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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005).- Referencia: Expediente No. 7921 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por ANA BEATRIZ CASTELLANOS CÁRDENAS frente a GABRIEL HERNANDO ROJAS IDARRAGA. ANTECEDENTES 1. La referida demandante llamó a proceso ordinario de mayor cuantía al aludido demandado, para que en sentencia se declarase que entre ellos existió una unión marital de hecho y, por ende, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2. Para sustentar sus pretensiones, adujo la demandante que ella y su demandado tuvieron comunidad de vida permanente y singular desde enero de 1991 hasta el primero de noviembre de 1993, dentro de la cual fueron procreados los menores Ana María y Juan Pablo Rojas Idárraga, nacidos el 14 de enero de 1991 y el 27 de septiembre de 1993, respectivamente. Se adujo también que la relación de pareja se inició en la ciudad de Cali, continuando desde febrero de 1992 en Bogotá, donde finalizó sin que se haya producido ninguna reconciliación. 3. Trabada la relación jurídico procesal, con oposición del demandado, quien propuso las excepciones de "Prescripción de la acción declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros" y "Cobro de lo no debido", se tramitó la primera instancia, a la que se puso fin por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, mediante sentencia del 20 de mayo de 1997, en la que declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho "desde

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005).-

Referencia: Expediente No. 7921   

 

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por ANA BEATRIZ CASTELLANOS CÁRDENAS frente a GABRIEL HERNANDO ROJAS IDARRAGA. 

ANTECEDENTES

 

1.   La referida demandante llamó a proceso ordinario de mayor cuantía al aludido demandado, para que en sentencia se declarase que entre ellos existió una unión marital de hecho y, por ende, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2.   Para sustentar sus pretensiones, adujo la demandante que ella y su demandado tuvieron comunidad de vida permanente y singular desde enero de 1991 hasta el primero de noviembre de 1993, dentro de la cual fueron procreados los menores Ana María y Juan Pablo Rojas Idárraga, nacidos el 14 de enero de 1991 y el 27 de septiembre de 1993, respectivamente. Se adujo también que la relación de pareja se inició en la ciudad de Cali, continuando desde febrero de 1992 en Bogotá, donde finalizó sin que se haya producido ninguna reconciliación. 3.   Trabada la relación jurídico procesal, con oposición del demandado, quien propuso las excepciones de "Prescripción de la acción declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros" y "Cobro de lo no debido", se tramitó la primera instancia, a la que se puso fin por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, mediante sentencia del 20 de mayo de 1997, en la que declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho "desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 1° de noviembre de 1993"; acogió la excepción de prescripción aludida, negando entonces las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante, pero en un 60% de las mismas. 4.   Inconforme la demandante con lo así resuelto, interpuso contra dicho fallo el recurso de apelación, restringido a lo que le fue desfavorable, impugnación que fue decidida por el Tribunal Superior mediante sentencia del 4 de noviembre de 1998, confirmatoria de la proferida por el a quo, la que fue adicionada mediante fallo del 18 de diciembre siguiente, en el sentido de revocar lo concerniente a la condena en costas. 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

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Tras precisar que su competencia se restringía a las decisiones del a quo relacionadas con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la condena en costas, señaló el sentenciador de segundo grado los casos en que, según la ley, se presumía la existencia de aquella, la cual, precisó, debía ser declarada judicialmente, pues "no basta con que haya una unión marital de hecho respecto de la pareja, ni ausencia de impedimento" (fl. 25, cdno. 3). Señaló luego el Tribunal que las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en comento, tienen un término de prescripción de un año, que se cuenta a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, destacando los hechos que, según la ley, dan lugar a suponerla, como el matrimonio con terceros, la muerte de uno de ellos o la simple separación de la pareja. Agregó que, según el artículo 2° de la ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial existe "desde el momento en que hay unión marital de hecho entre la pareja, hasta cuando de conformidad con la ley se disuelve", siendo menester provocar su declaración judicial dentro del   plazo  prescriptivo  mencionado, el cual transcurre "ininterrumpidamente". Evocó entonces el ad quem la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia, para señalar que "para efectos de considerar interrumpida la prescripción (con la presentación de la demanda)... corresponde al actor realizar las actividades tendientes a notificar al demandado el auto admisorio dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante", según lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (fls. 26 7 27, cdno. 3). Bajo este entendimiento, resaltó el Tribunal que no podía aceptar el criterio de la parte demandante en el sentido de que la sola presentación de la demanda generaba el efecto de interrumpir la prescripción, pues ello significaría que aquel "dejara transcurrir por un término indefinido la oportunidad que tiene para desarrollar la carga procesal, en detrimento de los derechos del demandado, quien estaría ante la incertidumbre de una notificación que dependería de la actividad del demandante". Más adelante agregó que si no se exigiera ninguna carga procesal al demandante con tal propósito, resultaría "injusto para con el demandado quien por no saber que se ha producido ese acto (presentación de la demanda), sólo se entera que hay una demanda en su contra cuando es notificado, sin poder hacer uso de su derecho de defensa alegando la excepción de prescripción" (fls. 27 y 29, cdno. 3). Acorde con el anterior planteamiento, acotó el juzgador que si bien la demanda se presentó en forma oportuna, pues este acto sucedió el 31 de agosto de 1994, antes de vencerse el plazo anual de prescripción que comenzó a correr el primero de noviembre de 1993, la parte demandante no cumplió con la carga procesal referida, pues la notificación del demandado se alcanzó el 15 de julio de 1996, destacando el Tribunal que aquella fue descuidada en su actividad procesal, tanto así que las expensas para obtener la notificación sólo se suministraron el 26 de abril de esta última anualidad. Finalmente, señaló el ad quem que la prescripción únicamente se estableció para iniciar la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pero no afectaba la declaración de existencia de la unión marital de hecho. Remató sus consideraciones aduciendo que no se había acreditado la interrupción de la prescripción, como quiera que en el acta de la audiencia adelantada dentro del proceso de alimentos que contra el demandado cursa en el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, no aparecía que éste hubiera aceptado la existencia de la sociedad patrimonial formada con la demandante. 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

En ella se formularon cuatro cargos, el primero por la causal segunda de casación y los restantes por la primera, los cuales se analizarán en el orden propuesto, articulando los tres últimos, en atención a que, en lo basilar, se refieren a una misma temática.  

CARGO PRIMERO 

Con estribo en la causal segunda de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., acusó el recurrente la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. 

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En la explicación que hizo del cargo, señaló el censor que por solicitud del Juzgado de primera instancia, efectuada en el auto inadmisorio del libelo inicial, se excluyó de las pretensiones de la demanda la que se dirigía a obtener una declaración de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de suerte que únicamente se suplicó la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y consecuentemente de la sociedad patrimonial. Sin embargo, el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, ponderó y negó la pretensión de disolución y liquidación de sociedad patrimonial, al considerar que se encontraba prescrita, olvidando que dicho pedimento no fue esgrimido ni objeto de debate judicial, por lo que la sentencia incurrió en vicio de incongruencia por extra petíta. Adujo el recurrente que le causaba perplejidad que la justicia le hubiere ordenado al litigante que excluyera una pretensión, para luego negársela. 

CONSIDERACIONES 

1.   En orden a resolver esta censura, se memora que para el Tribunal, el término de prescripción establecido en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, también aplica para la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Fueron sus palabras, que esa acción "debe ser intentada dentro del plazo estipulado legalmente; lo que indica que es prescriptible en un año. pues es necesario que en forma rápida se establezca la certeza jurídica de la existencia de una sociedad patrimonial que la ley presume que existe, por el hecho de que haya unión marital entre compañeros permanentes..." (se subraya; fl. 26, cdno. 3).»Lo anterior evidencia que el sentenciador de segundo grado, al confirmar el fallo del juzgado que acogió la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, tomó como piedra de toque la pretensión segunda de la demanda, en la que se solicitó declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (fl. 6, cdno. 1), sólo que entendió que la respectiva acción estaba prescrita, de donde se colige que el Tribunal, en estrictez, se pronunció sobre una súplica planteada en la demanda, y no sobre una petición retirada de la misma. Por consiguiente, si el vicio de incongruencia se presenta "cuando el juez condena a más de lo pedido (ultra petíta), o a lo no pedido {extra petita), o cuando no resuelve todo o parte de lo pedido (cifra petita) (Sentencia de 14 de julio de 1987, reiterada en fallo de 29 de agosto de 2000; exp.: 5380), es claro que, en este caso en particular, no puede reprocharse al Tribunal por haber incurrido en dicho defecto de procedimiento, más concretamente en haber decidido sobre un asunto no planteado en el litigio, como quiera que su fallo se inscribió -formalmente- dentro de la propuesta contenciosa que hizo la señora Castellanos en su escrito de demanda, una de ellas tocante con la declaración de existencia de la sociedad patrimonial con el señor Rojas, cuya acción, se itera, estimó prescrita al amparo de la excepción esgrimida por éste. 2.   Ahora bien, cosa distinta es si el ad quem aplicó rectamente el ordenamiento jurídico, al considerar que el plazo de prescripción consagrado en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, se extiende a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial. Pero esa discusión es propia de la causal primera de casación, atinente a los vicios ln ludicando, en la medida en que involucra las razones de orden sustantivo que esgrimió el Tribunal para abrirle paso a la prescripción propuesta, temática que, como es sabido, resulta ajena al segundo motivo de casación, pues "distinto de no decidir un extremo de la litis, es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera..." (G.J. t. CLXV1, pág. 9). El cargo, entonces, no prospera. 

CARGO SEGUNDO 

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Al amparo de la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar directamente los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley 54 de 1990; 90 del C. de P.C.; 2512 y 2535 del C.C.; 3 y 8 de la Ley 153 de 1887, "unas por falta de aplicación y otras por aplicación indebida" (fl. 9, cdno. 5). En síntesis, adujo el censor que según el parágrafo del artículo 8° de la Ley 54 de 1990,. el término prescriptivo de la acción encaminada a disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se interrumpe con la sola presentación de la demanda, norma esta que, por su carácter especial, torna inaplicable el artículo 90 del C. de P.C., en cuanto supedita ese efecto a la intimación del auto admisorio de la demanda dentro de determinado plazo. Agregó que no procedía el reenvío, puesto que el legislador no lo previo; tampoco la analogía, porque el tema se encuentra regulado; menos aún la interpretación extensiva, porque la disposición no es meramente enunciativa. Además, acotó, "¿qué sentido tendría la inclusión del mentado parágrafo, si con él o sin él se aplicaría el art. 90?" (fl. 11, cdno. 5).  

CARGO TERCERO 

Esta censura también le reprocha al Tribunal el quebrantamiento directo de las normas referidas en el cargo anterior, para señalar que el término de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sólo puede computarse una vez declarada la existencia de la sociedad, pretensión ésta que no se encuentra sometida a dicho plazo, sino al general de 20 años establecido en el artículo 2356 del C.C. Argumentó el casacionista que tal conclusión se impone, porque no se puede disolver lo que no existe, de suerte que si la sociedad patrimonial tiene que ser declarada judicialmente, mientras esta condición suspensiva no se cumpla, no puede correr el plazo prescriptivo de la acción encaminada a disolverla. Estimó luego que el Tribunal aplicó la prescripción de que trata el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, a la súplica vinculada a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial que hubo entre las partes, sin advertir que dicho término no guarda relación con esa pretensión. Más aún, aunque el juzgado había ordenado excluir la solicitud dirigida a que se ordenara la disolución y liquidación de dicha sociedad, requerimiento que fue atendido por el demandante, en la sentencia se declaró que esta última acción estaba prescrita, lo que resulta "desencaminado", pues la demanda  no comprendió esa petición, ni el fallo declaró la existencia de la mentada sociedad. 

CARGO CUARTO

 

Planteado por la vía indirecta, este cargo acusa la violación de los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley 54 de 1990; 2512, 2514, 2535 y 2536 del Código Civil; 174, 175, 187 y 249 del Código de procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas. Para demostrar su acusación, el recurrente señaló que el Tribunal dejó de valorar el interrogatorio de parte absuelto por el señor Rojas; el memorial de 15 de julio de 1996, suscrito por la parte demandante, en el .que se solicitó el levantamiento de una medida cautelar, sobre la base de un acuerdo verbal realizado entre las partes para conciliar los aspectos patrimoniales de la unión marital; otro escrito de fecha 13 de agosto siguiente, en el que la apoderada judicial del demandado alude al referido acuerdo verbal; así como los memoriales que obran a folios 94 y 97 del cuaderno principal, en los que la parte demandante solicitó no levantar la cautela por incumplimiento del acuerdo, y la apoderada del demandado admite que sí se habló de una reunión. Para el impugnante, el Tribunal erró de hecho porque no dio por demostrado, estándolo, que el señor Rojas reconoció tácitamente los derechos de la señora Castellanos; que ese reconocimiento se hizo después de consumada la prescripción, a la cual, por tanto, renunció el demandado. Citó luego el censor los apartes de las pruebas que, según él, no fueron apreciadas, con énfasis en las manifestaciones que hizo el demandado en el interrogatorio de parte, relativas a que "yo sí le hice un ofrecimiento a Ana Beatriz, pero fue de escriturar el apartamento de la ciudad de Cali única y

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exclusivamente a mis menores hijos Ana María y Juan Pablo. Finalizado el pleito, se escrituraría a mis menores hijos..., siempre y cuanto haya una conciliación", lo mismo en cuanto a una "posible reunión" que sostendrían las partes (fl. 143, cdno. 1). Para el impugnante, en esa confesión se reconoció la existencia de la sociedad patrimonial, pues no de otra forma se entiende el ofrecimiento que hizo. Por consiguiente, el Tribunal debió aceptar que el señor Rojas renunció a la prescripción. Finalmente, precisó el recurrente que el Tribunal "no vio la prueba indiciarla que refulge en los autos", dada la conducta que asumió el demandado, puesto que unas veces negó la existencia de la reunión en que hizo la propuesta, luego convino en que sí se habló y, por último, que no había ido porque la demanda contenía hechos irreales y no tenía tiempo para esa "charla" (fl. 18, cdno. 5).  

CONSIDERACIONES

 

1.   En estas censuras, in complexa, se cuestionan tres aspectos vinculados al término prescriptivo de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a saber: el primero, tocante con el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de un año a que se refiere el artículo 8° de la Ley 54 de 1990; el segundo, relativo a su interrupción, más concretamente a la aplicación del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el tercero, referente a la renuncia que de la prescripción habría hecho el demandado. a.   En lo que concierne a la fecha que debe servir como detonante para contabilizar el término prescriptivo de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el recurrente considera que ese momento está dado por la época en que se declara judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Empero, fue el propio legislador el que zanjó -ab initío- toda controversia, al precisar que el año respectivo se contaba "a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros" (art. 8, Ley 54/90), clausurando así la posibilidad de adoptar otro punto de partida que, como la declaración de existencia de la respectiva sociedad patrimonial, se aleja del común denominador presente en los expresados motivos de orden legal, referidos todos a la terminación de la unión marital de hecho.  Por consiguiente, que la ley reclame una declaración –no necesariamente judicial- de certeza de la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liquidarla, esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos. De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes como sería la duración de un pleito judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege. Es más, la previsión legislativa que se comenta armoniza con la regla contenida en el artículo 2535 del Código Civil, de cuya inaplicación se duele el recurrente, pues si es claro que el cómputo de la prescripción extintiva está ligado a la posibilidad de ejercicio de la respectiva acción -de allí la referencia a la exigibilidad-, resulta consecuente con ese postulado, que el despunte del plazo para ejercer la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, se verifique en el instante mismo en que puede

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demandarse la repartición del patrimonio social, esto es, cuando ocurre uno de los hechos que da lugar a la disolución (terminación de la unión marital por matrimonio con un tercero, o por voluntad de los compañeros, o por la muerte de uno de ellos), según lo establece el artículo 5° de la Ley 54 de 1990, disposición que se encuentra a tono con lo previsto en el artículo 8° de la misma ley. Por ende, no se equivocó el Tribunal al tomar como piedra de toque para contabilizar el plazo de prescripción de la acción encaminada a disolver y liquidar la sociedad patrimonial, la fecha en que los compañeros permanentes cesaron su vida en común, esto es, el primero de noviembre de 1993, pues, como quedó explicado, el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió.  Es importante acotar que la censura propuesta apuntó, en lo fundamental, a enrostrarle por la vía directa un error jurídico al Tribunal, por haber computado el plazo prescriptivo de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, desde la fecha en que las partes dejaron de ser compañeros permanentes. Y si tal propósito se frustró, por haberse evidenciado el acierto de aquel, resulta innecesario analizar -en el asunto litigado- si el término en cuestión también aplica a la acción dirigida a que se declare la existencia de la sociedad patrimonial, o si, por el contrario, ella queda sometida a las reglas generales previstas en el Código Civil, habida cuenta que, cualquiera que sea la postura que se adopte, la señora Castellanos, por causa de la prescripción, no tiene derecho a pedir la repartición de los bienes que conformaron dicha sociedad, según lo declaró el ad quem en la sentencia acusada, la cual, en este punto, permanece intangible. b.   En relación con la forma civil de interrumpir el plazo prescriptivo de la acción a que se viene haciendo referencia, adviértase que el parágrafo del articulo 8° de la Ley 54 de 1990, en lo basilar, no hace más que reproducir la regla consagrada en el inciso final del articulo 2539 del Código Civil. 1)   Nótese que la primera de dichas disposiciones se remite a la "presentación de la demanda", como hito suficiente para truncar el decurso del plazo, tal cual lo establece la segunda de las normas aludidas, que, de manera general, hace referencia a "la demanda judicial". Y adviértase también que el articulo 90 del C.P.C., no desconoce esa exigencia del orden sustancial, sino que mas bien la complementa, pues presupone que la presentación de la demanda sí tiene la virtualidad de interrumpir el término para la prescripción, solo que supedita ese efecto a que el auto admisorio de la respectiva demanda se notifique en un determinado periodo, que actualmente es de un año (Ley 794/03), pero que al tiempo en que se tramitó el proceso era de 120 días contados desde la notificación de esa providencia al demandante. Desde luego que no se puede argumentar la especialidad o la posterioridad de la norma de la Ley 54 de 1990 para evitar la aplicación del articulo 90 del C.P.C., pues si se miran bien las cosas, este último precepto, a diferencia del primero (art. 8°), se limita a consagrar una carga procesal que, por supuesto, tiene determinados efectos sustanciales, por lo que siendo imperativas las normas de procedimiento (art. 6 C.P.C.), es incontestable que quienes concurren a un proceso judicial de naturaleza civil, no pueden sustraerse de su aplicación. 2)   Tampoco se puede traer como argumento la simple y llana expresión literal de la norma, toda vez que, por ese camino interpretativo, se deja de escrutar el ordenamiento jurídico como un sistema en el que las distintas disposiciones armonizan unas con otras, en cuanto obedecen a una serie de principios y de reglas que les sirven de justificación. Ya de antiguo se afirmaba que "procede concordar unas leyes con otras" (leges legibus concordare promptum est), y que "las leyes posteriores se interpretan por las anteriores, excepto que fueren contrarias" {posteriores leges ad priores pertinent, nisi contrariae sint), siendo claro que, en este caso en particular, la norma que se comenta no es contraria a las que le preceden, establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. El derecho positivo, útil es recordarlo, no patrocina interpretaciones insulares, menos aún si ellas fracturan o resquebrajan la concepción legislativa que inspiró el conjunto de preceptos llamados a gobernar una determinada institución, en este caso la prescripción extintiva y su forma civil de interrupción, la cual reclama, necesariamente, un acto de comunicación a quien puede llegar a beneficiarse de aquella, de modo que, en virtud de ese enteramiento, el deudor quede advertido que su acreedor está presto a ejercer el derecho, y que, por tanto, no existe espacio para aprovecharse del tiempo, ni mucho menos de una eventual desidia. 

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Con otras palabras, los actos que no trascienden la órbita del acreedor, aquellos que permanecen en la periferia del deudor y que, por ende, son ignorados por él, no pueden tener la virtualidad de interrumpir la prescripción. Por eso, entonces, para que ciertamente la demanda sea útil al propósito de truncar el plazo prescriptivo, debe ser trasladada al deudor demandado, vale decir noticiada, en guarda de que se verifique su enteramiento. Por lo mismo, no se puede afirmar categóricamente, que del texto del parágrafo del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, se desprende que fue voluntad del legislador que la sola demanda interrumpiera el término en ella consagrado, en la medida en que, de una parte, esa concepción de la ley descontextualiza la norma, en cuanto la sustrae de las reglas generales que informan el tema, so capa de una malentendida especialidad -que no puede ser asimilada a insularidad- y, de la otra, pasa por alto que si, en realidad de verdad, el confesado propósito de la ley hubiera sido establecer una excepción, habría señalado de manera expresa que, en el evento específico por ella regulado, no sería necesaria la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, o que no tendría aplicación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que sería lo consecuente en términos de técnica legislativa. De allí que si no lo hizo, debe entenderse que el legislador no exceptuó el régimen general aludido. 3)   Memora la Corte que la interesante censura planteada por el recurrente, pretende revivir una añeja controversia entre las distintas normas que le han otorgado a la demanda la aptitud de paralizar el cómputo de los plazos de prescripción, y aquellas otras, las más de las veces consagradas en estatutos procesales, que condicionan la eficacia de ese "recurso judicial" al conocimiento oportuno que tenga el demandado de la presentación del libelo o de su admisión, polémica que, expuesta desde las postrimerías del siglo XIX, fue zanjada por esta Corporación a favor de aquella tesis que halló compatibles las disposiciones, como se aprecia en diversas providencias que es útil recordar. Así, precisó la Sala en sentencia de 3 de junio de 1913, que guardaban "perfecta armonía" las normas –entonces vigentes- contenidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, relativas a la interrupción del término prescriptivo, toda vez que "es la notificación y no la introducción de la demanda lo que produce el efecto de cortar la prescripción, sin que pueda decirse lo contrario, porque si simplemente se anulara el juicio por la falta de notificación o por ser ésta ilegal, quedaría vigente la interrupción por virtud de la sola presentación de la demanda y no habría motivo para declararla ineficaz a causa de no haberse notificado", lo que, en la hora actual, implicaría violación del artículo 91, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. Luego, en fallo de 18 de octubre de 1921, advirtió que "la sola presentación de la demanda no interrumpe la prescripción. y que para ello es indispensable que aquella se haya notificado legalmente al demandado", toda vez que, según doctrina sobre la materia, 'sería absurdo que recayera sobre él -el demandado- los efectos de procedimientos de que no tiene noticia'.... lo que demuestra que el recurso judicial de que trata la disposición –se refiere al derogado art. 2524 del C.C.- que se estudia es un hecho complejo formado por la demanda y su notificación" (se resalta). Tiempo después, en sentencia de 30 de noviembre de 1994, la Corte recordó que "para poner fin a esa controversia, el artículo 698 del C. de P.C., derogó en forma expresa los artículos 2524 del Código Civil y 29 de la Ley 95 de 1890 y el legislador reguló de nuevo la materia conforme a lo prescrito por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil". Más aún, la Corte Constitucional, al analizar la supuesta contradicción entre los artículos 2539 del Código Civil y 90 del C. de P.C., acotó que "En realidad las dos normas se complementan armónicamente, pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la interrupción de la prescripción una vez presentada la demanda, es decir, dentro del proceso" (se subraya; sent. C-543/93). Por consiguiente, la circunstancia de que la Ley 54 de 1990 hubiere establecido que la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no autoriza excluir la aplicación del artículo 90 del C. de P.C., pues tal suerte de interpretación traduciría que la interrupción civil, de suyo vinculada a un acto procesal, se produciría a espaldas del demandado, sin que éste, además, pudiera discutir su ineficacia en los precisos casos previstos en el artículo 91 de dicha codificación, lo que conspiraría contra caros axiomas que, ab antique, estereotipan el debido proceso, rectamente entendido. De allí, entonces, que no se pueda traer a colación el argumento de la especialidad de la norma, -o el de ser ella posterior a la disposición del código de procedimiento, no sólo porque, se itera, tal presentación conduce a una postura que no resulta de recibo a la luz de la Constitución y la ley, sino también porque, en rigor, las dos disposiciones se ocupan de temas complementarios atinentes a la prescripción: la demanda, como hito interruptor, y la

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notificación oportuna, como requisito para su eficacia, lo que descarta la aplicación de las reglas sobre conflictos de leyes. En consecuencia, fue correcta y debida la aplicación que hizo el Tribunal de la citada norma del código de ritos civiles. c.   Tocante con la renuncia tácita de la prescripción en el caso de la acción para disolver y liquidar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es útil memorar que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho. El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor. Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de "abdicar de la facultad adquirida" de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados -en este particular caso- a la relación familiar, o de manifestaciones que el demandado hubiere efectuado en relación con la unión marital, tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho {iure suo facile renuntiare non praesumituí). Es lo que ocurre, en concreto, con la respuesta que le dio el señor Rojas a la pregunta nueve que se le formuló en el interrogatorio de parte, la que indagó sobre una propuesta que le habría hecho a la demandante para "que el apartamento ubicado en la ciudad de Cali, quedara a nombre suyo, de ella y de los dos menores hijos comunes y con ellos zanjar este proceso". El texto de la respuesta es el siguiente: "es totalmente falso, no puedo dejarme constreñir o dejarme llevar por los términos que utiliza el abogado Cruz, o el cambiar la realidad de las cosas, puesto que yo sí le hice un ofrecimiento a Ana Beatriz, pero fue de escriturar el apartamento de la ciudad de Cali única y exclusivamente a mis menores hijos Ana María y Juan Pablo. Finalizado el pleito se escriturara mis menores hijos" (fl. 143, cdno. 1). Obsérvese que, en parte alguna, el demandado reconoció el derecho de la demandante a que se liquidara la sociedad patrimonial, al punto que en esa respuesta no se devela un inequívoco móvil que permita ligar o establecer, en su favor, el ofrecimiento a esa liquidación; más aún, ni siquiera le concedió derecho sobre el inmueble, pues únicamente aceptó que lo transferiría a sus hijos, pero negó, recta vía, la propuesta de traspaso a la señora Castellanos. Por tanto, de esa manifestación no se podía deducir la renuncia a la prescripción, toda vez que, como se acotó, dicha renuncia debe aflorar en forma diáfana, vale decir, no dejando dudas, vacilaciones o incertidumbres en torno al alcance de la aseveración respectiva, lo que descarta la configuración del error de hecho denunciado en la cuarta acusación, que como se sabe debe ser colosal, de tal entidad que aflore de bulto, es decir, sin necesidad de esforzados o exigentes racionamientos. No en vano se ha dicho que allí donde se enseñoree la duda o hesitación, no puede hablarse de un arquetípico error de hecho, susceptible de abrirle paso a la casación. Ahora bien, la circunstancia de haberse solicitado el levantamiento de una medida cautelar (fl. 35, cdno 1), por razón del acuerdo conciliatorio celebrado dentro de un proceso de alimentos que se adelantó contra el demandado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, tampoco permite inferir que indefectiblemente se renunció a la prescripción, pues los términos del arreglo se concretaron a "La custodia de los menores", "las visitas -que- el padre podrá efectuar", la cuota de alimentos a cargo de éste y el levantamiento de un embargo y una inscripción de demanda sobre un bien (fl. 99, ib.), sin que el acta consigne reconocimiento alguno de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial. Lo propio sucede con los escritos en los que la apoderada del demandado hizo referencia "a un posible acuerdo" en relación con la declaración de "unión marital" (fl. 93, ib.), o a "una posible reunión" entre las partes (fl. 98, ib.), no sólo porque en ellos no se hizo expreso reconocimiento de la sociedad patrimonial, sino también porque se trata de memoriales vinculados a la mencionada cancelación de medidas cautelares. 

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2.   Así las cosas, en atención a las consideraciones que anteceden, estos cargos no están llamados a prosperar.  

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de Noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Ana Beatriz Castellanos Cárdenas contra Gabriel Hernando Rojas Idárraga. Condenar en costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VALSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  CESAR JULIO VALENCIA COPETE