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1 41 JORNADA NOTARIAL BONAERENSE. TANDIL 2019. Título del trabajo: PARTICION, Y FIN DE LA DISCUSION. TEMA 2: Partición privada de la indivisión hereditaria y postcomunitaria. Validez del título de adjudicación de inmueble y transmisión por compensación o colación. Coordinadores generales: Mariana Hefling y María Losardo. Categoría: Trabajo en equipo. Autor: Lucía Fernández y Aldana Florencia Barrueco.

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41 JORNADA NOTARIAL BONAERENSE. TANDIL 2019.

Título del trabajo: PARTICION, Y FIN DE LA DISCUSION.

TEMA 2: Partición privada de la indivisión hereditaria y postcomunitaria. Validez del

título de adjudicación de inmueble y transmisión por compensación o colación.

Coordinadores generales: Mariana Hefling y María Losardo.

Categoría: Trabajo en equipo.

Autor: Lucía Fernández y Aldana Florencia Barrueco.

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INDICE

Ponencias 3

Introducción 4

Partición. 5

Caracteres. 6

Clasificación 7

Partición mixta. 8

Partición privada. Forma y requisitos. 8

Naturaleza jurídica: efecto declarativo. 9

Evolución de la normativa registral. 10

Actos pre y pos escriturarios. Materia Tributaria. 12

Problemáticas actuales 15

1. Caso de heredero único.

2. Venta de parte indivisa.

3. Transferencia de bienes no registrables.

Modelos de escritura. 18

Bibliografía consultada 25

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PONENCIAS.

1. La inscripción de la Declaratoria de Herederos o auto que aprueba el testamento

no extingue la indivisión hereditaria, ni crea condominio entre los herederos. En

la indivisión hereditaria no hay partes indivisas.

2. La inscripción de las declaratorias de herederos o autos aprobatorios de

testamento en el Registro de la Propiedad Inmueble es útil ya que ayuda a

otorgar publicidad a la situación de indivisión hereditaria.

3. Solo la partición pone fin al estado de indivisión hereditaria. Durante la indivisión

hereditaria cada heredero tiene un derecho ideal sobre la masa hereditaria. Con

la partición y adjudicación se convierte en derecho real sobre un bien

determinado.

4. La partición es un conjunto de actos de naturaleza declarativa. Dicha naturaleza

no implica que el título no sea suficiente.

5. La partición en la que no se incluyen todos los bienes se considera partición

parcial y es completamente válida. La Escritura de partición parcial es título

suficiente.

6. Cuando la transmisión o constitución de derechos reales sea otorgada por todos

los herederos del causante, debe considerarse un acto partitivo en sí mismo.

7. En virtud de la aplicación del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

las normas relativas a la partición solo se deben aplicar a las que se realizaron

luego de la entrada en vigencia del mismo. No se debería exigir partición en los

casos de Declaratorias de Herederos o aprobación de testamentos que han sido

inscriptas con anterioridad, en virtud de la seguridad jurídica y el tráfico

económico.

8. El título de adjudicación de un inmueble a un solo heredero por partición privada

es perfecto y no es observable en sí mismo.

9. La partición mixta no ha sido receptada en un artículo expreso pero es

perfectamente válida y aplicable en virtud de la normativa del nuevo Código Civil

y Comercial.

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INTRODUCCIÓN.

Con el fallecimiento de una persona surge el estado de indivisión de su patrimonio.

Cada uno de los herederos pasa a tener derecho sobre una porción jurídica o ideal de

la mencionada universalidad.

Con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial se planteaban dos teorías

doctrinarias sobre cuándo finalizaba el estado de indivisión: 1) Con la inscripción de la

Declaratoria de herederos o auto aprobatorio del testamento. En virtud de esta teoría se

ponía fin a la indivisión y nacía un condominio con la Declaratoria de Herederos o auto

aprobatorio de testamento. Se fundaba en el artículo 2675 del Código Civil. Era una

postura minoritaria pero tanto el registro de la Propiedad de Capital Federal como el de

provincia de Buenos Aires la receptaron. 2) Con la partición: tesis mayoritaria. En virtud

de esta teoría la inscripción de la Declaratoria de Herederos no extinguía la comunidad

hereditaria, ni creaba condominio. La indivisión solo se extinguía con la partición. En el

conocido fallo de 1998, en autos caratulados “Codevilla, Victor y otros c/Ayelli Enrique A

y otros s/división de condominio” se resolvió lo siguiente: “la inscripción de la

Declaratoria de Herederos no produce el cese de la indivisión hereditaria, el que solo

ocurre mediante la partición de los bienes debidamente inscripta”. La Suprema Corte

también se expidió diciendo que la inscripción de la Declaratoria de Herederos en el

Registro de la Propiedad Inmueble tiene efectos publicitarios y no aporta por si sola la

constitución de un verdadero condominio entre los herederos (fallo “Oliva c/Mercado”).

Asimismo el artículo 2674 del Código Civil Velezano establecía que no es condominio la

comunión de bienes que no sean cosas.

Ahora bien, a partir de su modificación, el Código Civil y Comercial de la Nación

mantiene los preceptos del Código Civil pero incorpora una norma que termina con la

discusión antedicha y establece que la indivisión hereditaria solo cesa con la

partición (artículo 2363).

La inscripción de la Declaratoria de Herederos es la publicidad de la sucesión. Es

importante, especialmente frente a terceros, pero no implica la atribución a los

herederos de derechos en relación a los bienes determinados. La Declaratoria de

Herederos no causa cosa juzgada, puede modificarse con posteriores presentaciones y

acreditaciones del vínculo invocado por nuevos herederos.

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Para Vélez la comunidad hereditaria era una situación accidental y pasajera que la ley

en manera alguna fomentaba.

Rubén A. Lamber dice que la Declaratoria de Herederos viene a legitimar a los

herederos reconocidos por el juez para asegurar la negociación de los derechos

patrimoniales de la masa sucesoria, creando así una apariencia jurídica.1

La Declaratoria de Herederos no es título de derecho real a la cosa. El título de

propiedad del heredero es el instrumento público que contiene el acto de adjudicación

por partición.

Con el objetivo de lograr armonía jurídica los Registros de la Propiedad Inmueble de la

provincia de Buenos Aires como de Capital Federal dictaron nuevas DTR receptando

dicha norma.

El objetivo del presente trabajo es tratar de dar respuesta a las dudas y conflictos que

se han generado con el dictado de la nueva normativa.

Partición.

Partición es el acto jurídico por el cual la porción ideal sobre bienes hereditarios se

convierte en bienes determinados, poniendo fin al estado de indivisión hereditaria. La

partición transforma la parte ideal en parte material.

Los herederos se distribuyen las titularidades activas contenidas en la herencia. Cada

heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes de su hijuela y es

oponible a terceros desde su inscripción en el Registro respectivo.

Borda la define como “el acto mediante el cual los herederos materializan la porción

ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los

cuales tienen un derecho exclusivo. Es un acto de asignación tendiente a localizar los

derechos de cuota: antes de él estos derechos se traducen en una fracción numérica

(un tercio, un cuarto), después de él se materializan en objetos determinados.”2

Según Zannoni, citando a Lacruz, sostiene que es el negocio jurídico que impide o pone

fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las

titularidades activas contenidas en la herencia.3

1 LAMBER, Rubén A. La escritura pública, tomo I, pág. 53, Ed. FEN, La Plata, 2003. 2 BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, T. I, 2ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 411, nº 548. 3 Zannoni, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de las sucesiones, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 629.

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La Cámara Civil de la Nación, Sala H, el 26 de septiembre de 2016 en autos “Vaccaro

Elba Dona s/Sucesión Ab Intestato” resolvió: “El Código ha venido a poner fin a un largo

debate doctrinario y jurisprudencial acerca del alcance de la inscripción de la

Declaratoria de Herederos en los registros correspondientes a los bienes inmuebles y si

con dicha inscripción se ponía fin o no a la indivisión hereditaria. Es decir, con la

declaratoria inscripta los coherederos pasaban de un régimen de indivisión hereditario a

un régimen de condominio común. El artículo 2363 del Código Civil y Comercial de la

Nación establece que la única forma de poner fin a la indivisión hereditaria es la

partición descartando cualquier otra forma de extinción razón por la cual la declaratoria

de herederos inscripta en el registro no pone fin al estado de indivisión y no lo

transforma en un condominio.”

El fallecimiento del causante provoca la transmisión mortis causa de sus derechos a los

herederos. En virtud de esta afirmación es que el artículo 2337 del Código Civil y

Comercial de la Nación dice que a los fines de la transferencia de los bienes

registrables resulte necesaria la Declaratoria de Herederos o la aprobación del

testamento.

Para poder partir es necesario inexorablemente realizar la sucesión del causante.

En principio la partición debe ser sobre la totalidad de los bienes hereditarios, aunque

es posible realizar particiones parciales.

La partición debe otorgarse luego de la Declaratoria de Herederos o aprobación del

testamento. Si se otorgara con anterioridad estaríamos ante una partición condicional.

Estará condicionada a que los sujetos que hayan celebrado dicha partición acrediten su

vínculo con el causante.

Caracteres.

La partición tiene los siguientes caracteres:

1. Es declarativa, dado que la muerte y la transmisión operan en el mismo instante.

Por este motivo la partición es retroactiva al momento del fallecimiento.

2. Es imprescriptible.

3. Es retroactiva, ya que se considera que cada heredero ha sucedido al causante

solo en los bienes que comprende su hijuela desde la muerte del causante. Se

entiende que nunca tuvo derechos sobre los bienes que se adjudican los otros

herederos.

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4. Es obligatoria porque los herederos no se pueden oponer a realizarla.

Clasificación.

La partición se puede clasificar de la siguiente forma:

a) En especie, en dinero o mixta: El art. 2374 sienta el principio de partición en especie.

Pero cuando la división convierte en antieconómico el aprovechamiento; cuando la

venta es necesaria para el pago de deudas y cargas o cuando los comuneros capaces

y por unanimidad deciden vender, dicho principio puede quedar desplazado.

b) Total o parcial: La partición puede ser total o parcial. El principio es que se partan

todos los bienes integrantes del acervo hereditario. Pero si una parte de los bienes no

es susceptible de división inmediata o la división se torna antieconómica, se puede

pedir la partición de los que son actualmente partibles, aunque sigue subsistente el

estado de indivisión respecto del resto de los bienes. Asimismo la partición puede ser

parcial por la sola voluntad de los herederos de realizarla de esta forma, dado que

prima el principio de la autonomía de la voluntad cuando hablamos de partición privada.

El título de adjudicación por partición parcial es un título perfecto, como cualquier otro

título.

c) Provisional o definitiva: La partición definitiva finaliza con el estado de indivisión. La

partición provisional consta en una atribución de uso y goce de los bienes, dejando

indivisa la propiedad. Los bienes siguen estando en estado de indivisión. Los herederos

pueden solicitar la partición en cualquier momento.

El artículo 2366 del Código habla de los herederos condicionales. “Los herederos

instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición

no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los

herederos condicionales. Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la

partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la

condición.”

d) Privada o extrajudicial y judicial: La partición privada es el objeto del presente

trabajo. La misma se desarrollará en los apartados siguientes. La partición judicial es

aquella que está sujeta al control y aprobación judicial. La partición debe ser judicial

conforme el artículo 2371 del Código Civil y Comercial, en los siguientes casos: 1. Si

hay coparticipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes. 2. Si terceros,

fundándose en un interés legítimo se oponen a que la partición se haga privadamente,

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3. Si los coparticipes son plenamente capaces y no acuerdan hacer la partición

privadamente.

Partición mixta.

Del Código Civil y Comercial actual se infiere que son solo dos las formas previstas

para realizar la partición: la partición privada y la partición judicial. No prevé de forma

expresa la partición mixta.

Algunas opiniones sostienen que en virtud de normativa procesal se podría aplicar la

partición denominada mixta pero no en caso de que los bienes a partir sean bienes

inmuebles debido a que una norma procedimental no podría contrariar una norma de

fondo, la cual establece la forma de escritura pública.

El artículo 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que si todos los

coparticipes están presentes, son mayores y capaces pueden optar la forma que

deseen a los fines del acto partitivo.

Entendemos que la subsistencia de la partición mixta se sostiene en ese artículo y

asimismo tiene fundamento en el artículo 726 del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación ya que dispone que todos los herederos siendo capaces, estando presentes y

de acuerdo pueden formular la partición y presentarla al juez del expediente sucesorio

para su aprobación (homologación). Requiere para poder ser realizada tanto la

unanimidad como la capacidad de todos los herederos.

La redacción de los artículos citados nos permitiría inferir la posibilidad de otorgar la

partición por instrumento privado homologado por el juez del proceso sucesorio.

Partición privada. Forma y requisitos.

La partición es un “conjunto complejo de actos jurídicos encaminados a poner fin el

estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los coparticipes del

caudal proindiviso”.4

Si todos los coparticipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede

hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.

Se aplica de esta forma el principio de la autonomía de la voluntad siempre que se

4 Medina, Graciela, “Duracion del Fuero de atracción de la sucesión: la inscripcion de la Declaratoria de Herederos pone fin al proceso sucesorio”DF y P 2010.

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reúnan los siguientes requisitos:

1. Que todos los herederos sean capaces. Los menores emancipados por

matrimonio necesitan autorización judicial.

2. Que todos estén presentes. De no ser posible comparecer físicamente podrá

otorgar poder para que realice el acto otra persona en su representación.

Entendemos que estar presente se refiere a que la voluntad esté presente.

3. Que exista unanimidad. La unanimidad hace tanto a la forma como al contenido

de la partición.

4. Que no haya oposición de terceros con interés legítimo a que se formalice en

forma privada.

5. Que se otorgue por escritura pública.

Los herederos pueden elegir cualquier forma de partir y adjudicarse los bienes, en

especie o vendiendo los bienes, adjudicándose los bienes en partes iguales,

adjudicándose los bienes unos herederos y compensando a los otros con otros bienes

con dinero, etcétera. Las adjudicaciones pueden ser desiguales, sin compensación o

hasta podría suceder que unos de los herederos se adjudique los bienes y otros no se

adjudiquen ningún bien. Se puede prescindir del principio de la partición en especie y

de igualdad de lotes debido a que la partición es un negocio jurídico que absorbe los

negocios incidentales que contiene (compraventa, donación, permuta, etcétera) lo cual

determina que los distintos aspectos del negocio único sean inseparables porque son

queridos por las partes en función del negocio único particionario (cfr. Ferrer, Francisco

A.M, dir gral. Alterini, Jorge Horacio”Código Civil y Comercial Comentado-Tratado

Exegetico”, 2da Edicion Actualizada y Aumentada, La Ley, Bs As 2016, Tomo XI, pag

399 y 400).

Naturaleza jurídica: efecto declarativo.

La partición es un conjunto de actos jurídicos mediante los cuales dos o más herederos

manifiestan su consentimiento para determinar los bienes existentes en la masa

sucesoria.

Es un contrato en los términos del artículo 953 del código de fondo (acto jurídico

mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular,

modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales).

El artículo 2403 del Código Civil y Comercial establece el efecto declarativo de toda

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partición: cada heredero recibe el bien directamente del causante y desde el nacimiento

de la indivisión. La partición tiene por objeto determinar ese derecho que nació con el

fallecimiento del causante, transformando el derecho que tienen los herederos sobre un

todo indivisible en derechos reales sobre bienes determinados.

No hay una transmisión de bienes entre coherederos, solo declaran lo que cada uno ya

tenía y con efecto retroactivo al momento del fallecimiento del causante.

Este carácter declarativo permite determinar que la partición es un acto de los

denominados neutros. No es ni gratuito, ni oneroso.

Sostenemos que dicho efecto no implica que la partición no constituya un acto de

adquisición de derechos reales, ya que es con ella que se extingue la indivisión

hereditaria, y cada heredero adquiere el dominio del inmueble. El título es la partición

de herencia.

La implicancia del efecto declarativo de la partición hace a que cada heredero sucede

inmediatamente al causante en los bienes comprendidos de su hijuela. Pero no

obstante esto, el heredero tendrá el dominio pleno una vez otorgada la escritura pública

de partición privada.

Evolución de la normativa registral.

Tanto la DTR 7/78 de provincia de Buenos Aires como la DTR 466/99 de Capital

Federal exigían la atribución de partes indivisas al momento de inscribir la Declaratoria

de Herederos o el auto que aprueba el testamento, asimilando dicha situación a un

condominio. La DTR 7/1978 también establecía que las cesiones de acciones y

derechos hereditarios posteriores a la inscripción de las Declaratorias de Herederos no

podían otorgarse.

Dicha normativa era contraria a la ley de fondo, pero en la práctica se llevaba a cabo de

esa forma.

Con la sanción del nuevo Código Civil y comercial de la Nación se debió adecuar la

normativa registral dado que ahora si tenemos una norma que establece claramente

que la indivisión hereditaria solo se extingue con la partición.

De este modo, si bien en provincia de Buenos Aires aun no hay noticias de una nueva

normativa, en Capital Federal fue dictada la DTR 7/2016. En la redacción de la misma

se planteó la necesidad de la partición para poner fin al estado de indivisión hereditaria

o postcomunitaria.

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La DTR sostiene que el artículo 101 del Decreto 2080/1980 (reglamentario de la Ley

17801) contradice lo dispuesto por el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El

artículo 101 dice que al momento de inscribirse la Declaratoria de Herederos o

aprobación del Testamento, en caso de existir pluralidad de herederos deberá

consignarse la porción que a cada uno le corresponde en la titularidad del asiento

respectivo.

La DTR agrega que cuando se enajena la totalidad de un inmueble integrante del

acervo sucesorio, el acto dispositivo importa en si mismo un acto liquidatorio sea que la

adquisición fuese hecha por terceros o por alguno de los comuneros. Si solo se enajena

una parte indivisa se debe partir antes o en forma simultánea.

El artículo 1 dice “Cuando se presenten a registración documentos que contengan

Declaratoria de Herederos o testamentos sin que exista partición solo se tomará razón

con relación a los sucesores y cónyuge supérstite de sus datos personales, sin

consignarse proporción alguna.”

No se registran proporciones si no hay partición. Entendemos que lo mejor sería dejar

aclarado en rubro observaciones que la misma tiene por objeto solo la publicidad de la

comunidad hereditaria o postcomunitaria resultante de los autos caratulados “x

s/Sucesión Ab intestato/Testamentaria”.

El artículo 2 establece que la toma de razón de actos de enajenación sobre la totalidad

de un inmueble integrante del acervo hereditario no requiere de la partición, siempre y

cuando sea otorgado por todos los coparticipes declarados. Si se dispusiese de una

parte indivisa se requerirá la previa o simultanea partición de dicho bien.

El acto dispositivo importa un acto liquidatario. Debe ser otorgado por todos los

legitimados. No requiere partición porque la enajenación de un bien otorgada por todos

los coparticipes es un acto de partición parcial en si mismo.

Los coherederos tienen derechos respecto de la universalidad jurídica aunque no

respecto de cada una de las cosas determinadas. Con la partición se convierte a los

herederos y cónyuge supérstite en condóminos de los bienes.

El artículo 4 establece que la publicidad de proporciones en asientos de Declaratoria de

Herederos o Testamentos no importa fin de la indivisión hereditaria. Ésta solo concluye

con el otorgamiento de la partición.

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Actos pre y post escriturarios. Materia tributaria.

Para poder celebrar una escritura de partición de herencia debemos tener el expediente

sucesorio a la vista. Debemos constatar que en él estén las siguientes resoluciones:

1. Declaratoria de herederos o auto que aprueba el testamento

2. Si hay terceros que invoquen derechos, debe existir conformidad de éstos para

otorgar la partición. Esta conformidad puede bien otorgarse en el mismo

expediente o podemos hacerlos comparecer en la escritura.

3. Inexistencia de menores, incapaces o ausentes.

4. Si hay menores emancipados, se necesita autorización judicial.

5. Las deudas y cargas de la sucesión deben estar abonadas.

6. En caso de testamento los cargos y mandas del testador deben estar cumplidos

o sebe garantizarse su cumplimiento.

7. Auto que ordena la inscripción de la Declaratoria de herederos o auto que

aprueba el testamento. Si bien ni el Código Civil y Comercial de la Nación ni el

Código de Procedimiento Civil y Comercial lo exigen consideramos que es de

buena técnica notarial solicitarlo teniendo en cuenta que resolviendo la orden de

inscripción el juez verifico que todos los gastos y honorarios del sucesorio se

encuentran cumplidos.

Certificados registrales: En virtud del artículo 23 de la Ley 17801 y el artículo 35 de la

Ley 9020 deberán requerirse certificados de dominio y anotaciones personales

(inhibición) para formalizar documentos de transmisión, constitución, modificación o

cesión de derechos reales sobre inmuebles.

Consideramos que debemos distinguir dos casos a la hora de saber que

documentación solicitar: 1. Cuando la partición se realiza en las proporciones legales. 2.

Cuando la partición se realiza en forma distinta a la legal (por ejemplo cuando un

heredero se adjudica la totalidad de un inmueble).

Entendemos que en el primer caso la situación no perjudicaría a nadie, ni al heredero ni

a los acreedores. Por lo tanto no vemos necesario y no consideramos obligatorio el

hecho de solicitar certificados de inhibición, dado que si se encontrara alguno de los

herederos inhibidos, al adjudicarse la totalidad o una porción indivisa de un inmueble

esta situación mejoraría la posición del acreedor.

Diferente sería el caso si la partición a realizar implicara que la titularidad de un

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inmueble, por ejemplo, se la adjudicara uno o algunos herederos, dejando fuera a otros.

En este caso, de hallarse inhibidos estos herederos “excluidos” si generaría perjuicios

para los terceros acreedores.

A modo de resumen y conclusión aconsejamos pedir informes de dominio y

anotaciones personales cuando la partición se realice en las proporciones y términos

legales. Cuando la partición se realice de forma distinta, deberíamos pedir certificados

de dominio y anotaciones personales por todos los herederos.

En cuanto a si el causante se encuentra o no inhibido lo advertimos en la misma

sucesión dado que se solicita informe de inhibición. No consideramos que sea

necesario solicitarlo para otorgar la escritura ya que no procede la inhibición de una

persona ya fallecida.

La Cámara de Apelaciones número 1 de Bahía Blanca en cuanto a la inhibición del

causante resolvió: “No cabe decretar la inhibición general de bienes contra una persona

fallecida desde que si la existencia de las personas físicas terminan con la muerte tal y

como dice el artículo 103 del Código Civil, no cabe la interdicción contra una persona

inexistente. Todo ello sin perjuicio de que sea viable el embargo de los bienes que

integran el patrimonio dejado por el difunto.”

Respecto del certificado de cesión de derechos y acciones hereditarios, consideramos

que mientras siga existiendo el registro de las mismas se debe seguir solicitando, mas

allá de que la publicidad y oponibilidad de las cesiones hoy se logra con su

presentación en el expediente sucesorio.

Certificados administrativos: debemos comprobar la inexistencia de deudas por

impuestos, tasas y contribuciones.

Certificado catastral: La cédula catastral debe estar vigente al momento de la

celebración de la escritura de partición de herencia. Por cada inmueble se debe solicitar

certificado catastral.

Aspecto tributario: En relación a este aspecto debemos distinguir dos deberes del

notario. Por un lado la labor como agente de información y por otro lado la labor como

agente de retención y en relación a esta última los impuestos a recaudar para las arcas

del estado nacional y provincial.

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Respecto a las tareas de información que mensualmente realiza el escribano, deberá

reportarse a la UIF siempre que haya compensación dineraria y esta supere el mínimo

establecido por el organismo, el cual actualmente es de un millón cuatrocientos mil

pesos. Del día 1 al 15 del mes siguiente al que ocurrió la partición, deberá incorporarse

a nuestro Reporte Sistemático Mensual generado desde la página web del organismo.

Por otro lado, tenemos el reporte mensual que efectuamos ante la AFIP, por medio del

CITI (Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes) generando la declaración

jurada desde la plataforma del SIAp y presentándolo posteriormente en la página web

de la AFIP. El aplicativo permite la carga de los siguientes actos: compraventa, dación

en pago, aporte a sociedades, escisión de sociedades, fusión de sociedades,

fideicomiso, permuta, actos gratuitos, constitución y cancelación de hipotecas y

cesiones de créditos hipotecarios. Al no encontrarse la adjudicación por partición

hereditaria dentro de estos actos mencionados, no es posible informarla.

Respecto a la labor recaudatoria habitual del notario debemos tener en cuenta:

- En el ámbito nacional, el notario suele tener que analizar si es un acto alcanzado por

el impuesto a las ganancias (I.G.) o el impuesto a la transferencia de inmuebles sobre

personas físicas o sucesiones indivisas (I.T.I.). Ambos tributos gravan transferencias

onerosas, razón por la que consideramos que como acto neutro, la adjudicación no

encuadra dentro del hecho imponible de ambos tributos.

- En el ámbito provincial podría verse alcanzado por el Impuesto de Sellos o por el

Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (I.T.G.B.).

Con respecto al Impuesto de Sellos el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires

dice en el artículo 251 que “Estarán sujetos al impuesto de Sellos, de conformidad con

las disposiciones del presente Título, los actos, contratos y operaciones de carácter

oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o

privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes”. Si bien no se encuentra

exento expresamente en el artículo 297, como si lo está la división de condominio en el

inciso 34, consideramos que debe dársele el mismo tratamiento por su misma

naturaleza jurídica.

Por su parte, respecto del I.T.G.B. dice que el mismo grava: “…todo aumento de

riqueza obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa

naturaleza, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia y/o

beneficie a personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma…” (art. 306 del

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Código fiscal T.O. 2011 y mods.).

Del análisis conjunto de ambos tributos y conforme lo dicho sobre la naturaleza jurídica

del acto partitivo consideramos que no corresponde la retención de ninguno de los dos

impuestos, ya que es un acto neutro libre de onerosidad y gratuidad y no configura

hecho imponible para ninguno de los dos impuestos. Esto no quita que, en caso de

haber una compensación dineraria, ésta si se vea alcanzada por el impuesto de sellos

con la alícuota del 1,2%, ni significa que el escribano no deba verificar el cumplimiento

de la presentación de la declaración jurada del ITGB en el expediente sucesorio y su

pago en caso de corresponder.

Consideramos conveniente la incorporación de la adjudicación por partición hereditaria

dentro de la enumeración de las exenciones del artículo 297 del Código Fiscal

provincial, para evitar cualquier tipo de duda al respecto.

Tasa registral: paga el 0,02% del valor asignado o valuación fiscal para el impuesto al

acto (lo mayor). La tasa mínima actualmente no puede ser inferior a $650.

Problemáticas actuales:

Caso de HEREDERO UNICO.

Cuando en una sucesión exista un único heredero, corresponden a éste todos y cada

uno de los bienes hereditarios. Por ello, no existe comunidad hereditaria, ni es

necesario acto particional alguno, bastando que el heredero único se autoadjudique los

bienes del causante.

Al haber un solo heredero consideramos que no corresponde partir. Pero entonces nos

preguntamos en qué momento de la sucesión el heredero único puede disponer de sus

bienes. La sucesión terminaría con la inscripción de los bienes en los registros

correspondientes.

Nuestro Código de fondo no resuelve la cuestión.

La Normativa española dispone como regla general la exigencia de otorgamiento de

escritura o sentencia de partición de herencia; la excepción es el supuesto de heredero

único.

El artículo 14 de la Ley hipotecaria dice que “Cuando se tratare de heredero único, y no

exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona

autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los

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documentos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará, para inscribir

directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era

titular el causante.”5

No es necesario otorgar escritura pública de aceptación de herencia. Solo basta una

instancia privada acompañando los documentos que justifiquen la condición de

heredero único (testamento o declaratoria de heredero, certificado de defunción,

certificado de últimas voluntades) con una descripción suficiente de los bienes

inmuebles objeto de la herencia. Debe justificarse también el cumplimiento de las

obligaciones fiscales: impuesto de Sucesiones y donaciones y plusvalía municipal.

La firma del heredero único en el documento a inscribir debe ser legitimada,

notarialmente o con su comparecencia ante la registradora titular del Registro.

Sostenemos que en caso de existir un único heredero, no se genera comunidad

hereditaria y por lo tanto con la inscripción de la Declaratoria de Herederos o auto de

aprobación del testamento, dejando constancia que es una única persona la sucesora

del bien basta para considerarlo título suficiente, no necesitando entonces la partición.

Venta de partes indivisas.

El Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el día 1 de Agosto del año

2015 y por lo tanto su normativa es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas

generadas a partir de esa fecha, en virtud del principio de irretroactividad de la ley

(artículo 7 Código Civil y Comercial de la Nación).

En muchos casos se han inscripto las Declaratorias de herederos o auto de aprobación

de testamento en el registro de la propiedad, sin haber otorgado partición. La normativa

anterior lo permitía, incluso se estipulaba la asignación de partes indivisas porque la

legislación exigía que así fuere (en forma de quebrados).

La nueva normativa registral en concordancia con el nuevo código de fondo establece

ahora que si se dispusiere de una parte indivisa o se constituyeren gravámenes sobre

todo o una parte indivisa de un inmueble integrante del acervo hereditario, se requerirá

necesariamente la previa o simultánea partición de dicho bien.

Esta exigencia se corresponde con que a cada heredero tiene derechos sobre una

porción del patrimonio hereditario pero no sobre una porción de cada uno de los bienes

5 LEY HIPOTECARIA, TEXTO REFUNDIDO SEGÚN DECRETO DE 8 DE FEBRERO DE 1946, MODIFICADA POR LAS LEYES 7/1998, 1/2000, 24/2001, 53/2002, 7/2003, 22/2003, 62/2003 y por ley orgánica 15/2003.

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determinados. El derecho real de dominio o condominio lo obtendrá con la partición.

El problema que surge actualmente es que encontrándose la declaratoria de herederos

o auto de aprobación del testamento ya inscripto (en virtud de la normativa anterior) y

uno de los condóminos se encuentra inhibido o peor aún ha fallecido, nos vemos

imposibilitados de hacer la partición.

En función de la seguridad jurídica y el tráfico comercial entendemos que lo más justo

sería aplicar la norma a los casos que se originen luego de la entrada en vigencia de la

misma. Los títulos ya inscriptos de ese modo no requerirían partición dado que fueron

celebrados e inscriptos bajo la aplicación y vigencia de la normativa anterior, que

explícitamente lo permitía y regulaba.

Proponemos una modificación de la norma aclarando que las Declaratorias de

Herederos o los autos de aprobación de testamento inscriptos con anterioridad a la

entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial no necesitan partición para ser

un título inobservable.

Transferencia de bienes no registrables.

El artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación dice “Si la sucesión tiene

lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su

calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o

intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a

la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al

causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su

investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.”

Entonces a los fines de la transferencia de los bienes registrables resulta necesaria la

Declaratoria de Herederos o la aprobación del testamento, no así, respecto de los

bienes no registrables por ejemplo el dinero.

Entendemos en este caso que dado el supuesto que el causante haya dejado dinero de

su titularidad en cajas de ahorro o plazos fijos en Bancos o Cooperativas por ejemplo,

los herederos podrían, sin necesidad de iniciar sucesión, reclamar el mismo y retirarlo.

Aconsejamos la intervención del escribano a los efectos de dejar constancia en lo que

podría ser un acta de constatación de la documentación que acredite el fallecimiento del

causante y el vínculo de los herederos.

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Modelo de Escritura.

Proponemos un modelo de escritura de partición de herencia con carácter orientativo en

el cual los herederos del causante han decidido de forma consensuada y unánime

adjudicarse de forma desigual y un modelo por el cual se adjudica la cónyuge supérstite

el usufructo y los hijos la nuda propiedad del inmueble.

ESCRITURA NUMERO **. PARTICIÓN HEREDITARIA: * y otros. En *, Partido de *,

jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, a los ** días del mes de ** de **, ante mi, *,

notaria titular del Registro * del Partido de * COMPARECEN las personas que se

identifican y han suministrado sus datos como se indican a continuación: Primero: *,

argentino, nacido el *, con Documento Nacional de Identidad número *, CUIL *, soltero,

hijo de * y de *, quien manifiesta no encontrarse en unión convivencial inscripta, con

domicilio en calle * número * de esta ciudad. Segundo: *, argentino, nacido el *, con

Documento Nacional de Identidad número *, CUIL *, soltero, hijo de * y de *, quien

manifiesta no encontrarse en unión convivencial inscripta, con domicilio en calle *

número * de esta ciudad. Tercero: *, argentino, nacido el *, con Documento Nacional de

Identidad número *, CUIL *, viudo de sus primeras nupcias de *, hijo de * y de *, quien

manifiesta no encontrarse en unión convivencial inscripta, con domicilio en calle *

número * de esta ciudad. Considero a los comparecientes capaces para este

otorgamiento. Identifico a los comparecientes por su documento idóneo, en los términos

del apartado a) del artículo 306 del Código Civil y Comercial de la Nación. Intervienen

por sí. Y DICEN: PRIMERO: a) Que son titulares de la universalidad jurídica formada

por la indivisión postcomunitaria producida por la disolución del matrimonio de * y *, por

fallecimiento de este último, y la comunidad hereditaria entre * y los hijos del causante *

y *, nacidos del matrimonio entre * y *. b) Con motivo del fallecimiento de *, argentino,

nacido el *, con Documento Nacional de Identidad número *, casado, con domicilio en *

número * de esta ciudad, hijo de * y de *, se inició el trámite sucesorio por ante el

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número 2 de Olavarría, del

Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, Expediente número *

caratulado “* S/SUCESION AB INTESTATO” , habiéndose dictado la declaratoria de

herederos a favor de sus hijos * y *, como únicos y universales herederos del causante,

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sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite, *, en los gananciales por

disolución de la sociedad conyugal y los que corresponden como heredera de los

propios. La declaratoria de herederos referida, que obra a fojas * del expediente de

referencia, transcripta dice así: “Olavarría, * de * de *.-AUTOS Y VISTOS: Traídos para

dictar Declaratoria de Herederos, Y CONSIDERANDO: 1) DEFUNCION: ***. 2)

MATRIMONIO: ***. 3) NACIMIENTOS: ***.4) Con los ejemplares y recibos de pago

agregados a fs. * consta que se han efectuado las publicaciones de edictos que

prescribe el art. 734 inc. 2° del CPCC, sobre cuyo resultado y vencimiento certifica el

Sr. Actuario a fs. *. POR ELLO: De conformidad con lo pedido y lo dispuesto por los

arts. 2337, 2424, 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, art.

734,735,737 y ccdtes. del CPCC, SE DECLARA: en cuanto ha lugar por derecho y sin

perjuicio de terceros que por fallecimiento del Sr. *, le suceden en el carácter de únicos

y universales herederos sus hijos * y *, y su esposa * en cuanto a los bienes propios

del causante y sin perjuicio de los derechos sobre los gananciales que pudieran

corresponder. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.” Hay una firma ilegible y debajo su

aclaracion *. c) A fojas * se formula el cuerpo general de bienes incorporando el

inmueble de referencia. d) A fojas * se agrega la declaración jurada del Impuesto a la

Transmisión Gratuita de Bienes. e) A fojas * obra e pago de tasa de justicia y su

contribución. A foja * obra el pago de Ingresos Brutos y Aportes Ley 6716. f) A fojas *

hay una resolución judicial que tiene por correcto el pago de tasa de justicia, Ingresos

Brutos y el artículo 21 de la Ley 6716 que textualmente dice “OLAVARRIA, * de 2018.

En atención al estado de autos, informando en este acto el Actuario que es correcto el

pago de la Tasa de Justicia y su contribución, tienesela por abonada (art. 292 incs. F) y

g) del Código Fiscal) y por cumplido con el art. 21 de la Ley 6716 y el Impuesto sobre

los Ingresos Brutos por parte de la Dra. *, con relación a la regulación de honorarios de

fs. *.” Hay una firma ilegible y debajo su aclaración: *. g) Habiéndose formado el cuerpo

de bienes, tal como resulta de la determinación efectuada en el capítulo siguiente, se

dictó a fojas *, el auto que ordena la inscripción, el que transcripto en parte pertinente

dice: “*****.” Hay una firma ilegible y debajo su aclaración **. El expediente referenciado

en su original tuve a la vista para este acto, como que los autos relacionados y

transcriptos son copia fiel, así que la declaratoria de herederos que se inscribirá con la

presente escritura, de todo lo cual doy fe. Y los comparecientes continúan diciendo que

vienen por la presente a ejecutar la partición TOTAL de bienes en comunidad,

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conforme lo han resuelto por acuerdo, en virtud de las atribuciones que resultan

del artículo 2369 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, dejando

en consecuencia extinguida TOTALMENTE tanto la indivisión postcomunitaria por

disolución de matrimonio del causante, como la hereditaria entre los herederos

declarados. SEGUNDO: Cuerpo de Bienes: La masa partible está compuesta de varios

inmuebles, objeto de la presente partición, de carácter propio; correspondiéndoles una

tercera ava parte indivisa (1/3) a la cónyuge supérstite y una tercera ava parte indivisa

(1/3) a cada uno de los hijos, por ser de carácter propio del causante. El inventario se

detalla a continuación: I) un lote de terreno con todo lo adherido al suelo, ubicado en

calle * número *, entre las calles * y * de la localidad de Villa Alfredo Fortabat, partido de

Olavarría, designado según título como *. Mide y linda: *. Superficie: *.

NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción: *; Sección: *; Manzana: *; Parcela: *.

Partida Inmobiliaria: 078-*. Valuación Fiscal: $ 500.000. Valuación Fiscal Impuesto

al Acto: $ 500.000, en virtud de lo que informa el certificado catastral *. II) un lote de

terreno con todo lo adherido al suelo, ubicado en calle * número *, entre las calles * y *

de la localidad de Villa Alfredo Fortabat, partido de Olavarría, designado según título

como *. Mide y linda: *. Superficie: *. NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción:

*; Sección: *; Manzana: *; Parcela: *. Partida Inmobiliaria: 078-*. Valuación Fiscal: $

600.000. Valuación Fiscal Impuesto al Acto: $ 600.000, en virtud de lo que informa el

certificado catastral *. III) un lote de terreno con todo lo adherido al suelo, ubicado en

calle * número *, entre las calles * y * de la localidad de Villa Alfredo Fortabat, partido de

Olavarría, designado según título como *. Mide y linda: *. Superficie: *.

NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción: *; Sección: *; Manzana: *; Parcela: *.

Partida Inmobiliaria: 078-*. Valuación Fiscal: $ 750.000. Valuación Fiscal Impuesto

al Acto: $ 750.000, en virtud de lo que informa el certificado catastral *. TERCERO:

Formación de hijuelas: I) A los efectos de la partición los otorgantes vienen a formar las

hijuelas de adjudicación de la siguiente manera: HIJUELA NUMERO UNO, integrada

por: un lote de terreno con todo lo adherido al suelo, ubicado en calle * número *, entre

las calles * y * de la localidad de Villa Alfredo Fortabat, partido de Olavarría, designado

según título como *. Mide y linda: *. Superficie: *. NOMENCLATURA CATASTRAL:

Circunscripción: *; Sección: *; Manzana: *; Parcela: *. Partida Inmobiliaria: 078-*.

Valuación Fiscal: $ 500.000. Valuación Fiscal Impuesto al Acto: $ 500.000, en virtud

de lo que informa el certificado catastral *. HIJUELA NUMERO DOS: integrada por un

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lote de terreno con todo lo adherido al suelo, ubicado en calle * número *, entre las

calles * y * de la localidad de Villa Alfredo Fortabat, partido de Olavarría, designado

según título como *. Mide y linda: *. Superficie: *. NOMENCLATURA CATASTRAL:

Circunscripción: *; Sección: *; Manzana: *; Parcela: *. Partida Inmobiliaria: 078-*.

Valuación Fiscal: $ 600.000. Valuación Fiscal Impuesto al Acto: $ 600.000, en virtud

de lo que informa el certificado catastral *. HIJUELA NUMERO TRES: integrada por un

lote de terreno con todo lo adherido al suelo, ubicado en calle * número *, entre las

calles * y * de la localidad de Villa Alfredo Fortabat, partido de Olavarría, designado

según título como *. Mide y linda: *. Superficie: *. NOMENCLATURA CATASTRAL:

Circunscripción: *; Sección: *; Manzana: *; Parcela: *. Partida Inmobiliaria: 078-*.

Valuación Fiscal: $ 750.000. Valuación Fiscal Impuesto al Acto: $ 750.000, en virtud

de lo que informa el certificado catastral *, cuyos datos se consignaron

precedentemente y se dan aquí por íntegramente reproducidos a sus efectos.

CUARTO: Adjudicación por partición TOTAL: a) Se adjudica la HIJUELA NUMERO

UNO, a *, b) Se adjudica la HIJUELA NUMERO DOS a * y c) Se adjudica la HIJUELA

NUMERO TRES a *, quienes reciben la posesión pública y pacífica de la misma, a título

de propietarios. QUINTO: Extinción de las comunidades y declaraciones comunes: a)

Como consecuencia de la adjudicación efectuada, dejan por la presente extinguida la

indivisión postcomunitaria por disolución del matrimonio de * y *, en concurrencia con la

comunidad hereditaria por muerte del causante. b) Las partes manifiestan su total

conformidad con la atribución de lo adjudicado y se obligan a responder por evicción

toda vez que el hecho generador de la indemnización reparadora pudiera afectar en

más de un diez por ciento el valor de la cosa adjudicada. c) Entienden las partes la

equivalencia de los valores y dan por compensadas las cuentas y extinguida la

comunidad, manifestando además que nada tienen que reclamarse recíprocamente y

que la distribución es equitativa y responde a sus legítimas. d) Que se encuentran *, *, y

* en posesión pública y pacífica de los inmuebles en la forma antes mencionada. e) Que

ninguno de ellos se encuentra bajo una unión convivencial. CONSTANCIAS

NOTARIALES: Yo Notaria Autorizante en virtud de la documentación y certificados que

tengo a la vista para éste acto hago constar: I) LES CORRESPONDE: a los

comparecientes en virtud de los siguientes títulos y antecedentes: a) a *, siendo de

estado civil soltero, hijo de * y de *, por compra otorgada por escritura * del *, pasada

ante el Notario * del partido de *. El testimonio fue inscripto en el Registro de la

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Propiedad Inmueble de La Plata bajo el número *, con fecha *, en la matricula * del

partido de Olavarría (78), Testimonio que en original tengo a la vista para este acto, doy

fe. b) Posteriormente fallecido *, se inició el trámite sucesorio por ante el Juzgado de

Primera Instancia en lo Civil y Comercial número 2 de Olavarría, del Departamento

Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, Expediente número * caratulado “*

S/SUCESION AB INTESTATO”; donde previos los trámites legales de estilo se dictó la

correspondiente declaratoria de herederos, conforme fuera transcripta y relacionada en

la presente escritura, y se da aquí por íntegramente reproducida a sus efectos. c)

Acreditando con la documentación relacionada anteriormente la formación de masas

que se parten por esta escritura y la calidad de cónyuge del causante y herederos

legitimarios del causante. II- CERTIFICADOS REGISTRALES: Por los Certificados de

Inhibición números *; * y *; de Dominio números *; * y *, con el número * el certificado de

Cesión de acciones y derechos hereditarios, todos de fecha * del corriente año que en

originales agrego a la presente, expedidos a mi solicitud por el Registro de la Propiedad

Inmueble, resulta comprobado: a) Que los comparecientes no se encuentran inhibidos

para disponer de sus bienes, b) Que no surgen cesiones a nombre del causante y c)

Que en las Matrícula de los inmuebles deslindados no constan registrados gravámenes,

restricciones ni interdicciones al dominio, ni están afectados por las leyes 4.564, 14.005

ni por el régimen de vivienda del artículo 244 del Código Civil y Comercial de la Nación;

los cuales se encuentran inscriptos a nombre del causante *, doy fe. III.-

CERTIFICADOS ADMINISTRATIVOS: De los demás certificados que poseo para éste

otorgamiento se comprueba que no se adeuda suma alguna en concepto de impuestos,

tasas, y contribuciones hasta la fecha del presente inclusive. IV. CONSTITUCIÓN DE

ESTADO PARCELARIO: Dejo constancia que el estado parcelario se da por

constituido de acuerdo a lo normado por la ley 10.707 y sus decretos reglamentarios.

LEO a los comparecientes quienes la otorgan y en prueba de ello firman por ante mí,

doy fe.

ESCRITURA NUMERO **. PARTICIÓN HEREDITARIA: * y otros. En la ciudad y

partido de *, Provincia de Buenos Aires, a los * días del mes de * del año *, ante mí,

notario titular del Registro * de esta ciudad, COMPARECEN: **********, personas

capaces a las que identifico de acuerdo al artículo 306 inciso b del Código Civil y

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Comercial.- INTERVIENEN por sí y EXPONEN: PRIMERO: La señora * contrajo

primeras nupcias con el señor * el día *. Que de dicha unión nació su único hijo *.

SEGUNDO: El día *, falleció *, cónyuge de la primera y padre del segundo, habiendo

tramitado su juicio sucesorio ab intestato ante el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad

de *, en autos caratulados "* s/ sucesión ab intestato", expediente número *.

TERCERO: De dicho expediente surge que a fojas * con fecha *, se dictó a favor de los

comparecientes la respectiva Declaratoria de Herederos que más adelante se relaciona.

CUARTO: Que han resuelto partir de manera privada por medio de la presente el único

bien que forma parte del patrimonio relicto y se detalla a continuación: un lote de

terreno designado en el plano que cita su título como * que mide *******, con una

superficie de *** y linda: ***. QUINTO: Los comparecientes manifiestan que la sucesión

no registra pasivo alguno y que desean hacer cesar la comunidad hereditaria existente

entre ellos, por lo que, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 2364 del

Código Civil y Comercial, vienen a practicar la partición extrajudicial del único bien

subsistente en el patrimonio relicto mediante las siguientes adjudicaciones: Se adjudica

la NUDA PROPIEDAD del bien descripto al señor * y el USUFRUCTO VITALICIO del

mismo a la señora *. SEXTO: Los adjudicatarios manifiestan que: A) Están en posesión

legítima de lo respectivamente adjudicado, B) No tienen nada que reclamarse entre sí

con motivo de esta partición, sin perjuicio de la responsabilidad por evicción y vicios

redhibitorios, C) Se encuentran totalmente pagos los gastos y honorarios generados por

el proceso sucesorio, D) Los impuestos, tasas, servicios que gravan a los distintos

bienes se encuentran pagos a la fecha por ambos copartícipes. A partir del día de hoy

cada adjudicatario se hará cargo del pago de lo que le corresponda. CONSTANCIAS

NOTARIALES: I. CORRESPONDE: 1) Al causante, siendo casado en primeras nupcias

con *, por * del inmueble objeto de la presente, efectuada por * mediante escritura

número * del *, pasada ante el escribano titular * al folio * del registro número * de esta

ciudad, cuya primera copia tengo a la vista, con constancia de su inscripción en el

Registro de la Propiedad Inmueble el día *, en la matrícula * de esta ciudad, a la cual

pongo nota de estilo y devuelvo al respectivo adjudicatario. 2) Fallecido * tramitaron los

autos caratulados “* s/Sucesión Ab – Intestato” ante el Juzgado de Paz Letrado,

Expediente Nº *, el cual tengo a la vista y del cual resulta: a Fojas *, declaratoria de

herederos de fecha *, a favor del hijo del causante * y de la cónyuge supérstite * en

cuanto a los bienes propios, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda respecto

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de los gananciales. A Fojas.* con fecha *, se tiene por satisfecha la tasa de justicia, se

ha dado cumplimiento al artículo 22 de la ley 6716 y se ordena la pertinente inscripción.

Lo transcripto y relacionado en sus partes pertinentes es copia fiel de las actuaciones

referidas, las cuales tengo a la vista para este acto. II. CERTIFICADOS

REGISTRALES: De los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad con

fecha * bajo los números * y * inhibiciones y * cesiones, y * dominio que agrego a la

presente, surge: que los adjudicatarios no se encuentran inhibidos para disponer de sus

bienes, el causante no reconoce cesiones y constan el dominio anotado en la forma

indicada sin registrar providencias cautelares, derechos reales limitativos, no estando

afectados por leyes especiales. III. CERTIFICADOS ADMINISTRATIVOS: Una vez

liberados se acreditará la inexistencia de deudas en concepto de impuestos, tasas y

contribuciones exigibles, y del Certificado Catastral número * se informan las

valuaciones consignadas en la presente no existiendo variaciones en las medidas

consignadas precedentemente. IV. NOMENCLATURA CATASTRAL:

Circunscripción: *, Sección: *, Quinta: *, Manzana: *, Parcela: *. PARTIDA

INMOBILIARIA: *. VALUACION FISCAL: $ *. VALUACION FISCAL AL ACTO: $ *.

LEO a los comparecientes, quienes la otorgan y firman, ante mí, DOY FE.

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Varios\CONGRESOS REGISTRALES\XIX Congreso Nacional y V Foro Internacional de

Derecho Registral.

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Convención Notarial nº 42. Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, 6 al 8 de septiembre de 2017. Tema 3. Partición: su incidencia en el ámbito

notarial y registral inmobiliario. Solicitar por: H:\Mis Documentos\Biblioteca

Varios\CONVENCIONES NOTARIALES\Convención Notarial CABA 42º 2017.

Córdoba Gandini, Joaquina; Hefling, Mariana y Losardo, María. Declaratoria de

herederos, Declaración de Validez del testamento, Partición y Cesión de Herencia.

Publicidad. Trabajo presentado en el 19º Congreso Nacional de Derecho Registral y 5º

Foro Internacional de Derecho Registral, “Dr. Luis Moisset de Espanés”. Mar del Plata,

5 al 7 de octubre de 2017. Tema 1. Trabajo premiado. Solicitar por: H:\Mis

Documentos\Biblioteca Varios\CONGRESOS REGISTRALES\XIX Congreso Nacional y

V Foro Internacional de Derecho Registral.

Córdoba, Marcos M. y otros. Inscripción de la declaratoria de herederos y estado de

indivisión. En: 23º Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tucumán, 29, 30 de

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Disposición Técnico Registral Nº 07/2016. Registro de la Propiedad Inmueble de la

Capital Federal.

Disposición Técnico Registral nº 3/1992. Registro de la Propiedad Inmueble de la

Provincia de Buenos Aires.

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