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Expediente N° 313-2014 Sentencia N° 452-2014 Voto N° 589-2014

Sentencia 452-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

Recurso de apelación presentado por la señora Xxxxx, en su condición de Agente Aduanero Independiente, contra la Resolución de la Aduana de Caldera número RES-CALD-DN-0129-2014 del 11 de febrero de 2014.

RESULTANDO

I. Con escrito de fecha de recibido 26 de noviembre de 2013, la Agente Aduanera Xxxxx,

en representación del importador Xxxxx C.R, S.A., solicitó a la Aduana de Caldera con

base en el artículo 90 y 62 de la Ley General de Aduanas (LGA), la rectificación del

DUA xxxxx de fecha 07-11-2011 y la devolución de impuestos pagados de más que

asciende a la suma de ¢4.205.156.13, indicando en esencia que las mercancías

descritas como “partes para mufla (catalizador convertidor) y catalizadores para gases

de motor de auto”, no pueden clasificarse bajo la posición arancelaria 8708.92.20.90 siendo la correcta la 8421.39.00.00 del S.A.C, con una menor carga tributaria, de ahí

que solicitan la devolución de impuestos que en su criterio fueron pagados de más.

(Ver folios 1 a 13)

II. Mediante resolución RES-CALD-DN-0129-2014 del 11 de febrero de 2014, la Aduana

procede a denegar la solicitud de corrección y devolución de impuestos presentada, al

considerar que de la prueba aportada y de la revisión física que se había realizado a

dichas mercancías, las mismas se encuentran correctamente clasificadas en la partida

arancelaria 87.08 por tratarse de catalizadores que poseen en sus extremos tubos

soldados que los caracterizan como parte del escape de un vehículo, por lo cual no es

procedente tampoco la devolución de impuestos alegada. (Ver folios 46 a 54).

1Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.

Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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III. Con escrito de fecha 21 de marzo de 2014, la agente aduanera Xxxxx interpone los

recursos de reconsideración y apelación contra el acto resolutivo dictado por la

Aduana, rechazando los criterios técnicos vertidos por los funcionarios de la Aduana

de Caldera y aportando un antecedente de la agencia aduanal Humberto Álvarez

Sucesores S.A. mediante el cual el Departamento de Técnica Aduanera de la DGA

emitió el criterio DTA-170-2013 indicando que los catalizadores corresponden a la

clasificación 8421.39.00.00, razón por la que reitera su alegato principal de que la

mercancía “convertidor catalítico” corresponde a la partida 84.21 y no a 87.08,

debiendo realizarse la rectificación en el DUA de cita y ordenarse la devolución de

impuestos que estima fueron pagados de más. (Ver folios 55 a 68)

IV. Con resolución RES-CALD-DN-0402-2014 del 15 de mayo de 2014, la Aduana de

Caldera declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y emplaza a la

parte ante este Tribunal. A pesar de que el acta de notificación aparece sin completar,

consta a folio 80 que aparentemente se notificó esta resolución por medio de correo el

23 de julio de 2014. (Ver folios 69 a 82).

V. Según constancia de la Juez Instructora visible a folio 147, no se registra documento

alguno que pueda ser incluido con carácter de apersonamiento por parte de la agente

aduanera xxxx.

VI. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;

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CONSIDERANDO

I. Sobre la Litis: El presente asunto se circunscribe en determinar si de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), procede la solicitud

de rectificación de DUA xxxxx de fecha 07-11-2011, al aducir el administrado que la

mercancía descrita como “partes y accesorios para muflas (catalizador convertidor)”, no

puede clasificarse bajo la posición arancelaria 8708.92.20.90 siendo la correcta la

8421.39.00.00 del S.A.C, con una menor carga tributaria, de ahí que solicitan la

devolución de impuestos que en su criterio fueron pagados de más por la suma de

¢4.205.156.13.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,

se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.

En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas -vigente al

momento de los hechos-1 que contra el acto final dictado por la Aduana competente,

caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los

cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del

acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso

el recurso es presentado por la señora Xxxxx, quien ostenta la condición de Agente

Aduanera, según se observa a folio 146, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el acto lesivo fue

notificado el 27 de febrero del 2014, presentándose los recursos ordinarios el día 21

1 Artículo reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012, y que hoy otorga un plazo de 15 días en lugar de tres días para la interposición de los recursos.

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de marzo del 2014 (Folios 54 y 55), por lo que fueron interpuestos dentro del plazo

legal de quince días vigente al momento de los hechos, otorgado en el artículo 198 de

la Ley General de Aduanas, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el

recurso presentado.

III. De la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y otorga el emplazamiento de ley.

Queda demostrado en expediente, que la agente aduanera Xxxxx con el escrito de

interposición de los recursos, que corre a folios 55-68, indicó -entre otros- como medio

para recibir sus notificaciones el correo electrónico [email protected] .

Sobre el particular debe indicarse que si bien es cierto la LGA en el artículo 194 inciso

f) faculta expresamente la notificación vía correo electrónico, lo cual facilita la

comunicación de las Autoridades Aduaneras con los auxiliares de la función pública y

con los usuarios del Servicio en general, dicha facilidad introducida por el legislador no

debe ser ejercida en perjuicio de los administrados, sino que independientemente del

medio de notificación utilizado, deben respetarse siempre las formalidades que

conlleva el acto de notificación por la trascendencia del mismo y respeto de los

derechos de los particulares.

Al respecto, no consta en expediente, de conformidad con el artículo 39 de Ley de

Notificaciones Judiciales, Ley Nº 8687, publicada en la Gaceta Nº 20 de 29 de enero

de 2009, (de aplicación supletoria ante la ausencia de una reglamentación del artículo

194 f) de la LGA, a la fecha en que ocurrieron los hechos), que de manera previa, la

Aduana de Caldera, dado el señalamiento del interesado a folio 68 de ser notificado

vía correo electrónico, haya realizado, conforme con las disposiciones de rito, la

prueba respectiva de la cuenta electrónica señalada, para confirmar la entrega del

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envío, aun cuando la seriedad y responsabilidad de la cuenta seleccionada sea

responsabilidad del interesado.

Por otra parte, revisado el expediente, consta a folio 80 que el A Quo envió la

resolución que conoce la reconsideración planteada y emplaza ante este Órgano de

Alzada, al correo electrónico de referencia, mismo que fue señalado por la interesada

como medio de notificación. Sin embargo, no se desprende del expediente que se

haya dejado constancia de la confirmación de la recepción de dicho envío por parte de

la recurrente.

Aunado a lo anterior, debe también este Tribunal dejar establecido como un hecho

probado, de relevancia significativa para la decisión que adopta este contralor de

legalidad, que no figura en el expediente administrativo el apersonamiento del

recurrente ante esta Sede, según constancia emitida por la Jueza Instructora, a folio

147 del expediente.

Partiendo de las evidencias expuestas, observa el Tribunal una vez revisadas las

actuaciones del presente caso, que si bien es cierto el acto que resuelve el recurso de

reconsideración y emplaza ante este Colegiado, fue remitido a la recurrente a la

dirección de correo electrónico señalada, sin embargo, no consta que en efecto el

mismo haya sido recibido por ésta, toda vez que en la especie o no se hizo o se omitió

incorporar al expediente:

Constancia de que se realizó de manera previa, la prueba respectiva de la cuenta electrónica señalada, para confirmar la entrega de envío, conforme con el artículo 39 de Ley de Notificaciones Judiciales; o bien,

Constancia que compruebe la confirmación de recepción de la resolución de comentario al correo electrónico [email protected] , señalado por la interesada como medio de notificación.

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Es así, que en el caso concreto, observa el Tribunal problemas de eficacia respecto a

la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente ante

este Tribunal, por cuanto no consta en expediente que haya sido debidamente

notificada la interesada, a pesar de haber la recurrente señalado como medios de

notificación: Río Segundo de Alajuela, 200 metros este de la Guardia Rural o al número de fax 2482-5001, e-mail: [email protected] (Ver folio 68), sin

embargo, la Aduana optó por efectuar la notificación por medio de correo electrónico,

pero sin cumplir el procedimiento reglado al efecto, además omitió el A Quo completar

la respectiva acta de notificación de dicha resolución, la cual aparece en blanco (folio

82) (Ver Resultando IV)

De allí que en el caso, existe un problema de eficacia, toda vez que el acto no ha

surtido efectos respecto de la recurrente, con el consecuente perjuicio que podría

derivarse para élla si no se toman las medidas correctivas de manera oportuna, pues

no se le ha bridado la oportunidad de apersonarse ante este Tribunal y esgrimir sus

alegatos como parte de su debido proceso. Es decir, sin que se haya cumplido con el

emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la efectiva defensa de

quien recurre, y sin cuya subsanación no puede continuar válidamente la fase

recursiva ante esta Sede, puesto que no consta la notificación de la resolución en los

términos expuestos, ni tampoco existe apersonamiento de la interesada ante este

Colegiado. Por lo que siendo este órgano contralor de legalidad no puede consentir

en el presente caso, que exista la mínima duda en expediente de que el administrado

fue o no notificado, puesto que debe garantizarse su defensa no sólo formal, sino y

sobre todo real y efectiva.

Recordemos que conforme con el artículo 140 de la Ley General de la Administración

Pública:

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“El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”.

En ese mismo sentido tenemos que el artículo 334 de ese mismo cuerpo normativo

también dispone que:

“Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a este.”

Definido el acto de notificación, como “el acto administrativo que tiene como fin poner

en conocimiento de las personas interesadas un acto administrativo anterior que les

afecta particularmente”. Como actuación de comunicación que es, tiene independencia

sustancial con respecto al acto comunicado, por lo cual, en caso de defecto no incidirá

sobre la validez de este último sino tan solo sobre su eficacia, tenemos entonces que

si no ha sido notificado a las partes, no produce efectos jurídicos inmediatos, por lo

tanto la notificación es un elemento del acto, la cual pasa a formar parte de él.

El acto administrativo no surte efecto mientras no sea notificado al interesado, por

cuanto el objetivo, el fin y la integración del acto administrativo se logra o se concreta

desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es

el fin de la notificación). Es entonces cuando éste adquiere eficacia, no antes ni

después. En palabras del Dr. Rodolfo Saborío “El inicio de la eficacia es el momento a

partir del cual el acto administrativo, válido o presuntamente válido, puede surtir los

efectos jurídicos programados en virtud de haber cumplido con los requisitos de

eficacia exigidos por el ordenamiento o derivados del contenido mismo del acto.”

Así las cosas, debe este Tribunal antes de decidir como en derecho corresponda el

recurso de apelación planteado, debe cerciorarse de que efectivamente se notifique a

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la recurrente la resolución que conoce el recurso de reconsideración y la emplaza ante

este Tribunal, por cuanto no consta en expediente que haya sido debidamente

notificada. De allí que, existiendo un problema de eficacia, el acto no ha surtido

efectos respecto de la recurrente, por lo que corresponde devolverlo a la Aduana, para

que proceda de conformidad.

En consecuencia este Tribunal remite el expediente a la Aduana de Caldera a efecto

de que se prosiga con el trámite de ley, notificando en los términos indicados por este

Tribunal, la resolución de referencia.

POR TANTO

De conformidad con el artículo 91 del Código Aduanero Centroamericano, los artículos

198, 200 y 205 de la Ley General de Aduanas, por unanimidad este Tribunal ordena

devolver los autos a la oficina de origen para que proceda a notificar la resolución que

conoce y resuelve el recurso de reconsideración al medio señalado.

Notifíquese a la recurrente: xxx y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño

Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

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