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  A C G R. P ( ). N   . O   . P D I, L C G R Corte de Apelaciones de Santiago 15/04/1981 Cita Westlaw Chile: J5108/1981 SUMARIO El informe o dictamen que pueda emitir la Contraloría General de la República, en uso de sus facultades exclusivas, no puede tener otro alcance que el de determinar el sentido y ámbito de aplicación de una norma administrativa o reglamentaria y, en consecuencia, no puede afectar, concretamente, ninguno de los derechos que garantiza la Constitución, toda vez qu e dichos dictámenes son meros informes téc- nicos, que carecen de fuerza resolutiva. Es la resolución de la autoridad adminis-

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    Corte de Apelaciones de Santiago

    15/04/1981

    Cita Westlaw Chile: J5108/1981

    SUMARIO

    El informe o dictamen que pueda emitir la Contralora General de la Repblica, en

    uso de sus facultades exclusivas, no puede tener otro alcance que el de determinar

    el sentido y mbito de aplicacin de una norma administrativa o reglamentaria y,

    en consecuencia, no puede afectar, concretamente, ninguno de los derechos que

    garantiza la Constitucin, toda vez que dichos dictmenes son meros informes tc-

    nicos, que carecen de fuerza resolutiva. Es la resolucin de la autoridad adminis-

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    trativa el acto supuestamente arbitrario o ilegal que habra ocasionado la perturba-

    cin en el ejercicio del derecho de propiedad que le correspondera al recurrente

    TEXTO COMPLETO

    Corte de Apelaciones de Santiago 15 de abril de 1981

    Vistos y teniendo presente:

    1. Don Luis Daz Iturriaga, Coronel de Carabineros (R), domiciliado en ca-lle Nancy N 570 de uoa, deduce recurso de proteccin a su propio favor en razn de haber sido vulnerado el derecho de propiedad en sus diversas especies y que reglamenta el Acta Constitucional N 3, artculo 1 N 16 incisos 1 y 2, y en contra de la Contralora General de la Repblica por haber sta emitido su dictamen N 8.629-80 del 21 de octubre de 1980. Y en virtud del cual no se le otorg al recurrente el derecho a que se le reconozca el decimoprimer trienio a que l dice tener acceso;

    2. Que, previamente a establecer si en el caso en estudio se dan los razo-namientos y condiciones para acoger o denegar el recurso de proteccin de que se trata, es necesario estudiar su procedencia, a la fecha de la interposicin del recurso;

    3. Que el artculo 14 del Acta Constitucional N 4, en su texto primitivo, estableci que Los recursos de proteccin y de amparo establecidos en los ar-tculos 2 y 3 del Acta Constitucional N 3, slo sern procedentes en la medida que sean integralmente compatibles con las disposiciones legales que rijan las referidas situaciones de emergencia;

    4. Que, durante la vigencia de la norma legal citada precedentemente, y tal como se desprende de su sola lectura, cuando dicha norma rega y exista algu-no de los regmenes de emergencia contemplados en el Acta Constitucional, era previo analizar si el recurso de proteccin intentado tena compatibilidad con la vigencia de los derechos que se decan conculcados; con el objeto de deter-minar su procedencia, y as fue como los Tribunales Superiores de Justicia, al hacer este anlisis, acogan o rechazaban el recurso;

    5. Que el artculo nico del Decreto Ley 1.684, del 28 de enero de 1977, dic-tado por la Honorable Junta de Gobierno en ejercicio de su poder constituyente, sustituy el texto primitivo del artculo 14 del Acta Constitucional N 4, dis-poniendo que El recurso de proteccin establecido en el artculo 2 del Acta Constitucional N 3, ser improcedente en las situaciones de emergencia, sea de las contempladas en el Acta Constitucional N 4 de 1976 o en otras normas constitucionales o legales. Dispuso que esta enmienda regira a partir de la fe-cha de publicacin en el Diario Oicial, lo que se efectu el 31 de enero de 1977;

    6. Que, en virtud de lo expuesto, la procedencia del recurso de proteccin a la fecha de su interposicin, en este caso, 4 de noviembre de 1980, estaba su-jeta a la existencia o no de un rgimen de emergencia, sin que se pueda entrar a analizar si las normas constitucionales sobre garantas individuales se vean

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    afectadas o no por la vigencia de esa situacin de emergencia, porque esa posi-

    bilidad qued eliminada al producirse la modiicacin del artculo 14 del Acta

    Constitucional N 4 por el artculo nico del Decreto Ley 1.684, ya citado;

    7. Que en el caso en estudio es necesario consignar que a la fecha de in-

    terposicin del recurso, 4 de noviembre de 1980, el territorio nacional estaba

    declarado Zona en Estado de Emergencia, segn Decreto Supremo N 1.128,

    publicado en el Diario Oicial del 10 de septiembre de 1980, y por el plazo de seis

    meses a contar de esta ltima fecha, por lo cual rega una de las situaciones que

    hace improcedente el recurso de proteccin invocado por el recurrente;

    8. Que, no obstante las argumentaciones contenidas en los considerandos

    anteriores, cabe decir que el recurso de proteccin tiene por objeto restablecer

    el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado, cuando las

    garantas constitucionales han sido alteradas por actos u omisiones arbitrarias

    o ilegales, que causen privacin, perturbacin o amenaza en el ejercicio de al-

    guno de aquellos a que se reiere el artculo 2 del Acta Constitucional N 3;

    9. Que, segn lo anterior, en opinin de esta Corte, el acto supuestamente

    arbitrario o ilegal que habra ocasionado perturbacin en el legtimo ejercicio

    del derecho de propiedad que le corresponde al recurrente, fue cometido por

    la Direccin General de Carabineros, Departamento de Pensiones, al dictar su

    resolucin N 557, del 21 de abril de 1977, que concedi al seor Daz una nueva

    cdula de retiro, sin contener las aclaraciones o rectiicaciones que, segn ste,

    eran necesarias para poder tener acceso a la plenitud de sus derechos. El infor-

    me o dictamen que pueda emitir la Contralora General de la Repblica, en uso

    de sus facultades exclusivas, no puede tener otro alcance que el de determinar

    el sentido y mbito de aplicacin de una norma administrativa o reglamenta-

    ria, y en consecuencia no puede afectar, concretamente, ninguno de los dere-

    chos que garantiza la Constitucin y que el recurrente estima amagados, toda

    vez que dichos dictmenes son meros informes tcnicos, que carecen de fuerza

    resolutiva;

    10. Que, segn lo dispone el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema,

    sobre tramitacin del recurso de proteccin, ste debe interponerse dentro del

    plazo de 15 das corridos, contados desde la fecha en que se habra cometido el

    acto o incurrido en la omisin supuestamente arbitraria o ilegal que hubiere

    ocasionado la perturbacin del legtimo ejercicio del derecho amparado por la

    garanta constitucional respectiva;

    11. Que, en la especie, el recurso de proteccin de fojas 42 fue deducido el

    4 de noviembre de 1980, en consecuencia, si se hubiera interpuesto en contra

    de la resolucin N 557, del 21 de abril de 1977 de la Direccin General de Ca-

    rabineros, Departamento de Pensiones, toda vez que all se encontrara el acto

    supuestamente arbitrario o ilegal que habra ocasionado la perturbacin en el

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    ejercicio del derecho de propiedad que le corresponde al recurrente; dicho re-curso resultara extemporneo.

    De conformidad a todo lo expresado precedentemente, se declara impro-cedente y extemporneo el recurso de proteccin deducido en lo principal de fojas 42.

    Se previene que el seor ministro don Mario Garrido Montt estuvo por en-trar derechamente al conocimiento del recurso, sin pronunciarse sobre su in-admisibilidd, y rechazarlo en mrito de lo expuesto en los considerandos 8 a 11. de este fallo.

    Redaccin del abogado integrante seor Mariano Benavente Benavente. Mario Garrido M., Ricardo Clvez B., Mariano Benavente B.

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