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 D ,  A G G, E S J Corte Suprema 24/09/1996 Cita Westlaw Chile: J4184/1996 SUMARIO Constando en autos que el recurrente fue legalmente nombrado para ocupar en propiedad los cargos de Secretario, Notario y Receptor de determinado Juzgado de Letras, en virtud de lo dispuesto por el artículo 470 inc. 2° del Código Orgánico de Tribunales, y poseyendo, por tanto, su derecho a la función sobre los aludidos cargos, la mera desagregación posterior de éstos no ha podido afectar tal derecho, puesto que resulta evidente que esa separación de cargos no congura ninguna causal de cesación en ellos de las previstas en el aludido cuerpo normativo, ca- reciendo a este respecto la autoridad administrativa de atribuciones legales para disponer la expiración de funciones en alguno de ellos. La incompatibilidad sobre- viniente producida por la separación de cargos ha puesto al recurrente en situación de declinar el desempeño de algunos que ocupa en la actualidad, lo que ha efec- tuado optando por uno de ellos, que también ocupa en propiedad, sin que pueda aceptarse que la autoridad administrativa pueda entrabar el ejercicio de ese dere- cho, ya que carece de facultades para ello. El mecanismo legal que permite armo- nizar el derecho del recurrente a conservar alguno de los cargos que desempeñaba antes de la separación de los mismos y la atribución de la autoridad administrativa de proveer los cargos que queden vacantes, es precisamente el derecho de opción que posee todo funcionario para mantener alguno de los cargos que ocupa en pro-

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  • D

    , A

    G G, E

    S J

    Corte Suprema

    24/09/1996

    Cita Westlaw Chile: J4184/1996

    SUMARIO

    Constando en autos que el recurrente fue legalmente nombrado para ocupar en

    propiedad los cargos de Secretario, Notario y Receptor de determinado Juzgado

    de Letras, en virtud de lo dispuesto por el artculo 470 inc. 2 del Cdigo Orgnico

    de Tribunales, y poseyendo, por tanto, su derecho a la funcin sobre los aludidos

    cargos, la mera desagregacin posterior de stos no ha podido afectar tal derecho,

    puesto que resulta evidente que esa separacin de cargos no configura ninguna

    causal de cesacin en ellos de las previstas en el aludido cuerpo normativo, ca-

    reciendo a este respecto la autoridad administrativa de atribuciones legales para

    disponer la expiracin de funciones en alguno de ellos. La incompatibilidad sobre-

    viniente producida por la separacin de cargos ha puesto al recurrente en situacin

    de declinar el desempeo de algunos que ocupa en la actualidad, lo que ha efec-

    tuado optando por uno de ellos, que tambin ocupa en propiedad, sin que pueda

    aceptarse que la autoridad administrativa pueda entrabar el ejercicio de ese dere-

    cho, ya que carece de facultades para ello. El mecanismo legal que permite armo-

    nizar el derecho del recurrente a conservar alguno de los cargos que desempeaba

    antes de la separacin de los mismos y la atribucin de la autoridad administrativa

    de proveer los cargos que queden vacantes, es precisamente el derecho de opcin

    que posee todo funcionario para mantener alguno de los cargos que ocupa en pro-

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    piedad, siendo el artculo 450 del Cdigo Orgnico de Tribunales un ejemplo del

    ejercicio de ese derecho

    TEXTO COMPLETO

    (24 de septiembre de 1996)

    LA CORTE

    Vistos y teniendo presente:

    1. Que en lo principal de fs. 7, recurre de proteccin don Enso Arnoldo Gon-zlez Gonzlez, abogado, Secretario del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, Receptor Judicial y Notario Pblico de las comunas de Pozo Almonte, Pica, Col-chane, Camia y Huara, en contra del Subsecretario de Justicia seor Jos An-tonio Gmez Urrutia, con el objeto de que se restablezca el imperio del derecho que mediante Ordinario N 1202 del Ministerio de Justicia Divisin Judicial de 15 de abril de 1996, perturba y amenaza su derecho de propiedad sobre el car-go de Notario Pblico de Pozo Almonte que garantiza la Constitucin Poltica del Estado en su N 19 del artculo 24. Seala que con fecha 4 de mayo de 1979, mediante Decreto N 673 de Ministerio de Justicia fue nombrado Secretario, Notario y Receptor del Juzgado de Letras de Pisagua, hoy de Pozo Almonte. Con fecha 10 de abril del ao en curso, fue notiicado del Decreto N 153 del Minis-terio de Justicia en que se separan los cargos de Secretario, Notario y Receptor que serva. Una vez notiicado del Decreto manifest por escrito su voluntad de optar por el cargo de Notario Pblico y Conservador y que con fecha 22 de abril del ao en curso fue nuevamente notiicado por la Secretara de la Corte de Apelaciones de Iquique del Ordinario N 1202, mediante el cual el Sr. Subse-cretario de Justicia establece que no procede a su favor el derecho a optar al car-go de Notario y Conservador y funda su negativa en la circunstancia que no se aplica a esta materia el artculo 450 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Agrega que ni el Decreto 153, como el Ordinario 1202, que le han sido notiicados, con-signan qu cargo desempear, ni la fecha de la vacancia, como tampoco que el llamado a concurso proceder cuando quede vacante alguno de los cargos en que fue nombrado. Estima que con dicho acto se ha vulnerado el N 24 del art-culo 19 de la Constitucin Poltica, al no concedrsele el derecho a optar a uno de los cargos mencionados, o al no haberse dictado un decreto complementario que consigne que contina en el cargo de Notario y Conservador de Pozo Al-monte y que el derecho de un funcionario a gozar de su cargo estable mientras cumpla debidamente con sus obligaciones funcionarias constituye una espe-cie de propiedad sobre un bien incorporal. Seala que el Ministerio de Justicia, bien pudo evitar la conculcacin del derecho, dictando un nuevo decreto que complementando el N 153, consigne que el titular continuar desempendo-se como Notario Pblico y Conservador de Pozo Almonte. Termina sealando tener por interpuesto el recurso de proteccin en contra del seor Subsecretario de Justicia, y en deinitiva se acoja, adoptndose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin de su dere-cho de propiedad al cargo de Notario Pblico de Pozo Almonte, debiendo en

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    especial ordenarse se declare que el funcionario recurrido deber conceder el derecho a optar al cargo de Notario Pblico de Pozo Almonte, en subsidio orde-nar se complemente el Decreto 153 del 28 de marzo ltimo, mediante un nuevo decreto que consigne que el recurrente continuar desempeando el cargo de Notario Pblico y Conservador de Pozo Almonte;

    2. Que a fs. 32, informando el Subsecretario de Justicia Jos Gmez Urru-tia, seala que mediante Decreto de 02 de diciembre de 1884 del Ministerio de Justicia se cre una plaza de Notario para el departamento de Pisagua, la cual, por Decreto N 13.591 de 21 de julio de 1959 se fusion con el cargo de Secre-tario del Juzgado de Letras de Mayor Cuanta de Pisagua. Que por Decreto de 5 de octubre de 1885, se cre una plaza de Receptor para el departamento de Pisagua, la que se fusion con el cargo de Secretario del Juzgado de Letras de Mayor Cuanta de Pisagua y en virtud de lo dispuesto en el antiguo art. 447 del Cdigo Orgnico de Tribunales en los lugares en que slo haba un Notario, ste tambin desempeaba las funciones de Conservador. Que el art. 4 letra A) del Decreto Ley N 744, de 1974, establece que el Juzgado de Letras de Pozo Al-monte har las veces de Juzgado de Letras de Mayor Cuanta del departamento de Pisagua. De lo anterior con la disposicin contenida en el inc. 2 del art. 470 del Cdigo Orgnico de Tribunales, se puede colegir que en el departamento de Pisagua, hoy comuna de Pozo Almonte, se daba la situacin que contem-pla esta ltima norma, esto es, que no resultaba posible o conveniente hacer recaer los cargos de Secretario, de Notario y de Receptor Judicial en personas distintas, pudiendo el Presidente de la Repblica ejercer la facultad de disponer que esos tres cargos fueran desempeados por una misma persona y que dicha fusin tiene un carcter eminentemente transitorio, subsiste slo mientras se cumplan los presupuestos que la motivaron, luego de lo cual, el Presidente de la Repblica puede disponer se vuelva a la situacin original de tres cargos servi-dos por igual nmero de personas. Seala que ante una consulta planteada por esa Secretara de Estado por Oicio N 2207 de 17 de julio de 1995, la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique solicit formalmente la separacin del cargo de Se-cretario, Notario, Conservador y Receptor de Pozo Almonte, requerimiento que sirvi de base para la dictacin del Decreto N 153, de 02 de febrero de 1996 de esa Secretara de Estado y que es objeto del presente recurso. Que hasta la dic-tacin del Decreto N 153 el cargo de Conservador no exista en Pisagua y que el Secretario-Notario y Receptor de esa jurisdiccin lo ejerca en virtud de lo dis-puesto por el antiguo art. 447 del Cdigo Orgnico de Tribunales, que dispona que en los lugares en que slo haba un Notario, ste tambin desempeaba las funciones de Conservador y que el actual art. 450 del mismo Cdigo reconoce el derecho de optar entre un cargo u otro, a aquella persona que sirviendo los cargos de Notario y Conservador en forma conjunta, le sea separado el cargo por disposicin del Presidente de la Repblica, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones. Que al no corresponder al recurrente el dere-cho de opcin que seala el art. 450 del Cdigo Orgnico de Tribunales, y, por otra parte, no haber podido incorporar a su patrimonio funcionario los cargos de Notario Pblico y de Receptor Judicial, el Decreto N 153 de 02 de febrero de 1996, no vulnera ningn derecho de propiedad de ese funcionario, sin perjuicio del derecho que le asiste al recurrente para postular al concurso que la Iltma.

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    Corte de Apelaciones de Iquique disponga para proveer los cargos de Notario-Conservador y de Receptor Judicial de Pisagua. Termina solicitando tener por evacuado el informe solicitado y rechazar, con costas, el recurso de proteccin interpuesto;

    3. Que, como ha quedado dicho, el recurrente impugna el oicio N 1202, de quince de abril ltimo, del seor Subsecretario de Justicia, en el que ste expresa que no le corresponde al reclamante el derecho de opcin ejercido por ste respecto de las plazas que actualmente ocupa como Secretario, Receptor Judicial y Notario de Pozo Almonte, y a su voluntad de continuar en este l-timo cargo, despus que ellos fueron separados mediante Decreto N 153, del Ministerio de Justicia, de 2 de febrero del ao en curso, por cuanto se sostiene en el referido oicio, tal derecho de opcin no se encuentra contemplado en el artculo 470 del Cdigo Orgnico de Tribunales, conforme al cual se procedi a efectuar la mencionada separacin de cargos;

    4. Que segn consta del Decreto N 673 del Ministerio de Justicia, de 4 de mayo de 1979 y que en copia corre a fs. 5, el recurrente fue nombrado para ocu-par en propiedad los cargos de Secretario, Notario y Receptor del Juzgado de Le-tras de Pisagua (hoy Pozo Almonte), haciendo uso el Presidente de la Repblica de la norma del artculo 470 inciso 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales;

    5. Que en virtud de dicha designacin el recurrente ha mantenido su dere-cho a la funcin sobre los aludidos cargos, sin que la mera desagregacin pos-terior de ellos haya podido afectar ese derecho, puesto que resulta evidente que tal separacin no ha estado en condiciones de conigurar alguna de las causales de cesacin en esos cargos que consagra el citado Cdigo Orgnico de Tribu-nales, en diversas de sus disposiciones, careciendo a este respecto la autoridad administrativa de facultades para disponer la expiracin de funciones;

    6. Que la incompatibilidad sobreviniente producida en el presente caso, con la dictacin del sealado Decreto N 153 del Ministerio de Justicia, ha pues-to al recurrente en situacin de tener que declinar el desempeo de dos de los cargos que actualmente ocupa, y por tal motivo resulta legtima su decisin de renunciar implcitamente a las plazas de Secretario y Receptor del Tribunal, al manifestar su voluntad de permanecer en el de Notario, que tambin ocupa en propiedad, sin que pueda aceptarse que el seor Subsecretario de Justicia pueda entrabar el ejercicio de ese derecho, por carecer, como se ha visto, de facultades para ello;

    7. Que no est de ms sealar que de acuerdo con los antecedentes y lo dispuesto en el antiguo art. 447 del Cdigo Orgnico de Tribunales, en los luga-res en que slo haba un Notario, ste desempeaba tambin las funciones de Conservador, situacin en que se encontraba el recurrente que desempeaba, conforme con la mencionada norma, los cargos de Notario y Conservador en la comuna de Pozo Almonte;

    8. Que la creacin oicial del cargo de Conservador y su fusin con el de No-tario en la referida localidad, que dispuso el referido Decreto N 153, del Minis-terio de Justicia, no hizo sino oicializar la existencia del cargo de Conservador,

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    cuya funcin ya desempeaba el Notario de esa comuna, de modo que al dispo-ner dicha resolucin administrativa la separacin de los cargos de Secretario, Notario y Receptor de Pozo Almonte, servidos por el recurrente, slo produjo el efecto que indica el Decreto, esto es, separar dichos cargos, pero no poner trmino a las funciones que en dichos cargos desempeaba el recurrente, los cuales conserva;

    9. Que atendido lo antes razonado, el nico mecanismo legal y procedente para armonizar por una parte, el derecho del recurrente a conservar alguno de los cargos que desempeaba antes de la separacin de los mismos, y el de designar a quien corresponde en los cargos que queden vacantes, por decisin del que los desempeaba de mantener en propiedad alguno de ellos, es el de-recho de opcin que posee todo funcionario a mantener alguno de los cargos que ocupa en propiedad, siendo el art. 450 del Cdigo Orgnico un ejemplo del ejercicio de ese derecho.

    10. Que aceptar una tesis contraria y sostener que al recurrente le asiste el derecho de postular al concurso que la Corte de Apelaciones de Iquique dis-ponga para proveer los cargos de Notario-Conservador, signiica dar por esta-blecido que el recurrente perdi su cargo de Notario y que se puso trmino a su funcin de tal, por el simple hecho de haber operado la separacin de los cargos a que se ha hecho alusin y no por alguna causa legal que no aparece es-tablecida en ningn antecedente de autos, lo que no es aceptable ni procedente legalmente.

    11. Que, de todo lo expuesto, se sigue que el acto administrativo que se im-pugna es ilegal y vulnera la garanta del N 24 del artculo 19 de la Carta Funda-mental, esto es, el ejercicio del derecho de propiedad del recurrente en relacin con cualquiera de los cargos que desempea, mientras cumpla debidamente con sus funciones, y siendo as, procede acoger el recurso de proteccin deduci-do, disponindose lo que en lo conclusivo de este fallo se indica.

    Por estos fundamentos y de conformidad, tambin, con lo dispuesto en el artculo 20 de la Constitucin Poltica de la Repblica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitacin y fallo del recurso de proteccin, se acoge el interpuesto en lo principal de fs. 7, en cuanto se deja sin efecto lo de-terminado en el Oicio N 1202 de la Subsecretara de Justicia, de 15 de abril del presente ao, declarndose, en cambio, que el recurrente tiene derecho a optar al cargo de Notario Pblico de Pozo Almonte, debiendo dicha Subsecretara de Estado precisar la fecha desde la cual se ha producido la renuncia del Sr. Enso

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    Gonzlez Gonzlez a los cargos de Secretario y Receptor del Juzgado de esa lo-calidad.

    Regstrese y devulvanse los antecedentes trados a la vista.

    Archvense los autos en su oportunidad.

    N 1430-96.

    Pronunciada por los Ministros seores Juan Gonzlez Z., Gloria Olivares G. y el abogado integrante seor Franklin Geldres A.

    La declaracin de la Corte Suprema y la prevencin referida son del tenor siguiente:

    Vistos:

    Reproduciendo la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre ltimo, escrita a fojas 50 y teniendo adems presente que el cargo de Conservador de Pozo Almonte ha sido fusionado con el de Notario de la misma comuna, se la conirma, con declaracin de que el recurrente don Enso Arnoldo Gonzlez Gonzlez tiene derecho a optar al cargo de Notario Pblico de Pozo Almon-te, fusionado al de Conservador de la misma comuna, creado este ltimo por Decreto N 153 del Ministerio de Justicia de 2 de febrero de 1996, cuya copia autorizada rola a fojas 3.

    Se previene que el Ministro seor Valenzuela estuvo por conirmar la re-ferida sentencia, teniendo tambin presente que el cargo de Conservador de la comuna de Pozo Almonte exista antes de la dictacin del Decreto N 153 refe-rido precedentemente, ya que con mucha anterioridad el inciso 1 del artculo 447 del Cdigo Orgnico de Tribunales prescriba que Habr un conservador en cada comuna o agrupacin de comunas que constituya el territorio jurisdic-cional de Juzgado de Letras. Y, concordante con lo anterior, el inciso inal de la misma disposicin dispone que en aquellos territorios jurisdiccionales en que slo hubiere un Notario, el Presidente de la Repblica podr disponer que ste tambin ejerza el cargo de conservador de los registros indicados en el artculo precedente. En tal caso, se entender el cargo de Notario conservador como un solo oicio judicial para todos los efectos legales. As las cosas, no cabe duda que el recurrente tena derecho de propiedad no slo sobre el cargo de Notario sino tambin sobre el de Conservador, pues, como ya se dijo, dicho cargo ya exista legalmente.

    Pronunciada por los Ministros seores Osvaldo Fandez V:, Lionel Braud P., Arnaldo Toro L., Germn Valenzuela E. y el abogado integrante seor Ma-nuel Daniel A.

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