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PRESENTA DENUNCIA Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Dr. Santiago Cantón 1889 F Street, NW 20006, Washington D.C., Estados Unidos. De mi consideración: CARLOS ALBERTO CARRASCOSA, argentino, nacido el día 13 de diciembre de 1944 en Capital Federal, D.N.I. 4.443.512, actualmente detenido y alojado en la Unidad N° 41 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, sita en Ruta 6, Kilómetro 5,5 (Código Postal B2804), Campana, Provincia de Buenos Aires, con la asistencia del abogado Fernando Díaz Cantón, titular del D.N.I. n° 16.130.705, constituyendo domicilio en la calle Lavalle 1447, 3er. Piso, oficina “8”, de la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina (Código Postal C1048AAI, Teléfono-Fax 00541143748358 y correo electrónico [email protected] ), me presento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”, o “CIDH”) y digo: I- Objeto. Por la presente, vengo a denunciar al Estado argentino (en adelante “el Estado”) por violación respecto de mi persona de los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”): presunción de inocencia (artículo 8.2); libertad personal (art. 7 incisos 1 y 1

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PRESENTA DENUNCIA

Sr. Secretario Ejecutivo de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Dr. Santiago Cantón

1889 F Street, NW

20006, Washington D.C., Estados Unidos.

De mi consideración:

CARLOS ALBERTO CARRASCOSA, argentino, nacido el día 13 de

diciembre de 1944 en Capital Federal, D.N.I. 4.443.512, actualmente

detenido y alojado en la Unidad N° 41 del Servicio Penitenciario de la

Provincia de Buenos Aires, sita en Ruta 6, Kilómetro 5,5 (Código Postal

B2804), Campana, Provincia de Buenos Aires, con la asistencia del

abogado Fernando Díaz Cantón, titular del D.N.I. n° 16.130.705,

constituyendo domicilio en la calle Lavalle 1447, 3er. Piso, oficina “8”, de la

Ciudad de Buenos Aires, República Argentina (Código Postal C1048AAI,

Teléfono-Fax n° 00541143748358 y correo electrónico

[email protected]), me presento ante la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la

Comisión”, o “CIDH”) y digo:

I- Objeto.

Por la presente, vengo a denunciar al Estado argentino (en

adelante “el Estado”) por violación respecto de mi persona de los siguientes

derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”):

presunción de inocencia (artículo 8.2); libertad personal (art. 7 incisos 1 y

1

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3); proceso público (artículo 8.5); impugnación del fallo condenatorio ante

juez o tribunal superior (artículo 8.2.h); prohibición de interpretación

perversa de los derechos y garantías (art. 29); y tribunal independiente e

imparcial (artículo 8.1).

II- Relato de los hechos o situaciones denunciadas.

El 18 de junio de 2009 fui condenado por un tribunal de

casación1 a la pena de prisión perpetua por considerar que siete años antes,

el día 27 de octubre de 2002, dí muerte a mi esposa, María Marta García

Belsunce de Carrascosa, cometiendo contra ella el delito de homicidio

agravado por el vínculo, según el artículo 80 inciso 1° del Código Penal

argentino2. María Marta apareció muerta en la bañera del cuarto de baño de

nuestra casa, ubicada en el club de campo denominado “Carmel”, sito en la

localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, República Argentina,

determinándose mediante una autopsia realizada a poco más de un mes del

fallecimiento, que su muerte había ocurrido a raíz del impacto de cinco

disparos de arma de fuego en su cabeza.

Dos años antes del fallo de casación (el 11 de julio del 2007),

el tribunal ante el cual se desarrolló el juicio oral y público3, tras cinco meses

de intensas audiencias, me condenó a la pena de cinco años y medio de

prisión por considerar que encubrí al homicida –persona no individualizada

pero diferente de mí-, considerándome autor responsable del delito de

1

1

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala Primera, compuesta por los jueces Carlos Ángel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Sal Llargués.

2

2

Se acompaña la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Casación, como separata N° 1.

3

3

Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en adelante TOC, compuesto por los jueces María Angélica Etcheverry, Luis María Rizzi y Hernán Julio San Martín.

2

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encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente (homicidio) de un

delito especialmente grave (artículo 277 incisos 1° b y 3° a, este último en

función del artículo 79 del Código Penal). Ello sobre la base de ciertos

comportamientos posteriores a la muerte de María Marta que se me

atribuyeron –veremos que indebidamente- y que fueron considerados –

también indebidamente- maniobras de ocultación del delito y de protección a

su ignoto autor. Este fallo4 fue sostenido por dos de los jueces5, pues el

tercero6 consideró que yo debía ser absuelto por cuanto no había prueba que

pudiera generar la certeza que exige el principio de la presunción de

inocencia de que yo fuera el homicida ni de que fuera el encubridor del

homicida.

En estos dos pronunciamientos judiciales, pero sobre todo en el

de casación, se condensan, como veremos, la mayoría de las violaciones a

derechos humanos que vengo hoy a denunciar.

El caso tuvo, ya desde sus mismos orígenes, una descomunal

cobertura por parte de los medios de difusión audiovisuales y gráficos, a

punto tal que, durante varios años, ocupó el centro de la atención por parte

de aquéllos. Allí encontró el fiscal que lo condujo, Dr. Diego Molina Pico, un

ámbito propicio para la propalación de sus diversas, mutantes y confusas

hipótesis sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, sobre

mi supuesta participación en él y sobre mis supuestos motivos para hacerlo,

algunas de ellas hoy descartadas judicialmente e incluso abandonadas por el

propio fiscal. Su propósito era presentarme ante la opinión pública, ávida de

casos apasionantes, nada menos que como el autor del homicidio de mi

esposa7, lo que era mucho más atractivo que un simple intento de robo

4

4

Que se acompaña como separata N° 2.

5

5

Jueces Etcheverry y San Martín.

6

6

Juez Rizzi.

7

7

Ver, al respecto, el meduloso análisis que se hace en el “Dossier de prensa”, elaborado por la consultora especializada en medios “1871”, que se acompaña como Anexo 1.

3

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seguido de muerte perpetrado por terceras personas ajenas a mí, hipótesis

que contaba con sólido apoyo probatorio, pero que no fue explorada debida

y oportunamente, y que nunca pudo ser descartada más allá de toda duda

razonable, como lo exige la presunción de inocencia para poder condenar a

una persona imputada de delito.

Ante el panorama de orfandad probatoria existente para

sustentar la hipótesis de mi autoría, el fiscal procedió a tergiversar pruebas

y a ensayar conjeturas sobre el supuesto móvil, relacionando el homicidio

con ciertas vinculaciones que yo tendría con el narcotráfico a través del

Cartel de Juárez y mostrándome como el jefe siniestro de una organización

mafiosa8, hipótesis que ha sido descartada por el propio fiscal que la había

introducido –a través del agregado espurio de una misiva anónima- y

difundido públicamente en forma masiva, pero que dejó su huella indeleble

en la opinión pública, a la que los jueces argentinos no son para nada

indiferentes9.

El documento donde el fiscal cristaliza todas estas afirmaciones

tremendas respecto de mi persona, que ya venía propalando sin solución de

continuidad desde los comienzos del caso, es su requerimiento de juicio,

concretamente donde pide mi enjuiciamiento público ante un tribunal10. Allí

me trata no sólo de mafioso –comparándome con Don Corleone11- sino de

comprador de conciencias y hasta de marido golpeador, sin ningún sustento.

Dicho documento fue dado por el fiscal a la prensa en forma inmediata,

8

8

Ver requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, en adelante REJ, glosado a fs. 4240/4354 vta. Ver especialmente fs. 4246 vta./4249 vta., fs. 4253 vta., fs. 4254 vta./4258 vta., fs. 4260 vta., fs. 4261 vta., fs. 4262 vta., y fs. 4266. El REJ se acompaña como separata N° 3.

9

9

Ver encuesta de opinión “Estudio cuantitativo Ciudad de Buenos Aires: caso García Belsunce”, realizada por “Isonomía Consultores” el 28 de enero de 2010, que se acompaña como Anexo 2.

10

1

Ver separata N° 3.

11

1

Ver REJ fs. 4246 vta.

4

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antes incluso de ser presentado en el expediente12 y fue transcripto y

publicado íntegramente por los medios gráficos apenas pasados dos días de

haber sido firmado13, y ello, desde luego, con mucha antelación a ser

conocido por mí y por mis defensores. Destaco sólo, a modo de ejemplo, el

título que lo presenta en la revista “Veintitrés”: “Si usted fuera el juez, ¿qué

decide?”14, todo ello acompañado con fotos de la película “El Padrino”15, en

obvia alusión a mi persona, y sin que la opinión pública cuente con mi

versión de los hechos y, desde luego, sin que se cuente con la respuesta de

la defensa, que parece no interesar en lo más mínimo.

Esta actitud del fiscal –de un fiscal que actuó enteramente en

violación del deber de objetividad, inherente a su cargo- y su insólito

denuedo por encontrar un móvil y fijarlo en la mente de la opinión pública y

de los jueces se explica por una razón muy sencilla: no hay al día de hoy, a

siete años del hecho, siquiera una razón mínima que explique la suposición

de que yo fuese el autor de la muerte de mi esposa, cuya familia (padre,

madre, hermanos y demás miembros), que la amaba –y la ama-

profundamente, me ha respaldado en todo momento y lo sigue haciendo

hasta el día de hoy, segura de mi inocencia. A punto tal que sus padres me

cedieron íntegramente los derechos hereditarios que tenían en la sucesión

de su hija16 y su hermana María Laura, publicó recientemente, a los siete

años de muerta María Marta, una solicitada donde deja en clara la convicción

12

1

Como lo demuestra el programa de radio “El noticiero de Santo”, que conduce el periodista Santo Biasati, por el Canal 13, de fecha 16/02/04, a las 13:55 horas, titulado “Novedades en el caso García Belsunce”, que figura en el dossier titulado “Febrero 2004”, que se acompaña como Anexo 3 (Ver Capítulo V, apartado B).

13

1

El requerimiento fiscal tiene fecha 17 de febrero de 2004 y la nota de la revista “Veintitrés” es de fecha 19 de febrero de 2004. La revista “Noticias” lo reproduce el 21 de febrero de 2004 (ver páginas 80 a 90). Estas revistas se acompañan como Anexo 4 “Revistas”.

14

1

Ver Revista “Veintitrés”, págs. 12/15.

15

1

Ver página 8 de la nota de la Revista “Veintitrés”.

16

1

Ver cesión de derechos hereditarios (Anexo 5).

5

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absoluta que ella tiene de mi inocencia, la manipulación enorme de que fue

objeto el proceso judicial para poder involucrarme en el homicidio y de su

profunda desazón ante la impunidad del crimen17. También hay solicitadas

firmadas por familiares y amigos, incorporadas recientemente a la causa18.

El fiscal anhelaba, pues, encontrar un móvil, completamente

ausente, que no sólo pudiera sustentar la hipótesis de mi autoría, desnuda

de pruebas, sino ese sólido y persistente apoyo familiar, que sólo se explica,

según él, en el silencio cómplice (omertà) característico de las

organizaciones (familias) mafiosas19. El móvil mafioso también le servía al

fiscal para sostener que las personas que presentaron la versión de los

hechos que desmiente por completo la hipótesis de que yo pueda haber sido

el autor de la muerte de mi esposa o el encubridor del autor, y que actuaron

de un modo que se condice con la hipótesis de mi inocencia, seguramente

habían sido influidas por mi supuesto poder y recursos provenientes del

crimen organizado, al que yo estaría estrechamente vinculado20.

El Fiscal, al formular su requerimiento de juicio, sostuvo dos

hipótesis alternativas: que fui el homicida (la primera) y que fui el

encubridor del homicida, que obviamente es otra persona diferente de mí (la

segunda). Que sea diferente de mí es una exigencia del mismo tipo del

delito de encubrimiento, cuya fórmula legal es “será reprimido … el que, tras

la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera

participado, ayudare…”. Culminado el debate y recibida toda la prueba, el

fiscal, al emitir sus conclusiones, en lugar de definirse por la hipótesis que

17

1

Ver solicitada de María Laura García Belsunce (Anexo 6) y la entrevista televisiva hecha a posteriori y como consecuencia de dicha solicitada (http://www.managementpress.com.ar/deposito/videos/telenoche27-10-2009.wmv). Ver asimismo la transcripción de dicha entrevista televisiva que se acompaña como Anexo 7.

18

1

Ver solicitada de familiares y amigos (Anexo 8).

19

1

Ver REJ fs. 4254 vta. y especialmente fs. 4256 vta. y 4257.

20

2

Ver REJ fs. 4256 vta., fs. 4258, y fs. 4267.

6

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debería considerar probada más allá de toda duda razonable, que era lo que

correspondía en función del onus probandi, mantiene las hipótesis

alternativas antes señaladas: o autor del homicidio, o encubridor del

homicida (otra persona). Cuando el tribunal acepta, por mayoría, la

hipótesis del encubrimiento y me condena por ello, el fiscal se queja de que

no me hubiesen condenado por homicidio –a pesar de que le habían

concedido uno de los pedidos que, en forma alternativa, había efectuado- e

interpone, obviamente en ausencia de agravio, recurso de casación,

considerando absurda la valoración de la prueba que descarta la autoría del

homicidio por mi parte -lo cual es un reconocimiento de que consideraba

absurda su propia hipótesis alternativa de encubrimiento, sostenida por él

con igual grado de certeza y énfasis que la de la autoría del homicidio al final

del juicio-.

El fiscal pretendió, en su recurso, que el tribunal de casación, a

contrapelo de su función de control de errores en la aplicación del derecho,

con exclusión de todo lo concerniente a los errores en la valoración de la

prueba y en la determinación de los hechos, se inmiscuyera en los hechos y

revalorizara la prueba que consta por escrito y que, en lugar de anular el

fallo y reenviar el caso a nuevo juicio -que era lo que, en el mejor de los

casos, correspondía para resguardar las garantías de oralidad, publicidad e

inmediación- asumiera competencia positiva y transformara la condena por

encubrimiento en una condena por homicidio calificado. Lo curioso es,

empero, que el fiscal que actúa ante la casación, volvió a solicitar que, en

subsidio, se mantuviera la condena por encubrimiento. El tribunal de

casación procedió enteramente de conformidad con lo peticionado por aquél;

pero como para inmiscuirse en los hechos y revalorar la prueba tenía que

amplificar el ámbito del recurso del fiscal, invocó jurisprudencia de la Corte

7

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Suprema de la Nación21 que, sobre la base de precedentes internacionales22,

tolera un esfuerzo por superar, en la medida de lo posible, las barreras de la

inmediación y la oralidad (garantías del imputado) pero sólo para otorgar un

mayor alcance y extensión al recurso del propio imputado –no del fiscal-

contra la condena, para asegurar el derecho que la Convención Americana

sobre Derechos Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos (art. 14.5) acuerdan al imputado en forma exclusiva. Al

proceder de este modo, el tribunal de casación ha incurrido en el vicio

conocido como interpretación perversa de las garantías (art. 29 CADH), al

utilizar una regla de garantía del imputado -que sólo puede estar concebida

para favorecerlo- para perjudicarlo.

Más allá de la ilegitimidad constitucional y convencional de esta

forma de proceder, estos vaivenes y perplejidades, no sólo de los tribunales

sino incluso del propio acusador público, revelan dos cosas: 1) que no existe

certeza de que yo haya matado a mi esposa ni tampoco de que haya

encubierto al homicida; y 2) que existe, sin embargo, una presión que

conduce a que los tribunales, superando todo impedimento legal, en

atropello de derechos humanos fundamentales y perdiendo toda la

imparcialidad que debe regir su actuación, me consideren el autor del

homicidio de mi esposa –o su encubridor- y me condenen. Ambas cuestiones

tienen una relación directa con el principio de inocencia: la primera, porque

se me ha condenado en violación del onus probandi y del in dubio pro reo,

corolarios de dicho principio, aceptándose, en lo concerniente al onus

probandi, que el fiscal afirmara y exteriorizara sólo dudas y no certezas al

final del debate y condenándoseme a pesar de ello, y, en lo atingente al in

dubio, que se aplicara el principio exactamente opuesto: in dubio contra reo,

condenándoseme a pesar de la patente ausencia de certeza; y la segunda,

21

2

Fallo C. 1757. XL. “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —causa N° 1681— (Anexo 9).

22

2

Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004.

8

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porque el fiscal me ha venido presentando ante la opinión pública, ya desde

los orígenes de este doloroso suceso, como el autor de la muerte de mi

esposa, y, para abonar esta hipótesis, como un individuo despreciable y

siniestro, contribuyendo, con el auxilio de los medios, a formar opinión al

respecto, condicionando de este modo el fallo de los jueces. En palabras de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El derecho a la presunción

de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención,

exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio

ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras

no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”23.

El Fiscal, en tanto órgano del Estado, ha procedido de dicho

modo violatorio del principio de inocencia, presentándome en todo momento

ante la opinión pública como el autor del homicidio de mi esposa,

contribuyendo a formar opinión en tal sentido, a pesar de que no existe

prueba alguna del por qué, del cómo, del cuándo, del dónde, ni haya

aparecido en ningún momento el arma homicida, entre otros huecos

insalvables del caso, grandes preguntas sin cuya respuesta certera no es

posible condenar a nadie, sea en la Argentina o en cualquier lugar del

mundo que se precie de sujetarse al principio del Estado constitucional de

derecho.

Debe resaltarse, además, que no nos encontramos ante una

pesquisa preliminar sumaria sino todo lo contrario. Este Fiscal ha gobernado

la instrucción de una encuesta judicial de 6370 páginas, condensada en 32

cuerpos de expedientes y un volumen similar de anexos y carpetas de

prueba, por el cual desfilaron 184 testigos –entre vecinos, amigos,

investigadores, policías, periodistas, comedidos, etc.-, dando lugar a careos

23

2

Corte IDH, Caso “Lori Berenson Mejía Vs. Perú”, sentencia del 25 de noviembre de 2004 (Fondo Reparaciones y Costas), párrafo 160; Cfr. Caso “Tibi vs. Ecuador”, sentencia de 07 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 182; Caso “Ricardo Canese vs. Paraguay”, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 153; y Caso “Cantoral Benavides vs. Perú”, Sentencia de 18 de agosto de 2000 (Fondo), párr. 120.

9

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e innumerables ampliaciones, se realizaron 4 levantamientos de rastros, se

hicieron 38 estudios periciales, que van desde pruebas de balística hasta

complejos análisis de ADN, se dio intervención a cuerpos auxiliares de

colaboradores en el área contable y financiera, se intervinieron 56 líneas

telefónicas que originaron complejos entrecruzamientos de llamados bajo la

dirección de una agencia policial especializada, e intervinieron,

aproximadamente, media docena de Fiscales –el titular, tres adjuntos que

luego se sumaron, el de Cámara, y el de Casación) y más de una docena de

Jueces (entre magistrados de instrucción e integrantes de salas de la

Cámara de Apelaciones, que se sucedieron, del Tribunal Oral y de la Cámara

de Casación), sumado al ejército de secretarios, adjuntos, relatores y

empleados de cada uno de éstos funcionarios. Y sin embargo, tras este

descomunal despliegue judicial a lo largo de más de siete años, no existe ni

una sola prueba directa o indirecta que indique cuál habría sido mi aporte

material o intelectual al resultado muerte, ni por qué motivo, ni en qué

circunstancias. Es más, luego del juicio oral prosiguió la sustanciación de la

investigación, para identificar a los autores del homicidio, con intervención

de un nuevo Fiscal -el Dr. Gonzalo Aquino-, en el expediente nº 71.154 cuya

carátula se acompaña24, y tras más de dos años de actuación y más de 800

fojas complementarias en cuatro cuerpos de expedientes, nada,

absolutamente nada se ha aportado que conduzca a esclarecer el homicidio.

En definitiva, han pasado siete años, y estamos como el primer día: no

sabemos quién asesinó a mi esposa María Marta.

La mencionada operación de prensa del fiscal ha conducido,

evidentemente, a la pérdida de imparcialidad de los tribunales actuantes,

quienes aceptaron la hipótesis de mi autoría (ya de encubrimiento calificado,

ya de homicidio calificado), lo que se ha visto agravado en el fallo de

casación, que, para acoger la hipótesis de mi autoría en el homicidio, no ha

parado mientes en violar flagrantemente el derecho al juicio público

24

2

Carátula de los autos N° 71.154 como Anexo 10.

10

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(oralidad e inmediación) y haciendo para ello una interpretación perversa del

derecho al recurso, que si bien impone un esfuerzo máximo por superar las

barreras de la inmediación y la oralidad (garantías del imputado) lo hace

única y exclusivamente para posibilitar la vigencia de la otra garantía del

imputado (el examen integral de la sentencia de condena), predispuesta

para detectar con el máximo grado de intensidad, aun a pesar de la

inmediación, los posibles errores y arbitrariedades de una condena, para lo

cual no pueden otras garantías del propio imputado, como la inmediación,

funcionar como impedimento u obstáculo. En palabras de la Corte Suprema

argentina: “el principio republicano de gobierno impide entender un

dispositivo constitucional como cancelatorio de otro”25. De este modo se

comprueba hasta qué punto se ha visto afectada la imparcialidad del

tribunal, especialmente del tribunal de casación, puesto que para poder

llegar a la condena por homicidio calificado dicho órgano ha arremetido

contra todas aquellas reglas de garantía.

Y también ha conducido, de la mano de fallas en la

investigación del caso desde sus mismos orígenes, a que el Estado se

debatiera entre esas dos solas hipótesis, centradas exclusivamente en mi

persona (o Carrascosa mató, o Carrascosa encubrió), y menospreciara otras

hipótesis alternativas que, a la luz de las pruebas de que se dispone, señalan

que la autoría del homicidio es atribuible a personas no individualizadas sin

vinculación alguna conmigo. Dichas hipótesis, como habremos de ver, no

han podido ser descartadas más allá de toda duda razonable, como lo exige

el principio de inocencia.

Ahora bien, la violación del principio de inocencia no concluye

aquí sino que, como era de esperar, se proyecta en el goce actual de mi

derecho a la libertad. En efecto, como consecuencia del fallo del tribunal de

casación, el viernes 19 de junio del 2009, el tribunal en lo criminal ante el

25

2

Fallo “Casal”, citado, considerando 24.

11

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cual se desarrolló el juicio me privó de mi derecho constitucional a seguir en

libertad durante la sustanciación del proceso y hasta tanto exista una

sentencia condenatoria firme. La orden de detención se fundó en la

convicción de que mi nueva situación procesal implica un aumento de peligro

cierto de frustración del proceso. Mis defensores dedujeron una acción de

habeas corpus ante la Sala I de la Cámara de Apelaciones de San Isidro,

quien sostuvo, para convalidar la orden de prisión, que: “en alusión al

principio de inocencia del cual goza Carrascosa, estimo que en el caso, el

mismo comienza a ceder y debe analizarse a la luz del principio general de

la presunción de certeza de los fallos judiciales, y en este caso

especialmente de la sentencia destacada "ut supra" y que a la fecha reputa

no firme.- En dicha inteligencia no cabe ninguna duda que toda persona

goza del principio de inocencia, pero al ser sometida a un proceso penal en

el que existe una progresiva adquisición de conocimientos su resultado

puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona y

ese status de inocencia comienza a desaparecer…”. Esto a pesar de

haber dicho esta Cámara en dicha resolución: “si bien es cierto que el

imputado ha estado a derecho en el lapso en que permaneció en

libertad”26. Como se puede ver, la propia Cámara reconoce que nunca, en

toda la extensión temporal del proceso, me sustraje al accionar de la

justicia, y a pesar de ello mantiene la detención preventiva.

Recurrida dicha decisión en casación ante la Sala Primera del

Tribunal de Casación Penal, esta rechazó dicho recurso el 17 de septiembre

de 2009, con fundamento en que la posibilidad de impugnación, por vía de

casación, contra una sentencia adversa en materia de habeas corpus sólo

sería posible si ella fuera manifiestamente arbitraria o ilegítima27. Me

262 Ver resolución de habeas corpus de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro del 7 de julio de 2009, que se acompaña como Anexo 11.

27

2

Ver resolución de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, que rechaza el recurso de casación en la acción de habeas corpus, que se acompaña como Anexo 12.

12

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pregunto cómo es posible que no se considere arbitrario que se afirme que

el principio de inocencia se atenúa y comienza a declinar cuando hay un fallo

condenatorio que todavía no haya pasado en autoridad de cosa juzgada y

cuando los propios tribunales reconocen explícitamente la ausencia de todo

riesgo procesal.

Debo hacer saber a esa Comisión que estuve en libertad la

mayor parte de este prolongado proceso y que jamás me sustraje al

accionar de la justicia, concurriendo cada vez que se me citó o que se

ordenó mi detención, aun ante la hipótesis del homicidio agravado con pena

de prisión perpetua, que desde hace bastante tiempo se viene barajando,

por “mérito” del fiscal, acerca de mi persona. No sólo no entorpecí el proceso

sino que contribuí a su aceleración consintiendo el auto de elevación a juicio

con la meta de procurar un esclarecimiento del hecho respecto de mi

persona y así allanar el camino para que la justicia pudiera avanzar en otras

líneas de investigación. El proceso está concluido en lo que al conocimiento y

a la prueba se refiere, de modo que no existe riesgo alguno en cuanto a que

algún comportamiento mío pueda bastardear el descubrimiento de la verdad.

Es decir que, a pesar de mi comportamiento intachable a lo largo de todo el

procedimiento, reconocido por los tribunales, se me está privando de la

libertad con el único argumento de la pena en expectativa, sobre la base

espuria de que el principio de inocencia ya no regiría en plenitud. Ello en

violación de claros precedentes de la Corte IDH, que señalan con toda

claridad la extensión del principio de inocencia28.

Como dije al comienzo, una violación al principio de inocencia

(condena en ausencia de la certeza exigible) conduce a la otra (privación de

la libertad sin riesgos procesales), como una reacción en cadena.

28

2

Corte IDH, casos “López Álvarez Vs. Honduras”, “Palamara Iribarne vs. Chile”, “Acosta Calderón vs. Ecuador”, “Tibi vs. Ecuador”, “García Asto y Ramírez Rojas”, “Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, “Yvon Neptune vs. Haití”, “Bayarri vs. Argentina”, “Suárez Rosero vs. Ecuador”, “Ricardo Canese vs. Paraguay”, cuyas citas se verán infra in extenso.

13

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En síntesis, los hechos denunciados consisten en:

1) La violación del principio de inocencia, de la garantía del

proceso público, del derecho a impugnar el fallo condenatorio ante juez o

tribunal superior, del principio de la prohibición de la interpretación perversa

de los derechos y garantías, y del derecho al tribunal independiente e

imparcial, por parte del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos

Aires en su sentencia condenatoria de fecha 18 de junio de 2009.

2) La violación del principio de inocencia por parte del

representante del Ministerio Público Fiscal, al exhibirme públicamente como

culpable para generar una opinión pública en tal sentido con antelación al

fallo final sobre la culpabilidad y su firmeza, e incluso con antelación al

desarrollo del juicio mismo, incumpliendo su obligación legal de actuar con

objetividad, emergente de los arts. 1°, 13, inciso 24, y arts. 54 y 67 de la

Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Buenos Aires29.

3) La violación del principio de inocencia por parte del Tribunal

Oral en lo Criminal N° 6 de San Isidro en su sentencia condenatoria de fecha

11 de julio del 2007, al considerarme autor de encubrimiento agravado.

4) La violación del principio de inocencia y del derecho a la

libertad personal por parte del Tribunal de Casación de la Provincia de

Buenos Aires, al rechazar, con fecha 17 de septiembre de 2009, el recurso

de casación y confirmar la sentencia que deniega el habeas corpus deducido

en mi favor.

III- Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae,

ratione temporis y rationi loci.

29

2

Se acompaña la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires como Anexo 13.

14

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Me encuentro facultado por el artículo 44 de la Convención Americana

para presentar denuncias ante la CIDH, en tanto habilita a “cualquier persona” a hacerlo.

La República Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de

septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo anterior, la

CIDH tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición. Manifiesto,

por lo demás, que no es necesario que mi identidad sea mantenida en reserva frente al

Estado durante el procedimiento (art. 28 inciso b, del Reglamento de la Comisión).

La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por

cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana en

perjuicio de persona natural sujeta a la jurisdicción de un Estado que ratificó dicho

tratado.

La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos

alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos

establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado. Finalmente, la

CIDH tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a

derechos humanos protegidos en la Convención Americana.

IV- Admisibilidad.

A) Agotamiento de los recursos internos.

Contra las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal de

Casación de la Provincia de Buenos Aires del 18 de junio de 2009, que me

condena como autor de homicidio calificado, y del 17 de septiembre de

2009, que rechaza el recurso de casación contra la denegatoria de habeas

corpus deducida en mi favor, deduje sendos recursos ante la Corte Suprema

de Justicia de la Provincia (recursos extraordinarios de nulidad). Dichos

recursos se encuentran en sede de la Corte Suprema provincial, bajo los

registros nros. 108.199 y 109.078, respectivamente, sin que hayan sido

todavía tratados.

15

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La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)

recoge el principio de derecho internacional conocido como “local remedies

rule”, según el cual los tratados internacionales de derechos humanos

ofrecen a los Estados-miembros la posibilidad de remediar las violaciones a

la Convención cometidas en cada Estado, en el marco del propio sistema

jurídico del Estado respectivo, lo cual se traduce en la exigencia, para el

peticionario, de agotar esas vías antes de llevar su violación al conocimiento

de autoridades internacionales.

Como se sabe, la regla es común a diversos tratados

internacionales; p. e.: art. 26, Convenio Europeo de Derechos Humanos

(CEDH); art. 41.1.c, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(PIDCP).

En lo que atañe a esta petición, el art. 46, CADH, dispone:

“1. Para que una petición o comunicación presentada conforme

a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de

jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional

generalmente reconocidos;”

Por su parte, el Reglamento de la Comisión IDH establece:

“Art. 31. Agotamiento de los recursos internos

1. Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la

Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la

jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional

generalmente reconocidos”.

Pero también es sabido que esa exigencia no rige de modo

absoluto. El propio texto de la CADH, en el párr. 2 del mismo art. 46 —que

sienta, como se vio, la regla general—, prevé las siguientes excepciones

para los casos en que:

16

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“2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente

artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se

trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que

se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos

el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de

agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los

mencionados recursos”.

En consonancia con ello, el Reglamento de la Comisión

establece, en el ya mencionado art. 31, párr. 2, exactamente las mismas

excepciones al principio general.

Por lo demás, la inexistencia de remedios eficientes para

proteger los derechos de la Convención es de por sí, según el art. 25, párr.

1, CADH, una lesión autónoma.

Dice, en efecto, esa disposición.

“Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido

o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,

que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando

tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus

funciones oficiales”.

Se mostrará en el presente capítulo en cuán grave medida se

da un caso de excepción a la carga de agotamiento previo de los recursos

internos. Pues:

a) ha habido dilaciones indebidas en la instancia de casación,

que demoró dos (2) años en tratar un recurso que luego resolvió de modo

17

Page 18: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

arbitrario, sin interrumpir las lesiones ya configuradas contra mis derechos y

agregando otras lesiones autónomas de mayor gravedad aún, en un proceso

que lleva ya siete (7) años de duración;

b) los recursos del Estado Argentino se han puesto de

manifiesto como ineficientes para hacer cesar los efectos de las lesiones ya

consumadas; peor aún, más bien fueron idóneos para añadir nuevas

violaciones;

c) el número y gravedad de las lesiones sufridas por mí hace

impertinente toda indulgencia hacia el Estado Argentino.

Las disposiciones anteriores fijan el marco normativo del

requisito del agotamiento de los recursos internos, en el que hay que

analizar si esta petición que formulo contra la República Argentina cumple

con dicho requisito.

Pues, desde el punto de vista de los recursos internos, las

violaciones cometidas contra mi persona en el caso en cuestión podrían ser

redimidas aún al ser resueltos los recursos de nulidad extraordinarios ya

interpuestos y en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia

de Buenos Aires (estado provincial en el que tramitó la causa origen de las

violaciones de que fui víctima) o bien, en caso de resolución desfavorable de

ese tribunal provincial, en ulteriores recursos extraordinarios federales para

ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, último tribunal de

administración de justicia del Estado Argentino.

Se verá seguidamente que no puedo ser obligado a esperar la

resolución de esas instancias para recién después poder acudir ante la

Comisión IDH.

Como vimos, además de la demora en tratar el recurso y su

ineficiencia para remediar las violaciones a derechos humanos, la resolución

del Tribunal de Casación fue arbitraria en sí misma, por cuanto violó en

forma flagrante el principio de inocencia, el derecho a la libertad, el derecho

18

Page 19: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

al juicio oral y público, el derecho al recurso con interpretación perversa y la

garantía de la imparcialidad del tribunal.

La conjunción de esos dos factores referidos al recurso de

casación (tiempo empleado en tratarlo + forma de tratarlo), indican

claramente que, al menos para este proceso, el Estado Argentino no ofrece

recursos internos eficientes.

Si bajo tales circunstancias se entendiera que yo debo esperar,

en mi actual situación de detención, a que la Suprema Corte de la Provincia

de Buenos Aires se tome un lapso similar al del Tribunal de Casación, para

quizá resolver del mismo modo, es decir, rechazar mi recurso acaso después

de otros 2 años, hasta que, una vez llevado el caso ante la Corte Suprema

de Justicia de la Nación ésta lo declare inadmisible caprichosamente —a su

vez este tribunal registra expedientes de excarcelación que también superan

largos años de espera con el recurrente en prisión—, tal concepción

equivaldría a derogar la CADH, pues para entonces se habrían consumado

ya todos los daños posibles que la Convención Americana sobre Derechos

Humanos trata de evitar, especialmente en lo que se refiere a los derechos

fundamentales a la duración razonable del proceso y de la prisión preventiva

y a contar con un recurso eficaz, en el derecho interno, para salvaguardar

los derechos de la Convención.

Pues bien lo dice el art. 25, al regular la “protección judicial”:

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo...”.

Pero lo esencial aquí no es el escaso éxito que se pudiera

vaticinar de los recursos faltantes ante los tribunales domésticos, sino el

hecho ya manifiesto y comprobado de que tales remedios no pueden

resultar eficientes al menos desde el punto de vista del tiempo que los

tribunales se toman para su tratamiento. Al ritmo que ha tenido el recurso

de casación, para el agotamiento de los recursos internos habría que

19

Page 20: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

pronosticar una dilación más que superaría el plazo máximo de duración

razonable de la prisión preventiva.

Por lo demás, la demora promedio en resolver recursos

extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad extraordinario por parte de

la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires es superior a los 2 años,

habiendo llegado en algunos casos a alcanzar los 4 años, aunque el

recurrente se halle preso. Esta situación amenaza agravarse con la reciente

disolución de la Secretaría de Actuaciones Judiciales de la Corte, que era la

que analizaba la admisibilidad, y el consecuente envío de más de dos mil

expedientes a la Secretaría Penal de la Corte provincial. La Secretaría Penal

deberá ahora analizar, antes que el fondo del asunto, la admisibilidad, con el

agravante de que se trata de recursos directos, es decir que el primer y

único examen de admisibilidad se hace en la Corte, sin que haya existido

ningún examen previo por parte del tribunal inferior. Este promedio, a su

vez, es relativamente similar al de la Corte Suprema nacional. Con lo cual el

pronóstico de demora en el tratamiento de las violaciones a los derechos

humanos denunciadas en esos recursos es más que sombrío.

Más allá de lo tratado precedentemente, también hay que

considerar que, en este caso, los recursos internos deben ser considerados

agotados de hecho, por cuanto tanto los ya resueltos como los que están

pendientes de decisión son ineficaces para salvaguardar los derechos

fundamentales cuya violación se alega en esta petición.

El TEDH, cuya jurisprudencia es tomada como guía en las

opiniones de la Comisión IDH y en las decisiones de la Corte IDH, al menos

respecto de aquellas disposiciones de configuración similar en uno y otro

ámbito, ha establecido que el requisito del agotamiento previo de los

recursos internos sólo es exigible, según los principios de derecho

internacional generalmente reconocidos, si el Estado miembro en cuestión

20

Page 21: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

ofrece recursos accesibles y adecuados para remediar las violaciones

alegadas30.

La Corte IDH ha declarado: “... el articulo 46.1.a de la CADH

remite «a los principios del Derecho internacional generalmente

reconocidos». Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de

tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como

resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2... Que sean

adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del

Derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En

todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos

son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el

recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el

principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede

interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea

manifiestamente absurdo o irrazonable”31.

Ello en razón de que "[d]e ninguna manera la regla del previo

agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad

la actuación internacional en auxilio de la víctima..."32.

30

3

Doctrina constante del TEDH: ver casos “Stögmüller” (párr. 11), “De Wilde et al.” (párrafos n.os 53 y ss.), “Deweer” (párrafos 25 y ss.), “Van Oosterwijick” (párrafos 27), entre muchos otros.

31

3

Sentencia del caso “Velásquez Rodríguez”, de 26/6/1987.

32

3

Comisión Interamericana, caso “Victorio Spoltore vs. Argentina”, Informe N° 65/08, Petición N° 460-00, Admisibilidad, del 25 de julio de 2008; idem caso “Sebastián Klaus Furlan vs. Argentina”, Informe N° 17/06, Petición N° 531-01, Admisibilidad, del 2 de marzo de 2006. Ver, asimismo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares”, sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 93. Caso “Godínez Cruz. Excepciones Preliminares”, sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párrafo 93. Tal como lo ha señalado la Comisión, los recursos cuyo trámite se demora indebidamente pierden su eficacia. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe N° 27/99, Admisibilidad, Caso 11.697, “Ramón Mauricio García-Prieto Giralt vs. El Salvador”, 9 de marzo de 1999, párrafo 47.

21

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La Corte IDH ha dicho recientemente: “Como la Comisión ha

expresado anteriormente, para cumplir con el requisito de previo

agotamiento, los peticionarios tienen que agotar los recursos idóneos, es

decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación

denunciada. En el presente caso los peticionarios interpusieron recursos de

casación en contra de las sentencias que los condenaron a la pena de prisión

perpetua y, ante su denegación, interpusieron … recursos extraordinarios,

cuyo agotamiento no es necesariamente requerido por la Comisión,

por su carácter de extraordinario y discrecional”33.

En relación específica con los recursos extraordinarios ante la

Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, ha dicho la Corte IDH:

“El Estado sostiene que el recurso de inaplicabilidad, de

carácter extraordinario, estaba a disposición de los peticionarios, y habría

servido como mecanismo eficaz para impugnar la sentencia de condena en

los aspectos pertinentes... A este respecto debe señalarse que un recurso en

el que se impugne la aplicabilidad de una ley, es un recurso

extraordinario, conforme a lo estipulado en el Artículo 362 del Código

Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires en vigor a la fecha del

proceso judicial de que se trata… 45. La jurisprudencia del sistema ha

establecido que si bien en algunos casos dichos recursos extraordinarios

pueden ser adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos,

como norma general los únicos recursos que es necesario agotar son

aquellos cuyas funciones, dentro del sistema jurídico, son apropiadas para

brindar protección tendiente a remediar una infracción de determinado

derecho legal. En principio, se trata de recursos ordinarios, y no

extraordinarios”34. Los recursos presentados por mí ante la Corte

33

3

Comisión IDH, caso “César Alberto Mendoza y otros vs. Argentina”, Informe N° 26/08, Petición N° 270/02, Admisibilidad, del 14 de marzo de 2008, párrafo 72.

34

3

Comisión IDH, caso “Christian Daniel Domínguez Domenichetti vs. Argentina”, Informe Nº 51/03, Petición N° 11.819, Admisibilidad, del 24 de octubre de 2003, párrafo 45. En el mismo sentido, más refiriéndose al recurso extraordinario federal, ver “Guillermo Patricio

22

Page 23: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

provincial (recurso extraordinario de nulidad del art. 479 y 491 del Código

Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires), son regulados en forma

conjunta con los recursos de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad,

asignándoles la ley a todos ellos el carácter de extraordinarios.

En lo que tiene que ver con la privación de la libertad durante

el proceso, la Corte IDH ha sido todavía menos exigente con el recaudo del

previo agotamiento de los recursos locales, llegando a decir que basta, a

este respecto, con la solicitud de excarcelación y su denegatoria. Ha dicho:

“38. Aunque el Estado sostuvo en un primer momento que los

pronunciamientos judiciales en el incidente de excarcelación no son idóneos

para sostener que se han agotado los recursos internos, la Comisión desea

destacar, de conformidad con su jurisprudencia anterior, que: ‘En el

contexto de la prisión preventiva, para el agotamiento de recursos es

suficiente la solicitud de excarcelación y su denegatoria’"35.

Al respecto, en el caso “Bayarri”36 la Corte IDH dijo: “Con

relación a los primero, tercero y cuarto recursos interpuestos por el

peticionario, el Estado alegó que no había interpuesto el remedio Federal

previsto en la Ley 48 de tal manera que el más alto tribunal de la Nación,

decidiera sobre esta materia. La CIDH nota que el Estado no precisa la

norma concreta de la mencionada Ley 48 a la que se refiere; sin embargo,

la CIDH entiende que el Estado alude al recurso federal previsto en los

Lynn vs. Argentina”, Informe N° 69/98, Petición N° 681-00, Admisibilidad, del 16 de octubre de 2008, párrafo 41; idem Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez”, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 63; CIDH, Informe sobre Admisibilidad No. 68/01, Caso 12,117, “Santos Soto Ramírez y otros, México”, 14 de junio de 2001, párrafo 14, e Informe No. 83/01 (Admisibilidad), Caso 11,581, “Zulema Tarazona Arriate y otros, Perú”, 10 de octubre de 2001, párrafo 24.

35

3

Informe N° 50/04, Petición N° 12.056, Admisibilidad, “Gabriel Oscar Jenkins, Argentina”, 13 de octubre de 2004; CIDH, Informe N° 12/96, Caso 11.245, Jorge A. Giménez, Argentina, 1ro. de marzo de 1996, párrafo 57.

36

3

Comisión IDH, caso “Juan Carlos Bayarri vs. Argentina”, Informe N° 2/01, caso N° 11.280, del 19 de enero de 2001, párrafo 38.

23

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artículos 14 y 15 ejusdem que permite el acceso a la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en circunstancias bien precisas y excepcionales. [27]

La Comisión ha reconocido en casos anteriores que los recursos

extraordinarios pueden constituir, en determinadas circunstancias, recursos

adecuados que deben agotarse. [28] Sin embargo, fuesen o no éstas las

normas que el Estado pretende invocar, la CIDH nota que no ha señalado de

qué manera estos recursos podrían ser adecuados y efectivos a los fines de

remediar la violación alegada por el peticionario. En efecto, la CIDH reitera

que el Estado que alega la falta de agotamiento de los recursos internos

tiene a su cargo probar la adecuación y efectividad de los recursos que

considera que deben agotarse (ver párrafo 30 ut supra). En consecuencia,

la Comisión estima que no es necesario analizar si los recursos

invocados por el Estado son adecuados y efectivos para remediar la

violación alegada por el peticionario según los principios señalados

en el párrafo 27 ut supra. La Comisión concluye que con las

sentencias de las Cámaras de Apelaciones correspondientes que

conocieron en segunda instancia los recursos de excarcelación

presentadas por el peticionario, respectivamente del 22 de junio

1995, 31 de octubre de 1996 y del 6 de marzo de 1997, el

peticionario ha cumplido con el requisito de agotamiento de los

recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención con

relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto

en libertad”.

De todos modos, como hemos visto, en el caso hubo no sólo

solicitud de excarcelación, a través de un planteo de habeas corpus, y su

denegatoria, sino que hubo una apelación ante la Cámara de Apelaciones, que

confirmó dicho rechazo e incluso se agotó la instancia de casación, que

desestimó el recurso interpuesto contra la denegatoria de habeas corpus.

De este modo, en los casos citados del TEDH y de la Corte IDH

se ha admitido la competencia internacional a pesar de que no habían sido

24

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estrictamente agotados los recursos del derecho interno, en tanto que, bajo

diversas circunstancias, se estimó que el agotamiento completo no era

exigible, pues de los recursos del derecho interno no se podía esperar una

efectiva satisfacción para los derechos violados.

Esto, como ya se dijo, es evidente, tanto porque el recurso de

casación (medio idóneo según la Comisión IDH para satisfacer el derecho del

condenado a un recurso ante un tribunal superior del art. 8, párr. 2, h,

CADH) fue tratado recién 2 años después de presentado, como porque no

sólo no reparó las graves violaciones a los derechos de la CADH que habían

sido cometidas sino porque cometió nuevas y gravísimas violaciones a dichos

derechos.

La situación se puede ver reflejada también con claridad en lo

que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera respecto

del requisito del agotamiento de los recursos internos según los principios

del derecho internacional generalmente reconocidos:

“No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los

mencionados recursos se prolongue injustificadamente” (art. 41.1.c, in fine).

Y esto es precisamente lo que sucede en este caso, en que los

tribunales se toman casi cuatro años para resolver cada recurso a pesar de

que el imputado se encuentre en prisión preventiva.

Por último, la gravedad de las lesiones denunciadas es también

una pauta para el análisis del “agotamiento de los recursos internos”. En

efecto, la gravedad e intensidad de las violaciones que han sido cometidas

en su contra, es también un elemento coadyuvante para el análisis del

agotamiento de los recursos internos.

Como se sabe, la jurisprudencia del TEDH (y la de la Comisión

Europea, cuando intervenía en el procedimiento), al igual que la de la

Comisión IDH y la de la Corte IDH, ha desarrollado una línea de

pensamiento sumamente ponderativa. Se ha sido reacio a establecer

25

Page 26: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

argumentos y sistemas de efecto general, tratando de poner el acento en la

validez de cada decisión respecto de “las circunstancias concretas del caso”.

Como también se sabe, ese estilo tiene el riesgo de que se llegue a

soluciones diferentes para casos que son sustancialmente iguales. Toda

resolución de un caso, por el mismo hecho de referirse a un caso, está

obligada a tener en cuenta “las circunstancias del caso”. ¿De qué otro modo

se podría resolver, si no? Pero de allí no se sigue que no puedan construirse

reglas de aplicación general a los casos de características relevantes

similares.

Pero, por otro lado, la doctrina de “las circunstancias concretas

del caso” ha conducido a que los estudios y tomas de posiciones sobre el

alcance de cada garantía protegida por la Convención, al igual que la

jurisprudencia sobre el “agotamiento de los remedios internos”, estén

signados por argumentos “de ponderación”, evaluando el alcance de cada

garantía según cuál sea la medida o intensidad en que tal garantía haya sido

violada.

Ello indica que, ya para evaluar si puede haber un obstáculo

para el progreso de esta petición en el hecho de que hubiera recursos

extraordinarios por interponer en el país de origen (Argentina), la Comisión

IDH debe parar mientes también en el abanico de lesiones a la Convención

Americana que han sido cometidas contra mi persona.

Dicho de otro modo, la gravedad del fondo del asunto

condiciona también la cuestión de la admisibilidad formal de la petición. El

múltiple y grave atropello a derechos humanos fundamentales que hemos

puesto sumariamente de manifiesto en el capítulo precedente exhibe

patentemente la gravedad del caso, lo que justifica, también desde ese

punto de vista, que debamos considerar cumplido el requisito del

agotamiento previo.

26

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Así pues, por todo lo tratado, no cabe duda de que en este

caso y según lo establecen las ya citadas normas expresas de la CADH y del

reglamento de la Comisión IDH, debe considerarse que está cumplido el

requisito del agotamiento previo de los recursos internos y que las

violaciones alegadas deben ser analizadas por la Comisión.

En efecto, los recursos pendientes de decisión en la jurisdicción

local son extraordinarios y, como tales, no resultan aptos para remediar las

violaciones denunciadas -o lo serían tardíamente, traduciéndose ello en

perjuicios de imposible reparación-, de modo que su agotamiento no puede

ser exigido, ya que así lo establecen en esta situación los principios

generalmente reconocidos del derecho internacional (art. 46, CADH).

Igualmente, más allá de esa ineficacia natural, dichas impugnaciones no son

resueltas rápidamente, sino que llevan a un trámite extremadamente

prolongado, que las torna también por ello ineficientes (arts. 1, 25, 46, párr.

2, c, CADH).

La gravedad de las violaciones denunciadas, de lo que ilustran

los capítulos siguientes referidos al fondo del asunto, violación por violación,

también habla en favor de que sería exorbitante resolver, en contra del

peticionante, que aún debe esperar a ver si el Estado Argentino, en los

próximos 4, 6 u 8 años, repara alguna de las múltiples violaciones cometidas

contra aquél.

B) El plazo de interposición.

El artículo 46 de la CADH dice al respecto:

“Para que una petición o comunicación presentada conforme a

los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: … b) que

sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que

el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión

definitiva”.

27

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La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal

de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 18 de junio de 2009, que me

condena como autor de homicidio calificado, me fue notificada en forma

personal el día 11 de agosto de 2009, conforme surge de la constancia de la

diligencia de notificación que se acompaña37. Desde ese día hasta el

presente no han transcurrido aún los seis meses previstos por la Convención

(que se cumplen recién el 11 de febrero de 2010), de modo que esta

petición se formula en tiempo oportuno.

Por otra parte, la resolución del mismo tribunal de casación

relacionada con el rechazo del recurso contra la denegatoria del habeas

corpus es posterior (17 de septiembre de 2009), con lo cual queda claro que

estamos dentro del plazo que contempla la norma.

C) Ausencia de litis pendentia.

El artículo 46 exige, por último, en su inciso c), como condición

de admisibilidad, que “la materia de la petición o comunicación no esté

pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”. Al respecto,

afirmo que no existe otro procedimiento en trámite relacionado con el caso

que nos ocupa, que haya sido promovido por mí o por alguien en mi favor.

V- La violación del principio de la presunción de

inocencia.

El artículo 8.2 de la Convención dispone que:

“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

[…]”

37

3

Constancia de notificación de la sentencia condenatoria del Tribunal de Casación (Anexo 14).

28

Page 29: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Este principio es vulnerado de tres modos diferentes: a) al

habérseme condenado en ausencia de prueba de mi autoría; b) al

habérseme presentado públicamente como culpable antes del fallo final y su

firmeza; y c) al habérseme castigado anticipadamente, poniéndoseme en

prisión preventiva pese a la ausencia de todo riesgo procesal. Trataremos en

orden estas diferentes modalidades.

A. Condena en ausencia de prueba.

1. Introducción.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 8.2

de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba

plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es

procedente condenarla, sino absolverla38. En este sentido, la Corte IDH ha afirmado también que

en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al

afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada39.

También señaló la Corte IDH que el derecho a la presunción de

inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a

la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso

hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede

firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha

cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a

quien acusa40.

38

3

Cfr. Caso “Cantoral Benavides”, supra nota 139, párr. 120; caso “Ricardo Canese”, supra párrafo 153. Los destacados son míos.

39

3

Cfr. Caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia del 12 de noviembre de 1997, nota 140, párr. 77; caso “Ricardo Canese”, cit.

40

4

Caso “Ricardo Canese”, cit. párrafo 154.

29

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El conflicto penal (Estado vs. imputado) exhibe una

desigualdad estructural, que ha sido explicada de un modo cristalino por el

jurista Julio Maier:

“Igualar el poder de la organización estatal, puesta al servicio

de la persecución penal, resulta imposible: ministerio público y policía

ejercen el poder penal del Estado y, por ello —por su pesada tarea: deber de

prevenir y averiguar los hechos punibles—, disponen de medios que, salvo

excepciones históricas, meramente prácticas, debidas al ejemplo

escasamente edificante de organizaciones delictivas privadas, son,

jurídicamente, imposibles de equiparar. Ello se traduce, ya en la persecución

penal concreta e individual, en una desigualdad real entre quien acusa y

quien soporta la persecución penal. Se trata así de un ideal —quizá utópico

pero plausible— el intentar acercarse en la mayor medida posible al proceso

de partes, dotando al imputado —aun de manera parcial— de facultades

equivalentes a las de los órganos de persecución del Estado y del auxilio

necesario para que pueda resistir la persecución penal, con posibilidades

parejas a las del acusador: en ello reside la pretensión de equiparar las

posibilidades del imputado respecto de aquellas que poseen los órganos de

persecución penal del Estado en el proceso penal” 41.

De un modo todavía más contundente, Maier, en un texto

crítico, señaló:

“si advirtiera, al menos, que el sistema penal, salvo escasas

excepciones, constituye todo una obra estatal contra una persona, en pos de

aplicarle la fuerza pública, cuyo monopolio reside en el Estado,

desembocaría en la conclusión de que el movimiento de la Ilustración, que

pergeñó nuestro actual Estado de Derecho, pretendió reaccionar contra la

desprotección del ser humano frente a la fuerza estatal —aún la fundada en

el principio de la mayoría (democracia)—, para lo cual, si bien aceptó, en

41

4

MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I “Fundamentos”, editores del Puerto, 1996, 2ª edición, p., p. 578.

30

Page 31: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

definitiva, el poder penal del Estado como mecanismo de ejercicio inevitable

en la organización política estatal, organización que también respetó en su

base, lo rodeó de límites y garantías individuales para evitar su abuso y

aplicación arbitraria al individuo: eso, y no otra cosa, representan los

‘derechos humanos’, en una concepción totalmente tradicional —diría,

incluso, conservadora— del Estado de Derecho en materia penal”42.

En este esquema, el principio de la presunción de inocencia

(cuyas principales derivaciones probatorias son el onus probandi y el in

dubio pro reo) es el principal mecanismo de compensación de esa

desigualdad estructural entre el Estado y el imputado. Se ha dicho en forma

reiterada que todo el sistema de garantías que constituye la base del

derecho procesal penal deriva en última instancia del llamado principio o

presunción de inocencia, que procura evitar, mediante la organización de un

procedimiento adecuado, que se condene al inocente, asumiendo el costo de

que se absuelva al culpable43. Se puede advertir que todos sus componentes

estructurales giran en torno de la necesidad de impedir que se condene a

alguien por un desajuste, voluntario o involuntario, entre la realidad de los

hechos y su representación procesal. Desde un punto de vista filosófico, es

claro que el principio de inocencia, principalmente el in dubio pro reo,

implica la receptación normativa del modelo cognoscitivista signado por la

aspiración por la verdad-correspondencia, que implica, al decir de Maier, la

representación ideológica correcta de una realidad ontológica, que sólo se

manifiesta a través de criterios subjetivos: certeza, probabilidad o duda.

42

4

MAIER, Julio B. J., El recurso contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?, en “Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología”, edición homenaje a Ricardo C. Núñez, Nueva Serie, N° 1, 1995, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Marcos Lerner Editora Córdoba, ps. 151 y 152.

43

4

Del “postulado lógico y jurídico” de la presunción de inocencia Carrara hace derivar, además de la carga acusatoria de la prueba, la “estricta adhesión a la competencia”, la “oportuna intimación de los cargos”, la “moderación de la custodia preventiva”, la “crítica imparcial en la apreciación de los indicios” (ver Luigi Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, publicada por Editorial Trotta en el año 1995, pág. 626, nota 19).

31

Page 32: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Verdadero es sólo el enunciado sobre hechos que se corresponde con la

realidad44.

Esa inaceptabilidad de dicho desajuste (error o arbitrariedad)

en caso de condena —frase que condensa toda una conquista filosófica,

axiológica y jurídica que pone el acento en la dignidad humana frente al

abuso del poder penal estatal45— y la constatación de los condicionamientos

teóricos e institucionales que enfrenta el conocimiento de los hechos y en

particular el judicial46, es lo que ha dado origen a un sistema de garantías

procesales predispuesto para eliminar tendencialmente el error y la

arbitrariedad en la verificación del enunciado fáctico en que se habrá de

fundar la declaración de la responsabilidad penal del imputado y la

imposición de la pena, asegurándose de este modo un mínimo de

confiabilidad de la verdad procesal así obtenida que no se funde únicamente

en la mera convicción del juzgador47.

De este modo se estructura un proceso de conocimiento

contradictorio —signado por las reglas onus probandi e in dubio pro reo48—

llevado a cabo ante un órgano jurisdiccional imparcial para que, tras la

confrontación pública (oralidad e inmediación) y amplia de las hipótesis

contrapuestas y de los indicios en que se sustentan por parte de sujetos

44

4

Gascón Abellán, Marina, “Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba”, editorial Marcial Pons, Madrid, año 1999, p. 73. En la conocida formulación de A. Tarski: La oración “la nieve es blanca” es verdadera si —y sólo si— la nieve es blanca.

45

4

Por todos Ferrajoli, ibidem, ps. 21 a 29.

46

4

Gascón Abellán, Marina, op. cit., p. 126.

47

4

Para de este modo sortear la aguda crítica de Ennio Amodio: el “progresivo desmontaje del contenido originariamente racionalista” de la libre apreciación de la prueba. Esta se habría transformado, de una liberación de las cadenas con que la ley avasallaba la labor apreciativa, en una especie de “anarquía” en las operaciones cognitivas del juez (Libertà e legalità della prova nella disciplina della testimonianza, en Riv. It. Dir. Proc. Pen, 1974, 311; y en la pág. 313 habla inclusive de una evolución patológica del principio de la libre apreciación de la prueba).

48

4

Micheli, Gian Antonio, La carga de la prueba, traducción de S.S.M., E.J.E.A., Bs. As., p. 265 a 267.

32

Page 33: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

enfrentados, pueda el órgano (imparcial) encargado de juzgar establecer, a

través del método de la inducción reconstructiva49, si la hipótesis que

permite afirmar la responsabilidad penal refleja, con la necesaria capacidad

explicativa, la verdad de lo acontecido más allá de toda duda razonable;

para, finalmente, expresar ese juicio en la motivación de la sentencia de un

modo que se pueda suponer que el fantasma del error ha sido sojuzgado50.

Ha dicho Luigi Ferrajoli que para que un Estado se pueda considerar

autorizado a imponer una pena de prisión a un individuo la hipótesis

acusatoria debe haber pasado exitosa las siguientes pruebas: primero, la

confirmación de la hipótesis acusatoria mediante prueba variada, coherente

y suficiente (indicios graves, precisos y concordantes); segundo, haber

pasado airosa la prueba de la refutación (contradictorio) por parte de la

defensa; y tercero y más importante, haberse podido descartar todas las

hipótesis alternativas más allá de toda duda razonable51.

Y para el caso de que, a juicio del condenado, el órgano

jurisdiccional no haya cumplido adecuadamente con esa carga52, se

estructura un sistema de impugnaciones contra la sentencia condenatoria

para que otro órgano jurisdiccional diferente (imparcial), con capacidad para

49

4

Ver la aplicación de este método en el “Soliloquio de Hamlet” de Reichembach, La filosofía científica, p. 259/60, cit. por Gascón Abellán, op. cit., p. 104, nota 165.

50

5

En este sentido se ha dicho: “interdicción de la arbitrariedad y obligación de motivar son el anverso y el reverso de la misma medalla” (Igartua Salaverría, J., Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional, Madrid, Civitas, 1998, p. 51). También M. Taruffo: “Entre el problema de la prueba y el de la justificación de la decisión en la motivación de la sentencia existen vinculaciones muy estrechas” (La prueba de los hechos, editorial Trotta, traducción de Jordi Ferrer Beltrán, financiada por SEPS, p. 520) Ver, del mismo autor, en el mismo sentido, L’obbligo di motivazione della sentenza civile tra diritto comune e illuminismo, en Riv. It. Dir. Proc. 1974, 265 y ss.). En el mismo sentido, tempranamente, se había pronunciado Jarke, Bemerkungen über die Lehre vom unvollständingen Beweise, vornehmlich in Bezug auf die ausserordentlichen Strafen, Neues Archiv des Criminalrechts, tomo 8 (1826), ps. 97 y ss.

51

5

Luigi Ferrajoli, op. cit., p. 151.

52

5

La motivación llega a ser el “espejo revelador de los errores del juzgador” (Vid. Calamandrei, Piero, Proceso y democracia, p. 118).

33

Page 34: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

dejar sin efecto la decisión, pueda evaluar la crítica de que es objeto aquel

juicio por parte del condenado y determinar si es o no fundada. Y aunque,

por el imperio de la preclusión, la pena deba comenzar a ser ejecutada,

todavía se asume, pese a la cosa juzgada, la posibilidad de supervivencia del

error y se estructura un mecanismo de revisión, activable sólo por el

condenado, para su eliminación in extremis53.

Sólo una concepción que, reconociendo la posibilidad de

conocer los hechos externos al sujeto cognoscente, a la vez desconfía de la

seguridad del conocimiento alcanzado54 por una mera convicción del

juzgador, abominando del error y de sus consabidas consecuencias (castigo

del inocente) —y que por lo tanto se resiste a asignar un carácter absoluto55

y apodíctico a la verdad alcanzada— ha permitido configurar un

procedimiento dotado de toda esta serie de genuinas “garantías de verdad”

o “garantías de evitación del error”.

A lo que se aspira es a que nunca pueda válidamente ejercerse

la coerción material sobre un individuo si no se obtiene la prueba (certeza)

de su responsabilidad penal. La prueba, por su parte, debe ser el resultado

de un procedimiento que refleje el método inductivo, que es el que goza del

mayor prestigio científico para la reconstrucción de los hechos ya

acontecidos, y que se ve posibilitado en el proceso penal a través del

53

5

Esta “garantía de verdad” complementa y cierra el circuito constituido por: 1) Necesidad de la prueba para poder afirmar la verdad de un enunciado; 2) Variedad de la prueba (utilización de cualquier elemento que permita aportar información relevante sobre los hechos); 3) Libertad probatoria para que el juez no dé por probados hechos que estime insuficientemente probados; 4) Insuficiencia de la prueba, para poder considerar que toda prueba relevante es necesaria; 5) Refutabilidad de las hipótesis (requisito de la contradictoriedad) (Vid. Gascón Abellán, op. cit. p. 115).

54

5

Cf. González Lagier, Daniel, Los hechos bajo sospecha. Sobre la objetividad de los hechos y el razonamiento judicial, en Analisi e diritto 2000, a cargo de P. Comanducci e R. Guastini.

55

5

Sobre el carácter relativo del conocimiento, ver Bunge, Mario, La causalidad. El principio de causalidad en la ciencia moderna, traducción de Hernán Rodríguez, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1997.

34

Page 35: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

mecanismo del contradictorio entre partes, que, presidido por la

imparcialidad del juzgador y animado por la publicidad como preservativo

más eficaz contra la arbitrariedad56, asegure la obtención de una verdad más

confiable (o menos impugnable).

La única forma de conseguir, pues, desde el prisma de la

presunción de inocencia, una verdad en principio incuestionable que disipe

las posibilidades de desajuste entre realidad y representación, es con la

confrontación de hipótesis y con el funcionamiento de los pares dialécticos

verificación-falsación o confirmación-refutación, siempre y cuando el

observador pasivo de ese juego y luego juzgador activo sea lo más neutral

posible. A esto apuntan todas las garantías orgánicas que se condensan en

el llamado principio de jurisdiccionalidad estricta57. Si el encargado de decidir

no es imparcial, su ánimo estará predispuesto a asumir dogmáticamente la

postura incriminatoria y carecerán de todo sentido todos los resguardos que

se adopten en cuanto al ejercicio de la defensa.

Por otra parte, la formulación correcta del derecho al recurso

implica, en este modelo, el otorgamiento al condenado perjudicado por una

decisión jurisdiccional conclusiva de un proceso en un todo compatible con el

modelo procesal constitucional (primer grado de jurisdicción) el derecho a

reprobar esa decisión ante un órgano jurisdiccional diferente (segundo grado

de jurisdicción), con poder para dejar sin efecto dicha decisión, con el objeto

de eliminar todo vestigio de error que pudiera subsistir58. Como vimos, la

necesidad de evitar que se condene por error a una persona impuso no sólo

un proceso contradictorio ante un juez imparcial con la carga de la prueba

en manos de quien afirma la culpabilidad y la obligación de absolver ante la

56

5

Bentham, J., Tratado sobre las pruebas judiciales, p. 95.

57

5

Ferrajoli, ibidem, p. 539 y ss.

58

5

Cf. Pastor, Daniel, La nueva imagen de la casación penal. Evolución histórica y futuro de la dogmática de la impugnación en el derecho procesal penal, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, octubre de 2001, ps. 95, 137, 214, 216, 218 y pássim.

35

Page 36: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

duda final, sino que la actitud escéptica ante la infalibilidad de la verdad

obtenida —propia de la comprobación epistémica del condicionamiento

teórico e institucional con el que se encara indefectiblemente el

conocimiento judicial de los hechos— exige el sometimiento a revisión de la

verdad declarada. Esto se canaliza en el proceso a través del otorgamiento

de un derecho al condenado –y lógicamente sólo al condenado- a reprobar la

decisión ante un órgano jurisdiccional diferente, lo que asegura

imparcialidad por la ausencia de compromiso con la verdad afirmada en la

decisión impugnada. Sólo la condena que ha pasado por estas pruebas

puede, desde el punto de vista constitucional, reflejar una verdad fiable y

habilitar la ejecución de la pena.

Estas breves reflexiones, además se servir de introito al tema

que ahora nos ocupa, son fértiles, como se puede apreciar, para el

tratamiento de las demás violaciones a derechos humanos que hemos

denunciado (violación de las garantías del juicio público, imparcialidad del

tribunal, derecho al recurso ante un tribunal superior e interpretación

perversa de los derechos y garantías).

Como dije antes, se me ha condenado en violación del principio

de inocencia por cuanto no hay pruebas que permitan siquiera aproximarse

al grado de certeza que exige dicho principio de que yo fui el autor del

homicidio de mi esposa ni de que fui el encubridor del homicida. Esto se

torna aún más grave en el fallo de casación, por cuanto el nuevo encuadre

jurídico de los hechos que allí se produjo suscita la tragedia de que se me

encierre de por vida por un delito que no cometí.

Como veremos, la incertidumbre domina todo este caso: no

hay un móvil que pueda explicar por qué se supone que yo maté a mi

esposa, y no hay precisión alguna en cuanto a las circunstancias de modo,

tiempo y lugar, no habiendo aparecido nunca el arma homicida ni prueba de

rastro o al menos testimonial que abone mi intervención, sea principal,

accesoria o de encubrimiento. Es decir, no hay una respuesta al por qué, ni

36

Page 37: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

se han podido responder adecuadamente a las preguntas consistentes en

cómo se supone que la maté, cuándo se supone que la maté y dónde se

supone que la maté. Como dijo el juez Rizzi, uno de los jueces del tribunal

que llevó a cabo el juicio oral y público, al fundar su voto por mi absolución:

“los vacíos probatorios son de tal entidad que para rellenarlos hace falta un

verdadero esfuerzo imaginativo totalmente incompatible con la presunción

de inocencia y con la seriedad de un pronunciamiento judicial”59. A

continuación trataré, en el orden señalado, estas cuestiones.

2. Ausencia de móvil.

Cuando hay semejante incertidumbre en relación con las

circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, se torna indispensable la

prueba del móvil, ausente en el caso. En palabras del juez Rizzi:

“Cierto es que analizar por qué razón una persona comete un

delito, no forma parte de la acción típica, salvo en casos específicos (por

ejemplo, el odio racial o religioso) que la propia ley explicita. Y también es

cierto que cuando el motivo no forma parte de la exigencia típica, en

principio no es necesario conocerlo y probarlo.

“En otras palabras, si frente a testigos, o a una cámara que lo

filma, Juan clava un puñal a Pedro, no es necesario saber por qué lo hizo

para reprocharle las lesiones o la muerte de Pedro. Aunque nadie pueda

descubrir el móvil de tal acción, y aunque Juan se niegue a confesar las

razones de su acto, si además no se sospecha o alega alguna causa de

justificación, su responsabilidad penal puede ser determinada sin problemas.

“Pero es indudable que cuando no existe un cuadro probatorio

de la simpleza del descripto en el párrafo anterior, determinar cuál ha sido

el móvil de lo ocurrido, se convierte en una pieza fundamental de la

59

5

TOC, voto del juez Rizzi, fs. 7277 vta.

37

Page 38: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

armazón lógica que será necesaria para conformar la hipótesis acusatoria y

poder establecer la autoría del hecho. Principalmente ello ocurre, cuando se

carece de pruebas directas y se debe echar mano a indicios o presunciones.

“Tal es el caso de autos, en que pese a lo que pretende el

fiscal, y repitiendo su metáfora, no sólo no tenemos la ‘filmación’ del hecho,

sino que ni siquiera sabemos con la precisión que exige un pronunciamiento

condenatorio, cómo, ni cuándo, ni dónde ocurrió el suceso. Cuando se

desconoce o se ignora demasiado del cómo, del cuándo, y del dónde, el por

qué suele ser de gran utilidad, pero adelanto desde ya que si respecto del

cómo, tenemos alguna idea (fueron seis balazos disparados, de los que

cinco entraron en la cabeza, pero desconocemos quién lo hizo, con qué

modalidad y con qué arma, si en el marco de una lucha o si fue una

ejecución mafiosa); del dónde sabemos que probablemente fue en la planta

alta de la casa, aunque no exactamente en qué ambiente; y del cuándo, que

fue en el lapso de unos tres cuartos de hora transcurridos entre las 18.15 y

las 19.00 aproximadamente; del móvil en cambio no tenemos la menor

noticia”60.

Sepa esa Honorable Comisión que durante más de treinta años

estuve casado con María Marta García Belsunce. Es un hecho indiscutido en

esta causa que ese largo período –toda una vida- estuvo signado por el

afecto, la paz, la armonía y el compañerismo61. Concordia que no sólo

manteníamos mi esposa y yo sino que era extensiva a todos sus familiares:

su padre Horacio García Belsunce, un jurista reconocido, académico de

derecho y persona de bien; su madre Luz María Blanca Luisa Galup Lanús,

sus hermanos (de padre y madre) Horacio y María Laura García Belsunce y

sus respectivos cónyuges. Lo mismo contaba para con los familiares

60

6

Ver fs. 7274 vta. a 7246.

61

6

Ver la cita de los testimonios de Inés Ongay, Susan Murray de Prilick, Inés Aberastain de Panelo, Ernesto Carlos Otamendi, Elena Caride de Gatto, Ema Benítez, Nora Burgués de Taylor, entre muchos otros, reseñadas en el voto del juez Rizzi (fs. 7278 y vta.).

38

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producto del segundo matrimonio de la madre de mi esposa con Constantino

Hurtig: Irene y Juan Hurtig y sus respectivos cónyuges. Y lo mismo respecto

del segundo matrimonio de su padre Horacio con María Luisa Lanusse y el

hijo producto de esta unión, Hernán García Belsunce. Toda la prueba de esta

causa indica una buena relación entre todos los miembros de esta familia. Mi

esposa se dedicaba a obras de filantropía62, en un entorno que era bondad

pura, como la bondad que emanaba de ella, sin enemigos de ningún tipo

sino sólo amigos y personas que la amaban. En lo que a mí respecta, sólo

diré que la prueba recibida en autos –nunca controvertida- habla por sí sola

y me señala como un marido sensible y protector a lo largo de los treinta

años de matrimonio63.

El fatídico domingo 27 de octubre de 2002, día de la muerte de

mi esposa, no había sido –esto también es un hecho indiscutido- una

excepción a ese clima de concordia y amistad, ya que antes de ese episodio

(que según se sostiene, con variaciones que luego veremos, habría ocurrido

entre las 18:15 y las 18:55 hs.) habíamos compartido en el Country un

almuerzo con amigos, María Marta había jugado luego un partido de tenis

con una amiga, luego vimos fútbol por televisión en compañía de familiares

y amigos y hasta, en uno de los gestos que siempre me caracterizaron hacia

ella, le dí mi campera para que no se mojara en las pocas cuadras del

trayecto desde la casa donde nos encontrábamos (propiedad de su hermana

Irene Hurtig y de Guillermo Bártoli, esposo de aquélla) hasta nuestra casa,

que recorrería en bicicleta64.

62

6

Su pertenencia, por ejemplo, a Missing Children y a la Asociación Amigos de Pilar está sobradamente acreditada en la causa (ver declaraciones de la Presidenta de Missing Children a fs. 1079/84 del cuerpo VI y de la Secretaria de la Comisión Directiva de la Asociación Amigos de Pilar a fs. 3394/3395 del cuerpo XVII, entre muchas otras constancias).

63

6

Ver, por citar sólo una prueba, la reciente entrevista televisiva efectuada a María Laura García Belsunce, hermana de la víctima, cuya transcripción se acompaña como Anexo 7.

64

6

Ver testimonios de Diego Piazza (fs. 2168 y vta.), Delfina Figueroa (14/2/2003) y Viviana Decker de Binello (fs. 349/354 vta.).

39

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Cuando llegó a nuestra casa la esperaba la muerte. El fiscal,

cuando describe en su requerimiento de juicio, su hipótesis sobre el modo de

ocurrencia de los hechos, lo hace de esta manera:

“La frialdad demostrada en el brutal homicidio es evidente

porque no solamente le fue vaciada la totalidad del cargador con los seis

tiros del revolver, sino que además, fue previamente golpeada de forma

salvaje tal que partículas de plata, efecto de un ‘tortazo’ con un anillo o

pulsera de plata, se incrustaron en la cabeza de María Marta. Más aún, el

primer disparo en la antecámara del dormitorio disparado de abajo hacia

arriba65, deja un profundo surco acanalado en el cráneo de María Marta de

tal magnitud y fuerza que no sólo produce el atontamiento y el desmayo

sino la pérdida de sentido de la víctima. Este proyectil en su curso

destructivo después de surcar el hueso craneal se aloja en el cuero

cabelludo debajo del pelo de la víctima y precariamente sostenido por el

mismo. Después, ya en el baño, en actitud de brutal alevosía y con

ensañamiento, con el arma apoyada en la cabeza de María Marta le disparan

y se alojan en su cerebro cinco plomos de revólver calibre 32. Un arma

mafiosa y una acción típica de asesino mafioso. Un vano intento de

aparentar un crimen de pasiones irrefrenables de difusos móviles”66.

El fiscal, a pesar de la ausencia de pruebas de la autoría –dado

que no hay testigos del hecho ni pruebas de otra especie-, sostiene que yo

hice todo esto o que, al menos, encubrí a quien lo hizo. Se atreve a sostener

también que, al momento de los hechos, se encontraban también en nuestra

casa su media hermana, Irene Hurtig, y el esposo de ésta, Guillermo Bártoli,

insinuando de este modo que éstos habrían tenido algún tipo de

participación en los hechos67. En lo que a mí respecta, la hipótesis del

65

6

Esta dirección del disparo es importante por lo que veremos más adelante (ver “el no descarte de la contrahipótesis”).

66

6

Ver REJ, fs. 4246 y vta.

40

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encubrimiento de homicidio fue, como se sabe, aceptada por el Tribunal del

Juicio y la del homicidio agravado por el Tribunal de Casación.

La argumentación que se desarrolla para sostener esto es,

como habremos de ver, completamente caprichosa y carente de sustento. En

efecto, las pruebas que, según el fiscal y los tribunales actuantes, indican

que yo fui el autor del homicidio de mi esposa o el encubridor de dicho delito

revelan, como veremos a su turno, exactamente lo contrario.

La pregunta que se impone ahora es: ¿cómo es posible que la

persona que durante décadas había mantenido sin solución de continuidad

una relación armoniosa y pacífica con la víctima, que se mantuvo inclusive

durante el día del hecho y hasta momentos antes de irse María Marta a su

encuentro con la muerte, sea la misma persona que, súbitamente, la

acomete con semejante violencia, agresividad y desprecio? Si fuera la

misma persona, como arbitrariamente se ha dado por supuesto en este

caso, ¿qué es lo que explica semejante mutación? ¿Qué hay en esta causa,

qué prueba, qué informe, qué pericia psiquiátrica, que indique que yo puede

haber sufrido esta brutal transformación, digna de Stevenson, que de ser un

marido cuidadoso, amable y protector, me haya transformado en una bestia

semejante? ¿Cómo se explica que su hermana y su cuñado hayan

presenciado o tomado parte en ese hecho dantesco, como se atreve a

insinuar el fiscal? ¿Cómo se explica que el padre de María Marta, su madre,

su hermana María Laura y demás personas jamás imputadas en la presente

causa sigan respaldando y apoyando a ese ser abominable, que mató con

semejante saña a su hija y que en modo alguno erijan un dedo acusador

contra el resto de los parientes cuya intervención insinúa el fiscal? ¿Cómo se

explica que sus padres me hayan cedido enteramente sus derechos

hereditarios en el sucesorio de su hija si no es que están seguros de mi

67

6

Ver Acta de Debate, en adelante AD, que se acompaña como Separata N° 4, a fs. 7056 y vta., 7057, 7062 y 7063. Ver también el recurso de casación del fiscal, que se adjunta como Anexo 15.

41

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inocencia, del dolor que implica para mí su pérdida y, por si ello fuera poco,

la imputación de que fui el autor de su muerte?

Nadie ha podido responder hasta el día de hoy estas preguntas.

Las dos deficiencias enormes de la hipótesis de mi intervención en la muerte

de mi esposa o en el encubrimiento de sus autores, a saber: 1) ausencia de

pruebas de la autoría del homicidio o de que haya sabido del mismo y

encubierto a sus autores; y 2) comportamiento inexplicable en comparación

con comportamientos previos, de toda una vida previa, que indican afecto y

consideración hacia la víctima, condujeron al fiscal a elucubrar hipótesis

descabelladas sobre los posibles móviles del homicidio o del encubrimiento

del homicidio por mi parte, totalmente abandonadas con posterioridad.

Destaco especialmente la hipótesis de mi supuesta vinculación

con el Cartel de Juárez, que surge del requerimiento de elevación a juicio del

fiscal:

“… la investigación devela en definitiva el potente nervio

conductor que une a todos los vinculados en esta trama novelesca. Ingentes

cantidades de dinero ilegítimo proveniente de las operaciones que realizó en

la Argentina el ‘Cartel de Juárez’ son las que atan conciencias y las que

mueven los actos e imponen silencio a los vinculados a este crimen

eliminando por banales las hipótesis de raterías, robos y móviles pasionales

de toda índole insinuados por los investigados en esta instrucción, y

conformando con los relacionados con la causa un verdadero clan o núcleo

cerrado juramentados en el silencio”.

(…)

“… cuando esta Fiscalía habló de un comportamiento mafioso

en las actitudes de todos los actores que rodean el asesinato de María Marta

estaba respaldada por cuanto el interés económico del conocimiento de

secretos, por los que pudo ser sancionada María Marta, eran suficientemente

poderosos como para mover sumas ingentes de dinero para comprar

42

Page 43: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

conciencias, testigos, abogados, funcionarios y todo el abanico de

posibilidades que el dinero del narcotráfico y el lavado del Cartel de Juárez

puede conseguir”.

(…)

“Así, por violentos y tenaces lazos de fuertes operaciones

económicas ilegítimas y cuantiosas, se puede lograr no sólo la ‘omertá’, el

tradicional silencio mafioso, sino el vuelco aún de las personas que no

estaban originalmente en el ‘ajo’ pero que paulatinamente, por temor o por

mucho dinero fueron engrosando las filas de los encubridores”.

(…)

“Que aquí está claro, con este móvil impresionante, nadie

reculará en sus dichos, nadie se quebrará en sus testimonios, nadie acusará

a otro miembro de la logia, nadie sacará los pies del plato. Pero el móvil del

asesinato, con sus complejos entresijos para develar sus conexiones,

aparece para explicarlo. Asesinato cuyo perverso móvil consiste sólo en

encubrir operaciones mucho más importantes que la simple vida de María

Marta, totalmente prescindible para ‘Amianto’ (así me llama el fiscal) y los

demás involucrados”68.

Por eso es que dice que la muerte de María Marta se produce

en un “rápido enfrentamiento por posibles cuestiones de manejo de dinero

ilegítimo o manejo ilegítimo de dinero”69.

La hipótesis de mi supuesta vinculación con el Cartel de Juárez

había sido introducida por el fiscal a través de la incorporación espuria de un

anónimo supuestamente recibido por él en sus oficinas70. A partir de esta

68

6

Ver todo este en el REJ fs. 4254 vta. a fs. 4257.

69

6

Ver REJ fs. 4249 vta.

70

7

Ver fs. 4188 y fs. 4189 del Cuerpo XXI.

43

Page 44: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

sola base el fiscal desarrolló una profusa investigación que ocupó buena

parte de la causa a partir del cuerpo XXI en adelante.

Este supuesto “móvil impresionante” ni siquiera es mencionado

por el fiscal al emitir sus conclusiones al finalizar el debate, que es el

momento cúlmine donde, según la ley, tiene que formular sus conclusiones y

requerir la condena. Sólo habla allí de una supuesta discusión que había

comenzado el día anterior y se reanudó en mi casa entre mujeres, que pasó

a mayores71.

El Tribunal de Juicio no consideró acreditado este supuesto

móvil. Veamos cómo trata la cuestión el juez Rizzi:

“… es evidente y debemos reconocerlo, que el fiscal se dedicó

con esmero a buscar el móvil homicida, pero también lo es que fracasó

reiterada y rotundamente en su intento. La prueba colectada y traída al

debate relativa a las vinculaciones con el cartel de Juárez, fueron

desechadas por el propio representante del Ministerio Público, que la ignoró

por completo en su alegato final. No obstante, al replicar a la defensa este

punto, admitió llamativamente que seguía convencido de que ese era el

verdadero motivo, pero que carecía de las pruebas para demostrarlo.

“Señalo que aún demostrando que Carrascosa fuese el jefe

máximo de una red internacional de narcotraficantes, todavía hubiese

faltado el móvil, pues esa pertenencia delictiva no implica por sí misma

razón para matar a su cónyuge. Debo suponer que los narcotraficantes o los

que forman parte de una organización delictiva no matan automáticamente

a sus mujeres, y supongo igualmente, que hay muchos delincuentes de todo

tipo que son amantes esposos. Podrá ser cierto que la hermana de una de

las amigas íntimas de María Marta tenía alguna oscura vinculación con la

organización mexicana, pero lo decisivo, más allá de ello y de un modo u

otro, es que no tenemos la menor noticia, ni el más mínimo atisbo serio, de

71

7

Ver AD fs. 7050 y vta.

44

Page 45: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

las razones que pudieron llevar a que Carrascosa o sus presuntos cómplices

resolvieran matar a María Marta García Belsunce, con lo que el proceso

carece de un elemento vital para la imputación que el fiscal pretende

efectuar”72.

Sigue diciendo el juez Rizzi:

“En su alegato final el señor fiscal hizo alusión a la existencia

de una disputa, discusión o pelea que se habría producido la noche anterior

a la muerte de la víctima, en casa de la familia Bártoli. Su versión pretendió

sustentarse en los dichos de los hermanos Inés y Balbino Ongay vertidos

durante la audiencia, pero de su examen se verá que estas expresiones

carecen de todo valor probatorio.

“A la pregunta indicativa del señor fiscal de si alguien le había

comentado si la noche anterior al homicidio hubo una pelea en lo de Bártoli,

la testigo Inés Ongay respondió que ‘... Sí, la versión que tengo es

sumamente indirecta ... Elsa Berger es amiga de mi hermano y yo me

enteré de esto hace dos o tres semanas, cuando vine ... llegué ahora de

Bariloche ... parece que hace bastante cuando fue todo esto de María

Marta... le comentó a mi hermano... y ahora yo traté de preguntar, que la

señora Pérez del Cerro que falleció ... es amiga de una vecina de los Bártoli

que dijo que la noche antes había escuchado una pelea ... habría que

investigar ... no es que yo lo escuché ... es en forma indirecta ... para mí era

algo nuevo ... me dijeron que había sido una pelea entre mujeres ... a mí

me lo dijo mi hermano hace dos semanas en su casa ... ’

“Efectuada la misma pregunta igualmente indicativa sobre si

hubo alguna pelea en lo de Bártoli, al testigo Balbino Ongay, hermano de la

anterior, este repuso, también durante la audiencia de debate, que le habían

comentado ‘... cosas vagas ... pasaron cinco años ... no me consta nada ...’

y preguntado si conocía a Elsa Berger, respondió que ‘...González Berger,

72

7

TOC voto juez Rizzi, fs. 7277 vta. a fs. 7278.

45

Page 46: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

sí ... bueno ...ella me comentó que tenía una amiga vecina de Bártoli ... y

que había tenido una pelea en la casa de Bártoli ...’. Al inquirírsele entre

quiénes habría sido esa pelea, el testigo contesto ‘...ni idea ... no me lo

comentaron a mí ... la dueña de casa se lo comentó a una señora, y esta se

lo comentó a otra que era su amiga ... esta se murió hace dos años ... no

tengo idea entre quienes era la pelea ...’”73

Concluye el juez Rizzi:

“Sobre esta base absolutamente imprecisa y dudosa, el señor

fiscal creyó encontrar una explicación o móvil del homicidio. Al introducir el

punto en la oportunidad de su alegato final, refirió que continuando una

pelea del día anterior, Carrascosa en connivencia con Guillermo Bártoli e

Irene Hurtig de Bártoli, terminó dando muerte a su mujer.

“Obviamente, no puede darse por seguro que esa presunta

pelea o acalorada discusión, fue entre Irene Hurtig y su media hermana

María Marta García Belsunce. Nada así lo acredita ni siquiera en forma

remota, y resulta extraño, por otra parte, que el representante del

ministerio público sólo con estos dos debilísimos testimonios, dé por

configurado nada menos que el motivo de un homicidio. El punto además,

no fue debidamente investigado, y si esa omisión respondió a que

tardíamente tuvo conocimiento de la presunta disputa, le es de todas

maneras atribuible como un defecto más de la investigación que emprendió.

“Pero, como vengo diciendo, nada serio puede sustentarse en

esta prueba indirecta, de dichos de dichos, de oídas de oídas, y para colmo,

con una de las que habría oído la versión, ya fallecida.

“Y entonces, aún cuando diéramos por cierto –como concesión

de una hipótesis extraordinaria- que María Marta e Irene discutieron

agriamente la noche anterior, todavía tenemos que probar que esa discusión

tuvo la insólita gravedad como para preceder y provocar un homicidio entre

73

7

TOC, voto juez Rizzi, fs. 7276 a fs. 7277.

46

Page 47: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

hermanos, y que además, en forma no menos insólita, llevó a que

Carrascosa se involucrara en ella tomando partido por su cuñada en contra

de su mujer, sumando además al concuñado en macabra connivencia.

“Francamente, la posibilidad de que esto sea factible, me

resulta imposible de aceptar…”74.

Como se pudo ver, este supuesto móvil le servía al fiscal,

asimismo, para encontrar una explicación a la actitud y a los testimonios de

algunas personas que favorecen claramente la hipótesis de mi inocencia: la

compra de conciencias con el dinero del narcotráfico. Esta era la única

manera de explicar los comportamientos desarrollados y los testimonios

brindados por diversas personas, entre las que se cuentan la señora Beatriz

Michelini, masajista de mi esposa, el señor Juan Ramón Gauvry Gordon,

médico de la primera ambulancia que arriba a mi hogar con motivo de mis

llamados y los de Irene Hurtig, y el señor José Ramón Ortiz, vigilador del

country, cuyos testimonios favorecen contundentemente mi postura y que no

deberían tener ningún interés en hacerlo a no ser que lo hicieran como

consecuencia del soborno o la coacción. Y también le servía al fiscal para

descartar hipótesis alternativas (ya vimos que de este modo descarta que el

homicidio pudieran haber sido en ocasión de “raterías, robos”, etc.).

Al comienzo dijimos que el hecho de que el fiscal mantuviera

las hipótesis alternativas al concluir el juicio y que no se jugara por ninguna

de ellas en forma exclusiva –y que el fiscal de casación hiciera lo propio en la

instancia recursiva- era revelador de las dudas de la propia fiscalía. El

invento de este móvil descabellado también evidencia que este caso tiene

grandes déficits imposibles de salvar y que, como veremos, se han superado

en forma voluntarista con un mero acto de autoridad, sacrificándose el

principio de inocencia y todas las demás garantías vinculadas.

74

7

TOC voto juez Rizzi, fs. 7277 y vta.

47

Page 48: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

3. Incertidumbre en las circunstancias de modo, tiempo

y lugar.

a) Mi versión de los hechos.

Establecido que no hay un motivo para que yo pudiera asesinar

a mi esposa, veamos ahora cómo, cuándo y dónde se supone que yo la

asesiné. Comencemos con mi versión de los hechos:

Según se desprende del acta de inspección de fs. 5, llevada a

cabo el día 30 de octubre de 2002 en mi domicilio, hice ante el personal

policial comisionado, mi primer relato de cómo sucedieron los hechos,

manifestando que siendo alrededor de las 18.45 hs. "...en circunstancias en

que regresaba a su domicilio procedente de una casa vecina, advierte que

frente a su domicilio se encontraba personal de seguridad de Country, a la

espera de ser atendido por alguien de la casa, ya que la señora Michelini se

encontraba en la guardia de prevención a la espera de la autorización para

ingresar al Country. Que a consecuencia de ello el señor Carrascosa permite

la autorización de la mujer, y en tanto ingresa a su vivienda. Una vez en el

interior se percata de que su esposa María Marta García Belsunce se

encontraba en la finca, ya que observó distintos elementos y/o objetos

personales de ella ubicados en el interior. Seguido a ello asciende al primer

nivel de la casa, observando gran cantidad de vapor que salía del baño

ubicado en ese nivel, por lo cual al ingresar al mismo encuentra a su esposa

tirada dentro de la bañera, totalmente inconsciente y con el agua corriendo

sin llegar a rebalsar el contenedor, por lo cual atina rápidamente a sacarla

del interior de la bañera solicitando ayuda a la señora Michelini, quien ya se

encontraba en la finca, pudiendo observar en ese momento gran cantidad de

sangre en ese sector de la bañera, como así un golpe en la región frontal de

la señora Belsunce. Seguido a ello se requirió auxilio médico, quienes una

48

Page 49: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

vez arribado al lugar y previo realizar todos los ejercicios de reanimación,

corroboraron el deceso de la señora Belsunce...”.

En mi primera declaración (testimonial) de fs. 81 dije lo

siguiente:

“Salgo de lo de Bártoli y llego a la casa, me encuentro con el

guardia que estaba tocando el timbre en la puerta, el guardia avisa que

entre la masajista por HT y se va, entro voy hacia la derecha de la casa, la

cocina para guardar la perra o ver si estaba guardada porque llovía, veo en

el lavadero la campera que María Marta había usado porque llovía, colgada

en el lavadero, y la perra guardada en el canil, así que supongo que la

guardó ella o ella si fijó si estaba guardada. La puerta de la casa estaba

abierta, es decir sin llave colocada, es lo normal, no me extrañó para nada,

porque a la noche sí cierro con llave la puerta, durante el día si la casa

quedaba sola le poníamos llave. Volví de la cocina y subí hacia los

dormitorios ahí el primer impacto que tuve fue que estaban empañados los

vidrios del dormitorio, fui hacia el baño y ahí ví al lado del inodoro, en el

piso, algo de sangre, inmediatamente giré hacia la bañadera y ví a María

Marta que estaba boca abajo con el agua que estaba rebalsando o a

rebalsar, no recuerdo, estaba bien llena. No recuerdo si el cuerpo estaba

adentro de la bañera, por lo que me contaron después me dijeron que el

pantalón estaba seco, pero el movicom tenía agua, que ella lo llevaba

siempre en la cintura. Recuerdo que la cabeza estaba en el agua como

flotando. No recuerdo si había sangre en otro lugar del baño, la imagen que

tengo es que había ahí en el inodoro y en la bañera agua con sangre. La

tomé a María Marta de debajo de los brazos y la llevé hacia atrás y la dejé

acostada boca arriba entre la puerta del baño y el dormitorio. Mientras yo la

estaba sacando ya había llegado la masajista, ella siempre baja dos bolsos,

cuando yo salí a la ventana que da al livincito para avisarle a la masajista,

ella estaba volviendo a su auto a buscar el otro bolso. Ahí ella subió y me

vio a mí medio shock y me dijo llamá a alguien o algo así y al primero que

49

Page 50: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

se me ocurrió llamar fue a lo de Bártoli. Mientras la masajista le hacía

respiración boca a boca. Llegó Guillermo y siguió haciendo respiración

mientras yo llamaba a las ambulancias al N° 4310-5200/4310-5050, insistí

varias veces, llamé dos veces a la guardia para que si llegaba la ambulancia

la acompañaran, le preguntaba a la masajista si tenía pulso y ella estaba tan

nerviosa que me decía que no sabía. En un momento dado subió la perra, no

sé porque si alguien le abrió la puerta o se escapó, estuvo unos minutos y la

guardé. No recuerdo que hubiera nada fuera de su lugar normal. No había

manchas de sangre afuera del baño. Cuando estaban los médicos

trabajando uno me dijo que baje y yo bajé y esperé abajo, yo veía que

subían y bajaban, nunca me informaron si estaba viva cuando ellos

llegaron…”.

En mi declaración de fs. 850/55 dije:

“El día 27 de octubre fuimos a almorzar a lo de Binello como

todos los domingos… Almorzamos ahí, con los Binello, algún hijo, Bártoli,

creo que no había más nadie. Después de almorzar siempre había

sobremesa, volvimos a casa… mi señora se cambió para ir a jugar al tenis,

yo me quedé un rato más en casa después que ella salió y fui a lo de Bártoli

a ver el partido de River y Boca, estuve mirando el partido con Diego Piazza,

la novia, los chicos de Bártoli, Sergio Binello, en la casa además estaba

Irene y una persona de servicio. En algún momento durante el partido

empezó a llover y viene mi mujer y Viviana Binello que dejaron de jugar al

tenis por la lluvia. Binello y su mujer se retiran antes de que termine el

partido, mi mujer se queda hasta el final. Ahí como llovía y Bártoli le ofrece

al chico Piazza y a mi mujer de llevarlos a la casa, lo lleva a Piazza pero mi

mujer va en bicicleta, no acepta que la lleven. Me pide la campera que la

tenía en el auto. Bartoli vuelve de llevarlos porque viven a ciento cincuenta

metros. Nos quedamos viendo el partido que seguía con Guillermo que era

el de Independiente. Me quedé hasta un rato después del gol de

Independiente, diez minutos después del gol, serían casi las siete. De ahí

50

Page 51: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

me retiré y fui para mi casa, pasando por lo de Taylor porque quería ver

cómo le había ido al hijo en un torneo de golf que estaba jugando. No había

ningún auto en la casa de Taylor, así que seguí hasta casa. Cuando llego a

casa veo al guardia que estaba tocando el timbre. Me pregunta si le doy

autorización a la masajista para entrar le digo que sí y estaciono el auto.

Entro a la casa, la puerta estaba abierta, veo que la perra está en el

lavadero, camino hacia arriba por la escalera grito Negra, no me contesta,

subo la escalera, al llegar al hall, veo en el dormitorio los vidrios

empañados, miro hacia el baño la puerta estaba abierta, había una mancha

de sangre ahí al lado del inodoro, entro al baño corriendo cuando ví eso,

miro hacia la izquierda, hacia la bañadera, veo a mi mujer boca abajo junto

a los grifos, la bañadera casi llena, corrí hacia ella, la tomé de los brazos la

levanté y la saqué hacia la puerta del baño, quedando la mitad adentro y la

otra mitad afuera del dormitorio. Voy a la ventana de la antesala, abrí la

ventana, le grité a la masajista que ya había llegado, Betty suba rápido,

María Marta tuvo un accidente. Subió la masajista, me dijo, llame a Bártoli,

cuando la vio, y le empezó a hacer respiración. Llamé a Bártoli

instintivamente, me atendió Irene le dije Tu hermana tuvo un accidente,

Vení, corté, inmediatamente llamé a OSDE mientras la masajista le seguía

haciendo respiración, le pregunté si estaba viva o muerta y me dijo no le

encuentro el pulso, no se, le tengo que explicar a los de OSDE dónde es el

country, cómo llegar, llega Bártoli, junto con la masajista se ponen a hacerle

respiración, llamé a la guardia, para indicarle que ni bien llegara la

ambulancia le pusieran un móvil porque llegar a casa no es fácil. Ya no me

acuerdo si en ese momento o un poquito después llegó Irene, fue a buscar a

algún médico de los del country, al único que encontró fue a Diego Piazza

que es estudiante de medicina, se quedó con la masajista y Guillermo

haciendo maniobras de reanimación… Llega la primera ambulancia, sube,

sacan suero, ampollas y me piden que baje, seguramente me deben haber

visto que mi estado no era como para que me quedara allí. Se quedan con la

masajista y Diego, al rato, llega la segunda ambulancia, algo escuché que la

51

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ambulancia de la primera decía si tiene oxígeno que pase llegaron y

subieron. Estuvieron un rato, yo estaba abajo, junto conmigo ya estaba

Binello, la mujer, Irene, Bártoli seguramente, al cabo de un rato, baja un

médico me dice que le habían hecho veinte minutos de respiración, algo de

RCP, de reavivación no sé cómo se llama y que la Sra. había fallecido. Me

abracé con Bibi que era la que tenía al lado, el médico me dijo que dejara el

cuerpo como estaba que la funeraria se iba a encargar. Hablamos del

certificado de defunción y el me dijo o yo le pregunté y finalmente me dijo

que la funeraria, me dio el pésame, ordenó limpiar y me dijo que esperara

un rato hasta que ello ocurriera para no ver todos los elementos que había

tirado en la reanimación y se fue. De limpiar calculo que se encargó la

masajista y alguno de los médicos. Después subí, con Pichi Taylor,

estuvimos un rato largo al lado de María Marta, imaginé cómo había sido el

accidente, y no se lloramos, no podía entender lo que me pasaba, como en

una forma tan estúpida se me podía haber ido, nada me quedaba. Después,

bajé me encontré con Guillermo Bártoli, el se ofreció a hacerme los

trámites…”

b) Las distintas versiones de la fiscalía.

El fiscal sostiene que esta versión es falsa. En su requerimiento

de elevación a juicio afirmó que, en el lapso que corre entre las 18:15 y

18:55 (durante el cual, se afirmaba en aquélla ocasión, ocurrió el homicidio

de María Marta) me retiré de lo de Bártoli, concurrí e ingresé a mi casa, solo

o en compañía de otras personas, participé en el enfrentamiento con mi

esposa, colaboré o presencié impávido la pelea y los disparos, y luego

fabriqué mi propia coartada yendo al Club House del Carmel, permaneciendo

en ese lugar entre 15 y 30 minutos mientras los coautores terminaban de

arreglar la escena del crimen para que pareciera un accidente en la bañera,

fumando un cigarrillo, tomando un café y un lemoncello, haciendo tiempo

hasta que llegara la masajista de mi mujer, para luego poder así armar la

52

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escena de haber encontrado a María Marta luego de un accidente

hogareño75. Una coartada un tanto extraña, por cierto, la de mi supuesta

concurrencia al Club House, ya que, más allá de que algunos testigos la

sostienen, siempre la negué enfáticamente, sosteniendo que permanecí en

lo de Bártoli hasta aproximadamente las 18:47, en que acontece el primer

gol del partido de fútbol que siguió, que sostenían los equipos Independiente

y Racing76. Y como el fiscal considera absolutamente inverosímil que la

masajista Michelini y mucho menos un médico (Gauvry Gordon) se hayan

creído que María Marta hubiese sufrido un accidente hogareño y que

procedieran a limpiar la escena convencidos de esa idea, supone que

negocié con ellos y sucumbieron a mi poder mafioso, convirtiéndose así en

“los más rápidos y más voluntariosos títeres del encubrimiento”77.

Pero aparentemente al fiscal no le cerraba del todo aquélla

hipótesis. Por eso es que en las conclusiones que emite al final del debate

sostiene que, en realidad, mi supuesta concurrencia al Club House ocurrió

con anterioridad a dar muerte a mi esposa, sosteniendo que fui al Club

House cuando me retiré de lo de Bártoli, tomé el café y el lemoncello y que

luego fui a mi casa y maté a mi esposa. Así lo expresa: “Carrascosa se

dirigió al Club House y estuvo allí por un lapso aproximado de quince

minutos. Seguidamente, retornó a su domicilio. Allí continuó una discusión

que había comenzado el día anterior. La discusión verbal pasó a mayores y

se transformó en agresión física”78.

Pero no es ésta la única variación del fiscal: recién ahora, en

las conclusiones finales del juicio, haciendo un cálculo de tiempos totalmente

arbitrario, sostiene que el vigilador Ortiz nunca me pudo haber visto

75

7

Ver REJ fs. 4250 vta. a 4252 vta.

76

7

Veer mi declaración de fs. 1425 vta.

77

7

Ver REJ fs. 4253.

78

7

Ver AD, fs. 7050 y vta.

53

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llegando a mi casa, como afirmara en su requerimiento de juicio, sino que yo

ya debería estar en casa cuando él llegó, afirmando que miente cuando dice

que a las 19 horas estaba tocando el timbre en mi casa y que llegó recién a

las 19:14 horas, con posterioridad a la llamada que hice a OSDE pidiendo

una ambulancia, que fue realizada, según surge del sistema V.A.I.C.

(Vínculos por Análisis Informático de las Comunicaciones) a las 19:07:58

hs., finalizada a las 19:09:17 hs., calculándolo por la duración de la misma

(79 segundos) 79. Con lo cual, infiere el fiscal, si yo me encontraba dentro de

la casa al momento en que llega Ortiz y ya había llamado a la ambulancia

con antelación a que él llegara, eso significa, según el fiscal, que yo la maté

y que cuando llegó Ortiz me comploté con él para que mintiera diciendo que

cuando llegó a la casa yo no estaba aún allí sino que llegué después,

quitándome de este modo de la escena de los hechos al momento de su

comisión80.

Por esa misma razón es que, según sostiene, nunca la

masajista Michelini pudo haber llegado a la casa a la hora en que se produjo

la llamada a OSDE (19:07:58) sino que necesariamente tiene que haber

llegado mucho después, siendo imposible que –según ella afirma- yo me

encontrara solo junto al cadáver sin haber llamado todavía a nadie, dado

supuestamente yo ya había efectuado la llamada a OSDE y que en la casa

necesariamente debía haber otras personas cuando ella llegó a la casa: los

coautores, partícipes o encubridores de la muerte de María Marta (el fiscal

insinúa, sin fundamento alguno, una presunta intervención de Irene Hurtig y

Guillermo Bártoli) 81.

Veamos ahora por qué el fiscal asigna enorme importancia a

este análisis. Estando a las declaraciones del suscripto, de Michelini y de

79

7

Carpetas L1 a L8, que se acompañan como Anexo 16 (fs. 31).

80

8

Ver AD fs. 7055 a 7056 vta.

81

8

Ver AD, fs. 7050 vta., fs 7053, fs. 7055 y vta., fs. 7056 y vta.

54

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Ortiz, es obvio que cuando hice la llamada a OSDE Michelini ya estaba en mi

casa, dado que cuando ella ingresó me encontró solo al lado del cuerpo de

María Marta, y todavía no había llamado a nadie, ni a Bártoli ni a la

ambulancia. Ocurre que unas pericias de audio llevadas a cabo durante el

debate indican, por detrás del diálogo que yo mantenía con la prepaga

médica, la presencia de voces de una persona de sexo masculino y otra de

sexo femenino. Se determinó que el masculino era Guillermo Bártoli pero no

se determinó la pertenencia de la voz femenina82. A pesar de ello, el fiscal

sostiene que esa voz no puede pertenecer a Beatriz Michelini y que

pertenece a Irene Hurtig. ¿En qué se basa para sostener esto? En que a

Michelini no le dan los tiempos para poder llegar a mi casa desde la entrada

del Country antes de la llamada a OSDE. De este modo, según el fiscal,

quedaría desarticulada una maniobra orquestada por el suscripto con la

colaboración de Ortiz y de Michelini destinada a: 1) ponerme fuera de la

escena de los hechos al momento de su comisión; 2) encubrir a las personas

que cooperaron conmigo a la comisión del homicidio o que me encubrieron

(que serían, según se atreve a insinuar, Bártoli y su esposa Hurtig).

Según esta nueva y extremadamente confusa versión de los

hechos, pareciera que también Ortiz habría sucumbido a mi poder mafioso y

que la negociación con Michelini involucró no sólo la limpieza del lugar para

hacer desaparecer los rastros de lo que se supone un crimen evidente, sino

que también la soborné para que diga que cuando llegó yo estaba solo con

María Marta y que todavía no había llamado a ninguna ambulancia ni a

Bártoli y que, obviamente, todavía no habían llegado éste ni su esposa Irene

Hurtig.

Esta hipótesis, que me sitúa –veremos que arbitrariamente- en

la escena del crimen al momento de su comisión (momento que, dicho sea

de paso, todavía no ha sido determinado con precisión) es aceptada por el

82

8

Ver voto de la juez Etcheverry a fs. 7254 vta. a fs. 7255 vta.

55

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Tribunal de Casación que me condena como autor del homicidio. Esta

circunstancia de tiempo y lugar, referida exclusivamente a la autoría

de los hechos, esto es si yo me encontraba o no en el teatro de los

sucesos al momento en que éstos sucedieron, es considerado central

por el Tribunal de Casación para condenarme por homicidio

agravado. Trataremos en primer lugar esta cuestión, y pasaremos luego a

tratar el modo en que se supone que ocurrieron los hechos y mi supuesta

intervención en ellos.

c) Si yo me encontraba o no en el teatro de los sucesos

al momento en que éstos sucedieron. La hipótesis aceptada por el

Tribunal de Casación.

El fiscal afirma en su alegato final:

“… la masajista llegó a la entrada del country 18:57 hs., fue

atendida por el vigilador Páez a las 18:59 hs.83 y allí esperó a un lado

de la guardia. Pasó la barrera y estacionó su automóvil unos diez metros

más adelante. Todos los testigos dijeron que esperó allí entre quince y

veinte minutos. El recorrido hasta el domicilio de Carrascosa tarda en

promedio 6 minutos. 19:07 hs. se produjo el llamado y no estaba Michelini,

sino que junto al acusado se encontraban Irene Hurtig y Guillermo Bártoli.

19:11 hs. se produjo un llamado importante. Un miembro de la familia llamó

a la guardia para pedir una ambulancia. Atendió el vigilador Vera –que se

había quedado después de hora- y le pasó la comunicación a Maciel. Se

llamó automáticamente a la ambulancia de Emernort 19:12 hs. Vera dijo

que en ese momento, el automóvil de la masajista todavía estaba allí. 19:13

hs. se registró un llamado de la empresa de ambulancias a la casa de

Carrascosa. En esta oportunidad, el imputado avisó a otra de las personas

que estaba con él, que la guardia se estaba acercando. El llamado fue

83

8

Todos los destacados en negrita me pertenecen.

56

Page 57: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

recibido desde un teléfono ubicado en la planta baja –barra del living-.

Desde allí se puede ver cuando una persona se acerca a la puerta de

ingreso. Se autorizó el ingreso de la masajista. Ésta dijo que al llegar no vio

a nadie más que a Carrascosa –tendido junto a la víctima, acariciándole el

cabello-. Detrás de Michelini, llegaron Bártoli e Irene. Enseguida llegó un

chico –Diego Piazza-. Diez minutos después llegaron las ambulancias”84.

(…)

“Respecto de lo que denomina “segunda coartada”, explica que

se trata de la falsedad del testigo Ortiz -el vigilador es el único que le da una

coartada-. 18:59:25 hs. Michelini ingresó por la guardia del country (lo

demuestra la fotografía obrante a fs. 3511). Se pretende que la entrada

duró aproximadamente 2:19 minutos. Así, 19:02 hs. inició el trayecto hasta

el domicilio de la familia Carrascosa. Debió haber tardado aproximadamente

6 minutos. Paralelamente, se registra una llamada telefónica realizada desde

el domicilio del acusado a las 19:07:58 hs. –cuya duración es de 79 seg.-.

Se pretende que Michelini ya estaba allí en ese momento. Sin embargo, aun

calculando tiempos mínimos para la serie lógica de eventos previos al

ingreso de la masajista, demuestra que al momento de realizarse la llamada

aludida, ésta no estaba presente. Primeramente, cuenta 4 llamadas

consecutivas a la casa de Carrascosa para dar aviso del arribo (1:40

minutos en total); una llamada por radio al vigilador (0:10 seg.);

desplazamiento de Ortiz en Melex hasta el lugar (Vel 12 km/h a 250 metros

1:00 min.); Ortiz toca el timbre en 5 oportunidades (0:50 seg.); Ortiz llama

a la Guardia diciendo que no hay nadie (0:08 seg.); Ortiz ve llegar a

Carrascosa y le pide autorización para el ingreso de Michelini (0:10 seg.);

Ortiz llama a la guardia y le da el Ok para la entrada (0:08 seg.); Páez

autoriza a Michelini a ingresar (0:10 seg.); eventos posteriores a la llegada

de Michelini (estacionar su automóvil, descender con sus elementos, etc.

84

8

AD fs. 7050 vta a 7051.

57

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3:55 min.); lo cual da un total de 8:11 minutos. Todo ello a criterio del Sr.

Fiscal demuestra que Michelini no pudo haber estado presente al

momento de la llamada a OSDE. Dos cuestiones se plantean entonces

para el acusador estatal: 1) Que Michelini llegó antes; lo cual no es cierto 2)

Que el vigilador no tocó el timbre a la hora que dijo. Así, considera que

Ortiz no estuvo tocando el timbre a las 19:00 hs. No vio a Carrascosa

llegar a su domicilio. Lo vio salir. La realidad es que Michelini a partir de las

19:00 hs. estacionó y esperó dentro del predio para ser recibida entre

quince y veinte minutos (18 minutos) según refirieran los vigiladores. 19:13

hs. se produce la llamada de la operadora a Carrascosa. En esta

comunicación el acusado hace referencia a que estaba llegando la guardia –

destacando que cada vez que se refirió a los vigiladores, los mencionó como

“la guardia”-. 19:14 hs., entonces, Ortiz llegó a la casa de Carrascosa.

19:15 hs. Rivero escuchó una comunicación por handy, se asomó desde su

puesto y vio el melex en el cual se desplazaba Ortiz. 19:17 hs. se autorizó el

ingreso. 19:18 hs. Michelini salió de la guardia rumbo a la casa. 19:24 hs.

aproximadamente, llegó a la puerta del domicilio. Como conclusión se

desprende pues, que el testigo Ortiz miente”85.

En su recurso de casación, el fiscal dirá:

“El punto central es determinar si efectivamente tanto

Carrascosa como sus cómplices Bartoli e Irene Hurtig se encontraban en el

lugar de los hechos a la hora de los hechos.

“El fallo ha negado tal situación sobre la base del testimonio

del vigilador Ortiz en desmedro de la llamada telefónica de las 19:07 hs en

la que se solicito la ambulancia, la que puede ser corroborada por los

testimonios de los vigiladores, la masajista Michelini, el V.A.I.C. y la llamada

85

8

AD fs. 7055 a fs. 7056 vta.

58

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de las 19:13 hs. en la que se escucha claramente decir al imputado “ya

viene la guardia para acá” (sic)

“Así, está demostrado que efectivamente el vigilador

Ortiz no se encontraba a las 19:00 hs en la casa de Carrascosa

(como se indica en el fallo) sino que arribó al lugar pasadas las

19:13 hs., ello según surge del llamado telefónico de las 19:13 hs en el que

se escucha claramente que Carrascosa le dice a una persona “ya viene la

guardia para acá” (sic)

“Con la grabación del audio (llamada de las 19:07 hs.) queda

claro que Carrascosa no se encontraba solo en su casa, y que con este

llamado telefónico caen por tierra la puesta en escena de las llegadas

escalonadas de Bartoli e Irene Hurtig al lugar de los hechos. Sustenta esto

que la imputada Michelini no escuchó el llamado telefónico efectuado a las

19:07 hs., ello claro está, porque llego al lugar después que el mismo se

realizara, como bien se expresa en el fallo.

(…)

“También para demostrar que el vigilador Ortiz no llego a la

casa de Carrascosa a las 19:00 hs como se indica en el fallo, hay que

analizar lo que la fiscalía llamo “línea de tiempo” durante el alegato.

“Así, sabemos que Michelini fue atendida en la guardia

del Carmel a las 18:59, según las fotografías. Con solo observar este

detalle, podríamos determinar que resulta imposible que a las 19:00

hs. Ortiz llegara a la casa del imputado, porque no le darían los

tiempos para ello, porque recién a esa hora se estaba efectuando el

primer llamado telefónico desde la guardia a la casa del imputado; llamado

que no fue atendido86.

86

8

Según V.A.I.C.

59

Page 60: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

“Según indicaron los vigiladores el procedimiento habitual

cuando una visita llegaba al country era el siguiente: se le pedían los datos,

los cuales eran anotados en la planilla, se llamaba por teléfono, si no

atendían se reiteraban los llamados. Se hacía esperar a la visita a unos

metros de la guardia para que no entorpeciera en ingreso del resto de la

gente, se enviaba a un vigilador para que corroborara si había alguien en la

casa, luego de lo cual – contando ya con la autorización – se lo dejaba

ingresar.

“Todo esto, no pudo haber ocurrido en menos de un minuto

como se pretende. Además, hay que sumarle el tiempo que tardó en

recorrer la distancia que lo separaba a Ortiz con el domicilio en cuestión,

aproximadamente 250 metros, distancia que recorrió a bordo del carrito

eléctrico. También hay que tener en cuenta que tuvo que estacionarlo,

bajarse, tocar el timbre en reiteradas oportunidades, informar que

escuchaba sonar el teléfono, decir que se acercaba la camioneta del

imputado, explicarle el motivo de su presencia en el lugar y recién allí,

autorizar el ingreso de Michelini.

“Así entonces, sabemos que recorrer en su auto el trayecto que

va desde la guardia hasta la casa de Carrascosa a Michelini le llevó entre 5 y

7 minutos (al Tribunal le tomó 6 minutos 10 segundos hacer ese recorrido).

Entonces hay que partir de los datos objetivos que se tienen, los cuales son

la fotografía que muestra que a las 18:59 hs Michelini no estaba más en la

guardia (pero seguía esperando a pocos metros del lugar para no entorpecer

el tránsito) y la llamada telefónica de las 19:07 hs. en la que sabemos que

la voz femenina que se escucha de fondo justamente no es Michelini.

“Siguiendo este razonamiento a estos dos horarios de los

extremos hay que restarle los seis (6) minutos que le tomó al tribunal hacer

el recorrido; entonces nos quedan dos (2) minutos con diecinueve (19)

segundos para hacer las actividades extras que se enunciaron, lo cual

60

Page 61: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

resulta por demás imposible, salvo que se trate de un superhombre el que

lleve adelante esa empresa.

(…)

“todas las actividades que se tuvieron que realizar antes del

efectivo ingreso de Michelini al Carmel, tendrían que haber llevado como

mínimo casi cinco (5) minutos; por una simple ecuación matemática

advertimos que resulta imposible que ello ocurra y que los tiempos no dan

como para que realmente Ortiz estuviese a las 19:00 hs en la puerta de la

casa de Carrascosa.

“No puede pasar por alto que cada vez que el imputado se

refiere a los vigiladores cuando habla por teléfono dice “la guardia”. La

llamada de las 19:13 hs. fue atendida por el encartado desde el teléfono que

está sobre la barra de la planta baja; desde ese lugar se puede ver por las

ventanas que se encuentran a ambos lados de la puerta de ingreso a las

personas que se acercan a la vivienda. Esta comunicación en cuestión tuvo

una duración de 82 segundos en total; la frase expresada por Carrascosa

referida a la llegada del vigilador está pasada la mitad de la duración de la

misma, por eso se indica que Ortiz llegó a las 19:14 hs a la vivienda.

(…)

“Esto coincide con los testimonios que dicen que Michelini

estuvo esperando entre 15 y 20 minutos en la guardia del Carmel antes de

que efectivamente ingresara. Además, si analizamos la cuestión

comenzando con los tiempos desde atrás, es decir desde que llegaron las

ambulancias a la casa tenemos que: Michelini dijo que pasaron unos 10

minutos luego de llegar a lo de Carrascosa, hasta que aparecieron los

médicos, y que antes, subió un joven (Diego Piazza) e inmediatamente

después, atrás de él, llegaron los médicos. Entonces, si sabemos que la

ambulancia llegó a las 19:27 hs a la guardia del Carmel y que tardó

aproximadamente 6 minutos en recorrer el camino hasta la casa de

61

Page 62: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Carrascosa, nos indica que arribó al lugar a las 19:33 hs. Si a este horario le

restamos 10 minutos aproximadamente, coincide con el cálculo de llegada

de Michelini a la casa de Carrascosa hecho al principio, lo que corrobora

que Ortiz nunca pudo estar antes de las 19:13 hs en la puerta del

domicilio del imputado.

(…)

“Como punto final cabe reiterar la idea que si se comprende

que Ortiz no se hallaba en el domicilio de Carrascosa a la hora

indicada por la Sra. Juez (19:00 hs) sino que llegó al lugar pasadas

las 19:13 hs., según el llamado telefónico, al contar una versión

diferente a la real, les dio una coartada perfecta a las personas que

se hallaban en el interior de la casa junto al cadáver, ya que de esa

manera los aleja en el tiempo del lugar de los hechos. Es decir,

presentó las cosas como ocurridas de otra manera (por eso se pidió que

fuera investigado por encubrimiento) generando una confusión al momento

de analizar y armar “el rompecabezas”, ya que hacía partir de la base

que en el lugar de los hechos no estaban estas personas a la hora de

los hechos”.

Esta versión de los hechos fue aceptada por el Tribunal de

Casación, en los siguientes términos:

“Como sostiene el quejoso, el sentenciante llega a tal

conclusión sobre la base del testimonio del “vigilador” José Ortiz, en

desmedro de la mentada llamada telefónica de las 19:07:58 hs. en la que se

solicitara una ambulancia a la obra social OSDE, corroborada por los

testimonios de los “vigiladores”. En especial, Diego Rivero dijo haber

escuchado una comunicación radial pasadas las 19:00 hs. en la que se

solicitaba que uno de ellos fuese hasta la casa de Carrascosa.

62

Page 63: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Ocurren en apoyo de la tesis expuesta, el testimonio de la

“masajista” Michelini, lo que surge del VAIC y la llamada telefónica de las

19:13 hs., en la que se escucha un parlamento que -atribuible al imputado-

consiste en decir “ya viene la guardia para acá” (sic).

“Otra circunstancia palmaria que valida la postura relativa a

que el “vigilador” Ortiz no llegó a la casa de Carrascosa a las 19:00

hs. –como se indica en el fallo que se impugna-, es el hecho acreditado de

que Michelini se encontraba en la guardia del Carmel desde por lo menos las

18:55 hs. (ver planilla de fs. 23, incorporada por lectura, reconocida por el

“vigilador” Juan Páez -fs. 46-), hasta segundos antes de las 18:59 hs.

-según el dato objetivo que se desprende de las fotografías obtenidas

obrantes a fs. 3510/3512-, y que por lo menos hasta las 18:58 hs.

continuaba esperando en la guardia-, o sea a escaso un minuto de la

cuestionada –e improbable- llegada de Ortiz, a la hora señalada, a dicha

casa.

“Tal como sostiene el recurrente, no “darían los tiempos para

ello”, porque a esa hora se estaba efectuando “el primer llamado telefónico

desde la guardia a la casa del imputado”, llamado que –según el VAIC- no

fuera atendido; y el hecho indubitado referido a “todas las actividades que

se tuvieron que realizar antes del efectivo ingreso de Michelini al Carmel”

(relativas al procedimiento habitual cuando una visita llegaba al country,

según dan cuenta los testimonios de Claudio Maciel, Eduardo Vera y Juan

Páez), las que deberían haber insumido como mínimo casi cinco minutos,

cosa que nunca habría podido suceder en el escaso minuto mentado.

“Por otra parte, la llamada de las 19:13 hs., que fuera atendida

por el imputado desde el teléfono que estaba en la barra de la planta baja –

desde donde, según datos referenciales, se podría apreciar y visualizar a las

personas que se acercaran a la vivienda- tuvo una duración de 82 segundos,

y asiste razón a la Fiscalía de Juicio en cuanto a que la frase de Carrascosa

referida a la llegada del “vigilador” –Ortiz- se escucha pasada la mitad de la

63

Page 64: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

duración de la misma, lo cual indicaría que el mencionado empleado de

vigilancia llegó a las 19:14 hs. a la vivienda y no antes.

“Esta circunstancia coincidiría también con los testimonios de

los nombrados Vera, Maciel y Páez que sostienen que Michelini estuvo

esperando entre 15 y 20 minutos en la guardia del Carmel antes de ingresar

efectivamente a la casa –fs. 330 vta.-, (recordemos que la “masajista”

Michelini se encontraba en la guardia del Carmel desde por lo menos las

18:55 hs, según se desprende de la planilla de fs. 23 reconocida por el

mencionado Páez, hasta segundos antes de las 18:59 hs., según las

mentadas fotografías de fs. 3510/3512 y que por lo menos hasta las 18:58

hs. continuaba esperando en la guardia), y que las ambulancias llegaron

unos diez minutos después de su arribo a la vivienda, momentos en que

“aparecieron los médicos”87

d) Arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Contrapruebas de la hipótesis aceptada por el Tribunal de Casación.

Esta última versión de los hechos, como puede advertirse, no

había aparecido en toda la historia de la causa y el fiscal ni siquiera la

menciona en su requerimiento de elevación a juicio. Hasta ese entonces se

creía en la veracidad de los dichos de Ortiz. Recién al final del juicio el fiscal

la esgrime por primera vez, en las conclusiones que ponen fin al debate oral,

modificando en una medida sustancial los hechos. A pesar de que el Tribunal

de Juicio la rechaza, el Tribunal de Casación la acepta, condenándome sobre

esta base a prisión de por vida.

Se dice ahora que el testigo Ortiz miente cuando afirma que

me encontró llegando a mi casa. Sin embargo, los dichos de Ortiz se

encuentran respaldados por los de los vigiladores Maciel, Páez y Rivero, de

cuyos dichos nadie parece dudar. Veamos:

87

8

Ver el voto del Dr. Natiello, al que adhieren los demás jueces.

64

Page 65: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Ortiz afirma que: “A las 18:35 me llamaron por la radio porque

en la portería estaba la masajista de la señora porque llamaban por teléfono

y no se podían comunicar, llamaban y no atendía nadie. Me dirijo a la unidad

del señor Carrascosa para darle aviso que estaba esta visita en la portería,

toqué el timbre reiteradas veces, no me contesta nadie, aviso a la guardia

que aparentemente no hay nadie en la unidad y lo que escucho adentro de

la casa es que suena el teléfono y espero a ver si lo contestan pero no lo

contesta nadie. Yo doy aviso en la guardia que hay una camioneta en el

lugar, la camioneta de la señora, pero falta la camioneta del señor. En el

momento en que yo voy saliendo de la unidad me encuentro con el señor

que viene a entrar a la cochera, le doy aviso al señor Carrascosa que en la

portería tiene visita, lo cual el señor me da el Ok para que haga entrar a la

señora, la visita, le doy el OK a la guardia y me retiro a seguir con mi

rondín” 88. Luego, afirma, se enteraría de la muerte de la señora por

habérselo comentado el ahijado de la señora María Marta de apellido Taylor.

Michelini depone en forma conteste con esta versión. Dijo que

llegó a Carmel alrededor de las 18:55 hs., para hacerle masajes a María

Marta Carrascosa –tarea que realizaba desde hacía unos dos años

aproximadamente-, se anunció en la entrada y, como en la casa no

contestaban los llamados, la hicieron esperar en el estacionamiento de la

guardia mientras enviaban a alguien al domicilio, comunicándose por handy.

Siguió expresando Michelini, que un guardia le transmitió que el vigilador

enviado le había avisado que no contestaba nadie en la casa, a la vez que le

preguntó si la familia Carrascosa tenía una o dos camionetas -contestándole

la declarante que dos, y enterándola de que sólo había una de ellas

estacionada en ese domicilio-. Continuó aguardando mientras el guardia

regresó a la cabina de seguridad y volvió inmediatamente, comunicándole

que había llegado el Sr. Carrascosa y autorizaba su ingreso. Dijo que una vez

llegada a la casa de María Marta, estacionó el auto sobre el ingreso de

88

8

Declaraciones testimoniales de fs. 83/84 y fs. 1762/1764.

65

Page 66: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

piedritas, pudiendo observar que estaban estacionadas las dos camionetas,

y que debajo de la que estaba sobre el lado izquierdo estaba mojado, y las

piedritas de la camioneta de la derecha estaban secas, resultando ser ésa de

la derecha la que usaba la víctima89.

El testigo Claudio Marcelo Maciel –encargado del servicio de

seguridad, de cuya veracidad nadie parece dudar- sostiene: “Con la

masajista yo la recibí en la guardia y venía con una valija que la tenía del

lado del acompañante. Me dijo voy a lo de Carrascosa y llamé por teléfono y

no contesta nadie. El procedimiento cuando alguien no contesta es el

siguiente: Mandamos al vigilador que está más próximo a la casa, para

verificar y avisarles que hay una persona en la puerta, se agotan todas las

instancias para decirle que una persona no está. Mando al vigilador

(Ortiz) y me dice que golpea pero que no hay nadie, pero que hay

una camioneta afuera. En esa casa hay dos camionetas. Le dije a la

señora que no contesta nadie y me dijo que quería esperar un ratito.

En eso me llama el vigilador Ortiz y me dice que está entrando la

otra camioneta con el señor, espere que le pregunto y después me

vuelve a llamar y me dice que el señor dijo que pase. Entonces la dejé

pasar y nada más”90.

El testigo Juan Marcelo Páez –vigilador que se encontraba en la

Guardia, de cuyos dichos tampoco se duda- dijo: “Yo estoy en la guardia del

country El Carmel, llega una señora en un Gol Rojo pidiendo hablar con la

señora de Carrascosa a eso de las 19:00 hs. como se hace siempre, yo

llamo a la casa de Carrascosa para anunciar y no atiende nadie, ahí nomás

modulo a un vigilador por el HT para que me chequee si la señora está en la

casa, toca timbre y no contesta nadie, me dice por radio que está

sonando el teléfono, que se siente que suena el teléfono, y yo por

89

8

Declaraciones de fs. 771/2 de la causa N° 1537 del TOC N° 6 y de fs. 1085/1090 y fs. 1186/94 de la Investigación Penal Preparatoria N° 19.279. ver, asimismo, REJ a fs. 4344 y vta.

90

9

Declaración de fs. 17 vta. a 18.

66

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radio le digo que soy yo. Me dice que en el estacionamiento hay una

camioneta, siempre son dos camionetas. Cuando le digo al vigilador que se

retire del lugar, que lo deje sin efecto, este me llama diciéndome que el Sr.

Carrascosa estaba ingresando al domicilio y le informa el vigilador al Sr.

Carrascosa que en la guardia hay una persona que está esperando.

Asimismo, me llama el vigilador y me autoriza el paso de la señora. Después

de eso me llama de vuelta el vigilador que escucha que aparentemente

había encontrado este señor a la mujer tirada en la bañera y pidieron una

ambulancia”91.

El testigo Rivero –vigilador que se encontraba en el puesto

cercano a la casa del vecino Pachelo, de cuyos dichos tampoco se duda-

dijo: “ese día yo entré, voy, me cambio, salgo a sentarme ahí afuera. Estaba

lloviznando. Después, no me acuerdo bien a qué hora, había llegado a la

masajista… entonces va Ortiz a tocar el timbre. Ortiz dice que golpea y no

salió nadie y pregunta Maciel por radio a Ortiz si estaba la camioneta

y Ortiz dijo que no. Cuando Ortiz se estaba retirando llegó la

camioneta, lo sé porque Ortiz lo moduló por radio. Maciel pregunta a

Ortiz por radio para que le diga a Carrascosa si puede entrar la

masajista y enseguida Ortiz le contestó que sí. Cuando Ortiz se estaba

retirando del lugar, llegó Carrascosa y luego la masajista. No recuerdo bien

si Maciel moduló diciendo que la señora había tenido un accidente entonces

Maciel le indicó por radio a Ortiz que se quede ahí en el lugar para ver qué

había pasado”92.

Todos estos testigos inobjetados apoyan la versión de Ortiz de

que cuando llegó a la casa y comenzó a tocar el timbre yo no me encontraba

en el lugar ni mi camioneta estaba en el estacionamiento, sino que yo llego

con posterioridad en circunstancias en que Ortiz ya se hallaba allí tocando el

91

9

Declaración de fs. 28 y vta.

92

9

Declaración de fs. 3203 vta.

67

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timbre, que me avisan de la espera de Michelini en la guardia, que doy la

autorización para su ingreso al Country y que recién después entro a la casa.

Y repárese que esta no es sólo una versión del vigilador Ortiz sino un

testimonio de vida en tiempo real, ya que todas estas personas no sólo

atestiguan lo que Ortiz dijo sino lo que Ortiz hizo en ese momento. Salvo

que todas esas personas mientan –lo que nadie ha sostenido hasta ahora- o

bien que todas ellas hayan sido engañadas por un simulacro llevado a cabo

por Ortiz complotado conmigo, complot del que no se sabe, tampoco, el

cuándo, el dónde, ni el cómo. Complot del que debió haber participado

también Michelini, ignorándose, asimismo, olímpicamente, el cuándo, el

donde y el cómo. Por eso, para sostener que Ortiz miente, hay que hacer

toda una composición de un presunto complot y explicarlo, con base en

pruebas, de sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, que nadie ha

sostenido ni probado hasta el momento. Ya hemos visto cómo se ha

desvirtuado la hipótesis de la existencia de una influencia sobre Ortiz y

Michelini a través de la existencia de recursos y poder ligados al

narcotráfico, que se había animado a sostener el fiscal en su requerimiento y

cuya orfandad probatoria hizo que después fuera abandonada por él mismo.

Nada hay, pues, que permita sostener que estas personas, cuyos dichos

aparecen avalados por pruebas varias, precisas, concordantes, inobjetables

e inobjetadas, hayan faltado a la verdad.

Pero la arbitrariedad más grave que se comete en este

fallo de casación es considerar que Ortiz miente cuando afirma que

se encontraba tocando el timbre a las 19:00 horas en la puerta de

ingreso a mi casa, sosteniendo que lo hizo recién a las 19:14 horas,

siendo ésta y no aquélla la hora en que arribó a mi casa. Como se

puede observar, toda la construcción que hace el fiscal en su alegato final y

la casación en su fallo se apoya sobre esta supuesta mentira de Ortiz.

Porque si fuera cierto lo que Ortiz afirma, no hay modo de situarme

en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia. En cambio, si

68

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es falso, todo cierra en su hipótesis: la llamada a OSDE fue hecha

con anterioridad al arribo de Ortiz, Michelini llega después de esa

llamada y la voz femenina pertenece a Irene Hurtig, y se pone así al

desnudo una maniobra para encubrir a los coautores o encubridores

del hecho, quitándoselos de la escena donde ocurriera.

Si tenemos que dar razón a la afirmación de que Ortiz no se

hallaba en mi domicilio a las 19 horas, hay que suponer que el vigilador Páez

miente cuando dice: “Yo estoy en la guardia del country El Carmel, llega una

señora en un Gol Rojo pidiendo hablar con la señora de Carrascosa a eso de

las 19:00 hs. como se hace siempre, yo llamo a la casa de Carrascosa para

anunciar y no atiende nadie, ahí nomás modulo a un vigilador por el HT para

que me chequee si la señora está en la casa, toca timbre y no contesta

nadie, me dice por radio que está sonando el teléfono, que se siente

que suena el teléfono, y yo por radio le digo que soy yo93”.

Esta llamada que escucha Ortiz y que Páez le dice que es

la que él estaba haciendo en ese mismo momento no es otra que la

que se produce a las 18:59 horas (ver el V.A.I.C. a fs. 30 de Carpeta

“L 1”)94. Es decir que, salvo que se dude del VAIC y de la veracidad de los

dichos de Páez –cosa que nadie ha hecho hasta ahora- el vigilador Ortiz se

encontraba efectivamente a las 18.59 horas en la puerta de mi casa,

lo cual se encuentra demostrado por prueba inobjetable y

concordante, siendo completa y ostensiblemente falso lo que se

afirma en el fallo de casación.

Esto quiere decir que no es posible que Michelini haya

ingresado al country justamente a esa misma hora (18:59 horas),

teniendo en cuenta el tiempo que toma modular al guardia que se encuentre

más próximo al lugar y el traslado de éste a mi casa, de lo que se ocupa

93

9

Lo destacado me pertenece.

94

9

Carpetas L1 a L8 (Anexo 16), fs. 30.

69

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prolijamente el fiscal en su alegato. A esto hay que agregar que, antes de la

llamada de las 18:59 hs., desde la guardia se intentó comunicarse con mi

casa por los internos –llamados que no registra el VAIC- y como no

contestaba nadie, se probó, por si el interno no funcionaba, con el teléfono

de línea: ésta es la llamada de las 18:59, que no es la primera sino la

última. Quiere esto decir que Michelini ingresó al country, indefectiblemente,

bastante antes de esa hora. ¿A qué hora lo hizo? No lo sabemos con

precisión y probablemente no lo sabremos nunca. Se supone que ingresó al

Country a las 18.57 y que la hicieron esperar en la guardia. Todo esto es

equívoco y confuso. Se confía excesivamente en los relojes como si

estuviéramos en Suiza y no en la Argentina. Ya la misma filmación muestra,

en el ingreso de Michelini, dos horarios al mismo tiempo (18:57 en la parte

de abajo y 19:05 en la parte de arriba), en el libro de la guardia aparece

anotado el ingreso de Michelini a las 18:55, la propia Michelini dice que

ingresó a las 18:55 y, según los testimonios de los vigiladores Ortiz y Vera95,

el ingreso de la nombrada se produjo a las 18:30. Es evidente que no

podemos confiar en los datos registrados en las filmadoras para establecer

una línea de tiempo confiable, mucho menos para considerar a ese elemento

como determinante para encerrar de por vida a una persona. Para dar un

ejemplo cercano de la escasa confiabilidad de esos datos en la Argentina no

tenemos que buscar ejemplos ni siquiera fuera de esta causa: en esta

misma causa la filmación de la autopsia aparece siempre a la misma hora,

dado que se trabó la hora de la filmadora96.

No podemos, por tanto, descartar que el ingreso de Michelini se

haya producido bastante antes de lo que indican los relojes de la filmadora

de la guardia.

Como dice el juez Rizzi:

95

9

Este último declaró a fs. 589/91.

96

9

Ver “Pericia de policía científica” en el Anexo 17, y lo afirmado en la sentencia a fs. 7146 vta.

70

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“El cálculo de tiempo efectuado por mi colega y por el señor

fiscal de la causa tiene innegables visos de realidad. Pero basta que exista

un error de pocos minutos en la máquina filmadora del ingreso vehicular,

para echar por tierra a toda la aritmética temporal en que ambos se han

introducido. Si a ello se agrega la misma referencia a la falta de vehículos en

el estacionamiento, constatada por el guardia y relatada por Michelini, se

introduce otro elemento de duda sobre la secuencia de los hechos. De todas

maneras, si por ejemplo Michelini arribó al Carmel a las 18.55, y le

autorizaron el paso tres minutos después, llegó a las 19.04 (seis minutos de

recorrido) a la vivienda del imputado, tardó hasta las 19.05 en ser alertada

por Carrascosa de lo ocurrido, subió corriendo y a las 19.06 está el

imputado llamando a lo de Bártoli, quien llega en dos minutos o sea las

19.08 o durante la llamada de 19.07 a Emernort, que comienza dos

segundos antes de las 19:08. Su mujer llega detrás de él o luego de que la

comunicación finalizó. Obsérvese, por lo demás, que esto es en la hipótesis

de que Michelini arribó efectivamente, sólo minutos antes que los 18.59,

hora que marca la filmadora y que no sabemos si coincide con la hora de las

llamadas telefónicas. Apunto solamente, que la experiencia enseña que es

mucho más que dos relojes no coincidan, que que sí lo hagan”.

En tales condiciones, no se puede, sin incurrir en arbitrariedad,

sostener que el vigilador Ortiz miente ya que su testimonio está respaldado

por los dichos de testigos no objetados por nadie y por las constancias del

V.A.I.C., a las que tanto el fiscal como la casación le asignan el carácter de

probatio probatissima. Ortiz dice, por lo tanto, la verdad cuando afirma que

arribó al lugar antes de las 19:00 horas. Es más, no cabe duda que llegó

varios minutos antes (hay que calcular el tiempo que le toma tocar el timbre

y esperar antes de llamar a la guardia y decir que nadie contesta a sus

llamados). No es falso, por ende, que a esa hora el vigilador se haya

encontrado conmigo, me haya avisado de la espera de la masajista, que yo

la haya autorizado y que Michelini llegara antes de la hora de la llamada a

71

Page 72: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

OSDE a mi casa. Sobre mi reciente llegada al lugar atestigua asimismo la

propia Michelini, que dice que debajo de mi camioneta las piedritas de la

entrada estaban mojadas, mientras que las que estaban debajo de la

camioneta de María Marta estaban secas. No se puede afirmar, por ende,

que Michelini no se encontrara en mi casa al momento de realizarse esa

llamada. Y menos aún puede afirmarse que esa voz no le pertenezca a ella

sino a otra persona (Irene Hurtig) y si le pertenece a ésta que Michelini no

estuviera en la casa en ese momento.

Pero prescindiendo de este análisis, nadie se ha preguntado

hasta ahora cómo se explica que yo haya decidido matar a mi mujer, y que

mis supuestos cómplices hayan decidido tomar parte en el hecho,

justamente sobre la hora en que, desde hacía dos años y en forma rutinaria,

la masajista Beatriz Michelini venía a hacerle masajes a mi esposa, como

está comprobado en la causa, en vez de hacerlo sin riesgo de aparición de

testigos, en cualquier otro momento. Tampoco nadie se explica cómo es

que autoricé el ingreso de la masajista, hecho que tampoco está

discutido, si es que realmente sabía que mi esposa estaba muerta

dentro de la vivienda. La forma más sencilla de sacarme de encima a un

testigo molesto era decirle al vigilador que esperara un momento a que yo

ingresara a la vivienda para ver por qué mi esposa no atendía los llamados,

y al verla en ese estado decirle al vigilador que despidiesen a la masajista,

ya que la persona que iba a recibir los masajes no estaba precisamente para

esos menesteres. Si autoricé el ingreso de la masajista era

precisamente porque todavía no tenía la más mínima idea de que mi

mujer había sido asesinada. Tampoco se explica cómo es posible que

quien ha matado a su esposa y quiere encubrir el homicidio y su autoría

llame no a una sino a dos ambulancias con médicos desconocidos y

supuestamente expertos –una de ellas de la prepaga OSDE, de primer nivel-

que tienen, se supone, aptitudes para descubrir las causas de la muerte de

una persona y obligación legal de denunciar los posibles delitos advertidos

72

Page 73: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

en el ejercicio de sus funciones, o que una de las personas que ahora

parecen estar sospechadas de intervenir en el hecho (Irene Hurtig) salga

corriendo por todo el country en busca de cualquier médico que estuviera al

alcance de la mano. Pero esto lo veremos más adelante.

Por ahora digamos que para que una hipótesis acusatoria sea

aceptada como verdadera de conformidad con las exigencias del principio de

la presunción de inocencia, no basta que sea compatible con varios datos

probatorios, sino que también hace falta que no sea contradicha por ninguno

de los datos virtualmente disponibles. Si una sola de las contrapruebas

es aceptada como verdadera, ello es suficiente para excluir la

decisión del juez sobre la verdad de la hipótesis y para basar,

conforme al criterio de la coherencia, la decisión sobre su falsedad97.

Todo esto que acabamos de ver tiene relación con la cuestión

de si yo me encontraba o no presente en el lugar de los hechos al momento

en que estos sucedieron. Como hemos visto, mediante una valoración

arbitraria de la prueba la Casación, haciéndose eco de las fantasías del fiscal,

considera que estuve presente y considera a ese dato como esencial para

condenarme a prisión perpetua por homicidio calificado. Esa arbitrariedad ha

quedado aquí al desnudo, dado que se ha prescindido de valorar prueba

esencial, que nunca ha sido refutada, que desmiente la afirmación de la

Casación, y que confirma mi afirmación de que llegué al lugar de los hechos

con posterioridad a que sucedieran.

No puede cerrase este apartado sin que se advierta lo obvio:

nos encontramos inmersos en una discusión de minutos, en una

interpretación de tiempos pasados, con todo lo equívoco que puede resultar

la percepción del paso del tiempo, y eso, a la luz de elementales reglas de la

lógica que gobiernan el pensamiento humano, no puede nunca ser tomado

como prueba autónoma para fundar una sanción penal –y mucho menos una

97

9

Ferrajoli, op. cit., ps. 150 y 151.

73

Page 74: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

de encierro de por vida-. La controversia sobre la inconsistencia o

consistencia horaria podrá tener, en el mejor de los casos, efecto indiciario,

pero nunca jamás de soporte probatorio per se.

e) El modo en que se supone que ocurrieron los hechos y

mi supuesta intervención en ellos.

Ahora veamos si existe prueba que preste apoyo al modo en

que sucedieron los hechos y mi supuesta intervención en ellos. El fiscal

había arriesgado, en su requerimiento de juicio, una descripción de los

hechos, que nunca volvió a ser mencionada en esta causa, ni por el Tribunal

de Juicio, ni por el de Casación y ni siquiera por el propio fiscal al concluir el

debate. Es más, como vimos al comienzo, fue sustancialmente modificada.

Veamos:

“Ese día domingo 27 de octubre de 2002, luego de tomar un

té en la casa de la familia Bártoli, María Marta se dirigió a su domicilio

pedaleando a bordo de su bicicleta rosa. Allí estaba vestida con su ropa de

tenis, calzas de color azul, una remera blanca y la campera que le había

pedido a su marido para cubrirse de la lluvia. Llegó pasadas las 18:10 hs.

Ingresa a su domicilio; ingresar obviamente no le costó trabajo. Se dirigió a

la planta superior con el fin de quitarse la ropa de tenis, ducharse y

prepararse para la rutinaria sesión de masajes de los domingos.

Posiblemente escuchó el ruido de la puerta que se abría nuevamente, o tal

vez reaccionó ante un llamado o voces dentro de su casa, de todos modos la

gente que entraba era de su intimidad por lo que no tuvo que abrir ni

franquear la entrada. Se puso rápidamente un pantalón bombachudo color

crema para encontrarse con las personas, alguna muy cercana, quienes

luego serían sus asesinos. Allí de inmediato se generó un rápido

enfrentamiento por posibles cuestiones de manejo de dinero ilegítimo o

manejo ilegítimo de dinero. El enfrentamiento pronto degeneró

74

Page 75: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

incrementando la agresividad y la saña de manera tal que María Marta se

dio cuenta del inminente peligro de su vida. La pelea involucró el uso de un

atizador, con manchas de sangre y tuvo un crescendo de violencia tal que

en la antecámara recibe un golpe, un ‘tortazo’ diríamos, que le dejó rastros

de plata en su cabeza y luego el primero de los seis disparos el cual acanala

el hueso del cráneo, salpicando con gotitas de su sangre las paredes y el

cuadro de la antecámara en la que se encontraban. Trató de sostenerse o

aferrarse a algo antes de sucumbir dejando la marca del arrastre de cuatro

dedos en la pared… Ya inconsciente fue trasladada hasta el baño. Una vez

allí, dejaron su cuerpo en el suelo, donde totalmente indefensa, fue

sometida a la violencia de los restantes cinco disparos a la distancia “0/1 de

Raffo” como dice la autopsia, o sea, con el caño del arma pegada a la

cabeza para no fallar. Allí, depositada a un costado del inodoro, permaneció

perdiendo sangre y masa encefálica… Hubo que llenar la bañera con agua

caliente para que de esta manera tuviera sentido la invocación a un

accidente en la bañera, golpeándose con la punta de los grifos…”98.

El fiscal se pregunta a continuación “qué hizo en tanto el

marido Carrascosa”, respondiendo de la siguiente manera:

“Una vez terminado el partido, que terminó a las 18:07 hs.,

Carrascosa se retiró sólo en camioneta de la casa de Bártoli quedando sin

definición actuarial precisa dónde estuvo hasta que más tarde, pasadas las

18:00, se dirigió en su camioneta, al restaurante del Club House que queda

frente al ingreso al Country. ¿Qué sucedió en el intervalo entre el término

del partido y su llegada al Club House? Esto pasó. Carrascosa se dirigió a su

casa, entró a la misma sólo o junto a otra u otras personas que lo

esperaban. Participó en el enfrentamiento con su mujer María Marta,

colaboró o presenció impávido la pelea y los disparos. Y luego dejó a otro u

otros el arreglo de la escena del crimen. No olvidemos que las pericias de

98

9

Ver REJ fs. 4249 vta. a fs. 4250 vta.

75

Page 76: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

sangre detectan la presencia de dos hombres y una mujer, además de María

Marta, en los lugares donde existen los rastros hemáticos. A esta altura no

sabemos si parientes, amigos o gente totalmente extraña a las personas que

conocemos de la investigación. Carrascosa dejó a los demás coautores

organizando la primera escenografía del encubrimiento del asesinato. Los

encargados de la escenografía llenaron la bañera con agua. Sumergieron a

la víctima en ella mojándose su ropa y ensangrentando el agua con sangre y

con coágulos de sangre… Algo sin embargo interrumpió la macabra tarea

probablemente las llamadas del vigilador Ortiz y los llamados telefónicos de

la guardia anunciando a la masajista Michelini. Y hubo de suspenderse la

tarea de arreglos en el cadáver que quedó tirado la mitad dentro del baño y

la mitad dentro del dormitorio manando abundante sangre de su cabeza

apoyada en la alfombra”99.

(…)

“En la otra cuadrícula de la escena Carrascosa, fabricando su

propia coartada, estacionó su camioneta en el parking del Club House, y se

dirigió caminando lentamente hasta el interior del restaurante. Una vez allí,

tomó asiento en una de las mesas que se encuentran frente a la barra.

Requirió un café y le pidió al mozo que le convidara un cigarrillo. Permaneció

en el lugar entre 15 y 30 minutos, manteniendo en ese lapso de tiempo una

charla con la encargada del local quien le convidó con un lemoncello… ¿Por

qué se tomó el trabajo de concurrir al restaurante del Club House si a la

postre lo iba a negar rotundamente? Simplemente es posible obtener la

respuesta en que necesitaba hacer tiempo hasta que llegara la masajista de

su mujer, para luego poder así firmemente armar la escena de haber

encontrado a María Marta luego de que ésta sufriese un fatal accidente

hogareño”.

(…)

99

9

Ver REJ fs. 4251 y vta.

76

Page 77: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Y temprano después de su irrisoria pasada por el Club House

regresó en su auto al hogar donde sabía lo esperaba la muerte de su

esposa. Cuando llega en la puerta está el vigilador Ortiz y la Masajista

Michelini esperando entrar. Autoriza el ingreso de esta. Entra. Carrascosa se

dirige al piso alto donde sabe el cuadro espantoso que lo espera y vuelve de

inmediato encontrándose en la escalera con la masajista Michelini, a quien

ya le había hablado a través de la ventana. Allí nomás le espeta la teoría del

accidente y comienza el recorrido de llamados a los diversos allegados. Se

piden ambulancias pero no a las ambulancias de Emernort sino a las de

OSDE. Aparecen el primer médico, Gordon y su chofer. Y allí se lleva a cabo

la primera negociación con Michelini y el médico. Tan alto o tan convincente

es el poder económico de la negociación que ambos, Gordon el médico y

Michelini la masajista se convierten en los más rápidos y más voluntariosos

títeres del encubrimiento. Gordon con su chofer desparrama 20 u 30

ampollas de adrenalina alrededor del cadáver. Le aplican quizás resucitación

por electroshock le hacer respiración asistida pero ya saben que no

reaccionará. Ven los agujeros de donde mana sangre y comienzan con las

recomendaciones de que hay que limpiar para impedir que los parientes

vean el cuadro horrible”100.

Hasta aquí la descripción de los hechos según el fiscal en el

requerimiento de juicio. Hemos visto que el propio fiscal, al emitir sus

conclusiones al finalizar el debate, modifica los hechos sosteniendo que la

ida al Club House fue en realidad previa al homicidio y que el tiempo de

comisión del delito se “estiraba” un poco más dado que, según sostiene, la

llegada de Ortiz a mi domicilio fue posterior al momento en que éste afirma

y que el arribo de Michelini fue también posterior a lo que se suponía. Así lo

expresa: “Carrascosa se dirigió al Club House y estuvo allí por un lapso

100

1

Ver REJ fs. 4252 vta. a 4253.

77

Page 78: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

aproximado de quince minutos. Seguidamente, retornó a su domicilio. Allí

continuó una discusión que había comenzado el día anterior. La discusión

verbal pasó a mayores y se transformó en agresión física”101. Este cambio,

que, como vimos, no tiene sustento alguno, obligaba a una nueva

descripción de los hechos, con una nueva presentación de las circunstancias

de modo, tiempo y lugar. Ahora la tan meneada concurrencia al Club House

ya no parece tener por objeto distraer la atención mientras otros terminan

de arreglar la escena del crimen para “que parezca un accidente”, haciendo

tiempo hasta la llegada de Michelini, sino que es previa al hecho, sin que se

sepa ahora para qué se supone que concurrí a ese lugar. ¿Acaso para hacer

tiempo para matarla cerca de la hora en llegaba Michelini? Lo ridículo de esta

suposición hace innecesario todo comentario. Ahora habría que suponer que

todas las acciones descriptas en el requerimiento de juicio (que se haya

suscitado una discusión dentro de la casa, que ésta pasara a mayores, que

se procediera a golpear con el atizador a María Marta, que se le hiciera el

primer disparo que dejara un surco acanalado en su cráneo, el

desvanecimiento consiguiente de María Marta, el posterior traslado del

cuerpo al baño, el depositarlo entre el inodoro y el bidet, el llenar la

bañadera y el depositarla dentro de ella para simular un accidente doméstico

–o depositarla allí aprovechando que estuviera ya llena de agua-) habrían

sucedido después de regresar del Club House y no antes de ir hacia dicho

lugar. Esta nueva descripción de cómo sucedieron los hechos jamás fue

realizada, ni por el fiscal al emitir sus conclusiones, ni por el tribunal del

juicio, ni por el tribunal de casación. Tampoco queda ahora claro si fue un

asesinato “a sangre fría” o “a sangre caliente”. Pasar por el Club House y

tomarse un café y un lemoncello, departiendo amablemente con una

persona, para después asesinar a su esposa con una violencia inusitada,

supone un asesinato “a sangre fría”; en cambio, asesinar a alguien tras la

efervescencia de una discusión supone un asesinato “a sangre caliente”.

101

1

Ver AD, fs. 7050 y vta.

78

Page 79: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

La verdadera razón por la que no se hizo esta nueva

descripción de los hechos es que nadie, ni el fiscal, ni el tribunal de juicio, ni

el de casación tienen la posibilidad, con las pruebas con que se cuenta, de

fijar los hechos que supuestamente indican mi autoría.

Ese déficit se ve corroborado en el ingente esfuerzo que el

fiscal hace para valorar como dato incriminatorio lo que, según él sostiene,

fueron las conductas de los posibles coautores al momento inmediatamente

posterior al homicidio. Se trata de la valoración que hace de la grabación de

la llamada a OSDE102. Veamos:

“… 19:07 hs. Carrascosa efectuó un llamado telefónico

pidiendo una ambulancia a OSDE. Allí estaba en el lugar al momento del

hecho, junto a Bártoli y otra mujer que no es la masajista. Se trata de Irene

Hurtig. Hace notar que durante toda la conversación las voces de fondo no

cambiaron. Carrascosa hablaba con tranquilidad, frialdad. Al pedir la

ambulancia dijo que era para una persona que estaba en la bañadera como

medio ahogada. Los peritos de Gendarmería manifestaron que la voz se

mostraba agitada –lo cual considera lógico, ya que acababan de mantener

una pelea y dar muerte a María Marta-. Se demostró que de fondo en dicha

conversación, otro hombre y una mujer pronunciaron frases como: “Tenela”,

“Tocala”, “Cerrá la puerta”. En su opinión, cuando uno tiene un accidente lo

primero que hace es buscar ayuda, abrirse hacia los demás. En este caso,

considera que las frases demuestran que hubo una división de tareas e

intención de ocultar el delito que acababan de cometer. Al comienzo de la

conversación hay dos preguntas que denotan preocupación en el ambiente

porque ya hacía unos minutos que estaban recibiendo la presión de la

masajista por ingresar -preguntas tales como: “No la ves?” o “Alguien va a

llamar?”-. No se percibieron llantos o lamentos en la comunicación. (…) la

división de tareas y dominio del hecho que a su juicio se percibe a partir de

102

1

Ver pericia de voces a fs. 6689/6703 del Cuerpo XXXIV.

79

Page 80: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

la comunicación telefónica (“Cerrá la puerta”, “Tocala”, “Tenela”, etc.).

Considera que bastaba con que uno de los participantes no estuviera de

acuerdo para que se evitara la comisión del delito. Los intervinientes se

encontraron en el lugar a la hora de los hechos (…) En la escucha telefónica

no hubo frases tendientes a ayudar a la víctima. Se refirieron a qué hacer

con el cuerpo, cerrar la puerta y como hacer para que nadie supiera lo que

acababa de ocurrir103.

Este párrafo es una muestra perfecta de la orfandad

probatoria, de la arbitrariedad en la valoración de la prueba que ha

dominado todo esto proceso y de la intención de que yo fuera condenado

que ha dominado a funcionarios alcanzados por el deber de objetividad. La

propia juez Etcheverry se encarga de señalarlo: “Independientemente de

que tales apreciaciones resultan sumamente apresuradas, arbitrarias y

hasta cercanas al absurdo, hay que decir que, jurídicamente, no alcanzan

para sostener la acusación”104. Se dice que yo hablaba con frialdad, pero al

renglón siguiente se dice que yo estaba agitado. Se dice que lo normal en

estos casos es abrirse a los demás, lo que se contrapondría a estos diálogos

(no se sabe por qué) y está probado que yo llamé inmediatamente a una

ambulancia, Irene a otra y ésta salió corriendo por todo el country en busca

de médicos, es decir que no hay dudas de que “nos abrimos a los demás”, y

de qué manera. Pero lo más grave es que se infiere de estos diálogos la

coautoría (división de tareas), lo cual no puede ser más absurdo: si no se

sabe a ciencia cierta quiénes, cómo y cuándo la mataron, cómo se puede

saber cuál fue el aporte objetivo realizado por cada sujeto. Nada hay en

estos diálogos que indique la realización de un homicidio y, menos aún, el

reparto de roles de cada uno de los supuestos coautores en dicho hecho.

Sería el primer caso de “coautoría funcional” donde no se sabe nada de las

funciones que cumplieron los supuestos coautores.

103

1

Ver AD fs. 7056 vta. a 7057; y fs. 7061 vta. a 7062.

104

1

Ver TOC voto de Etcheverry, fs. 7255 vta.

80

Page 81: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Se ha destacado la enorme importancia que tiene, en cualquier

forma de razonamiento inductivo, pero en particular en el judicial, que las

pruebas presentadas para fundar la probabilidad de una hipótesis

proporcionen una imagen suficientemente “completa” de los hechos en

cuestión. En otras palabras, aunque los estándares de convicción incluyen un

“componente de probabilidad”, exigen también un “componente de

completud”: la insuficiencia de información sobre los hechos debería evitar

asignar una alta probabilidad a la hipótesis sobre los mismos, porque la

información de que no se dispone podría, si se dispusiera de ella, negar la

hipótesis105.

Tan débil es la prueba con que cuentan quienes quieren

sustentar la hipótesis de que fui el autor, sea del homicidio o del

encubrimiento, que ni siquiera pueden cumplir el primer paso del

razonamiento judicial: la formulación correcta, clara, precisa,

circunstanciada y completa de dichas hipótesis.

Los pasos que siguen, a saber: a) la confirmación de la

hipótesis con una pluralidad de pruebas (indicios graves, precisos y

concordantes); b) supervivencia a la refutación; y c) descarte de las

hipótesis alternativas más allá de toda duda razonable, no han podido

tampoco ser cumplidos en la presente causa.

En efecto, la certeza más allá de toda duda razonable, que

implica la presunción de inocencia, supone:

a) Que la hipótesis acusatoria sea ante todo “confirmada por

una pluralidad de pruebas o datos probatorios. A tal fin, debe ser formulada

de tal modo que implique la verdad de varios datos probatorios y la

explicación de todos los datos disponibles. En efecto, una hipótesis

verdadera es siempre fecunda, esto es, idónea para explicar muchos más

105

1

Ver Gascón Abellán, Marina, op. cit., p. 176, con citas de D. A. Schum, Evidential Foundations of Probabilistic Reasoning, y de D. H. Kaye, Do we need a calculus of weight to understand Prof. Beyond a reasonable doubt?

81

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hechos de aquellos para los que ha sido formulada y, por tanto, para

producir por modus ponens…, múltiples y variadas confirmaciones. En la

pluralidad de estas confirmaciones o verificaciones, de las que no es

predeterminable el número y la calidad, consiste la condición o garantía de

la prueba: que, así pues, comporta la necesidad de adquirir no un dato

probatorio, sino un sistema coherente de datos -graves, precisos y

concordantes-”106.

Como hemos visto, en la presente causa, la debilidad de las

pruebas disponibles ha impedido siquiera formular en forma estable una

hipótesis acusatoria en punto a mi autoría del homicidio y la hipótesis del

móvil -central cuando no hay pruebas directas del hecho- ha sido

abandonada por el propio fiscal y hoy brilla por su ausencia. Tampoco se ha

podido sostener la hipótesis del encubrimiento.

b) Todavía más importante que la necesidad de la prueba es la

garantía del contradictorio, esto es, “la posibilidad de la refutación o de la

contraprueba. En efecto, si la verificación de una hipótesis es imposible,

dado que su verdad no puede ser demostrada sino sólo confirmada, es en

cambio posible su refutación por modus tollens…Y mientras que ninguna

prueba o confirmación es suficiente para justificar la libre convicción del juez

sobre la verdad de la acusación, una sola contraprueba o refutación,

como dijimos, es suficiente para justificar el convencimiento

contrario... Conforme a ella, para que una hipótesis acusatoria sea

aceptada como verdadera no basta que sea compatible con varios datos

probatorios, sino que también hace falta que no sea contradicha por ninguno

de los datos virtualmente disponibles… una sola de ellas

(contrapruebas), si es aceptada como verdadera, es suficiente para

excluir la decisión del juez sobre la verdad de la hipótesis y para

basar, conforme al criterio de la coherencia, la decisión sobre su

106

1

Ferrajoli, Luigi, op. cit., p. 150.

82

Page 83: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

falsedad. La libre convicción, en consecuencia, mientras que puede superar

las pruebas (necesarias pero no suficientes para justificar la condena), no

puede superar las contrapruebas (suficientes pero no necesarias para

justificar la absolución)”107.

Como se ha podido ver, el testimonio del vigilador Páez, en

concordancia con los testimonios de Maciel y Rivero, y con la constancia del

V.A.I.C. de fs. 30, se ha refutado el argumento central del fallo de casación

para situarme dentro de la escena de los hechos al momento en que éstos

supuestamente ocurrieron, quedando privada de sustento la afirmación de

mi presencia en ese momento en mi domicilio.

c) La tercera condición o garantía de la verdad fáctica,

conectada a las otras dos y no menos decisiva, “se refiere a la imparcialidad

de la elección realizada por el juez entre hipótesis explicativas en

competencia. Para ser aceptada como verdadera, la hipótesis acusatoria no

sólo debe ser confirmada por varias pruebas y no ser desmentida por

ninguna contraprueba, sino que también debe prevalecer sobre todas las

posibles hipótesis en conflicto con ella, que deben ser refutadas por modus

tollens… Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las

hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio

in dubio pro reo, contra la primera. Este principio equivale a una norma de

clausura sobre la decisión de la verdad procesal fáctica que no permite la

condena mientras junto a la hipótesis acusatoria permanezcan otras

hipótesis no refutadas en competencia con ella. Por eso, mientras la

hipótesis acusatoria prevalece sólo si está confirmada, las contrahipótesis

prevalecen con sólo no haber sido refutadas: no desmentirlas, en

efecto, aun sin justificar su aceptación como verdaderas, es

suficiente para justificar la no aceptación como verdadera de la

hipótesis acusatoria108. Evidentemente, ni siquiera la falsedad de una

107

1

Ferrajoli, op. cit., ps. 150 y 151.

108

1

Ferrajoli, op. cit., p. 151.

83

Page 84: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

contrahipótesis puede ser demostrada de manera concluyente si no estamos

seguros de la falsedad de sus implicaciones probatorias y de la verdad de la

premisa general que establece tales implicaciones. Sin embargo, hace falta

que resulte totalmente implausible por incompatible con alguno de

los datos probatorios recogidos109.

La importancia de este último requisito requiere un tratamiento

en particular.

4. El no descarte de la contrahipótesis más allá de toda

duda.

La juez Etcheverry dijo en su voto110:

“Otra curiosidad, es que ambas partes –Particular Damnificada

y Defensa- coincidieron en que el Fiscal había dejado de lado hipótesis que

podrían haber brindado otra explicación al suceso. Y no sólo eso,

llamativamente coincidieron en una misma hipótesis que consideraron

altamente probable: la idea de que el o los posibles autores del hecho

habrían sido Nicolás Pachelo y/o ciertos vigiladores sospechados de sustraer

bienes de la despensa y viviendas del country.

(…)

“Pese a ello, no se trata de una tarea sencilla, puesto que

implica contar con elementos de prueba que avalen tan delicada afirmación

–imputación concreta dirigida a un tercero-. He aquí el principal problema de

la Defensa.

“Ahora bien, la pregunta que se impone es: Con todos los

elementos aportados -que llevaron una gran parte del tiempo de duración

109

1

Ibidem.

110

1

Ver fs. 7250 vta. a fs. 7253 vta.

84

Page 85: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

del debate- ¿se logró demostrar algún tipo de participación de aquellos que

fueron señalados alternativamente? Y la respuesta es tajante, a mi criterio:

No.

“Contamos con diversas causas remitidas “ad effectum videndi

et probandi” que se encuentran vinculadas a Nicolás Pachelo -incluso la

causa Nº 11-39.124/3 tramitada por ante el Juzgado de Transición Nº 3

Departamental (punto 252) sobre el suicidio de su padre, en la que ni

siquiera se le imputó delito alguno. En dos de ellas –Nº 173 del Tribunal en

lo Criminal Nº 7 Departamental por el delito de encubrimiento agravado

(punto 250) y la Nº 2083, del Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación Nº

15 (punto 260) por delitos contra la propiedad, resultó condenado. Es

obvio que sus antecedentes delictivos no alcanzan para responsabilizarlo del

hecho objeto de esta causa.

“Admito que se acreditó que Nicolás Pachelo, además, vivía en

el country, y se tenía de él un pésimo concepto -a tal punto que fue al

único vecino al que se le puso una vigilancia preventiva frente a su

domicilio-. Además, tres jóvenes -Santiago Asorey, Pedro Miguel Azpiroz

Achával y Marco Cristiani- declararon bajo juramento que lo vieron el día

del hecho, alrededor de las 18:15 hs, trotando por el country cerca

de María Marta -quien circulaba en bicicleta hacia su domicilio- a lo que

puede sumarse la circunstancia -relatada por varios testigos- de que María

Marta le tuviera miedo porque estaba segura de que Pachelo le

habría pedido el pago de un rescate por la devolución de su perro

"Tom", que le habría sustraído - recordemos, entre otros, los

testimonios de Florindo Santiago Miguel Cometto, Cristina Esther Barrientos,

Nora Margarita Burgués de Taylor, Teresa Hortensia Flouret y Carmen

Hortensia Aberastain de Panelo-.

“Y si bien todas estas circunstancias, lo hacían el sospechoso

perfecto -como señaló el Dr. José Licinio Szelci en la audiencia- esta

85

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hipótesis, evidentemente, no fue descartada por el Fiscal que investigó el

ilícito que nos ocupa.

(…)

“Si bien no le corresponde a este Tribunal de Juicio -es más, le

está vedada- la realización de tareas investigativas ajenas a su función

específica y exclusiva de evaluar las pruebas que le aporten para determinar

la inocencia o culpabilidad del único imputado sometido a su jurisdicción, lo

cierto es que entre las pruebas arrimadas, tampoco se logró desplazar

por esta vía la responsabilidad endilgada al imputado, colocándola

en cabeza de otro u otros.

“Se trajo al oral a dos empleados de un bar ubicado en Ruta

125 y acceso Pilar, al que solían ir vecinos del country Carmel -Walter

Eduardo Mantovani y Miguel Ángel Monzón- que refirieron que Nicolás

Pachelo, el lunes 28-10-02, fue a desayunar al lugar -antes de las 7 de la

mañana- y preguntó si sabían algo de la mujer que mataron en el country,

lo que luego, al enterarse de la causa de la muerte de la víctima de autos,

comentaron como llamativo.

(…)

“Pero, más allá de lo dudoso del dato temporal, el haber

preguntado Pachelo por la mujer "que mataron" en el country, cuando se ha

visto que, desde el principio, se sospechó en Carmel que la muerte de María

Marta no había sido accidental ¿lo convierte en homicida?

(…)

“Irene Hurtig, aclaró que en la casa no faltó nada, que estaba

todo en orden (ver declaración de fs. 44/45 que fuera reconocida durante el

debate).

“En igual sentido, Bártoli (fs. 817) refirió que “la casa estaba

perfectamente en orden, no había rastros de pelea, huellas, María Marta no

86

Page 87: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

aparentaba tener signos de violencia a simple vista, no tenía machucones,

no tenía el rostro deformado, tenía cara de paz, tenía todos sus objetos

personales consigo, su reloj, su pulsera, los aros...”.

(…)

Como se puede ver, la hipótesis en competencia (hipótesis

alternativa) que estaba en juego era la del individuo o de los individuos que

atacan y matan a mi esposa cuando son sorprendidos por ésta en el interior

de nuestra casa al hacer aquélla su ingreso. Es decir, sujetos que habían

entrado a la casa para robar y que estaban dispuestos a iniciar su faena,

cuando son sorprendidos por el ingreso de María Marta a la casa, que como

consecuencia de esto, y de que muy probablemente aquélla opusiera

resistencia, la atacan y la matan y luego arrojan el cuerpo a la bañera para

retardar el descubrimiento del homicidio.

La juez Etcheverry parece creer que esta hipótesis debería

haberse comprobado más allá de toda duda, para poder “desplazar” mi

responsabilidad hacia otra u otras personas, cuando lo que exige el onus

probandi es que el fiscal haya logrado descartar más allá de toda duda esta

contrahipótesis por inverosímil o implausible. En ese sentido, debemos decir

que no hay ningún dato probatorio que indique que esta hipótesis es

implausible o inverosímil, sino todo lo contrario. Por lo tanto, el fiscal no ha

logrado descartar más allá de toda duda razonable esta hipótesis.

Se sostiene que Bártoli y Hurtig dijeron que la casa estaba en

orden y que no había signos de violencia en el cadáver, siendo que en la

propia descripción de los hechos que hace el fiscal se habla de golpes con

atizador, machucones en las piernas y hasta de un “tortazo”, lo que no puede

ser más indicativo de la violencia supuestamente ejercida. Del hecho que la

casa estuviera en orden no se puede descartar la hipótesis de que los

individuos hayan sido sorprendidos cuando se aprestaban a iniciar su tarea,

87

Page 88: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

ya que si no la habían iniciado todavía no tenía por qué hallarse la casa

desordenada.

Pero hay un dato más que sostiene la hipótesis alternativa

señalada, del cual ni el fiscal, ni el tribunal de juicio, ni el tribunal de

casación, todos obnubilados con la hipótesis de mi autoría, se ocuparon, a

pesar de estar bien explicitado en la causa.

Como se recordará, mi esposa recibió un primer disparo de

arma de fuego que impactó en su cabeza. El fiscal había dicho: “el primer

disparo en la antecámara del dormitorio disparado de abajo hacia arriba,

deja un profundo surco acanalado en el cráneo de María Marta de tal

magnitud y fuerza que no sólo produce el atontamiento y el desmayo sino la

pérdida de sentido de la víctima. Este proyectil en su curso destructivo

después de surcar el hueso craneal se aloja en el cuero cabelludo debajo del

pelo de la víctima y precariamente sostenido por el mismo”111. Ese proyectil

presenta una “deformación en bisel”, que “probablemente corresponde al

choque del proyectil contra el lugar del impacto”112 como si hubiera pegado

oblicuamente en el cráneo, de “chanfle”, compatible con la herida tipo

"sacabocados" de 25 x 15 mm. que fue hallada en la zona izquierda de la

cabeza, en la cara lateral del hueso parietal, unos pocos centímetros por

encima del pabellón auricular113, que va de abajo hacia arriba, que es por

donde ingresó ese proyectil, que luego se desprendió del cuero cabelludo en

el baño (los proyectiles que ingresaron en el cráneo tienen su deformación

principal en sus zonas frontales114). Este disparo, se dice, fue el primero que

recibió María Marta, que fue efectuado en el momento en que ésta estaba en

111

1

Ver REJ fs. 4246.

112

1

Ver pericia balística de fs. 5907 cuerpo XXX, y Anexo 17 “Pericia de policía científica”, fs. 83. Ver también la clarísima fotografía de ese plomo que aparece en el blog http://quienasesinoammgb.blogspot.com.

113

1

Ver autopsia, gráfico obrante a fs. 220.

114

1

Ver pericia balística, fs. 5908 y ss.

88

Page 89: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

el salón de estar contiguo al dormitorio, y es el que produjo la explosión

sanguínea que se observa en la pared arriba del cuadro del salón de estar a

una altura superior a dos (2) metros115, es decir mucho más arriba de la

cabeza de María Marta, cuya estatura es de sólo un metro con cincuenta y

nueve (1,59 mts.)116. Este rastro de sangre, como dicen las pericias, está

proyectado de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha117.

Todos estos elementos indican como altamente probable que

este disparo haya sido efectuado por un individuo que se hallara agazapado,

oculto tras algún sillón del salón de estar (las pericias dicen que allí, en la

zona izquierda a la pared donde están los rastros de sangre, había un sillón

de dos cuerpos, una mesa ratona, una mesa de luz y un velador118), al ser

visto por María Marta le disparó, obviamente con una proyección nítida "de

abajo hacia arriba". La dirección del disparo es reconocida, como vimos, por

el propio fiscal en su requerimiento. Esto indica que quien disparó contra ella

fue alguien que fue sorprendido dentro de la casa por alguien que ingresó

previamente del exterior (María Marta). Al oír este individuo que alguien

ingresaba a la casa, se ocultó precariamente detrás del sillón, y al ser

sorprendido por María Marta, disparó contra ella, en la posición agazapada

en la que estaba. Por ello es que el disparo aparece efectuado de abajo hacia

arriba y de izquierda a derecha.

Si el homicida fuera yo, no se explicaría que el tiro tuviera esta

dirección, ya que no había ninguna razón para que yo me encontrase

agazapado, o en cualquier otra posición que indique inferioridad de altura en

115

1

Ver fs. 138 vta., fs. 139 y fs. 141 del Cuerpo I. Ver, asimismo, las apreciaciones del testigo Raúl Torre acerca de la asociación entre estas manchas en forma de salpicadura y la trayectoria de la denominada “sexta bala”, recogidas en el voto de Etcheverry a fs. 7186 vta. y fs. 7187.

116

1

Ver autopsia a fs. 213.

117

1

Cuerpo I, fs. 148 vta.

118

1

Ver Cuerpo I, fs. 138 vta. y “Pericia de Policía Científica”, los planos que obran a fs. 24, fs. 26 y la fotografía de fs. 39.

89

Page 90: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

relación con María Marta. Sólo está agazapado quien está oculto y es

sorprendido. Si suponemos que el autor fuera yo, esta dirección del disparo

carecería de toda explicación, ya que, de acuerdo a la descripción de los

hechos efectuada por el fiscal, yo habría ingresado a la casa después que mi

mujer y, si ello es así, no habría ninguna razón para que yo me hallara

agazapado, y lógicamente el disparo tendría que haber sido efectuado a la

misma altura, apuntando directamente hacia su cabeza, lo que debería

indicar una dirección del disparo en línea paralela con el suelo. En ese caso

el proyectil no debería estar “chanfleado” o biselado, como se observa en las

fotografías, sino aplastado en su parte frontal y debería haber penetrado en

el cráneo; y los rastros de sangre en la pared, si es que un tiro semejante

dejaba rastros, tendrían que estar a la misma altura que María Marta (1,59

mts.) y no a más de 2 mts. de altura, como están los que fueron hallados.

Es evidente que, si la altura de María Marta era de 1,59 mts., el proyectil se

halla aplastado en forma oblicua y los rastros de sangre están a una altura

superior a los 2 metros, con una proyección de izquierda a derecha y de

abajo hacia arriba, el tirador se hallaba totalmente agazapado, apuntando

hacia la cabeza de María Marta, oculto detrás del mobiliario del salón de

estar contiguo al dormitorio, que está ubicado a la izquierda en dicho salón

de estar.

Si a esto le sumamos que, de acuerdo a las pericias de ADN, se

detectó la presencia de dos personas diferentes de la víctima, de mí, de

Bártoli y de Hurtig, personas ignoradas que evidentemente sangraron en el

lugar119, se ve reforzada la contrahipótesis de el o de los individuos que

ingresaron para robar y que son sorprendidos antes de comenzar su faena,

disparando contra María Marta y luego darse a la fuga, previo a arrojarla en

119

1

Ver TOC el voto del juez Rizzi, a fs. 7282 y vta., y fs. 7292 vta. y pericias de ADN en el suscripto, Irene Hurtig y Bártoli, que arrojaron resultado negativo (Ver en la causa Cuerpo XXIX a fs. 5651 y en el Anexo 18 “Informes de ADN”, a fs. 198). Ver, asimismo, fs. 1130/1132, fs. 3125/3146, fs. 3303/3313, fs. 3888, fs. 6157/6520, fs. 6567/6577, fs. 6766, fs. 6903, fs. 7478/79, fs. 7487/7488, fs. 7520, y fs. 7521.

90

Page 91: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

la bañera. Además, está comprobado en autos que se denunció, transcurrido

poco más de un mes del hecho, el faltante de una cajita metálica con

cheques y otros valores en su interior, que estaba en la casa de María Marta,

que pertenecía a la “Asociación Amigos de Pilar” y que estaba en poder de

aquélla120. En cuanto a Pachelo, no son pocas las circunstancias que ratifican

su condición de sospechoso y que han sido puestas de manifiesto en la

causa121.

Es importante aclarar que no existe en autos ninguna pericia

sobre la trayectoria de los disparos (la autopsia dice que es imposible

establecerla pero no dice por qué) ni tampoco se hizo una reconstrucción del

hecho, pruebas éstas elementales y de manual, que hubieran puesto a la luz

inmediatamente esta circunstancia.

Como es evidente, esta hipótesis alternativa no puede ser

descartada más allá de toda duda razonable, ni ser considerada implausible.

Siendo una hipótesis que desmiente por completo la(s) sostenida(s) en el

presente (que yo fui el autor de la muerte de mi esposa o el encubridor del

autor), no puedo ser legítimamente condenado en este caso sin violación

flagrante del principio de inocencia.

5. Los hechos posteriores como indicios de mi autoría.

Como se ha podido ver, la hipótesis de mi autoría no ha logrado

superar ninguno de los pasos que el cognoscitivismo judicial exige para

poder alcanzar el estándar de certeza más allá de toda duda razonable que

exige el principio de inocencia para poder condenar a una persona y aplicarle

una pena. También se ha echado mano, para inferir mi participación en el

120

1

Ver denuncia formulada por María de las Mercedes Pieres, obrante a fs. 3394/3395 del cuerpo XVII. Ver asimismo las declaraciones de la propia María de las Mercedes Pieres a fs. 3431/32 del cuerpo XVIII y Haydé Burgueño a fs. 3429/30 del cuerpo XVIII.

121

1

Ver, al respecto, el esclarecedor escrito presentado por los abogados de la causa, agregado a fs. 1861/1868 del Cuerpo X.

91

Page 92: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

homicidio o al menos que fui encubridor de dicho delito (cometido por otro)

a los comportamientos posteriores al hecho llevados a cabo por personas de

mi familia política, de mi entorno de amistades y por otras claramente

ajenas a él. Se ha supuesto arbitrariamente que dichas conductas han tenido

como objeto ocultar que mi esposa había sido víctima de un homicidio y que

esas personas fueron inducidas por mí a proceder de tal modo.

Pero para poder afirmar que los actos cuestionados son actos

de ocultación del homicidio y de protección de su autor, el fiscal, el tribunal

de juicio (con excepción del juez Rizzi) y el tribunal de casación, parten de

un prejuicio inadmisible: que es inverosímil que yo haya creído que mi

esposa había sido víctima de un accidente hogareño por cuanto, sostienen,

la escena no era la propia de un accidente de ese tipo122. En primer lugar

trataremos esta supuesta inverosimilitud de mi creencia de que se trataba

de un accidente y luego nos ocuparemos brevemente de los tan meneados

“actos de ocultación” del delito.

Dice la juez Etcheverry en su voto:

“De todos los testigos presentados en la causa y coimputados

en causas conexas, Carlos Alberto Carrascosa fue quien primero tuvo acceso

y apreció la escena del crimen. No puedo dejar de señalar que, dado que a

María Marta –como se ha acreditado- la mataron en el baño de la planta alta

–de pequeñas dimensiones, y sólo conectado con un recinto también

reducido, aun contando la antesala contigua- quien arribara al lugar debió

haber percibido el olor que produce la deflagración de la pólvora de seis

disparos de arma de fuego, máxime si –como admitiera el imputado- las

ventanas se encontraban cerradas, ya que le llamó la atención el vapor

existente en el ambiente.

“Al respecto, el Prof. Raffo aseguró en la audiencia que, en tal

situación, tuvo que haber quedado olor a pólvora, que sería percibido por

122

1

Ver TOC, voto de la juez Etcheverry, fs. 7256 vta. a fs. 7258.

92

Page 93: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

quien lo hubiera olido anteriormente; lo que –agrego- es obviamente válido

para identificar cualquier tipo de aroma.

“Por lo demás, resulta sumamente llamativo, en primer lugar,

la posición en la que refirió haber encontrado el cuerpo -semi-sumergido en

la bañera-. Contrariamente, la mancha de sangre de considerables

dimensiones que gran cantidad de testigos –cuyos relatos ya han sido

reseñados- y el propio imputado reconocieron haber visto entre el inodoro y

el bidet, es un fuerte indicio de que allí pudiera haber quedado el cuerpo de

la víctima luego de caer abatida.

“Tal idea se conecta además, con los testimonios de las

empleadas de Carrascosa, quienes reconocieron que al limpiar el baño,

debajo de los artefactos y del escalón que da a la bañera, salió sangre –lo

cual demuestra que, necesariamente, debió haber otras manchas en el

piso-. Ello, asimismo, resulta más lógico y compatible con la abundante

pérdida de sangre que sufriera la víctima –nótese que también ha quedado

demostrado en la cuestión anterior, que se utilizaron gran cantidad de

toallas y toallones para intentar frenar el sangrado–.

“Paralelamente, resulta significativo el hallazgo de manchas de

sangre arriba y detrás del cuadro ubicado en la antesala (informe de fs.

138/139 y fotografías obrantes a fs. 141/143, ya reseñados). Allí, según se

aclara, algunas las observó un experto a simple vista, y otras sólo después

de haber sido sometidas al reactivo “luminol” y al peróxido de hidrógeno,

por haber sido limpiadas.

“Asimismo, recuerdo que el perito de parte Raúl Torre, asoció

las salpicaduras halladas, con la sexta bala y explicó que el primer disparo

podría haberse producido en ese lugar.

“Y, para que se hayan encontrado manchas por detrás del

cuadro, éste debió haberse caído y luego haber sido puesto nuevamente en

su lugar -que es la hipótesis más plausible, como se explicara al tratar la

93

Page 94: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

cuestión anterior- o bien, se hubiera colocado un cuadro, donde no lo había

antes.

“Alguien podría pensar que estas alteraciones fueron hechas

por el autor del crimen para montar una escena y dar la idea del accidente

doméstico. Pero esto no resulta razonable, ya que aun bajo las

circunstancias en las cuales el acusado dijo haber hallado el cuerpo, la

escena no era propia de un accidente hogareño. Había sangre en varios

lugares, la víctima perdía en gran cantidad, y la lógica de la experiencia

indica que si bien la muerte puede producirse por un golpe, las heridas que

presentaba María Marta García Belsunce no eran compatibles con ninguno

de los elementos que se hallaban a su alrededor –porque como advirtió

rápidamente el médico autopsiante, no daban las medidas con los

artefactos, o bien porque ninguno de esos elementos tenía la entidad para

ocasionar semejante daño-.

“Tan evidente era el cuadro de situación, que por la mera

descripción del hecho y las heridas de la paciente, los propios operadores de

los servicios de emergencia –cuyos relatos ya han sido reseñados en la

cuestión anterior- se preguntaban si el golpe se lo había hecho sola o si

había sido golpeada; si había habido intencionalidad.

“Pero Carlos Alberto Carrascosa no dudó ni un instante. Se

aferró ciegamente a la idea del accidente y rápidamente se la transmitió a

los demás. Ya he citado el acta de inspección de fs. 5 (punto n° 153),

llevada a cabo el día 30 de octubre de 2002 en el domicilio del imputado –

reconocida y ratificada por éste durante la audiencia oral-”123.

Esto conduce a la juez Etcheverry a sostener:

123

1

Ver TOC fs. 7256 vta. a 7258.

94

Page 95: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

“…el propio acusado debió haber acomodado y limpiado

superficialmente la antesala –lo cual, como se vio, no alcanzó para suprimir

por completo algunas de las manchas halladas arriba y detrás del cuadro-;

sumergiendo además, la cabeza de María Marta en la bañera, con la torpe

intención de justificar un traumatismo de cráneo con pérdida de masa

encefálica por un golpe con la grifería”124.

Esto, como veremos, no es siquiera una presunción, sino una

suposición que carece de todo sustento probatorio.

Aquí se está partiendo del prejuicio de que yo era un frío

analista de la situación. Por supuesto que si se parte del prejuicio de que yo

la maté todo está permitido, pero lo cierto es que yo encontré a mi esposa

en el estado en que afirmé en mis declaraciones sin creer –y sin querer

creer- que estuviera efectivamente muerta. De allí mi búsqueda

inmediata de auxilio médico –comprobada plenamente en la presente causa

y aceptada por todos los jueces intervinientes- y mis preguntas sobre si

María Marta estaba aún viva, si respiraba125. Hasta que el Dr. Gauvry Gordon

me dio la noticia yo no tenía la seguridad de que María Marta estuviese

muerta. Es más, me negaba a esa posibilidad. ¿Cómo puede pretenderse –

sin suponerse, claro está, que yo la maté o que sabía quien la mató y que

quise protegerlo- que yo tuviera la frialdad para analizar el cuadro de

situación y darme cuenta de que estaba ante un homicidio? Insisto con esto:

la afirmación de que yo alteré la escena del crimen parte del prejuicio de que

yo sabía que estaba ante un homicidio, es decir de que era el autor o el

encubridor.

124

1

Ver TOC fs. 7261.

125

1

Ver transcripción de la declaración de Michelini en REJ a fs. 4344 vta.: “Carrascosa le preguntaba: ‘Bety respira?’”

95

Page 96: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Son hechos que no se discuten en autos que llamé

inmediatamente a una ambulancia de OSDE -empresa de medicina prepaga

de primer nivel en la Argentina, con médicos altamente capacitados para

darse cuenta de todo lo que puede acontecer con el cuerpo humano-, que

Irene Hurtig, al enterarse del hecho, salió corriendo despavorida por todo el

Country en búsqueda de cualquier médico o médicos que estuvieran

disponibles y que llamó a otra ambulancia de EMERNORT. Todos los médicos

y auxiliares de médicos –de diferente y variada procedencia- que vendrían

iban a tomar contacto con el cuerpo de María Marta (Gauvry Gordon, Biasi,

Beltrán, Cachi, Piazza, etc.) de la forma más intensa e invasiva que uno

puede imaginar: respiración boca a boca, resucitación con electricidad,

inyecciones, etc. -lo que implicaba manipular intensivamente el cuerpo- eran

personas expertas, desconocidas por mí, y algunas de ellas, por un mandato

legal, obligadas a denunciar los delitos que advierten en el ejercicio de sus

funciones. Así surge del art. 287 del Código Procesal Penal de la Provincia de

Buenos Aires, norma que se repite en todos los códigos procesales del país:

“Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los delitos

perseguibles de oficio: … 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás

personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a delitos

contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su

profesión”. Todas estas personas supuestamente expertas y legalmente

obligadas a denunciar vendrían a tomar contacto con el cuerpo cuando,

obviamente, todos los rastros del hecho se hallaban en el lugar y todavía no

había sido acondicionado para su velatorio, ya que de lo que se trataba era

de reanimarlo y hacer revivir a María Marta. ¿Qué clase de encubrimiento es

éste donde yo me expongo a que vengan tantos expertos asumiendo

semejante riesgo de que se descubra el delito, que se supone que yo cometí

o encubrí?

Si procedí de esta manera es porque yo no había asumido que

María Marta pudiese estar muerta sino que quería creer que todavía estaba

96

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viva, y por ello es que había que hacer todo lo posible para salvarla. ¿Y se

pretende que en ese trance de vida o muerte de mi esposa -al menos a mí

se me presentaba así- yo agudizara el olfato y me percatara si el ambiente

olía a pólvora, si había manchas de sangre en las paredes o en el baño, o

que comenzara a indagar las razones por las cuales había una mancha entre

el bidet y el inodoro, o que fuera con un centímetro a constatar si las

medidas de las heridas de mi esposa cuadraban con las de los artefactos de

la bañera? ¿Acaso se pretende que yo recuerde circunstancias como esas en

un momento donde todo se centró en una idea fija: salvar a María Marta, en

un momento de extrema afectación emocional y desesperación?

Ninguno de los médicos y auxiliares que concurrieron, tanto de

las ambulancias como vecinos del Country, mucho más expertos –y lo que es

más importante- mucho más fríos que yo en la coyuntura, se dio cuenta de

que María Marta había sido objeto de un ataque a su vida, menos aún que lo

había sido con armas de fuego. Todos palparon su cráneo y las heridas y

algunos hasta introdujeron sus dedos en las heridas. Así lo afirma el médico

Santiago Rodolfo Biasi, convocado nada menos que por la llamada de Irene

Hurtig y cuyos dichos no son objetados por el tribunal de juicio ni por la

casación: “Metí el dedo en los agujeros, en dos seguro, constatando una

profundidad de aproximadamente un centímetro. Metí el dedo índice de la

mano izquierda e ingresó la primera falange, lo que indica la pérdida de

sustancia (masa encefálica) a nivel de esa zona del cráneo”126.

Yo dejé hacer todo esto, es más, yo lo promoví al convocar a

los médicos ¿Por qué se supone que hice todo esto? ¿Porque quería encubrir

un homicidio? Nada más incompatible con querer encubrir un homicidio que

promover semejante despliegue médico. ¡Lo que yo quería, Excelentísima

Comisión, era que salvaran a mi mujer, a quien yo no creía ni quería creer

126

1

Ver fs. 11 vta., Cuerpo I.

97

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muerta en ese momento, ni por supuesto tenía idea de que le habían

disparado con armas de fuego!

Y sin embargo ninguno de estos expertos detectó que estaban

en presencia de un homicidio ni hicieron denuncia policial. Así lo expresa el

juez Rizzi:

“Fueron los médicos Gauvry Gordon, Biasi, e incluso Nölting,

quienes en todo caso pudieron o debieron hacer la denuncia policial, e iniciar

así un procedimiento que de estar en marcha, hubiera permitido engarzar

como actitudes encubridoras al resto de las acciones que ya analizaré.

“Pero ninguno de ellos lo hizo, porque en realidad, también

ellos estaban convencidos de que se trataba de un accidente doméstico, y

no porque se lo haya dicho Carrascosa o la masajista Michelini, sino a partir

de sus propias observaciones de lo ocurrido. El doctor Gauvry Gordon luego

de dar por finalizadas las tareas de reanimación, evidentemente dudaba,

pero no sabemos ni podemos presumir que ya sospechaba un homicidio, a la

luz de sus actitudes posteriores. Me refiero especialmente al hecho de haber

brindado guantes de látex al doctor Manuel Nölting para que fuera a revisar

el cuerpo. Esto es demostrativo, en primer lugar, de que no intentaba

ocultar nada, y en segundo lugar, de que estaba dudoso frente a la clase de

accidente acontecido y a su modo de producción, lo que no implica que

trataba de disimular un homicidio”127.

Lo más significativo de todo es que ni siquiera los médicos

forenses que hicieron la autopsia del cadáver al mes del fallecimiento de

María Marta se percataron del homicidio sino hasta ya finalizada la autopsia,

cuando aserraron la calota y vieron el signo del posible rebote de una bala,

lo que los llevó a colar el encéfalo y advertir los cinco plomos que se

hallaban en el interior del cráneo de mi esposa.

127

1

Ver TOC, voto juez Rizzi, a fs. 7215 vta. a fs. 7216 vta.

98

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Claramente al respecto el juez Rizzi:

“A este cuadro se agregan los dichos de los médicos que

practicaron la autopsia de María Marta García Belsunce, Carlos Alejandro

Flores y Héctor Horacio Moreira… Pues bien, el primero de ellos manifestó

que luego de revisar el cráneo de la víctima, el desprendimiento del pelo

permitió ver seis orificios. “...Que esos orificios dado el tiempo de fallecido

en un primer momento se pensó que habían sido producidos por elemento

contuso punzante...” Continuó explicando que al abrirse el cuero cabelludo

observaron que existía una fractura con hundimiento de cráneo y que al

aserrar posteriormente la calota y proceder al colado y lavado de la masa

encefálica se observó la existencia dentro de la misma de cinco proyectiles

de plomo desnudo, concluyendo a raíz de ello que la muerte se había

producido por disparos de arma de fuego. Y agregó “... aclara que se arriba

a esta conclusión recién luego de hacer este procedimiento, ya que, con

anterioridad y como dijera las lesiones no hacían sospechar el ser producto

de un arma de fuego. A nuevas preguntas reitera que antes de pasar la

mano por la cabeza y mientras hicieron la inspección ocular no habían

advertido nada...” y finalizó diciendo que no encontró pegamento.

“Por su parte, el doctor Moreira, explicó que “...al examinar la

cabeza todavía con el cabello notaron la presencia de los hematomas pero

no las lesiones contuso punzantes que describieron en primera instancia y

que luego resultaron ser contuso perforantes. Aclara que para ese entonces

ya le habían dicho que la víctima había sufrido lesiones en la cabeza...”

Siguió diciendo que a simple vista sólo se veían las lesiones contusas

cerradas, “... es decir que no observó hasta ese momento lesiones

producidas por arma de fuego...”. Explicó también que desprendido el pelo,

vieron con dificultad lo que les pareció cuatro lesiones contuso punzante, es

decir, hasta ahí no hablaban de penetrante ni perforante. Agregó que no

detectó la presencia de pegamentos y que aún luego de utilizar una pinza o

una tijera para separar los bordes de los orificios, tampoco detectó

99

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características que indicaran que los orificios hayan sido causados por un

proyectil. Continuó manifestando que aún cuando observaron la fractura en

el cráneo con lesión contuso perforante no podían decir con certeza que

habían sido provocadas por un proyectil, y que recién al encontrar en la

calota una marca pensaron en el rebote de una bala y al licuar el

cerebro hallaron los cinco proyectiles.

“A otras preguntas, respondió que “... la persona común no

médico, pudo no haberse dado cuenta tranquilamente que esas lesiones

eran productos de disparos de armas de fuego. En cuanto a un médico no

especializado en prácticas forenses también pudo no haberse dado cuenta

que eran heridas producidas por proyectiles... Aclara que con el solo

tocamiento o deslizamiento sobre el pelo no se podría haber detectado esa

fractura...” Y preguntado si un médico no especializado luego de detectar

las heridas y el hundimiento de cráneo debía deducir que eran consecuencia

de proyectil de arma de fuego, respondió que “de ninguna manera,

nosotros recién nos dimos cuenta después que realizamos la

autopsia...”.

“Ante estas contundentes referencias, ¿por qué entonces,

debemos pensar que Carrascosa debía tener la convicción de que eso era

más que accidente? Si médicos expertos, sin sangre y sin las limitaciones

que cualquier persona normal tiene para tocar un herido, ni siquiera se

percataron de lo ocurrido al desprender el pelo e introducir no los dedos sino

una pinza en los orificios, ¿cómo es posible pretender que el marido de la

víctima, en medio de la tensión reinante, debió comprender más

rápidamente que cualquier experto que actúa en forma indiferente, que

estaba ante algo distinto que una fatalidad?”128.

Si estos médicos expertos en determinar las causas de la

muerte de una persona, en la frialdad de su gabinete, con todo el tiempo del

128

1

Ver TOC, voto del juez Rizzi, a fs. 7289 a fs. 7290.

100

Page 101: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

mundo y siendo la víctima persona extraña a ellos, no se dieron cuenta del

homicidio con armas de fuego sino hasta después de hacer todas estas

operaciones, que tuvieron que llegar al máximo grado de invasividad

(aserrado de la calota y colado del encéfalo) para detectarlo, ¿cómo se

puede pretender que yo, en la locura del momento, y en el trance de querer

salvar a mi esposa, me diera cuenta de ello? Y aun cuando ya se sabía la

noticia fatal, ¿cómo pretender que yo, sumido en el dolor del momento,

pudiera percatarme de lo que no se percataron ni siquiera los médicos

forenses?

Pero además de todo esto, ¿alguien se preguntó cómo es que

se pudo hacer esta autopsia y detectarse finalmente las causas de la muerte

de María Marta? Pues porque el cuerpo se hallaba perfectamente

conservado en formol en el ataúd donde se encontraba “retrasando (ello)

notablemente el proceso de putrefacción”129 como si hubiera muerto hacía

muy pocos días. Dijo Etcheverry en su voto: “Más adelante, destacó que la

policía científica filmó la operación e indicó que por el formol que contenía el

cajón, hubo que desoldarlo en parte manualmente para evitar cualquier

explosión –añadiendo que dicha sustancia permitió que el cadáver se

conservara como si fuera una muerte de una data de 36 ó 72 horas-.

Observó que el cuerpo estaba muy húmedo por el formol, con el putrílago

dentro del cuerpo. Señaló también que en el informe de autopsia, se deja

constancia que la caja metálica que contenía el féretro de donde se extrajo

el cadáver contenía formol para su conservación, evitando de esta manera

su putrefacción.”130.

Esto es completamente incompatible con el alegado

encubrimiento. En efecto, en vez de haberse procedido a cremar el cadáver

–lo que se podría haber hecho cómodamente-, mi esposa fue enterrada en

129

1

Ver Autopsia de fs. 212/223.

130

1

TOC, voto del juez Etcheverry, fs. 7205.

101

Page 102: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

una bóveda familiar, preservada en formol y con los cinco plomos dentro de

su cabeza. La intención de cremar el cadáver, una mentira más de las que

propagó tenazmente por la prensa131, fue sin embargo descartada en la

presente causa132. ¿Cómo puede entonces afirmar la juez Etcheverry que

“las pruebas, rastros y demás elementos del delito principal, fueron

literalmente borrados por Carlos Alberto Carrascosa y su séquito de

acompañantes habituales y circunstanciales”133? ¿Cómo puede afirmarse que

se impidió a los empleados de la funeraria manipular el cadáver, si hasta

colocaron formol para preservar el cuerpo? ¿Qué clase de “obstaculización”

es ésta que hasta se permite a los empleados de la funeraria colocar formol

en el cuerpo de la víctima?

Aquí se habla de toda una maniobra de encubrimiento por

parte mía y de mi entorno para ocultar el homicidio. Sin embargo, aquí

parece haberse obviado que el descubrimiento del homicidio tiene por origen

mi propio comportamiento y el de mi entorno familiar. Paso a

explicarme. Si yo no hubiera llamado a las ambulancias, nunca hubiera

aparecido un Dr. Biasi, a cuyo testimonio y a cuyo informe se le otorga un

valor gravitante en la investigación que posteriormente determinó las causas

de la muerte de María Marta134. Si mi cuñado Horacio García Belsunce no

hubiera llamado a pocas horas del hecho al fiscal Juan Martín Romero

Victorica, Fiscal ante la Cámara Nacional de Casación Penal, es decir el

tribunal penal de mayor jerarquía de la Nación, y al Comisario Mayor Angel

131

1

Ver, por ejemplo, las manifestaciones de la periodista Magdalena Ruiz Guiñazú en el programa radial que ella conduce, denominado “Magdalena Tempranísimo”, en Radio Mitre AM 790, del 27/10/2004, donde ésta dijo: “Claro, además tengo entendido, esto no tengo la seguridad, pero que la idea era cremarla y que fue el papá de María Marta García Belsunce que se opuso ¿no? sino hubiera sido realmente el crimen perfecto” (Ver Anexo 19).

132

1

Ver TOC, voto de la juez Etcheverry a fs. 7198 y voto del juez Rizzi, fs. 7296.

133

1

Ver fs. 7274 vta.

134

1

Ver TOC, voto Etcheverry, fs. 7262, su declaración testimonial de fs. 10/12 vta. e historia clínica de fs. 30.

102

Page 103: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Casafús, que a su vez se contactó con el Comisario Degastaldi, Jefe de la

Dirección de Investigaciones de San Isidro, quien a su vez se contacto con el

fiscal del caso, Dr. Diego Molina Pico, de modo que todos estos pudieron

estar presentes hasta incluso en el velatorio de mi esposa, no hubiera

habido intervención de todas estas autoridades en el caso y la investigación

no habría podido iniciarse y desarrollarse. ¿Qué clase de encubridores son

éstos que provocan en forma inmediata la intervención de médicos variados

y desconocidos y de autoridades del ámbito policial y judicial? Si bien es

cierto que la intervención de Horacio García Belsunce procuraba no

centralmente la investigación del caso sino la indulgencia de las autoridades

en aquellos momentos de dolor ante la versión –nunca confirmada- de que

un patrullero se encontraba en las inmediaciones, lo cierto es que a la vez

estos llamados a las autoridades implicaron la comunicación necesaria, el

puntapié inicial, para que hubiera una intervención inmediata de las

autoridades. Si bien es cierto que el plomo que quedó debajo del cadáver de

María Marta (correspondiente al primer disparo que no ingresó en el cráneo,

ya mencionado) fue arrojado inicialmente por personas del entorno familiar

al inodoro del baño en la suposición de que se trataba de otra cosa diferente

de una bala, por cuanto en ese entonces no se tenía idea de que ese plomo

deformado pudiera ser una bala y que a María Marta la hubiesen ultimado, y

que encima ello fuese a balazos, fue en definitiva gracias a la iniciativa de

esas mismas personas que dicho elemento fue descubierto y recuperado por

las autoridades en un procedimiento de singulares características (se

desagotó un pozo ciego y uno de los hermanos de María Marta – John

Hurtig, hoy también insólitamente sospechado de encubrimiento- fue quien

personalmente se metió entre los excrementos, descubrió el proyectil y lo

entregó en mano a la policía).

Veamos por ejemplo la declaración testimonial del Comisario

Mayor Angel Casafús:

103

Page 104: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

“Conoce a Horacio García Belsunce … En el mes de octubre sin

saber precisar con exactitud la fecha me llamó a mi celular comentándome

que en el interior de una casa en un country de la localidad de Pilar su

hermana había aparecido muerta creo que en la bañera. Que me solicitó que

tratara de pedirle a la autoridad policial tuviera algún tipo de consideración

ya que el dolor de la familia era muy grande, que de inmediato vía nextel

me comuniqué con el Comisario Inspector Degastaldi, Jefe de

Investigaciones Departamental y lo enteré de la comunicación telefónica que

el Sr. Belsunce me había hecho. Le ordené que se abocara a la investigación

y que cumpliera con los recaudos legales del caso. Más tarde en mi celular

recibí una comunicación en la persona del Sr. Fiscal de casación penal de la

nación Dr. Martín Romero Victorica quien también se interiorizaba

aparentemente en su calidad de amigo o conocido de Belsunce y a quien le

comenté que había dispuesto que Degastaldi se abocara a la investigación,

haciéndole saber al funcionario judicial que Degastaldi contaba con todos los

elementos técnicos y logísticos necesarios para desarrollar su trabajo… ya

en horas de la tarde o a la noche no recuerdo con exactitud, Degastaldi me

informó que estaba abocado en la investigación con el fiscal de turno en esa

jurisdicción… Preguntado para que diga si el Sr. García Belsunce le pidió que

la policía no concurriera al lugar de los hechos. Dijo, yo creo que me lo dijo

por una cuestión de desesperación y el dolor que sentían en ese momento…

Preguntado para que diga si efectuó alguna intervención para evitar que la

policía llegara al lugar de los hechos. Dijo, en absoluto, de hecho está en

que le ordené a Degastaldi en forma inmediata de recibir la comunicación de

Belsunce que se abocara a la investigación y que cumpliera con los recaudos

legales del caso”135.

135

1

Ver declaración testimonial de Casafús a fs. 207 y vta. (Cuerpo I).

104

Page 105: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

También es importante lo declarado por el Fiscal Romero

Victorica:

“En tal sentido hace saber a esta instrucción que tomó

conocimiento de la muerte de María Marta García Belsunce el día lunes 28

de octubre de 2002 en horas de la mañana aproximadamente a las 9:00 hs.

por un llamado telefónico de Horacio García Belsunce… Horacio entre llantos

y palabras entrecortadas me dijo ‘se murió María Marta’… atiné a

preguntarle cómo murió y me dijo ‘que por un accidente en el baño de la

casa’”. Dijo que fue inmediatamente al lugar. Una vez allí, “Horacio me dijo

casi textualmente ´hay cosas que no cierran’, para agregar: ‘Mirá Juan,

María Marta presenta una fractura de cráneo con pérdida de masa encefálica

y en el baño había sangre por todos lados’, agregó: ‘creo que se dio un

terrible golpe en el baño, que María Marta era bastante torpe de

movimientos, que era muy probable que se hubiera golpeado primero con

una ventana con la que solía pegarse y que ello le había ocasionado una

herida de la que manaba abundante sangre, herida que se había intentado

lavar en la bañadera, lugar donde se había producido el accidente’ … me

agregó que había hablado con el Comisario Casafús… Horacio me pidió que

me pusiera en contacto con el nombrado Casafús y que entre ambos

tomáramos las decisiones que correspondían, pues bien, me comuniqué con

éste a su celular le transmití mis dudas sobre la ocurrencia de los hechos y

le dije que era menester que la policía tomara intervención y que asimismo

le diera aviso al fiscal de la jurisdicción que correspondiera. Minutos después

me llamó a mi celular… el Comisario Inspector Degastaldi, quien me anotició

que había hablado con el Fiscal de turno que era el Dr. Molina Pico y que

aproximadamente en una hora ambos se iban a constituir en el lugar… Que

sobre el filo de las 14 o 14:30, llegó al lugar el fiscal de turno acompañado

del comisario nombrado… Obviamente el procedimiento a seguir quedó a

cargo de la Fiscalía y a todo esto la familia y en particular mi amigo Horacio

105

Page 106: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

clamaba porque se autorizara la inhumación fijada para ese día a las 16 hs.

en el cementerio de la Recoleta”136.

Está demostrado en autos que, como consecuencia de estos

llamados de Horacio García Belsunce, el Fiscal de la causa estuvo presente

en el lugar de los hechos en oportunidad en que se desarrollaba el velorio.

Es interesante lo que refiere el juez Rizzi:

“Lo decisivo es que todos están reconociendo, de un modo u

otro, que el hermano de la víctima se comunicó con la policía. Y eso es

precisamente lo que hacía falta para que el mecanismo judicial se pusiera en

marcha. No importa con qué intención lo haya hecho, pues lo paradójico es

que es la única noticia que se tiene de que alguien efectivamente llamó a la

autoridad. Y si la policía no intervino el mismo domingo, -de lo que tendría

que dar explicación el Comisario Casafús- sí lo hizo al día siguiente, nada

menos que junto con el Fiscal de la causa”137.

El tema del hallazgo de un plomo debajo del cuerpo de María

Marta fue objeto de múltiples debates138. Si bien es cierto que fue hallado y,

luego de un breve diálogo entre Horacio García Belsunce, John Hurtig,

Constantino Hurtig y Horacio Zarracán, marido de María Laura, hermana de

María Marta, fue arrojado al inodoro, lo cierto es que no existe prueba

alguna de que todas esas personas se hubiesen percatado que se tratara de

un proyectil de arma de fuego, ni hubo pacto de silencio alguno en relación

con ese elemento, dado que gracias a la información proporcionada

espontáneamente por todos ellos a Romero Victorica y a otras personas

como Balbino Ongay, Ernesto Carlos Otamendi, Graciela Del Cioppo de

Ongay, Elena Caride de Gatto y al propio fiscal de la causa fue que se logró

136

1

Ver fs. 263/265 (Cuerpo I).

137

1

Ver TOC, voto juez Rizzi, fs. 7228.

138

1

Se trata del mismo plomo deformado en forma oblicua que dejó un surco acanalado en el cráneo de María Marta y no penetró en el cráneo (ver “El no descarte de la contrahipótesis”).

106

Page 107: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

recuperar ese elemento del pozo séptico de la casa139, según se describió

párrafos más arriba, precisamente por la decidida intervención del citado

John Hurtig. Por lo demás, la prueba sólo indica que mi única intervención

fue dar mi opinión sobre el citado elemento, cuando se me preguntó si

podría tratarse de algún elemento de la casa, de algún soporte de estantes

de biblioteca y yo respondí que no pertenecía a la casa y que debería

tratarse del resto de alguno de los numerosísimos elementos utilizados por

los paramédicos para las maniobras de resucitación. Nada hay que indique

que yo haya tirado ni inducido a tirar ese elemento al inodoro ni a

deshacerse de él en modo alguno.

Si bien se procedió a limpiar el lugar, yo no lo hice ni dí

órdenes de hacerlo. Ninguna prueba hay en la causa que así lo indique.

Fueron otras personas las que lo hicieron, sin que se pueda demostrar en

modo alguno que fueron instigadas o inducidas por mí a hacerlo. Está

probado en autos que la iniciativa en la limpieza la tuvo el Dr. Gauvry

Gordon, médico responsable de una de las ambulancias que llega al lugar

(quien dijo en su declaración a tenor del art. 308 C.P.P.140 que “... pensando

en el dolor de la familia es que hago limpiar el baño, ... pensando si podía

haber chicos ...”), lo que está ratificado por su auxiliar Beltrán141 y que

incluso Biasi, testigo estrella de la acusación, fue uno de los que dio

directivas para la limpieza. Michelini, al respecto, afirma: “no es mi intención

perjudicar a nadie pero es el ahora conocido como Biasi, fue el primero que

nos manifestó la necesidad de limpiar”142 .

139

1

Ver declaración de Romero Victorica a fs. 263/265 (Cuerpo I) y Carpeta del “Informe de Policía Científica”, fs. 68 y voto de la 7173/7176 vta.

140

1

Ver fs. 782 y siguientes.

141

1

Ver fs. 7219 vta.

142

1

Ver TOC, fs. 7217.

107

Page 108: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Como bien dice el juez Rizzi: “si su intención (se refiere a mí)

era que ningún rastro quedara, tuvo más de quince días -entre la muerte de

la víctima y la intervención de los peritos- para concluir su tarea en forma

completa, lavando y sacando todas las manchas, sean de arriba, de abajo o

detrás, y no lo hizo (…) si él pretendió hacer desaparecer rastros, no tiene

sentido que permitiera el velorio en la planta alta de la casa, dejando que

accedieran al lugar muchísimas personas, que pudieron ver además, otras

manchas como las del marco de la puerta del baño y las del dormitorio, que

son referidas por varios testigos señalados por quien me precede en el voto

(…) es explicable que el propio Fiscal no se introdujera en su alegato en este

tema de la limpieza del sangrado, porque ninguna imputación puede

obtenerse de estas maniobras, que como vimos, tuvieron por inspiradoras y

ejecutoras a otras personas. En cuanto a la limpieza final que se hizo del

baño y del dormitorio por parte de las empleadas domésticas ayudadas por

el jardinero, ha de tenerse en cuenta que están muy lejos de haber tenido

una finalidad obstaculizadora de la labor judicial. También respecto de este

tema, parece absurdo que quien abriga en su ánimo hacer desaparecer

rastros y pruebas y modificar el escenario del crimen, se vaya de la casa

dejándola en manos de terceros que verán y revisarán todo. Porque si se

pretende responsabilizar a Carrascosa de ser el autor de esa orden de

alteración, también debe tenérselo como quien permitió que se quedaran a

sus anchas en la casa luego del velorio, sin ejercer control ninguno sobre

quién acompañaba en esas tareas a las mucamas. Creo que es evidente que

no es así como actúa quien esta tan pretendidamente atento a esconder y

suprimir probanzas y disimular un delito. Amén de que además, ninguno de

los protagonistas de todos estos actos vincula a Carrascosa a ellos bajo

ningún concepto”143.

143

1

TOC voto juez Rizzi, fs. 7293 y ss.

108

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Se dijo que las heridas de la cabeza de María Marta habían sido

cerradas con pegamento, para que no se pudiera advertir que había sido

víctima de homicidio mediante el uso de armas de fuego. Esta hipótesis,

también propagada hasta el hartazgo por la prensa, con tanta eficacia que

aún hoy, a pesar de haberse demostrado en el juicio de su inexistencia, en el

imaginario de la gente continúa la creencia de su uso, fue descartada en la

sentencia y la casación no trata siquiera el tema. Dijo la juez Etcheverry:

“más allá de las observaciones formuladas por los peritos de parte, lo cierto

es que de la pericia obrante a fs. 1886/1889, no puede extraerse con el

grado de certeza que esta etapa requiere, la conclusión de que se hubiera

encontrado una huella indicativa de la presencia de pegamento en la piel

extraída de la zona del cráneo de la víctima, donde se hallaban las lesiones

letales”144.

Sin embargo, al día siguiente de dicha pericia, donde el experto

simplemente dijo que “la banda consignada podría provenir de una sustancia

que tenga ciano acrilato” y mientras los peritos de parte viajaban de regreso

a sus domicilios, los noticieros radiales ya afirmaban que la versión de que

se había comprobado la existencia de pegamento en la cabeza de María

Marta, cerrando tres orificios de bala. A la mañana siguiente, el diario

“Clarín” tituló en su portada: “Caso García Belsunce. Macabro hallazgo” y en

la nota “Hallan pegamento en tres de las heridas de bala de María Marta”145.

Un mes antes, aproximadamente, el entonces Procurador General de la

Provincia, doctor Eduardo Matías de la Cruz, había dicho: “A tres heridas de

bala, entre la oreja y la ceja izquierdas, las cerraron con la gotita”146. A

pesar de la ausencia de prueba de este extremo, en la revista “Veintitrés”147,

144

1

TOC voto Etcheverry fs. 7203 vta.

145

1

Ver nota del diario Clarín agregada a fs. 2757 y 2758 (Cuerpo XIV de la causa) y el escrito del Dr. Scelzi a fs. 2690 vta. y fs. 2691.

146

1

Ver fs. 1502 y escrito de Scelzi a fs. 2691.

147

1

Ver página 8 de la nota de la Revista “Veintitrés”.

109

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donde se publica la acusación, se me compara con Don Corleone en la

película “El Padrino”, en la escena donde éste le pide al funebrero Amerigo

Bonasera que acondicionara el cadáver de su hijo “Santino” para que la

madre no lo viera en el estado en que se encontraba, por haber sido

acribillado en el peaje de una autopista, con el título “Que parezca un

accidente”, en obvia alusión a que yo hice todo esto para que la muerte de

mi mujer, de la que yo sería el autor, se asemejara a un accidente. Tras esta

tremenda difamación y presentación pública de mi persona como culpable

del homicidio y de capomaffia, los jueces no dieron por probado este hecho.

Por si todo esto fuera poco, está probado en la causa que el

cadáver fue velado en la cama, durante un inusitado número de horas y a la

vista de cientos de personas, sin mortaja que le tapara el cuerpo y dejara

sólo el rostro a la vista, sino con toda la cabeza a la vista, con los brazos a la

vista, fuera del cajón y en el mismo teatro de los hechos. Dijo al respecto el

juez Rizzi: “debe tenerse en cuenta también, que el velorio duró más de

catorce horas, durante las que probablemente asistieron, según algún

cálculo, más de doscientas personas, -muchos de los 130 testigos oídos

estuvieron allí- sin que se hayan recogido otros testimonios de que se

hubiera impedido a alguien acceder donde se encontraba la occisa, todo lo

cual revela que no era intención ocultarla a los ojos de nadie”148. Todo esto

sucedió, claro está, cuando todavía no se había hecho la limpieza de la casa

por parte de las mucamas y el jardinero, limpieza hecha en ausencia de

Carrascosa y sin seguir directivas de éste, y que sin embargo no parece

haber sido tan profunda, por cuanto no impidió el levantamiento de rastros

que tuvo lugar semanas después de ese momento.

Como se ha podido ver, la hipótesis de que he orquestado una

maniobra para ocultar el homicidio de mi esposa, y de que ello pueda

erigirse en prueba indiciaria de que fui el autor o coautor de su muerte, o al

148

1

TOC voto juez Rizzi, fs. 7229.

110

Page 111: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

menos el encubridor de el o de los homicidas, no ha podido ser confirmada,

conforme a las exigencias que se desprenden del principio de la presunción

de inocencia, y, antes bien, ha sido refutada por pruebas contundentes que

exhiben comportamientos completamente incompatibles con la intención de

ocultar un homicidio y que han sido, precisamente, los motores por los

cuales la investigación terminó llevándose a cabo. La prueba indica que,

lejos de querer matar a mi esposa, quise salvar desesperadamente su vida.

Mis comportamientos exhiben esa intención y, por supuesto, que estaba en

ese entonces absolutamente convencido de que mi mujer había sido víctima

de un accidente en el cuarto de baño, como lo estaban también los médicos

que actuaron en ese momento y hasta ordenaron las tareas de limpieza. Los

hechos señalados como de ocultación del delito, no tuvieron esa significación

ni esa intención. Todos ellos admiten otra explicación que no es compatible

con la intención de ocultar un delito. Pero lo más importante de todo es que

ninguno de esos actos fue llevado a cabo ni ordenado ni instigado por mi

persona.

Como se ha podido ver, en el caso que nos ocupa se me ha condenado en

violación del principio de la presunción de inocencia. La Comisión IDH, en su demanda en el

caso “Maqueda”, dijo al respecto:

“Este principio construye una presunción en favor del acusado de un delito,

según el cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad

penal mediante una sentencia firme. El contenido de la presunción de inocencia exige que ‘la

sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la

certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado’.

“De este modo, para establecer la responsabilidad penal de un imputado el

Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable. La falta de certeza

‘representa la imposibilidad de [éste] de destruir la situación de inocencia construida por la ley

(presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución’. En este

caso, por lo tanto, opera el principio in dubio pro reo, es decir que la duda y aun la

probabilidad impide la condena y obliga al tribunal a absolver al acusado.

111

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“La presunción de inocencia se relaciona, en primer lugar, con el ánimo y

actitud del juez que debe conocer de la acusación penal. El juez debe abordar la causa sin

prejuicios y bajo ninguna circunstancia debe suponer que el acusado es culpable. Por el

contrario, su responsabilidad reside en construir la responsabilidad penal de un imputado a

partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta.

“En este contexto, otro concepto elemental del derecho

procesal penal, cuyo objeto es preservar el principio de inocencia, es la

carga de la prueba. En el procedimiento penal, el onus probandi de la

inocencia no le corresponde al imputado; por el contrario, es el Estado quien

tiene la carga de demostrar la culpabilidad del procesado. Así, la moderna

doctrina sostiene que ‘el imputado no tiene necesidad de probar su

inocencia, construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino

que, quien condena debe construir completamente esa posición, arribando a

la certeza sobre la comisión de un hecho punible’.

“Por lo tanto, lo esencial es que el juez que entienda en la

causa esté exento de todo prejuicio en cuanto a la culpabilidad del imputado

y que le conceda a éste el beneficio de la duda, es decir, que condene una

vez que haya adquirido la certeza o convicción de responsabilidad penal y

que, desde luego, descarte toda duda razonable de inocencia”149.

B) Afirmación pública por el Estado de mi culpabilidad

previa al fallo final y su firmeza.

Como hemos podido ver, el caso exhibe una severa fragilidad

probatoria en punto a las exigencias epistemológicas de certeza para poder

condenar a una persona en un sistema jurídico presidido por el principio de

la presunción de inocencia. Ello se advierte tanto desde un punto de vista

objetivo (debilidad intrínseca de las pruebas) como desde el subjetivo

149

1

Comisión IDH, Caso “Guillermo José Maqueda”, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, publicado en Nueva Doctrina Penal, 1996/B, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, ps. 735 a 764.

112

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(dudas reveladas por los propios actores, incluso los propios fiscales). A tal

punto ello es así, que el 22 de abril del año 2008, es decir a un año de la

condena del suscripto por parte del tribunal de juicio, a instancia del Fiscal

de San Isidro Dr. Gonzalo Aquino, en el marco de la IPP N° 71.154, el

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires ofreció una

recompensa de hasta $ 150.000 “para quienes aporten información

fehaciente que contribuya a la individualización de los autores del homicidio

de María Marta García Belsunce”. En los considerandos del Decreto N°

625/08, que así ordena, se expresa: “Que pese al despliegue de medidas

investigativas dispuestas y tendientes a esclarecer el hecho delictivo, no se

han obtenido resultados suficientes para individualizar a los autores.

Que por ello resulta menester ofrecer pública recompensa a quienes brinden

información del suceso de mención”150.

Esta verdad –la ausencia de pruebas- tan pura como

inocultable no está, por lo demás, reservada a iluminados o a expertos.

Hasta la propia hermana de la víctima, María Laura García Belsunce, la

manifestó con la sencillez del sentido común, en una reciente entrevista

televisiva:

“… lo único que sé es que Carlos no fue, porque no tengo

ninguna prueba. Te digo más, si alguien me trae una prueba no hace falta

que lo metan a la cárcel, lo corto a pedazos yo. O sea, no tengo por qué

sospechar de un hombre bueno, que encima hizo feliz a mi hermana tanto

tiempo”151.

El Fiscal Molina Pico era consciente de esa situación, pero

estaba embarcado en una cruzada para conseguir mi condena a cualquier

costo. Así procuró, a contrapelo de la doctrina recientemente mencionada

del caso “Maqueda”, introducir y consolidar en la opinión pública y en los

150

1

Ver fs. 7264/7266 del Cuerpo XXXVII.

151

1

Ver entrevista en Anexo 7.

113

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jueces el prejuicio acerca de mi culpabilidad, con el objeto de presionar a los

magistrados para que se vieran forzados a condenarme a pesar de la

ausencia total de prueba de mi autoría. Para ello, entre otros múltiples

procederes estigmatizadores que no serán aquí mencionados en homenaje a

la brevedad, difundió en forma inmediata ante todos los medios de

comunicación el texto del requerimiento de elevación del caso a juicio,

donde me presenta claramente como culpable, de un modo que induce

inequívocamente a formar opinión pública sobre mi culpabilidad en el hecho,

afirmándose allí una serie de hechos falsos (móvil mafioso, vinculación del

suscripto con el Cartel de Juárez, cerramiento de las heridas con pegamento,

etc.) y mostrándome con un ser deleznable, un capomaffia, un

narcotraficante, un hampón, una persona fría y sin sentimientos (me apoda

con el pseudónimo de “Amianto”), protervo (esta palabra es reiteradamente

utilizada para referirse a mi persona) y hasta de posible golpeador de

mujeres. Todo ello sin que se hubiese notificado siquiera a la defensa y sin

que se contara todavía, obviamente, con la respuesta de la defensa a ese

requerimiento. El Fiscal sabía que ese documento tomaría inmediatamente

estado público –es más, todo indica que fue él quien se lo entregó a los

medios antes incluso de ser presentado en el expediente- y, a pesar de ello,

no tuvo ningún prurito en difamarme de ese modo.

En efecto, el requerimiento de elevación a juicio fue presentado

por el Fiscal en el Juzgado de Garantías el día 16 de febrero a las 13:15

horas152. Cuarenta minutos después, a las 13:55 hs., uno de los principales

noticieros del país comunicaba el acontecimiento y leía al aire el

texto resaltando los párrafos más contundentes del escrito de 260 páginas,

que los periodistas tenían en su poder y que afirmaban haber leído en su

integridad, a pesar de que dicho documento había sido presentado sólo

minutos antes al Poder Judicial. Según estudios empíricos un lector

promedio tarda 1 minuto en leer 250 palabras; un documento de 260

152

1

Ver el sello de recepción del Juzgado de fs. 4354 vta.

114

Page 115: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

páginas contiene aproximadamente 104.000 palabras, por lo que se

concluye que un lector medio, sin ningún tipo de interrupción, tardaría

alrededor de 416 minutos o, lo que es lo mismo, casi 7 horas en leerlo.

Resulta evidente pues, que la periodista en cuestión tuvo acceso al

documento al menos un día antes de la presentación del escrito en el

expediente.

En esa entrevista, por lo demás, quedaron claramente resaltados los puntos del

requerimiento que apuntaban a la estigmatización de mi persona. Se trata del programa “El

noticiero de Santo”, que conduce el periodista Santo Biasati, por el Canal 13, de fecha 16/02/04,

a las 13:55 horas, titulado “Novedades en el caso García Belsunce”, que a continuación se

transcribe:

"FLORENCIA ETCHEVEZ: Santo es realmente increíble, son 260

páginas el pedido de elevación a juicio por el caso García Belsunce, entre

ellas el fiscal dice que dinero ilegal, vamos a leer textual ‘ingentes

cantidades de dinero ilegal proveniente de las operaciones que

realizó en Argentina el cartel de Juárez, atan conciencias, imponen

silencios en el clan García Belsunce’, y dice ‘doy totalmente por

eliminado canales e hipótesis de robo, de crimen pasional’, descarta por

completo que esto que se manejaba en un primer momento sobre una

posible homosexualidad de María Martha que pudo haber desatado la ira de

alguien, dicen que son cosas simples, cosas banales. Las 260 páginas que

tenemos en nuestro poder, hay cantidades de llamados telefónicos y

nombres que se repiten en dos causas, la causa de narcolavado que se

tramita en lo de Canicoba Corral por el cartel de Juárez y en la causa de

María Martha García Belsunce. El fiscal también dice que días después del

homicidio de María Martha, Carlos Carrascosa y Guillermo Bártoli, su

cuñado, estuvieron haciendo movimiento de dinero a cuentas que aparecen

también en la causa de Canicoba Corral, dicen que el móvil y hay una parte

es increíble, ‘es inevitable recordar al mafioso Don Corleone

reclamando al funebrero del padrino el arreglo del cadáver de su

115

Page 116: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

hijo ametrallado en el peaje de la autopista’ de esta manera el fiscal

comienza a hablar de cómo el cree que se arregló el cadáver de María

Martha para que no fuera descubierto este homicidio. Lo que dice en lo que

pudimos leer en esta cantidad de información es que María Martha sabía

algo cuando fue asesinada, había una pelea por plata, por plata muy

grande que después fue transferida a distintas cuentas muy polémicas y

que todo el clan estaría al tanto de estas maniobras ilegales, hicieron pasar

esto como un accidente, el accidente que después no fue, todo va a juicio

oral por el encubrimiento y Carlos Carrascosa por autoría material.

Muchísimos datos hablan sobre todo de "pichi" Taylor, esta mujer cuya

hermana está procesada por ser ni mas ni menos que testaferro del cartel

de Juárez en Argentina, hablan de Merryl Linch en New York, hablan de un

montón de cuentas del Muffer Trust Bank en New York en donde ellos

habrían hecho un montón de transferencias poco después del crimen de

María Martha, coinciden los números de cuenta, coinciden los bancos y

muchas personas en común, el padre de Nora Burgués de Taylor, la

hermana que está procesada también está mencionada en la causa del

cartel de Juárez, incluso este hombre Di Tulio que estaba sindicada como

esta persona que compraba estos campos en Gral. Pueyrredón donde recién

hablábamos que habría estado el señor de los cielos. El móvil, el dinero,

dinero que según el fiscal Molina Pico viene de las drogas, lavado del

narcotráfico, realmente increíble la elevación a juicio oral y habla del

padrino, habla de Don Corleone y de las maneras mafiosas de matar

y encubrir estos crímenes, un final increíble para el caso García Belsunce

y ahora todo esto tendrá que comprobarse en un juicio oral. Pero las 260

páginas realmente son imperdibles”.

Al día siguiente, 17 de febrero de 2004, el requerimiento de

elevación a juicio fue publicado en las primeras planas de todos los diarios,

por ejemplo “Clarín”, “La Nación”, “Página 12”, y diarios del interior del país,

como “El Día”, de la ciudad de La Plata, “El Litoral”, el “Diario de Cuyo”, etc.

116

Page 117: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

En todos ellos se extractan todas las partes de dicho documento que

apuntaban a mi estigmatización153. También fue publicado en los diarios “La

Nación”, “Página 12”. Durante los días subsiguientes, la lectura y

especulaciones acerca de dicho requerimiento ocuparon el centro de la

atención de todos los programas radiales y televisivos del país154.

En una de las publicaciones gráficas que recoge

inmediatamente dicho documento acusatorio, conteniendo todas esas

barbaridades, se insta a la opinión pública a tomar una decisión sobre mi

culpabilidad: “Si usted fuera el juez, ¿qué decide?”, dice el título que

encabeza la acusación fiscal en la revista “Veintitrés”, a la venta en los

quiscos a los dos días de firmado el requerimiento fiscal, sin que se haya

procurado la respuesta de la defensa, que no parece interesar en lo más

mínimo. Esto implica, como es evidente, una maniobra de presión hacia los

jueces, dado que es evidente que se induce a los lectores a sostener que,

ante una presentación semejante del caso y del imputado, cualquier juez

que no condene es un mal juez, o la antítesis de un buen juez, exponiéndose

de tal modo a ese juez al escarnio público y hasta a pedidos de

enjuiciamiento por mal desempeño.

En esa misma nota aparece la cuestión del cerramiento de las

heridas con pegamento, que es presentada, como vimos, como un hecho

incuestionable y plenamente probado, comparándoseme con “El Padrino”

cuando ordena el cerramiento de las heridas de su hijo para “que parezca un

accidente”, con fotos de la citada película. Por si todo esto fuera poco, el

entonces Jefe de todos los Fiscales de la Provincia de Buenos Aires, afirmó,

además, como un hecho incontestable que las heridas fueron cerradas con

pegamento.

153

1

Ver el “dossier de prensa” en el Anexo 1. En especial, ver la nota del diario Clarín del 17/2/04, que se acompaña como Anexo 20.

154

1

Ver Anexo 3, “Febrero 2004”. Ver, asimismo, el Anexo 1.

117

Page 118: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Como es sabido, la hipótesis del supuesto móvil mafioso y mi

vinculación con el Cartel de Juárez fue abandonada por el propio fiscal que la

había introducido, que ni la menciona en sus conclusiones finales al terminar

el juicio y la cuestión del cerramiento de las heridas con pegamento fue

descartada en la sentencia definitiva por unanimidad. Nada queda ya en el

expediente judicial del mafioso, del narcotraficante, del hampón, del

protervo, del golpeador de mujeres, de “Amianto”. En cuanto al cierre con

pegamento de las heridas, ni siquiera las pericias daban sustento, como

vimos, a dicha circunstancia y a pesar de ello los fiscales afirmaron

públicamente, en forma falsa: que “A tres heridas de bala, entre la oreja y la

ceja izquierdas, las cerraron con la gotita”. Los jueces descartaron que esto

haya sucedido. Quedó así de manifiesto la existencia de dos casos paralelos:

el presentado en forma amañada por los propios fiscales y periodistas ante

la opinión pública y el real, el que consta en el expediente judicial,

totalmente diferente de aquél. Pero el daño ya estaba hecho: Carrascosa no

podía salir impune de todo este proceso, donde se afirmó públicamente en

reiteradas oportunidades su culpabilidad y su condición de mafioso.

Como se recordará, la Corte IDH tiene establecido que “El

derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo

8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una

persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una

opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad

penal de aquella”155.

La Corte IDH es consciente de los efectos que un proceder

semejante provoca en el resultado de los procesos penales, que no son otros

que el conocimiento deficiente y sesgado de los hechos, que es orientado

sólo hacia la única hipótesis que en definitiva será aceptable para la sociedad

(la culpabilidad del imputado al que se han dirigido públicamente los dardos

155

1

Corte IDH, casos “Lori Berenson Mejía Vs. Perú”, cit.; “Tibi vs. Ecuador”, cit.; “Ricardo Canese vs. Paraguay”, cit.; y “Cantoral Benavides vs. Perú”, cit.

118

Page 119: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

acusatorios) con indebido descarte de otras hipótesis, lo que en definitiva

redunda en la afectación de la imparcialidad de los tribunales que tienen que

tomar una decisión sobre el caso o sobre la libertad del imputado en

cuestión. La decisión de los jueces estará así condicionada por ese

conocimiento hemipléjico y por la presión de la opinión pública, de la que

ellos sin duda forman parte y a la que son sensibles. En síntesis, tanto la

investigación del caso (contexto del descubrimiento), la motivación de la

decisión (contexto de la justificación), como la decisión misma (contexto de

la decisión), han estado dirigidas exclusivamente a confirmar la hipótesis

que ya había sido escogida con antelación.

Para evitar esa situación es que la propia Ley Orgánica del Ministerio Público

de la Provincia de Buenos Aires N° 12.061156 –como todas las leyes que rigen, en el mundo

civilizado, la conducta de los fiscales- impone a éstos el deber de objetividad. Este deber surge

de los arts. 1, 54, 67 y 13, inciso 24 de dicha ley. Destaco en particular el artículo 13 inciso 24,

que consagra el deber de “informar objetivamente a los medios de comunicación social sobre

los principales asuntos o investigaciones, absteniéndose de vulnerar el principio de inocencia,

el derecho a la intimidad, la dignidad de las personas y la reserva de las actuaciones

judiciales”. El comportamiento del ministerio público fiscal en este caso se ha situado, a no

dudarlo, en las antípodas de esta regla que disciplina su actuación ante los medios.

Por todo ello es que nunca pudo ser más acertada la cita que el

juez Rizzi157 hace de Ferrajoli, quien tras exponer las virtudes de la

publicidad, alerta enseguida que esta no tiene nada que ver con la

resonancia y espectacularidad del proceso, afirmando que “...el rumor en

torno al proceso, enormemente acrecentado por la ambigua relación

instaurada en estos años entre mass media y actividad investigadora, es en

efecto, inversamente proporcional a la efectiva cognoscibilidad de los actos

procesales; cognoscibilidad que la fuga de noticias permite de forma

distorsionada durante la instrucción y que la mole creciente de las

156

1

Acompañada como Anexo 13.

157

1

Ver su voto a fs. 7211 y vta.

119

Page 120: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

actuaciones judiciales impide de hecho durante el enjuiciamiento. En este

sentido, la media publicidad del proceso mixto (ya que la instrucción es

secreta) acaba siendo una publicidad sólo de las acusaciones –la

incriminación, la privación de libertad o las pruebas de cargo- y no también

de las defensas, transformándose así su función de garantía frente al

arbitrio, en instrumento de añadido de penalización social preventiva ... este

cambio señala el prevalecimiento de la función intimidatoria y

estigmatizadora del proceso sobre la de la pena...” 158.

Más adelante, en uno de sus párrafos más célebres, dirá:

“Estamos; obviamente, ante casos de patología judicial. Pero se trata de una

patología que evidencia la posibilidad de hacer uso del proceso para la

punición anticipada, la intimidación policial, la estigmatización social, la

persecución política o para todos estos objetivos juntos… Es indudable que,

por encima de las intenciones persecutorias de los instructores, la sanción

más temible en la mayor parte de los procesos no es la pena -casi siempre

leve o inaplicada- sino la difamación pública del imputado, que ofende

irreparablemente su honorabilidad y sus condiciones y perspectivas de vida

y trabajo; y si hoy puede hablarse todavía del valor simbólico y ejemplar del

derecho penal, se atribuye no tanto a la pena como al proceso y más

exactamente a la acusación y a la amplificación que realizan, sin posibilidad

de defensa, la prensa y la televisión. Ha reaparecido, pues, en nuestros días

la antigua función infamante característica del derecho penal premoderno,

cuando la pena era pública y el proceso secreto. Sólo que el rollo y la picota

han sido hoy sustituidos por la exhibición pública del acusado en las

primeras páginas de los periódicos o en el televisor; y no como consecuencia

de la condena, sino de la acusación, cuando todavía es un presunto

inocente”159.

158

1

Ferrajoli, Luigi, op. cit. p. 618.

159

1

Ferrajoli, op. cit., ps. 731 y 732.

120

Page 121: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Es evidente, pues, el enorme condicionamiento que ello implica

sobre el sentido del fallo de los jueces, quienes en la disyuntiva entre

condenar a un imputado o no hacerlo en una situación de duda, se verán

presionados a inclinar la balanza hacia el lado de la culpabilidad, violando el

in dubio pro reo y aplicando un in dubio contra reo, en violación flagrante de

la presunción de inocencia. También es evidente la afectación de la garantía

de la imparcialidad del tribunal (CADH, artículo 8.1), que carecerá de

objetividad en la elección entre las distintas hipótesis alternativas en

competencia y tenderá siempre a asignar certeza a la hipótesis acusatoria,

rechazando sin análisis las contrapruebas. Esto es lo que, como hemos visto,

ha sucedido en el caso que nos ocupa, donde tanto el fiscal que llevó

adelante el caso desde sus comienzos hasta el final, Dr. Diego Molina Pico, e

incluso el Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, nada menos

que el jefe de todos los fiscales de dicha provincia, conscientes de ese

efecto, se ocuparon de presentarme en forma tan clara como falsa como

culpable ante la opinión pública, contribuyendo de este modo a formar una

convicción acerca de mi culpabilidad, sobre bases ostensiblemente espurias.

Estos funcionarios, alcanzados, insisto, por el deber de

objetividad, han echado a rodar, como forma de presión a los jueces, el

prejuicio de que la justicia no alcanza a personas de determinado “status

social”, pretendiéndose exhibir a particulares que, sea por portar un apellido

“distinguido”, o vivir en clubes de campo, o estar vinculados a determinadas

actividades sociales o deportivas, quedarán exentos de toda responsabilidad

cual si flotara sobre ellos un aura de privilegio. Se crea así la noción de

personas “impunes”, distintas en su relación con la ley al resto de la

comunidad de personas “comunes”. Recuérdese, sin ir más lejos, la frase de

cierre del la pieza acusatoria del fiscal: “para que no se siga diciendo

que sólo el villero es el que sufre el rigor penal en la Argentina”160.

160

1

Ver REJ fs. 4354.

121

Page 122: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Los fiscales hicieron todo esto sabiendo perfectamente, desde

luego, que la hipótesis de mi autoría sería mucho más atractiva para la

opinión pública que un mero episodio de homicidio en ocasión de un intento

de robo cometido por personas ajenas a mí. En efecto, un homicidio

cometido por el esposo y un círculo de familiares complotados por móviles

oscuros vinculados al crimen organizado en un country club de la clase

media acomodada, era mucho más rentable en términos periodísticos que un

simple robo seguido de muerte. La novela de misterio perfecta que sería

consumida ávidamente por el aburrido y morboso lector argentino. Y lo

hicieron con la clara intención de “colonizar las conciencias” con el prejuicio

acerca de mi culpabilidad, funcional a su propósito161.

Una reciente encuesta de opinión162, realizada el 28 de enero

de 2010 por la empresa “Isonomía Consultores” en la Ciudad de Buenos

Aires que abarcó hombres y mujeres entre 18 y 80 años residentes

permanentes en dicho distrito y de niveles de educación bajo, medio y

superior163, arrojó como resultado que el 84,9 % de los consultados conoce o

ha oído hablar del caso García Belsunce; que el 63,7 % cree que la razón

por la que asesinaron a María Marta fue que tenía información que

incriminaba a su familia, mientras que sólo el 4,1 % cree que fue un

homicidio en ocasión de robo; que un 78,4 % cree que la asesinaron sus

familiares y, dentro de este porcentaje, un 43 % cree que la asesinó la

familia en general y un 35,4 % que fui yo en particular, mientras que sólo un

2,9 % cree que fue un ladrón; un 49,8 % de los consultados ha escuchado la

hipótesis de que el suscripto estaba involucrado en el lavado de dinero

proveniente del Cartel de drogas de Juárez y que ello tiene relación con el

asesinato de María Marta; a los que contestaron afirmativamente a esta

161

1

Ver Anexo 1.

162

1

Acompañada como Anexo 2.

163

1

Ver “Estructura de la muestra”, en Anexo 2.

122

Page 123: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

pregunta se les preguntó si creían en la hipótesis de que el suscripto estaba

involucrado en el lavado de dinero proveniente del Cartel de drogas de

Juárez y que ello tiene relación con el asesinato de María Marta, contestando

afirmativamente el 62,8 % de los encuestados. Por otra parte, el 78,1 % de

los consultados cree que la familia de María Marta encubrió el asesinato. Y,

finalmente, se le preguntó a los encuestados si creían en la hipótesis de que

la familia había pegado con la gotita o algún pegamento los orificios de bala

en el cuerpo de María Marta para encubrir el asesinato, respondiendo

afirmativamente el 65,7 % de los consultados. Queda de este modo

demostrado, sobre una base empírica confiable, el impacto que produjo en la

opinión pública –y que sigue produciendo a cinco años de difundida la

acusación por los medios- la operación de prensa orquestada desde la

fiscalía, a tal punto que se han asumido como verdades incontestables

afirmaciones del fiscal que no fueron comprobadas en el juicio y que hasta

fueron desdeñadas por el mismo fiscal que las había formulado.

Esta forma se proceder se ha tornado, por desgracia, en una

costumbre en la República Argentina. El problema es que con ello se

condena a inocentes y se omite investigar a los verdaderos culpables. Hasta

incluso, se omite salvar vidas en peligro. El reciente caso de la familia Pomar

ha sido una muestra que exhibe, hasta la náusea, esta patología severa del

sistema de investigación argentino, que comprende a policías, fiscales y

jueces, y al que pretende sumarse, bastardamente por cierto, el llamado

“periodismo de investigación164. Se trata del caso de una familia (integrada

por el padre, la madre y dos niños) que desapareció luego de cruzar un

peaje en la provincia de Buenos Aires. Durante veinticuatro días el caso fue

objeto de las más diversas especulaciones por parte de todos los medios de

difusión del país (que Luis Fernando Pomar le pegaba a la mujer, que le

gritaba, que estaba ligado al narcotráfico y que podría tratarse de un ajuste

de cuentas, que era parte de una secta, que se había fugado por deudas,

164

1

Ver “Dossier…” Anexo 1.

123

Page 124: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

que no soportaba a su hijastro, que los había matado a todos y se había

suicidado, que era un psicópata disfrazado, un peligro suelto). Tras

veinticuatro días de semejante ola de difamaciones, el automóvil fue

encontrado a la vera de la ruta entre unos pastizales, a menos de doscientos

kilómetros de la Capital de la República. Las personas habían muerto por un

accidente de tránsito y nada de lo que se dijo fue verdad. Más grave aún: al

parecer, la mujer sobrevivió varias horas y esperaba, agonizante, una ayuda

que nunca llegaría. ¿Por qué no llegaría? Porque todo el mundo estaba

especulando con las más absurdas y truculentas hipótesis y descuidando la

más simple, la que la podría haber salvado o, al menos, procurado una

muerte mucho más digna que la de los perros abandonados a su suerte.

Otro caso paradigmático fue el de Nora Dalmasso, cubierto también en

forma intensa por todos los medios del país, donde se llegó a decir, sin

prueba alguna, que el hijo de la víctima pudo haber sido el homicida porque

tenía relaciones incestuosas con la madre, trascendiendo públicamente su

condición de homosexual, que el joven se vio forzado a reconocer para

poder afirmar que no por ello hay que suponer que tenía relaciones

perversas con su madre165.

Podríamos citar muchos casos que exhiben esta severa

patología del sistema de investigación argentino. Es llamativo cómo los

medios actúan sobre una matriz común de construcción de relato, que lo que

hace es encasillar hechos diferentes como si fuesen similares, obviamente

forzándolos a encajar y deformando de esta manera la realidad. Es notable

ver elementos que se repiten en el relato mediático como la complicidad

política, el famoso "sabía algo y la querían callar", "los perfiles psicológicos

de familiares", la vinculación con el narcotráfico y el ajuste de cuentas, etc.

De este modo los medios masivos de comunicación utilizan estructuras

narrativas idénticas para transmitir acontecimientos distintos, generando de

165

1

Ver “Caso Dalmasso”, en el Anexo 1.

124

Page 125: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

este modo vínculos forzados, creando prejuicios sociales que en la mayoría

de los casos producen un perjuicio para los involucrados directos166.

Estas muestras sirven para exhibir hasta qué punto esta forma

de proceder construye, con el auxilio de los medios, culpables donde no los

hay, sepultándose a los inocentes, y permite que se omita la investigación de

los verdaderos culpables o de las verdaderas causas de una muerte, todo

ello en violación del principio de la presunción de inocencia. Como hemos

visto, lo mismo ha pasado con este caso y conmigo.

C) Castigo anticipado.

Además del principio de la presunción de inocencia, se viola

aquí el art. 7 en sus incisos 1° y 3°, que establecen el derecho a la libertad

personal: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personales” (inciso 1°) y “Nadie puede ser sometido a detención o

encarcelamiento arbitrarios” (inciso 3°).

La relación entre el principio de inocencia y el derecho a la

libertad durante el proceso es inocultable. Dentro de la misma lógica de la

aspiración por evitar la condena por error, el sistema de garantías apunta a

evitar la condena del inocente en un sentido más amplio, comprensivo no

sólo de la condena derivada de un procedimiento defectuoso por ausencia de

algunos de los componentes antes señalados (v.gr. ausencia de imparcialidad

en el juzgador) sino también de la condena anticipada, entendiendo por ella

el encarcelamiento anterior a la finalización del procedimiento cognoscitivo

predispuesto para eliminar el error, que es el antes descripto. Se ha dicho

con acierto que cuando se habla de encarcelamiento no cabe hacer

distinciones desde un punto de vista fenomenológico: no existe ninguna

diferencia entre el encarcelamiento que opera después de que la sentencia

adquiere autoridad de cosa juzgada y el que opera antes de ese momento,

166

1

Ver Anexo 1.

125

Page 126: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

cuando aún no ha concluido el proceso penal de conocimiento. Sólo caben

diferencias de tipo teleológico167, puesto que los fines del encarcelamiento

posterior a la firmeza de la sentencia serían exclusivamente sustantivos

mientras que los fines del encarcelamiento anterior a ese momento serían

exclusivamente procesales. Sin embargo, la coerción procesal penal que sea

inevitable para asegurar el desarrollo correcto del proceso de conocimiento

antedicho y la actuación de la ley penal sustantiva, no puede actuarse sobre

un individuo sin el presupuesto probatorio (sobre los riesgos que se avecinan

sobre el proceso por el comportamiento esperable del propio imputado y

sobre la sustentabilidad de la imputación penal), que haya sido logrado de

conformidad con los mismos cánones antedichos (onus probandi e in dubio

pro reo). Por consiguiente, todo lo que acabamos de decir respecto de la

coerción material es también aplicable enteramente a la coerción procesal,

principalmente al encarcelamiento preventivo, cuya similitud con la pena ya

ha sido destacada. Por lo tanto, la adopción de una medida de tales

características sólo puede legitimarse válidamente si tuvo lugar el

procedimiento probatorio –y reprobatorio– antes descripto.

Con toda razón se ha dicho que “en la prisión preventiva se

juega el Estado de derecho. En efecto, la detención ante iudicium contradice

todos los principios de protección de la persona acusada… Esto significa que

la pena sólo puede ser aplicada después del juicio y que, por tanto, antes de

la sentencia firme de condena rige el principio de inocencia y las personas

no pueden ser privadas de su libertad anticipadamente (CN, 14 y 18)… El

encarcelamiento preventivo funciona, en la práctica, como pena

anticipada”168.

Es sabido que la prisión procesal debe "…estar fundada en la

comprobación fehaciente de los extremos que la justifican: peligro de fuga

167

1

Cf. MAIER, Julio, op. cit., p. 514.

168

1

Pastor, Tensiones. ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?, editores Del Puerto, abril de 2004, cit., ps. 182 y 183.

126

Page 127: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

(...) o peligro de entorpecimiento de la persecución (…). La presencia de la

situación de peligro para los fines del proceso debe ser razonable y verosímil

y, además, los hechos en que se funda deben estar probados con la certeza

de un juicio de condena. La sola sospecha de que el imputado, por el monto

de pena que se espera en el caso de recaer condena intentará eludir la

acción de la administración de justicia penal, no puede justificar ningún

encarcelamiento preventivo”169.

Como consecuencia del fallo del tribunal de casación que me

condena por homicidio calificado, el viernes 19 de junio del 2009, el tribunal

en lo criminal ante el cual se desarrolló el juicio (T.O.C. N° 6 de San Isidro)

me privó de mi derecho constitucional a seguir en libertad durante la

sustanciación del proceso y hasta tanto exista una sentencia condenatoria

firme. La orden de detención se fundó en la convicción de que mi nueva

situación procesal implica un aumento de peligro cierto de frustración del

proceso. Incluso -y así lo señala el propio Tribunal- en un caso como éste, en

que el imputado nunca se sustrajo, en los siete años que viene

durando, al accionar de la justicia. Mis defensores dedujeron una acción

de habeas corpus ante la Sala I de la Cámara de Apelaciones de San Isidro,

quien el día 7 de julio de 2009, sostuvo, para convalidarla, que: “en alusión

al principio de inocencia del cual goza Carrascosa, estimo que en el caso, el

mismo comienza a ceder y debe analizarse a la luz del principio general de

la presunción de certeza de los fallos judiciales, y en este caso

especialmente de la sentencia destacada "ut supra" y que a la fecha reputa

no firme… ese status de inocencia comienza a desaparecer…”. Esto a

pesar de haber dicho esta Cámara en dicha resolución: “si bien es cierto

169

1

Pastor, Daniel: El encarcelamiento preventivo, en El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, AAVV, Editores del Puerto, Bs. As., 1993, págs. 50 y 55/56, citado por el juez Bruzzone en su voto en el caso “Barbará”. Ver, asimismo, Pastor, Daniel, Tensiones, cit., p. 152.

127

Page 128: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

que el imputado ha estado a derecho en el lapso en que permaneció

en libertad”170.

Recurrida dicha decisión ante la Sala Primera del Tribunal de

Casación Penal, esta rechazó dicho recurso el 17 de septiembre de 2009,

con fundamento en que la posibilidad de impugnación, por vía de casación,

contra una sentencia adversa en materia de habeas corpus sólo sería posible

si ella fuera manifiestamente arbitraria o ilegítima171.

Como era de esperar, la violación del principio de inocencia se

proyectó, como en una reacción en cadena, en el goce actual de mi derecho

a la libertad, privándoseme del derecho constitucional a seguir en libertad

durante la sustanciación del proceso y hasta tanto exista una sentencia

condenatoria firme, a pesar de que los propios tribunales que me detienen

reconocen que nunca en los siete años que duró el proceso me

sustraje al accionar de la justicia ni entorpecí su accionar, con el

argumento insostenible de que el principio de inocencia comienza a

ceder y a desaparecer. Todo ello en violación de claros precedentes de la

Corte IDH, que señalan con toda claridad la extensión del principio de

inocencia y la consideración como castigo anticipado de la detención en

ausencia de riesgos procesales.

Así en “López Alvarez vs. Honduras”: “En su legislación interna

y en la aplicación de la misma por las autoridades competentes, los Estados

deben observar el carácter excepcional de la prisión preventiva y respetar el

principio de presunción de inocencia a todo lo largo del procedimiento

(supra párrs. 67, 68 y 69)”172. Es decir que el principio de inocencia no cesa

170

1

Ver resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones de San Isidro acompañada como Anexo 11.

171

1

Ver resolución de la Sala Primera del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, acompañada como Anexo 12.

172

1

Caso “López Álvarez Vs. Honduras”, sentencia de 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 142.

128

Page 129: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

ni se atenúa durante el procedimiento, sino que se mantiene inalterable en

toda su extensión, sin declives de ningún tipo por ninguna causa, por más

que estemos ante una sentencia que no ha pasado aún en autoridad de cosa

juzgada. Por otra parte, en el mismo caso (párrafo 69)173, la Corte IDH ha

dicho: “Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal

de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente

necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las

investigaciones ni eludirá la acción de la justicia174. Las características

personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no

son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La

prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva”175. Destacó también

la Corte IDH “la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que

la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una

ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso

la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito

que se impute al individuo”176. En el voto razonado del juez García Ramírez

en “López Alvarez” se dijo: “Fundar la prisión preventiva exclusivamente en

la gravedad del delito (que se dice) cometido, en el reproche que

(eventualmente) merece el (supuesto) autor y en la pena (que sería)

aplicable, sin considerar -porque la propia ley elimina la posibilidad de

hacerlo- otros datos que permitan valorar su procedencia en concreto, para

el debido amparo, también en concreto, de los fines que la legitiman,

173

1

“López Alvarez”, cit.

174

1

Cf. Caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia de 22 de noviembre de 2005, (Fondo Reparaciones y Costas), párr. 198; Caso “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24 de junio de 2005 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 111, y Caso “Tibi”, párr. 180.

175

1

Cf. Caso “García Asto y Ramírez Rojas”, sentencia del 25 de noviembre de 2005 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 106; Caso “Acosta Calderón”, párr. 75, y Caso “Tibi”, párr. 180.

176

1

Corte IDH, Caso “López Álvarez”, sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafo 81.

129

Page 130: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

contraviene flagrantemente la presunción de inocencia, implica un

(pre)juicio anticipado a la sentencia (a la que se confiere, mucho antes de

que se pronuncie, carácter condenatorio) y adelanta manifiestamente la

imposición de la pena. Con ello deviene arbitraria, aunque sea legal” (párr.

23).

Por ello es que: “las autoridades nacionales deben ofrecer los

fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se

mantiene la restricción de la libertad177, la cual, para que sea compatible con

el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la

necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de

las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características

personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no

son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”178.

También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en

el Informe Nº 35/07, caso 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso,

República Oriental del Uruguay”, aprobado el 1º de mayo de 2007, dijo:

“81. la Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos

de la prisión preventiva los peligros de que el imputado intente eludir el

accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial,

en su artículo 7(5): ‘Toda persona detenida o retenida ... tendrá derecho a

ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Su

libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su

comparecencia en el juicio’. Por medio de la imposición de la medida

cautelar, se pretende lograr la efectiva realización del juicio a través de la

neutralización de los peligros procesales que atentan contra ese fin.

177

1

Cf. Caso “Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, sentencia del 21 de noviembre de 2007 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 107; y, Caso “Yvon Neptune vs. Haití”, sentencia del 6 de mayo de 2008 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 108.

178

1

Caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia de 30 de octubre de 2008, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 74.

130

Page 131: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

(…)

“82. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido: Del

artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no

restringir la libertad del detenido más allá de los límites

estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el

desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la

justicia”.

“84. Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad

personal, como toda restricción, debe ser interpretada siempre en favor

de la vigencia del derecho; en virtud del principio pro homine. Por

ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar

la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines

preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que

cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo

por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en

criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la

respuesta punitiva. Esos son criterios basados en la evaluación del

hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida

cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que

hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la

investigación y se viola, así, el principio de inocencia. Este principio

impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que

aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación

penal”.

“86. En apoyo a esas consideraciones, la Corte Europea ha

sostenido que las autoridades judiciales deben, en virtud del principio

de inocencia, examinar todos los hechos a favor o en contra de la

existencia de los peligros procesales y asentarlo en sus decisiones

relativas a las solicitudes de libertad”.

131

Page 132: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

(…)

“88. La obligación de verificar el peligro ha sido reconocida por

la Comisión en otra oportunidad, al señalar:

Que la detención preventiva es una medida excepcional

y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha

razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la

investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir

evidencia”.

(…)

“90. Por su parte, la Corte ha sido más categórica al enfatizar

‘la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la

prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una

ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en

ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada

por el tipo de delito que se impute al individuo’".

A pesar de la claridad de estos precedentes, y del declarado

respeto de que son merecedores por parte de los tribunales argentinos179, y

a contrapelo de la doctrina que viene abriéndose paso en la Argentina –CSJN

“Estévez” de 1997, “Nápoli” de 1998, “Panceira” de 2001, “Massera” de

2004, más la andanada de fallos de la Cámara Nacional de Casación Penal

desde 2004 hasta el presente, como “Macchieraldo”, “Ruere”, “Castells”,

“Pazos” y muchos otros-) se ha decretado, en el caso que nos ocupa, la

prisión preventiva del suscripto exclusivamente por el hecho de existir una

179

1

Cf. CSJN “Giroldi” (CSJN G.342.XXVI. del 7/4/95), “Bramajo” (Fallos 319:1840, 1996, Consid. 8º), y “Felicetti” (Fallos 323:4130, del 2000), en el sentido de que: “… la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, art. 2 ley 23054”.

132

Page 133: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

sentencia no firme que condena a prisión perpetua, cuando las pruebas y un

proceso entero y prácticamente culminado patentizan sin lugar a dudas la

ausencia de todo riesgo procesal. Deducida la correspondiente acción de

habeas corpus, esta fue rechazada y ese rechazo fue confirmado por el

tribunal de casación penal.

En consecuencia, al habérseme detenido antes de la firmeza

del fallo final de la causa, a pesar de la comprobada ausencia de todo riesgo

procesal, y al denegármele el reclamado amparo jurisdiccional a través de la

acción de habeas corpus, se ha violado flagrantemente la garantía de la

presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal.

VI- Violación de la garantía del juicio público.

El art. 8.5 de la CADH dice: “El proceso penal debe ser

público…”.

Es un principio fundamental del sistema penal garantista la

necesidad de que el juicio o procedimiento, que brinda el fundamento para la

sentencia penal, deba ser público y se deba desarrollar oralmente, con todas

las consecuencias que ello implica180. Publicidad y oralidad representan

banderas que presiden la transformación del procedimiento inquisitivo

durante el siglo XIX en Europa continental. Esas banderas resumían el

proyecto político del Iluminismo en materia procesal penal y presidían, junto

a otras, emanadas del respeto a la dignidad humana, la reacción contra la

Inquisición181.

Ha dicho la Corte IDH que: “La publicidad del proceso tiene la

función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al

escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la

180

1

Cf. Maier, “Derecho Procesal Penal”, cit., p. 647.

181

1

Maier, op. cit., p. 652.

133

Page 134: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es

un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia”182.

Como vimos, en el caso que nos ocupa fui condenado por un

tribunal de juicio por el delito de encubrimiento de homicidio a la pena de

cinco años y medio de prisión y, como consecuencia de un recurso del fiscal

fundado en una valoración supuestamente errónea de la prueba, fui

condenado por un tribunal de casación como autor del delito de homicidio

agravado a la pena de prisión perpetua. Para proceder de este modo, el

tribunal de casación, en lugar de limitarse a anular la sentencia y ordenar el

reenvío a nuevo juicio, procedió a inmiscuirse en la quaestio facti y a realizar

una nueva valoración de la prueba.

Los agravios del fiscal, como hemos visto, no se sustentaban

en un error en la aplicación de la ley sustantiva sino en una discrepancia con

la valoración que el tribunal de juicio había hecho de la prueba, que a su

juicio descartaba indebidamente la hipótesis de la autoría de homicidio que

se me atribuía. Para poder atender los agravios del fiscal, el tribunal de

casación procedió a hacer una nueva valoración de la prueba en que se

había sustentado la primera condena –en realidad sólo de las constancias

que obraban por escrito-, invocando para ello garantías recursivas previstas

en forma exclusiva a favor del imputado, que permiten –al imputado, no al

fiscal- un esfuerzo por superar la esfera intangible de la inmediación para

posibilitar un reexamen integral de la decisión condenatoria, en procura de

su eliminación.

El tribunal de casación, luego de inmiscuirse indebidamente en

la cuestión de hecho y de llevar a cabo esa revalorización, coincidió con el

fiscal en que la sentencia era errónea, que era incorrecto el descarte de la

hipótesis de la autoría de homicidio por mi parte, y que lo que correspondía

182

1

Cf. Caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, cit., con cita de Osinger v. Austria, no. 54645/00, § 44, 24 March 2005; Riepan v. Austria, no. 35115/97, § 40, ECHR, 2000-XII; y Tierce and Others v. San Marino, nos. 24954/94, 24971/94 and 24972/94, § 88, ECHR 2000-IX.

134

Page 135: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

hacer era dejar sin efecto la sentencia del tribunal de juicio. El tribunal de

casación dejó, pues, sin efecto, la primera sentencia.

Pero en lugar de reenviar el caso a un nuevo juicio oral y

público, que era lo que hubiera correspondido para resguardar, al menos, la

garantía del juicio oral y público, el tribunal de casación directamente me

condenó a prisión perpetua como autor de homicidio calificado. Es decir que

me condenó a pesar de no haber tenido ese tribunal intervención alguna en

el juicio oral y público, valorando para ello únicamente las constancias

escritas que obraban en el expediente. Con otras palabras, se me ha

impuesto una pena de prisión de por vida sin oralidad, sin

publicidad, sin inmediación y sin continuidad.

Más allá de las consideraciones que hicimos al tratar la

verdadera significación y repercusiones del principio de la presunción de

inocencia, madre de todas las garantías, y la inserción dentro de su ámbito

de influencia del juicio oral y público e incluso el recurso contra la sentencia,

ha sido Ferrajoli quien con más claridad ha descripto esa relación

indisoluble: “Para que sea posible el control sobre el respeto de las garantías

procesales examinadas hasta ahora, es necesario un segundo conjunto de

garantías, instrumentales o secundarias respecto de las primeras: la

publicidad y la oralidad del juicio, la legalidad o ritualidad de los

procedimientos y la motivación de las decisiones. Se trata de garantías que

cabe calificar de segundo grado, es decir, de garantías de garantías: sólo si

la instrucción probatoria se desarrolla en público y, por consiguiente, de

forma oral y concentrada, si además es conforme al rito previsto con ese

objeto y si, en fin, la decisión está vinculada a dar cuenta de todos los

eventos procesales, así como de las pruebas y contrapruebas que la

motivan, es posible, en efecto, tener una relativa certeza de que han sido

satisfechas las garantías primarias, más intrínsecamente epistemológicas,

de la formulación de la acusación, la carga de la prueba y el contradictorio

con la defensa. Por eso, la publicidad y la oralidad son también rasgos

135

Page 136: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

estructurales y constitutivos del método acusatorio formado por las

garantías primarias, mientras que el secreto y la escritura son a su vez

elementos caracterizadores del método inquisitivo”183.

También ha sido Ferrajoli quien, en forma magistral, puso de

manifiesto la relación indisoluble entre la oralidad y la publicidad: “La

oralidad del juicio está estrechamente vinculada a la publicidad, de la que

representa la principal garantía. La forma hablada, en efecto, implica

necesariamente la publicidad, en cuya ausencia las declaraciones, tanto del

imputado como de los testigos, deben ser puestas por escrito; y el secreto,

si quiere ser conservado, implica la forma escrita, no pudiendo asociarse a la

oralidad, sino que requiere la formación de pruebas con anterioridad al juicio

público. Por eso Montesquieu relacionó históricamente con la difusión de la

escritura el paso de la forma pública a la secreta en el proceso: el uso de la

escritura fija las ideas y puede ser causa de que se introduzca el secreto:

pero cuando no existe tal uso, sólo la publicidad del procedimiento puede

fijar dichas ideas. Y es obvio que la alternativa axiológica entre forma oral y

forma escrita, al igual que entre publicidad y secreto, refleja la diversidad de

los métodos probatorios propios del sistema acusatorio y del inquisitivo”184.

Sobre la influencia de la oralidad y de la publicidad en la

imparcialidad frente al caso –y sobre la parcialidad que conlleva la escritura-,

ha dicho nuestro autor: “Se comprende que esta mayor autenticidad

aparece sólo si se satisfacen las garantías del juicio contradictorio, la

oralidad, la inmediación y la publicidad de las pruebas que, como veremos,

caracterizan la forma del proceso acusatorio. Falta, en cambio, en el proceso

inquisitivo, donde las pruebas se practican en secreto y por escrito. En este

caso las fuentes de prueba no sólo pierden viveza y degeneran en

‘documentos’ del pasado, sino que sufren una ulterior deformación

183

1

Ferrajoli, op. cit., p. 616.

184

1

Ferrajoli, op. cit., p. 619.

136

Page 137: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

subjetiva: la que deriva del método no impersona1, de su recogida,

constituido por la transcripción de las declaraciones. Esta, en realidad, no es

un registro mecánico sino un ulterior filtro insertado en el proceso de

producción de las pruebas y formado por la subjetividad de los declarantes

(agentes de policía, fedatarios, secretarios, fiscales y otros sujetos distintos

del juez). Estos re-formulan las declaraciones en su lenguaje personal,

sometiéndolas inevitablemente a sus esquemas jurídico-

interpretativos, habitualmente acusatorios”185.

Es conocido por todos lo que implica la exigencia de un juicio

penal oral, público, contradictorio y continuo. La interdependencia de todas

las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate, la intervención

personal en él de todos los sujetos que participan en el procedimiento. La

oralidad y continuidad de sus actos, su concentración en una audiencia, la

obligación de que la sentencia se funde en los actos del debate y de que sea

dictada por los jueces que participaron en él, hizo afirmar, a modo de

síntesis, que todo este período procesal está gobernado por la máxima

formal que pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia186.

Sostiene Julio Maier: “Estas reglas de principio carecerían de

todo sentido si el fundamento de la sentencia no procediera únicamente de

los actos válidamente incorporados al debate (base de la sentencia) y si no

se dispusiera que los únicos jueces autorizados a dictar el fallo son los que

lo presenciaron íntegramente (identidad física del juzgador)… esa forma de

cumplirlo aparecería como una sinrazón si se autorizara a fallar a otros

jueces que no presenciaron el debate. De allí que la única instancia sobre los

hechos constituya una regla propia de este sistema y que, de autorizarse un

recurso amplio contra la sentencia (apelación), que permita volver a

185

1

Ibidem, p. 59.

186

1

Ibidem, ps. 656 y 657.

137

Page 138: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

examinar la conclusión fáctica del fallo, sea regla de principio la

renovación del debate sobre los puntos que motivan el recurso”187.

La dogmática universal del recurso de casación coincide en que

sólo puede procederse a dictar un nuevo fallo condenatorio sin reenvío a

nuevo juicio, es decir en forma directa por el tribunal de casación, cuando de

lo que se trata es de atender vicios en la aplicación de la ley sustantiva

patentizados en el texto de la sentencia, no cuando se trata de corregir

vicios en el procedimiento, menos aún cuando esos vicios procesales tienen

que ver con la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados,

cuestiones intangibles para un tribunal de casación. Todo lo que tiene que

ver con la valoración arbitraria de la prueba, o incluso para quienes, más

recientemente y sólo desde la perspectiva del recurso del imputado, aceptan

que la valoración meramente errónea de la prueba pueda ser un motivo de

casación188, requiere inexorablemente del reenvío para que se lleve a cabo

un nuevo juicio oral, público, contradictorio y continuo, con respeto pleno del

principio de inmediación (que supone el contacto directo, simultáneo y

continuo entre todos los sujetos procesales y entre éstos y todos los órganos

de prueba)189. El principio de inmediación, ha dicho Maier, es clave del

procedimiento penal del Estado de Derecho posterior a la Ilustración. Tal

afirmación equivale a afirmar al juicio público como único fundamento y

como condición de una condena penal190.

Se comprende entonces por qué un tribunal de casación que

actúa para revisar, por vía de recurso, los errores de la sentencia definitiva,

187

1

Ibidem, p. 660 (el destacado me pertenece).

188

1

Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004. Vid Pastor, Daniel, La nueva imagen, cit., loc. cit.

189

1

Ver, por todos, De la Rúa, Fernando, “El recurso de casación”, editorial Depalma, año 1994, ps. 44, 45, 110 y pássim.

190

1

Maier, Julio B. J., “¿Es la ‘inmediación’ una condición de la condena penal?: un aspecto parcial de la lucha entre ‘Inquisición vs. Composición’”, en Jueces para la Democracia, p. 19.

138

Page 139: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

tiene prohibido revalorizar la prueba, redeterminar los hechos y dictar en

forma directa la condena, dado que está en juego nada menos que la

garantía del juicio oral y público. Esta forma unánime de disciplinar el

recurso de casación, exigiendo el reenvío a nuevo juicio cuando se trata de

enmendar vicios procesales, sobre todo cuando esos vicios tienen que ver

con la valoración de la prueba y la consiguiente determinación de los hechos

probados, es un derivado de la prohibición de que se pueda condenar a

alguien sin que el tribunal que condena haya presenciado la producción de la

prueba de los hechos en una audiencia pública y contradictoria, con vigencia

plena del principio de inmediación (nulla pena sine iudicium publicum).

En consecuencia, la asunción, por parte del Tribunal de

Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, de “competencia positiva”

para dictar la sentencia condenatoria por homicidio agravado, tras

revalorizar el material fáctico y redeterminar los hechos, implicó un acto

claramente violatorio de la garantía de la publicidad y oralidad del juicio.

VII- Violación del derecho al recurso. Interpretación

perversa.

El artículo 8.2.h de la CADH dice:

“Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas:… h) derecho de recurrir del

fallo ante juez o tribunal superior”.

Por su parte, el art. 29 de la CADH dice:

“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser

interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes,

grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades

reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista

en ella”.

139

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Como hemos visto, el tribunal de casación, a contrapelo de su

función de estricto control de errores en la aplicación del derecho, con

exclusión de todo lo concerniente a los errores en la valoración de la prueba

y en la determinación de los hechos, se inmiscuyó indebidamente en la

quaestio facti y revalorizó la prueba que consta por escrito y, en lugar de

anular el fallo y reenviar el caso a nuevo juicio, asumió competencia positiva

y transformó la condena que se me había impuesto por encubrimiento

agravado (cinco años y medio de prisión) en una condena por homicidio

calificado (prisión perpetua). Pero como para inmiscuirse en los hechos y

revalorar la prueba tenía que amplificar el ámbito del recurso del fiscal, el

tribunal de casación invocó el fallo “Casal”, que es un verdadero leading case

de la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina191 que, en sintonía con el

fallo “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” de la Corte IDH192, tolera el esfuerzo por

superar en algún punto los escollos de la inmediación y la oralidad (garantías

del imputado) pero sólo para otorgar un mayor alcance y extensión al

recurso del propio imputado –no del fiscal- contra la condena, para

asegurar el derecho que la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.

14.5) acuerdan al imputado en forma exclusiva. Ello implica, a no dudarlo,

incurrir en interpretación perversa de las garantías (art. 29 CADH).

Así surge de los votos principales del fallo de casación donde se

me condena a prisión perpetua, que dan sustento a la cuestión cuarta,

referida a si es o no fundado el recurso del fiscal:

“Tengo dicho antes de ahora que si no se alegan y prueban

notorios apartamientos de las reglas de la sana crítica y de la lógica, la

valoración del juez sobre dichas circunstancias fácticas resulta materia ajena

a la casación. Empero, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal,

191

1

Fallo C. 1757. XL. “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —causa N° 1681—”.

192

1

Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa”, cit.

140

Page 141: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

imperante incluso antes del sonado fallo ‘Casal’, existen en el ‘sub lite’

motivos más que suficientes para adentrarnos al tratamiento de las

cuestiones traídas. En mi sentir, adelanto que al analizar los elementos

colectados en autos, el juzgador relativizó el nutrido plexo de cargo que

vinculara –y comprometiera- a Carrascosa en el hecho motivo de acusación

principal, sustancialmente al no tener por acreditada la presencia del

encausado en el lugar del hecho a la hora en la que éste acaeciera,

circunstancia sobre la que gira el meollo de la queja de la Fiscalía”193.

También se ha dicho en ese fallo:

“Frente a esto, más que las tesis de la defensa, se yergue la

interpretación vertida por la minoría del órgano de grado, personificada por

el vocal de segundo voto. Y sobre la construcción por éste elaborada cabe

formular dos reflexiones enraizadas en la perspectiva metodológica de la

elaboración de conclusiones, particular crítica que a este sitial le ha abierto

el precedente ‘Casal’ emergente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación. En este orden de ideas tengo como pauta directriz

que: La reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (‘in re’: C.

1757. XL. Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa,

sent. del 20/9/2005) permite ir, en el marco del sistema de casación

‘impura’ vigente en el ámbito bonaerense, más allá del examen enderezado

a examinar la razonabilidad del análisis probatorio –o sea referido a la

verificación de la existencia de absurdo descalificante del pronunciamiento-,

para abarcar también la metodología utilizada para examinar la prueba,

contribuyendo de esa manera a que el Tribunal regido por la ley 11.982

actúe como una segunda instancia ‘cuasi-material’ (Sala I, sent. del 9/3/06

en causa 20.700, ‘Gueker’)”194.

193

1

Ver sentencia del Tribunal de Casación, voto del juez Natiello a la cuarta cuestión planteada: ¿resulta fundado el recurso fiscal?

194

1

Ver sentencia del Tribunal de Casación, el voto del juez Piombo a la misma cuarta cuestión.

141

Page 142: 56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh

Como podemos ver, en este fallo se ha hecho, ostensiblemente,

una interpretación perversa del derecho al recurso, que si bien autoriza un

esfuerzo para superar las barreras de la inmediación y la oralidad (garantías

del imputado) lo hace única y exclusivamente para posibilitar la vigencia de

la otra garantía del imputado (el examen integral de la sentencia de

condena), predispuesta para detectar con el máximo grado de intensidad y

esfuerzo, los posibles errores y arbitrariedades de una condena, para lo cual

no pueden otras garantías del propio imputado, como la inmediación, que si

bien deben ser preservadas, funcionar como un impedimento u obstáculo

insalvable.

Ha dicho la Corte Suprema Argentina en el precedente “Casal”

que esta garantía impone “una revisión amplia de la sentencia, todo lo

extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de

casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular

y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables

por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”195.

Como bien dijo el jurista Julio Maier: “La inmediación,

entendida de manera clásica y como garantía individual, tiene importancia

como condición de la condena, por lo demás sólo controlable a

requerimiento del imputado”196. Como vimos al comienzo, el

otorgamiento del derecho al recurso al imputado en forma exclusiva se

explica por tratarse de una derivación del principio de la presunción de

inocencia, colocado en la cúspide de los controles destinados a evitar por

todos los medios posibles que se condene por error a una persona. El

derecho al recurso cumple, así, un rol fundamental en el sistema de

compensación de desigualdades estructurales entre el fiscal y el acusado,

puesto que, al posibilitar el “doble conforme”, constituye una garantía

195

1

Corte Suprema Argentina, Fallo “Casal”, cit., considerando 34.

196

1

Maier, “¿Es la inmediación…?”, cit., p. 17.

142

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complementaria de verdad de la hipótesis acusatoria en que se sustenta la

condena. Por ello es que se le otorga sólo al imputado –y no, asimismo, al

fiscal- el derecho a una revisión integral de la sentencia condenatoria. De

otorgarse, como aquí se ha hecho, un derecho similar al fiscal a partir de

una interpretación perversa de un derecho del imputado, se rompe el

delicado equilibrio dificultosamente logrado y se vuelve a presentar la

situación de desigualdad que se procuraba evitar con la consagración de

dicha garantía fundamental.

Esta exclusividad del derecho al recurso para el imputado,

analizada hasta aquí desde un punto de vista filosófico-político, es

confirmada por el análisis teórico-normativo. En efecto, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido utilizado, como se sabe,

como instrumento preparatorio de la Convención Americana, lo cual conduce

a utilizarlo como medio de interpretación según lo ha establecido esta última

(confr. Art. 29, inc. d) y la Convención de Viena sobre derecho de los

tratados (confr. Art. 32). Dicho Pacto, emanado del seno de las Naciones

Unidas establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá

derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean

sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley" (confr.

Art. 14, inc. 5). De la conjunción de ambas normas surge que la garantía del

derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado.

Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del

Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra

amparado por la norma con rango constitucional. Así lo ha entendido el

representante de la República Argentina, doctor José María Ruda, en la

discusión del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "la ley debe

conceder idénticas garantías a todos los que se encuentran en la misma

situación ante los tribunales en materia criminal, los derechos del

Procurador General no son iguales que los del acusado. Todos los individuos

143

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deben ser objeto de igual protección, pero no son iguales ante los

tribunales, ya que las circunstancias varían en cada caso”197.

En síntesis, en el caso se ha hecho una interpretación perversa

del derecho al recurso, que prohíbe la utilización de una garantía del

imputado, prevista sólo para beneficiarlo, de un modo que termina

perjudicándolo. Así se ha hecho al otorgársele al fiscal una garantía

predispuesta para ampararme a mí en forma exclusiva, para en definitiva

perjudicarme, por cuanto de este modo se ha posibilitado que se me

condenara a prisión perpetua.

VIII- Violación de la garantía del tribunal independiente

e imparcial.

El art. 8, inciso 1° de la CADH dice:

“Toda persona tiene derecho a ser oída … por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial”.

En un caso muy reciente198, la Corte IDH dijo, respecto de esta

garantía, lo siguiente:

“El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es

una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar

que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con

la mayor objetividad para enfrentar el juicio199. Al respecto, este Tribunal ha

establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una

contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de

197

1

Cf. “Trabajos preparatorios del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Naciones Unidas, Asamblea General, tercera comisión, decimocuarto período de sesiones”, Art. 14 de proyecto, 24 de noviembre de 1959.

198

1

Cf. Caso “Usón Ramírez vs. Venezuela”, sentencia del 20 de noviembre de 2009, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 117.

199

1

Cf. Caso “Herrera Ulloa”, cit., y Caso “Palamara Iribarne”, cit., párr. 145.

144

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manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías

suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el

justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de

imparcialidad200.”

En otro fallo muy importante201, la CIDH sostuvo que “el juez

debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente,

presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta202, sino única y

exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho”.

Como ha sido puesto ya de manifiesto, todo el proceder del

fiscal Molina Pico –y también del entonces Jefe de los Fiscales, el Procurador

General de la Provincia-, con el auxilio de los medios, estuvo destinado,

ostensible y groseramente, a sembrar en la opinión pública y en los jueces,

el prejuicio acerca de mi culpabilidad. Su comportamiento, por ende, ha

estado orientado inequívocamente a desconocer la doctrina que emerge de

los fallos recientemente citados. En efecto, el fiscal, respecto de quien rige el

deber de objetividad, que se traduce no sólo en la custodia de la legalidad

sino, ante todo, en “cuidar que ninguna persona sea condenada por un

hecho que no cometió”203, procuró deliberada y ostensiblemente generar el

prejuicio sobre mi autoría y responsabilidad penal en el hecho, con el

objetivo claro de que yo fuera condenado a prisión perpetua.

200

2

Cf. Caso “Apitz Barbera y otros (‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’), vs. Venezuela”, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 56.

201

2

Caso “Apitz Barbera” y otros, cit.

202

2

Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

203

2

Vid Guzmán, Nicolás, “La objetividad del fiscal (o el espíritu de autocrítica). Con la mirada puesta en una futura reforma”, en “Revista de Derecho Procesal Penal”, volumen 2008-2 “La actividad procesal del Ministerio Público Fiscal – III”, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, p. 206.

145

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Y vaya si ese proceder ha dado sus frutos, puesto que ha

posibilitado que se me condenara, en primer lugar, a la pena de cinco años y

medio de prisión como autor de encubrimiento agravado, sin la prueba

necesaria para ello y, por tanto, en violación del principio de inocencia, y, lo

que es más grave aún, que un tribunal de casación modificara esa sentencia

y me condenara por homicidio agravado a prisión perpetua, también en

violación del principio de inocencia.

Pero este Tribunal no se quedó aquí, sino que, además, para

poder condenarme a prisión de por vida, violó la garantía del juicio oral y

público en una inusitada supresión del obligado reenvío y asunción de

competencia positiva, y haciendo para ello una también inusitada,

interpretación perversa del derecho al recurso del imputado, como ya ha

sido explicado.

No hace falta decir más para demostrar la flagrante violación

de esta garantía, central para el Estado de Derecho y relacionada

estrechamente, como hemos visto, con las garantías de la inocencia, y de la

publicidad y oralidad del juicio. En efecto, si una de las formas de violar el

principio de inocencia que se ha reconocido internacionalmente es presentar

a un individuo públicamente como culpable, con el objeto de evitar que ello

pueda suceder, es porque con ello se procura impedir no sólo los castigos

anticipados sino, fundamentalmente, que un individuo deje de ser visto por

sus jueces como inocente y sea no sólo tratado sino, más grave aún,

asumido como culpable por quienes deben dictar sentencia en el caso.

La publicidad en sentido patológico, es decir la orientada a

sembrar la convicción pública de la culpabilidad, apunta a destruir la

imparcialidad, por cuanto procura que los jueces asuman el prejuicio de la

culpabilidad y descarten mentalmente la hipótesis de la inocencia. Esta ha

estado presente en todo momento en este proceso204. En cambio, la

204

2

Ver el análisis efectuado en el Anexo 1.

146

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publicidad en sentido no patológico sino fisiológico, es decir aquella

destinada a lograr la transparencia y autenticidad de la función

jurisdiccional, ha estado, en cambio, ausente, ha sido suprimida, al evitarse

indebidamente el reenvío a nuevo juicio. Esa publicidad, la “buena”, estaba

orientada, como dijo la Corte IDH en “Palamara Iribarne”, a posibilitar la

imparcialidad. Repitamos, pues, a modo de colofón, aquélla sabia doctrina:

“La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la

administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del

público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad

de las decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se

fomenta la confianza en los tribunales de justicia”.

IX- Prueba.

Acompaño la siguiente prueba instrumental:

- Copia de la totalidad de la causa N° 1537, caratulada

“Carrascosa, Carlos Alberto s/ homicidio calificado o

encubrimiento agravado”, en 37 cuerpos de 7466 fojas y

anexos y cuatro discos compactos conteniendo toda la causa

y anexos.

- Separata N° 1 “Sentencia Condenatoria del Tribunal de

Casación”.

- Separata N° 2 “Sentencia Condenatoria del TOC N° 6”.

- Separata N° 3 “Escrito de requerimiento de elevación a

juicio del Fiscal Molina Pico”.

- Separata N° 4 “Acta de Audiencia de Debate”.

- Anexo 1: “Dossier de prensa”.

147

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- Anexo 2: “Estudio cuantitativo Ciudad de Buenos Aires: caso

García Belsunce”, realizada el 28 de enero de 2010.

- Anexo 3: Dossier titulado “Febrero 2004”.

- Anexo 4: “Revistas”.

- Anexo 5: cesión de derechos hereditarios.

- Anexo 6: solicitada de María Laura García Belsunce.

- Anexo 7: transcripción de dicha entrevista televisiva.

- Anexo 8: solicitadas de familiares y amigos.

- Anexo 9: Fallo C. 1757. XL. “Casal, Matías Eugenio y otro s/

robo simple en grado de tentativa —causa N° 1681—.

- Anexo 10: Carátula de los autos N° 71.154.

- Anexo 11: resolución de habeas corpus de la Sala I de la

Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San

Isidro.

- Anexo 12: resolución de la Sala Primera del Tribunal de

Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, que rechaza

el recurso de casación en la acción de habeas corpus.

- Anexo 13: Ley Orgánica del Ministerio Público de la Provincia de Buenos

Aires.

- Anexo 14: Constancia de notificación de la sentencia condenatoria del

Tribunal de Casación.

- Anexo 15: recurso de casación del fiscal.

- Anexo 16: Carpetas L1 a L8.

- Anexo 17: “Pericia de policía científica”.

- Anexo 18: “Informes de ADN”.

- Anexo 19: Programa radial “Magdalena tempranísimo”.

148

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- Anexo 20: nota del diario Clarín del 17/2/04.

Como prueba testimonial, pido se cite a fin de que comparezca

y preste declaración ante esa Comisión el Fiscal Dr. Diego Molina Pico,

titular de la UFI AIE con domicilio oficial en Ituzaingó 340, San Isidro

(Teléfono: 011-4732-7300 / 5234), Provincia de Buenos Aires.

Finalmente, pido una entrevista personal con esa Comisión.

Dada mi condición actual de detenido, pido a esa Comisión que designe a tal

efecto una delegación que se traslade hasta mi lugar de alojamiento.

X- Petitorio.

Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito a esta

Honorable Comisión que:

1. Establezca la apertura del caso y dé traslado al Estado

argentino de la presente denuncia.

2. Declare admisible la presente petición.

3. Oportunamente declare que el Estado argentino violó los

derechos consagrados en los artículos 8.2, 7 incisos 1 y 3, 8.5, 8.2.h, 29 y

8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Oportunamente recomiende hacer cesar inmediatamente las

violaciones a los derechos humanos de que he sido víctima y, asimismo,

reparar los derechos que me fueron conculcados.

5. En consecuencia, se ordene mi inmediata libertad, la

anulación de la sentencia condenatoria y mi absolución de culpa y cargo.

6. Se ordene, asimismo, una adecuada reparación económica

por los daños y perjuicios sufridos.

149

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Sin otro particular, saludo a la Comisión Interamericana muy

atentamente,

CARLOS ALBERTO CARRASCOSA

FERNANDO DÍAZ CANTÓN

ABOGADO

VIERNES 5 DE FEBRERO DE 2010.

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