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NULIDAD DEL MATRIMONIO Y REANUDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD PENSIÓN DE VIUDEDAD. REANUDACIÓN DE LA PENSIÓN: la nulidad del matrimonio, declarada por Tribunal competente y con eficacia en el ámbito civil, permite la reanudación de la pensión de viudedad que se perdió por contraer nuevas nupcias. T.S. (SALA CUARTA, DE LO SOCIAL). SENTENCIA 29 MAYO 2001. P.: SR. FERNÁNDEZ LÓPEZ. [R.º CASACIÓN 3794/2000] D E R E C H O E S P A Ñ O L 20 FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La cuestión debatida estriba en determinar si la titular de una pres- tación por muerte y supervivencia, en concreto de “una pensión vitalicia de viu- dedad”, que se extinguió por la causa reglamentariamente establecida con- sistente en “contraer nuevas nupcias”, tiene o no derecho a obtener la reha- bilitación o reanudación de la prestación por tal motivo extinguida cuando el ulterior matrimonio sea declarado nulo por tribunal competente con eficacia en el ámbito civil. En el presente caso, la sentencia impug- nada, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña con fecha 12 Jul. 2000 –que revocó la de instancia–, llegó a una solución negativa considerando que la demandante no tiene derecho a tal rehabilitación. Segundo. Frente a dicha sentencia, la actora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doc- trina, invocando en concepto de con- tradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TS.1 Murcia, con fecha 3 Jul. 1997. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustan- cialmente idéntico, alcanzando, no obs- tante, conclusión distinta en cuanto que la actora tenía derecho a la citada rea- nudación. Tercero. Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida en su S 28 Jul. 2000 (Rec. 2190/1999), dic- tada en Sala General, en cuyo recurso también se invocaba como contradictoria la misma sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Murcia, razonando que ésta contenía la doctrina correcta.

4 Nulidad de matrimonio y reanudación de la pensión de viudedad. T.S. (Sala Cuarta, de lo Social)

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FUNDAMENTOS DE DERECHO Segundo.Frente a dicha sentencia, la actora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doc- trina, invocando en concepto de con- tradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TS.1 Murcia, con fecha 3 Jul. 1997. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustan- cialmente idéntico, alcanzando, no obs- tante, conclusión distinta en cuanto que la actora tenía derecho a la citada rea- nudación. 20

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Page 1: 4 Nulidad de matrimonio y reanudación de la pensión de viudedad. T.S. (Sala Cuarta, de lo Social)

NULIDAD DEL MATRIMONIO Y REANUDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD

PENSIÓN DE VIUDEDAD. REANUDACIÓN DE LA PENSIÓN: la nulidad del matrimonio, declarada por Tribunal competente y con eficacia en el ámbito civil, permite la reanudación de la pensión de viudedad que se perdió por contraer nuevas nupcias.

T.S. (SALA CUARTA, DE LO SOCIAL). SENTENCIA 29 MAYO 2001. P.: SR. FERNÁNDEZ LÓPEZ. [R.º CASACIÓN 3794/2000]

D E R E C H O E S P A Ñ O L

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FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero. La cuestión debatida estribaen determinar si la titular de una pres-tación por muerte y supervivencia, enconcreto de “una pensión vitalicia de viu-dedad”, que se extinguió por la causareglamentariamente establecida con-sistente en “contraer nuevas nupcias”,tiene o no derecho a obtener la reha-bilitación o reanudación de la prestaciónpor tal motivo extinguida cuando elulterior matrimonio sea declarado nulopor tribunal competente con eficaciaen el ámbito civil.

En el presente caso, la sentencia impug-nada, dictada por la Sala de lo Socialdel TSJ Cataluña con fecha 12 Jul.2000 –que revocó la de instancia–, llegóa una solución negativa considerandoque la demandante no tiene derecho atal rehabilitación.

Segundo. Frente a dicha sentencia, laactora interpone el presente recursode casación para la unificación de doc-trina, invocando en concepto de con-tradictoria la dictada por la Sala de loSocial del TS.1 Murcia, con fecha 3Jul. 1997.

Esta sentencia de contraste contemplaun supuesto fáctico y jurídico sustan-cialmente idéntico, alcanzando, no obs-tante, conclusión distinta en cuantoque la actora tenía derecho a la citada rea-nudación.

Tercero. Esta Sala se ha pronunciadosobre la cuestión controvertida en su S28 Jul. 2000 (Rec. 2190/1999), dic-tada en Sala General, en cuyo recursotambién se invocaba como contradictoriala misma sentencia de la Sala de lo Socialdel TSJ Murcia, razonando que éstacontenía la doctrina correcta.

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Procede, por tanto, reiterar las argu-mentaciones básicas de la referida sen-tencia de esta Sala:

a) Con carácter previo y por su esencialdiferencia de efectos, debe distinguirsela disolución del matrimonio por divor-cio y la nulidad matrimonial. En el pri-mer supuesto, de ser declarado disueltopor divorcio ese posterior matrimonio,éste ha tenido plena validez jurídica atodos los efectos durante su subsistencia,al establecer expresamente la normativacivil que la sentencia que declara tal diso-lución por divorcio sólo “producirá efec-

tos a partir de su firmeza”, no hay unavuelta al estado de cosas inicial ni unareposición en las situaciones jurídicasprecedentes, por ende, el divorciado/ano recupera ni el precedente estado civilde viudo/a ni la prestación de viudedadextinguida y le resta exclusivamente laexpectativa de derecho, de no contraera su vez nuevas nupcias y de fallecer pri-mero el otro cónyuge, a percibir en su díapensión de viudedad derivada del falle-cimiento de este último, en cuantía pro-porcional al tiempo vivido con éste, y“con independencia de las causas quehubieren determinado... el divorcio”(arg. ex arts. 85 y 89 CC, 174.2.1 LSS).

b) La problemática es más compleja si,como en el supuesto ahora enjuiciado, esteulterior matrimonio se declara nulo. Enestos casos, a diferencia de lo que se ha indi-cado acontece en la disolución matri-monial por divorcio, quedan invalida-dos todos los efectos del matrimoniodeclarado nulo como si el mismo nohubiera existido, salvo, y a favor o enbeneficio de éstos, para los hijos y para elcontrayente de buena fe, como se deducea sensu contrario del art. 79 CC (“la decla-ración de nulidad del matrimonio noinvalidará los efectos ya producidos res-pecto de los hijos y del contrayente ocontrayentes de buena fe”). Por tanto, ladeclaración de nulidad produce sus efec-tos desde la fecha de celebración delmatrimonio –y no ya sólo a partir de sufirmeza–, con lo que el mismo, al dejarsesin efecto, cabe reputarte inexistente,limitándose sus posibles efectos a losgenerados en beneficio de los hijos y delcontrayente o contrayentes de buena fe.

c) En concordancia con la normativacivil, y en favor exclusivo del cónyugede “buena fe”, dispone el art. 174.2.11LSS que “en caso de nulidad matrimo-nial, el derecho a la pensión de viudedadcorrespondería al superviviente respectodel que no cupiera la apreciación de malafe y siempre que no hubiera contraídonuevas nupcias, en cuantía proporcio-nal al tiempo vivido con el causante”.Por tanto, el ex cónyuge “de mala fe”,cuyo matrimonio fue anulado, no tendrá,en su caso, derecho a la parte proporcionalde la pensión de viudedad. Obsérvese, quela norma análoga para los casos de sepa-ración o divorcio establece, por el con-

trario, que “con independencia de lascausas que hubieren determinado laseparación o el divorcio”.

d) Si la persona cuyo matrimonio es decla-rado nulo era perceptora de una pensiónde viudedad como consecuencia de unanterior matrimonio, supuesto no pre-visto en la normativa de Seguridad Socialy que ahora debe resolverse, entendemosque, al volver a tener aquélla la condiciónde viudo/a tiene derecho a recuperar lapensión de viudedad, pues ha desapare-cido jurídicamente ab initio y por inexis-tencia la causa que motivó tal extinción.

e) Esta conclusión es independiente dela causa que hubiera motivado la decla-ración de nulidad, o de que esta nulidadse hubiera decretado por la jurisdiccióncivil (por cualquiera de las causas ex art.73 CC: inexistencia de consentimiento,no intervención del funcionario que debeautorizarlo, bigamia, coacción o miedograve, etc.) o por la eclesiástica (por susespecíficos motivos), pues la normativalegal no posibilita que los tribunales se con-viertan en censores de las causas o moti-vos por las que se ha declarado eclesiás-ticamente la nulidad matrimonial tantomás cuando a las resoluciones dictadas yase les ha dado plena validez en el ordencivil, como en el caso enjuiciado acontece.

Y f) En definitiva, en el caso enjuiciadose está ante un matrimonio declaradonulo en el ámbito eclesiástico y a estadecisión eclesiástica se le dio plena eficaciaen el orden civil por resolución judicialfirme inscrita registralmente. Ante laválida declaración, con plena eficaciacivil, de nulidad del segundo matrimo-nio de la ahora recurrente, esta últimaunión que originó la extinción de la pen-sión de viudedad que había disfrutadocabe reputarla inexistente jurídicamente,y al haber desaparecido retroactivamentela causa motivadora de la extinción de lapensión se le debe, dada su actual con-dición de viuda, reponer en el derechoal percibo de la pensión vitalicia de viu-dedad originariamente reconocida.

Cuarto. Por todo lo cual, de acuerdocon el informe del Ministerio Fiscal, sedebe estimar el recurso, ya que la sen-tencia impugnada quebranta la unidadde doctrina.

Cfr.: LSS 1994: arts. 171.1 b) y 174.1 y 2.

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