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4° LECTURA FUNCION CREADORA DEL JUEZ. FORMACION DEL PROCESO CIVIL PERUANO – J.MONROY GALVEZ CÓDIGO CIVIL DE 1984 Y LAS NORMAS PROCESALES Existe un elevado número de normas procesales del código civil que constituyen un defecto más grave que el de ubicación o sistemática. Tienen 3 rasgos básicos Suelen ser un parche más que recibe la estructura caduca y patológica del procedimiento civil Suelen innovar en la materia creando un nuevo procedimiento para el derecho sustantivo que regula. Contribuye a profundizar la ingente cantidad de procedimientos especiales siendo nuestro sistema judicial exageradamente formal. Entre las normas procesales incorporadas algunas cuya uso se explica en la presencia absurda porque no se conocen las razones por las que debe ser reemplazada y aun prescrita. Siendo el art. VIII del TP una norma necesaria participa de rasgos que aludimos anteriormente ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO VIII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984 a) El juez en el código civil francés( código de Napoleón) Antes del código francés se le permitía al juez abstenerse de resolver un conflicto si carecía de elementos para expedir una sentencia. En el código francés art. 4 se prescribía “el juez que se negare a juzgar so pretexto de silencio u oscuridad o insuficiencia de la ley podrá ser acusado como culpable de denegación de justicia” esto se da con la ideología revolucionaria que considero indispensable acabar con la autonomía del juez Después se privilegió la fuente legislativa para reducir la interpretación del juez por lo que surge la llamada escuela de la exegesis por lo que el legislador considero que su ley era integra y libre de vacíos pero esto no se ajustaba a la realidad. Por lo que el deber de fallar conforme al art. 4

4° LECTURA FUNCION CREADORA DEL JUEZ

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4 LECTURA FUNCION CREADORA DEL JUEZ. FORMACION DEL PROCESO CIVIL PERUANO J.MONROY GALVEZ CDIGO CIVIL DE 1984 Y LAS NORMAS PROCESALES Existe un elevado nmero de normas procesales del cdigo civil que constituyen un defecto ms grave que el de ubicacin o sistemtica. Tienen 3 rasgos bsicos Suelen ser un parche ms que recibe la estructura caduca y patolgica del procedimiento civil Suelen innovar en la materia creando un nuevo procedimiento para el derecho sustantivo que regula. Contribuye a profundizar la ingente cantidad de procedimientos especiales siendo nuestro sistema judicial exageradamente formal. Entre las normas procesales incorporadas algunas cuya uso se explica en la presencia absurda porque no se conocen las razones por las que debe ser reemplazada y aun prescrita. Siendo el art. VIII del TP una norma necesaria participa de rasgos que aludimos anteriormenteANTECEDENTES DEL ARTCULO VIII DEL TTULO PRELIMINAR DEL CDIGO CIVIL DE 1984a) El juez en el cdigo civil francs( cdigo de Napolen)Antes del cdigo francs se le permita al juez abstenerse de resolver un conflicto si careca de elementos para expedir una sentencia.En el cdigo francs art. 4 se prescriba el juez que se negare a juzgar so pretexto de silencio u oscuridad o insuficiencia de la ley podr ser acusado como culpable de denegacin de justicia esto se da con la ideologa revolucionaria que considero indispensable acabar con la autonoma del juez Despus se privilegi la fuente legislativa para reducir la interpretacin del juez por lo que surge la llamada escuela de la exegesis por lo que el legislador considero que su ley era integra y libre de vacos pero esto no se ajustaba a la realidad. Por lo que el deber de fallar conforme al art. 4 fue una opcin para resolver el caso norma procesal y socialmente aceptada.b) Antecedentes legislativos directos: El art. 7 de cdigo civil de Austria si en un caso litigioso no puede resolverse segn el texto, debe vincularse a los casos semejantes. Si el caso sigue siendo dudoso se debe resolver segn los PGD natural contiene los elementos bsicos que se van repitiendo en otra legislaciones En el plano nacional el primer antecedente es el proyecto de cdigo civil de 1847 Despus el proyecto de cdigo civil de 1890 que habla de la interpretacin de las leyesLa comisin reformadora del cdigo civil de 1852 despus aprueba el formato final que paso a formar parte del cdigo civil de 1936 En febrero de 1984 la comisin revisora del cdigo civil pblico su proyecto. El art. VII cuyo contenido los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deben aplicar los PGD y preferentemente los que inspiran el derecho peruano. La analoga es inaplicable en casos expresamente prohibidosEl 24 de julio de 1984 se promulga el cdigo pero con dos cambios: se suprime la ltima oracin y se produce un cambio en su enumeracin pasando a ser el VIII.ANALISIS DE LA NORMAa) La norma tiene como presupuestos de factibilidad los siguientesb) La aceptacin que el sistema legal tiene imperfecciones y vacos.c) La necesidad de asegurarle a la sociedad que su sistema de solucin de conflictos no se interrumpe por defectosd) Necesidad de crear un mecanismo para solucionar el defecto o vacoe) Los elementos para lograr el resultado f) Conjunto de instrumentos, mtodos de interpretacin o instituciones jurdicas para resolver el conflicto g) Mecanismo que permita a instituciones con capacidad legislativa o de propuesta proponer solucionesART. VIII DEL TPCC La norma civil no es otra cosa que una repeticin de la norma constitucional En el artculo se hace una diferencia entre deficiencia (vaco, no existe norma que contemple el caso concreto, laguna de la ley) y defecto (error, norma imperfecta) El art. X del TPCC, usa el concepto vaco y defecto como diferentes. Este artculo es complemento para la eficacia de los objetivos del art.VIII Otro tema de anlisis del art VIII es la amplitud del concepto LEY que se refiere a todo el sistema jurdico para nombrar a toda la legislacin, entonces el legislador lo que ha querido es referirse a toda la legislacin. Tambin se mencionan los Pgd y la frase los que inspiran el derecho peruano. No es posible referirse a los segundos sin decir que son los primeros por lo que los PGD son ideas fundamentales que orientan un sistema jurdico. Lo realizado hasta la fecha en el pas no asegura la existencia de un sistema jurdico nacional con rasgos propios ya que tenemos un sistema legal alrededor del el estamos tratando de forjar un sistema jurdico por lo que no es propio hablar de principios especficos que inspiren el derecho peruano CRITICA AL ARTCULO VIIIa) El primer instrumento con que debe contar el rgano jurisdiccional para enfrentar el defecto o vaco es la interpretacin analgica, conocida como mtodo de integracin. La crtica se dirige a que se haya omitido en el artculo (oracin que la aluda anteriormente)b) En art. X contiene defectos como que en vez de ser preciso y exigente contiene un alto nivel de abstraccin y ausencia de coercibilidad. De all la importancia de considerar su modificacin a fin de hacerlo ms expeditivo, serio y respetado.CONCLUSIONES Nuestra produccin legislativa es tan abundante como catica incluso contradictoria. Debe agregarse el hecho que en muchos casos, la actividad legislativa indispensable no es realiza intencionalmente por los obligados a ella Es indispensable recordar que contamos con una ley procedimental civil que tiene dos siglos de atraso respecto a las necesidades actuales de la justicia civil No queda la menor duda que el art. En estudio es indispensable en nuestro ordenamiento pero exige resolver la contradiccin presentada entre su gran importancia y su escaso uso La imprecisin de los conceptos utilizados para identificar los presupuestos de hecho, los conceptos de defecto, deficiencia y ley son insatisfactorios para significar alcances reales de la norma El art. X que sirve de complemento presenta defectos. El art VIII propone condiciones objetivas para que el rgano jurisdiccional haga efectiva su funcin creadora a travs de una jurisprudencia comprometida a la realidad social. Es importante modificar el mtodo propuesto por el art X.