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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 10 de noviembre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto sobre responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante” o “la interesada”) por los daños y perjuicios sufridos por el trato recibido durante su ingreso en el Área de Psiquiatría del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, entre los días 26 de abril y el 12 de mayo de 2018. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 1 de abril de 2019, la reclamante presenta un escrito en el registro del Servicio Madrileño de Salud, en el que manifiesta que ha sido ingresada en tres ocasiones en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, en la especialidad de Psiquiatría. La última de ellas, que motiva su actual reclamación, entre el día 26 de abril y el 12 de mayo de 2018. Indica que, durante ese ingreso, recibió un trato vejatorio por parte de uno de los internos y por los sanitarios que la atendían, que fue amenazada de muerte por otro de los pacientes y que, a pesar de Dictamen nº: 515/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 10.11.20

515/20 Consejero de Sanidad 10.11.20 DICTAMEN

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Page 1: 515/20 Consejero de Sanidad 10.11.20 DICTAMEN

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 10 de noviembre de

2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad,

al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el

asunto sobre responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en

adelante, “la reclamante” o “la interesada”) por los daños y perjuicios

sufridos por el trato recibido durante su ingreso en el Área de

Psiquiatría del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de

Henares, entre los días 26 de abril y el 12 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 1 de abril de 2019, la reclamante presenta un

escrito en el registro del Servicio Madrileño de Salud, en el que

manifiesta que ha sido ingresada en tres ocasiones en el Hospital

Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, en la

especialidad de Psiquiatría. La última de ellas, que motiva su actual

reclamación, entre el día 26 de abril y el 12 de mayo de 2018.

Indica que, durante ese ingreso, recibió un trato vejatorio por

parte de uno de los internos y por los sanitarios que la atendían, que

fue amenazada de muerte por otro de los pacientes y que, a pesar de

Dictamen nº: 515/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 10.11.20

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requerir asistencia médica, la misma se le negó, por lo que llegó a

temer por su vida, justificando así su fuga del hospital, “…dije que no

volvía porque mi vida corría peligro” (sic.).

Además, refiere que se le aplicó contención mecánica, sin agua,

durante más de 5 horas, considerando que ello atentaba contra su

dignidad y que la habían “utilizado como cobaya durante más de 20

años” (sic.), al prescribirle medicación sin el adecuado control y

provocarle así la diabetes que padece.

Finalmente, considera que se vulneró también su derecho a la

intimidad personal, al sentirse controlada y acosada por la policía que

dice que la vigilaba, por indicación del hospital.

Por todo ello, solicita una indemnización de 250.000 €.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente, resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del Dictamen:

Se trata de una paciente, de 64 años de edad en el momento de los

hechos por los que reclama, que se encuentra en seguimiento en Salud

Mental desde el año 1994, en el Centro de Salud mental de Alcalá de

Henares. Consta en sus antecedentes que previamente mantuvo un

consumo esporádico de cannabis.

El primer desequilibrio psicológico que presentó, se produjo en el

año 1994, por un cuadro de irritabilidad e ideación delirante

autorreferencial, que se resolvió con antipsicóticos orales. Más tarde,

en noviembre del mismo año, presentó un cuadro depresivo que se

trató con sertralina y en enero de 1996 se suspendió el tratamiento tras

estabilización psicopatológica.

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3/22

En ese mismo año, 1996, fue diagnosticada de esquizofrenia

paranoide, encontrándose en seguimiento por esta patología hasta el

año 2004.

Ha requerido tres ingresos en unidades de psiquiatría, requiriendo

internamientos forzosos judiciales. Así ocurrió en 2002 por clínica

psicótica, en 2012 por alteraciones de conducta con diagnóstico al alta

de trastorno bipolar tipo I -Procedimiento de Internamiento 1735/2012,

del Juzgado Primera Instancia Nº 6 de Alcalá de Henares- y en 2014

por clínica maniforme, siendo diagnosticada de trastorno esquizo-

afectivo, con episodio maniaco -procedimiento de internamiento

138/2014, del Juzgado Primera Instancia Nº 6 de Alcalá de Henares-.

El último seguimiento médico que mantiene en Salud Mental de

zona, previo a la asistencia objeto de la actual reclamación, se produjo

en mayo de 2017, objetivándose estabilización psicopatológica.

Posteriormente, solicita nuevamente cambio de psiquiatra sin acudir a

la nueva cita de evaluación.

En cuanto a sus circunstancias familiares, en el momento de la

reclamación residía sola en el domicilio familiar, donde convivió

durante algún tiempo con su madre viuda, aunque también esta había

fallecido en febrero de 2017. No tiene pareja, ni hijos y dice ser la

segunda de tres hermanos, con los que no mantiene relación.

En la mañana del jueves 26 de abril de 2018, la policía y el

SUMMA 112 acudieron a asistirla porque la paciente presentó un

comportamiento muy alterado en la vía pública, a la salida del banco,

queriéndose tirar a la carretera, con un discurso incoherente y gran

agitación psicomotriz, siendo trasladada a las Urgencias del Hospital

Universitario Príncipe de Asturias.

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Ingresa en Urgencias del hospital a las 9:31 horas del día 26 de

abril de 2018. Ante el oposicionismo de la paciente a continuar la

entrevista inicial de valoración, dada la sintomatología presente que

impresiona de descompensación maníaca y, el deseo expreso de la

paciente de abandonar el Servicio de Urgencias, se decide paso a

Observación. Ante la negativa de la afectada a dicho plan de manejo, se

precisó el empleo de contención mecánica de 3 puntos (durante unas 5

horas) y se le administró medicación. Se hace constar que la paciente

presentaba un discurso hiperfónico, inconexo y de temática saltígrada,

aunque colaboraba para la realización de pruebas complementarias.

Mantiene un estado de marcada inquietud psicomotriz. Se contacta

telefónicamente con el hermano, que confirma que no mantiene

contacto con ellos desde hace al menos un año. Se muestra

colaborador, pero expresa deseo de no retomar su relación con la

paciente.

El diagnóstico en Urgencias es trastorno afectivo bipolar,

maniaco-grave con conducta psicótica. Ante la ausencia de

disponibilidad de camas en la unidad de hospitalización, se contacta

con el H.U. Rodríguez Lafora, donde se acepta la coordinación de la

paciente hasta tener disponibilidad de ingreso en su hospital de

referencia. Se procede al traslado forzoso en virtud del artículo 763 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil (procedimiento de internamiento

750/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid). Se traslada al

Hospital Dr. Rodríguez Lafora y permanece en este hospital desde el 26

de abril hasta el 3 de mayo de 2018. El hospital plantea a la paciente

contactar con familiares o amigos, pero se niega por el momento,

aceptando el ingreso en la unidad y no mostrando inconvenientes; pero

cuando caminan con ella y al acercarse al ascensor intenta irse

sutilmente por la puerta, diciendo que tenía que preguntar en admisión

si tienen sus datos. El diagnóstico principal que se efectúa, resultó ser:

episodio maniaco con síntomas psicóticos incongruentes con el estado

de ánimo.

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La ratificación judicial del ingreso involuntario de la paciente en el

Hospital Dr. Rodríguez Lafora, al amparo de las previsiones del artículo

763 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se produjo mediante

Auto 750/2018, de 27 de abril de, Juzgado de 1ª Instancia número 30

de Madrid, dictado en el procedimiento de internamiento involuntario

778/2018.

El día 3 de mayo, el Hospital Universitario Príncipe de Asturias

comunica que ya disponen de una cama libre, por lo que se procede al

traslado para continuar allí el ingreso involuntario por episodio

maníaco. Este traslado también fue ratificado judicialmente, mediante

el Auto 271/2018, de 4 de mayo, del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de

Alcalá de Henares, en el procedimiento de internamiento 402/2018.

Durante su estancia, el día 8 de mayo, la paciente se muestra

irritable en momentos puntuales, aunque es bien controlada por el

personal. A última hora de la tarde, disputa con el paciente 466,

situación que también es reconducida con manejo verbal, aunque al

día siguiente la paciente pregunta dónde puede pedir papel para

quejarse del paciente 466.

Durante su estancia hospitalaria, la reclamante no recibió visita

y, salvo el episodio apuntado, estuvo bien relacionada con el resto de

los pacientes de la Unidad. Desde un punto de vista terapéutico, se

aprueban permisos de salida de 30 minutos, que transcurrieron sin

incidencias y fueron oportunamente comunicados al Juzgado de 1ª

instancia nº 6 de Alcalá de Henares.

En ese momento, la paciente se encontraba conductualmente

adecuada, abordable, colaboradora, sin picos de irritabilidad ni disforia

y con un ánimo expansivo, sin grandes repercusiones a nivel

conductual ni emocional. No se constataron episodios de descontrol de

impulsos o ideas de muerte, ni tampoco planificación ni

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intencionalidad auto o heteroagresiva, ideación delirante de perjuicio o

referencia, ni alteración de los ritmos cronobiológicos.

En vista de la mejoría experimentada y dada su estabilidad, se

acuerda con la paciente un permiso más largo del cual no regresa. El

equipo de guardia se pone en contacto con ella, quien se niega a

regresar al hospital hasta hablar con su psiquiatra, de la Unidad. Por

razón de la evolución favorable y de sus manifestaciones

psicopatológicas, no se consideró necesario el traslado forzoso.

Al día siguiente, la unidad intenta contactar con la paciente pero

no responde. No obstante, ante la adecuada evolución del episodio de

descompensación y dado que en ese momento no se apreciaron datos

clínicos que aconsejaran que la paciente debiera permanecer de forma

involuntaria en la unidad hospitalaria, ni que recomendaran un

traslado forzoso, se procedió al alta por fuga el día 14 de mayo de 2018.

Se informa al juzgado, refiriendo como juicio diagnóstico principal:

“episodio maníaco agudo con síntomas psicóticos en vías de

resolución”.

TERCERO.- Recibida la reclamación por el Servicio Madrileño de

Salud, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto

en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) y la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

(título preliminar, capítulo IV) (en adelante LRJSP).

Se incorporó al expediente la historia clínica de la reclamante,

previamente recabada del Hospital Universitario Príncipe de Asturias y

del Hospital Dr. Rodríguez Lafora. La referida historia clínica incluye la

referencia completa a los diversos tratamientos que se dispensaron a la

afectada en el episodio por cuya razón reclama, así como sus

antecedentes médicos previos.

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7/22

En particular referencia a la debida integración de este expediente

y, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79 y 81.1 de la

LPAC, consta el preceptivo informe de la jefa de servicio del Área de

Gestión Clínica de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Universitario

Príncipe de Asturias, fechado el 25 de abril de 2019.

Este informe efectúa un repaso evolutivo de los antecedentes

psiquiátricos de la reclamante y analiza con detenimiento los concretos

reproches que efectúa respecto de la asistencia recibida en el hospital,

por los que reclama. De ese modo explica que:

- La pretendida omisión de socorro por el personal del centro

hospitalario, ante la supuesta amenaza de muerte de otro interno no se

ajusta a la realidad ya que, por el contrario, aunque efectivamente tuvo

una disputa con otro interno la tarde del día 8 de mayo, según consta

en las correspondientes anotaciones del personal de enfermería, fue

reconducida con manejo verbal y sin mayores incidencias, aunque a la

mañana siguiente, la reclamante pregunto dónde podía encontrar papel

para quejarse de ese otro enfermo. Además, justifica: “Durante los

ingresos, las personas que padecen trastornos psíquicos, tiene

dificultades para regularse emocionalmente, pueden tener creencias o

vivencias inusuales sobre los demás y esto en ocasiones lleva a

dificultades en la convivencia. En la situación referida, consta en la

historia clínica que el enfrentamiento se produjo, que fue abordado por el

equipo de enfermería que consiguió desactivarlo y que no fueron

necesarias ningunas otras actuaciones”.

- Los efectos secundarios de la medicación psiquiátrica que se le

ha ido prescribiendo a la reclamante se han controlado y evaluado,

según las pautas que establecen las correspondientes guías de práctica

clínica al respecto. Así, señala: “Como puede verse también en la

historia clínica, se han realizado controles analíticos con la frecuencia

que indican las guías de práctica clínica … Por otra parte, se han

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utilizado antipsicóticos que tienen un menor riesgo de producir síndrome

metabólico (aripiprazol, risperidona). En el ingreso del 2014 se detecta

hiperglucemia por lo que se le consulta al Servicio de Endocrinología que

pauta tratamiento. Efectivamente, la resistencia a la insulina puede ser

un efecto secundario del tratamiento con antipsicóticos. No es posible

conocer con antelación qué persona lo desarrollará y que persona no. Lo

que sí es posible y se ha realizado con Doña… es realizar controles

analíticos, ajustar la medicación en función de su estado y recomendar

hábitos de vida saludable que minimicen el impacto que la misma pueda

tener. En las ocasiones en que no ha acudido a sus centros de salud

mental, sí lo ha hecho a su centro de salud, donde se le han realizado

igualmente los controles analíticos”.

- En cuanto al empleo de la contención mecánica en la persona de

la reclamante, el informe refiere que, a la vista de la descripción de la

sintomatología y antecedentes de la paciente, su empleo estaba

justificado, por mucho que se trate de una “práctica muy cuestionada,

que atenta contra los derechos y la dignidad de la persona”. Además,

explica que esta contención se utiliza de forma muy restrictiva, cuando

el resto de los abordajes psicológicos y farmacológicos fallan y ante

estados de agitación muy importantes, en los que fuera preciso

mantener a una persona en un entorno determinado, para protegerla

de riesgos mayores, considerando que esta situación se daba en el

supuesto analizado, cuando se empleó la contención. Además, apunta

que no consta en este caso que la paciente pidiera o se le negara el

agua, ni que se hiciera sus necesidades encima.

- En cuanto a la pretendida lesión a la intimidad personal de la

paciente, el informe manifiesta que no es cierto que diera parte a la

Policía cuando lo abandonó, ni que el hospital realizara ninguna

gestión para que se controlara a la paciente, porque desde el momento

en que se autorizaron las salidas de la misma, el ingreso dejo de ser

involuntario. En este sentido aclara: “Como hemos señalado en el punto

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3, el uso de medidas involuntarias es muy controvertido y no exento de

efectos sobre la salud física y psicológica de las personas, así como

sobre la relación terapéutica que debe presidir el tratamiento. La

paciente, cuyo permiso supone la aceptación voluntaria del ingreso,

decide no volver y en el contacto telefónico tanto del personal de

enfermería como del psiquiatra de guardia, como de su psiquiatra, se

aprecia la estabilidad psicológica suficiente, tras dos semanas de

ingreso, una en el hospital Rodríguez Lafora y otra aquí, como para tener

en cuenta la opinión de la paciente y hablar con ella sobre la importancia

de la continuación del tratamiento de forma ambulatoria. No se dio parte

a la Policía, como afirma la paciente, ni el hospital ha realizado ningún

trámite para que la paciente sea sometida a vigilancia por parte de

ninguna institución del Estado”.

Asimismo, se ha incorporado al procedimiento el informe de 12 de

febrero de 2020 de la Inspección Sanitaria, que concluye que el ingreso

hospitalario involuntario de esta paciente fue acorde a criterio médico

ante su clínica, además de encontrarse ratificado judicialmente y que la

contención mecánica que necesitó la paciente en sus primeras cinco

horas en Urgencias, el día 26 de abril de 2018, se ajustó a los criterios

de desarrollo y a la definición dada por la Organización Mundial de la

Salud.

Sobre los efectos secundarios de la medicación antipsicótica,

indica que esos fármacos, como muchos otros, inducen a

hiperglucemia, por lo que la única precaución a adoptarse si deben

tomarse por encontrarse indicados por razón de patologías

psiquiátricas es efectuar un control más frecuente de los

correspondientes valores de glucemia del paciente, como se hizo

durante el ingreso hospitalario de la afectada.

Tras la incorporación al procedimiento de todo ello, se comunicó

la apertura del trámite de audiencia a la reclamante, con remisión del

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expediente administrativo, constando el correspondiente acuse de

recibo, entregado el día 13 de julio de 2020.

La reclamante ha formulado sus alegaciones finales el día 23 de

julio de 2020, en un breve escrito en el que reitera que se adoptaron

medidas contra su integridad personal y por eso, se considera

merecedora de la indemnización reclamada.

Finalmente, el 28 de agosto de 2020, se formula propuesta de

resolución por la viceconsejera de Asistencia Sanitaria, en la que se

desestima la reclamación, al considerarla ajustada a la lex artis ad hoc.

CUARTO.- El consejero de Sanidad mediante oficio que tuvo

entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad

de Madrid el día 15 de octubre de 2020, formula preceptiva consulta.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la

letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en

la reunión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión

celebrada el día 10 de noviembre de 2020.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 26

de diciembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de

cuantía indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello a

tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y

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Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial está regulada en la LPAC, dado que este procedimiento se

incoó a raíz de una reclamación formulada con posterioridad a la entrada

en vigor de la norma.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4

de la LPAC y 32 de la LRJSP, por ser la directamente afectada por la

asistencia sanitaria que motiva la reclamación.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, ya

que la asistencia sanitaria cuestionada fue dispensada en un centro

vinculado a la administración sanitaria madrileña, el Hospital

Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares.

En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de

un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de

la LPAC).

La reclamación que se analiza en este dictamen fue interpuesta el

día 1 de abril de 2019 y, aunque tiene un contenido bastante

heterogéneo, en su parte principal cuestiona actuaciones relativas a la

asistencia sanitaria que se le dispensó en el Área de Psiquiatría y Salud

Mental del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, entre los días 26

de abril y 12 de mayo del 2018, concretamente plantea una pretendida

omisión del deber de socorro, una lesión a la dignidad personal de la

afectada- por el empleo de la contención mecánica- y una vulneración

de su intimidad personal, por considerar que ha sido objeto de

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seguimiento y/o vigilancia de su persona, a partir del día 11 de mayo.

Todos estos reproches deben considerarse efectuados en plazo, a la

vista de la fecha de la reclamación efectuada.

Otra parte de la reclamación, se refiere a unos supuestos daños

continuados por los efectos secundarios derivados de la medicación

psiquiátrica. Sobre el particular, traemos a colación la interpretación

que para el computo del plazo de prescripción mantiene esta Comisión,

entre otros en el Dictamen 561/19, de 26 de diciembre, en el que con

cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en

la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (recurso de

casación 1896/2011) se indica: “la posibilidad de la existencia de una

temporánea reclamación, a pesar de haberse producido la misma fuera

del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico, se

fundamenta en la imposibilidad de determinación concreta en toda su

extensión del daño sufrido”. La sentencia cita como ejemplo de daños

continuados el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como

son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos

otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada

se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen,

lo que no es el caso”.

En el supuesto que ahora se analiza, según se reflejó entre los

antecedentes de hecho, la detección de la hiperglucemia de la

reclamante se produjo en su ingreso del año 2014, determinando que se

consultara entonces al Servicio de Endocrinología para pautar

adecuadamente su tratamiento, así como para efectuar los

correspondientes controles posteriores. Sin perjuicio de reconocer la

posible evolución de la diabetes, producida por la resistencia a la

insulina de los antipsicóticos, en este caso no se ha acreditado de

ninguna forma que se haya producido una evolución reseñable o un

inadecuado manejo de la diabetes desde entonces, resultando por el

contrario que la afectada no es insulinodependiente y que no parece que

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13/22

su dolencia haya empeorado. Por ese motivo debemos considerar que,

respecto a esta cuestión, la reclamación se halla prescrita.

En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su

tramitación. Se ha recabado informe de la jefa de servicio del Área de

Gestión Clínica de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Universitario

Príncipe de Asturias, que resume y justifica el conjunto de actuaciones

desarrolladas en dicho hospital y consta también el informe de la

Inspección Sanitaria.

Tras la incorporación de los anteriores informes, se dio audiencia

al reclamante que ha hecho uso del trámite de alegaciones y, se ha

formulado la correspondiente propuesta de resolución desestimatoria de

la reclamación, que ha sido remitida junto con el resto del expediente a

la Comisión Jurídica Asesora, para la emisión del preceptivo dictamen.

En suma, de todo lo anterior cabe concluir que la instrucción del

expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite

que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo

tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los

artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en

materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016

(recurso 2396/2014) recoge lo siguiente, a propósito de las

características del sistema de responsabilidad patrimonial:

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“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art.

106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a)

unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca

toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento

de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes

públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo

actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de

interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración

responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior

acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o

negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo

que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema,

es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo

jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a

la reparación integral”.

Según abundante y reiterada jurisprudencia, para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o

perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a

una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial

sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños

que pudieran alterar dicho nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo

imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o

anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

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En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como

parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido

la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de

septiembre de 2017 (recurso 787/2015), recuerda que, según

consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

“en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que

es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el

deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de

determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del

resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es

posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se

produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración

de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son

imputables a la Administración y no tendrían la consideración de

antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado”.

CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, procede

analizar la concurrencia de los requisitos expuestos.

En el supuesto que nos ocupa- eludiendo la cuestión referida a los

daños continuados por los efectos secundarios de la mediación, que se

encuentran prescritos, según se expuso con anterioridad-, la

reclamante cuestiona diversos aspectos relativos a la asistencia

sanitaria dispensada en el Área de Psiquiatría y Salud Mental del

Hospital Universitario Príncipe de Asturias: una pretendida omisión del

deber de socorro producida por el personal que la atendía el día 8 de

mayo de 2018, una lesión a su dignidad personal por el empleo de

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contención mecánica el día 26 de abril del 2018 y una vulneración de

su intimidad personal, por razón de una supuesta vigilancia de su

persona, a partir del día 11 de mayo de 2018.

Han de examinarse esos reproches sobre la base del material

probatorio contenido en el expediente administrativo, toda vez que la

reclamante no ha aportado mecanismos de prueba diferentes a la

información que forma parte de la historia clínica de la paciente.

Además, también deberán analizarse los daños por los que se

reclama y su conexión con la actuación de esta Administración. En este

sentido, el artículo 32.2 de la LRJSP establece: “En todo caso, el daño

alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, citada en nuestros

dictámenes 323/20, de 28 de julio, 330/16, de 21 de julio y 545/16, de

1 de diciembre, que no puede plantearse una posible responsabilidad de

la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien

solicita ser indemnizado, lo que exige «“(...) la existencia de un daño real

y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas,

constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible

en una indemnización económica individualizada, de tal manera que

resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su

vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño

efectivamente causado”(Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero

de 2012 -rc 280/2009-y 30 de diciembre de 2013 –rc-a 300/2008-).

De igual modo, constituye la regla general que la prueba de los

presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la

Administración corresponde a quien formula la reclamación. Así se ha

pronunciado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Madrid de 12 de noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la

jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, como añade la citada

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sentencia, “las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse

con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales

médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica”».

Todo lo anterior resulta relevante por cuanto el carácter objetivo

de la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en

una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los

particulares, sino que únicamente debe responder de aquéllos que los

administrados no tengan el deber jurídico de soportar y sean causados

por infracción de la llamada lex artis.

QUINTA.- En el caso que nos ocupa, la reclamante considera que

en la asistencia sanitaria que se le dispensó entre los días 26 de abril y

12 de mayo de 2018, se produjo en unas determinadas circunstancias o

en un modo tal que habría atentado contra su seguridad personal, su

dignidad y su derecho a la intimidad personal, pero no acredita ni la

realidad de esas circunstancias de hecho con las que relaciona los

daños, ni los propios daños por los que reclama.

De ese modo, la pretendida vulneración de su derecho a la

seguridad personal, se construye a partir de la afirmación de que no se

la protegió de las serias amenazas contra su vida efectuadas por otro de

los pacientes del área de psiquiatría y, la de su lesión a la intimidad

personal, por la supuesta vigilancia a la que se habría visto sometida, a

partir del alta. Ni el incidente con el otro paciente, ni la vigilancia

reseñada tuvieron lugar realmente, al menos en la forma que se

plantean en la reclamación, habiéndose ya explicado el verdadero

alcance de la discusión que la afectada mantuvo con otro interno el día

8 de mayo y la completa irrealidad de que la reclamante fuera sometida

a cualquier tipo de vigilancia, una vez que abandonó el hospital, el día

12 de mayo de 2018.

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De igual forma, tampoco las circunstancias en que se produjo la

contención son las que describe la reclamante, ya que no consta que se

le negara beber agua o ir al baño, como parece desprenderse de su

reclamación.

En cuanto al empleo de la medida de contención mecánica, en sí

misma considerada, tal como se expuso en los antecedentes de hecho,

se aplicó a la paciente ante la gravedad de la sintomatología que

presentaba, con una marcada inquietud psicomotriz y un discurso

hiperfónico e inconexo de temática saltígrada, que impresionaba de

descompensación maníaca, unida a su falta colaboración para

continuar la valoración médica y el correspondiente plan de manejo

terapeútico. Además, se reflejó que en ese momento se contactó

telefónicamente con el hermano de la reclamante, como pariente

referencial, para comunicarle la situación, la necesidad del manejo y las

medidas precisas.

Sobre el empleo de estas medidas y el posible resarcimiento de

daños morales por ello, en el Dictamen 31/15 de 4 de febrero, del

Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, se insistía en la

necesidad de demostrar que se hubiera producido una efectiva lesión a

la dignidad de la afectada. Así, con ocasión del empleo de esa misma

contención por el SUMMA 112, se indicó: “… Ahora bien, no ha quedado

demostrado en el expediente que realmente se haya lesionado su

dignidad por haber sido trasladada a la fuerza para recibir el tratamiento

psiquiátrico que fuera preciso, ni que su imagen pública hubiera podido

haberse visto dañada por tal circunstancia, salvo que se parta de la

errónea consideración de que el padecimiento de una enfermedad

psicológica y la necesidad de recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico

para ello, que es lo que se evidenció con la actuación que se reprocha, sea

merecedor de un juicio negativo en el entorno social, lo cual solo obedece

a un prejuicio que no puede acogerse como generador de responsabilidad

patrimonial de la Administración”.

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Y, en cuanto la posibilidad y los medios para acreditar esa lesión y

justificar la indemnización, el dictamen reseñado indica que: “Solo la

concurrencia de especiales circunstancias o la desproporción en las

medidas adoptadas o en la forma de llevarlas a cabo pudiera ser

generador de un daño moral resarcible, pero no ha acreditado la

reclamante que concurra tal desproporción, pues como resulta de los

informes obrantes en el expediente el empleo de medidas de sujeción de

la interesada fue motivado por su propia actitud y ajustado a las

circunstancias concurrentes”.

Frente a todo lo expuesto, en este caso la medida empleada no

resulto desproporcionada o inoportuna, como se desprende de la

historia clínica y resulta del análisis que se efectúa en el informe de la

jefa del servicio cuya actuación se cuestiona y del propio informe de la

Inspección Sanitaria. Este último indica que, utilizando la definición de

la Organización Mundial de la Salud, la contención mecánica se define

como: “métodos extraordinarios con finalidad terapéutica, que según

todas las declaraciones sobre los derechos humanos referentes a

psiquiatría, sólo resultarán tolerables ante aquellas situaciones de

emergencia que comporten una amenaza urgente o inmediata para la

vida y/o integridad física del propio paciente o de terceros, y que no

puedan conjurarse por otros medios terapéuticos” y señala que se trata

de un procedimiento que suele aplicarse en situaciones de urgencia y en

contra de la voluntad del paciente y que debe estar integrada dentro de

una actuación médica coherente que evalúe la situación previa y

general del paciente.

Recuerda que, desde el punto de vista legislativo, no existe en el

momento actual una normativa específica de ámbito nacional que

regule el empleo de métodos de contención en la atención sanitaria y

sirva de referencia para las actuaciones de los profesionales y recoge

como indicaciones de su aplicación los supuestos de agitación

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psicomotriz, en los que sea necesaria la contención mecánica para

prevenir los posibles daños o lesiones inminentes al paciente, cuando

otros medios de contención (ambiental, verbal o farmacológica) hayan

resultado ineficaces, prevenir daños al entorno familiar o profesionales o

evitar disrupciones graves del programa terapéutico del paciente u otros

enfermos (arranque de vías, sondas, otros sistemas de soporte vital,

etc.) e, incluso si lo solicita voluntariamente el paciente y existe

justificación clínica y/o terapéutica o forma parte de un programa de

modificación de conducta previamente explicitado, consensuado y

consentido.

También se reflejan por la Inspección, las contraindicaciones

absolutas del empleo de la contención mecánica. A saber: la orden

expresa del médico, la posibilidad de aplicar otros abordajes

terapéuticos, su aplicación como castigo al paciente por una

transgresión, como respuesta a una conducta molesta o al rechazo del

tratamiento en pacientes conscientes y orientados. Tampoco deberá

emplearse por conveniencia del equipo terapéutico, sin que exista

indicación clínica, en casos de encefalopatía y cuadros confusionales

que puedan empeorar por disminuir la estimulación sensorial o, en

general si se desconoce el estado general de salud del paciente.

A la vista de todas estas consideraciones médicas, la Inspección

considera justificada y proporcionada la medida de la contención

empleada en este caso. Así indica: “La Contención mecánica que necesitó

la paciente en sus primeras 5 horas en Urgencias del día 26 de abril de

2018 se ajusta a la definición dada por la OMS”.

Es reiterada la doctrina de esta Comisión que reconoce el especial

valor de la opinión de la Inspección Sanitaria, tal y como recuerda el

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 16 de marzo

de 2017 (recurso 155/2014): “Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto

el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el

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expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido

propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones

constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de

los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con

carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las

partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la

coherencia y motivación de su informe”.

En el caso que nos ocupa, a la vista de los datos ampliamente

consignados en la historia clínica y de las explicaciones y criterios

médicos contenidos en los informes incorporados al expediente, se hace

evidente que la atención sanitaria dispensada a la paciente, durante su

ingreso en el Área de Psiquiatría del Hospital Universitario Príncipe de

Asturias de Alcalá de Henares, entre los días 26 de abril y el 12 de mayo

de 2.018, resultó ajustada a la lex artis ad hoc y, no le ha generado

ningún daño antijurídico.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse

acreditado infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria

dispensada a la paciente, ni que la misma le haya generado daño

antijurídico alguno.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

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plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 10 de noviembre de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 515/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid