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-iT- w 'M SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Yo Cruz Leonora Reinoso Ortega, por mis propios derechos, dentro de la causa PENAL signada con el No 01283201707018G, que se sigue en mi contra, por delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA , de conformidad con lo dispuesto en el Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, conforme a derecho, comparezco para presentar la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, que deberá ser resuelta por la Corte Constitucional. Doy cumplimiento con los REQUISITOS del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional del Ecuador: PRIMERO.- Comparezco por mis propios derechos. SEGUNDO.- Presento esta Acción Extraordinaria de protección en contra del auto definitivo dictado el día: 6 de agosto del 2020 a las 10h51; por los Doctores: MARCO RODRIGUEZ RUIZ JUEZ NACIONAL PONENTE; DILZA MUÑOZ MORENO JUEZA NACIONAL(E); e, IVAN SAQUICELA RODAS, JUEZ NACIONAL, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, auto mediante el cual los señores Juzgadores, inadmiten a trámite el recurso casación manifestando que el mismo ha sido interpuesto ante un mero descontento, pues se indica que en he manifestado la norma soslayada así como la que debió aplicarse. . Auto que se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de la Ley. TERCERO.- En virtud de que el auto pone fin al proceso declaro haber agotado todos los recursos que el ordenamiento jurídico nacional establece para hacer prevalecer mis derechos. Así se desprende del auto impugnado que señala: "se inadmite" el recurso de casación. El auto definitivo vulnera de forma grave e irreparable mis derechos fundamentales. Afecta a principios rectores del sistema garantista como es el de la oralidad, motivación, contradicción y por lo tanto me deja en indefensión. Pese a que el artículo 11 numeral nueve de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: "El más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los Derechos Humanos". Debo indicar que con éste recurso de casación he agotado todos los ordinarios y extraordinarios, que establecen las leyes de la República del Ecuador. recursos

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SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Yo Cruz Leonora Reinoso Ortega, por mis propios derechos, dentro de la causa PENAL signada con el No 01283201707018G, que se sigue en mi contra, por delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA , de conformidad con lo dispuesto en el Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, conforme a derecho, comparezco para presentar la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, que deberá ser resuelta por la Corte Constitucional. Doy cumplimiento con los REQUISITOS del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional del Ecuador:

PRIMERO.- Comparezco por mis propios derechos.

SEGUNDO.- Presento esta Acción Extraordinaria de protección en contra del auto definitivo dictado el día: 6 de agosto del 2020 a las 10h51; por los Doctores: MARCO RODRIGUEZ RUIZ JUEZ NACIONAL PONENTE; DILZA MUÑOZ MORENO JUEZA NACIONAL(E); e, IVAN SAQUICELA RODAS, JUEZ NACIONAL, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, auto mediante el cual los señores Juzgadores, inadmiten a trámite el recurso casación manifestando que el mismo ha sido interpuesto ante un mero descontento, pues se indica que en he manifestado la norma soslayada así como la que debió aplicarse.

. Auto que se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de la Ley.

TERCERO.- En virtud de que el auto pone fin al proceso declaro haber agotado todos los recursos que el ordenamiento jurídico nacional establece para hacer prevalecer mis derechos. Así se desprende del auto impugnado que señala: "se inadmite" el recurso de casación.

El auto definitivo vulnera de forma grave e irreparable mis derechos fundamentales. Afecta a principios rectores del sistema garantista como es el de la oralidad, motivación, contradicción y por lo tanto me deja en indefensión. Pese a que el artículo 11 numeral nueve de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: "El más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los Derechos Humanos". Debo indicar que con éste recurso de casación he agotado todos los

ordinarios y extraordinarios, que establecen las leyes de la República del Ecuador.recursos

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CUARTO.-CONSTITUCIONALES EMANARON DE DOS CIRCUNSTANCIAS QUE VULNERAN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES:

LAS DECISIONES VIOLATORIAS DE MIS DERECHOS

PRIMERO: Los miembros de la Sala de Casación de la Corte Nacional de Justicia luego de hacer una serie de elucubraciones y de enumeración de normasque son una copia de modelos de todos aquellos formatos en los cuales evitan analizar los temas de fondo como en el presente caso no realizan una motivación debidamente fundamentado como ordena la Constitución y la ley procesal, se basa en una mera apreciación subjetiva que al parecer ni siquiera han leído el recurso de casación presentado, pues de la simple lectura de su escrito solo se pueda apreciar conclusiones sin fundamento en derecho.Es por demás el manifestar que la sala al tener un forma pre establecido de no admisibilidad del recurso no ha sabido apreciarlo en su integridad, consecuentemente el resultado es un escrito falto de fundamentación y motivación que se basa en el hecho de que si bien se ha indicado la norma en la que se debió sustentar este recuso, haciendo caso omiso de este requisito recae en el mismo argumento de todos de que se pretende una nueva valoración déla prueba, hecho que no consta en el escrito de casación.La sala solamente se limita a enumerar el inciso segundo del artículo 656 del COIP, tan errada y copiada es este alegato de los señores jueces que cae en la repetición imprecisa de un mismo argumento que nada tiene que ver ni hace relación con la fundamentación del recurso de casación en el cual se explica clara y expresamente que las nomas vulneradas son las contenidas en el Art. 298 número 15 del COIP y se explica claramente y de forma fundamentada el porque de la indebida aplicación de esta norma que es la que sirve de fundamento para mi sanción penal, explicando que esta norma entró en vigencia en forma posterior al cometimiento del hecho, esto eso con la vigencia del Código Integral Penal , es decir no se encontraba vigente como defraudación tributaria y mucho menos ninguno de los tipos penales a los que hace referencia esta norma, tomando en consideración que tanto Fiscalía General del Estado y el Servicio de Rentas Internas fundamentaron su acusación en esta norma que viola el principio de legalidad y que fue aplicada indebidamente en la sentencia tanto del Tribunal como de la Sala de Corte Provincial de Justicia.

En ninguna parte del escrito de casación se encuentra una sola palabra en que se pueda colegir que se ha pedido una nueva revisión de los hechos, mucho peor una nueva valoración de la prueba.

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Es por ello que la Sala en su formato de auto de inadmisibilidad concluye que ...esta primera alegación resulta estéril y no se considera la relevancia de su debate en la respectiva audiencia oral, pública, sin considerar en principio con su obligación de jueces de aplicar la Constitución y la Ley.

SEGUNDO: Como segundo argumento estéril y vacío de fundamento legal, se expresa que la alegación hecha por mi parte en el recurso de casación sobre la indebida aplicación del Art. 298 número 19, inciso quinto, octavo y noveno del COIP, la sala expresa : “ ... se advierte que el cargo in examine incumple con el parámetro de admisibilidad relativo a la argumentación jurídica..”, continúa la sala su relato, indicar sus pi opia argumentación jurídica de manera inverosímil al reconocer que se ha invocado y expresado en debida forma la norma que aplicada en forma errónea por el tribunal, pero sin mayor explicación ni una debida motivación, concluye que: “... tornando su argumento en incongruente y contradictorio”, rematando esta idea tan abstracta como su propia expresión al decir que : “ En consecuencia, la inconsistencia técnica en la gue ha incurrido la libelista Cruz Leonora Reinoso Ortega al plantear su segundo reproche, con lleva de manera inexorable a la inadmisión del último cargo pretendido, y, por ende, de su recurso de casación.”

Señores Jueces de la Corte Constitucional es evidente la falta de motivación y argumentación jurídica de la sala en su auto de inadmisión, que no se puede pensar otra cosa que se trata de un simple formato pre elaborado que no tiene ningún análisis jurídico, pues de la lectura del libelo del recurso de casación no se puede apreciar que haya existido contradicción alguna peor de haberla la Sala tampoco la ha explicado o desarrollado en que consiste esta incongruencia, tan solo se ha limitado a enunciarla, tal y como consta en el auto del cual se está proponiendo esta Acción Extraordinaria de Protección por cuanto el órgano jurisdiccional ha violentado mis legítimos derechos.

En consecuencia es incongruente el argumento usado por la sala para inadmitir mi recurso de casación, como he dejado expresado se basa tan solo en apreciaciones subjetivas y no fundamentas ni de acuerdo con el contenido del recurso.

QUINTO.- LOS DERECHOS CONSTITUCINALES VIOLADOS EN LASJUDICIALES

PRIMERO: EL AUTO DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR VIOLA LOs PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, DE TUTELA IMPARCIAL DE LOS DERECHOS.

SONDECISIONES

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El Art. 75 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la tutela efectiva e imparcial de los derechos. La tutela judicial es decir la protección de los derechos de las personas dispensada por jueces y tribunales debe ser efectiva, por lo tanto, debe producir efectos palpables y reales que se traduzcan en el amparo de los derechos durante la tramitación de una causa judicial. Pero dicha tutela sobre todo debe ser imparcial, es decir el juez debe mostrar y guardar una posición de equilibrio a lo largo de la tramitación del proceso y dicha ecuanimidad se puede observar, por ejemplo, en la forma en la que se presenta una sentencia o un auto.

En el caso que nos ocupa el auto no es imparcial pues los argumentos de los jueces están sustentados solo en preconcepciones eminentemente formalistas en las consideraciones de la Fiscalía y la acusación particular, omitiendo mencionar y sobre todo reflexionar en las posiciones jurídicas sustanciales y de fondo presentadas por la compareciente

Los jueces citan de manera débil e incompleta los argumentos esgrimidos por quien presenta la casación y dan por hecho que son verdades absolutas los jueces titulares de la sentencia sujeta a casación y toman nota exhaustiva de los argumentos presentados por la autoridad recurrente de la sentencia, ignorando la posición del beneficiario de la sentencia.Se evidencia una falta de imparcialidad velada y tácita La falta de imparcialidad deviene y se constituye en una evidente violación al principio y derecho a la igualdad constitucional, recogidos en la Carta Magna, principalmente en el Art 11 num. 2, según el cual todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos [...]; Art 66 num. 4, que garantiza el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

¿Por qué se vulnera el principio de igualdad? Pues se está coartando el derecho de Cruz Leonora Reinoso Ortega que, en el proceso de argumentación y construcción de la decisión, se tomen en consideración (por lo menos se mencionen) sus argumentos, posiciones y aspiraciones jurídicas.

Cuando los Jueces elaboran una sentencia o un auto ignorando la posición de una de las partes, están vulnerando sus derechos y por lo tanto el Art. 11 numeral 3 de la Constitución que establece que “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.

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El auto de inadmisión objeto de la presente impugnación, además de poner en duda lo establecido en la Constitución y su aplicación directa e inmediata, permitiría institucionalizar de manera negativa un fraude a la Constitución, pues se establecería la posibilidad de que los Jueces resuelvan sin observar los requisitos de motivación, pongan en duda la seguridad jurídica, que de acuerdo al Art. 82 de la Constitución se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Luigi Ferrajoli diferencia dos tipos de normas que conforman la Constitución y el sistema jurídico general de un Estado Constitucional: las normas téticas y las normas hipotéticas. Las primeras son abiertas, laxas y sujetas a múltiples interpretaciones. Las segundas son cerradas, con un antecedente de hecho y una consecuencia de derecho, con una hipótesis; y, por lo tanto, no sujetas a múltiples interpretaciones.

Las normas téticas se encuentran en buena parte de la Constitución y se caracterizan por ser afirmaciones como aquella que dice que los ecuatorianos tenemos (sin explicar, cómo, cuándo y dónde) derecho a la vida (Art. 66 num. 1 de la Constitución). Las normas hipotéticas componen y se observan en la totalidad de las normas de rango legal (Código Orgánico Integral Penal) y suelen ser explicativas, específicas, explicaderas, en definitiva, reglamentarias

Las normas del Código Orgánico Integral Penal, en casos como el que nos ocupa deben ser leídos a la luz de la Carta Magna, por un elemental respeto a la Supremacía Constitucional y al nuevo paradigma en el que estamos insertos desde que entró en vigencia la Constitución de 2008. El estado constitucional de Derechos.

Los jueces de Casación para evitar caer en significado de las normas mencionadas debían haberse preguntado lo siguiente: ¿Es justo (Art. 1 de la Constitución) en caso de duda, permitir que el recurrente no acceda a la casación para que se verifique si por una errónea aplicación de una norma no merece ir 19 años a la cárcel?

Los Jueces de Casación olvidaron un principio básico y universal: en caso de duda lo más favorable para el reo (in dubio) pues en la relación entre el Estado y un ciudadano, en caso de duda se debe inclinar la balanza hacia la parte más débil de la relación jurídica; en este caso, el ciudadano. Aunque la obligación de todos los jueces que ostenten ese cargo en la República es interpretar las normas que integran el sistema jurídico a la luz de la Constitución, los Jueces de Casación no lo hacen:

la tentación de forzar el

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Por los motivos expuestos el auto que inadmite la casación dictada por los Jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito del Ecuador es INCONSTITUCIONAL, , por violar el debido proceso constitucional y la obligación de motivación de las sentencias; los principios constitucionales de igualdad, de tutela imparcial de los derechos.

De la misma manera El Art. 76 numeral 7 literal 1) constitucional establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá garantías básicas, como el derecho a la defensa, que incluye entre otras, la garantía de la motivación de las resoluciones de los poderes públicos. Eso es en lo que precisamente yerra el auto y la sentencia impugnadas con la presente acción extraordinaria de protección, pues además de carecer de motivación real y lógica, se sustenta en la cita breve e inconexa, no solo de hechos, sino además de normas jurídicas.

La motivación de las sentencias dice relación entre otras cuestiones con la argumentación jurídica y ambas juegan un papel central en el Neo constitucionalismo que es el paradigma jurídico vigente que influencia y domina de principio a fin la Constitución ecuatoriana de 2008.La motivación de una sentencia no se agota con la simple descripción de un hecho concreto y la mera invocación de un principio, norma o regla jurídica-constitucional; siendo además imprescindible dilucidar la pertinencia o no de la invocación de un principio o una regla constitucional, otorgándoles significado a la luz de los nuevos métodos de interpretación constitucional reconocidos por la Constitución de 2008, por la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

El auto de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador irrespeta, inobserva y vulnera la Jurisprudencia constitucional de obligatoria observancia y cumplimiento expresada a través de la SENTENCIA N° 093-14-SEP-CC CASO N° 1752-11-EP dictada en Quito, D. M., el 04 de junio de 2014

La jurisprudencia constitucional establece que:

La motivación es un derecho constitucional que se encuentra consagrado dentro de las garantías del derecho a la defensa, y este a su vez, del derecho al debido proceso, regulado en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República en el que se determina: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos

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encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Lasque no seservidoras o servidores responsables serán sancionados”.La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el artículo 4 numeral 9 establece que: “La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervmientes en el proceso”.A partir de esta disposición constitucional, se establece a la motivación

requisito esencial de todas las decisiones de los operadores de justicia, con el objetivo de que las personas puedan acceder a una resolución que contenga una fundamentación debida, que no se limite a simplemente realizar una enunciación de normas o de antecedentes de hecho, sino que además establezca una correlación entre los unos y los otros, tomando como referencia la pertinencia de su respectiva aplicación, lo cual conlleve a que el juez establezca sus conclusiones a lo largo de la argumentación de la sentencia, a fin de que la decisión final se encuentre armonizada con todos los razonamientos contenidos en la misma. La expedición de una sentencia inmotivada, conforme lo determinado en la Constitución provocará su nulidad.”

como un

De la lectura de la regla de carácter constitucional y de obligatoria observancia y cumplimiento, recién mencionada, se desprende de manera clara que en el proceso de motivación se debe observar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

1- Evitar limitarse a realizar una simple enunciación de las normas.2- Evitar limitarse a realizar una simple enunciación de los

antecedentes de hecho.3- Establecer una correlación entre normas y antecedentes de hecho4- Tomar como referencia la pertinencia de la aplicación de las

normas a los antecedentes de hecho.5- El juez debe establecer sus conclusiones a lo largo de la

argumentación de la sentencia.6- La decisión final debe guardar armonía

razonamientos contenidos en la misma.con todos los

Los Jueces se limitan a realizar una simple enunciación de las normas;: - simple enunciación de los antecedentes de hecho; en ambos casos

sin establecer una correlación directa y solvente entre normas jurídicas y antecedentes de hecho, y sin justificar la pertinencia de la aplicación de las normas a los antecedentes de hecho; incumpliendo, por lo tanto, con el mandato jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional N° 093-14-SEP-CC CASO N° 1752-11-EP del 04 de junio de 2014.

una

Y

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El auto de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador irrespeta, inobserva y vulnera la Jurisprudencia Constitucional de obligatoria observancia y cumplimiento expresada a través de la, SENTENCIA N° 123-13-SEP-CC, caso N°. 1542-11-EP del 19 de diciembre de 2013

La jurisprudencia constitucional establece que: la garantía de la motivación se encuentra compuesta por tres elementos que deben ser cumplidos en su integralidad por las autoridades para considerar sus resoluciones como debidamente motivadas. Dichos elementos son larazonabilidad, la lógica y la comprensibilidad (el uso de negritas corresponde).

me

La Sentencia Constitucional N° 093-14-SEP-CC CASO N° 1752-11-EP del 04 de junio de 2014 a la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad:

“El primero, la razonabilidad, implica que la resolución judicial no imponga criterios contrarios a la Constitución o al ordenamiento jurídico, pues la razón del juzgador se sustenta en el derecho; el segundo elemento, la lógica, supone la concatenación y coherencia de los elementos considerados como premisa en la decisión judicial con la conclusión a la que se ha llegado a partir de aquellos y, finalmente, el tercer elemento, la comprensibilidad, exige que la resolución judicial sea entendióle para las partes procesales y al auditorio social en general, mediante el uso de un lenguaje, sintaxis y semántica que garantice la claridad en la exposición de las ideas del juzgador y que se evite incurrir en oscuridad o ambigüedad en los conceptos”.

Falta de razonabilidadDel análisis del auto que niega la casación, se evidencia que la misma ni siquiera realiza un recuento básico de lo determinado en la sentencia emitida por los Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. Cita de manera arbitraria varias sentencias de la Corte Constitucional para luego afirmar que el recurso de casación no procede por estar indebidamente propuesto, por no expresar de manera idónea los fundamentos legales correspondientes y por no cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 656 del Código Orgánico Integral Penal.La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador además de omitir construir su auto en base a los principios y requisitos imprescindibles en la motivación jurídica (como se ha demostrado y seguirá demostrando) omite normas constitucionales pertinentes al caso, limitándose (como se desprende de la simple lectura del auto que niega la casación) a hacer una cita inconexa de normas infra constitucionales, constitucionales y a sostener de manera laxa, cuestiones como la siguiente en el apartado 4.5:

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“La casación es un recurso extraordinario mediante el cual se pone en marcha un juicio técnico, limitado, de derecho, sobre sentencias que no han adquirido el carácter de firmes, ejecutoriadas [...]” “de allí que se señala que este recurso se trata de un juicio en marcado en la dilogía de legalidad y necesidad”

Si se lee con atención la cita anterior que refiere a los dichos en el auto de inadmisión por parte de los Jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, para ellos las normas legales tienen una jerarquía normativa superior a los principios y normas constitucionales; y esto es así, pues en ninguna parte del auto de inadmisión dedican siquiera un párrafo a alegar y argumentar las razones por las cuales los principios constitucionales no se aplican al caso concreto.

Desafortunadamente los jueces que inadmiten la casación confunden lo que es la legalidad y la constitucionalidad de un fenómeno y problema jurídico. Cuando dichos jueces manifiestan que:

Los jueces mencionados olvidan que con la vigencia de la Constitución ecuatoriana de 2088 se produjo la constitucionalización del Derecho, por lo que si bien ellos son jueces de legalidad deben aplicar las leyes desde

perspectiva constitucional. Los jueces someten sus reflexiones y basan su decisión en MERAS FORMAS olvidando que el bien jurídico en juego es nada más y nada menos que LA LIBERTAD de un joven, quien

que su caso se analice a profundidad y con seriedad y que no se le niegue esta posibilidad por el supuesto incumplimiento de meras formalidades.

Los Jueces de casación sustentan su decisión únicamente en afirmaciones sustentadas en el derecho procesal formalista, tradicional y decimonónico (Siglo XIX), sin estimar las invocaciones a principios constitucionales que a lo largo de todo el proceso se ha presentado y sustentado, por lo tanto, los jueces de casación no fundamentan su decisión en normas jurídicas, ni constitucionales, o jurisprudenciales validas e interconectadas, lo cual evidencia una clara expresión de arbitrariedad judicial y por ende, incumplimiento al requisito de la razonabilidad, pues el auto impone criterios contrarios a la Constitución o al ordenamiento jurídico.

Falta de lógicaEl argumento y premisa central en la que los Jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador sustentan su auto, con el que

una

merece

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inadmiten la casación, carece de lógica pues primero hacen referencia a que en casación no se puede valorar la prueba, sin embargo, a propósito de sostener vagamente conceptos relacionados con la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, valoran la prueba. Esto lo hacen en el apartado 4.1 de su auto de inadmisión, cuando mencionan las razones por las que el acusado demuestra directamente su inocencia, pero sin embargo, los jueces nacionales evitan considerar dichas cuestiones e inmediatamente sostienen lo siguiente:“[...]Sin embargo, solamente demuestra inconformidad con la calificación jurídica de los hechos considerados probados, sin explicar en qué consiste el error, ni como se ha producido la violación directa, consistente en el yerro del juzgador en cuanto al contenido de la norma en el proceso de entendimiento y comprensión de las normas aplicables a la situación jurídica [...]”

Como se puede advertir, las premisas consideradas por los jueces de casación no guardan relación entre sí, dado que se refieren a aspectos fácticos distintos (probar o no probar) y por lo tanto, no podían en una estructura lógica establecer una misma conclusión. Hay claramente juicio ilógico e incoherente en este razonamiento que trasgrede la motivación.

un

Con lo antes mencionado no solo se demuestra que el auto de inadmisión de casación carece de lógica sino que además rompe con un elemental principio de certeza y seguridad jurídica que merecemos los justiciables.

Falta de comprensibilidadEl auto de inadmisión dictado por los Jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador adolece de suficiente carga argumentativa, evidencia un uso de lenguaje laxo y ligero que dificulta encontrar estructuras semánticas claras y completas que justifiquen apropiadamente el porqué de la decisión adoptada.

Se trata de un auto de lectura compleja, no por el nivel de reflexión o lenguaje, sino por la falta de orden en la presentación de ideas. Es una sentencia de difícil lectura, de difícil interpretación y entendimiento, sin estructura y lógica, basada únicamente en la cita continua de normas del Código Orgánico de la Función Judicial, La Constitución, el Código Orgánico Integral Penal y sentencias de la Corte Constitucional olvidando la posición de quien casó la sentencia, lo que pone en duda un trato igualitario al considerar los argumentos de la parte.

En el auto de inadmisión de casación se utiliza un lenguaje evasivo y poco claro, tendiente a distraer del aspecto principal que ameritaría una

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resolución adecuada de la causa, por lo que el requisito de la comprensibilidad, como último requisito de la motivación, también ha sido trasgredido. Además, no se observa ni se encuentra ningún ejercicio argumentativo que sostenga y demuestre claramente las razones por las que no existen nulidades a ser declaradas; en definitiva los jueces dan por hecho que la validez procesal y la falta de nulidades se explican en sí mismos y no merecen explicación de ninguna clase.

Por su parte, los jueces se limitan a mencionar artículos legales (COIP, COFJ) ni siquiera transcribiendo las normas. En definitiva, los jueces no plantean ningún problema jurídico, no dan cuenta sobre cuáles son las preguntas jurídicas claves y que van a resolver; tampoco localizan el núcleo y esencia jurídica que va a impulsar sus reflexiones y que podrían dar orden a sus argumentaciones para buscar la verdad procesal y así hacer justicia.

Cuando los jueces citan y transcriben normas, NO explican las razones de la cita textual, no conectan dichas normas con unos hechos o actos y peor aún con un problema jurídico concreto, en definitiva, no razonan, ni dan motivos.

SEGUNDO:

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.- Artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador.

Pacto de San José de Costa Rica.- Art. 8

La TUTELA JUDICIAL EFECTIVA puede definirse: "... como el derecho que tiene toda persona en igualdad de condiciones de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que por intermedio de los debidos cauces

se obtenga una decisiónprocesales y con unas garantías mínimas fundada, motivada no solo en derecho, sino en principios jurídicos de protección a los derechos humanos, sobre la pretensión o pretensiones propuestas. Se lo concibe de esta manera como un derecho de prestación, ya que por intermedio de él se pueden obtener del Estado ciertas prerrogativas, ya sea porque impone la actuación de la jurisdicción en el caso concreto o ya sea porque exige que el Estado "cree los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la justicia prestada" (Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, cuarta edición, Madrid, Marcial Pons, 2002, Pg. 489).

Dentro de este análisis constitucional y doctrinario queda claro que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende únicamente la posibilidad de presentar una acción ante los jueces competentes, sino

más bien comprende la posibilidad de obtener por parte de ellosque

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resoluciones, motivadas, justas, apegadas no solo a derecho sino a justicia constitucional y de los derechos humanos, obviamente luego del proceso correspondiente en el cual se respeten las mínimas garantías y básicas de todo procedimiento. No solo en la forma o formalidad sino también en el fondo; al dictar un AUTO en el que IDADMITE el recurso e revisión, no solo se resuelve atentando al debido proceso legal, al principio pro hominem, sino que se niega la oportunidad de hacer conocer los fundamentos en audiencia oral, precisamente en respeto al derecho a la defensa y al recurso de impugnación, lo que lleva consigo el derecho humano a ser oído en audiencia con las garantías básicas que la constitución y las leyes del Ecuador garantizan, más si se dice régimen neo constitucional, acusatorio de derecho penal mínimo. La privación de este derecho desvirtúa absolutamente la concepción de Estado denominado "Constitucional de Derechos y Justicia" y va en contra de una de las instituciones jurídicas por todos los Estados que se creen de Derecho, más el Ecuador va en teoría, más allá, el de el Neo Constitucionalismo.

es un

un

Así como existe el derecho constitucional para iniciar un proceso y obtener en él una sentencia, existe un derecho constitucional en el que toda resolución al tenor del artículo 76 numeral 7 literal 1 debe motivada, todo lo que

sercumple la resolución.no

El DERECHO AL DEBIDO PROCESO, como es el principio del legalidad procesal garantizado en el artículo 76 numeral 3 en su parte final que dice:" tampoco se puede juzgar a una persona sino conforme leyes pre existentes y de acuerdo al trámite establecido en la ley". Este debido proceso incluye la garantía básica del derecho a la DEFENSA, también garantizado en instrumentos internacionales de protección a los

humanos.derechos

Así mismo está garantizado en el numeral 7 literales, ab, c y h del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.

Como se puede observar, el derecho a la DEFENSA ha sido vinculado con el debido proceso, el cual al ser: ..."éste el eje articular de la validez procesal, la vulneración de sus garantías constituye un atentado gravo no solo a los derechos de las personas en una causa, sino que representa una vulneración a su seguridad jurídica, puesto que precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lincamientos que aseguren que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y máximas garantistas, como el acceso a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios y garantías constitucionales". (Sentencia No. 003-10-SEP-CC, CASO No. 0290-09-EP, Corte Constitucional para el Periodo de Transición, Suplemento del Registro Oficial No. 117, 27-1-2010).

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Al INADMITIRSE, bajo criterios inmotivados, equivocados, de error judicial, afectación a las garantías del debido proceso, garantizadas y de las que hace referencia el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, se está vaciando de contenido el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

sin audiencia oral,El simple hecho de INADMITIR el recurso contradictoria, pública afecta el principio de legalidad procesal penal; por ende la defensa técnica y el debido proceso; sino que se lo hace tan solo en base a posibles resoluciones, contrariando la ley, la constitución y los axiomas, valores y principios jurídicos, constitucionales pro hominem.La prohibición de la INDEFENSIÓN supone la prohibición de toda privación y limitación del derecho a la defensa, manifestación esencial del debido proceso y, por tanto, relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva, que viene a configurar un solo derecho, el de la Tutela judicial efectiva, sin indefensión.En muchas veces, a pesar de que los principios, derechos y reglas de procedimiento se encuentran constitucional y legalmente establecidos, éstos resultan inobservados por parte del juzgador Constitucional, encargado de conducir el proceso, toda vez que al haberse resuelto sin audiencia el recurso de revisión, deviene en arbitrariedad y afectación y

derechos mencionados.devulneraciónTal como se puede desprender de la simple revisión del expediente, tampoco cumple el principio fundamental de la MOTIVACIÓN, otro derecho vulnerado en mi contra, para tener seguridad jurídica.

yamis

6.- LA VIOLACIÓN OCURRIÓ TANTO DURANTE EL PROCESO PENAL ORDINARIO,PRIMERO.- La VIOLACIÓN OCURRIO DURANTE EL PROCESO ORDINARIO, es decir al dictar la sentencia de primer nivel, en la cual el PRIMER TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DEL AZUAY al emitir su resolución dentro de la Causa Penal No 1283-2017-07018G propuesto por Fiscalía General del Estado y el Servicio de Rentas Internas en calidad de acusador particular y se resuelve declarar como autora y responsable del delito de defraudación tributaria conforme lo previsto en el artículo 298 numeral 15 del Código Integral Penal, fundamentados en el hecho de que a criterio del Tribunal la

calidad deacción del representante legal y de la compareciente en contadora beneñciaron a dicha sociedad y a sus socios, cuya sanción está prevista en el inciso, quinto octavo y noveno del Art. 298, por lo que se mi impone le máximo de la pena prevista en la norma por haber superado el valor del perjuicio al Estado.

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Para todos es conocido que el Código Integral Penal entró en vigencia el 14 de agosto del 2014 , fecha en la cual recién rige este cuerpo legal, por tanto a la fecha del cometimiento del hecho generador de este delito según consta de toda la prueba aportada y evacuada en la audiencia de juicio no se encontraba vigente la norma del ART. 298 del COIP como defraudación tributaria y mucho menos ninguno de los tipos penales a los que hace referencia esta normas, esto teniendo en cuenta que tanto Fiscalía como el Servicio de Rentas Internas en calidad de acusador particular han fundamentado y motivado su acusación en el hecho de que las facturas que se usaron por parte del consorcio han provenido de empresas fantasmas inexistentes al momento en el cual se usaron, esto es en el año 2014.

El hecho posterior, ya consumado el uso de las facturas con supuesto gastos inexistentes que dicho de paso solo pudieron ser evidenciadas en el año 2016 cuando el SRI declara como fantasmas o inexistentes a estas empresas, es decir la declaración del impuesto a la renta del año 2014 que contenían todas estas facturas, se la realiza en abril del 2015, fecha anterior incluso a al reformar que incluso consta en la misma sentencia transcrita al tenor literal el artículo 5 de la ley en el Registro Oficial 5983S, de fecha 30 de septiembre del 2015 que reforma este artículo y posterior reforma, publicada en el Registro Oficial No. 802 del Segundo Suplemento de jueves 21 de julio del 2016 mediante la cual la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos y en la Disposición Reformatoria, mediante la cual se reforma el Art. 298 del Código Integral Penal en la cual se sustituye el primer inciso de esta norma en literal a) Sustituir el primer inciso por el siguiente: “La persona que simule, oculte, omita, falsee o engañe a la Administración Tributaria para dejar de cumplir con sus obligaciones o para dejar de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de terceros será sancionada cuando: ; y, en el literal b) de la reforma agrega el numeral 19 que expresa: “ Utilizar personas naturales interpuestas, o personas jurídicas fantasmas o supuestas, redientes en el Ecuador o en cualquier otra jurisdicción, con elfin de evadir el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (la negrita me pertenece). En el literal c) de esta reforma se expresa: “ En el quinto inciso posterior al numeral 19, sustituyase “18 y 19 por lo siguiente “18, 19 y 20”. En el literal d) de la reforma se expresa: “Sustitúyase el antepenúltimo inciso por el siguiente: “ Los representantes legales y el contador, respecto de las declaraciones u otras actuaciones realizadas por ellos, serán responsables como autores en la defraudación tributaria en beneficio de la persona jurídica o natural, según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad de los socios, accionistas, empleados, trabajadores o profesionales que hayan

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en dicha defraudación aunque noparticipado deliberadamente hayan actuado con mandato alguno”. (la negrita me pertenece)

De las reformas transcritas al tenor literal de su contenido es claro apreciar que el Tribunal Penal con voto de mayoría, aplicó indebidamente penal para acusarme, incluso en su propia sentencia lo admiten cuando expresan : “ ...Sin embargo, en la acusación y resolución aquellos numerales reformados no forman parte de la tipificación y sanción a la que ha llegado la resolución del Tribunal...” “La introducción de

numeral el 20 al artículo 298 del COIP y más normativa

una norma

un nuevoreformada y agregada no es aplicada, por los Jueces del Tribunal de Garantías Penales, el numeral 15 y octavo del artículo 298 de citado cuerpo orgánico están intactos, sin que pudiera aceptarse que juzgando con normas derogadas o que no estaban previstas en el caso en referencia, como es la intención de los recurrentes.” De esta manera queda plenamente evidenciada que el Tribunal no pudo aplicar la norma correspondiente al tipo penal que responsabiliza a los representantes legales y al contador respecto de las declaraciones y otras actuaciones para que sean declarados como responsables del delito de defraudación tributara por haber usado a personas jurídicas fantasmas, como lo ha sostenido en todo el proceso penal, porque ha un hecho tan cierto como innegable la base de la acusación fiscal y del SRI se funda en el hecho del uso de facturas provenientes de empresas fantasmas o inexistentes.

se está

De las reformas transcritas al tenor literal de su contenido es claroaplicóel Tribunal Penal con voto de mayoría,apreciar que

indebidamente una norma penal para acusarme, incluso en su propia sentencia lo admiten cuando expresan :" ...Sin embargo, en la acusación y resolución aquellos numerales reformados no forman parte de la tipificación y sanción a la que ha llegado la resolución del Tribunal... “La introducción de un nuevo numeral el 20 al artículo 298 del COIP y más normativa reformada y agregada no es aplicada, por los Jueces del Tribunal de Garantías Penales, el numeral 15 y octavo del artículo 298 de citado cuerpo orgánico están intactos, sin que pudiera aceptarse que se está juzgando con normas derogadas o que estaban previstas en el caso en referencia, como es la intención de los recurrentes.” De esta manera queda plenamente evidenciada que el Tribunal no pudo aplicar la norma correspondiente al tipo penal que responsabiliza a los representantes legales y al contador respecto de las declaraciones y otras actuaciones para que sean declarados como responsables del delito de defraudación tributara por haber usado a personas jurídicas fantasmas, como lo ha sostenido en todo el proceso penal, porque ha un hecho tan cierto como innegable la base de la

no

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acusación fiscal y del SRI se funda en el hecho del uso de facturas provenientes de empresas fantasmas o inexistentes.

En la sentencia el Tribunal de la Sala Penal con voto de mayoría, al aplicar en indebida forma el Art. 298 número 15 del COIP hace una errónea aplicación de los elementos del tipo penal tantos subjetivos objetivos al errar en su razonamiento tratando de justificar que el accionar de los procesados, ahora sentenciados, se adecúa a la defraudación como un acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño que induzca al error a la administración tributaria, dejando de pagar en parte o todo el impuesto en provecho propio o de un tercero, hasta acá el razonamiento parecería el correcto o lógico, pero el error se da cuando adiciona al elemento de tipo penal el siguiente razonamiento: “ este acto se da mediante la Emisión o Aceptación de comprobantes de venta por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.” Es clara entonces que el delito no se pude dar sin el uso de las facturas que son catalogadas como “compradas” y que obviamente a decir de la acusación provienen de empresa declaradas como fantasmas, siendo así el tipo penal correcto es el que corresponde al número 20 del Art. 298 que entró en vigencia con la reforma antes mencionada, por tanto la adecuación típica para llegar a determinar la culpabilidad y la responsabilidad es completamente errónea e improcedente.

como

Es necesario dejar expresado que en la sentencia la impuesta está indebidamente aplicada por cuanto se hace mención de los incisos quinto, octavo y noveno del Art. 298 del COIP, que ninguna relación tiene con el hecho juzgado y sentenciado, ya que el inciso cuarto del número 19 del Art. 298 es que tiene relación con la tipificación de la acusación, sin relación tampoco con los otros incisos a que hace referencia en la sentencia, por lo que es evidente el yerro en la indebida aplicación de este precepto jurídico.

Sobre la COMPETENCIA y la SUSCRIPCIÓN DE UNA SENTENCIA PENAL.- Se conoce a la administración de justicia que debe cumplir con los principios de DEBIDA DILIGENCIA y que los operadores de justicia deben ser IDÓNEOS, esto es ser JUECES idóneos es ser COMPETENTES, IMPARCIALES e INDEPENDIENTES. El competente es quien actúa conforme a las leyes establecidas para su desempeño. El CÓDIDO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL establece que la jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y de la ley (Art. 79). La imparcialidad se da respecto a la IGUALDAD de las partes ante la ley, los tribunales, es una actitud. Y los Jueces o Juezas independientes son quienes están liberados de presiones provenientes de dentro o fuera de la Función Judicial. (Art. 8 del Código Orgánico de la Función Judicial).

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y

La DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS en el artículo 10; el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS en el artículo 14.1; la DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en su artículo XXVI, la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

el artículo 8.1 reconocen el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial.en

La CORTE INTERMARICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el caso Cantoral Benavides Vs. Perú (párrafos 75, 76) se refirió al derecho de las personas a ser enjuiciados por un JUEZ COMPETENTE, INDEPENDIENTE e IMPARCIAL. El caso Godiñez Cruz vs Honduras, párrafo 70, 71, dice que los recursos formales no tienen sentido y que los procesados tienen derecho a un recurso efectivo; Caso Claude Reyes y otros Vs Chile, párrafo 127, 128.

El Art. 316 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, aplicable a mi caso, dice: FIRMA DE LA SENTENCIA.- La sentencia se firmará por todos los jueces del tribunal de garantías penales, que intervinieron en la sustanciación y conclusión de la audiencia del juicio aun cuando alguno haya sido de opinión contraria a la mayoría. Si alguno se negare o no pudiere firmar, el secretario anotará esta circunstancia en el proceso y la sentencia expedida seguirá su curso normal. Puesto el hecho en conocimiento de la respectiva Corte Provincial, ésta destituirá al infractor. El juez sancionado no podrá ser elegido miembro de ningún Tribunal de Garantías Penales de la República.

En todos los casos en que, por imposibilidad física o fuerza mayor debidamente comprobada, alguno de los jueces no pudieran firmar la sentencia luego de ser expedida y firmada por los otros dos, sentada la respectiva razón de este particular por el secretario, dicho fallo surtirá efecto y seguirá su curso legal".

El artículo 30 del Código Civil, norma supletoria en materia penal establece que: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que____posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamientode enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc".

El Código Orgánico de la Función Judicial establece en su artículo 129.3 que SOLAMENTE LAS JUEZAS Y JUECES pueden resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los términos

no es

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previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan al ejercicio de la Función Judicial.

Del Expediente consta que: EL PRIMER TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES dictó sentencia y en la misma NO CONSTA LA FIRMA de UNO DE LOS JECES; contraviniendo lo dispuestos en las normas invocadas, teniendo como consecuencia que el TRIBUNAL NO SE HAYA INTEGRADO DEBIDAMENTE, impidiendo de esta manera que la sentencia surta efectos jurídicos.

De conformidad con el Artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, se debió declarar la NULIDAD DE LO ACTUDO, conforme lo dispuesto el artículo 330.1 Ibidem, en su numeral uno...Cuando un juez o el tribunal penal hubieren actuado sin competencia..."

en

Al respecto la JUSTICIA CONSTITUCIONAL de la Ex CORTE CONSTITUCIONAL para el período de transición, en sentencia No. 021- 2012-SEP-CC de 8 de marzo de 2012, dictada en el caso 0419-1 l-.EP, respecto a éste mismo caso que deduzco la acción, es decir sobre la INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES PLURIPERSONALES y la SUSCRIPCIÓN DE SU DECISIÓN REDUCIDA A ESCRITO.

En definitiva en ese Tribunal (describir brevemente lo sucedido), se vulneró el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, además el acceso a la justicia y a ser juzgado por un juez competente, siendo que ésta como manifesté nace de la ley y es improrrogable.

SEGUNDO: La VIOLACIÓN también ocurre al momento de dictar el AUTO DE INADMISION emitido el día: 6 de agosto del 2020 a las 10h51; por los Doctores: MARCO RODRIGUEZ RUIZ JUEZ NACIONAL PONENTE; DILZA MUÑOZ MORENO JUEZA NACIONAL(E); e, IVAN SAQUICELA RODAS, JUEZ NACIONAL, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, auto mediante el cual los señores Juzgadores, inadmiten a trámite el recurso casación manifestando que el mismo ha sido interpuesto ante un mero descontento, pues se indica que he manifestado la norma soslayada así como la que debió aplicarse.

SEPTIMO.- PRETENSION :Con los antecedentes expuestos, solicito admitir la acción extraordinaria de protección interpuesta a efectos de solventar la violación grave de mis derechos constitucionales, así como para repararlos íntegramente, tal como lo prevé la Constitución de la República; y, los Instrumentos

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Internacionales de protección de mis derechos humanos, ya que se ha violado el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial.

En virtud de lo establecido en los Art. 11 numeral 3, 86 y 94 de la Constitución de la República del Ecuador, solicito a los señores Jueces de la Corte Constitucional, declaren en sentencia:

1. La vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, en la garantía de la motivación, principios de igualdad, tutela imparcial consagrados en los artículos 76 numeral 7 literal 1), el Art 11 num. 2 Art 66 num. 4, el Art. 75 de la Constitución de la República

2. La aceptación de la Acción Extraordinaria de Protección presentada.

3. Como medidas de reparación integral se disponga lo siguiente:

3.1 Dejar sin efecto jurídico la decisión de los Jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador mediante auto y que inadmite la casación

3.3 Retrotraer el proceso hasta antes de la casación.

Para estos efectos, los señores miembros de la CorteOCTAVO.-Constitucional, deberán disponer como reparación a los derechos constitucionales vulnerados por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha; y, la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia.

NOVENO.- Sírvanse señores Jueces, proceder conforme a lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el Art. 35 del Reglamento de

Constitucional;de Procesos en la Corteremitir el expediente íntegro a

V.Sustanciación consecuentemente,Constitucional en el término máximo de ocho días.

la Corte

DECIMO.- Previo a tal actuación, solicito a Ustedes se sirvan disponer al Actuario del despacho que siente razón de que el auto dictado en fecha martes veintiocho de junio de 2016, se encuentra ejecutoriado por el ministerio de la Ley.

Desde ya solicito ser oído en estrados por la respectiva Sala de la Corte

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Constitucional, a fin de presentar en forma ORAL mis argumentos jurídicos, constitucionales y de derechos humanos a mi favor sobre el presente caso y acción.

Notificaciones que me correspondan las recibiré en la ciudad de Quito en la casilla judicial No. 1193 casilla electrónica 0102370491 electrónico [email protected]. de los doctores Efren Sigüenza Campoverde y Carlos Vaca Vaídiviezo a que presente los escritos necesarios en defensa de mis intereses.

correo

Por la peticionaria y como su Defensores Autorizados.

Atentamente

EFREN BERN ARDO “ “T porSIGÜENZA SIGÜENZA CAMPOVERDECAMPOVERDE ^";04