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  • 7/18/2019 65-233-1-PB (1)

    1/14

    INFORM E Y SENTENCIA SOBRE REG

    IM EN

    MATRIMON IAL APLICABLE A CON YUGES

    CASADOS EN EL EXTRANJERO, QUE

    PASAN

    A DOMICILIARSE

    EN

    CHILE

    (Artculo 135 ,

    inci

    so 2 elel C. Civil )

    JORGE LPEZ

    S NT

    M R

    ~ j v i d a d Catlica de Valparaso

    Universidad de Ch ile (Santiago)

    1.

    ANTECEDENTES

    A

    . 17

    doa Oiga A.

    R.

    dedujo demanda ordinaria de nu-

    lid ad de mntratos en

    mntra

    de su cnyuge d

    on

    Hum berta

    f.

    B.

    Y en

    mntra

    de su hija doa Rosa

    T.

    A.

    Con fecha

    22

    de agosto de

    1940

    , segn m ns

    ta

    de los

    mstrumentos de fs. 16 y de

    fs.

    57, la demandante m ntrajo

    matrimonio en l Per con don Humberto T B Durante

    el matrimonio se adquirieron varios bienes inmuebles, in-

    dividualizados en autos, que perteneceran a la sociedad

    conyugal y que fu eron enajenados por el

    se

    or Humberto

    T.

    B. asu

    hija Ro sa T.

    A.

    sin la autorizacin de la cnyuge

    exigida por el art.

    1749

    d

    el

    Cdigo Civil chileno.

    En

    mrito

    a

    lo

    cual,

    es ta

    ltima ha deducido la referida demanda de

    nulidad de los contrat05 de compraventa que sirvi

    ero

    n de

    ttulo a las e

    naj

    enaciones .

    El matrimonio celebrado en

    el

    Per fu e inscrito en Chil

    e

    en la Circunscripcin Recole

    ta

    del Registro Civil, co n fcc

    ha

    28

    de mayo de 1946, bajo

    el

    nmero 3

    12.

    A f

    s.

    29 y a fs .

    40 se mntes

    t6 la demand

    a

    sosteniendo

    los demandados que ella debe ser rechazada en todas sus

    partes, pu

    es

    entre don

    Humb

    erto 1 . B. Y la demandante

    no existe ni ha existido sociedad de bienes, s

    in

    o que rg

    i-

    men de separacin de

    bi

    enes, siendo por lo tanto inaplicable

    el

    arto1.749 del C6digo Civil.

    137

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    En el segundo otros del escrito de fs 47, la demandante

    solicit a V S citacin a comparendo para designar perito

    en legislacin peruana. A

    fs 51

    corre agregada el acta del

    comparendo, efectuado el

    17 de

    octubre de

    1978,

    en el cual

    de comn acuerdo las

    part

    es propu8ieron al Tribunal me

    nombrara perito y fijara los puntos sobre los cuales corres-

    ponde informar. A fs

    51

    vta. S S design perito al suscrito,

    a fin de

    que informe al Tribunal sobre los siguientes puntos

    de derecho referent

    es

    a la legislacin peruana:

    1 Si a la fecha del matrimonio celebrado entre las partes

    rega en el Per el rgimen de comunidad de bienes con

    idnticas caractersticas que el que existe en nuestro pa

    s;

    2

    Si los cnyuges de

    bi

    eran considerarse como separados

    de bienes en atencin a

    10

    dispuesto por el artculo 135

    in

    ciso

    segundo del Cdigo Civil.

    A [s.

    64

    el perito acept el cargo y jur desempearlo

    fielm ente A

    fs 65

    las partes, de com n acuerdo, renunciaron

    a la diligencia del reconocimiento, a la que se refieren los

    artculos 417 y 419 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    En mrito a estos antecedentes procedo a presentar el

    infonne pericial que viene a continuacin.

    n

    SI A LA

    FECH

    DEL MATRIMONIO CELEBRADO

    ENTRE LAS PARTES REGIA

    EN

    EL

    PERU EL

    RE-

    GIMEN DE

    COM UNID D

    DE

    BIENES CON

    IDEN-

    TICAS CARACTEIUSTICAS QUE EL QUE EXISTE

    EN CHILE

    1

    Siguiendo al profesor don Manuel Somarriva Undurra-

    ga

    en

    t obra, clsica en

    nu

    estro medio, D erecho de

    Famil:a (Segunda edicin,

    1963,

    N's.

    162 ,s.),

    funda-

    menta

    lm

    ente lo ) reg

    m

    enes matrimoniales pueden reducirse

    a cinco: el de comunidad, el de

    sepa

    racin de bienes, el

    sin comunidad,

    el dotal el de participacin en los ga-

    nanciales.

    o

    existe un tipo nico de comunidad de bienes,

    sino

    qu

    e se d

    istin

    guen variantes o e )pecies: hay co

    mun

    idad

    universal comunidad restringida. La comunidad restrin-

    gida o limitada

    es

    aquella en que paralela

    ment

    e al acervo

    138

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    3/14

    comn coexisten peculios propios de cada uno de os cn-

    yuges. Esta comunidad restringida puede subclasificarse en

    comunidad r

    es

    tringida de bienes muebles y de ganancias

    y

    en

    comunidad sociedad restringida slo de

    ga

    nancias o

    de adquisiciones a ttulo oneroso ). Este ltimo

    Tg

    im

    en

    matrimonial se caracteriza as: forman

    part

    e del haber ab

    soluto o acervo

    co

    mn todos los bien

    es

    adquiridos a ttulo

    oneroso durante el matrimonio por cualquiera de los cn-

    yuges y los frutos de los bienes comun

    es

    y de

    los

    bienes

    propios.

    En

    cambio,

    los

    bien

    es

    aportados al matrimonio y

    l

    os

    bien

    es

    adquiridos durante el matrimonio a ttulo gratuito

    no integran el haber absoluto de la sociedad conyugal.

    2. A la fecha del matrimonio celebrado por don Humberto

    T. B. Y

    por

    doa

    OI

    ga

    A. R.

    ,

    es

    to

    es

    l 22 de agosto de

    1940, en Chile y en el Per rega el mismo rgimen

    ma

    trimonial, tanto en el gnero (comunidad de bienes), cuan

    to en la especie (comunidad r

    es

    tringida slo de ganancias).

    Que el rgimen .legal matrimonial chileno sea

    la

    co

    munidad

    re

    stringida de ganancias o comunidad de adquisiciones a

    ttulo oneroso (es

    ta

    ltima designacin pertenece al rrofe

    sor don Fernando

    Fu

    eyo Laneri. Derec

    ho

    de Familia' , Im

    pr

    e

    nta

    y Litografa Universo, 1959, vol. 1, W 342) est

    fuera de toda discusin. Tampoco

    ha

    y discusin en el

    Per.

    Don Luis Fernndez Clrigo, en

    Su

    obra El Derecho

    de Familia en

    la

    Legislacin Comparada (Unin Tipogr

    fica Editorial Hispano-American

    a

    M

    x

    ico, 1947,

    p.

    85),

    expresa: Espritu muy semejante al que anima

    el

    Cdigo

    espaol preside tambin

    lo

    s de Argentina, hile

    y

    Per

    que

    adoptan, como rgimen legal, el de la sociedad conyugal

    de ganancias

    . .

    En

    su Memoria de Prueba, presentada en

    la

    Univer

    sidad de Chile y calificada con distincin ( Reg'menes

    Matrimonial

    es

    en

    61

    Derecbo Comparado Latinoamericano ,

    Edil. Univer.sitaria

    1966 p.

    21) doa Lilian Burg

    ess

    Grez

    seala, refirindo

    se

    a la

    comunidad r

    es

    tringida de ganan-

    cias

    El fondo comn est integrado tanto por los bienes

    muebl

    es

    como por los inmuebles, adquiridos ambos durante

    139

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    el matrimonio a ttulo oneroso, por los frutos de los bienes

    comunes y de los bien

    es

    propios de cada c6nyuge y por el

    producto del trabajo de ambos.

    Son

    bienes propio

    s

    l

    os

    in-

    muebl

    es

    que cada cnyuge aporta al matrimonio y los que

    adquiere a ttulo gratuito durante l; igualment

    e

    comti-

    tuyen

    el

    haher propio

    los

    muebles y el dinero o cosas fun-

    gibles aportados.

    Este es el rgimen adoptado por nu

    s

    tro

    legislador.

    Si bien en nuestro derecho, tanto

    los

    bienes

    muebl

    es

    aportados como

    los

    adquiridos durante l a ttulo

    gratuito ingresan al haber comn, t

    am

    bi n s cierto que

    al

    disolverse

    la

    soc:edad, sta restituye al cnyuge aportante

    o adquirente su valor segn el que tena al tiempo en que

    se hizo

    l

    aporte o adqui.sicin;

    es

    por ello que dichos bie-

    nes no aumentan el haber social, sino que pasan a incre-

    mentar

    el

    patrimonio del re

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    de patrimonios que involucra en el matrimonio relaciones

    que le son

    extra'ias

    y anteriores, y el rgimen de la absoluta

    separacin que atenta contra la unidad de vida que debe

    existir entre los cnyuges ,

    3. la fecha del matrimonio en 1940

    y lo

    mismo en la ac

    tualidad, el rgimen legal matrimonial chileno y el peruano

    coinciden: comllnidad o sociedad restringida e gmumcias

    Esto no significa, sin embargo, que tengan idntica.'i carac

    terstica, . Salvo ca,os de trasplantes legislativos en que

    en una nacin se copia o toma a la letra la legL'ilacin de

    otra),

    difcilmente se concibe que, en materia tan compleja

    como

    la

    de los regmenes matrimoniales, en que no slo

    cuenta la tcnica juddica sino que las normas pretenden

    reflejar una realidad familiar socio-econmica y o propen

    der a la consecucin de algn modelo de convivencia, haya

    completa identidad de caracterstica'i entre

    lo'i sL'itemas

    legales de dos Estados.

    El nuevo Cdigo Civil peruano fue dictado en

    1936.

    Su

    principal modelo, o fuente de inspiracin, fue el Cdigo

    Civil suizo, aunque en varios aspectos sobre ste predomina

    l Cdigo bra,ileo. En materia de sociedad de gananciales,

    el Ttulo 1

    C e

    la seccin segunda del Libro Segundo, slo

    ha sido reformado en el artculo 188 por Decreto Ley

    17.838 de 1969.

    La

    reforma es muy parecida a la que ex-

    perimentara el arl. 1.749 del Cdigo Civil chileno, a virtud

    de la ley 10.271 de

    1952. En

    ambos casos, a fin de proteger

    a la mujer casada bajo sociedad de b:enes, se han limitado

    las facultades del marido administrador, requirindose la

    autorizacin de la mujer para cierto'i actos de enajenacin

    de bienes comunes.

    Algunas diferencias entre la sociedad restringida de

    ganancias del derecho peruano y la sociedad restringida de

    ganancias del derecho chileno son

    las

    siguientes:

    a) Una comecuencia importante del rgimen legal matri-

    monial chileno

    e,

    la incapacidad relativa de la mujer.

    En

    el

    Derecho peruano la mujer casada bajo sociedad de ganan-

    ciales es plenamente capaz. El arto 1.447 del Cdigo Civil

    chileno tiene como equivalente los arts. 9

    al

    12 del Cdigo

    141

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    peruano,

    en los

    que no figura la mujer casada entre los

    incapaces, a diferencia de lo que ocurre en el art. chileno.

    Deri va de esta circunstancia que, en Chile, los bienes pro-

    pios de la mujer son administrados por el marido. En

    el

    Per,

    cn cambio, conforme a

    los

    arts. 172 y 178, la mujer casada

    oQnserva la libre administracin de sus bienes propios y

    puede disponer de ellos. Una segunda derivacin de la

    situacin legal de la mujer en materia de capacidad, radica

    en que, en Chile, ella no puede comparecer en juicio, por

    regla general, sino con autorizacin escrita del marido art.

    136). Esta limitacin no existe en el Per (art. 172 inciso

    2

    ).

    Por otro lado, el art. 169 d

    el

    Cdigo peruano prescribe,

    al

    igual

    qu

    e el Cdigo suizo,

    que

    para las necesidades

    ordinarias del hogar, la sociedad conyugal ser represent d

    indistintamente por

    el

    marido o por la mujer

    .

    En Chile,

    por el contrario, la mujer casada bajo rgimen de sociedad

    conyugal siempre necesita utoriz cin del marido o de la

    justicia en subsidio para actuar personalmente, aunque a

    veces el legislador presume es ta autorizacin (art. 147 ).

    b)

    La doctrina del abuso del derecho,

    que

    no tiene asidero

    legal directo o explcito en el Cdigo de don Andrx Bello,

    empapa todo el Cdigo Peruano de 1936. Ya el Ttulo Pre-

    liminar indica que la ley no ampara el abuso del Derecho ,

    lo que s reitera, en el mbito de las relaciones matrimonia-

    les, en

    los

    arts. 163 y 170:

    la

    mujer no es t obligada a

    aceptar la decisin del marido cuando sta constituye un

    abuso de su derecho ; cuando la mujer abuse de este de-

    recho

    de

    representar a la sociedad conyugal

    para

    la

    s n

    e-

    cesidades ordinarias del hogar) , el juez podr privarla de

    l o limitrselo a instancia del marido .

    c) El listado legal de los bienes propios de cada cnyuge

    y de los bienes co munes, si bien

    pr

    esenta similitud en ambos

    Cdigos, no es idntico. As, por ejemplo, en el Per no se

    distingue entre bienes muebles y bienes inmuebles; as, el

    descubrimiento de

    un

    teso

    ro

    surte efectos diferentes a

    los

    pr

    evistos en la ley chilena, etc

    d)

    Aunque las normas sobre liquidacin de la sociedad

    conyugal y particin de

    los

    gananciales son parecidas

    en

    ambos pases, el

    arto 204

    del Cdigo Civil peruano, sobre

    142

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    7/14

    efectos de la

    separaCIOn

    de hecho, carece de equivalente

    en Chile: En caso de separacin de hecho, se suspende

    para

    el cnyuge culpable el derecho a ganancial

    es

    durante

    el tiempo de la separacin .

    e) Tambin el rgimen legal de

    lo

    s bien

    es

    reservad

    os

    de

    la mujer, rgimen paralelo y compatible con

    la

    sociedad

    conyugal,

    es

    muy parecido en el Per y en Chile. Pe

    ro

    no

    faltan algunas diferencias. En el Per integran el activo

    de los bienes ,.eservados no s

    lo

    los productos del trabajo

    de la mujer, los bien

    es

    adquiridos con

    esos

    productos los

    frutos de las partidas anteriores. Adems, integran dicho

    activo,

    lo que no ocurre en Chile, todo lo que ella obtenga

    por concepto de usufructo legal sobre

    los

    bienes de

    los

    rujos

    sin dLicriminar si

    se

    trata de hijos habidos de un varn

    distinto a su marido o de hijos comunes. Por otra parte la

    mujer peruana carece de la facultad, al di

    so

    lverse

    la

    so-

    ciedad, de excluir al marido o a sus herederos de participar

    en los bienes reservados. Esto pu es en el Per a ]a inversa

    de

    lo qu

    e ocurre en Chile, no

    ex

    iste la renuncia de l

    os

    ga-

    nanciale

    s.

    De

    ah

    que

    el

    art.

    212

    peruano disponga te

    1'lni

    -

    nantemente: Los ienes reservados se dividirn por mitad

    entre marido y mujer o sus respectivos herederos al dL iol-

    verse

    la

    sociedad .

    f)

    In

    stituciones d

    el

    Derecho peruano ine

    xis

    tentes en Chile,

    como el

    divorcio on dso lucin del vnculo (que

    incluso

    procede, segn el art.

    276,

    a requerimiento de uno cual-

    quiera de l

    os

    cnyuges, si hubiese transcurrido un ao d

    es

    de

    la

    sentencia que decret la separacin de cuerpos) o como

    Jos

    bienes de f mili

    (art

    s. 456

    al

    473 ),

    qu

    e permiten des-

    tinar un inmueble a hogar de familia

    ,

    siendo entonces,

    inembargable e incomerciable, y pudiendo mantener este

    carcter despu

    s

    de la muerte del jefe de familia o

    co

    nsti-

    tuyente, indirectamente proyectan sus efectos en el rgimen

    de la comunidad de bienes, con el resultado de que al

    gu

    nas

    caractersticas del rgimen peruano sean diferent

    es

    a las

    del rgimen chileno.

    4

    N RESUMEN el 22

    de agosto de 1940 el rgimen de

    comunidad de bien , era el msmo en Chile en

    el

    Per.

    143

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    8/14

    Especficamente,

    amba

    naciones adoptaron

    y

    adoptan como

    rgimen legal matrimonial la sociedad restlingida de ganan-

    ciales (Rgimen completamente diferente

    al

    rgimen de

    participacin en los gananciales). Si bien

    la i

    caractersticas

    particulares del rgim

    en

    chileno coinciden bajo ciertos as

    pec.:tos eon las del rgimen peruano, bajo tr s difieren.

    Resulta, pues, incon

    cmo,

    al ten

    or

    del primer punto

    so

    hre

    el c

    ll

    al debe versar este informe, que la i caractersticas de

    ambos regmenes no son idnticas.

    Ill. SI LOS CONYUGES

    DEBlEHAN CONSmEHAHSE

    COMO SEPAHADOS DE BIENES EN ATENClON A LO

    DISP UESTO POR EL AHTlCULO 135 INCISO SEGUNDO

    DEL

    CODIGO CIVIL CHILENO.

    5 El arto 135-2 del Cdigo Civil dispone: Los que se

    hayan casado en pas extranjero y pa

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    9/14

    nanciales especie), como existen algullas diferencias

    especficas en el tratamiento legal de la sociedad conyugal

    peruana respecto a la sociedad conyugal chilena, en defi

    nitiva

    los contrayentes no se habran casado bajo sociedad

    de bienes. Algn autor ha adherido a esta interpretacin,

    postulando su admisin en Chile.

    7

    Personalmente di, crepo de una manera tan limitada de

    entender el

    arto

    135 del Cdigo Civil. Razones:

    a)

    En primer lugar,

    la

    interpretacin legal que rechazo

    conduce a la conclusin de

    que

    el art. 135 inciso segundo

    n comentario nicamente admite la sociedad c o n y u ~ l en

    Chile si el matrimonio

    se

    hubiera celebrado en un pa.s que

    hubiese copiado literal e ntegramente las normas pertinen

    tes del Cdigo Civil chileno. Semejante tr plante legal

    a fuer de presuntuoso no se compadece con la realidad

    p u e ~

    si bien en una primera poca pases como Colombia

    y Ecuador tomaron a la letra la magna obra de don Andrs

    Bello, con l correr de los aos han reformado sus Cdigos

    Civiles, los que hoy se apartan, en no pocos aspectos, del

    Cdigo chileno.

    b ) Hay una regla fundamental de hermenutica, segn

    la cual el sentido do que una disposicin puede producir

    algn efecto debe preferirse a aqul cn

    que

    no sea capaz

    de producir efecto alguno.

    La

    interpretacin restrictiva de

    la expresin sociedad de bienes del art. 135-2, conduce a

    que la alternativa legal (separacin de bienes o sociedad

    de bienes) no produzca efecto alguno. Como no hay nacin

    del orbe donde exista actualmente un rgimen legal matri

    monial idntico al chileno

    Cn

    todas sus

    caractersticac;

    y

    detalles, resultara que siempre las personas casadas en el

    extranjero que pasaren a domiciliarse en Chile se miraran

    como separadas

    de

    bienes. Ese no fue ni pudo ser el espritu

    del legislador, que si plante una alternativa en el art.

    135-2, es porque admiti que, bajo ciertas circunstancias,

    l

    a i

    personas casadas en el extranjero tendran que

    m i r ~ e

    como casadas bajo rgimen de sociedad conyugal en Chile.

    Cun o habr entonces sociedad conyugal en Chile

    En el evento que el pa

    s

    extranjero en que

    se

    casaron

    145

  • 7/18/2019 65-233-1-PB (1)

    10/14

    establezca como rgimen matrimonial un rgimen igual al

    chileno, en gnero y en especie, aunque ciertas caractersti-

    cas o detalles del rgimen de comunidad restringida de

    ganancias

    fu

    eren diferentes en el pafs extranjero de

    que

    se

    t t

    e

    e ) Por lo dems, si

    se

    lee atentamente el art. 135-2 en

    anlis

    is

    , se

    ob

    serva que ordena atender a las leyes del pas

    bajo cuyo imperio se casaron,

    para

    decidir si hubo entre los

    contrayentes socie

    dad

    de bienes.

    n

    caso negativo, ellos

    se mirarn en Chile como separados de bienes si pasan a

    domiciliarse en esta nacin. Ahora

    bi

    en,

    de

    acuerdo a las

    leyes peruanas, bajo cuyo imperio se casaron don Humberto

    T. B. Y doa OIga

    A.

    R.

    ciertamente surgi entre ellos una

    sociedad de bienes. El art. 176 del Cdigo peruano,

    que

    abre la reglamentacin del rgimen de los bienes en

    el

    ma

    trimonio, reza, en efecto, as : Por ]a celebracin del ma-

    trimonio

    se COfi itituy

    e entre marido

    y

    mujer

    un

    sociedad

    en que puede haber bienes propios de cada cnyuge y

    bienes comunes. Ninguno de los cnyug

    es

    puede renunciar

    a esta sociedad ni a sus efectos .

    d ) Estoy bsicamente de acuerdo con don Fernando Fueyo

    Lane

    ri

    , quien propugna en la materia una interpretacin

    amplia de la expresin sociedad de bienes , que sea capaz

    de comprender cualquier rgimen de comunidad, que,

    por

    lo

    dems son mltiples, variados y multimatizados (ob.

    cit., vol. 2, N' 653).

    8 N RESUMEN

    en

    at

    encin a lo dispuesto

    por

    el

    arto

    135-2 del Cdigo Civil chileno , los cnyuges que se casaron

    en

    el

    Per bajo idntico rgim en leg

    al

    de bienes

    al

    impe

    rante en Chile, salvo diferencias como l

    as

    anotadas en el

    N

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    11/14

    IV. LA SENTENCIA

    Don Jorge Herre

    ra

    Silva, Juez Letrado Titular, en

    una

    excelente

    sent

    encia definitiva, fechada el

    31

    de agosto de

    19

    79 acogi la accin subsidiaria interpu

    es

    ta por la cnyuge

    demandante, en cuya virtud ella solicitara la nulidad rela

    tiva de varias compraventas de inmuebl

    es

    celebradas

    por

    su marido, en razn de no haber sido autorizadas por

    la

    mujer conforme a

    lo

    prescrito

    por

    l art. 1.749 del Cdigo

    Civil. El fallo fu e ntegramente confirmado por

    la I

    Corte

    de Apelaciones de Valparaso, en sentencia ejecutoriada de

    28

    de mayo de

    1980.

    e

    tr

    anscriben a continuacin s principales conside

    randos del fallo dictado

    por

    el Sr. Herrera Silva.

    7

    )

    Que la doctrina est de acuerdo en que la fra

    se

    leyes

    hajo cuyo imperio se casaron (los cnyuges)

    qu

    e emplea

    la ci

    tada

    disposicin

    a

    rt. 135-2 ), debe entenderse referida

    a las

    le

    yes del

    pa

    s

    de la celebracin del matrimonio, ya

    que as se desprende de su propio texto y porque es la ley

    del pas donde

    se

    verifica el matrimonio la ordenacin jun

    dica elegida por el derecho internacional privado chileno

    para

    go

    bernar todo lo relac ionado con el matrimonio y sus

    efectos segn lo

    pr

    escribe el artculo

    15

    de la Ley de Ma

    trimonio Civil;

    8) Que la mayor dificultad en la exgess del precepto

    en anlsis surge del cabal entendimiento

    qu

    e corresponde

    atribuir a la

    ex

    presin sociedad de bienes

    que

    ah se e

    m-

    plea. Sin embargo forzoso es concluir - con los ms

    autori

    zados tratadis

    ta

    s nacional

    es

    -

    qu

    e el inciso 2 del arto 135

    al emplear dicha expresin la utiliza como sinnima de

    la

    nica sociedad de bienes entre cnyuges

    qu

    e reconoce la

    ley chilena y que reglamenta el ttulo XXII del Libro IV

    del Cdigo Civil, que es una comunidad de ganancias.

    y

    proc

    ede

    reso lverlo as , porque siendo claro l sentido

    de la ley no cabe desatender su tenor literal a pretexto de

    consultar

    su

    es

    pritu, conforme

    lo

    ensea el art.

    19

    del C

    di

    go Civil. Y de otra parte, el

    arto

    22 inciso l del mismo

    Cdigo, expresa que el co ntexto

    de

    la ley servir para ilus

    trar el sentido de cada una de sus

    part

    es de manera

    que

    147

  • 7/18/2019 65-233-1-PB (1)

    12/14

    haya entre todas e1l , la debida correspondencia y aflllona,

    seg

    n

    ello, si el inciso F del referido art. 135 e

    mp

    lea tamo

    bi

    n

    la

    ex pr es

    in

    s

    ociedad de bienes , corresponde deducir

    'Iue la ley

    da

    igual sentido en el inciso 2, puesto 'Iue no

    hay razn para suponer que una misma expresin, empl

    eada

    en dos incisos de un mismo artculo pue e tener si.gnificado

    diferente. Y como el inciso l

    C

    la utiJiza, incue tionablemente

    como sinnimo del rgim en matrimonial chileno toda vez

    que impone la soc:edad de bienes a

    los

    cnyuges por

    el

    mero

    hecho del matrimonio, r

    es

    ulta que no

    es

    posible darle otro

    significado en el inciso 2 del mismo artculo Igual sentido

    le da

    l in

    ci

    'o

    l

    del

    arto

    1 72 3

    cuando dice que durante el

    matr imonio los cnyuges mayores de

    edad

    podrn sustituir

    el rgimen de

    socied d de bienes

    o

    de se

    paracin parcial

    por el de separacin total , y no cabe entender que este

    pr

    ecepto se refiere a otra

    socied d de bienes

    qu e la

    gu

    e

    impone el legislador -como se

    dijo-

    por el mero hecho del

    matrimonio. ( Curso de D erecho Internacional Privado,

    Diego Cuzmn

    L

    y Mal'ta Milln S.,

    p

    gs. 804 y

    sgts

    ;

    Fernando Fueyo, Derecho de Familia, Volumen

    n

    pg.

    259);

    9) Que refuerza la interpretacin qu e se viene soste-

    ni

    endo, un informe en derecho presentado por el propio don

    Andr

    s

    Bello conjuntamente con don Antonio Varas, en un

    juicio fallado por la Corte de Apelacion

    es

    de Concepcin

    por sentencia

    publicada

    en la

    Caceta

    del ao

    1867

    , N

    1.163, pg. 467, Y que se cita y comenta en la obra recin

    menciona

    da de

    los autores Guzmn y Milln (pg. 805).

    Analizando los jurisconsultos informantes el rgimen de

    bienes adoptado en la ley ingl

    e . par

    dictaminar si ha

    ba

    o no socied d de enes en aquel pas decan: Con res -

    pecto a la articulacin primera opinamos que se

    g

    n la ley

    inglesa la personalidad de la mujer desaparece a l

    os

    ojos

    de la ley

    durante

    el matrimonio y se re

    vi

    ste de ella el mari-

    do, re,ultando de

    eUo

    gu

    e la mujer y

    los

    herederos de eUa

    no participan de la, adquisiciones hechas por el marido

    durante el matrimonio, cualquiera

    que

    sea el lugar de la

    adquisicin; y por consiguiente la ley inglesa, fuera del caso

    148

  • 7/18/2019 65-233-1-PB (1)

    13/14

    de capitulaciones matrimoniales, no reco

    noce

    socied d de

    g n nci s en

    tr

    e el marido y la mujer.

    Es evidente que ambos ilustres jurisperitos para esta-

    hl

    ec

    er si en dicho pa'i haba o no socied d de bienes

    tomaron esa

    e x

    p en

    el

    sentido

    clu

    e aqu se le ha dado,

    esto es, sociedad de gananciales, que es la ni

    ca

    sociedad

    de bien

    es

    reglamentada por el Cdi

    go

    Civil ;

    ID?) Que forzoso es

    t

    ncluir que para qu e exista socied d

    lle ieues no es necesario qlIe el rgimen matrimonial im-

    pu

    esto por las leyes bajo cuyo imperio se c a ~ a r o n los

    c

    n-

    yuges en e] extranje

    ro

    sea exacta

    y

    matem ticamente igual

    al

    nu

    tro, evento que, salvo

    qu

    e lo estip

    ul

    en los cnyuges

    en contrato matrimonial, es prcticamente imposible que

    i

    e produzca. Ba sta ---'Sosti ene la doctrin con que el r-

    gimen de bien

    es

    r

    e-

    pectivo

    es

    tablezca la sociedad de ga-

    nancia'i, caracterstica

    que

    tipifica el r

    g

    imen matrimonial

    chil eno.

    (Di

    e

    go

    Guzmn y Marta Mi\ n, ob. cit.,

    pg

    . 806) ;

    O) Que en similares tnninos se

    ha

    pronunciado la

    Excma. Corte Suprema, al

    e x p r e ~ a

    que la unin de biene

    s

    a que

    se

    re

    fi

    ere el Cdigo suizo se aparta del sistema de

    sociedad de hie s pues to que la "unin de b :enes" con

    sagra la e

    xi

    s tencia de patrimonios distintos

    y

    separados, uno

    del marido, constituido

    por

    sus propios aportes y adquisi

    cion

    es

    por tod

    os

    los bienes matrimonial

    e

    y otro de la

    mujer, que permanece bajo el dominio exclusivo de sta,

    apart e de qu e

    lo

    s bienes que se adquieran durante el ma-

    trim onio, son normalmente del marido.

    n

    consecu encia, al

    sos

    tener los

    ju

    eces de fondo que el Cdigo Civil suizo e

    s

    tablcce, a

    fa

    lta de convencin en contrario, el rg

    im

    en de

    sO

    rdad conyugal, que la "unin de bienes"

    equi

    vale a

    la

    s

    iedad de bienes y sobre

    la ba

    se de estos errados fun-

    damentos, disponer la aplicacin del impues to a l

    as

    heren-

    cias considerando al difunto casado bajo el rgimen de

    sociedad de bienes, infringe

    los

    precept

    o.

    de

    lo

    s arts. 178,

    194

    , 195 Y

    215

    d

    el

    Cdigo Civil s

    ui

    zo Y 1

    35

    del Cdigo

    Civil chile

    no

    . ( R

    ev.

    Der. y Jurisp. Tomo LXIII, 2