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    Voces: ADMINISTRACION FRAUDULENTA ~ COMISION DEL DELITO ~ COMPETENCIA ~COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO ~ DEPOSITO BANCARIO ~ DEPOSITO BANCARIO ENEL EXTERIOR ~ LUGAR DE COMISION DEL DELITO ~ PESIFICACION

    Tribunal: Cmara Nacional de Casacin Penal, sala III(CNCasacionPenal)(SalaIII)Fecha: 29/03/2007Partes: Fontes de Azevedo, Alvaro s/rec. de casacin

    Publicado en: LA LEY 16/07/2007, 11

    Sumarios:

    1. Resulta competente la justicia argentina para entender en una causa en la cual se investiga la presuntacomisin de los delitos de administracin fraudulenta y retencin indebida por parte de una entidad bancaria quehabra enviado al exterior fondos sin el consentimiento de su titular para luego remitirlos nuevamente al pas yproceder a su "pesificacin", pues, aun cuando parte de la conducta reprochada fuecometida en extraa

    jurisdiccin, ello no enerva el hecho de que tanto la entrega del dinero como el efecto patrimonial perjudicial seprodujeron en territorio nacional.Jurisprudencia Relacionada(*)Ver Tambien

    Cmara Nacional de Casacin Penal, sala III 18/12/2001, Serra, Oscar A., LA LEY 2002-C, 468 -LA LEY 2002-D, 52.(*) Informacin a la poca del fallo

    2. Conforme a la teora de la ubicuidad, los hechos delictivos se reputan cometidos en todas las jurisdicciones en

    las cuales se ha desarrollado alguna parte de la accin o del resultado, y la eleccin de alguna de esasjurisdicciones debe hacerse atendiendo a la economa procesal, y a la necesidad degarantizar la defensa de los

    imputados.Jurisprudencia Relacionada(*)Ver Tambien

    Cmara Nacional de Casacin Penal, sala III 18/12/2001, Serra, Oscar A., LA LEY 2002-C, 468 -LA LEY 2002-D, 52.(*) Informacin a la poca del fallo

    Texto Completo:

    Buenos Aires, marzo 29 de 2007.

    La doctora Ledesma dijo:

    Primero:

    Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casacin interpuestoa fs. 70/80, por el querellante Eduardo Jos Miguel Grosso con el patrocinio letrado del Dr. R. M. S., contra la

    resolucin de la Sala IV de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, defecha 24 de abril de 2006 (cfr. fs. 63) que resolvi "Revocar el auto interlocutor

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    io de fs. 28/9 con el alcancedado en la presente resolucin...".

    El recurso de casacin interpuesto fue declarado admisible a fs. 84 y mantenido afs. 93.

    Durante el trmino de oficina se present el recurrente a fs. 100/102 a los fines di

    spuestos en los artculos465, primera parte y 466 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin.

    Finalmente, celebrada el da 7 de marzo del corriente ao la audiencia prevista porel art. 468 delordenamiento ritual, segn constancia actuarial de fs. 109, la causa qued en condiciones de ser resuelta.

    Segundo:

    a) Previo efectuar una resea de las principales constancias de la causa y de loshechos materia de

    investigacin, el recurrente sostuvo que a partir del decisorio dictado por esta Sala en el marco de estasactuaciones con fecha 16 de junio de 2005, surgira claramente una postura en favor de la jurisdiccin argentinapara entender en el proceso, todo lo cual habra sido convalidado por la defensa en tanto no interpuso varecursiva alguna contra dicha resolucin.

    Agreg, que la declaracin de incompetencia dispuesta constituira una nueva dilacin del poderjurisdiccional, mxime teniendo en cuenta que las actuaciones llevan cuatro aos detrmite aproximadamente.

    Replic tambin el recurrente que sus ahorros estaran depositados en nuestro pas, ms precisamente en elfondo Roble del cual es depositario el HSBC Bank Argentina, conforme surgira de la documental acompaada.

    Puntualiz que, luego del decisorio dictado por este Tribunal, "nada se ha investigado hasta la fecha", ello,pese a las claras maniobras delictivas desplegadas en el territorio argentino.

    Asimismo, repuso que el nico fundamento para declarar la incompetencia se vinculaa que el dinero

    depositado en Argentina fue posteriormente girado a Grand Cayman con su autorizacin y que luego estos

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    fondos fueron nuevamente remitidos a Montevideo para ser finalmente enviados a nuestro pas, todo lo cual seencontrara acreditado a partir de los extractos bancarios confeccionados por lasdistintas entidadesintervinientes.

    Indic tambin el querellante que el auto impugnado sera auto-contradictorio al afirmar que la maniobra sevinculara al envo de fondos al exterior sin su consentimiento, cuando en realidad,su perjuicio consistira en la

    ilegal "pesificacin" y la consecuente administracin fraudulenta y retencin indebidade aqullos.

    Conforme lo postul el recurrente, la remisin de los fondos no constituira el eje dela maniobra

    defraudatoria, sino el haberse eludido la expresa disposicin legal del Decreto deNecesidad y Urgencia nro.

    410/2002 que prohbe "pesificar" fondos ingresados desde el exterior en favor de p

    ersonas fsicas o jurdicasresidentes o radicadas en el pas, aun cuando fuera aplicable la ley argentina.

    Por su parte, aludi expresamente a los extractos acompaados en autos de fechas 29de febrero, 31 demarzo, 31 de julio y 30 de septiembre de 2004 a partir de los cuales se desprendera que sus fondos seencuentran en poder de HSBC Administradora de Inversiones SA Argentina.

    En esa lnea, expuso tambin que la administracin fraudulenta persistira en el tiempo,siendo que en el

    extracto del da 30 de septiembre de 2004, as como tambin en los veinte posteriores,el HSBC Administradora

    de Inversiones SA y HSBC Bank Argentina SA, habran comprado con el dinero recibidobodenes sinintervencin alguna de los titulares de los depsitos, agregando que la filial uruguaya de dicha entidad bancariadeclar ante escribano que los fondos reclamados se encontraran en nuestro pas.

    As tambin, adujo que las maniobras se realizaron y continuaran consumndose en la Argentina, siendoque incluso a partir de la documentacin aportada por el grupo HSBC se demostrara el carcter de cuotapartistadel Fondo Roble (que es argentino), todo lo cual tornara inviable que las actuaciones tramitaran en extraajurisdiccin.

    En ese orden, cit los artculos 1 del cdigo de fondo y 37 del ordenamiento adjetivo,aludiendo tambin adoctrina y jurisprudencia afn a su postura en punto a que no slo debe tenerse en cuenta el lugar de comisindel hecho, sino tambin la tesis vinculada a que debe intervenir el juez que ha prevenido.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    b) Que a fs. 100/102 se present el acusador particular, oportunidad en que asegurque, mediante el

    resolutorio de fecha 29 de septiembre de 2005, esta Sala habra convalidado la competencia de la jurisdiccinargentina en tanto se aludi a que las sumas fueron entregadas a una entidad con s

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    la disposicin infiel se habra llevado a cabo en la filial uruguaya de la entidad bancaria imputada.

    En esta lnea, no caben dudas de que nos hallamos frente a un supuesto en el cualla accin comenz aejecutarse y se consum en distintos escenarios, todo lo cual impone acudir al pri

    ncipio hermenutico sentadopor la Corte Suprema de la Nacin, segn el cual, el delito debe reputarse "cometido" en todas las jurisdiccionesen que se desarroll alguna parte de la accin y tambin en el lugar de verificacin delresultado (fallos

    271:396).

    La teora de la "ubicuidad" que postula la Corte Suprema constituye "el punto de vista predominante enmateria de conflictos internacionales... la enorme mayora de las legislaciones adoptan la tesis de la "ubicuidad",de la "unidad" o de la "equivalencia", que sostiene que el hecho se considera co

    metido tanto en el lugar endonde se produjo la exteriorizacin de la voluntad criminal como en donde ocurri elresultado, con lo cual

    quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de unconflicto negativo de competencias. La doctrina nacional en forma coincidente encuentra apoyo legal a estatesis en el art. 1, inc. 1, cuando ste dispone la aplicacin del Cdigo '...por delitoscometidos o cuyos efectos'

    deban producirse en el territorio de la Nacin Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdiccin..." (Baigny Zaffaroni, "Cdigo Penal y normas complementarias", T. I, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, pgs. 27/28).

    Bajo esta directriz, se advierte que, aun cuando pudiera admitirse que parte dela conducta reprochada habrasido cometida en extraa jurisdiccin, ello no enerva el hecho de que, tanto la entrega del dinero como el efectopatrimonial perjudicial se habran producido en nuestro pas, circunstancias que, consideradas a la luz delcriterio expuesto, imponen declarar aplicable la ley argentina, puesto que tantoparte de la accin como el

    resultado tuvieron lugar en territorio nacional (Fallos 311:2579).

    A mayor abundamiento, nuestro ms Alto Tribunal ha profundizado en los parmetros aconsiderar a la horade determinar la competencia cuando se trate de hechos cometidos en diversas jurisdicciones, asegurando que"(a)nte la multiplicidad de lugares de ejecucin del delito resultan competentes los magistrados con jurisdiccinen cada uno de aquellos donde se produjeron actos de relevancia tpica, y la eleccin del tribunal que conoceren la causa debe hacerse atendiendo a exigencias de una mejor economa procesal (21/4/1998, "valos", Fallos,321:1010). Los hechos delictivos se reputan cometidos en todas las jurisdicciones en que se ha desarrolladoalguna parte de la accin o del resultado, por lo que es preciso que la eleccin dealguna de esas jurisdicciones

    se determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economa procesal, la necesidad de favorecer labuena marcha de la administracin de justicia y, en su caso, la defensa de los imp

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    utados... de modo tal quepuede predicarse que en tanto alguna parte de la accin o del resultado han tenidolugar en la jurisdiccin

    elegida, all puede estimarse cometido el delito..." (op. cit., pg. 22).

    Asimismo, ha entendido que "(c)uando tramos tpicos del hecho ilcito se han cumplido en distintas

    jurisdicciones, corresponde entender al juez en cuya jurisdiccin se ha llevado acabo la investigacin en sutotalidad y donde tiene su domicilio el denunciante (4/12/1986, "Segovia", Fallos, 308:2425)..." (op. cit. Pg.23).

    A la luz de tales lineamientos, teniendo en cuenta el estado actual de las actuaciones, el domicilio delquerellante (ver fs. 1 y 11) y el tiempo transcurrido desde que se radic la denuncia (ms de cuatro aos, entanto se inici el 16 de julio de 2002), se impone privilegiar la tramitacin del proceso en la Argentina a los

    fines de favorecer el buen servicio de Justicia y la defensa de los imputados, ello, en aras de garantizar lavigencia del derecho fundamental a la definicin de los procesos en un plazo razonable, regla expresa de laCADH, art. 8.1.

    Sobre el particular, en razn de lo dispuesto oportunamente por esta Sala en cuanto a la necesariaprofundizacin de la pesquisa, entiendo que la radicacin de las actuaciones en nuestro pas favorecera larecoleccin de pruebas y testimonios en razn de una mayor proximidad respecto del lugar en el que sucedieronlos hechos y del domicilio del damnificado, todo lo cual se vera frustrado de ate

    nderse nicamente al lugar enel que se habra producido el acto de disposicin, tal como se postula en la resolucin recurrida.

    II) Ms all de lo expuesto, se advierte que los sentenciantes, luego de efectuar una escueta resea de loshechos, se limitaron a asegurar que las "maniobras presuntamente fraudulentas habran sido desplegadas en laRepblica Oriental del Uruguay", omitiendo toda consideracin en torno de los alcances y contenido de dichaaseveracin.

    En esta direccin, Genaro y Alejandro Carri indican que "es verdad que una afirmacindogmtica tambin

    constituye premisa mayor para la conclusin, pero los fallos judiciales no puedenauto-sustentarse. No bastaresolver el litigio; hay que resolverlo con arreglo a criterios y a apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerzade conviccin puedan convencer. De otro modo la decisin no sera ms que el producto del arbitrio ilimitadode los jueces" (El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema; Tomo1, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 1987, pg. 259).

    As, no ser suficiente entonces que el decisorio posea fundamentos; es menester que

    estas razones estn asu vez fundadas. De lo contrario, nos encontraremos frente a un supuesto de fundamentacin aparente

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    En esta lnea, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha dicho que corresponde dejar sin efecto unasentencia si lo decidido se apoya en afirmaciones dogmticas, que le dan un fundamento slo aparente y que noencuentran respaldo en las constancias comprobadas en la causa (Fallos 318:2299). Tales aseveraciones tornan

    arbitrario el decisorio impugnado, ya que estn desprovistas del necesario fundamento que es condicinindispensable de las sentencias judiciales (Fallos 317:1790).

    Puntualmente, verificndose en la especie que parte de la accin as como tambin el resultado seprodujeron en nuestro pas, se evidencia que el Tribunal no slo soslay toda consideracin a este respecto, sinoque tampoco brind precisiones sobre la pretendida incompetencia, todo lo cual autoriza a descalificarlo comoacto jurisdiccional vlido en los trminos del artculo 123 del CPPN, ello as, puesto que se omitieron considerar

    circunstancias conducentes para la adecuada solucin del caso.En virtud de lo expuesto, propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso de casacin deducido a fs. 70/80 por laquerella, sin costas, declarar la nulidad del decisorio de fs. 63/63vta. y remitir las actuaciones al Tribunal deorigen para que contine con la sustanciacin del expediente (art. 456 inc. 2, 123, 530, 531 del C.P.P.N.).

    Tal es mi voto.

    El doctor Tragant dijo:

    Adhiero al voto de la doctora Ledesma y en consecuencia, emito el mo en igual sentido.

    El doctor Riggi dijo:

    Compartimos los argumentos desarrollados por la doctora Ledesma y, en consecuencia, expedimos nuestrovoto en idntico sentido.

    Por ello, en mrito al acuerdo que antecede el tribunal, resuelve: Hacer lugar alrecurso de casacindeducido a fs. 70/80 por la querella, sin costas, Anular el decisorio de fs. 63/63vta. y remitir las actuaciones alTribunal de origen para que contine con la sustanciacin del expediente (art. 456 inc. 2, 123, 530, 531 delC.P.P.N.).

    Regstrese, hgase saber y devulvanse las actuaciones al tribunal de origen, sirviendo lo provedo de atentanota de envo. Eduardo R. Riggi. Angela E. Ledesma. Guillermo J. Tragant.

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