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Expediente N° 313-2014 Sentencia N° 452-2014 Voto N° 589-2014
Sentencia 452-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de apelación presentado por la señora Xxxxx, en su condición de Agente Aduanero Independiente, contra la Resolución de la Aduana de Caldera número RES-CALD-DN-0129-2014 del 11 de febrero de 2014.
RESULTANDO
I. Con escrito de fecha de recibido 26 de noviembre de 2013, la Agente Aduanera Xxxxx,
en representación del importador Xxxxx C.R, S.A., solicitó a la Aduana de Caldera con
base en el artículo 90 y 62 de la Ley General de Aduanas (LGA), la rectificación del
DUA xxxxx de fecha 07-11-2011 y la devolución de impuestos pagados de más que
asciende a la suma de ¢4.205.156.13, indicando en esencia que las mercancías
descritas como “partes para mufla (catalizador convertidor) y catalizadores para gases
de motor de auto”, no pueden clasificarse bajo la posición arancelaria 8708.92.20.90 siendo la correcta la 8421.39.00.00 del S.A.C, con una menor carga tributaria, de ahí
que solicitan la devolución de impuestos que en su criterio fueron pagados de más.
(Ver folios 1 a 13)
II. Mediante resolución RES-CALD-DN-0129-2014 del 11 de febrero de 2014, la Aduana
procede a denegar la solicitud de corrección y devolución de impuestos presentada, al
considerar que de la prueba aportada y de la revisión física que se había realizado a
dichas mercancías, las mismas se encuentran correctamente clasificadas en la partida
arancelaria 87.08 por tratarse de catalizadores que poseen en sus extremos tubos
soldados que los caracterizan como parte del escape de un vehículo, por lo cual no es
procedente tampoco la devolución de impuestos alegada. (Ver folios 46 a 54).
1Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.
Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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III. Con escrito de fecha 21 de marzo de 2014, la agente aduanera Xxxxx interpone los
recursos de reconsideración y apelación contra el acto resolutivo dictado por la
Aduana, rechazando los criterios técnicos vertidos por los funcionarios de la Aduana
de Caldera y aportando un antecedente de la agencia aduanal Humberto Álvarez
Sucesores S.A. mediante el cual el Departamento de Técnica Aduanera de la DGA
emitió el criterio DTA-170-2013 indicando que los catalizadores corresponden a la
clasificación 8421.39.00.00, razón por la que reitera su alegato principal de que la
mercancía “convertidor catalítico” corresponde a la partida 84.21 y no a 87.08,
debiendo realizarse la rectificación en el DUA de cita y ordenarse la devolución de
impuestos que estima fueron pagados de más. (Ver folios 55 a 68)
IV. Con resolución RES-CALD-DN-0402-2014 del 15 de mayo de 2014, la Aduana de
Caldera declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y emplaza a la
parte ante este Tribunal. A pesar de que el acta de notificación aparece sin completar,
consta a folio 80 que aparentemente se notificó esta resolución por medio de correo el
23 de julio de 2014. (Ver folios 69 a 82).
V. Según constancia de la Juez Instructora visible a folio 147, no se registra documento
alguno que pueda ser incluido con carácter de apersonamiento por parte de la agente
aduanera xxxx.
VI. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;
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CONSIDERANDO
I. Sobre la Litis: El presente asunto se circunscribe en determinar si de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), procede la solicitud
de rectificación de DUA xxxxx de fecha 07-11-2011, al aducir el administrado que la
mercancía descrita como “partes y accesorios para muflas (catalizador convertidor)”, no
puede clasificarse bajo la posición arancelaria 8708.92.20.90 siendo la correcta la
8421.39.00.00 del S.A.C, con una menor carga tributaria, de ahí que solicitan la
devolución de impuestos que en su criterio fueron pagados de más por la suma de
¢4.205.156.13.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,
se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.
En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas -vigente al
momento de los hechos-1 que contra el acto final dictado por la Aduana competente,
caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero
Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los
cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del
acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso
el recurso es presentado por la señora Xxxxx, quien ostenta la condición de Agente
Aduanera, según se observa a folio 146, cumpliéndose en la especie con el
presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el acto lesivo fue
notificado el 27 de febrero del 2014, presentándose los recursos ordinarios el día 21
1 Artículo reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012, y que hoy otorga un plazo de 15 días en lugar de tres días para la interposición de los recursos.
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de marzo del 2014 (Folios 54 y 55), por lo que fueron interpuestos dentro del plazo
legal de quince días vigente al momento de los hechos, otorgado en el artículo 198 de
la Ley General de Aduanas, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el
recurso presentado.
III. De la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y otorga el emplazamiento de ley.
Queda demostrado en expediente, que la agente aduanera Xxxxx con el escrito de
interposición de los recursos, que corre a folios 55-68, indicó -entre otros- como medio
para recibir sus notificaciones el correo electrónico [email protected] .
Sobre el particular debe indicarse que si bien es cierto la LGA en el artículo 194 inciso
f) faculta expresamente la notificación vía correo electrónico, lo cual facilita la
comunicación de las Autoridades Aduaneras con los auxiliares de la función pública y
con los usuarios del Servicio en general, dicha facilidad introducida por el legislador no
debe ser ejercida en perjuicio de los administrados, sino que independientemente del
medio de notificación utilizado, deben respetarse siempre las formalidades que
conlleva el acto de notificación por la trascendencia del mismo y respeto de los
derechos de los particulares.
Al respecto, no consta en expediente, de conformidad con el artículo 39 de Ley de
Notificaciones Judiciales, Ley Nº 8687, publicada en la Gaceta Nº 20 de 29 de enero
de 2009, (de aplicación supletoria ante la ausencia de una reglamentación del artículo
194 f) de la LGA, a la fecha en que ocurrieron los hechos), que de manera previa, la
Aduana de Caldera, dado el señalamiento del interesado a folio 68 de ser notificado
vía correo electrónico, haya realizado, conforme con las disposiciones de rito, la
prueba respectiva de la cuenta electrónica señalada, para confirmar la entrega del
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envío, aun cuando la seriedad y responsabilidad de la cuenta seleccionada sea
responsabilidad del interesado.
Por otra parte, revisado el expediente, consta a folio 80 que el A Quo envió la
resolución que conoce la reconsideración planteada y emplaza ante este Órgano de
Alzada, al correo electrónico de referencia, mismo que fue señalado por la interesada
como medio de notificación. Sin embargo, no se desprende del expediente que se
haya dejado constancia de la confirmación de la recepción de dicho envío por parte de
la recurrente.
Aunado a lo anterior, debe también este Tribunal dejar establecido como un hecho
probado, de relevancia significativa para la decisión que adopta este contralor de
legalidad, que no figura en el expediente administrativo el apersonamiento del
recurrente ante esta Sede, según constancia emitida por la Jueza Instructora, a folio
147 del expediente.
Partiendo de las evidencias expuestas, observa el Tribunal una vez revisadas las
actuaciones del presente caso, que si bien es cierto el acto que resuelve el recurso de
reconsideración y emplaza ante este Colegiado, fue remitido a la recurrente a la
dirección de correo electrónico señalada, sin embargo, no consta que en efecto el
mismo haya sido recibido por ésta, toda vez que en la especie o no se hizo o se omitió
incorporar al expediente:
Constancia de que se realizó de manera previa, la prueba respectiva de la cuenta electrónica señalada, para confirmar la entrega de envío, conforme con el artículo 39 de Ley de Notificaciones Judiciales; o bien,
Constancia que compruebe la confirmación de recepción de la resolución de comentario al correo electrónico [email protected] , señalado por la interesada como medio de notificación.
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Es así, que en el caso concreto, observa el Tribunal problemas de eficacia respecto a
la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente ante
este Tribunal, por cuanto no consta en expediente que haya sido debidamente
notificada la interesada, a pesar de haber la recurrente señalado como medios de
notificación: Río Segundo de Alajuela, 200 metros este de la Guardia Rural o al número de fax 2482-5001, e-mail: [email protected] (Ver folio 68), sin
embargo, la Aduana optó por efectuar la notificación por medio de correo electrónico,
pero sin cumplir el procedimiento reglado al efecto, además omitió el A Quo completar
la respectiva acta de notificación de dicha resolución, la cual aparece en blanco (folio
82) (Ver Resultando IV)
De allí que en el caso, existe un problema de eficacia, toda vez que el acto no ha
surtido efectos respecto de la recurrente, con el consecuente perjuicio que podría
derivarse para élla si no se toman las medidas correctivas de manera oportuna, pues
no se le ha bridado la oportunidad de apersonarse ante este Tribunal y esgrimir sus
alegatos como parte de su debido proceso. Es decir, sin que se haya cumplido con el
emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la efectiva defensa de
quien recurre, y sin cuya subsanación no puede continuar válidamente la fase
recursiva ante esta Sede, puesto que no consta la notificación de la resolución en los
términos expuestos, ni tampoco existe apersonamiento de la interesada ante este
Colegiado. Por lo que siendo este órgano contralor de legalidad no puede consentir
en el presente caso, que exista la mínima duda en expediente de que el administrado
fue o no notificado, puesto que debe garantizarse su defensa no sólo formal, sino y
sobre todo real y efectiva.
Recordemos que conforme con el artículo 140 de la Ley General de la Administración
Pública:
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“El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”.
En ese mismo sentido tenemos que el artículo 334 de ese mismo cuerpo normativo
también dispone que:
“Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a este.”
Definido el acto de notificación, como “el acto administrativo que tiene como fin poner
en conocimiento de las personas interesadas un acto administrativo anterior que les
afecta particularmente”. Como actuación de comunicación que es, tiene independencia
sustancial con respecto al acto comunicado, por lo cual, en caso de defecto no incidirá
sobre la validez de este último sino tan solo sobre su eficacia, tenemos entonces que
si no ha sido notificado a las partes, no produce efectos jurídicos inmediatos, por lo
tanto la notificación es un elemento del acto, la cual pasa a formar parte de él.
El acto administrativo no surte efecto mientras no sea notificado al interesado, por
cuanto el objetivo, el fin y la integración del acto administrativo se logra o se concreta
desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es
el fin de la notificación). Es entonces cuando éste adquiere eficacia, no antes ni
después. En palabras del Dr. Rodolfo Saborío “El inicio de la eficacia es el momento a
partir del cual el acto administrativo, válido o presuntamente válido, puede surtir los
efectos jurídicos programados en virtud de haber cumplido con los requisitos de
eficacia exigidos por el ordenamiento o derivados del contenido mismo del acto.”
Así las cosas, debe este Tribunal antes de decidir como en derecho corresponda el
recurso de apelación planteado, debe cerciorarse de que efectivamente se notifique a
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la recurrente la resolución que conoce el recurso de reconsideración y la emplaza ante
este Tribunal, por cuanto no consta en expediente que haya sido debidamente
notificada. De allí que, existiendo un problema de eficacia, el acto no ha surtido
efectos respecto de la recurrente, por lo que corresponde devolverlo a la Aduana, para
que proceda de conformidad.
En consecuencia este Tribunal remite el expediente a la Aduana de Caldera a efecto
de que se prosiga con el trámite de ley, notificando en los términos indicados por este
Tribunal, la resolución de referencia.
POR TANTO
De conformidad con el artículo 91 del Código Aduanero Centroamericano, los artículos
198, 200 y 205 de la Ley General de Aduanas, por unanimidad este Tribunal ordena
devolver los autos a la oficina de origen para que proceda a notificar la resolución que
conoce y resuelve el recurso de reconsideración al medio señalado.
Notifíquese a la recurrente: xxx y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño
Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
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