a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realiza sin que, por tanto, quepa la aplicación supletoria del artículo 258, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que dispone que los plazos deben computarse a partir del día siguiente de aquel en que surte efectos la notificación correspondiente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 250/2003. Fianzas Comercial América, S.A. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 170/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 45/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 428, con el rubro: "FIANZAS DE NATURALEZA DISTINTA A LA FISCAL. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA DEMANDAR LA IMPROCEDENCIA DE SU COBRO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO RESPECTIVO." (ESTA TESIS FUE SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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No. Registro: 183,824 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Julio de 2003 Tesis: VI.3o.A.139 A Página: 1110 FIANZA QUE GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO EN EL QUE LAS PARTES EXPRESAMENTE PACTARON SU CUMPLIMIENTO TOTAL. DEBE EXIGIRSE EN SU INTEGRIDAD. De la ejecutoria que dio lugar al criterio de jurisprudencia 6/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página treinta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, que lleva por rubro: "FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARÁCTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.", se colige que nuestro Alto Tribunal al hacer una interpretación de diversas disposiciones y ordenamientos legales, como son los artículos 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 2794 y 2842 del entonces Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, actualmente denominado Código Civil Federal, definió como aspectos principales que los contratos de fianzas son accesorios de las obligaciones que garantizan, de manera que si la obligación principal es susceptible de cumplirse en parcialidades, por considerarse divisible, lo correcto es que sólo se exija al fiador la proporción correspondiente al incumplimiento del obligado principal; empero, cuando la obligación principal es indivisible en razón de su objeto, o bien, porque las partes al momento de contratar así lo estipulen o, por último, que en caso de controversia el juzgador así lo determine, entonces la fianza será exigible en su totalidad debido a la imposibilidad de cumplimiento parcial de la obligación de naturaleza indivisible. Por consiguiente, en aquellos casos en los que la fianza se expida para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de un contrato es incorrecto que la Sala Fiscal determine que existe un cumplimiento parcial del fiado y que en la misma proporción deberá exigirse la fianza, pues en este supuesto es indudable que se está en presencia de una obligación de carácter indivisible por convenio de las propias partes contratantes en donde no cabe oponer como excepción el cumplimiento parcial de las obligaciones del fiado y, por ende, de la afianzadora, sino que ante cualquier grado de incumplimiento de aquél procede el cobro de la fianza en su integridad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 20/2003. Secretario y Directora de Asuntos Jurídicos, ambos de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.

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No. Registro: 187,794 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Febrero de 2002 Tesis: VI.3o.A.62 A Página: 814 FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES A CARGO DE TERCEROS. LA INSTITUCIÓN GARANTE ESTÁ FACULTADA PARA OPONER LAS EXCEPCIONES QUE CORRESPONDAN A SU FIADO, ENTRE ELLAS, LA DE PRESCRIPCIÓN. De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación la prescripción de un crédito fiscal empieza a computarse a partir del momento en que pudo legalmente exigirse al contribuyente, y la afianzadora de esa obligación tributaria puede válidamente oponer en el juicio de nulidad respectivo la excepción de que se habla, ya que el contrato de fianza, como aleatorio que es, sigue la suerte del acto jurídico principal, en este caso, el crédito fiscal; razón por la cual sería contrario a derecho que subsistiera la obligación para aquélla de cubrir un débito prescrito, de modo que, se repite, ésta puede oponer en su defensa todas las excepciones de ese tipo que correspondan a su fiado, a quien, dicho sea de paso, reemplaza en el cumplimiento de sus obligaciones. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 313/2001. Fianzas Monterrey Aetna, S.A., Grupo Financiero Bancomer. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

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No. Registro: 191,443 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Agosto de 2000 Tesis: VI.A.76 A Página: 1195 FIANZAS EXPEDIDAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN. EL REQUERIMIENTO DE PAGO DEBE NOTIFICARSE CON LAS FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE HAYA SEÑALADO DOMICILIO Y APODERADO PARA RECIBIRLO EN LA REGIÓN CORRESPONDIENTE. Si bien es cierto que en el artículo 143, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, se establece la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución con el objeto de hacer efectivas fianzas expedidas a favor de la Federación, otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, para lo cual la autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora en el domicilio que deberá designar en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, y por conducto del apoderado designado para recibir requerimientos de pago, información que debe proporcionarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras, y que si no se cumple con tal obligación el requerimiento se notificará por estrados, también lo es que cuando se hubiera designado en la región respectiva domicilio y apoderado para recibir requerimientos, se deben observar las formalidades que para las notificaciones personales se desprenden del diverso artículo 137 del código citado, es decir, que el notificador una vez constituido en el domicilio señalado por la afianzadora debe requerir a quien se encuentre en ese lugar la presencia de la persona autorizada para recibir requerimientos de pago, con el fin de obtener los datos de los que pudiera concluir que ahí no se localiza la persona buscada, o que la diligencia se entendió con ésta, o que no se encontró al momento y que por ello le dejó citatorio, todo lo cual debe constar en acta circunstanciada, para así dejar constancia de los motivos por los que, en su caso, no se practicó la diligencia; por lo que si no se cumple con tales requisitos la notificación del requerimiento de pago resulta ilegal. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 361/99. Subadministrador de lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 14 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías.

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No. Registro: 192,030 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Abril de 2000 Tesis: VI.A.51 A Página: 951 FIANZA EXPEDIDA A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LOS DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN EL CRÉDITO GARANTIZADO Y SU EXIGIBILIDAD DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 143, inciso a), del código tributario federal, establece que en tratándose de fianzas expedidas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, la autoridad debe seguir para su cobro el procedimiento administrativo de ejecución, debiendo acompañar a dicho requerimiento copia de las constancias con las que se demuestre la existencia del crédito garantizado y su exigibilidad, es decir, que al requerimiento de pago deberá acompañarse copia de la determinación en que conste la obligación del fiado de enterar al fisco cierta contribución, y la constancia de que en el plazo previsto por la ley o, en su caso, dentro del término concedido por la autoridad hacendaria, el contribuyente no cumplió con su obligación. Por otro lado, si bien en el precepto citado no se prevé que los documentos referidos deban cumplir con determinados requisitos, lo cierto es que implícitamente el legislador lo estableció, puesto que de no ser así se dejaría en estado de indefensión a la institución fiadora para conocer el origen de la obligación que garantizó y la procedencia del pago requerido, circunstancia que se corrobora al interpretar en forma conjunta dicho dispositivo legal en relación con el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que toda resolución emitida por la autoridad hacendaria que deba ser del conocimiento de los particulares debe satisfacer los requisitos mínimos que permitan determinar la legalidad o ilegalidad de la misma; como en el caso en el que la liquidación del crédito respectivo, con el que la autoridad pretende acreditar la determinación del saldo insoluto a cargo del fiado, no satisface los requisitos establecidos en el artículo 143, inciso a), en relación con el artículo 38, fracción IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, porque carece de la firma de la autoridad que lo emitió y, en consecuencia, el requerimiento de pago correspondiente resulta ilegal al no estar debidamente sustentado en los documentos que le dieron origen. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 202/99. Subadministrador de lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 17 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías.

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No. Registro: 193,307 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Septiembre de 1999 Tesis: VI.A.10 A Página: 802 FIANZA. COMPETE AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD CUANDO SE RECLAMA LA SUERTE PRINCIPAL; ÉSTA Y ACCESORIOS; ACCESORIOS O CONSECUENCIAS. El artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, precisa como consecuencia el pago de intereses, ante el incumplimiento de la fiadora en la entrega oportuna de la cantidad correspondiente a la suerte principal garantizada en el contrato; por lo tanto, si en los términos de la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, este órgano administrativo es competente para conocer de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que requieran del pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, así como sus organismos descentralizados, es claro que se surte la competencia para el caso de que una empresa fiadora demande la nulidad del requerimiento de pago en cualquiera de los siguientes supuestos legales: a) la suerte principal; b) suerte principal y accesorios; y, c) accesorios o consecuencias. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 51/99. Americana de Fianzas, S.A. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga. Véase: Tesis III.2o.A.60 A en la página 803 de este mismo Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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No. Registro: 193,316 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Septiembre de 1999 Tesis: VI.A.5 A Página: 802 FIANZA. EL REQUERIMIENTO DE PAGO A LA AFIANZADORA SIN ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN EL CRÉDITO GARANTIZADO, LLEVA A LA NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Código Fiscal Federal, en tratándose de fianzas a favor de la Federación, la autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad; en caso de que se incumpla con este requisito, se incurre en una violación de carácter formal que, en términos de la fracción II del artículo 238 y de la fracción III y último párrafo del artículo 239, ambos del mencionado código, lleva a declarar la nulidad para efectos del requerimiento así efectuado, y no en forma lisa y llana, por no tratarse de una violación de fondo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 24/99. Subadministrador de lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 24 de junio de 1999. Mayoría de votos. Disidente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.

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No. Registro: 193,306 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Septiembre de 1999 Tesis: VI.A.11 A Página: 803 FIANZA. EL REQUERIMIENTO DE PAGO SIN FUNDAR Y MOTIVAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL, LLEVA A LA NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA. La resolución mediante la cual la autoridad formule requerimiento de pago deducido de una póliza de fianza, debe contener los preceptos legales en los que funde y motive la competencia territorial, ya que de no hacerlo se actualiza la causal de ilegalidad por omisión de requisitos formales, y ocasiona la nulidad para efectos y no en forma lisa y llana, de conformidad con los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 47/99. Fianzas Banpaís, S.A. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga.

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No. Registro: 202,969 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.3o.21 A Página: 945 FIANZAS, CADUCIDAD. LA NORMA APLICABLE ES EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y NO EL 276 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. El artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente a partir del quince de junio de mil novecientos noventa y tres, establece específicamente la forma en que una afianzadora se libera de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario (independientemente de que sea la Federación o no y se trate o no de un crédito fiscal), no presente la reclamación de la fianza dentro del término legal de ciento ochenta días naturales concedidos para ello, a partir de la fecha en que se vuelve exigible por incumplimiento del fiado la obligación garantizada, esto es, la inactividad del beneficiario de la garantía durante el término referido, es sancionada por la citada Ley con la pérdida o extinción del derecho para hacer efectiva la fianza. Por lo que, la caducidad de la fianza se rige por el artículo 120 antes citado, y no es aplicable el artículo 276 de la Ley del Seguro Social puesto que en la caducidad de la fianza no se cuestiona la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social a fijar en cantidad líquida sus créditos, sino lo que se cuestiona es la liberación de las obligaciones de una afianzadora por falta de presentación por el beneficiario de la fianza, de la reclamación correspondiente dentro del término de ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se volvió exigible, por incumplimiento del fiado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 36/95. Afianzadora Sofimex, S.A. 22 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

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APÉNDICE 30 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SÉPTIMO CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 186,576 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002 Tesis: VII.2o.A.T.39 A Página: 1300 FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. SI EL MONTO DE LA PÓLIZA RELATIVA SE INCREMENTÓ MEDIANTE ENDOSO DE AUMENTO, AMBOS DOCUMENTOS DEBEN ACOMPAÑARSE EN COPIA AL REQUERIMIENTO DE PAGO PARA JUSTIFICAR EL CRÉDITO GARANTIZADO. El artículo 143, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece que las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al ser exigibles, se hacen efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución, en el que la autoridad ejecutora, al requerir de pago a la afianzadora, debe acompañar copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad; por ello, si los documentos justificantes del monto del crédito relativo consisten en una póliza de fianza y en un endoso de aumento, la autoridad administrativa está obligada a acompañar copia de ambos documentos al momento de requerir el pago del citado crédito (no sólo de la póliza), para justificar el monto garantizado, lo anterior sin perjuicio de que también debe acompañar copia de los documentos que acrediten la exigibilidad del mismo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Revisión fiscal 6/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.

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No. Registro: 189,709 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Mayo de 2001 Tesis: VII.1o.A.T.44 A Página: 1144 FIANZA, PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO QUE LA GARANTIZA. NO ES UNA EXCEPCIÓN PERSONAL DEL DEUDOR PRINCIPAL Y PUEDE ADUCIRSE POR LA AFIANZADORA SI ES REQUERIDA DE PAGO. Dado que los artículos 2812, 2813 y 2842 del Código Civil del Distrito Federal, aplicable supletoriamente por disposición del diverso 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, disponen, respectivamente, que: "El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.", "La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones." y "La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.", la interpretación armónica de los mismos conduce a concluir que las compañías afianzadoras sí están legitimadas y tienen interés jurídico para oponer la excepción de prescripción prevista por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación en cuanto al crédito garantizado, en caso de ser requeridas por impago de esa fianza, pues constituye un modo de extinguir la obligación, que es oponible a ésta, por lo que no puede considerarse un derecho personalísimo de ejercicio exclusivo del deudor principal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 794/2000. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Luis García Sedas. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 205, tesis por contradicción 1a./J. 71/2001 de rubro "AFIANZADORAS. SE ENCUENTRAN LEGITIMADAS PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CONTRIBUYENTE FIADO LA HAYA O NO HECHO VALER.". (ESTA TESIS FUE SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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APÉNDICE 31 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO OCTAVO CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 186,257 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: VIII.3o.17 A Página: 1295 FIANZAS EN CRÉDITOS FISCALES. LOS RECARGOS Y ACTUALIZACIONES DEBEN CUANTIFICARSE A PARTIR DE QUE EL FIADO INCURRE EN MORA Y NO DEL REQUERIMIENTO DE PAGO AL FIADOR. Los artículos 17-A, 21 y 66, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, prevén el pago de recargos por concepto de indemnización al fisco federal cuando no se cubra un crédito fiscal en la fecha correspondiente; al igual, permiten actualizar las contribuciones omitidas ante esa falta de pago oportuno, sin que tales preceptos contemplen casos de excepción o disminución de las cantidades que por concepto de recargos o actualizaciones se generen. En tales términos, en los casos en que una empresa afianzadora, de acuerdo con la obligación convenida expresamente en el contrato de fianza, se obliga a cubrir los recargos y actualizaciones generados a partir de la mora en el pago del crédito a cargo del fiado, dicha obligación nace a partir de que incurra en mora el fiado y es cuando la autoridad fiscal puede válidamente calcular los recargos y actualizaciones para hacerlos exigibles, y no a partir del requerimiento al fiador como obligado sustituto, con la única limitante de que la exigencia que se realice a la afianzadora sólo procede hasta por el monto de la garantía a que se obligó en la póliza de fianza respectiva. Lo anterior, en virtud de que la mora se genera por la falta de pago oportuno y no por la del requerimiento a la afianzadora a partir de que se hizo exigible la fianza. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 689/99. Afianzadora Insurgentes, S.A. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa. Revisión fiscal 44/2001. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra. 22 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez. Revisión fiscal 114/2001. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra. 2 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: Susana García Martínez. Revisión fiscal 177/2001. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra. 16 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.

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No. Registro: 192,549 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Enero de 2000 Tesis: VIII.2o.63 A Página: 999 FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES DE NATURALEZA DISTINTA A LA FISCAL. EL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA INCONFORMARSE EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO, SE COMPUTA DE LAS CERO A LAS VEINTICUATRO HORAS EN TODA SU EXTENSIÓN TEMPORAL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro; de lo anterior se sigue, que día natural, es aquel que se cuenta de las cero a las veinticuatro horas en toda su extensión temporal. En esa razón, si el plazo para inconformarse contra el requerimiento de pago a que se refiere el artículo 95, fracciones III y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se computa a partir de la fecha en que dicho requerimiento se efectúe, ello no significa que la notificación surte sus efectos precisamente en la fecha en que se realiza, pues un verdadero sentido lógico conduce a concluir que debe excluirse el día en que realizó tal actuación, ya que le hace falta espacio de tiempo, toda vez que no abarca de las cero a las veinticuatro horas, porque de no ser esto así, se reduciría el plazo de treinta días que la ley concede para inconformarse en contra del acto que se notifica. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 74/99. Americana de Fianzas, S.A. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Alberto Caldera Macías.

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No. Registro: 193,729 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Julio de 1999 Tesis: VIII.1o.37 A Página: 866 FIANZA, OBLIGACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA GARANTIZADAS CON. DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA JUSTIFICAR SU EXIGIBILIDAD. El artículo 3o. del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, establece que al requerimiento de pago deben acompañarse solamente los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito u obligación garantizada, sin especificar que deban ser absolutamente todos los que estipula el artículo 1o. del reglamento en cita. Luego entonces, si en la especie el beneficiario de la póliza acompañó a su requerimiento los documentos consistentes en: a) La póliza de fianza, en la que se establece con claridad que la misma garantiza el cumplimiento de cada una de las obligaciones derivadas de un contrato de obra pública; b) El contrato mismo de obra, en el que se estipulan las obligaciones de las partes; c) El aviso de rescisión del contrato; d) El acta circunstanciada de la visita a la obra en que se constataron las obligaciones incumplidas; e) El presupuesto de la obra; y, f) Las cuentas que se liquidaron en favor del contratista respectivo; esto resulta suficiente, para acreditar la exigibilidad de la obligación garantizada con la fianza, sin necesidad de que adicionalmente debiera ser imperioso presentar la liquidación por el monto del crédito u obligación exigible y sus accesorios legales, si es que estos estuvieren también garantizados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 347/98. Fianzas Fina, S.A., Institución de Fianzas, Grupo Financiero Fina Value. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Gilberto Serna Licerio.

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No. Registro: 193,730 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Julio de 1999 Tesis: VIII.1o.34 A Página: 866 FIANZAS. CADUCIDAD DE LAS OTORGADAS EN GARANTÍA DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido mediante la contradicción de tesis 86/95, que la figura jurídica de la caducidad estipulada en el artículo 120 de la ley en comento, es una figura que opera sólo en los casos de los procedimientos previstos en los artículos 93 y 93 bis, en los que se estipula la necesidad de vencer a la afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, comenzando con una "reclamación", pero no cuando el requerimiento de cobro se efectuó atendiendo a lo dispuesto en el artículo 95 de la ley en cita, tal y como sucede en el caso de una fianza otorgada en favor del Estado de Coahuila para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de obra pública con base en precios unitarios y tiempo determinado, en el que de ninguna manera es necesaria la reclamación precedente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 347/98. Fianzas Fina, S.A., Institución de Fianzas, Grupo Financiero Fina Value. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Gilberto Serna Licerio. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 33/96 de rubro " "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.".

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No. Registro: 193,718 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Julio de 1999 Tesis: VIII.1o.35 A Página: 867 FIANZAS, CLASIFICACIÓN DE LAS. ATENDIENDO A LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS Y A LA PROCEDENCIA O NO DE LAS INSTITUCIONES DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. De una interpretación armónica de los artículos 93, 93 bis, 95, 120 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se desprende la existencia de cuatro grandes categorías o rubros en que pueden clasificarse las fianzas, atendiendo a favor de quién se otorgan o expiden y a la procedencia de las instituciones de caducidad y prescripción, siendo estas: 1) Cuando el beneficiario sea cualquier persona (procedimiento ordinario o general, según tesis 33/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), situación regulada en los artículos 93, 93 bis y 120, párrafos primero a tercero de la Ley Federal de Instituciones Fianzas, caso en el cual la exigibilidad de cobro requiere de una etapa previa de reclamación, siendo el único caso en el que puede operar la caducidad. Sin embargo, una vez constituido el derecho para hacer efectiva la póliza, podrá quedar sujeto a prescripción si el acreedor no la interrumpe con su actuación. Esta prescripción se actualiza al transcurrir el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o, en su defecto, el de tres años, lo que resulte menor, liberándose la institución de fianzas en este evento, de su obligación de pago. 2) Cuando los beneficiarios sean la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas o los Municipios, por conceptos genéricos, pueden optar por el referido procedimiento ordinario o por el privilegiado. Este segundo se rige por los artículos 95 y 120, párrafo tercero, segunda parte, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. En este segundo evento, actualizados los supuestos en él contemplados, la autoridad ejecutora puede proceder a requerir directamente el pago a la afianzadora. No opera la caducidad y sólo puede darse la prescripción. 3) Cuando la fianza se otorgue ante autoridades judiciales del orden penal, caso asimilable y análogo al procedimiento privilegiado. En este evento, el procedimiento se rige preferentemente por el artículo 130 y supletoriamente por lo dispuesto en los artículos 95 y 120, tercer párrafo, segunda parte, todos ellos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. En este caso tampoco puede operar la caducidad, pues no existe la fase de reclamación que es privativa del procedimiento ordinario. 4) Cuando la fianza tenga por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, aplica el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación y se denomina procedimiento excepcional. En consecuencia, resulta claro que la etapa de la "reclamación" que establecen los artículos 93, 93 bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo tiene razón de ser dentro del procedimiento ordinario o general que desarrollan los dos preceptos primeramente mencionados, puesto que determinan el inicio del mismo y, en ese aspecto, la caducidad a que se refiere el artículo 120 sólo atañe a los casos subsumibles en los citados numerales, pero no cuando se esté en el evento de aplicación del artículo 95 del mismo ordenamiento legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 347/98. Fianzas Fina, S.A., Institución de Fianzas, Grupo Financiero Fina Value. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Gilberto Serna Licerio.

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Nota: La tesis 33/96 a que se hace mención, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203, de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVE LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.".

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No. Registro: 193,665 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Julio de 1999 Tesis: VIII.1o.29 A Página: 870 FIANZAS, PRESCRIPCIÓN DE LAS. TRATÁNDOSE DEL COBRO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DEL PAGO DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES, A FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES APLICABLE SIN RESTRICCIÓN EL CÓDIGO FISCAL FEDERAL. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que la efectividad de las fianzas que se otorguen en favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, deberá basarse en lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Por lo tanto, es indudable se quiso, que dichas garantías en su exigibilidad, se sujetaran al procedimiento administrativo de ejecución previsto por el Código Fiscal de la Federación, comprendiendo: a) El término para impugnar el requerimiento de pago, b) El término para reclamar el pago de la fianza, así como c) La forma de extinción del crédito fiscal por prescripción; pues esto constituye todo un procedimiento ordenado. En esa tesitura, si en el caso resulta que se pretende hacer efectiva la fianza que garantiza el pago de cuotas obrero-patronales, que ante el Instituto Mexicano del Seguro Social se otorgó, es plenamente aplicable el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en virtud de que el referido instituto, desde sus orígenes ha sido constituido como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, que tiene por objeto el prestar el servicio público de seguridad social, con facultades autónomas para determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados, mediante el procedimiento económico-coactivo, siendo así un organismo fiscal autónomo, sujeto a las limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino del gasto público; por lo que las cuotas obrero-patronales son verdaderas contribuciones, al ser destinadas al gasto social conforme a las finalidades paraestatales del propio instituto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 36/98. Fianzas Monterrey Aetna, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Roberto Rodríguez Soto.

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No. Registro: 193,728 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Julio de 1999 Tesis: VIII.1o.36 A Página: 870 FIANZAS, PROCEDIMIENTOS PARA EL COBRO DE. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia por contradicción de tesis 33/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de agosto de 1996, página 203 y siguientes cuyo rubro es: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.", resulta que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas prevé los siguientes procedimientos para el cobro de fianzas: 1) Cuando se trate de fianzas en las que los beneficiarios sean particulares; o bien, sean en favor de la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas o los Municipios, en términos y por conceptos genéricos y optativo para éstos, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en relación con los tres párrafos del artículo 120 del mismo ordenamiento legal -procedimiento ordinario o general-. 2) Cuando los beneficiarios sean la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas o los Municipios y no sean de naturaleza penal sino de cualquier otra causa, y en cuyo caso se aplican los artículos 95 y 120, tercer párrafo, segunda parte de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas -procedimiento privilegiado-. 3) En el caso de las fianzas penales de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas por remisión que a este numeral hace el diverso 130 de la ley citada y optativo para el beneficiario que puede ser: la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas o los Municipios -procedimiento privilegiado-. 4) El contemplado en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se garanticen obligaciones de terceros, de carácter fiscal -procedimiento excepcional-. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 347/98. Fianzas Fina, S.A., Institución de Fianzas, Grupo Financiero Fina Value. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Gilberto Serna Licerio.

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No. Registro: 195,994 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Junio de 1998 Tesis: VIII.1o.15 A Página: 649 FIANZAS. LA AUTORIDAD DEBE ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO LOS DOCUMENTOS QUE EXIJA LA LEY. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o., fracción I, del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para hacer efectivas las fianzas que se hayan otorgado a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales a cargo de terceros, la autoridad debe, al requerir de pago a la afianzadora, acompañar los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito tales como: a) el contrato o documento en que conste la obligación o crédito a cargo del fiado; b) la póliza de la fianza; c) el acta levantada con intervención de la autoridad competente, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento imputado; d) la liquidación formulada, por el monto del crédito u obligación exigible y sus accesorios legales si éstos estuvieren garantizados; e) si los hubiere, copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier recurso legal, presentado por el fiado; y, f) así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan; de ahí que no pueda estimarse ajustado a derecho, el requerimiento de pago hecho por la autoridad fiscal, en el que omite acompañar alguno de esos documentos, puesto que, de esa manera no se justifica debidamente la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 793/97. Fianzas Comercial América, S.A. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Roberto Rodríguez Soto. Amparo directo 783/97. Fianzas Comercial América, S.A., antes Fianzas Lacomsa, S.A. 25 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Francisco Javier Rocca Valdés. Amparo directo 742/97. Fianzas Comercial América, S.A., antes Fianzas Lacomsa, S.A. 4 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza. Amparo directo 414/97. Fianzas Comercial América, S.A. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.

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No. Registro: 196,067 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Junio de 1998 Tesis: VIII.2o.32 A Página: 650 FIANZAS PENALES. CUANDO EL BENEFICIARIO LO ES UN PARTICULAR, PROCEDE LA CADUCIDAD INVOCADA POR LA AFIANZADORA, CON INDEPENDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ELEGIDO POR LA AUTORIDAD PARA HACER EFECTIVA LA PÓLIZA. Conforme a los artículos 93, 93 bis, 94, 95 y 130, todos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, existen tres procedimientos mediante los cuales la autoridad administrativa puede hacer efectivo el importe de una fianza. Por otra parte, el artículo 120 de la invocada ley establece la forma en que una afianzadora que se hubiere obligado por tiempo indeterminado se libera de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario sea un particular y no presente la reclamación o requerimiento de la fianza dentro del término legal de 180 días naturales, concedidos para tal efecto a partir de la fecha en que se vuelve exigible por incumplimiento del fiado la obligación garantizada; esto es, la inactividad del beneficiario de la garantía durante el referido término, la sanciona la ley de la materia con la pérdida o extinción del derecho para que ésta se haga efectiva. Por ello, que la fianza que se otorga en un procedimiento de orden penal para garantizar la reparación del daño a favor del ofendido a que pudiera ser condenado el fiado, no constituye un crédito fiscal en términos de lo dispuesto por el artículo 4o. del código tributario, tampoco el beneficiario lo es la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, por lo que en tal supuesto, con independencia de que la autoridad administrativa, para lograr hacer efectivo el importe de la póliza, elija el procedimiento previsto en los artículos 93 y 93 bis, o bien el diverso que contempla el 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, procede la caducidad del derecho; es decir, la afianzadora se libera de la obligación contraída en los términos del segundo párrafo del artículo 120 de la invocada ley, siempre y cuando la autoridad administrativa no presente dentro del término antes citado, la reclamación o requerimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 44/98. Afianzadora Sofimex, S.A. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.

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No. Registro: 196,351 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Mayo de 1998 Tesis: VIII.2o.31 A Página: 1017 FIANZAS OTORGADAS PARA OBTENER LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SON EXIGIBLES EN SU TOTALIDAD CUANDO EL FIADO SE SUSTRAE A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA. AUN CUANDO EN EL MONTO SE INCLUYA LA GARANTÍA DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Según lo dispuesto por el artículo 426 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, para obtener la libertad provisional durante el proceso, el encausado debe otorgar fianza que garantice no sólo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso sino el monto de la sanción pecuniaria. Por otra parte, el artículo 32 del código sustantivo penal de la misma entidad, dispone que el importe de las fianzas que garanticen la libertad caucional del inculpado, se aplicará al pago de la sanción pecuniaria cuando el delincuente se sustraiga a la acción de la justicia, aun cuando esto último se verifique antes de pronunciarse sentencia. Conforme a lo anterior, cuando el fiado se sustrae de la acción de la justicia y la afianzadora no cumple con su obligación de presentarlo dentro del plazo que el Juez le otorga, la fianza es exigible en su totalidad, pues no puede perderse de vista que la caución se otorga para obtener la libertad provisional del indiciado y aun cuando la causa se suspenda debido a la sustracción de éste, la reparación del daño puede exigirse en la vía incidental como lo establece la última parte del artículo 521 del Código de Procedimientos Penales de Chihuahua. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 943/97. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.

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No. Registro: 203,779 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Noviembre de 1995 Tesis: VIII.1o.5 A Página: 534 FIANZAS. OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACION, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, NO OPERA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. Tratándose de las fianzas en que la Federación es la beneficiaria y se garantiza el pago de una obligación fiscal a cargo de un tercero, el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas en su párrafo primero, expresamente establece que se harán efectivas en los términos que dispone el Código Fiscal de la Federación; señalándose en el artículo 143 del propio ordenamiento, que se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para hacerse exigible la obligación, con las modalidades que el propio precepto señala; y en los artículos del 145 al 150 del propio Código Fiscal de la Federación, se indica el procedimiento correspondiente; precisándose la forma de extinción de la obligación, pero por prescripción; de donde se sigue que las disposiciones mencionadas constituyen todo un procedimiento ordenado; y no incluye dentro del mismo, la posibilidad de que se extinga el crédito fiscal por caducidad; por lo que debe estimarse que tratándose del procedimiento para hacer exigible la fianza, la obligada no podrá refugiarse en la defensa de la caducidad a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como tampoco podrá discutirse la validez del acto administrativo en que se haya determinado el crédito fiscal, como así lo establece el artículo 126 del propio ordenamiento; más aún, ni siquiera puede intentar el recurso de oposición; todo lo cual indica que la defensa de las afianzadoras, precisamente en relación a este tipo de obligaciones, se encuentra limitada, de tal suerte que únicamente podrán oponerse a la exigibilidad del pago de la fianza, por alguno de los casos previstos por el propio Código Fiscal, como lo es la prescripción; sin que por ende pueda involucrar cuestiones relacionadas directamente con las obligaciones de su fiado, ni menos aquellas que involucren excepciones que no se establezcan en el procedimiento de ejecución, razón por la cual es inaplicable la figura jurídica de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 379/95. Fianzas Monterrey, S. A. 22 de septiembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Gilberto Serna Licerio. Amparo directo 269/95. Afianzadora Insurgentes, S. A. 22 de septiembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Roberto Rodríguez Soto. Amparo directo 161/95. Afianzadora Insurgentes, S. A. 22 de septiembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Fernando Villarreal Delgado.

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Amparo directo 235/95. Afianzadora Sofimex. 8 de septiembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Susana García Martínez.

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No. Registro: 204,786 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Julio de 1995 Tesis: VIII.1o.3 A Página: 237 FIANZAS PENALES, TERMINO DE LA CADUCIDAD. CUANDO EMPIEZA A CORRER. El término de ciento ochenta días naturales, que para la caducidad de las fianzas, establece el segundo párrafo del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, tratándose de las otorgadas en materia penal, para garantizar la libertad provisional de un procesado, no comienza a correr a partir del día siguiente en que concluyó el término que se le fijó a la compañía afianzadora, para que presentara a su fiado; porque la obligación contraída por dicha compañía, se vuelve exigible, hasta que el juez penal dicte resolución, en el sentido de tener por incumplida la prevención que se le hizo para que presentara a su fiado, y en la que expresamente se ordena que la fianza se haga efectiva; y esto es así, porque la autoridad encargada de hacer efectivo el cobro, no lo es la autoridad judicial ante quien se otorgó la fianza, por carecer del carácter de órgano fiscal autónomo, pues, la competente es la autoridad administrativa dependiente del Ejecutivo; (Secretaría de Finanzas) y por consiguiente, en tanto no exista una determinación judicial que ordene hacer efectiva la fianza, las obligaciones contenidas en la misma, no pueden considerarse como exigibles, ni puede comenzar a correr el término de la caducidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 282/95. Afianzadora Insurgentes, S.A. 12 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 13, tesis por contradicción P./J. 122/2000 de rubro "FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA PARA PRESENTAR AL FIADO, SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO.". Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 14, tesis por contradicción P./J. 123/2000 de rubro "FIANZAS PENALES. PARA NO OBSTACULIZAR SU EFECTIVIDAD, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE PRONUNCIARSE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO.". (ESTA TESIS FUE SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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APÉNDICE 32 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO OCTAVO CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA CIVIL

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No. Registro: 194,491 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Marzo de 1999 Tesis: VIII.1o.14 C Página: 1400 FIANZAS. RECLAMO EXTRAJUDICIAL DE INTERESES POR NO CUBRIR EN TIEMPO LAS PÓLIZAS. DEBE CUBRIRLOS LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA OMISA, SIN NECESIDAD DE QUE SE AGOTE UN PROCEDIMIENTO PREVIO (ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS). De conformidad con el artículo 95 bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se arriba a la conclusión de que no es necesario agotar un procedimiento previo para la condena al pago de los intereses, como se exigía con anterioridad en dicho precepto, que se tramitaba en términos de lo dispuesto por los artículos 93 bis, 94 y 95 de la mencionada ley; en consecuencia, si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza al hacerse exigibles, estará obligada, aun cuando sólo se le haya requerido extrajudicialmente, a cubrir los intereses que en el artículo 95 bis reformado de la ley en cita se estipulan. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Queja 51/98. Abastecedora de Materiales de Acero del Norte, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.

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APÉNDICE 33 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DÉCIMO SEXTO CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 203,605 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Diciembre de 1995 Tesis: XVI.2o.6 A Página: 525 FIANZAS. ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. La figura de la caducidad prevista por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas opera para todo tipo de fianzas, incluyendo las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, en virtud de que el precepto legal citado no hace distinción o exclusión alguna en este sentido. La circunstancia de que el precepto en cuestión establezca que la afianzadora quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la "reclamación" de la fianza dentro del plazo que se hubiere estipulado en la póliza o en su defecto dentro de los 180 días siguientes naturales a la expiración de la vigencia de la fianza no excluye de la figura de mérito a la Federación cuando acepta fianzas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, porque el término "reclamación" es sinónimo de los procedimientos previstos en los artículos 93, 93 bis y 95 de la ley de la materia que no está obligada a agotar la Federación; pues dicho término no está referido a ese procedimiento oficioso ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sino a la interpelación de pago que debe hacerse ante la afianzadora para que se haga exigible la fianza. Además, la interpelación o reclamación también la prevé el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, en el procedimiento administrativo de ejecución reservado para la Federación en el pago de sus fianzas, al establecer como primer requisito de ese procedimiento "... la presentación por escrito del requerimiento a la institución fiadora..." y luego, el vocablo "reclamación" no excluye a la Federación de hacer efectivas sus fianzas en los términos previstos en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, so pena de que le opere la caducidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 18/95. Administrador local jurídico de Ingresos de Celaya, Guanajuato. 22 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Patricia Ramírez Barajas.

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No. Registro: 203,617 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Diciembre de 1995 Tesis: XVI.2o.3 A Página: 536 LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. ARTICULO 95 DE ESTA LEY Y 1o., INCISO D), DE SU REGLAMENTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que regula el procedimiento para hacer exigibles las fianzas que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y los Municipios, exige que al requerimiento de pago que se formule a la afianzadora se acompañen los documentos que justifiquen la exigibilidad de la fianza; por su parte, el artículo 1o., inciso d) de su reglamento, conmina a anexar la liquidación formulada, por el monto del crédito u obligaciones exigibles y sus accesorios legales. Del texto de los preceptos citados se desprende que la exigencia de acompañar la liquidación de mérito, no se puede satisfacer insertando la determinación del crédito o de la obligación en el propio requerimiento o en alguno de los demás documentos que enumera el artículo 1o. del reglamento, ya que tal liquidación debe obrar por separado como lo manda el propio precepto legal. Además, es al través de la liquidación por separado, debidamente detallada y desglosada, que la empresa fiadora está en condiciones de impugnarla; pues de otra forma se le obligaría a determinar su obligación de los diversos documentos que se le acompañan, con riesgo de obtener conceptos o cantidades distintas a las consideradas por la autoridad requirente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 14/95. Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Cecilia Patricia Ramírez Barajas.

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APÉNDICE 34 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 184,128 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: XVII.2o.23 A Página: 989 FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES DE NATURALEZA DISTINTA A LA FISCAL. EL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA INCONFORMARSE EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO SE COMPUTARÁ A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE DICHO REQUERIMIENTO. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que cuando esas instituciones otorguen fianzas a favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, se harán efectivas a favor del beneficiario a través de los procedimientos establecidos en los numerales 93 y 93 bis de dicha ley, o bien, de conformidad con las bases que fija el reglamento del mencionado artículo 95, con excepción de las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación; asimismo, su fracción III señala que en el requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo, y a su vez la fracción V de dicho artículo dispone que en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de treinta días naturales, señalado en la fracción III, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva. De lo anterior se advierte que, en estos casos, se otorga a las afianzadoras un plazo de treinta días naturales para inconformarse contra el requerimiento de pago de las cantidades que se les reclamen contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, sin especificar de manera clara y precisa la forma en que deba computarse el término, ni tampoco en qué momento surtirá efectos la notificación del aludido requerimiento, por lo que si la ley especial no precisa tales cuestiones debe aplicarse de manera supletoria el Código Fiscal de la Federación, pues la fracción V comentada con anterioridad, permite tal situación al establecer que en caso de inconformidad la institución de fianzas demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y al respecto, el código tributario establece en su artículo 197 que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación ahora el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de ese título, por lo que en razón de ello, la manera en que habrá de computarse el referido plazo de treinta días naturales, será sujetándose a las reglas que para tal efecto establecen los artículos 255 y 258, ambos del código tributario, es decir, empezará a contar a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago y no antes, por ser el momento en que se perfecciona dicha notificación, ello aun cuando no se establezca expresamente en el aludido artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 312/2002. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Hilario B. García Rivera. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 170/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 45/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 428, con el rubro: "FIANZAS DE NATURALEZA DISTINTA A LA FISCAL. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA DEMANDAR LA IMPROCEDENCIA DE SU COBRO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO RESPECTIVO." (ESTA TESIS FUE SUPERADA POR CONTRADICCIÓN)

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No. Registro: 189,708 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Mayo de 2001 Tesis: XVII.2o.12 A Página: 1145 FIANZAS PENALES. SI SE EXHIBIERON PARA GARANTIZAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO, PARA SU CADUCIDAD DEBE ATENDERSE A LA REGLA DEL ARTÍCULO 120, SEGUNDO PÁRRAFO, Y NO AL ARTÍCULO 130, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL ORDEN PENAL NO DEBE REQUERIR A LA INSTITUCIÓN FIADORA LA COMPARECENCIA DE SU FIADO A JUICIO. De la exégesis del artículo 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se advierte que sólo las fianzas otorgadas ante las autoridades judiciales del orden penal se harán efectivas conforme a las reglas que ahí se prevén, cuando se requiere la presentación del fiado, reglas que se limitan o sustentan en la obligación del fiado para comparecer a juicio, en el momento en que el Juez de la causa lo determine y, por consecuencia, se haga o no efectiva la fianza correspondiente; sin embargo, ello no es extensivo en los casos en que exclusivamente se garantizó la reparación del daño dentro de la causa penal indicada en la propia fianza. Así, si la fianza de que se trata únicamente fue expedida para garantizar el pago de la reparación del daño, entonces no se encuentra sujeta a la regla especial antes indicada, porque no se plasmó la obligación del fiado a presentarse en determinado momento, como lo sería en el caso de que se garantizara la libertad provisional bajo caución, por lo que es inconcuso que la figura jurídica de la caducidad, en términos del artículo 120, párrafo segundo, de la ley invocada, es la que legalmente debe ser tomada en cuenta para resolver la litis que fue sometida a consideración de la Sala Fiscal responsable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 344/2000. Afianzadora Sofimex, S.A. 29 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario. Rafael Maldonado Porras.

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APÉNDICE 35 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO VIGÉSIMO CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 177,961 Tesis aislada Materia(s):Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Julio de 2005 Tesis: XX.1o.191 C Página: 1431 FIANZAS. LA CAUSA DE EXTINCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO OPERA CUANDO LA AFIANZADORA EXPRESAMENTE ACEPTA QUE EN CASO DE PRÓRROGA O ESPERA DE LOS TRABAJOS GARANTIZADOS, SU VIGENCIA QUEDA PRORROGADA AUTOMÁTICAMENTE. De la lectura del artículo 119 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se desprende que en toda prórroga o espera otorgada por el acreedor al deudor principal debe existir consentimiento de la institución afianzadora, para que no se extinga la fianza; sin embargo, cuando en la póliza la afianzadora se obliga de manera expresa a seguir garantizando la obligación al fiado, inclusive cuando se otorgue prórroga o espera en la entrega de los trabajos garantizados, no es necesario que la institución externe su consentimiento nuevamente, en virtud de que en esta hipótesis es evidente que la afianzadora aceptó prorrogar la vigencia de la póliza desde el momento de su emisión, por ende, es innecesario hacerle de su conocimiento la espera o prórroga concedida al fiado para obtener su consentimiento, al operar ésta de forma automática. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 253/2004. Afianzadora Sofimex, S.A. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Arturo Eduardo Zenteno Garduño. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 340, tesis I.4o.A.826 A, de rubro: "FIANZAS. LA EXTINCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, OPERA SI LA PRÓRROGA SE OTORGA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN ESPECÍFICA."

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APÉNDICE 36 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO TESIS AISLADAS MATERIA ADMINISTRATIVA

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No. Registro: 201,419 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Septiembre de 1996 Tesis: XXI.1o.18 A Página: 650 FIANZAS. PRESCRIPCION, TERMINO DE LA. De una recta interpretación del artículo 120 anterior a su reforma, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se desprende que, en tratándose de fianzas otorgadas para garantizar obligaciones fiscales, se sigue, por un lado, que ese precepto no contempló la figura de la caducidad; y por el otro, que el término de la prescripción que establecía dicho precepto legal debe computarse a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación garantizada, pero no desde que se notificó el requerimiento de pago a la afianzadora, ya que esa disposición establecía expresamente que "el requerimiento escrito de pago, o en su caso, la presentación de la demanda, interrumpe la prescripción." PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 308/96. Chubb de México, Compañía Afianzadora, S.A. de C.V. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.