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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de octubre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. ……, Dña. …… y Dña. …… (en adelante “los reclamantes”) por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposa y madre Dña. …… que achacan al retraso diagnóstico de una colitis y una angiodisplasia cólica derecha en el Hospital Universitario La Paz (HULP). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 15 de marzo de 2019 los reclamantes presentaron en el registro de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid un escrito en el que formulaban una reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia prestada a la esposa y madre de los reclamantes en el citado centro sanitario. Exponen que su familiar, diagnosticada de cáncer de mama en con metástasis estadio IV, falleció tras un diagnóstico tardío de una colitis y una angiodisplasia cólica derecha debido al retraso en la realización de un TAC, así como en la emisión del informe del mismo. Dictamen nº: 452/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 13.10.20

452/20 Responsabilidad Patrimonial DICTAMEN...epigastralgias y dolor abdominal. El 3 de octubre de 2018 se reclama el TAC solicitado el 7 de agosto ya que ... anterioridad en una persona

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Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de

octubre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,

en relación con la reclamación formulada por D. ……, Dña. …… y Dña.

…… (en adelante “los reclamantes”) por los daños y perjuicios derivados

del fallecimiento de su esposa y madre Dña. …… que achacan al retraso

diagnóstico de una colitis y una angiodisplasia cólica derecha en el

Hospital Universitario La Paz (HULP).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15 de marzo de 2019 los reclamantes presentaron en

el registro de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid un

escrito en el que formulaban una reclamación de responsabilidad

patrimonial por la asistencia prestada a la esposa y madre de los

reclamantes en el citado centro sanitario.

Exponen que su familiar, diagnosticada de cáncer de mama en con

metástasis estadio IV, falleció tras un diagnóstico tardío de una colitis y

una angiodisplasia cólica derecha debido al retraso en la realización de

un TAC, así como en la emisión del informe del mismo.

Dictamen nº: 452/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 13.10.20

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Relatan que, durante cuatro meses, su familiar se quejó de dolor

abdominal en las revisiones de Oncología a las que acudía sin que se

adoptase ninguna medida indicándole que eran efectos secundarios de la

quimioterapia sin realizar “auscultación alguna”. Añaden que además del

dolor abdominal perdió peso pese a comer con regularidad y se

encontraba fatigada sin realizarse pruebas como una colonoscopia,

sigmiodoscopia flexible, radiografía. TAC o enterografía por tomografía

computerizada o por resonancia magnética. En función del grado de la

colitis podría haberse optado por “medicamentos” o por cirugía.

Igualmente, si se hubiera diagnosticado la angiodisplasia cólica derecha

podría haberse optado por su tratamiento endoscópico, con

medicamentos o con cirugía.

Se quejan los reclamantes de la falta de humanidad y sensibilidad de

los facultativos que atendieron a su familiar.

El 7 de agosto de 2018 su oncólogo solicitó la realización de un TAC

urgente para reevaluar el estado de las metástasis. En las consultas

sucesivas (28 de agosto, 5 de septiembre, 12 de septiembre y 26 de

septiembre) se anota que el TAC solicitado está pendiente de realización.

Asimismo, en las consultas de septiembre se anota que padece

epigastralgias y dolor abdominal.

El 3 de octubre de 2018 se reclama el TAC solicitado el 7 de agosto

ya que “urge reevaluación. Citar lo antes posible”.

El 19 de octubre se anota que persiste el dolor y se atribuye a los

efectos secundarios de la medicación. Se pauta Buscapina compositum.

Radiología cita a la paciente para la realización del TAC el 31 de

octubre. Se realiza la prueba ese día sin, pese a los dolores de la paciente

en su realización, remitirla a las Urgencias del hospital.

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Acude al HULP el 6 de noviembre de 2018 para una extracción de

sangre, pero, ante su estado, desde la unidad de extracción se la remite a

Urgencias desde donde pasa a planta de Oncología.

Se realiza un TAC el 8 de noviembre que comprueba que padece

colitis y angiodisplasia cólica derecha con fecaloma que fueron la causa

directa de su fallecimiento.

Destaca que el TAC urgente solicitado el 7 de agosto tardó 2 meses y

25 días en realizarse a lo que añade que una vez realizado ni fue

informado hasta trece días después, cuando la paciente ya había

fallecido, demora esta última que consideran inexplicable en un TAC

solicitado como urgente y que contaba ya con una demora en su

realización de 86 días, máxime cuando el TAC del 8 de noviembre se

informó en el mismo día.

La reclamación pone de relieve la existencia de una serie de

denuncias tanto en la página web de una asociación de profesionales

informáticos de sanidad de la Comunidad como en diversos medios de

comunicación respecto a los problemas que generó la implantación en

junio de 2018 de una aplicación de historial clínico electrónico.

Concluye indicando que todas estas circunstancias generan una

pérdida de oportunidad ya que es posible que si se hubiera actuado con

anterioridad en una persona todavía joven (57 años) hubiera podido

retratarse su fallecimiento.

Solicita una indemnización por los daños y perjuicios que no

cuantifica.

Aportan certificado médico de defunción, fotocopias del Libro de

Familia y diversa documentación médica.

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SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la

consulta del expediente administrativo al que se ha incorporado la

historia clínica del HULP ha puesto de manifiesto los siguientes hechos.

La familiar de los reclamantes, nacida en 1961, fue diagnosticada en

enero de 2017 de carcinoma ductal infiltrante de mama derecha

(tumoración mal definida que ocupa prácticamente la totalidad de la

mama derecha con retracción de complejo areola-pezón. Axila

clínicamente positiva) cT4N1M1 estadio IV por metástasis hepáticas y

óseas, tratada con quimioterapia y tamoxifeno. En TAC de marzo de 2017

se aprecian metástasis hepáticas y óseas.

Finaliza tratamiento en junio de 2017 con respuesta parcial en TAC.

Continúa con tamoxifeno hasta enero de 2018 en que presenta progresión

hepática y ósea. Ante la agresividad de la recaída, se plantea tratamiento

quimioterápico con Paclitaxel-Bevacizumab, explicándose plan de

tratamiento y posible toxicidad.

Se establecen tratamientos con Paclitaxel-Bevacizumab, capecitabina

y vinorelbina que se suspenden por toxicidad.

En la consulta de Oncología de 26 de junio de 2018 se recoge la

progresión del tumor y se indica que se valorará el TAC que se realizará el

29 de junio.

Tras la consulta del 3 de julio en la que el TAC no está informado

acude el 17 de julio en la que se recogen los resultados del TAC

“enfermedad estable con muy leve disminución de tamaño de algunas

LOES hepáticas y del nódulo de la glándula adrenal izquierda”.

Acude a la Unidad del Dolor el 20 de julio por dolor asociado a

carcinoma de mama.

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El 24 de julio de 2018 es vista en Oncología anotando que las

pruebas de laboratorio no tienen alteración.

De nuevo el 7 de agosto se indica que si presenta dolor abdominal

tomará buscapina compositum. En caso de fiebre superior a 38º C de

forma mantenía o deterioro de estado general acudirá a Urgencias.

El 28 de agosto acude a Oncología para tratamiento de vinorelbina

oral que se aplaza por trombopenia. Plaquetas 89.000. Está pendiente de

cita para TAC.

El 5 de septiembre acude para vinorelbina oral bajándose en un

10%. Plaquetas 97.000. Pendiente de cita para TAC. El 12 de ese mes

acude de nuevo para el citado tratamiento. Se recoge que refiere aumento

de dolor dorsal, que respeta el descanso nocturno, actualmente en

tratamiento con Yantil 50-0-50. Aumento a Yantil 100-0-50. Epigastralgia

a los 3-4 días de tratamiento. En ecografía lesión mamaria de nueva

aparición en mama derecha. Nuevamente se indica que está pendiente de

cita para TAC.

El 26 de septiembre presenta epigastralgia frecuente. Tendencia a la

hipotensión arterial, con sensación de palpitaciones. El 29 de septiembre

se realiza ecocardiograma transtorácico que muestra taquicardia sinusal.

En la consulta de Oncología del 3 de octubre se indica que estuvo en

la Unidad del Dolor. Sigue con bastante astenia y disnea de moderados

esfuerzos. Dolor regularmente controlado a nivel de ambas parrillas

costales y región esternal. Afebril. Se reclama la realización de TAC pedido

el 7 de agosto. El 19 de octubre se anota que padece dolor óseo mal

controlado a pesar de tapendadol y que esta citada el 31 de octubre para

la realización del TAC. El 26 de ese mes se recoge que sigue con mal

control del dolor por lo que se remite a Medicina Nuclear para valorar

tratamiento con Samario.

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El 31 de octubre se realiza el TAC que es informado el 12 de

noviembre comparándolo con el realizado el 29 de junio:

“Adenopatías en cadena paratraqueal inferior derecha de 13 mm,

hiliares bilaterales de 10 mm. Hay también aumento de tamaño de

ganglios axilares aunque por debajo del límite de la significación

patológica.

Derrame pleural bilateral de pequeña cuantía.

Nódulos en cuadrantes superiores y medial inferior de la mama

derecha de hasta 14 mm. Nódulo de 5v mm hiperatenuante en el

músculo pectoral mayor derecho compatible con afectación secundaria.

En parénquima pulmonar se aprecian atelectasias subsegmetarias en

LM, língula y LLII. Se aprecian algunos micronódulos aislados

bilaterales de nueva aparición, inespecíficos, sin poder descartar MTS

El hígado ha aumentado levemente de tamaño muestra contornos

lobulados e irregulares, atenuación heterogénea, además de las LOEs

hipodensas, de tamaño similar o levemente aumentado, se aprecian

varios nódulos de nueva aparición sólidos hiperdensos el mayor d e15

mm en el segmento 6 que pueden corresponder a MTS

hipervasculares. Trombosis parcial de rama portal izquierda.

Nódulo adrenal izquierdo aumentado de tamaño midiendo ahora

29mm (previo 20 mm).

Ganglios retroperitoneales aumentados de tamaño, subcentimétricos.

Aumento de la ascitis.

Resto sin cambios significativos

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En la ventana de hueso se observa aumento en el número y tamaño

de las lesiones óseas líticas diseminadas en el esqueleto axial

CONCLUSIÓN: Enfermedad en progresión”.

Es vista en Urgencias el 7 de noviembre por dolor lumbar de 10

(¿días?) de duración. El dolor es progresivo, se localiza en región dorsal

alta, quemante, sin irradiación, 9/10 EVA (escala visual analógica del

dolor). La paciente refiere que actualmente no puede deambular. No

alteraciones esfinterianas ni de la sensibilidad. En última revisión de

Oncología se remite a Oncología Radioterápica para valorar tratamiento.

En columna presenta dolor a la palpación de apófisis C7-T10 con

contractura musculatura paravertebral.

La auscultación cardíaca es rítmica sin soplos audibles y el

murmullo pulmonar vesicular conservado sin agregados sobreañadidos

Se procede a su ingreso en Oncología. A su ingreso se anota que la

paciente ha empeorado en los 10 últimos días pese a la administración de

Yantil. En Urgencias se ha realizado rotación de opioides a infusor de

morfina con rescates tras lo cual presenta disminución del nivel de

conciencia por lo que se paraliza el infusor.

En planta se inicia infusión de sueroterapia, sondaje vesical con

salida de 800 cc de orina concentrada y en análisis se objetiva

anemización de 2 puntos (Hb 8,4, previa de ayer de 10) sin claro origen de

sangrado y tampoco se había administrado sueroterapia previamente.

Dado el nivel de conciencia se solicita TAC craneal.

Se procede a su exploración y en el abdomen se anota: “RHA+,

globuloso y distendido, depresible, sin claros signos de irritación peritoneal.

Matidez en hipogastrio.” Presenta mioclonías en miembros inferiores y

superiores.

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Se realiza un TAC cerebral el 7 de noviembre sin alteraciones y el 8

de noviembre un angioTac por sospecha de complicación vascular en

relación a sangrado, con premedicación que muestra Signos sugestivos de

colitis, a valorar en el contexto clínico, y angiodisplasia cólica derecha.

Fecaloma. Progresión tumoral ósea y hepática. Ascitis aumentada. Se

realizan transfusiones y se informa a la familia del mal pronóstico. Se

anota que no es subsidiaria de colonoscopia.

El 9 de noviembre es reevaluada mostrando empeoramiento y se

informa a los familiares del mal pronóstico por lo que se prioriza de forma

consensuada el tratamiento de confort que se mantiene hasta su

fallecimiento el día 11 de noviembre de 2018 a las 20:20.

En el informe de exitus se recogen los siguientes diagnósticos:

“Diagnóstico principal: Adenocarcinoma de mama estadio IV con

afectación ósea y hepática en progresión.

Otros diagnósticos:

· Neurotoxicidad inducida por opioides en el contexto de intoxicación

por opioides

· Retención aguda de orina, resuelta

· Dolor severo generalizado secundario a afectación ósea metastásica

axial

· Sangrado digestivo secundario a angiodisplasia colónica

· Ascitis tumoral

· Colitis infecciosa con probable implicación de mucositis

· Fecaloma

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· Anemia macrocítica- normocrómica multifactorial en relación a

trastornos crónicos, sangrado digestivo bajo y postquimioterapia sin

poder descartar ferropenia

· Coagulopatía secundaria a fallo multiorgánico

· Deterioro funcional

· Éxitus”.

TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se ha

instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad

patrimonial y se han solicitado los informes que se consideraron

pertinentes, de los que se destacan los siguientes particulares.

El 29 de marzo de 2019 la jefa de Responsabilidad Patrimonial dirige

un escrito a las reclamantes informándoles de la admisión a trámite de la

reclamación, el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio en

caso de falta de resolución expresa.

El 1 de abril de 2019 la aseguradora del SERMAS acusa recibo de la

reclamación.

Por medio de escrito sin fecha emite informe el Servicio de Oncología

del HULP.

En el mismo indican que se había realizado un TAC a la paciente el

29 de junio y se pidió otro el 7 de agosto para compararlos y valorar la

eficacia de la quimioterapia. Se reclamó el TAC en varias ocasiones de

forma telefónica, pero al no lograr cita se pidió de nuevo el 3 de octubre.

Reconoce que “existió una demora” pero que el Servicio lo reclamó en

varias ocasiones.

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Respecto a la situación de la paciente destaca que fue diagnosticada

en enero de 2017 de un carcinoma ductal infiltrante de mama

metastásico al diagnóstico recibiendo varias líneas de tratamiento

quimioterápico y hormonal. Desde el inicio presentó diseminación

hepática y ósea con mal control del dolor precisando tratamiento con

opioides y control por Unidad del Dolor. Fue valorada por Oncología

Radioterápica en abril de 2018 y se decidió no administrar tratamiento

antiálgico ni con Samario por parte de Medicina Nuclear.

Los síntomas que refería como diarrea o vómitos fueron valorados

como de grado 1 (leves) en la escala de efectos adversos CTCAE 4.0

(Common Terminology Criteria for Adverse Events) sin presentar signos de

alarma como hematemesis, intolerancia oral, rectorragia, hematoquecia,

obstrucción intestinal o peritonismo. En ninguna de las exploraciones

llevadas a cabo en consultas, Urgencias o durante su ingreso hay signos

de patología abdominal severa. Estos síntomas estaban causados tanto

por la diseminación hepática de la enfermedad como por la quimioterapia.

Pese a ello y por el mal control del dolor causado por las metástasis

óseas fue remitida a Medicina Nuclear en octubre de 2018 para valorar

tratamiento con Samario.

En el TAC realizado el 31 de octubre se observa un claro

empeoramiento a nivel hepático y óseo lo que justificaría el incremento

del dolor sin describirse en dicha prueba signos de colitis ni

angiodisplasia en colon.

Durante su ingreso se solicitó un angioTAC dada la anemización que

presentaba encontrándose signos de colitis y posible angiodisplasia de

colon sin signos de sangrado activo.

Lamentan la evolución, pero ponen de relieve que la paciente falleció

por una progresión tumoral del carcinoma de mama metastásico

subyacente con múltiples complicaciones en las fases finales y tanto la

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colitis como la angiodisplasia colónica fueron hallazgos agudos de la fase

final de la enfermedad.

El 20 de mayo de 2019 emite un breve informe el jefe del Servicio de

Radiología del HULP en el que indica que a lo largo de 2018 se realizaron

5 TAC a la paciente sin que en ninguno se advirtiesen signos distintos de

su patología de base (lesiones metastásicas de un carcinoma de mama en

estado IV). El TAC de 31 de octubre fue informado a los 6 días lectivos de

su realización y solo objetivó progresión de su enfermedad metastásica.

Fue en el TAC del 8 de noviembre cuando se describen signos de

colitis a valorar en contexto clínico y angiodisplasia cólica derecha sin

signos de sangrado activo.

El 30 de julio de 2019 emite informe la Inspección Sanitaria.

En el mismo, tras exponer la asistencia prestada y efectuar unas

consideraciones sobre las patologías de la paciente, destaca que el cáncer

de mama metastásico es una enfermedad incurable con una

supervivencia global de unos dos años.

Al año del diagnóstico el tumor de la paciente presentó agresividad

en la recaída con progresión hepática y ósea, así como toxicidad con el

ciclo quimioterápico.

Considera que la asistencia en Oncología los últimos cuatro meses

de la enfermedad cumplió los protocolos. Se administró Vinorelbina,

indicado cuando el tratamiento con antraciclinas y taxanos ha fracasado.

Oncología supervisó el tratamiento, con controles periódicos y remitió a la

paciente a la Unidad de Dolor y Onco Radioterapia para estudiar y

controlar el dolor. En marzo de 2018, la paciente recibe ya asistencia

paliativa.

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Considera que el fallecimiento a los 22 meses de inicio del cuadro

clínico es consecuencia de un proceso biológico continuado por lo que es

lógico que en el TAC realizado poco antes de su muerte aparezcan signos

sugestivos de colitis y angiodisplasia cólica derecha cuando, cinco meses

antes, en un TAC abdómino-pélvico con contraste de control, solo

aparecen divertículos en colon y moderada cantidad de líquido libre en

pelvis.

El 9 de junio de 2020 se concede trámite de audiencia a los

reclamantes que presentan escrito de alegaciones el 3 de julio.

En el mismo critican que el informe de la Inspección no aborde el

retraso en la realización del TAC que sí reconoce el Servicio de Oncología

y que se fije como termino comparativo en el TAC del 29 de junio de 2018

y no en el de 31 de octubre. Por ello reiteran su criterio en cuanto a que

existió una pérdida de oportunidad.

Finalmente, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria formuló

propuesta de resolución, de 28 de agosto de 2020, en la que se propone al

órgano competente para resolver, desestimar la reclamación al considerar

la actuación sanitaria acorde a la lex artis sin que existiera pérdida de

oportunidad.

CUARTO.- El consejero de Sanidad formula preceptiva consulta por

trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la Comisión

Jurídica Asesora el 15 de septiembre de 2020, correspondiendo su

estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz,

que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo

deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su

sesión de 13 de octubre de 2020.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

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CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la

reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y a

solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del

Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica

Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19

de enero (ROFCJA).

La normativa aplicable es la recogida en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (LRJSP).

El presente dictamen se emite en plazo.

SEGUNDA.- Los reclamantes ostentan legitimación activa para

promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del

artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP en

cuanto familiares de la persona que recibió la asistencia sanitaria y cuyo

fallecimiento les ocasionó un indudable daño moral.

Acreditan el parentesco mediante fotocopias del Libro de Familia.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad de

Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por el HULP que forma

parte de la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de

prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

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indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el

caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha

de determinación del alcance de las secuelas.

En este caso, el dies a quo viene dado por el fallecimiento de la

esposa y madre de los reclamantes el 8 de noviembre de 2018 por lo que

la reclamación presentada el 15 de marzo de 2019 estaría formulada

dentro del plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo

establecido en la LPAC. En concreto, se solicitó el informe de los servicios

al que se imputa la producción del daño conforme el artículo 81 de la

LPAC, se admitió la prueba documental aportada por los reclamantes y se

evacuó el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC.

Asimismo, consta el informe de la Inspección Sanitaria.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la

LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una serie

de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de

marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

pudieran influir, alterando, el nexo causal.

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c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad

del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea

contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de

soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso

1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

CUARTA.- La reclamación considera que la asistencia sanitaria

prestada a la madre de las reclamantes fue inadecuada puesto que hubo

una pérdida de oportunidad debida a dos tipos de actuaciones. En primer

lugar, la actuación pasiva del Servicio de Oncología que ante el dolor

abdominal de la paciente no realizó pruebas que hubieran podido detectar

la colitis y la angiodisplasia cólica derecha y, en segundo lugar, la demora

excesiva en la realización del TAC solicitado el 7 de agosto que no se

realizó hasta el 31 de octubre y no fue informado hasta 12 días después

cuando la paciente ya había fallecido.

Han de examinarse esos reproches sobre la base del material

probatorio contenido en el expediente administrativo toda vez que los

reclamantes no han aportado prueba alguna más allá de alguna

documentación médica que forma parte de la historia clínica de la

paciente.

En las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial el criterio

determinante es el cumplimiento o no de la lex artis, en cuanto buena

práctica médica. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de

2008 (recurso 2364/2004) define este concepto indicando (FJ 4º), que:

“según jurisprudencia constante de esta Sala, un acto médico respeta la lex

artis cuando se ajusta al estado de conocimientos de la comunidad médica

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en ese momento y, así, realiza lo que generalmente se considera correcto en

el tipo de situación de que se trate”.

La carga de la prueba de la vulneración de esa lex artis corresponde

en principio a quien reclama el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial conforme lo establecido en el artículo 217 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil si bien teniendo en cuenta lo dispuesto en ese

precepto legal en cuanto a la facilidad probatoria. Así como recuerda la

sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre

de 2017 (recurso 39/2015):

“Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de

la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga

de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose

por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma

cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de

27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de

1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de

septiembre de 1998), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda

intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio

de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la

facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad

probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra

(Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19

de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras)”.

Tal y como se ha indicado, los reclamantes formulan dos reproches

que han de ser examinados por separado.

El primero de ellos es que desde el Servicio de Oncología no se

realizaron las pruebas que hubieran sido oportunas para una detección

precoz de la colitis y de la angiodisplasia colónica derecha del paciente

dado el dolor abdominal que padecía en los últimos meses. A este

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respecto hay que señalar que, como recogen los informes del Servicio de

Oncología y de la Inspección Sanitaria, ese síntoma y otros como la

pérdida de peso o la fatiga deben ponerse en el contexto de una paciente

con un cáncer de mama metastásico que estaba siendo tratada con

quimioterapia con un éxito relativamente escaso y numerosos problemas

de toxicidad y en el que tales dolores eran perfectamente atribuibles tanto

al tratamiento como a las metástasis óseas y hepáticas que presentaba la

paciente y que motivaron sus remisiones a la Unidad del Dolor y a

Medicina Nuclear para tratar de paliar el dolor que padecía.

Es decir, no hay indicio alguno ni los reclamantes aportan prueba

alguna en ese sentido que permita presumir que en el momento de la

asistencia los citados dolores fueran atribuibles a una patología digestiva

diferente de la complicada situación oncológica en la que se encontraba.

Por tanto, no cabe ver ninguna infracción de la lex artis a este respecto

puesto que resultaría dificilísimo sospechar que en una paciente con las

patologías que presentaba la reclamante pudiera existir, además, un

problema digestivo.

Como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 27 de febrero de 2020 (rec. 541/2017):

“La fase de diagnóstico es una de las más importantes y difíciles de la

práctica médica a la que se llega después de un proceso de

aproximaciones sucesivas que requiere del examen de la historia

clínica, la exploración física y las pruebas complementarias

pertinentes al caso y que se efectúan progresivamente para llegar al

diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en el que

intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta difícil

poder hablar de un error, dado que determinadas sintomatologías

pueden sugerir diversas patologías que deben ser, o no, descartadas.

No obstante lo anterior, respecto al error de diagnóstico es importante

advertir que para que éste sea generador de responsabilidad es

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necesario que atendidas las circunstancias del caso y en particular el

estado de conocimiento de la ciencia en el momento de producirse el

evento lesivo, pueda afirmarse que resultaba factible para el servicio

sanitario realizar dicho diagnóstico y que el mismo, de haberse

realizado, posibilitara alguna oportunidad de curación. En definitiva,

es necesario que la falta de diagnóstico, o bien su error o su retraso

sea imputable a la Administración y por ello sea determinante de la

lesión del derecho del paciente a un diagnóstico correcto en tiempo

oportuno.

El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial de la

Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las

técnicas sanitarias en función del proceso o conocimiento de la

práctica médica.

Ahora bien, no todo error de diagnóstico da lugar a responsabilidad y

ha de insistirse en que, para que ello suceda, es necesario que como

consecuencia del error no se haya procurado al paciente la asistencia

sanitaria exigible”.

De hecho, ha de tenerse en cuenta que el TAC al que, posteriormente

aludiremos, no fue solicitado para descartar ninguna patología de esta

índole sino tan solo para compararlo con otro mes y medio anterior (que

no había detectado ninguna patología digestiva) y así comprobar los

efectos de la quimioterapia.

Además, los reclamantes aluden a la realización de pruebas como la

auscultación sin explicar en qué forma habrían ayudado al diagnóstico y

de hecho se realizaron en su ingreso en Urgencias sin advertir ningún

problema llegándose al diagnóstico en el marco de la atención prestada en

los últimos días de su enfermedad. En cuanto a otras pruebas ha de

indicarse que los reclamantes, más allá del mero dolor abdominal, no

indican criterios médicos que las hiciesen pertinentes en ese momento

sino que en realidad una vez conocida la patología enumeran posibles

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pruebas que hubieran podido detectarla con lo que incurren en la

prohibición de regreso ya que tienen en cuenta acontecimientos

posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante

del daño, así sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2

de marzo de 2020 (rec. 424/2017), ente otras.

Por tanto, no cabe entender que hubo infracción de la lex artis en la

atención prestada por el Servicio de Oncología a la familiar de los

reclamantes tal y como establece la Inspección Sanitaria cuyo informe

tiene un especial valor en estos expedientes tal y como viene recordando

esta Comisión compartiendo el criterio del Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, así su Sentencia de 26 de julio de 2018 (recurso 768/2016).

La segunda cuestión que plantean los reclamantes es el excesivo

retraso en la realización de un TAC que se solicitó el 7 de agosto de 2018,

siendo reiterada la petición el 3 de octubre (folio 93) y que se llevó a cabo

el 31 de octubre siendo informado el 12 de noviembre de 2018 (folio 234).

Ese retraso según la reclamación habría provocado una pérdida de

oportunidad en el tratamiento de la paciente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 (rec.

2820/2016) pone de relieve que la pérdida de oportunidad exige la

necesidad de una incertidumbre “acerca de que la actuación médica

omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del

paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño

así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el

grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto

beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo”.

A su vez, y respecto de la prueba de la relación de causalidad, la

sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 (rec. 4139/2014)

reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad “exige que concurra

un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad

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causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la

actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado,

razonablemente, un desenlace distinto”.

A este respecto ha de indicarse que ciertamente la tardanza de 83

días en la realización de esta prueba a los que han de sumarse otros 12

días en su informe no puede considerarse como correcta, tal y como

reconoce el Servicio de Oncología, sin que el informe del Servicio de

Radiología ofrezca ningún tipo de explicación al respecto.

Ahora bien, aun cuando esa actuación deba ser objeto de reproche

no puede considerarse que originase ninguna pérdida de oportunidad ya

que el informe de dicha prueba no recoge signos ni de colitis ni de la

angiodisplasia colónica con lo cual ese retraso en su realización no

implicó pérdida de oportunidad alguna.

Es criterio que se puede desprender de una lectura de la historia

clínica en las últimas fases de la enfermedad se ve corroborado tanto por

el informe de la Inspección cuando establece que el fallecimiento se debió

al avanzado estado de su cáncer de mama y no a la colitis y la

angiodisplasia sin que haya indicios razonables de que, en el estado en el

que se encontraba la paciente, una detección más precoz hubiera

permitido adoptar algún tipo de medidas que hubiesen evitado o

retrasado el fallecimiento.

Por todo ello ha de concluirse que no concurren los requisitos de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

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CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación al no haberse acreditado

la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de los

servicios sanitarios y el fallecimiento de la familiar de los reclamantes.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según

su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de

quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo

establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 13 de octubre de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 452/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid