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EXPEDIENTE AUXILIAR: 226/2012
RELATIVO AL AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO: 132/2012
QUEJOSA: ********** (actora).
MAGISTRADO RELATOR: JUAN RAMN RODRGUEZ MINAYA.SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNNDEZ SNCHEZ.
Cancn, Quintana Roo. Acuerdo del Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava
Regin, correspondiente a la sesin de trece de abril de dos
mil doce.
V I S T O S, para resolver en auxilio, los autos del amparo directo administrativo 132/2012 del ndice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito, con
residencia en Tuxtla Gutirrez, Chiapas, relativo al
expediente auxiliar 226/2012 correspondiente a este rgano colegiado, amparo promovido por **********, contra el acto
reclamado de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en
Tuxtla Gutirrez, Chiapas, consistente en la sentencia
dictada el veinticinco de noviembre de dos mil once, en el
recurso de reclamacin derivado del juicio contencioso
administrativo **********, seguido por la aqu quejosa contra el
delegado estatal en Chiapas de la Procuradura General de
la Repblica; acto que la peticionaria de amparo estim
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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violatorio de los artculos 1, 14, 16 y 17 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado veintisis de octubre de dos mil once, en la Oficiala de Partes de la
Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tuxtla Gutirrez,
Chiapas, ********** demand lo siguiente:
La nulidad de la resolucin contenida en el oficio
********** de veinticuatro de agosto de dos mil once, mediante
la cual el delegado estatal en Chiapas de la Procuradura
General de la Repblica, neg a la actora el levantamiento de
la suspensin decretada en su contra como agente del
Ministerio Pblico de la Federacin, as como el pago de los
haberes dejados de percibir con motivo de dicha medida.
SEGUNDO. Auto de desechamiento. El veintisiete de octubre de dos mil once, el Magistrado Instructor de la Sala
Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, con sede en Tuxtla Gutirrez,
Chiapas, dict un acuerdo en el que determin lo siguiente:
[]Con fundamento en lo dispuesto por el artculo 38, fraccin I, de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relacin con el
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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diverso artculo 8, fraccin II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, SE DESECHA POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA INTERPUESTA, en virtud de que la promovente pretende impugnar una resolucin que no es competencia de este tribunal, pues no encuadra en ninguna de las hiptesis de los artculos 14 y 15 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que si bien la parte actora fue sancionada por virtud de las funciones que realizaba como Ministerio Pblico Federal, tambin lo es que la sancin fue impuesta en base al Cdigo Penal Federal, el Cdigo Federal de Procedimientos Penales y la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica; por lo que la resolucin que se pretende impugnar en esta instancia no es materialmente competencia de este tribunal, al no encuadrar en ninguna de las hiptesis previstas en los dispositivos legales antes citados; es decir, de las constancias documentales que corren agregadas en autos del presente juicio de nulidad, no se advierte que la sancin impuesta a la actora, origen de la resolucin que se pretende impugnar, haya sido en base a preceptos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos, presupuesto indispensable, para que se actualice la competencia material de este tribunal, prevista en el artculo 15 de su ley orgnica para conocer de dicho asunto; dado que no corresponde a este tribunal conocer del acto que pretende impugnar la promovente.
TERCERO. Acto reclamado. Contra el referido auto de desechamiento, la actora interpuso recurso de reclamacin,
el cual fue resuelto en sentencia dictada el veinticinco de
noviembre de dos mil once por los magistrados que integran
la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tuxtla Gutirrez,
Chiapas, la cual ahora se reclama y cuyos resolutivos
indican:
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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I. Ha sido procedente pero infundado el recurso de reclamacin interpuesto, en consecuencia,
II. Se confirma el acuerdo recurrido de fecha 27 de octubre de 2011.
III. Notifquese a las partes.
Se agrega como anexo al cuaderno de antecedentes
copia certificada de la sentencia reclamada, por lo que no se
transcribe dicho fallo en su totalidad.
CUARTO. Trmite del amparo directo ante el tribunal auxiliado.
El ocho de febrero de dos mil doce, la Oficina de
Correspondencia Comn de los Tribunales Colegiados del
Vigsimo Circuito en Tuxtla Gutirrez, Chiapas, recibi la
demanda de garantas promovida por **********, contra el acto
atribuido a la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en
Tuxtla Gutirrez, Chiapas, consistente en la sentencia de
veinticinco de noviembre de dos mil once, dictada en el
recurso de reclamacin derivado del juicio contencioso
administrativo ********** seguido por la quejosa contra el
delegado estatal en Chiapas de la Procuradura General de
la Repblica.
En auto de Presidencia del tribunal auxiliado de diez de
febrero de dos mil doce se admiti la demanda de garantas,
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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la cual qued registrada con el expediente de amparo directo
132/2012; advirtindose que la Sala responsable emplaz al
tercero perjudicado delegado estatal en Chiapas de la
Procuradura General de la Repblica (foja 40 del juicio de
amparo). En dicho provedo se orden la notificacin
respectiva a la agente del Ministerio Pblico de la Federacin
adscrita, quien formul pedimento en el sentido de que se
confirme el auto de desechamiento.
Por acuerdo de veintids de febrero de dos mil doce, se
turn el asunto a la ponencia del Magistrado Luis Arturo
Palacio Zurita, para el dictado de la sentencia de amparo.
Mediante acta circunstanciada de ocho de marzo de
dos mil doce, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado
auxiliado entreg a la Oficina de Correspondencia Comn de
los Tribunales Colegiados del Vigsimo Circuito, entre otros,
los autos del juicio de amparo directo 132/2012 y el juicio
contencioso administrativo
****************************************para que, a su vez, los
remitiera a este rgano colegiado auxiliar a travs de la
Oficina de Correspondencia Comn del Centro Auxiliar de la
Octava Regin, con residencia en Cancn, Quintana Roo,
para el dictado de la sentencia de amparo correspondiente.
QUINTO. Trmite del amparo directo ante el tribunal auxiliar.
Por acuerdo de Presidencia de este tribunal de catorce
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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de marzo de dos mil doce, se tuvo por recibido el expediente
de amparo directo administrativo 132/2012, se orden formar
el expediente auxiliar 226/2012 y se return el asunto al
Magistrado Juan Ramn Rodrguez Minaya para la formulacin del proyecto respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Legislacin aplicable. El seis de junio de dos mil once se public en el Diario Oficial de la Federacin el
decreto por el que se reformaron, adicionaron, y derogaron
diversas disposiciones de los artculos 94, 103, 104 y 107 de
la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, con
lo cual se configur la reforma constitucional en materia del
juicio de amparo, que comenz a tener vigencia a partir del
cuatro de octubre de dos mil once.
En el artculo segundo transitorio de ese decreto, se
estableci que el Congreso de la Unin expedira las
reformas legales correspondientes, dentro de los ciento veinte
das posteriores a la publicacin de aquella reforma
constitucional, sin que a la fecha se haya expedido el decreto
de reformas a la Ley de Amparo.
Asimismo, en el artculo tercero transitorio del decreto
relativo a la reforma constitucional, se estableci que los
juicios de amparo que fueran instados antes de la entrada en
vigor de dicha reforma, se tramitaran y resolveran conforme
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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a las disposiciones legales que fueran aplicables y vigentes al
inicio del procedimiento.
En el caso, la demanda de amparo fue presentada el
once de enero de dos mil doce, esto es, despus de que entr en vigor la reforma constitucional, pero antes de que se
expidan las reformas legales; por consiguiente, para la
resolucin del presente asunto se aplicarn las disposiciones
constitucionales derivadas de la reforma con las
disposiciones de la Ley de Amparo, aun sin reformar, en todo
lo que no contravenga a las preceptos constitucionales.
SEGUNDO. Competencia legal. Este tribunal auxiliar es competente para conocer y resolver el presente juicio de
amparo, de conformidad con los artculos 103, fraccin I, y
107, fracciones III, inciso a), y V, inciso b), de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 158 de la Ley de
Amparo y 37, fraccin I, inciso b), de la Ley Orgnica del
Poder Judicial de la Federacin; los Acuerdos Generales
32/2010 y 33/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, el primero relativo a la creacin del Centro Auxiliar
de la Octava Regin, con residencia en Cancn, Quintana
Roo, y el segundo relativo al inicio de funciones de este
rgano colegiado con competencia mixta en toda la
Repblica; y el oficio STCCNO/1549/2011 de la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripcin y Creacin de
Nuevos rganos, que contiene la determinacin de la
Comisin de Creacin de Nuevos rganos del Consejo de la
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Judicatura Federal relativa a la Consulta-Car 80/2011-VIII, en
concordancia con la circular CAR 21/CCNO/2011 que
contiene la determinacin de dicha Comisin relativa a la
Consulta CAR 178/2011-III.
Lo anterior, en atencin a que el asunto se trata de un
amparo directo administrativo del que originalmente conoci
el Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito, con
residencia en Tuxtla Gutirrez, Chiapas, al que este tribunal
colegiado auxilia en el dictado de las sentencias.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierta la sentencia que se reclama, ya que as lo manifest el
Magistrado Presidente de la Sala responsable al rendir su
informe justificado, confesin expresa que hace prueba plena
en trminos de los artculos 199 y 200 del Cdigo Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la Ley de
Amparo.
Adems, la existencia de dicho fallo se corrobora con
los autos del expediente contencioso administrativo **********,
anexo al referido informe, los cuales gozan de eficacia
probatoria plena de conformidad con los artculos 129 y 202
del citado cdigo.
CUARTO. Oportunidad en la presentacin de la demanda. La demanda de garantas fue presentada dentro del plazo de quince das que establece el artculo 21 de la
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Ley de Amparo, en atencin a lo siguiente:
a) La resolucin reclamada se notific personalmente a
la parte quejosa el ocho de diciembre de dos mil once (foja
042 de los autos del juicio natural).
b) Con fundamento en el artculo 70 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo1, la notificacin
surti efecto al da hbil siguiente, esto es, el nueve de
diciembre de dos mil once.
c) El plazo de quince das para promover la demanda
de garantas contra la sentencia reclamada transcurri del
doce de diciembre del dos mil once al diecisiete de enero de
dos mil doce.
d) De dicho plazo deben descontarse lo das diez y
once de diciembre de dos mil once, siete, ocho, catorce y
quince de enero de dos mil doce, por haber sido sbados y
domingos, respectivamente, as como el 1 de enero de dos
mil doce, por ser inhbil, conforme a los artculos 23 de la
Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de
la Federacin y el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal. Tambin deben
descontarse los das del quince al treinta y uno de diciembre
de dos mil once, por haberse suspendido las labores de la
Sala responsable, con motivo del segundo perodo de
vacaciones correspondiente a ese ao del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, segn el acuerdo
G/2/2011 del Pleno de la Sala Superior de dicho Tribunal y
1 Artculo 70. Las notificaciones surtirn sus efectos, el da hbil siguiente a aqul en que fueren hechas.
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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de conformidad con el artculo 26 de la Ley de Amparo.
e) La demanda de amparo se present oportunamente
el once de enero de dos mil doce, es decir, el dcimo primer
da hbil del plazo legal.
Lo anterior puede apreciarse grficamente en el
siguiente calendario.
DICIEMBRE
L M M J V S D1 2 3 4
5 6 7 8a) 9b) 10 1112 13 14 15 16 17 1819 20 21 22 23 24 2526 27 28 29 30 31
ENERO
L M M J V S D1
2 3 4 5 6 7 89 10 11e) 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 2223 24 25 26 27 28 2930 31
a) Fecha en que se notific el acto reclamado.
b) Fecha en que surti efectos la notificacin.
c) Plazo de quince das para promover el juicio de amparo.
d) Das inhbiles.
e) Da en que fue presentada la demanda de amparo.
QUINTO. Pedimento del Ministerio Pblico. En relacin con el pedimento formulado por la agente del
Ministerio Pblico de la Federacin adscrita al rgano
jurisdiccional auxiliado, no se formular pronunciamiento
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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especfico, en razn de que no existe en la Ley de Amparo
disposicin alguna que constria a este Tribunal Colegiado a
tomar en cuenta los argumentos expuestos en ese
documento, tomando en cuenta adems que en ste no se
aleg causa de improcedencia que amerite un estudio
preferente, pues los argumentos en l expuestos tienden a
lograr la confirmacin del desechamiento decretado en la
sentencia recurrida.2
SEXTO. Conceptos de violacin. Para el estudio del presente asunto se examinarn los conceptos de violacin
contenidos en la demanda de garantas agregada al
expediente de amparo, de los cuales se adiciona copia
certificada al cuaderno de antecedentes, razn por la que no
se transcriben.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 2a./J.
58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nacin de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIN.3
1 Acorde con la tesis LXVIII de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de rubro: MINISTERIO PBLICO FEDERAL, PEDIMENTO DEL visible en el Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, pagina 1675. Registro IUS 353804.3 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, tomo XXXI, mayo de 2010, pgina 830.
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SPTIMO. Estudio de los conceptos de violacin.
I. Antecedentes del acto reclamado.
Antes de entrar al anlisis de los conceptos de violacin
formulados por la quejosa, es pertinente hacer la resea de
los siguientes hechos:
a) Por escrito de nueve de agosto de dos mil once, la
ahora quejosa solicit al delegado estatal en Chiapas de
la Procuradura General de la Repblica, entre otras
cosas, que se levantara la suspensin decretada en su
contra como agente del Ministerio Pblico de la
Federacin con fundamento en el artculo 46 de la Ley
Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.
b) Mediante oficio ********** de veinticuatro de agosto de
dos mil once, la autoridad sealada en el inciso anterior,
contest en sentido negativo la solicitud en cuestin.
c) En contra del oficio de mrito, la solicitante promovi
juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional
Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, cuyo magistrado instructor desech la
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demanda de nulidad por auto de veintisiete de octubre
de dos mil once.
El desechamiento obedeci a que, a juicio del
magistrado instructor, el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa no es competente para conocer
de la impugnacin de la resolucin controvertida, pues
sta no encuadra en las hiptesis previstas en los
artculos 14 y 15 de la Ley Orgnica de dicho Tribunal.
d) Inconforme con ese acuerdo, la demandante
interpuso recurso de reclamacin, el cual fue resuelto
por la citada Sala Regional mediante sentencia de
veinticinco de noviembre de dos mil once, que ahora se
reclama, en el sentido de confirmar el auto recurrido.
Una vez expuesto lo anterior, es importante destacar
que los conceptos de violacin se analizarn en un orden
distinto al expuesto por la quejosa y en forma conjunta,
atendiendo a la naturaleza de los planteamientos en ellos
contenidos, de conformidad con el artculo 79 del mismo
ordenamiento legal.4
4 Artculo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, debern corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrn examinar en su conjunto los conceptos de violacin y los agravios, as como los dems razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestin efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
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II. Suplencia de la deficiencia de los conceptos de violacin.
Antes de entrar al anlisis de la demanda de garantas,
es pertinente establecer si la suplencia de la deficiencia de
los conceptos de violacin resulta procedente cuando el
quejoso alegue, o el juzgador advierta, la violacin de
derechos humanos.
Para dilucidar esa cuestin, es pertinente recordar que
el diez de junio de dos mil once se public en el Diario Oficial
de la Federacin el Decreto por el que se Modifica la
Denominacin del Captulo I del Ttulo Primero y Reforma
Diversos Artculos de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos, con lo que se configur la reforma
constitucional en materia de derechos humanos.
Con motivo de la reforma, el artculo 1 constitucional
consagr la existencia y proteccin de los derechos humanos
en los siguientes trminos:
Artculo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarn de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as como de las garantas para su proteccin, cuyo ejercicio no podr restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucin establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad con esta Constitucin y
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con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.
Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deber prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los trminos que establezca la ley.
Est prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarn, por este solo hecho, su libertad y la proteccin de las leyes.
Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El primer prrafo del artculo 1 de la Carta Magna
incorpora como materia de proteccin por parte del Estado a
los derechos humanos reconocidos por la misma y por los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte, as como las garantas para su proteccin,
entendindose por stas todos los mecanismos, medios y
procedimientos establecidos para lograr la efectiva
salvaguarda de los derechos en cuestin.
El segundo prrafo establece que las normas relativas a
los derechos humanos se interpretarn de conformidad con la
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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propia Constitucin y con los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la
proteccin ms amplia.
Lo anterior sienta las bases de dos principios
fundamentales que rigen la interpretacin de las normas
relativas a los derechos humanos:
i. El de interpretacin conforme, consistente en que
dichas normas debern interpretarse siempre de acuerdo con
los postulados de la Carta Magna y los tratados
internaciones, en materia de derechos humanos.
ii. Principio pro homine (o pro personae), que conlleva la
idea de que siempre deber optarse por la interpretacin de
las normas relativas a los derechos humanos que resulte
ms favorable a la persona en su contexto ms amplio. Es
decir, implica la aplicacin preferente del ordenamiento que
contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus
derechos humanos.
El tercer prrafo del artculo 1 constitucional sienta la
obligacin para todas las autoridades, en el mbito de sus
competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos.
La obligacin de respetar los derechos humanos que
deriva de dicho prrafo no se limita a cierta clase de
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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autoridades pblicas sino a todas stas en general, en el
mbito de sus respectivas competencias, adems de que su
actuacin no debe sustraerse al simple respeto, sino a la
promocin, proteccin y garanta de dichos derechos.
Para tener una idea clara de cada una de las posturas
que toda autoridad debe asumir con respecto a los derechos
humanos, cabe transcribir la definicin de los conceptos
mencionados en el prrafo anterior5.
- Respetar. Tener respeto, veneracin, acatamiento.
- Promover. Iniciar o impulsar una cosa o un proceso,
procurando su logro.
- Proteger. Amparar, favorecer, defender. Resguardar
a una persona, animal o cosa de un perjuicio o
peligro, ponindole algo encima, rodendole,
etctera.
- Garantizar. Dar garanta. Garanta.- Cosa que
asegura y protege contra algn riesgo o necesidad.
Ahora bien, en relacin con los derechos humanos, al
Poder Judicial de la Federacin corresponde la
responsabilidad que deriva del artculo 103, fraccin I, de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que
establece:
5 Diccionario de la Lengua Espaola. Vigsima Segunda Edicin.
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Artculo 103.- Los Tribunales de la Federacin resolvern toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas para su proteccin por esta Constitucin, as como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
Si bien en principio los tribunales de la Federacin
deben observar todas las conductas que en relacin con los
derechos humanos corresponden a cualquier autoridad, lo
cierto es que en atencin a su mbito especial de
competencia, consistente en resolver toda controversia que
se suscite por normas generales, actos u omisiones de la
autoridad que violen los derechos humanos, tienen especial
relevancia los actos consistentes en proteger y garantizar
esos derechos.
En efecto, de conformidad con el precepto
constitucional transcrito, ante la transgresin de los derechos
humanos por parte de una autoridad, corresponde a los
Tribunales de la Federacin resolver la controversia que se
suscite con motivo de dicha violacin, actuacin que conlleva
la obligacin de proteger y garantizar esos derechos.
Por otra parte, el mismo tercer prrafo del artculo 1
constitucional establece que el respeto a los derechos
humanos debe realizarse de conformidad con los principios
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de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
i. El principio de universalidad consiste en que los
derechos humanos corresponden a todos los seres humanos
con independencia de sus particularidades polticas,
econmicas, sociales, culturales o religiosas, as como del
contexto temporal o espacial en que se ubiquen.
ii. Los derechos humanos son interdependientes, es
decir, se interrelacionan y dependen recprocamente unos de
otros, de manera que no cabe relegar a algunos para
conceder prioridad a otros. De ello se desprende que el
cumplimiento efectivo de las responsabilidades que conllevan
los derechos civiles y polticos slo puede realizarse si se
logra tambin la satisfaccin de los derechos econmicos,
sociales y culturales, es decir, el cumplimiento de unos incide
en la observancia de los otros.
iii. La indivisibilidad parte de la idea de que todos los
derechos humanos tienen como origen comn la dignidad
humana, por lo que no puede existir ninguna jerarqua entre
ellos, ya que se conciben como una totalidad indisociable.
iv. La progresividad persigue en esencia la aplicacin
preferente del ordenamiento que contemple un mayor
beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos,
por lo que las autoridades deben atender a la evolucin de
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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stos, a fin de que, de existir contraposicin entre un derecho
humano consagrado en la Constitucin y el previsto en un
tratado internacional, se aplique el de mayor beneficio para la
persona (principio pro homine o pro personae).
Finalmente, el tercer prrafo del artculo 1 de la Carta
Magna seala que como consecuencia de lo anterior, es
decir, atendiendo a la obligacin de todas las autoridades de
respetar los derechos humanos conforme a los principios
mencionados, el Estado deber prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los mismos, en los
trminos que establezca la ley.
Lo expuesto revela que de conformidad con los
artculos 1 y 103 Constitucionales, los tribunales de la
Federacin tienen la obligacin de proteger y garantizar los
derechos humanos consagrados en la Constitucin Federal o
en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, al resolver las controversias que se
susciten por normas generales, actos u omisiones de la
autoridad que violen esos derechos.
Cabe hacer hincapi en que la citada obligacin no se
encuentra sujeta a condicin alguna, es decir, la Carta
Magna no establece requisitos para que los tribunales de la
Federacin, al resolver una controversia sujeta a su
jurisdiccin, se avoquen a la proteccin y garanta de los
derechos humanos vulnerados por la autoridad.
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De ello se colige que la proteccin de dichos derechos
por parte de los tribunales federales es procedente no slo
cuando lo solicite el gobernado titular de los mismos, sino
tambin en el caso de que, sin mediar dicha peticin dentro
de la controversia, la autoridad jurisdiccional advierta su
transgresin por parte de la autoridad.
Sobre este tema, resulta ilustrativa la explicacin del
tratadista Eduardo Ferrer Mac-Gregor6, quien al referirse a
este tpico indic:
C. Debe ejercerse de oficio: sea invocado o no por las partes.
Esta caracterstica del control difuso de convencionalidad constituye una precisin de la doctrina original. Se estableci en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) vs. Per, dos meses despus del Caso Almonacid Arellano vs. Chile, y a partir de entonces se ha mantenido firme en la jurisprudencia de la Corte IDH. Consiste en la posibilidad de ejercer dicho control por los jueces nacionales, con independencia de que las partes lo invoquen. En realidad constituye un complemento del carcter difuso de dicho control. Si en la anterior caracterstica del control difuso de convencionalidad se estableca la intencionalidad de la Corte IDH de que se debe ejercer por cualquier juez, con independencia de su jerarqua, grado, cuanta o materia de especializacin (de donde deriva que sea un control difuso), ahora se acenta dicho carcter al especificar que adems se ejerce de oficio, lo que implica que en cualquier circunstancia los jueces deben realizar dicho
6 Estudios constitucionales, Ao 9, N. 2, 2011, pp. 531-622. ISSN 0718-0195. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca. Interpretacin conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano. Eduardo Ferrer Mac-Gregor.
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control, ya que esta funcin no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto7.
Pudiera suceder, incluso, que en el mbito interno procedan recursos o medios de defensa adecuados y eficaces para combatir la falta o inadecuado ejercicio del control difuso de convencionalidad por algn juez (por ejemplo, a travs de una apelacin, recurso de casacin o proceso de amparo), al no haberse realizado ex officio dicho control. Se trata de una nueva vertiente del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho y la jurisprudencia convencional).
Lo anterior conforma el denominado medio de control
de convencionalidad ex officio, que consiste en la aptitud de
los tribunales de actuar oficiosamente en el supuesto de que
adviertan una transgresin a los derechos humanos, esto es,
con independencia de que dentro de la controversia, el
interesado invoque dicha violacin.
Es aplicable al caso la tesis P. LXVII/2011(9a.)
sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, del tenor siguiente:8
7 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) vs. Per. Sentencia de 24 de noviembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Prrafo 128, que dice:128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convencin Americana, sus jueces tambin estn sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto til de la Convencin no se vea mermado o anulado por la aplicacin de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los rganos del Poder Judicial deben ejercer no slo un control de constitucionalidad, sino tambin de convencionalidad7 ex officio entre las normas internas y la Convencin Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta funcin no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.8 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, pgina 535, con nmero de registro de ius 160589
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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.- De conformidad con lo previsto en el artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del pas, dentro del mbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no slo por los derechos humanos contenidos en la Constitucin Federal, sino tambin por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretacin ms favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artculo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deber adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro pas. Es en la funcin jurisdiccional, como est indicado en la ltima parte del artculo 133 en relacin con el artculo 1o. constitucionales, en donde los jueces estn obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitucin y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaracin general sobre la invalidez o expulsar del orden jurdico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitucin y en los tratados (como s sucede en las vas de control directas establecidas expresamente en los artculos 103, 105 y 107 de la Constitucin), s estn obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitucin y en los tratados en la materia.
Lo anterior sin soslayar los presupuestos necesarios
para que el juzgador aborde el estudio de la violacin, tales
como que aqul sea competente para conocer de la
controversia y que el juicio de amparo sea procedente, y sin
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que el rgano jurisdiccional pueda variar la litis planteada por
el quejoso.
Ello es as en razn de que no podra pretenderse que
el tribunal correspondiente analice la violacin de los
derechos humanos si no tiene facultades para conocer del
asunto sometido a su jurisdiccin o si el medio de defensa
intentado, en este caso, el juicio de amparo, no resulta
procedente.
Igualmente, debe hacerse hincapi en que para la
procedencia de dicho beneficio, es necesaria la existencia de
un derecho humano consagrado en la Carta Magna o en un
tratado internacional suscrito por Mxico que se considere
vulnerado, y que dicha violacin sea perceptible por el
rgano jurisdiccional.
En esta tesitura, puede concluirse vlidamente que
tratndose de la transgresin de derechos humanos, procede
la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violacin
de la demanda de amparo y agravios en los recursos, cuando
el juzgador federal advierta dicha vulneracin, pues se
encuentra constreido a proteger y garantizar su
observancia, aunque no medie solicitud expresa del
interesado dentro de la referida demanda.
La conclusin anterior se robustece con lo dispuesto en
los artculos 8 de la Declaracin Universal de los Derechos
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Humanos y 25.1 de la Convencin Americana Sobre
Derechos Humanos, que disponen:
Artculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin o por la ley.
Artculo 25. Proteccin Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.
Los citados preceptos consagran el derecho de toda
persona a contar con un medio de defensa efectivo que la
ampare contra los actos que violen sus derechos
fundamentales, lo cual se traduce en el derecho de acceso a
la justicia.
Al interpretar su texto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha sostenido que para satisfacer el
derecho fundamental de acceso a la justicia no basta con la
existencia formal de un recurso sino que, adems, es
necesario que el mismo sea efectivo, es decir, capaz de
producir resultados o respuestas al problema planteado y
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tener plena eficacia restitutoria ante la violacin de derechos
alegada.
Aplicando esas premisas al presente juicio de amparo,
que es el medio de defensa ejercido por la quejosa para
denunciar la violacin a un derecho humano, es preciso que
dicho juicio se traduzca en un medio efectivo que garantice a
la interesada el debido anlisis y resolucin de la
transgresin alegada, a fin de asegurar la observancia del
postulado contenido en los artculos de mrito.
Lo anterior robustece la pertinencia de suplir la
deficiencia de los conceptos de violacin en el juicio de
amparo en el que se alegue la violacin de un derecho
humano, pues de esta forma se estar garantizando la
efectividad de ese recurso extraordinario como medio para
proteger los derechos fundamentales del individuo.
En otro orden de ideas, es importante destacar que la
suplencia de mrito no guarda relacin ni se contrapone con
la prevista en el artculo 76 bis de la Ley de Amparo9, pues la
procedencia de ambas obedece a circunstancias distintas.
9 Artculo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo debern suplir la deficiencia de los conceptos de violacin de la demanda, as como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:
I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
II.- En materia penal, la suplencia operar aun ante la ausencia de conceptos de violacin o de agravios del reo.
III.- En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artculo 227 de esta Ley.
IV.- En materia laboral, la suplencia slo se aplicar en favor del trabajador.
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En efecto, entre los dos tipos de suplencia mencionados
se advierten las siguientes diferencias:
Suplencia prevista en el artculo 76 bis de la Ley de
Amparo.
Suplencia en materia de derechos humanos.
Atiende primordialmente a las circunstancias particulares del interesado, en especfico a su condicin de desventaja jurdica, que hace necesaria la implementacin de ese beneficio como factor de equilibrio procesal.
As, procede si el interesado tiene la condicin de reo en materia penal; ncleo de poblacin ejidal o comunal, ejidatario o comunero en materia agraria; trabajador en materia laboral; y menor de edad o incapaz en cualquier materia.
Tambin opera atendiendo a la circunstancia particular de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violacin manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
Todo lo anterior con independencia de que la violacin sea en materia de constitucionalidad o
Tiene como presupuesto indispensable la violacin de un derecho humano consagrado en la Constitucin Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (materia de constitucionalidad o convencionalidad), con independencia de las circunstancias particulares del interesado.
De este modo, independientemente de la condicin singular del gobernado, no opera en caso de que la transgresin se cia sobre alguna prerrogativa diversa a la contemplada como derecho humano en la Carta Magna o en algn tratado internacional suscrito por Mxico (es decir, no opera en materia de legalidad).
V.- En favor de los menores de edad o incapaces.
VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violacin manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
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convencionalidad (transgresin directa a derechos humanos previstos en la Carta Magna o los tratados internacionales suscritos por Mxico, respectivamente) o en materia de legalidad (contravencin de normas secundarias que impliquen una violacin indirecta a la Carta Magna).
En otras palabras, el beneficio atiende a circunstancias particulares del interesado, con independencia de que la violacin sea en materia de constitucionalidad, convencionalidad o legalidad.
De lo anterior se advierte que entre ambas clases de
suplencia existen diferencias subjetivas y objetivas, en el
entendido de que mientras una tiene mayores alcances en
cuanto al sujeto, la otra lo tiene respecto del objeto en
relacin con el cual proceden, de manera que lejos de
contraponerse se complementan en favor del gobernado.
Lo expuesto se ilustra en el siguiente cuadro.
Suplencia prevista en el artculo 76 bis de la Ley
de Amparo.
Suplencia en materia de derechos humanos.
Sujeto
Reo en materia penal; ncleo de poblacin ejidal o comunal, ejidatario o comunero en materia agraria; trabajador en materia laboral; y menor de edad o incapaz en cualquier materia.
Cualquier ser humano.
Violaciones de derechos
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Objeto
Violaciones en materia de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.
humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad (excepto de legalidad).
Lo anterior revela que la suplencia prevista en el
artculo 76 bis de la Ley de Amparo tiene menores alcances,
en cuanto al sujeto, que la suplencia en materia de derechos
humanos, pues en tanto la primera procede slo en beneficio
de determinados individuos, la segunda opera en favor de
cualquier ser humano.
Por el contrario, el beneficio previsto en el mencionado
precepto de la Ley de Amparo revela mayores alcances, en
cuanto al objeto, que la suplencia en materia de derechos
humanos, ya que la primera se extiende a las violaciones en
materia de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad,
en tanto que la segunda se limita a violaciones a derechos
humanos en materia de constitucionalidad y
convencionalidad.
Ello deja entrever que lejos de contraponerse, ambas
clases de suplencia se complementan en beneficio del
gobernado, de manera que las dos pueden tener plena
eficacia sin resultar excluyentes entre s.
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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En efecto, si bien las dos clases de suplencia pueden
ser concurrentes en ciertos casos, tambin puede ocurrir que
en otros supuestos una tenga mayor alcance que la otra.
Ejemplo de procedencia concurrente sera cuando el
acto de autoridad fuera violatorio de un derecho humano en
materia penal consagrado en la Carta Magna en favor de un
reo. En esta hiptesis procedera la suplencia en materia de
derechos humanos por la violacin de una prerrogativa
fundamental del individuo prevista en la Constitucin, pero
tambin operara con fundamento en el artculo 76 bis,
fraccin II, de la Ley de Amparo, que prev la procedencia
del beneficio en favor del reo.
En el supuesto de la violacin del derecho de audiencia
de un patrn, en un juicio laboral, si bien no opera la
suplencia de conformidad con el artculo 76 bis de la Ley de
Amparo (en trminos de la fraccin IV), s procedera la
suplencia en materia de derechos humanos.
En la hiptesis de que un trabajador recurriera en queja
el auto dictado por un juez de distrito que admita la demanda
de amparo del patrn (artculo 95, fraccin I, de la Ley de
Amparo10), no procede la suplencia en materia de derechos
humanos de los agravios del recurrente, pero s operara ese
10 Artculo 95. El recurso de queja es procedente:I. Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violacin reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes
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beneficio en su favor con fundamento en el artculo 76 bis,
fraccin IV, de la Ley de Amparo.
En esta tesitura, puede afirmarse vlidamente que la
procedencia de la suplencia en materia de derechos
humanos y la prevista en el artculo 76 bis de la Ley de
Amparo no son excluyentes sino complementarias, por lo que
pueden coexistir en beneficio del gobernado.
II. Violacin al derecho de acceso a la justicia.
Antes de abordar el anlisis de los conceptos de
violacin, es pertinente recordar que la resolucin impugnada
en el juicio contencioso administrativo se hizo consistir en el
oficio ********** de veinticuatro de agosto de dos mil once,
mediante el cual el delegado estatal en Chiapas de la
Procuradura General de la Repblica neg la solicitud de la
ahora quejosa de levantar la suspensin decretada en su
contra de conformidad con el artculo 46 de la Ley Orgnica
de dicha Procuradura11, vigente en el momento de la
suspensin (veintiocho de noviembre de dos mil ocho).
La parte conducente del oficio en cuestin seala lo
siguiente:
11 Artculo 46.- Los miembros del Servicio de Carrera de Procuracin de Justicia Federal que estn sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, sern suspendidos por los servidores pblicos a que se refiere el artculo 62 de esta Ley, desde que se dicte el auto de formal prisin o de sujecin a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que sta fuese condenatoria sern destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituir en sus derechos.
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En principio, cabe mencionar que con relacin a su solicitud estipulada en el punto nmero uno, con fecha 28 de noviembre de 2008 el licenciado ********************, en ese entonces Delegado de la Procuradura General de la Repblica en el Estado de Chiapas, decret a usted la suspensin temporal de sueldo y funciones en el cargo de Agente del Ministerio Pblico de la Federacin, por motivo de estar sujeta al proceso penal ********** instruido en el ndice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales, con residencia en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, por el delito contra la administracin de justicia previsto en el numeral 225, fraccin IX (hiptesis de abstenerse injustificadamente de consignar un detenido que se encuentra a disposicin como probable responsable de un delito) y sancionado en el ltimo prrafo de dicho numeral del Cdigo Penal Federal. Lo anterior en trminos de lo establecido en los artculos 44, fraccin III, y 46 de la Ley Orgnica de la Institucin. Dicha medida le fue debidamente notificada mediante oficio nmero 1754 de 28 de noviembre de 2008, le fue notificada (sic).
Ahora bien, del anlisis del numeral 46 de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el veintisiete de diciembre de 2002, si bien es cierto el 17 de noviembre de 2009 el Tribunal Unitario del Vigsimo Circuito en el Estado de Chiapas, dentro del toca penal **********, emiti resolucin a su favor confirmando el auto de libertad por falta de elementos para procesar por el delito contra la administracin de justicia, previsto en el numeral 225, fraccin IX (hiptesis de abstenerse injustificadamente de consignar un detenido que se encuentra a disposicin como probable responsable de un delito), y sancionado en el ltimo prrafo de dicho numeral del Cdigo Penal Federal, declarando con ello que dicha resolucin ha quedado firme, no menos cierto es que dicha resolucin no constituye una sentencia absolutoria ejecutoriada, en virtud que no resuelve de fondo el asunto. En esta tesitura, no es procedente acordar favorablemente su primera peticin. Sin que sea bice lo anterior el hecho que en trminos de lo previsto por el numeral 167 del
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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Cdigo Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Pblico, en su facultad investigadora, puede allegarse de datos nuevos y suficientes para proceder en su contra y reanudar el proceso.
En contra de esa determinacin, la solicitante present
demanda de nulidad, la cual fue desechada por el Magistrado
Instructor de la Sala responsable, con el argumento de que el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es
competente para conocer de la impugnacin de la resolucin
controvertida antes transcrita, pues no encuadra en las
hiptesis previstas en los artculos 14 y 15 de la Ley Orgnica
de dicho Tribunal.
Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso
de reclamacin, que fue resuelto por la citada Sala mediante
la sentencia ahora reclamada, la cual confirm el acuerdo
desechatorio de la demanda de nulidad.
Ahora, en la primera parte del concepto de violacin
identificado como primero de la demanda de amparo, la quejosa aduce, entre otras cosas, que la resolucin
reclamada es violatoria del principio de convencionalidad, al
contravenir lo dispuesto por el artculo 25 de la Convencin
Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos,
Costa Rica, 1969).
Afirma que lo anterior es as porque el referido artculo
prev que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rpido que la ampare contra actos que violen sus derechos
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la
citada Convencin, lo cual soslay la Sala responsable al
determinar que el conocimiento de la resolucin impugnada
en el juicio de nulidad no era de su competencia, realizando
con ello una indebida interpretacin y aplicacin de los
artculos 14 y 15 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
Asimismo, en la primera parte del concepto de violacin
identificado como segundo, la quejosa afirma que sus derechos humanos fueron desatendidos por la responsable,
al determinar que no era competente para conocer de su
demanda de nulidad, porque el acto impugnado no era una
resolucin definitiva y no se haba aplicado en l la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Pblicos.
Igualmente, en una parte del concepto de violacin
identificado como tercero, la quejosa manifiesta que contrariamente a lo resuelto por la responsable, el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente
para conocer de su demanda de nulidad, pues aun cuando la
suspensin decretada en su contra no se fund en la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Pblicos, s se aplic el artculo 46 de la Ley
Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, que
regula un acto de naturaleza administrativa.
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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Es fundado el concepto de violacin, suplido en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto en los artculos
1 y 103, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos, en trminos de lo expuesto en el apartado
que antecede.
El artculo 17, segundo prrafo, de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Por su parte, el artculo 8 de la Declaracin Universal de
los Derechos Humanos dispone:
Artculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin o por la ley.
A su vez, el artculo 25.1. de la Convencin Americana
Sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San
Jos de Costa Rica el veintids de noviembre de mil
novecientos sesenta y nueve, que la quejosa considera
violado, seala:
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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Artculo 25. Proteccin Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.
Los preceptos anteriores consagran el derecho de toda
persona a que se le administre justicia por tribunales que
estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos
que fijen las leyes y a tener un medio de defensa ante los
jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la
Constitucin, la ley o la Convencin de referencia, todo lo
cual se traduce en el derecho humano de acceso a la justicia.
Al interpretar el texto del artculo 25.1 de la Convencin
Americana Sobre Derechos Humanos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para
satisfacer el derecho fundamental de acceso a la justicia no
basta con la existencia formal de un recurso sino que,
adems, es necesario que el mismo sea efectivo, es decir,
capaz de producir resultados o respuestas al problema
planteado y tener plena eficacia restitutoria ante la violacin
de derechos alegada.
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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Afirma que la obligacin del Estado de proporcionar un
recurso no se reduce a la mera existencia de los tribunales o
procedimientos formales y a la posibilidad de acudir a ellos,
sino que se extiende a que los recursos estn dotados de
efectividad, es decir, que la persona tenga la posibilidad
real de interponerlo y de lograr por su conducto la proteccin
de sus derechos fundamentales.
Ahora, si bien los preceptos citados prevn la necesidad
de que, para defender sus derechos, el gobernado cuente
con un recurso eficaz, en la especie las leyes secundarias no
prevn la existencia de un medio de defensa especfico para
inconformarse en contra del acto que la quejosa impugn a
travs del juicio de nulidad, consistente en el oficio **********
de veinticuatro de agosto de dos mil once.
Ante esa circunstancia y atendiendo a la necesidad de
que el interesado pueda defenderse en contra del acto que le
agravia, en observancia del derecho humano de acceso a la
justicia, es inconcuso que en el caso concreto, la
competencia para conocer de la impugnacin del oficio de
mrito, recae en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa responsable, por ser el ms afn para conocer
de la demanda relativa.
Como se expuso en el apartado anterior, en trminos del
artculo 1 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos12, las normas relativas a los derechos humanos
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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deben interpretarse de conformidad con la propia Carta
Magna y los tratados internacionales de la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la proteccin
ms amplia.
Lo anterior revela el establecimiento del principio de
interpretacin conforme, consistente en que dichas normas
deben interpretarse siempre de acuerdo con los postulados
de la Carta Magna y los tratados internacionales en materia
de derechos humanos, as como el principio pro homine, que
prescribe que siempre deber optarse por la interpretacin de
las normas relativas a los derechos humanos que resulte
ms favorable a la persona en su contexto ms amplio.
Al respecto, es aplicable la tesis P. LXIX/2011(9a.)
sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, del tenor siguiente:13
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.- La posibilidad de inaplicacin de leyes por los jueces del pas, en ningn momento supone la eliminacin o el desconocimiento de la presuncin de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presuncin al permitir hacer el contraste previo a su aplicacin. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de
12 Artculo 1, segundo prrafo, constitucional:Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad con esta Constitucin y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.
13 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, pgina 552, con nmero de registro de ius: 160525.
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convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deber realizar los siguientes pasos: a) Interpretacin conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del pas -al igual que todas las dems autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurdico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitucin y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la proteccin ms amplia; b) Interpretacin conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurdicamente vlidas, los jueces deben, partiendo de la presuncin de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitucin y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicacin de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lgica de los principios de divisin de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el ltimo recurso para asegurar la primaca y aplicacin efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitucin y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
Ahora bien, de la interpretacin de los artculos 14 y 15
de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa conforme con el 73, fraccin XXIX-H, de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,
puede concluirse vlidamente que el citado Tribunal es
competente por afinidad para conocer del acto impugnado en
el juicio de nulidad.
A fin de dejar clara la determinacin anterior, es
menester transcribir el contenido del artculo 73, fraccin
EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.
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XXIX-H, Constitucional, que dispone que el Congreso tiene
facultad:
XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonoma para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administracin pblica federal y los particulares, as como para imponer sanciones a los servidores pblicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organizacin, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.
Del precepto en cuestin se desprende la intencin del
Constituyente Permanente de que el legislador ordinario
estableciera tribunales de lo contencioso administrativo para
dirimir controversias entre la administracin pblica federal y
los particulares.
Asimismo, es de entenderse que los actos emanados de
la administracin pblica federal competencia de dichos
tribunales fueran esencialmente administrativos, es decir, que
afectaran relaciones de carcter administrativo con los
particulares, pues si la relacin fuera de otro tipo, como
laboral, civil o penal, su conocimiento correspondera a los
tribunales competentes en dichas materias.
Ahora, atendiendo a la intencin primigenia del
Constituyente Permanente, procede interpretar los artculos
14 y 15 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, que prevn la competencia de dicho
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tribunal, conforme con lo dispuesto en el precepto
constitucional transcrito, partiendo de la idea primera de que
dicho rgano jurisdiccional se instaur para conocer de las
controversias que se susciten por actos administrativos de la
administracin pblica federal que afecten a los particulares.
Sentado lo anterior, procede ahora el anlisis del
artculo 14 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, que establece:
Artculo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuacin:
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autnomos, en que se determine la existencia de una obligacin fiscal, se fije en cantidad lquida o se den las bases para su liquidacin;
II. Las que nieguen la devolucin de un ingreso de los regulados por el Cdigo Fiscal de la Federacin, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolucin proceda de conformidad con las leyes fiscales;
III. Las que impongan multas por infraccin a las normas administrativas federales;
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y dems prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejrcito, de la Fuerza Area y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Direccin de
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Pensiones Militares o al erario federal, as como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor nmero de aos de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debi ser retirado con grado superior al que consigne la resolucin impugnada o que su situacin militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretara de la Defensa Nacional o de Marina, segn el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarqua, antigedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa slo tendrn efectos en cuanto a la determinacin de la cuanta de la prestacin pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuracin;
VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretacin y cumplimiento de contratos de obras pblicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal;
VIII. Las que nieguen la indemnizacin o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligacin de resarcir los daos y perjuicios pagados con motivo de la reclamacin, en los trminos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un rgimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;
IX. Las que requieran el pago de garantas a favor de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, as como de sus entidades paraestatales;
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X. Las que traten las materias sealadas en el artculo 94 de la Ley de Comercio Exterior;
XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los trminos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las dems fracciones de este artculo;
XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributacin o en materia comercial, suscrito por Mxico, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnacin que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;
XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias sealadas en este artculo, por el transcurso del plazo que sealen el Cdigo Fiscal de la Federacin, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, as como las que nieguen la expedicin de la constancia de haberse configurado la resolucin positiva ficta, cuando sta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.
No ser aplicable lo dispuesto en el prrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotacin ante autoridad administrativa;
XV. Las sanciones y dems resoluciones emitidas por la Auditora Superior de la Federacin, en trminos de la Ley de Fiscalizacin y Rendicin de Cuentas de la Federacin, y
XVI. Las sealadas en las dems leyes como competencia del Tribunal.
Para los efectos del primer prrafo de este artculo, las resoluciones se considerarn definitivas cuando no
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admitan recurso administrativo o cuando la interposicin de ste sea optativa.
El Tribunal conocer, adems de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carcter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicacin.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias sealadas en las fracciones anteriores como de su competencia.
Del precepto anterior se advierte que los actos
competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa son esencialmente de naturaleza
administrativa, entendindose por tales, los provenientes de
la administracin pblica federal, diversos a las materias civil,
penal o laboral, interpretacin conforme con lo establecido en
el artculo 73, fraccin XXIX-H, constitucional.
Asimismo, cabe precisar que de conformidad con el
primer y antepenltimo prrafos del artculo 14 transcrito, las
resoluciones impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa deben ser definitivas, entendindose
que lo son cuando no admitan recurso administrativo o
cuando su interposicin sea optativa.
De lo hasta aqu expuesto, se concluye vlidamente que
el denominador comn a todas las resoluciones impugnables
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ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de
conformidad con el artculo 14 de la Ley Orgnica de dicho
tribunal, es que son resoluciones:
a) provenientes de la administracin pblica federal;
b) administrativas;
c) definitivas.
De lo anterior se desprende que la autoridad
competente para conocer de la impugnacin de resoluciones
definitivas de carcter administrativo emitidas por un rgano
de la administracin pblica federal lo es el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
Ahora bien, el acto impugnado en el juicio de nulidad
consistente en el oficio ********** de veinticuatro de agosto de
dos mil once, reviste las caractersticas antes precisadas, de
conformidad con las siguientes consideraciones.
a) Es una resolucin emitida por un rgano de la administracin pblica federal, como lo es la Procuradura
General de la Repblica.
b) Es una resolucin de naturaleza administrativa, ya que niega el levantamiento de la suspensin decretada en
contra de la quejosa como agente del Ministerio Pblico de la
Federacin, lo cual afecta en esencia la relacin existente
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entre la quejosa y la dependencia en la que desempea sus
funciones, vnculo que es de carcter administrativo.
Lo anterior se robustece con lo dispuesto en el artculo
123, apartado B, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de
los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del
diecinueve de junio de dos mil ocho, que dice:
Artculo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto, se promovern la creacin de empleos y la organizacin social de trabajo, conforme a la ley.
B. Entre los Poderes de la Unin, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
()
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Pblico, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirn por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Pblico, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrn ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto sealen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeo de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separacin, remocin, baja, cese o cualquier otra forma de terminacin del servicio fue injustificada, el Estado slo estar obligado a pagar la indemnizacin y dems prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningn caso proceda su reincorporacin al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
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Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Pblico, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarn sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionar a los miembros en el activo del Ejrcito, Fuerza Area y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fraccin XI de este apartado, en trminos similares y a travs del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.
Del precepto transcrito se advierte que, entre otros
servidores pblicos, los agentes del Ministerio Pblico se regirn por sus propias leyes, esto es, en cuanto a sus
relaciones con la dependencia en que presten sus servicios
no se encontrarn sujetos a las normas de carcter laboral
contenidas en el propio artculo 123, apartado B,
Constitucional, sino a las reglas de carcter administrativo
que regulan la organizacin, funcionamiento y relaciones de
supra a subordinacin propias de la Procuradura de Justicia
a la que pertenezcan.
De este modo, los actos que en todo caso afecten la
relacin existente entre los agentes del Ministerio Pblico
Federal y la dependencia a la que pertenezcan son de
naturaleza administrativa.
En este punto, es pertinente aclarar que el acto
impugnado en el juicio de nulidad tampoco es de naturaleza
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penal, no obstante que la suspensin decretada en contra de
la quejosa en sus funciones como agente del Ministerio
Pblico, obedece a la instauracin de un proceso penal en su
contra.
Al respecto, cabe recordar que el acto impugnado
consiste en la negativa por parte del delegado estatal en
Chiapas de la Procuradura General de la Repblica de
levantar la suspensin decretada en contra de la quejosa con
fundamento en el artculo 46 de la Ley Orgnica de la
Procuradura General de la Republica14, con motivo de la
instauracin de un proceso penal.
Sin embargo, el acto impugnado no es de naturaleza
penal porque no se emiti dentro del proceso penal
instaurado en contra de la ahora quejosa. En efecto, la
suspensin decretada en trminos del artculo citado
constituye una medida de carcter administrativo impuesta a
la quejosa fuera del proceso penal que se le instaur, de
manera que no forma parte del mismo y, por ende, su
naturaleza es administrativa y no penal.
Adems, la negativa del levantamiento de la suspensin
impugnada deriva de una peticin formulada por la quejosa
14 Artculo 46. Los miembros del Servicio de Carrera de Procuracin de Justicia Federal que estn sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, sern suspendidos por los servidores pblicos a que se refiere el artculo 62 de esta Ley, desde que se dicte el auto de formal prisin o de sujecin a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que sta fuese condenatoria sern destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituir en sus derechos.
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para que se levantara dicha medida, sin constituir un acto
proveniente de una causa penal.
Incluso, en trminos del precepto legal citado, la
suspensin es impuesta por los servidores pblicos a que se
refiere el artculo 62 de la Ley Orgnica de la Procuradura
General de la Repblica15, es decir, funcionarios
administrativos ajenos al proceso penal que en todo caso se
siga al interesado.
c) Es una resolucin definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, pues en su contra no procede
recurso administrativo alguno. En efecto, ni la Ley Orgnica
de la Procuradura General de la Repblica ni algn otro
ordenamiento normativo prevn la existencia de un recurso
administrativo en contra de la suspensin del agente del
Ministerio Pblico, decretada en trminos del artculo 46 de la
mencionada ley.
De lo anterior se advierte que, en principio, el acto
impugnado por la quejosa en el juicio de nulidad rene las
15 Artculo 62. Las sanciones a que se refiere el artculo 56, fracciones I y II del presente ordenamiento, podrn ser impuestas por:
I. El Procurador General de la Repblica;II. Los Subprocuradores;III. El Oficial Mayor;IV. El Visitador General;V. Los Coordinadores;VI. Los Directores Generales;VII. Los Delegados;VIII. Los Agregados, yIX. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes.
El Consejo de Profesionalizacin, a peticin de los servidores pblicos a que se refiere el presente artculo, podr determinar la remocin.
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caractersticas comunes a todos los actos impugnables
previstos en el artculo 14 de la Ley Orgnica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al ser una
resolucin definitiva, proveniente de la administracin pblica
federal y de naturaleza administrativa.
En esta tesitura, puede concluirse vlidamente que de
una interpretacin del referido precepto legal, conforme con el
artculo 73, fraccin XXIX-H, constitucional, el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente
para conocer de la impugnacin del acto administrativo, por
ser el rgano ms afn para resolver la controversia
planteada.
Ahora bien, el hecho de que el artculo 14 de la Ley
Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, a travs de sus diversas fracciones, realice
una clasificacin selectiva de los supuestos en los que se
surte la competencia de dicho Tribunal para conocer del juicio
de nulidad, en las que no se seale en forma especfica el
acto impugnado, no excluye la competencia de dicho rgano
para conocer de su impugnacin.
Lo anterior es as porque el acto impugnado rene las
caractersticas comunes a todos los previstos en dicho
precepto legal, con algunos de los cuales resulta incluso
equiparable, sin que exista una razn suficiente para excluirlo
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de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
As es, el acto controvertido resulta equiparable, por
ejemplo, al previsto en la fraccin XI del citado precepto legal,
que establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa conocer de los juicios que se promuevan
contra las siguientes resoluciones:
XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los trminos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
El acto impugnado constituye una resolucin definitiva
dictada por una autoridad administrativa (Procuradura
General de la Repblica) que resuelve una instancia de la
quejosa (peticin de que se levante la suspensin declarada
en su contra), por lo que resulta acorde con el supuesto
previsto en la fraccin de mrito.
Ahora, si bien la fraccin en cuestin establece que el
acto impugnado se emita en trminos de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, lo cierto es que no existe
motivo vlido para excluir al acto impugnado de la
competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa por el solo hecho de no haberse fundado en
dicha Ley.
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En efecto, no hay razn suficiente que justifique por qu
el juicio de nulidad procede en contra de una resolucin
administrativa definitiva emitida por la administracin pblica
federal que ponga fin a una instancia y que se funde en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, pero que no
proceda en contra de una diversa resolucin que rena las
mismas caractersticas citadas, pero que se funde en una ley
administrativa distinta a la mencionada.
Consideracin similar puede formularse respecto a la
procedencia del juicio de nulidad en el caso previsto en el
artculo 15 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, que dispone:
Artculo 15.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores pblicos en trminos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos, as como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.
Si bien el acto impugnado no impuso a la ahora quejosa
una sancin administrativa en trminos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Pblicos, como lo establece el precepto legal en cuestin, lo
cierto es que no existe razn suficiente para no equiparar al
acto impugnado con la hiptesis legal en cuestin.
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As es, el acto controvertido constituye una resolucin
definitiva que confirma la suspensin de la quejosa en sus
funciones como agente del Ministerio Pblico, medida que si
bien no es una sancin administrativa prevista en la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos,
sus efectos son equiparables a la suspensin establecida en
el artculo 56, fraccin II,16 de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, que s constituye una
sancin administrativa en materia de responsabilidades de los
servidores pblicos.
De lo anterior se colige que tampoco existe razn vlida
suficiente para sealar como impugnable una resolucin que
imponga una sancin administrativa prevista en la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Pblicos (como la suspensin administrativa) y
excluir a una resolucin que confirme la suspensin de un
servidor pblico en trminos del artculo 46 de la Ley
Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.
De este modo, realizando una interpretacin de los
artculos 14 y 15 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa conforme con los postulados
de la Carta Magna en materia del derecho humano de acceso 16 Artculo 56. Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artculos 53 y 54 de esta Ley, respectivamente, sern:I. Amonestacin pblica o privada;II. Suspensin, oIII. Remocin.Adems de las sanciones contempladas en las fracciones anteriores, se podr imponer a los agentes de la polica federal investigadora correctivos disciplinarios que podrn consistir en arresto y retencin en el servicio o privacin de permisos de salida.
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a la justicia, es vlido concluir que dicho Tribunal es
competente por afinidad para conocer de la impugnacin del
acto controvertido, al constituir ste una resolucin definitiva
de carcter administrativo emitida por la administracin
pblica federal, que son las caractersticas comunes a todos
los actos competencia del citado rgano jurisdiccional.
Es aplicable al caso, por identidad de razn, la
jurisprudencia 2a./J. 77/2004 sustentada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, del tenor
siguiente:17
SEGURIDAD PBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo II, septiembre de 1995, pgina 43, de rubro: "POLICAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIN JURDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", estableci que los miembros de la Polica Municipal o Judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pblica, mantienen una relacin de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposicin expresa del artculo 123, apartado B, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del
17 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, tomo XX, julio de 2004, pgina 428, con nmero de registro de ius: 181010.
Al respecto, tambin son consultables las tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2001, 2a./J. 35/99, 2a./J. 82/98, 2a./J. 10/97, 2a./J. 32/96, 2a./J. 23/96, 2a./J. 77/95 y P./J. 24/95, que sostienen el mismo criterio.
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servicio exterior