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ç~4 - Corte Nacional De Justicia · 29 de enero del 2013, aproximadamente a las 18h30, en el cantón Chambo, entre las calles Mercedes Moncayo y 18 de marzo, fue detenido el ciudadano

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— 35—

1 -

CORlE NACIONAL DL JUEZ NACIO~~AL PONENTEJT3 S’rIcDLk Dr Jorge M Btum CarccIentFsc

Juicio Penal N~ 1031-2013Casación-Drogas

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, 24 de abril de 2014. Las 09h45.-

VISTOS: El sentenciado Ángel Samuel Pilamunga Pilamunga, interpone el presente

recurso de casación por encontrarse inconforme con la sentencia dictada, el 09 de julio del

2013, a las 08h55, por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia

de Chimborazo, que confirmó la condena emitida el 14 de mayo de 2013, las 09h33, por el

Segundo Tribunal de Garantías Penales de la misma provincia, que lo declaró autor del

delito de siembra o cultivo de plantas de las que se pueda extraer elementos para sustancias

sujetas a fiscalización, tipificado y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la pena atenuada de ocho años de reclusión

mayor extraordinaria y multa de mil salarios mínimos vitales generales, suspendiéndole los

derechos de ciudadanía por un tiempo igual al de la condena.

L- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión del 22 de julio de 2013, integró sus seis

Salas Especializadas, conforme disponen los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica

Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del

Registro Oficial No. 38 del 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 de

la misma ley; por tanto la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los demás que

establezca la ley; y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 de la Constitución

de la República, en concordancia con el artículo 186.1 del Código Orgánico de la Función

Judicial, la Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional.

Habiéndose mediante sorteo de ley designado a este Tribunal integrado por el Dr. Jorge M.

Blum Carcelén, en calidad de Juez Nacional Ponente, doctora Gladys Terán Sierra y doctor

Merck Benavides Benalcázar, Jueza y Juez Nacional respectivamente, por lo que integrados

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en Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, somos

competentes para conocer y resolver el presente Recurso de Casación.

IL- VALIDEZ PROCESAL:

Revisado el trámite del presente recurso de casación, no se observa omisión de solemnidad

sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear nulidad procesal, en consecuencia, este

Tribunal, declara la validez de todo lo actuado.

HL - ANTECEDENTES:

Sobre los hechos que dieron lugar al presente enjuiciamiento penaL-

Mediante parte policial, suscrito por los cabos de Policía, Wilson Salomón Lara Guijarro,

Daniel Vinicio Barrero Rodríguez y Víctor Campoverde Guilcapi, se llegó a conocer que el

29 de enero del 2013, aproximadamente a las 18h30, en el cantón Chambo, entre las calles

Mercedes Moncayo y 18 de marzo, fue detenido el ciudadano Ángel Samuel Pilamunga

Pilamunga, a quien al realizarle el registro personal se le encontró en su poder una

envoltura de papel de cuaderno, cuyo contenido era una sustancia verdosa, que al ser

sometida a la prueba preliminar de campo, dio positivo para marihuana, con un peso total

bruto de 6.3 gramos; posteriormente se dio cumplimiento a la orden de allanamiento

autorizada judicialmente al inmueble del señor Ángel Samuel Pilamunga, donde se

encontró semillas y en el terreno continuo, junto a la casa una plantación de maíz, en la que

estaban camufladas doce plantas de marihuana.

IV. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurrente Ángel Samuel Pilamunga Pilamunga, flindamentó el recurso de casación, en

la audiencia oral, pública y contradictoria, asistido por su abogado Dr. Jorge Vicente

Paladines, defensor público, indicando lo que sigue:

- Que impugna la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de la Sala de lo Penal

del Chimborazo, por errónea interpretación del artículo 57 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, que a su vez se hizo eco del Segundo Tribunal de

Garantías Penales de la misma provincia,

- Que el tipo penal del artículo 57 de la Ley 108 dice: “quienes siembren, cultiven,

cosechen o en cualquier forma exploten las plantas determinadas en esta ley, y en

cualquiera otra que sea posible extraer principios activos que puedan ser utilizadas para la

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producción de sustancias sujetas a fiscalización, según se determine en los anexos de esta

ley, serán reprimidos con reclusión extraordinaria de 12 a 16 años y multa de 60 a 8000,

salarios básicos generales. “, ley que se puede interpretar en dos sentidos, esto es, en

lenguaje denotativo o en lenguaje connotativo, donde el Segundo Tribunal de

Garantías Penales del Chimborazo, como la Sala Especializada de lo Penal de la

misma provincia, interpretaron el artículo 57, como un lenguaje connotativo, siendo

la diferencia, que el lenguaje denotativo es el que se sujeta no solo al sentido

común, sino al sentido de las palabras, y el connotativo es el que se interpreta más

allá, el que le da otro contexto a las palabras, a las figuras, a los sentidos

comunicacionales o lingüísticos, que se pueden encontrar, en este caso en una

expresión escrita.

Que en el artículo 57 de la Ley 108, hay algunos verbos rectores, pero no merecen

llamarse verbos rectores, existiendo verbos que son descriptivos y otros que son

verbos mediales y uno que es el verbo rector de dicho artículo, mismo que no fue

tomado en cuenta por los jueces cognitivos de este proceso, ya que los verbos,

sembrar, cultivar, o cosechar, son verbos descriptivos, cuando hablan de explotar es

un término medio, el verbo núcleo o el verbo nuclear del artículo 57, es la

producción, siendo el sentido denotativo de lo que debió haberse tomado del

artículo de la materia y no haber usado los verbos medios.

En este sentido, hay tres instrumentos internacionales importantes, que forman parte

del bloque de constitucionalidad y de la Ley 108 y que para interpretar el artículo 57

se lo debe tomar en un sentido también denotativo, como son la Convención sobre

Sustancias Estupefacientes de 1971, la Convención sobre Psicoactivos o

Psicotrópicos de 1971 y la Convención sobre el Tráfico de 1988, estos grandes

instrumentos, que estimulan taxativamente a la lectura del artículo 57, que entiende

por producción, que es el verbo al cual hermenéuticamente se tiene que aludir en el

artículo 57; en la Convención de 1961, que es la Convención madre sobre Tráfico

de Drogas, que muy posiblemente tanto la Convención del 61, como del 71, y la del

88, van a ser revisadas en el año 2016, en la famosa Comisión de las Naciones

Unidas sobre Drogas, se entiende por producción la separación del cannabis, en este

proceso penal, lo que ha existido es una confusión entre marihuana y cannabis y

esto es importante a efectos de que se ha condenado a una persona en el marco de

grandes o erradas interpretaciones, la Convección de 1971, entiende por producción

como fabricación, insisto en la Convención del 61, lo dice en las definiciones,

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articulo 1, letra s), en la Convención del 71, lo dice en la letra 1) del artículo 1, que

habla sobre los términos y definiciones.

Es decir que una producción industrial, se va acercando al sentido denotativo del

artículo 57 y finalmente la Convención de 1988 que precedió dos años antes a la

Ley 108, entiende por producción al tráfico, este es el núcleo, muchos de los delitos

que están en la Ley 108 forman parte de lo que se denomina el tráfico, el problema,

el injusto penal que está detrás hermenéuticamente de estas normas, es el tráfico, y

por supuesto el artículo 57 alude connotativamente al tráfico de sustancias

estupefacientes y psicotrópicas, por ende la producción se entiende

hermenéuticamente o debió haberse entendido como sinónimo de tráfico.

Que algunas personas, han sido juzgados y condenados sencillamente por el hecho

de haber sembrado o cultivado para su consumo, lo que se denomina también el

autocultivo, que es una teoría a la cual me voy a referir; ya que el artículo 222 ya

mismo vigente del Código Orgánico Integral Penal, va a decir: “la persona que

cultive o siembre plantas para extraer sustancias que por sí mismas o por cuyos

princz~ios activos van a ser utilizadas en la producción de sustancias

estupefacientes y psicotrópicas con fines de comercialización, serán sancionados

con pena privativa de libertad de uno a tres años. queda así cerrado el circuito

hermenéutico de cómo se debió haber entendido el artículo 57 y cómo se sella

definitivamente la interpretación en el próximo artículo 222 del Código Orgánico

Integral Penal, el fin de la producción es el verbo nuclear, no solo el hecho de la

siembra, el hecho de la cosecha, es el tráfico, esto no lo entendieron

hermenéuticamente, hay una interpretación errada, no solo por parte de la Segunda

Sala en su resolución, que básicamente confirma la sentencia del Tribunal Segundo

de Garantías Penales de Chimborazo.

Que el artículo 364 de la Constitución de la República 2008, nos dice tres cosas:

primero, que las adiciones son un problema de salud pública; segundo, que hay tres

niveles de adicciones, tres niveles de uso, consumo; y, tercero, ninguna persona

conocida generalmente como consumidora, puede estar inscrita, llevada o enviada al

sistema penal, en otras palabras no puede ser criminalizada.

La segunda característica puede ser lo que se conoce como uso habitual, uso

ocasional o uso problemático, a ese uso ocasional se lo conoce generalmente como

uso; al uso habitual se lo conoce como abuso y al uso problemático se lo conoce

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como dependencia, que esperó el Segundo el Segundo Tribunal de Garantías

Penales y la Corte de Chimborazo, que el procesado sea una persona con graves

consecuencias a su salud, para ser posiblemente considerado como adicto, esto se

llama uso problemático, esto no ha sido descrito todavía a nivel nacional y el uso

problemático puede ser, desde que un usuario hurta monedas o dinero de la cartera

de la mamá para usar indebidamente drogas sujetas a fiscalización, como también

tener o presentar serias patologías o diagnósticos en su salud fisica, no solo en lo

mental, en muchos peritajes en materia de drogas aluden a experticias, peritajes

científicos en donde se usa mucho la psiquiatría, basada básicamente en adjetivos y

al señor Pilamunga le han dicho desde “rockero”, desde alias “Pilamunga”, como si

su apellido füera un alias, hasta un sujeto con rasgos de frialdad.

Estos diagnósticos donde se definen las enfermedades o diagnósticos mentales, se

encuentran en un catálogo que se llama DMS, el “Manual de Diagnósticos de

Trastornos Mentales”, y en la actualidad tenemos la DMS 4, el próximo año va salir

la DMS 5, en donde se va considerar como trastorno mental, el refrse mucho, o

sacar bajas calificaciones, qué de científico tiene esto, cualquier persona puede tener

la respuesta, por lo tanto, prevención primaria tampoco hubo sobre estas personas,

no se previno si es que el señor Pilamunga Pilamunga, fue efectivamente una

persona con rasgos o consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no

es necesario el estar en una situación de adicción, en otras palabras de uso

problemático, como presentar una hemorragia neo cerebral por inhalación de

cocaína, o el tener serios problemas renales o hipertensión para decir que una

persona sea usuaria de drogas, no es necesario llegar a ese extremo, se puede tener

un uso habitual, un uso ocasional y ya se es usuario o consumidor de sustancias

estupefacientes o psicotrópicas, es decir, no es necesario estar enfermo para ser

adicto, por ende aquí hay un elemento contrafáctico, y el elemento contractivo es la

Constitución de la República en su artículo 364, que prohíbe la criminalización del

consumo de cualquier uso o consumo, cualquier usuario o consumidor de sustancias

sujetas a fiscalización y la Ley 108 que también prohíbe, pero sin embargo,

contrafácticamente genera una seria distorsión en términos hermenéuticos de la

Constitución de la República, dicho en otras palabras, el artículo 365 a manera de

ejemplo dice: “fumar marihuana no es un delito.”, pero la Ley 108, dice: “tener,

cultivar o sembrar marihuana, si es un delito, este es un elemento contrafáctico, que

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no solamente raya en un problema de interpretación, en términos hermenéuticos,

sino también en un problema de constitucionalidad de la misma ley, por ende, es

importante rescatar, las experiencias sobre la siembra o cultivo que han tenido otros

países.

Países como la República Oriental de Uruguay, ya regularizaron la siembra o

cultivo para consumo personal, en otras palabras autocultivo; en Argentina, existe

desde el año 2009, por la Corte Suprema de Justicia, con el denominado fallo

Arriola, que también permite la siembra y cultivo, y es muy posible que muchos

queridos y entrañados profesores y amigos del derecho penal, tengan en su casa una

plantita de cannabis; el artículo 3, letra 1) señala que para la regularización del

mercado de cannabis en Uruguay se permite tener, sembrar, cultivar plantas, en este

caso cannabis, para extraer incluso hasta 480 gramos anuales, y esto es importante

porque los países que estimulan irracionalmente el combate contra las drogas, como

Estados Unidos, también permiten el autocultivo en ciertos Estados, como la

reforma en Washington, en Colorado y muy posiblemente también Nueva York,

donde se permite la compra de 28 gramos de marihuana y la siembra o cultivo de

hasta seis plantas por individuo, esto indudablemente nos permite reconocer que

existe un autocultivo, que no está citado en la Ley 108, pero que implícitamente está

reproducido en el artículo 364 de la Constitución de la República con el que se

descriminalizó la tenencia para consumo desde el 2008,donde se indica que

cualquier usuario o consumidor no puede ir hacia el sistema penal, entendiéndose

que es usuario y consumidor, también el tener o poseer, como el hecho de sembrar o (cultivar para su autoconsumo, esto nos lleva, posiblemente a creer, que otra vez de

forma hermenéutica, los jueces conocedores de este proceso, aplicaron una

hermenéutica connotativa y no denotativa y es más, no denotativa de la Constitución

de la República, como un tercer elemento que en términos metodológicos nos lleva

a preguntamos ¿cuál es el objeto del delito en este articulo 57?, que palpablemente

está en los procesos penales, tanto de la ratificación de la sentencia del Tribunal,

como en la Corte de Chimborazo.

¿Qué es la marihuana?, aquí hay una discusión incluso en ténnino semánticos, se

habla de plantas de marihuana, la marihuana no es una planta, el cannabis es la

planta, y cuando hay un bajo nivel de THC hay una resma, un hilo que se llama

cáñamo, parece que no solo se obró con ignorancia del tema en este proceso penal,

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sino que se juzgó sobre la base hermenéutica de haber juzgado en términos

constitucionales, el objeto del artículo 57 de la Ley 108, primero es poder y

finalmente decir esto, aquí hay muchos mitos, desde que un Papa en el siglo XIVdijo que está ligada a los demonios, los mismos Papas demonólogos que en 1488

creían que la mujer era aliada del demonio, cuando se hizo famoso el más conocido

martillo de las brujas; también se creé, que a partir de esos mitos y en términos

especulativos bastante paranormales, que estas doce plantas, con las cuales ha sido

básicamente el objeto del artículo 57 para condenar al ciudadano Ángel Samuel

Pilamunga Pilamunga, podría producir entre dos mil y tres mil dosis, pues esto es

muy traído de los cabellos, porque entre 2005 y 2006 la misma policía

antinarcóticos reporta a la Dirección de las Naciones Unidas, para el Control de la

Droga y el Delito, en el informe que se hizo entre 2005 y 2008, dijeron que en el

Ecuador hubo una captura de plantas de cannabis, otra vez insisten con marihuana,

donde se extrajo 1370 gramos, es decir que en el patio de la casa del ciudadano

Pilamunga Pilamunga, hay la mitad de lo que se produjo entre 2005 y 2008, es

decir, que es básicamente la mitad del país, no existe, ni hubo tampoco,

técnicamente un análisis que determine si esas plantas responden a algún género o a

alguna variedad de cannabis, se desconoció totalmente que hay muchas variedades

de cannabis, desde la punto rojo en Colombia, también nunca se supo el nivel del

THC, que es el nivel psicoactivo, por el que se puede determinar si esto servía para

la producción o no, por lo tanto, el verbo producir nunca se supo si efectivamente o

en forma científica, si estas plantas estaban destinadas a esa comercialización,

tráfico y producción que alude el artículo 57 de la Ley 108.

Nunca se dejó en claro para los jueces cognitivos de este proceso penal, que género

o que variedad de plantas de cannabis fueron, tampoco se supo el peso real, si se

pesó con tierra o con lodo, nunca se dijo que nivel de THC tenían estas plantas,

tampoco se dijo de forma científica cuantos gramos iban a extraerse de estas

plantas de cannabis, por lo tanto queda en ciernes el verbo nuclear del artículo 57,

que es la interpretación hermenéutica que hicieron los jueces cognitivos de este

proceso; 12 plantas de caimabis que no se sabe si es de bajo nivel de TRC lo cual

no sirve ni siquiera para el consumo, sino para la resma o para la artritis o

cualquier cosa; con 12 plantas de cannabis una persona se convierte en

narcotraficante, creo que esto lo ha zanjado algunos tribunales o altas Cortes de

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América Latina y el mundo, como el Tribunal Supremo Español, en donde se ha

planteado incluso el principio de escasa cantidad o absoluta nimiedad, por lo tanto,

el articulo 57 como verbo nuclear de la Ley 108, tiene escasa representación del

objeto del delito, con el cual se ha condenado injustamente por una errónea

interpretación al ciudadano Ángel Samuel Pilamunga Pilamunga, esto es un debate

que nos lleva no a tener dos hermenéuticas, hay una sola la hermenéutica del Estado

de Derecho, hay muchas posiciones moralistas sobre el tema, hay otras adicciones

que no se denuncian, como la adicción al chocolate o a la coca cola y eso es un

problema en términos de salud pública, no estamos para discutir la razón moral,

aquí estamos para discutir la razón jurídica.

Por lo tanto, solicitó que case la sentencia impugnada, ya que por errónea 4interpretación se ha condenado al señor Pilamunga Pilamunga, por ser consumidor

quien tiene el legítimo derecho a ser protegido por el artículo 364 de la

Constitución, quien ha sembrado o cultivado plantas para su autoconsumo.

y.- INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.-

Dando contestación a la fundamentación del recurso de casación planteado, la delegada del

señor Fiscal General del Estado, doctora Paulina Garcés, señaló:

• Que la nueva visión del Derecho que viene, argumentación que ahora no la tenemos,

no es aceptada, a pesar de que existe señalamiento incluso de cantidades para

consumo; las afirmaciones que ha hecho la defensa sobre el artículo 222 del Código

Orgánico Integral Penal y todas las argumentaciones realizadas, se basan en la

nueva normativa y son ciertas, son reales, es así como será el nuevo sistema, pero

no es así como es actualmente el sistema penal y creo que más bien lo que hemos

escuchado ahora es solamente un análisis del sistema.

• Cuando se dice que el artículo 57, tiene como relación fundamental y como verbo

rector básico, primordial, la producción, debemos entonces entender que el fin del

cultivo siempre va ser la producción, pero la norma dice: “quienes siembren,

cultiven, cosechen o en cualquier forma exploten las plantas determinadas en esta

ley y cualesquiera otras de las que sea posible extraer principios activos que puedan

ser utilizados para la producción de sustancias.”, no es imperativo, no es una norma

que establezca que ese siempre será el fin, que la ley busque, para entonces calificar

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39—

Juicio Penal N9 1031-2013Pág. 9

el tipo penal. El artículo 36 de la misma ley, cuando se habla del cultivo,

explotación de plantas de las cuales puedan extraerse sustancias sujetas a

fiscalización, el mismo doctor Paladines nos ha señalado que existen plantas de

cannabis de las cuales, incluso no se puede extraer nada, pero la norma dice:

“prohíbese la siembra o cultivo de adormideras, amapola, papa bracea de la

marihuana”, así lo señala la norma, y entre paréntesis pone cannabis y otras plantas

de las cuales sea posible extraer principios activos que puedan ser utilizados, ese es

el sentido denotativo de la norma, imperativo, la producción como tráfico, existen

testimonios que vieron al señor Pilamunga Pilamunga, que arrancaba las hojas, las

envolvía en un papel y las llevaba a vender, hubo entonces negocio de droga, a él

mismo se le encontró con 6.3 gramos de marihuana en su bolsillo en el momento

que fue detenido, él tenía la droga, eso en relación con lo que tiene que ver con el

sentido denotativo de la norma.

• Que el artículo 364 de la Constitución de la República establece, que las adicciones

son temas de salud pública y hace el señalamiento de los usos ocasionales, de los

habituales y de los problemáticos, etc. etc., y es verdad que el artículo 364 de la

norma constitucional señala que las adicciones son un problema de salud pública y

que es al Estado al que le corresponde desarrollar estos programas de información,

prevención y control, el consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y

psicotrópicas, como ofrecer también tratamiento de rehabilitación, etc. etc.; también

señala la norma que en ningún caso se dará la criminalización, ni se vulnerará sus

derechos constitucionales, el requisito sine qua non de este artículo, es que la

persona sea adicta, pero existe el testimonio de la perito que realizó el informe, en

el que determina que no encuentra rasgos de dependencia a las drogas en el señor

Ángel Samuel Pilamunga Pilamunga.

• La Fiscalía se hace eco de la norma constitucional, la adicción es un problema de

salud, pero en este caso no estamos frente a un adicto, no se puede exigir que se

aplique una norma constitucional a una condición inexistente y probada; los

testimonios y los informes periciales son técnicos y científicos, por lo tanto no es

aplicable ni siquiera esta norma al caso que está en discusión.

• Luego hemos hablado de que en América hay muchos países como Uruguay que ya

han aceptado la droga, pero del examen psicosomático se establece que la cantidad

para este consumidor sea adictivo es suficiente, en realidad la ley penal, no puede

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realmente perseguir o criminalizar a esta persona, pero en este caso no existe

aquello, posteriormente como lo dijo el señor doctor Vicente Paladines, la nueva

Ley que está por salir, va establecer las cantidades, pero no estamos hablando de

esta Ley, que más allá del propio sentido personal que uno pueda tener en relación a

la equidad o no de la nonna, esta es la norma que tenemos y es a ella a la que

debemos sujetamos, porque así lo establece la norma constitucional.

Como tercer punto, se ha dicho sobre las plantas de marihuana y señaló que

cannabis es la planta y no marihuana, pero los términos que utiliza la Ley en su

artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dice: “que se

prohíbe la siembra entre otras de marihuana, entre paréntesis dice, cannabis.”,

entonces este es el uso denotativo de la norma, este es el sentido real de la norma, es

la interpretación exacta de la norma, en el artículo 36 se establece la palabra

marihuana y también la palabra cannabis, así lo establece desde que está vigente la

Ley, porque está acogido al sentido literal de la Ley, evitando hacer

interpretaciones extensivas que no se pueden hacer y qué es lo que hoy se les está

solicitando, hacer interpretaciones extensivas de la norma, y del sentido propio de la

ley.

No demuestran en verdad los errores en que pudo haber incurrido, no solamente el

Tribunal y la Corte de Chimborazo, sino que estamos hablando de errores de

derecho que debieron haber cometido todos los juzgadores que conociendo el caso

de cultivo de plantas han incurrido, el sentido denotativo que se ha dado es siempre

el sentido que la norma tiene, y hoy se está pidiendo que se de otro sentido a la

norma, y eso en realidad se aparta del artículo 82 de la norma constitucional que

exige que el juzgador aplique siempre la seguridad jurídica, este derecho que todos

los y las ciudadanas tenemos, que se debe fundamentar en el respeto a la

Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, pero también claras, y lo

que hoy se está pidiendo es que se declare que ninguna norma en relación a la

explotación y cultivo de plantas de esta Ley sea una norma clara.

• Para finalizar, la Fiscalía estima, que no habiéndose demostrado el error de derecho

en el que pudiera haber incurrido el juzgador en su sentencia y no encontrándose la

errónea interpretación del artículo 57 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, en los términos que han quedado expuestos, razón por la cual solicita

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Ct~0 ro~qJuicio Penal N2 1031-2013

Pág. 11

que se deseche este recurso de casación y se ratifique la sentencia impugnada por

corresponder a la verdad procesal, que fue desarrollada en audiencia de juicio.

VI.- DERECHO A RÉPLICA DEL RECURRENTE ÁNGEL SAMUEL

PILAMUNGA PILAMUNGA.

Que en ningún momento se ha aludido a que se plantee una interpretación extensiva

de la Ley penal, sino por el contrario, que se haga una interpretación restrictiva, una

interpretación constitucional del derecho penal, una interpretación basada en el

principio de estricta legalidad, que es el error en el que incurrieron los jueces

cognitivos de este proceso, por haber condenado al ciudadano Ángel Samuel

Pilamunga Pilamunga; la Fiscalía ha confirmado que el verbo rector es la

producción, y la producción es sinónimo de tráfico en la Convención de 1988 y

tráfico es lo que menos resalta, en estos procesos o en este proceso penal, otra vez

se interpreta en forma errada y tal vez en forma reduccionista el artículo 364,

cuando se plantea que solamente puede ser usuario el que tenga un grado de

dependencia, también hay usos en el que está propiamente una situación de abuso,

en otras palabras, en uso ocasional o habitual, esos tipos de usos no aparecen en la

interpretación de estos jueces, entonces solo se entiende que por uso o consumo es

la dependencia, esa es una interpretación sesgada y reduccionista, por lo demás,

indudablemente no se puede plantear expectativas normativas, pero sí la norma o

corriente por donde va el derecho y evidentemente el problema de las drogas, el

problema de la siembra o cultivo o el auto cultivo para consumo personal es un

problema, a la larga tiene que ver con el mundo de la salud pública, ahí la gran

pregunta que nosotros no nos podemos responder, que tiene que ver por una parte,

con la protección constitucional a los usuarios que tengan, posean o siembren para

el consumo personal, y por otra parte de dónde salen las semillas y de dónde sale la

sustancia sujeta a fiscalización para la tenencia y posesión, esa pregunta no se puede

responder, porque esa pregunta compete a la política y la política es la que tiende a

regularizar el mercado, por lo que la justicia al rehusarse, o distraer la mirada de que

un tenedor, poseedor o una persona que siembra o cultiva para consumo personal es

una persona que no merece estar, ni debe estar en el sistema penal; finalmente el

sentido denotativo es cannabis, el artículo 36, que nunca se ha aludido en el proceso

cognitivo motivo de esta impugnación, que insisto es el 36 de la Ley 108, se pone

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incluso entre paréntesis cannabis, porque el sentido denotativo es cannabis no es

marihuana, hoy definitivamente se plantea que se case la resolución de la Corte

Provincial de Justicia de Chimborazo que se hace eco lo que resolución del Segundo

Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo y que precisamente hoy han llevado

al ciudadano Ángel Samuel Pilamunga, a cumplir un año de privación de la

libertad, cuando hermenéuticamente se trata de un consumidor o de un usuario.

vii.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

La Constitución de la República, configura un Estado constitucional de derechos y justicia,

cuyo deber consiste en respetar y hacer respetar los derechos flindamentales que son de

aplicación directa e inmediata, sin que deba exigirse para su ejercicio condiciones o

requisitos que no estén en la constitución o falta de norma para justificar tal violación, el

mismo que se desarrolla a través de un sistema procesal, como medio para la realización de

la justicia, que consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía procesal, para hacer efectivas las garantías del debido

proceso, sin que se pueda sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades,

conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución de la República.

El deber primordial es garantizar el goce de los derechos establecidos en la

Constitución sin discrimen, asegurando el cumplimiento de las garantías básicas del debido

proceso, que consiste en que nadie puede ser juzgado, sino de conformidad con la ritualidad

previamente establecida, debiendo ser oído y vencido en juicio, con plenitud de las

formalidades legales, ya que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y

coordinados, cumplidos por el flincionario competente en la oportunidad y el lugar debido,

conjugando los conceptos de legalidad y del juez natural, limitados en el tiempo, en el

espacio y en el modo.

La Constitución de la República, al establecer las garantías del debido proceso,

determina en el artículo 76, numeral 3, que: “sólo se podrá juzgar a una persona ante un

juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento

Esta disposición convalida la vigencia de la seguridad jurídica que establece el artículo 82

de la Constitución, al señalar que esta seguridad se frmndamenta en el respeto a la

Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por

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las autoridades competentes, ya que el debido proceso como garantía, conforme lo

establece la doctrina, lo constituye todo ese conjunto de garantías que protegen al

ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta,

pronta y cumplida administración de justicia, que garantizan la libertad y la seguridad

jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a

derecho, ya que una de estas garantías es precisamente la de ser juzgado ante un tribunal

competente, como en efecto ha ocurrido en este proceso penal.

Los juzgadores de mayoría de este Tribunal de Casación somos respetuosos y

debemos hacer respetar las normas del debido proceso, otorgando la debida tutela judicial

efectiva y garantizando la seguridad jurídica, a través de un proceso penal, que cumpla con

las exigencias que el sistema penal requiere para la imposición de la pena, a quien ha

desviado su conducta, ya que el proceso penal pretende restablecer la armonía social

quebrantada por la comisión de una infracción, la misma que se da una vez que por medio

de la pena, se establece la sanción respectiva, para lo cual es necesaria la vigencia del

principio de tutela judicial efectiva y el respeto de las normas del debido proceso.

El recurso de casación es extraordinario y formal, permite controlar si el Tribunal

ad-quem ha violado la ley en la sentencia; y, si dicha violación ha causado gravamen. Las

causales para que opere el recurso, son específicas y, en nuestra legislación, se encuentran

establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “El Recurso

de Casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la

sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida

aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a

volver a valorar la prueba. “. - Por medio de la casación, se trata de rectificar la violación

de la ley en que ha incurrido el inferior en la sentencia; no es susceptible de un nuevo

estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas. Siendo así, Ricardo C. Núñez,

expresa: “El recurso de casación es extraordinario porque no implica la posibilidad del

examen y resolución “ex novo” de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y

de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley

procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal de instancia ‘~ De manera que, este

recurso no faculta al juzgador realizar un nuevo examen de la prueba actuada dentro del

proceso y tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de derecho que vicien la

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sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal.

En el caso Sub lite, el recurrente Ángel Samuel Pilamunga Pilamunga, centra su

fundamentación en la errónea interpretación del artículo 57 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando, sin probarlo, que se ha condenado a un

consumidor, quien sembró 12 plantas de cannabis para su autoconsumo, lo que contrastado

con el texto de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte

Provincial de Justicia de Chimborazo, no corresponde a la verdad procesal, por lo que el

proceso penal se inició y sentenció por el delito descrito en el artículo 57 de la ley de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo tipo penal se refiere a “quienes siembren,

cultiven, cosechen o en cualquier forma exploten las plantas determinadas en esta Ley y de

cualquiera otras de las que sea posible extraer principios activos que puedan ser utilizados para la

producción de sustancias szç,ietas a fiscalización

De la exposición realizada por el recurrente, en la fundamentación del recurso de

casación planteado, quedó evidenciado que el acusado Ángel Samuel Pilamunga Pilamunga

sembró doce arboles de cannabis, lo que no fue materia de discusión en la audiencia,

porque se estableció dicho hecho como probado, con las actuaciones practicadas en la

audiencia de juicio y que refiere la sentencia de instancia en el considerando sexto que dice:

“El recurrente, al momento de expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su

impugnación sostiene: 1.- Que no se encuentra probada la materialidad ni la responsabilidad y que

se lo encontró con 6.3 gramos de marihuana y se le sigue el proceso por el artículo 57 de la Ley de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la detención es ilegal. Al respecto la Sala en (.

forma unánime considera: a Ángel Pilainunga se le detuvo el día 29 de enero del 2013, a eso de las

18h30, en el Cantón Chambo, calles Mercedes Moncayo y 18 de Marzo y al realizarle el registro se

le encontró 6.3 gramos de marihuana para inmediatamente proceder el allanamiento del domicilio

del acusado dispuesto por el señor Juez Cuarto de Garantías Penales de Chimborazo,

encontrándose la evidencia en la habitación y en el terreno contiguo a la vivienda entre un sembrío

de maíz sembrados 12 arbustos de marihuana. Esta verdad histórica se encuentra probada hasta la

saciedad con los testimonios de Elvia Hidalgo Moya quién realizó el pesaje de la evidencia; de

Wilson Molina Moncayo, funcionario del CONSEP que realizó el análisis químico de la muestra;

de Wilson GuUarro Lara, Daniel Vinicio Barreno y Víctor Campoverde Guilcapi, testigos

presenciales de los hechos quienes realizaron el seguimiento, detención y allanamiento del

inmueble en donde mora el acusado, testimonios cuya fuerza probatoria es incuestionable, dan

razón de los hechos, son concordantes entre si y no han podido ser rebatidos en la audiencia de

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juzgamiento desarrollada en el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo ni en este

nivel, lo que lleva a establecer como en efecto establece, sin duda alguna este Tribunal~ la

materialidad del delito tip(ficado y sancionado por el Art. 57 de la ley de la materia, norma

punitiva por la que se llamó ajuicio a Pilamunga y por cuya infracción se desarrolló el juicio por

ser la más grave; de manera que la alegación propuesta por el recurrente no tiene asidero legal

tanto más cuando que, al momento de presentar el caso a la Sala, el encartado no explica el

supuesto yerro del Tribunal a quo, ni la norma quebrantada por lo que deviene en improcedente el

argumento por carencia de respaldo legal; la responsabilidad se evidencia desde el origen

primigenio de la investigación, esto es la llamada telefónica que recibió Miriam Tacuri Parreño y

los testimonios de Carlos Alcoser, Eduardo Alvarado Arévalo y Luis Damián que realizaron el

reconocimiento del lugar y evidenciaron la existencia de los doce arbustos de marihuana en el

lugar y de Wilson Lara, Daniel Barreno y Víctor Campoverde quienes realizaron el seguimiento y

luego detuvieron a Pilamunga. 2.- El recurrente alega que el reconocimiento de lugar no se

practicó en las calles Mercedes Moncayo y 18 de Marzo del Cantón Chambo, sino en el domicilio

que se allanó en el sector Guaructús. En lo ateniente a esta alegación la Sala considera que, en

efecto la diligencia de reconocimiento del lugar se practicó conforme dispone el ArL 92 del Código

de Procedimiento Pena4 esto es en donde se cometió la infracción que se juzga que es la siembra

de sustancias sujetas a fiscalización, de modo que el alegar que no se realizó el reconocimiento en

las calles en donde fue detenido Pilamunga, es ajeno al enjuiciamiento, ya que como se d(jo antes

se juzga por el delito contemplado en el Art. 57 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas y no por otro tipo, de manera que improcede este tipo de alegación por insuficiente

3.- El recurrente alega que las plantas no fueron llevadas al CONSEP para que se practique el

pesaje por cuya razón no se ha probado la materialidad ya que viola el Art. 74 numeral 4 de la

Constitución de la República. Dentro de la audiencia de juzgamiento se judicializó el parte

informativo elevado por el Cbop. Cristian Parreño Bodeguero de la Jefatura Antinarcóticos de

Chimborazo, en dicho informe adjunta las fotografias de la destrucción de las plantas y una copia

de la audiencia, oral, pública y contradictoria de flagrancia efectuada el 30 de enero del 2013 a las

14H10 ante el señor Juez Cuarto de Garandas Penales de Chimborazo, en dicha audiencia, al

tenor del Art. 108 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el mencionado juez en

aplicación de esta normativa legal dispone la destrucción de la evidencia y toma de muestras, por

lo que a criterio de la Sala la alegación presentada es ilegal y sin fundamento válido, por lo que no

se ha vulnerado ninguna norma legal menos aún algún derecho constitucionaL 3) (sic). - El

recurrente al fundamentar el recurso indica que no le han encontrado sembrando, cultivando o

cosechando en su terreno, por lo que no hay el delito. En referencia a este argumento los

testimonios de Campoverde, Barreno y Lara son concluyentes y llevan a determinar con certeza

que Pilamunga era el poseedor de los arbustos ya que dichos testigos observaron como el

~encausado arrancaba las hojas de las plantas, envolvía en papel periódico y luego en Chambo y en

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Riobamba hacía el cruce de manos, declaraciones que se complementan con la propia atestación

del acusado quien al rendir su testimonio declara que cuando le detuvieron le encontraron con

marihuana y que en la casa ha dicho que eran suyas las plantas. De modo que es irrefragable el

hecho de que Filamunga era quien sembró la sustancia sujeta a fiscalización. 4.- El impugnante ha

alegado ser consumidor. En la audiencia de juicio ha rendido su testimonio la Dra. Mayra Castillo

González, Psicóloga Cínica quien declara que en el estudio realizado al acusado no presenta

síndrome de dependencia “. Con lo expresado, este Tribunal establece conforme lo determina

la sentencia impugnada, que se cumplió con la fmalidad de la etapa de juicio, en la que se

practicaron los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la

existencia del delito y la responsabilidad del acusado, conforme lo establece los artículos

250 y 252 del Código de Procedimiento Penal, por lo que carece de fundamento lo

expresado por el recurrente, respecto a que no existe prueba, cuando en realidad si fue

justificado en cuanto a su estado y condición e incinerado todo el cultivo de marihuana, ya

que según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley de la materia, se prohíbe la siembra o

cultivo de la adormidera o amapola (Papaver somniferum L.), de las papaveráceas, del

arbusto de coca (erytroxilon coca), de las erytroxyláceas, de la marihuana (Cannabis sativa

L.) (...), con lo que dejamos constancia que el nombre de marihuana, es el que usualmente

se utiliza para referirnos a cannabis sativa, por lo que no existe confusión en los juzgadores

de instancia, en la utilización de la palabra marihuana o cannabis.

El recurrente manifestó que, el tipo penal del artículo 57 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, va encaminado a quien siembre con fines de producción, lo

que a su criterio no ha ocurrido, porque el hecho de la siembra fue única y exclusivamente (para saciar su presunta adicción, como dependiente del cannabis; destacando la defensa

técnica del recurrente, que no se encuentran presentes, en dicho acto, los elementos

constitutivos del tipo, ya que no es la siembra, sino la producción de sustancias a

fiscalización; concepción de orden doctrinal que se aparta este Tribunal de Mayoría,

porque consideramos que el accionar libre, consciente y voluntario ejecutado por el acusado

Pilamunga, al sembrar 12 plantas de cannabis, ocultándolas (camuflaje) entre el sembrío de

maíz, denota a la luz de la sana crítica, que estaba consciente de que ejecutaba un acto

ilícito, que está en virtud del principio de legalidad, previamente establecido como

infracción penal, por lo que no procede lo alegado por el recurrente, al referirse al tipo

penal del artículo 222 del Código Orgánico Integral Penal, que al momento de la audiencia

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— (43..

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de casación, no se encontraba en vigencia y por lo tanto no puede ser aplicado en este caso

en concreto.

El tipo penal por el que se condena al procesado es la siembra y cultivo de 12

plantas de cannabis (marihuana), lo que está demostrado, repetimos, con el acervo

probatorio solicitado, ordenado, practicado e incorporado en la etapa de juicio, donde se

justificó la materialidad de la infracción, descritos en la sentencia atacada, quienes

señalaron que el sembrío estaba en la parte externa del inmueble y bien cuidado,

procedimiento a la extracción para el análisis de muestras del vegetal, la que sometida al

microscópico, (saluma sálico, cromatografla en capa fina de las muestras), dieron positivo

para marihuana, por lo que tampoco procede lo alegado, ya que ha quedado demostrado que

el procesado se suministraba del material verdoso que extraía de los árboles para

comercializarla mediante la venta, conocido como cruce de manos, recordando que la

norma del artículo 57, se refiere a quienes siembren, cultiven y cosechen, todo ello

realizado por Pilamunga Pilamunga, explotando de cualquier forma las plantas, es decir,

extrayendo las hojas, ya que la marihuana es un preparado compuesto por diferentes

cantidades de hojas, tallos, semillas y secreciones de las cannabis sativa, que las depositaba

en papelitos que luego comercializaba, configurando de esta forma el tipo penal, porque de

lo contrario no se explica el hecho de sembrar, cultivar y cosechar que no sea para la

producción y venta que lo constituye el tráfico de sustancias prohibidas como en efecto

realizó el hoy procesado, con lo que se ha cumplido con el tipo penal y toda la normativa

internacional referida por el recurrente; consecuentemente debemos resaltar que Ángel

Samuel Pilamunga Pilamunga, no presentó síntomas de dependencia, sino rasgos de

trastornos de personalidad y conducta antisocial, concluyendo, que no hay rasgos de

dependencia a drogas, puesto que no hay manifestaciones fisiológicas ni conductuales; con

lo que establecemos que lo expresado por el recurrente, quien sembró las 12 plantas de

cannabis no eran para saciar su dependencia, ni para su autoconsumo, como lo aseguró en

la fundamentación y réplica del recurso, por lo que lo afirmado no tiene justificación ni

consistencia jurídica.

Con lo referido anteriormente, este Tribunal de Mayoría establece que el procesado

fue identificado plenamente como la persona que extraía las hojas de los árboles de

cannabis para su venta, quien los entregaba a presuntos dependientes de dicha droga,

\~~onocida socialmente como marihuana, por lo que el accionar de Pilamunga Pilamunga, se

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ajusta al tipo penal de la siembra, cultivo y cosecha de 12 plantas de cannabis (marihuana),

cuyas hojas consumidas al natural producen efectos psicotrópicos y dependencia, afectando

la salud pública, a más de la adicción y quebranto en la salud que causa al comprador-

consumidor, ya sea en forma habitual, ocasional o problemática, se convierten en la

mayoría de los casos en enfermo y como tal, debe ser atendido conforme a la norma del

artículo 364 de la Constitución de la República, que no es el caso del procesado.

Este Tribunal de mayoría, coincide con el recurrente, que la tenencia para consumo

de cannabis, conocida como marihuana, se encuentra despenalizada, mediante Ley No 25,

publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No- 173, del 15 de octubre de

1997, habiéndosela codificado en el R.O. 490 del 27 de diciembre de 2004, por lo que el

adicto no comete delito, constituyéndose según la norma Constitucional del 2008 en un

enfermo, sin que deba ser criminalizado; pero ese no es el caso concreto, para que se

considere adicto y tenga su propia plantación para su autoconsumo, ya que Ángel Samuel

Pilamunga Pilamunga no es adicto, no es consumidor de sustancias prohibidas, ni ha

sembrado 12 árboles de cannabis para su autoconsumo, como se pretende esgrimir en la

fundamentación del recurso, sino que utiliza las hojas vegetales de cannabis para

comercializarlas, por lo que consideramos que el tipo penal del artículo 57 de la Ley tantas

veces referida, se ajusta, como el guante a la mano, al accionar realizado por el procesado,

quien ha sembrado, cultivado y cosechado, para utilizar su fuente vegetal, en un producto

que causa adicción, cuya sustancia se encuentra prohibida y sujeta a fiscalización, conforme

a lo establece el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No procede la argumentación de que la ley 108 fue creada para ser aplicada a

traficantes de grandes cantidades de estupefacientes y que su producción necesariamente

debe realizársela a través de procesos químicos, como otras sustancias que también causan

dependencia; porque la utilización de la hoja de cannabis produce hábito, dependencia y

trastornos en la salud de los seres humanos, que es precisamente lo que la ley pretende

evitar, que se lesione el bien jurídico protegido que lo constituye la salud pública, porque

los efectos del consumo unas veces provoca euforia e irrealidad, otra veces dificultad en la

atención, temores, luego altera la percepción sensorial, aparece un exceso de sensibilidad y

sugestionabilidad que provoca altibajos y cambios de humor, también disminuye el control

afectivo con pérdida de dontio propio, perturba al cerebro, originando risa, la mirada

perdida, fantasías, desorientación y alucinaciones, produce dejadez, indiferencia, perdida de

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Ccory~4 ~Juicio Penal N2 1031-2013 a O’ re

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energía, falta de motivación que le conduce a seguir consumiendo. Entre los efectos fisicos,

deteriora los pulmones y las células sobre todo los glóbulos blancos, acelera las

pulsaciones, disminuye las defensas, daña la garganta, disminuye la memoria y la voluntad,

dificulta pensar, produce ansiedad y agresividad alterando el equilibrio psíquico, le hace

perder interés y motivación por las cosas normales, como la vida o higiene, crea

dependencia psíquica, mientras que el consumidor cree lo contrario, causa daños cerebrales

irreversibles de lenta recuperación, aumenta el desorden personal. También produce

disgustos familiares, inestabilidad laboral, pérdida de capacidades profesionales, lo conduce

a cometer actos delictivos, el consumo de cannabis es el paso previo para consumir drogas

más füertes y es lo que precisamente causa el procesado al haber sembrado y cultivado los

12 árboles para dedicar su producción a la comercialización de la marihuana y provocar en

quienes la adquieran dependencia a la droga, que es lo que precisamente se quiere evitar

con la sanción penal, el de impedir que se afecte a la salud pública y en forma particular a

los dependientes de la sustancia prohibida.

Tampoco es pertinente aceptar, que la única cantidad de droga encontrada en los

bolsillos del procesado, sea lo único de su accionar delictivo, cuya cantidad efectivamente

está por debajo de los márgenes permitidos como tenencia para consumo, a pesar de que no

es adicto, pero el hecho de haber sembrado 12 árboles de cannabis y ocultarlos en un

sembrío de maíz, evidencia su voluntad delictiva, ya que de ellos se suministraba el

producto, para su producción como material vegetal que lo constituye la sustancia

psicotrópica, que lo convierte en autor responsable del delito por el que fue sentenciado,

por lo que a criterio de este Tribunal de mayoría, no existe violación de la ley, por errónea

interpretación del artículo 57 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por

lo que establecemos que el recurso no prospera, por no haberse demostrado el error de

derecho en la sentencia recurrida.

Este Tribunal de mayoría, también deja constancia, que al encontrarse

despenalizado la tenencia para consumo de drogas, en los porcentajes establecidos por el

CONSEP, especialmente de cannabis (marihuana), el Estado a través del Ministerio de

Salud Pública, deberá reglamentar los sitios de producción y suministro del alcaloide, para

las personas enfermas por la adicción y para ello, deben crearse centros agrícolas,

debidamente ubicados, tecnificados y resguardados para la siembra de cannabis, a cargo del

~~~Estado a través de los organismos de salud competentes, fijando sitios y controlando el

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Juicio Penal N~ 1031-2013Pág. 20

expendio en la dosis apropiada, hasta lograr la desintoxicación del adicto, para evitar de

esta forma el aumento de la dependencia a dicha droga, impidiendo el autocultivo de

plantas que por sí mismo se constituyan en sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por las consideraciones antes indicadas, este Tribunal de mayoría, reitera que la

fundamentación esgrimida por el recurrente, no ha logrado demostrar la violación de la ley

en la sentencia examinada, conforme las causales del artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, ya que no existe la errónea interpretación del artículo 57 de la Ley de

Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, ADMINISTRADO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se declara improcedente

el recurso de casación planteado por Ángel Samuel Pilamunga Pilamunga. Se dispone que

una vez ejecutoriada esta sentencia se devuelva el proceso al Tribunal de origen, para el

cumplimiento de la pena impuesta. Cúmplase y Notifíquese.

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Dr.Jo’:- 1

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JUEZ NACIONAL

CERTIFICO:

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SECRETARIA RELATORA (E)

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JUEZA NACIONAL

Voto Salvado