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DESARROLLO PIRAMIDAL DE KELSEN DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO NIVEL FUNDAMENTAL LA CONSTITUCIÓN: Es la verificación en el derecho positivo, del contrato social, asumiendo para sí la Teoría Contractualita de Juan Jacobo Rousseu, con la finalidad de crear un ente denominado ESTADO, que vigile y supervise la conducta de los individuos para la obtención de la seguridad jurídica, el orden público y la paz social. También puede definirse como la “ley fundamental, esté escrita o no, de un ESTADO, la cual fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral). Le garantiza al pueblo ciertos derechos. Es la cristalización jurídica de un acto constituyente. Es un concepto político, dada su fundamentación en una decisión del poder constituyente y es un concepto jurídico, pues posee una configuración jurídica. PARTES DE LA CONSTITUCIÓN NIVEL FUNDAMENTAL NIVEL LEGAL NIVEL SUB-LEGAL

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DESARROLLO PIRAMIDAL DE KELSEN DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO

NIVEL FUNDAMENTAL

LA CONSTITUCIÓN: Es la verificación en el derecho positivo, del contrato social, asumiendo

para sí la Teoría Contractualita de Juan Jacobo Rousseu, con la finalidad de crear un ente denominado ESTADO, que vigile y supervise la conducta de los individuos para la obtención de la seguridad jurídica, el orden público y la paz social.

También puede definirse como la “ley fundamental, esté escrita o no, de un ESTADO, la cual fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral). Le garantiza al pueblo ciertos derechos. Es la cristalización jurídica de un acto constituyente. Es un concepto político, dada su fundamentación en una decisión del poder constituyente y es un concepto jurídico, pues posee una configuración jurídica.

PARTES DE LA CONSTITUCIÓN

PREÁMBULO: Son los principios que rigen al Estado, en él se recoge una proclamación filosófica y poética de los ideales y valores más sentidos; recoge sintéticamente postulados doctrinarios, principios y valores que desarrolla en su articulado la Ley Superior. Algunas de sus características son:

El sujeto creador de la constitución es el pueblo como poder constituyente originario, que adquiere realidad con la aprobación directa de la Constitución mediante referéndum popular.

NIVEL FUNDAMENTAL

NIVEL LEGAL

NIVEL SUB-LEGAL

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El señalamiento a la refundación de la república como fin supremo del constituyente, en función de la realización de un amplio abanico de principios, intenciones, valoraciones y curo de acción, que se especifican luego en la normativa constitucional.

DOGMÁTICA: Referida a la Forma del Estado y los regímenes de los derechos, deberes y las garantías constitucionales.

ORGÁNICA: Establece la organización del Estado, Poderes Públicos, los entes que los representan, la función de ésos órganos, protección de la constitución y modalidades para su reforma.

NIVEL LEGAL:

LEYES ORGÁNICAS: Según el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. (Ver articulo 203 de la CRBV y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

LEYES GENERALES: Instrumentos Jurídicos de rango legal, sancionado por el órgano representativo de la rama legislativa del Poder Público Nacional (Asamblea Nacional) de conformidad con la facultad de legislar que le consagra la constitución y cuya finalidad no es otra que la de regular o normar una determinada rama del derecho. Ej. Ley de Carrera Administrativa, Ley del Servicio Exterior, etc…

CÓDIGOS: Son las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a una determinada materia. (Artículo 202 CRBV). Ej. Código Orgánico Procesal Penal, Código Civil de Venezuela.

TRATADO INTERNACIONAL: Es un instrumento jurídico reconocido entre países u entes internacionales. Se requiere la aprobación mediante ley por la Asamblea Nacional para poder ser ratificado por el Ejecutivo Nacional (Art. 154 y 155 de la CRBV)

Se presenta una Excepción en la constitución de 1999, que explicita que los Tratados Internacionales sobre materia de Derechos Humanos, suscritos por la República tiene rango Constitucional (Art. 23 de la CRBV) Ver también sentencia del TSJ sobre materia de Derechos Humanos

LEY APROBATORIA: Es el permiso que da la Asamblea Nacional, para que el Ejecutivo apruebe un Tratado Internacional, empréstitos, créditos adicionales (nº 18 Art. 186 de la CRBV).

LEYES HABILITANTES: Es cuando la Asamblea Nacional delega sus actividades de creación y aprobación de leyes al Ejecutivo Nacional. (Art.203 CRBV)>>>>No puede ser ultra anual

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CONSTITUCIONES ESTADALES: Son aquellas que hacen referencia a los poderes públicos Estadales (Art. 164 Nº 1 CRBV)

No es una figura propia del Derecho positivo Venezolano, proviene del Derecho Monárquico Español, el cual ideó los ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, los cuales establecían que las comunidades españolas podían hacer convenios con otros países sin afectar al Estado Español. El Tribunal Constitucional Español al observar que este estatuto traía a la larga problemas, crea el denominado BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD.

En Venezuela el caso no es el mismo ya que nuestro país ha sido plagado por el caudillismo, el cuál termina con el ascenso de Juan Vicente Gómez al poder el cual los elimina, consolidándose así la unidad del Estado Republicano. En la Constitución de 1961 se menciona la posibilidad de la autonomía propia de los Estados, creándose así un problema que consistía de que si ¿era posible trasladar las normas del Derecho Constitucional Español al Derecho Positivo Venezolano), así que se termina dándoles a las Constituciones Estadales en carácter Legal.

La Naturaleza jurídica de las Constituciones Estadales es la de la Organización de su territorio.

LEYES ESTADALES: Tienen preferencia sobre la Ley Nacional, salvo cuando no tienen carácter privativo (es decir que colindan con la ley nacional) (Art. 162 y 164 de la CRBV)

ORDENANZAS MUNICIPALES: Son los actos sancionados por las cámaras municipales o cabildos, cuya aplicación son para regular las actividades del municipio.

DECRETOS LEYES: Actos administrativos dictados por la rama ejecutiva del Poder nacional (Presidente de la República) fundamentado y en el otorgamiento previo de una Ley Habilitante por medio de la cual, la rama legislativa delega temporalmente la potestad de legislar sobre aquellas materias establecidas en el marco normativo de la Ley (habilitante) en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, determinada. (Art. 236 nº 8 de la CRBV).

LEY DE PRESUPUESTOS: Se encuentra desarrollada en el Art. 187 nº 6 de la CRBV

LEYES DE BASE: Son aquellas que establecen los postulados fundamentales para la regulación de una materia o institución determinada.

LEYES DE DESARROLLO: Son leyes que establecen los planes de orientación y planificación territorial. Desarrollan el contenido de las leyes de Base.

Ejemplo:

Ley de Explotación Minera en el Estado Bolívar: LEY DE BASE

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Ley que regula la Explotación Minera en el Estado Bolívar: LEY DE DESARROLLO

NIVEL SUB-LEGAL

REGLAMENTOS: Actos administrativos de efectos generales emanados por el órgano representativo de la rama ejecutiva de cualquiera de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal, Municipal) en ejercicio de su competencia y cuya finalidad es de desarrollar los contenidos expresos en la ley sin alterar el espíritu, propósito y razón del legislador venezolano. (Art. 236 nº 10 de la CRBV) . El ejecutivo no puede reglamentar contrariando los preceptos de rango legal.

REGLAMENTOS AUTÓNOMOS: Son actos administrativos de efectos generales que pueden ser emanados tanto por el ejecutivo y legislativo y cuya finalidad es la de regular las materias que tengan un vacío de ley. Ej. Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional

DECRETOS EJECUTIVOS: Son actos administrativos de efectos generales dictados por los entes ejecutivos de cualquiera de las ramas del Poder Público, en atribución de sus facultades legales. Ejemplos: Decretos de salario mínimo, Días de Duelo y Fiesta Nacional, Aumento del Pasaje, Decreto sobre la creación de Ministerios.

ACUERDOS: Actos administrativos de efecto particular, emanados del órgano representativo de la rama Legislativa del Poder Público (Nacional, Estadal, Municipal) en el ejercicio de sus competencias. Ejemplo: Condecoraciones

RESOLUCIONES: Actos Administrativos de efectos particulares, emanados del órgano representativo de la rama Ejecutiva del Poder Público Nacional en el ejercicio de sus competencias. Ejemplo: Designación de Ministros, Ascensos de Coronel en adelante (Ejército).

ÓRDENES E INSTRUCCIONES: En su esencia es lo mismo, aunque algunos doctrinarios afirman que la principal diferencia radica en el medio por la cual se imparte (la orden es escrita y la instrucción es verbal).

CONTRATOS: (Art. 1133 de Código Civil). Es un convenio celebrado entre dos o más personas que permite constituir, reglar, modificar o transmitir entre ellos un vínculo legal. Siempre tiene aplicación preferente a la Ley, nunca pueden violar el contenido de la misma.

Algunos tipos de Contrato:

Contrato Colectivo-IndividualContrato Verbal o EscritoContrato Determinado o Indeterminado

SENTENCIA: Es el acto concreto de la Ley. Es donde se carnifica la misma. Emana de los órganos jurisdiccionales correspondientes.

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LAUDO ARBITRAL: Son actos concretos de Ley emanados por órganos jurisdiccionales ordinarios (Ad-Hoc) Ej. Justicia para Todos.

Función de la pirámide de Hans Kelsen:

El propósito de la pirámide de kelsem, es establecer la jerarquía de las normas jurídicas, es decir; un orden mando entre ellas, por esta razón en la introducción al estudio del derecho se le menciona como una de las formas para clasificar las normas jurídicas. un recurso pedagógico para hacer comprender al estudiante de derecho el orden de prelación de los dispositivos legales, situando la Constitución en el pico de la Pirámide y en forma descendente las normas jurídicas de menos jerarquía, entre ellas las de carácter administrativo:

ConstituciónTratados internacionales Leyes orgánicas Leyes ordinarias Decretos leyes Decretos legislativos Decretos supremosetc.

HANS KELSEN .

Nació en Praga en 1881, estudió en las Universidades de Viena, Heidelberg y Berlín, doctorándose en la primera en 1906; profesó Derecho Público en la misma Universidad a partir de 1911. En este mismo año publicó una obra en la que se exponían por primera vez las doctrinas que constituyen la Teoría Pura del Derecho, doctrinas destinadas a abrir un nuevo período en la historia del pensamiento jurídico contemporáneo. Los problemas capitales de la Teoría del Derecho Político, desplegados por la Teoría de la Proposición Jurídica era el título completo de esta primera obra, con la que se iniciaba su marcha ascendente en la difusión de las nuevas ideas y se fundaba la importante escuela de Viena.

Kelsen continúa fundamentalmente la trayectoria del Iuspositivismo Dogmático y Estatal y, más especialmente, la idea de constituir sobre dichas bases una Teoría General del Derecho, tal como ya lo había intentado Austin en Inglaterra y diversos autores en Alemania. Pero el maestro de Viena se destaca por encima de todos esos intentos.

La influencia de Kelsen ha sido extraordinaria, abarcando todo, ya que sus escritos han sido traducidos prácticamente a todos los idiomas. Su obra ocupa un lugar importante en el pensamiento jurídico contemporáneo y puede decirse, sin lugar a dudas, que ha sido, un aporte decisivo para la Teoría General del Derecho.

El lugar que ocupa la Teoría Kelsesiana y el hecho de que la mencionada Teoría General del Derecho constituya el núcleo mismo de la Introducción al Derecho nos lleva a dedicar a la exposición de la Teoría

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Pura Kelsesiana una atención especial en esta reseña del pensamiento jurídico.

JERARQUÍA DE LAS LEYES:

El ordenamiento jurídico está integrado solamente por normas jurídicas válidas; las normas inválidas están fuera del Derecho. Para establecer si una norma pertenece o no al ordenamiento jurídico hay que pasar de grado en grado, de poder en poder, hasta llegar a la norma fundamental. De este modo todas las normas están vinculadas directa o indirectamente con la norma fundamental que es la que da validez y unidad al complejo y enmarañado ordenamiento jurídico. Por eso, la norma fundamental se coloca, al estilo kelseniano, en el vértice del sistema, porque con ella se relacionan todas las otras normas. En este sentido es acertado el razonamiento de Bobbio, cuando expresa: "La norma fundamental es el criterio supremo que permite establecer la pertinencia de una norma a un ordenamiento, en otras palabras, es el fundamento de validez de todas las normas del sistema. Por lo tanto, no sólo la exigencia de la unidad del ordenamiento sino también la exigencia de fundar la validez del ordenamiento nos lleva a exigir la norma fundamental, la cual es, asimismo, el fundamento de validez y el principio unificador de las normas de un ordenamiento. Y como un ordenamiento presupone la existencia de un criterio para establecer la pertinencia de las partes al todo y un principio que las unifique, no podrá existir ordenamiento sin norma fundamental".

Si la norma fundamental del ordenamiento positivo es la Constitución y si toda norma se fundamenta en otra norma superior, hay que preguntarnos ¿en qué se basa la norma fundamental? La respuesta no la podemos encontrar en el ordenamiento positivo, dentro de él la norma fundamental no tiene fundamento porque si lo tuviera dejaría de ser fundamental, ya que habría una norma superior de la cual dependería. La respuesta a esta pregunta hay que buscarla fuera del ordenamiento jurídico. Muchas son las respuestas que se han dado para formular una norma superior que fundamente a la fundamental y descubrir un poder superior al Poder Constituyente, que sería la verdadera fuente de todo poder.

PIRÁMIDE DE KELSEN:

Es la estructura jerárquica de las normas jurídicas dentro del ordenamiento jurídico de un determinado país.

El jurista austriaco Hans Kelsen al igual que Merkl entre otros aportes establece la jerarquía normativa, en la cual puede agruparse las normas jurídicas desde la Constitución hasta la que tiene menos jerarquía:

Es una teoría expuesta por el jurista que se refiere a la jerarquía de las leyes en donde se representa la supremacía de una sobre otra en un esquema de una pirámide.

Se inicia con la Constitución, seguida por los tratados internacionales y las leyes orgánicas y después por leyes ordinarias, y

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mas abajo sigue el resto de la legislación (reglamentos, códigos, circulares, etc.)

La pirámide es de mucha utilidad para determinar que norma se aplica, cuando el criterio es que la norma de mayor jerarquía prima sobre la norma de menor jerarquía.

Todos los actos reglas de las sociedades públicas (legislativos y administrativo) configuran una pirámide en la que cuya cúspide está la Constitución, y hacia abajo las demás reglas de las sociedades públicas, que en cada peldaño descendiente son menos generales y más específicos, pero así mismo tienen menos importancia y mayor subordinación a los actos jurídicos que están en una escala superior.

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CN

Tratados Internacionales(Derechos Humanos)

Leyes Formales, Leyes Orgánicas (Art. 203 CRBV), Leyes Ordinarias(Art. 202 CRBV), Leyes Especiales, Leyes Generales, Códigos, Método Internacional, Ley Aprobatoria,

Leyes Habitante, Leyes de Base y de Desarrollo (Art. 165 CRBV), Actos Parlamentarios. Sin forma de Ley. Actos de Gobierno. Decretos Leyes.

Leyes Orgánicas

Reglamento Poder Ejecutivo y demás Órganos con Potestad reglamentaria: Actos De Carácter General.

Normas Individualizada. Sentencias. (Poder Judicial). Actos Administrativos Particulares (Poder Ejecutivo). Negocios Jurídicos (Voluntad

Privada de Particulares).

Espontánea. Forzosa.

Que sirvan de marco normativo a otras Leyes respecto de aquellas Leyes Ordinarias que las desarrollen.

SEGUNDO PLANO DE LEGALIDAD

PRIMER PLANO DE LEGALIDAD

JERARQUÍA CONSTITUCIONAL

NORMAS CON JERARQUÍA SUPERIOR A LA LEY

TERSER PLANO DE LEGALIDAD

Actos de Ejecución

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LEGALIDAD:

Etimológicamente esta palabra proviene del latín, lex, legis; en términos sencillos, y evitando toda una serie de controversias bizantinas, por legalidad se entiende aquello que es permitido bajo el sustento de un marco de derecho (el llamado derecho positivo.

La legalidad está al servicio del pueblo y no viceversa.

Legalidad.

"Los hombres se dignifican postrándose ante la ley porque así se libran de arrodillarse ante los tiranos"

La legalidad es "la calidad de legal o el conjunto de las cosas prescritas por la ley.”

La legalidad se norma con base al marco de la justicia. Esta última es quien establece los criterios relativos a los derechos, obligaciones y pertinencia tanto de los individuos, como dentro del ámbito de lo social.

Hay un proceso de distanciamiento en el fenómeno de la legalidad. “El Estado legislador consagra la separación entre la ley y la aplicación de la ley, entre legislador y órgano ejecutivo. Es dominado por normas impersonales y, por ello, generales, determinadas de antemano, pretendiendo de este modo ser duraderas; el contenido de estas normas puede ser sopesado y escogido a voluntad. No son más ni hombres, ni autoridades, ni magistrados los que mandan soberanamente, sino leyes.”

LEGITIMIDAD:

La legitimidad se funda sobre una convicción íntima y, por eso, puede cambiar según las personas. Se podría pensar que la existencia de un sistema de valores común a los ciudadanos de una nación los induce a compartir la misma concepción del derecho natural, al menos en sus grandes líneas. De manera general, las concepciones del derecho natural están mucho más impregnadas de preocupaciones legítimas y del sentido de lo "justo" que el derecho positivo es fundado sobre la ley y las diferentes fuentes del derecho.

La legitimidad es la vida, la vida hecha materia, es la posibilidad de transformar, es la esperanza del que se levanta día a día para entrar en contradicción con la realidad, Realidad que es contradictoria, colectiva, que cree en la otredad, procesual, móvil, del devenir, de la totalidad, esa realidad del oprimido, que no es estéril, por que es histórica, esa realidad que nos enfrenta y nos hace luchar, ser revolucionarios, porque constantemente estamos re-evolucionando lo existente, por que no nos

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sirve y necesitamos, exigimos que nos sirva, porque para algo existió en algún momento y fue para que lo transformáramos constantemente, no es estática, es por ello, que en el transcurrir del tiempo, hemos conquistado espacios diferentes, porque además creemos en la diversidad y la pluralidad.

La legitimidad exige, más allá de la legalidad, el consenso o la aceptación de los participantes afectados. Para alcanzar un acuerdo válido es necesario que todos los afectados hayan podido participar simétricamente, con razones y no con violencia, y hayan llegado a aprobar algo que gane la aceptación de todos (o al menos de una mayoría determinante). Si la aplicación injusta de la ley (por un juez injusto) o una institución que ha perdido aceptación (por ejemplo el poder del virrey para Hidalgo) se impone a alguien que no ha sido convencido de que la interpretación de la ley y su aplicación al caso concreto es justa, el tal acto puede denominarse superficialmente de legal, pero no de legítimo. La legitimidad agrega al cumplimiento objetivo de la ley la convicción subjetiva a las razones aducidas en su aplicación. Forzar coactivamente una interpretación o una aplicación dudosa de la ley ante un pueblo no convencido, que no adhiere al consenso que pretende el juez (y ese pueblo no acepta al juez por razones objetivas que le permiten suponer que se trata de una aplicación injusta), podrá llenarse la boca de que es legal, que tiene "legalidad" y que hay que "respetar a las instituciones", siendo que en verdad no puede alcanzar la plenitud de la "legitimidad" por su inocultable injusticia.

La legalidad y legitimidad son algo muy diferente. Alguien puede cumplir la ley formalmente, fríamente, no respetando su "espíritu" (y aun siendo objetivamente injusto, como en el caso de los jueces de Sócrates), y por ello podría ser legal, pero, sin embargo, no alcanzaría la "legitimidad". El puro cumplimiento de la ley, la legalidad, no tiene la fuerza de la legitimidad.

CARÁCTER NORMATIVO Y SUPERIOR DE LA CONSTITUCIÓN

Constitución es un término que procede del latín cum con y statuere establecer. Es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, estableciendo así las bases para su gobierno y organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. También garantiza al pueblo determinados derechos. La mayoría de los países tienen una constitución escrita. Cuando se habla de Constitución, sin embargo, se entiende el conjunto de normas supremas que rigen la organización y el funcionamiento de un Estado. Son normas jurídicas, no una situación de hecho, que generan derechos y obligaciones. Desde el punto de vista jurídico, el concepto que más interesa es el segundo.

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Todo Estado, sea de la forma que fuere, tiene una Constitución, y ya sabemos que ésta es la ley fundamental; es el fundamento o basamento de todas las leyes existentes dentro de su territorio, y si estamos hablando de una ley fundamental, es obvio que estamos, a la vez, aceptando la existencia de otras leyes que le están sometidas, y tiene que ser así, si una es fundamental las otras encuentran “la razón de ser de su existencia en la primera”.

LA SUPRACONSTITUCIONALIDAD:

Es el recurso mediante el cual se puede hacer uso de mecanismos o procedimientos de revisión constitucional, no previstos en la Constitución, se vitalizo en el Referendo Consultivo de 1999, que hizo nacer la Constitución de la Republica, en virtud de que la Constitución de 1961 no contempla ningún mecanismo para realizar una Asamblea Constituyente.

En cuanto a la aplicación de este principio el Tribunal Supremo de Justicia, resolvió sobre las lagunas de la Constitución de 1961, mediante los hechos construidos al margen de su jurisdicción razonada y metódicamente decidió en relación a la Supraconstitucionalidad de las bases y preguntas del Referendo del 25 de Abril de 1999, permitiendo la transitoriedad de las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia del 19 de enero de 1999).

El fallo elaborado por el magistrado Humberto José La Roche, observo una doble impresión. El carácter enunciativo de los derechos ciudadanos, propio del Articulo (1961) y la omisión en caso de supresión no previsto en el Titulo 10 lusdem.

La imprevisión explícita es producto de la Teoría ilustrada, que acepta el origen racional de los Derechos Humanos, y la otra el deseo de los autores de la Democracia Representativa, que no consideran viable a sus intereses, la participación política del pueblo para rescatar el ejercicio de su soberanía. De allí que el Tribunal invoco igualmente el Articulo 4 de la Constitución de 1961 “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la Ley e indirectamente mediante el sufragio por los órganos que ejerce el Poder Publico, los órganos del estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. Mediante esta histórica sentencia se autorizo la consulta, reivindicando del Poder constituido, a quien se pretendía atribuir el ejercicio de la soberanía, la potestad de producir la nueva norma básica en forma orgánica.

En todo caso el fallo, observo lo que la influencia positiva de la antigua Constitución pretendió negar, sentó los fundamentos para determinar el proceso constituyente de forma jurídica sin que el nacimiento de la nueva Constitución significara solución de continuidad constitucional por lo tanto una vez consultado el pueblo sobre la convocatoria de la asamblea nacional constituyente y en consecuencia aprobada en Referendo como fue, por la mayoría del soberano, invocando el Art. 5 de la Constitución de 1961, el proceso indetenible como ha sido, entro en su segunda etapa; ósea la sanción de un nuevo

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LA INCONSTITUCIONALIDAD:

Tal como se ha apuntado anteriormente, en Venezuela el control de la Constitucionalidad corresponde al órgano jurisdiccional, se alega para ello que la tarea de mantener el orden Constitucional, corresponde al órgano jurisdiccional, se alega para ello que la tarea de mantener el orden constitucional en relación con las leyes, inferiores es eminentemente jurídico, por lo tanto el órgano encargado de resolver el problema es el Judicial, quien lo ejerce a través de dos vías.

a) Vía de (Acción Popular): procedimiento directo, en virtud del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante el órgano encargado de ejercer el control con el objeto de demandas la inconstitucionalidad de la ley o del acto administrativo según se el caso.

b) Vía de Excepción: es un procedimiento indirecto, porque para pedir la inconstitucionalidad de una ley o de un acto del Poder Publico, el interesado debe ser afectado por tal ley o acto.

DIFERENCIA ENTRE LAS DOS VÍAS

Recibieron los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. En la vía de acción el efecto es orga omnes.

En la vía excepción contemplada en el Artículo 20 del Código de procedimientos civiles y en el segundo aporte del artículo 334 de la C.R.B.V. El primero establece que ‘1cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida colidiere con alguna disposición constitucional los jueces esta con referencia. En este caso la declaratoria de inconstitucionalidad sólo produce efectos interpartes.

ADECUACIÓN A LA REALIDAD INSTITUCIONAL

Toda Constitución debe ser un espejo fiel donde se refleje la realidad jurídica política, social, económica, religiosa y cultural de un pueblo. Por ello, debemos tener muy presente estas condiciones esenciales a la hora de darle una Constitución a un pueblo. Pero cuando decimos a un pueblo nos estamos refiriendo a un pueblo determinado. No para cualquier pueblo. Porque las condiciones varían de un pueblo a otro, por eso, la Constitución debe ser ni más ni menos que el resultado de un proceso evolutivo, por lo cual, esa norma fundamental debe ser la copia exacta de la herencia política, social, económica, religiosa y culturales de ese pueblo determinado, a quien le daremos esa Constitución.

INCONSTITUCIONALIDAD, ILEGALIDAD

Hemos visto que la creación normativa efectuada por los órganos del estado se realiza normalmente según los dictados de la norma superior,“condicionante”, de la cual la norma creada recibe su validez formal. Pero, ¿qué ocurre cuando el órgano del Estado procede a crear

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normas excediéndose de los límites impuestos por la norma superior? Son los casos de inconstitucionalidad (ley inconstitucional) e ilegalidad reglamentos, (normas jurídicas individualizadas, sentencias, negocios jurídicos, resoluciones administrativas contra la ley). Según algunos tutores, las normas creadas con estos vicios son nulas, inexistentes. Falta el órgano judicial encargado de velar por la recta producción derivativa del derecho declare su nulidad. Ahora bien: Si nadie solicita la declaración tic inconstitucionalidad o de ilegalidad, según los casos; o si tal petición es denegada por el órgano competente, la ley inconstitucional o la norma individualizada ilegal, ¿producirá efectos jurídicos? A primera vista parece que no. Pero parte de la doctrina se inclina a considerar que hasta que sea declarada tal nulidad, se sobreentiende la existencia de una “norma de inhabilitación” que permite conferir validez social (eficacia) a cualquier norma surgida de la producción derivativa de derecho, cualquiera que sea el procedimiento de su creación y su contenido.

Tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad pueden ser de fondo o de forma.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES:

LOS TRATADOS:

El tratado en forma amplia en todo acuerdo celebrada entre miembros de la comunidad internacional, sin importar la forma y la importancia de los compromisos que contenga. Según nuestra jurisprudencia, son actos bilaterales o multilaterales que los estados celebran en ejercicio de su soberanía.

Los tratados internacionales que hacen referencia a los Derechos humanos se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la constitución. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión"... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es La Asamblea Nacional y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 

Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.

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Donde reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional.

Artículo 22. CBRV.: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23. CBRV.: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

SISTEMA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESCALONADO

El sistema del ordenamiento jurídico escalonado, fue establecido por

el jurista austriaco nacionalizado estadounidense, Hans Kelsen.

Es un sistema constituido en forma escalonada o graduada en la que cada

una de sus capas depende de la anterior (superior a ella) y a su vez sostiene a

las inferiores, esta relación jerárquica que vincula entre sí a los integrantes del

orden jurídico constituye un medio eficaz para lograr certeza y seguridad.

Este sistema escalonado se le conoce como la pirámide de

Kelsen y esta ordenado de la siguiente forma:

Constitución Federal

Leyes Federales y Tratados Internacionales

Leyes ordinarias

Leyes reglamentarias

Leyes municipales

Normas Individualizadas

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Una vez mostrado el modelo de lo que sería el ordenamiento jurídico

escalonado, y para ir mas a fondo explicaremos que son cada miembro del

ordenamiento jurídico que lo componen:

Constitución Federal es la ley máxima de nuestro país ya que según el artículo

133 dice que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que de ella

emanen y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y

que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado,

serán la ley suprema de toda la Unión.

Las leyes federales y los tratados internacionales; las primeras son creadas

por el Congreso de la Unión, es decir, por el poder legislativo federal al

objeto de que sean aplicadas en todo el territorio nacional. Las segundas

son los tratados que estén de acuerdo con la Constitución, celebrados y

que se celebren por el presidente de la República con aprobación del

Senado, con sus homónimos en otros países, y estos son de cumplimiento

obligatorio en todo el país.

Las leyes ordinarias, regla jurídica que no reglamenta o deriva de ningún

artículo de la Constitución general, tiene a pesar de ello que seguir el

espíritu de la misma en todas y cada una de sus disposiciones. Como

ejemplo podemos citar el Código Civil o el Código de Comercio.

También como una ley ordinaria podría ser el decreto, como acto del

poder ejecutivo referido al modo de aplicación de las leyes en relación a los

fines de la Administración Pública, es de igual forma la disposición de un

órgano legislativo que no tiene el carácter general atribuido a las leyes.

Leyes reglamentarias, estas leyes son los reglamentos en sí, en cuanto es

una disposición de carácter legislativo, expedida por el ejecutivo, debe

aplicarse a todas las personas cuya situación quede bajo su campo de

acción. El objeto de los reglamentos es facilitar el mejor cumplimiento de la

ley, por lo que no pueden significarse en contra del contenido de la propia

ley y por lo tanto, con rango inferior al de la ley.

Leyes municipales, son las que rigen en cada municipio ya que como dice el

artículo 115 constitucional, todos los municipios y los estados adoptaran

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para su gobierno un régimen representativo y popular, sin dejar de ser

libres y soberanos.

Las normas jurídicas individualizadas son aquellas que se refieren a

situaciones jurídicas concretas o particulares. Para algunos autores no se trata de

normas jurídicas en realidad, sino de actos jurídicos regidos por normas jurídicas.

Se consideran normas jurídicas individualizadas, los contratos, los testamentos,

las sentencias y las resoluciones administrativas.

Introducción

Fuentes del Derecho, es todo tipo de norma, escrita o no, que determina la vinculatoriedad del comportamiento de los ciudadanos y de los poderes de un Estado o comunidad, estableciendo reglas para la organización social y particular y las prescripciones para la resolución de conflictos.El conjunto de las fuentes del Derecho es muy heterogéneo. Sobresale la disposición jerárquica de este sistema, donde la costumbre regirá en defecto de ley aplicable y los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.La jerarquía de las fuentes hace que en la llamada pirámide normativa, la cúspide de nuestro Derecho se encuentre ocupada por la constitución, como norma de normas. Bajo ella, rigen las normas que cuentan con carácter de ley formal, mientras que en la base de dicha pirámide hallamos los reglamentos.Por ley se entiende la norma escrita de carácter general emanada de un Parlamento; la costumbre es la reiteración de conductas aceptadas por la sociedad por gozar de obligatoriedad jurídica; y los principios generales del Derecho son las reglas comunes, muchas veces no escritas, que una comunidad entiende que rigen toda la realidad jurídica y que informan y dan valor a todo el ordenamiento (como la irretroactividad de normas sancionadoras, la defensa de los derechos humanos, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o la presunción de inocencia). En nuestro sistema jurídico no es fuente del Derecho la jurisprudencia o doctrina emanada de la reiteración de decisiones judiciales en un mismo sentido.Por otra parte, las distintas ramas del Derecho (civil, penal, administrativo, internacional…) cuentan con un sistema propio de fuentes. Destaca el caso del Derecho penal, donde no existe la costumbre y sólo se aplica la constitución y la norma penal con rango de ley orgánica, con el fin de establecer las necesarias garantías de protección de los ciudadanos. En Derecho administrativo, la costumbre juega un reducidísimo papel, limitado a la organización de la sociedad y bienes de comunidades rurales (uso por los vecinos de tierras y montes comunales), a la vez que prima la ley ordinaria, desarrollada por innumerables reglamentos.

Además, las fuentes del Derecho pueden emanar de la distinta organización territorial. Cada uno de ellos cuenta con su propio sistema de fuentes y juega con el resto de los ordenamientos de un modo diferente.

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Varios Sentidos de la frase "fuentes del Derecho"

La palabra "fuente" tiene un sentido vulgar conocido por todos. Una fuente de agua es el sitio, el lugar "donde brota" el agua. El mismo sentido tiene, aplicado al Derecho: fuente del Derecho es el acto, el órgano, el fenómeno, etc., "donde brota" el Derecho. En este sentido: "Buscar una fuente de agua es buscar el sitio donde brota a la superficie de la tierra una corriente subterránea; buscar la fuente de una norma jurídica es buscar el punto por donde ha salido de las profundidades de la vida social para aparecer en la vida del Derecho".Según Hans Kelsen, en su Teoría pura de Derecho , afirma que la expresión es utilizada para hacer referencia:

1.- Razón de validez de las normas. En este sentido la norma superior es fuente de lo inmediatamente inferior.

2.- Forma de creación de la norma. Así el acto legislativo es fuente de la ley; el acto de sentenciar lo es de la sentencia; la costumbre, de la norma consuetudinaria, etc.

3.- Forma de manifestación de las normas. La constitución, la ley, los decretos serian en este sentido fuentes del Derecho.

4.- Por ultimo se habla de fuentes como el conjunto de pautas compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina, etc., que determina la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica.

Decimos entonces que "fuentes del Derecho" son los hechos, actos, doctrinas o ideologías que resultan determinantes para la creación, modificación o sustitución del Derecho, tanto desde su perspectiva histórica, como de los mecanismos necesarios para la producción de nuevas disposiciones jurídicas que se adecuen a los jueces, los legisladores, los funcionarios administrativos. Inclinando su voluntad en un sentido determinado en el acto de crear normas jurídicas.En Venezuela, fuentes históricas, serian, por ejemplo, las leyes de India; el Código del Licenciado Aranda, inspirador de nuestro Código Adjetivo Civil, etc. Buscando más en el tiempo, son antecedentes y por tanto fuentes de nuestro ordenamiento: El Derecho Romano, el Código Napoleónico, etc.Entre las fuentes actuales merece la pena que mencionemos a la Constitución Nacional, norma de la norma y fundamento de todas las demás; la legislación, actividad encomendada al Poder Legislativo que es el hacedor de leyes por antonomasia; y el poder Reglamentario reservado a la Asamblea Nacional, para que elabore total o parcialmente los reglamentos de cada ley "sin alterar su espíritu, propósito y razón". Igualmente son fuentes: Los Consejos Municipales, que elaboran las ordenanzas; los ministerios, que toman resoluciones, etc.En el plano internacional, la concertación de los países de la comunidad mundial y los organismos internacionales, elaboran los tratados acuerdos, protocolos y patronatos, que, de acuerdo a la normativa constitucional, pueden convertirse en fuentes del Derecho Venezolano.

Clasificación :

Son muchas las clasificaciones que se ofrecen de las "fuentes del Derecho".

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1.Fuentes Históricas y Vigentes.

2.Fuentes Materiales y Reales.

3.Fuentes Formales.

4.Fuentes Directas e Indirectas.

5.Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares.

1.- Fuentes Históricas:

Son documentos históricos que hablan o se refieren al Derecho. En la antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere a las fuentes jurídicas según su aplicación en el tiempo. Serán vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por otro.Serán históricas las fuentes que han perdido su vigencia y se sitúan en la historia del Derecho Positivo. Es el caso de la recordada Ley de Hidrocarburos de 1945. También del Hábeas Iuris Civile, compilación Justinianea de la cual arrancan importantes instituciones jurídicas que han tomado desarrollo a través de los siglos.

2.- Fuentes Materiales o Reales:

Son los problemas que surgen de la realidad histórica de cada pueblo y que son regulados por el Derecho. Por ejemplo en Venezuela, la aparición de la riqueza petrolera a principios de este siglo fue la "fuente material o real "de las leyes de hidrocarburos que fue dictada en1910 (ya derogada).

3.- Fuentes Formales:

Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una especifica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que la fuentes formales son las mismas directas. Pero, se les dá esta denominación pretendiendo aludir a dos aspectos:

a. A la fuerza o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo. b. A la forma misma de la creación de ese poder, en el ejemplo: La ley.

Para algunos tratadistas solamente la ley es fuente formal del Derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho Civil, Personas, 4ta.Edición, Universidad Católica Andrés Bello).

Para otros, las fuentes formales son únicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la definición, serian también formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda, que es el producto del trabajo en los tribunales.

4.- Fuentes Directas e Indirectas:

a. Directas, cuando encierran en sí las normas jurídicas aplicables (ley, costumbre). Se refiere a las fuentes jurídicas según que estas contengan la norma en si mismas. Serán directas las que contienen, Verbi Gratia: La Constitución, la ley, los reglamentos, las ordenanzas, etc.

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b. Indirectas, cuando, sin contener en si mismas las normas jurídicas, ayudan a interpretarlas, aplicarlas, producirlas, coadyuvan a su explicación a su explicación y sirven para su conocimientos. Tales por ejemplo: Jurisprudencia, doctrina, principios generales del Derecho, analogía y equidad.

5.- Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares:

Se refiere al orden de importancia de las fuentes jurídicas. Fuente principal, de acuerdo a su acepción será aquella que es mas considerable que las demás. Sin embargo, en Derecho debemos usar la expresión como sinónima de fundamental. Es decir, será principal aquella que sirve de fundamento a las demás. Ejemplo: La Constitución y la ley.

Será subsidiaria, según un sector doctrinal aceptado, aquellas que en un momento dado sirven para integrar las lagunas del Derecho o de la ley, por ejemplo la analogía. O aquellas a las cuales se puede recurrir en última instancia para resolver una situación planteada. Por ejemplo: Los principios generales del Derecho. Otros tratadistas dicen que son fuentes subsidiarias "Aquellas que proveen cierto material" para la comprensión de las fuentes principales. Sería el caso de la doctrina y la jurisprudencia. En cambio, la doctrina más generalizada llama auxiliares aquella: fuentes de ayuda o auxilio al jurista como, por ejemplo, el Derecho comparado, la sociología, la psicología y otras ciencias y disciplinas aplicable al Derecho en algunos aspectos.

La Fuente Formal en el Derecho Venezolano puede entenderse en estos sentidos:

a. En el sentido de órgano del poder publico que tiene competencia para producir determinadas normas jurídicas. Por ejemplo, la Asamblea Nacional para sancionar leyes.

b. En el proceso de formación de las normas jurídicas. En cada fuente "formal" del Derecho hay una serie de etapas que integran el proceso de formación de la norma jurídica correspondiente. Por ejemplo, el órgano legislativo tiene señalado en la constitución un proceso para la elaboración de las leyes con diversas etapas que deben ser cumplidas (presentación del "proyecto de ley", discusión, promulgación), para que la ley tenga validez "formal".

c. En el sentido de modo o forma de manifestarse extremadamente el Derecho positivo (ley, costumbre jurídica, jurisprudencia, negocios jurídicos, etc.)

La Constitución como fuente directa del Derecho Venezolano:

Antes debemos precisar lo siguientes conceptos:

a. PODER CONSTITUYENTE: Según la concepción moderna, "Es la máxima o suprema capacidad del pueblo para darse una organización política y un ordenamiento jurídico". En este sentido, el poder constituyente es la aptitud para la creación del Estado y de la Constitución. En la doctrina se habla de un Constituyente Ordinario que es quien crea inicialmente la Constitución; y de un constituyente derivado o instituido que

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seria aquel, "que en el ejercicio de la facultad constituyente, lo ejerce por delegación una autoridad investida por el pueblo" .

b. LA CONSTITUCIÓN: Podemos definirla como una "super-ley" o la ley fundamental del Estado. Otros prefieren definirla como " el centro normativo sobre el cual se apoyan todas las demás leyes".

c. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN: Consta d tres partes:

1.- Parte Dogmática: En la cual se definen y enumeran los derechos y garantías de los ciudadanos (Derechos Humanos): Individuales, sociales, políticos y económicos.

2.- Parte Orgánica: En la cual se fijan las bases para la organización de Estado y e determinan: La estructura, competencia y atribuciones del poder público.

3.- Preámbulo: Es el prefacio o introducción a la normatica constitucional, en el cual se hace una declaración de principios y se dice el propósito que persigue el constituyente. Este preámbulo no es una parte integrante de esta "super-ley".

a. PRINCIPIO DE SUPER LEGALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN: La basamos en la construcción Kelseniana, en razón de la cual, la constitución es la norma fundamental que ocupa el vértice de la pirámide, y por tal, es la razón de validez de todas las norma inferiores. Estas norma inferiores constituyen siempre aplicación y desarrollo de la fundamental. Como consecuencia de este principio, tenemos:

o NO puede haber ninguna norma por encima de la Constitución, aunque si por debajo.

o La constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento de inferior jerarquía.

a. LA INCONSTITUCIONALIDAD: Es un vicio normativo, que consiste en que una norma de rango inferior a la Constitución, se coloca por encima de ella, colidiendo con sus disposiciones o líneas maestras. Ocurre cuando se subvierte el orden de la pirámide de Kelsen en su vértice.

b. LA GARANTIA PENAL: Esta garantía pues existe para preservar la estabilidad constitucional contra los transgresores de su normativa, muy particularmente, los derechos y garantías que la misma cuerda a los ciudadanos del Estado.

En el Derecho Civil:

1.- LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO.

Este precepto, establecido en el artículo 2º de nuestro Código Civil de una forma absoluta, se pretende justificar por razón de seguridad jurídica y por los abusos que se cometerían si se pudiese alegar la ignorancia de la ley. Pero, doctrinalmente, es combatido este principio por algunos autores por considerarlo contrario a la realidad e integrado por una pura "ficción". Nuestra jurisprudencia interpreta este precepto de manera que pueda considerarse la ignorancia como atenuante en materia penal.

2.- LA LEY NO TIENE RETROACTIVO.

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a. Concepto "retroactivo" es "lo que obra o tiene efecto sobre tiempo anterior". Decir que la ley no tiene efecto retroactivo significa que solo ejerce influencia para lo futuro; respecto de lo pasado no puede producir derechos ni obligaciones de ninguna especie.

b. Importancia. Ordinariamente el principio de irretroactividad de las leyes se declara en el plano de la ley formal. Así lo establece el articulo 3º de nuestro Código Civil. Pero e Venezuela, además, el principio de irretroactividad tiene rango constitucional en el articulo 24 de nuestra Constitución.

3.- LA RENUNCIA DE LAS LEYES EN GENERAL NO SURTE EFECTO.

Es decir, las leyes son irrenunciables. Así lo expresan el articulo 5 y 6 de nuestro Código Civil. Sin embargo, en la doctrina se ha distinguido entre leyes cuyo fin primero es el bien publico (irrenunciables) y leyes cuyo fin primario es el bien privado (renunciables); leyes prohibitivas (irrenunciables) y leyes permisivas (renunciables). A pesar de estas sutilezas se admite por lo general, la posibilidad de renunciar a la ley, pero si se admite la renunciabilidad de los derechos que concede la ley, a no ser que esta renuncia sea contra el interés o el orden publico, o en perjuicio de tercero.

4.- LA AUTORIDAD DE LA LEY SE EXTIENDE A TODAS LAS PERSONAS, NACIONALES O EXTRANJERAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA REPUBLICA (ART. 8º CCV)

Se trata del problema de la aplicación de la ley en el espacio: la diversidad legislativa y la jurisdicción entre los distintos Estados, hacen necesario formular los principios que determinan la competencia de las leyes y resuelven los conflictos planteados por su concurrencia o colisión. El estudio de estos problemas pertenece a la asignatura de Derecho Internacional Privado, y , en algunos Estados, al Derecho Interregional. Toda la cuestión gira alrededor de dos principios antitéticos: el principio personal y el principio territorial.

La Costumbre como Fuente del Derecho Civil: (Opinión de J. Aguilar G.

"La costumbre en nuestro Derecho Civil, sólo ha de tomarse en cuenta cuando la propia ley se remite a ella (Por ejemplo: Cuando el Articulo 1612 c.c. dispone que e estará a la costumbre del lugar respecto de las reparaciones menores que hayan de ser a cargo del inquilino de una casa" "De modo pues que, en nuestra opinión, la ley es la única fuente formal directa de nuestro Derecho Civil vigente" "Sólo puede ser clasificada de fuente formal indirecta"

La Costumbre como Fuente del Derecho Mercantil : El articulo 9º, del Código de Comercio Mercantil Venezolano: "Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los

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hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la Republica o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciaran prudencialmente los jueces del comercio".

En este sentido, refiriéndose a la costumbre como fuente directa del Derecho Mercantil, dice Hernández Bretón: "Hay que tener en cuenta la diferencia con el Derecho Civil en el cual la costumbre sólo tiene fuerza obligatoria cuando la ley remite a ella"

La Ley:

Dentro de los sistemas codificadores, la ley constituye la primordial fuente del Derecho. Es enorme la importancia que tiene tanto para la sociedad como para el individuo en particular. Porque "las opresiones serian incalculables y la sociedad caería por sus cimientos." Por eso, cuando los pueblos poseen una legislación de contextura seria alcanzan las más altas cumbres de la civilidad. Por el contrario, cuando ellos están regidos por una legislación precaria se postran en la barbarie, puesto que ven debilitadas sus energías.La acepción ley, que se origino en la latina ligare (enlazar, obligar), en un sentido amplio se refiere a todo dictamen que exprese relaciones generalizadas entre fenómenos de distinta índole pudiendo ser aplicada a distintas voces, como la ley matemática, ley causal, ley lógica, ley natural, entre otros.Cuando la referencia es a la ley normativa, su significado esta relacionado con los comportamientos humanos que se califican como debidos, presuponiendo la libertad de su cumplimiento, distinguiéndose entre las morales y las jurídicas, siendo estas últimas generales y abstractas.Aunque en el pensamiento más primitivo se le atribuyo características mágico-religiosas para imponer su vigencia y en Roma tuvo el sentido de una regla social obligatoria escrita, fue Santo Tomás de AQUINO, quien en la Summa Teológica diferenció entre la ley eterna (toda acción y todo movimiento regidos por la sabiduría divina), la ley natural (toda aquella que deviene de la participación de los seres racionales en la ley eterna) la ley humana (solución practica, concreta y particular que obtiene el hombre partiendo de los principios evidentes de la ley natural) y la ley divina (ley superior a las leyes natural y humana, que regula los actos del hombre en orden a su fin trascendente).

Ley en Sentido Amplísimo:

La ley es "Toda norma jurídica obligatoria". Se incluyen aquí toda clase de normas jurídicas: la Constitución, Leyes, Reglamentos, Convenios, etc., incluso la costumbre no escrita y los actos de autoridad".

Ley en Sentido Amplio:

Es "Toda norma jurídica de origen estatal, forma escrita y en cierto modo solemne".

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A la ley tomada en este sentido amplio se oponen: la costumbre (norma jurídica no estatutaria; y la prescripción autonómica que procede de un poder no estatal), pero caben dentro de ella actos que no proceden del legislativo, Ejemplo: la Constitución, reglamentos.

Ley en Sentido Restringido:

En este sentido ley es "El mandato de carácter general emanado del órgano del Estado a quien corresponde la función legislativa mediante el proceso establecido en la Constitución". Por ejemplo: La Ley Orgánica del Trabajo, es ley en sentido restringido; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el ley en sentido amplio.

Leyes Morales y Leyes Jurídicas:

KANT distinguió entre la ley causal (de cumplimiento necesario) y la ley normativa (de cumplimiento eventual), pudiendo ser estas ultimas morales o jurídicas, fijando las primeras apriorísticamente los principios determinantes de los comportamientos y las segundas, regulando las acciones externas.Desde la perspectiva del Derecho, la doctrina ha utilizado dos acepciones del concepto de ley jurídica: ley en sentido formal, que se refiere al órgano y al procedimiento seguido para su creación, independientemente de su contenido, y ley en sentido material, que atiende a las características propias de la ley sin importar el órgano que la hubiere elaborado ni el procedimiento seguido para su creación.

Caracteres de la Ley:

Muchos de los caracteres de la ley coinciden con los caracteres de la norma jurídica. Distinguimos los caracteres en externos e internos.

Caracteres Externos:

a. Generalidad y abstracción, es decir, la ley no se dicta para casos particulares ni personas individualmente consideradas, sino que están sometidas a ella todos los que se encuentran en el supuesto de hecho o hipótesis de la misma.

b. Permanencia, porque la ley solo puede extinguirse o cambiarse por los procedimientos establecidos en la Constitución o en las leyes. Si puede cambiar con excesiva facilidad peligra la seguridad jurídica. Pero, por la parte contraria, un apego excesivo a las normas ya establecidas, si la sociedad se muestra en desacuerdo con ellas, seria contraproducente.

c. Legitimidad formal, es decir, debe ser dictada por el poder social competente, ordinariamente el Poder Legislativo por medio de sus órganos, las cámaras o la Cámara Legislativa; también por el Poder Ejecutivo por medio de los Decretos-Leyes.

Caracteres Internos:

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Son, más bien, condiciones esenciales para la ley llene su función rectora y humana. "La ley ha de ser honesta, justa, posible, adecuada a la naturaleza y a las costumbres del lugar, conveniente en el tiempo, provechosa y clara (...) y estatuida para utilidad de los .ciudadanos y no para beneficio particular".

a. Debe se honesta, significa que la ley no debe estar en pugna con un principio superior perteneciente al Derecho natural ni con ley de jerarquía superior en el Derecho Positivo.

b. Debe se justa. El que una ley sea justa se entiende en varios sentidos:

1.- Justa: que se ordena al bien común. Por eso no es justa una ley cuando se ordena a conseguir el bien privado de una persona o de un grupo social sin mirar al bien de toda la comunidad.2.- Justa: que guarda la justicia distributiva y a social. No es justa, por ejemplo, una ley de impuesto cuando impone cargas excesivas o repartidas sin proporción a las riquezas de los contribuyentes.

c. La ley debe ser posible, es decir, que ordinariamente no debe exigir actos heroicos. Sin embargo, algunas leyes especiales para alguna clase de la sociedad, pueden exigirlos, Ejemplo: El Código de Justicia Militar, para los militares; y en casos de emergencia, extraordinarios, también pueden ser obligados todos los ciudadanos a esa clase de actos, por ejemplo, en caso de ser invadida la nación por el ejercito extranjero.

d. Debe ser adecuada a las costumbres del lugar y conveniente en el tiempo: es la influencia de la sociedad en el Derecho, que aspira a hacer de la ley –en parte- un "producto social".

e. Debe ser clara: Es la técnica jurídica y de interpretación. f. Debe ser provechosa y estatuida para utilidad delos ciudadanos y

no para beneficio particular; es decir, que este orientada a la obtención de los fines del Derecho, especialmente al bien común en armonía con la seguridad jurídica y la justicia.

g. Obligatoriedad: La ley es obligatoria y coercible. El mandato de la ley impone un deber para obtener el bien común. Precisamente, la dignidad del Derecho consiste en establecer por si mismo, de acuerdo a la ley natural y a las circunstancias concretas, la materia justa, y no limitarse a sancionar con penas la transgresión de sus normas de conducta. De ahí que exista una obligación moral de obedecer el Derecho. Y también es coercible, es decir capaz de ser exigida por la fuerza cuando no se cumple espontáneamente como medida necesaria, para asegurar el bien común ante el egoísmo o la indolencia de los que no la cumplen voluntariamente.

Proceso de Elaboración de la Ley Formal:

El proceso de elaboración de una ley se desarrolla a través de las siguientes etapas:

1.- Iniciativa de la ley. Comprende la elaboración del "proyecto de la ley" que tendrá que presentarse a la Asamblea Nacional por aquellos que

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tienen la facultad de iniciarla. En nuestro país, según lo dispuesto en el articulo 204 y 281 numeral 17 de la CRBV.

2.- Discusión de la ley. Una vez presentado el proyecto de ley se discute dos veces en la Asamblea (Art. 207 CRBV). Aprobado el proyecto se declara sancionada la ley.

3.- Promulgación del la ley. La promulgación corresponde al Poder Ejecutivo que colabora de esta manera en la formación de la ley.

Una vez sancionada la ley, el Presidente de la Republica puede interponer su veto pidiendo que se modifique o que se levante la sanción. En este caso existe un procedimiento especial antes de la promulgación cuyo estudio corresponde a la asignatura Derecho Constitucional. Si no se ha producido el veto o, si se ha producido, una vez resuelto según las normas constitucionales, se procede a la promulgación. El proceso de promulgación es sentido amplio comprende los tres actos siguientes:

a. Promulgación de la ley (sentido estricto) que es "el acto solemne por el cual el jefe del Estado atestigua la existencia de una ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir".

b. Publicación de la ley, que consiste en "la notificación solemne de la ley a los súbditos". En Venezuela la ley queda en vigencia al publicarse con el correspondiente cúmplase en la Gaceta Oficial de la Republica (articulo 215 CTBV)

c. Entrada en vigor, es "el momento en que la ley comienza a regir". Las leyes entran en vigor según diversos sistemas:

a) Instantáneo (vigencia inmediata), si la ley es obligatoria desde el momento de su publicación. Así ocurre en Venezuela a menos que la misma ley indique una fecha posterior para entrar en vigor (Art. 1º CCV).

o No instantáneo (vigencia diferida), hay un lapso de tiempo (vagatio legis) entre su publicación y e momento de entrar en vigor. Este sistema no instantáneo todavía, puede ser: "simultaneo", cuando entra en vigor la ley en un mismo día en todo el territorio del Estado; y "sucesivo", cuando la vacatio legis es mas o menos largo según la región o Estado de que se trate, porque entra en vigor en distintos plazos. La razón de este sistema sucesivo obedecía antiguamente al factor distancia, pues se consideraba que las provincias mas alejadas de la capital tardaban mas tiempo en conocer la ley publicada y por eso se les concedía un plazo mayor. Hoy día apenas tiene aplicación este sistema, pero sin embargo existen en nuestros códigos algunas instituciones que lo recuerdan, Ejemplo: "el termino de la distancia" del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, donde se concede un día mas por cada 200 km de distancia para computar la expiración de algunos plazos o términos judiciales.

Clases de Leyes:

Existen muchos tipos de leyes entre los cuales se encuentran las imperativas, que son las que se imponen a las personas por encima de su voluntad (como las del estado

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civil), las supletorias que regulan las omisiones o el silencio de las personas (por ejemplo, regulando algunos contratos), las prohibitivas que prohíben determinados comportamientos (ejm. Consumo de drogas).

Las leyes pueden recibir distintos nombres según el tipo de cuerpo legislativo que la emita. Así, reciben el nombre de leyes las sancionadas por la Asamblea Nacional (Art. 202 CBRV), pero los Concejos Estadales pueden emitir leyes que tienen validez dentro del ámbito territorial del Estado, denominadas leyes estadales, y los Concejos Municipales emiten leyes para el ámbito municipal denominadas ordenanzas.

De igual forma la Constitución habla de leyes orgánicas (Art. 203) las cuales solo pueden regular las materias señaladas en el Texto Constitucional. También alude a las leyes habilitantes, a las cuales haremos referencia en el siguiente apartado, y a las leyes de base y de desarrollo, que son relevantes en la regulación de materias en que ocurren las competencias del Poder Nacional y del Poder Estadal (Art. 165 CRBV).

Leyes Materiales y Leyes Formales:

Se estudia más ampliamente en Derecho Administrativo y que se concreta por lo tanto, de las normas constitucionales y de las que proceden de otros poderes públicos que no sean el Legislativo. Veamos las diferencias entre ley formal y ley en sentido material:

Opiniones:

a. Teoría "unitaria" de la ley. Según esta teoría no hay lugar a dividir las leyes en formales y materiales, porque "Ley es toda norma de Derecho dictada por el poder que presenta al pueblo (el Legislativo) y que tiene, por ello, carácter de regla superior". Por consiguiente, las decisiones que no emanan de ese Poder no son leyes, a lo más, en un sentido impropio; mientras que las emanadas de él lo son, cualquiera que sea su contenido.

b. Teoría dualista. Los que defienden esta teoría distinguen la ley en sentido formal y en sentido material. Para precisar esta distinción es necesario tener en cuenta si el acto del Poder Legislativo tiene o no carácter de generalidad. En atención a este carácter, se dividen todavía las opiniones:

1.-Son leyes "materiales" los actos del Poder Legislativo que establecen normas jurídicas de carácter general; y leyes formales, aquellos actos del mismo poder "que no crean Derecho objetivo y solo contienen actos concretos de administración o de autoridad" Ejemplo: El acto por el que las Asambleas aprueban un convenio internacional

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celebrado por el Ejecutivo Nacional, conforme al articulo 154 de la Constitución.2.-Otros autores, por el contrario, declaran que es necesaria la existencia de este elemento material –la generalidad del mandato- para determinar el concepto propio de ley como norma jurídica. Según esta opinión, que entre las teorías dualistas parece la más corriente, se puede llegar a la siguiente definición:

Ley formal es el mandato de carácter general enanado del órgano del Estado a quien corresponde la función legislativa mediante el proceso señalado en la Constitución.

Los actos legislativos que contienen aprobaciones o mandatos no generales serian únicamente "actos de autoridad".

Nuestra Constitución vigente, siguiendo la orientación expresada en las anteriores Constituciones, parece que se adhiere a la teoría unitaria de la ley. Dice en su articulo 202: "Ley es el ago sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador".

Leyes Constitucionales y Leyes Ordinarias:

Concepto de Ley según la Constitución Nacional: Son de acuerdo con el Articulo 162, "Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos colegisladores".

En nuestro país hay dos sistemas:

c. INSTANTÁNEO: Cuando la ley entra en vigencia inmediatamente después de su publicación en la Gaceta Oficial e la Republica.

d. VAGATIO LEGIS: Que equivale a la "vacación de la ley", tiempo que media desde su publicación en la Gaceta Oficial hasta la fecha, la cual ella misma indica, que entrara en vigencia.

Estos dos sistemas están preceptuados en el titulo preliminar del Código Civil, Articulo 1º.: "La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique".

Clases de Leyes:

En Sentido Formal:

e. Ley Orgánica. f. Ley Especial. g. Ley Ordinaria.

En Sentido Material:

h. Decreto-Ley. i. Reglamentos.

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Las Leyes Constitucionales en sentido formal, decimos que es el código político en que el pueblo, por medio de sus representantes, por él libremente elegidos, fija por escrito los principios fundamentales de su organización y, especialmente, los relativos a las libertades políticas del pueblo.

Las Leyes Orgánicas

El Articulo 163 de la Constitución Nacional las define de la siguiente manera: "Son leyes orgánicas las que así denomine esta Constitución y las que sean investidas en tal carácter por la mayoría de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley".

Para dar una definición de ellas, nos basamos en ambos aspectos:

1. Cuando la Constitución le dé tal denominación; y 2. Cuando sea investida con ese carácter, por la mayoría

absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley.

Los estudiosos coinciden al afirmar que estas leyes orgánicas deben situarse exactamente debajo de la Constitución Nacional, en la construcción piramidal del Ordenamiento Jurídico Venezolano. Nos inclinamos por considerarlas leyes especiales, que, aún cuando tienen este calificativo de Orgánicas, rigen con preferencia sobre las leyes Ordinarias y por tanto ocupan el orden sub-Constitucional de primer grado en la pirámide. Ejemplo: La Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.La Constitución consagra en su artículo 203 cinco tipos de leyes orgánicas: a) leyes orgánicas por definición constitucional, es decir, las que así sean previstas en la Carta Magna. Éstas son, entre otras, las que regulan la "División Política Territorial", "Fuerzas Armadas", "Sistema de Seguridad Social", "Ordenación del Territorio", "Régimen Municipal", "Sufragio y Participación Política", "Administración Central", "Tribunal Supremo de Justicia" "Poder Ciudadano" y el "Poder Electoral" (así se recoge en los artículos 16, 41, 86, 128, 171, 189, 236.21, 247, 273 y 292); b) leyes que se dicten para organizar los poderes públicos; c) leyes que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales; d) leyes que sirvan de marco normativo para posteriores leyes ordinarias o especiales; y e) leyes orgánicas por investidura parlamentaria, llamadas de este modo porque su carácter lo adquieren por votación y aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional.

En un orden jerárquico, las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y sobre las leyes ordinarias. El artículo 203 de la Constitución dispone que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deban ser sometidas a la revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico; si la Sala decide que no es orgánica, la ley pierde ese carácter.

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El artículo 202 de la Constitución señala que el acto que sancione la Asamblea Nacional como cuerpo legislador se denominará ley. Son ordinarias las leyes que dicte el legislador y no sean revestidas de la forma orgánica. Se entiende por códigos la reducción a una unidad orgánica de todas las normas jurídicas relativas a una materia.

Leyes Especiales:

En relación con las leyes especiales, el artículo 14 del Código Civil establece que "las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad", lo que supone la consagración del principio de la primacía de la ley especial sobre la general.

Las leyes Especiales rigen con preferencia, en el campo de su especialidad, sobre las leyes Ordinarias. Por ejemplo: El Código Civil es un compendio de diversas instituciones del Derecho, entre otras, los contratos y las garantías. Así, este ordenamiento es Ley Ordinaria; pero, cuando se trata de venta con Reserva de Dominio rige con preferencia la Ley Especial que existe sobre el particular.Otro ejemplo más: La Ley del Trabajo (Ley Ordinaria) habla de los accidentes y enfermedades profesionales. Pero, por existir en este campo una ley especial denominada Ley del Seguro Social, ésta rige con preferencia en cuanto a esos aspectos.

Leyes Ordinarias:

Ley Ordinaria es la ley común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación con una persona ni para un estado. Podemos decir que son los Actos sancionados por las Cámaras como cuerpos colegisladores. Ocupan el tercer escaño en importancia dentro de la construcción piramidal del Derecho. Para entender un poco mejor lo que estamos analizando veamos algunas de las ideas de la filosofía de Kelsen la cual se basa en la concepción de cada ley como una norma, esto es, como un ‘deber ser’. Cada ley puede derivarse de otra que otorga validez a aquélla, hasta llegar al principio de validez final, la Grundnorm o norma fundamental. Una ley aplicada por un tribunal es válida en virtud de la legislación que guía la actuación de ese tribunal y le concede el poder de hacer la ley. El poder recibido por una asamblea legislativa emana generalmente de una constitución, cuya fuerza normativa procede de la Grundnorm. De este modo, el ordenamiento jurídico se estructura de forma jerárquica: la norma inferior extrae validez de la superior.

Decretos-Ley:

Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en uso de sus facultades y atribuciones que le acuerda la Constitución Nacional. Es interesante señalar que de acuerdo con el Artículo 190 Ordinal 8º. El Presidente de la Republica, en conejo de Ministros puede, previa ley formal habilitante, dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera. Por tanto, su materia es la misma de la ley formal.

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Reglamentos:

Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en su Artículo 190 Ordinal 10º, preceptúa entre las atribuciones del Presidente de la Republicara, el reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu., propósito y razón. Esta atribución se denomina en la doctrina, "La potestad reglamentaria".

21ANEXO

Conclusión:

Las fuentes del Conocimiento son los materiales necesarios para la reconstrucción del pasado histórico-jurídico. Dice García Gallo que la evolución del Derecho, por haberse operado en tiempos pasados, no puede ser observada directamente por nosotros; para conocerla necesitamos acudir a las leyes, escrito u objetos del pasado que nos facilitan dados sobre cual era el Derecho en otros tiempos; por ello se designa a todo esto como "Fuentes Del Derecho"

Las Fuentes del Derecho pueden ser: Fuentes Jurídicas y Fuentes no Jurídicas.

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Fuentes Jurídicas, directas o inmediatas son todos aquellos objetos que en el pasado sirvieron para crear, exponer o aplicar el Derecho. Las propias fuentes del Derecho: Leyes, Códigos, los proverbios jurídicos, los documentos de aplicación del Derecho (sentencias judiciales, formularios, documentos notariales, correspondencia oficial), los documentos utilizados en la vida jurídica (emblemas, sellos, símbolos).Fuentes no Jurídicas o indirectas, son aquellas que nos proporcionan información sobre el Derecho de una manera indirecta; por eso, al estudiarlas comprobamos la fidelidad con que captan la realidad del Derecho en su época.Las fuentes del Derecho pueden ser también: Escritas y no escritas. Entre las primeras están los escritos de diversa índole, que se conservan en archivos y bibliotecas. Las segundas corresponden a las fuentes arqueológicas y la costumbre.

Dentro de los sistemas codificadores, la ley constituye la primordial fuente del Derecho. Es enorme la importancia que tiene tanto para la sociedad como para el individuo en particular. Porque "las opresiones serian incalculables y la sociedad caería por sus cimientos." Por eso, cuando los pueblos poseen una legislación de contextura seria alcanzan las más altas cumbres de la civilidad. Por el contrario, cuando ellos están regidos por una legislación precaria se postran en la barbarie, puesto que ven debilitadas sus energías.

Bibliografía:

OLASO S.J. Luis Maria y CASAL, Jesús Maria: Curso de Introducción al Derecho. Tomo II. UCAB Caracas 2004. p.p 115-238

GORRONDONA AGUILAR José Luis, Personal Derecho Civil I. U.C.A.B.- Caracas 2004 p.p. 25-32

NARANJO. Yuri, Introducción al Derecho. Universidad Santa Maria. Serie Publicaciones Jurídicas.

CABANELLA Guillermo, Diccionario de Derecho Usual.

OSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta.VIVAS Pedro, Lecciones de Historia de Derecho. Fondo Editorial U.S.M. p.p. 15-16

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, Editorial Barreiron C.A.

LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA, Ediciones Juan Garay. Enero 2001. Reedición.

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