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ISBN 978-958-44-9372-9 GUÍA LABORAL GERENCIE.COM 2015 Es casi una necesidad para toda persona conocer los derechos y las obligaciones como trabajador o como empleador. Ser trabajador o ser empleador sin conocer los aspectos básicos que regulan una relación laboral es exponerse a tener que sufrir infinidad de dificultades, todas predecibles y por consiguiente evitables si se conoce la normatividad que reglamenta este importante tema. A diario en Gerencie.com recibimos decenas de consultas tanto de empresarios como de trabajadores preocupados por conocer la mejor forma de abordar un problema que han tenido, o interesado en saber cómo pueden evitar futuros inconvenientes, lo que nos ha convencido de la necesidad de ofrecer un texto que aborde buena parte de esas inquietudes. Si bien en Internet se puede conseguir casi toda la información de forma libre y gratuita, e incluso en nuestro propio sitio Web, ésta se encuentra dispersa y aislada lo que indudablemente dificulta el proceso de consulta, análisis y aplicación. Es por eso que ofrecemos esta herramienta donde se compilan de forma clara y precisa los aspectos más importantes y relevantes de una relación laboral. Este libro está redactado con un lenguaje sencillo, de tal forma que pueda ser entendido por cualquier persona, puesto que quienes más necesitan de este tipo de información, por lo general son las personas que menos conocimiento tienen sobre el tema. Este es un libro indispensable para todo trabajador y empresario, lo mismo que para estudiantes y profesionales que de una u otra forma tienen relación con la contratación de personal o con la elaboración de la nómina en una empresa.

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GUÍA LABORAL GERENCIE.COM

2015

Es casi una necesidad para toda persona conocer los derechos y las obligaciones como trabajador o como empleador. Ser trabajador o ser empleador sin conocer los aspectos básicos que regulan una relación laboral es exponerse a tener que sufrir infinidad de dificultades, todas predecibles y por consiguiente evitables si se conoce la normatividad que reglamenta este importante tema.

A diario en Gerencie.com recibimos decenas de consultas tanto de empresarios como de trabajadores preocupados por conocer la mejor forma de abordar un problema que han tenido, o interesado en saber cómo pueden evitar futuros inconvenientes, lo que nos ha convencido de la necesidad de ofrecer un texto que aborde buena parte de esas inquietudes.

Si bien en Internet se puede conseguir casi toda la información de forma libre y gratuita, e incluso en nuestro propio sitio Web, ésta se encuentra dispersa y aislada lo que indudablemente dificulta el proceso de consulta, análisis y aplicación.

Es por eso que ofrecemos esta herramienta donde se compilan de forma clara y precisa los aspectos más importantes y relevantes de una relación laboral.

Este libro está redactado con un lenguaje sencillo, de tal forma que pueda ser entendido por cualquier persona, puesto que quienes más necesitan de este tipo de información, por lo general son las personas que menos conocimiento tienen sobre el tema.

Este es un libro indispensable para todo trabajador y empresario, lo mismo que para estudiantes y profesionales que de una u otra forma tienen relación con la contratación de personal o con la elaboración de la nómina en una empresa.

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En el desarrollo del libro no se ha seguido el orden estricto del Código Sustantivo del Trabajo, sino que para efectos prácticos se han agrupados algunos temas que pueden corresponder a capítulos diferentes en el código laboral.

Por último, queremos resaltar la contribución que los usuarios y colaboradores de Gerencie.com han realizado a esta obra, puesto que muchos de los temas aquí tratados surgen de la inspiración proveniente de los comentarios e inquietudes dejados en nuestro portal de Internet. Sin ellos esta obra no hubiera sido posible.

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Aspectos generales

Después de los breves comentarios de la Presentación entraremos en materia

haciendo referencia a los aspectos teóricos básicos del derecho laboral que

resulta importante conocer, por cuanto nos permite tener algunas ideas claras

que facilitarán más adelante la comprensión de algunos temas.

Legislación que regula una relación laboral

En Colombia, la relación laboral entre la empresa y el trabajador está regulada

por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas reglamentarias [al igual que

el Código Procesal] junto con la doctrina oficial y la jurisprudencia de las altas

cortes, como es el caso de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de

Justicia [Sala de Casación Laboral]. Igualmente hacen parte de la regulación

laboral los convenios internacionales ratificados por el congreso de la república

y los pactos convencionales.

Al respecto dice el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo:

«Objeto. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia

en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de

un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».

Las normas laborales, como toda ley, deben ser promulgadas por el Congreso

de la República y sobre este tema dice nuestra Constitución Política en su

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artículo 53:

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente

tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos

fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima

vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad

en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en

normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos

inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de

duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de

derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los

sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la

capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección

especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico

de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,

hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden

menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los

trabajadores.

Se observa que tanto el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, como el

artículo 53 de la Constitución Nacional hacen énfasis en el equilibrio y

beneficio social que deben perseguir las normas laborales, objetivos y

pretensiones que no siempre se han conseguido, como sucedió con la

expedición de la ley 789 de 2002 y la posterior declaración de exequibilidad

por parte de la Corte Constitucional en dos ocasiones.

En todo caso, el marco jurídico general que regula las relaciones laborales

entre el trabajador y su empleador contiene los elementos necesarios y

suficientes para garantizar de forma aceptable los derechos del trabajador, lo

cual se puede interpretar como un éxito después de muchos años de

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exigencias por parte de sindicatos y defensores de los derechos del trabajador.

Es importante anotar que en aquellos casos no definidos ni contemplados por

la ley, es preciso recurrir a la doctrina emitida por las diferentes entidades que

de una u otra forma tienen relación con la nómina de una empresa, como es el

caso de las superintendencias o el mismo Ministerio del Trabajo. Igualmente,

la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de la Corte

Suprema de Justicia son una excelente fuente de derecho para aquellos casos

particulares en los que se evidencia un vacío legal.

Aplicación territorial del Código Sustantivo del Trabajo

El artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo contempla que este mismo será

aplicado dentro del territorio Colombiano y para todos sus habitantes sin

distinguir entre estos su calidad de nacionales o extranjeros.

El principio de territorialidad de la ley también se aplica en la legislación

laboral, por tanto, todo contrato laboral que se firme en el país, sin importar si

una de las partes o las dos son extranjeras, se regirá por el Código Sustantivo

del Trabajo colombiano.

Igualmente, un contrato de trabajo firmado en otro país se regirá por la

legislación vigente del país en el cual nació jurídicamente el contrato, puesto

que en todo caso se debe respetar la territorialidad de la ley.

Es preciso diferenciar entre el nacimiento jurídico del contrato de trabajo y la

ejecución del mismo, puesto que se puede dar el caso en que el contrato de

trabajo sea firmado en Colombia [nacimiento jurídico del contrato] y que por la

naturaleza misma de las actividades convenidas en el contrato, o por la misma

facultad de subordinación del empleador, sea necesario ejecutar ese contrato,

ya sea en todo o en parte en el exterior. En este caso, es evidente que la

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legislación que se debe aplicar es la colombiana, puesto que bajo las leyes de

este país se firmó el mismo; fue bajo la legislación colombiana que se

comprometieron y obligaron la partes firmantes del contrato [Sobre un

aspecto similar se refirió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral, en sentencia de septiembre 26 de 1994].

La misma Constitución Nacional en su artículo 4º establece como deber de

todos los residentes en Colombia, ya sean nacionales o extranjeros, acatar las

leyes, lo mismo que respetar y obedecer a las autoridades competentes.

Igual mandato lo expresa el Código Civil en su artículo 18, cuando afirma que la

ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en

Colombia.

Por su parte, el mismo Código Civil en su artículo 57 contempla que:

« (…) las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive a los

extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de estos,

los derechos concedidos en los tratados públicos».

Resulta claro entonces que en materia laboral siempre que un contrato se

firme en Colombia, se regirá por sus leyes.

Este aspecto es importante tenerlo claro, sobre todo hoy en día que la

globalización ha llevado a que muchas empresas deban tener empleados en

otro país o tener contratados a extranjeros en el país.

Definición de trabajo para efectos laborales

El trabajo, según el artículo 5º del Código Sustantivo del Trabajo:

« (…) es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual,

permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta

conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad,

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siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo».

La definición que del trabajo hace el Código Sustantivo del Trabajo se aleja

bastante de la definición económica o sociológica, puesto que la legislación

laboral considera trabajo a toda actividad humana, siempre y cuando se realice

con la existencia de un contrato de trabajo; por tanto, para la legislación

laboral, si no hay un contrato de trabajo de por medio –verbal o escrito–,

cualquier actividad que realice un individuo no se considera trabajo.

Esta definición resulta de gran importancia ya que si para efectos laborales se

considerara trabajo cualquier actividad humana desarrollada, así fuera sin la

existencia de un contrato laboral, cualquier persona podría trabajar en la

propiedad de otra sin su consentimiento, y luego exigir el reconocimiento de

su trabajo. En consecuencia, es necesario que exista acuerdo entre las partes

para que el trabajo realizado se reconozca como tal, y de este acuerdo es que

precisamente se deriva el contrato de trabajo.

Es importante también anotar la claridad que hace la ley en el sentido de

considerar trabajo únicamente a las actividades desarrolladas por las personas

naturales, por lo que no es posible que se pueda firmar un contrato de trabajo

entre dos personas jurídicas, por tanto, cualquier relación entre personas

jurídicas que implique algún forma de trabajo, será regulada por el Código de

Comercio o el Código Civil, según sea la naturaleza de la relación que los una.

Relación laboral vs. Contrato de trabajo

Mucho se habla de la diferencia existente entre una relación de trabajo o

laboral y un contrato de trabajo. En realidad, es una discusión principalmente

teórica y académica, puesto que en la práctica diaria, cualquiera de las dos

figuras tiene los mismos efectos jurídicos en cuanto a derechos y obligaciones

entre las partes se refiere.

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Al respecto ha opinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de enero 24

de 1977:

«El contrato individual de trabajo, como lo establece y desarrolla la

legislación nacional, es un acto jurídico celebrado entre una persona

natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para

que el primero preste determinados servicios personales bajo la

continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una

remuneración que genéricamente se llama salario. La puesta en práctica

de este convenio se conoce con el nombre de relación de trabajo. Se

trata de una relación sui generis claramente intervenida por el Estado a

través de la legislación para proteger, tanto en su celebración, como en

su ejecución y terminación los intereses del trabajador, como medio de

mantener un equilibrio necesario entre las fuerzas del capital y del

trabajo e impedir por este medio la explotación del asalariado. Es

también, como es obvio, un contrato o relación que supone

obligaciones mutuas que se encuentran casi en su totalidad señaladas

en la ley, y cuyo cumplimiento recíproco es elemento fundamental para

su mantenimiento».

En términos sencillos, según la Corte, la relación laboral no es otra cosa que el

producto de la ejecución del contrato de trabajo, es decir, que sin la ejecución

del contrato no existe relación laboral.

¿Qué se entiende por relación legal y reglamentaria?

Con frecuencia consultando leyes y decretos encontramos referencias a una

relación laboral, o legal y reglamentaria. La relación laboral hacer referencia

indudablemente al contrato de trabajo común y corriente aplicable en el

derecho laboral privado principalmente, ¿pero a qué o a quién se refiere la

ley cuando habla de relación legal y reglamentaria?

Cuando nos referimos a relación legal y reglamentaria se está hablando del

vínculo que existe entre el empleado público y la entidad pública que lo ha

contratado, de manera que la relación laboral y reglamentaria hace referencia

a los empleados públicos (que no trabajadores oficiales).

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En la sentencia de enero 30 de 2013, expediente 39063, sala laboral de la

Corte suprema manifestó:

De lo argumentado por el Ad quem, emerge que su decisión la

fundamentó, en que la verdadera naturaleza del vínculo con quien

dedujo fue en verdad el empleador del señor Jorge Castillo Andrade,

no fue la de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter

privado, como se adujo en el líbelo introductor, sino en virtud de una

relación legal y reglamentaria, esto es, le asignó al accionante la

calidad de empleado público.

Igualmente, la sección segunda del Consejo de estado, en sentencia del 30 de

marzo de 2006, con radicación número 4885-04 manifestó:

Así podemos decir que, a los empleados públicos se les aplica

DERECHO ADMINISTRATIVO RELEVANTE PARA ELLOS (relación legal y

reglamentaria), de conformidad con el capitulo II de la función pública

(Arts. 122-131 de la C.P.). Ellos son los titulares de los derechos y

obligaciones consagrados en la normatividad en los diferentes campos:

situacional, de carrera, remuneracional, prestacional, disciplinario, etc.

Y para precisar un poco más la forma en que se dividen o clasifican las

vinculaciones de personal por parte del estado, en la misma sentencia

manifiesta el Consejo de estado:

El régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de

vinculaciones con entidades publicas, las cuales no se pueden

confundir, porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores.

Son: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria);

b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De

los contratistas de prestación de servicios (relación contractual

estatal).

Resulta claro que la relación legal o reglamentaria aplica única y

exclusivamente a quienes tienen la calidad de trabajadores o empleados

públicos.

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Prescripción de los derechos laborales

Los derechos laborales contemplados por el Código Sustantivo del Trabajo

colombiano prescriben a los tres años de haberse causado.

Los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación

laboral en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, no son indefinidos

en el tiempo, sino que prescriben tres años después de haberse causado o

adquirido; así lo contempla el artículo 488 del mismo código.

La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la

cesación de la obligación por parte del empleador, puesto que se pierde la

oportunidad para reclamar.

Como ya se anotó, la prescripción opera a los tres años contados a partir de la

fecha en que surge la exigibilidad del derecho por parte el trabajador.

La prescripción presenta ligeras diferencias en tiempo según sea el derecho

que se afecta. A continuación se exponen los diferentes casos que se pueden

presentar:

Prescripción del sueldo o salario. El salario se hace exigible una vez haya

terminado el período de remuneración pactado, el cual puede ser diario,

semanal, quincenal o mensual; es decir que la prescripción empieza a correr el

día siguiente del vencimiento del plazo para pagar el salario.

Prescripción de las vacaciones. Las vacaciones tienen un tratamiento

ligeramente diferente a los otros derechos, puesto que estas se causan al

cumplir un año de servicios, pero sólo son exigibles un año después, de suerte

que la prescripción empieza a correr un año después de su causación.

Así, si las vacaciones se causan el 31 de diciembre de 2014, solo serán exigibles

a partir del 31 de diciembre de 2015, de suerte que será a partir de esa fecha

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en que empezará a correr la prescripción.

Téngase en cuenta que las vacaciones deben ser otorgadas dentro del año

siguiente a aquel en que se obtuvo el derecho a disfrutarlas, pero es facultad

exclusiva del empleador otorgarlas. El trabajador sólo las puede exigir una vez

haya pasado un año de haberse adquirido el derecho, por lo que se puede

decir que en el caso de las vacaciones, la prescripción es de 4 años contados a

partir de la fecha de la obtención del derecho a disfrutarlas.

En el caso de las vacaciones que se compensan en dinero debido a la

terminación del contrato de trabajo sin haberlas disfrutado, la prescripción

empieza a contarse desde el día siguiente a la terminación del contrato de

trabajo, puesto que en este caso las vacaciones se deben pagar junto con el

salario, prestaciones y demás conceptos adeudados al trabajador al momento de

terminar el contrato de trabajo.

Prescripción de la prima de servicios. La prima de servicios debe ser pagada en

dos cuotas: una en junio y otra el 20 de diciembre. Quiere decir esto que la

prima que ha de ser pagada en junio, la prescripción se empieza a contar desde

el 01 de julio, y en la prima que se debe pagar a más tardar el 20 de diciembre,

la prescripción empieza a contarse desde el 21 de diciembre.

Prescripción de las cesantías. Contempla el artículo 249 del Código Sustantivo

del Trabajo que al término del contrato de trabajo el empleador está obligado

a pagarle al trabajador un mes de salario por cada año trabajado, o

proporcional si el tiempo fuere inferior a un año por concepto de cesantía.

Quiere decir esto que las cesantías son exigibles por parte del trabajador al

momento de terminar el contrato de trabajo, razón por lo cual la prescripción

empezará a correr a partir del día siguiente de la terminación del contrato de

trabajo.

Prescripción de las pensiones. Las pensiones como tal no prescriben, lo que

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prescribe es la pensión mensual que se debe pagar una vez se haya terminado

el período de pago. Es decir que en el caso de las pensiones se aplican las

mismas reglas que en los salarios, que prescriben tres años después contados a

partir del día siguiente en que debieron pagarse.

Interrupción de la prescripción. Según el artículo 489 del Código Sustantivo del

Trabajo, la prescripción se interrumpe como consecuencia del reclamo por

escrito que el trabajador haga al empleador sobre un derecho plenamente

determinado. La interrupción de la prescripción opera por una sola vez por el

mismo derecho sujeto a prescripción.

Contempla el mismo artículo que la prescripción empieza a contarse de nuevo

a partir de le fecha en que se ha presentado por escrito el reclamo, por el

mismo lapso contemplado para la prescripción del respectivo derecho, es decir

que se empieza de nuevo a contar los tres años.

El término de prescripción de los derechos laborales se puede interrumpir de

forma judicial y extrajudicial. El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo

establece como regla general que las acciones encaminadas a reclamar los

derechos laborales prescriben en 3 años contados desde la fecha en que tales

derechos se hicieron exigibles, pero dicho término puede ser interrumpido de

dos formas: judicial y extrajudicial.

La forma extrajudicial de interrumpir la prescripción de los derechos laborales

está dada por el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual

basta con que el trabajador reclame por escrito un derecho determinado al

empleador, acción que hará que el término de prescripción inicie a correr de

nuevo, pero por una sola vez y por un lapso de tiempo igual.

La forma judicial de interrumpir la prescripción de los derechos laborales no

está contemplada ni en el Código Sustantivo del Trabajo ni el Procesal del

Trabajo, sino el Código de Procedimiento Civil por remisión que el Código

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Procesal del trabajo hace y corresponde a la presentación de la demanda.

En efecto, el artículo 145 del código procesal del trabajo contempla la

aplicación analógica de otras normas cuando no exista una regulación

específica en el código procesal del trabajo, y en razón a ello es aplicable la

prescripción que contempla el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil,

que no es otra que la interrupción de la prescripción por la presentación de la

demanda, de suerte que la interrupción de la prescripción puede ser

provocada con la presentación de la demanda siempre que se presente antes

de que se haya producido el fenómeno de la prescripción.

Para que la prescripción judicial opere, es preciso que se cumpla con los

requisitos contemplados no solo en el artículo 94 del Código de Procedimiento

Civil, sino del 95 del mismo código.

Vale precisar que según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en

sentencia del 15 de mayo de 2012, radicación 38504, los dos mecanismos para

interrumpir la prescripción [judicial y extrajudicial], no son excluyentes, de

suerte que se pueden aplicar los dos, esto es que primero se puede provocar la

interrupción mediante el proceso extrajudicial [que solo opera una vez], y

luego con la presentación de la demanda.

Prescripción de los derechos derivados de un contrato de servicios

declarado contrato realidad

Cuando un contrato de prestación de servicios es declarado ilegal o no válido y

en su lugar se declara la existencia un contrato de trabajo realidad, surgen

algunos derechos laborales que por supuesto están sujetos al fenómeno de la

prescripción y que resulta pertinente aclarar.

El artículo 488 del código sustantivo del trabajo señala que los derechos

laborales prescriben a los tres años contados desde la fecha en que surge el

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derecho y este se hace exigible, pero en el caso que nos ocupa no se puede

aplicar esa regla de la misma forma, puesto que los derechos laborales no

surgen sino hasta tango el juez declara la existencia de una relación laboral y

así lo entendió la sección segunda del Consejo de estado de justicia en

sentencia del 30 de julio de 2009, expediente 1057, en la que dijo:

“Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la

esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la

reclamación de derechos laborales tanto salariales como

prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las

denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir

de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la

ejecutoria de esta sentencia.”

Esta jurisprudencia consideramos que es extensible al sector privado por

cuanto en efecto el derecho a prestaciones sociales, por ejemplo, solo nace

una vez que se ha declarado la existencia de una relación laboral. Mientras

existió la relación civil no se configuró ningún derecho laboral exigible, por lo

tanto esa fecha no puede tomarse como referente para determinar la fecha de

prescripción, pues la norma claramente señala que la prescripción se cuenta

desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y esta, se repite,

surge de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral.

¿Cuándo la disponibilidad se convierte en trabajo?

En algunos contratos de trabajo se pacta que el empleado debe estar

disponible para que acuda al lugar de trabajo cuándo las necesidades de la

empresa así lo exijan.

Esta realidad ha llevado a muchos a interpretar de forma diferente lo que se

debe entender por disponibilidad y el tratamiento que se le debe dar; para

algunos la disponibilidad se debe remunerar, pero para otros no.

Mientras el trabajador está disponible, naturalmente que no ejecuta ninguna

labor, pero no necesariamente se debe entender así.

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Como este es un tema no definido por la legislación laboral dejemos que sea la

Corte Suprema de Justicia la que se pronuncie al respecto:

«(…) no toda “disponibilidad” o “vocación” permanente, por un período

más o menos largo a prestar el servicio efectivo puede calificarse como

trabajo enmarcado dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria

delimitadas en la ley, pues esta llamada “disponibilidad” tiene tales

matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo

para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad

diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de

servir a personas diferentes o trabajaren forma autónoma, que

encasillar toda “disponibilidad” dentro de la jornada que hace relación a

la propia actividad laboral, (…)

“No pudiendo adoptarse, por lo anotado, el criterio general de

“disponibilidad” como trabajo, es necesario establecer cuándo y en qué

medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a

ordenes del patrono, significa servicio y se incluye en la jornada de

trabajo. Porque si esta modalidad de mantenerse a ordenes del

patrono, se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de

él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o

cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal

“disponibilidad” si encaja dentro de la asimilación al servicio para

enmarcarla en la jornada laboral”. Y lo propio ocurre si el trabajador

debe radicarse, con las modalidades anotadas en determinado lugar.

Pero si la disponibilidad permite al subordinado emplear tiempo para

alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia

casa, sólo dispuesto a atender el llamado del trabajo efectivo cuando

este se presente, no puede considerarse dentro de la jornada laboral

(…) Es cierto que la “disponibilidad” normalmente conlleva una

restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por

el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la

facilidad de atención del servicio demandado (…) Más la sola

“disponibilidad” convenida en el contrato de trabajo puede determinar

por esa restricción a la libre disposición de su tiempo por el trabajador,

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una retribución por sí sola, ya que quede compensada dentro del salario

que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario

corriente estipulado en el contrato cuando es salario fijo, así no se

desempeñe ningún servicio efectuado por algún lapso o este trabajo sea

inferior en duración a la jornada ordinaria (…)» [Corte Suprema de

Justicia en sentencia de Casación del 11 de mayo de 1968].

Posteriormente la misma Corte se ha pronunciado de la siguiente manera:

«Como se deduce de tal definición legal, el trabajo que regula el Código

Sustantivo se halla vinculado en esencia al concepto ontológico de

“actividad” o de esfuerzo consciente del ser humano, relacionado

específicamente con su analógico de “ejecución” o de realización,

expresiones estas que según el sentido filológico que les conviene y que

el uso general les acuerda, confluyen a que el trabajo, en su contenido

social y económico, implica un desarrollo positivo y actuante, no solo

potencia o latente, de energía humana, psíquica o corporal, o mejor, de

prestación efectiva de un servicio que supone tal despliegue de energía.

Consecuencia del principio legal del trabajo efectivo consagrado en el

artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo es que la llamada

“disponibilidad” o sea la facultad que el patrono tiene de dar órdenes al

trabajador en un momento dado y la obligación correlativa en éste de

obedecerlas, no constituye en sí mismo ningún trabajo, por no darse en

ella la prestación real del servicio, sino apenas la simple posibilidad de

prestarlo. La sola disponibilidad es, en realidad, una equivalente de la

subordinación jurídica, nota característica del contrato de trabajo y

contribuye como tal, en caso de duda, a su debida identificación».

[Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 11 de

abril de 1970].

De lo anterior podemos concluir que si la disponibilidad no impide al

trabajador desarrollar sin limitaciones otras labores, ésta no se considera

trabajo; pero si en cambio la disponibilidad no le ofrece al trabajador la

posibilidad de ocupar su tiempo en otras actividades, ésta se considera trabajo

y por consiguiente se debe remunerar.

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Resulta claro que cuando la disponibilidad se debe cumplir en las instalaciones

del empleador, esta se debe considerar trabajo aun cuando no se ejecute

ninguna labor, puesto que su permanencia allí obedece al poder de

subordinación del empleador y además le impide al trabajador desarrollar

otras actividades.

Derechos laborales gozan con prelación de crédito

En situaciones de crisis como las que vivimos en estos tiempos siempre está

latente la posibilidad de que la empresa se quiebre y deba ser liquidada, y es

allí cuando a los trabajadores les preocupa la suerte de sus derechos

económicos, puesto que existe un alto riesgo de que se pierdan debido a la

quiebra de la empresa.

Pero afortunadamente los derechos laborales tienen prelación de crédito

sobre los demás conceptos.

En efecto, las obligaciones laborales son créditos de primer orden, lo que

quiere decir que en caso de la liquidación de la empresa primero se deben

cubrir las obligaciones de naturaleza laboral y luego las demás.

Así se desprende de lo contemplado por el artículo 157 del Código Sustantivo

del Trabajo:

«Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e

indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los

trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás

prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la

primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen

privilegio excluyente sobre todo los demás.

El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de

quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los

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trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios,

prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gatos

pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de

prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos

extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo

competentes.

Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores

podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del

Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de

conformidad con las leyes vigentes».

Afortunadamente esta norma garantiza al trabajador sus derechos en caso de

quiebra y liquidación de la empresa, al menos mientras exista algún activo

realizable que permita hacer los pagos.

Se debe precisar que las obligaciones por alimentos a favor de menores de

edad, gozan de prelación sobre todos los demás, según lo establece el artículo

134 de la ley 1098 de 2006, conocida también como ley de la infancia, de

suerte que estos créditos prevalecen sobre los laborales.

Validez del paz y salvo que la empresa hace firmar a los

trabajadores

Parece que existe cierta controversia sobre la validez que pueda tener un paz y

salvo que la empresa le haga firmar al trabajador al momento de su retiro, paz

y salvo con el cual la empresa pretende saldar cualquier compromiso o deuda

a favor del empleado.

Cuando un trabajador es liquidado, la empresa por lo general le hace firmar un

paz y salvo en el que el trabajador afirma haber recibido el dinero

correspondiente a toda deuda originada en la relación laboral, por lo que se

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entendería que el trabajador renuncia a la posibilidad de exigir algún valor en

el futuro por cualquier concepto que tenga relación con el contrato de trabajo

que se liquida.

Este tipo de paz y salvo puede o no tener validez dependiendo de cada caso

particular.

Si la empresa paga correctamente los valores adeudados al trabajador, el paz y

salvo que se firme puede tener validez, puesto que en caso de reclamación, la

empresa puede demostrar que liquidó al trabajador de acuerdo a la ley.

Ahora, si la empresa no liquidó correctamente los valores adeudados al

trabajador, el paz y salvo puede tener algún valor en la medida en que se

demuestre que la empresa actuó de buena fe, siempre y cuando no sea tan

evidente el perjuicio recibido por el trabajador, pues en tal caso resultará difícil

demostrar la buena fe.

Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia ha emitido abundante

jurisprudencia, y en una de ellas ha considerado lo siguiente:

«Ahora bien, no desconoce la Sala que ha sido reiterado el criterio de su

jurisprudencia según el cual, dado el carácter irrenunciable de los

derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones

legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz

y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera

alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si

posteriormente considera que el empleador se las adeuda y que, por

otra parte, tales documentos deben ser analizados con mucho cuidado

por los jueces al momento de examinar la conducta omisiva de un

empleador, de cara a la determinación de su buena fe, pues, por lo

general, corresponden a formatos previamente impresos en los que no

siempre es clara la expresión de voluntad del trabajador.

Pero, en el caso de autos, en el que de manera expresa las partes

anunciaron su deseo de transigir los créditos laborales adeudados al

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trabajador, sin que se evidenciara que éste no estaba conforme con el

contenido del documento previamente elaborado que firmó, no resulta

disparatado que el Tribunal concluyera que la empleadora estaba

asistida por un convencimiento de haber transigido algunos de los

derechos reclamados y, por lo tanto, no se está en presencia de un

yerro protuberante que pueda dar al traste con la decisión impugnada».

[Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, sentencia de julio 8

de 2008, radicación 32371].

En otra sentencia la Corte Suprema de Justicia ha considerado que:

«Al respecto, se debe anotar, que el hecho de haber cumplido la

empresa con sus obligaciones durante la vigencia del contrato, no

significa que al final del mismo no hubiera incumplido su obligación de

pagar las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales,

concretamente las comisiones o bonificaciones por ventas.

Es decir, que el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del

C.S. del T. depende de si a la extinción del vínculo laboral el empleador

no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, de lo cual se

desprende que es con referencia a ese momento que debe analizarse el

comportamiento patronal para atribuirle o no buena fe en el mismo.

Además, el hecho que durante la vigencia del contrato de trabajo la

demandante no hubiere reclamado sobre la naturaleza de esos pagos,

no se puede entender que ese comportamiento prima sobre el mandato

legal.

Lo mismo puede decirse en cuanto a la constancia de conformidad y el

paz y salvo por todo concepto, pues al tener dichos derechos el carácter

de irrenunciables, nada impide que posteriormente, como aquí ocurre,

se acuda a la justicia laboral para el reconocimiento y pago de sus

derechos impugnada». [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral, sentencia de octubre 5 de 2005, radicación 26079].

En este orden de ideas resulta claro que el paz y salvo tiene o no validez

dependiendo de la realidad y de las circunstancias en que se firmó, y por

supuesto, dependiendo de la evaluación que el juez haga de él.

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Pero en todo caso, el paz y salvo en ningún momento desconoce el derecho

que tiene el trabajador para iniciar un proceso de reclamación, luego, el hecho

de que el trabajador firme un paz y salvo no es garantía para que este no

demande al empleador en un futuro, puesto que como bien lo indica el artículo

14 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales son

irrenunciables.

Los empleados no deben asumir riesgos ni pérdidas de la

empresa

Los empleados no pueden ni deben asumir los riesgos ni las pérdidas de la

empresa. Es un mandamiento expreso de la ley laboral.

El Código Sustantivo del Trabajo se ocupó de señalar con absoluta claridad que

el trabajador no tiene por qué asumir riesgos o pérdidas de la empresa. Es así

como en su artículo 28 señaló:

«Utilidades y pérdidas. El trabajador puede participar de las utilidades

o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o

pérdidas».

Cuando se inicia una empresa son muchos los riesgos que se corren, y en caso

de que la empresa sufra una pérdida no puede hacer partícipe a sus

trabajadores de ella, ni siquiera en aquellos casos en que el trabajador hubiera

podido tener alguna responsabilidad, la cual tendrá que determinarse en un

proceso diferente.

Algunas empresas cobran a sus trabajadores las herramientas que se dañan

cuando precisamente es uno de los riesgos en que incurre toda empresa. La

empresa podría cobrar esas herramientas al trabajador sólo cuando el daño

haya sido causado intencionalmente por el trabajador, o por la negativa de

este a observar los cuidamos mínimos que se le han exigido, pero aun así se

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requiere de seguir un procedimiento y por tanto la empresa no puede

descontar “por la derecha” el valor de dicha herramienta.

Algunas empresas también suelen bajar el sueldo de los empleados cuando

tienen pérdidas, o cuanto no ganan nada o bajan sus utilidades, lo que en la

práctica equivale trasladar el riesgo a los trabajadores.

Ni qué decir de las empresas que cobran a sus trabajadores el dinero que los

clientes quedan debiendo, lo cual es un riesgo inherente a toda empresa.

En la práctica, este artículo es inobservado con mucha frecuencia pero

desafortunadamente el trabajador poco puede hacer frente a esta realidad.

Si una empresa promete un beneficio laboral a un

trabajador se convierte en obligación para ella

Según la jurisprudencia, si una empresa promete un beneficio laboral

extralegal a un trabajador, dicha promesa o compromiso se convierte en una

obligación para la empresa, y por supuesto que el trabajador podrá exigir su

cumplimiento por cuanto se ha convertido en un derecho para él, pero claro

está, siempre que pueda probar los hechos.

Algunas empresas ofrecen o prometen ciertos beneficios adicionales o

extralegales a uno, varios o a todos sus trabajadores, muchas veces con el

objetivo de lograr algún tipo de concesión por parte del trabajador o de los

trabajadores y después pretenden incumplir tal promesa, olvidando que al

prometer y ofrecer algo ha nacido una obligación de la misma categoría de las

obligaciones originadas en la ley laboral, lo que las convierte en un derecho

para los trabajadores, derecho exigible incluso por la vía judicial.

A continuación se transcriben los apartes de una sentencia de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se evidencia con

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claridad las consecuencias jurídicas de este tipo de promesas o compromisos:

«Entrando al fondo del cargo, se observa:

Al folio 62 aparece la comunicación que el 28 de mayo de 1991, el

Gerente General de la demandada le remitió al actor, cuyo contenido es

el siguiente:

“Estimado XXX:

De acuerdo a las conversaciones sostenidas, me complace informarte

nuestra oferta de empleo en XXX como representante de ventas de las

líneas industriales.

El cargo reporta a la Gerencia General en Colombia y tendrá una línea

funcional con los ‘XXX del Área Latinoamericana.

Según lo acordado contigo y discutido con XXX de Colombia, la

vinculación a XXX de Colombia se hará conservando la antigüedad que

tenías en XXX de Colombia, para efectos de cesantías.

Adjunto te indico las condiciones y beneficios del cargo…”.

El texto literal del documento anterior refleja, sin duda, que hubo una

oferta voluntaria, pura y simple de la sociedad demandada para

reconocer al actor y únicamente para los efectos de cesantías, el tiempo

que éste había prestado a la sociedad Dow Química de Colombia.

Ese ofrecimiento, contrario a lo sostenido por el Tribunal, es lícito pues

no contraviene disposición alguna del ordenamiento positivo. No debe

olvidarse que de acuerdo con el artículo 1494 del Código Civil, una

obligación nace, entre otros, del hecho voluntario de la persona que se

obliga, así como del concurso real de las voluntades de dos o más

personas, de manera que nada extraño hay en la obligación que

contrajo la sociedad demandada con el actor –admitida y discutida por

éste– de conservarle la antigüedad que tenía con Dow Química de

Colombia para efectos de cesantías, lo que en el Derecho del Trabajo

adquiere mayor relevancia jurídica en cuanto el Código Sustantivo del

Trabajo solo contiene el mínimo de derechos y garantías para los

trabajadores, de modo que cualquier ofrecimiento del empleador que

tienda a superar ese mínimo, lejos de constituirse en una promesa que

legalmente no se podía cumplir, como inexplicablemente lo asentó el

sentenciador de la alzada, implica para el asalariado mejores

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condiciones de trabajo, las cuales no están prohibidas ni proscritas de

nuestra legislación». [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral, sentencia de septiembre 26 de 2007, expediente 31630].

De la lectura de la sentencia se advierte que siempre que se pueda probar que

el empleador se ha comprometido a otorgar al trabajador un beneficio

extralegal, es decir, no contemplado por la ley laboral, se convierte en una

obligación ineludible para el empleador, aun en los casos en que dicho

beneficio no haya sido incluido en el contrato de trabajo sino otorgado en un

documento externo a él, como en el caso de la sentencia transcrita.

Lo anterior es un ejemplo más de aquel principio que reza que los acuerdos

entre particulares se convierten en ley para las partes.

No se puede sancionar a un trabajador por no asistir a una

actividad programada por fuera de la jornada de trabajo

Muchas empresas programan actividades de capacitación o de otro tipo por

fuera de la jornada de trabajo y exigen a sus trabajadores que deben asistir;

luego, surge el interrogante respecto a las consecuencias que tendrá que

asumir el empleado que decida hacer caso omiso a las exigencias de su

empleador.

El Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) ha

conceptuado que un empleador no puede sancionar a un trabajador que no

asiste a una actividad que ha sido programada por fuera de la jornada de

trabajo.

Al respecto dijo el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del

Trabajo) en concepto 303762 del 25 de septiembre de 2009:

«Sobre las actividades programadas por el empleador, resulta oportuno

acudir en primer término a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 50

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de 1990, el cual dispone:

“Artículo 21. Adicionase al Capítulo 11 del Título VI Parte Primera del

Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:

Dedicación exclusiva en determinadas actividades.

En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren

cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que

dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen

exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de

capacitación”.

De conformidad con el precepto normativo transcrito, debe tenerse

claro que por expreso mandato legal, todo empleador que cuente con

más de cincuenta (50) trabajadores que laboren una jornada semanal

de 48 horas, tienen la obligación de dedicar exclusivamente dos (2)

horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, a actividades

recreativas, culturales o de capacitación.

Por su parte, el artículo 5° del Decreto 1127 de 1991 regula que la

asistencia de los trabajadores a las actividades programadas por la

empresa es de carácter obligatoria, pero a su vez permite que el

empleador organice por grupos a sus trabajadores a fin de que no se

afecte el normal funcionamiento de la empresa, mientras cumplen con

las mismas.

Del tenor literal de las normas señaladas, podría inferirse que las

actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación a cargo

del empleador, fueron establecidas por el legislador para ser

desarrolladas dentro de la jornada de trabajo para el que fue

contratado el trabajador; más aún cuando la misma norma es enfática

en señalar que las dos horas serán de la jornada de trabajo, y que el

empleador podrá organizar grupos de trabajadores para que asistan a

las actividades por turnos y así no se afecte la prestación del servicio en

la empresa.

Bajo la premisa de que las actividades programadas por el empleador

deben ser llevadas a cabo dentro de la jornada de trabajo, se desprende

como consecuencia lógica la obligación del trabajador de asistir a ellas y

la correlativa facultad del empleador de sancionar a los trabajadores

que no den cumplimiento a estas obligaciones, de acuerdo con las

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condiciones señaladas en el reglamento interno de trabajo.

Por lo anteriormente indicado, se considera que las actividades que se

desarrollen fuera de la jornada de trabajo, aún aquellas programadas

por el empleador, no serían de obligatorio cumplimiento por parte del

trabajador, pues de lo contrario, sería un tiempo adicional a la jornada

convenida en el contrato de trabajo ó en el reglamento interno de

trabajo, y por tanto, constituiría trabajo suplementario u horas extras.

En este sentido, entendería la Oficina igualmente que al no ser

obligatorias las actividades fuera de la jornada de trabajo, el empleador

no estaría facultado para establecer amonestaciones o sanciones por la

inasistencia del trabajador a dichas actividades».

Lo recomendable es que la empresa no programe actividades por fuera del

horario de trabajo, y si lo hace debería por lo menos disponer de alguna

compensación al trabajador, puesto que este debe dedicar a la empresa parte

del tiempo destinado a descansar o a compartir con su familia.

El juez laboral no puede calificar las faltas que previamente

han sido calificadas como graves por las partes

Un juez laboral no puede entrar a calificar la gravedad de una falta cometida

por el trabajador si dicha falta fue calificada como grave por las partes en el

contrato de trabajo, o figura como tal en el reglamente de trabajo o en pactos

colectivos.

El numeral 6 del artículo 62 del código sustantivo permite a las partes o al

empleador calificar las faltas y su gravedad que servirán de sustento para

terminar el contrato de trabajo por justa causa.

Esto se hace en los contratos de trabajo, por ejemplo, o más comúnmente en

el reglamento del trabajo y hasta en convenciones o pactos colectivos.

Fijadas las faltas y calificada la gravedad de esta forma, el empleador puede

dar por terminado el contrato de trabajo con base a una de esas faltas, y el

juez no tendrá facultades para entrar a calificar si en realidad dicha falta fue

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grave o no, de tal manera que una vez probada la ocurrencia de la falta, es

poco lo que el trabajador pueda hacer.

La sala laboral de la Corte suprema de justicia colombiana en sentencia 38855

del 28 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina

Monsalve, recoge y reitera una anterior jurisprudencia en el siguiente sentido:

Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de

Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de

la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones

colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los

que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello,

cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una

violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave,

constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez

unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no

de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión

imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones

a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es

que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por

el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o

beneficio para la entidad patronal.

Este criterio luce razonable puesto que se tiene dicho que lo acordado en un

contrato es ley para las partes, y es claro que el trabajador conoce de

antemano, o por lo menos debería conocer de antemano las faltas que tienen

la capacidad de fenecer justificadamente el contrato.

Sin duda que habrá casos en que se abuse de esta figura, pues hay empresas

que califican como grave ciertas conductas que difícilmente pueden calificarse

como graves de forma objetiva, pero aún en estos casos prima la calificación

que se haya dado entre la partes sobre lo que pueda opinar el juez.

Legalidad de las cámaras de video instaladas por la empresa

La instalación de cámaras de video es una práctica muy extendida en las

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empresas, ya sea para proteger a los clientes o para tener un contacto visual

permanente con los trabajadores de la empresa.

Algunos han llegado a cuestionar la instalación de cámaras de video en los

lugares de trabajo, alegando que es una práctica que afecta un derecho

fundamental del trabajador como lo es el de la privacidad, de la intimidad,

puesto que el trabajador queda expuesto todo el tiempo a la vigilancia de la

empresa.

Como lo expuso el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del

Trabajo) en concepto 257031 de agosto 20 de 2009, no existe una prohibición

legal que impida a las empresas recurrir a este tipo de herramientas, e incluso

podría encajarse dentro de las facultades que el artículo 108 del Código

Sustantivo del Trabajo confiere al empleador al elaborar el reglamento de

trabajo, especialmente lo establecido por el numeral 10 que trata de las

medidas de control y seguridad.

En este orden de ideas, la empresa tiene facultades para implementar las

medidas de seguridad y vigilancia pertinentes, y entre estas figuran los

circuitos cerrados de televisión, práctica muy extendida en casi todas las

grandes empresas. Práctica que en muchos casos es recomendada o exigida,

como en los bancos.

Respecto a la posible violación al derecho de la intimidad, es preciso anotar

que las cámaras de video no se pueden instalar en sitios que por su naturaleza

deben ser privados, como es el caso de los baños o los vestidores, pero sí es

viable instalarlas en los sitios de trabajo o de tránsito de la empresa, puesto

que son espacios de uso común y que la empresa requiere vigilar.

En los casos en que la empresa decida instalar cámaras de video es preciso que

los empleados sean notificados de ello. De hecho es una obligación advertir a

clientes y usuarios que al ingresar a determinado sitio o al utilizar determinado

servicio, serán grabados.

Lo importantes es que el trabajador, el cliente o usuario, sea consciente de que

se le está filmando, puesto que de no informarlo, es equivalente a filmarlo sin

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su consentimiento, lo que sí podría tener alguna complicación legal que es

preferible evitar.

Legalidad de las pruebas de alcoholemia o similares

practicadas al trabajador

Algunas empresas suelen practicar pruebas de alcoholemia y otras

encaminadas a determinar si el trabajador está bajo los efectos del alcohol o

de alguna droga o sustancia narcótica. ¿Es legal este tipo de pruebas?

Si observamos las conductas que le están prohibidas al trabajador,

encontramos que el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe al

trabajador presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia

de narcóticos o drogas enervantes, de modo que si el trabajador viola esta

prohibición, el empleador debe de alguna forma implementar los mecanismos

que le permitan verificar tal situación, por lo que se entiende que este tipo de

pruebas serían válidas, pues de otra forma sería imposible identificar y probar

una causa que la misma ley considera justa para la terminación unilateral del

contrato de trabajo, como se desprende del numeral 6 del artículo 62 el Código

Sustantivo del Trabajo.

El Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) en concepto

202494 de julio 18 de 2008, manifestó que es posible y permisible que el

empleador practique este tipo de pruebas:

«(…) Así las cosas y toda vez que la legislación laboral estableció como

una causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo de

manera unilateral por parte del empleador, el estado de embriaguez o

el uso de drogas enervantes, la jurisprudencia se ha ocupado de

pronunciarse respecto a la forma de comprobarse tales conductas o

comportamientos, señalando:

“Terminación del contrato. Causal 6a. Consumo de estupefacientes por

el trabajador. Prueba mediante testimonios.” En este aspecto también

se equivocó el juzgador, pues el artículo 51 del Código Procesal del

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Trabajo establece que en el proceso laboral son admisibles todos los

medios de prueba previstos en la ley, “pero (que) la prueba pericial sólo

tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo

asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”.

Incurrió por ello el Tribunal en un error al asentar que la causal de

terminación unilateral del contrato de trabajo alegada por la hoy

recurrente debió probarse con un ” dictamen médico” sobre el

consumo por parte del demandante de “sustancias heroicas” o con un ”

dictamen de laboratorio” sobre las sustancias que le fueron

encontradas en su camarote y que en ese momento consumía, pues

tampoco existe dentro del Código Procesal del Trabajo disposición que

imponga al patrono – en su condición de tal o como litigante- la carga

de probar con una determinada prueba el hecho de que el trabajador se

encontraba bajo la influencia de narcóticos o de drogas enervantes”».

[Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda,

Sentencia Octubre 4 de 1995. Exp. 7202].

De la anterior jurisprudencia es posible inferir que sí dentro de la ritualidad

que imponen los procedimientos judiciales se permite emplear cualquiera de

los medios de prueba establecidos en la ley con el fin de verificar la existencia

de las conductas que motivan su escrito, entendería esta Oficina que iguales

mecanismos pueden utilizar los empleadores, con el mismo fin, por lo tanto,

podrían pactarse en el reglamento interno de trabajo el procedimiento a

seguir para la práctica de los exámenes médicos o pruebas que determinen el

estado del trabajador cuando se presenta a laborar bajo la influencia de

bebidas alcohólicas o estupefacientes.»

No sobra advertir que este tipo de pruebas y los procedimientos a seguir para

practicarlas deberían estar contenidas en el reglamento de trabajo para

revestirlas de mayor legalidad y así evitar posibles reclamaciones futuras del

trabajador que eventualmente resulte despedido por esta situación.

¿Puede el empleador practicar requisas a sus trabajadores?

En aras de mantener algún control en la empresa consideramos que sí es

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posible implementar requisas a los trabajadores siempre que ello no suponga

afectar la intimidad del trabajador.

La empresa dentro de la autonomía que tiene para definir las herramientas

para mantener la seguridad, control y disciplina en sus instalaciones, puede

implementar requisas y chequeos encaminados a evitar el hurto de elementos

y herramientas de propiedad de la empresa o de los demás trabajadores, o

para impedir el ingreso de elementos que la empresa ha prohibido ingresar,

pero siempre dentro de la racionalidad y el respeto a la intimidad.

La Corte Suprema de Justicia en muchas veces ha avalado la práctica de

requisas o registros por parte de la empresa. A continuación se transcribe un

extracto de una sentencia en la que se declara justificado el despido de un

trabajador que se resistió a ser requisado por personal de auditoría de la

empresa. En la parte pertinente dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia en sentencia del 19 de enero de 2001:

«Ello, por cuanto es irrebatible que la específica conducta endilgada a la

trabajadora en el oficio en el que se le formularon los cargos (fl. 188), y

por la cual se adelantó el trámite disciplinario convencional, que fue el

haberse negado a la requisa solicitada por funcionarios de la

demandada –no a la realizada por autoridades de la DIAN, lo cual carece

de trascendencia en el caso–, acaeció en la realidad material, y la

misma, contrario a lo que concluyó el Tribunal, implica una clara

transgresión al numeral 1º del artículo 81 del reglamento interno de

trabajo de la empleadora, como quiera que la negativa de la auxiliar de

vuelo a someterse a la requisa que le fue inquirida por un miembro de

la auditoría interna de la empleadora, el 29 de noviembre de 1995, al

finalizar el vuelo 007 proveniente de Miami, implica un evidente

desconocimiento de una orden e instrucción que de manera particular

le impartió la empresa a través de uno de sus representantes, en

ejercicio legítimo de su potestad de subordinación, emanada de la

naturaleza del contrato laboral que entonces unía a las partes.

Orden e instrucción concreta que válidamente podía impartir el

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empleador a la demandante para revisar su equipaje personal, no sólo

con el objeto de salvaguardar su disciplina interna, con referencia a sus

normas reglamentarias propias, sino también en procura de velar porque

la ley no se transgrediera en las instalaciones de la empresa por parte de

sus trabajadores, pues independientemente de las atribuciones legales de

la DIAN en materia aduanera, que le permitían realizar al ente

gubernamental su propia requisa en las instalaciones de aforo del

Aeropuerto El Dorado, es indiscutible que la empresa de aviación aquí

concernida también podía realizar una diligencia tal, como cualquier otro

empleador, en perspectiva de la obligación especial que le impone el

artículo 57 numeral 9 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en

“cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a

las leyes.”, y que inclusive reproduce su propio reglamento interno

laboral en el numeral 14 de su artículo 80 (fl. 230 vto.)».

Se debe aclarar eso sí, que el registro o requisa no puede afectar la privacidad

del empleado. Por ejemplo, no se puede exigir que se despoje de sus prendas

de vestir, o no se puede por ejemplo registrar su correo electrónico, que es un

elemento privado, ni es correcto que la requisa incluya leer los mensajes de

texto del celular, etc.

Se recomienda que si la empresa implementa registros o requisas a sus

trabajadores, incluya estas prácticas en el reglamento de trabajo para que

tales prácticas tenga un sustento legal mucho más concreto.

Propiedad intelectual de las obras creadas en la ejecución de

un contrato de trabajo o de servicios

Cuando una empresa contrata a una persona por medio de un contrato de

trabajo o de servicios para que desarrolle una actividad determinada y en su

ejecución el trabajador crea una obra, surge la inquietud respecto a quién

pertenece la propiedad intelectual de la misma.

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El artículo 20 de la ley 23 de 1982 regula este tema, norma que fue modificada

por el artículo 28 de la ley 1450 de 2011 conocida también como Plan de

Desarrollo 2010-2014.

La norma ha quedado de la siguiente forma:

«En las obras creadas para una persona natural o jurídica en

cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato

de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales

y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos

patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al

empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio

de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para

que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por

escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar

directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra

actos violatorios de los derechos morales informando previamente al

autor o autores para evitar duplicidad de acciones».

En primer lugar vale resaltar que se habla de dos derechos: patrimoniales y

morales, entendiendo los primeros como los derechos a los beneficios

económicos que pueda generar la obra y los segundos como el derecho a que

siempre se reconozca la autoría de la obra.

En principio, los dos derechos pertenecen al trabajador que creó la obra.

No obstante, la ley presume que tratándose de los derechos patrimoniales, se

entiende que estos han sido transferidos al empleador o contratante, a no ser

que las partes expresamente hayan pactado lo contrario y en tal caso el

contrato de trabajo o de servicios debe ser por escrito.

Significa esto que si el contrato guarda silencio sobre los derechos

patrimoniales de las obras creadas por el trabajador, se presume que tales

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derechos pertenecen al empleador.

Los derechos morales en todo caso pertenecen al trabajador, ya que estos no

se pueden ceder, enajenar o transferir a ningún título.

El contrato de transacción en materia laboral

El contrato de transacción es una de las formas de poner fin extrajudicialmente

a las disputas relacionadas con los derechos derivados de una relación laboral.

Entre el empleador y el trabajador se puede firmar un contrato de transacción

que busque poner fin a una reclamación laboral presente o a una futura que

pudiera existir.

Empecemos por conocer los aspectos generales del contrato de transacción.

Respecto a él dice el artículo 2469 del Código Civil colombiano:

«La transacción es un contrato en que las partes terminan

extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho

que no se disputa».

De la redacción de la ley se desprende que la transacción tiene la calidad de

contrato con las implicaciones que ello supone. Además, dicho contrato tiene

la facultad o la capacidad de poner fin a un litigio presente o evitar el

surgimiento de un conflicto futuro, en la medida en que las partes acuerdan

renunciar a dicha posibilidad, todo esto, sin duda, con sujeción a los límites

legales, como por ejemplo, en el caso laboral que nos ocupa, el límite impuesto

por el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo que reza:

«Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de

derechos ciertos e indiscutibles».

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Quiere decir esto que en el contrato de transacción el trabajador no puede

renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, como es el caso de los derechos

relacionados con la seguridad social, de modo que un contrato de transacción

en ese sentido puede ser ineficaz en virtud del artículo 15 del Código

Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, respecto a las formas y solemnidades que se deben cumplir para

que un contrato de transacción sea válido, ha dicho la Corte Suprema de

Justicia en varias oportunidades que no se trata de un contrato solemne (lo es

excepcionalmente cuando la transacción implica bienes raíces), sino un

contrato consensual, de modo que basta la voluntad de las partes para que el

contrato se perfeccione, y dicho contrato podrá ser verbal o por escrito, en

documento privado o público.

Siendo un contrato consensual, la transacción no requiere la aprobación de

una autoridad administrativa o judicial, excepto cuando existe ya un proceso

laboral ordinario en curso, caso en el cual las partes deben presentar ante el

juez el contrato de transacción firmado para que este lo reconozca e incorpore

al proceso, y de ser el caso le ponga fin en los términos transados en el

contrato, de modo en este evento se puede hablar de que el contrato de

transacción debe ser aprobado por el juez, pero se insiste que tal aprobación

se hace necesaria sólo cuando ya hay un litigio en curso que requiere ser

terminado con el contrato de transacción.

El contrato de transacción laboral no opera cuando ya hay

una sentencia ejecutoriada

El contrato de transacción contemplado por el artículo 2469 del Código Civil

colombiano permite a las partes terminar un proceso judicial, pero dicho

contrato ya no opera cuando existe una sentencia ejecutoriada.

En materia laboral, el contrato de transacción debe sujetarse a lo dispuesto

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por el artículo 15 del código sustantivo de trabajo, y este afirma que sólo «Es

válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de

derechos ciertos e indiscutibles».

En este orden de ideas, cuando hay una sentencia en firme, ejecutoriada, no se

puede hablar de derechos inciertos y discutibles, pues ya hay un derecho

reconocido en una sentencia definitiva, y por lo menos la Corte Constitucional

ha entendido que en tales casos no procede ni la conciliación ni la transacción.

En una de sus sentencias, la C-160 de 1999, la Corte Constitucional manifestó

que:

«A juicio de la Corte, la conciliación no opera en los procesos ejecutivos,

porque en razón de su naturaleza la conciliación busca crear una

situación de certeza en cuanto a los derechos laborales que el

trabajador reclama al empleador, lo cual, por sustracción de materia no

se requiere cuando ya se posee un título ejecutivo del cual emana una

obligación a cargo de éste que para el trabajador configura un derecho

cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni negociar, como lo

prevé el art. 53 de la Constitución Política».

Y esto resulta apenas lógico, puesto que el contrato de transacción, por la

misma definición que de él hace el artículo 2649 del Código Civil colombiano,

tiene la vocación de terminar extrajudicialmente un litigio pendiente, y cuando

hay una sentencia judicial ejecutoriada, pues sencilla y llanamente ya no hay

un litigio pendiente qué transigir o transar, pues este ha finalizado con la

ejecutoria de la sentencia y no queda más que la obligación cierta, certera e

indiscutible que se debe irremediablemente cumplir.

La empresa no puede cobrar los exámenes de ingreso ni de

retiro al trabajador

La empresa no le puede cobrar al trabajador los exámenes médicos que le

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realice ya sea el momento de su ingreso o al momento de su retiro, y menos

en el transcurso de la relación laboral.

La razón de esa prohibición radica en que es una obligación del empleador

realizar ese tipo de exámenes, obligación que por supuesto no puede trasladar

al trabajador.

La norma superior que obliga al empleador a practicar esos exámenes es el

artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo que desarrolla lo relacionado

con la higiene y seguridad en el trabajo, también conocida como salud

ocupacional.

Por su parte el decreto 614 de 1984 en su artículo 30 literal a numeral 1, dice

perentoriamente que las empresas deben:

«Realizar exámenes médicos, clínicos y paraclínicos para admisión,

selección de personal, ubicación según aptitudes, cambios de

ocupación, reingreso al trabajo y otras relacionadas con los riesgos para

la salud de los operarios».

Adicionalmente, la resolución del Ministerio del Trabajo número 1016 de

marzo 31 de 1989 que desarrolla precisamente el artículo 30 del decreto 614

de 1984 en su artículo 10 vuelve a insistir en que la empresa, en el marco de su

programa de salud ocupacional debe:

«Realizar exámenes médicos, clínicos y paraclínicos para admisión,

ubicación según aptitudes, periódicos ocupacionales, cambios de

ocupación, reingreso al trabajo, retiro y otras situaciones que alteren o

puedan traducirse en riesgos para la salud de los trabajadores».

Esta resolución incluye taxativamente la obligación de practicar exámenes

médicos cuando el trabajador se retira, obligación no contemplada

expresamente en las otras normas aquí referidas.

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Debido a que se trata de una obligación legal del empleador, es apenas lógico

entender que los gastos derivados del cumplimiento de tal mandato legal han

de correr por su cuenta.

Indexación laboral

La indexación laboral es una figura con la que se busca que el trabajador reciba

el valor real de los conceptos que se le adeuda debido a que no fueron

pagados oportunamente.

El valor nominal de una deuda con el paso del tiempo se ve afectado por los

efectos que sobre la capacidad adquisitiva del dinero tiene la inflación. Esa

disminución del poder adquisitivo es compensada con la indexación de las

deudas laborales a favor del trabajador.

Por ejemplo, si el empleador cuando despidió al trabajador en el 2011 le

quedó debiendo la suma de $3.000.000, a 2015 esos $3.000.000 han perdido

capacidad de compra, puesto que por efecto de la inflación son menos los

productos y servicios que se pueden adquirir con ese dinero, de manera tal

que si ese efecto no es corregido el trabajador sufre un detrimento.

La indexación debe ser decretada por un juez y esta no tiene naturaleza

sancionatoria, por cuanto no es una sanción ni una multa, es simplemente el

procedimiento por el cual se actualiza el valor de la deuda a precios reales al

momento de su pago.

Es importante precisar que la indexación laboral es diferente a la sanción

moratoria que contempla el artículo 65 del código sustantivo, y además de ser

diferentes son incompatibles.

Para la sala laboral de la Corte suprema de justicia es incompatible la

indexación con la sanción moratoria, y como esta última no siempre es

aplicable, sino cuando se comprueba la mala fe del empleador, entonces se

podría aplicar la segunda como medida de compensación por la pérdida que

sufre el trabajador como consecuencia al pago retardado de los dineros a que

tiene derecho.

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Por ejemplo, en una de las primeras sentencias que fijó esta línea

jurisprudencial (4645 del 20 de mayo de 1992), la sala laboral dijo que “Es

oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena

de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales,

por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es

viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con

aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios

por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida”.

Es evidente que si al trabajador no se le paga oportunamente los valores a que

tiene derecho, se genera un perjuicio que debe ser resarcido de alguna forma,

ya sea mediante una sanción moratoria, o por lo menos mediante una

actualización al valor real del dinero al momento del pago definitivo.

Comisiones por venta y recaudo frente a la terminación

del contrato de trabajo

Existe cierta confusión respecto a lo que se debe hacer con las comisiones por

venta y recaudo acordadas con el trabajador luego de que termina el contrato

de trabajo.

Se afirma que la remuneración del trabajador, cualquiera que sea la forma en

que se acordó, es la contraprestación directa del servicio que este presta al

empleador, de manera tal que una vez el trabajador ha prestado el servicio

para el cual fue contratado, tiene derecho a la remuneración que fue pactada,

en este caso la comisión.

Si el trabajador fue contratado para vender, una vez la venta se concreta nace

el derecho a la remuneración respectiva.

Algunos empleadores tienen por costumbre no pagar las comisiones por

ventas realizadas en vigencia del contrato de trabajo pero recaudadas luego de

la terminación del mismo, lo cual no es legal, y cualquier cláusula que así lo

considere será ineficaz.

Ahora, cuando se trata de comisiones por recaudo, es natural que si el recaudo

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se hizo luego de la terminación del contrato de trabajo, no hay lugar la

comisión por cuanto la laboral del trabajador era recaudar y no lo hizo debido

a su desvinculación de la empresa.

Para clarificar este tema, resulta oportuno transcribir un aparte de la sentencia

de la sala laboral de la corte suprema de justicia de fecha agosto 14 de 2012,

radicación No. 37192 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda

Buelvas:

«Al contrario, en la referida providencia sobre la cual ésta pretendió

edificar las razones para sustraerse al aludido pago lo que se dijo por la

Corte fue que una cosa totalmente distinta, esto es, que una cosa eran

las „comisiones por ventas‟ y otra las „comisiones por recaudo‟, por

manera que, cuando el trabajador recibía „comisiones por recaudo‟ y

éstos “no se efectúan personalmente por éste como consecuencia de la

terminación, justa o injusta del contrato de trabajo bien sea por

decisión patronal o del trabajador no hay lugar a comisión alguna

porque, se repite, éstas como elemento integrante del salario

constituyen retribución del servicio personal” (Corte Suprema, Sala de

Casación Laboral, sentencia de 16 de junio de 1989, radicación 2962),

pero, “muy distinto es el caso de las ventas que, realizadas en vigencia

del contrato, su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha

terminado porque en ese caso, como claramente lo tiene definido la

Sala, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente”.»

El problema surge cuando la remuneración pactada incluye vender y recaudar,

es decir que el mismo trabajador debe vender y recaudar el valor de la venta y

se pacta una sola comisión por los dos conceptos, caso en el cual, en nuestro

criterio, se debe determinar una proporción de la comisión porque el trabajo

realizado para concretar la venta debe ser remunerado por cuanto fue un

servicio prestado a favor del empleador. Lo justo sería entonces que se

reconozca por ejemplo un 50% de la comisión.

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Afirmaciones y ofertas hechas en una conciliación laboral no

constituyen confesión ni constituyen prueba alguna

Cuando se desarrolla una conciliación laboral las partes pueden hacer

afirmaciones, ofertas y contraofertas que luego no se convierten en confesión

o prueba en contra de quien las hizo en el caso en que la conciliación fracase y

las partes se vayan a juicio.

Por ejemplo, puede suceder que en la conciliación el empleador proponga al

empleado reconocer un sueldo mensual de $1.200.000, lo que no se puede

interpretar como una confesión de que ese era el sueldo pactado al iniciar el

contrato, y mucho menos esa afirmación se puede utilizar como una prueba de

que en realidad ese era el sueldo, y así lo ha hecho saber la sala laboral de la

Corte suprema de justicia en varias sentencias, entre ella la 37936 del 3 de

noviembre de 2010 con ponencia del magistrado Francisco Javier Ricaurte:

“Ahora bien, la posición de la Sala en torno a la acusación planteada

por la censura, se encuentra contenida en la sentencia del 26 de mayo

de 2000, radicación 13400, en que se apoya la acusación, y en la que

claramente se define que no constituyen confesión, ni pueden ser

esgrimidas como tal, las afirmaciones hechas por las partes durante

una audiencia de conciliación, dentro del juego de las ofertas y

contrapropuestas, sobre los hechos y razones que fundamentan sus

distintas posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho,

pues, de otro modo, se haría imposible toda negociación ante el temor

suscitado entre las partes de comprometer su reclamación o excepción,

en caso de no lograrse acuerdo.”

Es importante que lo anterior quede claro porque en la medida en que el

empleador tenga la certeza de que “lo que se diga en la conciliación no será

utilizado en su contra en caso de llegar a juicio”, se facilita el proceso de

conciliación, lo que en efecto debes ser así, puesto que la conciliación se

realiza con la intención de evitar un juicio, y con ese propósito las partes

pueden aceptar más de lo que consideran justo o en derecho precisamente

para evitarse los costos de un juicio. Seguramente un empleador puede

considerar adecuado ofrecer $100.000 más de sueldo al trabajador para que

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este desista de iniciar un proceso laboral que costará más que esos $100.000,

pero ello no significa que el empleador le estuviera “tumbando” al trabajador

esos $100.000.

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Contrato de trabajo

El contrato de trabajo es un contrato en el que una persona natural se pone de

acuerdo con otra persona natural, o con una persona jurídica, para ejecutar

una labor mediante la continua subordinación, a cambio de una remuneración

o salario.

Más exactamente dice el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22:

«Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a

prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la

continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante

remuneración.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera,

patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario».

En consecuencia, siempre que exista un acuerdo mutuo que implique para el

trabajador la obligación de realizar una actividad de forma personal, de estar

subordinado a su contratante, y exista para el empleador la obligación de

pagar un salario a su subordinado, se está frente a un contrato de trabajo, que

bien puede ser verbal o escrito.

El contrato de trabajo existe con la sola concurrencia de los elementos

constitutivos del mismo, de suerte que no hace falta firmar un contrato de

trabajo para alegar su existencia.

El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; en cualquier caso tendrá la

misma validez puesto que el contrato de trabajo no exige solemnidades

especiales para su validez; basta un simple acuerdo de voluntades.

El contrato de trabajo que se pacte verbalmente se entenderá que es a

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término indefinido, de modo que el contrato de trabajo a término fijo siempre

tendrá que ser por escrito.

Elementos del contrato de trabajo

Nuestra legislación laboral se ha ocupado de definir claramente cuáles son los

elementos constitutivos del contrato de trabajo, de suerte que la concurrencia

de ellos significará inexorablemente que estaremos frente a un contrato de

trabajo, sin importar como se le haya llamado en el momento de su

elaboración y aceptación.

Al respecto establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Elementos esenciales. Para que haya contrato de trabajo se requiere

que concurran estos tres elementos esenciales:

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto

del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de

órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad

de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo

el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la

dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los

tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos

relativos a la materia obliguen al país, y

c) Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se

entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del

nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le

agreguen».

En resumen, los elementos del contrato de trabajo son los siguientes: actividad

personal del trabajador, subordinación y remuneración o salario.

Respecto a la actividad personal del trabajador, no es otra cosa que la

prestación del servicio o ejecución del trabajo personalmente por el trabajador

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contratado. Si el contrato de trabajo se firmó con determinada persona, será

esa persona y no otra quien tiene que desarrollar las actividades contempladas

en el contrato.

El segundo elemento, y el más importante de todos, hace referencia a la

obligación del trabajador de acatar las órdenes que le imparta su empleador.

La continuada subordinación a que se refiere la ley no es otra cosa que la

facultad que tiene el empleador de disponer de la capacidad de trabajo de su

empleado, según su conveniencia y dentro de los parámetros pactados en el

contrato de trabajo. La subordinación es la obligación que tiene el trabajador

de acatar las órdenes que le imparta su empleador.

El tercer elemento corresponde a la contraprestación económica que recibe el

trabajador por su trabajo, contraprestación comúnmente conocida como

salario.

Como ya se afirmó, de los tres elementos el más importante es la

subordinación, y en últimas, esta es la que decide si existe o no una relación

laboral en caso de que no existiese un contrato de trabajo.

Es bien conocido que muchos empleadores suelen recurrir a la contratación

por servicios para evitarse el pago de los diferentes conceptos que contempla

la legislación laboral, lo cual no está permitido por la ley, y es por eso que la

misma ley ha considerado que con el simple hecho de la existencia de los tres

elementos del contrato de trabajo será suficiente para considerar que existe

una relación laboral sin importar la denominación que se le haya dado.

En consecuencia, si lo que se ha firmado es un contrato de servicios, pero en su

ejecución se configuran los tres elementos señalados, estaremos frente a un

verdadero contrato de trabajo con todo lo que ello implica.

La subordinación laboral se presume

La subordinación laboral, uno de los elementos esenciales del contrato de

trabajo se presume, esto es, que no debe probarse por parte del trabajador

que la alega, sino que debe ser desvirtuada por el empleador o contratante

que la niega.

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Esto en razón a lo que de forma expresa dispone el artículo 24 del Código

Sustantivo del Trabajo cuando dice que «Se presume que toda relación de

trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», norma que también

ha llevado a considerar que el elemento de la subordinación se encuentra

presente en la prestación personal del servicio, por lo que también se presume

[la negrilla es del autor].

Respecto al alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala

Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de julio de 2005,

expediente 24476, manifestó:

«Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra

la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida

por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de

esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor

tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse

cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a

quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de

la subordinación».

Cuando un trabajador alega la existencia de un contrato de trabajo no debe

probar más que la prestación personal del trabajo y la remuneración, dos de

los tres elementos del contrato de trabajo; el tercer elemento y último, esto

es, la continuada subordinación, se presume derivada necesariamente de la

existencia de la prestación personal del servicio.

En este orden de ideas, si el trabajador prueba que prestó personalmente un

determinado servicio, la subordinación está presumida a su favor quedando la

carga de la prueba en hombros del empleador quien deberá desvirtuar la

existencia de tal subordinación.

Presunción de la existencia de una relación laboral

Este tema, por ser tan recurrente y tan normal en el país, merece su propio

espacio.

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Como se anotaba unos párrafos atrás, se ha vuelto costumbre que las

empresas contraten a sus empleados mediante un contrato de servicios y no

con un contrato de trabajo; esto como un mecanismo para disminuir los costos

de nómina que suponen un costo representativo, y utilizando el contrato de

servicios las empresas se evitan tener que pagar prestaciones sociales,

vacaciones, seguridad social y aportes parafiscales, lo cual naturalmente que

va en detrimento de los intereses del trabajador.

Pero lo que no saben muchos trabajadores y algunos empleadores, es que este

tipo de maniobras no se ajustan a la ley, y además son completamente

ineficaces a la hora de una reclamación por parte del trabajador.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2006 expuso lo

siguiente:

«En consecuencia, y por regla general, a las cooperativas de trabajo

asociado no se les puede aplicar la legislación laboral prevista para los

trabajadores dependientes, ya que, “no es posible hablar de empleadores

por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de

trabajo subordinado o dependiente”, pues además de ser socios, aportan

su trabajo y laboran bajo sus propias reglas, es decir, las previstas en los

estatutos o reglamentos.

No obstante, hay casos excepcionales en los que las cooperativas de

trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente o que el

cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un

tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación

con este último surge por mandato de aquella, en los que sí es aplicable la

legislación laboral vigente.

Además de los anteriores casos en los que se aplica la legislación laboral

vigente, hay otros, que también puede surgir al interior de una

Cooperativa de Trabajo Asociado, esto es, cuando en virtud del principio

de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los

sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 de la Constitución Política),

concurren los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo (artículo

23 del Código Sustantivo del Trabajo).

Al respecto, la Corte en sentencia C-665 de 1998, MP. Hernando Herrera

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Vergara, estimó que el principio de la primacía de la realidad sobre las

formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales,

implicaba un “reconocimiento a la desigualdad existente entre

trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los

derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en

sus condiciones por las simples formalidades”1, por ende, sí de los hechos

se demuestra que la actividad desempeñada por una persona se hizo bajo

subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica

hacia la cual se presta el servicio, se configura la “existencia de una

evidente relación laboral”.

En el mismo sentido, en sentencia C-1110 de 2001, MP. Clara Inés

Vargas Hernández, la Corte consideró que la “relación de trabajo

dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos

sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece

prestando servicios personales bajo continuada subordinación o

dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida del

derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando

obligaciones y derechos para las partes contratantes que

fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del

trabajador".2

Así mismo, en la aludida providencia la Corte manifestó que el elemento

esencial, tipificador y diferencial del contrato de trabajo es la

subordinación, pues “No pueden darse relaciones de trabajo sin un

poder de dirección y un deber de obediencia, es decir sin aquél

elemento de subordinación en el cual justamente los juristas ven la

señal inconfundible del contrato de trabajo”3.

Del mismo modo en sentencia T-992 de 2005, MP. Humberto Antonio

Sierra Porto, esta Corporación manifestó con relación al citado principio,

1[1] Ver la sentencia T-291 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

2[2] Posición reiterada en la sentencia T-255 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

3[3] Otto Khan-Freund en su obra El trabajo y la ley. Opinión citada por Antonio Cerón del

Hiero en El trabajo, el derecho laboral y la seguridad social. Ed. Dike Página 55

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que su fin es “determinar la situación real en que se encuentra el

trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las

situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible

afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas

jurídicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con

los contratos civiles o comerciales o aún con los contratos de prestación

de servicios”4.

De conformidad con lo anterior, el artículo 22 del Código Sustantivo del

Trabajo, establece que el contrato de trabajo es “aquel por el cual una

persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona,

natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la

segunda y mediante remuneración”.

En consecuencia, los elementos esenciales del contrato de trabajo son: “a.

La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La

continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del

empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes,

en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,

e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de

duración del contrato; y c. Un salario como retribución del servicio"5.

Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha

manifestando que es el “poder jurídico permanente de que es titular el

empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la

expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en

lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir

con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los

objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se

destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de

dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder

disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un

4[4] Con relación se pueden consultar las sentencias T-900 de 2004, T-550 de 2004, T- 1177 de

2003 y la T-286 de 2003.

5[5] Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo.

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comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la

organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de

aquél”6.

Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la

aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que

condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el

comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño

de sus funciones y con la forma de realizar sus labores.

Por lo tanto, una vez reunidos los anteriores elementos, se entiende que

existe contrato de trabajo y “no deja de serlo por razón del nombre que

se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”7.

De ahí que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo haya dispuesto

que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un

contrato de trabajo”, con lo cual la ley le está otorgando primacía legal a

la realidad de la prestación de un servicio personal sobre las formalidades.

Con relación a la nombrada presunción, la Corte en sentencia de

constitucionalidad 665 de 1998 dispuso que es de naturaleza legal, de

manera que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostración

del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio

personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que le fuera

retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera

dependencia o subordinación “sin que para ese efecto probatorio sea

suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente”8.

En consecuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba, caso

en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la

primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos

de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto

6[6] Sentencia C-386 de 2000. Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de

2001 y C-934 de 2004.

7[7] Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo.

8[8] Ver sentencia T-255 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

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de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que

ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción”9.

Por ende, el principio constitucional de la primacía de la realidad en las

relaciones laborales tiene como fin garantizar los derechos de los

trabajadores y determinar la situación real en que se encuentran respecto

del empleador, pues sus derechos no se pueden ver afectados o

desmejorados por las formalidades.

Por lo tanto, si concurren los tres elementos esenciales previstos en el artículo

23 del Código Sustantivo del Trabajo existe un contrato de trabajo, sin que

deje de serlo por razón del nombre que se le de, ni de otras condiciones y

modalidades que se le agreguen. Lo anterior es lo que la doctrina ha

denominado contrato realidad. Por ende, al trabajador sólo le bastará con

acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal

de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el

empleador quien para desvirtuarla tendrá que demostrar que el servicio no se

prestó bajo subordinación o dependencia y con el pago de una remuneración,

para lo cual no es suficiente la exhibición del respectivo contrato»10.

Queda claro que es completamente inútil llamar a un contrato de trabajo

como contrato de servicios, puesto que la ley expresamente ha considerado

que cualquier relación en la que se configuren los tres elementos del contrato

de trabajo, constituirá una relación laboral sin importar cómo se la ha llamado,

o que figura se ha invocado al momento de formalizarlo.

De nada servirá firmar un contrato de servicios ante testigos, si ese contrato lo

que está haciendo es camuflar una relación laboral. Ese contrato de servicios

carece de toda validez y primará la realidad sobre cualquier documento que

intente demostrar lo contrario.

9[9] Sentencia C- 665 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara.

10[10] Sentencia T-255 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Posición reiterada en las

sentencias T-291 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-890 de 2005, MP. Jaime

Araujo Rentería, T-992 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

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De hecho, el mismo Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 24 contempla

que se presume que toda relación de trabajo personal estará regida por un

contrato de trabajo.

Contrato de trabajo realidad

El contrato de trabajo realidad es aquel contrato que la ley presume como

existente, y aunque no se haya definido ni formalizado, la ley considera que

existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el

trabajador.

Recordemos que un contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, y en

cualquier caso tiene la misma validez ante la ley. Pero en algunos casos, entre

el trabajador y el empresario no se acuerda ningún contrato de trabajo, ni

verbal ni escrito, sino que se recurre a otro tipo de figura como el contrato de

servicios.

El contrato de trabajo realidad nos dice que independientemente de la figura

que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad, se dan las condiciones

propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación

contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la

denominación de contrato realidad. No importa como se ha llamado el

contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será

considerado por la ley.

El contrato realidad nace de la misma Constitución Nacional cuando en su

artículo 53 reza:

«El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente

tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos

fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima

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vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad

en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en

normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos

inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de

duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de

derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por

los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la

capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección

especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El

Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de

las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,

hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos

y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad

humana ni los derechos de los trabajadores». [Negrilla del autor].

La misma ley laboral hace referencia de forma expresa al contrato realidad,

más exactamente en el artículo 24 del código sustantivo que reza lo siguiente:

«Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por

un contrato de trabajo.

También el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en su

numeral 2 hace referencia al contrato realidad cuando expresa:

(…)

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se

entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por

razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o

modalidades que se le agreguen».

La ley laboral ha considerado que no importan las formalidades, lo que

importa es lo que realmente suceda en una relación contractual entre las

partes, de modo que de poco sirve recurrir a maniobras, figuras y artificios

para ocultar o disfrazar una relación laboral, puesto que la realidad será la que

se impondrá en caso de una reclamación judicial por parte del empleado.

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Definir si la vinculación de un trabajador se da mediante

contrato de trabajo o de servicios le corresponde al juez

laboral

Aunque la simple lectura de un documento o la desprevenida observación de

la realidad nos den la certeza que el supuesto contrato de servicio firmado

entre las partes es en realidad un contrato de trabajo en toda su ley, definirlo

corresponde a un juez laboral.

Es por ello que resulta tan difícil que en Colombia un trabajador con escasos

recursos pueda resistirse a la práctica generalizada (aprobada socialmente y

hasta patrocinada por el mismo Estado) de camuflar contratos de trabajo con

contratos de servicios mal remunerados para bajar costos laborales.

Una alegato con el empleador, por muy bien argumentado que este sea, de

poco sirve para cambiar el camino de la relación contractual que intencional y

conscientemente quiso darle el empleador desde un principio. Tampoco

servirá de mucho intentar dilucidar el asunto en una oficina del Ministerio del

Trabajo, máxime cuando estas no tienen los recursos y en muchas ocasiones ni

la voluntad necesaria para intentar combatir tan populares prácticas.

Si el trabajador quiere hacer valer todos los derechos que le confiere a ley no

tendrá otra alternativa que recurrir a una demanda laboral, proceso que

requiere tiempo y recursos, y que para colmo de males, no es garantizada,

pues ya sea por razones técnicas en el planteamiento de las demandas o por

influencias propias de un Estado corrupto en su estructura misma, en muchos

casos estas demandas terminan siendo desfavorables al trabajador.

Este desalentador panorama hace que el empleador, viejo y mañoso, con toda

seguridad continúe con su política de contratación de personal que, aunque

riesgosa, por las estadísticas de gestión de nuestra justicia, no parece

representar un gran riesgo real para los intereses del empleador. Las

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probabilidades le favorecen y le estimulan.

Concurrencia de contratos de trabajo

La ley permite la posibilidad de que un trabajador pueda firmar un contrato de

trabajo con más de un empleador, caso en el cual a cada contrato se le

aplicarán las normas que le son propias; esto según el artículo 25 del Código

Sustantivo del Trabajo:

«Concurrencia de contratos. Aunque el contrato de trabajo se presente

involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza,

y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código».

De acuerdo con lo anterior, el contrato será considerado de forma individual y

en todos se debe dar cabal cumplimiento tanto a los deberes como a los

derechos derivados de los mismos.

Esto significa que si un trabajador labora para dos empresas, cada una de las

empresas deberá pagarle todas las prestaciones de ley, lo mismo que deberá

hacer los respectivos aportes parafiscales cuando a ello hubiere lugar.

En el caso de existir concurrencia de contratos, cada empresa deberá aportar a

seguridad social de forma independiente pero a la misma EPS, fondo de

pensión y fondo de cesantías, sin olvidar que en el caso de seguridad social, el

aporte no se puede hacer sobre un valor inferior al salario mínimo.

La concurrencia de contratos no será posible en los casos en que se firme un

contrato con una cláusula de exclusividad, es decir, que el trabajador se

comprometa a prestar sus servicios de forma exclusiva a una empresa; esto

con fundamento al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar

contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado

la exclusividad de servicios en favor de uno solo».

En el caso en que un trabajador preste sus servicios a más empleadores es

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importante que en la redacción de los contratos se tenga presente esta

situación, puesto que el hecho de tener obligaciones con otros empleadores le

impedirá, por ejemplo, trabajar horas extras o suplementarias.

Capacidad para contratar

Para que pueda existir un contrato de trabajo las dos partes deben tener

capacidad jurídica para contratar, esto es, tener capacidad para asumir

obligaciones y exigir derechos.

El artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo afirma que toda persona mayor

de 18 años tiene capacidad para celebrar un contrato individual de trabajo.

Respecto a los menores de edad, es decir, las personas menores de 18 años,

podrán contratar con la previa autorización del Ministerio del Trabajo o de la

primera autoridad local, a solicitud de los padres o del defensor de familia.

Al respecto dice el artículo 238 del Código del Menor:

«Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar

autorización escrita del inspector del trabajo o, en su defecto, de la

primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del

defensor de familia.

Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación

de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza.

Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas

por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser

autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este

artículo, con las limitaciones previstas en el presente código».

Este artículo fue demandado ante la Corte quien consideró inconstitucional la

parte subrayada en sentencia C-170 del 2004.

En ningún caso un menor de 12 años podrá celebrar un contrato de trabajo, y

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por consiguiente se supone que no debe trabajar y menos obligársele a ello.

Si una empresa emplea a un menor de edad sin la respectiva autorización, se

verá sometido a lo expuesto por el artículo 31 del Código Sustantivo del

Trabajo:

«Trabajo sin autorización. Si se estableciere una relación de trabajo con

un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el

presunto patrono está sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones

inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del trabajo puede,

de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y

sancionar al patrono con multas».

El Código del Menor faculta y ordena al Ministerio del Trabajo visitar a las

empresas para verificar la existencia de menores de edad trabajando, y de

ser así, verificar si están o no dando cumplimiento a la ley.

Modalidades del contrato de trabajo

El contrato de trabajo se puede celebrar de forma escrita o verbal, y según el

artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo, un contrato de trabajo no requiere

de formas especiales para su validez, por lo que no requerirá ser presentado

ante notario o firmado por testigos. Es suficiente con la voluntad y el acuerdo

entre las partes.

Respecto al contrato de trabajo verbal dice el artículo 38 del Código Sustantivo

del Trabajo:

«Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben

ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:

1) La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

2) La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo,

por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos

que regulen su pago;

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3) La duración del contrato».

Sobre el contrato de trabajo escrito dice el artículo 39 del Código Sustantivo

del Trabajo:

«El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares

cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos;

está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe

contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes

acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las

partes; el lugar y fecha de su celebración; el lugar en donde se haya

contratado el trabajador y en donde haya de prestarse el servicio; la

naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y

períodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya

suministros de habitación y de alimentación como parte del salario; y la

duración del contrato, su desahucio y terminación».

Es recomendable que un contrato de trabajo siempre se realice por escrito

debido a que de presentarse algún desacuerdo de cualquiera de las partes en

un futuro, es importante contar con elementos de prueba idóneos, que en ese

caso es el contrato de trabajo. No es recomendable enfrentar una reclamación

judicial cuando sólo se tiene la palabra como prueba.

Cláusulas ineficaces en un contrato de trabajo

Como lo establecen los artículos 38 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo, en

un contrato de trabajo se deben pactar aspectos como la remuneración, el

lugar de trabajo, la duración del contrato, etc.

Como ya se mencionó, siendo el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades

entre dos partes, estas pueden pactar o incluir otras cláusulas en el contrato

de acuerdo a las necesidades y a la naturaleza propia del trabajo a desarrollar,

pero esas cláusulas no pueden en ningún momento afectar los derechos

mínimos del trabajador consagrados por la legislación laboral, pues de incluirse

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una cláusula en ese sentido no tendrá validez alguna.

En un contrato de trabajo se llaman cláusulas ineficaces aquellas que

desmejoran los beneficios del trabajador contemplados en la ley, en las

convenciones o en los fallos arbitrales.

Por ejemplo, será ineficaz toda cláusula pactada en la que el trabajador

renuncie al pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales o

festivos, etc.

No es posible pactar en el contrato de trabajo la renuncia del trabajador a la

seguridad social, a las prestaciones sociales, a beneficios pactados en una

convención colectiva o en un fallo arbitral.

Será ineficaz cualquier acuerdo entre las partes que implique una

remuneración inferior al salario mínimo.

No tendrá efecto legal, por ejemplo, que se pacte un salario integral por un

monto inferior a diez salarios mínimos más el factor prestacional del 30%,

práctica que es muy común en nuestro medio.

Al respecto dice el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código

contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de

los trabajadores. No produce efecto alguno cualquier estipulación que

afecte o desconozca este mínimo».

Luego, el mismo código en su artículo 43 contempla:

«Cláusulas ineficaces. En los contratos de trabajo no producen ningún

efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del

trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo,

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los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y

reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier

aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo

trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una

actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus

salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio

hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente».

De otra parte, el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo contempla la

siguiente cláusula como ineficaz:

«Cláusula de no concurrencia. La estipulación por medio de la cual un

trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no

prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una vez

concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno».

Respecto a las condiciones y contenidos del reglamento de trabajo, dice el

artículo 109 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Clausulas ineficaces. No producen ningún efecto las cláusulas del

reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación

con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos,

convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las

disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al

trabajador».

Obsérvese que ni el contrato de trabajo ni el reglamento del trabajo pueden

incluir aspectos que de alguna forma atenten contra los derechos mínimos del

trabajador.

Es de suprema importancia tener absoluta claridad sobre los que se puede o

no incluir en un contrato de trabajo, porque de incluirse una cláusula que

afecte los derechos mínimos del trabajador, esta cláusula será ineficaz de

pleno derecho, por tanto no surtirá ningún efecto legal, y no será más que una

prueba en contra del empleador y a favor del trabajador que en un futuro le

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permitirá exigir retroactivamente un derecho que ha sido afectado por una

cláusula ineficaz.

Cláusula de permanencia en el contrato de trabajo cuando la

empresa financia estudios del trabajador

Algunas empresas deciden financiar los estudios de sus trabajadores con el fin

de mejorar sus competencias y así proveerse de personal altamente calificado

que le permita mejorar su productividad.

Lo que la empresa hace es invertir unos recursos que luego legítimamente

espera recuperar, de allí que en el contrato de trabajo se incluya una cláusula

de permanencia mínima del trabajador en la empresa que le garantice el

retorno de la inversión.

Es evidente que la empresa requiere de un tiempo mínimo para recuperar el

dinero invertido en el trabajador, y en ese sentido, es válida y justificada la

cláusula de permanencia.

Ahora, la legislación si bien no contempla este tipo de cláusulas, no las

prohíbe; lo que prohíbe son las cláusulas que afecten las garantías mínimas

contempladas por la legislación laboral, y es evidente que una cláusula de

permanencia en la empresa en virtud de una elevada inversión realizada por

esta en beneficio del trabajador, no está desmejorando los derechos del

trabajador, sino que por el contrario, los está potenciando.

No obstante lo anterior, el trabajador tiene el derecho de terminar el contrato

de trabajo en el momento que lo decida, tenga o no una justa causa para

hacerlo, y es un derecho que no se le puede coartar, pero en ese caso, se

puede pactar también el pago de una indemnización a la empresa.

Recordemos que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo actualmente

no contempla que el trabajador deba pagar ninguna indemnización si termina

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el contrato sin justa causa, pero, según nuestra opinión, deja abierta la

posibilidad de que tal indemnización se pacte contractualmente:

«En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por

incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a

cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el

lucro cesante y el daño emergente».

En consecuencia, es válido que se pacte una cláusula de permanencia mínima

del trabajador, y que de incumplirse tal cláusula, se pacte una indemnización.

Esto apenas resulta lógico. Si el trabajador luego de conseguir su título

académico, en el cual la empresa ha invertido una gran cantidad de dinero y

tiempo, se retira y se va a trabajar para otra empresa (la competencia por

ejemplo), o para sí mismo, es justo que la empresa exija el reintegro de lo

invertido, e incluso exija el pago de alguna indemnización, pues no olvidemos

que toda inversión lleva inmerso un costo de oportunidad que es susceptible

de cuantificar y que la empresa asume al invertir en la formación del

trabajador.

Cláusula de exclusividad opera únicamente en la vigencia del

contrato de trabajo

La cláusula de exclusividad consiste en que el trabajador no puede trabajar

para otra empresa, pero dicha limitación o impedimento opera únicamente

cuando el contrato está vigente, de modo que tal prohibición desaparece una

vez se termina la relación laboral.

El artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo permite a las partes que se pacte

en el contrato de trabajo que el trabajador sólo puede prestar sus servicios al

contratante:

«Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar

contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya

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pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo».

Pero a su vez el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe pactar

que tal restricción se extienda más allá de la vigencia del contrato de trabajo:

«Cláusula de no concurrencia. La estipulación por medio de la cual un

trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no

prestar sus servicios a los competidores de su empleador, una vez

concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno».

Como se observa, una cláusula de este tipo será ineficaz de pleno derecho,

pues la ley de forma expresa contempla que no tendrá efecto alguno.

Sin duda esta norma de alguna forma puede comprometer cierta

información privilegiada y confidencial que puede quedar en manos de la

competencia cuando esta decida llevarse los empleados. Una razón de peso

para tratar de retener a ciertos empleados que han tenido acceso a

información o experiencia que no se quiere dejar en manos de la competencia.

Duración del contrato de trabajo

El contrato de trabajo se puede celebrar por un tiempo determinado o por un

tiempo indefinido. Al respecto señala el artículo 45 del Código Sustantivo del

Trabajo:

«Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo

determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor

determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo

ocasional, accidental o transitorio».

De aquí se deriva la existencia del contrato de trabajo a término fijo, a término

indefinido, por labor u obra, y ocasional.

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Contrato de trabajo a término fijo

El contrato de trabajo a término fijo está contemplado en el artículo 46 del

Código Sustantivo del Trabajo:

«Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe

constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres

(3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes del vencimiento del término estipulado, ninguna de las

partes avisare por escrito a la otra, su determinación de no prorrogar el

contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se

entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así

sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente

podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos

iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no

podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los

trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de

servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea».

En primer lugar se observa que el contrato de trabajo a término fijo no puede

ser superior a tres años y además será siempre por escrito, por tanto, todo

contrato de trabajo verbal se entenderá que es a término indefinido.

En segundo lugar se tiene que el contrato de trabajo se puede renovar

indefinidamente sin que por ello se convierta en un contrato a término

indefinido. Por ejemplo, se puede firmar un contrato a tres años y cada vez

que se termine se puede renovar por otros tres años o menos, procedimiento

que se puede repetir infinidad de veces sin que tal hecho sea una razón para

considerar que el contrato de trabajo se ha vuelto indefinido.

Cuando se trata de contratos de trabajo inferiores a un año, estos se pueden

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renovar por el mismo período hasta por tres veces; a la cuarta vez que se

renueve, el período no puede ser inferior a un año.

Por ejemplo, si se firma un contrato por seis meses, este se podrá renovar por

tres períodos de 6 meses o menos, y al cabo de este tiempo, la siguiente

renovación no podrá ser inferior a una duración de un año.

Como último punto, vale resaltar que en un contrato de trabajo a término fijo

el trabajador tiene derecho a las vacaciones y a las prestaciones sociales en

proporción al tiempo laborado, sin importar que éste sea de un mes o una

semana. Esto con fundamento al parágrafo del artículo 46 del Código

Sustantivo del Trabajo.

Renovación del contrato de trabajo a término fijo

Todo contrato de trabajo a término fijo es susceptible de ser renovado una vez

haya expirado el tiempo de duración pactado.

Según el artículo 46 del Código sustantivo de trabajo, el contrato de trabajo a

término fijo tiene una duración máxima de 3 años, pero se puede renovar

indefinidamente por un término que en ningún caso supere los tres años.

Si terminado el contrato de trabajo ninguna de las partes informó a la otra con

30 días de anticipación a la finalización del contrato, su intención de no

renovar el contrato, éste se entenderá renovado automáticamente por un

período igual al precedente o inicialmente pactado. Este procedimiento

sucederá indefinidamente hasta tanto una de las partes expresamente

manifiesta a la otra el deseo de no continuar más el contrato, intención que

debe comunicarse con no menos de 30 días antes de la finalización del

contrato, como ya se anotó.

Se recomienda que la notificación de la intención de no renovar del contrato

deba hacerse siempre por escrito, como un mecanismo de seguridad para

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efectos de poder probar la realidad en caso de una reclamación judicial.

El hecho de que el contrato de trabajo por silencio de las partes se renueve

indefinidamente, en ningún caso lo convierte en un contrato a término

indefinido, puesto que la ley sólo contempla la renovación automática del

contrato hasta por un período igual al que se terminó, mas no contempla que

por tal circunstancia [la no notificación con 30 días de anticipación] se

convierta en indefinido.

Para el caso de los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, sólo

es dable renovar el contrato por términos iguales o inferiores al inicialmente

pactado, hasta por tres períodos, y a partir de allí la renovación no puede ser

inferior a 1 año.

La única circunstancia que obliga a renovar un contrato de trabajo a término

fijo, es el hecho de no notificar a la otra parte dentro del término fijado por la

ley, la intención de no renovar el contrato. Si tal intención no se notifica con

los 30 días (se entienden días calendario) de anticipación que señala el artículo

46 del Código Sustantivo del Trabajo, nace la obligación ineludible de renovar

el contrato de trabajo por el tiempo que se hubiera firmado el anterior

contrato que causó tal hecho. La notificación se debe hacer con mínimo 30

días de anticipación; si se hace con 29 o menos días antes de la finalización del

tiempo del contrato, le asistirá la obligación al empleador de renovar el

contrato.

No obstante a que la expiración del tiempo pactado en el contrato de trabajo a

término fijo faculta al empresario para prescindir de los servicios del empleado, en

algunos casos no siempre es posible, debido a que se puede dar aplicación al

principio de estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, siempre es importante

evaluar detenidamente las razones y circunstancias antes de proceder en

cualquier sentido.

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Forma de contabilizar los días de preaviso para no renovar

un contrato de trabajo

Para que se pueda finalizar felizmente un contrato de trabajo a término fijo se

debe notificar a la otra parte con una antelación no inferior a 30 días

calendario antes de le fecha de expiración pactada, de lo contrario procederá

la renovación automática que se supone será por el mismo tiempo y en las

mismas condiciones.

Esos 30 días calendario se deben contabilizar correctamente para no correr el

riesgo de entregar la notificación en forma extemporánea cuando ya ha surtido

efecto la renovación automática consagrada por el artículo 46 del Código

Sustantivo del Trabajo.

En primer lugar transcribiremos lo que dice el artículo 46 del Código Sustantivo

del Trabajo:

«Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de

las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el

contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se

entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así

sucesivamente».

Cómo la ley no dice nada respecto a si son días hábiles o no, se entiende que

son días calendario, y como el plazo está dado en días, se debe contar día a

día, no como un mes.

Adicionalmente, los 30 días se cuentan desde el día en que se notifica el

preaviso hasta el día antes de la fecha de finalización del contrato que se haya

pactado.

Al respecto manifestó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de

febrero de 1990, radicación número 3613:

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«Para que se entienda efectiva y oportunamente preavisada la intención

de no prorrogar el contrato y, por ende, legalmente fenecido el vínculo,

simplemente habrá de verificarse la respectiva manifestación escrita

antes de que transcurran los 30 días previos al de la fecha en que vence el

contrato. Luego, si el nexo subordinado, por consagración contractual,

termina el primero de mayo, como aquí ocurre, para que no opere la

tácita reconducción que consagra la norma citada, es menester que con

exclusión de ese día, se contabilicen por lo menos treinta (30), contados

desde aquel en que se cumpla el aviso».

La misma Corte en sentencia del 10 de junio de 2008 radicación 18078, dijo:

«Sí se cuentan los días entre la fecha en la que fue entregada la

comunicación de la no prórroga, y el día antes del vencimiento del plazo

estipulado, se encuentra que en efecto, el preaviso se dio con treinta

días de antelación, lo que abre paso a que se conceda la protección

invocada por la parte actora, pues en realidad el Tribunal cometió un

yerro patente al contabilizar como de un mes, el plazo de 30 días de que

trata el artículo el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo en días,

el cual se debe contabilizar en días, uno a uno».

Y más adelante señaló:

«Así las cosas, el preaviso comunicado al empleado, el día 13 de

diciembre de 2000 cumplió dicha exigencia, pues hay que tenerse en

cuenta que de esa fecha, esto es, del 13 de diciembre, al 11 de enero de

2000 (día previo al del vencimiento del plazo), se cuentan 30 días».

Según lo anterior, la recomendación es tener claro que el plazo contenido por

el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo se debe contar por días, nunca

por un mes, máxime si se considera que hay meses de 31, 29 y 28 días, que de

ser tomados así, en algunos casos no se cumpliría con los 30 días que de forma

expresa contempla la ley.

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El otro punto a tener claro es que el día en que se entrega al trabajador el

preaviso se cuenta como el primer día, y el día 30 será el día anterior al día en

que finaliza el contrato de trabajo. Por ejemplo, si el contrato de trabajo

finaliza el 20 de agosto, el día 19 de agosto debe ser el día 30 del plazo, de

suerte que si la notificación se realizó el 22 de julio, por ejemplo, a 19 de

agosto habrán transcurrido sólo 29 días, por lo que no se cumple el término

fijado por la norma para que no opere la renovación automática. La

notificación se tendría que haber hecho el 21 de agosto o antes pues con ello

la antelación sería de 30 días o más.

¿Cuántas veces se puede renovar un contrato de trabajo

inferior a un año?

Según el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, un contrato de trabajo a

término fijo inferior a un año se podrá renovar por un período igual o inferior

hasta por tres veces; las siguientes renovaciones no podrán ser inferiores a un

año:

«(…)

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente

podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos

iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no

podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

(…)».

Para una mejor ilustración planteamos un pequeño esquema representativo

de las veces que se puede prorrogar un contrato de trabajo de este tipo.

Primer contrato.

Segundo contrato [Equivale a la primera prórroga].

Tercer contrato [Equivale a la segunda prórroga].

Cuarto contrato [Equivale a la tercera prórroga].

Quinto contrato [Cómo mínimo debe renovarse por período de un año y

así sucesivamente].

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El quinto contrato y siguientes, aunque no se pacte duración o se pacte una

duración inferior a un año, se entenderá renovado por un período de un año.

Esto debido a que la ley laboral considera que cualquier pacto entre las partes

que contraríe la ley se entenderá como no escrita, será ineficaz de pleno

derecho.

¿Qué sucede cuando un contrato de trabajo a término fijo es

renovado por un periodo inferior a un año cuando la

renovación debió ser de un año?

El numeral 3 del artículo 46 del código sustantivo del trabajo señala que los

contratos a término fijo inferiores a un año sólo se pueden prorrogar hasta por

tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales la prórroga debe ser

como mínimo de un año, luego, ¿qué pasa si la cuarta prórroga se hace por 6

meses cuando debió ser por un año?

Tratándose de contratos de trabajo inferiores a un año, la cuarta prórroga

debe ser de por lo menos un año, así lo establece la ley de forma clara y

precisa, de manera tal que si el empleador opta por hacer una prórroga por

una duración inferior a la ordenada por la ley, dicha decisión se entenderá

como no escrita y se aplicará lo que la ley dispuso para ese caso particular.

En nuestro criterio, en este caso prima la ley sobre lo que acuerden las partes

entre sí, de manera tal que para efectos legales la prórroga se considerará

como si hubiera sido de un año.

Esta situación tiene algunas consecuencias como que se pueda generar una

terminación anticipada del contrato de trabajo lo que supondría el pago de la

respectiva indemnización.

Por ejemplo, debiendo ser la prórroga por una año como lo ordena la ley y

sólo se realizó por 6 meses, si al cabo de ese tiempo el empleador decide

prescindir del trabajador, se puede configurar perfectamente una terminación

anticipada del contrato sin justa casusa, porque, se repite, para la ley el

contrato era de un año.

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En algunos casos la ley no concedió autonomía a las partes para que regulen a

su antojo las condiciones de una relación laboral, y si lo hicieren en

inobservancia de la ley, esta prevalecerá sobre cualquier acuerdo particular,

considerando por supuesto que la parte afectada ha de exigir el derecho

transgredido.

Continuidad laboral

La figura de la continuidad laboral en el derecho laboral privado no es

contemplada por el código laboral. La continuidad laboral es una figura que

rige para los empleados públicos, contemplada en el decreto 1045 de 1978, en

su artículo 10:

«Del tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el

reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido

en todos los organismos a que se refiere el artículo 2° de este decreto,

siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo

solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de

interrupción en el servicio a una y otra entidad».

Es tan cierto que el código laboral no dice nada de la continuidad laboral, que

se ocupó de aclarar este término que en varios artículos menciona:

«Artículo 273. Noción de continuidad. La continuidad o discontinuidad

a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato

de trabajo si no a la actividad o profesión de que se trate».

Es claro entonces que el Código Sustantivo del Trabajo en ninguna parte

menciona nada sobre la continuidad laboral.

Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que en determinadas

situaciones el juez laboral puede declarar la existencia de la continuidad

laboral, cuando se prueba que en la realidad ha existido una única relación

jurídica, a pesar de que se hayan firmado varios contratos.

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¿Qué significa entonces la continuidad laboral?

La continuidad laboral hace referencia a que en el caso de que se firmen varios

contratos de trabajo sucesivos se entenderá que ha existido una sola relación o

vinculación jurídica, que será la que se tenga en cuenta para los efectos

pertinentes, como es la liquidación de una indemnización por despido

injustificado.

Esa situación ha llevado a que se haya arraigado en las empresas la costumbre

de terminarle un contrato de trabajo al empleado y pasados 15 días firmarle

un nuevo contrato, con el objetivo que no exista continuidad laboral. No sobra

repetir que el Código Sustantivo del Trabajo nada habla de la continuidad

laboral, y por consiguiente nada habla de los días que deben transcurrir para

firmar un nuevo contrato de trabajo, por lo que los 15 días se han convertido

en un mandato de la costumbre.

Sobre el tema de la continuidad laboral, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

«Los contratos de trabajo sucesivos hacen presumir un contrato único.

“Aunque el 13 de noviembre de 1970 y el 14 de noviembre de 1972 se

hicieron manifestaciones sobre la terminación del contrato y se

liquidaron y pagaron prestaciones, lo cierto es que el trabajador no dejó

de prestar servicios un sólo día, por lo cual la relación laboral no se

interrumpió”.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el acusador cita,

exige como se ve del mismo texto por él transcrito, que haya realmente

un contrato distinto, para que pueda admitirse que dentro de una

relación laboral puedan encontrarse interrupciones, porque si los dos

contratos son en esencia diferentes, la relaciones laborales como las

jurídicas no serán únicas sino varias». (CSJ, Cas.laboral, Sent. Jul. 19/77,

Ratificada en las sentencias de agosto 5/88 y enero 19/89) [Sentencia

tomada del concepto 78615 de 2008 del Ministerio de la Protección Social

(hoy Ministerio del Trabajo)].

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De esta jurisprudencia se desprende que si se firman dos contratos sucesivos, y

los dos contratos tienen el mismo objeto, y en esencia son de la misma

naturaleza, se considera que existe continuidad laboral.

Se interpreta también de esta jurisprudencia que si se firman dos contratos

sucesivos, pero su objeto es diferente, en esencia son distintos y no se puede

hablar de continuidad laboral, sino que corresponden a dos actos jurídicos

independientes y por consiguiente no tiene objeto esperar un día o quince

para firmar el nuevo contrato.

Solución de no continuidad o sin solución de continuidad en

el contrato de trabajo

Cuando se habla de solución de continuidad en materia laboral, se ha de

entender que existe una interrupción, un espacio, un vacío, o en otras

palabras, que entre una relación laboral y otra existió un lapso de tiempo en

que no hubo vinculación jurídica alguna.

Cuando se habla de “solución de no continuidad”, o “sin solución de

continuidad”, estamos ante una ficción legal en la que el juez o la ley considera

que a pesar de haber existido una interrupción en el vínculo laboral se

considera como una única relación, ininterrumpida, como si no se hubiera

presentado rompimiento alguno.

Supongamos que un trabajador fue despedido ilegalmente el 20 de enero de

2012 y por orden judicial es reintegrado el 20 de enero de 2013, y además el

juez ha declarado la relación laboral sin solución de continuidad.

Significa esto que si bien el vínculo laboral entre la empresa y el trabajador se

interrumpió, desapareció el 20 de enero de 2012 y se reanudó un año después,

para la ley, el vínculo jurídico siempre estuvo vigente, lo que tendrá como

consecuencia para la empresa tener pagar salarios, prestaciones sociales y la

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seguridad social dejados de pagar al trabajador durante un año como

consecuencia de despido ilegal. Es decir que para la ley el trabajador debe ser

indemnizado y remunerado como si el contrato de trabajo nunca se hubiere

terminado.

Se habla de una ficción jurídica puesto que la realidad es que el trabajador fue

desvinculado de la empresa, de modo que durante un año no prestó sus

servicios a la empresa, y esa es la única realidad, pero luego la ley para efectos

indemnizatorios supone que tal interrupción no existió.

Consecuencias de la no existencia de la solución de

continuidad en un contrato de trabajo

Cuando una orden judicial declara la no existencia de la solución de

continuidad se generan algunas consecuencias para el empleador al que se le

ha ordenado reintegrar al trabajador luego de haberlo despedido ilegalmente.

Cuando un juez declara que no existió solución de continuidad en el contrato

de trabajo, significa que el trabajador regresa a su trabajo como si nunca se

hubiera dado por terminado el contrato, por tanto, aun cuando el trabajador

hubiere dejado de prestar sus servicios por un tiempo determinado, para

efectos legales se considera que el contrato de trabajo siempre estuvo vigente,

con las consecuencias que ello supone.

Al respecto dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de

septiembre de 1994, radicación 6854, expuso:

«La sentencia judicial que ordena el reintegro del trabajador declarando

sin solución de continuidad el contrato tiene como consecuencia natural

el reconocimiento de la unidad del vínculo que, por consiguiente,

deberá considerarse que no ha sufrido suspensión o interrupción

alguna. Al ordenar la reanudación del servicio como consecuencia de la

ilegalidad del despido el juez reconoce al trabajador el derecho a ser

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restituido al estado en que se hallaría de no haber existido el acto ilícito.

(…)

Asimismo el empleador que por sentencia judicial resulta obligado a

reintegrar a un trabajador en el entendimiento de que la relación

laboral no ha tenido solución de continuidad, debe restituirlo en las

condiciones de empleo en que se encontraría de no haber mediado el

despido y, siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, el

trabajador debe ser considerado como si durante el tiempo en que

permaneció cesante por la decisión ilegal del patrono hubiera

continuado prestando efectivamente el servicio».

Ello significa que el empleador tendrá que pagar al trabajador los salarios que

dejó de percibir, considerando la incidencia que estos tienen respecto a las

prestaciones sociales y la seguridad social, por tanto habrá que pagar además

del salario, las prestaciones sociales y las cotizaciones respectivas al sistema de

seguridad social, especialmente al sistema de pensiones, donde más se ha

perjudicado al trabajador por su despido injustificado y/o ilegal.

Estabilidad laboral reforzada

A pesar de la facultad que tiene el empleador para decidir sobre la renovación

del contrato de trabajo, la jurisprudencia laboral ha considerado que en

algunos casos opera el principio de la estabilidad laboral reforzada, principio

según el cual es obligatorio renovar el contrato de trabajo a una mujer

embarazada o a un empleado discapacitado, o cuando los hechos que llevaron

a firmar el contrato de trabajo aún subsisten y no existe una causa justificada

para prescindir de los servicios del trabajador.

Nuestra Constitución Política [Art. 53] ordena que el Estado y la ley debe

propender por la estabilidad laboral del trabajador colombiano.

Sin embargo la jurisprudencia ha desarrollado un principio superior a la

estabilidad laboral, principio que se ha denominado estabilidad laboral

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reforzada, con el cual se busca garantizar la estabilidad del trabajador en casos

muy particulares que puedan afectar gravemente algunos derechos

fundamentales del trabajador, en especial de aquellos que implican alguna

limitación física o mental.

Este principio ha adquirido más importancia por ejemplo en la mujer que se

encuentra en estado de embarazo o en los directivos de los sindicatos, casos

en los cuales, según el principio de estabilidad laboral reforzada, para despedir

estos empleados no es suficiente con la existencia de las justas causas

contempladas por la ley laboral.

Sobre el principio de estabilidad reforzada en el caso de la mujer embarazada,

ha dicho la Corte entre otras en la sentencia C-470 de 1997:

«En general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garantía

que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los

correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la

voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el

despido. Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe

lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene

una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón

de la maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo

cual su regulación y aplicación está sometida a un control constitucional

más estricto pues, la Constitución ordena un amparo especial a la

estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de

gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure

unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario

protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar».

La Corte Constitucional ha sido tan estricta en su interpretación de la

estabilidad laboral reforzada, que incluso considera que la indemnización

económica no es suficiente para garantizar tal estabilidad; así dejó constancia

en la misma sentencia ya referida:

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«El mecanismo indemnizatorio acusado es constitucionalmente cuestionable, no

por su contenido intrínseco, sino debido a su insuficiencia, pues no ampara

eficazmente la estabilidad laboral de las mujeres que van a ser madres o acaban

de serlo».

Es por eso que en algunos casos, y en especial en las entidades estatales, el

juez en lugar de condenar al empleador a indemnizar a una mujer que ha sido

despedida en estado de embarazo o en su período de lactancia, ordena su

reintegro.

Respecto de los sindicatos, la misma ley laboral les confiere una protección

especial, puesto que prohíbe despedir a un empleado con fuero sindical sin

antes haber sido levantado el fuero por un juez.

Al respecto dice el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos

trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones

de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa

o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el

juez del trabajo».

La estabilidad laboral reforzada es aplicable también a los trabajadores que

sufren de alguna discapacidad, o condiciones que los coloque en desventaja

frente a otros trabajadores.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-531 del 2000:

«Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el

empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva

limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección

especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán

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adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que

le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo

de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos

propósitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o

la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la

disminución física, mental o sicológica».

Es por esta razón, que mientras la incapacidad o discapacidad no impida al

trabajador desarrollar una actividad similar y/o acorde con sus capacidades, no

se le puede despedir, puesto que el empleador debe garantizarle la

recuperación y ocupación si esto es posible.

En consecuencia, si bien el empleador o empresa pueden decidir no continuar

con un contrato de trabajo a término fijo, en estos casos especiales les asiste la

obligación de renovarlo una vez termine, puesto que de no hacerlo, el

empleado afectado podrá iniciar una acción judicial, y con la abundante

jurisprudencia que hay a favor de estos casos particulares, es muy seguro que

el empleado encuentre una respuesta positiva de parte de la justicia laboral.

Estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada

Muchas empresas prefieren no tener empleadas en embarazo y cuando esto

sucede, deciden despedirlas, o simplemente no renovarles el contrato de

trabajo, si es que este ha terminado estando la mujer en estado de embarazo o

en el período de lactancia.

Sin embargo, el empleador olvida que el artículo 239 del Código Sustantivo del

Trabajo, modificado por el artículo 2 de la ley 1468 del 30 de junio de 2011

prohíbe despedir una mujer en estado de embarazo:

«Prohibición de despido.

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o

lactancia.

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2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo

o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo

dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las

autoridades de que trata el artículo siguiente.

3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (01) de este artículo que

sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes,

tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios

de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a

que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.

4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de

las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace

referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por

maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos

(2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago

de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el

nacimiento a término».

El principio de estabilidad laboral reforzada protege a la mujer embarazada

aún en los casos en que se termina un contrato de trabajo a término fijo

estando la mujer en estado de embarazo o en período de lactancia, situación

en la cual el empleador no se puede rehusar a renovar el contrato de trabajo.

Según la Corte Suprema de Justicia no es obligatorio renovar

el contrato de trabajo a una mujer en estado de embarazo

La Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias ha manifestado que el

embarazo no afecta el contrato de trabajo a término fijo; esto es, que el estado

de embarazo no es razón suficiente para obligar a la renovación del contrato a

término fijo.

La Corte Constitucional opina lo contrario, esto es que se le debe renovar el

contrato de trabajo a una mujer en estado de embarazo, pero siendo la Corte

Suprema de Justicia la que por esencia resuelve los conflictos de este tipo, su

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posición jurisprudencial cobra relevancia.

Ha dicho la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en una de sus sentencias:

«No obstante, para imponer las condenas por las indemnizaciones

pretendidas, el a quo consideró que aun cuando se trataba de un

contrato a término fijo, y que la Corporación había comunicado, con la

antelación legal su interés de no prorrogarlo, existía una presunción de

que ello aconteció por causa de su estado y, en aplicación de una

jurisprudencia constitucional, accedió a aquellas.

La Corporación reclamó en su apelación que la actora tenía

conocimiento de la naturaleza del contrato y que, por tanto no era

admisible que el juez le otorgara una estabilidad con la que no contaba,

máxime cuando la razón de la terminación del vínculo fue el

vencimiento del plazo pactado y, en eso le asiste razón.

Lo anterior por cuanto, no es posible desconocer que las partes, de

antemano, sabían que el acuerdo celebrado tenía una fecha de

vencimiento y que, en el caso de la actora, cuando finalizó el 19 de

diciembre de 2000, encontrándose en estado de embarazo, no realizó

ningún reproche frente a tal situación y cuando lo suscribió,

nuevamente, el 15 de enero de 2001, con plena conciencia de que su

terminación sería el 30 de mayo de ese año, tampoco lo objetó.

No podría entonces predicarse que existió un despido injusto, sino que,

simplemente, en atención al vencimiento del plazo, la demandada

decidió no renovarlo, situación que en modo alguno podría

desconocerse, ni menos reprocharse.

Aun cuando las mujeres en estado de embarazo, o en período de

lactancia, merecen especial protección del Estado, y que en muchas

oportunidades los empleadores, motivados por su situación,

desconocen abruptamente sus derechos, lo cierto es que tal razón no

puede servir de argumento para desdibujar la figura del contrato a

término fijo, cuando, como en este caso, las partes conocían de

antemano tal circunstancia y la aceptaron con las consecuencias que

ello acarreaba.

En tal sentido, no se encuentra acreditado que la terminación del

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vínculo obedeciera a una decisión unilateral e injusta del demandado,

sino, se reitera, a una consecuencia contractual y por ello no es viable

acceder a las indemnizaciones pretendidas, ni al pago de la licencia de

maternidad.

Así se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar se absolverá a

la demandada de la totalidad de las pretensiones. Costas en primera

instancia a cargo de la demandante. No se imponen en segunda». [Sala

laboral. Sentencia del 8 de febrero de 2011, radicación 37502. MP Elsy

del Pilar Cuello Calderón]

Esta sentencia aclara más el efecto que el estado de embarazo tiene frente a la

terminación o renovación de un contrato de trabajo a término fijo,

permitiendo que el empleador no renueve el contrato de trabajo a término fijo

a una mujer en estado de embarazo siempre que notifique su decisión con los

30 días de antelación contemplados por la ley.

Es importante anotar que si el conflicto desatado por la no renovación del

contrato de trabajo a una mujer embarazada se resuelve vía acción de tutela,

predomina la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sí protege a la

mujer embarazada en este sentido, situación que debe evaluar el empleador

que opta por acogerse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Despido de la empleada cuando se desconoce su estado de

embarazo

El bien conocido que la mujer en estado de embarazo o en período de

lactancia goza de un fuero de maternidad que la protege contra el despido, o

que obliga al empleador a renovarle el contrato de trabajo a término fijo o de

labor, razón por la cual algunos empleadores han alegado que no conocían que

la empleada estaba en estado de embarazo, con lo cual buscan exonerarse de

responsabilidades.

¿Es válido que el empleador alegue que al despedir la empleada o al decidir no

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renovarle el contrato, desconocía su estado de embarazo?

Es una situación difícil puesto que hay abundante jurisprudencia tanto para

alegar que sí, como para alegar que no, pero en el fondo del asunto, la

respuesta depende de la realidad de los hechos y de la existencia de ciertas

circunstancias en cada caso particular que permitan determinar la validez o no

de tal argumento.

Lo ideal y lo correcto tanto para la empleada como para el empleador, es que

la empleada notifique por escrito o verbalmente al empleador que se

encuentra en estado de embarazo. Pero no es obligatorio que la empleada

avise a su empleador que está embarazada, de modo que en muchos casos el

empleador no puede alegar la falta de notificación para justificar su decisión

de despedirla o de no renovarle el contrato de trabajo, puesto que el estado

de embarazo se puede advertir por otros medios que no sea la confesión

directa de la embarazada, como es el mismo aspecto físico de la mujer que se

ve alterado como consecuencia de su embarazo, o por los rumores que suelen

haber en el ambiente laboral que conducen a concluir el estado de embarazo

de una empleada.

A juzgar por la abundante jurisprudencia que hay sobre el asunto, hoy en día

de poco sirve alegar y probar que se desconocía el estado de embarazo de la

empleada debido a pronunciamientos judiciales como el contenido en la

sentencia de la Corte Constitucional T-095 de 2008:

«27.- Cierto es que en el asunto bajo examen la entidad demandada no

tenía conocimiento del estado de embarazo de la peticionaria al

momento de comunicar la no prórroga del contrato laboral. No

obstante, si se aplican los criterios desarrollados en las consideraciones

de la presente sentencia, deben admitirse al menos dos situaciones: (i)

que en el asunto bajo examen no se desvirtuó la presunción de despido

por causa o con ocasión del estado de gravidez de la trabajadora pues el

contrato se había prorrogado en varias oportunidades por manera que

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podía equipararse a una relación laboral a término indefinido y la

jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en estos casos se entiende

que opera la presunción de despido por motivo del embarazo; (ii) que

aún si se sostiene que la relación laboral era a término fijo, aquí el

énfasis se debe marcar no en el momento en que conoce el empleador

el estado de embarazo de la mujer trabajadora sino en la prueba que

determina que la mujer quedó en estado de gravidez durante la

vigencia del contrato, con independencia de cuál sea la modalidad bajo

la cual se ha configurado la relación laboral.

Visto el asunto desde esta óptica, se procura una mayor protección a la

mujer trabajadora al mismo tiempo que se evita que en los contratos a

término fijo o por obra el empleador se cobije con el argumento de que

el estado de embarazo no le había sido informado o le fue manifestado

luego de que él le había comunicado el preaviso a la trabajadora.

28.- De este modo, se releva a la trabajadora de enfrentar un complejo

trámite probatorio que por lo general termina por colocarla en situación

de indefensión, cuando no por privarla de la protección que en forma

muy amplia le confiere el ordenamiento constitucional y legal a la mujer

que ha quedado embarazada encontrándose vigente el contrato de

trabajo. Esta protección, como se indicó, se extiende durante el

embarazo, en el parto y hasta tres meses luego de que la madre dio a

luz.

Así las cosas, aún cuando la trabajadora no le haya comunicado al

empleador su estado, si resulta probado mediante constancia médica

que la mujer quedó embarazada durante la vigencia del contrato

laboral, debe el empleador cumplir con sus obligaciones y garantizar el

reconocimiento y pago de todas las prestaciones derivadas del fuero de

maternidad». [Sentencia T-095 de 2008].

No obstante, existe la posibilidad de que en casos muy particulares el

empleador que demuestre no haber conocido el estado de embarazo de la

empleada, y además demuestre haber actuado de buena fe, se le exima de la

responsabilidad que conlleva el fuero sindical.

Así se desprende de sentencias como la T-132 de 2008:

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«Como se indicó el primer requisito es “que el despido se ocasione

durante el período amparado por el “fuero de maternidad”, esto es, que

se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses

siguientes al parto”. Según los hechos establecidos dentro el

expediente, el contrato de trabajo finalizó el 15 de mayo de 2007, es

decir que para esa época si se encontraba en estado de embarazo, de

conformidad a la prueba de embarazo que se aportó, la cual indica que

tendría más o menos 3 meses de gestación.

En cuanto al segundo requisito, se exige que “a la fecha del despido el

empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez,

pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las

condiciones que establece la ley”. En esa forma, esta Sala observa que

dicho requisito no se cumple, puesto que de acuerdo con el acervo

probatorio, la comunicación escrita en la cual la demandante informa al

empleador su estado de embarazo la suscribió el 25 de mayo de 2007 y

el contrato de trabajo finalizó el 15 de mayo de 2007.

Sumado a lo anterior, no se probó que el embarazo fuera la causa del

despido, de conformidad a la comunicación que la demandada envió el

15 de abril de 2007 que señala:

“Por medio del presente me permito comunicarle, dentro del término

de ley, que su contrato laboral con M.O.P. Business Agency

Internacional, se dará por terminado el día 15 de mayo de los corrientes

y no será renovado por causas de tipo administrativo”.

En conclusión, no se demostró que la demandada tenía conocimiento

del estado de gravidez, ni antes de enviar la comunicación el 15 de abril

de 2007, ni durante en el lapso de tiempo que trascurrió entre la

anterior fecha y la finalización del contrato el 15 de mayo de 2007, en

consecuencia no se presenta un nexo de causalidad entre el embarazo y

finalización de la relación laboral.

De otro lado, no hay prueba que demuestre que el estado de embarazo

ha sido notorio.

En ese sentido, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha

considerado que a partir del quinto mes de gestación los cambios físicos

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que sufre el cuerpo de la madre hacen que su estado sea un hecho

notorio.

Así entonces, la ausencia de dicha prueba le indica a la Sala que la

demandante no probó suficientemente el hecho en que basa su

acusación, por lo que sus pretensiones al respecto no pueden ser

acogidas.

En el caso concreto, de acuerdo a los anteriores lineamientos

jurisprudenciales, la Sala considera que no se dan los supuestos

requeridos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para

acceder a la protección del derecho pretendido».

Como se dijo al inicio, existen sentencias tanto para apoyar una u otra

interpretación, por cuanto las sentencias de tutelas versan sobre hechos

particulares con circunstancias particulares y únicas, razón por la cual una

sentencia no se puede generalizar, sino que se debe evaluar según el contexto

de cada situación particular.

Sin embargo, la línea jurisprudencial se inclina por no aceptar como argumento

válido el desconocimiento del estado de embarazo de la empleada, y sólo en

algunos casos excepcionales se acepta como hecho eximente del empleador lo

cual debe ser observado atentamente tanto por los empleadores como por las

empleadas a quienes les pueda interesar el efecto que su estado de embarazo

pueda tener en su relación laboral.

Contrato de trabajo a término indefinido

En cuanto al contrato de trabajo a término indefinido, está regulado por el

artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Duración indefinida. 1. El contrato de trabajo no estipulado a término

fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la

naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional

o transitorio, será contrato a término indefinido.

2. El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan

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las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el

trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con

antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo

reemplace. En caso de no dar el aviso oportunamente o de cumplirse

sólo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7,

para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir».

El contrato de trabajo a término indefinido por lo general se termina cuando

el empleado se retira voluntariamente, cuando se pensiona, cuando la

empresa desaparece o es despedido por el empleador, ya sea con justa causa o

no.

Por parte de la empresa es realmente difícil terminarle el contrato de trabajo

a un trabajador a no ser que existan causas justas para ello. Este tema se

tratará en detalle más adelante.

Preaviso por parte del trabajador para terminar un contrato

a término indefinido

El numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el

trabajador podrá dar por terminado un contrato a término indefinido

mediante un aviso por escrito con una antelación no inferior a 30 días, y de no

cumplirse esta formalidad, se aplicará lo establecido en el artículo 64 del

Código Sustantivo del Trabajo.

Esta formalidad con la ley 789 de 2002 perdió importancia, puesto que la

nueva redacción del artículo 64 no contempló sanción alguna para los casos en

que el empleado omita cumplir con la formalidad contemplada por el artículo

47 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, es importante realizar algunas anotaciones y precisiones sobre la

actual aplicabilidad de alguna sanción económica al trabajador por retirarse

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del trabajo sin previo aviso.

Con la modificación que la ley 789 de 2002 hiciera al artículo 64 del Código

Sustantivo del Trabajo, la indemnización allí contemplada quedó sin vigencia.

Recordemos que la normatividad anterior señalaba taxativamente la

obligación por parte del trabajador de pagar una indemnización equivalente a

30 días de salario en el caso de renunciar de forma intempestiva y sin justa

causa, obligación que ya no existe puesto que fue eliminada por la ley 789 de

2002.

Es claro que desapareció la obligación por parte del trabajador de pagar la

indemnización de 30 días, pero no por ello necesariamente se debe interpretar

que el trabajador ha quedado definitivamente eximido de pagar una

indemnización en los casos de dar por terminado el contrato de trabajo de

forma unilateral, sin justa causa y sin previo aviso.

La ley 789, a la vez que eliminó el numeral que contemplaba la indemnización

de 30 días, agregó al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente

texto:

«En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por

incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo

de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro

cesante y el daño emergente». [Negrilla del autor].

Resulta claro que en la forma como quedó redactado el artículo 64 del Código

Sustantivo del Trabajo, se puede concluir que efectivamente sí se puede

contemplar en un contrato de trabajo una cláusula en la que el trabajador se

obligue a indemnizar al empleador en caso que decida dar por terminado el

contrato sin un previo aviso.

Con la norma anterior no era necesario que en el contrato de trabajo existiera

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tal cláusula, pues bastaba con lo establecido en la ley para obligar al trabajador

a pagar la indemnización. Hoy, como la ley no contempla tal obligación, en el

contrato de trabajo producto de la consensualidad que le caracteriza, en

común acuerdo de las partes sí se puede incluir una cláusula en la que el

trabajador se obligue a dar un preaviso y a pagar una indemnización por no

hacerlo, puesto que como ya se ha expuesto, la forma en que quedó redactado

el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo permite hacerlo.

Es así como el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo contempla el pago

de una indemnización a cargo de la parte responsable del incumplimiento, y no

específica cual, por lo que se debe interpretar que se refiere a las dos partes

[empleado–empleador]; es decir que si el trabajador es el responsable del

incumplimiento, deberá pagar la indemnización que se haya pactado en el

contrato.

La indemnización que se llegare a pactar en el contrato no será la de 30 días,

sino la que las partes hayan pactado y en las condiciones que lo hayan hecho,

siempre y cuando lo pactado no vaya en contravía de los derechos mínimos del

trabajador contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo, pues en este

caso se entenderá como no escrita esa cláusula.

Como ya se expuso con anterioridad, un contrato de trabajo no puede

contener cláusulas que desmejoren las condiciones o afecten los derechos

mínimos del trabajador, pero sí permite incluir otros acuerdos que por ejemplo

garanticen el cumplimiento de lo pactado, como puede ser la indemnización a

cargo de quien incumpla, tal como lo contempla el mismo artículo 64 del

Código Sustantivo del Trabajo.

En este orden de ideas, si en un contrato de trabajo las partes acuerdan la

obligación del trabajador de pagar una indemnización si éste da por terminado

el contrato sin previo aviso y sin justa causa, el trabajador deberá pagar la

indemnización.

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Esto resulta lógico, puesto que algunos cargos no pueden abandonarse de un

momento para otro debido a que causaría graves perjuicios económicos a la

empresa. Existen funciones que requieren de personal altamente calificado y

entrenado que no se puede conseguir de la noche a la mañana, y por

consiguiente el trabajador a quien le han confiado esas delicadas tareas deberá

garantizar al menos el tiempo necesario para que la empresa entrene a quien

lo va a remplazar, y así lo han entendido muchos jueces al fallar procesos

laborales.

De modo que mientras exista en el contrato de trabajo una cláusula que

contemple el preaviso por parte del trabajador para poder terminar

unilateralmente el contrato, es recomendable acatar lo pactado.

Contrato por duración de obra o labor

En algunas empresas, por la naturaleza propia de su objeto social se hace

necesario ocupar empleados en función de la realización de una obra, como

puede ser la construcción de una carretera, un edificio, el ensamblaje de

alguna maquinaria, etc.

Es por la anterior razón que la ley laboral ha contemplado estas situaciones en

vista de que no se puede desconocer la realidad comercial y laboral propia de

algunas empresas.

Es así que el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo reglamenta la

duración que se puede pactar en un contrato de trabajo en los siguientes

términos:

«El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por

el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por

tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o

transitorio».

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Esto implica que la relación laboral termina una vez finalice la obra para la cual

se hizo el contrato.

Se recomienda que por las características de la obra o labor contratada este

tipo de contratos siempre se hagan por escrito, puesto que se debe dejar claro

el tipo de obra que se va a desarrollar, para luego no tener inconvenientes por

las razones o momento en que debe finalizar el contrato.

Es oportuno recordar que sin importar la duración del contrato, la empresa

debe reconocer y pagar todos los conceptos propios de un contrato de trabajo

como la seguridad social, y las prestaciones sociales en proporción al tiempo

trabajado.

Si bien el contrato de obra o labor es una forma de contrato a término fijo,

puesto que el contrato termina cuando se termine la obra, no se le aplica la

normatividad que regula el contrato a término fijo, como es el caso de la

renovación, por tanto, no aplica lo del preaviso de 30 días para no renovar el

contrato, puesto que al terminar la obra ha desaparecido el objeto, la causa

que dio origen al contrato.

Respecto a la indemnización por despido injustificado esa será equivalente a la

remuneración que se hubiera recibido por la obra que falta terminar.

Contrato por trabajo accidental u ocasional

Otra de las figuras existentes en una relación laboral es el trabajo ocasional,

que como todo trabajo debe estar enmarcado dentro de un contrato.

En primer lugar es preciso entrar a definir qué es trabajo ocasional.

Al respecto dice el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo:

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«Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de

corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas

de las actividades normales del patrono».

Un trabajo se considera ocasional o transitorio cuando se trata de una

actividad que regularmente no es desarrollada por la empresa, que es

accidental, que como lo dice la misma definición, es ocasional, sólo se da de

vez en cuando.

Un ejemplo de una actividad ocasional o transitoria bien puede ser cuando un

almacén de electrodomésticos necesita realizar algunas instalaciones eléctricas

y para ello contrata un trabajador que le toma dos o tres semanas.

Esta es una actividad ocasional, puesto que el almacén sólo la realiza cada

cuantos años; no hace parte de su rutina diaria.

En cambio, no se puede considerar ocasional el caso de una empleada de

servicio que va un día cada mes a la casa de su empleador a realizar aseo

general. Es una actividad regular [se hace cada mes], y es una actividad propia

de una casa de familia, por tanto en ningún caso será ocasional.

Tampoco puede ser ocasional o transitorio el empleado que es contratado

para hacer un reemplazo de otro empleado que se ha ido a vacaciones, puesto

que el oficio que el empleado nuevo hará, no es transitorio ni ocasional, es un

oficio constante realizado por la empresa.

Podemos concluir entonces que el hecho de contratar ocasionalmente a un

trabajador para que realice una actividad rutinaria, no se convierte en un

trabajo ocasional o transitorio.

El contrato de trabajo ocasional o transitorio por ser una forma del contrato a

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término fijo se debe hacer por escrito, pues todo lo que quede documentado

servirá como prueba futura ante cualquier eventualidad.

Al igual que en el contrato de trabajo de obra o labor, no es obligatorio el

preaviso para la no renovación del contrato, puesto que se está ante un

trabajo que es accidental, que no es permanente y por consiguiente se

sobreentiende que no será posible continuar con el contrato puesto que de ser

así, dejaría de ser un trabajo ocasional o transitorio y se desfiguraría la

naturaleza misma del contrato.

Es importante anotar que los trabajadores ocasionales gozan de todos los

derechos propios de una relación laboral, puesto que las excepciones

contempladas en los artículos 306 y 251 del Código Sustantivo del Trabajo para

los trabajadores ocasionales, fueron declaradas inexequibles por la Corte

Constitucional en sentencias C-825 de 2006 y C-823 de 2006, respectivamente.

Contrato de trabajo con profesores de establecimientos

particulares de enseñanza

El Código Sustantivo del Trabajo establece una regulación especial para el

contrato de trabajo realizado con las entidades particulares de enseñanza,

como son colegios, institutos y hasta universidades privadas.

En efecto, el artículo 101 del Código sustantivo del trabajo contempla lo siguiente:

Duración del contrato de trabajo. El contrato de trabajo con los profesores

de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el

año escolar, salvo estipulación por tiempo menor. [El texto tachado fue

declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-483 de

1995].

Como se observa, la norma presume que la duración de este tipo contratos es

de un año escolar, el cual es inferior al año calendario, puesto que las

vacaciones estudiantiles son amplias tanto al finalizar el año como al iniciarlo.

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Sin embargo, la jurisprudencia [Corte Suprema de Justicia, sentencia marzo 15

del 2000], ha considerado que las partes pueden pactar una duración mayor o

menor al año escolar.

Esto significa que si las partes no pactan la duración del contrato, la ley

asumirá que la duración será igual al período escolar o lectivo.

Es importante aclarar que el contrato de trabajo regulado por el artículo 101

del Código Sustantivo del Trabajo es diferente del contrato de trabajo a

término fijo, por tanto no es posible aplicarle las mismas premisas que este,

como es la renovación automática, el preaviso, etc.

Sobre el contrato de trabajo de los docentes de los establecimientos de

enseñanzas particulares, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

«1º.- El art. 101 del C.L. preceptúa que “el contrato de trabajo con los

profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende

celebrado por el año escolar, salvo estipulación”; la disposición señala la

duración del contrato, como lo indica el título asignado al artículo por el

propio legislador, pero debe tenerse en cuenta que la norma transcrita es

supletoria de la voluntad de las partes y que ellas pueden celebrar el

contrato por tiempo mayor o menor y aún por tiempo indefinido; si nada

dicen sobre la duración, el efecto de su silencio no es que la relación se

torne indefinida - como sucede en los contratos de trabajo que celebran

quienes no sean docentes- sino que se entiende celebrado por el año

escolar. Se infiere que si la relación empieza luego de iniciadas las

actividades docentes, el final del contrato, de todas maneras, coincidirá

con el del año escolar.

Se trata de un contrato a término fijo, un término que deben señalar las

partes y que si ellas no lo indican lo fija la ley. No se trata de un contrato

sometido a condición extintiva porque la terminación del año escolar es

un hecho futuro mas no incierto. Tampoco es un contrato por el tiempo

que dure la realización de una obra o labor determinada por que (sic) la

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enseñanza, dada su naturaleza inmaterial, no es una “obra” finiquitable

y si se tiene en cuenta que los establecimientos educativos privados son

empresas, desde el punto de vista económico, y prestan un servicio

público es obvio que tienen vocación de permanencia y que su actividad

no termina con el año escolar». (fls. 17 y 18 cdno 2).

De acuerdo con la sentencia acusada, es irrebatible que el ad quem cobija en

un solo concepto el contrato de trabajo a término fijo, gobernado por el

artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990, con el

contrato de trabajo celebrado con profesores de establecimientos particulares

de enseñanza, regulado por los artículos 101 y 102 ibídem, cuando

evidentemente, al tenor de las normas en comento, no hay lugar a subsumir

un tipo contractual en otro, pues su tratamiento diferenciado en el estatuto

sustantivo laboral devela el claro propósito del legislador de perfilarlos a cada

uno independientemente, razón que se explica desde su nominación

diferente, hasta su ubicación también distinta en el Código Sustantivo del

Trabajo.

Por ende, para la Corte, la forma como el Tribunal terminó asimilando, en un

solo concepto, las modalidades contractuales en reflexión, constituye, como

lo denuncia el acusador, una interpretación equivocada de las normas antes

referidas, que ha de conducir a la prosperidad del ataque.

En efecto, de la lectura de los preceptos en referencia emergen con claridad

importantes diferencias entre el contrato de trabajo de período fijo y el

contrato laboral con profesores de establecimientos particulares de

educación. La primera de ellas radica en el objeto del vínculo, pues mientras

en aquel no existe, según la normatividad que lo regula, especificidad, por lo

que resulta posible que las partes lo acojan para la realización de cualquier

actividad lícita, en éste el objeto es esencial para la estructuración del tipo

contractual, como que las partes lo asumen sobre el presupuesto de que el

dispensador del servicio personal va a realizar una actividad docente. Así

mismo, cabe destacar, como es propio de la esencia del contrato laboral a

término fijo, que el acuerdo de voluntades de las partes quede plasmado por

escrito, en tanto que en el contrato de trabajo con profesores de

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establecimientos particulares de educación no se exige formalidad semejante.

También se diferencian los contratos en comento en que mientras en el

laboral a término fijo es menester avisar la terminación del vínculo con 30 días

de antelación, so pena de su prórroga, en el celebrado con profesores de

establecimientos particulares de educación, dicha exigencia no existe.

Por lo tanto, en perspectiva de lo anterior, es claro que el ad quem

interpretó erróneamente los artículos 46 del CST, subrogado por el

artículo 3 de la ley 50 de 1993, y 101 ibídem, lo cual constituye razón

suficiente para que la acusación prospere.

En vista de que el tercer cargo también apunta a cuestionar la decisión

del Tribunal en relación con la naturaleza jurídica del contrato de

trabajo que ligó a las partes, el examen del segundo cargo y su resultado

relevan a la Corte de dilucidar aquel». [Radicación nº. 12919 Acta nº. 08

Santafé de Bogotá, D.C., quince de marzo (15) de dos mil (2000)]. »

Si bien el contrato de trabajo se entiende que durará hasta la finalización del

año escolar, para efecto de las cesantías y las vacaciones se entenderá de un

año calendario, esto por disposición expresa del artículo 102 del Código

Sustantivo del Trabajo:

«Vacaciones y cesantías. 1. Para el efecto de los derechos de

vacaciones y cesantía se entiende que el trabajo del año escolar

equivale a trabajo en un año de calendario.

2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro

del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en

cuanto aquéllas excedan de quince (15) días».

Quiere decir esto que aunque se trabajen 10 meses, para efecto del cálculo de

las cesantías y las vacaciones se tomarán los 12 meses.

Las vacaciones serán las mismas vacaciones escolares siempre que estas no

sean inferiores a los 15 días hábiles, pues de lo contrario, el establecimiento

educativo tendrá que otorgarle los días que faltaren para completar los 15 días

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hábiles que por ley debe descansar un trabajador.

En cuanto a la seguridad social, el establecimiento educativo tendrá que

garantizar la afiliación y cotización por todo el año calendario, cotización que

se hará de acuerdo a la ley, es decir que en los meses en que el docente no

esté laborando, se deben hacer los aportes respectivos según el porcentaje

que corresponde a cada uno.

Sobre la seguridad social en este tipo de contratación, el Ministerio de la

Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) se pronunció mediante concepto

nº. 039 de 2007:

«El artículo 284 de la Ley 100 de 1993, señala que los profesores de

establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se

entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el

empleador efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social

Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que

corresponda al período escolar para el cual se contrate.

El artículo 69 del Decreto 806 de 1998, establece con respecto a la

cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que los

profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo

contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar,

tendrán derecho irrenunciable a que el empleador efectúe los aportes

al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Salud por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, según

sea el caso, aun en el evento en que el período escolar sea inferior, al

semestre o año calendario.

En relación con los aportes en pensiones, debemos tener en cuenta lo

señalado en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 y especialmente lo

estipulado en el artículo 30 del Decreto 692 de 1994, el cual establece

que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo

contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar,

tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de

seguridad social integral por la totalidad del período calendario

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respectivo.

En este orden de ideas y aclarado que si bien es cierto existe la

obligación de cotizar en materia de salud y pensiones para los docentes

por todo el período escolar, es decir durante todo el año calendario o

semestre y debido a que no existe norma que reglamente la forma

como deben efectuarse los aportes respectivos, esta oficina considera

frente a su primer interrogante, que las partes (empleador y trabajador)

deben acordar la forma como se hará o descontarán las cotizaciones por

los meses faltantes del año calendario teniendo en cuenta para ello el

porcentaje del aporte que debe asumir cada parte.

El anterior criterio se emite teniendo en cuenta la vinculación que de

maestros se haga indefinidamente a las instituciones, pues si la

vinculación del maestro se efectúa a término fijo (un mes, un trimestre,

diez meses), la cotización en salud y pensiones debe efectuarse acorde

con el tiempo de vinculación laboral.

En cuanto a su segundo interrogante, debe señalarse que si el contrato

se entiende celebrado por el año escolar, las cotizaciones a la seguridad

social deben cubrir todo el año calendario, es decir todos los doce

meses del año. No obstante, si el contrato es celebrado por un término

fijo, las cotizaciones a la seguridad social deben efectuarse respecto de

cada mes que cubra el contrato, tal y como se ha señalado en el párrafo

anterior».

Respecto a los aportes parafiscales, el Ministerio de la Protección Social (hoy

Ministerio del Trabajo), en el mismo concepto expuso lo siguiente:

«En cuanto a su último interrogante, debe indicarse que lo previsto en

los artículos 284 de la Ley 100 de 1993, 69 del Decreto 806 de 1998 y 30

del Decreto 692 de 1994, se refieren a la posibilidad de efectuar aportes

a la seguridad social respecto de los profesores de establecimientos de

enseñanza en particular, sin que dicha norma ni ninguna otra, haya

establecido la obligatoriedad de pagar aportes al SENA, ICBF y Cajas de

Compensación respecto de los meses del año en los cuales el profesor

no estaría vinculado laboralmente con la institución educativa».

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Resulta claro que por el tiempo que el trabajador no esté laborando no se

deben hacer aportes parafiscales.

Así, si el trabajador labora 10 meses, no se aporta parafiscales por los meses

11 y 12, pero sí seguridad social. Naturalmente que tampoco se paga ningún

salario por los meses 11 y 12.

Contrato de trabajo con los conductores de servicio público

La vinculación de los conductores de servicio público se debe hacer mediante

contrato de trabajo verbal o escrito entre el conductor y la empresa operadora

del servicio de transporte, sin que exista un tratamiento especial respecto a

otro tipo de contratos.

Al respecto dice la ley 15 de 1959, en su artículo 15:

«El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del

servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas,

pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones,

las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados,

serán solidariamente responsables».

Según la norma transcrita la relación laboral existente entre el conductor y la

empresa de transporte público, es exactamente igual al contrato de trabajo de

que trata el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no es

necesario hacer precisiones adicionales respecto a este tipo de contrato.

Sobre el contrato de trabajo de los conductores de servicio público, y más

específicamente sobre la seguridad social en este tipo de vinculación, el

Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) se pronunció

mediante concepto 5280 de septiembre de 2005:

«El artículo 15 de la Ley 15 de 1959, dispone con respecto a los contratos con

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los conductores lo siguiente:

El Contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del

servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero

para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las

empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados,

serán solidariamente responsables».

El artículo 34 de la Ley 336 de 1996, señala que las empresas de transporte

público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus

equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el

servicio, así como su afiliación al sistema general de Seguridad social según lo

prevean las disposiciones vigentes sobre la materia.

En el artículo 36 de la ley en comento, se determina que los conductores de

equipos destinados al Servicio público de transporte serán contratados

directamente por la empresa operadora de transpone, quien para todos los

efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo.

De esta manera y expuesto lo anterior, se tiene que por expresa disposición

legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir

un Contrato de trabajo, situación que nos lleva a concluir que la empresa

operadora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo

estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al empleador.

De otra parte, el Decreto 1703 de 2002 establece en el artículo 26, que para

efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al

sistema general de seguridad social en salud, las empresas o Cooperativas a

las cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán por que tales

trabajadores se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud - EPS,

en calidad de cotizantes: cuando detecten el incumplimiento de la obligación

aquí establecida, deberán informare la Superintendencia Nacional de Salud

para lo de su competencia.

Igualmente, debe indicarse que el Artículo 113 del Decreto Ley 2150 de 1995 que

modifica el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, señala que conforme la

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reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y

de transporte público terrestre deberán suspenderse si «(...) 10) se acredita la

afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez

inicien labores».

Así las cosas y frente al caso expuesto en la consulta, se concluye que los

conductores de transporte público deben estar afiliados al Sistema General de

Seguridad Social integral (salud y riesgos profesionales) como trabajadores

cotizantes dependientes, no siendo viable por ello aceptar que el conductor

asuma directa y totalmente e pago de los aportes a los sistemas ya

mencionados como trabajador independiente cotizante, cuando es clara la

obligación de establecer una relación de carácter laboral entre la empresa

operadora de transporte y el conductor, sea este o no el propietario del

vehículo.

Ahora bien, aclarado que entre el conductor de un vehículo de transporte

público y la empresa operadora de transporte debe existir una relación de

carácter laboral, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el

parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, el artículo 52 del Decreto

806 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 para salud, toda

persona que reciba ingresos adicionales, bien sea por otra actividad como

dependiente, independiente o pensionado como en el caso objeto de

consulta, está en la obligación de cotizar en salud sobre la totalidad de

ingresos que perciba. Lo anterior quiere decir frente a lo consultado, que el

conductor independientemente de que esté aportando en salud por su

mesada pensional, también deberá efectuar el aporte respecto de los recursos

que perciba en virtud de la relación laboral que se establezca con la

Cooperativa Transportadora de Bogotá Kennedy Ltda., caso en el cual, esta

cooperativa debe como empleador efectuar e respectivo descuento del

aporte y girarlo a la EPS donde este afiliado el conductor pensionado.

En cuanto a los aportes en pensiones de las personas indicadas por usted,

debe señalarse que el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 797 de 2003 que

modifica el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, indica que la obligación de

cotizar a Sistema General de Pensiones cesa al momento en que el afiliado

reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el

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afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Por tal razón y teniendo

en cuenta que los conductores objeto de consulta ya están pensionados, estos

no se encuentran en la obligación de cotizar en materia de pensiones.

Respecto de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, debe

señalarse que al existir una relación de carácter laboral entre el Cooperativa

Transportadora Bogotá - Kennedy Ltda., y los pensionados conductores, dicha

cooperativa como empleadora y en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 «“Por el cual se determina la

organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”,

debe asumir el pago de las cotizaciones de estos trabajadores al sistema en

comento y además debe afiliarlos a una Administradora de Riesgos

Profesionales-ARP».

Como se puede observar, no hay nada especial ni diferente a cualquier

contrato de trabajo. Los derechos del trabajador son exactamente iguales.

Contrato de aprendizaje

El contrato de aprendizaje es un contrato especial contemplado por la

legislación laboral, contrato que busca ofrecer a los estudiantes universitarios

o del SENA, la posibilidad de validar sus conocimientos teóricos.

Este contrato es diferente en muchos aspectos al contrato de trabajo, y

muchos de los beneficios aplicables a los trabajadores no es aplicable a los

aprendices.

Dejemos que sea el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del

trabajo) quien aborde con mayor autoridad este tema:

« ¿En qué consiste el contrato de aprendizaje?

Respuesta: la Ley 789 de 2002 en su artículo 30, al señalar la

naturaleza del contrato de aprendizaje, estableció que éste es una

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forma especial dentro del derecho laboral mediante la cual una

persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad

autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione

los medios para adquirir formación profesional metódica y completa

requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique

desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial

o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la

empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2)

años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en

ningún caso constituye salario.

Esta ley fue reglamentada mediante el Decreto 933 del mismo año en

la cual se señalaron algunos aspectos específicos del Contrato de

Aprendizaje.

¿Cuáles son elementos particulares y especiales del contrato de

aprendizaje?

Los elementos del contrato de aprendizaje, según la Ley 789 de 2002,

son:

«a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las

que se refiere el presente artículo;

b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades

propias del aprendizaje;

c) La formación se recibe a título estrictamente personal;

d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el

proceso de aprendizaje.

Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la

empresa un apoyo de sostenimiento mensual que será como mínimo en

la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) Salario mínimo mensual

vigente, durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por

ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente. El apoyo de

sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de

desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual

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será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal

vigente.

En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a

través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en

una negociación colectiva.

Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo de sostenimiento

mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal

vigente.

Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al sistema de riesgos

profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud,

durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el

Sistema de Seguridad social en salud, conforme al régimen de

Trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa

patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el

Gobierno Nacional».

¿Qué otras modalidades de contrato de aprendizaje pueden existir?

Otras modalidades de contrato de aprendizaje contempladas en el

artículo 31 de la Ley 789 de 2002 son las siguientes:

«a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos

que las empresas establezcan directamente o con instituciones de

educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de

1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o

sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo

de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no

habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la

relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica

empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe

tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de

empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de

Compensación;

b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando

los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones

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aprobadas por el Estado;

c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio

Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5° del

Decreto 2838 de 1960;

d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como

nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica

que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan

procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones

específicas (Por ejemplo. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina,

auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de

capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son

mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para

jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen de, o

tienen bajos niveles de educación formal y experiencia

e) Directamente en las empresas, autorizados por el SENA y cumpliendo

con los requisitos según el Acuerdo 16 de 2004».

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 933 de 2003 señala las siguientes

Modalidades de contrato de aprendizaje:

«a) La formación teórica y práctica de aprendices en oficios

semicalificados en los que predominen procedimientos claramente

definidos a partir de instrucciones específicas cuando las exigencias de

educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a los jóvenes

de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos

niveles de educación formal y experiencia;

b) La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no

requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica

no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de

educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del

Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA;

c) La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados

por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el

artículo 5° del Decreto 2838 de 1960;

d) La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas

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por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos

matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de

Aprendizaje, SENA. La formación directa del aprendiz por la empresa

autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La formación

en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos (2)

últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones

aprobadas por el Estado;

e) Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con

actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo,

estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera

profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la

actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica;

f) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que

las empresas establezcan directamente o con instituciones de

educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992

y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o

sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo

de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos

casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación

al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial,

siempre que se trate de personas adicionales respecto al número de

trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas

de Compensación Familiar;

g) Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el

Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de

acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994».

¿Quiénes están obligados a contratar aprendices?

Las empresas obligadas a contratar aprendices están reglamentadas en el

artículo 32 de la Ley 789 de 2002, el cual señala que:

«(…) las empresas privadas, desarrolladas por Personas naturales o

jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente

de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a

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quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los

oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional

metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía

mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán

obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las

demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de

aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá

tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de

aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa,

siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.

Las empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán

voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA».

Monetización del contrato de aprendizaje

Para los empleadores que no quieran contratar aprendices existe la posibilidad

de monetizar esa cuota de aprendizaje que le corresponde.

La contratación de aprendices es una obligación legal, luego, quien lo hace lo

hace en función de una exigencia legal más no necesariamente por

requerimientos operativos de su empresa, puesto que en algunos casos

operativamente no es viable esta opción, así que la ley ofrece la posibilidad de

pagar una cuota en dinero en lugar de contratar aprendices.

Esta opción está reglamentada por el decreto 933 de abril 14 de 2003, que en

su parte pertinente dice:

«Artículo 12. Monetización de la cuota de aprendizaje. Cuando el

Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, determine la cuota de

aprendices que le corresponde a la empresa patrocinadora, esta podrá

optar por la monetización total o parcial, para lo cual deberá informar

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su decisión a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del

domicilio principal donde funcione la empresa, dentro del término de

ejecutoria del acto administrativo respectivo: de lo contrario, deberá

hacer efectiva la vinculación de los aprendices de acuerdo con la

regulación prevista para el efecto.

En los eventos en que el empleador determine la cuota mínima de

aprendizaje y opte por monetizarla total o parcialmente, deberá

informar tal decisión a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje,

SENA, del domicilio principal donde funcione la empresa, dentro del

mes siguiente a la monetización de la cuota. Cuando el empleador, en

cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 11 del presente

decreto, opte por monetizar la cuota mínima de aprendices, total o

parcialmente, deberá efectuar el primer pago, a más tardar dentro de

los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.

Si con posterioridad a la monetización total o parcial de la cuota el

patrocinador se encuentra interesado en contratar aprendices, ya sea

total o parcialmente conforme a la regulación de la cuota, estará

obligado a informar por escrito a la Regional del Servicio Nacional de

Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, con un (1) mes

de antelación a la contratación de los mismos.

Si al vencimiento del término del contrato de aprendizaje, el

patrocinador decide monetizar la cuota mínima determinada, deberá

informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con

un (1) mes de antelación a la terminación de la relación de aprendizaje.

En el evento de que el patrocinador opte por la monetización parcial,

deberá proceder en forma inmediata a la contratación de la cuota de

aprendizaje que no es objeto de monetización.

Parágrafo. En ningún caso el cambio de decisión por parte del

patrocinador conllevará el no pago de la cuota de monetización o

interrupción en la contratación de aprendices frente al cumplimiento de

las obligaciones.

Artículo 13. Pago de la monetización de la cuota de aprendizaje. La

cancelación del valor mensual por concepto de monetización de la

cuota de aprendizaje deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5)

días de cada mes a través de los mecanismos de recaudo establecidos

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por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

De los recursos recaudados por concepto de la monetización de la cuota

de aprendizaje, el ochenta por ciento (80%) deberá ser consignado en la

cuenta especial del Fondo Emprender (FE) y el veinte por ciento (20%)

en la cuenta de Apoyos de Sostenimiento del Servicio Nacional de

Aprendizaje, SENA. Los intereses moratorios y las multas impuestas por

el incumplimiento de la cuota de aprendizaje deberán girarse en la

misma proporción a las cuentas mencionadas.

Artículo 14. Incumplimiento de la cuota de aprendizaje o monetización.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, impondrá multas mensuales

hasta por un salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo

establecido en el artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994, cuando

el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota

mínima de aprendices de conformidad con lo previsto en el presente

decreto.

El incumplimiento en el pago de la cuota mensual dentro del término

señalado en el artículo 13 del presente decreto, cuando el patrocinador

haya optado por la monetización total o parcial de la cuota de

aprendices, dará lugar al pago de intereses moratorios diarios,

conforme la tasa máxima prevista por la Superintendencia Bancaria, los

cuales deberán liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago

correspondiente.

Parágrafo. La cancelación de la multa no exime al patrocinador del pago

del valor equivalente a la monetización por cada una de las cuotas

dejadas de cumplir».

Son muchas las empresas que se deciden por esta opción, ya que les da más

resultados pagar que contratar un aprendiz, debido a que en ciertas

situaciones, no da un buen rendimiento a la empresa, puesto que se trata de

alguien que está aprendiendo, y hay empresas que manejan procesos en los

que no se pueden hacer experimentos para aprender.

Contrato de trabajo a domicilio

El contrato de trabajo a domicilio es un tipo de contrato muy especial

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contemplado por el Código Sustantivo del Trabajo, el cual permite que una

empresa pueda contratar a una persona para que desde su casa y con el apoyo

de su familia si es necesario, realice las labores encomendadas.

Este contrato está regulado por los artículos 89 a 93 del Código Sustantivo del

Trabajo.

En este tipo de contrato la empresa debe suministrar al trabajador las materias

primas y demás elementos necesarios para que el trabajador pueda desarrollar

su trabajo.

Y en efecto dice el artículo 6 del decreto 210 de 1953:

«Se entiende que existe contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto en el

artículo 89 del Código Sustantivo del Trabajo y para efectos del presente

decreto cuando aparezca plenamente establecido que el trabajador o

trabajadores a domicilio reciben del patrono materias primas o elementos

destinados a ser manufacturados y expendidos por cuenta de esta

último».

Los materiales que se entreguen al trabajador deben estar claramente

especificados y valorados, datos que deberán consignarse en una libreta o

documento.

En el contrato se debe especificar la forma y el monto del salario, teniendo en

cuenta que en este tipo de contrato, por lo general se trata de trabajo por

unidad de obra o destajo, y según la Corte Suprema de Justicia, a este tipo de

trabajadores los cobija también el salario mínimo.

El contrato a domicilio como todo contrato de trabajo cobija al trabajador con

todos los beneficios que lo son propios a la relación laboral, como prestaciones

sociales y seguridad social, al igual que los aportes parafiscales.

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Trabajadores de confianza, dirección o manejo

Una de las figuras más polémicas en una empresa, es la figura del empleado de

confianza, dirección o manejo, puesto que esta figura conlleva un tratamiento

especial con respecto a los demás trabajadores.

Se entiende como trabajador de dirección, confianza o manejo, aquel

trabajador que por su cargo y por las funciones que desempeña tiene una gran

responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la empresa, en

cuanto poseen mando y jerarquía frente a los demás empleados, debiendo

estos obedecerle, actuando en este caso como si fuera el empleador respecto

a la facultad de subordinación frente a los empleados.

Este tipo de trabajadores, como ya se hizo mención, tienen un tratamiento

ligeramente diferente al común de los trabajadores.

En primer lugar, a estos trabajadores no les aplica la jornada máxima legal [1],

por tanto, de ser necesario, tendrán que trabajar más horas que los demás

trabajadores, puesto que la ley no contempló un límite para estos

trabajadores. Es así como un trabajador normal no debe trabajar más de 10

horas al día, en tanto que el trabajador de confianza o dirección deberá

trabajar 15 o18 horas de ser necesario según las exigencias de su cargo.

Si bien a estos trabajadores no les aplica el límite de la jornada máxima, en

caso de trabajar más de la jornada laboral ordinaria, deberá pagársele el

respectivo recargo extra, nocturno o festivo, puesto que la ley exceptúa a los

trabajadores de confianza del límite de la jornada máxima, mas no de la

remuneración por el trabajo suplementario, nocturno o extra. En efecto, el

artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo exceptúa al trabajador de

dirección y confianza de lo contemplado por el capítulo II del título IV del

Código Sustantivo del Trabajo, y la remuneración por trabajo suplementario y

nocturno, está contemplada en el capítulo III del título IV, por lo tanto la

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excepción contemplada en el capítulo II no cobija a lo contemplado por el

capítulo III del título IV del Código Sustantivo del Trabajo.

Es de anotar que en opinión del Ministerio de la Protección Social (hoy

Ministerio del Trabajo), los trabajadores de dirección y confianza no tienen

derecho a que se le paguen horas extras y recargos nocturnos, opinión que no

compartimos por lo explicado anteriormente.

Dijo el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo):

«Concepto 159402 10-06-2008

Ministerio de Protección

(…)

Damos respuesta a su solicitud de la referencia sobre el concepto de

trabajadores de confianza y manejo para la excepción de las horas

extras, en los siguientes términos:

A falta de disposición que defina que son trabajadores de dirección,

confianza y manejo, transcribimos la Sentencia de la Corte Suprema de

Justicia, Casación Laboral, de abril 22 de 1961, Gaceta Judicial 2239, que

consagra: “Según lo han expresado esta Sala de la Corte y el extinguido

tribunal del trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes,

administradores y los demás que el artículo 32 indica constituye

ejemplos puramente enunciativos de empleados que ejercen funciones

de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se

distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la

empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función

simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al

desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado

poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre

las secciones que dirigen y la organización central”.

Teniendo como soporte jurídico el fallo trascrito, considera está oficina

que en términos generales, el trabajador de dirección y confianza es

aquel que dentro de la organización de la empresa se encuentra

ubicado en un nivel de especial responsabilidad o mando y que, por su

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jerarquía, desempeña ciertos cargos que, en el marco de las relaciones

empresa- trabajadores, se encuentran más directamente encaminados

al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.

La calificación de esta categoría de trabajadores corresponde, en

principio, al empleador y es aceptada por el trabajador desde la

celebración del contrato de trabajo, o posteriormente, cuando se

notifica al trabajador el nuevo cargo u oficio a desempeñar, y éste

expresa su aceptación. Sin embargo, y esto es muy importante tenerlo

en cuenta porque la jurisprudencia ha insistido en este punto, la

verdadera naturaleza de un cargo de los llamados de dirección y

confianza, obedece más a las especiales funciones del mismo y a lo que

la realidad de su actividad diaria permita demostrar, que a la

denominación dada por el empleador.

Respecto a los trabajadores de dirección confianza y manejo, el artículo

162 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: “1. Quedan excluidos de

la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes

trabajadores:

a) Los que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo.

b) (…)”

c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de

simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo…”

En virtud a lo anterior, los empleados de dirección, confianza y manejo

por estar exceptuados de laborar la jornada máxima legal, podrán

trabajar jornadas superiores o inferiores a la misma, sin que haya Jugar

al pago o reconocimiento de compensatorios o de horas extras, pero la

norma no los excluyo del pago del trabajo dominical y festivos, los

cuales se encuentran regulados en las siguientes disposiciones:

El trabajo dominical y festivo debe reconocerse conforme a lo dispuesto

en el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 172, subrogado por

el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, y 177, modificado por el artículo 1º

de la Ley 51 de 1983, dispone que los empleadores están obligados a

dar descanso dominical remunerado y descanso remunerado en los días

de fiesta de carácter civil o religioso.

Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 174 del citado código dispone

que: “En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en

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los días que es legalmente obligatorio y remunerado”.

Por su parte, en el artículo 179 del CTS., modificado por el artículo 26 de

la Ley 789 de 2002, se encuentra establecido que el trabajo en

domingos y festivos se remunerará: “con un recargo del setenta y cinco

por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas

trabajadas”.

A su vez, en el parágrafo 2º de esta misma norma se define que el

trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos

domingos durante el mes calendario, y es habitual cuando este labora

tres (3) o más domingos durante el mes calendario.

Respecto de la labor en día de descanso obligatorio, cuando es

ocasional, el artículo 180 del CST., subrogado por el artículo 30 de la Ley

50 de 1990, dispone que el trabajador tiene derecho “a un descanso

compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su

elección, en la forma prevista en el artículo anterior”.

Cuando dicha labor en día de descanso obligatorio es habitual, el

artículo 181 del CTS., subrogado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990,

establece que el trabajador tiene derecho: “a un descanso

compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero

prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Con respaldo en las normas citadas, esta oficina es del siguiente criterio

respecto de la remuneración de los días dominicales y festivos que se

laboran:

Cuando el trabajador labora habitualmente en días festivos y

dominicales, tiene derecho a percibir: 1.00 por el descanso dominical

(Art. 174 num. 2), más la remuneración por el trabajo en ese día que

corresponde al valor de un día ordinario de su salario con un recargo de

setenta y cinco por ciento, es decir, más 1.75, en proporción a las horas

laboradas. Tiene derecho, además, a un día de descanso compensatorio

remunerado (Art. 181 del CST.).

Si la labor en días de descanso obligatorio es excepcional, el trabajador

tiene derecho a percibir: 1.00 por el descanso dominical (Art. 174 num.

2), más la remuneración por el trabajo en ese día que corresponde al

valor de un día ordinario de salario con un recargo del setenta y cinco

por ciento (75%), es decir, más 1.75, en proporción a las horas

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laboradas; o puede optar por un descanso compensatorio remunerado

(Art. 180 del CST.), que no excluye el derecho a recibir la remuneración

por el descanso dominical (Art. 174, num.2 del CTS.).

En conclusión, los trabajadores de confianza y manejo puede trabajar

jornadas superiores o inferiores a la máxima legal, sin que tengan

derecho al pago o reconocimiento de horas extras, pero si laboran en

días de descanso como los domingos y festivos tienen derecho a recibir

la remuneración de este trabajo con los recargos antes enunciados en

los artículos 179 y 180 del CST.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del

Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

Nelly Patricia Ramos Hernández

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo».

En segundo lugar, los trabajadores de dirección y confianza actúan como

representantes del patrono o empleador 11 , y en tales condiciones, las

actuaciones de los estos trabajadores frente a los demás empleados, obligan al

empleador o patrono, tal como lo establece el Código Sustantivo del Trabajo12.

Los trabajadores de dirección y confianza pueden pertenecer a un sindicato

11[11] Representantes del patrono. Son representantes del patrono, y como tales lo obligan

frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el

reglamento de trabajo, las siguientes personas:

a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes,

administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan

actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono.

b) Los intermediarios.

[12] Art. 162.- Excepciones en determinadas actividades.

1. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes

trabajadores:

a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo; (…). 12

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pero no pueden formar parte de las juntas directivas de los sindicatos.

El artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo establecía que los

trabajadores de dirección y confianza no tenían fuero sindical, pero fue

declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-593 de

199313.

La calidad de trabajador de dirección y confianza debe ser expresamente

contemplada en el respectivo contrato de trabajo, pero si así no se hiciese, lo

que prima no es lo establecido en el contrato, sino la naturaleza de las

funciones que se cumplen; lo que significa que la condición de ser empleado

de dirección y confianza no necesariamente está dado por el contrato en sí,

sino por las funciones asignadas y desempeñadas por el empleado, puesto que

así no figure en el contrato, ha sido la voluntad del empleador el asignarle ese

tipo de funciones; fue su voluntad que el empleado le representara frente a los

demás trabajadores y en consecuencia, la realidad será distinta a lo convenido

en el contrato, y de presentarse esta situación, lo que debe primar es la

realidad de los hechos.

13

[13] Los trabajadores que ocupan puestos de dirección, confianza o manejo, también pueden,

según la legislación colombiana, ingresar a los sindicatos; y mal haría la Corte en pretender

desconocerles un derecho que la ley les otorga, aduciendo para justificar tal exabrupto, una

interpretación de un Convenio que, en su texto vigente, expresamente niega toda autorización a

la desmejora del estatuto y derechos de tales trabajadores. Los representantes del patrono no

están incluidos entre los trabajadores sindicalizados que pueden representar válidamente al

sindicato. De esta manera, no se discrimina a los empleados directivos, que tienen su derecho de

asociación sindical y se benefician de los logros de su organización y, a la vez, se protege al

sindicato de la injerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la

representación del sindicato.

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Contrato de trabajo a término fijo debe ser escrito pero se puede

probar mediante otro documento que no sea el contrato mismo

Dice el artículo 46 del código sustantivo del trabajo que el contrato de trabajo

a término fijo debe constar siempre por escrito, lo que hace suponer que la

única forma de probar la existencia de un contrato a término fijo es allegando

original o copia del documento físico contentivo del contrato, lo cual según la

sala laboral de la Corte suprema de justicia no es correcto.

En opinión de la corte, la duración definida del contrato de trabajo se puede

probar por otros medios, de modo que no es indispensable allegar copia del

contrato, puesto que el artículo 54 del código sustantivo del trabajo dice que

“La existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios

probatorios ordinarios.”

En sentencia 36035 del 5 de abril de 2011, con ponencia del magistrado Luis

Gabriel Miranda Buelvas, la sala laboral de la corte suprema de justicia

manifestó:

“En ese orden importa a la Corte revisar su posición frente a los efectos

que venía sosteniendo se derivaban del artículo 46 del Código

Sustantivo del Trabajo en cuanto a la prueba del contrato de trabajo a

término fijo, pues, como es sabido, se afirmaba mayoritariamente que

la duración definida de la relación contractual no podía ser demostrada

en el proceso más que con el escrito contentivo del convenio en tal

sentido, muy a pesar de que el posterior artículo 54 del mismo estatuto

sustantivo, de manera inequívoca preceptúa que la existencia y

condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios

probatorios ordinarios.

Es cierto que para el contrato de trabajo a término fijo exige la ley,

como una de las excepciones que resulta a la regla universal de

permanencia del contrato de trabajo en virtud de los principios de

estabilidad y continuidad que lo informan, que dicha estipulación

conste por escrito, esto es, que sea instrumentada o, en otros

términos, vertida documentalmente.

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Tal exigencia, entiende la Corte, no desdice en modo alguno del

carácter consensual que nutre y define la relación contractual laboral,

inclusive la limitada en el tiempo por empleador y trabajador, pues,

simplemente, tal formalidad para esta segunda se constituye en un

mecanismo o instrumento de precisión de uno de los aspectos más

trascendentes del acto jurídico como lo es su término de duración,

habida cuenta de que de tal estipulación se derivan unas consecuencias

particulares y propias previstas por el mismo legislador.

Pero la formalidad de la constancia exigida por la ley, esto es, del

carácter temporal del contrato de trabajo, no puede confundirse con la

prueba de la existencia de la misma, por cuanto para tal efecto

expresamente el legislador ha establecido una libertad probatoria que

se acompasa plenamente con el estándar probatorio que permite al

juez laboral adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos del

proceso precedido de su libre convencimiento, en conformidad con el

artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que, si demandante y demandado están de acuerdo con la

naturaleza temporal del contrato de trabajo -- como aquí ocurrió según

se dijo en los antecedentes --, el juez laboral no puede echar de menos

la prueba de la existencia de esa formalidad contractual, dado que, se

repite, una es la exigencia formal del carácter temporal del contrato de

trabajo, sin la cual no puede producir los efectos derivados de tal; y

otra muy distinta, la prueba de su existencia.

Ahora bien, para rematar, debe recordarse que es indiscutible que los

hechos materia de prueba en el proceso laboral, como en la mayoría de

los procedimientos judiciales, son única y exclusivamente aquellos

objeto de controversia en el proceso, es decir, aquellos que siendo

afirmados por el demandante no fueron cuestionados o controvertidos

por el demandado al contestar la demanda. Salvo, cuando quiera que

para probar tal hecho la ley exija una determinada solemnidad ad

sustantiam actus, pues, en tal caso, el juez no puede admitir su prueba

por otro medio, dado que tal hecho no puede ser válidamente admitido

o confesado.

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No es este último caso, entiende ahora la Corte, el que corresponde a

la prueba de la temporalidad del contrato de trabajo, habida

consideración de que la escrituración exigida por la ley bien puede

probarse por otros medios de convicción distintos al documento en el

que originalmente reposa o reposó la estipulación, empezando por la

expresa aceptación de empleador y trabajador, lo cual constituye un

eximente de su prueba; o por otros medios, como las certificaciones de

trabajo y prestación de servicios en tal condición expedidas por el

empleador, como aquí ocurrió.”

Como se puede observar, se da un cambio de criterio de la Corte en donde

decide aceptar otros mecanismos de prueba para determinar la existencia de

un contrato a término fijo.

Por supuesto que para el empleador es mejor que pueda disponer del

documento físico en donde consten los extremos temporales del contrato,

debido a que no siempre podrá disponer de los otros medios de prueba que

pueden ser aceptados en el proceso.

Contratistas independientes

Como empleador no solo pueden actuar las empresas sino los contratistas de

éstas que desarrollan actividades dentro o relacionadas con la empresa.

Un ejemplo puede ser cuando un contratista contrata con una empresa la

construcción de una bodega, y en ejecución de ese contrato el contratista debe

contratar empleados.

Los contratistas independientes que contraten una obra o labor con una

empresa, y a la vez contraten empleados para desarrollar el objeto contratado,

son verdaderos empleadores y por tanto debe asumir todas las

responsabilidades laborales propias de un empleador, siempre y cuando se

cumplan los requisitos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del

Trabajo:

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«Contratistas independientes. 1. Son contratistas independientes y, por

tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las

personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias

obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio

determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus

propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el

beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de

labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio,

será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los

salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho

los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario

estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra

él lo pagado a esos trabajadores.

2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será

solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso

anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus

trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén

autorizados para contratar los servicios de subcontratistas».

Uno de los requisitos esenciales es quizás el hecho que el contratista debe

ejecutar sus labores con sus propios medios sin utilizar los de la empresa

contratante. Quiere decir esto que si el contratista hace uso de medios de

producción, herramientas, o recursos del contratante, no se podrá considerar

como un empleador, sino que se convertirá en un simple intermediario según

como lo establece el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Simple intermediario. 1. Son simples intermediarios las personas que

contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por

cuenta exclusiva de un patrono.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan

como empresarios independientes, las personas que agrupan o

coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución

de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias,

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herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de este

en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario

debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo

hiciere así, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones

respectivas».

Aquí se tiene que la empresa contratante es responsable solidaria de las

obligaciones laborales adquiridas con los trabajadores contratados por el

trabajador independiente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo

del Trabajo, siempre y cuando la labor contratada sea propia de las actividades

normalmente desarrolladas por la empresa. Si la obra o labor contratada es

extraña o ajena al objeto social de la empresa, no existirá tal solidaridad.

Por vía contractual una empresa no se puede exonerar de la

responsabilidad solidaria frente a los empleados de sus

contratistas

El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece una solidaridad de la

empresa para con los empleados vinculados por el contratista de la empresa, y

tal solidaridad no puede ser evitada vía cláusulas contractuales.

Se encuentra con regularidad que algunas empresas firman contrato de

servicios con un contratista independiente, y en el incluyen cláusulas que

buscan exonerar a la empresa contratante de las posibles consecuencias

derivadas de un incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del

contratista independiente.

Sobre esta posibilidad, la Sala Laboral de la Corte Suprema ha sido muy clara

en afirmar que no es procedente:

«Así las cosas, la circunstancia de que en el contrato civil o comercial se

establezca que el beneficiario de la labor u obra “no asume ninguna

responsabilidad por los daños o perjuicios que se ocasionen, debido al

incumplimiento por parte del Contratista de las normas de seguridad

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necesarias en este tipo de trabajos, por lo cual las indemnizaciones y

costos que se produzcan por accidente de trabajo son por cuenta del

Contratista”, no tiene la suficiente vocación de desconocer la protección

de que gozan los trabajadores, pues para éstos debe ser indiferente lo

pactado entre las partes porque, se repite, la solidaridad emana de la

misma ley, por lo que el garante no puede desconocer normas de orden

público y de imperativo cumplimiento, sólo por el hecho de que el otro

pactante, que desde luego no es el trabajador, incumplió con las

obligaciones a las que se comprometió, en la medida en que para

buscar la efectividad de lo acordado existen mecanismos que la ley

ofrece, y que no es precisamente soslayar la solidaridad en el pago de

las acreencias de índole laboral». [Sentencia del 17 de agosto de 2011,

radicación 35938].

Es evidente que cláusulas de este tipo son ineficaces puesto que contradicen

de una forma muy clara normas superiores que incluso tienen la categoría de

orden público como la misma Corte lo ha manifestado.

Responsabilidad de la empresa frente a las obligaciones laborales

incumplidas por los subcontratistas de su contratista

En Colombia es muy común que una empresa recurra a un contratista

independiente para ejecutar determinadas labores o actividades, y ese

contratista independiente a su vez subcontrata con un tercero quien termina

vinculando trabajadores para desarrollar tales actividades.

Aquí hay una larga intermediación que parece diluir las responsabilidades ante

un incumplimiento de las obligaciones laborales del subcontratista, quien es el

único que ha vinculado trabajadores para ejecutar las tareas encomendadas.

El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece una responsabilidad

solidaria de la empresa con las obligaciones laborales incumplidas por el

contratista independiente, siempre que la actividades contratadas sean

propias del objeto social de la empresa, por lo que se podría decir que la

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empresa ya no sería responsable solidaria cuando el que ha incumplido la

obligaciones es el subcontratista [contratista del contratista independiente],

no obstante, la ley prevé esta situación y ha dejado claro el asunto de las

responsabilidades. Dice el artículo referido:

«Contratistas independientes. 1o) Son contratistas independientes y,

por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios,

las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o

varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por

un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos

con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate

de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio,

será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los

salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho

los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario

estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra

él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será

solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso

anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus

trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén

autorizados para contratar los servicios de subcontratistas».

El numeral 2º del artículo transcrito es claro en señalar que la responsabilidad

solidaria de que trata el numeral 1º llega incluso hasta las obligaciones

incumplidas por el subcontratista, aun si el contratista independiente no está

autorizado a subcontratar, lo que impide que la empresa se excuse en que no

conocía o no había autorizado la subcontratación para evadir su

responsabilidad solidaria por el incumplimiento de obligaciones laborales.

Esta realidad supone que la empresa debe constantemente verificar que su

contratista independiente esté cumpliendo con la ley y con lo pactado en el

contrato respectivo.

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La solidaridad laboral opera incluso cuando se subcontrata sin

autorización

La empresa o el empleador que recurre a un contratista independiente para

que desarrolle alguna actividad propia de su objeto social es solidariamente

responsable por las obligaciones laborales del contratista, y ello se extiende

incluso a los subcontratistas aun cuando el contratante hubiera prohibido al

contratista subcontratar.

Es el caso, por ejemplo, de la empresa que recurre a un contratista

independiente para que se encargue de realizar el proceso final de fabricación

de un producto y las partes acuerdan que el contratista no puede subcontratar

con terceros el desarrollo de las actividades propias del contrato, pero aun así

el contratista subcontrata una parte de esas actividades. En ese caso, la

solidaridad del empleador o contratante inicial llega hasta las obligaciones

laborales asumidas por el subcontratista sin importar que ese último contrato

se haya firmado sin autorización del contratante inicial, o peor aún,

contrariando directamente su voluntad. El contratante inicial no puede

argumentar tal violación contractual para evadir esa solidaridad laboral creada

por ministerio de la ley, más exactamente por el numeral 2 del artículo 34 del

código sustantivo del trabajo:

“El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será

solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso

anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus

trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén

autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”

Frente a este tema se pronunció la sala laboral de la Corte suprema de justicia

en sentencia 17573 del 12 de junio de 2002 con ponencia del magistrado

Germán Valdés, Sánchez:

“El cargo tampoco podía prosperar, porque jurídicamente la norma

impone la solidaridad a los subcontratistas sin limitación alguna. Toda

la cadena de subcontratos es, en la práctica mercantil o de negocios,

una delegación del servicio o de la ejecución de la obra; y como es el

trabajador quien realiza el trabajo, ni siquiera cuando se prohíbe

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subcontratar la ley permite que desaparezca la garantía que para el

subordinado ofrece la institución de las obligaciones solidarias.”

En esta misma sentencia la corte precisa cuándo se configura la solidaridad

que nos ocupa y hace referencia a la tercera situación que contempla el

artículo 34 del código sustantivo del trabajo:

“La de los subcontratistas independientes, sin importar el número o, en

otros términos, sin que importe cuan extensa sea la cadena de

contratos civiles de obra o de prestación de servicios. La solidaridad

legal laboral del beneficiario de la obra o del servicio con los

subcontratistas dependerá de si existe o no afinidad entre la obra o

servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del

contratante inicial.”

Para finalizar, se aprovecha la oportunidad para recalcar la importancia que

tiene para quien recurre a un contratista independiente, el verificar que el

contratista independiente afilie a seguridad social a sus trabajadores, pues la

sentencia aborda el caso de un contratista que no afilió a un trabajador que

luego sufrió un accidente laboral, y luego tanto contratante como contratista

debieron indemnizar al trabajador y además otorgar una pensión por invalidez.

Contrato de trabajo en trabajadores del servicio doméstico

Se entiende como servicio doméstico el desarrollo de actividades propias del

hogar como son aseo, limpieza, preparación de alimentos, lavado y planchado

de ropa, atención de niños y cualquier otra actividad relacionada con el hogar

del empleador.

Sólo las personas naturales pueden prestar este tipo de servicios, y se entiende

que sólo se puede prestar a personas naturales, puesto que el servicio está

directamente relacionado con el hogar, la casa de habitación, y sólo las

personas naturales pueden tener hogar y casa de habitación.

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Un contrato de trabajo con trabajadores del servicio doméstico tiene las

mismas características y conllevan las mismas obligaciones y derechos que

cualquier otro contrato de trabajo.

El contrato de trabajo con los empleados del servicio doméstico puede ser

verbal o escrito, a término fijo o a término indefinido. Es importante recordar

que cuando en el contrato expresamente no se manifiesta que se trata de un

contrato a término fijo, se entenderá indefinido.

El Código Sustantivo del Trabajo no regula expresamente la jornada de trabajo

de los trabajadores del servicio doméstico, pero la Corte Constitucional en

Sentencia C-372 de junio 21 de 1998, afirmó que la jornada no puede exceder

de 10 horas diarias. Igualmente que tiene derecho a descansos dominicales y

festivos, lo que permite concluir que en términos generales, para los

trabajadores del servicio doméstico les aplica la norma general sobre la

jornada de trabajo.

Salario en el servicio doméstico

El salario de un trabajador del servicio doméstico no puede ser inferior al

mínimo legal vigente. Puede ser pagado en dinero, o una parte en dinero y

otra en especie. En el caso en que se pague en especie, esta no puede ser

superior al 30% del total del salario.

A los trabajadores del servicio doméstico se les aplican los mismos

procedimientos y principios aplicables a todo trabajador; en consecuencia,

tiene derecho a descansos remunerados, a recargos nocturnos, dominicales y

festivos.

Auxilio de transporte en el servicio doméstico

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Igual que en los demás trabajadores que devenguen hasta dos salarios

mínimos, los trabajadores del servicio doméstico tienen derecho al pago del

auxilio de transporte, siempre y cuando no vivan en la casa de habitación del

empleador, que es su lugar de trabajo.

Prestaciones sociales en el servicio doméstico

El trabajador del servicio doméstico tiene derecho a vacaciones, dotación,

licencia de maternidad, cesantías e intereses sobre cesantías, lo mismo que a

la seguridad social.

El trabajador del servicio doméstico no tiene derecho a la prima de servicios,

puesto que la prima de servicios tiene como filosofía el participar al trabajador

de las utilidades de la empresa, y teniendo en cuenta que el hogar, la familia,

no es una unidad empresarial, no se puede hablar de utilidades.

Respecto a las cesantías, estas se calculan sobre el total del salario, incluido el

salario es especie. Esto en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional

C-130 de Mayo de 2007, que declaró inexequible el artículo 252 del Código

Sustantivo del Trabajo, el cual contemplaba que para el caso del servicio

doméstico las cesantías se calculaban sin incorporar el salario en especie, por

lo que a partir de esa fecha, las cesantías a los trabajadores del servicio

doméstico se le deben pagar sobre el 100% del salario, es decir, incluido el

salario pagado en especie.

Aportes parafiscales en el servicio doméstico

Sobre los aportes parafiscales la ley señala que toda empresa o unidad

productiva que tenga más de un trabajador contratado, debe hacer un aporte

equivalente al 9% de su nómina por concepto de los llamados aportes

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parafiscales, los cuales se distribuirán de la siguiente forma: 4% para el

subsidio familiar (Cajas de Compensación Familiar), 3% para el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y 2% para el Servicio Nacional de

Aprendizaje (SENA). Pero como se mencionó con anterioridad, la familia no es

una empresa o unidad productiva, de modo que el empleador no está en la

obligación de realizar aportes parafiscales por los trabajadores del servicio

Doméstico que tenga a su cargo.

Sin embargo, mediante decreto 0721 de abril 15 de 2013 el gobierno nacional

dispuso que los trabajadores del servicio doméstico deben afiliarse a las Cajas

de compensación familiar, como a continuación se expone.

Trabajadores del servicio doméstico se deben afiliar a cajas

de compensación familiar

El gobierno nacional expidió el decreto 0721 del 15 de abril de 2013 en el que

obliga a que los trabajadores del servicio doméstico sean afiliados a una caja

de compensación familiar.

«Artículo 1. Afiliación de empleadores de servicio doméstico. Las

personas naturales que ostenten la condición de empleadores de

trabajadores del servicio doméstico, deberán afiliarse a una Caja de

Compensación Familiar, de acuerdo con el procedimiento consagrado

en el artículo 57 de la Ley 21 de 1982, modificado por el artículo 139

del Decreto Ley 019 de 2012.

Artículo 2. Afiliación de trabajadores del servicio doméstico. Los

trabajadores del servicio doméstico deberán ser afiliados por la

persona natural para quien prestan sus servicios, a la Caja de

Compensación Familiar que esta seleccione y que opere en el

departamento dentro del cual se presten los servicios.

Artículo 3. Afiliación cuando existen varios empleadores. Cuando un

trabajador del servicio doméstico preste sus servicios a varios

empleadores, será afiliado en la Caja de Compensación Familiar

escogida por el primer empleador que realice la afiliación, siempre y

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cuando sus servicios sean prestados en el mismo departamento.

Cuando los servicios se presten en varios departamentos, aplicará el

mismo principio, teniendo en cuenta la primera afiliación en la Caja de

Compensación Familiar que opere en cada uno de los respectivos

departamentos.»

Queda atrás la teoría que como la familia no es una unidad productiva no está

obligada a realizar aportes parafiscales, que entre otras cosas no

desaparecieron del todo, y en adelante se deben hacer aportes a las cajas de

compensación familiar por los trabajadores del servicio doméstico que son un

aporte parafiscal.

Jornada de trabajo en el servicio doméstico

La jornada de trabajo en el servicio doméstico no es la misma que la jornada

laboral de los demás trabajadores, y esta ha tenido que ser fijada o limitada

por vía jurisprudencial.

La jornada laboral máxima contemplada por el artículo 161 del Código

Sustantivo del Trabajo no es aplicable a los trabajadores del servicio doméstico

por expresa disposición del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.

La ley excluyó el servicio doméstico de la jornada laboral máxima pero no

definió cual sería entonces la jornada de trabajo para los trabajadores del

servicio doméstico, lo que en su momento permitió al empleador exigir

extensas jornadas a sus empleadas sin pago de horas extras y sobre todo,

sobre exigiéndolas físicamente.

Es por ello que la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1998 fijó un

límite a la jornada considerando que no puede exceder de 10 horas diarias:

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«(…) Solo en las anteriores condiciones la norma acusada puede ser

exequible, de modo que aún cuando sea posible la exigencia de laborar

durante un período de tiempo superior a la jornada máxima fijada

legalmente, para la Corte lo razonable es que, en ningún caso, los

trabajadores del servicio doméstico laboren más de 10 horas diarias, y

en el evento de que se requiera el servicio más allá de tal límite,

procederá entonces, el reconocimiento y pago de horas extras, en los

términos de la legislación laboral».

Así las cosas, el reconocimiento de horas extras sólo operaría a partir de las 10

horas de trabajo.

Importante precisar que esto aplica únicamente para los trabajadores que

residen en la misma casa del empleador; para los demás, como lo indica la

Corte en la sentencia arriba referida, aplican las normas generales:

«(…) En lo que toca con los trabajadores del servicio doméstico que no

viven con el patrono en forma permanente, la Corte estima que para

ellos rigen las normas ordinarias en materia de garantías salariales y

prestaciones sociales».

Significa esto que para los trabajadores del servicio doméstico que no viven en

la casa del empleador, la jornada de trabajo máxima legal será de 8 horas

diarias y su exceso serán horas extras.

Por último es importante recordar que si bien la jornada máxima

semanalmente considerada por el artículo 161 del Código Sustantivo del

Trabajo no le es aplicable al servicio doméstico que vive en el lugar de trabajo,

no por ello la empleada del servicio doméstico debe trabajar de lunes a

domingo. El domingo es un día de descanso obligatorio para todos los

trabajadores, y de trabajarse en ese día, habrá que pagar los recargos a que

haya lugar.

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Contrato de trabajo por medio tiempo

Los pequeños comerciantes por su escasa capacidad económica y operativa

suelen contratar empleados por medio tiempo, por lo que explicaremos los

derechos y obligaciones en este tipo de contratación.

Este tipo de contrato no tiene nada diferente a un contrato de tiempo

completo, excepto la jornada de trabajo y el salario, de modo que puede ser a

término fijo o indefinido, verbal o escrito, y se le aplican todas las normas y

reglamentaciones propias de un contrato de trabajo.

Los trabajadores conservan los mismos derechos y los empleadores las mismas

obligaciones.

El salario se puede pactar de acuerdo a su jornada; esto es que si se trabaja

medio tiempo, el salario podrá ser igual a la mitad del salario mínimo, puesto

que este aplica para la jornada completa, y al trabajarse medio tiempo, se

tendrá derecho a la mitad.

Las prestaciones sociales y los aportes parafiscales se pagan con base al salario

devengado, que en este caso, perfectamente puede ser inferior al mínimo

como ya se expuso.

Respecto al trabajo suplementario, será todo aquel que se realice por fuera de

la jornada pactada. Así, si se pactó una jornada de 4 horas al día, por ejemplo

de 8 de la mañana a las 12 del mediodía, y el trabajador debe volver a trabajar

por la tarde, esas horas serán extras, puesto que se ha superado la jornada

laboral ordinaria pactada por las partes en el contrato.

El único tratamiento especial en un contrato por medio tiempo, tiene que ver

con la seguridad social, ya que el salario base para la liquidación tanto en salud

como en pensión, no puede ser inferior al salario mínimo; en consecuencia, en

los trabajos de medio tiempo donde el salario es la mitad del mínimo, tanto la

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empresa como el empleado deberán completar el aporte correspondiente.

Es claro entones que trabajar medio tiempo no cambia en nada la naturaleza

del contrato, las obligaciones o los derechos de las partes.

Contrato de trabajo con pensionados

Uno de los temas más polémicos y a la vez más desconocidos, es la posibilidad

o no de firmar un contrato de trabajo con un pensionado, situación muy

regular en algunas empresas y sobre lo cual hay poca documentación.

Al respecto dijo el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del

Trabajo), en concepto 170021 de 2007:

«Es importante señalar, que en el sector privado no encontramos una

norma que regule o que prohíba a los pensionados reintegrarse al

servicio de una entidad particular o estatal.

Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

en concepto 1480 del 8 de mayo de 2003, indicó que no existe

posibilidad legal de darse una relación laboral con un pensionado, en los

siguientes términos:

".., ni la ley 100/93 ni la 797/03 contemplan expresamente la

posibilidad de que pueda efectuarse un ajuste o reliquidación de la

pensión para pensionados, ni se prevé ni regula que una vez pensionado

un trabajador pueda vincularse nuevamente al sistema y pueda realizar

nuevas cotizaciones.

Obsérvese, de otra parte, que estando señalada la edad mínima para

tener derecho a la pensión en 57 años para las mujeres y 62 para los

hombres a partir del 10 de enero de 2014 y, teniendo en cuenta que se

acumulan todas las semanas cotizadas sin importar si el trabajo se

desarrolla en el sector público o en el privado y aún como independiente,

la vida laboral posible de cualquier persona permite completar con

facilidad el número máximo de semanas cotizadas para tener derecho a

la pensión más alta en porcentaje y, por lo mismo, no resulta viable

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pensar que la ley permita la posibilidad de ajustar la pensión obtenida

para aumentar el porcentaje aplicado al ingreso base de liquidación.

Sin embargo, se podría pensar que a pesar de no existir posibilidad de

vinculación de un pensionado al Sistema General de Pensiones y por lo

mismo, de no poderse realizar nuevas cotizaciones al sistema para

ajustar pensión, pues la persona entró a gozar del estatus de

pensionado por vejez, si podría darse una relación laboral con tal

pensionado.

En opinión de la Sala, no existe tal posibilidad legal por las siguientes

razones:

De conformidad con los artículos 15 y 17 de la ley 100, toda persona que

esté vinculada mediante contrato de trabajo o como servidor público

tiene que estar afiliada al Sistema General de Pensiones; por lo mismo,

dentro de la filosofía de la ley no es posible generar un tipo de

trabajadores o de servidores públicos que no estén afiliados al mismo, lo

cual conduce necesariamente a la conclusión de que la ley no permite tal

situación.

No siendo posible realizar nuevas cotizaciones al Sistema, de hecho

resultaría que la vinculación de pensionados al sector laboral de la

economía, tendría una carga económica inferior para el empleador a la

que significa la vinculación de trabajadores que aún no disfrutan de

pensión, Esta situación resultaría contraria al espíritu de la ley, pues de

aceptarse que un pensionado pueda reincorporarse a la fuerza laboral

dependiente, se estaría favoreciendo este tipo de vinculaciones, lo cual,

a su turno, atenta contra el propósito legal de auspiciar la creación de

empleo para quienes no tienen empleo v para los nuevos trabajadores

que ingresan a la fuerza de trabajo del país.

De aceptarse la posibilidad de esa nueva vinculación de pensionados a la

fuerza laboral se generarla la inaplicación de muchas disposiciones de

carácter laboral a tal pensionado- trabajador, pues él no podrá tener la

protección de estabilidad en el empleado que dan las leyes laborales,

pues por definición del parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003,

modificatorio del mismo parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100, es

justa causa de terminación del contrato de trabajo el haber sido

reconocida la pensión de vejez. De tal suerte se crearía una situación

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laboral del pensionado- trabajador a quien no se le podrían aplicar las

normas del C.S. del T., circunstancia que impone la conclusión

contraria."

Vistos los argumentos señalados por la Sala de Consulta y Servicio Civil

del Consejo de Estado, esta oficina los acoge en su integridad, lo que nos

lleva a concluir que quien se haya pensionado no puede vincularse

mediante contrato laboral, pero no se encuentra impedido para celebrar

contrato de prestación de servicios, evento en el cual debe cotizar

únicamente para salud, aunque de su mesada también se le efectúe el

descuento para la Empresa Promotora de Salud que haya elegido».

Según opinión del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del

Trabajo), y a la vez del Consejo de Estado, no es viable firmar un contrato de

trabajo con un pensionado, debido la imposibilidad de afiliarse nuevamente a

pensión.

El mismo Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), deja

abierta la posibilidad de que los pensionados puedan ser vinculados mediante

contrato de servicios, lo cual no deja de ser una contradicción, puesto que se

está avalando que una relación que por su propia naturaleza y características

es laboral, sea tratada como un contrato de servicios, lo cual todos sabemos

que no es correcto.

No obstante, por lo especial del caso de los pensionados, ante la imposibilidad

de firmar un contrato de trabajo se puede firmar un contrato de servicios, sin

riesgos de que posteriormente se demande el reconocimiento de un contrato

de trabajo, puesto que este no podrá existir con pensionados, de suerte que

no hay ningún problema en firmar un contrato de servicios con un pensionado.

El Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), deja en claro

que de firmarse un contrato de servicios con un pensionado, éste deberá hacer

los respectivos aportes a salud, mas no a pensión, obviamente.

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Al tratarse de un contrato de servicios no habrá lugar al pago de prestaciones

sociales ni de aportes parafiscales, de suerte que la empresa saldrá beneficiada

con esta inverosímil opinión de quienes tienen la última palabra.

Revisión del contrato de trabajo

Las condiciones pactadas en cualquier contrato de trabajo pueden ser

revisadas en virtud del artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Revisión. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que

sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad

económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la

existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo

decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor».

[Negrilla del autor].

El contrato de trabajo puede ser revisado ya sea para mejorar las condiciones o

para desmejorarlas, como por ejemplo para aumentar o disminuir el sueldo, o

la jornada laboral.

Cuando se trata de mejorar las condiciones del trabajador no hay ningún

problema en que las partes revisen el contrato de trabajo. Cuando se trata de

desmejorar las condiciones del trabajador, sí que se debe observar plenamente

lo dispuesto en el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sucede mucho que los empresarios optan por disminuir los salarios de sus

trabajadores con el único objetivo de disminuir costos, práctica que puede ser

riesgosa en la medida en que no exista una causa justificada y contemplada

por la ley que permita revisar el contrato de trabajo para desmejorar las

condiciones laborales de sus empleados.

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Suspensión del contrato de trabajo

Un contrato de trabajo puede ser suspendido por las causales que contempla

el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo:

«El contrato de trabajo se suspende:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su

ejecución.

2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una

persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y

directa la suspensión temporal del trabajo.

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa,

establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte

(120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de

la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el

empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus

trabajadores.

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al

trabajador o por suspensión disciplinaria.

5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el

empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por

(treinta (30) días) después de terminado el servicio. Dentro de este

término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo

considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan

pronto como éste gestione su reincorporación.

6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional

que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción

del contrato.

7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley».

El contrato se suspenderá única y exclusivamente por las causales

expresamente señaladas por la ley, de suerte que no podrá suspenderse el

contrato por situaciones como la incapacidad sufrida por el trabajador o por la

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licencia de maternidad.

Efectos de la suspensión del contrato de trabajo

Sobre los efectos legales que tiene la suspensión del contrato dice el artículo

53 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51

se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio

prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos,

pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las

obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por

muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de

suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones,

cesantías y jubilaciones».

Como se puede observar con meridiana claridad, la suspensión del contrato de

trabajo sólo suspende la obligación que tiene el empleador de pagar un salario

al trabajador, pero no la obligación de pagar la Seguridad social (salud y

pensión).

Respecto a la cotización por seguridad social, el artículo 71 del decreto

reglamentario 806 de 1998, establece que en los casos de suspensión del

contrato no habrá lugar al pago de aportes por parte del afiliado, pero sí lo

correspondiente al empleador, para lo cual éste deberá realizar el respectivo

aporte con base al último salario reportado antes de la suspensión del

contrato.

En cuanto a los aportes parafiscales, cuando haya lugar a su pago se debe

tener en cuenta que estos se pagan con base en la nómina mensual de la

empresa, y al estar suspendido el contrato de trabajo no se pagan salarios,

entonces se debe interpretar que no existe la obligación de realizar aportes

parafiscales en el caso de la suspensión del contrato de trabajo, puesto que no

habrá base para su cálculo.

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La suspensión del contrato de trabajo se diferencia de la terminación del

mismo, en que la terminación significa el rompimiento total y definitivo de

toda relación jurídica entre las partes, en tanto que la suspensión solo consiste

en una pausa temporal en las obligaciones de las partes, pero el vínculo

jurídico permanece intacto.

Se debe tener en cuenta que los efectos de la suspensión del contrato de

trabajo sólo son aquellos taxativamente señalados en la ley, y considerando

que la legislación laboral ofrece una protección especial de los derechos del

trabajador, en el caso de la suspensión del contrato de trabajo no se puede

afectar a un trabajador más de lo que expresamente permite la ley.

Respecto a las prestaciones sociales, el mismo artículo 53 del Código

Sustantivo del Trabajo permite que el empleador pueda descontar el tiempo

de suspensión, para efecto de las vacaciones y de las cesantías.

Suspensión del contrato de trabajo como sanción

Dentro de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer a un trabajador,

además de las amonestaciones y multas, está la suspensión del contrato de

trabajo.

La suspensión del contrato de trabajo como sanción disciplinaria por faltas que

cometa el trabajador debe corresponder al tipo o gravedad de la falta

(principio de proporcionalidad) y está limitada en su duración por la ley.

El artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo establece el límite de la

suspensión del contrato de trabajo en 8 días por primera vez y en 2 meses

cuando hay reincidencia:

«Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, esta no puede

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exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso

de reincidencia de cualquier grado».

Significa esto que la suspensión en los casos de las faltas más graves no puede

ser superior a 8 días en la primera vez, y si reincide una segunda, tercera o

enésima vez, como máximo se podrá suspender al trabajador por dos meses.

Por supuesto, si la falta cometida constituye una justa causa para que el

trabajador sea despedido, la empresa no necesita suspender al trabajador por

unos días, sino que directamente puede despedirlo previo traslado de cargos,

de modo que la suspensión aplica para las faltas que no alcanzan a constituirse

en justa causa para el despido justificado cuando estas han dado lugar a

suspensiones reiterativas.

Resulta pertinente aclarar que si bien hay faltas que por sí solas, esto es,

individualmente consideradas no ameritan un despido justificado sino una

suspensión, la continua reincidencia en la misma sí puede dar lugar a la

terminación del contrato por justa causa, de modo que si después de varias

suspensiones no se puede imponer una suspensión por más de 2 meses, sí es

posible despedir al trabajador por justa causa con base a lo dispuesto por el

artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en sus numerales 6 y 10, entre

otros soportes normativos.

Cerrar temporalmente la empresa sin autorización del ministerio

del trabajo deja sin efecto la suspensión del contrato de trabajo

El artículo 466 del código sustantivo del trabajo y el mismo artículo 51 en su

numeral 3 señalan que la suspensión de actividades o clausura temporal de

la empresa hasta por 120 días, suspende el contrato de trabajo, pero ello es

posible sólo si se cuenta con la autorización del ministerio de trabajo.

El numeral 5 del artículo 40 del decreto 2351 de 1965, modificado por el

artículo 67 de la ley 50 de 1990, dispone que “No producirá ningún efecto el

despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de

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trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del

Trabajo.”, de manera tal que sucedido ese hecho, el empleador deberá pagar a

sus trabajadores el sueldo normal como si hubieran trabajado, pues a eso es a

lo que se refiere el artículo 140 del código sustantivo del trabajo cuando obliga

al empleador a pagar el salario aun cuando el trabajador no haya prestado

sus servicios, lo cual ha de suceder por disposición o culpa del empleador.

Recordemos que la suspensión del contrato de trabajo tiene los efectos

señalados por el artículo 53 del código sustantivo del trabajo, además de

mantener la obligación del empleador de seguir realizando los aportes a

seguridad social, esto es salud y pensión, más no riesgos laborales por cuanto

al no haber trabajo no hay riesgo que asegurar.

Por último, manifestar que el cierre intempestivo de la empresa no es posible,

por cuanto la autorización del ministerio de trabajo se puede tomar hasta dos

meses según lo establece el parágrafo único del artículo 466 de del código

sustantivo del trabajo, por lo que la empresa deberá presentar la solicitud de

autorización con el suficiente antelación para no tener que pagar salarios por

un tiempo no trabajado.

Obligaciones del empleador

En primer lugar, el artículo 56 establece de forma general que la empresa debe

garantizar la protección y seguridad de sus trabajadores, y el artículo 57

contempla de forma más específica las obligaciones del empleador para con

sus trabajadores:

«Obligaciones especiales del patrono. Son obligaciones especiales del

patrono:

1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en

contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias

para la realización de las labores.

2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos

adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades

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profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad

y la salud.

3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en casos de accidente o

de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica

que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá

mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades

sanitarias.

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares

convenidos.

5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus

creencias y sentimientos.

6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del

sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa

aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente

comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la

organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que

avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que,

en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal

que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de

trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo

convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede

descontarse al trabajador o compensarse con tiempo de trabajo

efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del

patrono.

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una

certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y

el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle

practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al

ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a

examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude,

dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir

de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica

del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para

prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la

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terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.

Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar el patrono le debe

costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría

su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de

traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares

que con él convivieren.

9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el

respecto a las leyes.

10. [Adicionado ley 1280 de 2009] Conceder al trabajador en Caso de

fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de

un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de

afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05)

días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de

vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia

por Luto que trata este numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la

autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su

ocurrencia.

Parágrafo: Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría

psicológica a la familia.

11. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de

embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del

artículo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera

obligatoria una (1) semana antes o dos

(2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la

futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el numeral

3 del citado artículo 236» .

De las obligaciones contempladas por el artículo 57, es importante resaltar

algunas: licencia por calamidad doméstica, certificado laboral y pago de los

viáticos para que el trabajador regrese a su domicilio.

Licencias por calamidad doméstica

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Siempre que un empleado sufra de una calamidad doméstica la empresa

tiene la obligación de otorgarle una licencia para que el trabajador pueda

apersonarse de la situación que lo afecta.

El artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo establece que es obligación del

empleador conceder las licencias necesarias a los empleados en caso de

calamidad doméstica debidamente comprobada.

Se entiende por calamidad doméstica las tragedias familiares que requieren de

la presencia del trabajador, tales como la muerte o enfermedad grave de un

familiar, catástrofe natural como inundación o incendio de la vivienda, etc.

La ley laboral, así como no especifica de forma suficiente lo que es una

calamidad doméstica, tampoco específica a cuántos días de licencia tiene

derecho un trabajador que se acoge a la figura de la calamidad doméstica, por

lo que corresponderá al empleador fijar el número de días basado en cada

situación particular y con un sentido justo y razonable según las circunstancias

del hecho.

Las empresas deben estipular en su respectivo reglamento de trabajo las

condiciones en las que se deben conceder las licencias por calamidad

doméstica, lo que quiere decir que es el reglamento de trabajo el que

establece los días de licencia según el tipo de calamidad, y por consiguiente es

posible que cada empresa tenga un tratamiento diferente, siempre que esté

enmarcado dentro de la ley, la racionalidad y la lógica.

Licencia por calamidad doméstica no se puede descontar al

trabajador

El artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo obliga al empleador a otorgar

una licencia por calamidad doméstica grave sufrida por el trabajador, pero

dicha licencia no se podrá descontar del sueldo del trabajador.

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El numeral 6 de artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo permitía que los

días de licencia por calamidad doméstica fueran descontados del sueldo del

trabajador, o que el trabajador los compensara con trabajo en días no

laborables o fuera de su jornada ordinaria, pero dicha norma fue declarada

inexequible en sentencia C-930 de 2009.

En esta sentencia, uno de los razonamientos relativos a la calamidad

doméstica, expone que:

«En el caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada,

median también claras razones de solidaridad que implican que el

empleador esté obligado a responder de forma humanitaria “ante

situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. En

efecto, el Código Sustantivo del Trabajo no define qué es la calamidad

doméstica, pero para efectos de las licencias a que alude la norma

acusada, ha de ser entendida como todo suceso familiar cuya gravedad

afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, en la cual

pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia

significativa en la vida personal o familiar del mismo, como por ejemplo

una grave afectación de la salud o la integridad física de un familiar

cercano –hijo, hija, padre, madre, hermano, cónyuge o compañero-, el

secuestro o la desaparición del mismo, una afectación seria de la vivienda

del trabajador o de su familia por caso fortuito o fuerza mayor, como

incendio, inundación o terremoto, para citar algunos ejemplos. Todas

estas situaciones, u otras similares, pueden comprometer la vigencia de

derechos fundamentales de los afectados, o irrogarles un grave dolor

moral, y los obligan a atender prioritariamente la situación o la

emergencia personal o familiar, por lo cual no están en condiciones de

continuar la relación laboral prestando su servicio personal, existiendo un

imperativo de rango constitucional para suspender el contrato de

trabajo».

Al declararse inexequible dicha norma, no se puede descontar al trabajador los

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días de licencia, ni se le puede obligar a “reponer” eso días concedidos.

Recordemos que de la licencia doméstica de que trata el numeral del artículo

57 del Código Sustantivo del Trabajo, se excluye la licencia por luto, puesto que

ella tiene una regulación especial.

Por último, la licencia por calamidad doméstica debe ser debidamente

comprobada, y debe enmarcarse dentro del concepto “grave”, pues así lo

contempla textualmente la ley.

Licencia por luto

La licencia por luto es un beneficio laboral introducido por el artículo primero

de la ley 1258 de 2009, consistente en otorgar 5 días hábiles al trabajador en

caso de muerte de su cónyuge o compañera permanente, o de un familiar que

se encuentre hasta en el segundo grado de consanguinidad, primero de

afinidad y primero civil.

Más exactamente dice la norma en mención:

«Artículo 1. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo

del Trabajo, en los siguientes términos:

10. Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge,

compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado

segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una

licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea

su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave

calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este

numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la

autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su

ocurrencia».

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En consonancia con las anteriores consideraciones se tiene derecho a la

licencia remunerada por luto si muere una de las siguientes personas en

relación con el empleado:

Esposo/a

Hijo/a

Padre/Madre

Abuelo/a

Nieto/a

Suegro/a

Hijo/a del cónyuge

Hijo/a adoptivo

Padre/madre adoptivo

Naturalmente que tanto la ocurrencia del fallecimiento como el grado de

parentesco deben ser demostrados por el trabajador, aun cuando sea posterior

al hecho.

¿Quién paga la licencia por luto?

La licencia remunerada por luto fue creada por el artículo 1 de la ley 1280 de

2009, ley que modificó, o mejor, adicionó el artículo 57 del Código Sustantivo

del Trabajo, artículo que contiene las obligaciones especiales del empleador

para con el trabajador.

Se entiende que las obligaciones contenidas en el artículo 57 del Código

Sustantivo del Trabajo, están a cargo del empleador, luego le corresponde a

este asumir los costos correspondientes a cada una de las obligaciones allí

contenidos.

Veamos lo que dijo la norma arriba referida:

«10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge,

compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado

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segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una

licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su

modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad

doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la

autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su

ocurrencia.

Parágrafo. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría

psicológica a la familia».

Obsérvese que es una licencia remunerada que le corresponde pagar al

empleador, y esta obligación no ha sido trasladada a la EPS por la ley, de modo

que será a la empresa quien le corresponde remunerarla.

Lo que le corresponde a la EPS, como bien lo establece el parágrafo único, es la

prestación de asesoría o apoyo sicológico al trabajador en el caso que el

trabajador lo solicite.

Certificación laboral

El artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en el numeral 7, contempla la

obligación del empleador de expedir una certificación al trabajador, en la cual

conste el tiempo de servicio, la índole de la labor desempeñada y el salario

devengado.

De lo anterior se puede concluir que no es obligación del empleador expedir

una carta de recomendación, pues su única obligación legal es la de certificar el

trabajo desempeñado, su duración y su salario; pero la ley no lo obliga a que

expida una recomendación, lo cual queda al libre albedrío del empresario.

Es importante aclarar que existe una gran diferencia entre certificado y

recomendación. Certificado es una afirmación en la que quien lo expide da fe

de la ocurrencia de unos hechos, que en este caso es la prestación de una

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labor durante un tiempo determinado, con una remuneración determinada. La

recomendación en cambio, es una carta donde se exponen y resaltan las

habilidades, aptitudes y capacidades de un trabajador para desempeñar

determinada labor.

Debemos anotar que el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo habla de

certificar el tipo de trabajo realizado o las funciones desempeñadas, mas no se

refiere a la competencia del empleado para desempeñarse. Esto quiere decir

que es obligatorio certificar que x o y trabajador se desempeñó como

almacenista, pero no es obligación que el empleador se refiera o certifique su

nivel de desempeño como almacenista.

No es obligación incluir en el certificado que se trata de un excelente

trabajador, pero se puede incluir si así decide el empleador. Lo que no puede

bajo ninguna circunstancia el empleador, es incluir en el certificado

observaciones negativas que afecten la imagen el trabajador; puede incluir

observaciones positivas pero nunca negativas.

Depende de la voluntad del empleador incluir o no en la certificación el buen

comportamiento y desempeño del trabajador, o en su defecto adicional a la

certificación emitir una carta en la que se elogie y exalte el buen desempeño

de un empleado en determinado trabajo.

Adicionalmente, el empleado podrá también solicitar a la empresa las

certificaciones sobre el estado de los aportes a seguridad social, prestaciones

sociales e incluso a parafiscales, puesto que son derechos del trabajador, y si

este lo requiere, la empresa tendrá la obligación de hacer constar que

efectivamente ha cumplido con su obligación legal.

El empleado también podrá solicitar a la empresa un paz y salvo si ha contraído

obligaciones con ella y las ha cumplido, puesto que necesitará una prueba de

que no adeuda nada a la empresa, aunque se supone que la empresa tendrá

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que expedirle el soporte adecuado cada vez que el trabajador cumpla con

alguna obligación pecuniaria adquirida, lo que haría innecesaria la expedición

de tal paz y salvo, pero en todo caso es viable que el trabajador realice tal

solicitud.

El trabajador puede solicitar otro tipo de documentos aportados a la empresa

como la hoja de vida, caso en el cual la empresa puede entregarlos o no.

Dependerá ya de la política interna de cada empresa si devuelve o no ese tipo

de documentos, o expide una copia de ellos. Hay que tener en cuenta que la

empresa requiere de ciertos documentos para sus archivos de modo que no

todos podrá devolverlos.

Pago de viáticos para que el trabajador regrese a su

domicilio

Dado el caso que para poder desarrollar sus actividades el trabajador debió

trasladarse de lugar, la empresa deberá pagarle los viáticos necesarios para

que el trabajador pueda regresar a su lugar de origen.

Los viáticos deben cubrir tanto el traslado del empleado como el de su familia.

Esta obligación cesa para la empresa si el contrato de trabajo fue terminado

por la empresa en razón a una justa causa o por renuncia voluntaria del

trabajador.

Esto es especialmente importante cuando se trata de empleados que deben

viajar constantemente entre las diferentes sedes o sucursales de la empresa.

Obligaciones del trabajador para con el empleador

Así como el trabajador tiene derechos, también tiene obligaciones, y de su

enumeración se encarga el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales

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del trabajador:

1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados;

observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e

instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus

representantes, según el orden jerárquico establecido.

2. No comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las

informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las

cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda

ocasionar perjuicios al patrono, lo que no obsta para denunciar delitos

comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo

ante las autoridades competentes.

3. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los

instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas

sobrantes.

4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores

y compañeros.

5. Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime

conducentes a evitarle daños y perjuicios.

6. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo

inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la

empresa o establecimiento.

7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico

del patrono o por las autoridades del ramo; y

8. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes

preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

8a. La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la

licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al

menos una semana antes de la fecha probable del parto»..

Más adelante se aborda lo importante que resulta para el trabajador cumplir

con sus obligaciones, puesto que del incumplimiento de algunas de ellas se

puede originar un despido justificado, caso en el cual el trabajador será

retirado de la empresa sin el pago de indemnizaciones.

Es muy importante que el trabajador haga conciencia de sus obligaciones, pues

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en la media en que cumpla con ellas, su desempeño y efecto positivo en la

empresa serán muy importantes, tanto que posteriormente pueden servir de

sustento para el mejoramiento de las condiciones laborales.

Recordemos que la empresa es quien da la oportunidad de desempeño, de

sustento, por lo que es una obligación legal y moral hacer todo lo posible por

hacer bien el trabajo para el que fue contratado.

Facultad del empleador para trasladar al empleado

Uno de los temas más controversiales y quizás conflictivos por los efectos que

puede tener, es el traslado del empleado a un lugar geográfico distinto.

El empleador tiene la facultad de cambiar el lugar geográfico de trabajo del

empleado, es decir, puede trasladarlo a otra ciudad, sin embargo, esa facultad

no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa.

El principio que faculta al empleador para trasladar a un empleado en función

de las necesidades operativas de la empresa se conoce como ius variandi,

principio que permite al empleador modificar unilateralmente algunas

condiciones del contrato de trabajo, condiciones que no pueden desmejorar la

condición general actual del trabajador.

Entre las condiciones que el empleador puede cambiar está el lugar de trabajo,

por consiguiente el empleador tiene la facultad de trasladar a un empleado si

las necesidades de la empresa así lo exigen, aunque se insiste, la decisión de la

empresa no debe ser caprichosa y debe ser justificada.

Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral:

«La figura del ius variandi ha sido objeto de diversos análisis por parte

de la jurisprudencia laboral, –tanto la vertida para el sector privado,

como la para el sector público—, la cual ha sido reiterada en manifestar

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que, como la potestad subordinante del empleador, que es de donde

conceptualmente nace, no puede ser ejercida de manera omnímoda y

arbitraria, pues en realidad no tiene la condición de absoluta e

irrestricta, sino que es esencialmente relativa y sometida a unos límites,

radicados en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad.

Precisamente, en el anterior marco de restricciones es que ha sido

reflexionado el cambio de lugar de ejecución del contrato laboral

(movilidad geográfica), en el evento de su disposición por parte del

empleador, y a partir de allí se ha pregonado, en diversas épocas, que el

mismo no puede ser fruto de la arbitrariedad y el capricho del

empleador, sino que debe obedecer a razones objetivas y válidas bien

de índole técnicas, operativas, organizativas o administrativas que lo

hagan ineludible o al menos justificable. Sentencia de julio 26 de 1999,

expediente 10969».

En este orden de ideas, el empleador puede trasladar el empleado siempre

que tenga razones justificadas para ello, y siempre que no desmejore las

condiciones del trabajador. Esto quiere decir, por ejemplo, que si por motivo

del traslado del trabajador, este debe incurrir en mayores gastos, la empresa

debe considerar ese aspecto, puesto que el trabajador vería disminuido su

ingreso real por cuenta del traslado. Esto entre otros aspectos, según las

circunstancias particulares de cada trabajador o empresa.

Para evitar problemas por el traslado de un trabajador es recomendable que la

empresa prevea esta situación y la incluya en el contrato de trabajo al

momento de vincular a sus trabajadores, de manera que estos de antemano

tengan claro que existe la posibilidad de ser trasladados, y en consecuencia

tomen decisiones personales y familiares acordes con esa realidad que le

eviten traumatismos en caso de ser trasladados. No obstante, aun cuando se

haya pactado en el contrato de trabajo la posibilidad de traslado, la empresa

no puede afectar las condiciones del trabajador y debe justificar su traslado,

puesto que caprichosamente no se puede afectar la estabilidad personal y

familiar de un trabajador.

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¿Está obligado el empleador a dar permiso a sus

trabajadores para citas y controles médicos?

Uno de los permisos que más solicitan los empleados es para citas médicas. La

cuestión es: ¿Está obligado el empleador a conceder este tipo de permisos?

La ley laboral nada dice sobre este tipo de permisos. El artículo 57 del Código

Sustantivo del Trabajo contempla la licencia por calamidad doméstica entre

otras, lo mismo que la obligación del empleador de ofrecer al trabajador los

primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad, pero nada dice de los

permisos para citas médicas.

Así las cosas, hay que considerar otros aspectos para determinar si la empresa

está en la obligación o no de conceder permisos para este objetivo.

El derecho a la salud es un derecho constitucional contemplado en el artículo

49 de nuestra Constitución política, constitución que garantiza el acceso a la

salud a todos los colombianos, de suerte que siendo el acceso a la salud un

principio superior, las empresas deben facilitar al trabajador las condiciones

que le permitan acceder al servicio de salud, y una forma de hacerlo es

precisamente otorgando los permisos para las citas médicas y los tratamientos

respectivos.

No obstante, al no estar regulado dicho derecho por parte de la legislación

laboral, la empresa tiene autonomía para reglamentar las condiciones y

circunstancias en que otorgará dichos permisos, y decidirá si dichos permisos

son remunerados o no, o si el empleado tendrá que reponer ese tiempo

“perdido” o no. Es importante anotar que dentro de la autonomía que tiene la

empresa no está la facultad de impedir que el trabajador acuda al médico, sino

que se limita a fijar las condiciones en que se le concederá el permiso al

trabajador.

Las citas médicas son casos particulares que deben ser evaluados

individualmente por cada empresa para así decidir la forma en que otorgará

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dichos permisos, siempre dentro del marco legal que confiere el reglamento de

trabajo donde debe estar regulado este aspecto.

Es evidente que el otorgamiento de los permisos debe guardar un equilibrio

entre las necesidades del trabajador y las necesidades de la empresa, puesto

que algunos empleados abusan de las citas médicas para no laborar,

empleados que pudiendo solicitar las citas para horas no laborables no lo

hacen bajo el supuesto que la empresa obligatoriamente debe darles permiso,

de suerte que la empresa debe buscar la forma de asegurar que no se afecte

su operatividad ante posibles abusos de sus trabajadores.

Prohibiciones a los empleadores

Así como la ley se encarga de señalar de forma expresa las obligaciones más

importantes de la empresa, se ocupa también de señalar de forma clara las

prohibiciones.

Para garantizar a plenitud los derechos del trabajador, la ley se preocupó por

establecer qué debe hacer la empresa y también qué no debe hacer.

Al respecto dice el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Prohibiciones a los patronos. Se prohíbe a los patronos:

1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios

y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin

autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento

judicial, con excepción de los siguientes:

a) Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o

compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150,

151, 152 y 400.

b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta

por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en

la forma y en los casos en que la ley las autorice.

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c) Inexequible, Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2001.

2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o

víveres en almacenes o proveedurías que establezca el patrono.

3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se

le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las

condiciones de éste.

4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el

ejercicio de su derecho de asociación.

5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o

político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

6. Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios del trabajo.

7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los

mismos sitios.

8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7 del artículo 57

signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o

adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que

utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que

se separen o sean separados del servicio.

9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los

derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad».

Existen unas prohibiciones muy importantes y también muy inobservadas.

Es común por ejemplo que las empresas descuenten del sueldo del trabajador

los dineros que este ha perdido o el valor de las herramientas dañadas por el

trabajador. La ley es clara en afirmar que la empresa no puede descontar nada

al trabajador sin la previa autorización de este o por orden judicial.

Es costumbre también de algunas empresas realizar proselitismo político

dentro de las instalaciones de la misma, algo que está prohibido por la ley.

Es normal también la realización de rifas o recolectas dentro de la empresa,

algo que también está prohibido.

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Una prohibición muy importante es la que tiene relación con las certificaciones

laborales que debe expedir la empresa al trabajador que se la solicite. Está

expresamente prohibido que dentro de la certificación se incluya algún

elemento que perjudique al trabajador, como puede ser el calificarlo como mal

trabajador, o que presentó una determinada conducta negativa.

¿Está prohibido exigir prueba de embarazo como requisito

para contratar a una empleada?

Una de las prácticas que se han venido generalizado es la de exigir la prueba

de embarazo a las candidatas que se presentan a una convocatoria, práctica

que no está abalada por la ley laboral.

En efecto, esta es una práctica prohibida por la ley y así lo ha expresado la

Corte Constitucional en sentencia T-071 de 1997:

«En primer lugar, se debe señalar que si bien a primera vista, parecería

que en el caso de la accionante no se cumple con estos dos requisitos

para que se considere que existió una vulneración de su derecho a la

estabilidad laboral reforzada, si se mira con detenimiento la justa causa

alegada por el empleador (art. 62, lit. a) num. 1 del Código Sustantivo

del Trabajo, “haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante

la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a

obtener un provecho indebido”), cuya ocurrencia fue avalada por la

inspectora del trabajo y con fundamento en la cual se autorizó el

despido de la accionante, se evidencia que los hechos particulares que

supuestamente sustentan la ocurrencia de la justa causa de despido,

están estrechamente relacionados con un acto previo de la empresa

demandada, que resulta violatorio de los derechos fundamentales a la

intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo de la

accionante, y que ha sido enfáticamente condenado por la Corte

Constitucional en su jurisprudencia.

Se trata de la práctica de ciertas empresas, de exigir a sus trabajadoras

pruebas de embarazo como condición para el ingreso o para la

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estabilidad en el empleo. Dicha conducta ha sido catalogado por la

Corte Constitucional como reprochable y esta Corporación ha señalado

que implica una grave vulneración de los derechos a la intimidad, el

libre desarrollo de la personalidad y el trabajo de las empleadas.

Al respecto ha señalado lo siguiente:

“(…) toda mujer tiene derecho a la maternidad y es libre de definir, en

los términos del artículo 42 de la Carta Política, junto con su pareja, el

número de hijos y el momento en el cual quedará en estado de

gravidez, independientemente de si se encuentra o no vinculada

laboralmente.

“Ninguno de los dos derechos enunciados puede ser sacrificado, por la

voluntad unilateral del patrono, en términos tales que se vea la mujer

expuesta a una forzada escogencia entre sus oportunidades de trabajo y

su natural expectativa respecto de la maternidad.

“En ese orden de ideas, todo acto del patrono orientado a “sancionar” o

a impedir el embarazo de la empleada, o a investigar si él existe para

que de allí dependa el acceso, la permanencia, o la promoción de la

mujer en el trabajo, se revela como ilegítimo e inconstitucional y, en los

términos dichos, puede ser objeto de acción de tutela”.

“Así, la exigencia de “pruebas de embarazo” por parte de una empresa,

con el propósito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la

trabajadora en la nómina de la misma, es una conducta reprochable que

implica vulneración del derecho a la intimidad de la empleada y de su

familia y que lesiona también el libre desarrollo de su personalidad,

afectando por contera el derecho al trabajo(..)”

Independientemente de las discusiones legales que pueda propiciar la

supuesta manipulación de los resultados de la prueba de embarazo

presentada por la accionante a su empleador, desde una perspectiva

constitucional, resulta de tajo inaceptable la solicitud de este tipo de

exámenes como requisito para ingresar a un empleo, dado que vulnera

de manera grave los derechos a la intimidad, el libre desarrollo de la

personalidad y el trabajo de las empleadas.

Esto conlleva a que desde una perspectiva constitucional sea

inaceptable admitir que la justa causa de terminación de los contratos

laborales, a la que hace referencia el numeral 1 del literal a del artículo

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62 del Código Sustantivo del Trabajo (“haber sufrido engaño por parte

del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su

admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”), pueda

comprender que los empleadores soliciten pruebas de embarazo a las

trabajadoras que busquen el ingreso a un cargo o la continuación en el

mismo.

Por tal razón, la Corte Constitucional inaplicará en el caso concreto, la

autorización expedida por la inspectora del trabajo para el despedido de

la accionante, si se tiene en cuenta que (i) ésta sólo hizo referencia a la

ocurrencia de la justa causa contemplada el numeral 1 del literal a del

artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y fundamentó su

ocurrencia sólo en los hechos antes mencionados y (ii) con esta

autorización se estaba avalando una violación grave a los derechos

fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al

trabajo, cometida por la empresa demanda contra la accionante».

En el caso que originó la sentencia, una empleada a la que se le exigió prueba

de embarazo para ser contratada, falsificó dicha prueba de modo que presentó

un examen donde daba negativo cuando ya tenía varios meses de embarazo.

La presentación de documentos falsos y el engaño por parte del trabajador es

una causa justa para que el empleador despida al trabajador como en efecto

sucedió en el caso en cuestión, despido que fue aprobado por el Ministerio de la

Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), lo que no bastó para que

posteriormente fuera considerado ilegal por haberse violado un principio

fundamental del ser humano.

Es por ello que la Corte Constitucional consideró que si bien la empleada había

engañado al empleador presentando un certificado falso, ese certificado falso

correspondía a un requisito ilegal que la empresa le había exigido, por tanto

había violado varios derechos constitucionales de la empleada al exigir la

prueba de embarazo, aun cuando la empleada haya consentido realizarla.

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¿Es válida la prueba de polígrafo realizada a los

trabajadores?

La aplicación de la prueba de polígrafo es otra de las prácticas realizadas por

las empresas en el proceso de selección y reclutamiento de personal, o para

probar la responsabilidad del trabajador en hechos delictivos dentro de la

empresa, práctica que ha sido objeto de fuertes controversias.

En términos generales, la prueba de polígrafo se practica en dos situaciones

que tiene implicaciones diferentes: en el proceso de selección de personal y en

el proceso de investigación interna a un trabajador.

En el primer caso, esto es en los procesos de selección de personal, la

utilización del polígrafo es viable siempre que exista autorización escrita por

parte de la persona. Si miramos el caso de las empresas de vigilancia, estas a

pesar de estar expresamente autorizadas por la superintendencia de vigilancia

y seguridad privada para realizar dichas pruebas, se exige que en todo caso se

cuente con la expresa autorización de la persona a quien se someterá a dicha

prueba, luego, hay que suponer que en el caso de las demás empresas en caso

de aplicar dicho procedimiento, se debe contar con autorización de la persona

que se somete al proceso de selección en el cual se incluye la prueba de

polígrafo.

En el segundo caso, es decir cuando en la empresa se presentan hechos

irregulares y se pretende utilizar el polígrafo como medio para probar la

responsabilidad de algún trabajador en esos hechos irregulares, posiblemente

no sea legal, de modo que los hechos concluidos de la utilización del polígrafo

no podrían ser utilizados en contra del trabajador, ni para sancionarlo ni

mucho menos para despedirlo.

La razón por la que creemos que es ilegal la utilización del polígrafo en estos

casos, es que el polígrafo no es aceptado como prueba en los procesos

penales; la prueba de polígrafo no es aceptada ni por la misma Corte

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Suprema de Justicia, así que tampoco podría ser utilizada como prueba por

parte del empleador para sancionar y despedir a un trabajador.

En efecto dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal:

«Insiste la Sala en este aspecto, por cuanto si el polígrafo tiene como

objetivo primordial determinar a través del registro de variaciones

emocionales como la presión arterial, el ritmo cardiaco, el respiratorio y

la resistencia eléctrica de la piel o reflejo psico-galvánico causado por el

estado de emotividad provocada si la persona presenta reacciones

fisiológicas indicativas de engaño, es claro que su diagnóstico se refiere

a la credibilidad del interrogado y no a la comprobación de hechos,

elementos o circunstancias de la conducta investigada.

Es aquí donde reside la gran diferencia con otros medios técnicos

empleados en el campo forense y que representan una ayuda

inmejorable para la administración de justicia, pues mientras los

experticios de ADN, de balística, de dactiloscopia o documentales para

mencionar sólo algunos, se dirigen a comprobar la existencia o no de un

hecho, o la compatibilidad entre una y otra muestra, o la legitimidad o

autenticidad de una determinada evidencia en pos de acreditar o

desacreditar una circunstancia jurídicamente relevante, la prueba de

polígrafo se encamina a sustituir al juez en su labor de valoración del

testimonio, pues aquél no tiene como finalidad la demostración de un

hecho procesal sino la de ofrecer un dictamen acerca de si un sujeto

sometido a un interrogatorio dice o no la verdad en las respuestas a las

preguntas que se le formulan.

Nótese que de llegar a admitirse el polígrafo como un medio de prueba

válido para conocer si una persona miente, su aplicabilidad no podría

restringirse al acusado, pues cabría hacerlo con todos los testigos tanto

de cargo como de descargo, con lo cual la función de apreciación del

testimonio atribuida al funcionario judicial quedaría subordinada a los

resultados del polígrafo. Bien podría objetarse a este planteamiento

que el funcionario judicial es libre para separarse de ese diagnóstico,

pero en ese caso su tarea ya no estaría enfocada en apreciar la prueba

testimonial haciendo uso de las reglas que la ley le impone sino en

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examinar el rigor técnico con que se practicó el polígrafo para deducir si

se aviene o no con su conclusión.

En ese caso el juez o el fiscal antes que consultar las reglas de la sana

crítica para argumentar sobre la credibilidad de un testigo tendría que

dedicarse a determinar otros asuntos, tales como la pericia del

examinador, las condiciones en que se realizó y demás aspectos

concernientes a sus requerimientos técnicos, para extractar de ahí la

inferencia a la que debía arribar por vía del uso de las reglas legales

dispuestas para el efecto.

De otro lado, lo que concretamente marca el polígrafo es la reacción del

individuo frente a precisas situaciones y preguntas ocurridas en una

atmósfera privada, en la cual el experto califica como “DI” (Decepción

Indicada) si advierte reacciones fisiológicas indicativas de engaño, o

como “NDI” (No Decepción Indicada) si no las hay y como “NO” cuando

no puede dar una opinión, pero en ningún momento esa diagnosis

resulta idónea para trasmitirle al funcionario judicial los conocimientos

que requiere para adoptar sus decisiones, que es la finalidad de todo

medio de prueba.

Desde otro margen, no es cierto, como algunos afirman, que en el

derecho comparado y específicamente en los Estados Unidos, lugar

donde tuvo su origen el examen de polígrafo, se haya generalizado su

aceptación como medio de prueba. La literatura informa de lo

excepcional de su admisibilidad, hallándose limitada a los siguientes

eventos: (i) cuando hay estipulación entre las partes; y (ii) una vez

estipulada, cuando se usa para impugnar o corroborar un testimonio.

Consecuentes con esa tradición, los tribunales norteamericanos

prosiguen excluyendo la evidencia poligráfica cuando no ha sido

estipulada, salvo el caso excepcional de Nuevo Méjico donde se ha

admitido sin necesidad de acuerdo previo entre las partes.

Ahora bien, en Colombia habría dificultades para admitirlo aún si fuera

objeto de estipulación en los asuntos tramitados por medio de la Ley

906 de 2004, por cuanto el parágrafo del ordinal 4º del artículo 356

limita su procedencia a hechos o circunstancias y como se ha visto el

polígrafo no es apto para demostrar hechos o circunstancias de la

conducta punible sino para ofrecer un dictamen acerca de si una

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persona, en un ambiente determinado, respondió con la verdad o con la

mentira las preguntas estructuradas que se le hicieron.

Para finalizar, la Corte encuentra peligros enormes frente a la libertad y

a la dignidad del sujeto si se admite la utilización del polígrafo como

medio de prueba, pues ese dispositivo antes que matizar la tensión

entre la finalidad del proceso penal como método de aproximación a la

verdad y la de proteger la integridad de los derechos fundamentales

comprometidos, contribuye a afianzar más el fin que los medios, debido

al dramático proceso de instrumentalización a que se somete a la

persona, de quien se extraen mediciones tomadas del monitoreo de las

reacciones del sistema nervioso autónomo, para convertir al propio

individuo en instrumento de corroboración de una verdad a la que debe

llegar la administración de justicia con absoluto respeto por la dignidad

humana.

En suma, todas esas razones llevan a la Sala a colegir que el polígrafo no

es admisible como medio de prueba en el contexto de la teleología de la

investigación penal y por esa razón se abstiene de desarrollar el

segundo punto relacionado con su confiabilidad, que es de carácter

técnico-científico, enfatizando que los motivos que llevan a descartar su

uso dentro del proceso penal nada tienen que ver con su empleo en

otras áreas, como ocurre con los procesos de selección de personal».

[Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso 2647,

agosto 01 de 2008].

En consonancia con lo anterior, forzosamente se debe concluir que

difícilmente en un proceso judicial la empresa que utilice los resultados del

polígrafo para sancionar o despedir a un empleado podrá hacerlo valer como

prueba válida, por lo tanto, no es prudente utilizarlo en estos casos, aún con la

autorización del trabajador, puesto que como ha quedado claro con la

sentencia transcrita, no tendrá valor probatorio en los estrados judiciales.

Distinto es el caso de la utilización del polígrafo en los procesos de admisión,

puesto que allí no se sanciona ni se despide a ningún trabajador, ni se le violan

derechos fundamentales siempre y cuando se cuenta con la autorización

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escrita por parte del trabajador.

Prohibiciones a los trabajadores

También los trabajadores tienen sus prohibiciones. Es de esperar que así como

el trabajador tiene unos derechos y la obligación de hacer su trabajo, también

le está prohibido realizar ciertas cosas.

Dice el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Prohibición a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores:

1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y

las materias primas o productos elaborados, sin permiso del patrono.

2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia

de narcóticos o drogas enervantes.

3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción

de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.

4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del

patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar

el lugar del trabajo.

5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo,

suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o

excitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en

ellas.

6. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda

en los lugares de trabajo.

7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a

un sindicato o permanecer en él o retirarse.

8. Usar los útiles o herramientas suministrados por el patrono en

objetos distintos del trabajo contratado».

Naturalmente que está prohibido para el trabajador y para cualquier persona

sustraer los bienes de la empresa o de propiedad de un tercero, situación que

suele repetirse con alguna frecuencia.

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Como se puede observar, también está prohibido llegar al trabajo bajo el

efecto del alcohol o de la droga.

Le está prohibido a un trabajador ser ineficiente a propósito. Algunos

trabajadores hacen lo menos posible con el argumento que la empresa tiene

plata, olvidando que depende de ella y que además le está prohibido

legalmente disminuir su ritmo de trabajo intencionalmente.

No sobra recomendar la necesidad de evitar realizar actividades prohibidas,

por cuanto necesariamente tendrán repercusión tanto en la empresa como en

el ambiente de trabajo.

Acoso laboral

El acoso laboral es una de las figuras más novedosas introducidas en nuestra

legislación laboral, que viene a corregir una falla de la legislación laboral que

afectaba al trabajador al dejarlo sin mecanismos para defenderse de conductas

de este tipo.

En muchas empresas se presenta el acoso laboral bajo sus diferentes

modalidades, algunas muy difíciles de percibir y de probar, pero que buscan

hostigar al empleado con diferentes objetivos, como el conseguir que este se

retire, o que acceda a determinadas exigencias del empleador, en especial si se

trata de una empleada.

Pues bien, la ley 1010 de 2006 se ocupó de este tema:

«Artículo 1o. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley

tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas

de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en

general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes

realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral

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privada o pública.

Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en

condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud

mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes

comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la

empresa.

Parágrafo: la presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones

civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de

servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o

subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.

Artículo 2o. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de

la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta

persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por

parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o

mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a

infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio

laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del

mismo.

En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral

puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o

moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe

como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o

ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad

y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de

tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la

autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo

de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de

reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de

inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la

descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de

horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza,

género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o

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situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de

vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el

cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con

perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de

entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o

inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor,

la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de

correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del

trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la

integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación

de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de

protección y seguridad para el trabajador.

Artículo 3o. Conductas atenuantes. Son conductas atenuantes del

acoso laboral:

a) Haber observado buena conducta anterior.

b) Obrar en estado de emoción o pasión excusable, o temor intenso, o

en estado de ira e intenso dolor.

c) Procurar voluntariamente, después de realizada la conducta,

disminuir o anular sus consecuencias.

d) Reparar, discrecionalmente, el daño ocasionado, aunque no sea en

forma total.

e) Las condiciones de inferioridad síquicas determinadas por la edad o

por circunstancias orgánicas que hayan influido en la realización de la

conducta.

f) Los vínculos familiares y afectivos.

g) Cuando existe manifiesta o velada provocación o desafío por parte

del superior, compañero o subalterno.

h) Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.

Parágrafo. El estado de emoción o pasión excusable, no se tendrá en

cuenta en el caso de violencia contra la libertad sexual.

Artículo 4o. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes:

a) Reiteración de la conducta;

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b) Cuando exista concurrencia de causales;

c) Realizar la conducta por motivo abyecto, fútil o mediante precio,

recompensa o promesa remuneratoria,

d) Mediante ocultamiento, o aprovechando las condiciones de tiempo,

modo y lugar, que dificulten la defensa del ofendido, o la identificación

del autor partícipe;

e) Aumentar deliberada e inhumanamente el daño psíquico y biológico

causado al sujeto pasivo;

f) La posición predominante que el autor ocupe en la sociedad, por su

cargo, rango económico, ilustración, poder, oficio o dignidad;

g) Ejecutar la conducta valiéndose de un tercero o de un inimputable;

h) Cuando en la conducta desplegada por el sujeto activo se causa un

daño en la salud física o psíquica al sujeto pasivo.

Artículo 5o. Graduación. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se

aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Disciplinario Único,

para la graduación de las faltas.

Artículo 6o. Sujetos y ámbito de aplicación de la ley. Pueden ser

sujetos activos o autores del acoso laboral:

– La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director,

supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una

empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por

el Código Sustantivo del Trabajo;

– La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o

tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal;

– La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado.

Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral;

– Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de

trabajo en el sector privado;

– Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores

oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una

dependencia pública;

Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son

sujetos partícipes del acoso laboral:

– La persona natural que como empleador promueva, induzca o

favorezca el acoso laboral;

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– La persona natural que omita cumplir los requerimientos o

amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los

términos de la presente ley.

Parágrafo: Las situaciones de acoso laboral que se corrigen y sancionan

en la presente ley son sólo aquellas que ocurren en un ámbito de

relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral.

Artículo 7o. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá

que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de

cualquiera de las siguientes conductas:

a) Los actos de agresión física, independientemente de sus

consecuencias;

b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con

utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el

origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social;

c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional

expresados en presencia de los compañeros de trabajo;

d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de

los compañeros de trabajo;

e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos

activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado

de los respectivos procesos disciplinarios;

f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de

trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;

g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas

en público;

h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la

persona;

i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones

laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el

cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de

trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo

referente a la necesidad técnica de la empresa;

j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada

laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos

del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y

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días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la

empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores

o empleados;

k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás

empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas

laborales y la imposición de deberes laborales;

l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente

indispensables para el cumplimiento de la labor;

m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias

por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las

condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos;

n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con

contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una

situación de aislamiento social.

En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad

competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de

las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en

el artículo 2o.

Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso

laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la

gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí

sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y

demás derechos fundamentales.

Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en

privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba

reconocidos en la ley procesal civil.

Artículo 8o. Conductas que no constituyen acoso laboral. No

constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades:

a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en

los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio

constitucional de obediencia debida;

b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que

legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus

subalternos;

c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad

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empresarial e institucional;

d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados

a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la

evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y

generales de rendimiento;

e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la

empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad

del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la

empresa o la institución;

f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por

terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una

justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la

legislación sobre la función pública.

g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de

que trata el artículo 95 de la Constitución.

h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los

artículos 55 á 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones

de que tratan los artículo 59 y 60 del mismo Código.

i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los

reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo.

j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones

de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores

públicos.

Parágrafo. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las

peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser

justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 9o. Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral.

1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán

prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y

establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y

efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los

comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán

asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de

trabajo.

2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del

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Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los

Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de

la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación

continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse

por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa

prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en

tales términos conminará preventivamente al empleador para que

ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el

numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o

terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes

comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar

esta medida se escuchará a la parte denunciada.

3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo

alguna de las modalidades descritas en el artículo 2o de la presente ley

podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación

autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la

situación de acoso laboral.

Parágrafo 1o. Los empleadores deberán adaptar el reglamento de

trabajo a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (3)

meses siguientes a su promulgación, y su incumplimiento será

sancionado administrativamente por el Código Sustantivo del Trabajo.

El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las opiniones de

los trabajadores en la adaptación de que trata este parágrafo, sin que

tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de

subordinación laboral.

Parágrafo 2o. La omisión en la adopción de medidas preventivas y

correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o

jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de

la misma.

Parágrafo 3o. La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este artículo

podrá acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la

misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será

sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando

ello fuere posible.

Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso

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laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:

1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único,

cuando su autor sea un servidor público.

2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando

haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del

trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso

procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código

Sustantivo del Trabajo.

3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos

legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador

que lo tolere.

4. Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las

Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del

costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de

salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligación

corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o

lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al

trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si

su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin

perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de

seguridad social para las entidades administradoras frente a los

empleadores.

5. Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de

trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del pago de

preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo.

6. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de

trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea

ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno.

Parágrafo 1. Los dineros provenientes de las multas impuestas por

acoso laboral se destinarán al presupuesto de la entidad pública cuya

autoridad la imponga y podrá ser cobrada mediante la jurisdicción

coactiva con la debida actualización de valor.

Parágrafo 2. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por

conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la esté

adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional

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del servidor público, en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de

2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias

en contra de la posible víctima.

Artículo 11. Garantías contra actitudes retaliatorias. A fin de evitar

actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y

denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales

procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:

1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de

la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos

preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente

Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6)

meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad

administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia

de los hechos puestos en conocimiento.

2. La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia

estatal, podrá provocar el ejercicio del poder preferente a favor del

Ministerio Público. En tal caso, la competencia disciplinaria contra el

denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control

mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación.

Esta garantía no operará cuando el denunciado sea un funcionario de la

Rama Judicial.

3. Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones

colectivas de trabajo y los pactos colectivos.

Las anteriores garantías cobijarán también a quienes hayan servido

como testigos en los procedimientos disciplinarios y administrativos de

que trata la presente ley.

Parágrafo. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los

despidos autorizados por el Ministerio de la Protección Social (hoy

Ministerio del Trabajo) conforme a las leyes, para las sanciones

disciplinarias que imponga el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias

de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, ni para las

sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos

iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral.

Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con

jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas

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sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las

víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.

Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la

competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al

Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los

Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las

competencias que señala la ley.

Artículo 13. Procedimiento sancionatorio. Para la imposición de las

sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente

procedimiento:

Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio

Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario

Único.

Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se

citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días

siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del

procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral

y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días

siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán

antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al

finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los

testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación

procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30)

días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este

artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo.

Artículo 14. Temeridad de la queja de acoso laboral. Cuando, a juicio

del Ministerio Público o del juez laboral competente, la queja de acoso

laboral carezca de todo fundamento fáctico o razonable, se impondrá a

quien la formuló una sanción de multa entre medio y tres salarios

mínimos legales mensuales, los cuales se descontarán sucesivamente

de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6)

meses siguientes a su imposición [Texto subrayado declarado

inexequible por la corte constitucional en sentenciaC-738 de 2006]

Igual sanción se impondrá a quien formule más de una denuncia o

queja de acoso laboral con base en los mismos hechos.

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Los dineros recaudados por tales multas se destinarán a la entidad

pública a que pertenece la autoridad que la impuso.

Artículo 15. Llamamiento en garantía. En los procesos relativos a

nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se discutan vicios

de legalidad de falsa motivación o desviación de poder, basados en

hechos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral, la parte

demandada podrá, en el término de fijación en lista, llamar en garantía

al autor de la conducta de acoso.

Artículo 16. Suspensión de la evaluación y calificación del desempeño

laboral. Previo dictamen de la entidad promotora de salud EPS a la cual

está afiliado el sujeto pasivo del acoso laboral, se suspenderá la

evaluación del desempeño por el tiempo que determine el dictamen

médico.

Artículo 17. Sujetos procesales. Podrán intervenir en la actuación

disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su

defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público,

cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de

la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a

que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional.

Artículo 18. Caducidad. Las acciones derivadas del acoso laboral

caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las

conductas a que hace referencia esta ley».

Algunas de las conductas son difíciles de tipificar como acoso laboral y en

ciertos casos resulta complicado probar una situación de acoso.

No hay que olvidar que la carga de la prueba recae sobre quien alega el acoso,

de modo que el empleado que pretenda alegarlo, deberá disponer de las

pruebas suficientes.

El acoso laboral es una conducta que se debe evitar, por lo que es importante

que las directivas de la empresa se preocupen por implementar mecanismos

para evitar que representantes suyos incurran en conductas de acoso laboral

en contra del personal a su cargo, conductas que luego pueden causar

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problemas legales y económicos a la empresa, pues es esta quien responde por

las infracciones del régimen laboral cometidos por los empleados encargados

de la gestión del personal.

Terminación del

contrato de trabajo

Todo contrato de trabajo es susceptible de ser terminado por cualquiera de las

partes, por común acuerdo entre ellas, o por el suceso de algunas situaciones

contempladas por la ley.

El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo expresa lo siguiente respecto a

la terminación del contrato de trabajo:

«Terminación del contrato. 1. El contrato de trabajo termina:

a) Por muerte del trabajador;

b) Por mutuo consentimiento;

c) Por expiración del plazo fijo pactado;

d) Por terminación de la obra o labor contratada;

e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;

f) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más

de ciento veinte (120) días;

g) Por sentencia ejecutoriada;

h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7 del D.L. 2351 de

1965, y 6 de esta Ley.

i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas

de la suspensión del contrato.

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2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el

empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio del

Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de

este hecho. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social resolverá lo

relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El

incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario

responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al

régimen disciplinario vigente».

Para la terminación del contrato de trabajo deben existir unas causas

contempladas o no en la ley. Estas causas pueden ser justas o no, y

dependiendo de ello el tratamiento será diferente.

En consecuencia, el contrato de trabajo podrá ser terminado por una justa

causa o por una injusta causa, evento último que dará lugar a una

indemnización.

Terminación del contrato de trabajo por justa causa

La justa causa puede existir tanto para la empresa como para el trabajador. El

artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo se ha encargado de regular este

asunto:

«Terminación del contrato por causa justa. Son justas causas para dar

por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

A) Por parte del patrono:

1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la

presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a

obtener un provecho indebido.

2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave

indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el

patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los

compañeros de trabajo.

3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que

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incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los

miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller,

vigilantes o celadores.

4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras,

maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos

relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en

peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller,

establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores.

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones

especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y

60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada

como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,

contratos individuales o reglamentos.

7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a

menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que

exceda de ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la causa de la

sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del

contrato. [Mediante Sentencia C-079-96 del 29 de febrero de 1996,

Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte

Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre el aparte subrayado].

8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a

conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

9. El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad

del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas,

cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento

del patrono.

10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del

trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del

establecimiento.

12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas

preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del

patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.

13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.

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14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o

invalidez estando al servicio de la empresa, y

15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga

carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión

que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible

durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá

efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de

las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas

de la enfermedad.

En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la

terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con

anticipación no menor de quince (15) días.

B) Por parte del trabajador:

1. El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto de las

condiciones de trabajo.

2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves

inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su

familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por

los parientes, representantes o dependientes del patrono con el

consentimiento o la tolerancia de éste.

3. Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al

trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convenciones

políticas o religiosas.

4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar

el contrato, y que pongan en peligro su salud, y que el patrono no se

allane a modificar.

5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador

en la prestación del servicio.

6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del

patrono, de sus obligaciones convencionales o legales.

7. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un

servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le

contrató, y

8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que

incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código

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Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en

pactos o convenciones colectivas fallos arbitrales, contratos individuales

o reglamentos.

Parágrafo. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo

debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o

motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse

válidamente causales o motivos distintos».

Para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa es suficiente con

que se presente una de las causas establecidas en la ley, previo traslado de

cargos al trabajador para brindarle la posibilidad de ejercer su defensa si lo

considera necesario y oportuno.

De terminarse el contrato por una causa no contemplada por la ley como justa,

naturalmente se convertirá en una terminación sin justa causa, y suponiendo

que la terminación es por parte de la empresa, esta deberá proceder a pagar la

indemnización del caso.

Algunas de las causas consideradas como justas son muy subjetivas en la

medida en que la ley las señala de una forma general, como es el caso del

trabajador que no cumple cabalmente sus labores, o que no se presente a

trabajar sin excusa justificada durante un día o más. La ley no es precisa en

definir en qué circunstancias se puede considerar como justa causa una actitud

de este tipo, por lo que será necesario regularlas mediante el reglamento de

trabajo.

Por ejemplo, en el caso del literal a, numeral 10 el artículo 62, que contempla:

«La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del

trabajador, de las obligaciones convencionales o legales».

En este caso se debe tener en cuenta que la norma habla de

“sistemáticamente”, lo que significa que cuando estas situaciones se presentan

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esporádicamente, ocasionalmente, no se pueden entender que se ha

configurado una justa causa para el despido del trabajador. Esto hace que sea

muy difícil identificar cuando y en qué momento alguna de las causales

señaladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo se convierte

verdaderamente en una causa justificada para dar por terminado un contrato

de trabajo, sobre todo de parte de la empresa.

En todo caso dice la Corte Constitucional en sentencia C-299 del 98:

«(…) si el trabajador no está de acuerdo con la causal invocada por el

empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, bien puede

acudir a la jurisdicción laboral a impugnar esa decisión; un juez se

encargará de evaluar objetivamente los hechos que dieron lugar a la

controversia y determinará si la decisión adoptada se ajusta o no al

ordenamiento».

Esto supone que el empleador debe evaluar muy bien la situación, de forma

objetiva, justa y equitativa antes de proceder a dar por terminado un contrato,

puesto que la ley le otorga al empleado el derecho a la defensa, y éste bien

puede recurrir a una instancia judicial para conseguir una posible declaración

de ilegalidad de la terminación del contrato, surgiendo como consecuencia

para la empresa la obligación de indemnizar al trabajador o de reintegrarlo en

caso de que la decisión judicial no le sea favorable.

Las indefiniciones legales pueden ser suplidas con el reglamento de trabajo, en

donde se puede precisar el tipo de conductas que constituirán justa causa,

siempre que estas consideraciones estén enmarcadas dentro de la ley.

¿Se puede despedir a un trabajador por una causa no

contemplada en la ley?

El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo contempla las causas que

permiten despedir un trabajador, pero ¿es posible argumentar una causa no

contemplada allí para despedirlo?

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En realidad sí. Es posible despedir justamente a un trabajador por una causa no

contemplada expresamente en la ley laboral, ya que esta permite pactar o

acordar causas diferentes.

En efecto, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el mismo que

contempla las justas causas para despedir a un trabajador, en su numeral 6

dice:

«Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones

especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y

60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada

como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,

contratos individuales o reglamentos».

De acuerdo con la norma transcrita, en el contrato de trabajo, en las

convenciones colectivas o en el reglamento del trabajo, se pueden pactar

faltas y causas que lleven al despido del trabajador.

Así la cosas, cada empresa según sus necesidades y características propias,

puede acordar con sus trabajadores o incluir en su reglamento de trabajo,

aquellas situaciones o circunstancias que lleven al despido del trabajador.

Por supuesto que no se puede abusar de la libertad que la ley otorga al

empleador para que incluya otras justas causa para despedir a los empleados,

de modo que las nuevas causas introducidas deben ser razonables, no pueden

ser desproporcionadas.

¿Cuánto tiempo debe transcurrir entre la fecha en que se

comete la falta y el despido del trabajador?

Un trabajador puede ser despedido cuando incurre en una causa justa según lo

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establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, la

inquietud tiene que ver con el tiempo que debe transcurrir entre la fecha en

que se incurrió en la falta y la fecha en que se despide al trabajador.

Frente a este tema la ley ha guardado silencio, de modo que no hay un plazo

determinado de días, lo cual hace dudar sobre si debe existir o no inmediatez

entre la fecha en que se comete la falta y la fecha en que se despide al

trabajador.

Para que el empleador no deba indemnizar al trabajador despedido, el despido

debe ser justo y tal hecho se debe probar, y uno de los aspectos a evaluar es la

relación entre el despido y la falta alegada, y es evidente que esta debe ser

reciente, pues de otra forma no habrá seguridad de encontrar una relación

directa que justifique el despido.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Julio 30 de

1976 manifestó que:

«La sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o,

por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor

duda que se está sancionando la falta que se imputa y no otra».

Por su parte, la Corte Constitucional acogiendo la línea jurisprudencial de la

Corte Suprema de Justicia dijo en sentencia T-546 del 2000:

«A su vez, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha fijado

una tercera obligación que tiene el patrono para poder terminar el

contrato de trabajo con justa causa. Consiste en que debe darlo por

terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que

motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos. De lo

contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá

alegar judicialmente. En efecto, ha dicho en su jurisprudencia que, si la

posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo

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es facultativa, no puede tal carácter convertirse en patente de corso

para que el empleador despida a un trabajador por una falta que ya

había exculpado, pues ello equivaldría a despedirlo sin justa causa. Sin

embargo, la misma jurisprudencia ha afirmado que, compaginando esta

obligación con las anteriores, se tiene que dicha “inmediatez” no

significa simultaneidad, pues, como ya se dijo, de conformidad con una

línea jurisprudencial de la honorable Corte Suprema de Justicia, que

esta Corporación ha acogido en varias sentencias que han hecho

tránsito a cosa juzgada constitucional,3 los hechos constitutivos de la

falta deben ser investigados para comprobar su veracidad y, en tal

medida, se debe dar al trabajador la oportunidad de defenderse de los

cargos que se le formulan».

Es clara la posición de las cortes en el sentido que debe existir inmediatez

entre la comisión del hecho sancionable y la imposición de la sanción, puesto

que de no ser así, el trabajador podría alegar que su despido se debió a otra

falta reciente que no constituía una justa causa, o incluso, alegar la ausencia

total de causas justas, a lo que el juez podría acceder.

Es por ello que se recomienda que una vez el trabajador incurra en una falta

constitutiva de justa causa para el despido, o una vez el empleador se entere

de una falta cometida por el trabajador, se inicie con la mayor prontitud el

proceso respectivo encaminado a lograr el despido del trabajador si es que a

ello se quiere legar, para así evitar que por el paso del tiempo desaparezca la

relación causa efecto imputable a una determinada falta cometida por el

trabajador, convirtiendo así en injusto un despido que pudo ser justo de

haberse actuado oportunamente.

Procedimiento correcto para despedir a un trabajador por

justa causa

Cuando un trabajador incurre en una justa causa para despedirlo, no es

suficiente con simplemente pasarle la carta de terminación del contrato, sino

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que es necesario seguir todo un proceso para no viciar el despido.

El primer paso que debe hacer el empleador cuando detecta la falta del

trabajador, es llamarlo a una diligencia de descargos, en la que se le notifican

los hechos que se le imputan para que el trabajador pueda presentar sus

descargos y así ejercer su derecho a la defensa, que aunque no está

consagrado de forma expresa en el Código Sustantivo del Trabajo, es necesario

observarlo, máxime si en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el

reglamento del trabajo, se contempla tal proceso previo al despido.

Es importante anotar que en la diligencia de descargos el trabajador debe estar

acompañado por dos representantes del sindicato, si es que existe en la

empresa. Si no hay sindicato, debe ir acompañado de dos testigos,

preferiblemente empleados de la misma empresa.

Una vez rendida la diligencia de descargos, si el empleador no considera

justificada la falta del empleado, puede proceder entonces a notificarle la carta

de despido en la cual debe indicar las causas y motivos concretos y particulares

que lo llevaron a tomar tal decisión, lo mismo que la manifestación de la fecha

en que podrá reclamar los valores adeudados por la empresa al trabajador.

Resumiendo tenemos:

Identificación de la justa causa.

Notificación al trabajador de la diligencia de descargos.

Recepción y evaluación de los descargos presentados por el trabajador.

Notificación de la carta de despido.

Liquidación y pago de los valores adeudados al trabajador.

Vale la pena resaltar que en el primer punto, esto es la identificación de la

justa causa, hay que desarrollar también el aspecto probatorio, es decir, el

empleador debe reunir las pruebas necesarias que sustenten debidamente la

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ocurrencia de la falta imputable como justa causa para el despido, puesto que

en caso que el trabajador inicie un proceso judicial alegando un despido

injustificado, es el empleador quien debe probar la existencia de la justa causa

que alegó en la carta de despido, y el proceso probatorio será más fácil si se

reúnen las pruebas recién ocurren los hechos.

¿Puede la carta de despido actuar como citación a descargos

del trabajador?

La jurisprudencia de las altas cortes ha considerado que el trabajador tiene

derecho a la defensa, y aunque incurra en una justa causa para ser despedido,

no se puede despedir hasta tanto no se le dé la oportunidad de defenderse, y

bajo esta óptica, ¿puede la carta de despido actuar o servir como citación a

una diligencia de descargos?

Esta inquietud surge ante la costumbre generalizada de pasarle la carta de

despido al trabajador sin observar procedimiento alguno encaminado a

garantizarle el derecho a la defensa, de modo que previo a la carta de despido

no se le notifica al trabajador una diligencia de descargos. Se despide al

trabajador sin darle oportunidad alguna de defensa.

Cuando se omite la diligencia de descargos, para que el despido no se torne

ilegal se supone que la carta de despido debe considerar la posibilidad de que

el trabajador se defienda, y en tal sentido, la carta de despido debería

contener los elementos necesarios para que el trabajador pueda ejercer de

manera efectiva su derecho a la defensa.

En principio, la carta de despido debe ajustarse a lo estipulado por el parágrafo

único del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual ordena señalar

al trabajador la causa concreta por la que es despedido.

Pero una carta de despido tan escueta, donde apenas se mencione la razón,

causa o motivo el despido, no garantiza el derecho a la defensa del trabajador,

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puesto que este requiere más información para conocer a fondo de qué se la

acusa, lo mismo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos

que se le imputan, de tal suerte que una carta de despido sin estos elementos

no es suficiente para observar el derecho a la defensa del trabajador.

Es por ello que en nuestro criterio, si previo al despido no se le notifica al

trabajador una diligencia de descargos, la carta de despido debe ser lo

suficientemente motivada, clara y precisa, de manera tal que el trabajador

tenga un conocimiento inequívoco de las razones o motivos por las cuales se le

despide y así tener la oportunidad de presentar descargos pertinentes,

precisos y puntuales que eventualmente aclaren lo sucedido y desaparezca la

justa causa en principio alegada por el empleador. Y por supuesto, el

empleador debe escuchar y valorar los descargos presentados por el

trabajador en respuesta a la carta de despido. Si esto no se da, aunque la carta

de despido esté “con todas las de la ley”, el despido podrá ser declarado ilegal

por un juez.

Ahora, si previo a la carta de despido se le da la oportunidad al trabajador a

que presente sus descargos, entonces la carta de despido no requiere más que

la exposición clara de las causas del despido, puesto que ya es el paso

definitivo para la desvinculación del trabajador y no queda otra instancia que

la judicial.

Términos en que se debe hacer la motivación de la carta de

despido

Cuando la empresa despide a un trabajador por una justa causa, en la carta de

despido debe motivar su decisión, esto es, indicar la causa, razón o motivo por

la cual se le despide. Veamos cuáles serían los términos en que se debe hacer

tal motivación.

El parágrafo único del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo se limita a

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señalar que:

«La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe

manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo

de esta determinación».

Mas no se refiere en qué términos se debe realizar, o si tales motivaciones

deben estar acompañadas de pruebas, etc.

Algunas personas han llegado a interpretar que la motivación de la carta de

despido debe estar acompañada de pruebas y de la calificación de las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan al

trabajador, y que de no cumplirse estos requisitos viciaría el despido.

Frente a estos argumentos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, en sentencia del 30 de agosto del 2000, radicación 14402 y ponencia

del magistrado Germán Valdez Sánchez, ha dicho:

«El parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965 dice que la parte

que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la

otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa

determinación, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente

causales o motivos distintos. Interpretar el contenido de esa disposición

para identificar los deberes que de allí surgen, es cuestión jurídica que

no procede por la vía indirecta escogida por el recurrente y aunque es

deseable que en la carta de terminación del contrato haya la mayor

claridad no se exige para ella un mayor rigorismo como el que sugiere el

ataque. El parágrafo del artículo 7° no admite la interpretación que le

asigna el recurrente, pues la norma no tiene otro sentido que el de

evitar que la parte afectada con la terminación del contrato de trabajo

se vea expuesta, en juicio, a responder por motivos no aducidos al

momento de la finalización del vínculo».

Como se puede observar, basta con que en la carta de despido simplemente se

mencionen las causas o razones que motivaron el despido. No se pide que se

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justifiquen, sustenten o argumenten. Con enunciar los motivos concretos,

específicos, particulares es suficiente, sin embargo, entre más motivada sea la

carta de despido, menores son las posibilidades futuras de que la empresa

tenga problemas legales, por lo que recurriendo a la prudencia, mejor es si en

la carta de despido se incluyen todos los elementos probatorios y justificativos

posibles.

La carta de despido demuestra la terminación unilateral del

contrato de trabajo más no la ocurrencia de los hechos que

la motivan

La carta de despido que el empleador notifica al trabajador únicamente

demuestra la terminación unilateral del mismo más no demuestra los hechos

que motivaron el despido o terminación del contrato.

Cuando una empresa decide despedir a un trabajador, en la carta de despido

debe incluir los hechos que a su criterio justifican el despido, pero por sí misma

la carta no prueba esos hechos, de modo que en caso de algún litigio, la

empresa debe demostrar que el trabajador efectivamente incurrió en los

hechos mencionados en la carta de despido.

Así lo ha recordado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

en sentencia del 23 de marzo de 2011, expediente 38872 con ponencia del

magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve:

«Observa la Corte, que para demostrar la segunda de las acusaciones

fácticas, el único documento que al efecto menciona la censura es la

carta de despido, que por si misma, solo demuestra la terminación del

vínculo, pero no la ocurrencia de los hechos invocados para justificarlo,

por manera que tampoco en este caso demuestra la censura, el

segundo error de hecho que le atribuye a la sentencia.

(…)

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Nuevamente, la argumentación se desarrolla con fundamento en la

carta de despido la que como ya se dijo, solo demuestra la terminación

unilateral del contrato de trabajo, pero no la ocurrencia de los hechos

invocados para su justificación, que son precisamente los que le

corresponde demostrar a la accionada, con fundamento en otros

medios probatorios calificados».

Como se puede observar, la Corte es insistente en que el contenido de la carta

de despido por sí sola no prueba los hechos imputados al trabajador, situación

que obliga al empleador a utilizar los diferentes medios probatorios que la ley

permite para llevar al juez al convencimiento que en efecto el despido se dio

por justa causa, que los hechos imputados sí ocurrieron.

Si la empresa no notifica la causa del despido al trabajador,

el despido se torna injusto más no ilegal

Cuando una empresa despide al trabajador y le notifica su despido sin indicar

las razones para tomar tal decisión, el despido se convierte en injusto pero no

ilegal.

Por supuesto que cuando una empresa despide a un trabajador, lo correcto es

indicar las causas o razones que la llevaron a tomar esa decisión, pero si

omitiere hacerlo, el despido se considerará injusto, aun cuando

posteriormente se comprobare una justa causa, como lo ha dicho la Corte

Suprema de Justicia en varias oportunidades.

En algunas ocasiones el empleador despide a un trabajador sin que este haya

cometido falta alguna, es decir, sin justa causa; lo hace simplemente por una

razón subjetiva que le lleva a considerar que no quiere más a esa persona en

su empresa, y en consecuencia, lo despide sin indicar la razón, y en tal caso, es

injusto el despido y habrá que pagar la indemnización.

Veamos lo que dijo la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia

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de febrero 17 de 2009, expediente 33758, respecto a las consecuencias de no

informar al trabajador la causa de su despido:

«(…) Ya la Sala en otras oportunidades, al establecer la diferenciación

entre el despido ilegal y el injusto, precisó que si se omite señalar la

causal o el motivo por parte del empleador para desvincular a un

trabajador, el despido resulta injusto. Así se indicó en la sentencia del 16

de mayo de 2001, radicación 14777, en la que se dijo: “Considera la Sala

que si la ley reviste de ciertas formas un acto de tanta trascendencia

como es la terminación del contrato por decisión unilateral de las partes,

si ellas no se cumplen la terminación así producida no puede considerarse

como justa, porque tales formas son consustanciales a la calificación del

despido. Así, por ejemplo, si se omite la manifestación a la otra parte de la

causal o motivo que determina la decisión unilateral para terminar el

vínculo contractual, la terminación del vínculo laboral se ha considerado

siempre como injusta, aún cuando se compruebe con posterioridad la

existencia de una justa causa (…)».

Esta precisión es importante en la medida en que las consecuencias de

considerar judicialmente un despido injusto o ilegal son diferentes. En el

despido injusto se persigue una indemnización, y en el despido ilegal se busca

el reintegro del trabajador, ya que el despido se considera ineficaz, regresando

la situación jurídica a como estaba antes del despido.

Amonestación como sanción disciplinaria al trabajador

La amonestación es una de las sanciones que se pueden imponer al trabajador

que incumple con las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo o en el

reglamento de trabajo.

La amonestación es la sanción disciplinaria más leve que se puede imponer a

un trabajador, especialmente si se trata de una amonestación verbal que por

su naturaleza no se incluye en la hoja de vida. Si se hace por escrito, su nivel

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sancionatorio es superior por cuanto afecta su hoja de vida al entrar a formar

parte de su expediente.

La amonestación, especialmente cuando se hace por escrito, debe contener de

forma clara y puntual la falta que se le imputa al trabajador, lo mismo que las

consecuencias de incurrir en tales faltas, de modo que el trabajador tenga

conciencia y claridad de las consecuencias de sus actos y decisiones, y de esa

forma convertir la amonestación no sólo en un elemento sancionador sino

educador, formador.

La amonestación por lo general corresponde a faltas leves que no dan para

suspender o despedir al trabajador; sólo para llamarle la atención respecto a

faltas o comportamientos que si bien no son calificables de graves, están

prohibidas en alguna norma interna de la empresa y que de ser recurrentes o

repetitivas, pueden dar lugar a sanciones más contundentes.

La empresa debe establecer una progresividad o escala en su sistema

sancionatorio, siendo la amonestación verbal la más leve, seguida por la

amonestación escrita con copia a la hoja de vida, y seguidamente la suspensión

del trabajador por un determinado número de días y en último caso, el

despido por justa causa.

En algunos casos, y dependiendo de la falta que se le endilgue al trabajador,

hay que darle la oportunidad para que presente sus descargos, para que ejerza

su derecho a la defensa, puesto que una amonestación puede en un futuro de

alguna forma servir de base para imponer una sanción más gravosa al

trabajador.

Las amonestaciones no solo sirven para armar un “expediente probatorio” en

contra del trabajador para un posible despido futuro, sino que suelen ser

utilizadas por la empresa como un mecanismo de evaluación para futuros

ascensos, incrementos salariales o reconocimientos.

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¿Un trabajador puede ser despedido mientras se encuentra

suspendido?

¿Un trabajador que ha sido sancionado con la suspensión por un determinado

tiempo puede ser retirado o despedido antes de que se le cumpla el tiempo de

suspensión?

La suspensión de un trabajador es una sanción que el empleador puede aplicar

cuando el trabajador incurre en las faltas que previamente han sido definidas

como sancionables con la suspensión, de modo que si el trabajador comete

una de esas faltas recibirá como castigo la suspensión del contrato de trabajo

hasta por dos meses conforme lo establece el artículo 112 del Código

Sustantivo del Trabajo.

La consecuencia de una falta es una sanción, y la causa de una sanción es una

falta, de modo que una vez aplicada la sanción, se entiende que la falta ha sido

penalizada no pudiéndose sancionar una segunda vez al trabajador por la

misma causa.

Este principio hace inviable que el trabajador pueda ser despedido mientras se

encuentra suspendido en cumplimento de una sanción, al menos por la misma

causa que originó la sanción, ya que implicaría sancionarlo dos veces por un

mismo hecho, lo que está proscrito no solo el ámbito laboral sino también en

el penal, en el civil y similares.

Es por ello que resulta relevante seguir el proceso adecuado para sancionar a

un trabajador, pues en él debe quedar plasmada con toda claridad la falta que

se sanciona de manera que no exista duda respecto al origen de la sanción

impuesta al trabajador.

Tiene dicho el argot popular que la “sanción mata la falta”, lo que hasta cierto

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punto es verdad, y de allí que no se puede volver a sancionar al trabajador por

la misma falta, aunque sí se podrá sancionar si comete la misma falta

nuevamente, lo que se denomina reincidencia. No obstante que la sanción

mate la falta, en todo caso queda el antecedente, de manera que si el

trabajador reincide la sanción posterior puede ser más gravosa llegando

incluso al despido del trabajador.

En este orden de ideas, el procedimiento a seguir para despedir al trabajador

es esperar a que cumpla la suspensión impuesta, y si surgen nuevos hechos o

faltas que puedan configurar una justa causa para su despido se debe iniciar el

proceso pertinente, pero sólo después de haber cumplido con la suspensión y

siempre que el nuevo proceso obedezca a una falta claramente diferente a la

previamente sancionada, que se supone quedó plenamente identificada en el

proceso anterior que derivó en la suspensión del trabajador.

Al terminar el contrato de trabajo se le debe informar al

trabajador el estado del pago de los aportes a seguridad

social

Cuando se despide o se le termina el contrato de trabajo a un empleado, la

empresa se limita a pagarle su liquidación y se desentiende de todo asunto con

el trabajador, olvidando que tiene la obligación legal de entregarle un informe

sobre el estado del pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales,

omisión que puede resultarle costosa.

El parágrafo primero del artículo 65 del código sustantivo del trabajo exige que

el empleador informe al trabajador dentro de los 60 días siguientes a la

terminación del contrato de trabajo, el estado del pago de las mencionadas

cotizaciones correspondientes a los últimos tres meses anexando los

comprobantes respectivos. Dice la norma:

«Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en

el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá

informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada,

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dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato,

el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y

parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a

la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que

los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas

cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin

embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los

sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.»

La simple omisión respecto al referido informe es suficiente para que el

trabajador pueda demandar el empleador, y aunque con ello no consigue que

se le reintegre al trabajo, sí puede conseguir que el empleador sea condenado

a pagarle la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del código

sustantivo del trabajo, lo cual sucederá si el empleador no acredita el pago de

dichas cotizaciones con los respectivos intereses moratorios si a ello hubiere

lugar, dentro del plazo que el mismo parágrafo del artículo 65 del código

sustantivo del trabajo fija.

Como se puede observar, no basta con que el empleador pague hasta la

última cotización a seguridad social, y al sistema parafiscal cuando sea

necesario hacerlo, sino que debe informar al trabajador que hizo ese pago.

Esto debido a que muchos empleadores luego de terminado el contrato de

trabajo no realizan las cotizaciones del último mes, o de los últimos meses, y el

trabajador sólo se entera cuando le niegan un servicio en una EPS o cuando

hace cuentas y le faltan semanas cotizadas para pensión. En muchos casos

nunca llegan a enterarse de que esos pagos no se hicieron.

El incumplimiento en el pago oportuno del salario es justa causa para

que el trabajador presente su renuncia

Una de las obligaciones del empleador contenidas en el numeral 4 del artículo

57 del código sustantivo del trabajo es pagar el salario en los periodos (y

fechas) convenidos, y su incumplimiento puede dar lugar a que el empleado

renuncie con justa causa.

El pago del salario es una obligación de origen legal que tiene el empleador y

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su incumplimiento reiterado y prolongado se debe calificar como grave, lo cual

justifica la decisión que pueda tomar el empleado de dar por terminado la

relación laboral precisamente a causa de ese reiterado incumplimiento.

Hay que tener presente que el trabajador y su familia dependen

exclusivamente del producto de su trabajo (salario) para sobrevivir, y si el

empleador no paga el salario pactado, el trabajador y su familia sufren graves

perjuicios llegándose incluso a la afectación de derechos fundamentales, por lo

que el asunto de no pagarle a tiempo el sueldo al trabajador no es de poca

monta.

La sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 36182 del 27 de

febrero de 2013 con ponencia del magistrado Caros Mario Díez Henao

manifestó que:

“no consulta los postulados de la buena fe que el empleador, a

sabiendas de que no puede pagar el salario de sus trabajadores o que

va a tener dificultades para ello siga manteniendo el contrato laboral y

beneficiándose de la fuerza de trabajo de su empleado, cuando lo que

en rigor le correspondería es la búsqueda de unas salidas diferentes a

la pervivencia de la relación. Del mismo modo, no puede obligarse al

trabajador a permanecer y perseverar en un contrato de trabajo

cuando no obtiene la contraprestación de sus servicios, de ahí que ante

esta circunstancia la ley lo haya habilitado para terminar su relación

por justa causa imputable al empleador.”

Es evidente que la obligación de pagar el salario es un asunto de gran

relevancia y el empleador se encuentra obligado a proveer y prever los

recursos necesarios para cumplir con dicha obligación, y si no lo hiciera, debe

ser responsable por esa omisión o a veces deliberada decisión.

Ahora, si el trabajador se ve obligado a renunciar al trabajo por falta de pago

de su salario, el empleador no debe ser exonerado de la responsabilidad que le

corresponde, pues la terminación del contrato se dio precisamente por su

culpa, de manera tal que debe pagar al trabajador la indemnización a que

haya lugar, toda vez que una terminación justa del contrato por parte del

trabajador es equivalente a un despido injustificado, aunque en este caso de

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forma indirecta, y le corresponde precisamente pagar la indemnización que

hay lugar cuando se despide sin justa causa al trabajador.

En la misma sentencia ya referida dijo la corte que “sería realmente un

exabrupto que el incumplimiento patronal en un punto tan sensible como el

pago oportuno de salarios lleve a la situación paradójica de que el trabajador

no pueda terminar el contrato unilateralmente y si lo hace no pueda reclamar

la indemnización de perjuicios correspondiente, cuando es claro que la

responsabilidad en la ruptura del nexo no proviene de él sino de su

contraparte.”

Es claro que el pago oportuno de salarios se debe abordar con responsabilidad

puesto que la consecuencia de no hacerlo es indemnizar al trabajador que un

día renuncie cansado de tener que fiar en la tienda de la esquina para poder

sobrevivir.

Se debe recordar que al renunciar, el trabajador debe indicar en la carta de

renuncia la razón o motivo por la que ha renunciado.

Terminación del contrato de trabajo sin justa causa

El contrato de trabajo puede ser terminado sin justa causa. Si la terminación

del contrato de trabajo sin justa causa es realizada por la empresa, esta deberá

pagar una indemnización al trabajador según lo estipulado por el artículo 64

del Código Sustantivo del Trabajo:

«Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En

todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por

incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo

de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante

y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa

comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación

unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas

contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una

indemnización en los términos que a continuación se señalan:

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En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes

al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el

del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada,

caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10)

salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de

servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le

pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30)

básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio

subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez

(10), salarios mínimos legales mensuales.

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo

de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le

pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días

básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio

subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Parágrafo Transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en

vigencia la presente Ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio

continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización

establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990,

exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para

los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de

1991».

La terminación del contrato de trabajo puede ser realizada en cualquier

momento por parte de la empresa, y de no mediar una justa causa, se

indemnizará al trabajador según la ley.

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Consecuencias de terminar un contrato a término fijo y reintegrar al

trabajador unos días después

Exista la costumbre entre los empresarios de vincular empleados mediante un

contrato a término fijo, liquidarlo y firmarle nuevamente un contrato a los 15

días con la creencia equivocada de que así evita que el contrato a término fijo

se convierta en indefinido, entre otras razones. Veamos cuál puede ser la

consecuencia de ello.

Traemos a colación un caso que mereció un pronunciamiento de la sala laboral

de la Corte suprema de justicia (sentencia 26315 del 24 de octubre de 200, M.

P Eduardo López Villegas), en el cual el empleador liquidaba el contrato a

término fijo, le compensaba en dinero las vacaciones no disfrutadas, y le

indicaba la fecha en que el trabajador debía presentarse nuevamente a la

empresa, fecha que coincidía con el tiempo normal de vacaciones, y firmaba

un nuevo contrato, procedimiento que repetía cada vez.

Esto llevó a que el trabajador alegara que en realidad se había tratado de un

solo contrato y no de varios sucesivos, lo cual plasmó la corte de la siguiente

manera:

“El Tribunal fundó su absolución en la existencia de solución de

continuidad entre uno y otro contrato de trabajo a término fijo inferior

a un año, y el recurrente por su parte sostiene que esos lapsos

corresponden a los períodos de vacaciones de cada contrato de

trabajo.”

Lo que desglosa la corte suprema más adelante:

“Si se aprecian los hechos de una manera global, es decir desde el año

de 1988 hasta el año 2001, es fácil observar que las fechas de iniciación

y finalización de los contratos, con las fechas de iniciación y finalización

de vacaciones mantienen una secuencia y regularidad, que permite

concluir, sin mayores esfuerzos, que en realidad se trataba de una sola

vinculación laboral. Además, éstas últimas coinciden con la época

normal de vacaciones en el país, y en consecuencia con una

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disminución en las actividades de las empresas e industrias. Es decir,

que la real voluntad de las partes era la continuidad de los servicios.”

Concluye la corte:

“Si un contrato de trabajo efectivamente termina y las vacaciones no

disfrutadas se compensan, no existe la obligación de hacer constar la

fecha en que el trabajador debe reintegrarse, por la sencilla razón que

ya ha dejado de tener la calidad de trabajador de esa empresa. Pero, si

como sucedió en el caso presente se le fija una fecha de regreso,

debemos entender que ese período es de disfrute de vacaciones y en

consecuencia el contrato mantiene su vigencia.”

Se evidencia que en un caso así, aunque existan varios contratos de trabajo a

término fijo sucesivos, se entiende que existió un único vínculo laboral, como

ya lo había expresado el mismo ministerio de la protección social en concepto

204991 de julio 21 de 2008, pero se advierte que esto no implica que el

contrato a término fijo se convierta en indefinido, aunque de la lectura

desprevenida de la referida sentencia se pueda interpretar así, puesto que la

corte, al final concluye que los mentados contratos a término fijo inferiores a

un año no se ajustaron a la ley vigente en su momento, por lo tanto no

pudieron existir:

“De lo anterior se desprende, necesariamente, que al no ajustarse a la

normatividad vigente los contratos suscritos entre las partes, estos no

pudieron ser a término fijo inferior a un año, y en consecuencia se

convirtió en uno solo a término indefinido.”

Como se observa, la razón por la que la corte consideró que lo que existió fue

un contrato indefinido y no una sucesión de contratos a término fijo, fue

porque los contratos a término fijo firmados por las partes no se ajustaron a la

ley, más no porque la sucesión de contratos a término fijo tengan la virtud de

convertir el término fijo en indefinido.

Despido de empleada en periodo de lactancia un día después de

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cumplidos los tres meses que comprenden el fuero maternal no es

ilegal

Cuando el empleador despide a una empleada que se encuentra en

lactancia un día después de transcurrido el término a que se refiere el

artículo 239 del código sustantivo del trabajo, que se conoce también como

fuero maternal, no es ilegal, al menos no lo es por cuenta de una posible

violación del artículo 239 o del 240 del código sustantivo del trabajo.

Aunque puede parecer sospechoso, un despido en estas circunstancias no se

puede alegar ilegal, por cuanto es claro que ha ocurrido por fuera del término

de los tres meses que celosamente protege la ley. Ese término se ha superado

así sea por un día, lo que es suficiente jurídicamente.

En la sentencia 38182 del 17 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado

Jorge Mauricio Burgos, se abordó una situación similar y esta fue la posición de

la sala laboral Corte suprema de justicia:

“Por otra parte, al haberse producido el despido de la trabajadora

después de los tres meses posteriores al parto, el empleador no estaba

obligado a obtener la autorización del inspector del trabajo que

extraña el apelante, pues, para el momento de terminación del vínculo

laboral, ya estaba vencido el término previsto en el artículo 240 del

CST. Por tal razón, su omisión ninguna incidencia tiene para efectos de

establecer los móviles del despido y no puede dar lugar a la

declaratoria de la nulidad del despido, ni a las condenas solicitadas de

manera principal a consecuencia de dicha declaración, como se solicita

en la apelación. Como tampoco a la indemnización por despido en

estado de lactancia sin la mencionada autorización, implorada

subsidiariamente. Se confirmarán las absoluciones del a quo por estas

pretensiones.”

Es evidente que transcurridos los tres meses a que se refiere el artículo 239 del

código sustantivo del trabajo, no le es aplicable el mismo ni el artículo 240 que

exige la autorización del ministerio del trabajo para despedir, de manera tal

que la discusión se debe centrar en otros aspectos como la posible inexistencia

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de una causa justa para la terminación del contrato de trabajo.

Ofrecer compensación económica al trabajador para que se retire no

constituye coacción que pueda derivar en un despido ilegal o injusto

Si la empresa ofrece a sus trabajadores una compensación económica para

incentivar el retiro voluntario de la empresa (renuncia), no constituye por sí

solo una coacción o presión indebida que conduzca a considerar el retiro

como un despido ilegal o injusto.

Por distintas razones las empresa se ven obligadas a prescindir de algunos

trabajadores y para hacerlo ofrecen planes de retiro que incluyen el pago de

compensaciones o bonificaciones con el fin hacer atractivo el retiro de la

empresa, pagos que por supuesto no sustituyen la indemnización por despido

injustificado que se configura en estos casos, sino que son pagos adicionales

que la empresa está dispuesta a realizar con el fin de reestructurar su negocio

sin entrar en conflicto abierto con los trabajadores, y esto no es ilegal.

En ese sentido se ha pronunciado en varias oportunidades la sala laboral de la

Corte suprema de justicia, como en la sentencia 26680 del 11 de julio de 2006,

con ponencia de la magistrada Isaura Vargas días:

“En otro orden de ideas, se impone nuevamente recordar lo que de

antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que

no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover

planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de

dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que

ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales

propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en

libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono

ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o

desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras

de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe

entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas

veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las

diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones

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de trabajo.”

Presentada así la situación no se vislumbra ningún vicio de procedimiento, ni

tampoco constricción a la voluntad el trabajador, pero si la situación se plantea

de otra forma, como por ejemplo: se acoge al plan de retiro o será

despedido e indemnizado, el asunto puede cambiar, puesto que el trabajador

ya no tiene alternativa de elegir sino que es obligado a tomar el único camino

que el empleador le plantea: retirarse de la empresa de una u otra forma.

Autorización del ministerio de trabajo para un despido colectivo no es

una justa causa, sólo una causa legal

Cuando el ministerio del trabajo expide una autorización a la empresa para

que proceda a realizar un despido colectivo, dicha autorización no se convierte

en una justa causa sino en una causa legal, que es distinto y surte efectos

distintos.

Recordemos que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 contempla la posibilidad de

hacer despidos colectivos pero para ello hay que cumplir unos requisitos y

solicitar la respectiva autorización del ministerio del trabajo.

Una vez concedida esa autorización por parte del ministerio del trabajo el

empleador puede proceder a despedir a sus trabajadores, pero no por una

justa causa, sino por una causa legal.

Respecto a este tema dijo la Corte constitucional en sentencia T-096 de 2010:

“En lo que atañe con la autorización emanada por el Ministerio de la

Protección Social para realizar un despido colectivo, la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia la ha calificado como una

causa legal pero no justa para terminar el contrato de trabajo, debido

a que “el mismo artículo 67-1 define que debe obedecer a motivos

diversos de las justas causas contempladas en la ley para terminar los

contratos de trabajo, lo cual es natural, pues eventos de tipo

económico y organizacional como los que contempla el ordinal 3 (del

aludido artículo), mal puede constituir una justa causa de terminación

contractual por parte del empleador en tanto provienen de éste,

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máxime si se toma en consideración a que con arreglo al artículo 28 del

C.S.T., el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del

empresario”[27]. Como se observa la jurisprudencia laboral estima que

los despidos colectivos no configuran una justa causa, pero no por ello

dejan de ser legales, esto es, de surtir efectos la autorización para

ejecutarlos.”

Esto implica que el empleador puede despedir a sus trabajadores pero debe

pagar la respectiva indemnización por despido injustificado, de modo que la

autorización del ministerio de la protección social solo evita que los

trabajadores intenten por la vía judicial el reintegro a sus puestos de trabajo,

ya que el despido ha sido injusto pero legal.

Indemnizaciones por terminación de contrato sin justa causa

Si el contrato de trabajo es a término fijo, de obra o labor u ocasional, la

indemnización será el equivalente a los salarios que faltaren por devengar por

parte del trabajador. Así, si el trabajador tiene un contrato a tres años y en el

segundo año es despedido, la indemnización será el equivalente al salario

devengado en el año que falta para la culminación del contrato.

En el caso del contrato por obra o labor, la indemnización no podrá ser inferior

a 15 días.

Tratándose del contrato a término indefinido, la indemnización depende del

monto del salario devengado. Para esto se tiene en cuenta si el salario es

menor a 10 salarios mínimos o si es igual o superior a esos 10 salarios mínimos.

En los siguientes ejemplos se puede observar con mayor claridad el

procedimiento a seguir en la indemnización de un despido injustificado.

Indemnización en el contrato a término fijo

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Supóngase un trabajador con el que se firmó un contrato de trabajo por 12

meses con un salario de $1.000.000 mensuales. El trabajador fue despedido sin

justa causa al completar 8 meses de trabajo.

La indemnización será el equivalente a los salarios que faltaban hasta la

terminación del contrato.

Duración del contrato: 12 meses.

Tiempo laborado: 8 meses.

Tiempo faltante: 4 meses.

Salario: 1.000.000.

Luego, la indemnización será de $4.000.000.

Indemnización en el contrato a término indefinido

A). El 01 de julio de 2010 se firmó un contrato a término indefinido pactando

un sueldo de $1.500.000 mensuales. El día 31 de diciembre de 2012 el

trabajador es despedido sin justa causa.

Fecha de inicio del contrato: Julio 01 de 2010.

Fecha terminación del contrato: Diciembre 31 de 2012.

Tiempo laborado: 30 meses (2,5 años).

Indemnización:

Por el primer año le corresponderán 30 días.

Por el segundo año le corresponderán 20 días.

Por la fracción del tercer año le corresponderán 10 días.

En total la indemnización será equivalente a 60 días de salario.

Ahora hallar el valor del día: 1.500.000/30 = 50.000.

Luego el monto de la indemnización será:

50.000 x 60 = 3.000.000.

B). El 01 de enero del 2000 se firmó un contrato cuya remuneración mensual

es de $6.000.000. El trabajador es despedido sin justa causa el 31 agosto de

2008.

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Fecha de inicio del contrato: Enero 01 del 2000

Fecha de finalización del contrato: Agosto 31.

Tiempo laborado: 104 meses (8.66 años).

Como el sueldo del trabajador supera los 10 salarios mínimos del 2008, le

corresponderá 20 días por el primer año y 15 días por año adicional o

proporcional por fracción.

Año 1: 20

Año 2: 15

Año 3: 15

Año 4: 15

Año 5: 15

Año 6: 15

Año 7: 15

Año 8: 15

Año 9: 10

Total: 135.

Valor del día: 6.000.000/30: 200.000.

Luego, la indemnización será de: 200.000 x 135 = $27.000.000.

Para efectos de calcular la indemnización por despido injustificado se tiene en

cuenta únicamente el salario, sin incluir las prestaciones sociales y menos la

seguridad social y los aportes parafiscales. Esto con fundamento en el mismo

artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que ha dicho que la

indemnización se determinará con respecto al salario y este no comprende

prestaciones ni demás valores que no tienen como finalidad remunerar el

trabajo del empleado.

Indemnización por falta de pago al liquidar el contrato de

trabajo

El Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla una sanción

económica cuando la empresa no paga los salarios y demás obligaciones a la

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terminación del contrato de trabajo, ya sea por justa o injusta causa.

Dice el artículo en mención:

«Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo

de Trabajo quedará así:

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador

los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención

autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al

asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario

por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta

cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos

veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del

contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria

[o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial], el

empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa

máxima de créditos de libre asignación certificados por la

Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco

(25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al

trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador

se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones

consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera

autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la

justicia de trabajo decide la controversia.

Parágrafo 1. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo

establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el

empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última

dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la

terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de

Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres

meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los

comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no

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demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato

no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las

cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses

de mora.

Parágrafo 2. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará

a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo

mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto

en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente». [El texto

tachado fue de declarado inexequible por la Corte Constitucional en

sentencia C-781 del 2003].

De lo anterior se concluye que no existe plazo adicional para el pago de los

salarios y prestaciones sociales diferente a la fecha en que se termina el

contrato de trabajo.

Así las cosas, si el 15 de julio de 2013 se terminó el contrato de trabajo, ese

será el plazo máximo que tenga la empresa para pagar lo adeudado al

trabajador. Si la empresa paga el 16 de julio de 2013, deberá pagar la

indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,

aunque sea por un día, no obstante, hay que tener presente que esta sanción

no opera de pleno derecho.

En la realidad, la gran mayoría de las empresas hacen caso omiso a esta

obligación, y es común encontrar empleados que a pesar de haber sido

despedidos hace meses, no se les paga ninguna indemnización por mora en el

pago de su liquidación.

La indemnización opera sobre la totalidad de los conceptos adeudados al

trabajador, por tanto incluye salarios, prestaciones sociales y demás conceptos

adeudados.

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Sanción moratoria contemplada por el artículo 65 del Código

Sustantivo del Trabajo no opera de pleno derecho

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla una indemnización

o sanción moratoria a favor del trabajador cuando el empleador no le paga su

“liquidación” al terminar el contrato de trabajo, pero dicha indemnización,

según reiterada jurisprudencia, no opera de pleno derecho.

Esto hace que dicha sanción sea poco menos que inaplicable en la realidad,

puesto que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe

probar la mala fe del empleador para que opere dicha sanción moratoria.

Significa entonces que solo en un proceso judicial se puede conseguir el

reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de los valores a

favor del trabajador determinados en la liquidación del contrato de trabajo, y

para ello es preciso demostrar, probar que existió mala fe por parte del

empleador.

Ante esta situación, el empleador puede tomarse el tiempo que quiera para

pagar la liquidación a los trabajadores que ha desvinculado, y en la mayoría de

los casos, sin consecuencia alguna, puesto que sólo un juez le obligará a pagar la

sanción moratoria, y muy pocas personas tienen la disposición o el dinero para

demandar a su antiguo empleador para que le reconozca una indemnización

moratoria que en la mayoría de los casos no le alcanzará ni siquiera para pagar el

costo del proceso judicial.

No en vano son muchos los trabajadores que diario deben luchar para que al

menos le paguen el sueldo del último mes y quizás las prestaciones sociales

pendientes de pago al terminar el contrato de trabajo, y una de las razones de

este comportamiento generalizado, es la laxa posición jurisprudencial respecto

a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Indemnización en el contrato de obra o labor

En el contrato de obra o labor, o por destajo como también se le conoce,

cuando se termina sin justa causa también hay lugar a la respectiva

indemnización.

La indemnización en el contrato de labor cuando el trabajador es despedido sin

justa causa, es similar a la indemnización en un contrato a término fijo.

La razón es que el contrato de obra o labor es una forma de contrato a término

fijo, puesto que desde que se inicia el contrato se sabe a ciencia cierta que este

terminará cuando se termine la obra o labor contratada.

Al respecto contempla el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo:

«(…) En los contratos a término fijo, el valor de los salarios

correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo

estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de

la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será

inferior a quince (15) días (…)».

En ese sentido, la indemnización será igual al valor de lo que falte por terminar

la obra o labor.

Por ejemplo, si el trabajador fue contratado para que construyera 10 casas de

una urbanización y fue despedido sin justa causa cuando apenas había

construido 6 casas, la indemnización será igual a lo que el trabajador hubiera

ganado si hubiera construido todas las casas, es decir, el equivalente a 4 casas,

para lo cual se tendrá que computar el tiempo necesario para ello.

Aunque la norma habla de lapso de tiempo faltante para terminar la obra o

labor contratada, ese lapso de tiempo se tendrá que determinar en función del

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avance de la obra hasta al momento del despido del trabajador, por cuanto un

contrato de labor no se mide por días sino por la duración de la obra, obra que

puede durar más o menos tiempo dependiendo de muchas circunstancias, y

ese tiempo no se puede determinar hasta tanto no se culmine la obra, y si esta

no se termina, se determinará tomando como base lo realizado hasta el

momento del despido.

En cualquier caso, liquidada la indemnización esta no podrá ser inferior a 15

días.

Monto de la indemnización cuando no se renueva un

contrato de trabajo sin haberse notificado previamente al

trabajador

¿Cuál es el monto de la indemnización que se debe pagar a un trabajador al

que no se le notificó la intención de no renovarle el contrato con 30 días de

anticipación como ordena la ley?

Recordemos que respecto a la renovación del contrato de trabajo a término

fijo dice el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo:

«1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna

de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no

prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días,

éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente

pactado, y así sucesivamente».

Lo que la norma deja en claro es que si no se notifica al trabajador en los

términos señalados por ella, el contrato se entiende renovado por un período

igual. Es decir, que si por ejemplo el contrato era a un año, se renovará

durante un año más.

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Ahora bien, estando el empleador obligado a renovar el contrato de trabajo

por un año más debido a la falta de notificación, y no lo hace, esta decisión se

debe interpretar como un despido ilegal, puesto que la ley de forma

automática consideró la renovación del contrato; el trabajador accedió al

derecho de ser contratado por un año más, y no contratarlo, es asimilable a un

despido, puesto que se está privando al trabajador de un derecho ya

adquirido.

Así las cosas, si el empleador decide no renovar el contrato teniendo la

obligación de hacerlo, será preciso aplicar lo que dice el artículo 64 del Código

Sustantivo del Trabajo respecto a la indemnización por despido injustificado en

el contrato de trabajo a término fijo:

« (…) En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa

comprobada, por parte del empleador o si este da lugar a la terminación

unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas

contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en

los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al

tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso

determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual

la indemnización no será inferior a quince (15) días».

En consecuencia, el empleador deberá pagar como indemnización un año de

salarios, considerando que el contrato no renovado debería tener una

duración de un año, según el ejemplo inicial.

Indemnización por despido injustificado cuando se tiene un

salario variable

La ley guardó silencio sobre este tema en específico, ya que al considerar en el

artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo la indemnización por despido sin

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justa causa, se refirió simplemente a salario, y no se precisó nada en especial

para los casos en que el salario es variable, como en efecto lo hace la ley en

otros aspectos.

En consecuencia, la doctrina ha considerado que tratándose de un salario

variable habrá necesidad de promediar el salario del último año, o del tiempo

que el trabajador lleve laborando si es un período inferior a un año.

Es evidente que cuando el salario es variable y como consecuencia de ello lo

devengado por el trabajador en cada mes es diferente, la forma más equitativa

y justa es determinar un promedio sobre los ingresos pasados obtenidos por el

trabajador y en función de ello suponer unos ingresos futuros similares, de

modo que la indemnización responda a esa expectativa.

El promedio de salario es un método que no perjudica ni al trabajador ni al

empleador, ya que si se tomara el último sueldo devengado por el empleado,

si este fuera elevado, el perjudicado sería el empleador, pero si este fuera bajo

el perjudicado sería el trabajador, riesgo que se elimina promediando los

ingresos.

Brazos caídos o salarios caídos

La figura de brazos caídos conocida también como salarios caídos, hace

referencia a la indemnización moratoria que el empleador debe pagar al

trabajador cuando al terminar el contrato de trabajo no le paga los valores

adeudados conforme lo ordena el artículo 65 del Código Sustantivo del

Trabajo.

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo reza que:

«Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los

salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados

por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como

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indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de

retardo».

Esta sanción moratoria (brazos caídos o salarios caídos) aplica de forma

diferente según sea el salario del trabajador:

1. Si el salario es igual o menor al mínimo, la sanción será de un día de salario

por cada día de mora sin límite de tiempo, esto es, desde la fecha de la

liquidación o terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que el

empleador pague lo adeudado, así transcurran más de dos años.

2. Si el salario es superior a un mínimo, la sanción es la misma, esto es, un día

de salario por cada día de mora pero por máximo 24 meses (dos años)

contados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo. Después

del mes 25, ya no se paga un día de salario por cada día de mora sino que el

empleador debe pagar intereses moratorios a la máxima tasa certificada

por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago se verifique. Esta

aplicación diferencial está prevista por el parágrafo 1º del artículo 65 del

Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que para salarios inferiores al

mínimo contempló que se siguiera aplicando el artículo 65 en cuestión

antes de ser modificado por el artículo 22 de la ley 789 de 2002.

Es importante resaltar que esta sanción no opera de forma automática sino

que le corresponde a un juez determinar si existió mala fe del empleador al no

pagar la liquidación al empleado al terminar el contrato de trabajo.

Notificación del motivo de la terminación del contrato de

trabajo

El artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo contempla la obligación para

las partes de notificar el motivo o razón que lo llevaron a terminar el contrato

de trabajo.

Dice el artículo mencionado:

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«Manifestación del motivo de la terminación. La parte que termina

unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el

momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación.

Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos

distintos».

Este punto es muy importante por cuanto permitirá sustentar en un futuro

cualquier reclamación laboral.

Muchos empleados se ven en la obligación de renunciar presionados por

algunas conductas y actitudes del empleador, y si esta situación no se

menciona en la carta de renuncia, será difícil posteriormente alegar un despido

injustificado.

Fecha del despido puede ser distinta a la fecha de

liquidación del contrato de trabajo

La fecha en que se despide un trabajador puede llegar a ser diferente a la

fecha en la que se liquida el respectivo contrato de trabajo.

Una cosa es la fecha en que el empleador decide despedir el trabajador, y otra

muy distinta es la fecha en que se liquida el contrato. Estas fechas pueden

coincidir, o puede que la fecha de la liquidación del contrato sea posterior a la

fecha en que se configura el despido del trabajador.

Por ejemplo, puede ser que el empleador le notifique al trabajador que se le

terminará el contrato de trabajo el 20 de diciembre de 2013, pero la liquidación

se le hace el 30 del mismo mes. Puede suceder que el trabajador haya laborado

hasta el 30, o hasta el 20, pero en todo caso, la fecha en que se liquida el

contrato es el 30.

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Puede suceder también que el día 20 de diciembre de 2013 se le notifica al

trabajador que su contrato se terminará el día 30 de diciembre. En este caso el

despido fue notificado el 20 pero solo se configura el 30, fecha incluida en la

notificación.

La fecha en que jurídicamente se configura un despido, con justa o sin justa

causa, resulta de capital importancia en casos como el fuero de maternidad,

donde la empleada no puede ser despedida dentro de los tres meses

siguientes a la fecha del parto, y un error de interpretación puede hacer que

una empleada quede cobijada por ese fuero convirtiendo un despido que pudo

ser justo en indebido.

Ese ha sido el caso objeto de la sentencia del día 26 de enero de 2010,

expediente 38274, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

«Así pues, no constituye un error manifiesto el que el tribunal haya

concluido que el despido de la demandante se produjo el 14 de

noviembre de 2000, pues así lo indica claramente la carta de despido

visible al flio. 4. Ahora bien, el ad quem no ignoró la fecha de retiro que

aparece en la liquidación de prestaciones sociales, 23 de noviembre de

2000, pues en el fallo sí se hace mención de dicha prueba, haciendo la

distinción de que la liquidación de prestaciones no puede asimilarse con

el despido, y que era distinto que la liquidación del contrato se hubiera

efectuado hasta el 23 de noviembre, cuando el despido ocurrió el 14 de

este mes.

Por lo anterior, para esta Sala, no incurrió el tribunal en apreciación

errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo, porque,

como bien lo dice el ad quem, el empleador efectivamente tomó la

decisión unilateral de finalizar el contrato con efectos a partir del mismo

14 de noviembre, según el texto de la carta de despido que, se repite,

no ha sido tachada de falsa; y el hecho de que la empresa,

posteriormente, haya decidido, unilateralmente, liquidar los salarios y

prestaciones sociales hasta el 23 de noviembre, solamente indica que el

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empleador tomó el 23 para esos efectos, muy seguramente para no dar

cabida a la presunción legal contenida en el artículo 239 del CST, pero

ello no desvirtúa, necesariamente, que el despido se haya presentado el

14 de noviembre como lo consideró el ad quem, pues, según la carta de

despido, sin duda alguna, la manifestación de voluntad del empleador

de terminación unilateral del contrato se exteriorizó y se notificó a la

trabajadora el 14 de noviembre, afectando la estabilidad de la

trabajadora desde ese momento, cuando se encontraba amparada por

la presunción protectora del artículo 239 del CST».

Ha de quedar claro entonces que la fecha del despido puede ser distinta a la

fecha del retiro efectivo y a la fecha de liquidación del contrato. Lo que cuenta

es la fecha en que se configura el despido.

Despido indirecto

Se entiende como despido indirecto el retiro aparentemente voluntario de un

trabajador, pero que en realidad se debe a que el trabajador ha sido

presionado u obligado para que presente la carta de renuncia.

Cuando una empresa quiere despedir un empleado sin que exista una justa

causa hace lo necesario para “convencer” al empleado de que renuncie, y en

algunos casos de forma más expresa, lo obliga a renunciar.

El obligar a un trabajador a renunciar, de probarse constituye un despido

indirecto, y naturalmente injustificado, lo que obliga a la empresa a pagar la

respectiva indemnización por despido injustificado.

Al respecto hay abundante jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional

como de la Corte Suprema de Justicia.

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en

sentencia del día 30 de julio de 2003, expediente 20517, expuso lo siguiente:

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«No cabe entonces la equivocación endilgada por cuanto la existencia

del despido injusto no fue punto que desarrollara el Tribunal dentro de

sus consideraciones, pues, dando por sentada la existencia del despido

indirecto y entendiendo que éste genera idénticas consecuencias que

un despido injustificado, analizó la existencia del derecho a percibir la

pensión sanción por parte del ex empleado.

En este orden de ideas, aún omitiéndose los insalvables errores

enunciados el cargo no debe prosperar, por cuanto la censura olvida los

reconocidos efectos que la ley ha otorgado y que el desarrollo

jurisprudencial ha reconocido al despido injusto y a la renuncia

provocada; pues en dicho caso, al contrario de lo que expone la

impugnante, no existe una decisión libre del empleado tendiente a

finalizar la relación laboral sino, una presión por parte del empleador

que obliga a aquél a tomar dicha determinación; en consecuencia, al

haberse establecido la existencia del despido indirecto, cuestión sobre

la cual no cabe discusión alguna, y entendiéndose que con éste se

causan los mismos efectos que con el despido injustificado, asiste al ex

empleado el derecho de recibir la pensión sanción por cumplirse los

requisitos que estableció el artículo 8 de la ley 171 de 1961, vigente al

momento del rompimiento del vínculo laboral».

Los empleadores pueden recurrir a un sinnúmero de estrategias para obligar al

trabajador a pasar su carta de renuncia, desde acoso laboral, hasta

desmejoramiento de las condiciones de trabajo como salario, horarios de trabajo,

falsas promesas, etc.

No sobra aclarar que el despido indirecto injustificado debe ser reconocido o

calificado por el juez laboral, por lo que necesariamente se requiere de una

reclamación judicial para conseguir que se califique como tal y lograr los

beneficios que de tal calificación se derivan.

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Tratos denigrantes al trabajador constituyen justa causa

para renunciar

Los tratos denigrantes o humillativos que reciba un trabajador por parte del

empleador se constituyen en justa causa para renunciar al trabajo.

Así, se desprende de lo contemplado por el artículo 63 del Código Sustantivo

del Trabajo:

«Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato

de trabajo:

(…)

B). Por parte del trabajador:

(…)

2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves

inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su

familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por

los parientes, representantes o dependientes del patrono con el

consentimiento o la tolerancia de este».

Como es de suponer, el trabajador debe reunir las pruebas de los malos tratos

si quiere alegar y probar posteriormente una justa causa para renunciar a su

trabajo. Adicionalmente es necesario que en la carta de renuncia deje claro la

razón por la que decide renunciar, esto para dar cumplimiento a lo dispuesto

por el parágrafo único del artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo:

«La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe

manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo

de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente

causales o motivos distintos».

Recordemos que cuando el trabajador renuncia al trabajo con justa causa se

constituye despido injustificado lo que implica para la empresa la necesidad de

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pagar la respectiva indemnización, y de allí la importancia de seguir el

procedimiento adecuado para renunciar cuando se es sometido a tratos

denigrantes, humillaciones, etc.

Sustitución de patronos (Empleador)

Otra de las circunstancias que preocupa tanto a trabajadores como a

empleadores es lo que sucede con el contrato de trabajo cuando hay cambio

de empleador.

Se puede dar el caso por ejemplo en que un comerciante que tiene un almacén

con 5 empleados, decide venderlo. En este caso ese almacén que es un

establecimiento de comercio pasará en su totalidad a ser propiedad del

comprador, incluyendo derechos y obligaciones, y naturalmente que

incluyendo a los empleados.

Al respecto dice el Código Sustantivo del Trabajo:

«Art. 67. - Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo

cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que

subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no

sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Art. 68.- Mantenimiento del contrato del trabajo. La sola sustitución de

patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo

existentes».

La sustitución de patronos consiste en el cambio de dueño de los

establecimientos, negocios o empresas, y no altera, termina ni modifica los

contratos de trabajo vigentes al momento de producirse el cambio o

sustitución del empleador.

La sustitución de patronos no tiene efecto alguno en los contratos de trabajo

firmados con el antiguo empleador, por tanto estos seguirán teniendo plena

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vigencia y aplicación.

La sustitución de patronos no implica la terminación ni la suspensión del

contrato de trabajo.

Ha considerado la jurisprudencia que para que exista la sustitución de

patronos se deben cumplir tres elementos a saber:

1. Cambio de patrono o dueño del negocio, lo cual puede suceder por

cualquiera de las causas ya expuestas.

2. Continuidad de la empresa o del negocio. Esto es que la empresa,

establecimiento o negocio siga en funcionamiento.

3. Que el empleado continúe prestando el servicio en la empresa.

Equivocadamente se ha creído, por ejemplo, que cuando una persona natural

va a vender un almacén de su propiedad, puede despedir a todos los

empleados con el argumento que va a vender el almacén, o que van a crear

una sociedad limitada o anónima con ese almacén, algo que no está permitido

por la ley.

Los contratos de trabajo mientras estén vigentes permanecen invariables

frente a las acciones y decisiones que tome el dueño del negocio o empresa.

Si al momento de vender un establecimiento de comercio el empleador decide

despedir a sus empleados deberá pagarles la respectiva indemnización por

despido injustificado, puesto que el cambio de dueño no es una causa justa

para la terminación del contrato de trabajo.

En el caso que el empleador, antes de enajenar su establecimiento o empresa,

decida liquidar el contrato de trabajo, y los trabajadores decidan firmar un

nuevo contrato de trabajo con el nuevo dueño del negocio o empresa, ya no se

podrá alegar la sustitución de patronos, puesto que legalmente se terminó todo

vínculo laboral con el antiguo dueño, y se ha iniciado un nuevo vínculo con el

nuevo dueño.

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De otra parte el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que:

«Responsabilidad de los patronos. 1. El antiguo y el nuevo patrono

responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la

sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo patrono las

satisficiere, puede repetir contra el antiguo.

2. El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con

posterioridad a la sustitución.

3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad

a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con

posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo

patrono, pero este puede repetir contra el antiguo.

4. El antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus

trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo

servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro

voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.

5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe

entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que

esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos

hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la

sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo

patrono el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el

antiguo patrono no cumpla con la obligación que se le impone en este

inciso.

6. El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los

trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo el tiempo

servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los

mismos efectos de que trata el inciso 4 del presente artículo».

En consecuencia, el nuevo patrono o empleador deberá responder por todo lo

que se le adeude al trabajador, aunque correspondan a obligaciones propias

del antiguo empleador, con la posibilidad, claro está, de repetir contra el

antiguo empleador.

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Esto debido a que al comprar un establecimiento de comercio o una empresa,

se adquiere el conjunto de bienes y obligaciones, y entre las obligaciones están

incluidas las laborales.

La sustitución de empleadores no implica liquidar el

contrato de trabajo ni algunos de sus conceptos

La sustitución de empleadores no da lugar a la terminación del contrato de

trabajo por justa causa, por tanto no hay lugar a liquidarlo, o a liquidar algunos

de los conceptos derivados de él como vacaciones, prestaciones sociales, etc.

Por ejemplo, cuando una persona natural vende su establecimiento de

comercio o almacén, los empleados que trabajan allí no pueden ser

despedidos por justa causa, ni por el que vende ni por el que compra.

Cualquier despido se tornará injusto y habrá lugar al pago de la respectiva

indemnización.

Tampoco hay lugar a que al momento de la venta se liquiden algunos

conceptos como vacaciones, cesantías o prima de servicios. El contrato de

trabajo sigue su curso inalterado y las liquidaciones se harán como de

costumbre debido a que lo único que ha cambiado es el nombre del

empleador.

Es lógico que al momento de la venta del establecimiento de comercio se han

causado unas obligaciones laborales que hacen parte del pasivo del

establecimiento de comercio que debe ser asumido por el nuevo propietario, y

eso hay que negociarlo, es decir que dicho pasivo debe ser considerado a la

hora de valorar el negocio que se compra. Cuando se compra un

establecimiento de comercio o una empresa se negocian activos y pasivos, y

tratándose de pasivos laborales, esto seguirán su curso normal.

No es correcto que el nuevo dueño diga a sus empleados que los conceptos

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laborales causados antes de comprar deben reclamarlos al dueño anterior, ni

es correcto que el anterior dueño liquide dichos conceptos antes de entregar

el establecimiento de comercio. Esos conceptos, esos pasivos deben es

negociados entre comprador y vendedor y no involucrar a los trabajadores.

Es probable que entre comprador y vendedor acuerden que el vendedor debe

responder por los pasivos laborales causados a la fecha de la operación de

compra venta, pero será un asunto que deben arreglar entre ellos. Claro que

hay conceptos que se pueden pagar sin problemas como salarios atrasados,

vacaciones y hasta la prima de servicios, pero no las cesantías, pues estas

tienen una regulación especial que impide su pago parcial o directamente al

trabajador a excepción de algunos casos muy especiales, entre los cuales no

está el de la sustitución patronal.

Es cierto que el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo dice que:

«El antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las

obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, pero

si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo».

Pero ello no implica que necesariamente se deba hacer un corte y liquidación

para iniciar desde cero, puesto que se insiste, el nuevo empleador compra

activos y pasivos, los pasivos laborales.

Ahora, si el vendedor del negocio no informa al comprador de que tiene

pasivos laborales, no por ello el nuevo dueño puede dejar de cumplir con tales

obligaciones, pues el mismo artículo 69 dice claramente que tanto el primero

como el segundo son solidariamente responsables por las obligaciones

laborales causadas antes de la sustitución.

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¿En la sustitución patronal se debe o puede realizar

nuevamente una selección de personal con quienes han

estado trabajando?

Es común preguntarse si al producirse la sustitución patronal el nuevo

empleador debe o puede realizar un nuevo proceso de selección de personal

con quienes han estado trabajando con el anterior empleador, y la respuesta

corta es que sí.

Aunque no le esté prohibido al nuevo empleador realizar un proceso de

selección para decir qué empleados se quedan y cuales se van, los que no

superen el proceso de selección y sean desvinculados de la empresa por ello,

tendrán que ser indemnizados, pues no se configura allí una justa causa para la

terminación del contrato de trabajo.

Es claro que la sustitución de patrones no da lugar a la terminación del

contrato de trabajo, de modo que el nuevo empleador debe mantener los

contratos con las mismas condiciones, y para darlos por terminado sin mediar

justa causa, habrá lugar al pago de la respectiva indemnización.

Es razonable que una empresa en un caso de sustitución patronal quiera

reestructurar su planta de personal, ya sea para reducirla o simplemente para

quedarse sólo con los mejores empleados según el criterio del nuevo

propietario de la empresa, lo cual, por supuesto, no está prohibido por la ley

pero en ningún momento ello se puede convertir en una justa causa para

despedir a los trabajadores que no cumplan los estándares implementados por

el nuevo empleador.

Sin embargo, en un futuro y con base a esos nuevos criterios, estándares y

procesos implementados por el nuevo empleador, puede eventualmente

suceder que se configure la causal de despido justo contemplada por el

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numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que trata sobre el

rendimiento deficiente del empleado, que de probarse objetivamente podría

dar lugar a su despido justificado, pero tal situación no será causa directa de la

sustitución patronal sino de una evaluación objetiva del desempeño de cada

trabajador, evaluación que cualquier empleador puede hacer, incluso el

anterior empleador antes de que sucediera la sustitución patronal.

Terminación del contrato de trabajo por cierre o liquidación

de la empresa

Un tema bien interesante es cuando la empresa cierra o se liquida y por

consiguiente debe liquidar todos sus empleados.

El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato de

trabajo puede terminar por la clausura o liquidación definitiva de la empresa o

establecimiento, luego, hasta aquí no hay ningún inconveniente.

El problema surge cuando leemos detenidamente el artículo 62 del Código

Sustantivo del Trabajo, que es el artículo que contempla los casos en que el

empleador puede despedir al trabajador con justa causa sin el pago de

indemnización, y se encuentra que entre esas justas causas no figura el cierre o

la liquidación de la empresa, lo que supone la necesidad de pagar una

indemnización al trabajador.

En efecto, el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 dice:

«Cuando un empleador o empresa obtenga autorización de Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de

su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los

trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le

habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido

sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio

líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el

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monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento

(50%) de la antes mencionada».

Como se observa, el empleador que cierre o liquide su empresa o

establecimiento de comercio, tendrá que indemnizar a los trabajadores que

resulten despedidos en los términos de la norma transcrita.

Lo anterior nos lleva a concluir que el hecho que la empresa quiebre, se liquide

o se cierre, no exime al empleador de la obligación de indemnizar a los

empleados que sean despedidos, ya que el cierre o liquidación de la empresa

no es una causa que el código laboral considere como justa para despedir a un

trabajador.

Terminación del contrato de trabajo por cumplimiento de

requisitos para acceder a la pensión

Acceder a la pensión [artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo] o cumplir

con los requisitos para acceder a ella [artículo 9 ley 797 de 2003], permite que

el contrato de trabajo se pueda dar por terminado con justa causa.

Sin embargo el trabajador no se puede despedir hasta tanto no esté

recibiendo efectivamente la pensión, algo que suele suceder mucho tiempo

después de que el trabajador ha cumplido con todos los requisitos que le da

derecho a su pensión.

El parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 dice lo siguiente:

«Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo

o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado

o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este

artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por

terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria,

cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las

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administradoras del sistema general de pensiones».

De lo anterior se interpreta que el empleador puede dar por terminado el

contrato de trabajo una vez el trabajador haya cumplido con los requisitos

para acceder a la pensión, pero esa terminación no se puede dar antes que

dicha pensión sea reconocida o notificada.

Pero eso no es todo. La Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003,

consideró que el contrato de trabajo no se puede terminar hasta tanto el

trabajador al que se le ha reconocido la pensión no sea incluido en la

respectiva nómina de pensionados; es decir que no basta con que la pensión

sea reconocida y notificada, sino que el trabajador debe ser incluido en la

nómina de pensionados. Ocurrido ello ahí sí puede la empresa terminar el

contrato de trabajo.

Esta posición de la Corte Constitucional ha sido reiterada recientemente por el

Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 2009, exp.

50001-23-31-000-2009-00215-01(AC).

La precisión realizada por la Corte resulta oportuna por cuanto algunas

administradoras de pensiones, después del cumplimiento de los requisitos y la

presentación de la solicitud, demoran años en el reconocimiento efectivo de la

pensión, tanto que en muchos casos es necesario recurrir a una acción de

tutela para lograr su reconocimiento y pago.

Despido del trabajador por rendimiento deficiente

Una de las justas causas que puede alegar un empresario para despedir a un

trabajador es su deficiente rendimiento.

En efecto, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral 9

contempla:

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«El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad

del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas,

cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento

del patrono».

Este numeral se encuentra reglamentado por el artículo 2 del decreto 1376 de

1996:

«Para dar aplicación al numeral 9) del artículo 7o. del Decreto 2351 de

1965 [hoy artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo], el patrono

deberá ceñirse al siguiente procedimiento:

a. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito,

mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8)

días.

b. Si hechos los anteriores requerimientos el patrono considera que aún

subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a

éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades

análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos

por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y

c. Si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del

trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días

siguientes».

Para que el empleador pueda despedir al trabajador por bajo rendimiento

debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la norma anteriormente

transcrita, recordando siempre que debe dejarse prueba irrefutable que el

procedimiento adecuado se realizó, y ofrecerle al trabajador los mecanismos

pertinentes para que haga uso de su derecho a la defensa, de manera tal que

el despido y todo el proceso previo no resulte viciado.

Por último, recordar que el proceso de evaluación del nivel de rendimiento del

trabajador debe ser objetivo y estar sustentado en hechos reales, en

estadísticas probables [hechos demostrables], ya que muchos utilizan esta

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causal de forma caprichosa para poder despedir a un trabajador, lo que a la

postre puede significarle una demanda laboral.

La presentación de la carta de renuncia y la cesación de la

prestación del servicio no deben ser necesariamente

simultáneas

Para que la carta de renuncia tenga efecto no es necesario que su presentación

sea simultánea con la cesación por parte del trabajador de la prestación de sus

servicios a la empresa.

Algunos empleadores, e incluso algunos jueces han llegado a concluir que si el

trabajador presenta la carta de renuncia pero sigue trabajando uno, dos o más

días después de presentar la carta de renuncia, dicha carta queda sin efectos,

lo cual no es así.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia

del día 15 de marzo de 2000, radicación 12580 hizo la siguiente aclaración:

«(…) Dicho resultado, sin embargo, no es óbice para señalar, ya sin

ninguna incidencia en la decisión, la equivocación del Tribunal, pues lo

que esta Sala ha sostenido en otras ocasiones, al ventilar situaciones

similares a la presente, es que no necesariamente debe haber

simultaneidad entre la comunicación de terminación del contrato y el

fenecimiento efectivo del vínculo, ya que con frecuencia acontece que

entre uno y otro evento pasan varios días, sin que ello signifique por el

sólo transcurrir del tiempo la pérdida de eficacia de la primera».

Queda claro entonces que la carta de renuncia es completamente válida aun

en aquellos casos en que el trabajador sigue laborando algunos días más

después de presentada, ya que esto es normal, por cuanto el trabajador

necesita hacer entrega de su cargo, necesita rendir cuentas o informes antes

de retirarse de la empresa.

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¿Qué pasa si un trabajador renuncia pero sigue asistiendo a

la empresa para entregar informes?

Un trabajador que renuncia a su trabajo e incluso se le hace la respectiva

liquidación, puede verse en la necesidad de permanecer en la empresa para

hacer el “empalme” con su reemplazo o para darle una inducción, luego surge

la inquietud sobre lo que sucede con el vínculo laboral en estos casos.

Comúnmente se da el caso en que un trabajador renuncia el 31 de marzo, por

ejemplo, y así queda consignado en la carta de renuncia y en el acuerdo a que

se llegue con el empleador, pero luego el trabajador sigue vinculado con la

empresa hasta el 30 de abril para culminar algunas tareas específicas

acordadas en el contrato de trabajo o en la renuncia.

En estos casos el vínculo laboral se extiende por el tiempo adicional durante el

cual el trabajador permanezca en la empresa cumpliendo actividades propias o

relacionadas con el contrato de trabajo que se liquidó, es decir que en el

ejemplo propuesto, el vínculo laboral sólo se extingue el 30 de abril, fecha en

que el trabajador definitivamente se retira de la empresa.

En algunos casos sucede que el contrato de trabajo se liquida a la fecha

acordada, y se pagan todos los valores pertinentes al trabajador, pero por las

razones ya expuestas el trabajador continúa laborando o haciendo presencia

en la empresa, lo cual hace necesario liquidar nuevamente el contrato hasta la

fecha definitiva de retiro, puesto que en la práctica, en la realidad, el vínculo

laboral no se extinguió con la liquidación del contrato de trabajo, sino que el

trabajador se vio obligado a seguir laborando para finiquitar algunos de los

asuntos pendientes luego de su renuncia.

Este es el criterio que tanto el Ministerio de la Protección Social (hoy

Ministerio del Trabajo) y la Corte Suprema de Justicia han sostenido en varias

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oportunidades.

Tolerar reiterativamente una falta grave a un trabajador puede

impedir que dicha causa se califique como justa para su

posterior despido

El empleador que tolera de forma reiterada conductas o acciones del

trabajador que son calificables como graves y que podrían dar lugar a un

despido justificado, puede verse impedido en un futuro para utilizar dicha

conducta como una razón justificativa para despedir al trabajador.

La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en una sentencia plantea el caso

de un gerente que estando obligado a consultar a la Junta Directiva antes de

incrementar el sueldo de los empleados y el suyo propio, no lo hizo, situación

que se repitió durante varios períodos de tiempo, y cuando la empresa quiso

despedirlo en razón a ello, el tribunal consideró que no era procedente debido

a que había existido una aceptación tácita a ese proceder en vista al silencio

que la empresa guardó durante largo tiempo a pesar de conocer que el

gerente estaba tomando este tipo de decisiones sin consultar a la Junta

Directiva como era su deber.

Dijo la Corte al respecto en sentencia del 2 de agosto de 2011, expediente

41183:

«Si bien es cierto que la demandante omitió someter a la aprobación de

la Junta Directiva de la sociedad demandada el incremento de los

salarios de los trabajadores de la empresa, inclusive el suyo, no

obstante que en los estatutos sociales se requería dicho aval, esa

circunstancia no desquicia la conclusión del Tribunal en cuanto

consideró que como ese proceder venía ejecutándose desde el año de

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1998, sin objeción alguna por parte de la sociedad, la pasividad en ese

sentido debía entenderse como una aceptación tácita.

En efecto, el razonamiento anterior no infringe precepto sustancial

alguno, en la medida en que la ausencia de objeción de la sociedad

demandada sobre el proceder del gerente general, el cual además era

repetitivo y reiterado, conduce a inferir su convalidación tácita, pues no

existe norma legal que prohíba obtener una deducción en ese sentido,

máxime que la Junta Directiva conocía sobre el tema y lo había tratado

en sus sesiones, tal como lo dio por acreditado el Tribunal, según la

declaración del revisor fiscal (xxxx), aspecto fáctico que no es

controvertible en atención a la vía de ataque que se seleccionó».

Este antecedente jurisprudencial, que aunque al final no sirvió para revocar el

despido debido a que habían otras causas que la Corte Suprema consideró

válidas, si es una voz de alerta que obliga al empleador a ser diligente en la

aplicación del reglamento de trabajo o de las cláusulas contractuales para

impedir que por no hacer las cosas en el debido tiempo, pueda resultar

imposible despedir a un trabajador aun cuando puedan existir justas causas.

No se trata de despedir al empleado a la primera falta que cometa, sino que se

hagan los llamados de atención respectivos para dejar evidencia de que la

empresa no incurrió en la llamada “aceptación tácita” del comportamiento del

trabajador, y que por el contrario reiteradamente llamó la atención del

trabajador sin que este corrigiera la conducta endilgada.

Las consecuencias del despido injusto son diferentes a las

consecuencias del despido ilegal

Las consecuencias del despido injustificado por lo general suelen ser diferentes

a las consecuencias del despido ilegal, por cuanto las primeras suponen el pago

de una indemnización y las segundas el reintegro del trabajador, aunque

corresponde al juez decidir por una de ellas.

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Un contrato de trabajo puede ser terminado en cualquier momento de forma

unilateral por cualquiera de las partes, haya o no una justa causa para ello.

Por supuesto que el empleador tiene la libertad para despedir a cualquier

trabajador que no quiera tener en su empresa, y si no hay una justa causa para

el despido, puede aun así despedirlo, pero en tal situación se tratará de un

despido injustificado, y la consecuencia de ello será el pago de la

indemnización contemplada por el artículo 64 del Código Sustantivo del

Trabajo.

Pero si bien el empleador tiene libertad para despedir a un trabajador así sea

sin justa causa, hay casos específicos en que la ley se lo prohíbe, y cuando el

empleador despide a un trabajador que la ley ha protegido especialmente,

estamos ante un despido ilegal.

Ese el caso de los trabajadores que sufren alguna discapacidad, de las mujeres

en estado de embarazo o con fuero maternal, o el caso de los trabajadores con

fuero sindical.

La ley prohíbe despedir a estos trabajadores aun cuando exista una justa

causa, a no ser que se medie autorización del inspector de trabajo o de quien

haga sus veces.

Cuando un trabajador ha sido despedido ilegalmente, la consecuencia de ello

es la obligación del empleador de reintegrarlo y pagar todos los salarios y

demás conceptos dejados de percibir por el trabajador como consecuencia del

despido, conceptos como las prestaciones sociales y la seguridad social.

Adicionalmente, habrá que pagar la indemnización del caso que contemple la

ley para situaciones específicas, indemnización que es diferente a la

contemplada por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que

repetimos, aplica sólo en casos de despido injustificado.

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En resumen tenemos:

Despido injusto: pago indemnización y no reintegro.

Despido ilegal: reintegro y pago indemnización específica.

¿El trabajador se puede retractar de la renuncia presentada

a su empleador?

Seguramente a muchos trabajadores les ha sucedido que por distintas razones

deciden de forma intempestiva presentar su carta de renuncia, pero luego que

las emociones pasan y queda solo la razón, se arrepienten de la decisión

tomada. ¿Puede el trabajador en este caso retractarse de la presentación de la

renuncia al contrato de trabajo?

Para dar respuesta a esta situación transcribimos a continuación apartes de la

sentencia 7836 de febrero 7 de 1996, proferida por la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia:

«Acerca de este tema conviene aclarar que entendida la renuncia como

el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el

contrato de trabajo, resulta claro que tal acto es del resorte exclusivo

del operario pues nadie podría obligarlo a laboral si así no lo quiere, de

manera que si el empleador se entera de la determinación, ha de

entenderse que ésta produce todos sus efectos, sin que sea exigible el

consentimiento patronal para su perfeccionamiento jurídico. Cosa

diferente acontece cuando el empleado ofrece o pone en consideración

de su patrono la renuncia, pues en dicha hipótesis la expresión

unilateral no es rescisoria por sí, sino que deja al arbitrio del empresario

el que se concrete un mutuo consentimiento de terminación. En otros

términos, si la renuncia se plantea como un mero ofrecimiento de

terminación por acuerdo mutuo no pone fin al vínculo por sí misma y la

retractación es viable en cualquier tiempo anterior a la aceptación

patronal, mientras que si la dimisión se propone en su sentido normal,

vale decir con carácter definitivo y con independencia del querer

empresarial, produce desde su notificación un inmediato efecto

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desvinculante, de ahí que para que valga la revocatoria, ésta debe ser

consentida en forma expresa o implícita por el empleador».

De la anterior jurisprudencia se puede entender que la retractación es posible

sólo cuando el empleador acepta tal retractación, de suerte que el empleado

en efecto puede retractarse de la decisión de renunciar, pero esa retractación

sólo tiene efectos jurídicos si el empleador conviene en ello; pero además, tal

retractación procede sólo si la renuncia no ha sido irrevocable o definitiva.

En los términos de la sentencia referida hay dos tipos de renuncia:

1. Definitiva o irrevocable.

2. Propuesta de renuncia. Comunicación de la intención de renunciar.

En el primer caso la carta de renuncia sería en los siguientes términos:

“Mediante la presente nota le informo mi decisión de renunciar al contrato de

trabajo a partir del día X del mes Y del año Z…”.

En el segundo caso la carta de renuncia sería más al estilo de los empleados

del sector público de libre nombramiento y remoción: “Pongo a su

disposición mi renuncia en el momento que usted lo considere conveniente

a partir de la fecha tal…”.

Lo anterior no impide que si el trabajador renuncia de forma irrevocable pueda

presentar una retractación, pues aunque no proceda, si el empleador conviene

en aceptarla, el contrato bien puede seguir su curso jurídico, puesto que aquí

se ha de entender que prima la voluntad de las partes.

En cualquier caso, proceda o no la retractación, esta será válida siempre que el

empleador así lo acepte, y si no es el caso, el trabajador no tendrá nada que

reclamar.

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Liquidación del contrato de trabajo

Uno de los temas más recurrentes en la parte laboral es la liquidación del

contrato de trabajo.

Un contrato de trabajo se liquida en los siguientes casos:

Por la finalización el tiempo pactado en el caso de los contratos de trabajo

a término fijo.

Por el retiro del trabajador por jubilación.

Por la terminación unilateral por cualquiera de las partes en cualquier

momento, sea o no con justa causa. Aplica para contratos a término

fijo y para indefinidos.

Cuando se liquida un contrato de trabajo se deben liquidar todos los conceptos

que la empresa debe al trabajador como prestaciones sociales, y demás

derivados de la relación laboral tales como los aportes parafiscales cuando

haya lugar a ellos.

Hay que tener muy claro algunos aspectos antes de proceder a liquidar

cualquier contrato: se liquidará únicamente los valores aún no liquidados, por

lo que no es necesario liquidar conceptos de años atrás, puesto que se supone

que en su momento fueron liquidados y pagados.

Sucede por ejemplo con la prima de servicios. Esta se liquida cada seis meses,

de modo que el contrato puede haber durado 5 o más años, pero a la hora de

liquidar la prima de servicios, se liquidará únicamente el último semestre,

puesto que los anteriores ya debieron haberse liquidado. Igual sucede con

cada uno de los conceptos de la nómina.

En la eventualidad en que no se hayan liquidado algunos conceptos cuando

debió hacerse, significa que esos conceptos se adeudan al trabajador, y desde

luego hay que liquidarlos al finalizar el contrato de trabajo.

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En el caso de las cesantías estas deben ser liquidadas cada año, por lo que sólo

se liquidará el último año al terminar el contrato de trabajo. Igual sucede con

los intereses sobre las cesantías.

Respecto a los aportes a seguridad social y los parafiscales, estos se deben

liquidar y pagar cada mes, de modo que al terminar el contrato de trabajo, sólo

se requiere liquidar el último mes.

En este orden de idea, liquidar un contrato de trabajo supone menos trabajo

del que generalmente se cree.

¿Si el trabajador se niega a recibir su liquidación qué debe

hacer empleador?

El numeral 2 del artículo 65 del código sustantivo del trabajo señala que si el

trabajador no está de acuerdo con el monto de la liquidación y por

consiguiente no la quiere recibir, el empleador debe consignar el monto

respectivo ante el juez de trabajo (laboral).

Para estos casos, el artículo 20 de la ley 1285 de 2009 dispuso que los

depósitos que deban consignarse en las cuentas de los despachos de la rama

judicial deben hacerse en el Banco agrario de Colombia:

«Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama

judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las

disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia

en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad,

eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama.

De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos

que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a

favor de la Nación.

En ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa inferior al

promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se

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ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.»

En consecuencia, el procedimiento a seguir es solicitar el número de cuenta

respectivo al juzgado laboral del lugar donde tiene residencia el empleador o el

trabajador si este laboraba en un lugar distinto al que tiene la sede la empresa

y hacer la consignación.

Una vez realizada la consignación se debe llevar una copia de la misma al

juzgado junto con los detalles de la liquidación. Igualmente se debe notificar al

trabajador del procedimiento realizado.

También es posible que el empleador consigne directamente a la cuenta

bancaria del trabajador donde regularmente le consignaba el sueldo y

notificarlo de ello.

¿Cuánto tiempo tiene el empleador para consignar en el

banco agrario las sumas adeudadas al trabajador?

Cuando el trabajador se niega a recibir su liquidación y el empleador opta o

se ve obligado a consignar la liquidación en el banco agrario, ¿cuánto tiempo

tiene para realizar la respectiva consignación?

El tiempo que el empleador tiene para hacer la consignación no debería ser

diferente al que tiene para pagar al trabajador contenido en el artículo 65 del

código sustantivo del trabajo, teniendo en cuenta que el procedimiento para

hacerlo puede tomar unos pocos días.

Sin embargo, el hecho de que el empleador se tome una semana o dos

semanas para hacer la consignación no es un hecho grave toda vez que la

sanción moratoria que estipula el artículo 65 del código sustantivo del trabajo

por el no pago oportuno de los valores adeudados al trabajador luego de la

terminación del contrato de trabajo, no aplica de pleno derecho, y ni siquiera

el empleador tiene la obligación de liquidarla por su propia voluntad, sino que

le corresponde al juez laboral definir si el empleador se hace merecedor a esa

sanción.

Uno de los criterios para imponer la sanción moratoria que reiteradamente ha

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defendido la jurisprudencia de la sala laboral de la Corte suprema de justicia,

es que haya existido mala fe del empleador en la demora del pago, y es obvio

que si el empleador consigna en el banco agrario lo adeudado al trabajador

en un tiempo razonable luego de la terminación del contrato de trabajo,

desvirtúa la existencia de mala fe, y considerando que existió una controversia

y que el trabajador se negó a recibir la plata, es justificable que el empleador

se demore un poco en realizar la consignación.

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Período de prueba

Todo contrato de trabajo escrito lleva inmerso un tiempo considerado como

período de prueba, el cual según el artículo 76 del Código Sustantivo del

Trabajo:

«(…) es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por

parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de

este, la conveniencia de las condiciones del trabajo».

El artículo 77 del Código Sustantivo establece que el período de prueba se

debe estipular por escrito, y en caso de omitirse esta formalidad, se aplicarán

las normas generales que regulan este aspecto.

El período de prueba que debe pactarse por escrito según el artículo 77 del

Código Sustantivo del Trabajo, no opera en el contrato de trabajo verbal. Se

exceptúa el contrato de trabajo con los empleados del servicio doméstico,

contrato que aunque sea verbal, sí contempla la figura del período de prueba

[numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo].

Duración del período de prueba

Según el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo el período de prueba no

puede exceder de dos meses.

En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un año,

el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término

inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de

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dos meses.

Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de

trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para

el primer contrato.

Así por ejemplo, en un contrato de trabajo a 10 meses, el período de prueba

será de 2 meses, lo cual corresponde a una quinta parte del tiempo pactado. Si

el contrato es a 11 meses, el período de prueba seguirá siendo de 2 meses

puesto que el período de prueba no podrá exceder de los 2 meses.

Prórroga del período de prueba

Sobre la prórroga del período de prueba dice el artículo 79 del Código

Sustantivo del Trabajo:

«Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los

límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de

vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de

la prueba pueda exceder dichos límites».

El período de prueba se puede prorrogar siempre que no exceda los límites

máximos establecidos por el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo. De

prorrogarse por un tiempo superior, durante ese tiempo excedido el período

de prueba no tendrá ningún efecto jurídico.

Efecto jurídico del período de prueba

Al respecto dice el artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo:

«1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en

cualquier momento, sin previo aviso.

2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las

prestaciones».

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Este último punto es de especial importancia por su alcance y sus efectos

jurídicos.

En el período de prueba el empleador puede despedir (dar por terminado el

contrato) al trabajador sin importar si hay justas causas o no, lo que significa

que no hay lugar a ningún tipo de indemnización, pues precisamente para eso

es el período de prueba, para que el empleador evalué bajo su criterio propio,

sus expectativas, elementos, variables y puntos de vista muy personales, si el

trabajador cumple las condiciones que le permitan o no permanecer en la

empresa.

No obstante, en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada es

posible que resulte prudente no despedir a una empleada que se encuentra en

estado de embarazo si no existe otra causa justificable, puesto que en caso de

una demanda judicial por parte de la empleada, el juez puede interpretar que

la única razón válida que tuvo el empleador para despedir a la empleada fue su

estado de embarazo, y bien sabemos que la ley protege de forma muy especial

a la trabajadora en estado de embarazo o en período de lactancia.

Igualmente, el período de prueba no puede ser utilizado como herramienta

para despedir a un trabajador por motivos que puedan ser considerados

discriminatorios, por lo que no es extraño que un juez considere ilegal el

despido de un trabajador en período de prueba si el empleador no demuestra

que se debió a razones válidas como su incompetencia para desempeñar el

cargo o su bajo rendimiento, lo que debe ser una razón para evitar despedir a

un trabajador en período de prueba por simple capricho, especialmente si se

trata de un trabajador que por alguna condición especial pueda alegar

discriminación.

Durante el período de prueba, el trabajador tiene derecho a todos los

beneficios propios de la legislación laboral, como el pago de las prestaciones

sociales y la seguridad social. [negrillas del autor]

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Lo único a que no tiene derecho el trabajador en el período de prueba es a que

se le indemnice en caso de ser despedido.

Período de prueba en ascensos

Al respecto tenemos que decir que el período de prueba se pueda pactar por

una sola vez al inicio del contrato de trabajo, por lo que se entendería que no

es posible pactar en un mismo contrato de trabajo otro período de prueba,

situación que podría tener una excepción si el empleado es ascendido, pero la

naturaleza jurídica de dicho período será diferente a la que normalmente

conocemos.

El período de prueba tiene como finalidad que el empleador pueda evaluar las

habilidades y competencias del trabajador en el desarrollo de las actividades

para las cuales ha sido contratado, y en ese sentido no es viable pactar dos

períodos de prueba distintos.

Pero si el trabajador es ascendido, y en ocasión a ello debe desarrollar o

demostrar actividades completamente diferentes a las que siempre ha

desarrollado, podría ser posible pactar un período de prueba para que el

empleador tenga la oportunidad de evaluar si el trabajador puede

desempeñarse adecuadamente en su nuevo puesto de trabajo. Es natural y

lógico que si se le han de asignar nuevas responsabilidades al trabajador, el

empleador debería tener la seguridad respecto a la capacidad de ese

trabajador para asumirlas, siendo válido el período de prueba en esas

circunstancias.

Sin embargo, el período de prueba en caso de ascenso no tiene la misma

naturaleza ni las mismas connotaciones que el período de prueba al inicio del

contrato de trabajo, período expresamente regulado por los artículos 76 y

siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

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En consecuencia, si el empleador considera que el trabajador no se desempeña

satisfactoriamente en el nuevo cargo, no tiene más facultades que revocar el

ascenso, sin que por ello pueda terminar el contrato de trabajo. A lo sumo

podrá regresar al trabajador a su puesto inicial, pero nunca despedirlo, al

menos alegando una justa causa.

Este tipo de períodos de pruebas deberían estar contemplados y regulados en

el reglamento de trabajo para que puedan tener un marco normativo que le

permita al empleador tomar decisiones correctas, pero se insiste, en ningún

caso el período de prueba en ascensos se puede asimilar al período de prueba

pactado al inicio de un contrato de trabajo.

Derechos del trabajador en período de prueba

La ley laboral no ha creado ninguna excepción en la aplicación de los derechos

laborales para los trabajadores que estén en período de prueba.

La empresa le debe pagar todos los conceptos al trabajador en período de

prueba. Le debe afiliar al sistema de salud, a pensión y riesgos laborales. Debe

afiliarlo a una caja de compensación, pagar al SENA y al ICBF si la empresa

estuviera obligada a ello. Debe pagarle las prestaciones sociales en proporción

al tiempo laborado, al igual que las vacaciones. Debe pagarle horas extras,

recargos nocturnos, dominicales y festivos si es que los hay.

Lo único que diferencia a un trabajador en período de prueba es que puede ser

despedido en cualquier momento por el empleador, ya que este puede

argumentar que el rendimiento del trabajador no es el adecuado, o que no

tiene las competencias requeridas para el cargo que debe desempeñar. En

otras palabras, el trabajador en período de prueba puede ser despedido sin

justa causa sin que el empleador deba indemnizarlo.

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No obstante, a pesar de que la ley (artículo 80 del código laboral), permite que

cualquiera de las partes pueda dar por terminado el contrato de trabajo sin

previo aviso, entendiéndose que no importa si hay una justa causa o no, la

jurisprudencia en varias oportunidades ha considerado que el trabajador en

período de prueba puede ser despedido pero debe existir una causa justa

objetiva, de modo que por mero capricho el trabajador no puede ser

despedido, pero tal situación la debe definir un juez, de suerte que mientras

no se recurra a una acción judicial, el empleador está facultado para despedir

al trabajador sin considerar si hay justa causa o no, y sin que deba pagar

indemnización alguna.

Podemos resumir entonces que el único derecho que no tiene un trabajador

en período de prueba es al pago de la indemnización si se le despide sin justa

causa, pero tal derecho eventualmente puede ser exigido por vía judicial.

Consecuencias de no pactar el período de prueba por escrito

No pactar un período de prueba supone algunas consecuencias para el

empleador que despide al trabajador sin que haya existido una justa causa.

El período de prueba permite a cualquiera de las partes dar por terminado el

contrato de trabajo en cualquier momento y sin previo aviso, y en muchos

casos, sin que exista una justa causa objetiva, sin que ello genere derecho a

indemnización alguna.

Pero para que esto sea así, es necesario acordar el período de prueba, período

que debe siempre estipularse o acordarse por escrito según lo dispone el

artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo.

Quiere decir esto que el período de prueba no se asume ni se presume. Si no

está por escrito no existe, y en consecuencia si una de las partes da por

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terminado el contrato de trabajo dentro del tiempo que normalmente se

consideraría período de prueba, tendrá que ajustarse a las normas generales

que regulan el contrato de trabajo como bien lo dice el artículo 71 en su

numeral 1.

La costumbre lleva a pensar que todo trabajador puede ser despedido sin

consecuencias dentro de los primeros dos meses de vigencia del contrato,

pues es el tiempo máximo de un período de prueba, pero se olvida que si no se

pactó por escrito un período de prueba, despedir al trabajador dentro de esos

dos meses iniciales se convierte en un despido injustificado debiendo pagar la

respectiva indemnización.

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Jornada de trabajo

La jornada de trabajo hace referencia al tiempo que el trabajador debe dedicar

a realizar sus labores.

La jornada de trabajo se mide en horas, las cuales tienen un límite diario y

semanal.

La jornada de trabajo puede ser la máxima legal definida por la ley, o la

pactada por la partes en el contrato de trabajo, siempre que no supere la

jornada máxima legal, también conocida como jornada laboral ordinaria.

Jornada laboral ordinaria

En el contrato de trabajo las partes pueden pactar libremente la jornada de

trabajo siempre que no supere las jornadas máximas permitidas por la ley. Si

en el contrato no se indica la jornada de trabajo, se aplica la regla general que

para ella contempla la legislación laboral, es decir, opera la jornada máxima

legal.

La jornada que pacten las partes en el contrato o la contemplada por la ley, se

conoce como jornada ordinaria, la cual como ya se expuso, no puede exceder

la máxima permitida por la ley.

Siempre que se labore más de la jornada laboral ordinaria [sea la máxima legal

o la pactada entre las partes], se considera trabajo suplementario y se debe

remunerar con un recargo que se explica más adelante.

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Jornada laboral máxima

La jornada laboral máxima está regulada por el artículo 161 del Código

Sustantivo del Trabajo:

«Duración. La duración máxima legal de la jornada de trabajo es de

ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho a la semana, salvo las siguientes

excepciones:

a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el

Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de

acuerdo con dictámenes al respecto;

b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se

sujetará a las siguientes reglas:

1. El menor entre doce (12) y catorce años sólo podrá trabajar una

jornada máxima de cuatro horas diarias y veinticuatro (24) horas a la

semana, en trabajos ligeros.

2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años sólo podrán

trabajar una jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36)

horas a la semana.

3. La jornada de trabajo del menor entre dieciséis y dieciocho años no

podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la

semana;

c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o

indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que

permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de

continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el

respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a

la semana;

En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el

trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario

correspondiente a la jornada de trabajo, respetando siempre el mínimo

legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso

remunerado.

d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal

de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias

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flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un

día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En

este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera

variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4)

horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo

por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no

exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de

la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

Parágrafo. El empleador no podrá, aun con el consentimiento del

trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día,

salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo».

Es claro que la jornada laboral ordinaria no puede exceder de 8 horas al día y

de 48 horas a la semana.

Sin embargo, la ley permite que las 48 horas semanales se completen en

jornadas diarias de 10 horas con el fin de completarlas en un tiempo menor,

por ejemplo de lunes a viernes, caso en el cual no se configura trabajo

suplementario por las dos horas adicionales a las ocho horas ordinarias diarias.

Existe también la jornada especial de 36 horas, como es el caso de los menores

de edad.

Actividades exceptuadas de la jornada máxima legal

La legislación laboral contempla algunas excepciones en cuanto a la jornada

máxima legal para ciertas actividades. Sobre ello establece el Código

Sustantivo del Trabajo:

«Art. 162.- Excepciones en determinadas actividades. 1. Quedan

excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los

siguientes trabajadores:

a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo;

b) Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros

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urbanos o en el campo;

c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de

simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio del trabajo;

d) Derogado, art. 56, D. 1393 de 1970.

2. Modificado, art. 1, D. 13 de 1967. Las actividades no contempladas en

el presente artículo solo pueden exceder los límites señalados en el

artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del

Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales ratificados.

En las autorizaciones que se concedan se determinará el número

máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que

podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar

diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador,

en el que se especifique: nombre de este, edad sexo, actividad

desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o

nocturnas, y la liquidación de la sobrerremuneración correspondiente.

El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las

horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el

libro de registro».

Es importante resaltar que el texto subrayado fue condicionado por la Corte

Constitucional a que la jornada laboral en los empleados del servicio

doméstico no puede exceder de 10 horas diarias. [Sentencia C-372 de 1998].

«Art. 163.- Excepciones en casos especiales. El límite máximo de horas

de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del

patrono y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza

mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando

sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las

máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite

el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del

establecimiento sufra una perturbación grave.

El patrono debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones

anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de

conformidad con el presente artículo.

Art. 164.- Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y

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ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria

hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes o por disposición

del reglamento de trabajo, pero con el fin exclusivo de permitir a los

trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no

constituye trabajo suplementario o de horas extras».

Se debe anotar que si la empresa decide trabajar 10 horas al día para no

trabajar el sábado no se le pagan horas extras al trabajador por esas dos horas

adicionales al día, y tampoco puede laborar horas adicionales [trabajo

suplementario] a esas 10 horas, puesto que superaría la jornada máxima

incluido el trabajo suplementario; esto con fundamento al artículo 22 de la ley

50 de 1990:

«Límite de trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de

trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y

doce (12) semanales.

Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores

y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día

laborar horas extras».

Quiere decir esto que en la semana no se podrá laborar más de 60 horas, que

corresponden a las 48 horas de la jornada ordinaria más las 12 horas extras

que se pueden laborar.

Distribución de la jornada de trabajo diaria

La distribución que se debe hacer de la jornada de trabajo diaria es una

situación que genera muchos interrogantes, puesto que algunas personas

consideran que el tiempo de descanso que se pacte entre las jornadas debe

computarse dentro de la jornada laboral.

En una jornada laboral normal, sólo se concede al trabajador un descanso

intermedio para tomar el almuerzo. En jornadas más extensas, pueden

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pactarse pequeños espacios de descanso para tomar algún refrigerio, si es el

caso.

La inquietud tiene que ver con la posibilidad de incluir ese descanso dentro de

la jornada laboral.

Veamos lo que dice el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Distribución de las horas de trabajo. Las horas de trabajo durante

cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un

intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza

del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este

descanso no se computa en la jornada».

La norma habla de un mínimo de dos jornadas con un descanso intermedio, el

que normalmente corresponde a la hora del almuerzo. En ese caso la ley es

clara en manifestar que ese tiempo de descanso no se puede computar dentro

de la jornada de trabajo, es decir, que si el empleado trabaja desde las 8 de la

mañana hasta las 12 del mediodía, y luego desde las 2 de la tarde hasta las 6

de la tarde, no se puede considerar que el trabajador laboró 10 horas, puesto

que sólo laboró 4 horas en la mañana y 4 en la tarde.

Ahora, respecto a los cortos tiempos de descanso que se puede dar en el

medio de cada jornada, por ejemplo a las 10 de la mañana y 4 de la tarde,

tiempos que pueden ser de 10 o 15 minutos, su tratamiento dependerá de la

voluntad de la empresa o de lo estipulado en el reglamento de trabajo, puesto

que la ley en primer lugar no obliga al empleador a dar ese descanso y cuando

habla de descanso, manifiesta que no se debe computar dentro de la jornada

laboral, por tanto, si la empresa decide descontar esos tiempos de descanso,

bien podría hacerlo, aunque eso iría en contra de una política sana de recursos

humanos, razón por la cual muchas empresas deciden computar esos tiempos

de descanso dentro de la jornada laboral, pero repetimos, depende de lo

acordado entre las partes o de la voluntad de cada empleador.

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Jornada laboral por turnos

La jornada laboral se puede pactar por turnos de manera que las actividades

de la empresa puedan ser desarrolladas durante las 24 horas del día y los 7

días de la semana.

Para programar las jornadas respectivas hay dos posibilidades.

1. Programar jornadas de 8 horas diarias que se supone es la jornada

laboral máxima y asignar un turno diario a cada empleado.

2. Asignar jornadas de 6 horas por turno y fijar un turno diario a cada

trabajador.

En el primer caso al trabajador que le toque el turno de noche, hay que pagarle

el respectivo recargo nocturno. Si el turno le toca un domingo o un día festivo,

igual hay que pagarle el respectivo recargo.

En el segundo caso, si los turnos semanales no superan las 36 horas, no hay

lugar al pago de recargos cuando el turno haya que cumplirlo en jornada

nocturna, dominical o festiva.

Esto gracias a lo dispuesto por el literal c del artículo 161 del Código Sustantivo

del Trabajo:

«El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o

indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que

permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de

continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el

respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a

la semana;

En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el

trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario

correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre

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el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso

remunerado».

Sin duda, es mejor la segunda opción, puesto que por dos horas menos de

jornada, se simplifica mucho más el pago y cálculo de la nómina.

En este caso por razones de igualdad, se recomienda que los trabajadores sean

rotados dentro de los diferentes turnos, puesto que puede parecer injusto

asignarle a un mismo trabajador todos sus turnos en horas de la madrugada,

por ejemplo. Hacerlo, podría dar pie a que el trabajador alegue algún tipo de

discriminación, toda vez que a pesar de tener un horario más incómodo,

ganará lo mismo que aquel que cumple un horario más cómodo.

Jornada laboral cuando el sábado no se trabaja en la

empresa

En algunas empresas no se labora el día sábado y considerando que la jornada

laboral máxima es de 48 horas semanales, habrá empresarios que no quieren

perder esa diferencia.

La jornada laboral ordinaria es la que las partes convengan siempre que no se

exceda de la máxima legal, de modo que si la empresa ha acordado una

jornada laboral de sólo 5 días a la semana y en consecuencia no se completan

las 48 horas máxima legales por semana, no habría de preocuparse por tener

una jornada laboral inferior a la máxima legal.

Sin embargo, para aquella empresa que sólo trabaja 5 días a la semana pero

quiere que sus trabajadores laboren las 48 horas semanales máximas

permitidas por la ley, el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo le ofrece

una solución:

«Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se

lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede

ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48)

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semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado

para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8)

horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no

constituye trabajo suplementario o de horas extras».

Se trata entonces de incrementar la jornada diaria hasta un máximo de 10

horas con el objetivo de completar las 48 semanales en sólo 5 días, de lunes a

viernes. En ese caso no se paga recargo alguno por las horas adicionales a la

jornada laboral máxima diaria que es de 8 horas, ya que no se configura el

trabajo extra o suplementario.

Hay que precisar que si se implementa una jornada de 10 horas diarias con el

fin de no trabajar el sábado, en la semana sobrarán dos horas, puesto que de

trabajar todos los días se completarían 50 horas cuando lo máximo son 48.

Creemos que en ese caso lo correcto es: 1. Laborar 10 horas durante cuatro

días y en el quinto sólo 8 para completar las 48 horas. 2. Laborar 10 horas

diarias y reconocer dos horas como trabajo extra o suplementario.

Trabajo suplementario

Se entiende como trabajo suplementario aquel que supera la jornada

ordinaria.

Si la jornada laboral ordinaria es la máxima legal, esto es 8 horas al día, las

horas adicionales que se trabajen serán trabajo suplementario, más conocido

como trabajo extra.

Ya veíamos que no se puede trabajar más de 10 horas al día, por tanto, en el

día no se pueden trabajar más de 2 horas extras tratándose de la jornada

ordinaria máxima, es decir, de 8 horas.

Si las partes han pactado una jornada inferior, como por ejemplo de 4 horas

diarias, muy común en los trabajos de medio tiempo, el trabajador podrá

laborar hasta 6 horas extras, esto es hasta que complete lo máximo que puede

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trabajar en un día, que son 10 horas.

Recordemos que la jornada laboral es la que pacten entre las partes, de suerte

que si pactaron 4 horas al día, cualquier hora adicional que se trabaje tendrá la

naturaleza de trabajo suplementario; así lo ha entendido la Corte Suprema de

Justicia en sentencia de abril 13 de 1999, radicación 11014:

«Encuentra la Sala que en estricto sentido el cargo se ha debido

proponer en el concepto de interpretación errónea, dado que el

sentenciador hizo un análisis de los alcances de la norma legal que

regula la jornada máxima legal, y no como lo propone el cargo en la

modalidad de aplicación indebida, con la afirmación posterior relativa a

que “el Tribunal resultó aplicando un precepto que no regulaba el caso

controvertido y de paso le hizo producir al mismo consecuencias

jurídicas no previstas por el legislador”. Deficiencia que por sí solo es

suficiente para desestimar el cargo.

No obstante la irregularidad anotada a la acusación, la Sala estima

pertinente hacer una corrección doctrinaria al Tribunal en cuanto a que

si las partes han convenido una jornada ordinaria de trabajo no es viable

al empleador aumentarla sin su consentimiento, pues si lo hace se

estaría frente a un trabajo suplementario.

La jornada ordinaria de trabajo es la que convienen las partes, que es

distinta de la máxima legal, que opera en ausencia de tal convención, de

manera que cuando el empleador exige la prestación de servicios a

continuación de la jornada ordinaria convenida está disponiendo un

trabajo suplementario de acuerdo con el artículo 159 del mismo

estatuto.

Es errado entender entonces como lo hizo el Tribunal que cuando las

partes han estipulado una jornada ordinaria de trabajo, es decir inferior

a la máxima legal, pueda el empleador incrementarla unilateralmente

hasta el tope máximo permitido en nuestra legislación laboral, porque

no es ese el sentido de las normas que regulan este tema según se

anotó y además porque las partes vinculadas por una relación laboral

están obligadas a lo pactado en el contrato de trabajo, bien sea que se

celebre por escrito o verbalmente y como es lógico también a las

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modificaciones introducidas posteriormente al mismo por mutuo

acuerdo.

Conviene resaltar además que el cargo de todas maneras no está

llamado a prosperar porque en sede de instancia se hallaría que el

trabajador no hizo ninguna reclamación oportuna al empleador por la

modificación de la jornada de trabajo, lo que se traduce en su tácita

aceptación y toda vez que no está acreditado en el proceso el número

de horas extras que laboró el accionante según lo expresado al resolver

el primer cargo, que resulta innecesario volver a repetir en éste».

Queda claro entonces, que siempre que se trabaje tiempo adicional a la

jornada laboral ordinaria, sea esta la máxima legal o la convenida entre las

partes, se constituye trabajo suplementario o extra, aceptando como única

excepción los casos en los que se ha convenido trabajar más horas para cubrir

la jornada en sólo 5 días con el único fin de no trabajar el sábado.

El trabajo suplementario debe ser remunerado con un recargo sobre el valor

de la hora ordinaria.

Trabajo nocturno

Se considera como trabajo nocturno el trabajo desarrollado entre las 10 de la

noche y las 6 de la mañana del día siguiente; luego, el trabajo diurno será

desde las 6 de la mañana hasta las 10 de la noche.

Es bien importante tener claro cuándo se configura trabajo nocturno debido a

que este tiene un tratamiento especial respecto a su remuneración.

Trabajo dominical y festivo

Como su nombre lo indica, corresponde al trabajo desarrollado en el día

domingo o días festivos, y al igual que el trabajo nocturno, tiene un

tratamiento especial en cuanto a remuneración.

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No importa la razón o la circunstancia por la que se trabaje un domingo o un

festivo, siempre se tratará como tal.

Descanso compensatorio remunerado

Bien sabemos que el día domingo es un día de descanso remunerado y que en

caso de trabajarse, se debe pagar un recargo adicional al pago ordinario a que

tiene derecho el trabajador por ser un día de descanso remunerado.

Cuando se trabajan los domingos de forma habitual el trabajador tiene

derecho a un día de descanso compensatorio remunerado en la semana

siguiente por cada domingo trabajado en el mes, según lo establece el artículo

181 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se considera que el trabajo dominical es habitual cuando en un mismo mes se

laboran tres o más domingos, y es ocasional si labora uno o dos domingos en el

mes, según el parágrafo 2 del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, el trabajador que labora tres domingos en el mes tendrá

derecho a tres días de descanso compensatorio remunerados. Si trabaja cuatro

domingos en el mes, serán cuatro compensatorios, etc.

Si se laboran uno o dos domingos en un mismo mes se considera que el

trabajo dominical es ocasional y por tanto no se tiene derecho al día

compensatorio remunerado. Aunque sí se le pagará el recargo dominical

respectivo, excepto en la jornada especial de 36 horas como más adelante se

expone. No obstante, quien trabaje el domingo de forma excepcional, puede

optar por el recargo o por un día compensatorio.

Es indiferente si los domingos trabajados en un mismo mes son consecutivos o

no; lo importante para tener derecho al día de descanso compensatorio

remunerado, es que en el mismo mes se trabaje tres o más domingos.

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Cuando se concede el descanso compensatorio remunerado el domingo

laborado que ha dado derecho a ese descanso compensatorio se debe pagar

con el respectivo recargo dominical.

En el caso de la jornada especial de 36 horas, también se tiene derecho a un

día de descanso remunerado compensatorio en la semana siguiente al

domingo laborado [siempre que se trabajen tres o más domingos], pero en

este caso, el domingo laborado que da derecho al día compensatorio, no se

paga con el recargo dominical respectivo. Este tratamiento es exclusivo para la

jornada de trabajo de 36 horas, denominada jornada especial; para las demás,

todo dominical trabajado se debe pagar con su respectivo recargo.

El día de descanso compensatorio remunerado debe concederse en la semana

siguiente al domingo en que se laboró, y la ley no contempla que se pueda

acumular o compensar en dinero, pues el objetivo de este compensatorio es

que el trabajador pueda descansar y recuperar su estado físico y mental

afectado por jornadas de trabajo extensas y continuas. Se exceptúan los

trabajadores que desarrollan actividades imposibles de suspender, caso en el

cual si el trabajador así lo decide, puede recibir su día compensatorio en

dinero.

La remuneración que se paga por el día de descanso remunerado es la

ordinaria, puesto que no tiene ningún recargo.

Ejemplo de liquidación de trabajo dominical que incluye

descanso compensatorio

Supongamos un trabajador con un sueldo de $1.200.000 que labora 1 domingo

en el mes.

Se trata de trabajo dominical ocasional de modo que se remunera según el

artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo que a su vez remite al 179.

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El valor de un día ordinario es de $40.000 (1.200.000/30).

El valor del domingo laborado es de 70.000 (40.000x1.75).

Luego el trabajador recibirá un salario de 1.270.000.

No obstante, el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo le permite al

trabajador elegir entre el recargo por el dominical trabajado y un día de

descanso compensatorio remunerado, de modo que si el trabajador se decide

por un día de descanso compensatorio, recibirá su salario normal de

$1.200.000.

Supongamos ahora que ese mismo empleado laboral 3 domingos en el mes.

Cada dominical trabajado tiene un valor de $70.000 según lo determinado en

el punto anterior, de modo que por los tres domingos laborados el trabajador

recibirá la suma de $210.000 para un total mensual de $1.410.000.

Pero adicionalmente, recibirá tres días de descanso compensatorio

remunerados, es decir que esos días de descanso no se le descontarán del

sueldo.

En el contrato de trabajo por días se debe pagar descanso

dominical remunerado proporcional

En un contrato de trabajo en el que se ha pactado laborar por días, es decir,

que el empleado no se obliga a trabajar todos los días sino uno o dos días por

semana, como en el caso de los empleados del servicio doméstico, se debe

pagar el descanso dominical remunerado de forma proporcional.

Se suele caer en el error al interpretar la ley que obliga al empleador a

reconocer el descanso dominical remunerado al trabajador, en el sentido de

entender que quien trabaja por días solo tiene derecho a recibir el salario del

día trabajado, más no un pago que corresponde al descanso dominical

remunerado.

Hay que resaltar que el mismo artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo

que versa sobre la remuneración del descanso dominical, en su numeral 5

establece de forma expresa el pago proporcional del descanso dominical

cuando se trabaja por días:

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«Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas,

no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la

semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso

dominical en proporción al tiempo laborado». [La negrilla es del autor].

Como se observa, no hay lugar a interpretaciones, pues la ley claramente dice

que cuando la jornada pactada no implique trabajar todos los días, esto es,

cuando se pacta trabajar unos días y otros no, el trabajador tiene derecho a la

remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

La ley es tan clara que no puede haber lugar a interpretaciones diferentes que

busquen no pagar la proporción del descanso dominical por cada día

trabajado. Basta con trabajar un día a la semana para tener derecho a pago

proporcional del descanso dominical.

Descansos remunerados

El trabajador tiene derecho a un descanso remunerado en los días domingos y

festivos, es decir, que el empleado no trabajará esos días y aun así se le

pagará.

El Código Sustantivo del Trabajo, [art., 177] prevé que los siguientes días se

consideran festivos y por tanto son días de descanso obligatorio remunerado:

«Días de fiesta. Su remuneración. Todos los trabajadores tanto del

sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso

remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso:

Primero de enero, seis de enero, diez y nueve de marzo, primero de

mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de

agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre,

ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además de los días

Jueves y Viernes Santos, Ascensión del señor, Corpus Christi y Sagrado

corazón de Jesús.

2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diez y nueve de

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marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre,

primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del señor, Corpus

Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se

trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso

remunerado igualmente se trasladará al lunes.

3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo

en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso

remunerado establecido en el inciso anterior».

A su vez, el artículo 178 del Código Sustantivo del Trabajo, expresa que:

«Suspensión del trabajo en otros días de fiesta.

Cuando por motivos de cualquier fiesta no determinada en el artículo

anterior el patrono suspendiere el trabajo, está obligado a pagarlo

cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o

compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o

compensación estuviere prevista, en reglamento, pacto, convención

colectiva sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas

extras».

El artículo 177 contempla expresamente qué días son festivos, pero el artículo

188 deja abierta la posibilidad de que el empleador acate otros días de fiestas

no contemplados en el artículo 177, caso en el cual, si decide el empleador

suspender el trabajo en ese día festivo, está obligado a pagarlo; en

consecuencia, si la empresa decide acoger como festivo un día no

contemplado como festivo por la ley, se convierte en un día de descanso

remunerado.

Remuneración del trabajo nocturno

El trabajo nocturno se remunera con un recargo del 35% sobre el valor

ordinario.

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El valor ordinario es el salario que se haya pactado en el contrato de trabajo.

Así, si el sueldo pactado fue de $720.000 mensuales, el valor ordinario de la

hora será de 720.000/240 = 3.000. Luego, la hora ordinaria tiene un valor de

$3.000.

Si la hora ordinaria vale $3.000 y el recargo nocturno es el 35% del valor

ordinario, entonces: 3.000 x 35% = 1.050. Se tiene entonces un recargo

nocturno de $1.050.

Para efectos del cálculo de los recargos, el salario que se toma como base es el

pactado en el contrato, y para determinar el valor por horas, se divide el

sueldo pactado entre el número de horas que se supone se deben trabajar en

el mes, que es de 240.

¿Y de dónde sale ese 240?

Para efectos laborales, se entiende que todo mes tiene 30 días, aunque en la

realidad algunos tengan más y otros menos, pero en este caso, se asume que

todos los meses tienen 30 días.

La jornada laboral máxima ordinaria es de 8 horas al día, así que esta será la

referencia a tomar. Así se tiene que 30 días al mes por 8 horas al día nos da un

total de 240 horas mensuales.

Importante precisar

Es importante anotar que al calcular el recargo nocturno la hora ordinaria

siempre se multiplicará por 0.35; nunca por 1.35, ya que el trabajo nocturno que

da derecho al recargo nocturno siempre se desarrolla dentro de la jornada

laboral ordinaria, y ésta ya está con el sueldo normal del trabajador, debiéndose

pagar únicamente el recargo del 35%. El trabajo nocturno que se desarrolla por

fuera de la jornada laboral ordinaria se remunera como trabajo extra nocturno y

este tiene una remuneración específica del 75%, y en tal caso sí se calcula

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multiplicando por 1.75.

Supongamos que María, con un sueldo mensual de $2.000.000 labora desde

las 4 de la tarde hasta las 12 de la noche. Esa es su jornada ordinaria que repite

a diario.

Cada día que trabaje María, habrá que pagar el recargo nocturno de 2 horas,

esto es desde las 10 de la noche hasta las 12 de la noche.

Para calcular ese recargo se determina el valor de la hora dividiendo el sueldo

entre 240: 2.000.000/240 = $8.333, y luego se multiplica por 0.35

De modo que el recargo nocturno por cada día que trabaje María será de 8.333

x 0.35 x 2 = 5.833.

Esto se debe a que el recargo nocturno obedece al desarrollo de la jornada

laboral ordinaria en horario nocturno y en ningún momento implica trabajar

horas extras tanto a la jornada diaria como a la semanal.

Remuneración del trabajo dominical y festivo

El trabajador tiene el derecho a descansar el día domingo y los días festivos,

pero si por necesidades operativas de la empresa el trabajador debe laborar en

un día domingo o un festivo, se le debe pagar un recargo del 75% sobre el

valor ordinario.

Recordemos que el trabajador en un día domingo o festivo, así no trabaje, está

devengando un sueldo, que es el ordinario que servirá de base para calcular el

recargo dominical o festivo del 75%.

Continuando con el ejemplo del empleado que devenga un salario de

$720.000, sueldo en el que el valor de la hora equivale a $3.000 [720.000/240],

se tiene que el recargo dominical o festivo será de: 3.000 x 75% = 2.250. Luego

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el recargo dominical o festivo será de $2.250 por hora, esto además de la hora

ordinaria, por lo que en total, el trabajador devengará por hora trabajada en el

día domingo $5.250 [3.000 + 2.250] que es lo mismo que tomar la hora

ordinaria y multiplicarla por 1.75.

¿Qué dice la Corte Suprema de Justicia sobre la

remuneración del trabajo dominical?

La remuneración del trabajo dominical es un tema que suele generar

controversia debido a las opiniones encontradas que se suelen presentar, y

debido a ello, recurrimos a una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, en la que trata de manera muy detallada cómo se

debe remunerar el trabajo dominical en el sector privado, ya sea habitual u

ocasional.

Se trata de la sentencia del 11 de diciembre de 1997 expediente 10.079. Como

es de suponer, esta sentencia tiene una fecha anterior a la reforma laboral

introducida por la ley 789 de 2002 en la que se cambia el porcentaje de

remuneración de los domingos y festivos, disminuyendo el recargo del 100% al

75% [Artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo]. Es el único cambio a

considerar en la interpretación de la sentencia; lo demás sigue igual hasta la

fecha, por tanto la sentencia es completamente válida para nuestro propósito

de aclarar dudas.

Dice la Corte Suprema de Justicia sobre la remuneración del trabajo dominical:

«En el sistema legal de descansos para el trabajador, el dominical ocupa

de vieja data un puesto destacado, con fundamentos de diferente

índole, ya fisiológicos (porque el organismo requiere de descanso) ora

religiosos (dentro de la concepción cristiana). Habida cuenta de la

trascendencia del tema, inicialmente se expidieron las leyes 57 de 1926,

72 de 1931 y el decreto 1278 de 1931, que consagraron la obligación del

descanso de un día después de seis de trabajo, para todo empleado u

obrero, se tomaron en cuenta las situaciones excepcionales y se reguló

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la retribución al trabajo en día de descanso con criterio de

“indemnización en dinero”. Más tarde, la Ley 23 de 1967 ratificó el

Convenio 106 de 1957 de la Organización Internacional del Trabajo.

Los artículos 172 a 185 del Código Sustantivo del Trabajo regularon la

materia. Estos textos básicos han sufrido dos reformas a través de los

artículos 12 y 13 del Decreto 2351 de 1965 y 29 a 31 de la ley 50 de

1990.

La normatividad en cita otorga diferente tratamiento remunerativo al

trabajo en los días de descanso dominical y festivo, según se trate de

situaciones habituales o “excepcionales”. En efecto, con arreglo al

artículo 12 del Decreto 2351 de 1965, el trabajo excepcional en

domingo debe remunerarse con un recargo del ciento por ciento (100%)

sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin

perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por

haber laborado la semana completa.

Significa lo anterior, con base en esa preceptiva, en armonía con el

artículo 180 del C.S.T., que si un trabajador particular, con modalidad de

sueldo mensual, opta por el pago del recargo en dinero por haber

trabajado toda la jornada laboral esporádicamente un domingo, tiene

derecho al pago doble de ese día en relación con su salario ordinario,

sin perjuicio de la remuneración del descanso, la cual se entiende

incluida en su respectivo sueldo mensual. Así por ejemplo, un

trabajador que elija el pago del recargo en dinero y tenga un sueldo

mensual de $300.000.oo (si trabaja un domingo el mismo número de

horas de la jornada ordinaria diaria de los otros días de la semana) tiene

derecho a $20.000.oo por el trabajo en ese domingo, sin perjuicio de los

$10.000.oo del descanso remunerado por haber laborado la semana, los

que no deben pagarse adicionalmente porque están incluidos en el

sueldo.

En cambio, de conformidad con el artículo 13 ibídem, un trabajador

particular que labore habitualmente en día domingo tiene derecho

tanto a un descanso compensatorio remunerado como al recargo en

dinero atrás mencionado.

La razón de ser de dicha distinción normativa radica en la necesidad de

garantizar el derecho fundamental al descanso a quienes laboren con

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regularidad (que no significa continuidad), en días que para la

generalidad de los trabajadores son de descanso obligatorio, pues de no

brindar el legislador ese amparo específico, se permitiría la explotación

de esos trabajadores, riesgo que no se corre respecto de quienes

cumplen esa tarea en domingo de manera excepcional y dentro de las

restricciones legales.

Todo lo expuesto, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 182

declarado parcialmente inconstitucional) y 184 del C.S.T. y 28 de la Ley

50 de 1990 que regulan situaciones especiales. De otra parte, los

artículos 29 a 31 de la misma ley al modificar los artículos 179 a 181 del

código, eliminaron el beneficio del recargo en dinero por trabajo en

domingo para los trabajadores particulares que hayan acordado con sus

empleadores laborar en turnos de trabajo sucesivos hasta de seis horas

al día y 36 a la semana en los términos del literal c) del artículo 20 de

esa ley, pues en tales casos, el único derecho que les asiste por trabajo

excepcional o habitual en domingo, es el descanso compensatorio

remunerado».

No sobra anotar que esta línea jurisprudencial se mantiene en todas las

sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, que es la máxima

instancia en estos temas; es quien tiene la última palabra.

Remuneración del trabajo suplementario o extra

Siempre que un empleado labore más de la jornada laboral ordinaria, se

configura trabajo extra o suplementario y debe pagarse un recargo por ello.

Trabajo extra diurno. El trabajo extra diurno es el que se labora después de la

jornada laboral ordinaria y entre las 6 de la mañana y las 10 de la noche. Se

paga con un recargo del 25% sobre la hora ordinaria.

Retomando el ejemplo del salario mensual de $720.000, con el cual la hora

tiene un valor de $3.000, el valor del recargo será de 3.000 x 25% = 750, y el

valor total de la hora será de 3.750 (3.000x1.25).

Si una persona inicia a trabajar a las 8 de la mañana, descansa dos horas al

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medio día y regresa a las 2 de la tarde hasta las 8 de la noche, habrá laborado 2

horas extra diurnas, las que se pagarán con el recargo del 25%.

Trabajo extra nocturno. El trabajo extra nocturno es el que se trabaja después

de la jornada laboral ordinaria y en las horas de la noche. Recordemos que la

noche para efectos laborales inicia las 10 de la noche y va hasta las 6 de la

mañana. El trabajo extra nocturno se paga con un recargo del 75% sobre el

valor de la hora ordinaria. Así, según el ejemplo que hemos trabajado, si la

hora tiene un valor de $3.000 el recargo nocturno será de 3.000 x 75% = 2.250,

para un total de 5.250 (3.000x1.75).

Trabajo dominical o festivo extra diurno. Cuando se trabaja un domingo o un

festivo más de la jornada laboral, se está frente a un trabajo que además de

dominical o festivo, es también extra, razón por la cual se acumulan los dos

recargos.

Recargo dominical o festivo 75% + recargo extra diurno 25% = 100%.

Luego una hora extra diurna dominical o festiva se paga con un recargo del

100% sobre el valor de la hora ordinaria.

Al valer una hora $3.000, el recargo será de 3.000 x 100% = 3.000.

El valor ordinario de la hora es de $3.000 y el recargo es también de $3.000, de

modo que el valor total de la hora será de $6.000 (3.000x2).

Trabajo dominical o festivo nocturno. Al trabajar un domingo o un festivo en

las horas de la noche, estaremos frente a un recargo dominical o festivo y un

recargo nocturno, por tanto debemos acumular estos dos recargos.

Recargo dominical o festivo 75% + recargo nocturno 35% = 110%.

La hora dominical o festiva nocturna se pagará con un recargo del 110% sobre

la hora ordinaria.

Suponiendo que la hora ordinaria tenga un valor de 3.000, el recargo será de

3.000 x 110% = 3.300, para un total de 6.300 (3.000x2.1).

Trabajo dominical o festivo extra nocturno. El trabajar tiempo extra nocturno

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en un día domingo o festivo después de las 10 de la noche, implica pagar un

recargo dominical o festivo y un recargo extra nocturno.

Recargo dominical o festivo 75% + recargo extra nocturno 75% = 150%.

Luego el recargo de una hora dominical o festiva extra nocturna será del 150%

sobre el valor de la hora ordinaria.

Si la hora ordinaria tiene un valor de $3.000 el recargo será de 3.000 x 150% =

4.500, para un valor total de la hora de 7.500 (3.000x2.5).

Para calcular las horas extras cuándo multiplicar por 0,25 o

por 1,25

El trabajo suplementario o extra se paga con un recargo del 25% o del 75%

sobre el valor ordinario de la hora, según sea diurno o nocturno.

Para su cálculo se puede multiplicar la hora ordinaria por 0,25 o por 1,25,

según sea el valor que se quiere determinar.

Si se trabaja 1 hora extra diurna, por ejemplo, cuyo valor ordinario es de

$4.000 la hora, tal vez necesitemos determinar únicamente el valor del

recargo, o en su defecto el valor total de la hora extra, dos cosas que son muy

diferentes.

El valor del recargo, es simplemente el valor adicional al ordinario que se ha de

pagar al trabajador por haber laborado un tiempo extra el ordinario.

El valor de la hora extra es el valor total de la hora, incluido el recargo, esto es,

el valor de la hora ordinaria más el valor del recargo correspondiente.

Determinemos únicamente el valor del recargo

Para determinar el valor del recargo, tomamos el valor de la hora ordinaria y le

aplicamos el porcentaje de recargo que le corresponde, que en este caso es del

25%. Luego, tendríamos que:

Valor hora ordinaria: 4.000.

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Porcentaje de recargo: 25%.

Valor del recargo: 4.000×0,25 = 1.000.

Aquí hemos determinado únicamente el valor del recargo.

Determinemos ahora el valor total de la hora extra

Valor hora ordinaria: 4.000.

Porcentaje de recargo: 25%.

Valor de la hora extra: 4.000 + (4.000×0,25) = 5.000.

El valor anterior lo podemos expresar también como 4.000×1.25 = 5.000.

Observamos que el valor de la hora extra está compuesto por dos partes:

1. Valor de la hora ordinaria (4.000).

2. Valor del recargo (1.999).

Valor total (5.000).

Queda claro que cuando sólo queremos determinar el recargo, multiplicamos

por 0,25, pero cuando queremos calcular directamente el valor total de la hora

extra (valor ordinario más recargo), multiplicamos por 1.25

En ocasiones necesitamos discriminar los valores pagados por recargo y los

pagados por trabajo ordinario, por tanto debemos hacer el cálculo de forma

individual, es entonces cuando multiplicamos por 0,25. Si no necesitamos

discriminar valor alguno, obtenemos directamente el valor total multiplicando

por 1,25.

Igual se hace con los demás recargos, ya sea por horas extras o por trabajo

nocturno, dominical o festivo.

Cuando se trabaja por ejemplo un domingo por la noche, se deben calcular dos

recargos: el dominical del 75% y el nocturno del 35%, por lo que el recargo

total será del 110% (75%+35%).

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En este caso podemos multiplicar por 1.1 si sólo queremos determinar el

recargo, y por 2.1 si queremos determinar el valor total con recargos incluidos.

Cuando queremos determinar directamente el valor total, para saber porque

valor debemos multiplicar, simplemente al porcentaje de recargo se le suma 1.

En el ejemplo anterior, el recargo era del 110%, que convertido en decimales,

es lo mismo que 1.1, luego le sumamos 1, por lo que el resultado es 2.1.

Recargo 75%, = 0,75 + 1 = 1.75.

Recordemos que para convertir un porcentaje a decimal, todo lo que debemos

hacer es dividir por 100%; así, 75% es igual a 75/100 = 0,75. 110% es igual a

110/100 = 1.1

¿Por qué se suma 1?

El número 1 es el que recoge el valor de la hora ordinaria. De esta forma nos

evitamos tener que sumar la hora ordinaria más el recargo.

Veamos:

Hora ordinaria: 4.000

Recargo: 4.000 x 0.25 = 1.000

Total: 4.000 + 1.000 = 5.000

Para evitar tener que primero calcular el recargo y luego sumar el valor de la

hora ordinaria, le sumamos 1 al factor que multiplica y de esa forma el valor

multiplicado se incorpora al resultado final, es decir, queda automáticamente

sumado abreviando la operación.

Jornada laboral en trabajadores de vigilancia privada

Los trabajadores que laboran en empresas de vigilancia privada están

sometidos a la legislación general que para la jornada de trabajo contempla el

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Código Sustantivo del Trabajo.

Esto quiere decir que su jornada de trabajo no puede ser superior a 10 horas al

día, incluyendo las horas extras que permite la ley.

Históricamente las empresas de vigilancia privada han impuesto turnos de 12

horas a sus trabajadores, lo cual evidentemente es contrario a la legislación

laboral, por cuanto esta no contempla nada especial ni específico para este

tipo de trabajadores.

Esto lleva a concluir que no es legal que a un celador o vigilante se le haga

cumplir turnos de 12 horas, y en caso de trabajarlos, tiene derecho a que se le

paguen las horas extras correspondientes.

Igualmente, por la naturaleza de su trabajo los vigilantes deben laborar

domingos y festivos, caso en el cual tienen derecho a que se le paguen los

recargos respectivos como a cualquier otro trabajador, y si fuere el caso,

otorgar el descanso compensatorio.

De la misma manera pasa cuando tengan que laborar en horas nocturnas. Si un

vigilante debe laborar después de las 10 de la noche, se le tiene que pagar el

recargo nocturno respectivo.

En conclusión, a los trabajadores de las empresas de vigilancia privada se les

aplica la misma legislación laboral que rige para todos los trabajadores, en

cuanto a la jornada de trabajo y a la remuneración.

No sobra recordar que el personal de vigilancia sólo puede ser contratado con

empresas legalmente constituidas y autorizadas por la Superintendencia de

Vigilancia y Seguridad Privada, empresas que son las obligadas a cumplir con

todos los compromisos laborales con los vigilantes.

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Compensación y remuneración del trabajo dominical

Como ya se ha expuesto anteriormente, el compensatorio y la remuneración

por trabajo dominical tienen un tratamiento diferente dependiendo de si el

trabajo dominical es ocasional o habitual.

En primer lugar es preciso definir con claridad cuándo el trabajo dominical es

habitual y cuándo es ocasional.

El parágrafo 2 del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo afirma que el

trabajo dominical es ocasional cuando se labora hasta dos domingos en el mes,

luego se debe entender que es habitual cuando se labora más de dos

domingos en el mes, esto es tres o más domingos.

El artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo dice:

«Trabajo excepcional. El trabajador que labore excepcionalmente el día

de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio

remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma

prevista en el artículo anterior.

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) semanales previstas en el

artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador solo tendrá derecho a un

descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo».

Según esta norma, el trabajador que labore uno o dos domingos en el mes

puede optar por un día de descanso compensatorio por cada domingo, o por el

recargo del 75%. Es decir, el trabajador puede optar por recibir el recargo del

75% o descansar un día en la semana siguiente, día que se será remunerado

como cualquier otro día de la semana.

Ahora, con respecto al trabajo dominical habitual, dice el artículo 181 del

Código Sustantivo del Trabajo:

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«Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en

día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio

remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el

artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas

en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador solo tendrá derecho a

un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo».

Quien trabaje tres o más domingos en el mes tiene derecho a que se le pague

el recargo dominical y adicionalmente a un día de descanso remuneratorio en

la siguiente semana.

La diferencia es clara. Si el trabajo dominical es ocasional, el trabajador tiene

derecho a sólo un concepto: recargo o día de descanso compensatorio. En

cambio, cuando se trata de trabajo dominical habitual, el trabajador tiene

derecho a los dos conceptos: recargo y día de descanso compensatorio.

Trabajar un festivo no implica derecho a compensatorio por

trabajo dominical

El hecho que un empleado labore uno o más días festivos al mes, no da

derecho a descanso compensatorio por trabajo dominical, ni hará que el

trabajo dominical se convierta en habitual.

La redacción del artículo 181 del código sustantivo del trabajo ha llevado a que

algunas personas interpretan que por trabajar en un día festivo este se tiene

en cuenta para determinar la habitualidad respecto al trabajo dominical,

puesto que el artículo 181 no se refiere al domingo o dominical sino que

textualmente dice que “labore habitualmente en día de descanso

obligatorio”, y por supuesto que un día festivo es un día de descanso

obligatorio. Allí el origen de tal interpretación.

Aunque el artículo 181 del código sustantivo del trabajo no haya señalado de

forma textual al domingo como causante del derecho al descanso

compensatorio, se debe entender que en efecto se refiere al domingo

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únicamente y no incluye los días festivos.

No debemos olvidar que esa habitualidad de que trata el artículo 181 del

código sustantivo del trabajo está definida por el parágrafo 3 del artículo 179

del código sustantivo del trabajo, y ese sí de forma expresa se refiere a los

domingos y se olvida de los días festivos:

«Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el

trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se

entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador

labore tres o más domingos durante el mes calendario.»

En ese contexto y en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 179 es que se

debe interpretar el artículo 181 del código sustantivo del trabajo.

¿Cómo opera el pago del descanso dominical proporcional?

El numeral 5 del artículo 173 del código sustantivo del trabajo establece que

cuando se trabaje por días, esto es, no se labore la semana completa pues así

se acordó, el descanso dominical se debe pagar en proporción al tiempo

laborado. Veamos cómo opera este pago proporcional.

En nuestro criterio la proporción se determina dividiendo por 6, que son los

días de la semana que como máximo se deben trabajar.

El artículo 161 del código sustantivo del trabajo señala que la jornada máxima

legal es de 8 horas diarias y 48 horas semanales, de donde se deduce que la

jornada semanal implica laboral 6 días a lo sumo. Esto como principio general

pues la misma ley contempla que las partes puedan pactar de forma distinta

pero ello no interesa para el tema que nos ocupa.

Siendo que en la semana se deberían trabajar 6 días, para determinar qué

proporción de remuneración por descanso dominical le corresponde a cada

día, el valor del descanso dominical se divide entre 6.

Supongamos un salario de $900.000 mensuales, esto es que el salario diario es

de $30.000, de tal manera que el día domingo, si se descansa, se remunera con

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base a esa suma.

Tenemos que 30.000/6 = 5.000.

Por cada día de trabajo se tiene derecho a una remuneración de $5.000 por

concepto de descanso dominical.

¿Y por qué no se divide entre 7?

Algunas personas opinan que la división se debe hacer entre 7, por cuanto 7

son los días de la semana.

Sucede que para tener derecho al 100% de la remuneración del descanso

dominical, basta trabajar 6 días a la semana, como máximo, de tal manera que

al dividir por 7 y luego multiplicar por los 6 días que se pueden trabajar en

la semana, no se alcanza el 100%, afectándose con ello los intereses del

trabajador.

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Remuneración del trabajo

La remuneración es uno de los elementos del contrato de trabajo que es de

gran importancia por los variados tratamientos que se le pueden dar.

Dice el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo que todo trabajo

dependiente debe ser remunerado; la remuneración es una obligación del

empleador y un derecho del trabajador el cual se encuentra especialmente

protegido por la ley.

La remuneración comúnmente se le conoce como salario, que es la

contraprestación económica que el empleado recibe por su trabajo.

Salario

El salario, como ya dijimos, es uno de los tres elementos que constituyen el

contrato de trabajo. El salario es la contraprestación económica que recibe el

trabajador por la prestación de sus servicios.

El salario está compuesto por el sueldo básico y demás pagos que tienen como

finalidad remunerar el trabajo del empleado.

La ley se ha encargado de señalar los pagos que constituyen salario y también

los pagos que no constituyen salario, aspectos que se deben tener muy claros

puesto que del salario se desprenden elementos de gran importancia, como

puede ser la seguridad social, prestaciones sociales y los aportes parafiscales

cuando haya lugar a ellos.

El salario puede ser pagado en efectivo o en especie, caso en el cual se deben

aplicar ciertas limitaciones.

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Elementos que integran el salario

No todos los pagos que recibe un trabajador tienen la connotación de salario,

puesto que algunos no tienen como finalidad la remuneración del trabajo,

requisito básico para que un pago sea considerado como salario.

Al respecto dice el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable,

sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como

contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o

denominación que se adopte, como primas, sobresueldos,

bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas

extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes

sobre ventas y comisiones».

Esta definición es muy importante, en cuando hace claridad que todo pago que

tenga por objeto remunerar al trabajador hace parte del salario sin importar

qué nombre se le dé.

La ley laboral se encarga de definir de forma expresa qué pagos son salarios y

cuáles no, y los particulares no podrán pactar una naturaleza diferente al que

la ley le ha otorgado.

Pagos que no constituyen salario

Entendiendo que todo pago que se haga al trabajador como contraprestación

económica por su trabajo se llama salario, la ley se ha ocupado de fijar de

forma taxativa a que pagos se les puede dar un tratamiento diferente.

En efecto dice el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que

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ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del

empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,

participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía

solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni

para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus

funciones, como gastos de representación, medios de transporte,

elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones

sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios

habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u

otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan

dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en

especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas

extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

Aquí se observa que todo pago que no busca remunerar y que no incrementa

el patrimonio del empleado no constituye salario. Es el caso de viáticos y

gastos de representación, los que en ningún momento incrementan el

patrimonio del trabajador, sino que simplemente le permiten sobrevivir

mientras desarrolla sus actividades para la empresa.

De los pagos relacionados por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo

como no constitutivos de salario, llaman la atención aquellos pagos que

pueden pactar entre las partes como no constitutivos de salario, aun en el caso

de que tengan la naturaleza de salario.

La ley ha ofrecido libertad a las partes para que según sus intereses puedan

pactar algunos pagos como no constitutivos de salario, caso en el cual deben

ser pactados de forma expresa, es decir de forma escrita, por lo que será muy

difícil que en un contrato verbal se pueda dar aplicación a esta prebenda legal.

Lo importante de esta flexibilidad de la ley es que al considerar que un pago no

constituye salario, significa que esos pagos no forman parte de la base para el

cálculo de las prestaciones sociales, aportes parafiscales ni de la seguridad

social, aunque sí forman parte de la base de retención en la fuente por

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ingresos laborales.

Para las empresas esto es un gran beneficio puesto que les permite reducir su

carga prestacional y parafiscal que resulta muy costosa, en vista de que ello

representa a la empresa aproximadamente un 45% del salario. Esto quiere

decir que si se le paga a un empleado un sueldo de $1.000.000, debe la

empresa pagar adicionalmente por lo menos la suma de $450.000 por

prestaciones, seguridad social y aportes parafiscales, lo que hace que la carga

laboral de la empresa sea considerable resultando muy difícil de soportar por

la pequeña y mediana empresa. Al pactar qué parte de lo pagado no constituya

salario, ese porcentaje se disminuye considerablemente.

La ley no precisa cuál es el monto máximo que se puede pactar como no

constitutivo de salario [aunque ha impuesto algunas reglas que se exponen

más adelante] razón por la cual las empresas pueden de alguna manera abusar

de esta prebenda legal. Algunas, inclusive, en sueldos de 4 salarios mínimos,

han pactado que 3 no constituyan salario, lo cual es obviamente exagerado y

abiertamente perjudicial para el empleado, pero hasta tanto la ley no

reglamente ese aspecto, o la Corte se pronuncie, las empresas pueden, bajo el

amparo de la ley, continuar implementando este tipo de estrategias.

En todo caso, no se pueden pactar pagos como no constitutivos de salario que

afecten el salario mínimo, en vista de que los aportes a seguridad social no

pueden tener una base inferior al salario mínimo, por lo que resultaría inocuo

un acuerdo que signifique un salario por debajo del mínimo.

No se puede desconocer que esta excepción permitida por la ley es justa para

los pequeños empresarios quienes no tienen la fortaleza financiera para

asumir pagos laborales elevados, principalmente cuando apenas inician

actividades, pero a la vez es negativa para el trabajador quien ve disminuido su

ingreso.

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Límites a los pagos que no constituyen salario

Si bien el trabajador y empleador pueden pactar que ciertos pagos se traten

como no constitutivos de salario, la ley les ha impuesto un límite, de manera

tal que no se pueda abusar de esta figura en detrimento del trabajador y del

sistema de seguridad social.

Es así como la ley 1393 de 2010 en su artículo 30 dispuso que:

«Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos

relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos

laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no

podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración».

La norma impone un límite respecto al ingreso base de cotización al sistema

general de seguridad social, de modo que los ingresos no constitutivos de

salario pactados entre las partes no pueden afectar el ingreso base de

cotización más allá del 40% del ingreso total del trabajador, quedando abierta

la posibilidad de que para otros fines (sin perjuicio de lo previsto para otros

fines, dice la norma), se puedan pactar valores superiores.

La libertad para excluir pagos de naturaleza laboral no es

absoluta

La libertad que tienen empleadores y trabajadores para excluir pagos de

naturaleza laboral, esto es, pactar que ciertos pagos no constituyan salario, no

es absoluta.

El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que ciertos pagos

recibidos por el trabajador se pacten como no constitutivos de salario,

aliviando así un poco la carga prestacional y de seguridad social del empleador,

pero esta figura o beneficio legal, no puede ser abusado, pues está limitado

por la propia naturaleza de la remuneración laboral.

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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez más en reciente

sentencia, ha reiterado su antigua jurisprudencia respecto al tema que nos

ocupa:

«No está demás advertir lo que tiene señalado, desde antaño, esta Sala,

sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de

acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del

CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos

estipendios que por ser una retribución directa de la prestación

personal del servicio tienen el carácter de salario. Así lo asentó esta Sala

en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a su vez reitera lo

dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio de 2006:

“De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo,

en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990,

se entiende por salario”, “no sólo la remuneración ordinaria, fija o

variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie

como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o

denominación que se adopte, como primas, sobresueldos,

bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas

extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes

sobre ventas y comisiones”.

“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que

corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del

trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes

formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por

una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el

pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio

que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será

salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario”, […].

“En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle

naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos

conceptos, será ineficaz”». (Subrayas en la sentencia). [Bogotá D.C.,

veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Magistrado Ponente:

Jorge Mauricio Burgos Ruiz].

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De sobrado conocimiento es que esta figura se utiliza de forma regular en el

mercado laboral colombiano, y no pocas veces se hace en detrimento

exagerado del trabajador, quien ante la posición dominante del empleador no

tiene más alternativa que aceptar las condiciones que este le imponga.

Pagos o bonificaciones por mera liberalidad

En algunas empresas se acostumbra pagar algunos valores conocidos como

bonificaciones por mera liberalidad, pero ¿qué es exactamente esto?

En el contexto laboral el término liberalidad se debe interpretar como la acción

libre que toma el empleador de pagar o no un valor a sus trabajadores, luego,

el pago realizado depende exclusivamente de la voluntad del empleador para

hacerlo, de modo que el empleado no lo puede exigir si el empleador decide

no pagarlo.

El pago al que se le pretenda dar la connotación de mera liberalidad no debe

estar contenido como factor salarial en la ley laboral, ni debe figurar el

contrato de trabajo que se haya firmado con el empleado, por cuanto sería en

este caso, un pago obligatorio, pues sería exigible por parte del trabajador.

Esto quiere decir que los pagos por mera liberalidad no se pueden pactar ni

siquiera verbalmente como hacen algunas empresas que firman el contrato de

trabajo escrito, y luego de forma verbal prometen determinados pagos al

trabajador para que este acepte las condiciones escritas. En este caso, si el

pago se lleva a cabo por corresponder a un compromiso verbal previo, pierde

la naturaleza de voluntario, de liberalidad.

Tener claro cuándo un pago tiene la connotación de mera liberalidad en el

derecho laboral es importante, por cuanto estos pagos son susceptibles de

tratarse como no constitutivos de salario, lo cual sin duda tiene un efecto

negativo en los beneficios del trabajador en la medida en que se excluyen de la

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base para el pago de prestaciones sociales, seguridad social y aportes

parafiscales.

Muchos empleadores como estrategia para disminuir la carga prestacional que

la ley laboral les obliga, recurren a figuras que les permita hacer pasar un pago

como si fuera por mera liberalidad cuando en realidad no lo es.

Salario en especie

El salario se puede pagar en dinero o en especie, opción última que la ley

laboral ha regulado en el artículo 129:

«Salario en especie. Modificado, art. 16, L. 50 de 1990: 1. Constituye

salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y

permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del

servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el

patrono suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación

prevista en el artículo 15 de esta Ley.

2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato

de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se

estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar

más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.

3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo

legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del

treinta por ciento (30%)».

El salario en especie, como quiera que siga siendo salario, debe formar parte

de la base para los pagos a seguridad social, prestaciones sociales y aportes

parafiscales, salvo que, en aplicación del artículo 128 del mismo Código

Sustantivo de Trabajo, las partes hayan acordado expresamente que estos

conceptos no son considerados salario, caso en el cual naturalmente no

entrará a formar parte de la base para el cálculo de los conceptos

mencionados.

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Sobre el salario en especie persiste una confusión en el sentido de considerar

que el salario en especie, tratándose de los trabajadores del servicio doméstico

no entra a formar parte para el cálculo de las cesantías, aspecto que ya no

tiene aplicación puesto que fue declarado inexequible por la Corte

Constitucional, tal como se expone en la sección dedicada al contrato de

trabajo con los empleados del servicio doméstico. En consecuencia, para todos

los trabajadores, absolutamente todos, el salario en dinero y en especie es uno

solo para efectos del cálculo de prestaciones sociales, seguridad social y

parafiscales, excluyendo claro está, los valores que la ley expresamente ha

considerado como no constitutivos de salario.

Viáticos del trabajador

Los viáticos que recibe un trabajador para desplazarse a laborar a un sitio

diferente al que fue pactado como lugar de trabajo, tiene dos tratamientos

diferentes dependiendo de la naturaleza y la finalidad o destinación de los

viáticos.

La ley laboral clasifica los viáticos en permanentes y ordinarios; además los

divide en aquellos destinados a pagar alimentación y alojamiento, y los

destinados a pagar transporte y demás gastos.

Cuando se trata de viáticos accidentales sin importar su destinación, no

constituyen salario.

Cuando se trata de viáticos permanentes, la parte que tiene por objetivo la

alimentación y el alojamiento del trabajador, constituye salario; la parte

destinada a transporte y demás gastos no constituyen salario.

Al respecto dice el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo:

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« (…) los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte

destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento;

pero no en lo que solo tenga por finalidad proporcionar los medios de

transporte o los gastos de representación.

2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de

estos conceptos.

3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son

viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un

requerimiento extraordinario, no habitual o poco».

Es importante tener absoluta claridad sobre el tipo de viáticos que se paga a

un trabajador, porque dependiendo de ello, estos al constituir salario entran a

formar parte de la base para el cálculo de prestaciones sociales, seguridad

social y aportes parafiscales.

Es por eso que la misma ley exige que se especifique lo que se paga por cada

concepto de viáticos, pues de no hacerse, resultaría imposible determinar qué

parte constituye salario y qué parte no.

Propinas recibidas por el trabajador

Las propinas que un trabajador recibe de los clientes de su empleador, según

el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 131 no constituyen salario:

«Propinas. 1. Las propinas que recibe el trabajador no constituyen

salario.

2. No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el

trabajador lo que éste reciba por propinas».

No es posible que una propina pueda constituir salario debido a que

corresponde a un dinero que no paga la empresa sino un tercero ajeno a ella, y

no corresponde a un pago por la retribución de un trabajo prestado a la

empresa, sino por la mera liberalidad de un tercero como gesto de

agradecimiento con la persona que le atendió.

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Lamentablemente algunas empresas consideran las propinas como incluidas

en el salario, en especial a los menores de edad que trabajan como

empacadores en los almacenes y supermercados; en estos casos los contratan

con un sueldo básico que no llega al mínimo mas propinas, lo cual es

incorrecto.

Tratamiento laboral de los gastos de manutención y

alojamiento

Algunas empresas por el tipo de actividad que desarrollan sus empleados

deben pagarles manutención y alojamiento, gastos que desde el punto de vista

laboral tienen un tratamiento especial.

Los pagos por manutención y alojamiento hacen parte de los llamados viáticos,

y su tratamiento laboral está expresamente contemplado por el artículo 130

del Código Laboral cuando dice:

«1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte

destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento;

pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de

transporte o los gastos de representación.

2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de

estos conceptos.

3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son

viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un

requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente».

De lo anterior se puede concluir que los pagos por manutención y alojamiento

constituyen salario en la medida en que sean pagos permanentes propios de la

actividad desarrollada por el trabajador.

Si los pagos por manutención son ocasionales o accidentales no constituyen

salario como bien lo dice el numeral 3 del artículo arriba referido. Si bien este

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numeral no hace referencia expresa a la manutención y al alojamiento, estos

conceptos hacen parte de los viáticos, por tanto, cuando el numeral 3 se

refiere a los viáticos de forma general, es preciso incluir la manutención y el

alojamiento.

Estipulación o fijación del salario

El salario que se pagará como remuneración a un empleado por su trabajo será

pactado por las partes en el respectivo contrato de trabajo.

Dice el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Formas y libertad de estipulación. Modificado, art. 18, L. 50 de 1990:

1. El patrono y el trabajador pueden convenir libremente el salario en

sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a

destajo y por tarea etc., pero siempre respetando el salario mínimo

legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del

Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas,

cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10)

salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un

salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de

antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el

correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y

festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses,

subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en

dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez

(10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional

correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por

ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará

exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social,

ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero

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en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en

un treinta por ciento (30%).

4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la

liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones

sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda

terminado su contrato de trabajo».

El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo es de gran importancia en el

sentido que solo permite fijar el monto del salario de forma convenida, lo que

significa que la fijación del salario debe ser necesariamente un acuerdo de

voluntades de las partes integrantes del contrato de trabajo. No es dable

entonces que el empleador modifique unilateralmente el salario a un

trabajador o su forma de pago, entendiéndose esta modificación en contra de

los intereses del trabajador, ya que mientras cualquier decisión unilateral del

empleador no afecte los intereses, o que mejore la condición del trabajador no

tiene incidencia legal alguna; lo que la ley laboral protege celosamente es que

los intereses del empleado no se afecten negativamente.

¿Dónde se paga el sueldo al trabajador?

La ley laboral se ha encargado de reglamentar el sitio o lugar donde se debe

pagar el sueldo al trabajador, de suerte que este hecho no está sujeto al

capricho de uno u otro, situación que ha sido causa de no pocos conflictos.

Este aspecto tan aparentemente sencillo [¿dónde la empresa me debe pagar?]

suele ser motivo de controversia entre empleado-empleador, principalmente,

cuando el trabajador debe movilizarse constantemente en un amplio espacio

geográfico.

Es así como en Gerencie.com hemos recibido varias inquietudes del siguiente tipo:

«Una empresa tiene un empleado trabajando para otra, y éste no se

presenta para retirar su sueldo; ¿la empresa que lo contrató está en la

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obligación de hacerle llegar el sueldo a donde el presta el servicio?»

Para tratar de dar respuesta a esta situación, veamos lo que dice el artículo

138 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Lugar y tiempo de pago.

1. Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde

el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente

después de que este cese.

2. Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en

centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o

de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del

establecimiento donde se hace el pago». [Negrilla del autor].

La norma es clara en afirmar que el sueldo se debe pagar en el lugar o sitio

donde el trabajador preste sus servicios, claro está, siempre que las partes no

hayan pactado algo distinto.

Por ejemplo, si la empresa está en Bogotá y es allí donde el trabajador fue

contratado pero fue enviado a trabajar a Medellín, será en Medellín donde la

empresa debe pagar el sueldo a su trabajador, a no ser que en el contrato de

trabajo hayan pactado que el pago se hará en Bogotá.

Hoy en día esta situación es irrelevante cuando los pagos se hacen

directamente a una cuenta bancaria, pero esto no siempre es posible,

especialmente cuando en el lugar donde el trabajador presta sus servicios no

hay servicio bancario donde el trabajador pueda retirar su dinero, lo que

supone la necesidad de dejar muy en claro esta situación.

¿Existe sanción por no pagar oportunamente el sueldo al

trabajador?

Algunas empresas tienen por costumbre no pagar oportunamente el sueldo a

sus trabajadores llegándose a presentar retardo de un mes o más. ¿Existe

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sanción para estos casos?

Desafortunadamente la ley no prevé de forma expresa una sanción para

situaciones así.

El artículo 65 considera una sanción por el pago retardado de salarios y

prestaciones, pero aplica exclusivamente cuando el contrato de trabajo ha

terminado, sea por justa o injusta causa, pero cuando el contrato está vigente

como en el supuesto que nos ocupa, esta norma no aplica.

Esto hace que el trabajador no tenga herramientas suficientes para obligar a la

empresa a que le pague oportunamente sus salarios mes a mes.

En verdad la ley sí prevé de forma general sanciones para la empresa que no

pague oportunamente los sueldos al trabajador, pero su aplicación suele

resultar más costosa que el mal que se pretende enmendar, por lo que en la

mayoría de los casos resulta inocua.

El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador

puede terminar el contrato de trabajo con justa causa cuando el empleador

incumple con las obligaciones contenidas en el artículo 57 del mismo código,

entre las cuales está pagar el sueldo en los períodos pactados.

Significa esto que si la empresa no paga oportunamente al trabajador sueldo,

este puede terminar unilateralmente el contrato de trabajo justificadamente,

lo cual supone que la empresa deba pagar la indemnización por despido

injustificado contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,

ya que se configura el despido indirecto.

Pero como se observa, para que el trabajador haga valer sus derechos debe

quedar sin trabajo, y es un lujo que no muchos pueden darse, de allí que

muchas empresas impune y deliberadamente retrasan el pago del sueldo del

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trabajador con el objetivo de utilizar esos recursos para otros asuntos más

rentables.

Otra herramienta que tiene el trabajador para conseguir el pago oportuno de

su sueldo es la acción de tutela, pero esta no siempre procede, ya que se debe

probar la afectación del mínimo vital que no siempre es posible.

Salario integral

El salario integral es una forma especial de salario contemplado por el artículo

132 del Código Sustantivo del Trabajo.

El salario integral es aquel salario en el que se considera que ya está incluido

dentro del valor total del salario, además del trabajo ordinario, las

prestaciones sociales [prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías],

recargos nocturno, dominical y festivo, y primas extralegales que puedan

pactar entre las partes, etc.

Dentro del salario integral no se considera incluidas ni remuneradas las

vacaciones, por lo que un empleado, aun con la figura de salario integral, tiene

todo el derecho de disfrutar sus vacaciones plenamente según lo estipulado

por el Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente el salario integral no está exento de los aportes a seguridad social

ni de los aportes parafiscales lo cuales se deben aportar según establece la

norma general.

Monto del salario integral

Para que exista la figura del salario integral este no puede ser inferior a 10

salarios mínimos legales, más un 30% considerado como factor prestacional

(prestaciones sociales, recargos, etc.); es decir, que un salario para que sea

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considerado legalmente como salario integral debe ser de por lo menos 13

salarios mínimos legales. Esto quiere decir que para el 2015 el salario integral

no puede ser inferior a $8.376.550 [644.350x13] incluido el factor prestacional.

Significa esto que si se pacta como salario integral un sueldo de $2.000.000,

este no tendrá efecto legal alguno, y si el empleado lo decidiere, podrá exigir

legalmente al empleador que le liquide y pague las prestaciones y demás

derechos con base a los $2.000.000, puesto que no existe la figura de salario

integral por haberse pactado un valor inferior al permitido legalmente.

Como el salario integral en algunos casos debe aportar igualmente parafiscales

y seguridad social, la base para estos es el 70% del salario, luego, el salario

integral se multiplicará por 0,7 para determinar la base sobre la cual se

realizarán estos aportes.

Así por ejemplo, si se tiene un salario integral de $10.000.000, los aportes se

realizarán sobre 10.000.000 x 0,70 = 7.000.000.

Respecto a los aportes parafiscales en el salario integral, dijo el artículo 49 de

la ley 789 de 2002:

«Base para el cálculo de los aportes parafiscales. Interprétese con

autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base

para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).

Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma “disminuido en

un 30” ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser

multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3».

Por su parte, el artículo 5 de la ley 797 de 2003 dijo:

«Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace

referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el

que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

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El salario mensual base de cotización para los servidores del sector

público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo

dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios

mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector

público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de

veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de

cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta

de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones

hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la

modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación

directa y proporcional al monto de la pensión».

Considerando que los aportes tanto en salud y pensión se deben realizar sobre

una misma base, tanto a pensión como a salud en el salario integral se debe

aportar sobre el 70% del total del salario integral.

Reajuste del salario integral

El reajuste al salario integral no siempre es obligatorio, sino que depende de lo

acordado entre las partes o del reajuste del salario mínimo.

Si las partes en el contrato han pactado un determinado incremento anual, la

empresa deberá cumplir con ese compromiso.

Si al incrementarse el salario mínimo, el salario integral queda por debajo de

los 10 salarios mínimos más el factor prestacional, la empresa debería

reajustar el salario integral hasta, por lo menos alcanzar los 10 salarios

mínimos más el factor prestacional, esto es, 13 salarios mínimos.

Si la empresa no reajusta el salario integral, y como consecuencia de ello el

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salario integral queda por debajo de los valores mínimos, la figura del salario

integral no desaparece ni se puede alegar ineficacia de lo pactado, sino que se

debe exigir o alegar el pago del reajuste no pagado.

Hay una gran diferencia entre reclamar el pago del valor no reajustado [que es

lo correcto] y la declaración de ineficacia del salario integral, puesto que en

este caso se tendría derecho a exigir también el pago de prestaciones sociales

y demás valores que están incluidos en el salario integral.

El factor prestacional en el salario integral puede ser

superior al 30%

En el salario integral el factor prestacional puede ser superior al 30% del

salario; lo que no puede ser es inferior a ese 30%.

El 30% de que trata el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo no es una

camisa de fuerza, ya que la norma se refiere únicamente a que no puede ser

inferior, lo que implica que en algunos casos puede ser superior.

Es más, en algunos casos el factor prestaciones debe ser superior al 30%, si es

que el régimen salarial manejado por la empresa consta de un factor

prestacional superior a ese 30% mínimo de que trata la ley.

Para ilustrar mejor esta opinión, transcribimos apartes de una sentencia de la

Corte Suprema de Justicia en la que se exponen claramente las diferentes

situaciones que se pueden presentar respecto al factor prestacional del salario

integral:

«Así las cosas, del espíritu del legislador al concebir esta modalidad de

salario, tanto en su motivación como en el texto finalmente codificado,

se impone precisar, en dirección a determinar su verdadero sentido,

que esta modalidad salarial hace referencia a una suma única convenida

libremente y por escrito constituida por dos elementos, a saber, uno

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que retribuye el servicio-salario ordinario-; incluye todas las sumas que

la empresa paga al trabajador y que por mandato legal tengan

naturaleza salarial; en tanto que la segundo componente es la

proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios, legales o

extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o

remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el

empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente

anterior, proporción ésta que se entiende compensatoria de tales

prestaciones y beneficios cesantías y sus intereses, subsidios y

suministros en especie, denominado –factor prestacional–.

Para resolver el interrogante que surge en el sub judice frente a la

norma en comentario, en dirección a determinar su verdadero sentido,

la Corte hace las siguientes precisiones:

1. Cuando el salario ordinario pactado sea igual a 10 salarios mínimos

legales mensuales, y no se cuente con el factor prestacional de la

empresa, se tendrá por tal el 30% de aquella cuantía, equivalente a tres

salarios mínimos legales mensuales, es decir, el salario integral estará

compuesto por 13 salarios mínimos legales mensuales.

2. Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el

factor prestacional de la empresa supera el 30%, este factor será el que

deberá sumarse para cuantificar el salario integral.

3. Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el

factor prestacional de la empresa es inferior al 30%, se tendrá como

factor prestacional el equivalente al 30%, que deberá adicionarse a los

10 SMLM, para efectos de totalizar el salario integral. Es decir, en total

13 SMLM.

4. Si el salario ordinario acordado supera los 10 SMLM, y no se

demuestra el factor prestacional de la empresa, se tendrá como tal el

que acuerden las partes, siempre y cuando no sea inferior al 30% del

salario ordinario convenido.

Lo anterior por cuanto es claro que el elemento teleológico de la norma,

fue proteger a los trabajadores al determinar una compensación

mínima legal del componente prestacional, que la tasó en 30% aplicable

sobre el salario ordinario que efectivamente perciba el empleado, y no

la de determinar una cuantía mínima sin consideración al monto de la

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remuneración ordinaria pactada, porque de entenderse así, conduciría

al absurdo de que ante ausencia de prueba del factor prestacional de la

empresa, siempre se tomase el 30% como referente a los 10 S.M.L.M.,

desconociendo el real salario ordinario – respecto del cual se entiende

debe compensar tales prestaciones y beneficios-; porque cuando el

precepto legal alude al “respectivo salario”, lo hace refiriéndose al

salario ordinario del trabajador, el cual como es obvio puede variar

legalmente superando los 10 S.M.L.M., y es frente al devengado como

ordinario bajo los parámetros legales que debe operar ese

componente prestacional». [Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, sentencia de abril 25 de 2005, expediente 21396].

El punto 2 señalado por la Corte es claro en afirmar que si el factor

prestacional que la empresa paga en un salario ordinario es superior el 30%, al

convertirse en salario integral ese será el factor prestacional que se deberá

reconocer en el salario integral.

Recordemos que a la empresa le está prohibido desmejorar las condiciones del

trabajador sin su consentimiento, y reconocer un factor prestacional del 30%

en el salario integral cuando en su salario ordinario era del 40%, por ejemplo,

indudablemente constituye un desmejoramiento.

Cambio de salario “normal” a salario integral debe ser por escrito

Cuando una empresa decide cambiar la modalidad de salario de un trabajador

para convertirlo en salario integral, debe hacerlo en un documento escrito

en el que figure claramente la aceptación del trabajador respecto al cambio de

la modalidad de salario para evitar futuros inconvenientes.

Aunque el numeral 2 del artículo 132 del código sustantivo del trabajo se

refiere a la necesidad de pactar el salario integral de forma escrita, algunos

jueces han aceptado que no necesariamente debe ser por escrito, pero para

evitar el riesgo que implica someterse a lo que opine un juez, siempre es mejor

hacerlo por escrito, pues ya sabemos lo que vale la palabra sobre todo cuando

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hay de por medio sumas millonarias.

Si el cambio de modalidad de salario no se hace por escrito, el susodicho

trabajador puede en un futuro exigir el pago de los conceptos que dejaron de

pagarse al pasarse a un salario integral, y para lograrlo, si es necesario

negará la existencia del salario integral, y si el empleador no cuenta con un

documento escrito que pruebe lo contrario, corre un gran riesgo.

Para ilustrar mejor el riesgo que pretendemos advertir, le invitamos a

consultar la sentencia de la sala laboral de la Corte suprema de justicia

identificada con radicación número 28316 del 30 de noviembre de 2006, con

ponencia del magistrado Camilo Tarquino Gallego.

Allí se aprecia el resultado de haber hecho un procedimiento de la forma

incorrecta, y eso que no se trató de cualquier empleador del que pudiere

decirse que no tenía la asesoría necesaria para proceder de tal forma que no

terminara presentándose una situación como la que finalmente sucedió.

Período de pago

El período de pago será estipulado por las partes en el contrato de trabajo,

según los términos del artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Períodos de pago. 1. El salario en dinero debe pagarse por períodos

iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales

no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.

2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por

trabajo nocturno debe efectuarse junto con el del salario ordinario del

período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período

siguiente».

Analizando el primer numeral del artículo 134 del Código Sustantivo del

Trabajo, para efectos del pago del salario este se divide en salario en dinero y

en especie, aunque el artículo solo se refiere al salario en dinero. Así, se

entenderá que el salario en especie se puede o debe pagar antes del

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vencimiento del período, como en el en caso de tratarse de alimentación,

vivienda o vestido.

Si bien la ley permite que las partes pacten el período de pago de los salarios

no se puede acordar un plazo superior a un (1) mes.

La parte del salario que corresponde a trabajo suplementario y/o recargos

nocturnos se puede pagar en el período siguiente.

La legislación laboral prohíbe el trueque, o que se pague el salario con

mercancías, a no ser las que puedan ser suministradas como salario en

especie, considerando que este no puede superar el 30% del salario total.

Al respecto establece el Código Sustantivo del Trabajo:

«Art. 136.- Prohibición del trueque. Se prohíbe el pago del salario en

mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de

una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y

alimentación para el trabajador y su familia.

Art. 137.- Venta de mercancías y víveres por parte del patrono. Se

prohíbe al patrono vender a sus trabajadores mercancías o víveres, a

menos que se cumpla con estas condiciones:

a) Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras donde quiera;

y

b) Publicidad de las condiciones de venta».

Es claro que no se puede presionar ni obligar al trabajador para que compre las

mercancías o productos de la empresa, siempre y cuando ello implique una

desventaja frente a los clientes de la empresa.

Por lo general, lo que sucede con las empresas es un caso contrario, puesto

que muchas de ellas deciden vender sus productos a los empleados a un precio

de costo, o inclusive le financian el valor del producto, producto que venden

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con un precio especial.

Lugar y tiempo de pago del salario

El artículo 138 del Código Sustantivo se encarga de regular el tiempo y lugar en

que se deben pagar los salarios:

«Lugar y tiempo de pago. 1. Salvo convenio por escrito, el pago debe

efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante

el trabajo o inmediatamente después de que éste cese.

2. Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en

centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o

de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del

establecimiento donde se hace el pago».

Se entiende que existe la obligación por parte de la empresa de pagar el salario

al trabajador una vez culmine el período pactado. Si el período pactado fue

quincenal, una vez termine la quincena, la empresa está en la obligación de

pagar el sueldo; esto con fundamento a lo contemplado por el artículo 57,

numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre el incumplimiento del pago de salario en tiempo oportuno, la ley no ha

contemplado ninguna sanción económica, pero el no pago oportuno de los

salarios es una causa justa de terminación del contrato de trabajo por parte del

trabajador, lo que viene a significar que si el trabajador renuncia como

consecuencia del no pago oportuno de su salario, el empleador deberá pagar

la respectiva indemnización por despido injustificado.

El pago debe realizarse directamente al trabajador o a la persona que este

haya autorizado por escrito, según lo contemplado por el artículo 139 del

Código Sustantivo del Trabajo.

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Irrenunciabilidad del salario

El artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo reza que no se puede

renunciar al salario, ni este se puede ceder a título oneroso y menos gratuito.

Sin embargo, el salario puede ser utilizado como garantía en el cumplimiento

de obligaciones, considerando en todo caso los límites contemplados por la ley

en cuanto a la parte inembargable de todo salario.

Para un trabajo igual el salario debe ser igual

Uno de los principios considerados en nuestra legislación laboral es que a todo

trabajo igual le debe corresponder un salario igual, o cuanto menos,

equivalente.

Sobre este importante tema dice el artículo 143 del Código Sustantivo del

Trabajo:

«A trabajo igual salario igual. [Modificado por la ley 1496 de diciembre

29 de 2011] 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y

condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario

igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el

artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad,

genero, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades

sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se

presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores

objetivos de diferenciación».

Este tema es tan importante como complejo y a la vez inobservado.

El artículo 143 del código sustantivo prevé que a un trabajo desempeñado en

un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponderle un

salario igual.

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Establece el mismo artículo que en cuestión de salarios no debe establecerse

una diferencia por razones de edad, género o sexo, nacionalidad, raza, religión,

opinión política o actividades sindicales.

Este principio de igualdad es de gran importancia, pero quizás de poca

observancia, puesto que de lo sucedido en la realidad de muchas empresas se

observa que priman los intereses personales y el “amiguismo” a la hora de fijar

salarios.

Si bien la igualdad de salarios en los términos contemplados por el artículo 143

del Código Sustantivo del Trabajo es un principio que recoge y desarrolla un

derecho fundamental como lo es el derecho a la igualdad consagrado por

nuestra Constitución Nacional, su aplicación supone una dificultad por los

términos en que está redactado.

Este artículo será aplicable cuando además de existir unas funciones y jornada

iguales, las condiciones de eficiencia también sean iguales; y aquí es donde

surge el inconveniente porque resulta muy subjetivo valorar este elemento.

Aplicar este principio hace necesario que la empresa disponga de los

elementos necesarios para poder determinar la eficiencia de cada uno de sus

trabajadores, porque sólo en la medida en que esa eficiencia difiera entre uno

y otro empleado, podrá pagarse un salario diferente.

Es apenas lógico que un empleado que sea más productivo y más eficiente en

el desarrollo de sus labores deba obtener una mejor remuneración, lo cual es

una política básica en el área de recursos humanos, y mientras la diferencia en

productividad y eficiencia sean reales, no se está de ninguna manera violando

el principio de igualdad de salarios.

El inconveniente surge en los casos en que no es posible medir con exactitud la

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eficiencia de los empleados. En estos casos, la valoración de la eficiencia será

completamente subjetiva, lo cual hará que indudablemente se viole el

principio de igualdad de salarios, puesto que no se puede establecer un

tratamiento adecuado basado en supuestos y apreciaciones personales y

subjetivas. Cualquier tratamiento diferente debe estar sustentado en hechos

reales y comprobables, de lo contrario ese tratamiento diferente se convierte

en tratamiento discriminatorio, y por consiguiente violatorio del artículo 143

del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto es aún más complejo cuando los factores que determinan la mayor o

menor eficiencia de un empleado son varios, como por ejemplo su experiencia,

su formación académica, su destreza innata, su capacidad de liderar o de

trabajar en grupo, e inclusive su personalidad y actitud; todos con una alta

dosis de subjetividad.

Todo este tipo de situaciones hacen que sea compleja la determinación de un

trato salarial verdaderamente diferente, por lo que el empleador puede

justificar con facilidad el por qué a unos empleados paga más que a otros,

aunque en principio, y mirando desde fuera, se pueda interpretar que el

salario debería ser igual.

Por las razones anteriormente expuestas se debe concluir que en la realidad es

de difícil aplicación el principio aquel de que a trabajo igual debe corresponder

un salario igual.

Por último, la modificación realizada por la ley 1496 de 2011 busca garantizar a

igualdad salarial de la mujer, la cual, según estadísticas recientes, suele tener

una remuneración menor al hombre a pesar de desempeñarse en igual cargo y

con similar rendimiento.

Remuneración por comisiones

Remunerar a los empleados mediante comisiones es una figura muy utilizada

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por las empresas como mecanismo de “motivación” para que sus empleados

se esfuercen por lograr su mejor desempeño.

Esta figura es de amplia aplicación en las empresas comercializadoras que

suelen pagar a sus empleados una comisión por venta realizada, lo que de

alguna forma asegura el buen desempeño de sus vendedores en la medida en

que su remuneración depende de su desempeño.

El pago se puede pactar mediante un básico más comisiones, o sólo

comisiones.

Cuando el salario está compuesto por un básico más comisiones, y además ese

trabajador esté sometido a un horario de trabajo, en caso de que la suma del

básico y las comisiones no alcancen el salario mínimo la empresa deberá en

todo caso garantizar la remuneración mínima al trabajador.

Si la remuneración está compuesta exclusivamente por comisiones y el

trabajador no está sujeto al cumplimiento de un horario, es decir, que puede

decidir sobre su horario de trabajo, no le aplica el salario mínimo, puesto que

el salario mínimo está ligado a la jornada laboral, y si esta no existe, no será

obligatorio para la empresa garantizar un salario mínimo al trabajador.

Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia de

marzo 14 de 2001:

«Lo anterior no obsta para agregar con relación a la posibilidad que

admite el Tribunal que se den “contratos laborales aleatorios”, como

sería el caso “cuando la cuantía del salario depende de las comisiones”,

que la Corte lo ha aceptado para los casos en quien se desempeña como

vendedor no está obligado a cumplir con un horario de trabajo, pues de

no darse esa circunstancia aquél, al tenor del artículo 132 del Código

Sustantivo del Trabajo, tiene derecho al salario mínimo legal. En

relación con este tema debe recordarse que la Corporación en

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sentencia de abril 29 de 1982 señaló que “el salario mínimo, vinculado

estrecha e ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, no es

aplicable pues a los servicios que se remuneran por sistemas distintos al

de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el patrono realizar el servicio

estipulado dentro de una jornada específica.”. Esto lo explica así:

“(…) Cuando el rendimiento personal, que en concreto depende de las

condiciones innatas o adquiridas de cada ser humano, es el factor

determinante de la cuantía del salario, como ocurre con quienes

devengan exclusivamente comisiones por ventas de mercancías o

servicios que ofrece un empresario sin exigírseles una jornada, resulta

muy difícil para el legislador fijar una remuneración mínima para cada

actividad. En efecto, esa remuneración no puede ser otra que el

promedio de lo percibido por todos aquellos que se ocupan en dicha

actividad, y determinar tal promedio requiere investigaciones y datos

estadísticos completos, que no se conocen todavía.

“El actual salario mínimo, vinculado estrecha e ineludiblemente a la

jornada ordinaria de trabajo, no es aplicable pues a los servicios que se

remuneran por sistemas distintos al de la unidad de tiempo, si en ellos

no exige el patrono realizar el servicio estipulado dentro de una jornada

específica (…)”».

Lo anterior significa que siempre que no se esté sometido al cumplimiento de

una jornada laboral, el trabajador que esté remunerado por comisiones no

tiene el derecho a que la empresa le garantice el salario mínimo.

Respecto a los aportes a seguridad social, como la base para su aporte no

puede ser inferior al mínimo, tanto la empresa como el trabajador deberán

completar la cotización en la proporción que le corresponde a cada uno.

De otra parte, las comisiones no pueden ser pactadas como pagos no

constitutivos de salario, puesto que las comisiones tienen por objetivo la

remuneración del trabajador, según el artículo 127 del Código Sustantivo del

Trabajo.

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Los únicos pagos que se pueden pactar como no constitutivos de salario son

aquellos beneficios que el empleador otorga por mera liberalidad al empleado,

pero que no tengan la naturaleza remunerativa como es el caso de las

comisiones.

Entre los pagos que se pueden pactar como no constitutivos de salario se

pueden tener las primas extralegales y las bonificaciones ocasionales.

En efecto, sobre la imposibilidad de pactar las comisiones como un pago no

constitutivo de salario, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en

sentencia de octubre 28 de 1998:

«(…)

En efecto, una cláusula contractual de esa naturaleza, que indudablemente

resulta ineficaz por los claros términos del artículo 127 del Código Sustantivo

del Trabajo, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la mala fe de la

empleadora en el deficiente pago de aquella acreencia laboral, ya que no se

requiere de mayor esfuerzo para deducir que el pago de comisiones, no podía

encajarse en el artículo 128 el Código Sustantivo del Trabajo para negarle su

naturaleza jurídica de salario, pues el primer texto legal precitado se la

confiere expresamente y, además, el censor frente a esta norma ninguna

explicación da del porqué estima no era la aplicable para el caso de la

demandada».

En el caso de la terminación del contrato de trabajo, las ventas ya realizadas y

no pagadas dan derecho al trabajador a que se le paguen las comisiones

respectivas, aun en el caso de que el pago de la venta se realice después de

haber finalizado el contrato de trabajo, puesto que la actividad generadora de

la comisión [la venta] fue ejecutada cuando el contrato aún estaba vigente.

Y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 28 de

1999:

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«(…)

Ahora bien, la Sala hace el anterior recuento para concluir que no se

equivocó el Tribunal al acudir al citado documento de fecha 30 de

septiembre de 1993 para establecer los términos en los que las partes

pactaron los honorarios por su gestión y, mucho menos, erró, en

principio, en la apreciación de esa prueba, para con base en ella afirmar

que: “(...) el reconocimiento al demandante del 2% por honorarios,

estaba condicionada al logro de ventas, aunque su recaudo opere con

posterioridad al momento que se concluyó el contrato de servicios, pues

ello no quiere decir, que el demandante no haya estado al frente para

obtener el fin—condición que acordaron las partes sino que su efecto se

puede producir posteriormente por tratarse de una actividad cuyos

resultados no son inmediatos, sino que operan en circunstancias muy

diferentes, definidas en el tiempo, que no por ello hacen inexistente el

convenio ni la ineficacia del mismo”.

Y es que en verdad del documento aludido en ningún momento puede

inferirse, como lo sostiene la demandada y recurrente en casación, que

el derecho del actor estaba supeditado no solamente a las ventas que

se realizaran durante su gestión sino también al recaudo que por las

mismas se cumpliera durante ese lapso; lo que surge de los términos del

pacto, es que bastaba la venta para que se originara el derecho al

reconocimiento de la remuneración con referencia a su valor; otra cosa

es, como se precisará más adelante, la exigibilidad para el pago del

respectivo porcentaje».

Queda claro entonces que una vez se haya causado la venta la comisión

respectiva deberá pagarse, aun cuando el recaudo se realice posterior a la

terminación del vínculo laboral entre la empresa y el trabajador.

Salario mínimo

El salario mínimo es la mínima remuneración a que tiene derecho todo

trabajador con el cual ha de suplir tanto sus necesidades básicas como las de

su familia, el cual para el 2015 fue fijado por el decreto 2731 del 30 de

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diciembre de 2014, en $644.350.

La ley busca garantizar que el trabajador reciba como contraprestación por su

trabajo lo mínimo necesario que le permita subsistir con su familia en

condiciones dignas.

Aunque el objetivo del salario mínimo es garantizar el cubrimiento de las

necesidades básicas en cuanto alimentación, educación, salud, vivienda,

vestido y recreación de un trabajador, indudablemente que no cumple con sus

objetivos, puesto que con el valor del salario mínimo no es posible cubrir todas

estas necesidades.

La ley [Art. 146, Código Sustantivo del Trabajo] establece que para la fijación

del salario mínimo se deben tener en cuenta factores como costo de vida, las

modalidades de trabajo, la capacidad económica de las empresas y las

condiciones de cada región o actividad económica.

Al considerar la capacidad económica de las empresas como un factor

determinante a la hora de la fijación de salario mínimo, permite que este

pueda ser fijado en común acuerdo entre empresarios y sindicatos, puesto que

la filosofía de la norma ha sido lograr que los intereses de las partes

involucradas, y que se afectan de una u otra forma con la fijación del salario

mínimo, confluyan en un punto que permita el equilibrio y deje a todos

contentos.

Históricamente lograr pactar el incremento del salario mínimo ha sido difícil,

por lo que en muchas ocasiones ha tenido que fijarse por decreto, como en

efecto ha sucedido en los últimos años.

En la mayoría de las ocasiones el salario mínimo no ha sido incrementado en la

misma proporción en que se incrementa el costo de vida, por lo que en

realidad no ha existido un incremento efectivo, puesto que los ínfimos

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incrementos concedidos no alcanzan a cubrir la pérdida de la capacidad

adquisitiva del dinero en el último año. Esto ha sido una clara inobservancia de

lo contemplado por la ley en el sentido que uno de los factores para la fijación

del salario mínimo es precisamente el costo de la vida, que por su efecto en la

calidad de vida del trabajador debe ser el factor predominante.

La fijación del salario mínimo incluye también la fijación del auxilio de

transporte, el cual es pagado a quienes devengan hasta dos salarios mínimos.

El valor del auxilio de transporte para el 2015 se fijó en $74.000.

Excepciones del salario mínimo

El salario mínimo no se aplica en los casos en que el trabajador no tiene una

jornada de trabajo y opera bajo la figura de comisiones. Así lo ha considerado

la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 21 de 1984.

En los casos en que el trabajador labora menos de la jornada máxima legal, el

salario mínimo será proporcional al tiempo laborado. Quiere decir esto que si

el trabajador labora medio tiempo, devengará medio salario mínimo.

Debemos recordar que existen dos jornadas máximas: la de 48 horas

semanales y la de 36 horas semanales, por lo que quienes estén sometidos a la

jornada de 36 horas devengarán el salario mínimo completo aun cuando sólo

trabajen esas 36 horas, puesto que esa es su jornada máxima.

Es pertinente recordar también, que si un trabajador labora menos de la

jornada máxima, devengará la proporción correspondiente del salario mínimo

[si es que fue contratado con el salario mínimo]; para el caso de los aportes a

seguridad social, la base del aporte no puede ser inferior al salario mínimo,

tema que se desarrolla con más profundidad en la sección dedicada a la

seguridad social.

Incremento del salario superior al mínimo

En opinión del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo),

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los salarios que superan el salario mínimo no están cobijados por la

obligatoriedad del incremento anual del salario mínimo:

«Incremento salarial

Damos respuesta a su solicitud de concepto, radicada con el número de

la referencia, sobre incremento salarial en los siguientes términos:

El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra como

una de las bases más importantes en derecho laboral, la institución del

salario mínimo vital y móvil. Con fundamento en ello nos permitimos

efectuar las siguientes consideraciones respecto a las inquietudes por

usted planteadas.

La noción de aumento salarial connota un significado de incremento en

el valor nominal de la remuneración, por tanto, dicha institución

procede según la voluntad del empleador de incrementar el valor del

salario de uno o más trabajadores de acuerdo a circunstancias

especiales do la empresa, del empleador y de los trabajadores. Todo

ello, respetando los derechos fundamentales de los trabajadores como

por ejemplo, el derecho a la igualdad, a la remuneración en condiciones

justas y en todo caso proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Por otra parte encontramos la noción de ajuste salarial, este es de

carácter obligatorio por disposición constitucional y legal, respecto del

salario mínimo. Esta noción conlleva un significado de incremento, pero

en este caso no en el valor nominal de un salario sino en el valor real de

éste.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional, quien en Sentencia C-1433

de octubre de 2000 con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell

expresa:

"Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada,

no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un

incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que

ésta so revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste de inflación,

teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que

inciden en su determinación y. específicamente, la necesidad de

asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al

valor del trabajo Esta equivalencia debe ser real y permanente,

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conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del

salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el

comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de

su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve

su valor".

De esta forma, el ajuste salarial se efectúa reconociendo la pérdida de la

capacidad adquisitiva del dinero y se actualiza de año en aro

(calendario), así el reajuste del valor del salario se dará de acuerdo a

este incremento en el costo de la vida y eventualmente otros factores.

El efecto jurídico de la fijación del salario mínimo al tenor de lo

dispuesto en el artículo 148 del C.S.T. es la modificación automática de

los contratos en los que haya estipulado un salario inferior.

Es importante aclarar que respecto de salarios superiores al mínimo

dentro del sector privado, (en el sector público si existe obligatoriedad

del incremento cualquiera sea el salario)* no existe disposición legal

que ordene el ajuste, sin embargo la jurisprudencia en reiteradas

ocasiones expresa la necesidad de reconocer en aquellos salarios la

pérdida de poder adquisitivo del dinero y efectuar el ajuste con base en

el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, así

lo expresa la Sentencia C-710 /99 M.P. José Gregorio Hernández

Galindo, refiriéndose a empleados del estado con salarios superiores al

mínimo:

"Más aun, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General

de la Nación en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la

norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo

caso el reajuste salarios que decrete nunca podrá ser inferior al

porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el

Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el

salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el

mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen.

De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución" (Negrilla

fuera de texto).

En ese orden de ideas igualmente es menester concluir que cada

empleador podrá decidir el aumento del salario de sus trabajadores en

lo que al sector privado concierne, y respecto a aquellos que devenguen

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un salario equivalente al mínimo legal, éste so actualizará

automáticamente en formo, anual, de acuerdo a las consideraciones

planteadas anteriormente.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código

Contencioso Administrativo. [Concepto: 3936, Bogotá, D.C., 24 de

Agosto de 2005].

En este orden de ideas, siempre que el salario no quede por debajo del nuevo

salario mínimo, no será obligatorio incrementarlo.

Lo anterior será válido siempre y cuando no se haya pactado en el contrato de

trabajo o en una convención colectiva un incremento anual, puesto que de

haberse pactado se convierte en ley para las partes y la empresa deberá

inexorablemente cumplir con el incremento pactado.

Salario variable

El salario variable hace referencia al salario que por su modalidad de

remuneración varía mes a mes o quincena a quincena.

Es preciso tener claro el concepto de salario variable, puesto que es muy

diferente de la variación del salario, lo cual se tiende a confundir puesto que

los asimilamos.

Esta confusión puede llevar a una liquidación equivocada de algunos conceptos

de nómina o del contrato de trabajo, puesto que en algunos casos el

tratamiento es uno si se trata de salario variable y otro muy diferente si se

trata de una variación del salario.

Un salario es variable cuando su valor no es fijo respecto a períodos de tiempo

determinados, sino que varían en función de la modalidad de remuneración,

como cuando se paga por comisiones, por ejemplo.

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La variación del salario se da cuando se tiene un salario fijo pero este se

incrementa, o incluso se disminuye; en este caso ese salario fijo ha sufrido una

variación que es muy diferente al salario variable. Esto sucede por ejemplo

cuando al iniciar el año se incrementa el salario mínimo; en este caso el salario

ha variado, pero sigue siendo fijo mensualmente, cada mes se sigue ganando

un salario mínimo.

Si observamos el artículo 253 del Código Sustantivo, que trata del salario base

para la liquidación de las cesantías, se identifican claramente tres situaciones a

saber:

1. Salario fijo sin variación o modificación.

2. Salario fijo con variación o modificación en los últimos tres meses.

3. Salario variable.

Dependiendo de ellos, la base de liquidación de las cesantías es diferente y de

allí la importancia de tener claro los conceptos de salario variable y variación

de salarios.

Retenciones y deducciones del salario

El tema de los descuentos, deducciones y retenciones que se le pueden hacer

del salario de un trabajador, es uno de los más interesantes en el manejo de

una nómina, por cuanto estos están en su totalidad regulados por la ley, y no

es posible retenerle un valor a ningún trabajador si el concepto a descontar o

retener no ha sido contemplado por la ley.

Este tema ha sido también una de las principales fuentes de conflicto entre el

trabajador y las empresas, puesto que en muchas ocasiones no se siguen los

procedimientos adecuados para realizar los descuentos de nómina necesarios.

El Código Sustantivo del Trabajo se ha ocupado de señalar expresamente los

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descuentos que no pueden realizar las empresas a sus trabajadores.

Ha estipulado el artículo 149 del Código:

«Descuentos prohibidos. 1. El patrono no puede deducir, retener o

compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador,

para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente

comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones

por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles

de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus

parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a

los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o

pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del

salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de

alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin

mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador,

cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la

parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total

de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses».

La única forma posible para que la empresa pueda descontar algún valor del

salario a un trabajador es que exista previa autorización escrita por parte del

trabajador, o exista una orden judicial, de lo contrario está absolutamente

prohibido descontar valor alguno sin importar el motivo o concepto.

Queda claro que la empresa libremente no puede descontar nada al trabajador

de su sueldo, ni si quiera cuando se trate de valores hurtados por el trabajador,

y menos cuando se trata de elementos u objetos dañados como consecuencia

de un accidente, omisión o descuido del trabajador.

Es allí cuando se necesita de un reglamento de trabajo que contemple todas

estas situaciones, para de esta forma darle un tratamiento adecuado que

garantice a la empresa la protección de su patrimonio y al trabajador el

derecho a su defensa, puesto que la empresa no puede de forma unilateral

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cobrar y descontar del salario ningún valor, sin antes contar con la previa

autorización del afectado, y para ello se necesita llegar a un acuerdo con el

trabajador, pues de no ser así, el único camino será recurrir a los estrados

judiciales, lo cual, en la mayoría de los casos resulta más costosos que el daño

que se busca reparar.

Descuentos permitidos por la ley

A la vez que la ley señala cuáles descuentos no se pueden hacer, señala

también cuáles descuentos se pueden hacer. Esto lo señala el artículo 150 del

Código Sustantivo del Trabajo:

«Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones

por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros,

autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social

obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con

el reglamento del trabajo debidamente aprobado».

Aquí vuelve y juega la importancia del reglamento de trabajo, el cual viene a

ser la columna vertebral para el manejo adecuado de cualquier conflicto con

los trabajadores.

Descuentos con autorización especial

El artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo prevé algunos descuentos

siempre que exista una solicitud hecha por las dos partes.

Dice el artículo en mención:

«Trámite de los préstamos. El empleador y su trabajador podrán

acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos,

deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la

cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la

amortización gradual de la deuda.

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Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las

condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de

trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición

de sanciones».

Recordemos que el salario mínimo no es embargable, por lo que la ley ha

previsto algunas excepciones siempre que exista una autorización de la

autoridad competente.

La legislación laboral es muy celosa con los derechos mínimos del trabajador y

en especial el derecho al mínimo vital.

Embargo de salarios

El salario mínimo no es susceptible de ser embargado; esto con fundamento en

el artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mínimo será embargable hasta en un 50% en los términos que señala

el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo

salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en

favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones

alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y

concordantes del Código Civil».

El excedente del salario mínimo es embargable sólo en una quinta parte.

Quiere decir esto que si se tiene un salario de $1.000.000, la parte embargable

será el 20% del valor que exceda del salario mínimo; luego:

Salario mínimo: 2015: 644.350.

Salario total: 1.000.000.

Excedente salario mínimo: 355.650.

Valor susceptible de embargo: 355.650/5 = 71.130

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Esta es la razón por la que los bancos son reacios a realizar préstamos a

personas con bajos ingresos, puesto que en caso de no poder pagar no podrán

embargarles el salario para recuperar su inversión.

Auxilio de transporte

Aunque el auxilio de transporte se paga junto con el salario, no hace parte de

éste, puesto que el objetivo del auxilio de transporte no es remunerar el

trabajo del empleado, sino el de reconocer los recursos que el empleado ha

gastado para movilizarse hasta el sitio de trabajo.

Todo empleado que devengue hasta dos salarios mínimos mensuales tiene

derecho a que se le pague un auxilio de transporte, que para el año 2015 está

en $74.000 valor que fue fijado por el gobierno nacional mediante decreto

2732 del 30 de diciembre de 2014.

El auxilio de transporte, a pesar de no constituir salario, para efecto del cálculo

de la prima de servicios y de las cesantías se incorpora en la respectiva base,

esto por expresa disposición del artículo 7º de la ley 1ª de 1963.

Para el cálculo de seguridad social y los aportes parafiscales, el auxilio de

transporte no se tiene en cuenta por no constituir salario.

Cuando el empleado no labore todo el mes es permitido que la empresa pague

el auxilio de transporte de forma proporcional a los días trabajados.

Así, si el trabajador labora 18 días, tendríamos que el auxilio proporcional será:

74.000/30 x 18 = 44.400

Cuando el salario devengado por el trabajador como consecuencia de horas

extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, supera los dos salarios

mínimos, el derecho al auxilio de transporte se mantiene, puesto que el salario

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referencia es el pactado para una jornada laboral ordinaria.

Si los dos salarios mínimos se superan como consecuencia del pago de

comisiones, el auxilio de transporte se pierde puesto que las comisiones hacen

parte de la remuneración normal del trabajador.

Casos en que no se paga el auxilio de transporte

Cuando el trabajador devenga más de dos salarios mínimos al mes, no tiene

derecho al auxilio de transporte.

El salario base para determinar si se tiene o no derecho al auxilio de transporte

es el pactado dentro de la jornada laboral ordinaria, por consiguiente, en

nuestra opinión si se trabajan horas extras, ese pago no se tiene en cuenta

para el límite de los dos salarios mínimos, sin embargo el Ministerio de la

Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) en concepto 200052 del 23 de

septiembre de 2009, opina que para determinar los dos salarios mínimos se

tienen en cuenta:

«(…) horas extras, el trabajo en días de descanso, bonificaciones

habituales, comisiones y porcentajes sobre ventas, significando esto

que para tener derecho al auxilio de transporte, la expresión salario

debe corresponder a lo indicado en el artículo 127 del CST».

El auxilio de transporte no se paga mientras el trabajador se encuentre de

vacaciones, en vista de que estando en vacaciones no tendrá que movilizarse a

su lugar de trabajo.

Tampoco se paga el auxilio de transporte si el trabajador se encuentra

incapacitado.

No le asiste la obligación de pagar el auxilio de transporte a la empresa que

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presta el servicio de transporte. Tampoco está obligada la empresa a pagar el

auxilio de transporte cuando el empleado vive en las instalaciones de la

empresa.

Algunos autores opinan que cuando el empleado vive a corta distancia de la

empresa y que como consecuencia de ello no tiene necesidad de pagar

transporte, la empresa no debe pagarle el auxilio. Esto con base a variada

doctrina y jurisprudencia que aún no ha sido posible unificar. Lo que sí es claro

es que el límite de los 1.000 metros que contemplaba la antigua norma ya no

es aplicable; lo importante aquí es si el trabajador deba o no utilizar el servicio

de transporte para llegar a su sitio de trabajo, independientemente de si viven

a 1.000 metros o menos del lugar de trabajo.

Auxilio de transporte en jornadas de medio tiempo

Cuando un empleado trabaja media jornada o medio tiempo, la jurisprudencia

y la doctrina han considerado que se debe pagar el auxilio de transporte

completo, puesto que el trabajador igual debe movilizarse para ir hasta la

empresa a trabajar y luego regresarse a su residencia.

Ahora, si el trabajador labora 15 días en el mes, en ese caso se paga el auxilio

proporcional al número de días trabajados, que en este caso sería la mitad.

Auxilio de transporte cuando el trabajador devenga un

salario variable

Un interrogante reiterativo por parte de nuestros lectores tiene que ver con el

auxilio de transporte cuando se devenga un salario variable.

En primer lugar, resulta pertinente aclarar que el salario es variable cuando su

monto cambia en cada período de pago, y esa variación obedece al pago de

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comisiones u otra figura remunerativa en función del desempeño o

rendimiento del trabajador.

Cuando el salario varía como consecuencia de pago de comisiones o primas de

rendimiento o productividad, significa que cada mes se debe determinar si el

empleado tiene o no derecho al auxilio de transporte.

Recordemos que un trabajador tiene derecho al auxilio de transporte cuando

su salario no excede de dos salarios mínimos mensuales, de manera tal que si

en un mes el trabajador devenga más de dos salarios mínimos por cuenta de

comisiones o similares, no hay lugar al pago del auxilio de transporte.

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Prestaciones sociales

Las prestaciones sociales corresponden a pagos adicionales que el empleador

debe realizar al trabajador y que no corresponden a una remuneración por su

trabajo, razón por la cual no se consideran salario.

Las prestaciones sociales al no ser salario no forman parte de la base para el

cálculo de seguridad social, aportes parafiscales, y naturalmente que tampoco

para el cálculo de los demás conceptos correspondientes a las prestaciones

sociales.

Las prestaciones sociales se deben reconocer a todo trabajador vinculado

mediante contrato de trabajo sin importar su duración.

Se exonera el pago de prestaciones sociales a las empresas que contratan

empleados mediante la figura de salario integral, puesto que este ya incluye un

factor prestacional.

Vacaciones

En primer lugar, valga hacer claridad que las vacaciones no son una prestación

social, sino que es un descanso remunerado y que es considerado salario, por

lo que el dinero recibido por concepto de vacaciones se tratará como cualquier

salario; por tanto se deberán hacer aportes a seguridad social, parafiscales e

inclusive prestaciones sociales sobre él.

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Las vacaciones se han incluido dentro de las prestaciones sociales por

simplicidad, y como una forma de agrupar conceptos similares, no porque

tengan la naturaleza de prestación social.

Sobre las vacaciones dice el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo:

«1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1)

año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de

vacaciones remuneradas.

2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos

privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en

la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de

vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios

prestados».

Es clara la diferencia que hace la norma respecto a los trabajadores de algunos

sectores de la salud, quienes tendrán derecho a los mismos 15 días pero cada

seis meses.

Obsérvese que la norma habla de 15 días hábiles, es decir laborables, por lo

que no se cuentan ni los domingos ni festivos.

El día sábado se cuenta como día hábil sólo si ese día es laborado por el

trabajador de forma regular, de lo contrario no se tiene en cuenta para

contabilizar los 15 días de vacaciones.

Así, si el horario pactado en el contrato de trabajo fue de lunes a viernes, el

sábado no se contará dentro de los 15 días de vacaciones, y en esa situación un

trabajador estará tres semanas en vacaciones, pues cada semana tendrá 5 días

hábiles y las vacaciones son 15 días hábiles.

Época de las vacaciones

Las vacaciones se deben conceder una vez se haya obtenido el derecho a ellas,

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esto es, una vez se haya cumplido un año de trabajo.

El empleador es quien tiene la facultad para decidir la fecha en que sus

empleados iniciarán el disfrute de sus vacaciones según el artículo 187 del

Código Sustantivo del Trabajo.

El empleador cuenta con un año contado desde la fecha de causación de las

vacaciones para otorgarlas, y serán otorgadas de oficio o por petición del

trabajador.

Si después de un año de causadas las vacaciones el empleador no las otorga, el

trabajador puede entonces exigirlas, pero mientras no pase el año de plazo

que tiene el empleador para otorgar las vacaciones, el trabajador solo podrá

solicitarlas, que es diferente a exigirlas.

Por regla general las vacaciones son acordadas por las partes, de manera que

tanto la empresa como el empleado queden satisfechos.

En caso de que las vacaciones sean otorgadas de oficio por el empleador este

deberá dar aviso al empleado con una anticipación de 15 días a la fecha en que

se concederán.

De presentarse alguna razón justificada la empresa puede llamar al trabajador

a laborar y obligarle a interrumpir las vacaciones; en este caso el trabajador

conserva el derecho a reanudarlas una vez la situación de emergencia que

ocasionó su interrupción sea superada.

¿En cuántos períodos se pueden dividir las vacaciones?

Un trabajador tiene derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de

trabajo, pero eventualmente el trabajador, o el empleador quieran o necesiten

fijar esos 15 días de vacaciones en varios períodos, y allí es la inquietud:

¿cuántos períodos se pueden pactar?

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De acuerdo con lo estipulado por el artículo 190 del Código Sustantivo del

Trabajo, se puede concluir que el trabajador como mínimo debe descansar

durante 6 días hábiles continuos anualmente, luego para saber en cuantos

períodos se pueden dividir los 15 días de vacaciones bastará con una simple

operación aritmética.

15/6 = 2.5

Se podría decir que los 15 días se pueden dividir en 2.5 períodos de 6 días

hábiles, pero según lo interpretado del artículo 190 del Código Sustantivo del

Trabajo, el período mínimo de vacaciones por año no puede ser inferior a 6

días hábiles, por lo que ese 0.5 no es legal, concluyendo forzadamente que las

vacaciones se pueden dividir como máximo en dos períodos, uno de 7 días y

otro de 8, o uno de 6 días y otro de 9.

Por último, recordemos que según el numeral 4 del artículo 190 del Código

Sustantivo del Trabajo, cuando un trabajador solo disfruta de 6 días hábiles

durante el año, se presume que los días restantes se acumulan.

Compensación de las vacaciones en dinero

Con la modificación que introdujo el artículo 20 de la ley 1429 de 2010 al

artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, se pueden compensar las

vacaciones hasta en un 50%, sin la necesidad de solicitar permiso al Ministerio

de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo).

Esta compensación se hará mediante acuerdo por escrito previa solicitud

presentada por el trabajador.

Cuando se compensa parte de las vacaciones en dinero y se disfruta el resto, la

parte que se compensa en dinero se paga en el momento en que el trabajador

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salga a disfrutar de las vacaciones, es decir que no se compensan 7 días de

vacaciones en dinero el mes de abril y en el mes de julio se disfrutan los otros 8

días de vacaciones.

También se pueden compensar las vacaciones cuando se termina el contrato

de trabajo y el trabajador no las ha disfrutado, caso en el cual se le pagarán en

dinero [Ley 995 de 2005, Artículo 1].

Acumulación de las vacaciones

De los 15 días hábiles como vacaciones a que el trabajador tiene derecho se

pueden acumular 9, pues según el artículo 190 del Código Sustantivo del

Trabajo el trabajador tiene el derecho a gozar de por lo menos 6 días hábiles

continuos de vacaciones anualmente, días que en ningún momento pueden ser

acumulables.

Esos 9 días hábiles acumulables se pueden acumular hasta por dos años; sin

embargo, tratándose de empleados técnicos, de confianza de manejo o de

extranjeros que laboren en lugares distintos a los de residencia de su familia, la

acumulación se podrá hacer hasta por 4 años.

Aunque la ley no lo contempla, algunos empleados prefieren acumular la

totalidad de sus vacaciones para disfrutarlas en años posteriores, situación que

no implica perder las vacaciones acumuladas siempre que el tiempo

acumulado no implique la prescripción del derecho a las vacaciones.

Reemplazo en vacaciones en trabajadores de manejo,

dirección y confianza

Cuando se trata de empleados de dirección o manejo, la salida a vacaciones de

estos puede resultar traumática para la empresa, razón por la cual la ley ha

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contemplado la posibilidad de reemplazarlos temporalmente por otro de la

confianza tanto de la empresa como del empleado que sale a vacaciones.

Prevé el artículo 191 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Empleados de manejo. El empleado de manejo que hiciere uso de

vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria,

y previa aquiescencia del patrono. Si este último no aceptare al

candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a

reemplazarlo, cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador que

se ausente en vacaciones».

No es obligación del trabajador de manejo conseguir una persona para que lo

reemplace, puesto que la norma dice “puede” y no “debe”, por tanto es

optativo para el trabajador, sobre todo si quiere salir a vacaciones en tiempos

en los que el empleador no estuviere de acuerdo.

Remuneración de las vacaciones

Sobre la remuneración que se debe pagar a un trabajador que disfruta sus

vacaciones dice el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Remuneración. 1. Durante el período de vacaciones el trabajador

recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que

comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, solo se excluirán para la

liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso

obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el

promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente

anterior a la fecha en que se concedan». [Negrilla del autor].

Es claro que el salario que se pagará en vacaciones es el mismo que se

devengue el día en que salga a vacaciones, siempre que no se trate de un

salario variable, caso en el cual habrá que promediar el último año.

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En cualquiera de los casos no se tiene en cuenta los recargos dominicales o

festivos, ni el trabajo en horas extras.

La ley solo excluye de forma expresa el trabajo suplementario y el descanso

obligatorio, mas no excluye el recargo nocturno, por tanto se supone que este

se debe incluir, siempre que ese trabajo nocturno no implique a su vez trabajo

extra o dominical o festivo.

Si el trabajador es remunerado mediante la figura de comisiones, hará que su

sueldo sea variable mes a mes en vista de que la realización del supuesto que

da derecho a las comisiones puede ser diferente en cada mes, lo que obligará a

promediar el salario devengado durante el último año, o lo que llevare

trabajando si es un tiempo menor a un año para determinar la base sobre la

que se deben remunerar las vacaciones.

En el caso del salario integral, la base para la liquidación y remuneración de las

vacaciones, es la totalidad del salario, esto es incluyendo el factor prestacional

[Decreto 1174 de 1991, artículo 1].

Tratándose de la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas,

éstas se liquidan con el último salario devengado por el trabajador, pues así lo

dispuso de forma expresa el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo:

«(…)

3. Para la compensación en dinero de las vacaciones, en el caso de los

numerales anteriores se tomará como base el último salario devengado

por el trabajador».

Es importante aclarar que el numeral 2 del artículo 189 del Código Sustantivo

del Trabajo fue derogado y a la vez recogido por el artículo 1º de la ley 995 de

2005, norma que trata de la compensación de las vacaciones en dinero cuando

el trabajador termina el contrato de trabajo sin haber disfrutado de sus

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vacaciones.

Resulta claro entonces que en el caso de las vacaciones compensadas en

dinero, su base por estar regulada de forma específica por el artículo 189 del

Código Sustantivo del Trabajo, y por no contemplar esta norma la exclusión de

ningún concepto, se calculará sobre la totalidad de los pagos que constituyan

salario, incluida las horas extras y los domingos y festivos laborados, pagos que

si se excluyen cuando las vacaciones son disfrutadas a la luz del artículo 192

del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto al auxilio de transporte, este no se tiene en cuenta para el cálculo de

las vacaciones, puesto que el objetivo del auxilio de transporte es reconocer el

trabajador el dinero que gasta para trasladarse a su lugar de trabajo, traslado

que no deberá hacerse mientras disfruta de sus vacaciones.

¿Para calcular las vacaciones cuándo hay que promediar el

salario?

Existen diferentes criterios respecto a la necesidad de promediar el salario

para determinar la remuneración del trabajador cuando disfruta de sus

vacaciones.

Del artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo se pueden interpretar dos

situaciones:

Salario fijo

Salario variable

En el primer caso, dice la norma, la remuneración será el salario que el

trabajador esté devengando al momento de entrar a disfrutar las vacaciones.

En el segundo caso, la norma ordena promediar el salario del último año.

Aquí hay que tener presente que el concepto de salario variable es distinto a

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variación del salario, como ya lo expusimos ampliamente capítulos atrás.

Por ejemplo, cuando se tiene un salario fijo pero el trabajador labora horas

extras, el total devengado es diferente en cada mes, y no se debe entender

que por ello estamos ante un salario variable.

El salario variable, en esencia, es aquel que se remunera mediante comisiones,

o mediante unidades de producción.

Esto para significar que si el salario cambia mes a mes por conceptos como

horas extras, recargos dominicales y festivos, etc., no se debe promediar el

salario para determinar la remuneración de las vacaciones.

La razón es que las vacaciones son un descanso remunerado, que se remunera

de acuerdo con lo que normalmente gana el trabajador en su jornada

ordinaria, de modo que si en vacaciones trabajara, ganaría lo que

normalmente gana según la jornada acordada.

Si un trabajador tiene un sueldo fijo de $1.000.000 por una jornada diaria de 8

horas, pero eventualmente labora horas extras y puede ganar hasta

$1.200.000, cuando salga a vacaciones, se tendrá en cuenta lo que gana en su

jornada ordinaria, de allí que no se deben promediar esos $200.000.

Cuando se trata de un salario variable el asunto es distinto, ya que el

trabajador para una misma jornada ordinaria de 8 horas, puede obtener una

remuneración diferente cada mes, y al no poder determinar con exactitud la

remuneración por esas 8 horas diarias debido a su constante cambio, lo

correcto es promediarlo.

Vacaciones en el salario integral

Cuando se trate de salario integral las vacaciones se pagarán sobre el total del

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salario integral, pues así lo dispuso el artículo 01 del decreto 1174 de 1991:

«Salario integral. El salario integral a que se refiere el numeral segundo

del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el

artículo 18 de la Ley 50 de 1990, será una sola suma convenida

libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que

será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la

liquidación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del

Código Sustantivo del Trabajo y la remuneración por vacaciones».

Recordemos que el salario integral está compuesto por un factor

remuneratorio y un factor prestacional, por tanto, en el caso de las vacaciones

se pagará sobre el total incluyendo el factor prestacional, tratamiento que

difiere al dado a los aportes parafiscales y a seguridad social.

Cálculo de las vacaciones

Cuando se trata de las vacaciones a las que el trabajador ha adquirido derecho

por cumplir un año de servicios, su cálculo es sencillo porque será el equivalente

a 15 días de salario, es decir a medio sueldo. [Vale aclarar que esto es muy

relativo porque dependiendo de la época de vacaciones, estas se pueden

extender por 17 días o más si existe algún festivo debido a que las vacaciones

son 15 días hábiles].

Cuando se trata de las vacaciones por fracción de año, como en el caso de

terminarse un contrato de trabajo antes de cumplir con el año de servicios, se

utiliza la siguiente fórmula:

Salario base x días trabajados/720

Supongamos un empleado con un salario de $1.000.000 mensuales que inició

labores el 01 de julio de 2013 y fue liquidado el 31 de diciembre de 2013.

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El señor trabajó 180 días, luego la proporción de sus vacaciones será de:

1.000.000 x 180/720 = 250.000

No se debe olvidar que el auxilio de transporte no hace parte de la base sobre

la cual se calculan las vacaciones.

¿Puede la empresa cancelar las vacaciones de un empleado

a última hora?

Una vez que la empresa y el trabajador han acordado la fecha de las

vacaciones, ¿puede la empresa unilateralmente cancelarlas a última hora?

La ley laboral no se pronuncia al respecto, pero por sentido común esta

situación no debería presentarse, puesto que podría ocasionarle dificultades y

problemas al trabajador, y en consecuencia si las circunstancias exigen que la

empresa decida suspender las vacaciones a última hora, el trabajador debería

ser compensado por los perjuicios que tal decisión le llegara a causar.

Cuando un trabajador planea sus vacaciones suele tomar muchas decisiones

personales y familiares e incurrir en variados gastos, como tiquetes,

alojamiento y compra de implementos.

Si luego de incurrir en una serie de gastos destinados al disfrute de sus

vacaciones, la empresa se las cancela, es posible que el trabajador pierda parte

de ese dinero, ya que en algunos casos, y después de un tiempo determinado,

no es posible cancelar reservaciones, por ejemplo.

Es de suponer que si por una decisión unilateral de la empresa el empleado

pierde dinero, debería la empresa ofrecerle alguna compensación, puesto que

indudablemente ha ocurrido un perjuicio que afecta la economía del

trabajador, e incluso puede afectarse emocionalmente a su familia y a él

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mismo.

Puede que la ley no impida a la empresa cancelarle las vacaciones a último

momento al trabajador, pero si por necesidades operativas la empresa debe

hacerlo, es justo reconocer el impacto económico que esa decisión pudiere

tener sobre el trabajador y su familia.

Valor de las vacaciones cuando hay salario en especie

Cuando se paga al trabajador parte de su salario en especie como suele

suceder con las empleadas del servicio doméstico, surge la inquietud respecto

al valor o monto de sus vacaciones, debido a que suele existir duda si el valor

en especie se incluye o no.

El artículo 192 del código sustantivo del trabajo señala que el trabajador

recibirá como remuneración en el periodo de vacaciones el salario ordinario

que esté devengando el día en que comience a disfrutar de las vacaciones, y en

ese sentido es adecuado concluir que siendo el pago en especie parte del

salario, naturalmente que se debe incluir.

Por ejemplo, si el empleado tiene un sueldo de $500.000 en efectivo más

$200.000 en especie, lo correcto es pagar las vacaciones con base a $700.000

que es su salario real, el que se pactó en el contrato. El salario es salario

aunque parte de él se pague en especie, y no se pierde la calidad de salario por

el hecho de ser pagado en especie, pues tal supuesto no está permitido y

tampoco cabe dentro de los presupuestos que contempla el artículo 128 del

código sustantivo del trabajo que se refiere a los pagos que no constituyen

salario. Según el artículo 129 del código sustantivo del trabajo, los pagos en

especie constituyen salario en le medida en que corresponden a una

contraprestación directa del servicio, y en efecto el salario en especie lo es.

Adicionalmente el artículo 192 del código sustantivo del trabajo a referirse a la

remuneración de las vacaciones, dice clara y perentoriamente que “…sólo se

excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de

descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras.”

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En nuestro criterio no hay alternativa legal alguna que permita suponer o

concluir que el salario en especie se debe excluir para calcular la remuneración

en el periodo de vacaciones.

Prima de servicios

La prima de servicios es una prestación económica creada por el artículo 306

del Código Sustantivo del Trabajo, que la empresa debe pagar a sus empleados

y que no constituyen salario según el mismo artículo.

La prima de servicios debe ser pagada por toda empresa o persona natural que

ocupe uno o más empleados.

Los únicos trabajadores que no tienen derecho a la prima de servicios son los

del servicio doméstico, por cuanto la familia no es una unidad económica,

presupuesto básico para la obligación de pagar la prima de servicios.

Hasta el año 2006 no se pagaba prima de servicio a los trabajadores

transitorios u ocasionales, excepción que fue declarada inexequible por la

Corte Constitucional en sentencia C-825 de 2006, por tanto, desde esa fecha es

obligatorio pagar la prima de servicios a estos trabajadores.

Valor de la prima de servicios

Por concepto de prima de servicios se debe pagar un mes de salario por cada

año trabajado o proporcional si el tiempo trabajado es menor a un año.

Así, si un trabajador gana $1.000.000 mensuales, por cada año de trabajo

tendrá derecho a $1.000.000. Si ha trabajado sólo 6 meses, tendrá derecho a la

mitad, esto es a $500.000.

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Salario base para el cálculo de la prima de servicios

Para el cálculo de la prima de servicios se tiene en cuenta el promedio

devengado en el semestre correspondiente, o el tiempo que llevare trabajando

si es menor a los seis meses.

Se deben contemplar todos los pagos que constituyen salario y el auxilio de

transporte. Entre los pagos que constituyen salarios se tienen las comisiones,

horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Respecto al auxilio de transporte, este por disposición legal se incluye dentro

de la base para el cálculo de las prestaciones sociales, pero no para el cálculo

de la seguridad social ni de los aportes parafiscales.

Fecha de pago de la prima de servicios

Según el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, la prima de servicios se

debe pagar en dos partes: la mitad hasta el último día del mes de junio, y la

otra mitad en los primeros 20 días del mes de diciembre.

La prima de servicios se debe pagar aun en los casos en que para la fecha de

realizar el pago el trabajador lleve trabajando menos de seis meses. No

importa cuál sea el tiempo laborado, igual se debe pagar la proporción que

corresponda a dicho tiempo.

Cálculo de la prima de servicios

Para el cálculo de la prima de servicios se utiliza la siguiente fórmula:

Salario base x días trabajados/360.

Supongamos un trabajador que ingresó el 01 de enero de 2013, y trabajó hasta

el 31 de mayo de 2013, y ha devengando los siguientes valores:

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Enero: 700.000.

Febrero: 650.000.

Marzo: 800.000.

Abril: 850.000.

Mayo: 750.000.

Salario promedio: 750.000.

Luego,

750.000 x 150 / 360 = 312.500.

En este caso se ha realizado un cálculo proporcional al tiempo laborado que

fue de 150 días. Igual se hace si el tiempo laborado es una semana, puesto que

el trabajador tiene derecho a la prima de servicios sin importar el tiempo que

lleve laborado.

Cesantías

Todo trabajador tiene derecho a que se le pague por auxilio de cesantías el

equivalente a un mes de salario por cada año laborado, o proporcional si el

tiempo laborado fuere inferior a un año.

Las cesantías no se aplican a la industria puramente familiar ni a los artesanos

que laboren en su propio establecimiento y que no ocupen más de cinco

empleados.

Pérdida del derecho a las cesantías

Según el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo el empleado pierde el

derecho a las cesantías en los siguientes casos:

«a) Todo acto delictuoso cometido contra el patrono o sus parientes

dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el

personal directivo de la empresa.

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b) Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios,

obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos

relacionados con el trabajo, y

c) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a

conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la

empresa».

Cuando exista desacuerdo respecto de las causas que originan la pérdida del

auxilio de cesantías, el empleador podrá abstenerse del pago de las cesantías

hasta que la autoridad competente decida.

Salario base para el pago de las cesantías

Respecto al salario base sobre el cual se deben pagar las cesantías contempla

el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Salario base para la liquidación de la cesantía. 1. Para liquidar el

auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual

devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en

los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios

variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el

último año de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor de un

año.

2. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre

de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes

hasta esa fecha».

El salario base de liquidación será el último salario devengado. Sin embargo, se

deberá promediar el salario siempre que se presente una de las siguientes

situaciones:

1. Que haya cambiado o variado el sueldo en los últimos tres meses.

2. Que sea un salario variable.

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Para promediar el salario se tomará en cuenta el último año laborado o el

tiempo que llevare trabajando si es menor a un año.

Tal como se ha expuesto ampliamente, para el pago de las cesantías se debe

tener en cuenta el auxilio de transporte.

Cálculo de las cesantías

Las cesantías corresponden a un mes de salario por cada año de trabajo, y para

su cálculo se utiliza la siguiente fórmula:

Salario base x días trabajados/360.

Supongamos un salario trabajador cuyo salario mensual es de $1.200.000 y

trabajó de febrero 15 de 2013 al 25 de julio de 2013.

Salario base: 1.200.000.

Días trabajados: 161.

Cesantías: 1.200.000 x 161/360 = 536.667.

Liquidación definitiva de las cesantías cuando existe salario

variable

El artículo 253 del código sustantivo del trabajo señala el salario que se ha de

tomar como base para liquidar las cesantías, y cuando el salario es variable,

afirma que se “se tomará como base el promedio de lo devengado en el último

año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.”, y la

expresión “el último año de servicios”, se presta a confusión cuando la

liquidación definitiva de las cesantías se da en un fecha diferente al 31 de

diciembre.

En primer lugar precisemos cuál es el tratamiento que se la dan a las cesantías

conforme lo establece la ley 50 de 1990:

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“1. Cuando se termina el contrato de trabajo, el empleador debe

liquidar y pagar directamente al trabajador las cesantías que le

adeuda, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 99 de la ley 50 de

1990 cuando dice que “si al término de la relación laboral existieren

saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados

al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses

legales respectivos.”

2. Por su parte dice el numeral 1 del mismo artículo de la ley 50 de

1990 ordena que “el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación

definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción

correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha

diferente por la terminación del contrato de trabajo.”, de tal manera

que cada año el empleador debe liquidar las cesantías

correspondientes año transcurrido, quedando pendiente las que se

causan a partir del 01 de enero del año siguiente.”

Aquí se observa que cada 31 de diciembre se liquidan las cesantías y se

consignan al fondo correspondiente, por lo que se hace una especie de borrón

y cuenta nueva, cuenta nueva que inicia el 01 de enero siguiente, de tal

manera que si la liquidación definitiva de cesantías por terminación del

contrato sucede el 30 de junio siguiente, en el salario variable no se debe

tomar el último año, puesto que ese último año significaría tomar como base 6

meses de salario del año anterior ya liquidado.

Esta situación la explicó claramente la sala laboral de la Corte suprema de

justicia en sentencia 17071 del 12 de diciembre de 2001 con ponencia del

magistrado Jose Roberto Herrera:

“Como legalmente es deber del empleador a la terminación del

contrato, cancelar directamente al trabajador los “saldos de cesantía”

pertinentes que no hayan sido entregados al fondo (artículo 99 Ley 50

de 1990), esto es, el correspondiente al tiempo postrero comprendido

entre el primero de enero del último año de servicios y la fecha de

extinción del vínculo, es lógico que para tal fin, cuando de salarios

variables se trata, se tenga en cuenta el promedio de lo devengado por

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el trabajador en esa última fracción de año y no los 365 días del

último año de servicios porque se incurriría en la incongruencia de

contabilizar doblemente para el mismo efecto el tiempo laborado y

afectar períodos jurídicamente ya consolidados, lo que pugna con los

fundamentos y propósitos del nuevo régimen de cesantía, además de

que en la mayoría de los casos dicha forma de liquidación devendría

desfavorable a los trabajadores, pues es verdad averiguada que, salvo

casos excepcionales, los salarios aumentan progresivamente,

especialmente cuando se trata de la remuneración mínima.”

En consecuencia, si la liquidación definitiva se da el 30 de junio de 2015, al

tratarse de salario variable se toma como base el salario promedio devengado

desde el 01 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015, y no el último año

(30/06/2014-30/06/2015), puesto que lo correspondiente al 2014 ya debió

haberse liquidado convirtiéndose en un hecho consolidado.

Fecha de pago de las cesantías

El empleador debe liquidar a 31 de diciembre las cesantías del trabajador y

tiene que consignarlas en el respectivo fondo antes del 15 de febrero del

siguiente año.

El fondo de cesantías es elegido libremente por el trabajador y el empleador

deberá consignar las cesantías en dicho fondo.

El único caso en que la empresa puede pagar directamente las cesantías al

trabajador es a la terminación del contrato de trabajo, caso el cual las

cesantías adeudadas a la fecha se pagan la trabajador junto con los demás

valores adeudados.

Sanción por pago extemporáneo de las cesantías

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La empresa tiene la obligación de consignar las cesantías antes del 15 de

febrero del año siguiente al cual se causaron.

Si la consignación no se hace dentro de los plazos de ley, esto es a más tardar

el 14 de febrero, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo o

mora.

En consecuencia, si la persona devenga un salario mensual de $1.200.000, la

sanción por cada día de mora será de [1.2000.000/30] = 40.000.

Si la empresa consigna por ejemplo el día 15 de febrero, deberá pagar la

respectiva sanción puesto que el plazo para pagar expira el 14 de febrero, ya

que la norma dice que las cesantías se deben pagar antes del 15, no hasta el

15, por tanto el 15 ya es extemporáneo.

Retiro de las cesantías por parte del trabajador

Las cesantías son consignadas por la empresa en el fondo que el empleado

elija, y es el fondo el encargado de administrar esos recursos.

El trabajador no puede retirar las cesantías del fondo hasta tanto no se

termine el contrato de trabajo que dio origen a las cesantías.

No obstante, el trabajador puede retirar las cesantías en los términos del

artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Financiación de viviendas. 1. Los trabajadores individualmente,

podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la

adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces

destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un

valor no mayor del requerido para tales efectos.

2. Los {empleadores} pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre

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el auxilio de cesantía para los mismos fines.

3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010. El

nuevo texto es el siguiente:> Los préstamos, anticipos y pagos a que se

refieren los numerales anteriores se aprobarán y pagarán directamente

por el empleador cuando el trabajador pertenezca al régimen

tradicional de cesantías, y por los fondos cuando el trabajador

pertenezca al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley

91 de 1989, que hace referencia al Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio, previa solicitud por escrito del trabajador, demostrando

además, que estas van a ser invertidas para los fines indicados en dichos

numerales.

Formulada la solicitud de pago parcial de cesantías por el trabajador con

el lleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo

privado de cesantías, según el caso, deberá aprobar y pagar el valor

solicitado dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles. Vencido

este plazo sin que se haya realizado el pago, el trabajador solicitará la

intervención del Ministerio de la Protección Social, para que ordene al

empleador o al fondo privado realizar el pago correspondiente, so pena

de incurrir en la imposición de multas.

4. Los {empleadores} podrán realizar planes de vivienda, directamente o

contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en

beneficio de los trabajadores beneficiarios. En este caso, se requerirá el

consentimiento de estos y la aprobación previa del Ministerio de

Trabajo.

5. Los trabajadores, podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus

auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser

contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas, previa

aprobación del Ministerio de Trabajo.

6. Aprobado el plan general de vivienda a que se refieren los numerales

4o. y 5o. de este artículo, no se requerirá nueva autorización para cada

préstamo, pago o liquidación parciales».

Para retirar las cesantías el trabajador deberá adjuntar las pruebas de que

efectivamente el dinero se va a invertir en la construcción o mejora de la

vivienda del trabajador.

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Pago de cesantías en contratos de trabajo sucesivos

El pago de cesantías en los contratos de trabajo a término fijo sucesivos no se

debe realizar como si el contrato de trabajo terminara.

Cuando se termina un contrato de trabajo que luego se renueva, algunas

empresas pagan a sus trabajadores las cesantías adeudas al momento de la

terminación del contrato de trabajo, situación que no se ajusta a la norma.

Recordemos que el empleador está facultado para que pague directamente al

trabajador lo que adeuda por concepto de cesantías al momento de terminar

el contrato de trabajo (artículo 99, ley 50 de 1990), y a su vez, el fondo de

cesantías está obligado a entregar al trabajador las cesantías una vez se

termine el contrato de trabajo (artículo 102, ley 50 de 1990).

En el caso de un contrato a término fijo, cuando se termina se supone que se

dan las condiciones para que se entreguen las cesantía al trabajador conforme

lo establecen los artículos 99 y 102 de la ley 50 de 1990, pero si ese contrato a

pesar de su terminación se renueva automáticamente, en opinión del

Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), no se pueden

pagar las cesantías al trabajador.

El Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), en concepto

204991 de julio 21 de 2008, ha entendido que al renovarse el contrato de

trabajo, la relación laboral continúa y en ese sentido no se pagan las cesantías

sino hasta que efectivamente se de terminación al contrato de trabajo, esto es,

que se decida no renovarlo más.

La opinión del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) es

apenas lógica, puesto que al terminarse el contrato de trabajo pero renovarse

inmediatamente la vinculación jurídica no se ha visto afectada, por tanto, en la

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práctica no se puede considerar que el contrato de trabajo haya terminado,

requisito indispensable para que el trabajador pueda retirar sus cesantías, o

exigir al empleado que se las pague.

Además, para que el fondo de cesantías le entregue las cesantías al trabajador,

este deberá acreditar ante el fondo la terminación del contrato de trabajo,

tarea que no podrá cumplir puesto que el contrato le ha sido renovado lo que

le impide probar su terminación. ¿Cómo demostrar la terminación de un

contrato de trabajo cuando se sigue trabajando con la misma empresa?

Intereses sobre cesantías

El empleador debe pagar a sus empleados intereses sobre las cesantías que

tenga acumuladas a 31 de diciembre, a una tasa del 12% anual.

Los intereses se deben pagar a más tardar al 31 de enero, y se pagan

directamente al empleado, esto es, que a diferencia de las cesantías que se

deben consignar en un fondo, en el caso de los intereses sobre cesantías se

deben pagar al empleado.

Cuando se liquida un contrato de trabajo, o cuando se hace una liquidación

parcial de cesantías, los intereses sobre cesantías se deben pagar a más tardar

antes de finalizar el mes siguiente a la fecha de liquidación de las cesantías.

En cualquier caso, los intereses sobre las cesantías se calculan sobre el saldo

acumulado a la fecha en que se haga la liquidación.

Los intereses sobre cesantías son del 12% anual, o proporcional por fracción de

año. Este punto es muy importante puesto que no se puede aplicar un 12%

sobre el saldo acumulado a 31 de diciembre, cuando el empleado solo ha

laborado seis meses, por tanto, en este caso se debe aplicar el interés según la

proporción del tiempo laborado.

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Supongamos un empleado que inició a trabajar el 01 de julio y a 31 de

diciembre tiene cesantías acumuladas de $1.000.000.

Si aplicáramos directamente el 12% sobre el saldo, esto es $1.000.000,

tendríamos unos intereses de $120.000.

Aplicando la proporción según el tiempo laborado que es lo correcto, se tiene

que el empleado sólo trabajó 180 días, por tanto, la liquidación será:

(1.000.000x180x0,12)/360 = 60.000.

Por último, es importante aclarar que los intereses sobre cesantías son

diferentes a los rendimientos financieros que deben reportar los fondos que

administran las cesantías del empleado.

.

Sanción por consignar extemporáneamente las cesantías en el

fondo está supeditada a la existencia de mala fe

El numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1999 dispuso que antes del 15 de

febrero se deben consignar la cesantías que se deben liquidar a 31 de

diciembre, y por su incumplimiento contempla como sanción el pago de un día

de salario por cada día de retardo, pero dicha sanción no es automática, sino

que procederá sólo si el retardo se ha producido a que el empleador ha

actuado de mala fe.

Así lo ha afirmado infinidad de veces la sala laboral de la Corte suprema de

justicia, quien ha considerado que para la sanción a que se refiere el artículo

99 de la ley 50 de 1990, opera el mismo principio aplicado a la sanción

contemplada por el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

En la sentencia del 21 de abril de 2009, radicación 35414 con ponencia del

magistrado Luis Javier Osorio López, la sala laboral de la Corte suprema de

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justicia manifestó:

“En según (SIC) lugar, cabe decir, que en lo referente a estas dos clases

de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de

cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de

1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago

oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el

artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente

la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en

el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una

naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está

condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos

subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del

empleador.”

De acuerdo a ese criterio jurisprudencial, para que el trabajador al que le han

consignado tarde las cesantías puede hacer efectiva la sanción que se merece

el empleador, debe recurrir a una demanda laboral para que el juez entre a

valorar si en la conducta del empleador existió mala fe, lo que hace imposible

que en la mayoría de los casos se penalice al empleador que consigne

extemporáneamente las cesantías, puesto que mientras el trabajador esté

vinculado a la empresa no se arriesgará a iniciar una reclamación judicial.

Nadie que tenga la suerte de tener un trabajo se pondrá a demandar a la

empresa porque se le demoró un mes o más en consignar sus cesantías. Las

demandas sólo se presentarán luego de terminado el contrato de trabajo, por

lo que resulta obvio que el criterio de la Corte no es para nada garantista con

los derechos del trabajador.

Este criterio puede ser razonable respecto al artículo 65 del código

sustantivo del trabajo, donde la demanda se puede presentar únicamente

después de terminado el contrato, no en el caso que nos ocupa en donde se

debe demandar estando vigente la relación laboral.

Sanción por no consignar cesantías y por no pagar la liquidación a

la terminación del contrato no son concurrentes

La sanción por no consignar las cesantías al fondo elegido por el trabajador

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dentro del plazo fijado por la ley (hasta el 14 de febrero de cada año), y la

sanción por no pagar la “liquidación” a la terminación del trabajo contemplada

por el artículo 65 del código sustantivo del trabajo no son concurrentes.

Dice el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990:

“El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15

de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del

trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador

que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por

cada retardo.”

A su turno dice el artículo 65 del código sustantivo del trabajo:

“Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador

los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención

autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al

asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario

diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o

hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. (…)”

Puede suceder que el empleador durante los últimos años no haya consignado

las cesantías y se haga merecedor de la sanción contemplada por la ley 50 de

1990, y que al terminar el contrato de trabajo tampoco pague oportunamente

los valores adeudados por salarios y prestaciones sociales conceptos que

popularmente se conocen como liquidación, y en razón a ello se haga

merecedor a la sanción a que se refiere el artículo 65 del código sustantivo del

trabajo, pero ocurridos los dos casos, las dos sanciones no pueden concurrir y

la segunda reemplaza la primera, como lo ha explicado la sala laboral de la

Corte suprema de justicia en varia sentencias, entre ellas la 14379 del 27 de

marzo de 2001, con ponencia del magistrado Luis Gonzalo Toro:

“Existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de

consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que

le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción

correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la

que surge frente a la falta de pago de salarios y prestaciones a la

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terminación del contrato de trabajo, ya que una vez que se presenta

este hecho, esto es, cuando finaliza el contrato de trabajo y no ha

habido consignación oportuna de saldos de cesantía por uno o varios

años anteriores, la indemnización moratoria ocasionada por ello,

prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera solo

hasta el momento en que se termina la relación laboral, pues a partir

de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la

cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las

demás prestaciones y salarios, porque en caso de incumplimiento en

este último evento la que opera es la moratoria contenida en el artículo

65 ya citado. Es importante advertir y reiterar que la sanción moratoria

originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada

a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990,

cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65

del C.S. T, pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a

partir de cuando fenece. Es que no puede decirse que si por no pagar la

totalidad de la cesantía, por la cual se impone una indemnización (art.

65 C.S.T.), pueda seguir corriendo aquella que viene derivada de la

falta de consignación de una parte de dicha cesantía. (art.99 Ley 50 de

1990).”

Esta posición jurisprudencial fue reiterada en sentencia de la sala laboral de la

Corte suprema de justicia número 35603 del 01 de febrero de 2011, con

ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.

Quiere decir esto que la sanción por no consignar las cesantías oportunamente

se aplica hasta la terminación del contrato, y seguidamente se aplica la sanción

contemplada en el artículo 65 del códigos sustantivo del trabajo. Tampoco se

debe entender que el empleador queda exonerado de la sanción por la no

consignación de las cesantías, pues esta se aplica hasta la terminación del

contrato de trabajo.

Por último, vale recordar que ninguna de la sanciones opera de forma

automática o de pleno derecho, sino que corresponde al juez que la imponga

analizar y determinar si existió mala fe del empleador que incurrió en los

hechos sancionables.

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Sanción por no consignar las cesantías aplica aun cuando se

hayan consignado parcialmente

Como ya lo hemos visto, la sanción que contempla el numeral 3 del artículo 99

de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías oportunamente en

el respectivo fondo, consistente en un día de salario por cada día de retardo

aplica también en los casos en que no se consignan los valores completos.

El hecho de consignar parcialmente tiene la misma incidencia que no consignar

nada, por lo que el hecho sancionable sigue existiendo.

Así lo ha recordado la Sala Laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia

del 3 de julio de 2009, expediente 40509 con ponencia del magistrado Jorge

Mauricio Burgos:

"No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito

de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que

regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la

distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los

efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la

consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese

hecho esta de forma total. Ni que decir de las consecuencias perversas

que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el

empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los

efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría

perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías.

Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador

quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la

pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo

que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es

claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías

correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de

febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago

parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el

pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se

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aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la

aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de

la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de

cesantías. En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia

contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está

prevista tanto para el pago parcial como para el no pago."

Vale decir que el monto de la sanción no se disminuye en proporción a los

valores efectivamente consignados, por cuanto la base para calcular la sanción

no es el valor de las cesantías sino el monto del salario, toda vez que la sanción

es un día de salario por cada día de retardo.

Dotación

La dotación consiste en la entrega al trabajador de un vestido completo y un

par de zapatos; elementos que deben ajustarse a los requerimientos de las

actividades desarrolladas por el trabajador.

Todo empleador que ocupe uno o más trabajadores debe suministrar dotación

a los empleados que devenguen hasta dos salarios mínimos. Quienes

devenguen más de dos salarios mínimos no tienen derecho a dotación.

En el año se deben entregar tres dotaciones. Una el 30 de abril, otra el 31 de

agosto y la otra el 20 de noviembre.

Si al llegar la fecha de entrega de la dotación el empleado no ha cumplido tres

meses de estar laborando con la empresa, no tiene derecho a ella. Así, el

trabajador que ingresó por ejemplo el 15 de febrero, al llegar el 30 de abril

no ha completado los tres meses, por tanto no tiene derecho a dotación.

Sobre la dotación, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1996:

«Las prestaciones a las que hace referencia la norma son el calzado y

vestido de labor. Se entiende que en el cumplimiento de esta

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obligación, el empleador debe respetar la dignidad del trabajador,

suministrando elementos que no sólo le permitan desarrollar en forma

idónea su labor, sino que no pongan en ridículo su imagen. Por tanto, el

calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza

del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que éste se desarrolla. Así,

por la naturaleza de esta prestación, es obvio que ella no pueda ser

compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no

utilizar la dotación entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en

el período siguiente, de entregar vestido y calzado. La prohibición que

consagra la norma rige sólo durante la vigencia de la relación laboral,

puesto que finalizada ésta, el trabajador podrá solicitar al juez

correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la

vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella. En este caso,

la prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es un derecho que

el trabajador tiene, y que no puede renunciar».

Queda claro entonces que la dotación no puede ser entregada en dinero, esto

por disposición expresa del artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo,

salvo en el caso de la terminación del contrato de trabajo cuando se ha

adquirido el derecho y la empresa no lo ha cumplido.

Aunque la entrega de la dotación tiene unas fechas determinadas, en algunos

casos es preciso que el empleador entregue la dotación a sus empleados desde

el primer día de sus labores, como es el caso de los empleados que deben

portar el uniforme de la empresa. En este caso, la empresa no puede exigirle al

empleado que compre el uniforme, sino que debe suministrárselo desde el

primer día, o de lo contrario no podrá exigir al empleado que vista el uniforme

hasta tanto no se le haga entrega del mismo.

Valor de la dotación a los empleados

La legislación laboral colombiana contempló que todo empleador debe

suministrar la dotación que sus empleados requieran, más no fijó el valor de

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esta, por lo que se debe recurrir a un criterio razonable y lógico para

determinarlo.

En consecuencia, para determinar el valor de una dotación hay que recurrir a la

realidad de cada empresa, a la naturaleza de la actividad que desarrolle cada

trabajador.

Aunque la ley no lo haya dicho, la jurisprudencia en varias oportunidades ha

dejado claro que la dotación tiene que corresponder a las necesidades del

trabajo, de la actividad desarrollada por el trabajador. Es así como para una

secretaria será suficiente un traje informal o ejecutivo, en tanto que para una

persona que trabaje en construcción habrá que suministrarle casco, guantes,

posiblemente protector de oídos y calzado apropiado, etc., elementos que

también pueden considerarse de seguridad industrial.

Luego, para determinar el valor de la dotación lo primero es definir cuáles son

los elementos específicos que requiere cada uno de los trabajadores, y luego

se determina el valor comercial de ellos, lo que nos dará el valor de la

dotación.

En los casos en que la ley no ha regulado de forma particular como es el caso

del valor de la dotación, se debe recurrir en primer lugar a la realidad de las

cosas, y en segundo lugar, esa realidad se debe evaluar con un criterio

razonable, lógico, que tenga sentido común, y la valoración económica debe

corresponder también al valor comercial que normalmente tienen los

elementos identificados como componentes de la dotación.

Dotación cuando el empleado devenga un salario variable

Dice la norma (artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo) que todo

trabajador que devengue hasta dos salarios mínimos tiene derecho a que su

empleador le suministre la respectiva dotación cada 4 meses.

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El problema surge cuando el trabajador tiene un salario variable, esto es que

gana un básico más comisiones.

En este caso, es posible que en algunos meses el trabajador devengue menos

de dos salarios mínimos y en otros meses devengue más de dos salarios

mínimos.

En nuestro criterio, el procedimiento más justo y razonable es promediar el

salario devengado por el trabajador desde la última vez que recibió dotación,

esto es, en los últimos 4 o 3 meses, según corresponda. Si el promedio supera

los dos salarios mínimos mensuales no hay lugar al suministro de la dotación, y

si el promedio es igual o menor a dos salarios mínimos, habrá lugar al

suministro de la dotación.

Tipo de dotación

Un aspecto importante relacionado con la dotación es el tipo especial de

dotación que se debe entregar a cada empleado, puesto que como ya se

expuso, la dotación debe corresponder a las necesidades específicas de cada

empleado según sea la actividad que desarrolle dentro de la empresa.

La dotación tiene como finalidad ofrecer al empleado una indumentaria

adecuada a sus funciones, razón por la cual el calzado y el vestido deben

ajustarse a las características y naturaleza propias de cada función o labor a

desarrollar.

Es posible que dentro de una misma empresa existan funciones y labores

completamente diferentes, y en consecuencia, cada una de ellas debe contar

con sus propios elementos que permitan un adecuado desempeño.

La dotación debe considerarse como una herramienta más del trabajador y de

la empresa para desarrollar sus diferentes actividades de forma eficiente, por

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lo que de ser necesario se deben diseñar dotaciones diferentes según las

necesidades de cada departamento o sección de la empresa, para cada labor o

actividad a desarrollar.

Por ejemplo, en una empresa metalmecánica, la dotación de un operario debe

incluir un casco, botas y trajes especiales, en tanto que una persona que se

encarga de atender al público deberá lucir una vestimenta formal,

posiblemente ejecutiva, adecuada a sus funciones.

Fechas para entregar la dotación

La dotación se debe entregar cada cuatro meses, siendo las fechas exactas el

30 de abril, otra el 31 de agosto y la otra el 20 de diciembre, no obstante, si

por necesidades del trabajo el empleado requiere dotación especial, será

necesario que el empleador se la suministre desde el primer día de labores,

especialmente cuando la dotación tiene una importante relación con la

seguridad integral.

Esto suele suceder en el personal que trabaja con herramientas que

representan algún riesgo, o con personas que deben lucir uniforme por

políticas de la empresa.

Lo anterior debido a que la empresa no le puede exigir al trabajador que

compre con su dinero los elementos necesarios para poder desarrollar

adecuadamente sus actividades, a no ser en el hipotético caso en que se

llegara a pactar tal condición en el contrato de trabajo.

¿Es obligatorio que el trabajador utilice la dotación?

La ley no obliga a que el trabajador utilice la dotación entregada por el

empleador, pero es probable que el reglamento de trabajo sí considere tal

obligación, y por supuesto que tendrá que contemplar las sanciones a que se

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hará acreedor el trabajador si no cumple con la obligación de utilizar la

dotación, y el reglamento de trabajo también tendrá que contemplar los

procedimientos a seguir para sancionar al trabajador que incumpla con dicha

obligación.

Lo que la norma sí ha considerado es lo que sucede cuando el trabajador no

utiliza la dotación que el empleador le suministra.

En efecto, el decreto 982 de 1984 en su artículo 4 dice:

«Si el trabajador no hace uso de los expresados elementos de labor, por

cualquier causa, el patrono queda eximido de proporcionarle los

correspondientes al período siguiente, contado a partir de la fecha en

que se le haya hecho al trabajador el último suministro de esos

elementos.

El patrono dará aviso por escrito sobre tal hecho al inspector del trabajo

del lugar y en su defecto a la primera autoridad política, para los efectos

a que hubiere lugar, con relación a los referidos suministros».

Así las cosas, si el trabajador no utilizó la dotación que se le entregó el 30 de

abril, el empleador no estará obligado a entregarle la dotación que debe

entregar el 31 de agosto, y tampoco la que debe entregar el 20 de diciembre si

el trabajador sigue sin utilizarla.

Caso diferente sucede con los elementos de seguridad industrial, puesto que el

trabajador en ese caso sí está obligado a utilizarlos por disposición expresa del

numeral 8 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

¿El empleado debe devolver la dotación cuando se retira de

la empresa?

Hay empresas que exigen al trabajador que se retira de la empresa que

devuelva la dotación que le fue suministrada, práctica que en ciertas

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circunstancias podría tener razones válidas, aunque en realidad no tenga

sustento legal por lo menos en la mayoría de los casos.

La dotación es una prestación social a que el trabajador tiene derecho y una

vez entregada se entiende que pertenece al trabajador, pues es un beneficio

que la ley le concede, misma ley que no contempla la devolución de la misma

una vez finaliza la relación laboral.

En este orden de ideas no sería procedente exigirle al trabajador que devuelva

la dotación que se le entrega, no obstante, en algunos casos tal exigencia luce

razonable, como cuando la empresa entrega como dotación uniformes con

logos y marcas distintivas de la empresa, caso en el cual se puede considerar

válidamente que existe un riesgo que luego el trabajador utilice ese uniforme

para asuntos indebidos que pueden comprometer y afectar la imagen de la

empresa.

Sin duda alguna, un trabajador que ya no pertenece a la empresa no debe lucir

un uniforme que lo identifique como empleado o funcionario de la empresa.

Ello se prestaría para posibles fraudes, por lo que en estos casos es justificable

exigir el reintegro de las dotaciones, y ante ausencia normativa que lo permita,

consideramos que tal obligación podría sustentarse en un acuerdo contractual

o en el reglamento de trabajo.

Por supuesto que la empresa tiene la posibilidad de proceder judicialmente

contra las personas que indebidamente utilicen uniforme suyos, pero en este

caso es más fácil evitar que esos uniformes sean utilizados por exempleados

exigiendo su reintegro a la terminación del contrato de trabajo y con seguridad

que cualquier juez encontrará razonable tal decisión.

Distinto es en el caso por ejemplo de las empresa de vigilancia privada done la

norma sí contempla expresamente la devolución de los uniformes

suministrados (Decreto 356 de 1999, artículo 94).

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Prestaciones sociales en período de incapacidad

Esta es una de las inquietudes más comunes por parte de trabajadores y de

quienes tienen a cargo la liquidación y pago de la nómina.

Se entiende como prestaciones sociales lo relacionado con la prima de

servicios, las cesantías, los intereses sobre las cesantías y la dotación.

En opinión del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), si

un trabajador se incapacita se le debe pagar las prestaciones del caso con base

al último salario devengado por el trabajador, sin que para el cálculo de las

prestaciones se descuente el tiempo que hubiere estado el trabajador

incapacitado.

Más exactamente dice el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del

Trabajo) en concepto 36773 de febrero 13 de 2008:

«(…)

Adicionalmente, debe indicarse que según lo establecido en el artículo

51 del Código Sustantivo del Trabajo, la incapacidad por enfermedad o

accidente de origen común o profesional, no suspende el contrato de

trabajo, por lo tanto, el término de incapacidad no es descontable para

efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivas

del contrato de trabajo y en consecuencia, encontrándose el contrato

laboral vigente y hasta el momento de su terminación el empleador está

en la obligación de liquidar y pagar al trabajador todas las prestaciones

laborales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, las cuales se

liquidarán sobre el último salario percibido por el trabajador antes del

inicio de su incapacidad.

(…)».

Esto quiere decir, por ejemplo, que si el trabajador estuvo incapacitado desde

1º de febrero de 2013 hasta el 30 de marzo de 2013, la prima de servicios que

se le debe pagar en junio, se paga completa desde el 1º de enero hasta el 30

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de junio, por cuanto la ley laboral no faculta al empleador para que descuente

el tiempo de incapacidad.

En este caso, como el trabajador durante su incapacidad no devenga sueldo

sino un auxilio económico que paga la EPS, para efecto del cálculo de las

prestaciones sociales se toma el último salario que devengó el trabajador antes

de quedar incapacitado.

Recordemos que al trabajador sólo se le pueden descontar aquello que la ley

permite, y en este caso, la ley no contempló que en caso de incapacidades ese

tiempo se debía descontar para calcular las prestaciones sociales.

Prestaciones sociales en contratos de medio tiempo

En el contrato de trabajo de medio tiempo también se pagan todas las

prestaciones sociales sin excepciones, y su cálculo se hace de la misma forma

en que se hace en un contrato a jornada completa.

Se suele creer que cuando el contrato de trabajo es de medio tiempo cambia la

forma de calcular las prestaciones sociales, y en realidad no debido a que la

base de liquidación será la misma: Salario devengado por el trabajador.

Es evidente que si el trabajador trabaja medio tiempo su salario equivalente

por lo general será la mitad de lo que gana un empleado a tiempo completo. Si

suponemos un salario mínimo, este por ser fijado para una jornada máxima

legal, podrá pagarse la mitad si la jornada pactada corresponde a media

jornada.

En consecuencia, la fórmula para el pago de las prestaciones sociales será la

misma:

Prima de servicios: (Salario mensual x Días trabajados en el semestre)/360.

Cesantías: (Salario mensual x Días trabajados)/360.

Intereses sobre cesantías: (Cesantías x Días trabajados * 0,12)/360.

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Vacaciones: (Salario mensual básico x Días trabajados)/720.

Como se observa claramente, siendo el salario la variable dominante en el

cálculo de las prestaciones sociales, en nada afecta la forma de hacer dicho

cálculo por cuanto se tomará, en todo caso, lo que el trabajador devengue al

finalizar el mes sin importar si trabaja media jornada o jornada incompleta.

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Seguridad social

Uno de los beneficios más importantes derivados de una relación laboral es la

seguridad social, beneficio que debe ser garantizado al trabajador por el

empleador y el Estado.

Sobre la seguridad social la Ley 100 expone en su preámbulo:

«El sistema de seguridad social integral es el conjunto de instituciones,

normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad

para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo

de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para

proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente

las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los

habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar

individual y la integración de la comunidad».

El sistema de seguridad social se basa en los principios contenidos en la Ley

100, los cuales buscan garantizar la seguridad social a todos los colombianos,

aunque buena parte de su contenido no sea otra cosa que una buena intención

del legislador.

Según la Ley 100 los siguientes son los principios generales que rigen la

seguridad social:

«Artículo 1º-Sistema de seguridad social integral. El sistema de

seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos

irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de

vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las

contingencias que la afecten.

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El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las

instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las

prestaciones de carácter económico, de salud y servicios

complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen

normativamente en el futuro.

Artículo 2º-Principios. El servicio público esencial de seguridad social se

prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,

solidaridad, integralidad, unidad y participación:

a) Eficiencia. Es la mejor utilización social y económica de los recursos

administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los

beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma

adecuada, oportuna y suficiente;

b) Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas,

sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;

c) Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las

generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades

bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de

seguridad social mediante su participación, control y dirección del

mismo.

Los recursos provenientes del erario público en el sistema de

seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más

vulnerables;

d) Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la

salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de

toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su

capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias

amparadas por esta ley;

e) Unidad. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes,

procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad

social, y

f) Participación. Es la intervención de la comunidad a través de los

beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y

fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.

Parágrafo.-La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con

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el objeto de amparar a la población y la calidad de vida.

Artículo 3º-Del derecho a la seguridad social. El Estado garantiza a

todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la

seguridad social.

Este servicio será prestado por el sistema de seguridad social integral,

en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores

de la población, en los términos establecidos por la presente ley.

Artículo 4º-Del servicio público de seguridad social. La seguridad social

es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control

está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o

privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general

de seguridad social en salud. Con respecto al sistema general de

pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente

vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones».

El sistema de seguridad social integral está conformado por los regímenes de

salud, pensión y riesgos laborales.

Todo trabajador que esté vinculado mediante un contrato de trabajo tiene

derecho a acceder a estos tres sistemas [salud, pensión y riesgos laborales].

La empresa es la responsable de afiliar al trabajador a los diferentes sistemas,

y de no hacerlo, deberá asumir y responder directamente con su patrimonio

por la salud y la pensión de sus trabajadores.

Sistema de seguridad social en salud

La empresa tiene la obligación de afiliar a sus trabajadores a la EPS que el

trabajador elija, EPS que deberá hacerse cargo de la salud del trabajador en

cuanto las enfermedades o accidentes que sufra el trabajador que no sean de

origen profesional, caso en el cual, será la ARL quien deba asumir los costos de

tratamientos y medicamentos.

Para que la EPS pueda garantizar al trabajador la salud, mensualmente hay que

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realizar un aporte equivalente al 12.5% del salario del trabajador, aporte que

se distribuye entre el trabajador y el empresario, debiendo aportar el

trabajador el 4% sobre el salario base y la empresa el restante 8.5%, siempre y

cuando no cumpla con los presupuestos que la exoneran de esos aportes como

se expone en el siguiente tema.

La EPS deberá garantizar el tratamiento y los medicamentos que requiera el

trabajador para la atención de sus dolencias, lo mismo que deberá pagar las

incapacidades que sufra el empleado.

La ley 1607 de 2012 introdujo un cambio en la obligación de algunos

empleadores de realizar estos aportes a partir del 01 de enero de 2014 como

se expone a continuación.

¿Todas las empresas deben aportar a salud?

El artículo 31 de la ley 1607 de diciembre 26 de 2012 estableció que a partir

del 1º de enero de 2014 las empresas quedan exoneradas de realizar los

aportes a salud contemplados en el artículo 204 de la ley 100 de 1993. Dicha

exoneración aplica por trabajadores que devenguen hasta 10 salarios mínimos

mensuales:

«Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993:

Parágrafo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, estarán exoneradas de

la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este

artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas

contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y

complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez

(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes». [Negrilla del

autor].

Esta norma (artículo 31 de la ley 1607) se refiere a sociedades o personas

jurídicas contribuyentes del impuesto a la renta, por lo que no sería aplicable a

las personas naturales. Respecto a las personas naturales se pronunció el

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artículo 25 de la misma ley:

«(…)

Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la

obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al

Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen

menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo

anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de

dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de

que trata este inciso.

(…)» [Negrilla del autor].

La norma dice expresamente que las personas naturales que tengan dos o más

empleados no deben pagar aportes a seguridad social por los trabajadores que

devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales. Las personas naturales

que sólo tengan un trabajador deben seguir aportando a seguridad social en

salud en cualquier caso.

Salario base para el pago de los aportes a salud

Para efectos de la liquidación de los aportes a salud se toman como base todos

los conceptos que hagan parte del salario según el artículo 127 del Código

Sustantivo del Trabajo.

En la base no se incluye el auxilio de transporte, las prestaciones sociales ni los

pagos que no constituyen salario.

Cuando se trate de salario integral, la base será el 70% de la totalidad del

salario y para determinar la totalidad del salario integral se multiplica por 0,7.

Recordemos que el salario integral mínimo no puede ser inferior a 10 salarios

mínimos mensuales más un 30% como factor prestacional, es decir, que el

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salario integral no puede ser inferior a 13 salarios mínimos mensuales.

Así, si el salario integral es de $10.000.000, la base para los aportes en salud

será de 10.000.000 x 0,7 = 7.000.000.

El salario base para los aportes a salud no puede ser inferior al salario mínimo,

lo que implica que en aquellos contratos de medio tiempo en donde se

devenga menos de un salario mínimo, el aporte se debe realizar sobre el

salario mínimo, debiendo tanto el trabajador como el empresario completar el

valor faltante en las mismas proporciones.

Supongamos que el trabajador devenga un salario de $400.000; al calcular los

aportes a salud, la base no serán los $400.000 sino el salario mínimo, que en el

2015 es de $644.350; por tanto el aporte de cada uno será de:

Empleador: 644.350 x 8.5% = 54.770.

Trabajador: 644.350 x 4% = 25.774.

Nota: No se debe olvidar que a partir del 01 de enero de 2014 los aportes a

salud que deben hacer las empresas (8.5%) no se hacen por aquellos

trabajadores que devenguen hasta 10 salarios mínimos mensuales.

Prestaciones económicas en el sistema de salud

El sistema de salud debe pagar al trabajador unas prestaciones económicas

cuando este, en razón a su estado de salud, no puede trabajar.

Así por ejemplo, cuando un trabajador se incapacita, la EPS deberá pagarle un

auxilio o subsidio que garantice al trabajador su manutención durante el

tiempo que dure incapacitado.

Las prestaciones económicas a cargo de la EPS son las incapacidades por

enfermedad de origen común y la licencia de maternidad.

Respecto a las incapacidades por enfermedad de origen común, los primeros

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dos días están a cargo del empresario. Así, la empresa deberá pagar los

primeros dos días de incapacidad, y al EPS a partir del 3 día conforme lo

establece el artículo 1 del decreto 2943 de diciembre 17 de 2013 que modifica

el parágrafo primero del artículo 40 del decreto 1406 de 1999:

«En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de

los respectivos empleadores las prestaciones económicas

correspondientes a los dos

(2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y

de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de

conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de

Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el

día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad

diagnosticada como laboral.

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. »

Corresponde pues a la empresa asumir los primeros dos días de incapacidad

del trabajador.

A partir del tercer día, la incapacidad debe ser asumida por la EPS si se trata de

una incapacidad generada por enfermedad general.

Si la incapacidad es causada por una enfermedad profesional, esta será

cubierta por la ARL desde el día siguiente al suceso de los hechos.

Incapacidad por enfermedad general

En primer lugar, es preciso hacer claridad sobre lo que es una enfermedad

general. Se entiende por enfermedad general aquella que no tiene origen en el

desarrollo del trabajo, es decir, que su existencia no ha sido causada por el

trabajo que desarrolla el trabajador.

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Así por ejemplo, si el trabajador sufre un accidente en su casa mientras

descansa, es un accidente que no fue como consecuencia del desarrollo de una

actividad propia de la relación laboral, por tanto se entiende que es una

enfermedad general.

Si el trabajador sufre, por ejemplo, una descarga eléctrica mientras opera una

máquina en la empresa, se está frente a una enfermedad profesional, por

tanto no le corresponde a la EPS asumir este tipo de situaciones, sino a la ARL.

Pues bien, siempre que un trabajador sufra de una enfermedad general que lo

incapacite, la EPS deberá pagar una prestación económica por incapacidad.

La incapacidad por enfermedad no profesional está regulada por el Código

Sustantivo del Trabajo:

«Art. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para

desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el

trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario

hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del

salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por

el tiempo restante.

Art. 228.- Salario variable. En caso de que el trabajador no devengue

salario fijo, para pagar el auxilio por enfermedad a que se refiere este

capítulo, se tiene como base el promedio de lo devengado en el año de

servicios anterior a la fecha en la cual empezó la incapacidad o en todo

el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1) año».

La base sobre la cual se debe calcular el valor del auxilio por incapacidad por

enfermedad general es el 66,67% del salario base sobre el cual se cotizó en el

último mes, siempre que el resultado no sea inferior al salario mínimo, esto

debido a que la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 2007, condicionó la

exequibilidad del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido

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que el auxilio monetario por enfermedad general no podrá ser inferior al

salario mínimo. Esto durante los primeros 90 días. Desde los días 91 a 180 se

paga el 50% del salario base sobre el cual se cotizó, siempre y cuando el

resultado no sea inferior al salario mínimo, caso en el cual se paga el salario

mínimo.

Pago de incapacidades en caso de aportes extemporáneos

Es costumbre de muchas empresas pagar de forma extemporánea los aportes

a las EPS, razón por la cual aquellas pueden negar el pago de las incapacidades

a los beneficiarios.

Los aportes son realizados de forma extemporánea a pesar de que al

trabajador se le retiene oportunamente lo que corresponde a su aporte, por

tanto no puede ser su responsabilidad, ni mucho menos asumir las

consecuencias de las decisiones equivocadas de la empresa.

Como respuesta a estas situaciones, la Superintendencia de Salud se pronunció

mediante concepto número 8008-1-168284 de abril 21 de 2006:

«(…)

A pesar de interpretaciones en contrario, el sistema de seguridad social

en salud es una extensión del Estado social de derecho. De allí se colige

que lo gobiernen principios como el de solidaridad y equidad, que son

consustanciales a la prestación de un servicio público esencial, que

además tiene ribetes de derecho fundamental. La participación tanto

del sector privado como el público en su prestación, bajo una lógica de

mercado regulado y con orientación social, no significa patentar un

nuevo Frankenstien financiero frente al cual sucumban el derecho a la

vida, en condiciones dignas, la integridad física y la salud.

De este modo, y como es claro, la responsabilidad en el recaudo de los

aportes corresponde a las entidades promotoras de salud y, en general,

a las entidades de previsión social. En tal sentido, aquellas son titulares

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de las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo

adeudado, razón por la cual no pueden alegar su propia negligencia

para el no reconocimiento de las prestaciones económicas sí

previamente recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de

manera extemporánea.

Por consiguiente, si bien les asiste razón al manifestar que no se realizó

el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, no pueden,

so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago

extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del

empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los

medios legales para hacer exigible la obligación.

La Corte Constitucional ha explicado el asunto en los siguientes

términos:

“La entidad obligada a realizar el pago es la empresa

prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del

sistema de seguridad social integral. No obstante, si el

empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social

en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos,

es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Ver

sentencias T-258/00 y T-390/01, entre otras)

Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y

los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la

entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud,

hay allanamiento a la mora y, por lo tanto, la E.P.S. no puede

negar el pago de la licencia. ( Ver, entre otras, las sentencias,

T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472 /00,

T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01,

T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004)”.

Por lo tanto, se establece que si el afiliado canceló los aportes en forma

extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados

por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay

allanamiento a la mora y, por lo tanto, la E.P.S. tendría la obligación de

reconocer las prestaciones económicas causadas en virtud de la figura

ya relatada.

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Si esto es así, lo propio debe decirse cuando el empleador está al día. En

todo caso, no es el trabajador el que debe padecer el hecho de un

tercero y así lo ha manifestado la Corte Constitucional mediante

Sentencias C-177 de 1998 y C-800 de 2003.

No obstante la claridad e insistencia de esta jurisprudencia, las EPS se

han dado a la tarea de desconocer de manera olímpica. Por ello esta

Oficina considera de rigor, efectuar una serie de precisiones en relación

con la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad, aún en

sede de tutela.

En punto a la fuerza vinculante de los criterios expresados en

salvaguarda de derechos fundamentales, -pues hay quienes las

desconocen en virtud de su efecto inter partes- es importante señalar

que a partir de la sentencia T-260 de 1995, la Corte Constitucional

comenzó a predicar la fuerza vinculante de las sentencias de revisión de

tutela proferidas por ella. En dicha sentencia, la Corporación declara la

obligatoria aplicación por parte de los jueces del precedente contenido

en los fallos de revisión de tutelas. Al respecto, es pertinente traer a

colación el siguiente aparte:

El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la

revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral

9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel

nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación

de las normas constitucionales, precisando el alcance de los

derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la

procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de

protección y efectividad de los mismos y estableciendo la

doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153

de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de

marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos

en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso

controvertido.

En últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de

sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio

de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos

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surgidos en relación con los derechos fundamentales.

Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido

repetidamente, uno de los principios de la administración de

justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de

sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), pero ella no se

confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los

preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es

obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas

doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la

guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política,

indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la

normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la

ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una

jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la

contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en

cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido

entendida por el juez de constitucionalidad a través de la

doctrina constitucional que le corresponde fijar. (…)” [M.P. José

Gregorio Hernández Galindo]

De igual manera, en la sentencia T-175 de 1997, el Alto Tribunal señala

que la fuerza vinculante de la jurisprudencia se predica, tanto de las

sentencias de constitucionalidad como de las que se emiten como

consecuencia de la revisión de los fallos de tutela.

En dicha ocasión, la Corte manifestó:

“Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte

Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento

fundamental, construyen también doctrina constitucional, que,

según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de

disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a

aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No

podría sustraerse tal función, que busca específicamente

preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de

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derechos fundamentales, de la básica y genérica

responsabilidad de la Corte, que, según el artículo 241 ibídem,

consiste en la guarda de la integridad y supremacía de la

Constitución.

El control de constitucionalidad admite, según resulta de dicha

norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden

agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar

la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando

la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las

decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los

derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la

constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces,

corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la vez,

interpretando el contenido de los preceptos superiores

aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia.

Y es que resultaría inútil la función de revisar eventualmente los

fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la

circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis

jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e

integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer

futuro de los jueces ante situaciones que por sus características

respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el

momento de establecer su doctrina.

Pero, además, de aceptarse la tesis según la cual lo expresado

por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo

hasta los confines del asunto particular fallado en las

instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en

abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo

selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud

algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de

tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia

Corte- gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio

de sus casos, al paso que los demás -la inmensa

mayoría-debería conformarse con dos instancias de amparo,

pues despojada la función del efecto multiplicador que debe

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tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro

superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto

en niveles inferiores de la jurisdicción.

En síntesis, como tal enfoque esterilizaría la función, debe

concluirse que las sentencias de revisión que dicta la Corte

Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los

jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en

concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo

de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la

autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda

de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado

de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la

preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su

efectividad.

Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias

jurídicas distintas: uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso

concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea

que se revoque o modifique (artículos 36 del Decreto 2591 de

1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con

consecuencias generales, que implica el establecimiento de

jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y

a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la

interpretación de normas constitucionales, definiendo el

alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo

cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación

de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos

cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del

análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no

estén regulados de manera expresa por normas legales

imperativas.

Son esos los fundamentos de la revisión eventual confiada a

esta Corporación, pues, según ella lo ha afirmado

repetidamente, cuando, a propósito de casos concretos que

constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la

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interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a

los derechos fundamentales y a la acción de tutela como

mecanismo consagrado para su protección, las pautas que

traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a

falta de norma legal expresa que los regule (Cfr. Corte

Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-083 del 1 de marzo de

1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996. Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995). [M.P. Dr. José

Gregorio Hernández Galindo]

De lo expuesto, se concluye que, la fuerza vinculante de las sentencias

de la Corte Constitucional se fundamenta en (i) la autoridad otorgada

constitucionalmente a la Corte Constitucional para “actualizar el sentido

normativo de la constitución”; (ii) la cosa juzgada constitucional y (iii) en

el respeto a los principios de igualdad, confianza legítima, y del debido

proceso (entre otros).

No obstante, es imprescindible señalar que no todas las consideraciones

contenidas en las sentencias de la Corte Constitucional gozan de tal

fuerza, pues, conforme lo ha estimado la misma Corte, es el decisum (la

decisión) y la ratio decidendi (razón de la decisión), la que genera tales

efectos vinculantes.

En tal sentido, es pertinente detenernos en las consideraciones y

definiciones que sobre los conceptos de decisum, ratio decidendi y

obiter dicta (en tanto partes de una sentencia), fijó la Corte

Constitucional en su sentencia de unificación SU-1300 de 2001:

“La Corte Constitucional ha dicho reiteradamente, desde sus

comienzos, que las decisiones de la Corporación que hacen

tránsito a cosa juzgada constitucional son fuente formal de

Derecho, y constituyen doctrina constitucional obligatoria

(C-131/93, C-083/95, C-037/96, SU-047/99, C-836/2001).

En la construcción de la teoría de la obligatoriedad de los

precedentes judiciales, la Corte Constitucional ha usado los

conceptos de Decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para

determinar qué partes de la decisión judicial constituyen fuente

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formal de derecho. El decisum, la resolución concreta del caso,

la determinación de si la norma debe salir o no del

ordenamiento jurídico en materia constitucional, tiene efectos

erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores

jurídicos. La ratio decidendi, entendida como la formulación

general del principio, regla o razón general que constituyen la

base necesaria de la decisión judicial específica, también tiene

fuerza vinculante general.

Los obiter dicta o “dichos de paso”, no tienen poder vinculante,

sino una “fuerza persuasiva” que depende del prestigio y

jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de

interpretación. (se sigue aquí la sentencia SU-047/99)

En el mismo sentido, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte admitió que

“tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en la parte

motiva que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la

parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación

que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para

servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que

incida directamente en ella.”

En la SU-047 de 1999, la Corte Constitucional entendió que el

fundamento del carácter vinculante general de la ratio decidendi de las

decisiones judiciales, es que los jueces deben fundar sus decisiones, no

en criterios ad-hoc, caprichosos o coyunturales, sino en principios

generales, o en reglas universales que han adoptado en casos

anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en

el futuro. El juez debe hacer justicia en el caso concreto pero de

conformidad con el derecho vigente, por lo cual tiene el “deber mínimo”

de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión

concreta.

En la sentencia que se viene siguiendo, se precisa que “en realidad son

los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes

precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de

suerte que la doctrina vinculante de un precedente ‘puede no ser la

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ratio decidendi que el juez que decidió el caso hubiera escogido sino

aquella que es aprobada por los jueces posteriores’”. El juez que decide

el caso no puede caprichosamente atribuir el papel de ratio decidendi a

cualquier principio o regla sino que únicamente tienen tal carácter

aquellas consideraciones normativas que sean realmente la razón

necesaria para decidir el asunto” (Negrita fuera de texto) [M.P. Dr.

Marco Gerardo Monroy Cabra]

Así mismo, en la sentencia T-960 de 2001, la Corte señaló:

“Según lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación,

únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi

que resuelve un caso. Así las cosas, las consideraciones

generales que hace la Corte, aún en sentencias de unificación,

tienen calidad de obiter dictum, que si bien ha de tenerse en

cuenta, no vincula directamente al juez” (La negrita es

agregada) [M.P. Eduardo Montealegre Lynett]

Es más, en la Sentencia T-1317 de 2001, el Tribunal Constitucional llegó

a expresar que:

“El precedente judicial se construye a partir de los hechos de la

demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para

dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está

compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un

supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de

hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la

subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una

situación similar, se observe que los hechos determinantes no

concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado

para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se

apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma

regla a quienes estén en la misma situación de hecho.” (El

resaltado es nuestro) [M.P. Rodrigo Uprimny Yepes]

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Conforme lo expuesto, el alcance de la fuerza vinculante que emana de

la ratio decidendi, surge de la identidad de supuestos de hecho

contenidos en el precedente y el caso a resolver, de tal modo, que si

hay igualdad de condiciones fácticas, el interpreta estará sometido a

aplicar el precedente judicial.

Finalmente y si persistiera alguna duda -que no la hay-, es preciso

recordar uno de los principios que gobiernen la interpretación en

materia de derechos humanos es la cláusula pro homine según la cual

las restricciones a derechos debe entenderse restrictivamente mientras

que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente.

Dicho criterio ya lo introdujo la Corte Constitucional en materia de

salud en la Sentencia T- 037 de enero de 2006 M.P. Manuel José

Cepeda, en los siguientes términos:

La observación detenida del artículo 18 de la Resolución 5261

de 1994, que regula las exclusiones y limitaciones del POS,

muestra que tanto la terapia sicológica como la terapia

ocupacional y del lenguaje no se encuentran excluidas en

términos absolutos, sino que dependen de las circunstancias en

las cuales el servicio requiera ser prestado.

La exclusión de la terapia sicológica se encuentra estipulada en

el literal J del artículo así: “Tratamiento con psicoterapia

individual, psicoanálisis o psicoterapia prolongada. No se

excluye la psicoterapia individual de apoyo en la fase crítica de

la enfermedad, y solo durante la fase inicial; tampoco se

excluyen las terapias grupales. Se entiende por fase crítica o

inicial aquella que se puede prolongar máximo hasta los treinta

días de evolución. Según esto, la regla general es la exclusión

de la terapia sicológica, salvo en aquellos casos en los que ésta

se pueda prolongar máximo hasta los treinta días.

Por su parte las terapias ocupacional y del lenguaje, si bien no

se encuentran expresamente excluidas en el artículo 18 de la

Resolución 5261 de 1994 se pueden entender como parte de

una exclusión más amplia como la contemplada en el literal J

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“Actividades, procedimientos e intervenciones de carácter

educativo, instruccional o de capacitación que se lleven a cabo

durante el proceso de rehabilitación, distintos a aquellos

necesarios estrictamente para el manejo médico de la

enfermedad y sus secuelas”. Según esto, tanto la terapia

ocupacional como la terapia del lenguaje se excluyen del POS

únicamente en los casos en los que sean parte de un proceso

de rehabilitación y no sean necesarias estrictamente para el

manejo de la enfermedad y sus secuelas.

Ahora bien, antes de negar el servicio de terapia sicológica, la

E.P.S. no realizó ninguna evaluación que demostrara que la

terapia requerida por la menor era superior a treinta días y por

lo tanto se encontraba excluida del POS según la regla del

artículo 18, sino que se limitó a negarla sin consideraciones

adicionales y sin la evaluación del caso concreto. En cuanto a

las terapias ocupacionales y del lenguaje tampoco evaluó las

condiciones del caso concreto para concluir si se trataba o no

de un caso de rehabilitación y había por tanto lugar a la

exclusión.

En estos casos, en los que la exclusión depende de la

constatación de la existencia de unas condiciones en el caso

concreto, la E.P.S. tiene la obligación de adelantar dicha

verificación antes de negar la prestación del servicio médico o

del medicamento. Luego, si se presentan dudas acerca de sí un

servicio, elemento o medicamento están excluidos o no del

POS, la autoridad respectiva tiene la obligación de decidir

aplicando el principio pro homine, esto es, aplicando la

interpretación que resulte más favorable a la protección de los

derechos de la persona. Por ello, una interpretación expansiva

de las exclusiones es incompatible con dicho principio”.

De lo descrito se advierte que en un Estado social de derecho las

decisiones del alto tribunal constitucional no pueden ser soslayadas ni

desconocidas por ninguna autoridad ni entidad que, como en este caso,

presta un servicio público esencial. En consecuencia, se remitirá su

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denuncia a la Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Entidades

de Prepago de esta Superintendencia, para los fines de rigor.

(…)».

En todo caso, si la incapacidad no es pagada por la EPS a la que está afiliado el

trabajador, esta deberá ser asumida por la empresa, puesto que las

incapacidades no son una causal para suspender el contrato de trabajo y por

consiguiente no cesa la obligación del empleador de pagar los salarios.

La EPS paga las incapacidades desde el día 3 hasta el 180. Las incapacidades

por enfermedad general superiores a 180 días serán pagadas por el fondo de

pensión al que se encuentra afilado el empleado.

Licencia de maternidad

La ley laboral ha contemplado el pago de un descanso remunerado a la mujer

trabajadora que se encuentra en estado de embarazo o en período de

lactancia.

Al respecto dice el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo modificado

por el artículo 1º de la ley 1468 del 30 de junio de 2011:

«Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia

de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el

salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a

destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por

la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere

menor.

3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la

trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el

cual debe constar:

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a) El estado de embarazo de la trabajadora;

b) La indicación del día probable del parto, y

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo

en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del

parto.

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo

para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y

en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la

fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La

licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera

permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector

público.

5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá

en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a

término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen

en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se

tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños

prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más.

6. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por

maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia

de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el período de

la licencia posterior al parto concedida a la madre.

7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época

del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la

siguiente manera:

a) Licencia de maternidad Preparto. Esta será de dos (2) semanas con

anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si

por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos

(2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el

postparto inmediato. Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de

las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad

al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una

semana preparto. b) licencia de maternidad posparto. Esta licencia

tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto,

o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en

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el literal anterior.

Parágrafo 1°. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en

la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene

derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá

derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad

doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento

del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de

paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos

nacidos de la cónyuge o de la compañera.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de

paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse

a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del

nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo

cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente

durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia

remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que

en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido

en el presente parágrafo.

Parágrafo 2°. De las catorce (14) semanas de ·licencia remunerada, la

semana anterior al probable parto será de obligatorio goce.

Parágrafo 3°. Para efecto de la aplicación del numeral 5 del presente

artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación

expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia

entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de

determinar en cuántas semanas se debe».

La licencia de maternidad se debe otorgar como mínimo dos

semanas antes del parto

El empleador debe otorgar la licencia de maternidad con mínimo dos semanas

antes de la fecha probable de parto, como lo ordena el literal a del numeral 7

del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Adicionalmente, la ley 1468 de 2011 en su artículo 4 adiciona el artículo 58 del

Código Sustantivo del Trabajo para incluir una obligación más al trabajador, en

este caso a la trabajadora en estado de embarazo, quien por obligación tendrá

que empezar a disfrutar de la licencia de maternidad al menos una semana

antes de la fecha probable de parto.

En resumen, el empleador tiene que otorgar la licencia de maternidad dos

semanas antes del parto, y la trabajadora tiene la obligación de iniciarla por los

menos una semana antes.

Descanso remunerado en caso de aborto

Aun en los casos en que la empleada sufra un aborto tiene derecho a un

descanso remunerado según el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Descanso remunerado en caso de aborto. 1. La trabajadora que en el

curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable,

tiene derecho a una licencia de dos a cuatro semanas, remunerada con

el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el

parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior.

2. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora

debe presentar al patrono un certificado médico sobre lo siguiente:

a) La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto

prematuro, indicando el día que haya tenido lugar, y

b) La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora».

Descanso remunerado durante la lactancia

Una vez terminada la licencia de maternidad, y cuando la empleada retorna a

sus labores en la empresa, el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo

contempla que:

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«Descanso remunerado durante la lactancia. 1. El patrono está en la

obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30)

minutos cada uno, dentro de la jornada, para amamantar a su hijo, sin

descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros

(6) meses de edad.

2. El patrono está en la obligación de conceder más descansos que los

establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presentare certificado

médico en el cual se exponga las razones que justifiquen ese mayor

número de descansos.

3. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los

patronos deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la

mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar

al niño.

4. Los patronos pueden contratar con las instituciones de protección

infantil el servicio de que trata el inciso anterior».

Licencia de maternidad cuando la cotizante se traslada de

EPS

Los afiliados al sistema de seguridad social en salud son libres de cambiarse de

EPS en cualquier momento, siempre y cuando se cumplan algunos requisitos

que para ello contempla la ley.

En el caso de las mujeres que se encuentran disfrutando de la licencia de

maternidad no se puede trasladar o cambiar de EPS hasta tanto no termine de

disfrutar su licencia.

Así lo ha contemplado el decreto 1406 de 1999 en su artículo 44:

«Restricciones temporales para el traslado de administradora en el

sistema general de seguridad social en salud. Los afiliados al SGSSS no

podrán trasladarse de Entidad Promotora de Salud hasta tanto no hayan

cumplido doce meses de pago continuo de cotizaciones en la entidad de

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la cual desean retirarse. Si así lo hicieren, la entidad a la cual se

hubieren trasladado suspenderá los servicios y el recibo de las

cotizaciones, hasta tanto sean cancelados a la anterior EPS los aportes

correspondientes a doce meses, sin perjuicio de las demás sanciones a

que pueda haber lugar.

El plazo de afiliación mínima establecido en el inciso anterior no será

necesario cuando se presenten casos de deficiente prestación o

suspensión de servicios por parte de la EPS.

Si la irregularidad a que alude el primer inciso se detectara dentro del

proceso de afiliación, ésta podrá negarse hasta tanto la misma no sea

subsanada conforme a lo allí dispuesto.

Los afiliados que incluyan beneficiarios en fecha diferente a aquélla en

la que se produjo su afiliación a la EPS, deberán permanecer el tiempo

que sea necesario para que cada uno de sus beneficiarios cumpla el

período señalado en el inciso primero del presente artículo, salvo en el

caso del recién nacido.

Parágrafo 1o. La Entidad Promotora de Salud que con conocimiento

acepte a un afiliado que no haya cumplido con el período mínimo de

permanencia establecido en el inciso primero de este artículo, será

solidariamente responsable con el afiliado por los gastos en que, como

consecuencia de tal incumplimiento, haya incurrido el Sistema General

de Seguridad Social en Salud, independientemente de las sanciones que

pueda imponer la Superintendencia de Salud por el desconocimiento de

tales disposiciones.

Parágrafo 2o. Si el plazo de doce meses a que alude el presente artículo

se cumpliera durante el transcurso de una incapacidad o licencia de

maternidad cubierta por el SGSSS, la oportunidad para el traslado de

entidad administradora se suspenderá hasta el primer día hábil del mes

siguiente a aquél en el cual termine la licencia o incapacidad. Lo aquí

dispuesto también se aplicará cuando el afiliado requiera

procedimientos de alta complejidad, mientras se encuentra internado

en una entidad hospitalaria».

En principio, el cambio de EPS es libre siempre que se haya permanecido en la

misma EPS durante 12 meses; sin embargo, si la afiliada goza de licencia de

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maternidad no podrá cambiarse de EPS hasta el mes siguiente a aquel en que

termine su licencia.

Pago de la licencia de maternidad

La licencia de maternidad está a cargo de la EPS y para que la empleada tenga

derecho a su pago deberá haber cotizado como mínimo durante el período de

gestación, y durante los últimos 4 meses de la gestación los aportes deben ser

oportunos.

Al respecto ha dicho el decreto 1804 de 1999 en su artículo 21:

«Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores

independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a

solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general

o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y

durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las

siguientes reglas:

1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como

Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos

sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en

relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que

alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma

oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses

anteriores a la fecha de causación del derecho.

Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el

trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período

de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales

fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al

Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan

las disposiciones legales y reglamentarias.

Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de abril del año 2000.

2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de

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reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las

disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios

asistenciales en caso de mora.

Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente

artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por

enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus

trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las

mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador

incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de

las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores

frente al sistema.

En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendrá

derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o

perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las

cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando

de dichas licencias.

3. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de

afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema.

4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos

mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años

anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la

pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán

responder en forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad

promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon

irregularmente.

Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las

sumas que falten para completar el respectivo año de cotización ante la

entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá realizar la

compensación una vez reciba las sumas correspondientes».

Si al momento del parto no se cumplen con los requisitos exigidos por la ley

para que la EPS pague la licencia de maternidad, esta licencia debe ser asumida

por el empleador, en vista de que la licencia de maternidad en ningún

momento suspende el contrato de trabajo, única circunstancia en la que el

empleador no está obligado a pagar salarios y demás prestaciones económicas.

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Valor o monto de la licencia de maternidad

El valor de la licencia de maternidad será igual al 100% del salario base sobre el

cual se cotizó a salud.

El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo señala:

«1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una

licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el

salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a

destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por

la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere

menor».

Aunque la norma habla de salario devengado, la EPS no reconoce más del

salario base de cotización, de modo que si por alguna razón el salario base de

cotización es inferior al salario devengado por la empleada, la licencia se

remunera con base al ingreso base de cotización.

Recordemos que la base mínima de aportes al sistema de seguridad social es el

salario mínimo, por lo que se concluye obligadamente que el valor de la

licencia de maternidad no debe ser inferior al salario mínimo.

En este orden de ideas, si la base sobre la cual cotizó la madre a la EPS fue de

$1.000.000, ese valor será la base para determinar el valor de la licencia de

maternidad.

¿Sobre qué base se debe liquidar y pagar la licencia de

maternidad?

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Recordemos que la licencia de maternidad es pagada directamente por el

empleador quien luego puede descontarla a la EPS.

Cuando el empleador procede a liquidar la licencia de maternidad, surge la

inquietud respecto a la base que se ha de considerar, inquietud que se da

cuando el salario devengado por el trabajador es diferente al salario que se

reporta a la EPS, esto es, al salario sobre el cual se cotiza a salud.

Muchos empleadores cotizan a salud sobre una base inferior al salario que

pagan al trabajador, y en algunos casos de forma ilegal.

El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo dice que la licencia de

maternidad corresponderá al salario que devengue la empleada a la hora de

entrar a disfrutar la licencia.

Bien es sabido que la EPS sólo reconoce la licencia sobre el salario que sirvió de

base para las cotizaciones respectivas.

Luego, si el salario pagado por la empresa es superior al salario base de

cotización, hay un serio problema para determinar el valor de la licencia de

maternidad.

La ley es clara en afirmar que la remuneración de la licencia será igual al salario

que devengaba la empleada cuando ingrese a disfrutarla, y es el valor que la

empresa debería pagar.

Ahora, si el valor sobre el que se cotizó a la EPS es inferior, la EPS reconocerá a

la empresa ese valor, debiendo la empresa asumir la diferencia.

Es evidente que si la empresa cotiza sobre un valor inferior al salario real de la

empleada, al tener que pagar la licencia con base a ese salario real, tendrá que

asumir la diferencia que la EPS no le reintegre.

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Esa situación sin duda no se presenta si no se evaden aportes a seguridad

social, puesto que el salario será el igual al ingreso base de cotización.

En la práctica, la empresa generalmente paga la licencia según lo que pueda

repetir contra la EPS, es decir el ingreso base de cotización.

Cuando se trata de trabajadores independientes la EPS reconocerá la licencia

sobre el ingreso base de cotización.

Si la EPS no paga la licencia de maternidad la debe pagar el

empleador

Queremos hacer énfasis en que la licencia de maternidad debe ser pagada por

el empleador en los casos en que la EPS no la pague.

El único caso en que el empleador no está obligado a pagar el salario y

prestaciones económicas al trabajador es cuando se suspende el contrato de

trabajo, y la licencia de maternidad no suspende el contrato de trabajo.

Excepcionalmente el empleador tampoco está obligado a pagar una

remuneración al trabajador cuando se otorga una licencia no remunerada, que

no es el caso de la licencia de maternidad, puesto que el artículo 236 del

Código Sustantivo del Trabajo expresamente la considera como un descanso

remunerado.

Adicional a lo anterior, hay una norma que claramente establece que el

empleador debe pagar la licencia de maternidad cuando esta no es pagada por

la EPS.

Se trata del numeral 2 artículo 3 del decreto 47 del 2000:

«Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas

derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad

de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema

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durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los

demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones

económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del

empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista

relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en

curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen

de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con

cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud».

Si el empleador no cotiza durante todo el período de gestación, le corresponde

pagar la licencia de maternidad [de allí que a ninguna empresa le gusta

contratar empleadas en estado de embarazo]. Igual debe hacerlo cuando no

paga oportunamente las cotizaciones situación que las EPS suelen argumentar

para no pagar la licencia de maternidad.

Pago proporcional de la licencia de maternidad

La ley que regula lo relativo a la licencia de maternidad dice que para tener

derecho a ello la madre debe haber cotizado durante todo el período de

gestación, pero la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha

introducido el concepto de la licencia proporcional al tiempo cotizado.

Con esta interpretación jurisprudencial, son muchas las madres que resultan

beneficiadas por cuanto recibirán una licencia así sea menguada, aún en los

casos en que por distintas razones no pudieron cotizar durante todo el período

de gestación.

La Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2011 dijo:

«La Corte Constitucional ha señalado que la regla aplicable a casos en

que se niegue la licencia de maternidad con el argumento de no cumplir

con el período mínimo de cotización al Sistema de Seguridad Social en

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Salud, es la siguiente: una entidad promotora de salud viola el derecho

fundamental a la salud y a la vida de una mujer, cuando le niega el

reconocimiento de la licencia de maternidad porque no cumple con el

requisito de que las semanas cotizadas deben ser iguales a las de

gestación, y así poder obtener el derecho al pago de la aducida licencia.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el requisito de

cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como

un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de

maternidad. Así, esta Corte estableció que, dependiendo del número de

semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá hacerse

de manera total o proporcional.

De lo anterior se derivan dos hipótesis que determinan tratamientos

diferentes para el pago de las licencias de maternidad: la primera

hipótesis, señala que “cuando una mujer deja de cotizar al SGSSS menos

de dos meses del período de gestación, y cumple con las demás

condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena el pago total de

la licencia de maternidad”. Por su parte, la segunda hipótesis señala

que: “cuando una mujer deja de cotizar al SGSSS más de dos meses del

período de gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas

en la jurisprudencia, se ordena el pago proporcional de la licencia de

maternidad al tiempo que cotizó”. Además, la jurisprudencia ha

establecido las siguientes condiciones: (i) el término de interposición de

la acción, no puede superar un año después del nacimiento del hijo, (ii)

la responsabilidad por la ausencia de pagos durante todo el período de

gestación debe ser imputable al empleador y (iii) se presume la

afectación al mínimo vital de la mujer, en caso que la EPS no la

desvirtúe.

En el caso concreto, se debe ordenar el pago proporcional de la licencia

de maternidad, dado que se cumplen los requisitos establecidos por la

jurisprudencia, debido a que (i) la accionante presentó dicha acción

antes de cumplirse un año desde el nacimiento de su hija ya que dio a

luz el 01 de febrero de 2010, y presentó la acción de tutela el 3 de junio

del mismo año; (ii) la responsabilidad por la ausencia de pagos durante

todo el período de gestación no es imputable a su empleador, ya que la

accionante empezó a trabajar en octubre de 2009, y desde ese

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momento pagó los aportes al SGSSS; (iii) se presume la afectación al

mínimo vital de la accionante y de su hija recién nacida puesto que la

EPS no desvirtuó dicha presunción, adicionalmente, según conversación

telefónica sostenida con ésta el 26 de noviembre de 2009, y las pruebas

que obran en el expediente, recibía un salario mínimo mensual y su

núcleo familiar consta de 3 hijos.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la

accionante cotizó cuatro (4) de los nueve (9) meses que duró su período

de gestación. Por ello, teniendo en cuenta lo establecido en la

jurisprudencia de esta Corporación antes mencionada, en el caso

concreto se ordenará dicho pago y se procederá a revocar el fallo de

instancia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia».

Desafortunadamente hay que decir que a pesar de esta interpretación

jurisprudencial, en muchos casos las EPS hacen caso omiso a lo dispuesto por

la Corte Constitucional y la madre debe recurrir a una acción de tutela para

conseguir el pago de la licencia proporcional, y lo más preocupante del asunto

es que los mismos jueces que conocen de la tutela interpuesta suelen ignorar

la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que una trabajadora no

siempre tiene el camino fácil.

Vale precisar que, como ya se expuso, la licencia de maternidad no suspende el

contrato de trabajo, por tanto la empresa deberá pagar la diferencia resultante

luego del pago proporcional de la licencia de maternidad por parte de la EPS.

Licencia de maternidad en partos prematuros

Por vía jurisprudencial la Corte Constitucional (sentencia T-646 de agosto 23 de

2012 con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla) ha considerado que

cuando se trata de partos prematuros, la licencia de maternidad se debe

extender por el tiempo que faltó para que la gestación fuera completa.

Actualmente la licencia de maternidad es de 14 semanas con el incremento

que hiciera la ley 1468 de 2011 en su artículo 1, semanas que se extenderán en

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las semanas en que se haya adelantado el parto.

Por ejemplo, si el parto se adelantó 8 semanas como en el caso de los llamados

“sietemesinos”, significa que la licencia de maternidad no será de 14 semanas

sino de 22 semanas.

El problema es que esta sentencia no está siendo acatada por las EPS que son las

que liquidan y pagan la licencia de maternidad cuando la mujer está afiliada al

sistema de salud, ya que se trata de una sentencia de tutela y no de

inconstitucionalidad, por lo que consideran las EPS que es de aplicación

particular más no general, por lo que la trabajadora que ha tenido un parto

prematuro seguramente tendrá que interponer una acción de tutela para que el

juez de tutela falle a su favor en armonía con la jurisprudencia de la Corte

Constitucional y obligue a la EPS a reconocer la licencia de maternidad extendida

según los criterios de la Corte Constitucional.

Empleadores deben tramitar reconocimiento de

incapacidades y licencias de maternidad

Son los empleadores y no los trabajadores quienes tienen que tramitar ante la

respectiva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades, licencias de

maternidad y paternidad.

En su cruzada contra la tramitología el gobierno nacional consideró que este

tipo de trámites y diligencias deben ser asumidos por los empleadores o

empresarios y no por los trabajadores, debido a que estos por estar

incapacitados o en licencia de maternidad, se supone no están en las

condiciones físicas adecuadas como para ponerse en la ardua labor de

conseguir que la EPS pague la licencia.

El artículo 121 de decreto 0019 de enero 10 de 2012 ha dicho al respecto:

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«Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad

y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por

enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del

Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado,

de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de

salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al

afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al

empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia».

Este es un gran alivio sin duda para el trabajador, que en muchas ocasiones ha

tenido que pasar la mitad de su tiempo de incapacidad o licencia haciendo fila en

una EPS que hace lo posible por dilatar el reconocimiento y pago de las licencias.

Licencia de paternidad

La ley laboral contempla también un beneficio para el padre trabajador que ha

tenido un hijo otorgándole una licencia remunerada de 8 días hábiles.

El artículo 1º de la ley 1468 de junio 30 de 2011 modificó el artículo 236 del

Código Sustantivo del Trabajo, artículo que contempla la licencia de

paternidad. El parágrafo 1 dice:

«El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días

hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad

doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento

del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de

paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos

nacidos de la cónyuge o de la compañera.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de

paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse

a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del

nacimiento del menor.

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La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo

cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente

durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia

remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que

en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido

en el presente parágrafo».

Resalta el hecho que una vez más el legislador otorga este derecho

únicamente por los hijos biológicos, más no por los adoptados, aunque este

hecho es precisado por la Corte constitucional en sentencia C-383 de mayo 24

de 2012.

¿Sobre qué base se debe liquidar la licencia de paternidad?

¿Sobre qué salario base o ingreso base de liquidación se debe para la licencia

de paternidad que debe reconocer la EPS?

En la licencia de paternidad, contrario a lo sucedido en la licencia de

maternidad, la ley no definió de forma taxativa sobre qué base se debe

liquidar, lo que ha dado pie a que algunas EPS interpreten la norma según su

conveniencia.

La licencia de paternidad está contemplada por el artículo 236 de Código

Sustantivo del Trabajo, el mismo que regula la licencia de maternidad, y

respecto a la base de liquidación de esta dice:

«1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una

licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con

el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo

a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado

por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si

fuere menor.

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(…)».

Esta norma ha sido interpretada por el Ministerio de la Protección Social (hoy

Ministerio del Trabajo) en concepto 6829 de 2004 de la siguiente forma:

« (….) Ahora bien, la norma en comento no ha reglamentado una forma

especial de liquidar la licencia de paternidad, por tal razón y teniendo

en cuenta que tanto la licencia de maternidad como la de paternidad

gozan de un mismo hecho generador (nacimiento de un hijo o

adopción). la liquidación de esta última licencia participara de las

mismas condiciones establecidas para la licencia de maternidad,

circunstancia por la cual, esta oficina considera que la licencia de

paternidad debe ser liquidada con el mismo salario base establecido

para liquidación de la licencia de maternidad, licencia de paternidad que

se cancelará teniendo el salario base existente a la fecha de entrar a

disfrutar de la misma».

Este concepto, aunque anterior a la ley 1468 de 2011 que modificó el artículo

236 referido, sigue siendo válido puesto que las modificaciones posteriores no

afectaron lo relativo al ingreso base de liquidación.

En consecuencia, se ha de concluir que el salario base de liquidación de la

licencia de paternidad, será el salario base de cotización del último mes del

padre, excepto si se trata de un salario variable (que no variación del salario),

caso en el cual se ha de promediar los ingresos base de cotización durante el

último año; si el trabajador lleva menos de un año, pues el promedio de ese

tiempo.

Seguridad social en licencias no remuneradas

En primer lugar es pertinente recordar que la seguridad social está compuesta

por riesgos laborales, salud y pensión, y cada uno tiene un tratamiento

diferente en el caso de licencias no remuneradas.

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Según el numeral 4º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el

contrato de trabajo se suspende cuando el empleador otorga una licencia o

permiso temporal, lo que tiene efectos sobre la remuneración pero no

necesariamente sobre la seguridad social.

Respecto a riesgos laborales, estando el trabajador de licencia no incurre en

ningún riesgo puesto que no está laborando, y por consiguiente no hay razón

para pagar riesgos laborales.

Respecto a los aportes en salud, el artículo 71 del decreto 806 de 1998

establece lo siguiente:

«Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal del

contrato de trabajo. En los períodos de huelga o suspensión temporal

del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el

artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de

los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al

empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base

reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del

contrato.

En el caso de suspensión disciplinada o licencia no remunerada de los

servidores públicos no habrá lugar a pago de aportes a la seguridad

social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de

salarios por dicho período».

De acuerdo con lo anterior se concluye que en caso de licencias no

remuneradas la empresa tendrá la obligación de seguir aportando a salud, más

no el trabajador.

En cuanto a los aportes a pensión, según el Ministerio de la Protección Social

(hoy Ministerio del Trabajo), no es obligatorio para la empresa realizar aportes

cuando el contrato de trabajo se suspende, que es lo que precisamente sucede

cuando un empleado goza de una licencia no remunerada.

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En efecto dijo el Ministerio de Protección mediante concepto 256873 de

noviembre de 2007:

« (…) De otra parte y en materia de pensiones, el artículo 17 de la Ley

100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, indica

que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse

cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de

Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con

base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos

devenguen.

El segundo inciso de la norma en cuestión, establece que la obligación

de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para

acceder a la pensión mínima e vejez, o cuando el afiliado se pensiones

por invalidez o anticipadamente.

Expuesto lo anterior, considera esta oficina que efectivamente lo

previsto en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 100 de 1993

modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, es un mandato en

virtud del cual, en tanto exista o se encuentre vigente una relación

laboral persiste la obligación de efectuar los aportes al Sistema General

de Pensiones

El criterio de no obligatoriedad de cotizar en pensiones durante una

licencia no remunerada que tiene esta oficina, ha sido compartido

igualmente por la Dirección General de Seguridad Económica y

Pensiones de esta entidad, la cual en oficio No 103464 del 15 de mayo

del presente año, en uno de sus apartes y previa consulta técnica a ella

formulada por esta oficina, ha expresado:

“(…)

Ahora bien, el artículo 53 del código citado, precisa cuales son los

efectos de la suspensión del contrato de trabajo:

“Artículo 53, Efectos de la suspensión. Durante el período de las

suspensiones contempladas en el artículo 57 se interrumpe para el

trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el

empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la

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suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya

surgidas con anterioridad, las que te correspondan por muerte o por

enfermedad de los trabajadores, Estos períodos de suspensión pueden

descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y

jubilaciones, (Se resalta )

De la lectura del artículo 53 citado, se determina que los períodos de

suspensión del contrato de trabajo no constituyen tiempos validos para

el reconocimiento pensional, pues expresamente se autorizaba al

empleador a descontar los mismos para efectos de la jubilación.

La pensión de jubilación a la que se refiere la norma en comento,

corresponde en el Sistema General de Pensiones a la pensión de vejez.

Entonces, como quiera que durante la licencia no remunerada el

trabajador no presta sus servicios Y Por consiguiente el empleador no

está obligado a pagar los salarios durante el tiempo de la misma, y

teniendo en cuenta que la norma laboral es muy clara en cuanto a las

obligaciones que se mantienen vigentes en cabeza del empleador

cuando se suspende el contrato de trabajo, consideramos que no le

asiste la obligación a éste de realizar aportes en materia de pensiones.

Por lo anterior, los riesgos de invalidez y muerte podrían quedar

descubiertos en la medida en que no se cumplan los requisitos de

semanas mínimas de cotización que corresponden en ambos casos a 50

semanas dentro de los 3 años anteriores al acaecimiento del

fallecimiento o de la estructuración del estado de invalidez, y de

fidelidad al Sistema General de Pensiones que exige un 20% de

cotización al mismo, entre el momento en que el trabajador cumplió 20

años de edad y la fecha en que se presente alguno de los riesgos

anotados,- por lo cual se recomienda que el trabajador asuma el pago

de la cotización.

Ahora bien, hecha la aclaración anterior, esta oficina considera frente a

la situación planteada en su consulta, que existiendo el respectivo pago

de aportes durante la suspensión del contrato de trabajo, no puede

producirse la desafiliación o la suspensión del servicio de salud por

Parte de la EPS, pues para que ello ocurra respecto de la suspensión, se

necesitaría que se dejara de cotizar por más de un mes ( art. 57 Decreto

806 de 1998) para que se produzca la desafiliación se requeriría que se

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dejara de cotizar más de tres meses, tal y como lo prevé el artículo 2 del

Decreto 2400 de 2002 que modifica el Decreto 1703 del mismo año.

En cuanto al tema de las incapacidades, su reconocimiento estará sujeto

a que efectivamente durante e| período de suspensión del contrato de

trabajo se continúe cotizando de forma completa e ininterrumpida,

conforme los parámetros que para ello establece el artículo 21 del

Decreto 1804 de 1999 y el artículo 9 del Decreto 783 de 2000 que

modifica el numeral 1 del artículo 3º del Decreto 047 de 2000».

Es importante aclarar que así como lo manifiesta el Ministerio de la Protección

Social (hoy Ministerio del Trabajo), el trabajador puede quedar descubierto del

sistema de pensiones al no seguir aportando, lo cual significa un riesgo para la

empresa puesto que a pesar de que el contrato de trabajo está suspendido, el

vínculo laboral sigue existiendo y por ello la empresa podría eventualmente

tener que asumir el riesgo no cubierto por el fondo de pensión debido a la

ausencia de cotización.

Esto hace suponer que aunque no exista obligación legal para la empresa el

cotizar a pensión, sí es conveniente que lo haga, esto como una medida para

evitar riesgos innecesarios que puedan llevar a pensionar eventualmente a un

trabajador que goce de licencia no remunerada.

Seguridad social en trabajadores radicados en el exterior

Uno de esos casos particulares, muy extraños, tiene que ver con los

trabajadores que son vinculados por empresas colombianas y que luego son

enviados a desempeñar sus labores en el exterior.

En estos casos, surge la inquietud sobre el tratamiento que se le debe dar a la

seguridad social, por cuanto el trabajador estará viviendo en un país donde

opera otro sistema, con normas diferentes y en donde el sistema colombiano

no tiene cobertura.

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Sobre el particular se ha pronunciado el Ministerio de la Protección Social (hoy

Ministerio del Trabajo) en concepto 302203 de septiembre 24 de 2009:

«En pensiones, el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del

artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al

Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: todas aquellas personas vinculadas mediante

contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas

naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades

o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de

prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que

adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que

por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos

para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad

Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

2 En forma voluntaria: todas las personas naturales residentes en el país

y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad

de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente

excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan

en el país y no estén cubiertos por ningún régimen de su país de origen

o de cualquier otro. “

En este caso, debe señalarse que las anteriores disposiciones no han

contemplado que el trabajador que se trasladó a laborar al exterior no

se encuentra obligado a cotizar en pensiones, por lo contrario, esta

oficina considera que al haberse celebrado el contrato en Colombia y al

estar el mismo regido por la norma laboral colombiana, el trabajador en

comento debe cotizar en pensiones, caso en el cual el empleador debe

asumir de¡ 16% del aporte en pensiones el 75% y el trabajador el 25%

restante.

En materia de salud, en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, se

consagra entre otros principios o fundamentos del servicio público de

salud, el siguiente.

2. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social

en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En

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consecuencia, corresponde a todo empleadora afiliación de sus

trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes

carezcan de vínculos con algún empleador o capacidad de pago’..

De otra parte, el artículo 157 literal A numeral 1 de la Ley 100 de 1993,

señala que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son

las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores

públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes

con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema

mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo 1

M titulo 111 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, se tiene que el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, dispone que

el Estado garantizará a todos los habitantes del territorio nacional, el

derecho irrenunciable a la seguridad social (el subrayado es nuestro).

De igual manera, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, señala que se

crea un plan obligatorio de salud, para que todos los habitantes del

territorio nacional tengan acceso a él (el subrayado es nuestro).

Así las cosas, se concluye que el Sistema General de Seguridad Social en

Salud está sujeto a un principio de territorialidad, según el cual, el

sistema tiene por objeto la prestación de servicios de salud a todos los

colombianos, en el territorio nacional, principio que no tiene un

carácter absoluto, cuando el colombiano reside en territorio extranjero,

razón por la cual, se considera que esta situación hace que esta persona

se encuentre fuera del alcance de la Ley 100 de 1993, lo cual nos lleva a

concluir frente al caso indicado en su comunicación, que el trabajador al

prestar su actividad laboral en el exterior no está obligado a cotizar en

salud y por ende ni el trabajador ni el empleador deben concurrir en el

pago del aporte en comento.

En materia de riesgos profesionales, debe señalarse que ni el Decreto

1295 del 1994 ni ninguna otra disposición, han contemplado el

cubrimiento del sistema en el extranjero, por tal razón, considera esta

oficina que el trabajador que labora en el exterior no se encuentra

obligado a afiliarse a una ARP.

En cuanto a los aportes parafiscales al SENA, LCBF y Subsidio Familiar, le

sugerimos consultar lo pertinente ante cada entidad receptora del aporte,

sea esta el propio SENA, LCBF o la Superintendencia de Subsidio

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Familiar».

Es clara la opinión del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del

Trabajo) en el sentido de que en estos casos no existe la obligación para el

empleado y para el empleador de realizar los aportes a seguridad social en

salud, por cuanto el sistema no los podrá cubrir.

Sin embargo, hay que tener presente que en cualquier caso la empresa debe

garantizar la seguridad social de sus trabajadores donde quiera que estos

estén, puesto que en caso de accidente, enfermedad o muerte, la empresa

tendrá que responder con su patrimonio, lo que supone la necesidad de

garantizar esa seguridad social ya sea en Colombia o en el exterior.

Esto supone la necesidad de afiliar al empleado al sistema de salud y riesgos

laborales en el país correspondiente, de tal manera que el trabajador quede

cubierto adecuadamente.

Ahora, si el trabajador no se traslada al exterior con su familia, esta quedará en

Colombia y habrá que buscar la forma de que su familia quede protegida por el

sistema de salud, lo que lleva a pensar que es necesario hacer los aportes a

salud en el país en ese supuesto.

Respecto a los aportes de pensión no hay ningún inconveniente en que el

trabajador, aun estando en el exterior, continúe realizando los aportes

correspondientes, puesto por el hecho de trabajar en el exterior no representa

un impedimento a la hora de reclamar la pensión llegado el momento.

Sistema general de riesgos laborales

La ley 1562 de 2012 en su artículo primero define el sistema de riesgos

laborales de la siguiente forma:

«Sistema General de Riesgos Laborales: es el conjunto de entidades

públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir,

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proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las

enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o

como consecuencia del trabajo que desarrollan.

Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la

prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el

mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del

Sistema General de Riesgos Laborales».

Nótese que esta norma, que modifica el decreto ley 1295 de 1994 ya no se

refiere al sistema general de riesgos profesionales sino al sistema general de

riesgos laborales, como se conocerá en adelante.

Afiliación al sistema general de riesgos laborales

Toda empresa tiene la obligación de afiliar a sus empleados a una

administradora de riesgos laborales y realizar los respectivos aportes

mensualmente. La administradora de riesgos laborales será elegida por la

empresa.

La totalidad de los aportes mensuales por concepto de riesgos laborales deben

ser realizados por la empresa, lo cual difiere de los aportes a salud y pensión

que son aportados en forma conjunta con el trabajador.

Respecto a los afiliados y a la afiliación, dijo la ley 1562 de 2012 en su artículo

2º modificando el artículo 13 del decreto ley 1295 de 1994:

«Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:

a) En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados

mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos;

las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de

servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como

contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración

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superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y

lugar en que se realiza dicha prestación.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son

responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los

aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son

aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para

trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las

obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la

conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO).

3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral

como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de

trabajo o como servidores públicos.

4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones

educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que

signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo

entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de

sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la

reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a

la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y

Protección Social.

5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades

catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de

esta afiliación será por cuenta del contratante.

6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos

signifiquen fuente de ingreso para la institución.

7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y

el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de

conformidad con la normatividad pertinente.

b) En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los

establecidos en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al

Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando coticen también al

régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación

que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en

coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el

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valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está

expuesta esta población.

Parágrafo 1º. En la reglamentación que se expida para la vinculación de

estos trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de

Riesgos Laborales que les sean aplicables y con precisión de las

situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.

Parágrafo 2°. En la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y

Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en

relación con las personas a que se refiere el literal b) del presente

artículo, podrá indicar que las mismas pueden afiliarse al régimen de

seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin

ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la vigilancia y

control del Ministerio de la Salud y Protección Social.

Parágrafo 3°. Para la realización de actividades de prevención,

promoción y Salud Ocupacional en general, el trabajador independiente

se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al

sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del

contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de este mismo

artículo».

Valor de la cotización a riesgos laborales

El valor de la cotización mensual que la empresa debe hacer por cada

empleado está en función del nivel de riesgo que representa la actividad

desarrollada por cada trabajador.

Según el artículo 18 del decreto 1295 de 1994, el monto de las cotizaciones no

podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7% de la base de cotización de los

trabajadores a cargo del respectivo empleador.

El decreto 1772 de 1994 establece que:

«Artículo 13o. Tabla de cotizaciones mínimas y máximas.

En desarrollo del artículo 27 del decreto 1295 de 1994, se adopta la

siguiente tabla de cotizaciones para cada clase de riesgo:

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Tabla de cotizaciones mínimas y máximas

Clase de riesgo Valor mínimo Valor inicial Valor máximo

I 0.348% 0.522% 0.696%

II 0.435% 1.044% 1.653%

III 0.783% 2.436% 4.089%

IV 1.740% 4.350% 6.960%

V 3.219% 6.960% 8.700%

Toda empresa que ingrese por primera vez al Sistema General de Riesgos

Profesionales, cotizara por el valor correspondiente al valor inicial de la

clase de riesgo que le corresponda».

La base para la cotización de riesgos laborales es la misma base para la

cotización en salud y pensión.

Incapacidad por enfermedad laboral o profesional

Se entiende por enfermedad laboral o profesional toda aquella dolencia o

accidente que tiene origen en el desarrollo de las labores propias de su

trabajo, como puede ser un accidente dentro de la empresa, o la pérdida de la

audición o visión por la utilización excesiva o en condiciones inadecuadas de

sus órganos en el desarrollo de su trabajo.

Sobre la incapacidad por enfermedad laboral, dice la ley 776 de 2002:

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«Artículo 2o. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad

temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión

que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le

impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.

Artículo 3o. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad

temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal,

recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de

cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente

de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o

curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial,

invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el

trabajador reciba regularmente su salario.

Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde

el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una

enfermedad diagnosticada como profesional.

El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el

presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán

ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento

ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se

determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para

culminar su rehabilitación.

Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese

logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el

procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente

parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de

incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por

incapacidad temporal.

Parágrafo 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se

otorgan por días calendario.

Parágrafo 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales

deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de

Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los

empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por

un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad.

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La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley

100 de 1993.

Parágrafo 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar

el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador.

Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá

del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe

cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor

que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador

señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de

Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos

previstos en la ley.

Artículo 5o. Incapacidad permanente parcial. Se considera como

incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de

un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una

disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero

inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual

ha sido contratado o capacitado.

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al

Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un

accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una

disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus

facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes

establecidos en el inciso anterior.

Artículo 7o. Monto de la incapacidad permanente parcial. Todo afiliado

al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una

incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca

una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad

administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos

(2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su

salario base de liquidación.

En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver

a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad

laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a

reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva

indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC,

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desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo

pago.

El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de

ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar

la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el

Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la

calificación.

Artículo 9o. Estado de invalidez. Para los efectos del Sistema General de

Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de

origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el

cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo

con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la

calificación.

En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la

capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en

el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en

que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir

discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez,

quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el

pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.

El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos

Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir

directamente ante dichas juntas.

Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le

defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las

siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e

inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión

de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de

liquidación;

b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%),

tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y

cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras

personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de

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la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince

por ciento (15%).

Parágrafo 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional,

deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud,

con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2o. No

hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad

temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para

pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados

en el mismo evento.

El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y

sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin

perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido

indebidamente.

Artículo 11. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos

profesionales. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la

enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un

pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de

sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de

1993, y su reglamentario.

Artículo 12. Monto de la pensión de sobrevivientes en el sistema

general de riesgos profesionales. El monto mensual de la pensión de

sobrevivientes será, según sea el caso:

a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario

base de liquidación;

b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%)

de lo que aquel estaba recibiendo como pensión.

Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con

fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión

se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le

reconocía al causante.

Artículo 13. Monto de las pensiones. Ninguna pensión de las

contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal

mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario».

En cuanto a la incapacidad por enfermedad profesional, esta puede ser hasta

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por 720 días, pago que corre por cuenta de la respectiva ARL. Si al cabo de este

tiempo el trabajador no logra su recuperación, se debe iniciar el proceso para

el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial o por invalidez.

Certificado de incapacidad

Tanto para la incapacidad por enfermedad profesional como por la

incapacidad por enfermedad general, el empleado debe presentar una

certificación expedida por un médico afiliado o que labore oficialmente con la

EPS o la ARL a la que está afiliado el trabajador, en la que conste la incapacidad

para desarrollar sus labores cotidianas.

Sin ese certificado no será posible que la EPS o la ARL pague la incapacidad, y

tampoco podrá justificar ante la empresa la ausencia del trabajo, lo que puede

tener como consecuencia el no pago de esos días, o inclusive hacerse

merecedor a un llamado de atención o de la aplicación de las sanciones

contempladas por el reglamento de trabajo.

Sistema general de pensiones

El sistema general de pensiones busca cubrir los riesgos de vejez, invalidez y

muerte del afiliado, y se logra mediante la cotización mensual que la empresa

y el trabajador realizan al fondo de pensiones que el trabajador escoja

libremente.

El fondo de pensión es el encargado de pagar la pensión en caso de vejez, o en

caso de invalidez o muerte originada por accidente o enfermedad general o de

origen común.

La pensión por invalidez o muerte causada por un accidento o enfermedad

profesional es asumida por la administradora de riesgos laborales.

El sistema general de pensiones está regulado por la ley 100 de 1993.

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Los aportes obligatorios a pensión no se pueden retirar hasta tanto no se

cumplan los requisitos para obtener la pensión.

En caso de cumplirse la edad y no se han cumplido los demás requisitos para

acceder la pensión, el fondo de pensión reembolsará el capital acumulado por

el afiliado, aunque el afiliado siempre tendrá la opción de seguir aportando

hasta completar el capital mínimo necesario que le garantice el acceso a la

pensión.

Afiliación al sistema general de pensiones

La empresa debe afiliar obligatoriamente a todos sus empleados al fondo de

pensión que ellos libremente elijan, y deberá realizar oportunamente las

respectivas cotizaciones tanto en la parte que le corresponde a ella como en la

parte que corresponde al empleado.

Si la empresa omite afiliar a sus empleados a un fondo de pensión, en caso de

invalidez o muerte de algún trabajador deberá asumir el pago de la pensión, lo

cual indudablemente es mucho más costoso que realizar una cotización

mensual.

Valor de la cotización a pensión

La cotización para pensión es el 16% sobre el salario mensual que devenga

cada trabajador.

Este porcentaje es compartido entre el trabajador y la empresa. El trabajador

aporta el 4% sobre la base de cotización y la empresa aporta el 12%.

En el caso de los trabajadores independientes, estos deben asumir la totalidad

del aporte, tanto en pensión como en salud.

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Actualmente es obligatorio cotizar tanto en salud como en pensión, y la base

sobre la cual se cotiza pensión, es la misma base sobre la que se aporta a

salud.

En consecuencia, la base para los aportes a pensión no podrá ser inferior al

salario mínimo mensual.

Fondo de solidaridad pensional

La ley 100 creó el fondo de solidaridad pensional, que según el artículo 26 de la

misma ley, tiene por objetivo:

«(…) subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los

trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que

carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte,

tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus

subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los

discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las

cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de

producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto

expida el Gobierno Nacional».

El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del

empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la

calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como

base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del

subsidio de que trata este inciso.

Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el régimen

solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro

individual con solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última

opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades

administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y

cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los

demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la

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presente ley.

Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su

condición de afiliado del régimen general de seguridad social en salud, y

pagar la porción del aporte que allí le corresponda.

Estos subsidios se otorgan a partir del 1º de enero de 1995.

Parágrafo. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores

que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la

presente ley, ni aquéllos a quienes se les compruebe que pueden pagar

la totalidad del aporte”.

Para financiar ese fondo, los trabajadores que devenguen de 4 o más

salarios mínimos mensuales, deben aportar el 1% adicional al 16% que

es la cotización general.

Los pensionados que devenguen más de 10 salarios mínimos y hasta 20

salarios mínimos, deberán aportar al fondo de solidaridad pensional el

1% de su mesada.

Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos

mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su

ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 SMLMV de un 0.2%, de 17 a

18 SMLMV de un 0.4%, de 18 a 19 SMLMV de un 0.6%, de 19 a 20

SMLMV de un 0.8% y superiores a 20 SMLMV de 1% destinado

exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad

Pensional”.

En conclusión tendríamos que el aporte para el fondo de solidaridad

pensional sería de la siguiente forma:

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Rangos de salarios mínimos Porcentaje a pagar

0-4 0,0%

4-16 1,0%

16-17 1,2%

17-18 1,4%

18-19 1,6%

19-20 1,8%

20 o más 2,0%

¿Quién paga el porcentaje adicional con destino al fondo de

solidaridad pensional?

El aporte adicional con destino al fondo de solidaridad pensional debe ser

realizado en su totalidad por el trabajador.

Recordemos que cuando un empleado devenga salarios elevados debe realizar

un aporte adicional para dicho fondo, aporte que corre por cuenta del

trabajador.

Aunque no existe norma alguna que de forma expresa diga que ese pago debe

ser realizado por el trabajador, de la interpretación de algunas normas, así se

concluye.

Es el caso del artículo 27 de la ley 100 de 1993, quien dice que este aporte está

a cargo del afiliado, y el afiliado no es otro que el trabajador.

Ahora, el decreto 3771 de 2007 en su artículo 6, dice que el aporte al fondo de

solidaridad estará a cargo del cotizante, que naturalmente será el empleado.

Aunque este decreto ya no se refiere al afiliado sino al cotizante, en cualquier

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caso corresponde al empleado, pues es este el que se afilia al fondo de

pensión.

Así las cosas, el empleado debe aportar a pensión el porcentaje que

corresponda según el monto de su salario por concepto de solidaridad

pensional.

Cotización a pensión en trabajadores con vinculación inferior

a un mes

Mediante el decreto 2616 de noviembre 20 de 2013 el gobierno reglamentó la

cotización a pensión que pueden hacer las personas que tengan una

vinculación laboral inferior a un mes.

Antes de la vigencia de este decreto el periodo mínimo de cotización a pensión

era de un mes, pero ahora ese periodo mínimo de cotización disminuye a una

semana, de manera que no se puede hablar de cotizaciones por días sino por

semanas.

El artículo 6 del referido decreto establece las semanas de cotización mínimas

según el número de días trabajados:

Días laborados en el mes Monto de la cotización

Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima semanal

Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas semanales

Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales

Más de 21 días Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales

(equivalen a un salario mínimo mensual)

Si se trabaja más de 21 días la cotización debe ser de un mes, según se aprecia

en la tabla, de manera que este beneficio sólo aplica a quienes trabajan hasta

tres semanas en el mismo mes, puesto que quien labore más, aportara el mes

completo como se hace regularmente.

Esto aplica para trabajadores que cumplan con los siguientes requisitos:

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a. Que se encuentren vinculados laboralmente.

b. Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea

contratado por periodos inferiores a treinta (30) días.

c. Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un

(1) salario mínimo mensual legal vigente.

Como se puede observar, el beneficio sólo aplica a los trabajadores con un

contrato con una duración inferior a un mes, y el contrato debe ser de

trabajo, no de servicios. Además el salario del trabajador no puede ser superior

al equivalente del salario mínimo mensual, es decir que si un trabajador laboral

15 días con un sueldo de $500.000 no se beneficia de esta norma, puesto que

su salario equivale a $1.000.000, muy superior al salario mínimo.

Las cotizaciones se harán calculando las semanas mínimas a cotizar tomando

como referencia el salario mínimo mensual vigente al momento de realizar el

respectivo aporte.

La obligación de la afiliación sigue siendo del empleador, y cada uno seguirá

aportando la proporción de aplicación general, esto es el 12% para el

empleador y el 4% para el trabajador.

Auxilio funerario

El auxilio funerario se paga a la persona que demuestre haber sufragado los

gastos de entierro del afiliado o del pensionado, y dependiendo de la causa del

fallecimiento, el auxilio será pagado por el fondo de pensiones o por la

administradora de riesgos laborales.

El valor del auxilio funerario es el equivalente al último salario base de

cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida sin

que sea inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes ni

superior a diez veces dicho salario.

Quien sufragó los gastos de entierro debe presentarse ante el fondo de

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pensiones o la administradora de riesgos laborales, según corresponda,

aportando los siguientes documentos:

Solicitud para liquidación del auxilio funerario.

Fotocopia del documento de identidad de quien reclama.

Soporte válido del valor cancelado por los gastos funerarios.

Registro civil de defunción.

Seguridad social de los trabajadores independientes

Los trabajadores independientes pueden afiliarse al sistema de seguridad

social en salud, pensión y riesgos laborales.

El trabajador independiente que se afilie al sistema de seguridad social en

salud deberá hacerlo también en pensión de forma obligatoria, a excepción

de aquellos que acrediten bajos ingresos que les impida aportar tanto a salud

como a pensión14.

Los trabajadores independientes que contraten con una empresa estatal o

privada obligatoriamente deben afiliarse a pensión, salud y riesgos laborales.

Los que no tengan contrato con empresa alguna como los comerciantes y los

desempleados, pueden afiliarse de forma voluntaria.

Para que el trabajador independiente se pueda afiliar a riesgos laborales, debe

tener un contrato con alguna empresa.

14 [14] Para el caso de los trabajadores independientes, la Corte Suprema de Justicia en

sentencia que confirma una acción de tutela fallada por el Tribunal superior de Bogotá,

consideró que en los casos en que el aportante no disponga de los recursos necesarios para

afiliarse tanto a pensión como a salud, deberá permitírsele la afiliación únicamente a salud en

pro de privilegiar el derecho a la salud y a la vida.

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Base de cotización a seguridad social en trabajadores

independientes

En primer lugar, valga recordar que la base sobre la cual se aporte en salud,

debe ser la misma para realizar las cotizaciones a pensión.

Sobre la base que se debe cotizar en salud [y por consiguiente en pensión], han

dicho los ministerios de hacienda y de la protección social [hoy Ministerio del

Trabajo] en circular conjunta 01 de diciembre 6 de 2004:

«Ingreso base de cotización de los trabajadores independientes y

obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades

Públicas Contratantes

Para:

Entidades Promotoras de Salud, Administrador Fiduciario

del Fosyga, Entidades Públicas, Contratantes,

Contratistas y Trabajadores Independientes.

De:

Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la

Protección Social.

Asunto:

Ingreso base de cotización de los trabajadores

independientes y obligaciones de las Entidades

Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Públicas

Contratantes.

Fecha:

6 de diciembre de 2004.

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social

en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y

205 de 2003, respectivamente, se permiten impartir las siguientes

instrucciones en relación con el ingreso base de cotización de los

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trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Seguridad

Social en Salud y con las actividades de recaudo, colaboración y

verificación del cumplimiento de las respectivas obligaciones por parte

de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y entidades contratantes

públicas y privadas:

1. Ingreso Base de Cotización, IBC, de los trabajadores independientes

frente al Sistema de Seguridad Social en Salud a raíz de las sentencias

del 19 de agosto de 2004 proferidas por el Honorable Consejo de

Estado.

Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 la Sección Segunda

del honorable Consejo de Estado, Consejera Ponente, doctora Ana

Margarita Olaya Forero declaró la nulidad de unos apartes del artículo

26 del Decreto 806 de 1998, el inciso final del artículo 25 del Decreto

1406 de 1999, el numeral 3.1.1 de la Circular Externa número 087 de

1999 de la Superintendencia Nacional de Salud y la primera parte del

inciso 5º del artículo 5º de la Resolución número 009 de 1996 de la

Superintendencia Nacional de Salud; disposiciones referidas a la base

mínima de los trabajadores independientes en el Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

De igual manera, a través de la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004

del honorable Consejo de Estado, la Sección Cuarta, Consejera Ponente,

doctora Ligia López Díaz declaró la nulidad de unos apartes del artículo

23 del Decreto 1703 de 2002.

A raíz de esta situación y teniendo en cuenta las consideraciones

expresadas en el primero de los fallos citados, diversos medios de

comunicación anunciaron públicamente que el Consejo de Estado había

determinado que en adelante los trabajadores independientes debían

cotizar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social

en Salud, sobre un (1) salario mínimo.

Sobre el particular, estos Ministerios se permiten aclarar que la decisión

del Consejo de Estado al declarar la nulidad de algunos apartes del

artículo 26 del Decreto 806 de 1998, el inciso final del artículo 25 del

Decreto 1406 de 1999, el numeral 3.1.1 de la Circular Externa número

087 de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud y apartes del

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inciso 5º del artículo 5º de la Resolución número 009 de 1996 de la

Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de la prevalencia de las

normas con fuerza de ley y del principio de justicia rogada que orienta

esa jurisdicción, no afectó el contenido de la Ley 797 de 2003, del

Decreto Reglamentario 510 de 2003, como tampoco la vigencia de la

declaración del ingreso base de cotización de los trabajadores

independientes, prevista en el Decreto 1406 de 1999.

Ingreso Base de Cotización en los Sistemas Generales de pensiones y

de Seguridad Social en Salud. En primer término, debe señalarse que el

artículo 4º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo, 17 de la Ley

100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de

prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma

obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte

de los contratistas, con base en los ingresos por prestación de servicios

que aquellos devenguen.

El inciso segundo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, concordante

con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones al Sistema

General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma

base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso

base de cotización conforme a los artículos 5º y 6º de la Ley 797 de 2003

que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993

y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario

mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios

mínimos mensuales legales vigentes.

Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y

Pensiones, es por definición y de manera general, uniforme y si tal como

lo señaló el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben

efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios

devengados, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como

para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector

privado, mediante contratos de prestación de servicios debe

corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de

cotización deben ser iguales.

Ingreso Base de Cotización de los Contratistas. En segundo término,

debe señalarse que al efectuar el examen de nulidad, el honorable

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Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del

Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia

indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del

valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, en

aplicación del principio de analogía, que halla su justificación en el

principio de igualdad, y según el cual, los seres y las situaciones iguales

deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse

extensivo a los contratos de vigencia determinada.

Vigencia de la Declaración del Ingreso Base de Cotización para los

Trabajadores Independientes. Como se indicó, la decisión del honorable

Consejo de Estado al declarar la nulidad de algunos apartes de los

artículos referidos a la cotización mínima de los trabajadores

independientes, en consideración de estos Ministerios, no incide en la

vigencia y aplicación de las reglas dispuestas eh los artículos 25, 26 y 27

del Decreto 1406 de 1999, que consagran la validez de la declaración del

ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por el

período comprendido entre el mes de febrero y el mes de enero del año

siguiente, y en la medida en que para el período comprendido entre

febrero de 2004 y enero de 2005, el IBC tanto de estos trabajadores

como de los demás trabajadores independientes, ya se encuentra

determinado, su modificación sólo resultará procedente a partir del mes

de febrero de 2005, debiendo en este evento, realizar la correspondiente

declaración de su ingreso base de cotización en el mes de enero de

2005.

Por lo anterior, no serán procedentes las modificaciones que de manera

unilateral efectúen los trabajadores independientes y contratistas de

entidades públicas y privadas, que actualmente vienen cotizando con un

ingreso base de cotización igual o superior a dos (2) salarios mínimos

mensuales legales vigentes, so pena de la respectiva sanción moratoria,

como consecuencia de la incorrecta e incompleta cotización.

A partir de las sentencias del Consejo de Estado, solamente los

trabajadores independientes que ingresen por primera vez o reingresen

al Sistema General de Seguridad Social en Salud, podrán efectuar sus

aportes de acuerdo con el resultado de la aplicación del Sistema de

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Estimación de Ingresos, sin que en ningún caso, sea inferior a un (1)

salario mínimo mensual vigente y siempre que refleje su ingreso

efectivamente devengado.

En consideración a lo anteriormente expuesto las EPS continuarán

recibiendo los aportes correspondientes a las cotizaciones de los

trabajadores independientes en los anteriores términos y en todo caso,

deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 59

del Decreto 1406 de 1999, a fin de garantizar un cumplido y completo

recaudo de los aportes que financian el Sistema General de Seguridad

Social en Salud.

2. Obligación de las Entidades Públicas Contratantes frente a los

aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a raíz de la

sentencia del 19 de agosto de 2004 proferida por la Sección Cuarta del

honorable Consejo de Estado

La citada sentencia de la Sección Cuarta, de fecha 19 de agosto de 2004

del honorable Consejo de Estado, Consejera Ponente, doctora Ligia

López Díaz declaró la nulidad de algunos apartes del artículo 23 del

Decreto 1703 de 2002, por considerar que las funciones de

determinación, fiscalización y recaudo de los aportes al Sistema General

de Seguridad Social en Salud no podían radicar en cabeza de las

entidades públicas y privadas por no existir una precisa autorización

legal que así lo consagrara.

No obstante lo anterior, las entidades contratantes públicas o privadas,

en cumplimiento del deber de colaboración legalmente exigible, deben

verificar que el contratista se encuentre afiliado y cancele sus aportes al

Régimen de Seguridad Social en Salud e informar a las Entidades

Promotoras de Salud EPS o a las entidades estatales competentes, de

aquellos eventos en los que haya lugar a revisar los aportes a cargo del

contratista, tal como determinó el honorable Consejo de Estado en la

Sentencia anteriormente citada.

Además del deber de colaboración que mantuvo a salvo el mencionado

fallo, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, consagra para las entidades

públicas las obligaciones de verificar y dejar constancia del

cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes al

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Sistema durante toda la vigencia del contrato, estableciendo una

correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron

cotizar, retener las sumas adeudadas al Sistema General de Seguridad

Social en Salud y girar los recursos a las distintas administradoras.

Obligaciones que deben realizarse en el momento de la liquidación de

los respectivos contratos.

Por lo anterior, todas las entidades anteriormente mencionadas, deben

cumplir las funciones de verificación e información contenidas en los

apartes del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 cuya declaratoria de

nulidad fue denegada, además de lo cual, las entidades públicas deben

ejercer las contenidas en la precisa autorización impartida por el

artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

Si como resultado de las verificaciones que en los anteriores términos

se efectúen, surgen diferencias, estas deberán ser informadas por las

entidades contratantes a la EPS o entidades de control respectivas, o

aplicar directamente lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de

2002, cuando a ello hubiere lugar».

Esta circular define la base sobre la cual se deben hacer las cotizaciones al

sistema de salud por parte de los trabajadores independientes, y como ya se

expuso, la base para el aporte salud debe ser la misma para pensión, por lo

que se debe concluir que para los dos casos, la base será la contemplada en la

circular 01 de 2004 proferida por los ministerios de hacienda y de la protección

social [hoy Ministerio del Trabajo], circular en la que se establece que la base

es el 40% de los ingresos siempre que el resultado no sea inferior al salario

mínimo.

Aportes cuando se es independiente y empleado a la vez

Algunos trabajadores vinculados mediante contrato laboral reciben ingresos

como independientes, situación que le obliga a realizar aportes a seguridad

social por los dos conceptos.

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Así se desprende de lo establecido por la el artículo 3º de la ley 797 del 2003:

«Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria:

Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o

como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que

presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas

del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de

servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los

trabajadores independientes y los grupos de población que por sus

características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser

beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional,

de acuerdo con las disponibilidades presupuestales».

Por un lado, la ley obliga a que todo trabajador vinculado mediante contrato

de trabajo deba afiliarse al sistema de pensiones, y por otro lado, obliga a que

se afilie quien tenga vinculación mediante contrato de servicio, o aquel

trabajador considerado como independiente.

Si en una persona confluyen estas dos situaciones, es decir, que tiene contrato

de trabajo y de servicios, considerando que la ley no los considera excluyentes

respecto a la obligación de afiliarse al sistema de pensiones, tendrá que

afiliarse y aportar por cada uno de ellos.

Por su parte, el artículo 26 del decreto 806 de 1998, contempla lo siguiente:

«Afiliados al régimen contributivo. Las personas con capacidad de pago

deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una

cotización o aporte económico previo, el cual será financiado

directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su

empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de

Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes:

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a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en

Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las

normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus

servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales

acreditados en el país;

b) Los servidores públicos;

c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o

sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los

casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá

afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el

cabeza de los beneficiarios;

d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las

empresas y en general todas las personas naturales residentes en el

país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún

empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos

salarios mínimos mensuales legales vigentes;

e) Los cónyuges o compañeros(as) permanentes de las personas no

incluidas en el Régimen de Seguridad Social en Salud de conformidad

con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que reúnen

alguna de las características anteriores. La calidad de beneficiado del

cónyuge afiliado a sistemas especiales, no lo exime de su deber de

afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los

términos de la Ley 100 de 1993.

2. Como beneficiarios:

Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo

previsto en el presente decreto».

Según la norma transcrita, en cuando a la obligación de afiliarse al sistema de

salud se presenta la misma situación que en el sistema de pensiones, de modo

que aquella persona que tenga una “doble vinculación” [por contrato laboral y

por contrato de servicios o independiente], tendrá que afiliarse y aportar por

los dos conceptos.

Aportes a seguridad social de un trabajador que tiene varios

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contratos

¿Cómo es el aporte al sistema de seguridad social (salud, pensión, riesgos

laborales) en los trabajadores que tienen contrato de trabajo con varios

empleadores?

Existen trabajadores que laboran para más de un empleador, de manera tal

que devengan más de un salario, y la regla general es que sobre todo salario se

deben realizar los respectivos aportes a seguridad social, al tiempo que todo

empleador está en la obligación de afiliar al sistema de seguridad social a sus

trabajadores y no se pueden sustraer de dicha obligación argumentando que

otra empresa ya los tiene afiliados, por lo que se debe concluir que cada

empleador debe realizar las respectivas cotizaciones sobre el salario pagado, y

tales cotizaciones se deben realizar a la misma entidad a la que está afiliado el

trabajador.

Veamos qué dice la ley para estos casos.

Respecto a los aportes a pensión, el artículo parágrafo 1º del artículo 5 de la

ley 797 de 2003 que modificó el artículo 18 de la ley 100, dice:

«En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más

empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por

prestación de servicios como contratista, en un mismo período de

tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma

proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y

estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el

tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al

sistema de salud se hagan sobre la misma base».

En cuanto a los aportes a salud, dice el artículo 29 del decreto 1406 de 1999:

«Aportes íntegros al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los

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trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y

que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores

independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus aportes al

SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.

En todo caso, el Ingreso Base de Cotización no podrá exceder de veinte

(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Es evidente que cada empleador debe realizar los aportes a seguridad social

sobre el salario que paga al trabajador.

Esto aplica también para los trabajadores que además de tener un contrato de

trabajo tiene un contrato de servicios, ya que por ese contrato de servicios se

deben hacer los aportes a seguridad social que correspondan, según las reglas

que le son aplicables a los trabajadores independientes.

Vale precisar que el salario base de cotización máximo es de 25 salarios

mínimos mensuales, de manera tal que si un trabajador tiene varios contratos

que sumados superan los 25 salarios mínimos mensuales, consideramos que

sólo se debe cotizar sobre los primeros 25 salarios mínimos, lo que

seguramente hará que algún empleador no deba realizar cotizaciones pues

sobre el mismo trabajador ya se superó el límite máximo exigido. Ese sería el

único caso en que uno de los empleadores del trabajador con múltiples

contratos no esté en la obligación de realizar los aportes a seguridad social.

Riesgos laborales en trabajadores independientes

El artículo 5 del decreto 0723 de 2013 establece que la obligación de afiliar al

trabajador independiente vinculado mediante la figura del contrato de

servicios es del contratante, y advierte la norma que de no hacerlo el

contratante, debe asumir las prestaciones económicas y asistenciales a que

haya lugar.

El mismo decreto en su artículo 12 afirma que el ingreso base de cotización no

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podrá ser inferior a un salario mínimo ni mayor a 25 salarios mínimos, es decir,

la misma base para efectos de cotizar a salud y pensión.

Cuando el contratista deba cotizar por varios contratos, si el ingreso base de

cotización supera los 25 salarios mínimos se deberá cotizar primero por los de

más alto riesgo hasta completar el límite máximo de 25 salarios mínimos.

La afiliación aplica para todos los contratos superiores a un mes según el

parágrafo 1 del artículo 2 del mencionado decreto.

La norma precisa que la cobertura del riesgo inicia el día calendario siguiente al

de la afiliación, por lo que la afiliación se debe hacer por lo menos un día antes

de iniciar labores para garantizar que el contratista esté cubierto desde su

primer día de trabajo.

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Aportes parafiscales

Los aportes parafiscales son una contribución obligatoria que algunas

empresas deben realizar al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, por

cada empleado que tenga, para que estas entidades cumplan con los objetivos

para los que fueron creadas.

Algunas empresas que tengan trabajadores vinculados mediante contrato de

trabajo deben hacer un aporte equivalente al 9% de su nómina por concepto

de parafiscales, los cuales se distribuirán de la siguiente forma: 4% para el

subsidio familiar (Cajas de Compensación Familiar), 3% para el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y 2% para el Servicio Nacional de

Aprendizaje (SENA).

Respecto a los trabajadores del servicio doméstico, no se deben realizar

aportes parafiscales por ellos, en vista de que la familia no es una empresa o

unidad económica, requisito necesario para estar obligado a pagar aportes

parafiscales, aunque de forma excepcional deben ser afiliados a una Caja de

compensación familiar.

No obstante, si una familia en su casa de habitación tiene un almacén o

cualquier otro establecimiento de comercio, y allí ocupa uno más empleados,

deberá aportar parafiscales por los empleados que laboran en el

establecimiento de comercio, mas no por los que se ocupan de las labores

domésticas.

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¿Cómo quedaron los aportes parafiscales con la ley 1607 de

2012?

En primer lugar, hay que advertir que los aportes parafiscales no desaparecen

sino que quedan limitados a ciertos empleadores y con respecto a

determinados empleados, de manera tal que los aportes parafiscales se

seguirán calculando como de costumbre cuando haya lugar a ello.

Los aportes parafiscales en la parte que desaparecen (SENA e ICBF), son

reemplazados por el llamado “Impuesto sobre la renta para la equidad –

CREE”.

Entrando en materia, veamos cuáles son las empresas que dejan de pagar

aportes parafiscales (por lo menos en parte) debido a que son sujeto pasivo del

CREE que los reemplaza.

Dice el artículo 20 de la ley 1607 de diciembre 26 de 2012:

«Impuesto sobre la renta para la equidad –CREE–. Créase, a partir del

1º de enero de 2013, el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE–

, como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas

jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la

renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la

generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en

la presente Ley.

También son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la

equidad las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes

declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente

nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos

permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente

nacional los establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. En todo caso, las personas no previstas en el inciso

anterior, continuarán pagando las contribuciones parafiscales de que

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tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 de la

Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de

la Ley 89 de 1988 en los términos previstos en la presente Ley y en las

demás disposiciones vigentes que regulen la materia.

Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos

del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, y seguirán obligados

a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los

artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley

1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la

Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los

requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Parágrafo 3°. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de

diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud

ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se

hayan calificado o se califiquen a futuro en éstas, sujetos a la tarifa de

impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1 del Estatuto

Tributario, continuarán con el pago de los aportes parafiscales y las

cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993

y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de

1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89

de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en

las normas aplicables, y no serán responsables del Impuesto sobre la

Renta para la Equidad –CREE–.

Ahora bien, el hecho de que una empresa sea sujeto pasivo del CREE y por

consiguiente se supone que ya no debería realizar aportes al SENA y al ICBF por

sus trabajadores, no implica necesariamente que no deba hacerlo, puesto que

el artículo 25 de la ley 1607 de 2012 establece que todo empleador, sea o no

sujeto pasivo del CREE, deberá pagar aportes parafiscales por los trabajadores

que devenguen más de 10 salarios mínimos mensuales. Veamos lo que dice la

norma:

«Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno

Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el

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recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, y en todo

caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los

aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje –

SENA y de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, las

sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes

del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los

trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez

(10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la

obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al

Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen

menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo

anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de

dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de

que trata este inciso.

Parágrafo 1°. Los empleadores de trabajadores que devenguen más de

diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos

pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, seguirán

obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que

tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de

la ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3

de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo

con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Parágrafo 2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos

del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, y seguirán obligados

a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los

artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la ley

1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2 y 3 de la

Ley 27 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los

requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables».

Como se observa, las entidades sin ánimo de lucro y las personas naturales que

ocupen menos de dos trabajadores deben seguir pagando parafiscales como

siempre lo han hecho, es decir, sobre todos sus trabajadores y con las mismas

tarifas y bases. Y para las demás empresas deberán pagar aportes parafiscales

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por aquellos trabajadores que devenguen más de 10 salarios mínimos

mensuales.

Aunque por la redacción de los diferentes artículos se puede llegar a

interpretar que la exoneración de los aportes no cobija a las personas

naturales, por expresa disposición del artículo 25 de la ley 1607 sí lo están:

«(…)

Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la

obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al

Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen

menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo

anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de

dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de

que trata este inciso.

(…)»

Es claro entonces que la exoneración de los aportes parafiscales aplican

también para las personas naturales empleadores que tengan más de un

empleado y por trabajadores que devengan menos de 10 salarios mínimos

mensuales.

Como se puede observar, la norma contempla dos límites diferentes, uno para

personas jurídicas (hasta 10 salarios mínimos) y otra para personas naturales

(menos de 10 salarios mínimos), situación corregida en el artículo 7 del decreto

reglamentario número 1828 de agosto 27 de 2013:

«Exoneración de aportes parafiscales. Las sociedades, y personas

jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la

renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta

para la equidad -CREE, están exoneradas del pago de los aportes

parafiscales a favor del Servicio Nacional. de Aprendizaje (SENA), y del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a

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los trabajadores que devenguen, individualmente considerados,

menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Las personas naturales empleadoras están exoneradas de la obligación

de pago de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF por los empleados

que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10)

salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esto no aplica para las

personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las

cuales seguirán obligadas al pago de dichos aportes. Para efectos de

esta exoneración, los trabajadores a que hace mención este inciso

tendrán que estar vinculados con el empleador persona natural

mediante contrato laboral, quien deberá cumplir con todas las

obligaciones legales derivadas de dicha vinculación.

A partir del 1 de enero de 2014, los contribuyentes señalados en los

incisos anteriores que cumplan las condiciones de este artículo,

estarán exonerados de las cotizaciones al Régimen Contributivo de

Salud de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993,

correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente

considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales

vigentes. Lo anterior no será aplicable a las personas naturales que

empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales seguirán obligadas

a efectuar las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud de que

trata este inciso. Para efectos de esta exoneración, los trabajadores a

que hace mención este inciso tendrán que estar vinculados con el

empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deberá

cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha

vinculación.

No son beneficiarios de la exoneración aquí prevista, las entidades sin

ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas como zonas

francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha

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hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial

de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen

a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del

impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) establecida en el

inciso 1 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario; así como quienes no

hayan sido previstos en la ley de manera expresa como sujetos pasivos

del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE.

Para efectos de la exoneración de que trata el presente artículo, se

tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador.

Corresponderá al empleador determinar si el monto total

efectivamente devengado por cada trabajador en el respectivo mes es

inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para

determinar si procede la exoneración prevista en el artículo 25 de la

Ley 1607 de 2012 reglamentada en el presente Decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de fiscalización y control de la

Administración Tributaria Nacional y de las demás entidades

competentes para constatar la correcta aplicación de las disposiciones

legales que rigen las materias previstas en este decreto.»

Como se observa, la exoneración tanto de personas naturales como jurídicas

es para empleados que devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales.

Por último, vale precisar que los aportes a las cajas de compensación familiar

se deben seguir haciendo por todos los empleadores y por todos su

trabajadores, puesto que frente a ellos la ley 1607 de 2012 no contemplo

exoneración alguna. La exoneración aplica únicamente para los aportes al

SENA e ICBF.

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Salario base para los aportes parafiscales

El salario base sobre el cual se calculan los aportes parafiscales es la totalidad

de los valores recibidos como remuneración por el trabajador, como sueldo

básico, comisiones, horas extras y recargos nocturnos. Se exceptúa el auxilio

de transporte y aquellos pagos que por expreso acuerdo entre las partes se

consideran como no constitutivos de salario.

No se deben realizar aportes sobre las prestaciones sociales de ley o

prestaciones extralegales que se hayan pactado como no constitutivas de

salario.

En el caso del salario integral, la base para el cálculo de los aportes parafiscales

es el 70% de la totalidad del salario integral, para lo cual el total del salario se

multiplica por 0,7. Por ejemplo, si el salario integral es de $10.000.000

mensuales, la base sobre la cual se han de calcular los aportes parafiscales será

de $7.000.000 (10.000.000x0,7).

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene como objetivo propender

por el bienestar de los niños de bajos recursos y de la familia en general. Es

una entidad encargada de proteger los derechos de los menores de edad que

no cuentan con los recursos necesarios para procurarse los cuidados mínimos

necesarios, como el suministro de alimentos, vestido, vivienda o educación.

Los recursos que financian a esta entidad provienen del aporte que hace toda

empresa o empleador obligado a realizar aportes parafiscales, y este aporte es

equivalente al 3% del salario de cada trabajador.

Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

El SENA tiene como función capacitar a los colombianos para que adquieran el

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conocimiento y destrezas necesarias para que logren una adecuada inserción y

desempeño en el campo laboral.

El SENA se financia con los aportes que debe realizar toda empresa obligada a

ello por cada empleado que tenga, en un porcentaje equivalente al 2% de la

nómina.

Para el cálculo del aporte al SENA se excluye el auxilio de transporte, al igual

que para los demás aportes parafiscales.

Es importante aclarar que la obligación de realizar el aporte mensual al SENA del

2% de la nómina, es diferente a la obligación de contratar aprendices por lo que

en algunos casos tendrá que hacer las dos cosas. Consulte el contrato de

aprendizaje

Cajas de compensación familiar

Las cajas de compensación familiar se encargan de administrar los recursos

aportados por las empresas, y que tienen como objetivo otorgar un subsidio a

los trabajadores que tiene beneficiarios con derecho a él.

El subsidio familiar consiste en un apoyo económico que la caja de

compensación a la que está afiliado el trabajador, otorga al trabajador por

cada beneficiario que este tiene, y que consiste en la entrega de elementos

como útiles escolares, medicamentos, ropa o calzado.

La empresa es la que elige la caja de compensación a la que ha de afiliar a sus

empleados.

La empresa o empleador que esté obligado a pagar parafiscales debe aportar

el 4% sobre la salario base por concepto de aportes a las cajas de

compensación familiar.

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Requisitos para obtener el subsidio familiar

Para obtener derecho a recibir el subsidio familiar, el salario del empleado no

puede superar los cuatro salarios mínimos, y que sumada la remuneración de

su cónyuge, no sobrepase los seis salarios mínimos.

Se requiere además haber laborado por lo menos 96 horas al mes.

Los beneficiarios del subsidio familiar pueden ser las siguientes personas: las

personas que convivan y dependan económicamente del trabajador como

hijos naturales o adoptivos, hermanos huérfanos y padres mayores de 60 años.

Estas personas deben cumplir con los siguientes requisitos para acceder al

respectivo subsidio:

Hijos, hijastros y hermanos:

a) Hasta los 18 años y deben; a partir de los 12 años deben acreditar

escolaridad en un establecimiento docente oficialmente aprobado.

b) Sin límite de edad, cuando sean inválidos o de capacidad física disminuida

que les impida desempeñarse laboralmente.

Padres:

Los padres causan derecho al pago de subsidio familiar cuando, además de

convivir con el trabajador, dependen económicamente de él, y que tengan más

de 60 años o que teniendo menos edad, sean inválidos o que alguna

disminución en su capacidad física les impida trabajar.

Afiliación de pensionados a las cajas de compensación familiar

Los pensionados por vejes, invalidez o sobrevientas pueden afiliarse a las cajas

de compensación familiar sin que tengan que pagar cotización alguna para

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recibir los servicios básicos que prestan estas entidades, y pagar una cotización

de 0.6% o del 2% si desean acceder a servicios adicionales.

El decreto 867 del 7 de mayo de 2014 que reglamente la ley 1643 de 2013 fija

los criterios y los requisitos para que los pensionados se afilien a las cajas de

compensación.

El decreto en el artículo 1 define dos grupos o categorías de afiliados

dependiendo del monto de su mesada pensional:

1. Quienes tengan una mesada pensional de hasta 1.5 salarios mínimos

2. Quienes tengan una mesada pensional superior a 1.5 salarios

mínimos.

El primer grupo se debe afiliar a la última que caja de compensación a la que

estuvo afiliado antes de pensionarse y no paga ninguna cotización para recibir

los servicios de recreación, deporte y cultura, y para recibir servicios de

turismo y capacitación deben realizar una cotización del 0.6% de la mesada. Si

desea recibir todos los servicios prestados por la caja de compensación

excepto la cuota monetaria, deben cotizar el 2% sobre la mesada pensional.

El segundo grupo se puede afiliar voluntariamente a cualquier caja de

compensación y pagarán una cotización del 0.6% para acceder a los servicios

de recreación, turismo y capacitación, y una cotización del 2% para recibir

los demás servicios excepto la cuota monetaria.

Los pensionados de cualquier grupo que nunca estuvieron afiliados a una caja

de compensación podrán afiliarse a cualquiera. En todo caso, el parágrafo 1 del

artículo 3 de la referida norma dispone que los pensionados puedan

trasladarse de caja de compensación cuando lo deseen.

La norma dice que “La afiliación a que se refiere el presente artículo cubrirá al

grupo familiar del pensionado, el cual incluirá al cónyuge o compañero

permanente que no ostente la calidad de trabajador activo y a sus hijos

menores de dieciocho (18) anos. La acreditación del grupo familiar se realizará

conforme las reglas generales aplicables en el sistema de compensación

familiar.”

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El reglamento dispone que los pensionados del grupo 1 (cuya mesada sea

hasta de 1.5 salarios mínimos), “tendrán derecho de acceder a todos los

servicios de recreación, deporte y cultura que ofrezcan las Cajas de

Compensación Familiar, en las mismas condiciones de los trabajadores activos

afiliados, sin pago de cotización alguna.”

El artículo 11 del mencionado decreto dispone que “Los pensionados con

mesadas de hasta uno punto cinco (1.5) SMLMV voluntariamente podrán

aportar a las Cajas de Compensación Familiar el cero punto seis por ciento

(0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, para acceder

adicionalmente a los servicios de turismo y capacitación, o el dos por ciento

(2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que tienen

derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria.”

Por su parte el artículo 12 manifiesta que “Los pensionados con mesadas

superiores a uno y medio (1.5) SMLMV, en su condición de afiliados voluntarios

a las Cajas de Compensación Familiar, aportarán el cero punto seis por ciento

(0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, para acceder a los servicios

de recreación, turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma,

para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores

activos, excepto la cuota monetaria de subsidio.”

En cuanto a la tarifa que deben pagar los pensionados afiliados a las cajas de

compensación por la utilización de los servicios ofrecidos por estas, dispone el

artículo 13 del decreto 867 de 214:

“Tarifas, Los pensionados con mesadas de hasta el uno punto cinco (1 ,5)

SMLMV, pagarán la tarifa más baja vigente para acceder a los servicios de

recreación, deporte y cultura que ofrezca la Caja de Compensación Familiar.

Los pensionados con mesada superior a uno punto cinco (1,5) SMLMV pagarán

por los servicios a que tengan derecho, la tarifa que corresponda según lo

establecido por el artículo 50 del Decreto 827 de 2003 o la norma que lo

modifique, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 20 del artículo 90 de

la Ley 789 de 2002.”

En resumen los pensionados con una mesada de hasta 1.5 salarios mínimos

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mensuales no deben cotizar valor alguno por los servicios de recreación,

deporte y cultura. Las cotizaciones se hacen necesarias cuando se quiere

acceder a servicios adicionales. En cuanto a los pensionados con una mesada

superior a 1.5 salarios mínimos se afilian voluntariamente y cotizarán un 0.6%

para recibir los servicios de recreación, turismo y capacitación y un 2% para

recibir los demás servicios.

Prescripción de los aportes parafiscales

Los aportes parafiscales, como todas las obligaciones pecuniarias de carácter

fiscal, o parafiscal como en este caso, prescriben con el paso del tiempo si no

se hace efectivo el recaudo.

Si un empleador no paga los aportes parafiscales a los que la ley le obliga, las

entidades encargadas de su recaudo y administración están facultadas para

exigirle judicialmente el pago de dichos aportes, facultad que no es ilimitada

en el tiempo sino que está sujeta a la prescripción de la acción de cobro.

El tema de la prescripción de los aportes parafiscales es un tanto complejo por

cuanto no hay una norma expresa que lo contemple, debiendo remitirse a la

normatividad general sobre la prescripción de deudas fiscales.

Por ello, transcribimos apartes de lo conceptuado por el SENA en fecha 13 de

junio de 2006, en respuesta a un derecho de petición que le presentara una

ciudadana:

«Ahora bien, teniendo en cuenta que en materia de parafiscalidad son

aplicables principios comunes a nuestro ordenamiento, en el cual salvo

las excepciones legales y constitucionales, no existen obligaciones

imprescriptibles, se entiende que si bien el proceso de fiscalización no

se encuentra limitado en el tiempo, la liquidación del crédito a favor de

la entidad en un acto escrito proveniente de la misma, al constituirse en

la exigencia de una obligación debe limitarse temporalmente.

De acuerdo con lo anterior, al no tener expresa calidad de

imprescriptibles las obligaciones por el concepto referenciado se debe

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aplicar las reglas generales en materia de prescripción.

Los términos de prescripción extintiva de las acciones y derechos se

encuentran regulados de forma general, y resultan aplicables para los

casos en que no se tiene previsto un término específico, por el tipo de

obligación de que se trate, en el Código Civil artículos 2535 y 2536, que

estipulan:

Artículo 2535. La prescripción que extingue las acciones y derechos

ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se

hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la

obligación se haya hecho exigible.”

Artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la

ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5)

años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a

contarse nuevamente el respectivo término.”

Se entiende entonces, que la entidad cuenta con diez (10) años para

realizar la liquidación de una obligación de la que es titular el Fondo de

la Industria de la Construcción, desde el momento en que dicha

obligación se hizo exigible.

En virtud de lo estipulado, se responde a las preguntas planteadas:

(…)

2. ¿En cuánto (sic) tiempo caduca o prescribe la acción que tiene el

SENA para “aforar” o determinar mediante un acto administrativo el

monto de los aportes al FIC que una empresa de la industria de la

construcción le pueda estar debiendo?

En cuanto a la posibilidad de liquidación del crédito y estipulación del

mismo en un acto administrativo, se aplica la prescripción ordinaria

enunciada en el Código Civil, que es de diez (10) años contados a partir

de la fecha en la que el pago del aporte se hizo exigible.

En ese mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio de la Protección

Social (hoy Ministerio del Trabajo) en concepto 3794 de junio de 2006».

Sin embargo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el artículo 56 de

la resolución 384 de 2008 establece que los aportes parafiscales prescriben a

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los 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación.

En nuestra opinión existe una contradicción entre la distintas entidades, pero

considerando la exposición de motivos que realiza el SENA en el documento

transcrito, y considerando también que el Ministerio de la Protección Social

(hoy Ministerio del Trabajo) ya se pronunció en el mismo sentido, siendo este

considerado como autoridad superior, permite concluir que el concepto más

ajustado a la ley es el del SENA.

Aportes parafiscales en período de incapacidad

En opinión del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo),

cuando un trabajador se encuentra incapacitado, durante ese período no hay

lugar al pago de los aportes parafiscales.

Cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL, según sea la naturaleza y

el origen del problema de salud que origina la incapacidad, paga un auxilio

económico que no tiene la connotación de salario, y en ese sentido no hay

lugar al pago de aportes parafiscales por los pagos correspondientes a la

incapacidad, ya sea por enfermedad general o profesional.

Al respecto dijo el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del

Trabajo) en concepto 236602 de 2009:

« (…) El artículo 17 de la ley 21 de 1982 establece que para efectos de la

liquidación de los aportes parafiscales con destino al ICBF, SENA y Cajas

de Compensación Familiar, se entiende por nómina mensual de salarios

la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes

elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral,

cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por

descansos remunerados de ley, convencionales y contractuales.

(…)

Por su parte, es preciso señalar que durante los períodos de incapacidad

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temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio por incapacidad

que tratándose de riesgo común, se reconocerá por el Sistema a través

de la EPS a la cual el trabajador se encuentre afiliado.

En efecto, el auxilio por incapacidad, se define como el reconocimiento

de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las

EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en

que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en

forma temporal su profesión u oficio habitual. En ningún caso se le

pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por

enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión

de invalidez.

En este orden de ideas y de conformidad con las disposiciones

enunciadas, se concluye frente al tema objeto de consulta que si el pago

de los aportes parafiscales se efectúa sobre el valor de la nómina

mensual por salarios y demás conceptos que integran el salario, deberá

entenderse que no existe obligación legal para el empleador de liquidar

y pagar los aportes parafiscales respecto de los trabajadores que se

encuentren en incapacidad temporal, toda vez que como se señaló

anteriormente, durante los períodos de incapacidad temporal no se

paga al trabajador el salario sino el auxilio por incapacidad».

Es claro entonces que en período de incapacidad no hay lugar al pago de los

aportes parafiscales, por cuanto el auxilio económico que se paga no tiene la

naturaleza de salario ni de descanso remunerado.

No precisa el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) lo

que sucede con la incapacidad por enfermedad general de los primeros dos

días que es pagada por el empleador y no por la EPS, pero considerando que

en todo caso la incapacidad, así sea pagada por la empresa no tiene la

naturaleza de salario, no se debe pagar parafiscales sobre ella.

Aportes parafiscales en la licencia de maternidad

Contrario a nuestra opinión, y a juzgar por la opinión del Ministerio de la

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Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), es necesario realizar aportes

parafiscales aun cuando la empleada se encuentre disfrutando de una licencia

de maternidad.

Aunque la licencia de maternidad no sea pagada por la empresa sino por la

EPS, considera el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo)

que los valores que pague la EPS por concepto de licencia de maternidad,

deben ser incorporados por la empresa para efecto de determinar la base

sobre la cual se han de pagar los aportes parafiscales.

Al respecto ha dicho el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del

Trabajo) en concepto 236602 de 2009:

«(…)

Situación contraria se presenta durante la licencia de maternidad, pues

si bien es cierto ésta es una prestación económica reconocida por el

sistema de seguridad social en salud a través de la EPS al igual que las

incapacidades de origen común, también es cierto que el artículo 236

del Código Sustantivo del Trabajo define la licencia de maternidad como

un descanso remunerado en la época del parto, consistente en el pago

del salario que esté devengando la trabajadora al momento de iniciar la

licencia.

En este sentido, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,

modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, consagra el derecho

al descanso remunerado en la época del parto, señalando que:

“Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.

1) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia

de doce (12) semanas [hoy 14 semanas] en la época del parto,

remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del

descanso.

2) Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo

a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado

por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si

fuere menor. (…)”.

En consecuencia y teniendo clara la naturaleza jurídica de la licencia de

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maternidad, considera la Oficina que durante estas licencias el

empleador estaría obligado a pagar los aportes parafiscales, toda vez

que según el artículo 17 de la ley 21 de 1982 anteriormente citado, se

entiende por nómina mensual los verificados por descansos

remunerados de ley, convencionales y contractuales. En consecuencia,

el valor de la licencia de maternidad hará parte de la nómina de la

empresa». [Nota: tener en cuenta modificación del artículo 236 del

Código Sustantivo del Trabajo].

El Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) ha

considerado que el hecho de que la ley considere la licencia de maternidad

como un descanso remunerado, es suficiente para que haya que aportar

parafiscales sobre ese concepto, sin importar que en la realidad la licencia de

maternidad no hace parte de la nómina de la empresa, sino que es asumida y

pagada por la EPS.

Es claro que la licencia de maternidad no hace parte de la nómina de la

empresa; es sencillamente imposible, por lo que será muy difícil considerar

que la licencia de maternidad pueda hacer parte de la nómina en los términos

de la ley 21 de 1982 sólo porque conceptualmente la licencia de maternidad se

considera descanso remunerado, razón por la que discrepamos de la opinión

del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo).

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Empresas de

servicios temporales

Una empresa de servicios temporales es una empresa que actúa como

intermediaria de otra empresa que necesita contratar determinado personal,

de modo que el trabajador labora en las instalaciones de la empresa cliente de

la empresa de servicios temporales, y se le conoce como trabajador en misión.

Las empresas de servicios temporales actúan como empleadoras frente a los

trabajadores que contratan, y que luego envían a trabajar a una determinada

empresa.

En este orden de ideas, la empresa de servicios temporales es la única

responsable frente al trabajador que se encuentra en misión.

El decreto 4369 de 2006 ha definido a las empresas de servicios temporales de

la siguiente forma:

«Empresa de Servicios Temporales “EST” es aquella que contrata la

prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar

temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor

desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la

Empresa de Servicios Temporales, la cual tiene con respecto de estas el

carácter de empleador».

Es claro que quien actúa como empleador y por consiguiente asume todas las

obligaciones, es la empresa de servicios temporales.

Naturalmente la empresa de servicios temporales podrá tener dos clases de

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trabajadores: los que trabajan directamente en la empresa de servicios

temporales y los que están trabajando con terceras empresas, conocidos como

trabajadores en misión; así lo dejo claro el decreto 4369 de 2006 en su artículo

cuarto:

«Trabajadores de planta y en misión. Los trabajadores vinculados a las

Empresas de Servicios Temporales son de dos (2) categorías:

trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de

planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias

de las Empresas de Servicios Temporales.

Trabajadores en misión son aquellos que la Empresa de Servicios

Temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea

o servicio contratado por estos. Se entiende por dependencias propias,

aquellas en las cuales se ejerce la actividad económica por parte de la

Empresa de Servicios Temporales».

Casos en que se pueden contratar servicios temporales

La reglamentación que hiciera el gobierno nacional en el funcionamiento de las

empresas de servicios temporales, limitó el uso de las contrataciones de

trabajadores con empresas de servicios temporales, debido al abuso que se

estaba haciendo de esta figura por parte de muchas empresas.

Como consecuencia de ello, según el artículo 6 del decreto 4369 de 2006, solo

en los siguientes casos se podrá recurrir a la contratación de personal

mediante las empresas de servicios temporales:

«Casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios

con las Empresas de Servicios Temporales. Los usuarios de las

Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con estas en

los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias

a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de

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licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas

de productos o mercancías, los períodos estaciónales de cosechas y en

la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable

hasta por seis (6) meses más.

Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que

se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico

objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá

prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con

diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho

servicio».

Esta nueva reglamentación busca evitar que las empresas afecten la

estabilidad laboral de sus empleados, vinculándolos mediante este tipo de

empresas, con lo cual pueden evitar tener cualquier relación directa con los

trabajadores, puesto que el empleador y responsable será la empresa de

servicios temporales.

Derechos de los trabajadores en misión

El artículo 5º del decreto 4369 de 2006, se encargó de señalar de forma clara

cuales son los derechos que tiene un trabajador en misión enviado por la

empresa de servicios temporales:

«Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario

equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que

desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de

antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a

gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus

trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte,

alimentación y recreación.

Se entiende por lugar de trabajo, el sitio donde el trabajador en misión

desarrolla sus labores, junto con trabajadores propios de la empresa

usuaria».

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Con ello, la ley busca evitar que los empresarios desmejoren las condiciones

laborales de sus trabajadores, puesto que se había vuelto costumbre despedir

los empleados de planta que resultaban costosos, para reemplazarlos por

trabajadores en misión contratados por un valor menor.

Los trabajadores de las empresas de servicios temporales gozan además de

todos los derechos y beneficios que les otorga la legislación laboral, teniendo

presente que su empleador y quien deberá cumplir con las obligaciones

laborales, es la empresa de servicios temporales.

Seguridad social en las empresas de servicios temporales

Las empresas de servicios temporales tienen la obligación de afiliar tanto a los

trabajadores de planta como a los trabajadores en misión, al sistema de

seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, pues así lo dispuso el

artículo 12 del decreto 4369 de 2006:

«Afiliación de trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral. Las

Empresas de Servicios Temporales están obligadas a afiliar y a pagar los

aportes parafiscales y los aportes a los Sistemas de Seguridad Social en

Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, de acuerdo con las

disposiciones legales que regulan la materia».

Los aportes al sistema de seguridad social se realizan aplicando los mismos

principios para todos los trabajadores, tanto en porcentaje de aportes como en

el salario base, y se tiene derecho a los mismos beneficios.

Respecto a la seguridad social, no existe diferencia alguna entre ser trabajador

de planta de cualquier empresa o estar en misión por medio de una empresa

de servicios temporales, sólo que en este caso, la responsable de todo será la

empresa de servicios temporales.

El artículo 13 del decreto 4369 de 2006 obliga a las empresas de servicios

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temporales a que informe a las empresas en las que tiene trabajadores en

misión, el estado de los aportes a seguridad social, y de no hacerlo, las

empresas tendrán la obligación de reportar esta situación ante el Ministerio de

la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo).

Dice la norma referida:

«Información sobre afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad

Social Integral de trabajadores en misión. Dentro de los diez (10)

primeros días de cada mes, las Empresas de Servicios Temporales

deberán informar a la correspondiente usuaria del servicio, sobre la

afiliación y el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social

Integral, del personal en misión que le ha prestado sus servicios durante

el mes inmediatamente anterior.

En el evento que la Empresa de Servicios Temporales no entregue la

información o esta presente inconsistencias, la usuaria del servicio

deberá informar de tal hecho al Ministerio de la Protección Social (hoy

Ministerio del Trabajo) y/o a la Superintendencia Nacional de Salud,

según sea el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento

del plazo estipulado en el inciso anterior.

La omisión de este deber hará solidariamente responsable a la usuaria

en el pago de los correspondientes aportes, así como en las

consecuencias económicas y jurídicas que se deriven de la omisión,

evasión o elusión».

Resulta claro que los empleados de las empresas de servicios temporales

gozan de todas las garantías, como cualquier otro trabajador.

Aportes parafiscales en las empresas de servicios temporales

Las empresas de servicios temporales están en la obligación de realizar los

respectivos aportes parafiscales tanto por sus trabajadores de planta como por

sus trabajadores en misión consultando por supuesto las nuevas condiciones

impuestas por la ley 1607 de 2012.

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La responsabilidad es de la empresa de servicios temporales y no de la

empresa en la que laboran los empleados en misión, enviados precisamente

por la empresa de servicios temporales.

Los porcentajes de aportes y las bases de liquidación son las mismas que

operan para los demás trabajadores.

Póliza de garantía

La empresa de servicios temporales es quien debe pagar los salarios y

prestaciones a sus empleados, pero el pago depende en buena parte de lo que

le paguen las empresas usuarias de sus servicios, puesto que si aquellos no

pagan, la empresa de servicios temporales se verá en dificultades para pagar

los salarios a sus empleados.

En razón a estas situaciones, la empresa de servicios temporales debe

constituir una póliza de garantía que cubra el pago de salarios y demás

obligaciones laborales en caso de una posible iliquidez.

Al respecto dispuso el decreto 4369 de 2006:

«Artículo 17. Póliza de garantía. La póliza de garantía deberá

constituirse en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario

mínimo legal mensual vigente, para asegurar el pago de salarios,

prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores en misión,

en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales.

Dicha póliza deberá actualizarse anualmente, tomando como base las

modificaciones al salario mínimo legal mensual vigente.

El funcionario competente de la Dirección Territorial del Ministerio de la

Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), ordenará a la Empresa de

Servicios Temporales, mediante acto administrativo debidamente

motivado, reajustar el valor de la póliza de garantía, aplicando la tabla

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de valores que elabora el Ministerio de la Protección Social (hoy

Ministerio del Trabajo), a través del Viceministerio de Relaciones

Laborales, con base en los siguientes parámetros:

Hasta 150 trabajadores 500 salarios mínimos mensuales legales

vigentes.

De 151 a 200 trabajadores 600 salarios mínimos mensuales legales

vigentes.

De 201 a 250 trabajadores 700 salarios mínimos mensuales legales

vigentes.

De 251 a 500 trabajadores 1.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De 501 a 750 trabajadores 1.600 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De 751 a 1.000 trabajadores 2.000 salarios mínimos mensuales legales

vigentes.

Parágrafo 1°. Para efecto de determinar el número de trabajadores en

misión, se contabilizarán tanto los del domicilio principal de la Empresa

de Servicios Temporales como los de sus sucursales.

Parágrafo 2°. La póliza de garantía deberá constituirse por un año. Se

entiende por anualidad, el lapso comprendido entre el 1° de enero y el

31 de diciembre de cada año. En consecuencia, la primera póliza de

garantía debe actualizarse durante el mes de enero del año

inmediatamente siguiente a la fecha de la resolución que autoriza su

funcionamiento.

Artículo 18. Efectividad de la póliza de garantía. La póliza de garantía se

hará efectiva a solicitud de los trabajadores en misión, cuando la

Empresa de Servicios Temporales se encuentre en iliquidez la cual se

presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra uno o

más de los siguientes eventos:

1. Que el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social

(hoy Ministerio del Trabajo) compruebe que por razones de iliquidez, la

Empresa ha incumplido en el pago de dos o más períodos consecutivos

de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo.

2. Que exista mora en el pago de los aportes a la seguridad social por

más de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de la cancelación de la

autorización de funcionamiento de que trata el artículo 3° de la Ley 828

del 2003.

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3. Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora

en el pago de aportes a la seguridad social.

4. Que la Empresa de Servicios Temporales entre en el proceso de

acuerdo de reestructuración de obligaciones.

5. Que la Empresa de Servicios Temporales se declare en estado de

iliquidez.

Cuando un grupo de trabajadores presente queja formal por presunta

iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, el funcionario

competente solicitará a la Coordinación del Grupo de Relaciones

Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y

Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio

del Trabajo), que realice el correspondiente estudio económico y

determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si se encuentra o no

en estado de iliquidez.

Determinado el estado de iliquidez, sea por la ocurrencia de uno de los

hechos descritos en el presente artículo o a través del estudio

económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los

trabajadores en misión, a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante

acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a

la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones

sociales e indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el

efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el

servicio».

En consecuencia de lo anterior, la empresa de servicios temporales no se

puede excusar en sus empresas usuarias para no pagar los salarios a sus

trabajadores. Si la empresa usuaria de los trabajadores en misión no paga a la

empresa de servicios temporales, ésta deberá responder por esos salarios con

su patrimonio, o por medio de la póliza de garantía.

Prestaciones sociales en las empresas de servicios

temporales

Los trabajadores vinculados por medio de las empresas de servicios

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temporales tienen derecho al pago de las prestaciones sociales cualquiera sea

el tiempo que hayan laborado.

A estos trabajadores se les aplican los mismos principios y procedimientos para

el cálculo de las prestaciones sociales aplicados a los trabajadores vinculados

directamente por la empresa.

En realidad, a los trabajadores de las empresas de servicios temporales de

empleo no se les debe tratar distinto a los demás trabajadores, por cuanto

tienen derecho a los mismos beneficios contemplados por el Código Sustantivo

del Trabajo.

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Cooperativas

de trabajo asociado

Una cooperativa de trabajo asociado es una entidad sin ánimo de lucro que

asocia a un grupo de personas naturales que aportan su fuerza de trabajo.

Esta figura se utiliza para ofrecer mano de obra a las empresas, y por la

naturaleza jurídica de estas empresas en ninguna parte del proceso de

contratación y ejecución del contrato se configura una relación laboral, razón

por la cual, la figura de las cooperativas de trabajo se ha extendido tanto como

un mecanismo de abaratamiento de la mano de obra en el sector productivo.

La persona frente a la cooperativa de trabajo asociado no es un empleado sino

un socio, por lo tanto no puede existir ningún vínculo laboral. La relación entre

la cooperativa y la empresa a la que se le vende la fuerza de trabajo de los

asociados de la cooperativa, tampoco constituye ninguna relación laboral, por

cuanto los dos contratantes son personas jurídicas, y la relación laboral solo es

posible cuando quien vende la fuerza de trabajo es una persona natural, y en

este caso la fuerza de trabajo es vendida por una persona jurídica [la

cooperativa de trabajo asociado].

Pero aún bajo la figura de las cooperativas de trabajo asociados, los

trabajadores tienen derechos que es importante conocer.

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Derechos de los trabajadores en las cooperativas de trabajo

asociado

Los asociados de las cooperativas de trabajo asociado que trabajan para una

empresa tienen derecho a una compensación económica por su trabajo, y a

gozar de seguridad social integral.

Como en la vida de una cooperativa de trabajo asociado no existe una relación

laboral, la figura de salario no se aplica; en lugar de ello, se le llama

compensación.

Igualmente, buena parte de los beneficios ofrecidos por el Código Sustantivo

del Trabajo no cobijan a estos trabajadores por no estar sometidos a esta

legislación.

La cooperativa deberá tener un reglamento y un régimen de compensaciones

aprobado por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo),

en el que se garantice una adecuada compensación [remuneración] por el

trabajo de cada asociado.

Sobre el régimen de compensaciones, dispuso el decreto 4588 de 2006:

«Artículo 22. Obligatoriedad y autorización. Las Cooperativas y

Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y

de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de

la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), los cuales hacen parte

de los correspondientes estatutos de la Cooperativa.

Corresponde a la Asamblea General aprobar y reformar el Régimen de

Trabajo Asociado y de Compensaciones y al Consejo de Administración

establecer las políticas y procedimientos particulares que se requieran

para su debida aplicación. El procedimiento de autorización del

Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones será el que

establezca el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del

Trabajo), a través de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y

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Control de Trabajo, en el que se indicarán además, los documentos que

se deben presentar, los términos para las correcciones o adiciones que

se formulen cuando no cumplan los requisitos mínimos señalados en el

presente decreto, o cuando contengan disposiciones que afecten los

derechos fundamentales del trabajador asociado, la protección al

trabajo del menor, la maternidad o la salud ocupacional.

La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado podrán adoptar

los regímenes de trabajo y compensaciones en forma separada o

integrada; en todo caso, una vez autorizados por el Ministerio de la

Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), deberán ser publicados,

mantenerse visibles y disponibles para los trabajadores asociados.

Artículo 23. Obligación de los asociados de acatar el Régimen de

Trabajo y de Compensaciones. Acordado el Régimen de Trabajo

Asociado y de Compensaciones por los asociados de conformidad con lo

establecido en el presente decreto y autorizado por el Ministerio de la

Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), los trabajadores

asociados quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones

como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas.

Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de

Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos:

1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o

función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o

Precooperativa de Trabajo Asociado.

2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales

como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias

y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para

solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y

prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se

aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo;

el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo

habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando

las actividades de educación, capacitación y evaluación.

3. Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.

4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos

competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los

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recursos, garantizando en todo caso el debido proceso.

5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las

actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la

aplicación de las mismas.

6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en

prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de

trabajo a sus asociados.

7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y

necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no

podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con

la protección especial de toda forma de trabajo y tratados

internacionales adoptados en esta materia.

Artículo 25. Régimen de Compensaciones. Compensaciones son todas

las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la

ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no

constituyen salario.

Las compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de

manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor

desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada.

El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea

descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo

período. En caso de que su aporte resulte superior a la compensación

recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se

procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese

período.

El Régimen de Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas

de Trabajo Asociado deberá contener, cuando menos, los siguientes

aspectos:

1. Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los

diferentes trabajos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de

pago.

2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan

realizar al trabajador asociado; requisitos, condiciones y límites.

3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo

establecido por los estatutos.

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4. La forma de entrega de las compensaciones».

El régimen de compensaciones es imprescindible para garantizar los derechos

de los asociados, puesto que al no estar cobijados por la legislación laboral,

éste será el único mecanismo de que dispongan para garantizar un nivel de

ingresos adecuado, y unas condiciones aceptables de trabajo.

Seguridad social en las cooperativas de trabajo asociado

Los asociados de estas cooperativas tienen derecho a gozar de la seguridad

social integral en pensión, salud y riesgos laborales.

Sobre la seguridad social en las cooperativas de trabajo asociado, el Ministerio

de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) se pronunció mediante

circular 036 de 2007:

«En los estatutos de la CTA o PCTA, conforme lo haya establecido la

Asamblea General, deberán contemplarse las previsiones

correspondientes a la Seguridad Social Integral, cuyo marco general está

contenido en el capítulo VI del Decreto 4588 de 2006.

Este decreto no modificó el monto, la periodicidad y límites de las

cotizaciones a la seguridad social; únicamente reprodujo las normas

correspondientes en esta materia, contenidas en la Ley 100 de 1993 y

demás normas complementarias, para reiterar la aplicación de las

mismas a estas organizaciones.

Dentro del modelo actual de seguridad social, quienes cuentan con

ingresos derivados de la prestación de un servicio o de la realización de

una actividad, aunque no se trate de relación laboral, como es el caso

de los trabajadores asociados, deben estar afiliados al Sistema de

Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales), sin

que exista en la legislación vigente la posibilidad de omitir alguna de

tales coberturas.

Por tal razón los trabajadores asociados deben estar afiliados a salud,

pensiones y a riesgos profesionales, y para tales efectos la respectiva

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cooperativa tiene a su cargo y bajo su exclusiva responsabilidad los

trámites administrativos que para el efecto se exigen.

El trabajador asociado, por tratarse de persona que es simultáneamente

“trabajador” y “empleador”, respecto del Sistema de Seguridad Social

Integral, es trabajador independiente, y como tal, es responsable de la

totalidad de los aportes, sin que ello obste para que los mismos

asociados en Asamblea General puedan prever en sus estatutos, la

manera como realizarán apropiaciones o destinarán partidas

presupuestales para cubrir los aportes que deben realizarse a la

seguridad social.

Esta decisión es una manifestación de los mecanismos de participación,

dirección y gestión de la empresa asociativa, por parte de sus propios

gestores, quienes son finalmente los que establecen las condiciones de

trabajo y las compensaciones que percibirán por los servicios personales

y la fuerza de trabajo que entregan en virtud del vinculo asociativo.

De conformidad con los artículos 27 y 28 del Decreto 4588 de 2006, el

trabajador asociado debe cotizar teniendo en cuenta todos los ingresos

efectivamente percibidos, los cuales se entenderán como aquellos

previstos en forma anual en el presupuesto de la CTA o PCTA, y deben

corresponder con el régimen de compensaciones adoptado. Este

ingreso será determinado para todo el año y deberá respetar las bases

mínimas de cotización previstas en la ley.

Durante los períodos en que el trabajador asociado no esté realizando

actividades de trabajo, no cotizará al Sistema General de Riesgos

Profesionales, dado que no se encuentra sometido a ningún riesgo.

Sobre el IBC, se aplicarán las tasas con las que se contribuye a los

subsistemas, vale decir el 12.5% para salud y el 15.5% [Hoy 16%] para

pensiones, y el que corresponda según la actividad económica para

riesgos profesionales, más el punto de solidaridad previsto en la ley,

cuando haya lugar a ello.

El IBC se debe determinar teniendo en cuenta las compensaciones

ordinarias y extraordinarias y todo ingreso que percibe el trabajador

asociado, derivado de su actividad personal. No puede referirse, por

ejemplo, a un auxilio económico que por calamidad doméstica se haya

pactado a manera de dádiva o gratuidad en el régimen de

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compensaciones, puesto que aun cuando tal monto sea percibido en

beneficio del cooperado, dicho valor no se estipuló como retribución al

servicio que presta o la actividad que realiza».

La seguridad social debe ser asumida en un 100% por el asociado, pero la

cooperativa debe garantizar el cumplimiento de la obligación, razón por la

cual, esta puede descontar de las compensaciones del asociado el valor total

de los aportes al sistema de seguridad social.

Algunas cooperativas de trabajo asociado pueden optar por crear un fondo

que busque subsidiar los aportes a seguridad social de sus asociados,

especialmente en los casos en que el asociado no logra vender su fuerza de

trabajo, es decir, cuando se encuentra desempleado.

Al respecto la ley 1233 de 2008, en su artículo 6, ha contemplado que:

«Afiliación al Sistema de Seguridad Social. Las Cooperativas y

Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de

afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema

de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales).

Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales

vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de

cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria

mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago

será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente».

Queda claro que es la Cooperativa la que tiene la responsabilidad de garantizar

la afiliación y el pago de la seguridad social del cooperado, aunque los aportes

deban correr por cuenta del cooperado.

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Aportes parafiscales en las cooperativas de trabajo asociado

Las cooperativas de trabajo asociado están obligadas a realizar los llamadas

aportes parafiscales en virtud de lo dispuesto en la ley 1233 de julio 22 de

2008, norma que estableció que las cooperativas de trabajo asociado deberán

aportar parafiscales a partir del 01 de enero de 2009:

«“Artículo 1°. Contribuciones especiales. Créase las contribuciones

especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo

Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de

Compensación Familiar que se escoja”.

“Artículo 2°. Elementos esenciales de las contribuciones especiales. La

actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará

origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y

Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional

de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,

ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar.

Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación

de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de

Aprendizaje, SENA, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,

ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen

de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la

suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual

devengadas.

La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por

ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos

por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y cuatro

por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En ningún caso las

contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o

asociado.

Parágrafo 1°. El pago de las contribuciones con destino al Servicio

Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar deberá ser

realizado a partir del primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009).

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Parágrafo 2°. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

tendrán un representante en la Junta Directiva del SENA y un

representante en la Junta Directiva del ICBF, quienes serán designados

por las confederaciones nacionales que se las agremien.

(…)

Artículo 5°. Responsabilidad. A las Cooperativas y Precooperativas de

Trabajo Asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales

vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio

Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar.

Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con la base

establecida en la presente ley”.

Parágrafo. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

tendrán responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los

trabajadores dependientes que tengan»..

Por su parte, la misma ley en su artículo décimo, establece que aquellas

cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, que anualmente facturen

435 salarios mínimos, quedarán exentas del pago de las contribuciones

parafiscales.

De otra parte, recordemos que el Consejo de Estado declaró nulo los apartes

de los decretos 2996 y 3555 de octubre de 2004 que en su momento crearon

la obligación de las cooperativas de trabajo asociado de realizar aportes

parafiscales.

Según el Consejo de Estado, al fallar sobre la nulidad de estos decretos, el

Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) no tenía

competencia para imponer este tipo de contribuciones, pues esta competencia

es exclusiva del Congreso de la República, entre otras razones expuestas al

declarar la nulidad de los apartes pertinentes de los decretos.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que la ley 1233 de 2008, ley expedida

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con posterior a la expedición de los decretos demandados, contempló la

obligación de las cooperativas y precooperativa de trabajo asociado de aportar

parafiscales, ley que sí fue emitida por el Congreso de la República y sobre la

cual no se pronunció el Consejo de Estado, por lo tanto se debe entender que

sigue vigente.

De acuerdo con lo anterior, en nuestra opinión, considerando que la obligación

actual que tienen las cooperativas de trabajo asociado de aportar parafiscales,

está sustentada en una ley de la República [1233 de 2008] sobre la que ningún

ente de control constitucional se ha pronunciado, esta sigue vigente.

En este momento, independientemente de la posición asumida por el Consejo

de Estado, existe una ley vigente que obliga a las cooperativas a realizar

aportes parafiscales, ley que no ha sido demandada ni cuestionada, por lo

tanto, consideramos que las cooperativas y precooperativas tendrán que

seguir realizando aportes parafiscales en la medida en que exista tal obligación

al tenor de la ley 1607 de 2012.

Prestaciones sociales en las cooperativas de trabajo

asociado

La legislación laboral no es aplicable a los asociados de las cooperativas de

trabajo asociado, por tanto no existe la figura de las prestaciones sociales para

los trabajadores vinculados mediante estas cooperativas.

No obstante, el régimen de compensación de cada cooperativa deberá

contemplar la forma de que la remuneración de sus asociados no se vea

afectada en comparación con los empleados vinculados mediante contrato de

trabajo, los cuales sí tienen derecho a prestaciones sociales, pues de lo

contrario no se estaría cumpliendo con el objetivo básico de cualquier

cooperativa, que no es otro que el procurar el bienestar de sus asociados, y en

ningún momento estos deben quedar en inferioridad de condiciones frente a

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los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo, que parece ser el

común denominador en nuestra realidad.

Es precisamente por estas situaciones que las cooperativas de trabajo asociado

han tenido tanto auge, puesto que permite a los empresarios disminuir

sustancialmente los costos laborales, en cuanto a que las cooperativas de

trabajo asociado no están cobijadas por la legislación laboral, pudiendo de esta

forma eludir el pago de muchos beneficios a los trabajadores, como las

prestaciones sociales.

Cabe anotar que los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado

vinculados mediante contrato de trabajo, es decir, aquellos que no son socios de

la cooperativa, tienen derecho a todos los beneficios establecidos por el Código

Laboral.

Prohibiciones especiales a las cooperativas de trabajo

asociado

La ley 1233 de julio de 2008 ha establecido unas prohibiciones adicionales a las

cooperativas de trabajo, que buscan corregir algunas de las falencias de este

sistema, falencias que afectan gravemente los intereses de los cooperados.

En efecto ha establecido el artículo 7º de esta ley:

« (…) 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no

podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer

del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a

terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el

contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones

internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador

asociado.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán

actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de

trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como

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asociaciones mutuales para los mismos efectos.

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o

actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero

contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo

asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se

causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y

Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales

de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido

proceso, y les será cancelada la personería jurídica.

4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será

ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En

ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero

contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera

automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante

deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin

perjuicio de otras consecuencias legales” (…)».

Resulta novedosa la situación planteada en el numeral 4 del artículo 7 de la ley

1233 de 2008, en el sentido de considerar que se convertirá en contrato de

trabajo si el contratante ejerce acción reglamentaria o disciplinaria contra

un cooperado que labore en su empresa. Quiere decir esto, que si el

trabajador cooperado que trabaja para una empresa X, debe ser

sancionado por cualquier irregularidad por su cooperativa, no por la

empresa, caso en el cual se configurará un contrato de trabajo.

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Sanciones por intermediación laboral

Las cooperativas de trabajo asociado que practiquen la intermediación laboral

serán sancionadas drásticamente gracias a lo dispuesto por el artículo 63 de la

ley 1429 de 2010 en su artículo 63. Dicha norma fue reglamentada por el

decreto 002025 de junio 8 de 2011.

«Artículo 1. Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la

Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se

entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar

servicios a empresas o instituciones.

Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según

el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo

tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y

precooperativas de trabajo asociado.

Para los mismos efectos, se entiende por actividad misional permanente

aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la

producción del bien o servicios característicos de la empresa.

Para los efectos del presente decreto, cuando se hace mención al

tercero contratante o al tercero que contrate, se entenderá como la

institución y/o empresa pública y/o privada usuaria final que contrata a

personal directa o indirectamente para la prestación de servicios.

De igual manera, cuando se hace mención a la contratación, se

entenderá como la contratación directa o indirecta».

Esta norma prohíbe también a las empresas del Estado y privadas contratar

trabajadores en misión con cooperativas o precooperativas de trabajo

asociado.

Se crean sanciones para una serie de prácticas, tanto de las cooperativas como

de las empresas contratantes de las mismas:

«Artículo 3°. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y

el tercero que contrate con estas y esté involucrado en una o más de las

siguientes conductas será objeto de las sanciones de ley cuando:

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a) La asociación o vinculación del trabajador asociado a la Cooperativa o

Precooperativa no sea voluntaria.

b) La cooperativa o precooperativa no tenga independencia financiera.

c) La cooperativa o precooperativa no tenga la propiedad y la

autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de

los procesos o subprocesos que se contraten.

d) La cooperativa o precooperativa tenga vinculación económica con el

tercero contratante.

e) La cooperativa y precooperativa no ejerza frente al trabajador

asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria.

f) Las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores

asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar no sean impartidas

por la cooperativa o precooperativa.

g) Los trabajadores asociados no participen de la toma de decisiones, ni

de los excedentes o rendimientos económicos de la cooperativa o

precooperativa.

h) Los trabajadores asociados no realicen aportes sociales.

i) La cooperativa o precooperativa no realice el pago de las

compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social.

J) La cooperativa o precooperativa que incurra en otras conductas

definidas como las faltas en otras normas legales».

Se crean fuertes multas para las cooperativas que practiquen la intermediación

laboral:

«Artículo 4°. Cuando se establezca que una Cooperativa o

Precooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación

laboral, o en una o más de las conductas descritas en el artículo

anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco

mil (5.000) smlmv, a través de las Direcciones Territoriales del

Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), de

conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Entrará a regir una vez sea sancionada y promulgada la Ley del Plan de

Desarrollo Económico 2010-2014 “Prosperidad para Todos”.

Además de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas

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de trabajo asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas

en causal de disolución y liquidación. La Superintendencia de la

Economía Solidaria y las demás Superintendencias, para el caso de las

cooperativas especializadas, cancelarán la personería jurídica.

Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de

Trabajo Asociado que incurra en intermediación laboral o que esté

involucrado en una o más de las conductas descritas en el artículo

anterior o que contrate procesos o actividades misionales permanentes,

se le impondrá una multa hasta de cinco mil (5.000) smlmv, a través de

las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social (hoy

Ministerio del Trabajo). Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el

numeral 4 del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el

inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el

tercero contratante y los trabajadores.

Ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías

laborales establecidas en la Constitución Política y en la Ley, incluidos

los trabajadores asociados a las (Sic) la Ley 149 de 2010.

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Si adelantada la

correspondiente investigación, el inspector de Trabajo, en ejercicio de

sus competencias administrativas, concluye que el tercero contrató con

una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado incurriendo en

intermediación laboral o que concurren cualquiera de los otros

presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato

de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones

establecidas en el inciso anterior, y de las facultades judiciales propias

de la jurisdicción ordinaria laboral.

Parágrafo. En caso de reincidencia de los terceros contratantes, se

aplicará en todo caso la multa máxima».

Se le pone fin a la práctica de afiliar trabajadores independientes por medio de

este tipo de cooperativas:

«Artículo 5°. A una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado

se le impondrá una multa de hasta cinco mil (5.000) SMMLV a través de

las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social (hoy

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Ministerio del Trabajo), cuando actúe como asociación o agremiación

para afiliación colectiva de trabajadores independientes a la Seguridad

Social Integral. Entrará a regir una vez sea sancionada y promulgada la

Ley del Plan de Desarrollo Económico 2010-2014 “Prosperidad para

Todos”».

Las multas imponibles serán de acuerdo con la siguiente tabla:

Número total de trabajadores

asociados y no asociados Valor multa en SMMLV

De 1 a 25 De 1.000 a 2.500 SMMLV

De 26 a 100 De 2.501 hasta 3.000 SMMLV

De 101 a 400 De 3.001 hasta 4.000 SMMLV

De 401 en adelante De 4.001 hasta 5.000 SMMLV

Para los empleadores que hayan sido sancionados por contratar con

cooperativas de trabajo asociado que practican intermediación laboral y

ayudar en la práctica, se crea un beneficio si formalizan a los trabajadores

afectados por esta práctica ilegal.

«Artículo 10. Sin perjuicio del contrato de trabajo realidad que se

configure entre el verdadero empleador y el trabajador, como lo

establece el artículo 53 de la Constitución Política, a los terceros

contratantes que contraten procesos o actividades misionales

permanentes prohibidas por la ley, cuando voluntariamente formalicen

mediante un contrato escrito una relación laboral a término indefinido,

se les reducirá la sanción en un veinte por ciento (20%) de su valor por

cada año que dicha relación se mantenga, con un cien por ciento (100%)

de condonación de la misma luego del quinto año. Entrará a regir una

vez sea sancionada y promulgada la Ley del Plan de Desarrollo

Económico 2010-2014 “Prosperidad para Todos”».

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Esta nueva regulación busca detener la extendida intermediación laboral

realizada por las CTA, lo que supone una gran conquista para los trabajadores.

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Obligaciones laborales

en el sector agrícola

Uno de los temas sobre los que hay muy poca literatura es el relacionado con

las obligaciones laborales en la contratación de trabajadores en el sector

agrícola.

Por mucho tiempo en algunos sectores de las zonas rurales se ha pensado que

allí no opera la legislación laboral, o que para el sector rural hay una legislación

diferente, especial, y la realidad es que no; lo que sucede es que en el sector

agrícola se desconoce la ley laboral y por consiguiente no se aplica.

Es importante tener claro que los agricultores que contraten trabajadores

tienen las mismas obligaciones de cualquier otro empleador, puesto que los

cobija la misma ley.

En Colombia sólo existe una legislación laboral. No hay tratamiento diferencial

entre trabajadores urbanos o rurales. Alguna vez existió una diferencia del

salario mínimo aplicable a trabajadores rurales, salario que era menor, pero

hoy ya no existe. En consecuencia, los trabajadores agrícolas gozan de los

mismos derechos de cualquier otro trabajador.

Cualquier propietario de una finca productiva, así sea pequeña, que contrate a

un trabajador, aun en los casos en que sea por días y se le pague bajo el

concepto de jornales, tiene la obligación de afilar a seguridad social a sus

trabajadores y a pagarle prestaciones sociales, además de aportar parafiscales.

Claro que la realidad es distinta, por cuanto en los campos la gran mayoría de

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la gente, tanto los finqueros como trabajadores, ni siquiera saben que existe

eso de la seguridad social y de las prestaciones sociales.

Y aunque lo supieran, sería inaplicable por cuanto las condiciones económicas

de un campesino que contrata a un trabajador por un día o una semana no le

permite cumplir con tales obligaciones.

En el campo, la mayoría de los finqueros sólo tienen una pequeña parcela, que

no les da ni siquiera para pagarse su propia seguridad social; muchas veces no

ganan ni para procurarse elementos básicos como la alimentación o el vestido,

luego, resulta absurdo pretender que al contratar a un trabajador por unos

días lo afilie a seguridad social, le compre dotación y le pague prestaciones

sociales. Aunque la ley laboral lo exige, es sencillamente imposible de aplicar

en la mayoría de los casos. En otros casos es posible pero el empleador

evade dicha responsabilidad, como suele suceder con quienes tienen grandes

extensiones de tierra.

Los derechos laborales de los trabajadores del sector agrícola se vuelven más

reales cuando quien actúa como empleador es una persona jurídica o un gran

hacendado, por cuanto tienen la capacidad económica para asumirlos, o para

que se les exija legalmente, algo que no se puede hacer con un pequeño

finquero, que así se demande y se lleve a la cárcel, le será imposible cumplir

con la ley laboral.

De otra parte, el control que puede hacer el Ministerio de la Protección Social

(hoy Ministerio del Trabajo) en los sectores rurales, es simplemente

inexistente. Ni siquiera ejercen control en las grandes centros urbanos, mucho

menos lo podrán ejercer en una remota zona donde hay que caminar horas a

lomo de mula para poder llegar.

Esta realidad ha hecho que el trabajador y el empleador rural estén

completamente desprotegidos, y que la ley y los beneficios laborales sean

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inexistentes en el campo.

Por último, vale anotar que en el caso de la remuneración en el sector rural,

hay que considerar que allí por costumbre, el finquero proporciona al

trabajador la alimentación y la vivienda, por tanto, esto constituye un pago en

especie que debe ajustarse a los límites legales para este tipo de

remuneración.

Como nota aclaratoria es importante precisar que cuando no se trata de una

finca productiva sino de una finca de recreo, sólo cambia la situación de los

aportes parafiscales y las prestaciones sociales, por cuanto los trabajadores de

este tipo de fincas son considerados como del servicio doméstico y por tanto

se les aplica lo que rige para ellos.

En todo caso debe quedar claro que en el sector agrícola, quien contrate a un

trabajador tiene las mismas obligaciones laborales que tiene una empresa, y el

hecho que se desconozca la ley o que no se tenga la capacidad económica para

asumirlas, no exime al empleador de sus responsabilidades.

Aportes parafiscales en fincas de recreo

Se precisaba anteriormente que los agricultores tienen las mismas obligaciones

laborales que cualquier otro empleador, entre ellas los aportes parafiscales,

pero en el caso de las fincas de recreo, hay una excepción a esa regla general.

Cuando una persona natural contrata a un trabajador para que realice labores

en su finca de recreo, no está obligado a realizar aportes parafiscales por ese

trabajador.

La razón es que la finca de recreo no es una unidad productiva; podría

considerarse como una extensión de su casa familiar, y en consecuencia, al

igual que los trabajadores el servicio doméstico por los que no existe la

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obligación de aportar parafiscales según opinión del Ministerio de la

Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), tampoco existirá la obligación

de realizar aportes parafiscales por los trabajadores de la finca de recreo.

Y es que la ley 21 de 1982, obliga a realizar aportes a los empleadores que

contraten trabajadores permanentes, al tiempo que define como trabajador

permanente quien ejecute las labores propias de actividades normales del

empleador y no se realice un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Como se observa, es requisito para estar obligado a realizar aportes

parafiscales, que el trabajador ejecute labores propias de las actividades

normales del empleador, y en el caso de las fincas de recreo, allí no se ejecuta

una actividad normal del empleador, por cuanto su actividad no es explotar

económicamente la finca, sino ejerciendo su oficio o profesión que es

completamente diferente a la finca de recreo.

Se debe tener claro, eso sí, que la finca debe ser de recreo, de descanso, por

tanto, no puede ser una finca productiva, no puede ser una finca de la que se

obtengan ingresos, por cuanto se convierte en una unidad productiva,

surgiendo así la obligación de aportar parafiscales si se está dentro de los

presupuestos establecidos por la ley 1607 de 2012. No se puede esperar que

una finca ganadera sea considerada como finca de recreo, aun cuando sea

utilizada también para ello.

Alternativas para evitar legalmente obligaciones laborales

Así como en las empresas recurren a diferentes figuras para evitar obligaciones

laborales, en el sector agrícola también es posible recurrir a diferentes

alternativas encaminadas a evitar las costosas obligaciones laborales.

Las alternativas que se exponen a continuación son legales, de manera que

bien utilizadas no supone ningún riesgo puesto que no se estará camuflando

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un contrato de trabajo con otra figura contractual, algo que sucede muy a

menudo en la vida laboral del país.

Se reitera que cada una de las figuras expuestas a continuación se debe aplicar

ajustándose estrictamente a la ley, pues de lo contrario se corre el riesgo de

dar pie a que se pueda interpretar que en el fondo se está ocultando una

verdadera relación laboral, lo cual supone sanciones, demandas y altos costos.

Contrato civil de obra

Como ya se expuso ampliamente, las obligaciones laborales de los agricultores

son las mismas que cualquier otro empleador, obligaciones que se pueden

obviar legalmente si se utilizan algunas figuras legales que lo permiten, como

es el caso del contrato de obra civil.

Este contrato de naturaleza civil permite que el contratista desarrolle una

determinada actividad en los terrenos del contratante, de forma tal que no

existe subordinación diferente al cumplimiento de las obras o actividades

pactadas en el respectivo contrato.

Recordemos que la subordinación es el elemento esencial en un contrato de

trabajo, por tanto hay que evitarla si no se quiere correr el riesgo de que se

configura una relación laboral, y si el contrato de obra civil se ajusta a la ley y a

su naturaleza, la subordinación no estará presente en este contrato, por lo que

no habrá riesgo de que se pueda suponer la existencia de una relación laboral.

En el contrato de obra civil, por lo general, el contratista debe desarrollar las

obras o actividades con sus propias herramientas, y en cuanto a los materiales,

pueden ser aportados por cualquiera de las partes según lo decidan en el

contrato.

Así por ejemplo, para arar un terreno se puede firmar un contrato civil de obra

con el propietario de un tractor, y la única obligación del contratista será la de

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arar el terreno según las condiciones y especificaciones pactadas en el

contrato.

En un contrato de obra no se debe pactar cumplimiento de horarios o la

obligación del contratista de recibir instrucciones constantes sobre el

desarrollo del mismo, puesto que en ese caso se estaría presentando una

especie de subordinación, lo cual desnaturaliza el contrato civil de obra y se

darían las condiciones para considerar la existencia de un contrato de trabajo

realidad, y es precisamente lo que se quiere evitar.

Siguiendo con el ejemplo, el contratista sólo tendrá la obligación de arar el

terreno en la forma, condiciones y fechas pactadas, y el decidirá el horario y la

forma en que lo hará, o si lo hará sólo o contratará personal por su cuenta y

riesgo. Lo importante es que se cumpla con lo pactado en el contrato.

Contrato de aparcería

Otra figura que puede ser utilizada para evitar legalmente obligaciones

laborales en el sector agrícola, es el contrato de aparcería.

Mediante el contrato de aparcería el propietario de la finca puede ceder a una

persona parte de su terreno para que desarrolle allí la actividad agrícola

convenida en el contrato.

Supongamos un finquero que desea cultivar frutas. Contratar trabajadores por

su cuenta implica que tenga que tenga que asumir todas las obligaciones

laborales propias de un contrato de trabajo, así que en lugar de contratarlos,

firma un contrato de aparecería con una o más personas para que en su finca

cultiven las frutas.

Este tipo de contrato no genera ninguna obligación laboral, por cuanto se trata

de un contrato civil en el que no hay subordinación, sino la obligación del

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contratista de cumplir con las condiciones pactadas en el respectivo contrato.

Al respecto, el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo)

mediante concepto 005320 de 2009, expuso lo siguiente:

«En cuanto al contrato de aparcería, dispuso el artículo 1° de la Ley 6ª

de 1975:

La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina

propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua

colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de

repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación.

Estos contratos quedaron sometidos a las siguientes normas: 1°. Son

obligaciones del propietario:

a); Aportar en los plazos acordados las sumas de dinero necesarias para

atender los gastos que demande la explotación, tales como compra de

semillas, siembras y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas,

fungicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte

de los productos y contratación de mano de obra de terceros cuando

sea indispensable. El suministro podrá también ser en especie cuando

así lo convengan los contratantes.

b); Suministrar al aparcero en calidad de anticipo, imputable a la parte

que a éste le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no

inferiores al salario mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y

recolección de la cosecha. Si en ésta no se produjeren utilidades por

causas no imputables al aparcero, el anticipo recibido por éste, no

estará sujeto a devolución. En ningún caso dicha remuneración

configurará contrato de trabajo entre las partes. (Subrayas fuera del

texto original).

2°. Son obligaciones del aparcero:

a); Adelantar personalmente las labores de cultivo del fundo, además de

las propias de dirección, administración, conservación y manejo de las

plantaciones y productos.

b); Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación

de los recursos naturales renovables”.

Por su parte, el artículo 3° del Decreto 2815 de 1975, dispuso:

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“Los contratos a que se refiere el artículo 1° deberán constar por escrito

y autenticarse ante un juez del respectivo municipio o ante el alcalde de

ubicación del inmueble. Cuando no sé de cumplimiento a cualquiera de

estas formalidades, el contrato se regirá por lo dispuesto en la ley que

se reglamenta y en el presente Decreto, sin perjuicio de que se pruebe

la existencia de otras cláusulas que mejoren la situación de quien

explota el predio en calidad de aparcero, o que de acuerdo con la Ley

que se reglamenta y el presente Decreto, pueden ser libremente

estipuladas por las partes”.

Por lo anterior, inicialmente podríamos considerar que el contrato de

aparcería resulta ser un trabajo en compañía, donde una parte

suministra unos medios de trabajo y la otra su esfuerzo físico, por lo que

no podría ser considerado como un trabajo subordinado, al no existir un

nexo laboral entre el socio propietario del terreno y el socio gestor

(aparcero), sino que podría tratarse de una sociedad regulada por la

normatividad civil o comercial según corresponda, pero en todo caso,

no laboral.

Así las cosas, siempre y cuando el contrato de aparcería haya sido

suscrito con las solemnidades señaladas por la norma y el desarrollo del

mismo haya sido el acordado, pues este tipo de contrato conservará sus

características propias y generará para las partes, las recíprocas

obligaciones en él contenidas.

De otra parte, si durante el desarrollo de la relación contractual, el

contrato mutó en uno diferente al inicialmente acordado,

necesariamente deberá ser el Señor Juez del Trabajo, quien determine

con exactitud, cuál fue el vínculo jurídico que ató a las partes, previo

trámite de un proceso ordinario, donde cada una podrá hacer uso del

material probatorio que considere necesario y conveniente, en la

búsqueda de sus objetivos.

No obstante lo anterior, bien podrían las partes en litigio, acudir ante el

Señor Inspector de Trabajo en la búsqueda de una solución que satisfaga de

la mejor manera posible, las pretensiones de las partes, bajo la mediación y

posibles fórmulas de acuerdo, que este funcionario está en capacidad de

sugerir».

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Como en todos los contratos, se debe tener claro que el contrato de aparcería

debe ajustarse a la ley que lo regula, puesto que en este tipo de contrato

puede suceder lo mismo que en el contrato de servicios, o que en un contrato

de obra civil, en donde prima la realidad sobre la formalidad del contrato

firmado, de tal manera que si la realidad es que se trata de una relación

laboral, inexorablemente habrá que asumir las obligaciones laborales

pertinentes en caso de que el contratista o trabajador decida iniciar una acción

judicial y logre probar el contrato realidad.

Contrato de arrendamiento

El contrato de arrendamiento es otra de las figuras que se puede utilizar para

evitar las responsabilidades y obligaciones laborales.

En el sector rural si alguien no quiere asumir la responsabilidad de explotar un

determinado terreno, puede optar por arrendarlo a un tercero; de esta forma,

quien tendrá que explotarlo y asumir todos los costos, obligaciones y

responsabilidades, es el arrendatario.

En un contrato de arrendamiento, el arrendador cede al arrendatario el

derecho a disfrutar, a explotar el terreno a cambio de una remuneración,

remuneración que puede ser fija o un porcentaje del valor de las utilidades o

ganancias obtenidas del terreno por parte del arrendatario, etc.

En este tipo de contrato no hay ninguna relación laboral, por cuanto el

arrendatario es autónomo para explotar el terreno, de suerte que no hay

riesgo de que en el futuro pueda alegarse una subordinación u otro tipo de

situaciones con las que se pretenda demostrar o probar una relación laboral.

En este contrato, quien podría tener obligaciones laborales es el arrendatario,

no el propietario del terreno, por cuanto este ha cedido temporalmente el

derecho de uso del terreno, y el arrendatario es autónomo en la

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administración el mismo, en la medida, claro está, que su forma de

administrarlo no impliquen hechos no permitidos por la ley o por las

condiciones pactadas en el contrato.

Este tipo de contratos permite al propietario de una finca despreocuparse por

la gestión del terreno, lo que es una opción recomendable cuando vive en un

lugar distinto a la finca o hacienda que le impide tener un control constante de

la administración del terreno, o que simplemente no quiere inconvenientes

con el manejo de personal y del mismo terreno.

Las alternativas planteadas aquí buscan evitar las obligaciones laborales, no

evadirlas, puesto que estas alternativas son completamente legales, y mientras

estas alternativas se ajusten a la normatividad, no hay riesgo alguno de que se

esté evadiendo obligaciones o responsabilidades laborales.

¿Se le debe pagar salario a la esposa del mayordomo de la

finca?

Una práctica muy común en las zonas rurales tiene que ver con la contratación

de una pareja para que se haga cargo de las tareas propias de la finca, pero

sólo se hace contrato con el esposo, el cual se conoce como mayordomo y por

supuesto que sólo se le paga al mayordomo.

No obstante que no se firma un contrato con la esposa del mayordomo y que

no se le paga sueldo a esta, la esposa implícitamente asume ciertas

obligaciones que en un momento dado podrían derivar en una relación laboral

o por lo menos civil.

Cuando se firma un contrato de trabajo con el mayordomo, y este se

compromete a realizar todas las actividades de la finca, incluidas las de la casa,

para lo cual luego delega a su esposa, se puede derivar alguna solidaridad por

parte del empleador dueño de la finca.

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El mayordomo difícilmente se puede considerar contratista independiente a la

luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que este ni

subcontrata a su esposa ni le paga sueldo, pero sí podría considerarse

intermediario según el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el

cual el dueño de la finca estaría en la obligación de pagar el salario respectivo a

la esposa del mayordomo y sobre todo, de su seguridad social, que en últimas

puede ser el aspecto más riesgoso.

La realidad del asunto es que para las labores de la finca generalmente se

requiere de dos personas; una que se encarga de las labores propias de la finca

y otra para las labores de la casa, y si la esposa llegase a probar que desarrolló

actividades en beneficio del propietario de la finca, así fuera en su casa, este

bien podría verse obligado a responder por las obligaciones propias de un

contrato de trabajo.

Es por ello que se recomienda recurrir a una figura jurídica que evite al

empleador asumir obligaciones laborales, o en su defecto, asumirlas todas desde

un principio.

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Reglamento de trabajo

El reglamento de trabajo es un documento de suma importancia en toda

empresa debido a que se convierte en norma reguladora de las relaciones

internas de la empresa con el trabajador.

El reglamento de trabajo, siempre que no afecte los derechos mínimos del

trabajador, es una herramienta indispensable para resolver los conflictos que

se llegaren a presentar dentro de la empresa, y es tan importante que si no

existiera sería muy difícil sancionar a un trabajador por algún acto impropio,

puesto que no habría ninguna sustentación normativa o regulatoria que

ampare una decisión sancionatoria.

El reglamento de trabajo se encarga de contemplar aquellos aspectos no

contemplados de forma expresa por la ley, o que simplemente han quedado al

libre albedrío de las partes.

El reglamento de trabajo está reglamentado por los artículos 104 a 125 del

Código Sustantivo del Trabajo, considerando, claro está, las derogatorias que

hizo el la ley 1429 de diciembre 29 de 2010.

Resulta pertinente recalcar la importancia del reglamento de trabajo, puesto

que este será el que sirva de guía y de herramienta para mantener el orden

dentro de la empresa.

Su importancia también se vislumbra al momento de tratar algún problema

surgido con un trabajador, puesto que cualquier sanción debe estar

contemplada en el reglamento, y si este no existe, la empresa tendrá

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dificultades si decide sancionar a un empleado sin las bases regulatorias y sin

ofrecerle al trabajador un debido proceso, aspectos que deben estar en el

reglamento de trabajo.

No hay que olvidar que el empleador no puede imponer una sanción no

prevista en el reglamento de trabajo, y si no hay reglamento no habrá

posibilidad de sancionar a un empleado.

Empleadores obligados a tener reglamento de trabajo

Como ya se anotó anteriormente, la legislación laboral colombiana obliga a

que algunos empleadores elaboren un reglamento de trabajo.

Veamos ahora quiénes están en la obligación de elaborar el reglamento de

trabajo a la luz del artículo 105 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Obligación de adoptarlo. 1. Está obligado a tener un reglamento de

trabajo todo patrono que ocupe más de cinco (5) trabajadores de

carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en

empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas,

ganaderas o forestales.

2. En empresas mixtas la obligación de tener un reglamento de trabajo

existe cuando el patrono ocupe más de diez (10) trabajadores».

La obligación de tener un reglamento de trabajo aplica también para las

personas naturales que cumplan las condiciones contempladas por el artículo

105 del Código Sustantivo del Trabajo, pues así se desprende de la lectura del

artículo 194 del Código en mención:

«1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación

económica o las varias unidades dependientes económicamente de una

misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades

similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su

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servicio.

(…)»,

En cuanto al concepto de permanencia de que trata el artículo 105 del Código

Sustantivo del Trabajo, debemos remitirnos al artículo 291 del mismo Código

que dice:

«Carácter permanente. Se entiende que una empresa tiene carácter

permanente cuando su finalidad es la de desarrollar actividades

estables o de larga duración, cuando menos por un tiempo no inferior a

un (1) año».

Es importante enfatizar en que el incumplimiento de esta obligación expone al

empleador a serias consecuencias, que van desde multas económicas hasta

inconvenientes para mantener la disciplina dentro de la empresa, siendo esta

última la que más conflictos genera en el interior de la empresa.

Consecuencias de no tener un reglamento de trabajo

Los empleadores que estando obligados a tener un reglamento de trabajo no

lo tengan, se exponen a unas consecuencias que pueden resultar onerosas y

que es importante conocer.

En primer lugar, incumplir con la obligación de tener un reglamento de trabajo

expone a que la empresa sea sancionada por la dirección general del trabajo,

según lo establece el numeral 4 del artículo 123 del Código Sustantivo del

Trabajo:

«4. Los patronos que no cumplan con la obligación que se les impone en

este artículo serán sancionados con multas por el departamento

nacional del trabajo».

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Las multas a las que se refiere este numeral son las que contempla el artículo

486 del Código, que en su numeral 2 expresa:

«Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que

indique el gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para

todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral

anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes

al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más

alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista,

con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA».

Pero adicional a las multas económicas, no tener un reglamento de trabajo

puede llevar a que los empleados no puedan ser sancionados, y en algunos

casos, a que no puedan ser despedidos aun existiendo una justa causa.

Así se desprende de lo establecido por el artículo 114 del Código Sustantivo del

Trabajo:

«Sanciones no previstas. El patrono no puede imponer a sus

trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en

convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual».

Esto obliga a concluir que si no hay reglamento no será posible imponer

ninguna sanción a los empleados, lo que hace casi imposible establecer y

mantener una disciplina en la empresa, y la convivencia y el control se

deteriorarán sin que la empresa pueda hacer mucho para evitarlo o

remediarlo, por cuanto carece de las herramientas legales para ello al haber

omitido su obligación de elaborar su reglamento de trabajo.

Aprobación del reglamento de trabajo

La ley 1429 de 2010 eliminó la obligación que tenía el empleador de presentar

el reglamento de trabajo ante el Ministerio de la Protección Social (hoy

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Ministerio del Trabajo) para su aprobación, en la medida en que derogó el

artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que contenía tal

obligación.

Multas que se pueden imponer al trabajador

La legislación laboral colombiana faculta al empleador para que imponga

multas a los trabajadores pero estas multas deben estar enmarcadas dentro de

los lineamientos legales vigentes, de modo que mediante reglamento no se

pueden imponer multas diferentes a las contempladas y permitidas

taxativamente por la norma.

Las multas imponibles a los trabajadores están contempladas por el artículo

113 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice al respecto:

«1. Las multas que se prevean, sólo puede causarse por retrasos o faltas

al trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la quinta (5a)

parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta

especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los

trabajadores del establecimiento.

2. El empleador puede descontar las multas del valor de los salarios.

3. La imposición de una multa no impide que el empleador prescinda

del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar».

La norma es clara y contundente a la hora de permitir multas únicamente por

retrasos y faltas al trabajo, de modo que no se pueden imponer por ninguna

otra razón diferente como por ejemplo por comportamiento impropio en el

trabajo, o por equivocaciones o errores en la ejecución de las actividades

laborales.

El empleador puede descontar del sueldo del trabajador las multas que le

impongan, y se entiende que para ese descuento no se necesita autorización

del trabajador puesto que es un descuento permitido por la ley sin que ella

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considere como requisito para su procedencia la previa autorización del

trabajador.

El empleador está facultado para que imponga la multa y para que descuente

del salario correspondiente al tiempo no laborado. Algunos alegan que se trata

de una doble penalización pero la Corte Constitucional no lo ha considerado

así.

Y por último, lo que el empleador ingrese por concepto de multas a sus

trabajadores tiene una destinación específica que no se puede desviar. Estas

multas estarán destinadas para premios o regalos al trabajador. Es decir, que

así como la ley contempla la imposición de una sanción contempla también la

posibilidad de que el trabajador sea premiado y estimulado. Las dos caras de la

moneda.

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Liquidación de la nómina

Cada vez que se cumple el periodo de remuneración pactado con los

empleados se debe hacer la liquidación de los diferentes conceptos que hacen

parte del salario y los demás conceptos derivados de una relación laboral,

como es el caso de la seguridad social, las prestaciones sociales y de los

aportes parafiscales. No se debe olvidar que algunos empleadores no tienen

que realizar aportes parafiscales ni de salud.

El periodo de pago se puede pactar semanal, quincenal y mensual, por tanto la

nómina se deberá liquidar según estos periodos.

El procedimiento para liquidar una nómina semanal, quincenal o mensual es

exactamente el mismo, puesto que lo único que cambia es el salario, ya que en

un periodo quincenal, naturalmente que el salario será menor a que si el

periodo de pago fuera mensual.

Las partes pactarán libremente cuanto se debe pagar por un periodo semanal

o quincenal, teniendo en cuenta que el equivalente mensual no puede ser

inferior a un salario mínimo.

Partes de la nómina

Para efectos prácticos dividimos la nómina en tres partes, las que luego

expondremos más detalladamente en forma individual:

1. El devengado

2. Las deducciones

3. Las apropiaciones

El devengado es el valor total de ingresos que obtiene un empleado en el

mes o en la quincena. Este valor está compuesto por el salario básico,

horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales, festivos, comisiones,

auxilio de transporte, etc.

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Las deducciones son los valores que se le descuenta de la nómina al

trabajador. Entre estos valores se tienen los aportes a salud y pensión que le

corresponden al empleado. Las libranzas, los embargos judiciales, el fondo de

solidaridad pensional cuando fuere el caso, la retención en la fuente si hubiere

lugar a ello, y cualquier otro descuento autorizado por el empleado u

ordenado un juez.

Debemos tener claridad en el sentido de que la empresa no puede descontar

del sueldo del empleado valores que no estén autorizados por el mismo

trabajar, por ley o autoridad judicial competente. Es común que algunas

empresas cuando un trabajador le resulta un faltante, se lo descuenta “por la

derecha” de sueldo, algo que la ley de forma enfática prohíbe si no se tiene

la autorización del empleado.

El resultado de restar las deducciones al total devengado, es lo que conocemos

como el neto a pagar, que es lo que efectivamente recibe el trabajador.

Las apropiaciones, son los valores que la empresa debe pagar diferentes al

salario, como es la salud y pensión en el porcentaje que le corresponde,

riesgos laborales, los aportes parafiscales (Sena, Cajas de compensación y el

Instituto de bienestar familiar) y las prestaciones sociales (Prima de servicios,

cesantías, intereses sobre cesantías, dotación, vacaciones).

Se llaman apropiaciones porque a diferencia del devengado que debe pagarse

al finalizar el mes, las apropiaciones se pagan en los primeros días del siguiente

mes o un año después dependiendo del concepto, por lo que se deben

apropiar (provisionar) para poder contar con los recursos suficientes a la hora

de tener que pagar esos valores.

Toda nómina está conformada por estas tres partes, pero no en todas las

nóminas se deben pagar todos los conceptos mencionados aquí, puesto que

algunos dependen de los monto del ingreso del empleado como es el caso del

fondo de solidaridad pensional y de la retención en la fuente; o los créditos por

libranza o embargos que no todos los empleados lo tienen.

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Total devengado en la nómina

El empleado, por su trabajo deber recibir una remuneración conocida como

salario o sueldo básico, el cual corresponde a la remuneración por el trabajo

desarrollado en una jornada laboral ordinaria.

Cuando el trabajador labora más de esa jornada ordinaria, o labora en una

jornada diferente a la ordinaria, se le deben pagar recargos, como el recargo

por trabajo nocturno, dominical o festivo y las horas extras.

Hace parte también del salario las comisiones que el trabajador reciba según

lo pactado en el contrato de trabajo.

Todos estos valores hacen parte del total devengado y se deben calcular de

forma separada para llevar un registro de cada concepto.

Forma parte del total devengado el auxilio de transporte, y los demás pagos

que se han pactado como pagos no constitutivos de salario.

En resumen, el total devengado será igual a:

Salario básico más:

Comisiones

Horas extras

Recargos nocturnos

Recargos dominicales

Recargos festivos

Auxilio de transporte

Otros pagos

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Deducciones de nómina

Las deducciones de nómina son los valores que se le descuentan al empleado

de su total devengado. Luego, al empleado se le pagará su total devengado

menos las deducciones que a continuación se exponen.

Aportes a salud:

Todo trabajador debe estar afiliado al sistema de salud. La cotización por

salud corresponde al 12.5% de la base del aporte y se hace en conjunto con

la empresa.

La empresa aporta el 8.5% sobre la base y el empleado debe aportar el 4%

restante. (Recordamos una vez más que desde el 2014 no todos los

empleadores deben hacer este aporte.)

Ese 4% es el valor que se debe descontar (deducir) del total devengado a cargo

del empleado.

Supongamos que el trabajador tiene un total devengado de $1.000.000.

Si el aporte a salud que le corresponde al empleado es el 4%, tenderemos que

la empresa deberá descontarle por salud el valor de: 1.000.000 x 4% = 40.000.

El aporte de salud es responsabilidad de la empresa, quien debe pagar el

respectivo aporte, tanto el valor que le corresponde a ella, como el valor que le

corresponde al empleado.

Aportes a pensión:

Igualmente, todo trabajador también debe estar afiliado al sistema de

sistema general de pensiones, y le corresponde al trabajador asumir una parte

de la cotización.

La cotización a pensión es del 16% sobre la base de liquidación, cotización que

deben hacer conjuntamente la empresa y el trabajador, debiendo la empresa

aportar un 12% y el trabajador un 4%.

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Es ese 4% el que la empresa deberá deducirle al empleado de su total

devengado por concepto de aportes a pensión.

Así, si el trabajador tiene un total devengado de $1.000.000, el valor a deducir

de su nómina por concepto de pensión, será de: 1.000.000 x 4% = 40.000

Fondo de solidaridad pensional:

Todo trabajador que devengue un sueldo que sea igual o superior a 4 salarios

mínimos, debe aportar un 1% al Fondo de solidaridad pensional y al igual que

los conceptos anteriores, éste concepto se resta (deduce) del total devengado

del trabajador.

Cuotas sindicales:

Si el trabajador está afiliado en algún sindicato, la empresa puede deducir de

su nómina, el valor de las cuotas sindicales que correspondan.

Aportes a cooperativas:

La empresa puede deducir de la nómina del empleado los aportes a las

cooperativas en que este se encuentre afiliado, siempre que se trate de

cooperativas legalmente constituidas.

Embargos judiciales:

Los embargos ordenados por autoridad judicial competente contra los

empleados deben ser descontados de la nómina por la empresa, que luego

deberá consignarlos en la cuenta que el juez haya ordenado.

Cuotas de créditos a entidades financieras:

Las cuotas que el empleado deba pagar a una entidad financiera para la

amortización de un crédito que le haya sido otorgado, pueden también ser

descontadas de la nómina del empleado, siempre y cuando medie autorización

del empleado.

Deudas del empleado con la empresa:

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Se pueden descontar también de la nómina el valor que se deba pagar por las

obligaciones que el empleado tenga con su empresa, como puede ser un

crédito que ésta le haya otorgado, o como compensación por algún perjuicio

o detrimento económico que el empleado le haya causado a la empresa,

siempre que existe autorización por escrito del trabajador, o medie orden

judicial competente.

Retención en la fuente:

Si hubiere lugar, la empresa deberá calcular y retener al empleado el valor

correspondiente a retención en la fuente por ingresos laborales. Este valor

será declarado y consignado en la respectiva declaración mensual de retención

en la fuente.

Deducciones prohibidas

No será posible descontarle al empleado valores o conceptos que no estén

contemplados por la ley, o que el trabajador no haya autorizado de forma

expresa y por escrito. Más información en descuentos permitidos por la ley.

Apropiaciones de nómina

Se conoce como apropiaciones de nómina los valores adicionales al salario

[total devengado] que la empresa debe pagar.

La empresa, además de pagar los salarios, comisiones, horas extras, recargos, y

demás pagos que buscan remunerar al trabajador, debe pagar otros valores

como es seguridad social, prestaciones sociales y aportes parafiscales. Estos

valores adicionales son los que conforman las apropiaciones de nómina.

Las apropiaciones de nómina la hemos dividido en tres partes: Seguridad

social, Prestaciones sociales y Aportes parafiscales.

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Seguridad social.

Aportes a salud: La cotización al sistema de salud es de 12.5% sobre el salario

base liquidación. La empresa aporta 8.5% de sobre la base de liquidación

(siempre que no esté exonerada de ello) y el empleado aporta el 4%.

Aportes a pensión: Por cada empleado, la empresa debe aportar un 16% del

salario base cotización. El empleado aporta el 4% y la empresa aporta el 12%

sobre el salario base de liquidación, valor que mensualmente la empresa debe

apropiar y consignar en el fondo de pensiones que el empleado haya

determinado.

Riesgos profesionales: La empresa debe afiliar al empleado al sistema de

riesgos profesionales, con el objetivo de cubrir los accidentes o enfermedades

que el empleado sufra como consecuencia del ejercicio de su labor en la

empresa. El aporte en su totalidad está a cargo de la empresa, y el porcentaje

a cotizar está dado por una tabla progresiva, según sea el nivel de riesgo que

corra el trabajador en su trabajo.

Aportes parafiscales.

Por concepto de aportes parafiscales, algunos empleadores deben aportar los

siguientes conceptos valores:

Cajas de compensación familiar: Mensualmente la empresa debe pagar por

subsidio familiar un 4% del salario base de cotización por éste concepto.

Instituto Colombiano de bienestar familiar: Mensualmente la empresa debe

aportar un 3% del salario base del trabajador, con destino al I.C.B.F.

Servicio nacional de aprendizaje: Mensualmente la empresa debe aportar el

2% de la nómina base para los aportes, con destino al SENA.

Prestaciones sociales.

Prima de servicios: Por concepto de prima de servicios la empresa debe

apropiar mensualmente un 8.33% del salario base para el cálculo de las

prestaciones sociales.

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Vacaciones: Cada mes la empresa debe apropiar un 4.17% del valor del salario

del trabajador por concepto de vacaciones.

Cesantías: Por concepto de cesantías es necesario apropiar mensualmente el

8.33% del salario del trabajador.

Intereses sobre las cesantías: Los intereses sobre cesantías corresponden al

12% anualmente, por lo que se debe apropiar o provisionar ese porcentaje

mensualmente o quincenalmente, según sea el periodo de la liquidación.

¿De dónde sale el 8.33%?

Como se puede observar, en la prima de servicios y las cesantías la apropiación

es del 8.33% del salario base, y muchas personas se preguntan de dónde sale

este porcentaje.

Tanto las cesantías como la prima de servicios corresponden a un salario

mensual por cada año trabajado, así que por cada 12 meses trabajados se paga

un mes por estos conceptos.

Quiere decir que en cada mes se debe apropiar la doceava parte del salario

para de esta forma completar un sueldo mensual al cabo de un año.

La doceava parte del año o del mes es igual a 1/12 = 0,0833 que convertido a

porcentaje nos da 8.33%.

En el caso de las vacaciones sucede lo mismo, sólo que en las vacaciones no es

un mes de sueldo sino 15 días; es decir la mitad de lo que corresponde a prima

de servicios y cesantías, y si para estas se aplica el 8.33%, para las vacaciones

se aplica 8.33/2 = 4.17 aproximadamente.

Ejemplo de una liquidación de nómina

Para efectos prácticos se liquidará una nómina con un solo empleado,

teniendo en cuenta que en todo caso la liquidación de una nómina será

individual por cada trabajador que tenga la empresa, puesto que se trata de

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contratos individuales por empleado y cada uno tendrá una realidad diferente;

algunos habrán trabajado más o menos, y tendrán diferentes obligaciones

también.

Vamos a suponer el empleado ABC con los siguientes valores:

Devengado

Sueldo básico: 1.400.000

Comisiones: 200.000

Horas extras: 150.000

Recargo nocturno: 50.000

Recargo dominical: 50.000

Recargo festivo: 50.000

Auxilio de transporte: -0-

Total devengado: 1.900.000

Deducciones de nómina

Aportes a salud: (1.900.000 x 4%) = 76.000

Aportes a pensión: (1.900.000 x 4%) = 76.000

Crédito por libranza: 100.000

Cuota sindicato: 20.000

Cuota cooperativa: 30.000

Pensión por alimentos [Embargo judicial]: 150.000

Total deducciones: 452.000

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NETO PAGADO: 1.900.000 – 452.000 = 1.448.000

Apropiaciones de nómina

SEGURIDAD SOCIAL

Aportes a salud: (1.900.000 x 8.5%) = 161.500

Aportes a pensión: (1.900.000 x 12%) = 228.000

ARL: (1.900.000 x 0,00522%) = 9.918

Total seguridad social: 399.418

APORTES PARAFISCALES

Sena: (1.900.000 x 2%) = 38.000

Cajas de compensación familiar: (1.900.000 x 4%) 76.000

ICBF: (1.900.000 x 3%) 57.000

Total parafiscales: 171.000

PRESTACIONES SOCIALES

Prima de servicios: (1.900.000 x 8,33%) = 158.270

Cesantías: (1.900.000 x 8,33%) = 158.270

Intereses sobre cesantías: (158,270 x 12%) = 18.992

Vacaciones: (1.650.000 x 4.17%) = 68.805 *

Total prestaciones sociales: 404.337

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TOTAL APROPIACIONES: 974.755

COSTO TOTAL DE LA NÓMINA:

Total devengado: 1.900.000

Total apropiaciones: 974.755

GRAN TOTAL [Devengado + Apropiaciones]: 2.874.755

* Nota: De acuerdo al artículo 192 del código sustantivo del trabajo, para

calcular el valor de las vacaciones se excluyen los pagos que corresponden al

trabajo en días de descanso obligatorio (trabajo dominical y festivo) y el

trabajo suplementario (horas extras), y al no excluir el pago por recargo

nocturno, este se incluye en la base para calcular las vacaciones.

La empresa debe pagar la totalidad de lo que el trabajador devenga, más la

totalidad de las apropiaciones.

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Contrato de servicios

Aunque el contrato de prestación de servicios no hace parte de la legislación

laboral sí hace parte de la realidad diaria de las empresas y trabajadores, por lo

que se ha decidido dedicar un espacio para tratar este tema.

Como ya se expuso, el contrato de servicios no está regulado por el Código

Sustantivo del Trabajo, sino por el Código Civil; en consecuencia, nada de lo

estipulado por la legislación laboral le es aplicable al contrato de servicios.

Se debe tener claridad en el sentido que el contrato de servicios no puede

camuflar una verdadera relación laboral, puesto que de ser así,

automáticamente se convertirá en un contrato de trabajo y en ese caso queda

cobijado por la legislación laboral.

Recordemos que para que se configure una relación laboral basta con que

confluyan tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación

personal del servicio, subordinación y remuneración.

En este orden de ideas, si se firma un contrato de servicios pero en su

ejecución se configuran los tres elementos señalados, el contrato de

prestación de servicios perderá toda validez legal, y se convertirá en un

contrato laboral con todas las implicaciones que ello conlleva.

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Diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato de

servicios

Un contrato de trabajo se diferencia de un contrato de prestación de servicios,

en que en el contrato de trabajo existe subordinación y prestación personal del

servicio, en tanto que en un contrato de servicio no existe la subordinación y

no es obligatorio que el contrato sea ejecutado por quien lo firmó, de modo

que puede ser ejecutado por terceras personas, según determine el

contratista.

Resulta claro que en un contrato de servicios no existen un horario, un modo o

forma de hacer las cosas; ni la obligación de obedecer instrucciones al

contratante, diferentes a las convenidas en el contrato.

Una empresa puede colocar a su jardinero para que pinte las paredes de su

empresa, y en ese caso el jardinero deberá cumplir con un horario de entrada

y de salida; podrá el empleador decirle que por la mañana pinte y que por la

tarde se vaya para un banco a realizar una consignación; podrá también el

empleador decirle que empiece a pintar en esta o aquella pared, que lo haga

de esta u otra forma, etc.

En cambio, un trabajador vinculado mediante contrato de servicios puede

pintar en la mañana o en la tarde, o no hacerlo durante un día y luego al otro

día traer a sus vecinos para que le ayuden. Existe completa independencia, y

lo único que lo obliga es lo pactado en el contrato, como por ejemplo, que el

objeto contratado debe entregarlo en x o y fecha, o que en el proceso debe

utilizar x o y pintura, etc.

Características del contrato de servicios según la Corte

constitucional

Cuando se vinculan trabajadores un contrato de servicios puede resultar difícil

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discernir entre la existencia legal del contrato de servicios o de un contrato de

trabajo realidad, por aquello de que toda relación personal de trabajo se

presume regida por un contrato de trabajo según lo estipula el artículo 24 del

código sustantivo del trabajo, de manera tal que es crucial poder distinguir

claramente entre una figura y la otra, y la Corte constitucional nos da una

excelente pista en la sentencia C-154 de 1997:

«a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la

ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación

profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan

las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades

inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas

con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta

razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto

funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de

acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del

artículo 210 de la Constitución Política, según el cual "...Los particulares

pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la

ley.".

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista

técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto

significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad

en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo

fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del

personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo,

excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la

administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de

conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la

modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser

por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual

convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden

una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y

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temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la

respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que

se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política,

según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la

respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto

correspondiente.”»

Aunque esta sentencia se refiere a un contrato de servicios firmado con una

entidad estatal no impide que sea tomada como referencia para el sector

privado, y queda claro el concepto de subordinación y autonomía, elementos

esenciales a probar en un eventual proceso laboral que busque el

reconocimiento del contrato de trabajo realidad.

Cuando la subordinación y la autonomía no son claras y evidentes, resulta de

capital relevancia contar con una serie de elementos probatorios que permitan

concluir con meridiana claridad que tales figuras existen, pues no siempre es

obvia la existencia de un contrato realidad ante la creatividad que despliegan

algunos empleadores a la hora de elaborar los contratos de servicios.

¿Cambiar la modalidad de contrato de servicios a laboral implica algún

riesgo de que el trabajador demande por el primer contrato?

Existen empresas que tienen una forma particular “de poner a prueba” a

sus trabajadores y lo hacen vinculándolos primero por contrato de servicios y

luego, si están satisfechos con el trabajador, le cambian el tipo de contrato a

contrato de trabajo. ¿En ese caso existe el riesgo de que el trabajador

demande a la empresa para que el primer contrato de servicios le sea

reconocido como de trabajo?

Naturalmente que existe el riesgo de una reclamación en ese sentido, y si las

condiciones y supuestos fácticos en que se desarrolló el contrato inicial de

servicios permite al juez concluir que en realidad se trataba de un contrato

laboral, la empresa será condenada a reconocerle las prestaciones económicas

propias de una relación laboral.

No obstante se aclara que el mero cambio de modalidad de contrato no

implica que el contrato de servicios inicial necesariamente se deba calificar

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como un contrato de trabajo realidad, y así se pronunció la sala laboral de la

Corte suprema de justicia en sentencia 19475 de febrero 19 de 2013, con

ponencia del magistrado Carlos Isaac Nader:

“Cabe agregar a lo ya explicado que resulta descabellada la tesis del

recurrente en el sentido de sostener que el solo hecho de asignar a la

misma persona la ejecución de actividades similares en períodos

diferentes y sucesivos, mediante formas de contratación distintas (una,

la inicial, independiente y otra, la siguiente, subordinada), implica

necesariamente que prevalece la segunda y que por ende la inicial era

simulada, porque el elemento que permite distinguir una forma de

contratación de otra no puede radicar únicamente los quehaceres que

se realizan, sino el entorno general de la relación, como antes se vio, y

desde esa perspectiva bien puede ocurrir, como en verdad aquí ha

acontecido, que las mismas tareas se ejecuten bajo esquemas

contractuales distintos, sin que ello implique fraude o simulación en

una de las relaciones.”

Así las cosas, quien recurre a vincular a sus nuevos trabajadores mediante un

contrato de servicios para luego cambiarlo a contrato de trabajo, debe tener

especial cuidado en la forma en que redacta el contrato de servicios, y muy

especialmente, en la forma en que el contrato se ejecuta para prevenir este

tipo de situaciones. Si el trabajador se contrata mediante servicios, el

desarrollo de ese contrato debe ser acorde a ese tipo de contrato, y si quiere

mayor control y subordinación del empleado, entonces lo recomendable es

iniciar con un contrato de trabajo como lo exige la ley.

Seguridad social en el contrato de servicios

La seguridad social en el contrato de prestación de servicios está a cargo del

contratista, quien se debe afiliar como independiente al sistema de seguridad

social en salud y pensiones, y deberá asumir la totalidad de la cotización,

puesto que la empresa o contratante no tiene ninguna responsabilidad en la

seguridad social del contratista.

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Le corresponde al contratante exigir al contratista su afiliación al sistema de

seguridad social, y es recomendable que se condicione el pago de lo debido a

la presentación de la respectiva prueba de las cotizaciones; esto con el ánimo

de evitar situaciones de riesgo por los accidentes o enfermedades que pueda

sufrir el contratista en ejecución del objeto contratado.

Respecto a los riesgos laborales, es el contratante quien deberá afiliarse a la

ARL al contratista según lo dispone el artículo 5 del decreto 0723 de 2013.

Prestaciones sociales en el contrato de servicios

El contrato de servicios no da derecho al pago de prestaciones sociales por

cuanto como ya se mencionó con anterioridad, un contrato de servicios no

está cobijado por la legislación laboral, única que contempla este tipo de

beneficios.

En consecuencia, un trabajador que esté vinculado bajo la figura del contrato

de servicios, no tiene derecho a prestaciones sociales, vacaciones ni a lo que

comúnmente se llama liquidación; a lo único que se tiene derecho es al pago

de lo pactado en el contrato de prestación de servicios.

Es en razón a estas características que las empresas deciden camuflar los

contratos de trabajo como un contrato de servicios, con el único objetivo de

disminuir los costos laborales.

Aportes parafiscales en el contrato de servicios

En el contrato de prestación de servicios, por no estar regulado por la

legislación laboral sino por la civil, no existe la obligación de realizar aportes

parafiscales.

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Algunos comentarios sobre el

recurso extraordinario de casación

laboral

Buena parte de esta obra tiene su sustento en la jurisprudencia emanada de la

sala laboral de la Corte suprema de justicia, y en nuestro diario recorrido por

sus innumerables sentencias hemos podido identificar algunos aspectos que

consideramos importante compartir en este capítulo.

Aunque el objetivo de este libro no es tratar aspectos del derecho

procedimental, ante las innumerables sentencias que la sala laboral de la corte

suprema de justicia no casa debido a errores técnicos y de forma en el

planteamiento de las demandas, consideramos oportuno exponer algunos

comentarios sobre este importante tema.

Hay errores técnicos y de forma muy elementales en las demandas de casación

relativamente fáciles de evitar, y esperamos ayudar en ese propósito

resumiendo algunos de ellos.

¿Por qué se pierden algunos procesos laborales en la corte

suprema de justicia?

Si se hace una revisión aleatoria de un número importante de sentencias

proferidas por la sala de casación laboral de la Corte suprema de justicia,

encontramos que buena parte de las sentencias no casadas (procesos

perdidos), adolecen de un yerro por parte del demandante que llama la

atención.

En primer lugar debemos aclarar que en Gerencie.com no somos expertos en

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derecho laboral procesal, administrativo, penal ni civil, así que nos limitaremos

a plantear lo que advertirnos en las sentencias que a diario emite la sala

laboral de la corte suprema de justicia, las cuales consultamos juiciosamente.

En el argot jurídico que se advierte en las sentencias, es posible identificar que

las sentencias de un tribunal se pueden atacar por la vía directa y por la vía

indirecta. Y es precisamente allí donde los demandantes se equivocan con

mayor frecuencia, haciendo que la corte no considere la demanda, o no la case

según la terminología jurídica utilizada por la corte, aun cuando el demandante

pudiere tener la razón de su lado.

Cuando un tribunal emite una sentencia, el afectado por esa sentencia puede

demandarla ante la corte suprema de justicia, y de forma muy general, muy

elemental y meramente ilustrativa, se puede afirmar que dicha demanda se

puede sustentar en dos situaciones a saber:

El tribunal violó, no aplicó o aplicó incorrectamente la ley sustantiva

al proferir la sentencia.

El tribunal realizó una incorrecta valoración o apreciación de las

pruebas, o no las consideró.

En el primer caso, el ataque a la sentencia ha de ser por la vía directa. En el

segundo caso, el ataque de la sentencia ha de ser por la vía indirecta. Si se

hace lo contrario, la sentencia no será casada aun cuando efectivamente el

tribunal se haya equivocado, por lo tanto, la pérdida del proceso se deberá

exclusivamente a un error en el planteamiento de la demanda, lo cual, según

nuestras observaciones suele suceder muy a menudo.

Para ilustrar mejor el asunto, transcribimos a continuación los apartes de una

de las muchas sentencias proferidas por la sala de casación laboral de la

corte suprema de justicia, que de forma clara y precisa explica cuando utilizar

una vía o la otra:

«Bien es sabido, que el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado

respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se

trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del Código de

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Procedimiento Penal, pues lo que se pretende con este mecanismo

excepcional, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de

segundo grado.

En ese orden, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la

violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa

abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, le corresponde

admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los

sentenciadores.

Así, está obligado a desarrollar la censura a partir de un ejercicio

estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto

normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres

modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación

errónea.

La primera de ellas: falta de aplicación, opera cuando el juzgador no utiliza la

disposición que se ajusta al asunto sometido a examen; la segunda: aplicación

indebida, se acredita siempre que el sentenciador escoge erradamente el

precepto que regula el caso, con la consecuente inaplicación de la norma que

recoge de forma correcta el supuesto fáctico y; la tercera: interpretación

errónea, se manifiesta en el evento que si bien el fallador selecciona

adecuadamente la norma aplicable al asunto debatido, le otorga un

entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no

emanan de su contenido normativo.

Para la Sala es clara la desatención del censor acerca de las más elementales

reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, pues la modalidad de

reproche escogida para atacar la sentencia: violación directa de la ley

sustancial por falta de aplicación, no es coherente con la fundamentación del

único cargo intentado, la cual apunta a demostrar errores de apreciación de la

prueba testimonial recaudada en la actuación, censura que sólo podía

efectuarse por la ruta de la violación indirecta.

En efecto, olvidó el censor que si pretendía demostrar la infracción directa de

alguna norma de derecho, no podía cuestionar de manera alguna, los hechos

tal como fueron concebidos por el Tribunal y mucho menos, la valoración de

las pruebas consignada en la sentencia, pues aquel tipo de reproche no busca

acreditar errores de carácter fáctico sino en concreto, defectos en la

aplicación estricta de la ley.

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Es que si el reproche se anunció por la ruta de la violación directa, el censor

estaba impedido para hacer reparos a las pruebas –fundamentalmente

testimonial- y los hechos demostrados, que orientaron la decisión acusada,

porque como lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando de proponer yerros

fácticos se trata, sólo tiene cabida la violación indirecta en cualquiera de sus

sentidos de error [Sentencia del 17 de marzo de 2010, expediente 33682.

Magistrado ponente Augusto J. Ibáñez Guzmán].»

Así las cosas, al elaborar o redactar la demanda de casación, es necesario

atender con mucho cuidado la vía que se va a utilizar, para evitar que por

errores de simple redacción y argumentación no se pierda un proceso en el

que se ha invertido mucho tiempo y dinero, y en el que está en juego derechos

de gran importancia, ya sea para el trabajador o para el empleador.

En casación poco importan los derechos de quien impugna

Cuando un trabajador demanda a su empleador y el proceso llega hasta la

Corte suprema de justicia, podemos ver que en ocasiones poco importan los

derechos del trabajador que demandó o del empleador quien recurrió la

sentencia proferida en instancias anteriores.

Es común encontrar sentencias que después de consultar sus antecedentes, se

observa con toda claridad que el recurrente tenía unos derechos claros e

indiscutibles, y no obstante la Corte suprema no casa la sentencia impugnada

en la que no se tienen en cuenta tales derechos.

La razón de ello es que en casación la técnica, la formalidad y la ritualidad

tienen un papel relevante. El recurrente puede demostrar sus derechos pero si

se ha equivocado en el planteamiento de sus demandas, la corte no corregirá

ni omitirá tales yerros para dar prioridad a los derechos vulnerados.

Sucede a menudo que el juez de primera instancia no acoge las demandas del

trabajador aun cuando este demuestre tener el derecho y la razón. El

trabajador luego recurre a un tribunal superior y allí es esencial un correcto

planteamiento de la demanda, puesto que el tribunal al igual que la Corte

suprema de justicia no omitirá los errores técnicos de la demanda para acoger

un derecho claramente violado, y la corte en su oportunidad hará lo mismo,

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pues, se repite, en casación se puede afirmar sin temor a equívoco que priman

las formalidades y ritualidades sobre los derechos ciertos.

Para advertir esta realidad basta consultar unas cuantas sentencias proferidas

por la sala laboral de la Corte suprema de justicia. Muchos no comprenden

cómo es que la corte no casa una sentencia cuando en todo el proceso se ha

demostrado que desde la primera instancia el juez se equivocó, y sin embargo

ni el tribunal ni la corte corrigen un desacierto jurídico que afecta los derechos

del trabajador o en algunos casos del empleador, y todo se debe a errores

técnicos y formales en los planteamientos de las demandas.

Sin duda quien pretenda recurrir a una instancia superior habrá que hacer un

estudio muy juicioso de unas cuantas sentencias sobre casos similares al suyo y

asegurarse que el camino tomado es el correcto.

En casación laboral no importa quién tiene la razón

En una relación laboral es recomendable hacer las cosas al derecho y en

derecho, porque luego es probable que por más justa que parezca una

determinada situación, un juez puede decidir lo contrario y no es seguro

esperar que en la siguiente instancia la situación se corrija, y menos en

casación, donde claramente no importa quién tiene la razón, así la sentencia

de primera instancia sea un total despropósito como se puede comprobar

tristemente muy a menudo.

En estas líneas ya hemos dicho que el recurso de casación laboral no es una

tercera instancia, por lo que no se puede esperar que en ella se defina cuál de

las dos partes tenía la razón, y la misma Corte suprema de justicia lo ha dicho

claramente en la sentencia 39767 del 23 de marzo de 2011, con ponencia del

magistrado Camilo Tarquino Gallego:

“Cosa distinta acontece en materia del recurso extraordinario de

casación, en la medida en que, dado el conocido carácter rogado y

dispositivo del mismo, la labor de la Corte no está encaminada a

establecer cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino que, en líneas

gruesas, el juzgamiento en esta sede consiste en confrontar el fallo del

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Tribunal con las reglas de derecho que el impugnante estima

trasgredidas que, en tal virtud, indispensablemente deben ser

enunciadas por quien aspira a romper el sello de legalidad y acierto, de

que está investida la decisión de segundo grado.”

Debido a esa particularidad del recurso de casación hemos insistido en que

los conflictos laborales no se deben tomar a la ligera, y no es prudente

confiar en que se tiene la razón desde el primer momento, pues repetimos una

vez más, en un proceso de este tipo no siempre gana el que tiene la razón ni el

que tiene la ley a su favor, y de allí deriva la gran importancia que tiene

contratar a un abogado experto en estos temas, pues un simple desliz en el

planteamiento de la demanda estará por encima de cualquier derecho, por

más claro y probado que esté.

El recurso de casación no es una tercera instancia

Ante los repetitivos errores técnicos en que incurren quienes recurren al

recurso extraordinario de casación laboral y que llevan a que una sentencia no

se case o que no prospere el recurso, la sala laboral de la Corte suprema de

justicia recuerda que la casación no es una tercera instancia, sino un recurso

extraordinario que busca debatir los soportes fácticos o jurídicos tenidos en

cuenta por el tribunal para decidir.

Arriba se afirmaba que en casación poco importan los derechos de las

partes, puesto que en casación no se evalúa el derecho como tal que alega la

parte recurrente, sino que evalúa si la sentencia proferida por el tribunal

incurre en los errores o yerros de los que le acusa el recurrente.

La sala laboral de la corte suprema de justicia en sentencia del 9 de agosto de

2011 expediente 42305 ha dicho:

«Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo,

debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera

instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las

partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes

fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o

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excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores

jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la

jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.

Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento

adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia

frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones

de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma

definitiva produzca el juez unitario o colegiado. »

En casación no se alega x o y derecho. Se alega que el tribunal incurrió en x o y

error, ya sea jurídico o fáctico, error que por supuesto llevaron al

desconocimiento de un derecho. Como se observa, el derecho se restablece

luego de probados los yerros en que incurrió el tribunal. El reconocimiento del

derecho es la consecuencia de la demostración de errores de hecho o jurídicos

incurridos por el tribunal.

No se puede alegar que el trabajador fue despedido injustamente, por

ejemplo. Eso debió alegarse en la primea instancia. Lo que se alega, es que

debido a un error del tribunal, ya sea porque no tuvo en cuenta algunas

pruebas, o las evaluó indebidamente, o porque no aplicó la ley o la aplicó

indebidamente se desconoció un derecho obvio del trabajador; es decir que si

el tribunal no hubiera incurrido en los yerros que se le endilgan, el resultado

hubiere sido el deseado o pretendido.

En casación no se puede atacar la sentencia de primera

instancia

Otro de los errores técnicos, de forma, de planteamiento, que llevan a perder

un recurso extraordinario de casación laboral aun teniendo razones de

hecho y derecho a favor, tiene que ver con la sentencia que se ataca, que debe

ser la proferida por el tribunal, no la de primera instancia proferida por el juez

laboral.

Por regla general un proceso laboral puede tener tres instancias (aunque la

tercera y última no es precisamente una instancia), y la instancia superior

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busca atacar la decisión tomada en la instancia anterior. Por ejemplo, la

primera instancia puede ser recurrida ante la segunda instancia por la parte a

la que le ha sido desfavorable, y la decisión de segunda instancia puede ser

recurrida ante la tercera instancia, conocida esta como recurso

extraordinario de casación.

Lo que no es norma general, es que en la tercera instancia se pretenda recurrir

o atacar la sentencia de la primera instancia, aunque puede haber una

excepción como más adelante se expone.

La sala laboral de la corte suprema de justicia en sentencia del 9 de agosto de

2011 expediente 42305 ha dicho sobre el particular:

«Al respecto, aclara la Sala, que la decisión de primer grado solo es

susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto por el

artículo 89 del C. P. del T., esto es, cuando existe acuerdo entre las

partes para saltar la instancia de la apelación, que no es el caso aquí

debatido, por lo que resulta a todas luces improcedente, atacar la

sentencia del a quo.

Lo procedente en estos casos, en donde se han producido las dos

instancias, es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, para que

una vez casada la sentencia, solicitar en sede de instancia lo que se

pretenda frente a la decisión del a quo: su confirmación, modificación

o revocación. »

La excepción a que se refiere la corte es la contenida en el artículo 89 del

código procesal del trabajo:

«Interposición del recurso Per Saltum. El recurso de casación per

saltum contra las sentencias de los Jueces del Círculo judicial del

Trabajo de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se

concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que

el de apelación.

La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el

consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que

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deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo

Juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la

causal primera del artículo 87. »

Es claro entonces que sólo en el evento en que se haya optado por no recurrir

a la segunda instancia (apelación ante el tribunal), se puede recurrir al recurso

extraordinario de casación contra la sentencia proferida en primera

instancia.

No indicar una norma laboral sustantiva es otro error común

en casación

Otro de los errores que se suelen cometer al plantear la demanda en casación

laboral que llevan a su fracaso, es no indicar de forma expresa la ley

sustancial que se supone violó el tribunal al proferir su sentencia.

La ritualidad técnica y formal que debe seguir el recurso extraordinario de

casación laboral es estricta, y cualquier error u omisión serán suficientes para

que la sentencia no sea estudiada a fondo por la corte y por consiguiente no la

case.

Exige la ley que en la demanda de casación se debe indicar la violación de por

lo menos una norma sustancial, como por ejemplo un artículo específico del

código sustantivo del trabajo.

Sucede por ejemplo que algunos recurrentes alegan la violación de algún

aparte de una convención colectiva de trabajo, o del reglamento del trabajo,

e incluso de una clausula del contrato de trabajo, que aunque sea cierta y

evidente, no será suficiente, puesto que la casación va dirigida exclusivamente

a la violación de una ley sustancial, que desde luego no los serán los acuerdos y

convenciones entre partes privadas.

Sobre este tema la sala laboral de la corte suprema de justicia se ha

pronunciado infinidad de veces, y en la sentencia del 3 de mayo de 2011

radicación 36692, lo hizo de la siguiente forma:

«Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario

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es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que

quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo

menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir

de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la

Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste

aún en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó

como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del

Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja

construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa,

reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de

derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo

impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido

violada.”

Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que

crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que,

para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este

caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la

controversia judicial.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de

casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de

2004, Radicación 23.427, asentó:

"Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta

Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto

de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es

la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera

instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por

la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la

carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada,

entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea,

modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto

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2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la

Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las

normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo

impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido

violada."

Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros

términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el

de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la

cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se

discute la existencia de un derecho laboral o de la seguridad social,

cual aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho

sustancial de índole laboral o de seguridad social, lo que trae como

lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de otra

índole, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para

desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación

se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de

dichos preceptos legales no laborales o de seguridad social.

Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como

infringidas disposiciones sustanciales laborales o de seguridad social,

puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir

como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el

extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para

considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes

citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como

legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya

que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que

pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción

de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del

recurso de casación laboral y de la seguridad social, se insiste,

únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos

reclamados en el proceso. »

Más clara no podía ser la corte. Es absolutamente necesario alegar la violación

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por parte del tribunal de segunda instancia de por lo menos una norma

sustancial. Si bien la violación de una norma que no tiene el carácter de

sustancial puede implicar a la vez la violación de una norma sustancial, y

aunque ello se pueda inferir sin esfuerzo alguno, no es suficiente, pues la corte

no lo inferirá o asumirá de oficio, debiendo el recurrente exponer clara y

directamente la violación de la norma sustantiva.

Equivocación en el alcance de la impugnación impide que la

sala laboral de la corte suprema de justicia case la sentencia

Cuando se recurre el recurso extraordinario de casación, en la demanda hay

que dejar claro qué es lo que se persigue, qué es lo que se pretende de la

corte. Una ambigüedad, una contradicción o una solicitud improcedente en lo

que se pretende, hará que la corte ni siquiera estudie la demanda, teniéndose

perdida desde su presentación.

A continuación transcribimos apartes de dos sentencias que evidencian

claramente los errores de este tipo de que suelen cometer:

«El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la

demanda, se formuló de manera inapropiada, por cuanto se está

solicitando quebrar la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo se

busca su revocatoria, confundiendo la labor que le compete a esta

Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del segundo grado

no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente,

determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a

la decisión de primer grado. (Junio 8 de 2011, radicación 40367). »

Aquí se evidencia que el demandante pretendió dos decisiones distintas de la

corte respecto a la sentencia del tribunal: Declarar la nulidad de la sentencia y

revocarla, y la corte ha aclarado que una vez conseguida la nulidad de la

sentencia, mal puede pretenderse también su revocación, puesto que la

revocación debe hacerse con respecto a la sentencia de primera instancia una

vez anulada o casada la de segunda instancia.

«El alcance de la impugnación fijado por el recurrente no fue

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presentado de manera apropiada, pues no le indica a esta Sala, con la

suficiente claridad, qué pretende con el presente trámite. Pide que

se case la sentencia, lo que equivale a solicitar que se anule la

sentencia; pero, seguidamente, solicita que, en sede de instancia, se

revoque el ordinal primero del fallo del tribunal por el cual se condenó

al pago de la reliquidación de cesantías, sanción por no consignación

de cesantías a un fondo, y moratoria; y, en su lugar, absuelva a la

demandada de todas y cada una de las pretensiones, condenando al

demandante al pago de costas; y, en el evento de que se considere que

no es procedente la absolución por la sanción dispuesta en el artículo

99 de la Ley 50 de 1990, se liquide su valor con el salario mínimo legal

de cada anualidad que fue el que se determinó en el contrato laboral.

Nada más ilógico pedir que se case totalmente la sentencia de segunda

instancia, y, consecuencialmente, pedir la revocatoria de su ordinal

primero; y, para completar la cadena de absurdos, pedirla solo

respecto de unas condenas, (deja a salvo las condenas por vacaciones

y primas de servicios), con el fin de obtener absolución de todas y cada

una de las pretensiones de la demanda. (Agosto 2 de 2011, radicación

35937). »

En este caso sucede algo similar al primero. Se solicitan dos decisiones, una

que se anule la sentencia y otra que se revoque parte de la sentencia, lo cual,

como lo advierte la corte, supone una contradicción.

Estos detalles, que bien pueden parecer sencillos, irrelevantes, llevan a que el

recurso de casación sea infructuoso, pues impiden que la corte se pronuncie a

fondo sobre lo que se pretende.

Finalidad del recurso de casación en materia laboral

Ya hemos dicho aquí que en casación poco importan los derechos de quien

impugna una sentencia, pues la finalidad de la casación, como bien lo ha dicho

la Corte suprema en innumerables ocasiones, no es la de entrar a definir quién

tiene la razón, pues ello debió definirlo el juez de primera instancia.

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La finalidad de la casación es que la Corte suprema de justicia entre a definir si

la sentencia de inferior instancia que se impugna, fue proferida en arreglo a la

ley o esta fue aplicada o interpretada indebidamente.

Dejemos que sea la sala laboral de la corte misma la que se refiera a este

aspecto:

«Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la

Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los

soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de

críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que

las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad

suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de

por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad

social.

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la

Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a

cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego

que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la

acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos

de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas

que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica

llevada a su examen.

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la

Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a

cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego

que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la

acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos

de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas

que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica

llevada a su examen.

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura

dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y

de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el

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propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y

acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una

simple apariencia o enunciación formal. [Sentencia del 7 de febrero de

2012, radicación 36.764, con ponencia del magistrado Rigoberto

Echeverri Bueno] »

El yerro advertido por la corte en la referida sentencia, es, no sólo

protuberante, sino repetitivo. Los procesos laborales se pierden una y otra vez

por la misma razón, a pesar, sin embargo, que sobre ello hay abundante

literatura, prolífica jurisprudencia.

En la demanda de casación laboral se deben rebatir todos

los argumentos de que se sirvió la instancia precedente

Cuando se recurre el recurso extraordinario de casación laboral, en la

demanda respectiva es preciso rebatir todos los argumentos que sirvieron de

sustento a la sentencia emitida por la instancia anterior, que generalmente es

la de un tribunal administrativo (segunda instancia) y excepcionalmente la

primera instancia (juez laboral).

En sentencia de la sala laboral (febrero 7 de 2012, radicación 36764 con

ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno), la corte recuerda que es

preciso atacar en la demanda todos los argumentes utilizados por el tribunal

para decidir:

«Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la

Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los

soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de

críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que

las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad

suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de

por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad

social.

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la

Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a

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cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego

que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la

acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos

de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas

que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica

llevada a su examen.

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura

dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y

de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el

propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y

acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una

simple apariencia o enunciación formal. »

De lo anterior se evidencia claramente que un solo argumento que no sea

rebatido puede hacer que la sentencia del tribunal quede en pie. Error

común que se presenta.

¿Cuándo aplica un proceso ordinario laboral y cuando un

proceso ejecutivo laboral?

Cuando un trabajador decide reclamar sus derechos por la vía judicial puede

hacerlo mediante un proceso laboral ordinario o un proceso laboral ejecutivo,

así que se debe definir cuándo se utiliza uno o el otro.

En pocas palabras se puede resumir que:

1. Un proceso ejecutivo versa sobre un derecho cierto, determinado.

2. Un proceso ordinario busca declarar cierto un supuesto derecho.

Un trabajador alega tener un derecho y el empleador niega tener la obligación

de satisfacer el derecho alegado por el trabajador. En este caso, para dilucidar

quién tiene la razón, se inicia un proceso laboral ordinario que tiene como

objetivo que el juez declare ese derecho. Que el juez decida si el derecho

alegado existe o no.

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Ahora, un trabajador que alega tener un derecho lleva al empleador a una

oficina de conciliación y allí se firma un acta de conciliación. En el acta firmada

nace un derecho cierto reconocido por el empleador, derecho que empleador

se obliga a satisfacer.

Si el empleador se niega a cumplir con lo pactado en el acta de conciliación, el

trabajador inicia un proceso ejecutivo laboral para que el juez “ejecute” al

empleador y lo obligue a cumplir. Nótese que en ese caso el trabajador no va

ante el juez para que le declare un derecho por cuanto el derecho ya fue

declarado en el acta de conciliación; va ante el juez para que este obligue al

empleador a cumplir.

Igual sucede cuando iniciado un proceso laboral ordinario el juez dicta

sentencia en la que declara o reconoce el derecho al trabajador y el empleador

se niega a cumplir con la sentencia a pesar de estar ejecutoriada. El paso a

seguir es iniciar un proceso ejecutivo para buscar el cumplimiento de un

derecho que ya fue declarado cierto por el juez en el proceso ordinario

anterior.

En casación no se puede atacar la segunda y primera

instancia al tiempo

En el recurso extraordinario de casación laboral, el demandante no puede

atacar al mismo tiempo las sentencias de segunda y primera instancia, sólo la

segunda, la proferida por el tribunal, o la primera, si el demandante recurrió al

principio Per Saltum

Las demandas de casación laboral exigen una ritualidad muy especial que debe

ser observada con obsesión por quienes las redactan, puesto que un sencillo

error de forma será suficiente para que la corte ni siquiera se tome el trabajo

de estudiar a fondo las pretensiones del recurrente.

Es por ello que resulta pertinente aclarar que la demanda de casación tiene

como objetivo atacar la sentencia proferida por el tribunal más no la sentencia

proferida por el juzgado de primera instancia, por lo tanto en la misma

demanda sólo se ha de atacar la segunda instancia, y por supuesto que no se

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pueden atacar las dos.

Si el recurrente no está conforme con la primera sentencia, debió atacarla en

la oportunidad procesal correcta ante la instancia indicada, esto es, en el

tribunal. Si la sentencia del tribunal tampoco le satisface, debe atacar dicha

sentencia ante la Corte suprema de justicia. Ese es el camino correcto como

bien lo indica la misma sala laboral de la Corte suprema de justicia en

sentencia 41084 de mayo 2 de 2013, con ponencia del magistrado Luis Gabriel

Miranda:

«Los cargos, y en general la demanda contiene varias irregularidades

que la vuelven inestimable.

En efecto, el alcance de la impugnación que cada cargo plantea de

manera independiente, se encuentra incorrectamente formulado, pues

de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, con el recurso extraordinario de

casación se procura la casación de la sentencia de segunda de

instancia, y excepcionalmente la de primera cuando se acude a la Corte

en virtud de la casación per saltum, que desde luego no es el caso que

aquí se ventila.

Se dice lo anterior porque el recurrente en los dos ataques solicita a la

Corte quebrar los fallos de ambas instancias, lo cual es inadmisible en

los términos del artículo 88 ibídem.

Lo ajustado a la norma es que se pida la casación de la sentencia de

segundo grado, para que la Corte, en sede de instancia, confirme,

revoque o modifique la de primer grado.»

Son reglas elementales y de fácil cumplimiento que deben ser observadas

rigurosamente con el fin de garantizar un tránsito de la demanda de casación

sin trastornos.

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En casación laboral se debe precisar el artículo de la ley que

se considera fue violada o inobservada por el juzgador

En una entrega más relacionada con los errores en que se incurre en una

demanda de casación laboral que impide que prospere, hacemos referencia a

la necesidad de precisar no solo la ley que se considera violada por el juzgador

(cuando se escoge la vía directa), sino el artículo o artículos específicos de la

ley.

No es procedente por ejemplo alegar de forma genérica que el tribunal violó,

no aplicó o aplicó incorrectamente la ley 50 de 1990. Es evidente que tal

alegato no puede llegar a feliz término considerando que esta ley tiene 117

artículos, puesto que al no especificarse cuál de todos ellos encarna el

descontento del apelante, para la corte resulta imposible revisar uno a uno

para determinar cuál de ellos se ajusta a las pretensiones del demandante.

En sentencia de la sala laboral de la Corte suprema de justicia de fecha abril

17 de 2013, expediente 39259 con ponencia del magistrado Carlos Ernesto

Monsalve, se dijo:

«…es un error de técnica, que igualmente no le permite a la Cortea

cometer el estudio del cargo, el señalar como infringidos por aplicación

indebida, el Código Sustantivo del Trabajo y por falta de aplicación, la

ley 6ª de 1945 y el decreto 2127 de 1945, ya que como se tiene dicho,

aún desde tiempos del desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo,

cuyas palabras aún conservan vigencia: <No es admisible en casación el

cargo por quebrantamiento de todo un código, toda una ley, o todo un

decreto ejecutivo, sin que se exprese el artículo o la disposición del

respectivo estatuto concretamente violado, pues si así pudiera hacerse

resultaría interminable la labor del Tribunal Supremo en el examen de

todas y cada una de las normas correspondientes, lo que a simple vista

aparece también injurídico. Cuando se formula una acusación debe

hacerse del modo más preciso y claro posible, pero peca contra la

lógica misma que sea aceptable en forma general, vaga e incompleta>.

(Sent. 11 de abril de 1947, mag. Pon. Castor Jaramillo Arrubla, G. del T.,

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Tomo II, Nos. 5 al 16, pg. 60)”.»

Por sorprendente que parezca, este es un error que sucede a menudo, donde

el demandante se limita a enunciar la ley o decreto que alega fue inobservado

o interpretado equivocadamente, sin detenerse a señalar específicamente

cuáles fueron los artículos que de forma concreta no fueron aplicados o lo

fueron de forma incorrecta.

Una misma sentencia se puede atacar por la vía directa y la

vía indirecta

En un proceso laboral, una misma sentencia del tribunal puede ser atacada en

casación tanto por la vía indirecta como por la vía directa pero siempre que se

haga en cargos separados.

En Gerencie.com hemos hablado de forma general los errores en que se

incurren en casación laboral que impide a la corte suprema de justicia

pronunciarse de fondo sobre el recurso de casación que presenta el apoderado

del trabajador o del empleador llevando a que se pierda el proceso.

Uno de esos errores es equivocarse el dirigir el ataque a la sentencia de

instancia previa, ya por que se escoge equivocadamente la vía indirecta

cuando debe ser la vía directa o viceversa.

Otro de los errores es en un mismo cargo hacer un ataque tanto por la vía

directa como por la vía indirecta, como para asegurar dirían algunos, lo cual no

es procedente.

Para aclarar este tema resulta oportuno transcribir los apartes de la

sentencia Enero 22 de 2013, expediente 40550, MP Jorge Mauricio Burgos

Ruiz, de la sala laboral de la corte suprema de justicia:

«Observa la Sala que, en el único cargo formulado, el recurrente acusa

la sentencia de violar directa e indirectamente la normatividad

señalada, aseveración que no corresponde a la lógica que orienta el

recurso de casación, donde la acusación por la violación de la ley debe

plantearse bien por la vía directa, o bien por la vía indirecta, según sea

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la naturaleza de las premisas motivo de inconformidad. Si el

recurrente no comparte el razonamiento de orden jurídico del fallador

de instancia, entonces deberá optar por la vía directa; pero, si en lo que

no esta de acuerdo es con relación a las inferencias de orden fáctico, la

vía de la acusación ha de ser la indirecta. Y si es el caso de que no se

comparten ni los razonamientos de orden jurídico ni los de orden

fáctico, el ataque se podrá hacer, pero en cargos separados.»

Es claro que la una misma sentencia puede ser atacada por las dos vías pero

siempre que el ataque se haga en cargos separados, un cargo por la vía directa

y el otro por la vía indirecta.

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Preguntas y respuestas

Para comprender mejor la teoría expuesta a lo largo de este documento,

expondremos una serie de preguntas con sus respectivas respuestas,

preguntas que han sido planteadas por los usuarios de Gerencie.com.

Dividiremos las preguntas según el tema para una mejor compresión y

seguimiento, iniciando con preguntas relacionadas con el contrato de trabajo.

Contrato de trabajo

1. ¿Qué cláusula debo colocar en el contrato de trabajo para obligar a

los trabajadores a cumplir metas? No es posible colocar una

cláusula que obligue al trabajador a cumplir determinadas metas, y

menos que su incumplimiento sea causal de terminación del

contrato de trabajo. La solución más adecuada es introducir una forma

de remuneración acorde con el rendimiento del empleado, como

puede ser comisiones o una prima por superar determinado nivel de

desempeño; lo que será suficiente para motivar al empleado a

desempeñarse mejor, o de no hacerlo, recibirá una remuneración

según su nivel de desempeño.

2. ¿Un contrato de trabajo a tres meses, prorrogado indefinidamente se

vuelve indefinido? No. Un contrato pactado a término fijo siempre

será fijo hasta que no se pacte como indefinido. En el caso de los

contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, pueden ser

prorrogados hasta por tres periodos iguales; al cabo del cuarto

periodo, su duración no podrá ser inferior a un año. Así, un contrato de

trabajo inferior a un año, con el tiempo no se vuelve indefinido sino

que se convierte en contrato de trabajo a término fijo con una

duración de por lo menos un año. Por otro lado, en los contratos de

trabajo a término fijo cuando se decide no renovarlos, debe notificarse

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tal decisión con una anticipación no inferior a 30 días, de lo contrario

se entenderá automáticamente renovado por una duración igual.

Consulte: Renovación del contrato de trabajo a término fijo.

3. ¿Cuándo se despide un empleado por una justa causa se debe

indemnizar? No. La indemnización sólo opera cuando el empleado ha

sido despedido sin la existencia de una justa causa.

4. Necesito contratar un trabajador por un año. Si al terminar el año, lo

necesito por más tiempo, ¿debo hacer un nuevo contrato? No

necesariamente. Usted puede hacer un nuevo contrato, un “otro sí”

donde se prorroga, o simplemente no hacer nada, caso en el cual se

entenderá legalmente renovado con las mismas condiciones pactadas

en el primer contrato.

5. ¿Puedo hacer un contrato de obra o labor con una fecha de

terminación definida? No. El contrato de labor es aquel contrato que

se pacta hasta que se cumpla con una labor determinada o se

construya determinada obra; por tanto la terminación del contrato

será cuando se cumpla con el objetivo, no en una fecha determinada,

porque puede suceder que para esa fecha ya se haya cumplido con lo

pactado o que aun falte alguna obra por construir, y hasta tanto no se

termine la obra, el contrato no terminará. Si se pacta una fecha de

terminación, no estaremos frente a un contrato de labor sino ante un

contrato a término fijo. El contrato de obra se terminará cuando se

termine la obra.

6. ¿Un trabajador se puede liquidar en cualquier formato o papel? Sí.

No importa el papel o formato que se utilice para liquidar un contrato

de trabajo, lo importante es que el contenido de la liquidación sea

correcta.

7. Una trabajadora que se encuentra en estado de embarazo, en la

empresa donde labora se le informó que se encontraba en proceso

de liquidación, y que por tal motivo la iban a retirar; le exigieron que

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renunciara, pero ella no lo hizo. ¿La empresa al estar en proceso de

liquidación puede retirar esta trabajadora considerando que se

encuentra en estado de embarazo? ¿En caso de ser así, la deben

indemnizar? No la pueden despedir. El hecho de que la empresa esté

en proceso de liquidación no es una causal considerada por le

legislación laboral como justa para la terminación del contrato de

trabajo, y menos si se trata de una mujer embarazada. Consultar

Estabilidad laboral reforzada y Terminación del contrato de trabajo por

justa causa.

8. ¿Puede la empresa cancelar mi contrato de servicios por estar

embarazada? No. En primer lugar habría que verificar si en realidad se

trata de un contrato de servicios o de un verdadero contrato de

trabajo, caso en el cual no será posible terminar el contrato de trabajo

en razón a su embarazo. En segundo lugar, si efectivamente se trata de

un contrato de servicios, este podrá ser cancelado o terminado por

cualquiera de las partes si se incumple con lo pactado expresamente

en él, y es poco probable que en el contrato de servicios se pacte una

cláusula discriminatoria para una mujer en estado de embarazo, pues

podría ser objeto de reclamación judicial, no por la vía laboral sino

civil.

9. Firmé un contrato de trabajo a 6 meses, llevo ya trabajando 7 meses

y ahora me quieren despedir aduciendo que ya el contrato de trabajo

terminó. ¿Es correcto eso? No. Para que el contrato de trabajo se

hubiera terminado, la empresa debió haberle notificado con 30 días de

anticipación a su terminación de que no tenía intenciones de renovarle

el contrato; pero si no lo hizo, el contrato de trabajo se entiende

renovado automáticamente por un periodo similar, es decir que en el

caso planteado, el contrato se renovó de forma automática por 6

meses más, por lo que si le terminan el contrato sin existir una justa

causa deberán liquidarle la respectiva indemnización.

10. ¿Puedo hacer un contrato de trabajo ocasional a una persona que

labora en mi panadería dos días a la semana y cuyo oficio es asar el

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pan? No. El contrato de trabajo ocasional sólo opera en caso de

tratarse de actividades diferentes a las normalmente desarrolladas por

el empleador, y en este caso, asar el pan es una actividad normal de

toda panadería.

11. ¿Le puedo cancelar el contrato de trabajo a una empleada que ya

lleva 3 meses incapacitada? No. La incapacidad inferior a 180 días no

es una causa justa para despedir a un trabajador. Si la incapacidad es

superior a 180 días o se concluye que no es posible recuperar la salud

del trabajador en un plazo de 540 días, le corresponderá al fondo de

pensiones o la ARL evaluar la pensión del trabajador.

12. Si en un contrato de trabajo no se pacta el salario y la persona

trabaja sin saber cuánto ganará, ¿existe contrato? Sí. El artículo 27 del

Código Sustantivo del Trabajo afirma que todo trabajo dependiente

deberá ser remunerado, y si dos personas han pactado un contrato de

trabajo y omitieron pactar el salario, este deberá ser por lo menos el

salario mínimo.

13. Una vez me liquiden el contrato de trabajo, ¿Cuánto tiempo tiene la

empresa para pagarme? La empresa tiene la obligación de pagarle el

mismo día en que se liquide el contrato de trabajo. Si se retrasa en el

pago, por cada día de retraso deberá pagar un día de salario como

indemnización. Consultar Indemnización por falta de pago al liquidar el

contrato de trabajo.

14. Firmé con la empresa un contrato verbal a término indefinido pero

luego me han dicho que el contrato se termina el 31 de mayo de

2008. ¿Eso se puede hacer? No. Todo contrato verbal se entenderá

que es a término indefinido, luego no podrá afirmarse cosa distinta. Si

se le despide a esa fecha, y sin justa causa, deberán indemnizarle por

despido injustificado.

15. Hace dos años que termine un contrato de trabajo con una empresa

y aun no me han pagado las vacaciones. ¿Las puedo reclamar aun? Sí.

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Los derechos labores por regla general prescriben a los 3 años de

haberse causado. Consultar Prescripción de los derechos laborales.

16. Se me ha extraviado la copia del contrato de trabajo y la empresa

no quiere darme una copia, y ahora me quieren despedir. ¿Cómo

procedo si no tengo como probar nada? Siempre existen diferentes

medios de prueba como los recibos de pago de la nómina, los aportes

a seguridad social y parafiscales, los libros de contabilidad, e inclusive

el testimonio de terceros, por lo que la ausencia de la copia del

contrato no debe presentar ninguna dificultad para probar los

derechos de un trabajador.

17. ¿Un contrato de trabajo a término indefinido se puede convertir en

un contrato a término fijo? No. Lo que se debe hacer es liquidar el

contrato a término indefinido y luego hacer otro a término fijo. Hay

que tener en cuenta que la terminación de un contrato a término

indefinido, si no existe una causa válida, implica el pago de la

respectiva indemnización, y la decisión unilateral de cambiar el

término del contrato no es una justa causa.

18. ¿Una mujer en estado de embarazo puede ser despedida en el

periodo de prueba? No. El estado de embarazo nunca puede ser una

razón para despedir a una empleada. El periodo de prueba es para que

el empleador evalúe las condiciones del trabajador si este cumple las

expectativas de rendimiento y desempeño y no puede ser utilizado

como excusa para despedir a una mujer en estado de embarazo. De

presentarse esa situación, si la empleada puede probar que su

desvinculación se dio como producto de su estado, perfectamente

puede iniciar una reclamación judicial, máxime cuando toda mujer en

estado de embarazo goza de estabilidad laboral reforzada.

19. ¿Qué sucede si una persona tiene un accidente de trabajo durante su

periodo de prueba? El procedimiento en este caso no difiere del

realizado frente a cualquier accidente, teniendo en cuenta que la

empresa tiene la obligación de afiliar el empleado al sistema de

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seguridad social, desde el primer día de inicio de labores. Si la empresa

no afilió a seguridad social al empleado, deberá responder por los

gastos médicos.

20. ¿Una vez terminado un contrato de trabajo a término fijo, me

pueden firmar otro contrato con funciones diferentes y un salario

menor? Sí. Las condiciones de cada contrato son diferentes y se

negocian individualmente. Si el objeto del segundo contrato es

diferente del segundo, es perfectamente posible que se pacte un

salario diferente también.

21. Si paso la carta de renuncia, ¿puedo dejar el trabajo ese mismo día o

debo esperar 30 días? Depende de lo pactado en el contrato. Si en el

contrato se pactó un preaviso de 30 días, se deberá esperar esos 30

días o en su defecto compensar económicamente al empleador esos

30 días o los que hayan pactado. Si no se pactó expresamente nada en

el contrato, podrá renunciar el mismo día sin tener que pagar multa

o indemnización alguna. Consultar: Preaviso por parte del trabajador

para terminar un contrato de trabajo.

22. ¿Cuál es el plazo que tiene la empresa para pagar la liquidación del

contrato de trabajo? No tiene ningún plazo, es decir, debe pagar al

empleado todos los valores adeudados el mismo día en que se efectúe

la liquidación. Si la empresa se retrasa, deberá pagar como

indemnización un día de sueldo por cada día de retraso.

23. A una persona con un contrato de 2 meses, el cual no será renovado

¿se le debe notificar 30 días antes del vencimiento o puede ser el

mismo día de su terminación? Sí. De no hacerse la notificación con 30

días de anticipación, el contrato se entenderá renovado de forma

automática por otros dos meses.

24. Mi empresa me firma contratos cada tres meses, pero al terminar un

contrato espera 15 días para firmar el otro. ¿Esto es correcto? Cada

contrato a término fijo que se termine, debe ser liquidado en su

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totalidad, y de firmar uno nuevo, este debe partir desde cero, por

tanto no es obligatorio esperar 15 días para firmar el siguiente

contrato; pero tampoco está prohibido hacerlo, así que depende de las

políticas de contratación la empresa. Hay que tener presente que

sólo se pueden firmar tres contratos de trabajos inferiores a un año,

puesto que el cuarto deberá ser de por lo menos un año. Consultar

Renovación del contrato de trabajo a término fijo.

25. ¿Tengo derecho a liquidación al terminar un contrato de servicios?

No. El contrato de servicios está regulado por la legislación civil, por

tanto no le es aplicable la legislación laboral, quien es la que

contempla estos beneficios para los trabajadores. Sin embargo, si el

contrato de servicios lo que ha hecho es camuflar un contrato de

trabajo, sí se tiene derecho a liquidación.

26. ¿Puede la empresa exigirme que firme una carta de renuncia? No. La

empresa no puede exigirle a un trabajador que firme una carta de

renuncia, y si este accede a firmarla, estará renunciando

“voluntariamente” por lo que la empresa quedará eximida del pago de

la indemnización por despido injustificado, pues se habrá presentado

una renuncia “voluntaria”.

27. ¿Procede la tutela para exigir al empleador que me expida una

certificación laboral? Sí. Según la Corte constitucional en innumerables

sentencias, entre ella la T-251/08, considera que la acción de tutela

procede para exigir el empleador la expedición de un certificado

laboral.

28. ¿Existe preaviso en el contrato de trabajo inferior a 30 días? Según el

decreto 1127 de 1991 en su artículo primero, este tipo de contratos no

requiere preaviso alguno para su terminación.

29. ¿Cuántas veces se puede renovar un contrato de trabajo a término

fijo? Según el artículo 46 del código sustantivo del trabajo, un contrato

a término fijo se puede renovar indefinidamente. Importante recordar

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que nunca se convertirá en indefinido, así se renueve N cantidad de

veces.

30. ¿En la prórroga de un contrato de trabajo se puede pactar periodo de

prueba? No. El periodo de prueba según lo indica el artículo 76 del

código sustantivo del trabajo corresponde a la etapa inicial del

contrato de trabajo, por lo tanto al ser prorrogado ya no se puede

pactar otro periodo de prueba, puesto que este sólo es válido al

inicio de la relación laboral.

31. ¿Oferta económica para que el trabajador acepte la terminación del

contrato de trabajo constituye coacción? No. En opinión de la sala

laboral de la Corte suprema de justicia (sentencia 43451 del 17 de julio

de 2013), no existe coacción por cuanto es un acuerdo de voluntades

donde el empleador ofrece y el trabajador acepta, y debido

precisamente a que el trabajador tiene la opción de tomar una

decisión, luego no puede alegar una supuesta coacción.

32. ¿El contrato por obra o labor puede ser verbal? Sí. Aunque este tipo

de contrato se asimila a un contrato a término fijo, por su naturaleza

no se le pueden aplicar las mismas reglas de este, puesto que el

contrato de obra o labor se caracteriza porque su objeto llega hasta

donde llega la obra, de manera que se pueda pactar de forma verbal

puesto que no hay discusión posible en cuanto a su duración o

terminación.

33. ¿Si el trabajador firma la liquidación y recibe el dinero pierde el

derecho a reclamar sus derechos ante un juez? No. El artículo 15 del

código sustantivo del trabajo señala que los derechos ciertos e

indiscutibles no son transigibles, es decir, no son renunciables por

parte del trabajador, de tal manera que siempre que estos derechos

existan el trabajador puede reclamarlos sin importar que en el pasado

haya firmado una liquidación realizada por la empresa.

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Jornada de trabajo

1. ¿Puedo pactar una jornada laboral inferior a 8 horas? Sí. La jornada

laboral regulada por la ley laboral, es la máxima, por tanto, las partes

pueden pactar libremente una jornada inferior. Lo prohibido es pactar

una jornada superior a la máxima.

2. ¿Está permitido laborar jornadas de 12 horas diarias? No. La jornada

laboral máxima es de 8 horas al día, y adicionalmente se pueden

trabajar hasta 2 horas extras, por tanto, sumando la jornada máxima y

las horas extras permitidas, sólo es posible trabajar un máximo de 10

horas al día. Si bien se trata de una limitación inobservada por casi

todas las empresas, en caso de laborarse más de 10 horas al día, se

debe en todo caso pagar los recargos correspondientes.

3. ¿Un trabajador puede ser sancionado por no trabajar horas extras? Si

el Reglamento Interno de Trabajo contempla dicha sanción, sí. Hay que

tener en cuenta que uno de los elementos del contrato de trabajo es

precisamente la subordinación, y el trabajador está obligado a

obedecer las órdenes de su empleador, en tanto que estas no vayan en

contra de la ley, de las convenciones colectivas o del Reglamento

Interno de Trabajo; en consecuencia, si el trabajador, sin una razón

válida se niega a laborar horas extras, puede ser objeto de las

sanciones que contemple el reglamento interno de trabajo.

4. La gerente de la empresa donde trabajo, nos reunió y afirmó que a

partir de la fecha se dejaban de pagar las horas extras y los recargos

nocturnos. ¿legalmente es posible hacerlo? No. El código laboral [Art.

168] es claro en afirmar que todo trabajo suplementario o extra, debe

ser remunerado con un recargo del 25% o del 75% dependiendo de si

es diurno y nocturno. También afirma que todo trabajo nocturno se

debe pagar con un recargo del 35%, de suerte que no es posible omitir

un mandamiento expreso de la ley, y de hacerlo, naturalmente que se

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está violando la ley, hecho ante el cual, los trabajadores pueden

reclamar judicialmente sus derechos.

5. Si trabajo de 8 AM a 7 PM con una hora de descanso a medio día,

¿debo trabajar el sábado? Depende de lo pactado en el contrato de

trabajo. La ley permite que se pacte una jornada de 10 horas diarias

con el objetivo de no trabajar el sábado, caso en el cual, no se pagan

horas extras a partir de la octava hora de trabajo. Si no se ha pactado

tal situación, sí es obligación trabajar el día sábado, situación que hará

que las horas adicionales a las 8 horas trabajadas entre semana, se

deban pagar como extras.

6. ¿Un trabajador que labora por turnos de 8 horas, siendo los turnos

de 6 AM a 2 PM, de 2 PM a 10 PM y de 10 PM a 6 AM, tiene derecho

a descansar el siguiente día, y tiene derecho a un día de descanso

en la semana? El trabajador deberá laborar un turno por día, y además

no podrá trabajar dos turnos seguidos o continuos, por lo que si el

trabajador hace el turno de las 10 de la noche a las seis de la mañana,

tendrá derecho a descansar después de entregar su turno. Ahora,

como se realiza un turno por cada día, deberá laborar de lunes a

sábado para completar la jornada máxima; en ese caso tiene derecho

al descanso dominical remunerado, y en caso de tener que hacer un

turno el día domingo, se le deberá pagar el recargo respectivo.

7. ¿Cuántos domingos hay que trabajar en el mes para tener derecho a

un descanso compensatorio? Para tener derecho a un día de descanso

remunerado compensatorio, es necesario trabajar por lo menos tres

domingos en el mismo mes, caso en el cual se considera como un

trabajo dominical habitual. Consultar Descanso compensatorio

remunerado.

8. Para calcular las horas extras diurnas, ¿Por qué se multiplica por 1,25

y no por 0,25, considerando que el recargo es del 25%? Depende de lo

que se quiera calcular. Si se quiere calcular el valor de la hora extra

incluido el recargo, se multiplica por 1,25; pero si sólo se necesita

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calcular el recargo, se multiplica por 0,25, separando de esta forma el

valor ordinario de la hora y su recargo.

9. ¿Si trabajo desde las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana, como me

deben pagar? Con ese horario se trabajan 12 horas, de las cuales las

primeras 4 serán diurnas [6 de la tarde a 10 de la noche], luego para

completar la jornada ordinaria de 8 horas hacen falta otras 4 horas, es

decir de las 10 de la noche hasta las 2 de la mañana, 4 horas que

tendrán un recargo nocturno, y de las 2 de la mañana hasta las 6 de

la mañana serán horas extras y además nocturnas. Luego tendremos 4

horas diurna sin recargo, cuatro horas nocturnas con recargo del 35% y

4 horas extra nocturnas con un recargo del 75%. Consultar

Remuneración del trabajo suplementario o extra.

10. Debo trabajar el domingo para completar mi jornada semanal de 48

horas, ¿Cómo me deben pagar el domingo? Sin importar cuál sea la

razón por la que se deba trabajar el domingo, este se pagará con un

recargo del 75%. Por el simple hecho de laborar un domingo, se debe

pagar el respectivo recargo. Consultar Remuneración del trabajo

dominical o festivo.

11. ¿Si una persona trabaja el domingo y como compensación se le deja

libre el día martes, se le debe pagar el recargo dominical? Sí. Siempre

que se trabaje un domingo o festivo se debe pagar el recargo

respectivo, sin importar si después se le otorga un descanso

compensatorio remunerado al empleado. Se exceptúa la jornada de 36

horas.

12. Si empiezo a trabajar el sábado a las 00:30, ¿es domingo y además

son horas extras? El día sábado va hasta las 24 horas o sea hasta las 12

de la noche, luego, si se inician labores a las 00:30 ya es domingo, por

tanto esas horas se deben pagar como dominicales. Respecto a las

horas extras, están surgen después de haber cumplido con la jornada

laboral ordinaria, que por lo general es de 8 horas al día; luego si las

actividades se iniciaron a las 00:30, a partir de las 08:30 del día

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domingo serán horas extras. De otra parte, entre las 00:30 y las 06:00

se presenta un recargo dominical y nocturno puesto que es domingo

por la noche.

13. Trabajo turnos de 12 horas diarias durante 15 días continuos y luego

descanso una semana. ¿Cuántas horas extras me deben pagar? Las

horas extras son las que superan la jornada laboral ordinaria diaria,

que por lo general es de 8 horas diarias, de modo que cada día se

trabajarán 4 horas extras. La ley establece una excepción en cuanto

permite que se pacten jornadas diarias de 10 horas sin derecho a

recargo suplementario, con el único objetivo de no trabajar el día

sábado, excepción que no cobija el caso planteado en esta consulta. En

este caso, las horas extras adicionales a las 8 horas, se deben pagar

con un recargo del 25%, y además como se trata de trabajar durante

15 días continuos, se deberá pagar el recargo dominical respectivo;

la semana que se otorga como descanso, será remunerada y no podrá

computarse como vacaciones.

14. ¿Si entre semana existe un festivo, se deben descontar de las 48

horas las horas del día festivo? No. Las únicas horas que se pueden

descontar del sueldo del trabajador, son las que este no haya

trabajado por su culpa, como por ejemplo por faltar al trabajo sin

causa justificada. Los días festivos por ley son descansos remunerados,

por tanto no se pueden descontar.

15. Trabajo medio tiempo por las mañanas, y en ocasiones me toca ir a

trabajar por las tardes, ¿esas horas son extras? Sí. Toda hora que se

trabaje adicional a la jornada ordinaria pactada, es considerada trabajo

extra. En el caso planteado, la jornada pactada es de 4 horas al día, por

tanto, esa es la jornada laboral ordinaria; por consiguiente, cualquier

trabajo adicional será extra.

16. ¿Si yo trabajo horas extras y como consecuencia de ello mi sueldo

supera los dos salarios mínimos, tengo derecho al auxilio de

transporte? Sí. El salario mínimo es con referencia a la jornada

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ordinaria, y mientras el salario corresponde a la jornada ordinaria, se

tiene derecho al auxilio de transporte en cuanto no se superen los dos

salarios mínimos sin incluir el trabajo extra o suplementario.

17. ¿Las horas extras se deben tener en cuenta para el cálculo de las

prestaciones sociales? Sí. Cuando se han laborado horas extras

durante el respectivo semestre, se suman los salarios devengados

durante los últimos seis meses incluyendo las horas extras, y luego

divide ese resultado por 6 para determinar el salario base sobre el cual

se deben calcular las prestaciones sociales.

18. ¿Un trabajador de dirección y confianza tiene derecho al pago de

horas extras? Sí. La ley ha establecido que los trabajadores de

dirección y confianza no están sometidos a la jornada máxima, pero no

ha establecido que no tenga derecho al pago de las horas extras.

19. ¿Cuál es la jornada laboral de una empleada del servicio doméstico?

Por vía jurisprudencial se ha establecido que la jornada laboral de una

empleada del servicios doméstico no puede superar las 10 horas

diarias.

20. ¿Cuánto tiempo de descanso me corresponde al medio día para

almorzar? La ley no ha establecido a cuánto tiempo tiene derecho el

trabajador para descansar al medio día o para tomar el almuerzo, sino

que se limitó a establecer que el empleado tiene derecho a un tiempo

razonable de descanso entre las jornadas; de modo que la empresa en

su reglamento interno de trabajo, el cual debe ser aprobado por el

Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del trabajo), debe

contemplar dicho tiempo, que en todo caso no debiera ser menor a 30

minutos, pues menos no sería un tiempo razonable para tomar el

almuerzo, por ejemplo.

21. ¿Si trabajo 4 horas un día a la semana, tengo derecho a

prestaciones sociales y a seguridad social? Sí. Las prestaciones

sociales se pagarán en proporción al tiempo laborado, cualquiera que

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sea. Respecto a la seguridad social, todo trabajador vinculado

mediante un contrato de trabajo, sea verbal o escrito, debe ser afiliado

a seguridad social, teniendo en cuenta que la base de las cotizaciones

no puede ser inferior al salario mínimo. Consulte Salario base para el

cálculo de los aportes a seguridad social.

22. ¿Si la empresa me disminuye la jornada de trabajo y con ello el

sueldo puedo renunciar y alegar un despido indirecto? Si la empresa,

de forma unilateral cambia las condiciones del contrato de trabajo,

como por ejemplo la disminución de la jornada de trabajo, se puede

interpretar como un desmejoramiento de las condiciones de trabajo, y

en consecuencia el trabajador podría renunciar y luego alegar un

despido indirecto. Para que ello proceda, es importante que en la carta

de renuncia indique la razón de su decisión.

23. ¿Se pueden compensar horas extras con días de descanso? La ley no

ha considerado dicha posibilidad. Una hora extra debe ser remunerada

según lo establece la ley y no existe posibilidad legal para que el

empleador pueda optar por otorgar un día de descanso en lugar de

pagar las horas extras.

Remuneración y salarios

1. ¿Existe alguna circunstancia en la que se le pueda pagar a un

trabajador menos de un salario mínimo? El salario mínimo opera para

la jornada laboral ordinaria definida por el código laboral; de suerte

que si la jornada pactada entre las partes es inferior a esa jornada, es

susceptible el pago de un salario inferior al mínimo, como sucede con

trabajadores de medio tiempo. En estos casos, es importante anotar

que la base para los aportes a seguridad social no pueden ser

inferiores al mínimo, lo que implica que las partes deban completar la

parte faltante en la proporción que le corresponda a cada una.

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2. Cuando se pacta salario en especie, ¿sobre qué base se calculan los

aportes a seguridad social? Los aportes se deben realizar sobre el

100% del salario, sin importar la forma de pago pactada entre las

partes.

3. ¿Los viáticos se pueden considerar salario? No. Los viáticos no se

pueden considerar salario por cuanto su objetivo no es el de

remunerar al trabajador, sino el de suministrar los elementos

necesarios para que este pueda desempeñarse adecuadamente. Sin

embargo, existen algunas excepciones que puede consultar en la

sección dedicada a los viáticos.

4. ¿Qué puedo hacer si en mi empresa no me pagan puntualmente el

sueldo? La ley establece que el salario se debe pagar una vez se haya

cumplido el periodo pactado, que puede ser de una semana, una

quincena o como máximo de un mes. Sin embargo, no se ocupó la ley

de contemplar una sanción por pagar extemporáneamente el salario a

sus trabajadores. No obstante, el no pago oportuno del salario, es una

causa justa para que el trabajador de por terminado el contrato, caso

en el cual la empresa debe pagar la respectiva indemnización por

despido injustificado.

5. ¿Puede la empresa descontarme de mi salario el valor de una

herramienta que ha sufrido daño como consecuencia de un

accidente? Para que la empresa pueda hacer cualquier descuento al

trabajador, debe tener la autorización expresa de éste o de una

autoridad judicial competente. Respecto al cobro de una herramienta

dañada por el empleado, debe contemplarse en el reglamento interno

de trabajo tal circunstancia y el procedimiento a seguir, pero en todo

caso, si el empleado puede probar que se trató en efecto de un

accidente al que no se pudo sustraer, o que no pudo evitar y por

consiguiente fue ajeno a su voluntad, difícilmente la empresa podrá

cobrar cualquier elemento dañado a sus trabajadores.

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6. ¿Puede mi empresa disminuirme el sueldo de un mes a otro? La

empresa no puede cambiar de forma unilateral las condiciones de

trabajo pactadas en el contrato. Un contrato de trabajo es un acuerdo

de voluntades entre las partes involucradas y por tanto se convierte en

ley para los firmantes del contrato, de modo que su cumplimiento es

obligatorio. Cualquier modificación deberá hacerse en común acuerdo,

y de no lograrse, la empresa no puede obligar al trabajador a renunciar

a sus derechos y menos a renunciar al trabajo. Si bien la empresa

puede optar por despedir al empleado, en ese caso deberá liquidarle la

respectiva indemnización por despido injustificado.

7. Hace tres años empecé a trabajar con un sueldo de $700.000 y no me

lo han incrementado, ¿es legal? El incremento salarial es obligatorio

desde el punto de vista legal, siempre que al no incrementarlo, el

salario se quede por debajo del salario mínimo. Según la consulta, el

sueldo supera ampliamente el salario mínimo del 2015, razón por la

cual no es obligatorio que se realice un incremento. No obstante, si en

el contrato de trabajo o en algún pacto colectivo, se acordó un

incremento anual, debe realizarse el respectivo incremento; de no

hacerse, el empleado puede exigirlo mediante la vía judicial.

8. He firmado un contrato de trabajo con un salario integral de

3.000.000, ¿es correcto? El salario integral es válido sólo si su valor es

de por lo menos el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales más

un 30% como factor prestacional, de lo contrario se considerará un

salario normal, no importa que se haya pactado lo contrario.

9. ¿Si la empresa presta el servicio de transporte pero para tomarlo

debo pagar un colectivo, tengo derecho al auxilio de transporte? Sí. El

auxilio de transporte tiene como objetivo reintegrar al trabajador lo

gastado en transporte para llegar a su lugar de trabajo, de modo que si

el transporte suministrado por la empresa es incompleto, obligando al

trabajador a pagar transporte, se le debe reconocer el auxilio de

transporte.

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10. ¿Pueden ser las bonificaciones superiores al salario básico? No existe

ninguna normatividad que prohíba una situación así, por lo que se

debe concluir que es legal pactar una remuneración en esa forma. Se

debe tener en cuenta que para efecto de las cotizaciones a seguridad

social, el salario base no puede ser inferior al salario mínimo, por tanto

se concluye que en ningún caso el salario básico [mas comisiones si las

hubiere] no puede ser inferior al mínimo.

11. ¿Se puede pactar un salario básico inferior al mínimo, y además

comisiones por ventas? Sí, siempre que el resultado final no sea

inferior al mínimo; de modo que si al terminar el mes, el básico mas las

comisiones no alcanzan a llegar al salario mínimo, la empresa deberá

completarlo, siempre y cuando el trabajador haya laborado la jornada

completa, puesto si sólo trabajó la mitad del tiempo, por ejemplo, no

existirá la obligación para la empresa de completar el salario mínimo.

De otra parte, si el trabajador remunerado por comisiones, no

cumple horario, es decir, no está sometido a la jornada laboral, no le

aplica el salario mínimo.

12. ¿En un contrato de obra o labor puede contemplar un salario inferior

al mínimo? No. Todo contrato de trabajo debe garantizar el salario

mínimo. Sin embargo, si la obra o labor exigen un tiempo menor a la

jornada ordinaria, sí es factible un salario inferior al mínimo como

sucede en los trabajos de medio tiempo.

13. ¿Puedo pactar que las comisiones no sean consideradas como

salario? No. El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, permite

que las partes pacten como no constitutivo de salario, aquellos

“beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional

o contractualmente”. La ley se refiere a beneficios mas no ha

conceptos que por su propia naturaleza remuneratoria son

indiscutiblemente salario, como es el caso de las comisiones.

14. ¿El auxilio de rodamiento constituye salario? No. Los auxilios de

rodamiento que las empresas pagan a los empleados cuando estos

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utilizan su propio vehículo para desarrollar sus labores, no constituye

salario por cuanto no tienen el objetivo de remunerar el trabajo del

empleado, sino el de reembolsar lo que este ha gastado de su

patrimonio, para poder desarrollar las actividades laborales para la

empresa.

15. ¿Cuánto tiempo tengo para reclamar ante un juez el pago de mis

salarios y prestaciones sociales? Los derechos laborales están

sujetos a prescripción, lo que implica que si el trabajador no exige sus

derechos, al cabo de un tiempo ya no podrá exigirlos legalmente.

Consultar Prescripción de los derechos laborales.

16. ¿Si gano un salario mínimo puedo ser objeto de embargo? El salario

mínimo es inembargable, sin embargo, tratándose de pagos por

alimentación par a los hijos del empleado, o para aportes a

cooperativas, se puede embargar hasta un 50%. Consultar: Embargos

salariales.

17. ¿La empresa puede obligarme a que abra una cuenta bancaria en un

banco para pagarme los salarios? No. La empresa no le puede obligar

a que deba abrir una cuenta bancaria, así como tampoco lo puede

exigir a que sea en un banco determinado. Además, no es requisito

para pagar el salario que el trabajador tenga una cuenta bancaria, de

modo que si el trabajador no la tiene, la empresa deberá pagar con

cheque o en efectivo. Al respecto, la corte constitucional se pronunció

en sentencia C-041 de 2000.

18. ¿Se puede pactar un salario integral por medio tiempo? La Corte

suprema de justicia, en sentencia 32310 del 28 de abril de 2009

consideró que es viable pactar un salario integral en proporción al

tiempo laboral, lo que quiere decir que si se trabaja medio tiempo, es

posible pactar medio salario integral mínimo o más.

19. ¿Puede la empresa obligar a un trabajador a que abra una cuenta

bancaria en un banco determinado para poderle pagar? Según la

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sentencia C-041 de 2000 de la corte constitucional no, sin embargo,

por cuestiones de eficiencia algunas empresas hacen obligatoria esta

práctica, pero debe tenerse presente que es una práctica abusiva que

la ley y la jurisprudencia no avala.

Prestaciones sociales

1. ¿Cuál es la base para el cálculo de las primas extralegales? Las primas

extralegales, como bien lo dice su nombre, no están sujetas a los

principios generales de las demás prestaciones, por lo que no es

obligatorio que se utilice la misma base sobre la cual se calculan las

prestaciones sociales de ley. Si dentro del acuerdo en el que se

pactaron las primas extralegales, se definió cual será la base para su

cálculo, se aplicará lo pactado, de lo contrario se aplicará la regla

general para las prestaciones sociales de ley.

2. ¿Las primas extralegales forman base para calcular las prestaciones

sociales, seguridad social y aportes parafiscales? No. Las primas

extralegales no constituyen salario y por tanto no forman parte de la

base sobre la cual se calculan las prestaciones sociales, la seguridad

social y los aportes parafiscales.

3. ¿Cuánto es el valor de la dotación? La ley no estableció ningún valor

económico para la dotación; se limitó a establecer que se debe

suministrar al trabajador, tres vestidos completos cada cuatro meses.

Dependerá de las políticas de la empresa el definir el costo que está

dispuesta a pagar por cada una de las dotaciones, teniendo en cuenta

que la dotación debe ajustarse a los requerimientos de la actividad

desarrollada por el trabajador, y sobre todo, la dotación debe ser

digna.

4. ¿Si yo trabajo por días, tengo derecho a las prestaciones sociales? Sí.

Todo trabajador tiene derecho a recibir las prestaciones sociales de

ley, sin importar el número de días que trabaje. En este caso las

prestaciones serán proporcionales al tiempo trabajado.

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5. ¿Los trabajadores ocasionales tienen derecho a prestaciones

sociales? Sí. Hoy en día, no existe ninguna excepción para los

trabajadores ocasionales respecto al derecho a las prestaciones

sociales. Consultar: Contrato por trabajo accidenta u ocasional.

6. ¿Al calcular las cesantías debo sumar las horas extras? Sí. El artículo

253 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla que el salario base

para el cálculo de las cesantías será el último salario mensual

devengado. Al tenor del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo,

debe entenderse que el salario está compuesto por el sueldo básico

más horas extras y recargos nocturnos, por lo que se debe concluir que

las horas extras se deben tener en cuenta para el cálculo de las

cesantías.

7. ¿Los empleados del servicio doméstico tienen derecho a prestaciones

sociales? Un empleado del servicio doméstico tiene el derecho a que

se le pague las cesantías, más no la prima de servicios. Por obvias

razones, consiguiente tampoco los intereses sobre cesantías.

Consultar: Contrato de trabajo con empleados del servicio doméstico.

8. ¿Un trabajador que al sumar las comisiones devenga más de dos

salarios mínimos, tiene derecho a la dotación? No. Las comisiones son

una forma de remuneración del trabajo que se desarrolla dentro de la

jornada laboral ordinaria, por tanto, si como consecuencia de estas, se

superan los dos salarios mínimos, no se tiene derecho a la dotación.

No sucede lo mismo si los dos salarios mínimos se superan como

consecuencia de horas extras, caso en el cual se mantiene el derecho a

recibir la dotación.

9. ¿El auxilio de transporte se tiene en cuenta para calcular las

prestaciones sociales? Sí. Aunque el auxilio de transporte no

constituye salario, por expresa disposición legal, se incorpora dentro

del salario para efecto del cálculo de las prestaciones sociales.

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10. Trabajo por medio tiempo, ¿a cuántos días de vacaciones tengo

derecho? En este caso, como en todos, tiene derecho a 15 días hábiles

de vacaciones. El hecho de que se trabaje medio tiempo, no quiere

decir que se tenga derecho a la mitad de las vacaciones, sino que así

como cada día se trabaja medio tiempo, se supone que cada día se

descansará medio tiempo. Supóngase que se trabaja medio tiempo en

dos empresas y en una de ellas se envían a vacaciones. En este caso

sólo podrá descansar medio tiempo porque el otro medio tiempo

deberá trabajarlo en la otra empresa con la que se tiene vinculación.

11. En la empresa nos prometieron darnos una bonificación extralegal el

día 20 de diciembre, y faltando 8 días me despidieron sin justa causa

y no me pagaron la bonificación, ¿tengo derecho a reclamarla? Si la

bonificación no está contemplada en el contrato de trabajo o en

alguna convención colectiva, es difícil obligar al empresario a que la

pague, porque se trata de una bonificación otorgada por mera

liberalidad.

12. Cuando se trabaja por comisiones por ventas, ¿tengo derecho a

que me paguen prestaciones sociales? Sí. Las comisiones son una

forma de remuneración y por tanto, con base al promedio devengado

por comisiones se deben calcular los diferentes conceptos.

13. Cuando se pagan las vacaciones, ¿se deben descontar al trabajador

los aportes a salud y pensión? Aun estando en vacaciones, tanto el

trabajador como la empresa deberán cotizar a seguridad social, por

tanto, al tener el trabajador la obligación, se le puede descontar de sus

vacaciones el valor de los aportes a seguridad social que le

corresponden.

14. ¿Se deben incluir las horas extras para el cálculo de las vacaciones?

No. El artículo 192 del código sustantivo del trabajo afirma que las

horas extras se deben excluir para el cálculo de las vacaciones.

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15. ¿Al retirarme de la empresa puedo exigir que me entreguen la

dotación causada? Si al terminar el contrato de trabajo la empresa no

le ha entregado al trabajador la dotación a la que tiene derecho, ésta,

por ser una prestación social ya causada, un derecho adquirido,

puede ser exigido por el trabajador.

Seguridad social

1. ¿Puede el trabajador elegir la EPS y el Fondo de pensión al que se ha

de afiliar? Sí. Le corresponde al empleado elegir a que EPS, fondo de

pensión o fondo de cesantías se quiere afiliar, y la empresa deberá

proceder según su elección. En el caso de la ARL es la empresa quien

toma la decisión a cual afiliarse.

2. ¿La ARL que porcentaje del salario paga en caso de incapacidad? La

prestación económica que la ARL paga a un trabajador que ha sufrido

una incapacidad de origen profesional, es equivalente al 100% del

salario base de cotización, lo que difiere de la incapacidad general,

puesto que esta es apenas el 66.7% del salario base de cotización. Hay

que recordar que en ningún caso estas prestaciones pueden estar por

debajo del salario mínimo mensual.

3. ¿Cuál es la tarifa de cotización en seguridad social para un trabajador

independiente? La tarifa de cotización a pensiones y salud en un

trabajador independiente es la misma que para un trabajador

dependiente; es decir 16% en pensión y un 12.5% en salud. El afiliado

independiente deberá aportar el 100% de esas tarifas.

4. ¿Cuánto me puede descontar la cooperativa de trabajo asociado por

concepto de seguridad social? La seguridad social de los cooperados

corre por cuenta de estos en un 100%, razón por la cual la cooperativa

deberá descontarle el 16% por pensión, el 12.5% por salud, mas el

aporte a riesgos profesionales, es decir que en total, la cooperativa le

puede descontar aproximadamente un 29% del ingreso base de

aporte.

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5. ¿Cuál es la base para los aportes a seguridad social de los

trabajadores independientes? La base sobre la cual deben aportar los

trabajadores independientes, es el 40% sobre el valor del contrato o de

los ingresos, teniendo en cuenta que la base de aporte no puede ser

inferior al salario mínimo. Consultar: Base de cotización a seguridad

social en trabajadores independientes.

6. Mi EPS no quiere pagar mi licencia de maternidad porque faltó

cotizar un día en el primer mes de gestación, ¿es legal? La ley es clara

respecto a que para acceder al derecho a la licencia de maternidad se

debe haber cotizado durante todo el periodo de gestación, y al faltarle

un día, la EPS puede alegar que no se cumplió con los requisitos de ley;

pero ese incumplimiento es mínimo, poco representativo y la Corte

Constitucional en múltiples ocasiones se ha pronunciado en casos

similares, obligando a las EPS a reconocer la respectiva licencia, por lo

que en situaciones así es necesario recurrir a un acción judicial.

7. ¿Puede la EPS negar el pago de la licencia de maternidad por haber

pagado de forma extemporánea el tercer mes de embarazo? No. La

ley exige que para tener derecho a la licencia de maternidad, se debe

haber aportado durante todo la gestación y además que durante los

últimos cuatro meses se hayan realizado oportunamente los aportes, y

en este caso, el aporte oportuno se hizo durante los últimos 6 meses,

cumpliendo con los requisitos exigidos. En todo caso, aun en el evento

de que el aporte extemporáneo hubiera sucedido en los últimos 4

meses, si no fue representativo, existe la posibilidad de exigir

mediante una acción de tutela el pago de la licencia de maternidad;

esto con fundamento a innumerables sentencias de la Corte

Constitucional que ha considerado que cuando la mora no es

representativa no se puede afectar el derecho al mínimo vital de la

madre.

8. ¿Qué sucede si no le pago salud a mi empleado? Si el empleador no

afilia a sus empleados al sistema general de salud, deberá responder

con su patrimonio en caso de que estos sufran alguna enfermedad o

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accidente, y si como consecuencia de ello, llegaren a sufrir de

invalidez, deberá asumir la pensión.

9. ¿La licencia de maternidad se descuenta para efectos de calcular las

prestaciones sociales? No. Ni la licencia de maternidad ni las

incapacidades afectan el cómputo del tiempo para efectos del cálculo

de las prestaciones sociales, debido a que las licencias o incapacidades

no suspenden el contrato de trabajo, único caso en el que cesa la

obligación del empleador de pagar salarios y prestaciones sociales.

10. Si la EPS no paga la licencia de maternidad por no haber cotizado

durante todo el periodo de gestación, en vista a que empecé a

trabajar cuando ya tenía dos meses de embarazo, ¿Quién responde

por la licencia? En este caso la licencia de maternidad debe ser

asumida por la empresa, puesto que mientras exista un vínculo laboral,

mientras éste no se encuentre suspendido, el empleador tiene la

obligación de pagar salarios y prestaciones sociales, y teniendo en

cuenta que la licencia de maternidad no suspende el contrato de

trabajo, permanece la obligación del empleador de cumplir con sus

obligaciones, que en este caso será el pago de la licencia de

maternidad.

11. Quedé embarazada y la empresa para no despedirme, me obligó a

firmar un documento en el que renuncié a la licencia de maternidad,

¿puedo reclamar mi licencia? Sí. Los derechos mínimos del trabajador

contemplados por la legislación laboral, son irrenunciables, por tanto,

aun cuando se haya firmado tal documento, la empresa tendrá que

responder por la licencia de maternidad.

12. La EPS no me atendió por urgencias argumentando que no se han

realizado oportunamente los aportes por parte de la empresa, ¿es

legal lo que hizo la EPS? Una EPS o cualquier hospital o clínica, tienen

la obligación de atender en caso de urgencia a cualquier persona, esté

o no afiliada a una EPS, caso en el cual, los gastos serán pagados por el

paciente o por el FOSYGA, y en el caso particular planteado, los gastos

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médicos deben ser pagados por la empresa por no haber realizado

oportunamente el pago de los aportes.

13. Tengo mi bebé enferma y en dos ocasiones, por llevarla a la clínica

falté al trabajo y el jefe me dijo que si volvía a faltar al trabajo me

despediría, ¿puede hacerlo? Faltar al trabajo por una causa justificada

no es razón válida para que el empleador pueda despedir al

trabajador. De otra parte, el empleador tiene la obligación de

conceder al trabajador una licencia por calamidad doméstica, y tener

que llevar a un hijo a la clínica, naturalmente que se trata de una

calamidad doméstica.

14. Mi licencia de maternidad termina el 20 de junio y comienzo a

disfrutar mis vacaciones el 15 de junio, ¿me pueden compensar

esos 5 días? Sí. Las vacaciones son un beneficio diferente al de la

licencia de maternidad, por tanto, estas deben ser completas.

15. ¿Estando incapacitado, se deben realizar los aportes a seguridad

social? Sí. Teniendo en cuenta que la incapacidad no suspende el

contrato de trabajo, persistirá la obligación para el empleador y para el

empleado de seguir aportando a seguridad social. En este caso, la base

de liquidación será el valor de la incapacidad y el pago, deberá hacerlo

la empresa y la EPS o ARL.

16. ¿Se debe cotizar a riesgos profesionales en el periodo de

incapacidad? En el periodo de incapacidad, como el trabajador no está

laborando, no se está exponiendo a riesgo alguno, no es necesario

asegurar un riesgo inexistente, de modo que no se debe aportar a

riesgos profesionales.

17. ¿A qué se tiene derecho un trabajador estando incapacitado? El

trabajador tiene derecho a que se le pague la respectiva incapacidad;

ya sea por la empresa o por la EPS. Además, durante el periodo de

incapacidad, el empleado tiene derecho a que no se le descuente ese

tiempo al momento de calcular las prestaciones sociales, puesto que la

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incapacidad no suspende el contrato de trabajo, único caso en que el

empleador se exime de la obligación de pagar las prestaciones

sociales, y así lo entendió la Corte suprema de justicia en sentencia del

18 de septiembre de 1980. También tiene derecho a que se le siga

protegiendo mediante el sistema de seguridad social, tanto en salud

como en pensión.

18. Una empresa contrata con una cooperativa de trabajo asociado los

servicios de un profesional. ¿Si el profesional se incapacita, la

empresa tiene obligación de pagar la seguridad social mientras el

profesional está incapacitado?, ¿O es la cooperativa quien debe

asumir ese costo? La seguridad social debe ser pagada por el asociado,

bajo la responsabilidad de la cooperativa de trabajo asociado. La

empresa no tiene nada que ver, puesto que no existe relación

laboral entre el profesional y la empresa; el único vínculo, es un

contrato civil entre la empresa y la cooperativa de trabajo asociado.

19. ¿Cuál es la base máxima de cotización en salud? La base máxima de

cotización en salud es de 25 salarios mínimos mensuales. La mínima es

de 1 salario mínimo mensual. Igual límite opera para los aportes a

salud.

20. ¿Desde qué día la ARL paga la incapacidad? La ARL paga la

incapacidad a partir del día siguiente de la ocurrencia del accidente o

del reconocimiento de la incapacidad.

21. ¿Cuánto paga la ARL por incapacidad profesional? La ARL debe pagar

por incapacidad profesional el 100% del salario base de cotización al

sistema de riesgos profesionales

22. ¿Cuántos días de incapacidad paga la EPS? La EPS paga hasta los

primeros 180 días de incapacidad por enfermedad laboral. A partir de

los 180 días, el pago lo hace el fondo de pensión al que esté afiliado el

trabajador.

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23. ¿Cuántos días de incapacidad paga la ARL? La ARL puede pagar hasta

360 días de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad

profesional. Pasado este tiempo y el trabajador no se ha rehabilitado,

debe iniciarse el proceso para determinar la invalidez, y de ser el caso,

reconocer la respectiva pensión por invalidez.

24. ¿Quién paga el aporte al fondo de solidaridad pensional? Por

disposición del artículo 27 de la ley 100 de 1993, y del artículo 6 del

decreto 3771 de 2007, le corresponde al empleado pagar los aportes

adicionales con destino a este fondo.

25. ¿Puede la EPS suspender los servicios al trabajador en ocasión a la

mora en el pago de los aportes por parte del empleador? No. En

ningún momento la EPS puede suspender los servicios a un paciente

excusándose en que el empleado está en mora en el pago de los

aportes. Sobre ello hay abundante jurisprudencia como la sentencia de

T-423 de 2009, expediente T.2.202.711.

26. ¿A qué se refiere el periodo de protección laboral? Se refiere a la

obligación que tiene la EPS de seguir prestando los servicios al afiliado

durante 30 días después de la suspensión de las cotizaciones por

terminación del contrato de trabajo, según lo establece el artículo 75

del decreto 806 de 1.998.

27. ¿Quién debe pagar el aporte adicional con destino al fondo de

solidaridad pensional? De la lectura del artículo 27 de la ley 100 y del

artículo 6 del decreto 3771 de 2007, se concluye que ese aporte

adicional está a cargo del trabajador.

28. ¿Quiénes realizan los aportes a salud de los pensionados? Los aportes

a salud de los pensionados son descontados de la respectiva mesada

pensional, y en consecuencia, estos deben ser realizados por el fondo

de pensión o la ARL según corresponda.

29. ¿Qué se entiende por periodo de lactancia? El periodo de lactancia

hace referencia a la protección especial que tiene la mujer en periodo

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de lactancia, esto es durante los tres meses siguientes al parto, tiempo

durante el cual no se puede despedir a la mujer lactante según lo

dispone el artículo 239 del código sustantivo del trabajo.

Aportes parafiscales

1. ¿Una empresa que apenas tiene dos empleados debe realizar

aportes parafiscales? Sí. Toda empresa que ocupe uno o más

empleados está en la obligación de realizar aportes parafiscales,

teniendo en cuenta que la ley 1607 de 2012 en el artículo 20 y

siguientes exonera del pago de los aportes parafiscales a ciertas

empresas y por ciertos empleados. Consultar el capítulo dedicado a

los aportes parafiscales, y en especial el que tiene que ver con los

aportes parafiscales luego de la expedición de la ley 1607 de 2012.

2. ¿Cuál es la base para aportar parafiscales cuando se paga un salario

integral? La base para los aportes parafiscales en el salario integral es

70% del total del salario. Recordemos que el total del salario integral

está conformado por un 70% de factor remuneratorio y otro 30% de

factor prestacional. Para determinar la base, el valor total del salario

se multiplica por 0,7.

3. ¿Se deben hacer aportes parafiscales por la empleada del servicio

doméstico? Los trabajadores del servicio doméstico únicamente

tienen derecho a que se les afilie a una caja de compensación familiar

por disposición del decreto 0721 de abril 13 de 2013 expedido por el

ministerio del trabajo.

4. ¿Las horas extras y los recargos nocturnos, dominicales y festivos,

forman parta de la base para los aportes parafiscales? Sí. Los aportes

parafiscales se deben realizar sobre el total de la nómina mensual, la

cual incluye los recargos y la remuneración por el trabajo

suplementario.

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5. ¿Quiénes deben aportar a la ESAP? A la ESAP deben aportar

únicamente las empresas estatales; las privadas no tienen esta

obligación.

6. ¿Las empresas sin ánimo de lucro están obligadas a pagar

parafiscales? Sí. Las empresas sin ánimo de lucro deben aportar

parafiscales por todos sus empleados, puesto que no son sujetos

pasivos del impuesto CREE llamado a sustituir los parafiscales.

7. ¿Si la empresa paga los parafiscales de forma extemporánea, puede

deducir los salarios en el impuesto de renta? Si los pagos adeudados

se realizan antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la

declaración, si se pueden deducir; si los pagos se hacen después, no.

8. ¿Las empresas están obligadas a pagar parafiscales por los

pensionados? No. Los parafiscales únicamente se pagan sobre la

nómina conformada por los conceptos que forman parte del salario y

la pensión no tiene la connotación de salario.

9. ¿Si un empleado gana menos del salario mínimo, la empresa debe

completar los aportes parafiscales? No. En lo relacionado con los

aportes parafiscales no existe una base mínima definida por la ley,

como sí lo hizo en lo relativo a seguridad social. El artículo 17 de la

ley 21 de 1982, se limitó a establecer el valor de la nómina como base

para los aportes, sin considerar una base mínima.

10. ¿Los trabajadores independientes deben aportar parafiscales? No.

Los trabajadores independientes no deben aportar parafiscales, pues

esta es una obligación propia de las empresas, o de las personas

naturales que tienen empleados a su cargo.

11. ¿La empresa le puede descontar algún valor al trabajador para el

pago de los parafiscales? No. Le corresponde a la empresa pagar el

100% de los aportes parafiscales, por tanto no les está permitido

descontarle ningún valor a los empleados por este concepto.

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12. ¿Si una asociación contrata la construcción de una obra con un

municipio, hay que pagar parafiscales?, ¿Quién lo hace? Si la

asociación vincula empleados mediante un contrato de trabajo para

construir la obra, hay que aportar los respectivos parafiscales sobre el

valor de la nómina mensual. El pago deberá hacerlo el empleador, que

en este caso es la asociación y no el municipio.

13. ¿Se deben pagar parafiscales por un empleado con un contrato de

prestación de servicios? No. Los aportes parafiscales se pagan

exclusivamente por los trabajadores vinculados mediante un contrato

de trabajo verbal o escrito. Téngase en cuenta que si el contrato de

servicios está camuflando un contrato de trabajo, las entidades

administradoras de los recursos parafiscales pueden exigirle el pago

de los aportes parafiscales, si prueban que en la realidad lo que existe

es un contrato de trabajo.

14. ¿Debo pagar aportes parafiscales si no tengo empleados? No. Los

aportes parafiscales se pagan con base a la nómina mensual [art. 17

ley 21 de 1982], de modo que si no se tienen empleados, no habrá

base para el cálculo y pago de aportes parafiscales.

15. ¿Debo aportar parafiscales durante el periodo de incapacidad? No.

La incapacidad no tiene la naturaleza de salario, por cuanto no tiene

como función el remunerar el trabajo del empleado, sino que es una

prestación económica que busca garantizar la subsistencia del

empleado, mientras recupera su salud, y teniendo en cuenta que los

parafiscales se calculan sobre el valor de los salarios, no se debe

aportar parafiscales sobre las incapacidades, por no constituir salario.

No obstante lo anterior, el trabajador conserva el derecho a ser

beneficiario del subsidio familiar.

16. ¿Cuáles son los porcentajes que se debe aportar por concepto de

parafiscales? Por concepto de aportes parafiscales, la empresa debe

aportar un total del 9% de la nómina base, distribuidos de la siguiente

manera: Sena 2%, ICBF 3% y Cajas de compensación familiar el 4%.

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17. ¿Se debe pagar parafiscales sobre las vacaciones compensadas en

dinero? Según opinión del Ministerio de la Protección Social (hoy

Ministerio del trabajo), sí se deben pagar aportes parafiscales sobre

las vacaciones compensadas en dinero.

Liquidación de nómina

1. ¿A un trabajador de dirección y confianza se le deben liquidar horas

extras? Sí. A los trabajadores de dirección y confianza no se les aplica

la jornada laboral máxima, de suerte que de ser necesario, deberán

trabajar más horas extras de las que pueden laborar los demás

empleados, pero en todo caso se les deberá pagar el respectivo

recargo. Consulte Trabajadores de confianza, dirección o manejo.

2. ¿Las comisiones se incluyen al liquidar las vacaciones? Las vacaciones

se pagan con base al salario que esté devengando el trabajador al

momento de salir a disfrutar las vacaciones, esto tratándose de un

salario fijo. Si el salario es variable, se promediará lo devengado en el

último año; y remunerar por comisiones con base al nivel de venta o

desempeño, hace que el salario varíe de un mes a otro; por

consiguiente se deben promediar, y como consecuencia de ello, las

comisiones quedan incluidas dentro del cálculo de las vacaciones.

3. ¿Al liquidar las vacaciones se le debe descontar al trabajador lo

correspondiente a su aporte a salud y pensión? Sí. Aun estando en

vacaciones se debe cotizar a seguridad social, y por consiguiente tanto

la empresa como el trabajador deben aportar lo que le corresponde a

cada quien, y en caso del empleado que está en vacaciones, se le

deberá descontar de éstas lo correspondiente a sus aportes a

seguridad social.

4. ¿Cómo líquido la seguridad social a un empleado que sólo trabaja

medio tiempo? La liquidación se hace siguiendo el mismo

procedimiento aplicado a quien trabaja tiempo completo, teniendo en

cuenta que si como consecuencia de trabajar sólo medio tiempo, el

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salario es inferior al mínimo, se tomara como base supuesta el salario

mínimo, ya que tratándose de los aportes a seguridad social, la base no

podrá ser inferior al salario mínimo.

5. ¿A una persona que trabaja todos los domingos y descansa los lunes,

cómo se le liquida el domingo? El domingo se debe pagar con un

recargo del 75%, puesto que el hecho de otorgar un día compensatorio

remunerado, no exonera al empleador de pagar el recargo dominical.

6. ¿Cómo líquido las horas de un empleado que laboró desde las 6 de la

tarde hasta las 4 de la mañana? Según los datos, el empleado trabajó

un total de 10 horas, es decir, que trabajó 2 horas extras. Pero además

hay que tener en cuenta que las primeras 4 horas son diurnas [6 de la

tarde a 10 de la noche], las siguientes cuatro horas, las que completan

la jornada ordinaria de 8 horas, son nocturnas, y las 2 horas extras,

además de ser extras son nocturnas, por lo que tendremos 4 horas

diurnas, 4 horas nocturnas y 2 horas extra nocturnas. Los recargos son

0%, 35% y 75% respectivamente. Consultar: Remuneración del trabajo

suplementario o extra.

7. ¿El auxilio de transporte se debe tener en cuenta para liquidar los

aportes a salud y a pensión? No. El auxilio de transporte no constituye

salario y por consiguiente no forma parte de la base sobre la cual se

paga salud y pensión. El auxilio de transporte se incluye única y

exclusivamente para el pago de las prestaciones sociales, esto por

expresa disposición legal.

8. Al liquidar una incapacidad de dos días al trabajador, ¿cuál es la

base? Tratándose de enfermedad general, la base para pagar las

incapacidades, es el 66.66% de la base sobre la cual se han realizado

los aportes a salud, teniendo en cuenta que en ningún caso puede ser

inferior al equivalente de un salario mínimo. Así por ejemplo, si el

trabajador devenga un salario de $600.000, el día vale $20.000, y el

66.66% da $13.400 que equivale a un salario de 402.000, valor que es

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inferior al salario mínimo, por tanto se deberá pagar un poco más

hasta alcanzar el salario mínimo diario.

9. ¿Para liquidar las vacaciones debo tener en cuenta el sábado como

día hábil? Depende de si en la empresa se trabaja o no en el día

sábado. Si el empleado debe trabajar en los sábados, el sábado se

considera día hábil; si el trabajador no labora los sábados, estos se

consideran días no hábiles para efecto de las vacaciones.

10. Mi jefe, cuando el mes tiene 29 días me descuenta un día de salario,

¿es eso correcto? No. El mes calendario se entiende legalmente de 30

días, y para efecto de la liquidación de la nómina, es indiferente si el

mes tiene 28, 29 o 31 días; siempre se tomará como si fuera de 30

días.

11. ¿Las vacaciones se deben pagar al trabajador el día en que sale o

cuando termina el mes? No existe una norma que exija el pago de las

vacaciones al momento de salir a disfrutarlas, pero la costumbre ha

hecho que las vacaciones se paguen el día en que se sale a disfrutarlas,

esto debido a que un trabajador no podrá disfrutar adecuadamente

sus vacaciones si no cuenta con los recursos necesarios.

12. ¿Por qué se dice que se deben liquidar vacaciones por 18 días? Se

debe a que las vacaciones son 15 días hábiles, esto es que no incluye ni

domingos ni festivos, de modo que esos 15 días hábiles, al disfrutarse,

pueden significar 18 o incluso más días calendario.

13. ¿Cómo se debe pagar un día compensatorio entre semana? Se debe

pagar normalmente, sin recargo. Los recargos sólo operar cuando se

trabaja un dominical o un festivo, o cuando se labora en horario

nocturno.

14. ¿Puedo pagar la dotación a los empleados en efectivo? No. De

hacerlo, la obligación de suministrar la dotación en especie continúa

para el trabajador. La dotación puede pagarse en efectivo cuando se

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termina el contrato de trabajo y no se ha suministrado la dotación,

teniendo el trabajador derecho a ella.

15. ¿Las comisiones por ventas, van antes o después de las deducciones?

Las comisiones son una forma de remuneración, por tanto son parte

del salario y en consecuencia, se colocan antes de las deducciones,

puesto que hacen parte del total devengado.

16. ¿Al liquidar las horas extras, debo incluir el auxilio de transporte? No.

El auxilio de transporte no constituye salario, por lo que no se debe

incluir en el cálculo de las horas extras y recargos. En estos casos, se

toma como referencia el sueldo básico únicamente.

17. ¿Al liquidar la nómina se incluye el día 31? Para efectos legales, el

mes tiene 30 días, de modo que es indiferente si el mes es de 31, 30,

29 o 28 días; en cualquier caso se tomarán 30 días como base para

calcular los conceptos del caso. Ahora, si no se ha trabajado todo el

mes, sino que por ejemplo el trabajador inició labores el 20 del mes,

en ese caso si se cuentan los días con referencia al último día del mes,

y en este caso, se tomaría como referencia el 31, de modo que hay que

liquidarle al empleado los 11 días que efectivamente laboró.

18. ¿Si la empresa olvidó pagar mis horas extras en el mes anterior, en el

siguiente puedo liquidarlas? Sí. Una vez el trabajador haya laborado

una hora extra, tiene derecho a que se le pague, y si no se le pagó en el

mes que correspondía, la empresa debe pagarle en los meses

siguientes. Hay que recordar que los pagos laborales están sujetos a

prescripción, y mientras no hayan prescrito, se pueden liquidar y pagar

en cualquier periodo posterior a la causación del derecho.

19. Cuando el trabajador renuncia, ¿cuál es el plazo para pagarle la

liquidación? Según el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, al

trabajador hay que pagarle todo lo que se le adeuda al momento de

terminarse el contrato de trabajo, de modo que es indiferente si el

trabajador ha sido despedido o ha renunciado; en cualquier caso se

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debe pagar la liquidación en el momento de la terminación del

contrato de trabajo.

20. ¿Para calcular los pagos a seguridad social se deben incluir las horas

extras y los recargos nocturnos, dominicales y festivos? Sí. Dentro de

la base para el pago de seguridad social se incluyen todos los

conceptos cuya naturaleza sea remuneratoria, como es el caso de las

horas extras y los diferentes recargos.

21. ¿Cuándo se da el pago proporcional del descanso dominical? El pago

proporcional de descanso dominical se da cuando por acuerdo entre

las partes no se trabaje la semana completa, y en tal caso el trabajador

tiene derecho a que se le remunere el domingo en proporción al

tiempo trabajado durante la semana.

22. ¿Se debe pagar un festivo cuando no se ha trabajado la semana

completa? Todo festivo se debe pagar aun cuando no se haya

laborado la semana completa. La norma aplicable al descanso

dominical no es aplicable al descanso en día festivo.

23. ¿Por faltar un día al trabajo me pueden descontar el descanso

remunerado del día domingo? Según el artículo 173 del código

sustantivo del trabajo, si el trabajador falta al trabajo un día o más

en la semana sin que medie justa causa o autorización del empleador,

no tiene derecho a la remuneración de descanso dominical.

24. ¿Quién fija el descanso compensatorio por trabajo dominical? Según

el artículo 185 del código sustantivo del trabajo es el empleador quien

tiene la facultad para fijar el día de descanso compensatorio por

trabajado dominical habitual.

25. ¿Quién decide si por el trabajo dominical ocasional se otorga un

descanso compensatorio? Según el artículo 180 del código sustantivo

del trabajo es el trabajador quien tiene la opción de elegir entre la

remuneración o el otorgamiento de un día de descanso compensatorio

entre semana.

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Complementos

Histórico del salario mínimo

2015: 644.350 2014: 616.000 2013: 589.500 2012: 566.700 2011: 535.600 2010: 515.000 2009: 496.900 2008: 461.500 2007: 433.700 2006: 408.000 2005: 381.500 2004: 358.000 2003: 332.000 2002: 309.000 2001: 286.000 2000: 260.100

Histórico del auxilio de transporte

2015: 74.000 2014: 72.000 2013: 70.500 2012: 67.800 2011: 63.600 2010: 61.500 2009: 59.300 2008: 55.000 2007: 50.800 2006: 47.700 2005: 44.500 2004: 41.600

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2003: 37.500 2002: 34.000 2001: 30.000 2000: 26.413

Histórico Uvt

2015: 28.279

2014: 27.485

12013: 26.841

2012: 26.049

2011: 25.132

2010: 24.555

2009: 23.763

2008: 22.054

2007: 20.974

2006: 20.000

Indicadores laborales 2015

Aportes parafiscales:

Sena 2%

ICBF 3%

Cajas de Compensación Familiar 4%

Cargas Prestacionales

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Cesantías 8.33%

Prima de servicios 8.33%

Vacaciones 4.17%

Intereses sobre las Cesantías 1% mensual

Seguridad social

Salud

Empresa 8.5%. (En los casos en que no esté exonerada)

Empleado 4%

Pensión:

Empresa 12%

Empleado 4%

Fórmulas más utilizadas en la liquidación de la nómina

Concepto Fórmula

Cesantías (Salario Mensual (*) X Días trabajados

----------------------------------------- 360

Intereses de Cesantías Cesantías X días trabajados X 0.12

------------------------------------- 360

Prima de Servicios (Por cualquier tiempo trabajado)

Salario Mes (*) X Días trabajados semestre ----------------------------------------------

360

Vacaciones (Por cualquier tiempo trabajado)

Salario Mensual Básico X días trabajados ---------------------------------------------

720

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Trabajo Nocturno entre las 10 p.m. y las 6 a.m

Hora ordinaria X 0.35

Hora Extra Diurna Entre las 6 a.m. y las 10 p.m.

Salario Diario X 1.25 ----------------------------

8 o = Hora ordinaria X 1.25

Hora Extra Nocturna Entre las 10 P.M. y las 6 A.M.

Salario Diario X 1.75 ----------------------------

8 o = Hora ordinaria X 1.75

Hora ordinaria, Dominical o Festivo

Salario Diario X 1.75 ----------------------------

8 o = Hora ordinaria X 1.75

Hora Extra Diurna en dominical o Festivo

Salario Diario X 2.00 ----------------------------

8

o = Hora ordinaria X 2

Hora Extra Nocturna en Dominical o Festivo

Salario Diario X 2.50 ----------------------------

8 o = Hora ordinaria X 2,5

Indemnización (Contrato a Término Fijo)

El valor de los salarios que falten para la terminación del contrato

Indemnización ** (Contrato a Término Indefinido)

Para salarios inferiores a 10 mínimos: 30 días por el primer año y 20 días por cada año siguiente o proporción. Más de 10 salarios mínimos: 20 días por el primer año y 15 por cada uno de los siguientes o proporción.

(*) Cuando en la fórmula aparece Salario Mensual equivale al salario con

(**) Para el caso de los trabajadores que lleven 10 años o más a 27 de diciembre de 2002 la indemnización se liquidará con la tabla anterior.

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todos los factores que lo constituyen. Por ejemplo: auxilio de transporte.

Tomado del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del trabajo).

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Bibliografía

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http://www.dafp.gov.co/leyes/L0100_93.HTM>.

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<http://190.24.134.69/cortesuprema/>.

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Legislación básica

Código Civil

Código de Comercio

Código del Menor

Constitución Política de Colombia

Código Sustantivo del Trabajo

Leyes de la República de Colombia

Ley 1562 de 2012

Ley 1607 de 2012

Ley 1450 de 2011.

Ley 1468 de 2011

Ley 1496 de 2011

Ley 1393 de 2010

Ley 1429 de 2010

Ley 1285 de 2009

Ley 1233 de 2008

Ley 1010 de 2006

Ley 734 de 2002

Ley 755 de 2002

Ley 776 de 2002

Ley 789 de 2002

Ley 797 de 2003

Ley 336 de 1996

Ley 115 de 1994

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Ley 1295 de 1994

Ley 100 de 1993

Ley 30 de 1992

Ley 50 de 1990

Ley 23 de 1982

Ley 6ª de 1975

Ley 171 de 1961

Ley 15 de 1959

Decretos

2943 de 2013

2616 de 2013

0723 de 2013

0721 de 2013

1828 de 2013

2738 de 2012

2025 de 2011

3771 de 2007

4359 de 2006

4369 de 2006

4588 de 2006

933 de 2003

1703 de 2002

47 del 2000

1406 de 1999

1804 de 1999

806 de 1998

1376 de 1996

2150 de 1995

692 de 1994

1295 de 1994

1174 de 1991

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614 de 1984

982 de 1984

1045 de 1978

2400 de 1968

2351 de 1965

2838 de 1960

210 de 1953

Sentencias Corte Constitucional

C-383 de 212.

T-646 de 2012

T-049 de 2011

C-930 de 2009

T-095 de 2008

T-132 de 2008

C-543 de 2007

C-823 de 2006

C-825 de 2006

T- 037 de 2006

T-063 de 2006

C-065 de 2005

C-170 del 2004

T-421 de 2004

C-273 de 2003

C-781 del 2003

C-1037 de 2003

T-211 de 2002

T-707 de 2002

T-996 de 2002

C-247 de 2001

T-390 de 2001

C-836 de 2001

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T-960 de 2001

T-473 de 2001

T-513 de 2001

T-694 de 2001

T-736 de 2001

C-1110 de 2001

T-1224 de 2001

T-258 de 2000

C-531 de 2000

T-546 del 2000

T-765 de 2000

T-906 de 2000

T-950 de 2000

T-1472 de 2000

T-1600 de 2000

C-160 de 1999

T-458 de 1999

C-299 de 1998

C-372 de 1998

C-665 de 1998

T-071 de 1997

T-175 de 1997

C-470 de 1997

C-154 de 1997

C-037 de 1996

C-079 de 1996

C-710 de 1996

C-083 de 1995

T-260 de 1995

C-483 de 1995

C-131 de 1993

C-543 de 1992

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C-593 de 1993

Sentencias Corte Suprema de Justicia

Sentencia de abril 17 de 2013, expediente 39259

Sentencia del 27 de febrero de 2013, expediente 36182

Sentencia del 22 de abril de 2013, expediente 40550

Sentencia del 28 de agosto de 2012, expediente 38855

Sentencia del 14 de agosto de 2012, expediente 37192

Sentencia del 15 de mayo de 2012, expediente 38504 Sentencia del 26 de enero de 2010, expediente 38274 Sentencia del 7 de febrero2012, expediente 36764 Sentencia del 8 de febrero de 2011, expediente 37502 Sentencia del 17 de marzo de 2010, expediente 33682 Sentencia del 23 de marzo de 2011, expediente 38872 Sentencia del 3 de mayo de 2011, expediente 36692 Sentencia del 2 de agosto de 2011, expediente 41183 Sentencia del 9 de agosto de 2011, expediente 42305 Sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 35938 Sentencia del 17 de febrero de 2009, expediente 33758 Sentencia del 10 de junio de 2008 expediente 18078 Sentencia del 8 de julio de 2008, expediente32371 Sentencia Sala de Casación Penal Proceso 2647, de agosto 1º de 2008 Sentencia del 26 de septiembre de 2007, expediente 31630 Sentencia del 25 de abril de 2005, expediente 21396 Sentencia del 7 de julio de 2005, expediente 24476 Sentencia del 5 de octubre de 2005, expediente 26079 Sentencia del 30 de julio de 2003, expediente 20517 Sentencia del 19 de enero de 2001, expediente 13701 Sentencia del 14 de marzo de 2001, expediente 15406 Sentencia del 15 de marzo de 2000, expediente 12919 Sentencia del 15 de marzo de 2000, radicación 12580 Sentencia del 13 de abril de 1999, radicación 11014 Sentencia del 26 de julio de 1999, expediente 10969 Sentencia del 7 de febrero de 1996, expediente 7836 Sentencia del 4 de octubre de 1995, expediente 7202 Sentencia del 22 de septiembre de 1994, expediente 6854 Sentencia del 26 de septiembre de 1994

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Sentencia del 20 de mayo de 1992, expediente 4645 Sentencia del 28 de febrero de 1990, expediente 3613 Sentencia del 5 de agosto de 1988 Sentencia del 21 de febrero de 1984 Sentencia del 24 de enero 1977 Sentencia del 11 de abril de 1970 Sentencia del 11 de mayo de 1968 Sentencia del 22 de abril de 1961

Sentencias Consejo de Estado

Sentencia del 2 de septiembre de 2009, expediente

50001-23-31-000-2009-00215-01(AC).

Sentencia del 30 de marzo de 2006, expediente

73001-23-31-000-2003-01676-01(4885-04)

Circulares Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo)

036 de 2007

02 del 2007

Conceptos Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo)

160007 de junio de 2011

05320 de 2009

200052 del 23 de septiembre de 2009

236602 de 2009

257031 del 20 de agosto de 2009

302203 del 24 de septiembre de 2009

303762 del 25 de septiembre de 2009

159402 del 6 de octubre de 2008

36773 del 13 de febrero de 2008

78615 de 2008

106816 del 22 de abril de 2008

202494 del 18 de julio de 2008

204991 del 21 de julio de 2008

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039 de 2007

170021 de 2007

3936 del 24 de Agosto de 2005

5280 de septiembre de 2005

6829 de 2004

Resoluciones Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo)

1016 del 31 de marzo de 1989

Circular conjunta Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del

Trabajo) y Ministerio de Hacienda

01- de diciembre 6 de 2004

Concepto Superintendencia de Salud

8008-1-168284 de abril 21 de 2006