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Reparación Directa. Exp. 520013331701201000021-00 Asunto: Sentencia. Actor: Pablo Lizardo Acosta Solarte y otros. Demandado: Presidencia de la República y otros. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto Pasto, veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). Acción: Reparación Directa Expediente: 520013331701-2010-00021-00 Actor: Pablo Lizardo Acosta Solarte y otros. Accionado: Nación Presidencia de la República Superintendencia Financiera y otros. SENTENCIA El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, dentro del término legal, procede a proferir sentencia en la acción de reparación directa impetrada por los señores (as) Pablo Lizardo Acosta Solarte, María Mercedes Solarte Acosta, Cecilia Margarita Acosta, Zoila Canticus Canticus, Fredy Pardo Bonilla, Lily Rodríguez Gómez, Rodrigo Rodríguez, Rosa María Gutiérrez Colunge, Ana Julia Velazco, María Eugenia Erazo, Álvaro Rodríguez Gómez, Cecilia Elida Salazar, Andrés Mauricio Insuasty, Bernardo Vicente Salazar, Yor Mirr Barreto, María Viviana Legarda Noguera, Teresa del Socorro Acosta Solarte, María de Jesús Chalapud Chalapud, Sonia Rocío Castro González, María Doris Castro González, Gilberto Antonio Ortiz Erazo, Matilde Isabel Bastidas Moreno, Jaime Colón Ortega Martínez, Julio Hernando Solarte Casanova, Álvaro Raúl Calvachi Ortiz, Javier Adalberto Cólunge Benavides, Carmen del Socorro Cabrera López, Mauro Gilberto Riascos Betancourt, Edilma del Ramírez Sotelo, Santiago Sebastián Caicedo, Armando Martín Paz Burgos, María Edila Ordoñez Bolaños, Alba Lucía Ortega Portilla, Carmela del Socorro Bolaños Ordoñez, Claudia Magaly Delgado Vallejo, Esteban Alberto Ascuntar Ortega, Manuel Jesús Ceballos Cultid y Vicente Efrén Salazar Bastidas, en contra de la Nación Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y Comercio, Fiscalía General de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Congreso de la República, Departamento de Nariño, Asamblea Departamental de Nariño, Municipio de Pasto, Municipio de Ricaurte y Cámara de Comercio de Pasto, para deprecar de esta Judicatura se “repare a sus poderdantes de la pérdida económica suscitada a raíz las inversiones que ellos depositaron en la empresa comercial Proyecciones D.R.F.E., en DMG y en otras denominadas captadoras”.

5 Razones Por Las Que Víctimas de Pirámides No Serán Indemnizadas en Colombia

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5 Razones Por Las Que Víctimas de Pirámides No Serán Indemnizadas en Colombia

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  • Reparacin Directa. Exp. 520013331701201000021-00 Asunto: Sentencia. Actor: Pablo Lizardo Acosta Solarte y otros. Demandado: Presidencia de la Repblica y otros.

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    Repblica de Colombia

    Rama Judicial del Poder Pblico

    Juzgado Primero Administrativo de Descongestin de Pasto

    Pasto, veintitrs (23) de junio de dos mil quince (2015).

    Accin: Reparacin Directa

    Expediente: 520013331701-2010-00021-00

    Actor: Pablo Lizardo Acosta Solarte y otros.

    Accionado: Nacin Presidencia de la Repblica Superintendencia Financiera y otros.

    SENTENCIA El Juzgado Primero Administrativo de Descongestin del Circuito de Pasto, dentro del trmino legal, procede a proferir sentencia en la accin de reparacin directa impetrada por los seores (as) Pablo Lizardo Acosta Solarte, Mara Mercedes Solarte Acosta, Cecilia Margarita Acosta, Zoila Canticus Canticus, Fredy Pardo Bonilla, Lily Rodrguez Gmez, Rodrigo Rodrguez, Rosa Mara Gutirrez Colunge, Ana Julia Velazco, Mara Eugenia Erazo, lvaro Rodrguez Gmez, Cecilia Elida Salazar, Andrs Mauricio Insuasty, Bernardo Vicente Salazar, Yor Mirr Barreto, Mara Viviana Legarda Noguera, Teresa del Socorro Acosta Solarte, Mara de Jess Chalapud Chalapud, Sonia Roco Castro Gonzlez, Mara Doris Castro Gonzlez, Gilberto Antonio Ortiz Erazo, Matilde Isabel Bastidas Moreno, Jaime Coln Ortega Martnez, Julio Hernando Solarte Casanova, lvaro Ral Calvachi Ortiz, Javier Adalberto Clunge Benavides, Carmen del Socorro Cabrera Lpez, Mauro Gilberto Riascos Betancourt, Edilma del Ramrez Sotelo, Santiago Sebastin Caicedo, Armando Martn Paz Burgos, Mara Edila Ordoez Bolaos, Alba Luca Ortega Portilla, Carmela del Socorro Bolaos Ordoez, Claudia Magaly Delgado Vallejo, Esteban Alberto Ascuntar Ortega, Manuel Jess Ceballos Cultid y Vicente Efrn Salazar Bastidas, en contra de la Nacin Presidencia de la Repblica - Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica, Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, Ministerio de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y Comercio, Fiscala General de la Nacin, Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Defensora del Pueblo, Procuradura General de la Nacin, Congreso de la Repblica, Departamento de Nario, Asamblea Departamental de Nario, Municipio de Pasto, Municipio de Ricaurte y Cmara de Comercio de Pasto, para deprecar de esta Judicatura se repare a sus poderdantes de la prdida econmica suscitada a raz las inversiones que ellos depositaron en la empresa comercial Proyecciones D.R.F.E., en DMG y en otras denominadas captadoras.

  • Reparacin Directa. Exp. 520013331701201000021-00 Asunto: Sentencia. Actor: Pablo Lizardo Acosta Solarte y otros. Demandado: Presidencia de la Repblica y otros.

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    SNTESIS DEL PROCESO. 1.1. SNTESIS DE LA DEMANDA. 1.1.1. Los hechos de la demanda.

    El apoderado judicial de la Parte Demandante expuso el fundamento fctico de la demanda, bsicamente en los siguientes trminos: 1. Informa que sus poderdantes depositaron en la empresa comercial, Proyecciones D.R.F.E., en DMG y en otras denominadas captadoras; dinero en efectivo, en las cantidades que se registran en el siguiente cuadro: No. Nombre Entidad comercial

    (Captadora) Cantidad invertida en pesos

    Fecha de cobro o de depsito de la inversin

    1 Pablo Lizardo Acosta Solarte

    Proyecciones D.R.F.E.

    16.795.000 11/11/2008 y 5/11/2008 (cobro)

    2 Mara Mercedes Solarte Acosta

    Proyecciones D.R.F.E.

    13.697.000 17/10/2008 y 06/11/2008 (cobro)

    3 Cecilia Margarita Acosta Proyecciones D.R.F.E.

    26.994.000 08/10/2008, 14/10/2008 y 11/10/2008 (cobro)

    4 Zoila Canticus Canticus Proyecciones D.R.F.E.

    11.444.000 05/11/2008 (cobro)

    5 Fredy Pardo Bonilla Proyecciones D.R.F.E.

    7.000.000 09/10/2008, 17/10/2008 y 21/10/2008 (cobro)

    6 Lily Ramrez Gmez DMG 70.000.000 02/12/2008 (cobro) 7 Rosa Mara Gutirrez

    Conlunge Proyecciones D.R.F.E.

    10.000.000 23/10/2008 (depsito)

    8 Ana Julia Velazco Proyecciones D.R.F.E.

    17.000.000 23/10/2008 (depsito)

    9 Mara Eugenia Erazo Proyecciones D.R.F.E.

    14.988.000 23/10/2008 (depsito)

    10 lvaro Rodrguez Gmez DMG 11.000.000 0/12/2008 (sic) (cobro) 11 Cecilia Elida Salazar Proyecciones

    D.R.F.E. 13.000.000 11/10/2008, 10/10/2008

    (cobro) 12 Andrs Mauricio Insuasty Proyecciones

    D.R.F.E. 3.900.000 24/10/2008 (depsito)

    13 Bernardo Vicente Salazar Basante

    Proyecciones D.R.F.E.

    7.000.000 18/11/2008 (cobro)

    14 Yor Mirr Barreto DMG 2.000.000 Sin fecha 15 Mara Viviana Legarda

    Noguera Proyecciones D.R.F.E.

    10.000.000 11/10/2008 (cobro)

    16 Teresa del Socorro Acosta Solarte

    Proyecciones D.R.F.E.

    4.000.000 17/10/2008

    17 Mara de Jess Chalapud Chalapud

    Proyecciones D.R.F.E.

    11.9000.000 29/10/2008, 21/10/2008 (cobro)

    18 Sonia Socorro Castro Gonzlez

    Proyecciones D.R.F.E.

    10.000.000 28/10/2008 (cobro)

    19 Mara Doris Castro Gonzlez

    Proyecciones D.R.F.E.

    13.270.000 7/10/2008, 17/10/2008 (cobro)

    20 Gilberto Antonio Ortiz Erazo

    Proyecciones D.R.F.E.

    18.000.000 5, 21 y 17 de octubre de 2008 (cobro)

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    21 Matilde Isabel Bastidas Moreno

    Proyecciones D.R.F.E.

    13.5000.000 7 y 22 de octubre de 2008

    22 Jaime Coln Ortega Martnez

    Proyecciones D.R.F.E.

    24.400.000 18, 7, 3 y 22 de octubre de 2008

    23 Julio Hernando Solarte Casanova

    Proyecciones D.R.F.E.

    28.000.000 3, 11, 21 y 29 de octubre de 2008 (cobro)

    24

    lvaro Ral Calvachi Ortiz

    Proyecciones D.R.F.E.

    11.776.000 Sin fecha

    Inversiones Dinerya 500.000

    Mar del Plata Ltda. 2.725.000

    25

    Javier Adalberto Cnluge Benavides

    Proyecciones D.R.F.E.

    23.390.000 Sin fecha

    Multinversiones Los Andes E.U.

    5.000.000

    26

    Carmen del Socorro Cabrera Lpez

    Proyecciones D.R.F.E.

    33.877.000 Sin fecha

    Mar del Plata Ltda. 6.264.370 Inversiones Los Andes E.U.

    5.000.000

    27 Mauro Gilberto Riascos Betancourt

    Proyecciones D.R.F.E.

    16.300.000 15 y 29 de octubre de 2008 (cobro)

    28 Edilma Ramrez Sotelo, Proyecciones D.R.F.E.

    12.300.000 14, 23, 18 y 24 de octubre de 2008 (cobro)

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    Santiago Sebastin Caicedo,

    Proyecciones D.R.F.E.

    24.000.000 Sin fechas

    Mundo Divisas FX EU

    2.000.000

    30 Armando Martn Paz Burgos

    Proyecciones D.R.F.E.

    17.500.000 22/10/2008 (cobro)

    31 Mara Elvia Ordoez Bolaos

    Proyecciones D.R.F.E.

    20.000.000 18/10/2008 (cobro)

    32 Alba Luca Ortega Portilla Proyecciones D.R.F.E.

    20.000.000 18/10/2008 (cobro)

    33 Carmela del Socorro Bolaos Ordoez

    Proyecciones D.R.F.E.

    10.000.000 10/10/2008 (cobro)

    34 Claudia Magaly Delgado Vallejo

    Proyecciones D.R.F.E.

    19.000.000 24/10/2008 (cobro)

    35 Esteban Alberto Ascuntar Ortega

    Proyecciones D.R.F.E.

    5.000.000 Sin fecha

    36 Manuel Jess Ceballos Cultid

    Proyecciones D.R.F.E.

    5.000.000 23 y 8 de octubre de 2008 (cobro)

    37 Vicente Efren Salazar Bastidas

    Proyecciones D.R.F.E.

    26.000.000 10, 8, 28 y 4 de octubre de 2008 (cobro)

    38 Rodrigo Rodrguez D.M.G. S.A. 13.000.000 Sin fecha

    Explica seguidamente que los demandantes efectuaron los depsitos de los dineros con la creencia personal, pblica y probada de que las inversiones efectuadas les daran un rendimiento elevado por intereses, tal como les sucedi a otros inversionistas, cuestin reconocida en el mercado formal, financiero, fiduciario y bancario. Adems, sostiene que a los demandantes nada les adverta que estaban incurriendo en un negocio ilcito y por el contrario, la posibilidad de ganancia se determinaba lcita. Aade que si el Estado por mucho tiempo lo toler, no public la

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    ilicitud del negocio, lo que se hizo y consigui es que se cumpliera aquello de: lo que no est prohibido es permitido. Y si era un negocio ilcito: Porque desde el principio lo permiti, adems lo autoriz?. 2. Estima que las sociedades comerciales a las que se les hizo la entrega del dinero, operaban de manera pblica, con manifestaciones pblicas, y no solo del conocimiento de los interesados, sino de todas las autoridades de Colombia, tenan oficinas abiertas al pblico y como en varios casos, estas oficinas quedaban circundantes a las sedes de las entidades demandadas. De esa forma, los usuarios de estos establecimientos, tambin obraban de forma pblica, sometindose a largas filas, haciendo turnos desde por la noche, e incluso, cuando se solicit por estos establecimientos que los usuarios concurrieran con el certificado de antecedentes penales o pasado judicial, las filas se trasladaban a las instalaciones del DAS, para sacar este documento y poder ser usuario de los mencionados establecimientos. 3. El seor Carlos Ernesto Suarez, aparece como responsable de la entidad Proyecciones D.R.F.E., debidamente registrado en la Cmara de Comercio de Pasto, al igual que varios establecimientos que funcionaban en varios municipios del Departamento. Se trataba de un comerciante reconocido por el Estado, conforme daban fe las Cmaras de Comercio donde se registr debidamente. 4. Al inscribirse en la Cmara de Comercio de San Juan de Pasto, el establecimiento obtuvo las Matrculas Mercantiles Nros.: 93024-1. 93025-2, - 52052 del libro XV, 52053 del libro XV 52054 del XV, - 120808 2, - 121617-2, 12030-2, 121029.2, 121028-2, - 121027-2, 121795-2, 121527-2, 121526-2, 121525-2, 120814-2. De igual forma, obtuvo de la DIAN el NIT (nmero de identificacin tributaria) No. 13.069.704-1. Esto lo facultaba legalmente para ejercer las funciones que anot para su actividad comercial. Aduce tambin que para efectos de obtener el registro mercantil, la Cmara de Comercio debe efectuar un anlisis jurdico minucioso de la documentacin aportada a travs de su Oficina Jurdica y el hecho de que no se le hubiera puesto objecin y que sus funciones fueran de la entidad que reza en su inscripcin es parte fundamental de la problemtica que se present despus. Entre las actividades registradas en la matrcula comercial estn: Rentista de capital, Inversiones, Prstamos, Divisas, Asesoras Administrativas, Asesoras Contables, entre otras. Explica seguidamente:

    (). 5. Desde el ao 2004, septiembre 17 y an desde antes, fecha cuando la Cmara de comercio de San Juan de Pasto le dio viabilidad legal a Proyecciones D.R.F.E., hasta la fecha de su intervencin por el Gobierno Nacional, con la expedicin de los Decretos Nros. 433 de noviembre 17 de 2008, 434 de la misma fecha que el anterior, 4335/08, 4449 de noviembre 25 de 2008, 4450 de noviembre 25 de 2008; todas las actividades pblicas fueron permitidas por todas las autoridades de todo orden, tanto nacionales, departamentales y municipales, inclusive en algunos casos los mismos Seores Alcaldes

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    presionaban a las autoridades de polica para que ayudaran a organizar las filas o las colas de estas sociedades. As mismo fueron muchos los empleados pblicos de todas las categoras que acudieron a invertir en esta misma sociedad. (). 6. En diferentes intervenciones pblicas, tanto en los denominados Consejos Comunitarios, como en otra clase de intervenciones, al fin y al cabo casi todas las apariciones del Seor Presidente son pblicas, en razn de su cargo, manifest conocer la existencia de esta actividad monetaria del pueblo y al final en igualmente varias intervenciones y por todos los noticieros de todas las cadenas radiales y de televisin nacionales y extranjeras reconoci que el Estado bajo su responsabilidad se demor mucho en tomar medidas para controlar esta situacin, lo que igualmente equivale a decir, que por un tiempo largo omiti cumplir con sus deberes constitucionales y legales. As lo registraron los noticieros de las cadenas de Radio y Televisin de Colombia. (). () Pues bien, sin ahondar, ni ir muy lejos, por diversos motivos se enferm la sociedad, en especial la sociedad nariense, sociedad que hace parte del Estado y se descuidaron en exceso los otros elementos de la sociedad como son las autoridades, a quienes les asista el imperativo de tomar medidas, precauciones, correctivos para evitar la propagacin del mal. Medicinas que debieron aplicarse oportunamente, no cuando el enfermo ya hubiera muerto. La OMISIN DEL ESTADO ES DE TAL GRAVEDAD Y PROPORCIN QUE SIN DUDA DEBE RESPONDER POR ELLO EN LA MEDIDA DEL DAO PARTICULAR Y SOCIAL. Al omitir sus funciones lo que equivale a decir omitir sus deberes y obligaciones para lo cual prestaron juramento los representantes de los rganos del estado, incluido el seor Presidente, como representante de la rama ejecutiva (sic) del poder pblico y por Constitucin representante de la Nacin y del Estado, (). Hizo incurrir a la Nacin, al Estado en responsabilidad objetiva, artculos 89 y 90 de la C.N., por omisin, omisin que se precisa en la tardanza, la demora en aplicar la ley, en hacerla aplicar, en buscar los correctivos a un magno problema social. (). 8. El dao particular, el ocasionado a mis poderdantes se precisa en reconocer el valor del recibo el que como ya lo dije, se apoya en la libre voluntad de los sujetos contratantes y desde luego en la buena fe de los mismos, con su indexacin e intereses hasta cuando el pago se verifique. ().

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    9 El presidente de la Repblica de Colombia omiti, retard, no hizo uso de las facultades constitucionales de los artculos 188 y 189, numeral 11, los cuales establecen que el Presidente se obliga a garantizar los derechos de todos los colombianos y que le corresponde ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedicin de decretos, resoluciones y rdenes necesarias para la cumplida ejecucin de las leyes. (). Ms grave es la omisin de sus deberes, gravedad en grado sumo, hasta llevar a toda una poblacin al desespero y tragedia econmica, cuando no cumpli con el deber constitucional del artculo 189 numeral 24 el cual ordena: Corresponde al Presidente de la Repblica Ejercer, de acuerdo a la ley, la inspeccin, vigilancia control sobre las personas que realicen actividades financieras, burstil, aseguradora y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversin de recursos captados del pblico. As mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. Tomo y adopt algunas medidas pero 11 aos despus de la aparicin de estas actividades o ms de cuatro aos despus en el caso de el D.R.F.E., cuando su gobierno ya est para esta fecha tena seis aos de ejercicio. Este es otro hecho notorio. A pesar de existir la delegacin de funciones y competencias establecida en el artculo 211 de la Carta, el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico tiene una gran responsabilidad en este problema particular y social ya que entre sus funciones importantes est la del manejo del presupuesto, y este se integra en trminos sencillos, en ingresos, egresos, gasto pblico, inversiones, sobre la base de la tributacin. Lo paradjico del asunto es que si para el Estado entendido una parte del Estado, como es la rama ejecutiva del poder pblico (sic), las denominadas pirmides son ilegtimas o ilegales y los impuestos, - ingresos pagados por estas son legtimos y legales, por lo tanto el gobierno puede distribuir estos ingresos en el presupuesto nacional. Se cre entonces un gran problema, parallelo al gran problema concausado por las pirmides. cul? Si bien existe ley para incautar bienes de toda clase al narco trfico o a los grupos al margen de la ley, sobre estos bienes, decretar extincin de dominio y hasta donde se conoce, destinarlos a la poblacin ms necesitada, a la salud o par el sector educacin o para cualquier otro fin sensible socialmente, Qu destino ha tenido el impuesto pagado por los responsables de estas organizaciones? Para ello hay ley? Es decir, si los bienes incautados de origen ilcito tienen por ley destinacin, se vuelven lcitos. Qu facultad legal tena o tiene el Estado, al considerar que esos impuestos provienen de actividades ilcitas, para ingresar al presupuesto estos bienes y distribuirlos a su manera? Es posible que estemos frente an fenmeno de violacin de la ley por la misma ley, razn ms que suficiente para que por va judicial se llegue al

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    convencimiento de la responsabilidad del Estado por el cual est obligado a responder a mi poderdante. ().

    Seguidamente hace referencia a las funciones legales del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y seala que el Estado recibi cerca de 94.000 millones de pesos por tributacin de parte de la empresa Proyecciones D.R.F.E., sin que sea desconocido su origen. Por otra parte, hace una resea de las funciones legales que le competen al Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Comercio, para concluir que se hace necesario vincular a esta Cartera del Ejecutivo, en tanto es imperioso que explique a la justicia colombiana qu labores, en cuales fecha, en qu cantidad las captadoras pusieron en conocimiento de ese Ministerio operaciones de todo tipo de importacin y exportacin de capitales y bienes, para ello debe aportar como prueba copia de los registros que se tramitaron a travs del Ministerio de Comercio y que conocimiento tiene de capitales, bienes de todo tipo races, accionarios, etc., existentes en otros pases, en qu cantidades, en cules empresas, cules empresas o sociedades existen o existieron en otros pases, con qu capitales pagados, en qu bancos existente o existieron valores de todo tipo, consignaciones, ttulos, bonos de estado, en Bolsas de Valores y en general todo lo relacionado con las actividades relacionadas con proyecciones D.R.F.E. y en general por las otras captadoras. En similar orientacin hace Referencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se cuestiona el porqu de la legalidad del uso de las marcas y registros que se utilizaron para que los ciudadanos conocieran en forma colectiva estas entidades, haciendo que el ciudadano reconozca legalidad y acreditacin por parte del Estado al momento de efectuar los depsitos de dinero en estos establecimientos. Estima que la gente crey que todo estaba en regla, mxime cuando altos funcionarios del Estado, entre ellos el seor Fiscal, decan que no haban encontrado nada que les diera duda de las actividades de este y de otras denominadas pirmides.. Explica que proyecciones D.R.F.E. tena su respectivo registro en Cmara de Comercio conforme a la normatividad municipal operante hace treinta aos, siendo tambin responsabilidad de la Superintendencia de Industria y Comercio el control que sobre estos negocios deban llevarse a cabo y sobre su objetivo y funciones comerciales, mxime cuando se movieron tan abultados valores, tan alto valor circulante, en diferentes sociedades y con muchas sedes y sucursales. Aade que tambin la Superintendencia Financiera, en su calidad de veedores de estas actividades, no llevaron a cabo el control que legalmente les competa, en tanto en Colombia, la cultura financiera ha sido que los Bancos cobran altas tasas de intereses por colocacin y no por depsito, cuestin que volc a los ciudadanos al depsito de sus dineros en estas otras entidades. Seguidamente se pregunta Por qu entonces no intervino en estas actividades, y control lo que considera ahora un abuso, pero no solo de las pirmides, que en mucho no abusaron de la gente, sino de las entidades bancarias que en grado sumo abusan del usuario, ya que stas si pueden considerase personas o empresas con posicin dominante en el mercado?.

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    Por otra parte, seala cules son las caractersticas y funciones constitucionales de la Fiscala General de la Nacin y se cuestiona porqu el propio fiscal de la poca fue quien afirm en varias oportunidades y ante muchas personas que en tratndose de una famosa pirmide no haba encontrado nada, en otras palabras durante la larga existencia del D.M.G. no hubo investigacin y por ende no hubo envo de las mismas a los jueces para las sanciones o condenas como resultado de estas. Explica la naturaleza jurdica y administrativa de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, sealando que en sus objetivos se encuentra la tributacin y las aduanas. Aduce al respecto que esta entidad fall en ambos objetivos, pues recibi el pago de impuestos, sin posiblemente constatar su origen o si lo conoca, ya que las sociedades se encontraban debidamente matriculadas en las respectivas Cmaras de Comercio, requisito para obtener el RUT como sociedades, no dud nunca del monto de lo pagado, al contrario call, con un silencio perjudicial para la gobernabilidad y para la transparencia del sector oficial. Si la actividad de las pirmides para el Gobierno despus de un tiempo considerable, era ilcita, ya vimos, como para la Fiscala no lo era, porqu libre y voluntariamente le recibi el pago de impuestos?, Porqu una cosa diferente son los ingresos por extincin de dominio al narcotrfico o por devolucin de bienes y valores por los narcotraficantes o los paramilitares y otra la operacin administrativa del pago de impuestos, en sta opera en Estado como un sujeto con libre voluntad, con manifestacin de voluntad y desde luego el ciudadano con el mismo espritu, es volver al planteamiento inicial de la libre voluntad consagrado en la ley desde el inicio del Cdigo Civil (). Es decir, el Estado tiene la voluntad de recibir libremente impuesto, el ciudadano de cumplir esta obligacin, pero esa voluntad y libertad est de acuerdo con la Constitucin y no est de acuerdo con la misma. Se cuestiona: Si los impuestos son producto de una estafa, de un hurto, de un delito, estos que finalidad deben tener?. Aade que el delito produce indemnizacin a la vctima y es a ellas a quienes se les debe reparar incluyendo los valores y bienes que el Estado recauda por la va administrativa. Al no contemplar ste aspecto, los Decretos de emergencia social omiten un punto de trascendental importancia, sera tanto como decir: Devuelvo lo que X hurt, no lo que yo recib producto del hurto. Arguye que debe conocerse qu investigaciones existen por exportaciones ficticias, si se ha vinculado a alguien que tiene que ver con las pirmides, si se ha oficiado o no a los organismos de control y de investigacin por parte de la DIAN. Es importante anotar que lo conocido es que al menos hubo o existi fuga de capitales y de servicios y que estos tienen un gravamen a cargo de la DIAN. En lo relativo a otra arista de la responsabilidad estatal que se demanda, se hace referencia a las funciones y naturaleza jurdica de la Procuradura General de la Nacin, en tanto es el rgano constitucionalmente encargado de la defensa de la sociedad, la proteccin de los derechos humanos y la vigilancia del cumplimiento del orden jurdico, para lo cual, incluso tiene funciones de polica judicial (Art. 275 C.N.), y aade: Hasta donde se conoce la Procuradura General de la Nacin y sus diferentes seccionales han, en este problema, brillado por su ausencia, ausencia u omisin que los hace responsables y responsables a pagar con sus bienes y presupuestos para la reparacin a los asociados ().. Similar cuota de responsabilidad por omisin le achaca a la Defensora del Pueblo, en tanto, estima es parte del Ministerio Pblico.

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    Por otro lado seala al Congreso de la Repblica de una alta dosis de responsabilidad, en tanto:

    son los responsables polticamente, ello quiere decir que an sin previo juicio, su responsabilidad es de gnesis, es consustancial a pueblo porque es su representante y porque adems an desde el punto de vista semntico, poltico quiere decir, que tiene obligacin de responder por la vida de su pueblo. Se tiene conocimiento que hace muy poco tiempo apenas al final del ao 2008, fue presentado por el ejecutivo un proyecto de ley que tiene relacin con esta problemtica, sin embargo es imprescindible preguntarse cules otras leyes, de iniciativa cameral tramit el Congreso durante el tiempo de existencia de las pirmides? Que respondan los sendos presidentes del Senado y la Cmara de representantes.

    Por otro lado seala a la Gobernacin de Nario de incumplir con la Constitucin y la Ley de la Repblica de una alta dosis de responsabilidad, en tanto:

    El seor Gobernador de Nario recorri todo el Departamento de Nario mostrndole a sus conciudadanos con unos cuadros preelaborados que era un gobernador administrador de pobreza, cuando su pueblo tena, no se sabe dnde toda la riqueza pecuniaria posible. Es decir an no existen polticas concertadas an el ciudadano no participa de la riqueza propia y cuando lo hace, lo reconozco, lo hace de manera equivocada, equivocaciones en donde es autor y es conducido a ello por los organismos administrativos rectores del pas. Igualmente y teniendo armas jurdicas para el control de lo que pblicamente le estaba sucediendo a su pueblo, tampoco actu. Ha manifestado a los medios que inform al gobierno nacional de ello, pero se qued corto, no hizo, no agot, no accion debidamente en la cura o para implementar las medias para corregir el asunto en cuestin. El Gobernador de un departamento adems de la obligacin de cumplir y hacer cumplir la Constitucin, las leyes, los decretos y las ordenanzas, tiene como todo funcionario de eleccin popular no solo las funciones en razn de esta misma eleccin, sino al igual que los alcaldes la obligacin de cuidar sus Entes Territoriales de la accin u omisin de sus funcionarios. Mxime cuando la omisin es de ellos mismos, omisin entre las cuales est la de no haber presentado oportuna denuncia de algn ilcito teniendo conocimiento por las manifestaciones pblicas del mismo, su responsabilidad adems de poltica, de social de cumplimiento de las leyes va ms all, va hasta la omisin de no haber presentado las respectivas denuncias de orden penal o disciplinarias correspondientes, mayormente cuando manifiesta que las conoca, porque dice que las inform al gobierno nacional. Lo mismo se aplica para los Alcaldes quienes en sus respectivos municipios no cumplieron con el deber de denunciar o al menos de tomar las medidas policivas del caso, siendo como son Jefes de Polica. ().

    Seguidamente, aborda las facultades legales y constitucionales de las Asambleas Departamentales, cita el artculo 300 superior, para sealar:

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    A pesar de existir los Cdigos Nacionales y Departamentales de Polica, ahora llamados: Manuales de Convivencia ciudadana, ello no impide que no se puedan dictar por las Asambleas Departamentales normas de carcter coercitivo o persuasivo de competencia policiva para ilustrar, disuadir, corregir, sancionar, informar, restringir o cualquier otra actividad que hubiera impedido o ilustrado a los congneres sobre los riesgos de toda clase, como es soltar sumas de dinero sin ninguna proteccin o seguridad, inclusive fsica. Y qu decir, cuando por lo conocido, algunos miembros de la Polica aprovecharon el desorden creado para sustraer dineros en lo que puede llamarse no solo falla en el servicio pblico de las autoridades de polica, sino consecuencia de una mala previsin en la implantacin de medidas de seguridad. 21. En concreto, el Estado y las Cmaras de Comercio incurrieron en falla del servicio por omisin. 22. El Gobierno Nacional expidi en los Decretos enunciados en el hecho 5 de esta demanda, intervino la sociedad D.R.F.E. y por Auto de 19 de noviembre de 2008 de la Superintendencia de Sociedades se orden la toma de posesin de los bienes, haberes y negocios del comerciante y se nombr como agente interventor a Germn Gmez Jurado. Con anterioridad a esta decisin oficial, por documento privado de octubre 6 de 2008 la firma Suarez Carlos Alfredo cancel la matrcula mercantil No. 118571 del Establecimiento de Comercio: Proyecciones DRFE, ubicado en Tquerres. Por la Resolucin No. 1778 del 11 de noviembre de 2008 de la Superintendencia Financiera se orden cancelar la matrcula mercantil No. 93025 del Establecimiento de Comercio Proyecciones DRFE de Pasto. Sucesivamente y por similares actos administrativos se orden por las dos Superintendencias la toma de posesin de los haberes del representante y se orden la cancelacin de las matrculas de los negocios, varios establecidos en los Municipios de Pasto, (Obonuco Catambuco) Taminango, remolino (este no es Municipio), Consac, Guaitarilla, Samaniego Tquerres, Sibundoy (Putumayo), La Unin, Leyva, Policarpa, Cumbitara, Buesaco, Sandon, Tangua Chachag, El Tambo, La Cruz, La Florida, Nario, Yacuanquer, en la misma forma como lo demuestra el certificado de Cmara de Comercio. 23. Al momento de presentacin de esta demanda, hace un ao, la Corte Constitucional declar la constitucionalidad del Decreto de Emergencia o Conmocin Social y el Consejo de Estado, Seccin Cuarta, no se ha pronunciado sobre las demanda s que se presentaron contra los Decretos llamados de Intervencin. ().

    1.1.2. Las pretensiones.

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    A travs de la demanda se pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    PRIMERA: Que previa notificacin, citacin y audiencia a las partes

    vinculadas desde la Audiencia de Conciliacin Extrajudicial, audiencia que ya

    se realiz, se insista en la bsqueda de la solucin o soluciones con el objeto de

    reparar a mi poderdante de su prdida econmica, descrita en el hecho1 de esta

    demanda. Con la sancin de sus intereses e indexacin hasta cuando el pago se

    verifique.

    SEGUNDA: De no llegarse a un acuerdo o conciliacin, se declare en sentencia

    de primera instancia que las entidades demandadas obraron por medio de sus

    representantes con OMISIN A SUS DEBERES INSTITUCIONALES POR

    LO QUE DEBEN REPARAR (sic), pagando a cada uno de los demandantes el

    valor entregado a las captadoras, ms los intereses financieros de mora con su

    respectiva indexacin en la forma como estn descritos los valores entregados

    por cada uno, las fechas de pago con el aporte de cada uno de los recibos hasta

    cuando el pago se verifique.

    TERCERA: Que se condene en costas.

    CUARTA: Que en la Sentencia que le ponga fin a este procesos se ordene

    gravar para garantizar el pago al Presupuesto Nacional, los Presupuestos

    Departamentales y Municipales en el porcentaje que el Seor Juez estime y

    adems de ello se grave LA RENTA DE INGRESOS A LA NACIN, en

    especial las provenientes de ECOPETROL CARBOCOL Y DE LOS

    ORGANISMOS DE ECONOMA MIXTA, INDUSTRIALES Y

    COMERCIALES DEL ESTADO (sic).

    QUINTA: que se decrete la solidaridad entre el gravamen del presupuesto de

    cada una de las entidades demandadas con el patrimonio particular de cada uno

    de los representantes legales de estas entidades, PARA LA FECHA CUANDO

    LOS REPRESENTANTES LEGALES SE ENCONTRABAN

    DESEMPEANDO SUS RESPECTIVOS CARGOS.

    SEXTA: Que la sentencia que le ponga fin a este proceso ordene repetir contra

    los funcionarios o ex-funcionarios que tuvieron a su cargo y responsabilidad en

    cada una de las entidades del Estado demandadas.

    ().

    1.2. EL TRMITE PROCESAL SURTIDO.

    La demanda se presenta por ante el Juzgado Administrativo de Descongestin el da 09 de julio de 2010 (Fl. 237 C1) y se admite por esta Judicatura con auto de

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    fecha 22 de julio de ese mismo ao (Fl. 238 C1). La notificacin de la demanda se surte as: 1- notificacin personal de fecha 22 de septiembre de 2010 al Defensor de Pueblo (Fl. 246 C1), 2- notificacin personal de fecha 22 de septiembre de 2010, a la Fiscala General de la Nacin (Fl. 247 C1), 3- notificacin personal de 27 de septiembre de 2010 al Alcalde Municipal de Ricaurte (N) (Fl. 248 C1), 4- notificacin personal de fecha 27 de septiembre de 2010 a la Asamblea Departamental de Nario (Fl. 250 C1), 5- notificacin personal de fecha 27 de septiembre de 2010 al Presidente de la Cmara de Representantes (Fl. 252 C1), 6- notificacin personal de fecha 27 de septiembre de 2010 al Presidente del Congreso de la Repblica (Fl. 254 C1), 7- notificacin personal de fecha 27 de septiembre de 2010 al Procurador General de la Nacin (Fl. 256 C1), 8- notificacin personal de fecha 27 de septiembre de 2010 al Director de la DIAN (Fl. 258 C1), 9- notificacin personal de fecha 27 de septiembre de 2010 al Superintendente de Industria y Comercio (Fl. 260 C1), 10- notificacin personal de fecha 27 de septiembre de 2010 al Superintendente de Sociedades (Fl. 262 C1), 11- notificacin personal de fecha 27 de septiembre de 2010 al Superintendente de Financiero (Fl. 264 C1), 12- notificacin personal de fecha 27 de septiembre de 2010 al Ministro de Industria y Comercio (Fl. 266 C1), 13- notificacin personal de fecha 27 de septiembre de 2010 al Ministro de Hacienda y Crdito Pblico (Fl. 268 C1), 14- notificacin personal de fecha 27 de septiembre de 2010 al Seor Presidente de la Repblica (Fl. 270 C1), 15- notificacin personal de fecha 27 de septiembre de 2010 al Gobernador del Departamento de Nario (Fl. 272 C1), 16- notificacin personal de fecha 27 de septiembre de 2010 al Alcalde Municipal de Pasto (Fl. 274 C1).

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    17- notificacin persona de fecha 4 de octubre de 2010 al Representante Legal de la Cmara de Comercio de Pasto (Fl. 303 C1) La decisin de admisin de la demanda fue recurrida en apelacin por las entidades Gobernacin de Nario, Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica, Superintendencia de industria y Comercio, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia Financiera de Colombia y Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. Sin embargo, el Despacho, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (Fl. 464-472), resolvi no reponer el auto admisorio de la demanda. Consecuentemente, la contestacin de la demanda se surte conforme se describe en el cuadro siguiente:

    No. Entidad Fecha de contestacin

    Folio

    1 Asamblea Departamental de Nario 12-10-2010 424 y ss. C2

    2 Congreso de la Repblica Cmara de Representantes

    25-10-2010 451 y ss. C2

    3 Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico 19-11-2010 474 y ss. C2

    4 Congreso de la Repblica Senado de la Repblica

    26-11-2010 488 y ss. C2

    5 Superintendencia de Sociedades 29-11-2010 507 y ss. C2

    6 Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

    29-11-2010 619 y ss. C2

    7 Municipio de Ricaurte 29-11-2010 638 y ss. C2

    8 Superintendencia Financiera 29-11-2010 647 y ss. C3

    9 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 29-11-2010 1049 y ss. C3

    10 Cmara de Comercio de Pasto 30-11-2010 1100 y ss. C3

    11 Municipio de Pasto 30-11-2010 1108 y ss. C3

    12 Procuradura General de la Nacin 30-11-2010 1126 y ss. C3

    13 Ministerio de Defensa Polica Nacional 30-11-2010 1146 y ss. C3

    La Superintendencia de Industria y Comercio, la Gobernacin de Nario y la Defensora del Pueblo, se abstuvieron de presentar contestacin al libelo introductor. El Departamento Administrativo de la Presidencia, present contestacin de la demanda pero por fuera del trmino, es decir el da 1 de diciembre de 2010 (Fl. 1157 C3). Similar situacin sucede con la Fiscala General de

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    la Nacin, que presenta la contestacin de la demanda el da 6 de diciembre de 2010 (Fl. 1223 C3) y la Superintendencia de Industria y Comercio, quien descorre traslado de la demanda con memorial allegado al expediente el da 16 de octubre de 2012 (Fl. 2102 C5). Mediante auto de 1 de diciembre de 2010, esta Judicatura corre traslado de excepciones (Fl. 1142 C3). El proceso se abre a pruebas mediante auto de fecha 9 de junio de 2011 (Fl. 1270 C3). Con auto del da 10 de abril de 2014, el se cierra el periodo probatorio y se corre traslado para alegatos de conclusin (Fl. 2278 C5), ante lo cual, los sujetos procesales se pronuncian de la siguiente manera: 1) Superintendencia de Industria y Comercio, con memorial allegado el da fecha 19 de marzo de 2014 (Fl. 2256 C5), 2) Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con memorial allegado

    el da 28 de abril de 2014 (Fl. 2280 C5), 3) la Defensora del Pueblo, con memorial allegado el da 2 de mayo de 2014 (Fl. 2286 C5), 4) El Congreso - Senado de la Repblica, con memorial presentado el 5 de mayo de 2014 (Fl. 2290 C5), 5) La Fiscala General de la Nacin, el con memorial presentado el 5 de mayo de 2014 (Fl. 2294 C5), 6) la Alcalda Municipal de Pasto, con memorial allegado el da 8 de mayo de 2014 (Fl. 2316 C5), 7) La Superintendencia Financiera, con memorial allegado el 7 de mayo de 2014 (Fl. 2323 y ss. y 2397 y ss. C5), 8) El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con memorial allegado el da 6 de mayo de 2014 (Fl. 2363 C5), 9) El Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, con memorial de fecha 6 de mayo de 2014 (Fl. 2383 C5), 10) El Congreso Cmara de Representantes, con memorial allegado el 7 de mayo de 2014 (Fl. 2418 C5), 11) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica, con memorial allegado el da 7 de mayo de 2014 (Fl. 2432 C5), 12) La parte demandante, con memorial allegado el 13 de mayo de 2014 (Fl. 2459 C5), 13) La Procuradura Regional de Nario, con memorial allegado el da 14 de mayo de 2014 (Fl. 2473 C5). La seora Agente del Ministerio Pblico presenta su concepto de fondo con memorial allegado el 5 de junio de 2014 (Fl. 2531 C5).

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    1.3. LA CONTESTACIN DE DEMANDA. 1.3.1. La contestacin de la Asamblea Departamental de Nario. Dentro del trmino legal para el efecto y por intermedio de apoderado judicial, la Asamblea Departamental de Nario present memorial de contestacin de la demanda en el que se opone en forma categrica a todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda, para lo cual se refiere a los hechos en el sentido de manifestar que los desconoce o que es ajena a los mismos, a la vez que depreca que se aporte prueba de los mismos en el trmite del proceso. Como argumentos de la defensa expresa:

    La Constitucin Poltica de Colombia en su artculo 300 otorga las atribuciones de las asambleas departamentales, sin embargo en ninguna de ellas se puede apreciar que deban intervenir en las actividades de los particulares mxime si estas actividades no se hallan reguladas por la ley y conforman una especie de mercado ilcito en donde se entreguen sumas de dinero a cambio de intereses abiertamente ilegales, por fuera de toda regulacin bancaria, burstil, comercial e incluso por fuera de todo razonamiento lgico. Es ms, la Asamblea Departamental invit a un profesional de la ciudad de Cali, especialista en temas de captacin masiva e ilegal de dinero, casi un ao antes del quiebra de las captadoras, quien dio una explicacin amplia, previniendo a los ciudadanos sobre las consecuencias de esas inversiones anmalas. Nadie hizo caso. Por otra parte, no debi admitirse la demanda y la parte demandante no tiene legitimidad para actuar, por cuanto los actos que quiere reclamar se hallan por fuera de toda legalidad.

    1.3.1. La contestacin del Congreso Cmara de Representantes. Dentro del trmino legal para el efecto y por intermedio de apoderada judicial, el Congreso de la Repblica Cmara de Representantes descorre traslado de la demanda, oponindose en forma tajante a la prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda al estimar que no se dio ni est demostrada la omisin que se endilga al Congreso de la Repblica Cmara de Representantes, con fundamento en la cual se depreca tal declaracin de responsabilidad. Para asumir tal postura, se refiere a los hechos del libelo introductor sealando que existe una falla de tcnica jurdica en este acpite, en tanto se confunden hechos, apreciaciones y pretensiones. Pese a lo anterior, aduce que varios de ellos no le constan, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre los mismos, solicitando que se prueben durante el trmite procesal a surtirse. Tambin hace mencin a que en los hechos se registra la conducta u omisin de otros sujetos procesales ajenos a la Corporacin legislativa. Frente al hecho 18 seala:

    ().

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    En el caso subjdice (sic), no est probado el dao supuestamente sufrido por los demandantes. De otro lado, no existe conducta daina imputable a la Cmara de Representantes, ni por accin, ni por omisin. Luego entonces, es imposible predicar un nexo de causalidad entre la conducta de la Cmara de Representantes y el perjuicio que alegan los demandantes haber sufrido. Por otro lado debe sealarse que en el acpite de hechos, el apoderado de los convocantes hace una simple mencin al Congreso de la Repblica, manifestando en los trminos generales (sic) que le Corresponde al Congreso, representar al pueblo y cita textualmente el artculo 113 de la Constitucin Poltica de Colombia. Al respecto es importante sealar que a partir de dicha afirmacin no es posible deducir imputacin al Congreso de la Repblica, que lo haga responsable de reparar el dao que los convocantes manifiestan haber sufrido. No existe ninguna relacin entre las funciones generales desarrolladas por el Congreso de la Repblica con el presunto dao que sufrieron los convocantes al depositar dineros en una sociedad que fue intervenida por el Estado. ().

    Como argumentos jurdicos expuso, bsicamente:

    1. La tridivisin (sic) de los poderes en las democracias modernas significa un sistema de pesos y contrapesos que equilibra el ejercicio del poder. La rama legislativa representada por el Congreso de la Repblica crea las leyes que considera pertinentes dentro de una sociedad. En el caso sub jdice se encontraba vigente el artculo 316 del Cdigo Penal, el cual como sabemos solo puede ser emitido por el Congreso Cmara de Representantes. Luego no exista un vaci jurdico u omisin de funciones por parte del Congreso de la Repblica para legislar este tipo de actividades. 2. el demandante en el numeral 18 de la demanda cita el artculo113 de la Constitucin Poltica (C.P.) fuera de contexto y confunde la tridivisin (sic) de poderes con el control poltico que es preceptuado en el artculo 114 de la C.P., lo cual evidencia una falta de argumentacin jurdica y de coherencia en su cargo contra la Cmara de Representantes. 3. El control poltico nunca se ejerce sobre las actividades de los particulares que realizan un negocio jurdico como equivocadamente afirma el demandante. CONCLUSIN NO HUBO OMISIN DE FUNCIONES DEL CONGRESO DE LA REPBLICA, YA QUE NO ES PARTE DE SUS FUNCIONES CONTROLAR LAS ACTIVIDADES DE LOS PARTICULARES (sic). 4. El demandante argumenta que existe una responsabilidad poltica por parte del Congreso de la Repblica. an, si (sic) previo juicio, afirmacin que no es otra cosa que una violacin al debido proceso ya que se pide que se condene al demandado sin haberlo odo y vencido en juicio. 5. As mismo, se puede concluir que la responsabilidad poltica, es un mecanismo que le permite al Congreso ejercer un control sobre la actividad del

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    ejecutivo, para orientar la actividad estatal de acuerdo a los parmetros que exige la Nacin y la sociedad. 6. Inexistencia de los elementos que permiten precisar la responsabilidad extracontractual del Estado, en consecuencia no hay dao, no hay accin ni omisin causante del supuesto dao, no hay nexo causal.

    Finalmente, seala como conclusin jurdica del cargo, que no existi omisin de funciones por parte del Congreso al haberse demostrado que la actividad de captacin ilegal de dineros est preceptuada en el Cdigo Penal. Estima adems que no existe responsabilidad poltica en sede judicial y que si existe omisin de funciones en sede administrativa corresponde al Ejecutivo salir a responder. 1.3.2. La contestacin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. Dentro del trmino legal para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico descorri el traslado de la demanda, deprecando a esta Judicatura que se denieguen las pretensiones de la demanda y que a su vez se declare la prosperidad de las excepciones propuestas y se condene en costas a la parte demandante. Para ello se pronuncia sobre los hechos de la demanda sealando que los mismos no le constan y deben probarse, al mismo tiempo que considera que varios de ellos no son argumentos fcticos sino que se tratan de alegatos, solicitudes y afirmaciones de la parte demandante. Como medios exceptivos propone los siguientes: a) Inexistencia de nexo causal entre el hecho y el dao aducido. Responsabilidad de un tercero y del riesgo asumido por el perjudicado. Para fundamentar esta excepcin, bsicamente adujo:

    Los demandantes arguyen que una supuesta omisin por parte de las entidades pblicas aqu demandadas respecto del cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, habra generado el prejuicio concerniente a la prdida de los dineros que entregaron voluntariamente a las captadoras ilegales de dineros. No existe relacin entre tal hecho y tales perjuicios. Pues cualquier detrimento en el patrimonio de los solicitantes fue producto de su propia actividad riesgosa y la conducta de las captadoras ilegales. (). En ese sentido vale la pena resaltar que en la demanda no se encuentra manifestacin alguna respecto de cules de las funciones que desarrolla el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico fueron supuestamente omitidas, con lo cual se pueda concluir que esta entidad pueda ser llamada a atender sus pretensiones. Como Usted conoce seora Juez, el desconocimiento de la ley no es excusa, motivo por el que en tratndose de la captacin de recursos del pblico, es claro que la propia Constitucin seala que esta es una actividad que debe ser

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    ejercida con previa autorizacin estatal, razn por la cual, fue bajo su propio riesgo y culpa que los demandantes entregaron sus recursos a una persona natural o jurdica que los capt de forma masiva muy a pesar de lo sospechoso que pudiere parecer la exorbitante ganancia ofrecida. () Ahora bien, si, efectivamente, la parte actora ha sufrido un dao, cualquiera que sea su entidad, el mismo no tendra la calidad de antijurdico, por cuanto, quienes lo sufrieron se expusieron voluntariamente a l y consecuencialmente, estn en el deber jurdico de soportarlo, por ello, no existe fundamento jurdico alguno para reclamar su indemnizacin por parte de mi poderdante. (). As, las cosas, resulta claro que en el presente caso nos encontramos frente a lo que la doctrina arriba citada denomina como excepcin de riesgo tomado puesto que la parte actora actuando libremente decidi conscientemente aceptar el riesgo que implicaba confiar sus recursos a entes como el identificado en la demanda, con miras a percibir beneficios extraordinarios inexplicables. No puede presentar los daos que se hayan generado como producto de ese proceder, como si tuvieran la entidad de daos antijurdicos a cuya compensacin deba ser llamado el patrimonio de todos los colombianos. La culpa de la vctima que resulta evidente en el presente caso, es aceptada por la doctrina y por la jurisprudencia como una causa extraa que tiene como efecto la ruptura del nexo causa. ().

    b) Ausencia de responsabilidad del Gobierno Nacional Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. Constitucionalidad y legalidad de sus actuaciones. Inexistencia de la omisin alegada. Para fundamentar esta excepcin, explica este sujeto procesal que el Estado inici en forma oportuna las investigaciones del caso con motivo de la captacin de dinero por personas naturales que no tena autorizacin para ello. Estas actuaciones fueron especiales, en algunos casos lograron verificar la configuracin de causales de captacin, lo que permiti la intervencin estatal a travs de medidas cautelares preventivas cuando a ello hubo lugar. De estos argumentos colige que No es cierto que haya existido una intervencin tarda del Estado, ni mucho menos que se haya esperado el colapso econmico para tomar las medidas tendientes a frenar los efectos negativos producto de dicha actividad ilegal.. Finalmente hace hincapi en que la H. Corte Constitucional aval la constitucionalidad de la declaratoria de emergencia ordenada por el Gobierno Nacional por lo que apoyados en una posicin que proviene del rgano dispuesto por la Constitucin Poltica para determinar la constitucionalidad de tal estado de excepcin, convalid plenamente las actuaciones adelantadas en ese sentido. 1.3.3. La contestacin del Congreso - Senado de la Repblica.

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    En el trmino legal para el efecto, la entidad Congreso Senado de la Repblica, descorri traslado de la demanda expresando que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas en la demanda. Para lo anterior hace referencia a los hechos de la misma en el sentido de estimar que no le constan y que por tanto deben ser probados en el transcurso del proceso. Adems tambin seala que dentro del acpite de los argumentos fcticos, tambin se incluyeron consideraciones jurdicas del accionante. Tambin respecto al hecho 7, estima que no existe omisin por parte del Estado y menos por parte de la Nacin Congreso de la Repblica, por cuanto el dao no fue ocasionado por esta corporacin, ni tampoco intervino dentro del proceso de captacin de dineros.. Manifiesta que en efecto las funciones y competencias de las entidades demandadas estn circunscritas en la ley, pero que en la demanda no se describe, en qu ha consistido la trasgresin a las mismas, bien sea por accin u omisin, siempre en referencia a la regulacin y/o desarrollo de las actividades atinentes a las entidades receptoras de los recursos que entregaron los demandantes. Como fundamentos de la defensa, remembra la divisin y funciones constitucionalmente asignadas a la Rama Ejecutiva y a la Rama Legislativa del Poder Pblico para aducir que le corresponde al Congreso la regulacin de la actividad financiera y burstil, por lo que se han expedido las leyes 35 de 1993 (derogada por el Decreto Ley 663 de ese mismo ao) y la ley 965 de 2005, dando cumplimiento al artculo 150 Superior, por lo que hay ausencia de dao del Congreso de la Repblica. Aade que no existe relacin funcional de los hechos de la demanda con la actividad legal asignada a esa Corporacin, por lo que las funciones asignadas al Congreso de la Repblica nada tienen que ver con los aparentes daos antijurdicos acaecidos en cabeza de los accionantes, los cuales no se encuentran demostrados ni probados por el apoderado de la parte actora. Por otra parte resalta los eventos en que la jurisprudencia ha determinado la configuracin de la omisin legislativa, a saber:

    1. Cuando el Congreso de la Repblica se hubiese abstenido de expedir una norma encaminada a ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente. 2. Cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitucin, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros. 3. Cuando se haya adoptado un precepto que corresponde a una obligacin constitucional, pero excluye expresa y tcitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga.

    Partiendo de ese entendido, seala que en este caso no se presenta esta figura jurdica respecto de la captacin de dinero al pblico, pues se han expedido las normas de regulacin de las actividades financieras y burstiles y no se ha pretendido favorecer a ciertos sectores.

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    Por otra parte, explica que el dao alegado por los demandantes, es un dao incierto en tanto el dao descrito en la demanda ostenta las caractersticas de particularidad y de correspondencia para con una situacin jurdica legalmente protegida, por lo que no es posible acceder a la declaratoria de responsabilidad. Por otra parte asevera que:

    En la demanda no se concreta cul es el dao antijurdico en la (sic) que incurri el Congreso de la Repblica, mucho menos se prueba, carga que es exclusiva del demandante, por lo que insistimos, la demanda por la ausencia de este requisito no est llamada a prosperar. Destacamos desde ya, la ausencia de nexo causal como requisito de la responsabilidad del Estatal, entendiendo que la actividad legislativa no es la causa del supuesto dao sufrido por los demandantes. (). En ese orden de ideas, las personas que invirtieron dineros en las pirmides no soportaron un dao antijurdico en la medida que a pesar de las mltiples advertencias de los entes competentes para que no invirtieran sus recursos en las pirmides, conscientemente lo invirtieron, por lo que bien se puede afirmar que existe culpa de los particulares vctimas de las pirmides; situacin que excluye la responsabilidad del Estado en la causacin del dao. (). Visto entonces, concluimos que no se dan los presupuestos para la responsabilidad del Estado, tales como, existencia y prueba del dao antijurdico en cabeza del Senado de la Repblica, NEXO CAUSAL entre la actividad del Senado de la Repblica y los hechos sealados por el demandante. ().

    Como medios exceptivos propone: a) Falta de legitimacin en la causa por pasiva. Fundamento de esta excepcin aduce que la entidad que representa es ajena a los hechos expuestos en la demanda, dado que ha cumplido con el mandato constitucional de la actividad legislativa y los fcticos no guardan relacin con el accionar de esa Corporacin. b) Inexistencia del dao. Estima que el dao supuestamente causado por el Congreso, no se encuentra determinado por el actor ni probado dentro del proceso. c) Falta de competencia. Estima que conforme lo determina el artculo 134 B numeral 6 del C.C.A., la cuanta de la demanda supera el monto de $643.920.000, por lo que esta Judicatura carece de competencia por la cuanta de la demanda. 1.3.4. La contestacin de la Superintendencia de Sociedades.

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    En el trmino legal para el efecto, la Superintendencia de Sociedades descorri traslado de la demanda oponindose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos de la demanda, seala: - Sobre el primero, estima que es parcialmente cierto, en tanto es verdico que los demandantes depositaron dineros en las sealadas captadoras ilegales., sin embargo no es cierto que DRFE y DINERYA fueran empresas y/o sociedades, eran establecimientos de comercio y sobre ellos no tena, conforme las normas entonces vigentes, injerencia alguna la Superintendencia de sociedades. Respecto a las captadoras que se camuflaron como sociedades, arguye que conforme lo estima el artculo 333 Superior, la actividad econmica y la iniciativa privada son libres, por lo que por regla general, sobre ellas no se pueden exigir autorizaciones y requisitos para su ejercicio, regla que tiene su excepcin en la actividad financiera, toda vez que de la misma se deriva el carcter de inters pblica que ostenta dicha actividad de acuerdo con el artculo 335 de la Constitucin Poltica. Explica que estas captadoras concibieron un objeto social bajo el ropaje de

    sociedades, primer peldao en la escalera ilegal que concibi para disfrazar la captacin de dinero del pblico. Aade:

    En efecto, el objeto social estaba conformado por las actividades que en resumen se describen a continuacin: 1) La compra y venta de toda clase de electrodomsticos, vehculos, muebles y equipos para hogar y oficina, medicinas y productos naturistas; 2) La importacin y exportacin e intermediacin de los productos antes citados; 3) La representacin y agenciamiento de empresas nacionales y extranjeras mediante participacin directa o asociada, dedicadas a las actividades conexas con las anteriores; 4) La comercializacin de productos veterinarios, plantas y productos agrcolas como alimentos y plantas medicinales; y 5) La importacin y exportacin, reparacin, ensamblaje de equipos de oficina. En tal virtud la capacidad de la nombrada compaa se circunscriba al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, incluidos los actos directamente relacionados con el mismo y los tengan (sic) como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad. Comn a los literales A y B, en el sentido de que las captadoras ilegales ofrecan jugosos intereses, es un aspecto que nos permite llamar la atencin en el sentido de que ante lo exorbitantes que resultaban los rendimientos ofrecidos (estaban por fuera del mercado bancario), los actores no tomaron medidas mnimas de prevencin y sospecha, mxime cuando el Estado, a pesar de su fuerza, no puede entrometerse en la rbita de los privado, y decirle a cada uno de los demandantes que hacer con sus bienes, o lo que es igual evitar que los ciudadanos acten en contra de sus propios intereses y se hagan dao, pues no le est permitido, adems de imposible, indicarles si determinada actividad suya est bien o mal.

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    Pero en gracia de la claridad, fcil, ese Estado siempre les ha dicho qu instituciones estn autorizadas para captar dineros del pblico y que la captacin ilegal es un delito. ().

    Aduce que del acuerdo de voluntades celebrado entre demandantes y las captadoras, el cual est reconocido en la demanda, es lgico extraer que tanto unos y otros obraron en pleno ejercicio de su conciencia y su voluntad libre, en aras de crear, modificar, extinguir, transferir derechos u obligaciones, o producir otras consecuencias jurdicamente relevantes. Por tanto, el dao ocasionado a los demandantes tiene origen en su propia culpa. Aade que la voluntad de las partes tuvo como elemento subjetivo la intencin de engaar (pagar y obtener intereses por fuera del mercado bancario), por lo que cabra preguntarse si existe causa y objeto lcitos?. Respecto al descalabro financiero que sobrevino, estima que el mismo no fue causado por la falta de control de las actividades de captacin, sino como consecuencia de las argucias de las captadoras ilegales, sin que efectivamente estuvieran autorizados vlida y legalmente para realizar este tipo de operaciones y de la camaradera para con ella por parte de los accionantes., por lo que ahora no pueden los demandantes venir a alegar su propia culpa en su favor, rompindose as el nexo de causalidad entre el dao y la supuesta falla. Resalta la falta de previsin de los demandantes, ante las reiteradas y pblicas advertencias que efectu el Estado al respecto, entregando hasta el mes de noviembre el dinero a estos establecimientos comerciales. Habla de una exposicin de sus recursos a pesar de que la comunidad nacional haba sido alertada el particular. Es decir, no valieron todas las actividades de prevencin desplegadas por el Estado, cuyo pblico conocimiento y amplia difusin debieron disuadirlos de entregar sus recursos a quienes no estn facultados para captarlos. - Sobre el segundo, seala que no le consta y que lo que pretende la parte demandante es escudriar en el comportamiento negocial de ms de 40 millones

    de habitantes del pas, lo cual resulta a todas luces inconcebibles e imposible. - Sobre el tercero y el cuarto, estima que no es cierto, ms explica que la inscripcin en la Cmara de Comercio es un requisito legal pero no implica autorizacin alguna por expreso mandato del artculo 333 superior. - Sobre el quinto hecho manifiesta que no le consta que los inversores hubiesen sido funcionarios pblicos y aade que respecto a los decretos de emergencia social, estos fueron expedidos como reaccin a que a pesar de la prohibicin manifestada en la ley, y la adopcin por parte de las autoridades administrativas de diversas acciones y medidas en todo el pas, se increment el fenmeno de la captacin masiva bajo distintas modalidades y mediante sofisticados sistemas que dificultaron, con las normas existentes, la intervencin de las autoridades competentes sobre tales actividades ilcitas, con lo que se logr alcanzar dimensiones increbles que no tenan antecedentes en el pasado.

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    Transcribe gran parte del texto de lo que llama sentencia C-122 de 1997 (sic). - Sobre el hecho 6 seala que no me consta. - Sobre el hecho 7 estima que no es cierto que el Estado haya sido omisivo, pues por el contrario, desarroll sus funciones con observancia de la normatividad vigente, solo que este fenmeno logr alcanzar dimensiones increbles que no tenan antecedentes en el pasado. Aade que:

    las visitas realizadas inicialmente por la Superfinanciera y luego por mi defendida, conllevaron a que el Gobierno Nacional publicara en distintos diarios del pas avisos y advertencias al Pblico, previniendo e informando a la ciudadana en general, que deban abstenerse de colocar sus recursos en entidades no autorizadas para captar recursos del pblico, tal como se indica a continuacin:

    Fecha Medio 23 de diciembre de 2006 El Tiempo 24 de diciembre de2006 El Tiempo 30 de diciembre de 2006 El Tiempo 31 de diciembre de 2006 El Tiempo 17 de septiembre de 2007 El Tiempo 20 de septiembre de 2007 Llano 7 das 29 de septiembre de 2007 Nuevo Putumayo 9 de octubre de 2007 El Tiempo 11 de octubre de 2007 Llano 7 das 15 de octubre de 2007 Nuevo Putumayo 27 de enero de 2008 El Tiempo 28 de enero de 2008 Portafolio 29 de abril de 2008 El Tiempo 17 de noviembre de 2008 El Tiempo

    (). Al 7.1.: Resulta paradjico el alcance que pretenden darle los demandantes veladamente al artculo 2 Superior, al querer negar la capacidad que les es propia a cada uno de ellos; igualmente que en forma voluntaria entregaron sus dineros y la camaradera existente para con las captadoras, razn por la que se vio en la imperiosa necesidad el Estado, dentro de la potestad que le otorga la Carta Fundamental, de declarar el Estado de emergencia social (Decreto 4333 de 2008). As las cosas, se convierte en hecho notorio que no queran que ese Estado los protegiera en sus bienes (artculo 2 constitucional), no les importaba incumplir la ley a pesar de estar obligados a ellos (artculo 6 ibdem) y menos les interesaba el riesgo que corran, a pesar de lo que sostenido por ellos mismos en los hechos 1, por lo que no existe responsabilidad alguna por parte de las demandadas. ()

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    - Sobre el 8, seala que se trata de apreciaciones subjetivas del demandante. Adems, explica que si existan normas que regulaban la actividad de captacin de dinero del pblico, tal como el Decreto 1981 de 1988, que permita el control de la Superfinanciera de Colombia pero solo a partir de la verificacin de un nmero de obligacin no superior a 20 y a partir de obligaciones registradas en los estados financieros en funcin de la proporcin de obligaciones para con el pblico patrimonio de la empresa captadora.. Aade:

    En el caso de la Superintendencia de Sociedades, dicha circunstancia no fue la excepcin, mxime cuando sus atribuciones no estaban dirigidas de manera precisa a intervenir en el fenmeno de la captacin masiva no autorizada de recursos del pblico en cabeza de sus supervisados. En consecuencia, la actividad de los captadores no autorizados, se convirti en una amenaza nacional, proliferando y causando dao primero en apartadas regiones y luego en las mismas ciudades capitales, a la vista de todos, de manera notoria y ostensible sin que las autoridades tuviesen las herramientas legales que les permitiesen controlar y eliminar el fenmeno En tal virtud, la actividad se constituy en un hecho imprevisto y sobreviniente que perturb en forma grave e inminente el orden social del pas, que no pudo ser controlada con los mecanismos jurdicos y administrativos existentes, situacin que determin la declaratoria de emergencia social mediante Decreto 4333 de 2008, a cuyo amparo fueron decretadas urgentes medidas dirigidas a conjurar la crisis.

    - Sobre el hecho 9 estima que no es cierto tal como se demuestra en o hasta aqu descrito. - Sobre el hecho 10, 11 y 12 estima que no son hechos sino apreciaciones del actor. - Respecto al hecho 13 aduce que es una apreciacin subjetiva del accionante, sobre la que explica que DRFE y DINERYA eran establecimientos de comercio sobre los que la Superintendencia de Sociedades no tena ninguna funcin legal. En lo que atae a Multinversiones de los Andes EU, Mar del Plata LTDA y Mundo Divisas FX EU y DMG, manifiesta que, conforme a lo registrado como su objeto social, la Superintendencia de Sociedades no autoriz ni aprob el funcionamiento de estas captadoras ilegales. Aade que pese a lo anterior, esta entidad realiz numerosas actuaciones encaminadas no solo a verificar la existencia de la captacin ilegal o no autorizada de recursos del pblico y a tomar las medidas pertinentes para el caso, sino tambin a alertar al pblico en general sobre los riesgos de invertir en estas entidades, siendo entonces los mismos demandantes quienes asumieron el riesgo que posteriormente implic la prdida de sus capitales. Hace nfasis en que esta entidad se enter de la actividad de DMG con ocasin de la diligencia de toma de informacin practicada a sta el 2 de abril de 2008, ordenada por Oficio No. 300-000111 de la misma fecha, en ejercicio de las facultades entonces conferidas por la Ley a la Superintendencia, quien ejerci sus funciones de vigilancia y control, siendo carente de atribuciones para calificar la legalidad o ilegalidad de la actividad

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    comercial de las empresas intervenidas antes de la expedicin de los decretos de emergencia social. Estima tambin que no puede pensarse que la entidad coadministre las sociedades pues tal atribucin nunca ha estado entre las de su resorte incurriendo en extralimitacin de haberlo hecho. Aduce:

    As las cosas, tal y como se puede observar y muy contrario a lo afirmado por los actores, al paso de que el Estado fue y ha sido extremadamente acucioso en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tambin es cierto que a los directos interesados aquello no les import, razn por la que no pueden ahora venir a alegar a su favor su propia culpa, aspecto que permite romper el nexo causal entre el hecho del mal denominado ahorro y el dao que dicen los demandantes haber sufrido.

    - Sobre el hecho 14 estima que es una apreciacin subjetiva del demandante. - Sobre los hechos 15 a 21, aduce que no son hechos sino apreciaciones e interpretaciones del demandante. - Sobre los hechos 22, 23 y 24 estima que son ciertos. Sin embargo aclara que se atiene al tenor literal de los actos y que no le consta que lo que se dispone en relacin con el Consejo de Estado.. Como razones de la defensa seal bsicamente: 1) La captacin de dineros del pblico es una actividad que lleva a cabo la banca bajo expresa autorizacin de la Superintendencia financiera, previo cumplimiento de los requisitos de ley, conforme a lo dispuesto en el artculo 335 Superior. As se ha ratificado en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la que se ha dado prevalencia al inters pblico econmico y la confianza en el sector financiero. 2) Esta entidad ostenta las funciones de inspeccin, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, conforme a lo dispuesto en el artculo 121 Superior, 82 de la Ley 222 de 1995, Decreto Ley 1080 de 1996 y Decreto 4350 de 2006. Esta normatividad delimitaba el rango de accin a las sociedades comerciales y no a los establecimientos de comercio, hasta la expedicin de los decretos de emergencia generados a raz del fenmeno de captacin masiva e ilegal de dinero. Explica que solo hasta la expedicin de la normativa de emergencia social, la Supersociedades adquiri el poder para intervenir en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurdicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorizacin estatal, con atribuciones suficientes para ordena la toma de posesin de los bienes, haberes y negocios de dichas personas con el objeto de restablecer y supervisar el inters pblico amenazado. Explica que la misma normatividad impuso un rgimen de transicin para aquellas actuaciones que fueron remitidas ante el

    Juez Civil del Circuito por parte de la Superfinanciera para aquellos casos en los cuales el Juez no hubiere asumido conocimiento.

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    3) Nuevas funciones de la Superintendencia de Sociedades a raz de la declaratoria de emergencia social. 4) El modus operandi: Seala que las operaciones no estaban concentradas en un solo punto geogrfico, sino que se distribuyeron en muchas localidades a las que llegaron, captaron y se fueron, siendo en varios de los casos muy voltil su presencia, y desde luego siempre con el objeto de no dejar rastro de sus actividades ilegales eludiendo de este modo la accin de las autoridades de supervisin.. Aade que hubo una falta de informacin en tanto los clientes de los captadores ilegales no interpusieron queja alguna sobre estos establecimientos y fue con la adopcin de las medidas cautelares del caso, que las mismas se presentaron. Tambin estima que se presentaba falta de pruebas, pues cuando se efectuaban las visitas por parte de la autoridad de control y vigilancia, no existan libros contables o demostracin de las conductas realizadas, los estados financieros no eran preparados conforme a la ley y por ende no quedaba evidencia haciendo los resultados de las inspecciones muy limitados. A ello le suma la falta de colaboracin ciudadana para con los supervisores. Igualmente se presentaba tambin una apariencia de legalidad, pues algunos de los captadores efectuaban pago de impuestos y cumplan con la exigencia de inscripcin en el RUT u obtencin de NIT, lo que daba visos de legalidad a su actividad de captacin de dineros del pblico. Aduce:

    (). De manera que fue la crisis social la que gener el derrumbamiento masivo de las pirmides, as como la insuficiencia de normas para conjurar las causas de la crisis expuesta, aspectos que dieron lugar a que el Gobierno Nacional se viera en la necesidad de declarar el Estado de Emergencia Social, con fundamento en el cual se expidi una nueva reglamentacin para detener la captacin ilcita, origen de la crisis social, as como sancionar de manera efectiva a los responsables causantes de los prejuicios con el ejercicio de la actividad ilegal. Por otra parte, repito, ante la insuficiencia de mecanismos efectivos para atacar las causas, el fenmeno y los efectos de la captacin masiva e ilegal una vez el Estado hubiera dispuesto de medidas de intervencin para la devolucin de los recursos, estaba centrada en la Ley 35 de 1993 y Decreto 1228 de 1996, normas que le asignaban al juez civil del circuito (sic) del domicilio de la persona objeto de las medidas, su conocimiento, lo que haca supremamente demorado y complejo el proceso de devolucin de los dineros captados del pblico en forma ilegal, toda vez que dichas autoridades deban aplicar el dilatado procedimiento concursal para la tramitacin e impulso de todas las gestiones de pago y devolucin de recursos. Igual circunstancia se predicaba de la funcin que tena que ver con el adelantamiento de los procesos de liquidacin de las operaciones ilegales, o la liquidacin del patrimonio social de la persona natural o jurdica. () En cuanto concierne con la proscripcin penal de la conducta, se echaba de menos en el Cdigo Penal colombiano una sancin efectiva que se erigiera en un mecanismo disuasorio de la comisin de la conducta por lo cual se requera

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    de una sancin que excluyera la posibilidad de aplicacin de penas sustitutivas como la prisin domiciliaria o beneficios como la suspensin condicional de la ejecucin de la pena y de la sustitucin de la ejecucin de la pena; en fin, haca falta una accin estatal excepcional e inmediata que incursionara en el mbito penal frente al fenmeno de la captacin no autorizada de dineros. La conducta se encuentra de tiempo atrs tipificada en el Cdigo Penal, lo que indica que la norma represiva en las condiciones previstas antes de la Emergencia no estaba cumpliendo con uno de sus propsitos fundamentales cual es el de desalentar la comisin de la conducta.

    6) Fraude a la ley y abuso del derecho. 7) Inexistencia de un nexo causal entre las funciones que de acuerdo con la Constitucin Poltica y la Ley le han sido asignadas a la Superintendencia de Sociedades y dems entes demandados y los hechos de que dan cuenta los actores. Sobre el tema explica:

    Es evidente con lo hasta aqu escrito que no existe relacin de causalidad entre las funciones constitucionales y legales a cargo de la Superintendencia de Sociedades, de cara a la proliferacin de personas dedicadas a la captacin ilegal de dineros del pblico y el riesgo aceptado por los demandantes al entregar sus dineros a las captadoras ilegales, sin observar o siquiera intuir, la posibilidad de resultar perjudicados cuando entregaron sus dineros por el desarrollo de una actividad sin contar con autorizacin. En consecuencia, no son las demandadas, entre las que se encuentra la Superintendencia de Sociedades, responsables por los daos que DRFE hubiese podido ocasionar a los distintos demandantes. La responsabilidad que se pretende declarar supone de una parte la demostracin de la supuesta indiferencia, despreocupacin, pasividad u omisin por parte de la entidad estatal en el ejercicio de sus funciones y de otra, que dicha omisin contemple los elementos que estructuran la responsabilidad de que trata para las acciones de grupo de la ley 472 y si se quiere, el artculo 86 del Cdigo Contencioso Administrativo. (). En resumen, no se dan los presupuestos de la responsabilidad como quiera que: - No existi falla en el servicio, es decir, hecho alguno objeto de reproche atribuible a la demandada. Es ms, dentro de las facultades que tena antes de decretarse el estado de excepcin, la misma actu conforme a derecho. - Inexistencia de dao o perjuicio que dicen haber sufrido los actores por ese hecho, dado que la prdida se debi a su decisin voluntaria de invertir dineros en captadoras ilegales bajo el sofisma de acrecentar sus recursos con base en utilidades exorbitantes.

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    - Inexistencia de una relacin de causalidad entre los dos anteriores, o sea que el prejuicio que dicen haber sufrido no tiene como consecuencia cierta e inevitable del hecho perjudicial imputado a la administracin. Por tanto los presupuestos de responsabilidad del Estado son a todas luces inexistentes, como quiera que no se advierte la ocurrencia de una falla derivada de un funcionamiento defectuoso de la administracin y mucho menos puede predicarse la verificacin de un dao y de existir alguno, ste no podra atribuirse a mi representada. Ahora, no puede pretenderse que a travs de un proceso como este, el Estado devuelva a los demandantes las sumas de dinero que entregaron a las captadoras ilegales en tanto que mediante Decreto 4333 de 2008, el Gobierno Nacional estableci el procedimiento especfico para tal efecto. Es claro que a travs del mencionado decreto el Gobierno declar la Emergencia Social al amparo del artculo 215 de la Carta Poltica, y dise un procedimiento especial de devolucin de dineros, con fuerza de ley, gobernado por criterios de devolucin de orden pblico, que no pueden ser administrados facultativa ni discrecionalmente por la Superintendencia de Sociedades ni por el Agente Interventor designado para el efecto. (). 9) En conclusin: 9.1. De las pruebas que arrimaron los demandantes, se encuentra que los formularios, recibos y dems, tienen una fecha de expedicin posterior a las alertas emitidas por el Gobierno Nacional desde el ao 2007. 9.2. Los accionantes se dejaron llevar por jugosos ofrecimientos y entregaron voluntariamente sus recursos econmicos para la obtencin de aquellos, aspecto por el que no puede predicarse responsabilidad alguna del Estado a travs de la Superintendencia de Sociedades, pues aquel, an con su poder que ostenta (Sic), no puede entrometerse en la esfera de lo particular. 9.3. Las supuestas utilidades que recibiran los accionistas conlleva a decir que: 1) Tenan conocimiento sobre los porcentajes de utilidades que les decan iban a recibir: 2) no les importaba el riesgo que dicha operacin comportaba. 9.4. Los mecanismos jurdicos ordinarios con que contaban las demandadas, resultaron insuficientes para controlar la crisis, pues pudieron ser burlados por los captadores no autorizados mediante las prcticas antes indicadas. 9.5. Frente a la prdica de un eventual descalabro financiero del que pudieron haber sido objeto el grupo de personas demandantes, el mismo no fue resultado de la falta de control a las actividades de captacin, sino consecuencia de las argucias de las captadoras, sin que efectivamente estuvieran autorizados vlida y legalmente para realizar este tipo de operaciones. 9.6. Se trat de un fenmeno sobreviviente e imprevisto que desde su apariencia de legalidad desafi toda la institucionalidad impidiendo y dificultando la

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    actuacin de las autoridades, lo que gener abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer actividades financieras en forma irregular. 9.7. No puede la Superintendencia de Sociedades responder por situaciones excepcionales que justamente dieron lugar a medidas de igual talante, las que dicho sea de paso fueron adoptadas oportuna y eficazmente. ().

    Como medios exceptivos propuso: 1. Falta de legitimacin en la causa por pasiva. 2. Falta de requisitos formales de la demanda e indebida acumulacin de pretensiones. 3. Inexistencia de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad. 4. Inexistencia de un dao cierto. 5. Inexistencia de dao antijurdico por cuanto la demandante se expuso voluntariamente a los perjuicios. 6. Inexistencia de nexo causal entre el supuesto dao y la supuesta accin u omisin de la Superintendencia de Sociedades. 7. Hecho de un tercero. 8. No existen condiciones que permitan configurar la violacin del principio de confianza legtima. 9. Inexistencia de omisin o falta por parte de las entidades pblicas por cuanto los hechos a los que se refiere la accin constituyen una situacin extraordinaria y sobreviniente frente a la cual fue necesario decretar la emergencia social. 10. Peticin antes de tiempo. 11. El Estado actu partiendo de los instrumentos legislativos con los que contaba para el momento en el que se detect la existencia de las primeras pirmides. 12. Improcedencia de la accin de grupo (sic), por subsistir un camino judicial privativo, expedito y excepcional para la devolucin de los dineros. 1.3.5. La contestacin de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. En el trmino legal para el efecto, la Direccin Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales descorri traslado de la demanda, oponindose a todas y cada una de las peticiones impetradas en la demanda.

  • Reparacin Directa. Exp. 520013331701201000021-00 Asunto: Sentencia. Actor: Pablo Lizardo Acosta Solarte y otros. Demandado: Presidencia de la Repblica y otros.

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    Para ello se refiere a los hechos del libelo genitor, arguyendo que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso, salvo en lo que atae al hecho 21, al cual califica de falso. Sin embargo, hace precisiones como: - Que no es cierto que DRFE sea una sociedad comercial. - Es irresponsable calificar de improvisada y atropellada la actuacin de las entidades estatales para propender por el inters econmico del mismo. - Dejar dinero en depsito en manos de personas no autorizadas para ello, es responsabilidad propia de cada persona. - La declaracin del seor Suarez al manifestar que cancel $94.000.000.000 en impuestos, debe ser probada y por la informacin que reposa en nuestras bases de datos, la informacin es falsa. Finalmente, en el acpite de pronunciamiento sobre los fcticos seal:

    Pero haciendo claridad que la DIAN, conforme lo dispone el artculo 4 del decreto 1071 de 1999, tiene el siguiente objetivo: La UAE-DIAN tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del estado colombiano y la proteccin del orden pblico econmico nacional, mediante la administracin y control al debido cumplimento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitacin de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. Es necesario dentro de esta accin, tener en cuenta que el estado no puede responder por el actuar insensato de las personas, cuando en forma voluntaria depositaron sus dineros en unas entidades que no ofrecan el mnimo de garantas para su devolucin y mucho menos para que generen rendimientos por fuera del proceso econmico normal.

    Como excepciones propuso las siguientes: 1. Inexistencia de responsabilidad por parte de la UAE-DIAN en los presuntos hechos. Estima que la DIAN como un ente eminentemente tcnico () no puede tener responsabilidad alguna por el actuar irresponsable de muchas personas que empeadas en obtener una supuesta rentabilidad irracional, fueron de forma voluntaria a depositar sus dineros en entidades, que ofrecan beneficios salidos del comn econmico y financiero. 2. Improcedencia de la accin de reparacin directa. 3. Inepta demanda. Estima que en el acpite de los hechos no se fundamenta el presunto perjuicio y se hace referencia a situaciones no reales y apartes de prensa, mas en ningn momento se sustenta la violacin de los fundamentos jurdicos expuestos. En todo caso, por la carencia de sustento jurdico y argumentacin de la violacin de las normas presuntamente violadas, consideramos que la demanda es inepta y por lo tanto debe desconocer las pretensiones.. 4. Prejudicialidad. Resea que los afectados han tenido la oportunidad de hacer reclamar la devolucin de sus dineros debido al proceso de liquidacin de las captadoras, iniciado por el Estado con los decretos de emergencia social y dems,

  • Reparacin Directa. Exp. 520013331701201000021-00 Asunto: Sentencia. Actor: Pablo Lizardo Acosta Solarte y otros. Demandado: Presidencia de la Repblica y otros.

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    por lo que resulta improcedente la presente accin. Concluye que el Estado est interviniendo de forma activa en defensa de los intereses econmicos de la comunidad a travs de la liquidacin de las captadoras, siendo esta una actuacin legtima que consulta y acata claras disposiciones constitucionales, tales como las consagradas en el artculo 335 Superior. Ello adicionado a que el demandante reconoce en el texto introductorio, la existencia de sendas acciones penales que se adelantan por la Fiscala General de la Nacin, de tal manera que es entonces de reconocer que la responsabilidad por los prejuicios, debe recaer nica y exclusivamente en cabeza de quienes captaron en forma irregular los dineros y por consiguiente es contra ellos que deben los accionantes perseguir los presuntos perjuicios que el ansia de dinero los motiv por ingresar sus recursos econmicos en empresas que desbordaban los beneficios que cualquier actividad econmica lcita poda ofrecer. 1.3.6. La contestacin del Municipio de Ricaurte. En el trmino legal dispuesto para el efecto, el Municipio de Ricaurte descorre traslado de la demanda. Oponindose a la prosperidad de las pretensiones y manifestando que los hechos descritos en la demanda no le constan y deben ser objeto de prueba. Adems estima que la mayora de ellos son apreciaciones del demandante, no hacen referencia al Municipio de Ricaurte el hecho 5 es falso en lo que al municipio de Ricaurte atae. Explica tambin que los municipios no tienen atribuidas obligaciones de control y vigilancia sobre actividades financieras. Como excepciones propuso: 1. Ausencia de legitimacin en la causa por activa (sic). Explica que en la legislacin aplicable a los municipios no se establece obligacin o responsabilidad a los alcaldes en la implementacin de polticas de vigilancia y control respecto a las actividades del orden comercial y financiero en su jurisdiccin. Aade que:

    En el caso concreto, el Municipio nunca profiri acto administrativo orientado a permitir o aprobar el funcionamiento de ninguna captadora ilegal de dinero (). Tenemos entonces que como al Municipio d Ricaurte no le asista la obligacin de ejercer ninguna actividad orientada a vigilar, controlar, neutralizar o proceder a pronunciarse sobre las