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PRONUNCIAMIENTO N° 634-2012/DSU Entidad: Seguro Social de Salud- ESSALUD Asunto: Licitación Pública 11-2012/ESSALUD/GCL (1199L00111) convocada para la contratación del “Suministro de bienes de medicamentos para las redes asistenciales de ESSALUD por un periodo de doce meses”. 1. ANTECEDENTES A través de Carta Nº 006-CE-LP-Nº1299L00111-2012, recibida el 15.NOV.2012, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones y cuestionamientos presentados por los participantes NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A., LAVBORATORIOS AMERICANOS S.A., MEDIFARMA S.A., GLAXOSMITHKLINE PERU S.A. y DISTRIBUIDORA SAGITARIO SRL. así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante,

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PRONUNCIAMIENTO N° 634-2012/DSU

Entidad: Seguro Social de Salud- ESSALUD

Asunto: Licitación Pública Nº 11-2012/ESSALUD/GCL (1199L00111) convocada para la contratación del “Suministro de bienes de medicamentos para las redes asistenciales de ESSALUD por un periodo de doce meses”.

1. ANTECEDENTES

A través de Carta Nº 006-CE-LP-Nº1299L00111-2012, recibida el 15.NOV.2012, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones y cuestionamientos presentados por los participantes NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A., LAVBORATORIOS AMERICANOS S.A., MEDIFARMA S.A., GLAXOSMITHKLINE PERU S.A. y DISTRIBUIDORA SAGITARIO SRL. así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiere registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Cabe indicar que, para efectos de la emisión del pronunciamiento respectivo, se mantendrá el número correlativo de las observaciones consignadas en el pliego absolutorio.

Sobre el particular, debemos señalar que

- Si bien el participante MEDIFARMA S.A. presentó cuatro (4) observaciones, la Observación N° 1 fue acogida; por lo tanto, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

- Si bien el participante LABORATORIOS AMERICANOS SA. presentó cuatro (4) observaciones y un (1) cuestionamiento, la denominada Observación N° 7 fue acogida; por lo tanto, no se emitirá pronunciamiento al

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respecto.

- Si bien el participante DISTRIBUIDORA DROGUERIA SAGITARIO SRL presentó diez (10) observaciones, las denominadas Observaciones N° 16 y N° 17 fueron acogidas; asimismo, si bien al absolver la Observación N° 20, el Comité Especial señaló no acoger la referida observación, del desarrollo de la misma se advierte que en realidad si fue acogida; por lo tanto, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

- Si bien el participante NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A presentó dos (2) observaciones, la denominada Observación N° 28 fue acogida; sin embargo, habiendo el participante manifestado su disconformidad con dicha la absolución en su solicitud de elevación, este Organismo Supervisor se pronunciará sobre dicho cuestionamiento.

2. OBSERVACIONES

2.1. Observante: MEDIFARMA S.A.

Observación Nº 2 Contra la cláusula décimo sexta de la proforma del contrato

El participante cuestiona la cláusula décimo sexta de la proforma del contrato: acciones sobre los lotes declarados “no conformes”, señalando que el control de calidad de los productos objeto del contrato constituyen requisito para la recepción y conformidad de los productos, por lo que cuando estos han sido recibidos “conforme”, de acuerdo con la Ley, la única razón legal para que el contratista asuma responsabilidad se produce por vicios ocultos. En ese sentido, solicitaría que ello sea precisado en las Bases.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que la cláusula décimo sexta de la proforma del contrato ha sido establecida de la siguiente forma:

CLAÚSULA DÉCIMO SEXTA: ACCIONES SOBRE LOS LOTES DECLARADOS “NO CONFORMES”

Cuando un lote sea declarado no conforme, EL CONTRATISTA se obliga a retirar los saldos inmovilizados de los almacenes de LA ENTIDAD e inmediatamente proceder al canje y/o inmovilización de los almacenes de LA ENTIDAD e inmediatamente proceder al canje y/o reposición de los saldos de dicho lote en os almacenes de cada punto de destino, en un plazo no mayor a los 10 (DIEZ) días calendarios contados a parte de la fecha de recibida la comunicación escrita por parte de LA ENTIDAD por los saldos existentes.

(…) Asimismo, respecto a un lote declarado no conforme, LA ENTIDAD no reconocerá pago alguno, por las cantidades

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consumidas, sin lugar a reclamo del EL CONTRATSITA por daños y perjuicios. (…)

Adicionalmente, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el numeral 3.25 de la Sección Específica de las Bases y en su Anexo N° 12, se advierte que se ha previsto someter a control de calidad los medicamentos de manera inopinada en los almacenes del contratista y, de existir alguna queja o sospecha de alteración de la estabilidad del medicamente, el control podría ser posterior, tomando las muestras de los almacenes de Essalud.

Asimismo, se advierte en el numeral 2.11 de la Sección Específica de las Bases que se ha precisado que a efectos de dar la conformidad, el responsable de la recepción de los bienes deberá hacerlo en un plazo que no excederá de los diez (10) día calendario de ser éstos recibidos.

Sobre el particular, el Comité Especial señaló que “la conformidad de recepción está relacionada con la parte administrativa de recepción y con el análisis organoléptico del producto, por lo que, esto no significa la absoluta garantía del control de calidad del mismo. Este tiene que someterse al análisis físico químico y microbiológico para que se garantice la calidad del mismo”.

Al respecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento, la conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias.

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en la norma citada, una vez otorgada la conformidad se entiende que se ha cumplido con entregar la prestación conforme lo pactado en el contrato, siendo responsabilidad de la Entidad realizar las pruebas que fueran necesarias para corroborar la idoneidad de los bienes recibidos antes de otorgar la respectiva conformidad.

En atención a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación; por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que luego de otorgada la conformidad, la única razón para que el contratista asuma responsabilidad es por vicios ocultos

Observación Nº 3 Contra la posibilidad de elevar a escritura pública el contrato

En la Observación N° 3 el participante cuestiona la cláusula vigésimo cuarta de la proforma del contrato: facultad de elevar a escritura pública, pues señala que con esta cláusula se extiende una facultad no regulada por la normativa de contrataciones del Estado dentro del ámbito del perfeccionamiento del contrato y que constituye una

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acción que en el ámbito del sector privado perfecciona el contrato por mandato expreso de la Ley e infringe lo establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, solicitaría que esta cláusula sea eliminada de la proforma del contrato.

Pronunciamiento

De la proforma del contrato se advierte que, en efecto, la cláusula vigésimo cuarta de la proforma del contrato señala que cualquiera de las partes podrá elevar el contrato a escritura pública corriendo con todos los gastos que demande esta formalidad.

Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento, el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene y tratándose de adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio.

Ahora, si bien la normativa de contratación pública no ha establecido la obligación de elevar el contrato a escritura pública para su perfeccionamiento, tampoco ha establecido una prohibición al respecto.

En ese sentido, considerando que la cláusula cuestionada establece una facultad y no una obligación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Observación Nº 4 Contra las disposiciones referidas a la

solicitud de arbitraje

El participante cuestiona que se haya señalado en la cláusula vigésimo tercera de la proforma del contrato que, en caso el arbitraje sea iniciado por el contratista, la notificación de la solicitud de arbitraje será realizada a la Gerencia Central de la Entidad, señalando que la solicitud de arbitraje está regulada por el Reglamento de la Ley de contrataciones y por la Ley de Arbitraje, no debiendo condicionarse su presentación a diversas dependencias. En ese sentido, solicitaría que se suprima la disposición referida a comunicar el inicio del arbitraje a la Entidad.

Pronunciamiento

De la cláusula vigésimo tercera de la proforma del contrato se advierte que se ha precisado que, a fin de resolver las controversias que se presenten durante la etapa de ejecución contractual, éstas podrán ser sometidas a arbitraje. Sin embargo, no se ha precisado si éste será institucional o ad hoc.

Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 del Reglamento, si en el convenio arbitral incluido en el contrato, no se precisa que el arbitraje es institucional, la controversia se resolverá mediante un arbitraje ad hoc.

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A su vez, el artículo 215 del Reglamento establece que de haberse pactado arbitraje ad hoc, la parte interesada procederá a remitir a la otra la solicitud de arbitraje a que se refiere este Reglamento.

En ese sentido, de la información consignada en dicho numeral se advierte que la Entidad estaría proponiendo un arbitraje ad hoc.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. En ese sentido, su configuración se sustenta en la libertad de pacto de las partes.

No obstante, la normativa de contrataciones del Estado establece la obligatoriedad de someter a arbitraje las controversias que puedan surgir durante la ejecución del contrato, y regula ciertas disposiciones generales respecto del procedimiento de solución de controversias.

Así, debido a que la configuración del convenio arbitral se produce mediante acuerdo entre partes contratantes, el solo cuestionamiento del contenido de la cláusula arbitral supone que el Comité Especial deba acoger la observación, a fin de supeditar lo cuestionado al acuerdo que arriben las partes para la suscripción del contrato, siendo suficiente para el proceso de selección la incorporación de una cláusula genérica de solución de controversias.

En consideración de lo expuesto, toda vez que el participante cuestiona parte del contenido del convenio arbitral, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación. Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases deberá modificar la referida cláusula, incorporando una cláusula genérica de solución de controversias, dejando en potestad de las partes la posible modificación de dicha cláusula previamente a la suscripción del contrato.

2.2. Observante: LABORATORIOS AMERICANOS S.A

Observación Nº 8 Contra las disposiciones referidas al certificado de buenas prácticas de manufactura

El participante cuestiona que no se haya establecido en las Bases que para los productos galénico no será exigible la presentación del Certificado de Buena Prácticas de Manufactura (BPM) emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (en adelante ANM), de conformidad con lo establecido en los artículos N° 24, N° 115 y la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 016-2011-SA y conforme lo señalado por la ANM, a través del Oficio N° 1770-2012-DIGEMID-DG-DCVS-ECVE/MINSA, ello porque en el ítem N° 6 se requiere que se oferte un medicamento al cual se le adjunta un producto galénico (diluyente). En ese sentido, solicitaría que dicha precisión sea consignada en las Bases Integradas.

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Pronunciamiento

Del literal q) de la relación de documentos obligatorios se advierte que se ha establecido que para medicamentos extranjeros, se deberá contar con la certificación de BPM vigente, que comprenda el área para la fabricación del medicamento ofertado, emitido por la ANM. Del mismo modo, se considerará válido el certificado BPM o su equivalente otorgado por la autoridad o entidad competente de los países de alta vigilancia sanitaria. También se considerará válido el certificado BPM de las autoridades competentes de otros países con quienes se suscribe convenidos de reconocimiento mutuo.

Sobre el particular, tal requerimiento habría sido establecido en conformidad con el artículo 39 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el mismo que regula la inscripción y reinscripción de especialidades farmacéuticas.

Por otro lado, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que los productos convocados por la institución corresponden a productos farmacéuticos y no a productos galénicos y que considerará válido el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o su equivalente, otorgado por la autoridad o entidad competente de los países de alta vigilancia sanitaria.

Al respecto, de acuerdo a lo dispuestos en el artículo 29 del referido Decreto Supremo N° 016-2011-SA, los productos farmacéuticos se clasifican en: 1) medicamentos, 2) medicamentos herbarios, 3) productos dietéticos y edulcorantes, 4) productos biológicos y 5) productos galénicos.

En ese sentido, de lo señalado en la norma precedente se advierte que los productos farmacéuticos, incluyen aquellos denominados galénicos; por lo tanto, lo manifestado por el Comité Especial resulta impreciso.

Ahora bien, de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Título III del referido cuerpo normativo, se advierte que los productos galénicos son aquellos preparados farmacéuticos cuya fórmula se encuentra descrita en las farmacopeas oficiales y se designan por su nombre oficial (genérico), siendo que en dichos caso, conforme lo dispuesto en el artículo 115 del mismo cuerpo normativo, el lugar de certificado de BPM emitido por la ANM también puede aceptarse certificados de BPM o su equivalente emitido por la autoridad competente de país de origen para productos importados.

De las normas precitadas se advierte que, en el caso de productos galénicos, a diferencia de las especialidades farmacéuticas, también resultará valido el equivalente de un certificado BPM emitido por autoridad competente de país de origen para productos importados.

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De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA se advierte que es posible autorizar bajo un mismo registro sanitario la presentación de una especialidad farmacéutica que esté acompañada de un solvente o dispositivo médico necesario para su aplicación.

Ahora, si bien no queda claro si el requerimiento de la Entidad es que el solvente y la especialidad farmacéutica requerida se encuentren autorizados bajo un mismo registro sanitario, y en tanto es facultad de la Entidad definir su requerimiento; por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, deberá verificarse si el requerimiento de la Entidad establecido en el ítem 6 se encuentra dentro de alguna ficha técnica incluida dentro del Listado de Bienes y Servicios Comunes aprobado por el OSCE, verificación que deberá constar en un informe técnico, el mismo que deberá ser publicado en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases, siendo que en caso se corrobore que el productos se encuentra incluido dentro del referido listado, la Entidad deberá excluirlo de la presente convocatoria, a fin de que sea adquirido a través de una subasta inversa.

En caso se compruebe que el producto requerido no se encuentra dentro de la referida lista, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse claramente si el requerimientos contenido en el ítem 6 es que el producto y solvente compartan el mismo registro sanitario o si podrían presentarse registros sanitarios distintos; de ser este último el caso, deberá permitirse que, respecto del solvente, se presente en lugar del certificado de BPM emitido por la ANM, el certificado de BPM o su equivalente emitido por la autoridad competente de país de origen para productos importados.

Observación Nº 9 Contra el factor “Experiencia del Postor”

El participante cuestiona la antigüedad establecida para los contratos que podrán presentarse para acreditar el factor de evaluación “Experiencia del Postor”, señalando que en la actualidad la Entidad viene aplicando mal las penalidades de los diversos procesos de selección referidos al suministro de medicamentos, ocasionándose la solicitud de devolución de penalidades, la misma que, en muchos casos, es atendida en un periodo de hasta más de dos (2) años, lo cual ocasiona que los contratistas no cuenten con la experiencia empresarial tal como está siendo requerida (sin penalidades). En ese sentido, solicita que se amplié el plazo de la antigüedad de los contratos a presentar de cinco (5) a ocho (8) años.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que el factor de evaluación “Experiencia del Postor” califica con el mayor puntaje a montos mayores al 100% del valor total de cada ítem, señalándose que los documentos que lo sustenten no deben tener una antigüedad de emisión o suscripción mayor de cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas.

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Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, la experiencia del postor se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia la convocatoria.

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, el Comité Especial es el responsable de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

En ese sentido, considerando que es competencia del Comité Especial establecer los factores de evaluación, y ya que el monto máximo de facturación previsto en las Bases para su calificación no es el máximo previsto por la normativa, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 10 Contra el factor de evaluación referido a los controles con resultados conformes

El participante cuestiona que en el factor referido a los controles con resultados conformes se haya establecido que no se considerará el informe de ensayo cuando exista al menos un postor que presente un certificado de control de calidad con resultado “conforme”, toda vez que con dicho factor se evalúa el comportamiento del postor en sus anteriores relaciones contractuales, en un periodo de dos (2) años, siendo que en dicho lapso, por diversos factores, un laboratorio de control de calidad puede pasar de hacer parcialmente los informes de ensayo a empezar a hacer la totalidad de pruebas, por lo que podría emitir los certificados de control de calidad. En ese sentido, solicita que se acepten los informes de ensayo tal y como fueron emitidos en su respectiva fecha y oportunidad, con las especificaciones técnicas vigentes a la fecha de fabricación del producto, a pesar que otro postor puede presentar el control de calidad que realizo en una fecha distinta.

Pronunciamiento

De lo señalado en el factor de evaluación referido a los controles con resultados conformes se evidencia que éste evaluará el comportamiento del postor en sus anteriores relaciones contractuales, en un periodo de veinticuatro (24) meses, señalándose que dichos certificados deberán ser emitidos por el Centro Nacional de Control de Calidad de Medicamentos y cualquiera de los Laboratorios conformantes de la Red de Laboratorios Oficiales de Control de Calidad acreditados por MINSA.

Asimismo, se precisa que cuando el Centro Nacional de Control de Calidad de Medicamentos y cualquiera de los laboratorios conformantes de la Red de Laboratorios Oficiales de Control de Calidad acreditados por MINSA no efectúen la

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totalidad de las pruebas para el control de calidad de medicamentos, sólo en este caso, se considerará el informe de ensayo. Adicionalmente, se señala que la excepción antes señalada no será considerada cuando exista al menos un postor que presente un certificado de control de calidad con resultado “conforme”, en virtud a que se estaría demostrando que la totalidad de las pruebas para el control de calidad de medicamentos del ítem a que se presenta se efectúan en los laboratorios antes citados.

Sobre el particular, conforme señalamos al absolver la observación precedente, el Comité Especial es el responsable de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados; no obstante, dicha facultad no es irrestricta, dado que debe ejercerse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el presente caso, de lo señalado en las Bases se advierte que la finalidad de este factor es calificar el comportamiento del postor en sus anteriores relaciones contractuales en los últimos veinticuatro (24) meses; por lo tanto, siendo factible que, dentro de dicho período, un laboratorio de control de calidad pase de hacer parcialmente los informes de ensayo a hacer la totalidad de pruebas (por lo que podría emitir los certificados de control de calidad), no resulta razonable que se desconozca la validez de los informes de ensayo que se realizaron respecto a una contratación que se efectuó dentro del periodo establecido, pero cuando todavía los laboratorios de control de calidad no podían hacer la totalidad de prueba.

En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación; por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán aceptarse que los informes de ensayo, a pesar que otro postor pueda presentar el control de calidad que realizo en una fecha distinta. No obstante ello, el postor que acredite los referidos informes de ensayo, deberá adjuntar la información pertinente que evidencie que, en efecto, en el periodo que se realizaron los informes de ensayo, los laboratorios de control de calidad no podían hacer la totalidad de pruebas

Cuestionamiento N° 1 Contra la absolución de la Observación N° 28, presentada por el participante Nordic Pharmaceutical Co.

El participante cuestiona la referida observación señalando que la respuesta del Comité Especial no es clara y que de ella podría entenderse que el imipenen + cilastina 500 mg + 500 mg y el diluyente incluidos en el ítem 6 deben compartir el mismo registro sanitario. Sobre el particular, señala que, de ser así, se vulnerarían los principios de la contratacionn pública, pues no se estarían incluyendo regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores y que todo postor debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes. En ese sentido, solicitaría que se precise en las Bases Integradas que el imipenen + cilastina 500 mg + 500 mg y el diluyente pueden contar con registros sanitarios distintos.

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Pronunciamiento

Sobre el particular, en efecto, de la información consignada en las Bases respecto al ítem 6 y de lo señalado por el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones no se advierte claramente si el requerimiento de la Entidad es que el imipenen + cilastina 500 mg + 500 mg y el diluyente compartan el mismo registro sanitario o si se permitirá la presentación de registros sanitarios distintos.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se acepte que el imipenen + cilastina 500 mg + 500 mg y el diluyente cuenten con registrados sanitarios distintos, siendo competencia de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por este Organismo Supervisor al pronunciarse sobre la Observación N° 8 formulada por el mismo participante.

Asimismo, de precisarse que el requerimiento de la Entidad es que los bienes incluidos el ítem 6 compartan el mismo registro sanitario, deberá registrase en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la información que sustente técnicamente dicha decisión. Adicionalmente, deberá señalarse las características que deberá cumplir el diluyente y registrarse la información que acredite la existencia de pluralidad de postores y marcas en la capacidad de cumplir con dicho requerimiento (imipenen + cilastina 500 mg + 500 mg y el diluyente con las características descritas e incluidos en el mismo registro sanitario)

2.3. Observante: DISTRIBUIDORA DROGUERIA SAGITARIO S.R.L

Observaciones Nº 11, N° 12 y N° 13 Contra la absolución de las Consultas N° 16, N° 17 y N° 18

El participante cuestiona la absolución de las referidas consultas señalando que en casi todos los procesos en curso, Essalud está demorando y/o no girando las órdenes de compra según cronograma de entregas establecido en las Bases, manteniendo por años la posibilidad de adquirir los productos, los mismos que llegan a su vencimiento

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sin haber sido solicitados y no pueden ser comercializados libremente porque están rotulados con el texto “prohibida su venta”; asimismo, señala que ello ocasiona que se solicite la renovación de las cartas fianzas. En ese sentido, solicita lo siguiente: i) que se indique en las Bases que el contrato tiene una vigencia de 12 meses, la cual debe ser contabilizada desde la entrega inicial y hasta la 12ava entrega; ii) que se emitan las órdenes de compra en las cantidades y cronograma establecidos en las Bases; y; iii) que las cartas fianzas de fiel cumplimiento se renueven solo por el 10% del saldo pendiente de ejecución.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que se ha dispuesto que la primera entrega de los bienes se realice en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato y que las siguientes entregas se realicen en la tercera semana del mes siguiente por un periodo de doce (12) meses.

Asimismo, se ha dispuesto que las cantidades a entregar mensualmente, según el cronograma establecido por la Entidad, podrán variar en +/- 30%. Adicionalmente, se ha señalado que, si la Entidad lo considera conveniente podrá efectuar la reducción de la prestación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Contrataciones.

Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley, concordado con el artículo 174 del Reglamento, excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, se señala que, en esos casos, el contratista aumentará o reducirá de forma proporcional las garantías que hubiere otorgado, respectivamente.

De lo señalado en las normas citadas se advierte que el porcentaje total de reducciones a las prestaciones involucradas en un contrato que podría hacer una Entidad, previa sustentación por el área usuaria de la contratación, es de veinticinco por ciento (25%).

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las Bases las prestaciones mensuales pueden reducirse o ampliarse hasta un 30%; sin embargo, debemos precisar que, en ningún caso, la suma de todas las reducciones o ampliaciones realizadas podría superar el veinticinco por ciento (25%) del total de bienes contratados por cada ítem.

Ahora bien, una vez terminado el plazo del contrato, y si la Entidad no ha superado el porcentaje señalado, se encuentra facultada a ordenar prestaciones adicionales, lo cual implicaría la ampliación del plazo contractual y la renovación de la carta fianza por el tiempo que corresponda.

Adicionalmente, respecto a la garantía de fiel cumplimiento, el artículo 158 del Reglamento dispone que ésta sea emitida por una suma equivalente al diez al por

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ciento (10%) del monto del contrato. En ese sentido, ésta no podría renovarse periódicamente por el saldo pendiente de ejecución.

Por lo tanto, considerando que en atención a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes el plazo de vigencia del contrato podría extenderse, las órdenes de compra podrían variar en +/- 30% (siempre que no superen el 25% de las prestaciones) y ya que la norma establece que la garantía de fiel cumplimiento del contrato debe corresponder al 10% del monto del contrato, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observaciones.

No obstante ello, es oportuno precisar que cualquier controversia que surja dentro de la ejecución contractual, podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley.

Observación Nº 14 Contra la aplicación de penalidades

El participante observa que, en muchas oportunidades, Essalud aplica penalidades en base a sustentos no sólidos y cuando los proveedores demuestran que la penalidad ha sido erróneamente aplicada, Essalud no la devuelve y/o demora en algunos casos más de 02 años para su devolución, lo cual mantiene en tiempo indefinido la liquidación del contrato, no pudiendo generarse la constancia de cumplimiento de entregas sin haber incurrido en penalidades. En ese sentido, solicita que Essalud devuelva en un plazo no mayor de 15 días calendario las penalidades mal aplicadas.

Pronunciamiento

Sobre el particular, el Comité Especial señaló que “debido a que este trámite está sujeto al análisis que hace la entidad de los documentos que presenta el proveedor, los cuales en muchos casos deben ser sometidos a la validación de la información por otras áreas ajenas a esta, por lo cual el plazo es variable”.

Al respecto, considerando que nuestra normativa de contratación pública no prevé un plazo para la devolución de penalidades mal aplicadas, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la correcta aplicación de penalidades es responsabilidad de la Entidad, siendo que cualquier controversia al respecto podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje, conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley, vía a través de la cual podrá solicitarse el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido el contratista por la incorrecta aplicación de penalidades.

Observación Nº 15 Contra el plazo de entrega

El participante observa el plazo establecido para la primera entrega, señalando que, teniendo en cuenta la naturaleza de los medicamentos objeto de convocatoria, las etapas de fabricación de los mismos puede tomar un promedio de sesenta (60) días y con el fin de no generar ningún retraso sería factible que la primera entrega de cada uno de los medicamentos requeridos se realice en un plazo máximo de 75 días a

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partir de la suscripción del contrato. En ese sentido, solicita que ello sea establecido en las Bases.

Pronunciamiento

Sobre el particular, conforme señalamos al absolver alguna de las observaciones precedentes, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión los requerimientos técnicos mínimos referidos a los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

En ese sentido, considerando que es facultad de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 18 Contra el control de calidad

El participante observa que se haya establecido en las Bases que se van a realizar controles de calidad, al menos 1 vez a todos los productos, sin tener en cuenta que hay ampollas que con iguales o menores de 1020 unidades y que para realizar el control de calidad se requiere de no menos de 180 ampollas, siendo que el costo de dicho análisis representa el 17% del valor del ítem, superando extensamente el 2% establecido como límite. En ese sentido, solicita que se exonere del control de calidad a las ampollas cuyas cantidades sean igual o menor a 2000 unidades.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que, efectivamente, dentro del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se advierte que la Entidad ha dispuesto la aplicación de pruebas de conformidad y control de calidad de manera inopinada en cualquiera de las entregas programadas, siendo que sobre el particular, se ha establecido lo siguiente:

“En el Anexo N° 12 se indica el número aproximado de veces que el medicamento será sometido a control de calidad, cuyo costo total del control de calidad previo y posterior a la entrega, incluido muestras y estándares, está contemplado dentro del número de veces de control de calidad posibles de realizar, cuyo presupuesto no será mayor al 2% del monto contractual del ítem adjudicado. Este costo por concepto de control de calidad será asumido totalmente por el contratista (proveedor)”

Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o

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contratar. En ese sentido, resulta congruente que ésta sea quien determine qué documentos o mecanismos serán necesarios para la acreditación de dichas características mínimas.

En ese sentido, siendo facultad y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y su forma de acreditación y ya que el hecho de que el costo de los análisis supere el 2% del valor referencial de cada ítem no es argumento suficiente para eliminar dicho requerimiento, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá señalarse que los costos adicionales al 2% del monto contractual del ítem adjudicado que se generen por las pruebas realizadas en cada entrega, serán asumidos por la Entidad.

Observación Nº 19 Contra las adendas para generar prestaciones adicionales

El participante señala que la Gerencia Central de Logística de Essalud, ha tomado como práctica regular, enviar resoluciones para suscribir adendas de prestaciones adicionales en productos cuya ejecución se encuentra en un 0%, 10%, 25% y 50%, sin contemplar que, de acuerdo a las propias bases administrativas pueden generar O/C hasta por el 130% en cada entrega, lo cual ocasiona que los adjudicatarios deban asumir sobrecostos por concepto de la emisión de cartas fianzas por montos menores a S/.50. En ese sentido, solicita que no se generen resoluciones para la atención de prestaciones adicionales, cuando por lo menos no se haya llegado a una atención del 75% de la cantidad total adjudicada.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley, concordado con el artículo 174 del Reglamento, excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, se señala que, en esos casos, el contratista aumentará o reducirá de forma proporcional las garantías que hubiere otorgado, respectivamente.

En ese sentido, de las normas antes citadas se desprende que la disposición de prestaciones adicionales, es una prerrogativa de la Entidad, a efectos de alcanzar la finalidad del contrato.

Ahora bien, considerando que la necesidad de contratar prestaciones adicionales puede surgir en cualquier momento del contrato, no podría supeditarse a la Entidad a ejercer dicha facultad bajo condiciones distintas a las previstas en los precitados artículos 41 dela Ley y 174 del Reglamento.

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En ese sentido, en atención a las consideraciones expuestas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, es oportuno precisar que si el contratista considera que la forma en la que la Entidad solicita la ejecución de prestaciones adicionales encarece excesivamente la prestación, por los costos que representan tramitar las respectivas garantías, podrá someter a arbitraje dicha controversia, a efectos de que sea resarcido en lo que corresponda.

2.4. Observante: GLAXOSMITH KLINE PERU S.A.

Observaciones Nº 21 y N° 22 Contra las disposiciones referidas al protocolo y/o certificado de análisis

En la Observación N° 21 el participante cuestiona que se haya dispuesto en las bases y que el Comité Especial haya señalado que solo se aceptará metodología analítica propia cuando los productos no se encuentren comprendidos en farmacopeas oficiales de referencia, pues señala que ello resulta contrario a lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 001-2009-SA y N° 016-2011-SA y a lo señalado por la ANM, a través del Oficio N° 19658-2012-DIGEMID-DAS-ERF/MINSA. Asimismo, señala que en la actualidad la posibilidad de utilizar metodología analítica propia no se restringe a los casos antes señalados, sino que el fabricante podría alegar otra metodología propia, siempre que la misma haya sido aprobada en países de alta vigilancia sanitaria. En ese sentido, solicita que se precise que se aceptarán los productos aprobados y registrados con norma técnica propia validada por la ANM y que estén considerados en su certificado de análisis de acuerdo a su metodología analítica propia, a pesar que se encuentran comprendidos en farmacopeas oficiales de referencia.

En la Observación N° 2 el participante observa que dentro de la relación de normas aplicables a la presente contratación no se haya incluido el Reglamento del artículo 50 de la Ley N° 26842 - Ley General de la Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-SA, a pesar que resulta aplicable. En ese sentido, solicita que sea incluida.

Pronunciamiento

Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que para los productos registrados bajo el Decreto Supremo N° 010-97-SA y sus modificatorias, no se aceptará una metodología propia conociendo que dicha forma farmacéutica se encuentra incluida en una obra oficial; y, para los medicamentos registrados bajo la norma actual - Decreto Supremo N° 016-2011-SA, solo se aceptará metodología propia de un medicamento que se encuentra en obras oficiales, siempre y cuando éste proceda de un país de alta vigilancia sanitaria, debiendo además documentar que este caso ha sido actualizado frente a la autoridad de salud- DGEMID, quien emite la autorización correspondiente.

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Sobre el particular en el último párrafo del numeral 2 del artículo 1 del Reglamento del artículo 50 de la Ley N° 26842 – Ley General de la Salud, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2009-SA, referido a la inscripción y reinscripción de medicamentos, se señala que “si la técnica analítica no corresponde a ninguna de las farmacopeas de referencia, el fabricante debe presentar los documentos que acrediten la validación de las técnicas analíticas propias”.

De las normas antes citada se advierte que, incluso antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, ya se preveía la posibilidad de acreditar una técnica analítica propia.

De otro lado, respecto a la inclusión del Decreto Supremo N° 001-2009-SA dentro de la Base Legal aplicable, considerando que la Ley N° 26842 - Ley General de la Salud resulta aplicable a la presente contratación y el referido decreto reglamenta uno de sus artículos, resulta razonable que sea incluida dentro de la Bases Legal aplicable a la presente contratación, independientemente de la existencia de una farmacopea de referencia.

En ese sentido, en atención a las consideraciones expuestas, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER las presentes observaciones; por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, sea que los productos ofertados hayan sido registrados bajo el Decreto Supremo N° 010-97-SA o bajo el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, se aceptarán productos aprobados y registrados con norma técnica propia validada por la ANM y que estén considerados en su certificado de análisis de acuerdo a su metodología analítica propia, a pesar que se encuentran comprendidos en farmacopeas oficiales de referencia.

Asimismo, deberá incluirse dentro de la Base Legal el Decreto Supremo N° 001-2009-SA.

Observaciones Nº 23 Contra la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica

El participante observa los documentos solicitados en los literales r), s), t) y u) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica, pues señala que la ANM no ha emitido ni publicado las directivas y normas para reglamentar las Buenas Practicas de Laboratorio (BPL), la Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT), ni tampoco aparece en el TUPA de la ANM el concepto ni el pago que se tendría que realizar según el Decreto Supremos 014-2011-SA. En ese sentido, solicita que la obligación de presentar la documentación requerida en dichos literales sea suprimida de las Bases.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que se ha consignado una disposición que señala que “los documentos solicitados en los literales r, s, t y u serán obligatorios sólo cuando hayan sido implementados por la ANM”

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Al respecto, conforme hemos señalado al absolver algunas de las observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar los documentos que serán solicitados en la propuesta técnica para acreditar los requerimientos técnicos mínimos; no obstante ello, tal facultad no es irrestricta, dado que ésta deberá ejercerse en aplicación del Principio de Economía y verificando que tales documentos resulten congruentes con la normativa aplicable.

Ahora bien, considerando que es facultad de la Entidad determinar los documentos necesarios que servirán para acreditar la idoneidad de los bienes requeridos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá verificar si los documentos solicitados en los literales r, s, t y u de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica han sido implementados por la ANM, lo cual deberá ser precisado en las Bases Integradas; de lo contrario, tales documentos deberán ser suprimidos de las Bases.

Observaciones Nº 24 Contra la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica

El participante cuestiona que se solicite dentro de la propuesta técnica copia del certificado de buenas prácticas de almacenamiento (en adelante BPA), pues señala que para obtener el registro sanitario, tal certificación es un requisito. En ese sentido, solicita que la presentación de dicho documento sea facultativa.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto al absolver algunas de las observaciones precedentes, es responsabilidad de la Entidad determinar los documentos que servirán para acreditar los requerimientos técnicos mínimos y la idoneidad de los bienes requeridos, facultad que debe ejercerse en atención al Principio de Economía previsto en la Ley.

Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, solo la acreditación del certificado de BPM es un requisito para la obtención del registro sanitario.

No obstante ello, cabe precisar que tanto la certificación de BPM y la certificación de BPA tienen un determinado plazo de vigencia; en ese sentido, considerando que la vigencia del registro sanitario no coincidirá necesariamente con la vigencia de dichos documentos, resulta razonable que la Entidad, atendiendo a la naturaleza de la contratación que busca concretar, verifique que se cumplan con todas las medidas de seguridad necesarias, a efectos de salvaguardar la salud pública.

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En ese sentido, siendo facultad de la Entidad determinar los documentos que serán requeridos en la propuesta técnica y dado que el solicitar el certificado de BPA no resulta contrario al Principio de Economía, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

2.5. Observante: NORDIC PHARMACEUTICA LCO

Observación Nº 29 Contra la antigüedad de los documentos que servirán para acreditar la experiencia del postor.

El participante cuestiona la antigüedad establecida para los contratos que podrán presentarse para acreditar el factor de evaluación “Experiencia del Postor”, señalando que considerando el valor elevado de algunos de los ítems, las empresas que pueden aspirar a ofertar dichos ítems son la grandes empresas, dado que los contratos que pueden presentarse para acreditar la experiencia no pueden tener más de cinco (5) años de antigüedad. En ese sentido, a efectos de que se dé un trato justo e igualitario a los postores, solicita que se amplié el plazo de antigüedad de los contratos a presentar a ocho (8) años.

Pronunciamiento

Al respecto, dado que cuestionamiento similar ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 9, presentada por la empresa LABORATORIOS AMERICANOS S.A, este Organismo Supervisor, en atención a las consideraciones expuestas al absolver la referida observación, ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Cuestionamiento Único Contra la absolución de su Observación N° 28

El participante cuestiona la respuesta brindada a su Observación N° 28 señalando que si bien el Comité Especial señaló acoger la referida observación, no precisó el tipo de diluyente ni la cantidad que requiere, resaltando que solo quienes tengan los dos productos en un solo registro podrán participar; asimismo, señala que no se está tomando en cuenta que muchas empresas han registrado su producto sin diluyente, pues tienen registrado el diluyente aparte y que incluso algunos han juntado dos registros diferentes en uno solo, lo que no quiere decir que exista diferencias con quienes no lo hicieron. En ese sentido, solicitaría que se precise que la entidad aceptará cualquier tipo de diluyente en el volumen que conste en el registro sanitario que presente el postor, sea que se encuentre o no dentro de un mismo registro sanitario con el principio activo solicitado.

Pronunciamiento

Sobre el particular, dado que cuestionamiento similar ha sido abordado al pronunciarnos sobre el Cuestionamiento Nº 1, presentado por la empresa LABORATORIOS AMERICANOS S.A, este Organismo Supervisor, en atención a

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las consideraciones expuestas al absolver la referida observación, ha decidido NO ACOGER la presente observación.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:

3.1 Informe Técnico

En la Observación N° 1 el participante MEDIFARMA S.A. cuestionó que dentro del literal k) se solicitase como alternativa al protocolo o certificado de análisis emitido por el fabricante o por un laboratorio autorizado por el Ministerio de Salud, el protocolo de análisis emitido por INDECOPI, señalando que el permitir que se presente este último documento infringe la normativa que otorga competencia al INS a fin de que administre la Red de Laboratorios de Control de Medicamentos del Sector Salud.

Al respecto, en el pliego de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial señaló acoger; sin embargo, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones dicho colegiado señala que la referida observación no fue acogida, sin consignar ningún argumento adicional.

Ahora bien, considerando que la observación fue acogida dentro del pliego de absolución de observación y en el informe técnico no se ha remitido información que sustenten las razones consideradas por el Comité Especial para dejar sin efecto dicho acogimiento, la referida Observación N° 1 se debe entender acogida.

Ello, a menos que, con ocasión de la integración de las Base, la Entidad registre un informe técnico en el SEACE en el que se evidencie claramente que el referido acogimiento resulta contrario a la normativa especial de la materia.

3.2 Listado de bienes y servicios comunes

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento, se debe convocar, bajo la modalidad de subasta inversa, la adquisición de aquellos bienes que se encuentran comprendidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes, aprobado por el OSCE y que se encuentra publicado en el SEACE.

Ahora bien, de la revisión del listado de productos descritos en el Capítulo I de la Sección Específica de las Bases, se advierte que los productos correspondientes a los ítems 2 6, 7, 9 y 11 estarían incluidos dentro del Listado de Bienes y Servicios Comunes a que se refiere el párrafo precedente, por lo que, con motivo de la integración de Bases, deberá verificarse su inclusión en el referido listado,

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verificación que deberá constar en un informe técnico, el mismo que deberá ser publicado en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases.

En caso, se verifique que dichos productos se encuentran incluidos dentro del referido listado, la Entidad deberá excluir de la presente convocatoria los productos incluidos dentro del Listado de Bienes y Servicios Comunes, a fin de que sean adquiridos través de una subasta inversa. Consecuentemente, también deberá reformularse el valor referencial del presente proceso de selección.

3.3 Propuesta Técnica

Dentro de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se advierte que se solicita en el literal c) una declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos contenidos en el capítulo III.

En ese sentido, considerando que tal disposición resulta imprecisa, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse si será necesario presentar adicionalmente a la declaración jurada, documentación que acredite los requerimientos contenidos en el Capítulo III de las Bases, y de ser este el caso, deberá precisarse cuales son dichos documentos, los mismo que deberán establecerse en sujeción al Principio de Economía previsto en el artículo 4 de la Ley. 4. CONCLUSIONES

4.1 En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta la observación formulada en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en los pliegos de absolución de consultas y observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo

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Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 29 de noviembre de 2012

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

ELV/.

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