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    LEY 70 DE 1993

    (Agosto 27)

    "Por la cual se desarrolla el artculo transitorio 55 de la Constitucin Poltica.

    El Congreso de Colombia",Ver el Decreto Nacional 2941 de 2009

    DECRETA:

    C A P I T U L O I

    Objeto y definiciones.

    ARTICULO 1.La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han

    venido ocupando tierras baldas en las zonas rurales ribereas de los ros de la Cuenca delPacfico, de acuerdo con sus prcticas tradicionales de produccin, el derecho a la propiedadcolectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artculos siguientes. As mismo tiene comopropsito establecer mecanismos para la proteccin de la identidad cultural y de los derechosde las comunidades negras de Colombia como grupo tnico, y el fomento de su desarrolloeconmico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condicionesreales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

    De acuerdo con lo previsto en el Pargrafo 1o. del artculo transitorio 55 de la ConstitucinPoltica, esta ley se aplicar tambin en las zonas baldas, rurales y ribereas que hanvenido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prcticas tradicionales de

    produccin en otras zonas del pas y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.NOTA: La expresin subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucionalmediante SentenciaC-253de 2013.

    ARTICULO 2.Para los efectos de la presente ley se entiende por:

    1. Cuenca del Pacfico. Es la regin definida por los siguientes lmites geogrficos: desde lacima del volcn de Chiles en lmites con la repblica del Ecuador, se sigue por la divisoria deaguas de la Cordillera Occidental pasando por el volcn Cumbal y el volcn Azufral, hasta laHoz de Minam; se atraviesa sta, un poco ms abajo de la desembocadura del ro Guitaray se continua por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental, pasando por el cerroMunchique, los Farallones de Cali, Los cerros Tatam, Caramanta y Concordia; de este cerrose continua por la divisoria de aguas hasta el Nudo de Paramillo; se sigue en direccin haciael Noroeste hasta el alto de Carrizal, para continuar por la divisoria de las aguas que van alRo Sucio y al Cao Tumarand con las que van al ro Len hasta un punto de BahaColombia por la margen izquierda de la desembocadura del ro Surinque en el Golfo. Secontinua por la lnea que define la Costa del Golfo de Urab hasta el hito internacional enCabo Tiburn, desde este punto se sigue por la lnea del lmite internacional entre laRepblica de Panam y Colombia, hasta el hito equidistante entre Punta Ardita (Colombia), yCocalito (Panam), sobre la costa del Ocano Pacfico, se contina por la costa hasta llegar

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37082#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37082#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55428#1*http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55428#1*http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55428#1*http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55428#1*http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37082#0
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    a la desembocadura del ro Mataje, continuando por el lmite internacional con la Repblicade Ecuador, hasta la cima del volcn de Chiles, punto de partida.

    2. Ros de la Cuenca del Pacfico. Son los ros de la regin Pacfica, que comprende:

    a) la vertiente del Pacfico conformada por las aguas superficiales de los ros y quebradas

    que drenan directamente al Ocano Pacfico y de sus afluentes; cuenca de los ros Mira,Rosario, Chang, Pata, Curay, Sanquianga, Tola, Tapaje, Iscuand, Guap, Timbiqu,Bubuey, Saija, Micay, Naya, Yurumangu, Tumba Grande, Tumbita, Cajambre, Mayorquin,Reposo, Anchicay, Dagua, Bongo, San Juan, Iju, Docampad, Capiro, Ord, Siriv,Dotend, Usaraga, Baud, Piliza, Catripre, Virudo, Coqui, Nuqu, Tribuga, Chori, el Valle,Huaca, Abega, Cupica, Changuera, Boroj, Curiche, Putumia, Jurad y dems caucesmenores que drenan directamente al Ocano Pacfico;

    b) las cuencas de los ros Atrato, Acand y Tolo que pertenecen a la vertiente del Caribe.

    3. Zonas rurales ribereas. Son los terrenos aledaos a las riberas de los ros sealados enel numeral anterior que estn por fuera de los permetros urbanos definidos por los ConcejosMunicipales de los municipios del rea en consideracin, de acuerdo con lo dispuesto en elCdigo del Rgimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), y en las normas que lo adicionen,desarrollen o reformen, y en las cuales se encuentre asentada la respectiva comunidad.

    4. Tierras Baldas. Son los terrenos situados dentro de los lmites del territorio nacional quepertenecen al estado y que carecen de otro dueo, y los que, habiendo sido adjudicados conese carcter, deban volver a dominio del estado, de acuerdo con lo que dispone el artculo 56de la ley 110 de 1913, y las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen.

    5. Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseenuna cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbresdentro de la relacin campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad quelas distinguen de otros grupos tnicos.

    6. Ocupacin Colectiva. Es el asentamiento histrico y ancestral de comunidades negaras entierras para su uso colectivo, que constituyen su hbitat, y sobre los cuales desarrollan en laactualidad sus prcticas tradicionales de produccin.

    7. Prcticas Tradicionales de Produccin. Son las actividades y tcnicas agrcolas, mineras,de extraccin forestal, pecuarias, de caza, pesca y recoleccin de productos naturales engeneral, que han utilizado consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar laconservacin de la vida y el desarrollo autosostenible.

    CAPITULO II

    Principios.

    ARTICULO 3.La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:

    1. El reconocimiento y la proteccin de la diversidad tnica y cultural y el derecho a laigualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.

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    2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de la comunidades negras.

    3. La participacin de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de suautonoma, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nacin en pie de igualdad,de conformidad con la ley.

    4. La proteccin del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por lascomunidades negras con la naturaleza.

    CAPITULO IIIReglamentado por el Decreto Nacional 1745 de 1995

    Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva.

    ARTICULO 4. El Estado adjudicar a las comunidades negras de que trata esta ley lapropiedad colectiva sobre las reas que, de conformidad con las definiciones contenidas enel artculo segundo, comprenden las tierras baldas de las zonas rurales ribereas de los rosde la Cuenca del Pacfico y aquellas ubicadas en las reas de que trata el inciso segundo del

    artculo 1o. de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prcticastradicionales de produccin.

    Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva sedenominarn para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras".

    ARTICULO 5.Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidadformar un Consejo Comunitario como forma de administracin interna, cuyos requisitosdeterminar el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

    Adems de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios:delimitar y asignar reas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservacin yproteccin de los derechos de la propiedad colectiva, la preservacin de la identidad cultural,el aprovechamiento y la conservacin de los recursos naturales; escoger al representantelegal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurdica, y hacer de amigablescomponedores en los conflictos internos factibles de conciliacin.

    ARTICULO 6.Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se haganconforme a esta ley, no comprenden:

    a) El dominio sobre los bienes de uso pblico.

    b) Las reas urbanas de los municipios.

    c) Los recursos naturales renovables y no renovables.

    d) Las tierras de resguardos indgenas legalmente constituidos.

    e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme ala ley 200 de 1936.

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7389#1http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7389#1http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7389#1http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7389#1
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    f) Las reas reservadas para la seguridad y defensa nacional.

    g) reas del sistema de Parques Nacionales.

    Con respecto a los suelos y los bosques incluidos en la titulacin colectiva, la propiedad seejercer en funcin social y le es inherente una funcin ecolgica. En consecuencia, para el

    uso de estos recursos se tendr en cuenta lo siguiente:a) Tanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio de ley, como losaprovechamientos forestales con fines comerciales debern garantizar la persistencia delrecurso. Para adelantar estos ltimos se requiere autorizacin de la entidad competente parael manejo del recurso forestal.

    b) El uso de los suelos se har teniendo en cuenta la fragilidad ecolgica de la Cuenca delPacfico. En consecuencia los adjudicatarios desarrollarn prcticas de conservacin ymanejo compatibles con las condiciones ecolgicas. Para tal efecto se desarrollarn modelosapropiados de produccin como la agrosilvicultura, la agroforestera u otros similares,diseando los mecanismos idneos para estimularlos y para desestimular las prcticasambientalmente insostenibles.

    ARTICULO 7.En cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a suuso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable.

    Slo podrn enajenarse las reas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolucinde aquel u otras causas que seale el reglamento, pero el ejercicio del derecho preferencialde ocupacin o adquisicin nicamente podr recaer en otros miembros de la comunidad yen su defecto en otro miembro del grupo tnico, con el propsito de preservar la integridadde las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas.

    ARTICULO 8. Para los efectos de la adjudicacin de que trata el artculo 4o., cadacomunidad presentar la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaIncora Este podr iniciar de oficio la adjudicacin.

    Una comisin integrada por el Incora, el Instituto Geogrfico "Agustn Codazzi" y el Inderenao la entidad que haga sus veces realizar, previo informe del Consejo Comunitario, unaevaluacin tcnica de las solicitudes y determinar los lmites del rea que ser otorgadamediante el ttulo de propiedad colectiva.

    ARTICULO 9.A la solicitud se acompaar la siguiente informacin:

    a) Descripcin fsica del territorio que se pretende titular.

    b) Antecedentes etnohistricos.

    c) Descripcin demogrfica del territorio.

    d) Prcticas tradicionales de produccin.

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    ARTICULO 10. Radicada la solicitud el gerente regional respectivo ordenar una visita a lacomunidad negra interesada, la cual no podr exceder de sesenta das contados a partir dela radicacin de la solicitud. La resolucin que ordena la visita se le notificar al grupo negrointeresado, a la organizacin respectiva y al procurador delegado para asuntos agrarios.

    De la visita practicada se levantar un acta que contenga los siguientes puntos:

    a) Ubicacin del terreno.

    b) Extensin aproximada del terreno.

    c) Linderos generales del terreno.

    d) Nmero de habitantes negros que vivan en el terreno.

    e) Nombre y nmero de personas extraas que no pertenezcan a la comunidad establecida,indicando el rea aproximada que ocupan.

    f) Levantamiento planimtrico del territorio a ser titulado.

    ARTICULO 11. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, en un trminoimprorrogable de sesenta (60) das, expedir los actos administrativos por medio de loscuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.

    El correspondiente acto administrativo se notificar al representante de la respectivacomunidad y, una vez inscrito en el competente registro, constituir ttulo suficiente dedominio y prueba de la propiedad.

    ARTICULO 12. En el procedimiento administrativo de la titulacin de las tierras quedetermine el Gobierno mediante reglamento especial se dar preferente aplicacin a losprincipios de eficacia, economa y celeridad, con el objeto de lograr la oportuna efectividad delos derechos reconocidos en la presente ley.

    En los aspectos no contemplados en esta ley o en el reglamento, se aplicar la legislacingeneral sobre tierras baldas de la Nacin en lo que sea compatible con la naturaleza yfinalidades del reconocimiento a la propiedad de las comunidades negras de que trata estaley.

    ARTICULO 13. Las tierras adjudicables se sometern a todas las servidumbres que seannecesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes.

    Recprocamente, las tierras aledaas que continen siendo del dominio del estado sesometern a las servidumbres indispensables para el beneficio de los terrenos de lascomunidades, de acuerdo con la legislacin vigente.

    ARTICULO 14. En el acto administrativo mediante el cual se adjudique la propiedad colectivade la tierra se consignar la obligacin de observar las normas sobre conservacin,proteccin y utilizacin racional de los recursos naturales renovables y el ambiente.

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    ARTICULO 15. Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupotnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las comunidades negrasde que trata esta ley no darn derecho al interesado para obtener la titulacin ni elreconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerar como poseedorde mala fe.

    ARTICULO 16. Los servicios de titulacin colectiva en favor de las comunidades negras deque trata la presente ley sern gratuitos y por la inscripcin y publicacin de las resolucionesde adjudicacin que expida el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no se cobrarderecho alguno.

    ARTICULO 17. A partir de la vigencia de la presente ley, hasta tanto no se haya adjudicadoen debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que ocupe un terreno en lostrminos que esta ley establece, no se adjudicarn las tierras ocupadas por dicha comunidadni se otorgarn autorizaciones para explotar en ella recursos naturales sin concepto previo dela Comisin de que trata el artculo 8o.

    ARTICULO 18. No podrn hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negrasde que trata esta ley, sino con destino a las mismas.

    Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violacin de lo previsto en el incisoanterior. La accin de nulidad contra la respectiva resolucin podr intentarse por el InstitutoColombiano de la Reforma Agraria, los procuradores agrarios o cualquier persona ante elcorrespondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) aos siguientes a suejecutoria, o desde su publicacin en el Diario Oficial, segn el caso.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr revocardirectamente las resoluciones de adjudicacin que dicte con violacin de lo establecido en elpresente artculo. En este caso no se exigir el consentimiento expreso y escrito delrespectivo titular. En lo dems, el procedimiento de revocacin se surtir con arreglo a lo quedispone el Cdigo de lo Contencioso Administrativo.

    CAPITULO IV

    Uso de la tierra y proteccin de los recursos naturales y del ambiente.

    ARTICULO 19. Las prcticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las playas oriberas, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora terrestre y acutica parafines alimenticios o la utilizacin de recursos naturales renovables para construccin oreparacin de viviendas, cercados, canoas y otros elementos domsticos para uso de losintegrantes de la respectiva comunidad negra se consideran usos por ministerio de la ley yen consecuencia no requieren permiso.

    Estos usos debern ejercerse de tal manera que se garantice la persistencia de los recursos,tanto en cantidad como en calidad.

    El ejercicio de la caza, pesca o recoleccin de productos, para la subsistencia, tendrprelacin sobre cualquier aprovechamiento comercial, semi-industrial, industrial o deportivo.

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    ARTICULO 20. Conforme lo dispone el artculo 58 de la Constitucin Poltica, la propiedadcolectiva sobre las reas a que se refiere esta ley, debe ser ejercida de conformidad con lafuncin social y ecolgica que le es inherente. En consecuencia, los titulares debern cumplirlas obligaciones de proteccin del ambiente y de los recursos naturales renovables ycontribuir con las autoridades en la defensa de ese patrimonio.

    ARTICULO 21. De conformidad con lo dispuesto en el artculo anterior, los integrantes de lascomunidades negras, titulares del derecho de propiedad colectiva, continuarn conservando,manteniendo o propiciando la regeneracin de la vegetacin protectora de aguas ygarantizando mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmentefrgiles, como los manglares y humedales, y protegiendo y conservando las especies defauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extincin.

    PARAGRAFO. El Gobierno Nacional destinar las partidas necesarias para que lacomunidad pueda cumplir con lo dispuesto en el presente artculo.

    ARTICULO 22. Cuando en las reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales ubicadosen las zonas se encuentren familias o personas de comunidades negras que se hubieranestablecido en ellas antes de la declaratoria del rea-parque, el Inderena o la entidad quehaga sus veces definir, en el plan de manejo que se debe expedir, las prcticastradicionales de dichas comunidades que son compatibles con la naturaleza, objetivos yfunciones del rea de que se trate. Para tal efecto, la entidad administradora del Sistema deParques Nacionales promover mecanismos de consulta y participacin con estascomunidades.

    Si las personas a que se refiere el presente artculo no se allanan a cumplir el plan demanejo expedido por la entidad, se convendr con ellas y con el Incora su reubicacin aotros sectores en los cuales se pueda practicar la titulacin colectiva.

    ARTICULO 23. El inderena o la entidad que haga sus veces disear mecanismos quepermitan involucrar a integrantes de las comunidades negras del sector en actividadespropias de las reas del Sistema de Parques Nacionales, tales como educacin, recreacin,guas de parques, as como en las actividades de turismo ecolgico que se permitadesarrollar dentro de tales reas.

    ARTICULO 24. La entidad administradora de los recursos naturales renovables reglamentarconcertadamente con las comunidades negras el uso colectivo de reas del bosque a que serefiere la presente ley, para el aprovechamiento forestal persistente.

    Para efectos del aprovechamiento, el procesamiento o la comercializacin de los productosforestales que se obtengan en desarrollo de la concesin forestal, la comunidadconcesionaria podr entrar en asociacin con entidades pblicas o privadas.

    El Estado garantizar y facilitar la capacitacin de los integrantes de la comunidadesconcesionarias en las prcticas y tcnicas adecuadas para cada etapa del proceso deproduccin para asegurar el xito econmico y el desarrollo sustentable de los integrantes yde la regin.

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    Para todos los efectos de explotacin de los recursos forestales que contempla este artculose priorizarn las propuestas de las gentes comunidades negras de conformidad con elartculo 13 de la Constitucin.

    ARTICULO 25. En reas adjudicadas colectivamente a las comunidades negras, en lascuales en el futuro la autoridad ambiental considere necesaria la proteccin de especies,

    ecosistemas o biomas, por su significacin ecolgica, se constituirn reservas naturalesespeciales en cuya delimitacin, conservacin y manejo participarn las comunidades y lasautoridades locales. Adems, se aplicar lo dispuesto en el artculo 51 de esta ley. ElGobierno reglamentar lo dispuesto en el presente artculo.

    CAPITULO V

    Recursos mineros.

    ARTICULO 26. El Ministerio de Minas y Energa de oficio o a peticin de las comunidadesnegras de que trata esta ley, podr sealar y delimitar en las reas adjudicadas a ellos zonasmineras de comunidades negras en las cuales la exploracin y la explotacin de los recursosnaturales no renovables deber realizarse bajo condiciones tcnicas especiales sobreproteccin y participacin de tales comunidades negras, con el fin de preservar susespeciales caractersticas culturales y econmicas, sin perjuicio de los derechos adquiridos oconstituidos a favor de terceros.

    ARTICULO 27. Las comunidades negras de que trata la presente ley gozarn del derecho deprelacin para que el Gobierno, a travs del Ministerio de Minas y Energa, les otorguelicencia especial de exploracin y explotacin en zonas mineras de comunidades negrassobre los recursos naturales no renovables tradicionalmente aprovechados por talescomunidades. Sin embargo, la licencia especial, podr comprender otros minerales conexcepcin del carbn, minerales radioactivos, sales e hidrocarburos.

    ARTICULO 28. Si existieren reas susceptibles de ser declaradas zonas mineras indgenas ya su vez zonas mineras de comunidades negras, el Ministerio de Minas y Energa podrdeclarar dichas zonas como Zonas Mineras Conjuntas, en las cuales el desarrollo deactividades se realizar de comn acuerdo entre los dos grupos tnicos y gozarn de losmismos derechos y obligaciones.

    ARTICULO 29. Los usos mineros se ejercern previniendo y controlando los factores dedeterioro ambiental que puedan derivarse de esa actividad sobre las salud humana, losrecursos hidrobiolgicos, la fauna y dems recursos naturales renovables relacionados.

    ARTICULO 30. Las comunidades negras a que se refiere esta ley podrn acudir a losmecanismos e instituciones de control y vigilancia ciudadanos sobre los contratos deexplotacin minera, en los trminos previstos en el estatuto general de contratacin de laadministracin pblica, en la ley estatutaria de mecanismos e instituciones de participacinciudadana, y en las normas que los modifiquen o sustituyan.

    ARTICULO 31. Para efecto de lo consagrado en los artculos anteriores, el Gobiernoreglamentar los requisitos y dems condiciones necesarias para su efectiva aplicacin, deacuerdo con las normas mineras vigentes.

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    CAPITULO VI

    Mecanismos para la proteccin y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural.

    ARTICULO 32. El Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades negras elderecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales.

    La autoridad competente adoptar las medidas necesarias para que en cada uno de losniveles educativos, los currculos se adapten a esta disposicin.

    ARTICULO 33. El Estado sancionar y evitar todo acto de intimidacin, segregacin,discriminacin o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios sociales,de la administracin pblica en sus altos niveles decisorios y en especial en los mediosmasivos de comunicacin y en el sistema educativo, y velar para que se ejerzan losprincipios de igualdad y respeto de la diversidad tnica y cultural.

    Para estos propsitos, las autoridades competentes aplicarn las sanciones que le

    corresponden de conformidad con lo establecido en el Cdigo Nacional de Polica, en lasdisposiciones que regulen los medios masivos de comunicacin y el sistema educativo, y enlas dems normas que le sean aplicables.

    ARTICULO 34. La educacin para las comunidades negras debe tener en cuenta el medioambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural de estas comunidades. Enconsecuencia, los programas curriculares asegurarn y reflejarn el respeto y el fomento desu patrimonio econmico, natural, cultural y social, sus valores artsticos, sus medios deexpresin y sus creencias religiosas. Lo currculos deben partir de la cultura de lascomunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuosy en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social.

    ARTICULO 35. Los programas y los servicios de educacin destinados por el Estado a lascomunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperacin con ellas, a fin deresponder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos ytcnicas, sus sistemas de valores, sus formas lingsticas y dialectales y todas sus demsaspiraciones sociales, econmicas y culturales.

    El Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras a crear suspropias instituciones de educacin y comunicacin, siempre que tales instituciones satisfaganlas normas establecidas por la autoridad competente.

    ARTICULO 36. La educacin para las comunidades negras debe desarrollar conocimientosgenerales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdaden la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

    ARTICULO 37. El Estado debe adoptar medidas que permitan a las comunidades negrasconocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atae al trabajo, a lasposibilidades econmicas, a la educacin y la salud, a los servicios sociales y a los derechosque surjan de la Constitucin y las Leyes.

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    A tal fin, se recurrir, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilizacin de losmedios de comunicacin en las lenguas de las comunidades negras.

    ARTICULO 38. Los miembros de las comunidades negras deben disponer de medios deformacin tcnica, tecnolgica y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad conlos dems ciudadanos.

    El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la participacin de lascomunidades negras en programas de formacin tcnica, tecnolgica y profesional deaplicacin general.

    Estos programas especiales de formacin debern basarse en el entorno econmico, lascondiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de las comunidades negras.Todo estudio a este respecto deber realizarse en cooperacin con las comunidades negraslas cuales sern consultadas sobre la organizacin y funcionamiento de tales programas.Estas comunidades asumirn progresivamente la responsabilidad de la organizacin y elfuncionamiento de tales programas especiales de formacin.

    ARTICULO 39. El Estado velar para que en el sistema nacional educativo se conozca y sedifunda el conocimiento de las prcticas culturales propias de las comunidades negras y susaportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan una informacinequitativa y formativa de las sociedades y culturas de estas comunidades.

    En las reas de sociales de los diferentes niveles educativos se incluir la ctedra deestudios afrocolombianos conforme con los currculos correspondientes.

    ARTICULO 40.Reglamentado por el Decreto Nacional 1627 de 1996El Gobierno destinarlas partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educacinsuperior a los miembros de las comunidades negras.

    As mismo, disear mecanismos de fomento para la capacitacin tcnica, tecnolgica ysuperior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitacin. Paraeste efecto, se crear, entre otros, un fondo especial de becas para educacin superior,administrado por el Icetex, destinado a estudiantes en las comunidades negras de escasosrecursos y que se destaquen por su desempeo acadmico.

    ARTICULO 41. El Estado apoyar mediante la destinacin de los recursos necesarios, losprocesos organizativos de las comunidades negras con el fin de recuperar, preservar ydesarrollar su identidad cultural.

    ARTICULO 42. El Ministerio de Educacin formular y ejecutar una poltica deetnoeducacin para las comunidades negras y crear una comisin pedaggica, queasesorar dicha poltica con representantes de las comunidades.

    ARTICULO 43. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artculo 150 de laConstitucin Poltica, revstese al Presidente de la Repblica de facultades extraordinariaspara que, dentro del trmino de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presenteley, reestructure el Instituto Colombiano de Antropologa -ICAN-, Unidad AdministrativaEspecial adscrita a COLCULTURA, con el propsito de que incorpore dentro de sus estatutos

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    bsicos, funciones y organizacin interna los mecanismos necesarios para promover yrealizar programas de investigacin de la cultura afrocolombiana, a fin de que contribuyaefectivamente en la preservacin y el desarrollo de la identidad cultural de las comunidadesnegras.

    Crase una Comisin Asesora que conceptuar sobre el proyecto de decreto que el

    Gobierno someter a su estudio, y que estar integrada por tres (3)representantes a laCmara y dos (2) Senadores escogidos por sus Mesas Directivas y un (1) antroplogopropuesto por la misma Comisin.

    ARTICULO 44. Como un mecanismo de proteccin de la identidad cultural, las comunidadesnegras participarn en el diseo, elaboracin y evaluacin de los estudios de impactoambiental, socio-econmico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendanadelantar en las reas a que se refiere esta ley.

    ARTICULO 45. El Gobierno Nacional conformar una Comisin Consultiva de alto nivel, conla participacin de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca,Choc, Nario, Costa Atlntica y dems regiones del pas a que se refiere esta ley y deraizales de San Andrs, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto enla presente ley.Ver el Decreto Nacional 1371 de 1994

    ARTICULO 46. Los Consejos Comunitarios podrn designar por consenso losrepresentantes de los beneficiarios de esta ley para los efectos que se requiera.

    CAPITULO VII

    Planeacin y fomento del desarrollo econmico y social.

    ARTICULO 47. El Estado adoptar medidas para garantizarle a las comunidades negras deque trata esta ley el derecho a desarrollarse econmica y socialmente atendiendo loselementos de su cultura autnoma.

    ARTICULO 48. Las comunidades negras de que trata la presente ley participarn medianteun representante nombrado por el Gobierno de una terna que ellas presenten, en el ConsejoNacional de Planeacin creado por el artculo 340 de la Constitucin Nacional. Igualmente,se dar representacin equitativa a las comunidades negras a que se refiere la presente leyen los correspondientes Consejos territoriales de Planeacin, de acuerdo a losprocedimientos definidos en la Ley Orgnica de Planeacin.

    ARTICULO 49. El diseo, ejecucin y coordinacin de los planes, programas y proyectos dedesarrollo econmico y social que adelante el gobierno y la Cooperacin TcnicaInternacional para beneficio de las comunidades negras de que trata esta ley, deberhacerse con la participacin de los representantes de tales comunidades, a fin de querespondan a sus necesidades particulares, a la preservacin del medio ambiente, a laconservacin y cualificacin de sus prcticas tradicionales de produccin, a la erradicacinde la pobreza y al respeto y reconocimiento de su vida social y cultural. Estos planes,programas y proyectos debern reflejar las aspiraciones de las comunidades negras enmateria de desarrollo.

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    PARAGRAFO. Las inversiones que adelanten el sector privado en reas que afecten a lascomunidades negras de que trata esta ley debern respetar el ambiente, el inters social y elpatrimonio cultural de la Nacin.

    ARTICULO 50. El Gobierno fomentar y financiar actividades de investigacin orientadas ala promocin de los recursos humanos y al estudio de las realidades y potencialidades de las

    comunidades negras, de manera que se facilite su desarrollo econmico y social.As mismo, propiciar la participacin de estas comunidades en los procesos de planeacin,coordinacin, ejecucin y evaluacin de dichas investigaciones.

    ARTICULO 51. Las entidades del Estado en concertacin con las comunidades negras,adelantarn actividades de investigacin, capacitacin, fomento, extensin y transferencia detecnologas apropiadas para el aprovechamiento ecolgico, cultural, social yeconmicamente sustentable de los recursos naturales, a fin de fortalecer su patrimonioeconmico y cultural.

    ARTICULO 52. El Gobierno Nacional disear mecanismos especiales financieros ycrediticios que permitan a las comunidades negras la creacin de formas asociativas ysolidarias de produccin para el aprovechamiento sostenido de sus recursos y para queparticipen en condiciones de equidad en las asociaciones empresariales que con particularespuedan conformar dichas comunidades. Para efectos del estimativo de este aporte y paragarantizar los crditos, se podr tener en cuenta el valor de los bienes que se autorizaaprovechar.

    ARTICULO 53. En las reas de amortiguacin del Sistema de Parques Nacionales ubicadosen las zonas objeto de esta ley se desarrollarn, conjuntamente con las comunidadesnegras, modelos apropiados de produccin, estableciendo estmulos econmicos ycondiciones especiales para acceder al crdito y capacitacin.

    Igualmente en coordinacin con la comunidades locales y sus organizaciones, sedesarrollarn mecanismos para desestimular la adopcin o prosecucin de prcticasambientalmente insostenibles.

    ARTICULO 54. El Gobierno Nacional disear mecanismos adecuados para lascomunidades negras o integrantes de ellas que hayan desarrollado variedades vegetales oconocimientos con respecto al uso medicinal, alimenticio, artesanal o industrial de animales oplantas de su medio natural, sean reconocidos como obtentores, en el primer caso, yobtengan, en el segundo, beneficios econmicos, en cuanto otras personas naturales o

    jurdicas desarrollen productos para el mercado nacional o internacional.

    ARTICULO 55. El Gobierno adecuar los programas de crdito y asistencia tcnica a lasparticulares condiciones socieconmicas y ambientales de las comunidades negras objeto deesta ley.

    ARTICULO 56. Reglamentado por el Decreto Nacional 1523 de 2003 Las CorporacionesAutnomas Regionales que tengan jurisdiccin sobre las reas donde se adjudiquen laspropiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artculo transitorio 55 de la

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    Constitucin, tendrn un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivosen los trminos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

    ARTICULO 57.Reglamentado por el Decreto Nacional 3050 de 2002 El Gobierno Nacionalcrear una comisin de estudios para la formulacin de un plan de desarrollo de lascomunidades negras. Esta comisin comenzar a operar una vez sea elegido el Presidente

    de la Repblica y hasta la aprobacin del plan nacional de desarrollo en el Conpes. Este planpropondr las polticas de largo plazo y ser el marco de referencia para que las polticas delPlan Nacional de Desarrollo respeten la diversidad tnica de la Nacin y promuevan eldesarrollo sostenible de esas comunidades de acuerdo a la visin que ellas tengan delmismo.

    Esta ser una comisin tcnica con amplio conocimiento de las realidades de lascomunidades negras y para su conformacin se tendr en cuenta las propuestas de lascomunidades negras. El Departamento Nacional de Planeacin ser responsable de financiarlos gastos para su cabal funcionamiento.

    Ver el Decreto Nacional 2253 de 1998

    ARTICULO 58. En los fondos estatales de inversin social habr una unidad de gestin deproyectos para apoyar a las comunidades negras en los procesos de capacitacin,identificacin, formulacin, ejecucin y evaluacin de proyectos. Para su conformacin seconsultar a las comunidades beneficiarias de esta ley.

    ARTICULO 59. Las cuencas hidrogrficas en que se asienten las comunidades negrasbeneficiarias de la titulacin colectiva se constituirn en unidades para efectos de laplanificacin del uso y aprovechamiento de los recursos naturales conforme areglamentacin que expida el Gobierno Nacional.

    CAPITULO VIII

    Disposiciones finales.

    ARTICULO 60. La reglamentacin de la presente ley se har teniendo en cuenta lasrecomendaciones de las comunidades negras beneficiarias de ella, a travs de la comisinconsultiva a que se refiere la presente ley.

    ARTICULO 61. El Gobierno apropiar los recursos necesarios para la ejecucin de lapresente ley.

    ARTICULO 62. Dentro del ao siguiente a la vigencia de la presente ley, el GobiernoNacional destinar las partidas presupuestales necesarias para la puesta en marcha de laUniversidad del Pacfico creada mediante la ley 65 del 14 de Diciembre de 1988.

    ARTICULO 63. Dentro de los dos aos siguientes a la vigencia de la presente ley elGobierno Nacional apropiar los recursos necesarios para la construccin de la carretera queune los Departamentos del Valle del Cauca y el Huila, entre los Municipios de Palmira yPalermo. As mismo se destinarn los recursos necesarios para la terminacin de la carreteraPanamericana en su ltimo tramo en el departamento del Choc.

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    ARTICULO 64. El Gobierno Nacional podr hacer los traslados presupuestales y paranegociar los emprstitos que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.

    ARTICULO 65. Dentro de los dos aos siguientes a la vigencia de la presente ley elGobierno Nacional apropiar los recursos necesarios para la construccin de la va fluvial delBaud hasta Pizarro, la va fluvial de Buenaventura hasta Tumaco pasando por Puerto

    Merizalde y Guap de acuerdo a los proyectos presentados por el Pladeicop.ARTICULO 66. De conformidad con el artculo 176 de la Constitucin Nacional, establcesela circunscripcin especial para elegir dos (2) miembros de las comunidades negras del pasasegurando as su participacin en la Cmara de Representantes.

    El Consejo Nacional electoral reglamentar todo lo relacionado con esta eleccin. Artculodeclarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-484 de1996.

    ARTICULO 67. Crase en el Ministerio de Gobierno, la direccin de asuntos para lascomunidades negras con asiento en el Consejo de Poltica econmica y social.

    ARTICULO 68. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgacin y deroga lasdisposiciones que sean contrarias.

    El Presidente del honorable Senado de la Repblica,

    TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN

    El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,

    CESAR PEREZ GARCIA

    El Secretario General del Senado de la Repblica,

    PEDRO PUMAREJO VEGA

    El Secretario General de la Cmara de Representantes,

    DIEGO VIVAS TAFUR

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    Publquese y ejectese.

    Dada en Quibd, a 27 de agosto 1993.

    CESAR GAVIRIA TRUJILLO

    El Ministro de Gobierno,

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    Fabio Villegas Ramrez.

    El Ministro de Agricultura,

    Jos Antonio Ocampo.

    El Ministro de Minas y Energa,

    Guido Nule Amin.

    El Ministro de Educacin Nacional,

    Maruja Pachn de Villamizar.

    NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.013. Agosto 31 de 1993.