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7PORTADAUNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
Tesis de Grado previo a la obtención del Título de:
ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA: ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE PONDERACIÓN; EN LA SENTENCIA
NO. 067-12-SEP-CC, EN LA QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL, ACEPTA LA
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, EN CONTRA DEL AUTO DEL 10
DE JUNIO DEL 2010, DICTADO DENTRO DEL JUICIO DE ALIMENTOS NO. 64-10
POR LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE
IMBABURA.
AUTOR:
IVÁN DARÍO MALDONADO RIVERA
ASESOR:
Dr. JULIO CÉSAR MENDOZA ANDRAMUÑO
Riobamba- Ecuador
2015
CERTIFICACIÓN DEL ASESOR
En calidad de asesor de Tesis de grado, presentado por el señor, Iván Darío Maldonado
Rivera para optar al grado de Abogado de los Tribunales de la República, cuyo título es:
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL DE PONDERACIÓN; EN LA SENTENCIA NO. 067-12-SEP-CC,
EN LA QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL, ACEPTA LA ACCIÓN
EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, EN CONTRA DEL AUTO DEL 10 DE
JUNIO DEL 2010, DICTADO DENTRO DEL JUICIO DE ALIMENTOS NO. 64-10 POR
LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE
IMBABURA”; considero que dicho informe investigativo ha sido concluido y reúne los
requisitos y méritos suficientes para ser presentada y sustentada ante el Tribunal calificador
designado por el Consejo Directivo de la Facultad de Jurisprudencia.
DERECHOS DE AUTORÍA
Declaro que este trabajo es de mi autoría, soy responsable del contenido teórico, ideas, el
análisis y criterios jurídicos constantes en la presente investigación, además, que se
mencionan las fuentes consultadas, respetando las disposiciones legales que protegen los
derechos del autor vigentes; por lo que autorizo a la UNIVERSIDAD REGIONAL
AUTÓNOMA DE LOS ANDES (UNIANDES) para que de considerarlo acertado
publique en su Repositorio de Tesis.
Riobamba 24 de septiembre de 2015
DEDICATORIA
El presente analítico e investigativo trabajo de Tesis de grado lo dedico a Dios, quien es el
dueño de mi vida, y de todo cuanto existe, es el quien me proporciona la salud,
conocimiento, entusiasmo y dedicación para llegar a culminar esta etapa muy importante
en la parte intelectual y cognoscitiva de mi persona.
A mis padres Italia e Iván, a Gina mi esposa amada, quienes son la razón de mi vida y
superación constante.
Iván
AGRADECIMIENTO
El desarrollo del presente trabajo de Tesis de grado ha sido posible gracias al valioso
aporte de personas expertas en el tema, cuyos conocimientos, orientación y observaciones
eficaces me permitieron acercarme al discernimiento de un problema crucial, de orden
jurídico- social.
La Universidad Regional Autónoma de los Andes (UNIANDES), en cuyas aulas me forme
como profesional del Derecho.
Agradezco de manera especial al Dr. Julio César Mendoza Andramuño, profesional probo
del Derecho y catedrático de Uniandes, quien tuvo la gentileza de guiarme en el desarrollo
de la Tesis de grado.
A mi familia por el apoyo incondicional brindado.
A todos mis agradecimientos.
Iván
ÍNDICE GENERAL
Portada
Certificación del Asesor
Derechos de autoría
Dedicatoria
Agradecimiento
Resumen ejecutivo
Exclusive Summary
Introducción 1
Perfil de tesis 9
CAPÍTULO I.................................................................................................................................... 10
MARCO TEÓRICO ......................................................................................................................... 10
1.1 EL MÉTODO CONSTITUCIONAL DE PONDERACIÓN ................................................ 10
1.1.1. Elementos de la Ponderación de los derechos. ................................................................... 14
1.1.2. La ponderación cuando se produce colisión entre derechos fundamentales ...................... 14
1.1.3. La aplicación del método de Ponderación en el juzgamiento jurisdiccional ..................... 17
1.2. EL OBJETO DE LA PONDERACIÓN DE DERECHOS .................................................. 19
1.3. EL MÉTODO DE PONDERACIÓN EN EL ORDENAMIENTO NORMATIVO
ECUATORIANO ......................................................................................................................... 21
1.4. LA PONDERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA JURISPRUDENCIA
ECUATORIANA ......................................................................................................................... 27
1.5. LA PONDERACIÓN DE DERECHOS EN LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL 30
1.6. ANÁLISIS DE LAS DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS, SOBRE LA
PONDERACIÓN DE DERECHOS. ............................................................................................ 35
1.7. VALORACIÓN CRÍTICA DE LOS CONCEPTOS PRINCIPALES DE LAS DISTINTAS
POSICIONES TEÓRICAS SOBRE LA PONDERACIÓN DE DERECHOS. ........................... 37
1.8.CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO. ............................................................ 39
CAPÍTULO II. ................................................................................................................................. 41
MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA. .......................... 41
2.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN ............................................................................................... 41
2.1.1 Histórico-Jurídico ................................................................................................................ 41
2.1.2 Investigación Documental ................................................................................................... 41
2.1.3.-Investigacion Bibliográfica ................................................................................................ 41
2.1.4 Investigación Explicativa .................................................................................................... 41
2.2 MÉTODOS ............................................................................................................................ 42
2.2.1 Inductivo ............................................................................................................................. 42
2.2.2 Científico ............................................................................................................................. 42
2.2.3 Analítico .............................................................................................................................. 42
2.3 POBLACIÓN Y MUESTRA ................................................................................................. 42
2.3.1 Población ............................................................................................................................. 42
2.3.2 Muestra................................................................................................................................ 42
2.4 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS. ............................... 43
2.4.1 Técnicas ............................................................................................................................. 43
2.4.2 Instrumentos ....................................................................................................................... 43
2.5 INTERPRETACIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS DE ENCUESTA A
PROFESIONALES DEL DERECHO QUE EJERCEN LA PROFESIÓN EN LA PROVINCIA
DE CHIMBORAZO. ................................................................................................................... 44
2.6 PREGUNTAS PARA ENTREVISTAS A LOS SEÑORES JUECES/AS DE LA UNIDAD
JUDICIAL DE LA FAMILIA, NIÑEZ, Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN
RIOBAMBA. ............................................................................................................................... 53
2.7 CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO ............................................................. 56
CAPITULO III ................................................................................................................................. 57
MARCO PROPOSITIVO ............................................................................................................ 57
3.1. TÍTULO ................................................................................................................................ 57
3.2 OBJETIVO GENERAL ........................................................................................................ 57
3.3 ANTECEDENTES ................................................................................................................. 57
3.5 DESARROLLO DE LA PROPUESTA ................................................................................. 58
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA NO. 067-12-SEP-CC ............................................................. 58
3.5.1 De la solicitud y argumentos presentados por el accionante ante la Corte Constitucional . 59
3.5.2 De la pretensión del accionante ........................................................................................... 61
3.5.3 Derechos presuntamente vulnerados en la decisión judicial dentro del juicio de alimentos
N.° 697-2009. ............................................................................................................................... 63
3.5.4 De los derechos en conflicto en el presente caso ................................................................ 63
3.5.5 Del interés superior del menor ............................................................................................ 64
3.5.6 De los derechos de las personas con doble vulnerabilidad ................................................. 67
3.5.7 De los problemas jurídicos a resolver en la presente acción extraordinaria de protección . 68
3.5.8 Del fallo de la Corte Constitucional en la presente causa. .................................................. 69
3.6 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ..................................................................... 72
3.6.1 CONCLUSIONES .............................................................................................................. 72
3.6.2 RECOMENDACIONES .................................................................................................... 73
BIBLIOGRAFIA
LINKOGRAFIA
ANEXOS
RESUMEN EJECUTIVO
La presente investigación permite comprender de manera óptima el contenido y lo que en
si es el método de ponderación de derechos fundamentales, dentro de la legislación
constitucional ecuatoriana , así como también su objetivo y la aplicación en la resolución
de causa o problemas jurídicos cuando se produzca colisión entre derechos fundamentales.
Específicamente contiene un análisis profundo de la acción extraordinaria de protección
interpuesta por “Segundo Ángel Pandi Toalombo” en contra del auto del 10 de junio del
2010, dictado dentro del juicio de alimentos no. 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte
Provincial de Justicia de Imbabura.; las consideraciones realizadas por la jueza ponente
dentro de esta acción jurisdiccional, así como también el fallo.
La línea jurídica de investigación utilizada en el desarrollo de este trabajo, corresponde a:
Protección de derechos y Garantías constitucionales
Este trabajo de Tesis previo a obtener el título de Abogado de los tribunales del Ecuador,
está instaurado por tres capítulos, el primer capítulo corresponde al Marco Teórico, en el
cual costa la fundamentación hipotética, la misma que se cimento con el análisis
conceptual de varios autores, y en su desarrollo contiene los siguientes temas: el
planteamiento del problema a resolver los objetivos, tanto general como específicos
planteados en la investigación, antecedentes de investigación.
El segundo apartado se refiere al Marco Metodológico, en la que se fundamenta de manera
científica la investigación utilizando diferentes métodos y técnicas de interpretación de
resultados para llegar comprobar la hipótesis planteada. Además la validación y evaluación
de resultados; que por tratarse de una investigación se estableció en el estadístico
porcentual demostrándose qué se hace necesario y urgente que todos los administradores
de justicia apliquen el método de ponderación en todas las causas que se sometan a su
resolución cunado luego del análisis hermenéutico determinen que existe colisión entre
derechos fundamentales.
El tercer Capítulo corresponde al desarrollo del marco propositivo, el mismo que trata del
análisis profundo y desarrollo de la propuesta planteada en el título del presente trabajo de
tesis de grado.
SUMMARY
This research provides insight optimally the content and which in itself is the method of
weighting of fundamental rights within the Ecuadorian constitutional law , as well as their
purpose and application in solving cause or legal problems when it occurs collision
between fundamental rights.
Specifically it contains a thorough analysis of the extraordinary action for injunction filed
by “Segundo Angel Pandi Toalombo “against the order of June 10- 010, issued in the trial
of foods. 64-10 by the Civil Division of the Provincial Court of Imbabura; the
considerations made by the rapporteur judge in this court action, as well as failure.
The online legal research used in the development of this work relates to: Protection of
Rights and Constitutional Guarantees
This work prior to obtaining a degree in law from the courts of Ecuador, Thesis is
established by three chapters, the first chapter corresponds to the Theoretical Framework,
which costs the hypothetical reasoning, the same that was cemented by the conceptual
analysis of several authors, and its development contains the following topics: the problem
statement to meet the objectives, both general and specific raised in research, research
background.
The second section refers to the methodological framework, which are scientifically based
research using different methods and techniques of interpretation of test results to reach the
hypothesis. Besides the validation and evaluation of results; that since this investigation
was established on the percentage statistic showing that it is necessary and urgent that all
administrators of justice applied the weighting method in all cases that are submitted to its
resolution then brother- hermeneutic analysis determined that there is collision between
fundamental rights.
The third chapter is the development of proactive framework, the same as is the deep
analysis and proposal development posed in the title of this thesis work.
1
INTRODUCCIÓN
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.
Luego de haber ejecutado una intensa búsqueda en las bibliotecas del cantón Riobamba y
el CEDIC de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, se puede asegurar que no
existen trabajos que versen a cerca de análisis jurídico al método de interpretación
constitucional de Ponderación, de igual forma son pocas y escasas las sentencias; en las
que la Corte Constitucional haya realizado una valoración entre derechos constitucionales,
cuando se ha producido colisión de estos, previo a emitir un pronunciamiento según las
circunstancias procesales; fallar a favor del o los derechos que se consideren tienen mayor
prioridad.
“Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico”1. "Los derechos y garantías
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos
serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
“Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán
condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para
justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para
negar su reconocimiento”2. En aquel sentido, el constitucionalismo ecuatoriano ha
configurado una igualdad jerárquica en cuanto al reconocimiento de derechos
constitucionales, mediante el cual, todos los derechos constitucionalmente reconocidos
gozan de una igual jerarquía normativa en el contexto constitucional ecuatoriano.
La carta fundamental vigente siendo sumamente garantista de los derechos, faculta a los
Jueces constitucionales que administran justicia, interpretar los principios constantes en
dicho cuerpo legal, cuando existan conflictos entre derechos establecidos en la normativa
invocada que entren en colisión.
1 Corporación de Estudios y Publicaciones. Constitución de la República del Ecuador. Quito-Ecuador. 2008.
Art 1 2 Ibídem Art 11.3
2
Adicionalmente, la disposición normativa ibídem, en su numeral 5, establece que: "En
materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más
favorezca su efectiva vigencia"3. De igual manera la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional Señala: Métodos y reglas de interpretación
constitucional. “Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se
ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido
que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y
que mejor respete la voluntad del constituyente”4.
Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas,
condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada.
Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio,
tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”5.
Entendida la distinción entre principios y reglas, resulta necesario entrar a analizar los
casos de colisión de principios para poder llegar al concepto de ponderación. De hecho,
para Alexy (1994) uno de los criterios fundamentales de la distinción entre reglas y
principios es precisamente la comparación entre conflictos de reglas y conflictos de
principios.
Esto se aprecia claramente cuando afirma que “…las posibilidades jurídicas de la
realización de un principio están determinadas esencialmente […] por los principios
opuestos”. Esto es, en cierta forma, lo que aduce Prieto Sanchís (1998), refiriéndose a
Alexy, al plantear que “…la distinción entre reglas y principios adquiere todo su interés
cuando se compara su distinto modo de entrar en conflicto.”
Cuando dos reglas entran en conflicto, solo una de ellas ha de ser válida, y por tanto
aplicable al caso concreto, según la teoría de Alexy. En cambio, cuando dos principios
entran en conflicto, existen graduaciones que permiten hacer valer uno sin desvirtuar el
otro, es decir, que no es necesario dejar sin validez un principio para que pueda aplicarse
3 Corporación de Estudios y Publicaciones. Constitución de la República del Ecuador. Quito-Ecuador. 2008.
Art. 11.5 4 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art 3
5 Ibídem Art.3.3
3
aquel con el que ha entrado en conflicto. Asimismo, la aplicabilidad de los principios es
variable, lo que implica que su graduabilidad dependerá del caso concreto.
Sin embargo, tiene razón Prieto Sanchís al decir que “… también otras normas que no son
directrices (principios) sugieren una posibilidad de graduación; así las que exigen una
determinada diligencia o las que sancionan la negligencia es evidente que admiten un
cumplimiento gradual” El juicio de ponderación es aplicable, y necesario, tanto para las
reglas como para los principios, sólo que de manera distinta. En el caso de las reglas, la
ponderación es necesaria para su interpretación, cuando éstas conceptos jurídicos
indeterminados (ej. diligencia debida) a fin de integrarlos y adaptarlos al caso concreto,
mas no para la determinación de su validez, para lo cual existe el método de especialidad,
jerarquía y temporalidad, que no admite matices. Por su parte, la ponderación es aplicable
a los principios no sólo para su interpretación, sino además para resolver los conflictos de
colisión entre ellos, en donde, a diferencia de las reglas, tal como lo plantea Alexy, no se
aplica uno desaplicando otro.
Es en este punto donde la crítica de Prieto Sanchís adquiere verdadera importancia. El
autor español establece una diferenciación entre los principios en base a su estructura.
Partiendo del principio de que toda norma se compone de tres elementos básicos: supuesto
de hecho, nexo deontológico y consecuencia jurídica, los principios pueden ser
diferenciados dependiendo de en qué parte de la estructura de la norma se encuentra la
indeterminación6. Si la indeterminación está en el supuesto de hecho (por ejemplo,
“…todas las personas son iguales ante la ley…”, artículo 11 de la Constitución de la
Republica de Ecuador, entonces estamos en presencia de lo que él llama principios de la
justicia, que “…expresan derechos, son justiciables o propios de la jurisdicción. En este
sentido, las colisiones en la aplicación de principios no solo presuponen una ponderación
en la interpretación de un concepto jurídico indeterminado en su aplicabilidad fáctica, sino
también en su aplicabilidad jurídica.
En cualquier caso, es preciso subrayar que la ponderación, lejos de representar una
novedad aislada en la metodología jurídica del presente, es un ingrediente más dentro de
una paleta con la que se está diseñando una nueva forma de aproximarse al Derecho, a
6 DE LAMO ARISMENDI Diego, La Ponderación de los Derechos Fundamentales en el Juzgamiento
Jurisdiccional. Pág. 5
4
partir de la constatación, verdaderamente capital a estos efectos, de que las Constituciones
contemporáneas están integradas por un conjunto numeroso y heterogéneo de
determinaciones de carácter material que, por una parte, no se relacionan entre sí a partir
de órdenes de jerarquía abstracta y, por otra parte, que generan un efecto irradiación sobre
el resto del sistema jurídico.
Además, el Derecho contemporáneo, y muy especialmente el Derecho constitucional,
opera de facto como un sistema en el que todo tiene cabida y nada parece poder salir De
todo ello pueden destacarse, al menos, tres consecuencias. En primer lugar, la ponderación
se revela en esta nueva situación como un método para resolver, desde luego no todos,
pero sí buena parte de los conflictos que integran esas normas.
En segundo término, la alternativa tradicional entre iusnaturalismo, realismo y positivismo
jurídicos se enriquece y hace más compleja de la mano de la doctrina del
neoconstitucionalismo, cuyo impacto sobre las formas tradicionales de aproximarse al
Derecho no ha sido todavía aclarado. En tercer lugar, en un contexto más confuso como es
el descrito, el conocimiento y la determinación del Derecho dejan de responder a un
modelo geográfico, en beneficio de un modelo de argumentación”7.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El primer acercamiento al problema que encierra la colisión entre derechos fundamentales
y la forma en que éste tipo de antinomias ha de resolverse, puede advertirse claramente en
los procesos constitucionales que tutelan los derechos de las personas.
Pues bien, nadie hoy desconoce aquello; sin embargo se nos pasa por alto una
consideración bastante obvia, y es que con bastante frecuencia más de lo que imaginamos
correlativamente al derecho fundamental lesionado existe otro derecho u otro principio de
rango constitucional, plenamente oponible, que articula más complejamente las
determinaciones de los jueces.
Lo anterior es de toda evidencia cuando en los citados procesos constitucionales,
encaminados a constatar la ilegitimidad del acto de autoridad pública (como fuere que ésta
sea la causal de la invocación de protección), se aprecia, en un alto porcentaje, un
paralelismo entre el derecho constitucional violado y el principio constitucional en que se
7 ARROYO JIMÉNEZ Luis, Ponderación, proporcionalidad y Derecho administrativo .2009.pag5
5
pretende fundar la actuación denunciada. Así, no es desconocido que las administraciones
públicas, en defensa de la legitimidad de sus actos, generalmente recuerdan al juez la
existencia coetánea de otros principios constitucionales en que aparentemente descansa el
basamento de su cuestionado proceder. La nutrida jurisprudencia derivada de la casuística
constitucional en todas las latitudes del orbe, ha dado lugar a la constatación de que los
conflictos de derechos fundamentales son bastante frecuentes en el mundo del Derecho; y
que estos derechos, numerosos por cierto en las constituciones de fuerte contenido material
como las de hoy en día, no son absolutos8.
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
¿Cómo aplicar el Método de interpretación constitucional de Ponderación, cuando los
derechos fundamentales colisionen entre sí, para garantizar que las decisiones judiciales
sean las más justas?
DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
La investigación del tema propuesto para nuestro trabajo de Tesis de grado, se realizó en
la Unidad Judicial de la Familia, Niñez, y Adolescencia con Sede en el Cantón Riobamba,
Provincia de Chimborazo; durante el primer semestre del año 2015.
OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN
El objeto de Investigación:
Derecho Constitucional
Campo de Acción:
Los derechos de y garantías constitucionales de las y los ciudadanos.
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
Protección de derechos y Garantías constitucionales
8 BAQUERIZO MINUCHE Jorge, Colisión de Derechos Fundamentales y Juicio de Ponderación.Pag.21
6
OBJETIVO GENERAL
Estudiar las implicaciones prácticas de la aplicación del método de interpretación
constitucional de Ponderación, realizado por los jueces constitucionales, en su labor
argumentativa para la justificación de la decisión. Respecto al Auto Definitivo del 10 de
Junio del 2010, dictado por la Corte Provincial de Justica de Imbabura, dentro del Juicio
de Alimentos No. 64-2010.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Establecer el origen y evolución histórica del método de Ponderación de derechos
fundamentales en la práctica jurídica, y su consecuencia en la enunciación de los fallos
dictados por la Corte Constitucional en Ecuador.
Detallar las diversas tendencias doctrinales sobre el método constitucional de Ponderación
de los derechos fundamentales.
Comprender las teorías de argumentación jurídica y su importancia como instrumento de
los Jueces constitucionales para justificar sus decisiones.
Verificar la aplicación del método constitucional de Ponderación en la jurisprudencia más
relevante tanto a nivel nacional como internacional.
Analizar con un enfoque crítico la manifestación del método de Ponderación en la
jurisprudencia ecuatoriana.
IDEA A DEFENDER
El análisis de las implicaciones de la aplicación del método de interpretación constitucional
de ponderación realizado por los Jueces ecuatorianos en su labor argumentativa para la
justificación de su decisión, RESPECTO AL AUTO DEFINITIVO DEL 10 DE JUNIO
DEL 2010, DICTADO POR LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICA DE IMBABURA,
DENTRO DEL JUICIO DE ALIMENTOS NO. 64-10.
VARIABLES DE LA INVESTIGACIÓN
Variable Independiente
7
Las implicaciones prácticas de la aplicación del método de Ponderación realizado por los
Jueces constitucionales.
Variable Dependiente
Aplicación del método de Ponderación
JUSTIFICACIÓN DEL TEMA
La presente informe final tiene como objetivo establecer la importancia que tiene la
aplicación del método de ponderación de derechos fundamentales cuando se produzca
colisión entre estos, facilitando al administrador de justicia luego de realizar un análisis
hermenéutico fallar a favor del derecho que el juez considere que está en mayor riesgo y
vulnerabilidad.
Se justifica mucho más si tomamos en consideración que la Constitución de la República,
en su artículo 11 numeral 6 manifiesta que: El ejercicio de los derechos se regirá por los
siguientes principios: "Todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables,
indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía".
La normativa invocada de forma consecuente dispone que obligación del padre y la madre
proveer en partes iguales la alimentación y sustento para un adecuado crecimiento de sus
hijos, visto de este punto estaría obligado a sufragar una pensión alimenticia para su hija
menor de edad el demandado por alimentos en el presente caso, sin embargo por su
incapacidad por enfermedad degenerativa de un 80% según el CONADIS estaría en
imposibilidad de cumplir con esta obligación y más bien pasaría a formar parte de las
personas titulares del derecho a alimentos que establece El Código de la Niñez y
Adolescencia prevée que. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una
discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los
medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido
por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que
hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse. A más de estas
consideraciones la ley de discapacidades entre sus fines establece que: el estado tiene la
obligación de Establecer el sistema nacional descentralizado y/o desconcentrado de
protección integral de discapacidades; Promover e impulsar un subsistema de promoción,
prevención, detección oportuna, habilitación, rehabilitación integral y atención permanente
8
de las personas con discapacidad a través de servicios de calidad; Procurar el cumplimiento
de mecanismos de exigibilidad, protección y restitución, que puedan permitir eliminar,
entre otras, las barreras físicas, actitudinales, sociales y comunicacionales, a que se
enfrentan las personas con discapacidad; Eliminar toda forma de abandono,
discriminación, odio, explotación, violencia y abuso de autoridad por razones de
discapacidad y sancionar a quien incurriere en estas acciones; Promover la
corresponsabilidad y participación de la familia, la sociedad y las instituciones públicas,
semipúblicas y privadas para lograr la inclusión social de las personas con discapacidad y
el pleno ejercicio de sus derechos; y,
De igual manera la ley de la materia de discapacidades establece el beneficio del In dubio
pro hominem: en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, éstas se
aplicarán en el sentido más favorable y progresivo a la protección de las personas con
discapacidad.
METODOLOGÍA A EMPLEAR
MÉTODOS
Para obtener los resultados deseados de la presente investigación se utilizaran los
siguientes métodos generales de investigación:
Inductivo. La aplicación de éste método permitirá determinar las implicaciones de la
aplicación del método de ponderación en lo fallos emitidos por la Corte Constitucional,
cuando existe colisión de derechos fundamentales.
Científico. Este método permite encontrar sistemáticamente la factibilidad de realizar un
análisis profundo de la aplicación del método de interpretación constitucional de
ponderación realizado por los Jueces ecuatorianos en su labor argumentativa para la
justificación de su decisión en las sentencias donde existe la colisión de derechos
fundamentales
Analítico. La utilización de este método permitirá efectuar un estudio de carácter analítico
constitucional respecto de los derechos fundamentales de los ciudadanos y principios
constitucionales.
9
RESUMEN DE LA ESTRUCTURA DE LA TESIS
El presente informe final de tesis de grado, está fundamentado en un análisis profundo y
detallado de la aplicación del método de interpretación constitucional de ponderación, en
los distintos fallos emitidos por la Corte Constitucional del Ecuador, en los que se ha
podido observar que previo a las decisiones se ha realizados tremendas argumentaciones
jurídicas, sobre los derechos que se encuentran en colisión, para a través del método
aludido decidir cuál de estos derechos se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad.
En estricto cumplimiento a lo establecido en el Manual de Investigación, (Estructura del
Informe Final de Tesis de Pregrado), de la Universidad Regional Autónoma de los Andes,
el presente trabajo investigativo está conformado por tres capítulos:
El Capítulo I titulado Marco Teórico, trata sobre el fundamento científico doctrinal
correspondiente al tema de investigación, orígenes, historia, su esencia y valorización.
Capítulo II cuyo título Marco Metodológico, puntualiza si la investigación realizada, al
universo o muestra que se seleccionó para la validación de este trabajo y los resultados
obtenidos mediante los instrumentos utilizados, culmina con los resultados obtenidos de la
tabulación de respuestas alcanzadas tanto en las encuestas y entrevistas.
Capítulo III que se titula Marco Propositivo, se ha realizado un análisis jurídico de la
aplicación del método de interpretación constitucional de Ponderación; en la sentencia no.
067-12-sep-cc, en la que la Corte Constitucional, acepta la acción extraordinaria de
protección, en contra del Auto del 10 de junio del 2010, dictado dentro del juicio de
alimentos no. 64-10 por la sala de lo civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.
Para finalizar hemos expuesto nuestra argumentación, sobre la temática tratada, las
conclusiones y recomendaciones concluyentes que luego de la investigación a se ha
considerado oportunos.
10
CAPÍTULO I.
MARCO TEÓRICO
1.1 EL MÉTODO CONSTITUCIONAL DE PONDERACIÓN
“El término ponderación viene la de la locución latina “pondus” que significa peso, el
ejercicio de la ponderación consiste en pesar o sopesar los principios en colisión que
concurren en el caso específico, los principios están dotados de una propiedad que no
tienen las reglas “el peso” los principios tienen un peso y ponderar consiste en determinar
cuál es el peso específico de los principios que entran en colisión en un caso concreto para
determinar cuál de ellos debe limitar o restringirse en su ejercicio y goce, en qué medida y
bajo qué parámetros”9.
La ponderación de derechos entra en juego cuando se presentan colisiones entre principios,
y se necesita confrontar el principio con los principios opuestos o las reglas opuestas que lo
respaldan, es así como vemos que las colisiones se presentan cuando en el caso concreto un
principio está determinado por la norma a aplicarse en el caso real y el opuesto también
determina su aplicación.
La ponderación puede dividirse en tres pasos. “En el primer paso es preciso definir el
grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios. Luego, en un segundo
paso, se define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido
contrario. Finalmente, en un tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción
del principio contrario justifica la restricción o la no satisfacción del otro”10
Para muchos tratadistas, la ponderación, tiene sus raíces en tiempos tan antiquísimos como
la civilización, por cuanto el otorgamiento a cada quien de lo que merece, es justamente el
resultado del ejercicio de la ponderación, entre los antecedentes, la norma, siendo
primordial el reconocimiento de los derechos de cada uno de los actores o partes dentro de
un proceso penal; o dicho de otra manera, dar a cada quien lo que se merece, pero siempre,
siempre dentro del marco legal, que es la fortaleza indudable de un régimen democrático,
constituido con seguridad jurídica, donde las reglas de juego están firmemente enraizadas
9 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. Disponible en: http:// www.rae.es/ –7-3-
2006 10
ALEXY, Robert, El principio de proporcionalidad en sentido estricto, o Formula del Peso. El principio de
proporcionalidad y la interpretación constitucional, pág. 13 y 14
11
en su sentimiento, y en el diario vivir, por eso el de recuperar la confianza en ese estado
por el cual somos parte del pacto social, y la confianza solo la vamos a recuperar, por el
accionar y trabajo procedimental y ponderado de los Jueces, únicos garantes, en un estado
constitucional de derechos y justica social.
“En los catálogos de derechos plasmados a finales del siglo XVIII, en las declaraciones de
los Derechos y del Ciudadano de la Revolución Francesa, y, el Bill of Rights de la
Constitución estadounidense del 1.787, estas fueron señera en el reconocimiento de los
derechos, teniendo por lo tanto elementos para contrastar, con lo que se abre camino a la
ponderación o cuantificación de valores (poner valores a los derechos), otro ejemplo de
aquello son las actuaciones del Juez John Marshall allá por los años 1803”11
.
Con lo cual se dan los pasos necesarios para demostrar una imparcialidad e independencia
de la función jurisdiccional con relación a las otras funciones del estado. Dando inicio al
reconocimiento supremo de la Carta Magna de Inglaterra, a la que por la evolución propia
de la dinámica de los seres humanos, se fueron incorporando una serie de derechos, a fin
de volver de mayor utilidad y eficacia la administración de la cosa pública, lo que daría
paso a la teoría de Robert Alexy; y es a los inicios de los años 70 en el siglo XX, cuando a
partir de la Constitución española de 1.978; la Constitución brasileira de 1.988, y la
Constitución Colombiana de 1.991 donde se incorporan una serie de catálogos de derechos,
llamados fundamentales o constitucionales, para que la región hispanoparlante o
Latinoamérica, se sume a la era del Neoconstitucionalismo o Constitucionalismo; el
Ecuador pone en vigencia su Constitución con esta corriente de pensamiento de manera
plena el 20 de octubre del año 2008.
El Jurisconsulto Carlos Bernal Pulido de la Universidad Externado de Colombia, en la obra
múltiple serie Justicia y Derechos Humanos Neoconstitucionalismo y Sociedad “El
Principio de Proporcionalidad y la Interpretación Constitucional” obra auspiciada por la
Corte Constitucional ecuatoriana, nos hace una exhaustiva y prolija explicación de la
Racionalidad de la Ponderación, trayendo a consideración una serie de objeciones de los
detractores de este método, donde nos deja entre otras cosas su punto de vista teórico y la
11
PRIETO VALDEZ, Martha, La Independencia Judicial: Presupuesto de Imparcialidad, Seguridad y
Justicia, Revista Jurídica. pag.63
12
manera práctica de la aplicación del método de ponderación, en las decisiones judiciales,
sin sacrificar la certeza, la coherencia y la generalidad del Derecho”12
.
“El método de ponderación es una aplicación del conocido método que en la década del
´30 dentro del ámbito de la ética formuló David Ross (2003), manifestando que existiendo
más de un valor estos podrían entrar en conflicto y por lo tanto en los casos particulares
debería preponderarse cuál valor ponderar. Ross (2003) consideraba que las obligaciones
morales no eran obligaciones absolutas, por cuanto podían entrar en conflicto con otras
obligaciones morales, sino que eran obligaciones prima facie; recién en el caso concreto
podía establecerse si una obligación prima facie era o no una obligación moral absoluta
desplazando en ese caso a otras obligaciones prima facie que podían entrar en conflicto con
ellas. Nadie ha dicho nada nuevo acerca de este tema a partir de David Ross, de manera
que la aplicación al ámbito jurídico, es algo que David Ross -hace 80 años- descubrió para
el ámbito moral, es decir, proporcionar un método decisorio para elegir las obligaciones
prima facie”13
.
Método de ponderación como la técnica argumentativa y de resolución de conflictos
El sistema de ponderación podría ser considerado como una técnica para resolver
conflictos de derechos fundamentales. Los jueces tendrían la facultad para poder
determinar en un caso concreto, cuál es el derecho fundamental que debería prevalecer en
una hipótesis de conflicto por intermedio de la ponderación de principios.
El método de ponderación permitiría avanzar en la construcción de derechos
fundamentales como principios.
La ponderación -señala Alexy (2009), es objeto del tercer subprincipio del principio de
proporcionalidad -en sentido estricto- , que trata de la optimización relativa a las
posibilidades jurídicas. El objeto de los dos primeros subprincipios (idoneidad y necesidad)
-del principio de proporcionalidad-, es la optimización relativa de las posibilidades
fácticas. Lo que se trata de evitar frente a una situación fáctica de conflicto, son los costos
que pueden recaer sobre los derechos fundamentales y los fines del legislador. La
ponderación se realiza por intermedio de la llamada "optimalidad de Pareto.
12
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, El Principio de Proporcionalidad y la
Interpretación Constitucional págs. 44 a la 67 :www.minjustica-ddhh.gov.ec 13
GORRA, Daniel Argumentación jurídico y ponderación de principios. Ensayo publicado en GACETA
CONSTITUCIONAL No. 25. Enero 2010. Págs. 313-324.
13
La ponderación constitucional, puede ser vista como una herramienta sumamente
peligrosa, que en manos de Jueces que no posean una preparación en Derecho
Constitucional o vean al Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, desde una
óptica incrédula o no comprendan que el principio de legalidad, al decir de Gustavo
Zagrebelsky que comparto completamente, ya no hace “…posible razonar en general
partiendo de las premisas del principio de legalidad decimonónico…”; por lo que la
peligrosidad de esta herramienta incide en su mal aplicación o en su no aplicación,
desconociendo derechos y garantías constitucionales de naturaleza fundamental para la
existencia armónica de una sociedad, pues si un Juez no se presenta como el protector del
conglomerado social haciendo respetar sus derechos humanos y fundamentales, jamás se
podrá hablar de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, mucho menos se
podrá tener la confianza de una auténtica seguridad jurídica.
Por lo que es necesario comprender que al efectuar una actividad de ponderación
constitucional no estamos hablando de jerarquía entre los derechos constitucionales, pues
jamás se puede decir que un derecho sea jerárquicamente superior que otro, sino que al
ponderar derechos, necesariamente uno debe subsistir en detrimento de otro, pero sólo para
un caso particular.
Tampoco se debe entender que por ello exista una actividad eliminadora o que desconozca
a un derecho a un derecho a pretexto de ponderar y dar en un caso particular mayor a otro
derecho, pues la actividad ponderadora constitucional tiene como fines específicos la
armonización de los derechos es decir provocar que todos los derechos puedan convivir
entre sí; es justamente la ponderación el mecanismo que permite que un conflicto ponga en
velo de duda una norma constitucional o la torne inefectiva por encontrarse en
contraposición con otra de su mismo rango pretendiendo con ello una efectiva justicia que
dé la seguridad jurídica necesaria a la población de conocer que están investidos de
derechos que serán aplicados de forma inmediata y sin necesidad de alegación propia; y,
que mis derechos no sean trasgredidos por derechos ajenos que se encuentren en
contraposición y que se haya determinado una solución constitucional que posibilite la
subsistencia de la mayor cantidad de derechos y en la mejor forma. De esta manera
diremos que la ponderación actúa como un mecanismo de flexibilización al imperio
constitucional, permitiendo que el Juez pueda adecuar los hechos a las normas supremas,
14
asegurando la tutela efectiva y permitiendo que los derechos, no queden en una retórica
bien adornada pero que no deja de ser una mera utopía.
Tomando en cuenta que nuestra actual Administración de Justicia, ha puesto poco interés
en este importante principio de jerarquía constitucional, es necesario establecer
mecanismos normativos que de manera imperativa obliguen a los operadores de justicia a
ponderar sus fallos, de tal manera que los vigorizados derechos constitucionales en la
práctica se viabilicen.
Se vuelve indispensable la creación de una política judicial encaminada a determinar cómo
y de qué manera deben ponderar sus fallos los jueces; razón por la cual, la presente
investigación posee la finalidad de establecer criterios fundamentados que resaltan los
beneficios de la referida política judicial.
Elementos de la Ponderación de los derechos. Como componentes del principio de
Ponderación citaremos los siguientes:
La Proporcionalidad; la Idoneidad; y la Necesidad, ya que “cuando mayor sea el grado de
no satisfacción o insatisfacción o restricción de un principio, tanto mayor tiene que ser la
importancia de la satisfacción del otro principio”14
; Por cuanto los juicios racionales
inmersos o en tomar en consideración son: 1.- Intensidad; luego 2.- la Importancia de las
razones que justifiquen la interferencia; y 3.- La relación directa entre estas dos
consideraciones o premisas (intensidad e importancia); tomando siempre en consideración
el peso de grado de intervención, y el peso de la importancia de las razones que justificaron
la interferencia; siendo por lo tanto los presupuestos principales de la ponderación:
proporcionalidad, idoneidad, necesidad, los cuales el juzgador si debe ponderar jamás debe
omitir tales presupuestos, ya que caso contrario, dejaría de aplicar el método de
ponderación, en la toma de sus decisiones.
1.1.1 La ponderación cuando se produce colisión entre derechos fundamentales
La ponderación se construye como una forma de aplicación del derecho distinta de la
subsunción. La subsunción es la operación típica de aplicación propia del modelo legalista
14 ZAVALA EGAS, Jorge Teoría y Práctica Procesal Constitucional, pág. 212.
15
de derecho, mientras que la ponderación es el modo de aplicación característico de la
nueva etapa de constitucionalización del derecho.
Una de las ideas más importantes de la teoría del derecho, tanto en el mundo anglosajón
como en el continental, es que los ordenamientos jurídicos no están compuestos solamente
por normas, entendidas como reglas, sino también de principios.
Por lo anterior, se debe hacer una distinción entre reglas y principios, para con ello estar en
aptitud de estudiar el tema que nos atañe.
Reglas.
Establecen supuestos de hecho y consecuencias jurídicas.
La colisión con otras reglas se resuelve, mediante la premisa de la norma posterior y
la norma especial.
Se establecen dentro del marco de lo fáctico y realizable.
No requiere de mayor esfuerzo argumentativo.
Suelen poseer un alto grado de precisión.
Las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado.
Principios.
Contienen mandatos de optimización, “toda persona tiene derecho a la seguridad
social”.
Colisiona con otros principios y bienes jurídicos tutelados constitucionalmente.
Se caracteriza por niveles elevados de imprecisión terminológica.
Son interpretados sistemáticamente.
Los principios, desde el punto de vista doctrinal, deben cumplir con el siguiente roll
primordial:
Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico.
Actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas
La diferencia, según adelantamos, es que mientras las reglas se aplican subsuntivamente,
los principios se someten a cálculo y balanceo: el derecho legislado - como la normativa
16
laboral- corresponde preponderantemente a reglas, en cambio, el derecho constitucional -
especialmente los derechos fundamentales - corresponde preponderantemente a principios.
En ese sentido, se dirá que “si el derecho actual está compuesto de reglas y principios, cabe
observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las
normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios,
por ello distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la
Constitución de la ley”15
.
Según ya apuntamos, las reglas establecen un deber definitivo que el juez debe aplicar sin
cálculo de ningún tipo. Los principios sólo establecen un deber prima facie o condicional
que puede balancearse y ceder frente a otros principios de igual categoría.
Como se ha explicado “cuando una regla vale y es aplicada, siempre se imputa una
consecuencia jurídica. A diferencia de los principios, las reglas no pueden simplemente
ceder ante otras reglas en los casos individuales. La forma de aplicación de los principios
es la ponderación, mientras que bajo las reglas sólo se subsume”16
La ponderación, en cambio, como ya señalamos, gira en torno a la asignación por parte del
juez de peso o fuerza a un derecho fundamental por sobre otro derecho fundamental con el
que se encuentra en conflicto, mediante el establecimiento de una jerarquía axiológica,
cuya aplicación da como resultado que “un principio (el considerado superior en dicha
jerarquía valorativa) desplaza al otro (u otros) y resulta aplicable”17
En este caso, “los conflictos entre principios se deciden e n dimensión del peso”, a
diferencia de los conflictos entre reglas que se deciden en la dimensión de validez. Lo
anterior, toda vez que los principios “representan un objeto de optimización, que puede ser
realizado en grado máximo, según las posibilidades fácticas y jurídicas, son por ellos
gradualmente realizables”18
. Y precisamente, el grado de realización de cada principio en
las situaciones de colisión, debe ser decidido por el juez en cada caso, intentando que cada
15
ZAGREBELSKY, G. El derecho dúctil, Pág. 110. 16 MORESO, J.J. “El encaje de las piezas del Derecho”, Isonomía, Nº 14, Alicante, 2001.
17 MORESO, J.J. “Conflictos entre principios constitucionales”, AAVV Neo constitucionalismo, Pág. 103.
18 BOROWSKI, M. La estructura de los derechos fundamentales, Pág. 50.
17
principio se sacrifique por el otro en la menor medida posible (principio de
proporcionalidad).
Cabe apuntar que la jurisprudencia constitucional ha entendido, precisamente, que el
ejercicio de derechos fundamentales inespecíficos por parte del trabajador al interior de la
empresa desembocará en diversas hipótesis de colisiones entre derechos fundamentales o,
dicho de otro modo, de conflicto entre principios constitucionales.
Y ante dichos conflictos, el modo de solución corresponde a la ponderación: “la
jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de todas las
personas efectuando juicios de ponderación sobre los derechos constitucionales en colisión
o conflicto, esto es, sobre el ámbito de su ejercicio legítimo constitucionalmente protegido
y sobre la transgresión o no de sus límites por la incidencia o afectación de otros derechos
fundamentales.
1.1.2 La aplicación del método de Ponderación en el juzgamiento jurisdiccional
En líneas anteriores se ha dejado establecido qué es la ponderación, cuál es su estructura y
para qué sirve, pero es necesario explicar lo más importante: cómo funciona en la práctica;
a estos efectos, delimitaremos esta parte del estudio a su aplicación en el juzgamiento
jurisdiccional, que es el tema que nos ocupa.
A propósito de la ponderación judicial, Prieto Sanchís (2003) introduce una tesis novedosa,
que vale la pena comentar ya que, en cierto modo, se separa de las ideas que hemos venido
desarrollando. Hasta el momento hemos explicado que la ponderación, en el juzgamiento
jurisdiccional, es aplicable a casos donde se presenten antinomias o colisiones de
principios, para construir una norma bien definida aplicable al caso concreto. Esto es lo
que Prieto Sanchís denomina ponderación concreta o aplicativa. Sin embargo, sugiere el
autor que la ponderación judicial tiene una segunda vertiente, que es la ponderación
abstracta, en el plano de la validez.
En este sentido, afirma el autor que en el primero de los supuestos “…cabría hablar de una
función positiva o de búsqueda de lo más adecuado, es decir, básicamente de búsqueda de
aquella solución que comporte el menor sacrificio de un principio o derecho compatible
con la mayor satisfacción de otro…”, mientras que la ponderación abstracta “…parece
desempeñar más bien una función negativa o de exclusión de aquellas soluciones que
18
implican tal sacrificio de un principio que se muestra intolerable a la vista del grado de
cumplimiento de otro.” 19
Básicamente lo que da a entender es que la ponderación tiene
una doble función jurisdiccional, y que una es inversamente proporcional a la otra en
cuanto al alcance de su operatividad.
En todo caso, la interpretación de los derechos fundamentales y su eventual limitación en
la resolución de colisiones, representa una tarea por demás compleja para el operador
jurídico. No sólo corresponde al juez analizar el caso para verificar:
1. Qué tipo de norma le es aplicable;
2. Si existe alguna otra norma que pudiera entrar en conflicto con la primera,
3. Si las normas en conflicto son o están respaldadas por derechos fundamentales;
4. En ese caso, verificar el contenido de los mismos;
5. Constatar si dicha colisión representa un problema para la resolución del caso;
6. Verificar la idoneidad y necesidad de plantear y resolver el conflicto entre principios;
7. Aplicar la ley de ponderación y su fórmula; etc.; “sino que en cada uno de esos pasos, el
juez debe ir concatenando sus decisiones de manera tal que la decisión definitiva tenga un
respaldo jurídico que la sustente”20
. Recordemos que la decisión definitiva debe dar lugar a
una regla bien definida, aplicable al caso concreto.
Para la confección de dicha norma individualizada, bien definida y cuya aplicación en el
caso concreto sea análoga a la de cualquier regla, es decir, mediante una subsunción
sencilla y rutinaria, es necesario ir canalizando una serie de decisiones previas a través de
un esquema argumentativo. Tal y como quedó establecido en los capítulos anteriores, el
límite fundamental de la ponderación no es otro sino la argumentación.
Todas las decisiones judiciales, por muy simples o rutinarias que sean, requieren de una
justificación por parte del juez, la cual se perfecciona a través de la técnica argumentativa.
Atienza (1997) aclara que los jueces no pueden resolver los conflictos tomando decisiones
“pura y simplemente”, sino que deben “motivar sus decisiones, esto es, deben mostrar las
razones que permiten justificar su decisión en términos jurídicos: deben pues, argumentar”.
Sin embargo, en este tipo de casos, los “casos difíciles” como diría Dworkin, la técnica
argumentativa requiere de una aplicación especial.
19
PRIETO SANCHÍS Ley, Principios, Derechos. Madrid: Dykinson pág. 214 20
ATIENZA Y RUIZ MANERO, Las Piezas del Derecho. 2000. Pg. 29
19
1.2 EL OBJETO DE LA PONDERACIÓN DE DERECHOS
La presencia de una antinomia en concreto o derivada del discurso de aplicación, que como
hemos dicho es la que se observa con mayor grado y frecuencia en las colisiones de
principios (y derechos) constitucionales, resulta la materia propia de la ponderación, y ello
por la sustancial consideración de que un conflicto de esta naturaleza no se condice del
clásico triunfo permanente de una norma sobre la otra (como ocurre en la aplicación de los
criterios tradicionales) sino que exige, o bien la victoria circunstancial de uno de los
principios, o la determinación de una regla específica que procure la satisfacción de ambos
principios contrapuestos, pero en cualquier caso desde el análisis autónomo de las
particularidades de cada situación.
La causa de tal exigencia radica en que la Constitución no establece un sistema de
prioridades o excepciones absolutas entre estas normas. Es más, “podría decirse que todas
ellas gozan, por así decirlo, de la misma <<dignidad>> constitucional y que, por
consiguiente, ninguna puede prevalecer a costa de un sacrificio desproporcionado de las
otras”21
Justamente este rasgo característico es el que viene a definir en la teoría del Derecho
actual, la clara separación de los principios frentes a las reglas: su aplicación no puede ser
(todo o nada) pues los principios no excluyen la validez simultánea de otros principios en
conflicto. Por esta razón, los principios suelen dar lugar a una perplejidad entre los juristas:
son normas jurídicas que no siempre obtienen aplicación efectiva porque su aplicación
puede ser desplazada (o derrotada) por la aplicación de otras.
El fundamento filosófico de esta configuración sistémica la explica brillantemente el
maestro Zagrebelsky: “Para que la coexistencia de los principios y valores sea posible es
necesario que pierdan su carácter absoluto, esto es, la condición que eventualmente
permitiría construir un sistema formal principios se convertirían rápidamente en enemigos
entre sí. Al final, uno se erigiría en soberano sobre todos los demás y sólo permitiría
desarrollos consecuentes con él. Pero en las Constituciones pluralistas no cabe que esto sea
21
GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso, La argumentación en el Derecho”,
Segunda Edición corregida. Palestra Editores, Lima, 2005 pág. 306.
20
así. “Los principios y los valores deben ser controlados para evitar que, adquiriendo
carácter absoluto, se conviertan en tiranos”22
A lo que apela el profesor italiano es al pluralismo y, más concretamente, a la base material
pluralista que debe gobernar una Constitución de nuestros tiempos: un contexto abierto y
dúctil de elementos cuya determinación, plasmada conforme a las circunstancias históricas,
se delega al legislador.
A decir del referido autor, esta es la única vía para que la existencia de una Constitución
material no se oponga a la libertad de la dinámica política y la competición entre
propuestas alternativas; pensar lo contrario, advierte, no sólo representa una manifestación
de soberbia de los juristas, sino que constituye también un riesgo holístico de asfixia
política por saturación jurídica. La Constitución se situaría contra la democracia.
Los principios y valores constitucionales, pues, vienen a caracterizarse por ser
incondicionales derrotables incondicionales porque en cuanto son mandatos categóricos, su
cumplimiento no está supeditado a la existencia de determinadas condiciones (la norma se
estructura como un enunciado deóntico, esto es, impone -sin más- el deber de adoptar una
conducta); derrotables, porque su eficacia es sólo prima facie y no excluye que puedan ser
derrotados en eventual concurrencia con otros principios.
En este punto es relevante destacar la dimensión de peso de los principios constitucionales
conforme lo concibió originalmente Ronald Dworkin y posteriormente el jurista alemán
Robert Alexy en su Teoría de los derechos fundamentales.
Dimensionando correctamente la naturaleza antes expuesta, las colisiones entre este tipo de
normas se superan mediante el llamado juicio de ponderación, consistente -a breves
rasgos- en considerar o evaluar el peso o la importancia de cada una de ellas en el caso
concreto, tratando de buscar una solución armonizadora que optimice su realización, de ahí
la acertada calificación de los principios como mandatos de optimización.
Así las cosas, los derechos fundamentales y en general los principios establecidos en la
Constitución jamás serán absolutos y, por el contrario, en algunas circunstancias podrán ser
desplazados por otras normas constitucionales también relevantes “cuyo peso se considere
22
Ibídem pág. 125
21
más decisivo a la vista de una propiedad que se halle también presente en el caso”30. Este
es el sentido de la mentada derrotabilidad.
Es así que “resulta impropio decir que algunas normas son principios y que, por ello, sus
conflictos se resuelven de cierta forma. Es más ajustado afirmar que ciertos conflictos
normativos han de resolverse del modo últimamente indicado y que entonces las normas
reciben el nombre de principios”23
.
Como sea, es preciso dejar consignado que los derechos fundamentales se muestran
configurados normativamente mucho más como principios que como reglas, por cuanto en
raras ocasiones son excluyentes. Es muy probable que por esta circunstancia, una buena
parte de la doctrina niegue que sobre los derechos constitucionales en conflicto se deriven
antinomias, pues en dicho caso propiamente habría tensiones. Pero de cualquier modo, es
dicha concurrencia de derechos y la búsqueda de la solución armónica entre éstos, la
materia propia de la ponderación.
1.3 EL MÉTODO DE PONDERACIÓN EN EL ORDENAMIENTO NORMATIVO
ECUATORIANO
En 2008 Ecuador adopta como estructura estatal el modelo Constitucional de Derechos y
Justicia Social, “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se
organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía
radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de
los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la
Constitución”24
. Impregnado el neoconstitucionalismo y la gran acuarela de conflictos que
pueden suscitarse en el decurrir del tiempo de existencia de una norma constitucional
imperante, hacen ver la necesidad de comprender el tema de la ponderación constitucional,
el cual, a todas luces es el único medio posible que tiene hoy en día un Juez para resolver
una controversia en la que, en unidad de acto se protegen constitucionalmente las
pretensiones de ambas partes. La inmersión en un Estado Constitucional de Derechos, el
neo-constitucionalismo y la gran acuarela de conflictos que pueden suscitarse en el decurrir
del tiempo de existencia de una norma constitucional imperante, hacen ver la necesidad de
23
PRIETO SANCHÍS, “Justicia Constitucional pág. 187 24
Corporación de Estudios y Publicaciones. Constitución de la República del Ecuador. Quito-Ecuador. 2008.
Art. 1
22
comprender el tema de la ponderación constitucional, el cual, considero el único medio
posible que tiene hoy en día un Juez para resolver una controversia en la que, en unidad de
acto se protegen constitucionalmente las pretensiones de ambas partes (demandante y
demandado), pero para iniciar creo necesario explicar la conceptualización de este tema, lo
cual servirá de base para cimentarnos debidamente a fin de permitirnos analizar con mayor
exactitud cualquier hecho que pueda suscitarse, con apego y respeto a los derechos
constitucionales.
Ponderar, es una actividad desarrollada para valorar qué cualidades de un sujeto u objeto
en comparación con las de otro (que las posee en una misma semejanza valorativa),
permiten una mejora para una determinada actividad; en síntesis la inclinación por tal o
cual objeto o cosa que nos representará mayores beneficios, todo ello lógicamente a
consecuencia de esta actividad o cálculo valorativo.
La ponderación constitucional en cambio, me permito definirla como la valoración o
balance que hace una autoridad facultada constitucionalmente para ello (en este caso
cualquier autoridad pública o Juez según el numeral 5 del Art. 11 de la Constitución de la
República) “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores
públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más
favorezcan su efectiva vigencia”25
. Respecto de dos normas o principios del mismo rango
esto es, constitucional; es decir, toda autoridad al encontrarse frente a un conflicto entre
normas constitucionales, está obligada a ponderar, valorar, balancear (o como se lo quiera
llamar), cuál de ellas permite una mejor efectividad de los derechos constitucionales,
provocando que los mismos no sean coartados sino al contrario, que puedan investir a la
ciudadanía de los derechos que se consideran mucho más justos o necesarios. Por ejemplo,
si tomamos en cuenta el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad, y deviene
de ello que las prácticas culturales que desarrolla tal comunidad coartan el derecho al libre
tránsito y al acceso a la propiedad, dado que en tales prácticas la comunidad cierra la vía
sin consideración alguna y me impide llegar a mi casa con mi auto e incluso podría decirse
que se restringe mi derecho a la intimidad personal y familiar.
25
Corporación de Estudios y Publicaciones. Constitución de la República del Ecuador. Quito-Ecuador. 2008.
Art. 11.5
23
Hablando de un modo general debemos comprender que no por tratarse de derechos
constitucionales nos referimos a una competencia exclusiva de la Corte Constitucional,
sino que se debe entender que cuando se somete un conflicto de las calidades que la ley
determina para una competencia específica y en el que se presenta una controversia que
sobrepasa las normas legales hasta llegar al rango constitucional, el Juez, debe conocer y
resolver en mérito a la ponderación constitucional, ya no tomando en cuenta única y
exclusivamente a la Ley, con lo cual desarrollará una valoración no solo axiológica sino en
base a una auténtica justicia, pues en tal momento deberá analizar los posibles escenarios
que se puedan dar superponiendo un derecho o principio del mismo rango a otro
constitucional únicamente.
Es cierto que hablar de una “auténtica justicia” relativizaría las decisiones judiciales, pero
el alcance de estos términos debe tener la limitante de lograr una armonía entre derechos y
al ponderar permitir que un derecho que otorga mayores beneficios, subsista.
Al respecto Ricardo Guastini otorga una característica fundamental a la ponderación, la
subjetividad y que ayudado por Guillermo Lariguet la define como “un juicio de lo que es
lo justo en un caso según el parecer del juez.” Con lo que volviendo con el profesor
Ricardo Guastini “el juez superpone su propia valoración a la valoración de la autoridad
normativa, en este caso, la autoridad constituyente, y ello no quiere decir que el Juez se
tome las atribuciones de intérprete que únicamente posee la Asamblea Nacional (para el
ámbito general, ni tampoco se trata de una arrogación de funciones que le pertenecen a la
Corte Constitucional, sino que en conformidad con el mismo numeral 5 del Art. 11 de la
Constitución, el Juez al someterse a su conocimiento un conflicto que conlleva un análisis
constitucional, en el que si bien existe una ley y una norma constitucional que otorguen
derechos, también puede darse que el Juez observe la existencia de otras normas de
carácter constitucional que también otorguen derechos pero que se contrapongan a lo que
la ley y la norma constitucional dispongan, dadas las circunstancias del caso concreto que
se encuentra conociendo. Situación ante la cual, el juez deberá valorar cuál de ellas
contraviene menos a la constitución y favorece de mejor forma a la colectividad y
efectiviza en su mayoría a los demás derechos constitucionales.
A partir de ello y una vez esbozado un concepto obviamente no absoluto, es importante
denotar que hoy en día el Juez que va a resolver un conflicto ya no puede contemplar como
su primer paso el observar qué norma legal ampara la pretensión del actor o si tal existe o
24
si realmente lo ampara, pues existe una cobija mucho más amplia e importante, a la cual le
otorgo éste calificativo no en un sentido desvalorativo de la normativa legal, sino que su
importancia radica en cuanto a la gama de derechos humanos que recoge y reconoce, a su
puntal de justicia efectiva, a su preponderancia al respeto de los derechos fundamentales
del ser humano, al procurar que todo ser humano bajo el amparo de nuestra Constitución
no sólo tenga una mera enunciación de derechos pero sin los mecanismos para hacerlos
efectivos; consecuentemente, el primer paso que considero debe dar un Juez que va a
expedir una sentencia para la resolución de una controversia, es justamente el analizar
constitucionalmente los hechos, es decir, qué derechos y qué garantías de tal rango
amparan a cada parte para luego observar las pretensiones de cada una y finalizar fallando
a favor de quien dirigió su pretensión en armonía con la Constitución y sin trasgredir los
derechos que la contraparte pueda tener (tómese en cuenta que entre éste último punto y el
anterior existen toda una valoración de las pruebas formuladas y los diversos actos
procesales llevados a cabo que conllevan elementos trascendentales para la resolución.
Es así como la ponderación constitucional, puede ser vista como una herramienta
sumamente peligrosa, que en manos de Jueces que no posean una preparación en Derecho
Constitucional o vean al Estado Constitucional de Derechos desde una óptica incrédula o
no comprendan que el principio de legalidad, al decir de Gustavo Zagrebelsky que
comparto completamente, ya no hace “…posible razonar en general partiendo de las
premisas del principio de legalidad decimonónico…”; por lo que la peligrosidad de esta
herramienta incide en su mal aplicación o en su no aplicación, desconociendo derechos y
garantías constitucionales de naturaleza fundamental para la existencia armónica de una
sociedad, pues si un Juez no se presenta como el protector del conglomerado social
haciendo respetar sus derechos humanos y fundamentales, jamás se podrá hablar de un
Estado Constitucional de Derechos y Justicia, mucho menos se podrá tener la confianza de
una auténtica seguridad jurídica.
Se debe comprender que al efectuar una actividad de ponderación constitucional no
estamos hablando de jerarquía entre los derechos constitucionales, pues jamás se puede
decir que un derecho sea jerárquicamente superior que otro, sino que al ponderar derechos,
necesariamente uno debe subsistir en detrimento de otro, pero sólo para un caso particular.
Tampoco se debe entender que por ello exista una actividad eliminadora o que desconozca
a un derecho a pretexto de ponderar y dar en un caso particular mayor preponderancia a
25
otro derecho, pues la actividad ponderadora constitucional tiene como fines específicos la
armonización de los derechos es decir provocar que todos los derechos puedan convivir
entre sí; es justamente la ponderación el mecanismo que permite que un conflicto ponga en
velo de duda una norma constitucional o la torne inefectiva por encontrarse en
contraposición con otra de su mismo rango pretendiendo con ello una efectiva justicia que
dé la seguridad jurídica necesaria a la población de conocer que están investidos de
derechos que serán aplicados de forma inmediata y sin necesidad de alegación propia; y,
que mis derechos no sean trasgredidos por derechos ajenos que se encuentren en
contraposición y que se haya determinado una solución constitucional que posibilite la
subsistencia de la mayor cantidad de derechos y en la mejor forma. De esta manera
diremos que la ponderación actúa como un mecanismo de flexibilización al imperio
constitucional, permitiendo que el Juez pueda adecuar los hechos a las normas supremas,
asegurando la tutela efectiva y permitiendo que los derechos, no queden en una retórica
bien adornada pero que no deja de ser una mera utopía.
“Finalizaré por decir que la ponderación constitucional es una herramienta de vital
importancia si se pretende que la Constitución, sus derechos y garantías se cumplan a
cabalidad y como expresé anteriormente, los jueces tutelen efectivamente estos derechos,
armonizando sus decisiones con la norma suprema y observando la posibilidad de que hoy
en día ya no existe solamente un conflicto de leyes que debe ser resuelto por el Juez
conforme a los usuales modos, sino que además existe una lucha entre fuerzas de tremendo
nivel y poder como lo son las normas constitucionales, conflicto en el que el Juez deberá
actuar como un auténtico togado en busca de una “justicia real” en la que o no afecte
derechos fundamentales o los afecte en la menor forma posible a fin de permitir que según
el caso particular, subsistan los derechos más importantes y se dé paso a un Estado de
Justicia en derechos humanos, fundamentales y constitucionales”26
La ponderación constitucional es la valoración o balance que hace el Juez respecto de dos
normas o principios del mismo rango esto es, constitucional; es decir, toda autoridad al
encontrarse frente a un conflicto entre normas constitucionales, está obligada a ponderar,
valorar, balancear, cuál de ellas permite una mejor efectividad de los derechos
26 GUASTINI Ricardo, Los principios en el derecho positivo, in Id., Distinguiendo. Estudios de teoría y
metateoría del derecho Traducción de Jordi Ferrer i Beltrán, Gedisa, Barcelona, 1999, P. 171. Disponible en:
www.derechoecuador.com/.../derechoconstitucional/.../ponderacion-cons.
26
constitucionales, provocando que los mismos no sean coartados sino al contrario, que
puedan investir a la ciudadanía de los derechos que se consideran mucho más justos o
necesarios.
En nuestro país el método de ponderación aparece por primera vez en el Mandato Constitucional
de 1998, a la sombra del Debido Proceso, lamentablemente, por la carente formación
constitucionalista de nuestro operadores de justicia, dicho reconocimiento constitucional no
alcanzó realización alguna, quedándose en los límites del consabido lirismo constitucional.
En la actualidad con la inauguración del Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, y el
imperio de una fortificada Norma Constitucional, el principio de ponderación es concebido de
manera independiente como parte de los cimientos de la renovada Administración de Justicia;
siendo pues obligación irrestricta de todos los operados judiciales ponderar sus fallos so pena de
recibir fuertes sanciones.
Según el Art. 3, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, respecto a la “Ponderación; manifiesta “Se deberá establecer una
relación de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del
caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no
satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la
importancia de la satisfacción del otro”27
.
El neoconstitucionalismo faculta a los jueces para poder determinar en un caso concreto,
cuál es el derecho fundamental que debería prevalecer en una hipótesis de conflicto por
intermedio de la ponderación de principios
Empero la ponderación constitucional no es aplicado por la mayoría de administradores de
justicia, por lo que se ha podido encontrar contadas resoluciones en los que se ha aplicado
la ponderación de derechos al momento de resolver los casos sometidos a su conocimiento
y resolución, para culminar con la argumentación en este párrafo se considera
indispensable exponer las principales características de la ponderación de derechos
constitucionales entre las características del principio de ponderación, cabe destacar las
siguientes:
27 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Registro Oficial Suplemento 52 de
22-oct.-2009 Última modificación: 25-jun.-2013, Art.3.3
27
La ponderación de derechos es un principio constitucional de aplicación obligatoria e
inmediata; es un método de interpretación de la Constitución de la República 2008, de los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos y de la Ley; es el instrumento mediante el
cual, los operadores de justicia elaboran sus fallos, sentencias y resoluciones; es el
cimiento del nuevo Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, pues asegura a los
ciudadanos la justa valoración de derechos en conflicto; refuerza la seguridad jurídica;
pues permite percibir a las partes procesales en conflicto que, sus derechos serán
reivindicados de manera justa, sin atropellar o desconocer los legítimos derechos del
contradictor, permitiendo que la justicia vea la luz de realización; permite estructurar
razonamientos técnicos – jurídicos que sustenta la viabilidad del fallo recaído en el
proceso; dota de concreción al Debido Proceso, pues permite que sus reglas, principios,
valores, derechos y garantías se exterioricen en la práctica; hace de los operadores de
justicia, intérpretes técnicos y cientistas de la norma constitucional, de los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos y de la Ley; obliga a incorporar al Ordenamiento
Jurídico Nacional las disposiciones de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos;
y, permite la humanización de la Administración de Justicia, pues coloca como principio y
fin, al ser humano.
Hemos visto que la ponderación es el método necesario para resolver las colisiones entre
principios, así como también para interpretar normas, ya sean reglas o principios, en
colisión o no, cuyo contenido ostenta un concepto jurídico indeterminado.
Ahora bien, la ponderación no es simplemente una tarea discrecional del operador jurídico
sin más limitaciones que las de su propio razonamiento. La ponderación tiene una
estructura lógica y organizada, a través de una serie de pasos que deben cumplirse para
poder llegar a un razonamiento objetivo.
1.4 LA PONDERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA
JURISPRUDENCIA ECUATORIANA
No es abundante la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la ponderación de derechos
en la resolución de procesos judiciales, cuando se produce colisión de derechos
fundamentales, hay que tomar en cuenta que recién en 2008 con la puesta en vigencia de la
constitución actual la misma que es de corte garantista a más de que con la carta
fundamental invocada el ecuador se constituyó en un estado constitucional de derechos y
28
justicia social, en segundo término este método novedoso de interpretación constitucional
entra realmente en vigencia mediante Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct.-2009, en
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, específicamente
en el art. 3 de los métodos y reglas de interpretación constitucional, la ponderación la
encontramos en el numeral tres que se transcribe textualmente: “Ponderación.- Se deberá
establecer una relación de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las
circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea
el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene
que ser la importancia de la satisfacción del otro.”28
Se puede atribuir a la Corte Constitucional para el Periodo de Transición la mayoría de
fallos aplicando la ponderación de derechos, en los que se ha podido observar que las
decisiones de esta corte están apegadas a ponderar derechos de personas que han
demostrado tener doble vulnerabilidad e incapacidad para trabajar o desarrollar alguna
actividad productiva, para poder cumplir con sus obligaciones.
Para continuar con el análisis de la ponderación en ecuador se considera adecuado
determinar en qué consiste la ponderación.
¿Cuáles son sus características esenciales?
¿De qué manera se diferencia (si es que se diferencia) de la subsunción?
La teoría más acreditada de la ponderación es la sostenida por Robert Alexy, cuyos
elementos esenciales he presentado anteriormente. Era necesario – o conveniente-hacerlo,
porque las referencias a ese autor y a muchos de los conceptos por él utilizados son hoy de
uso frecuentísimo por parte de muchos tribunales latinoamericanos; de manera que sin
tener esos elementos teóricos en cuenta, se haría difícil entender muchas de esas
argumentaciones.
De todas formas, aunque en otros sistemas jurídicos (por ejemplo, el español) no se haga
un uso explícito –o no tan explícito- de esas categorías (el Tribunal Constitucional español
no cita nunca doctrina jurídica), no resulta difícil reconstruir las argumentaciones en esos
términos; por ejemplo, en el caso de los periodistas de la cadena Ser, cabría decir que el
juez entendió que la afectación a la intimidad había sido intensa, mientras que la
28
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Registro Oficial Suplemento 52 de
22-oct.-2009. Art 3.3
29
satisfacción del derecho a informar, simplemente, media (pues podía haberse logrado sin
lesionar –o sin lesionar tanto- a la intimidad), etc. ¿Pero es aceptable el concepto de
ponderación que maneja Alexy? ¿Es la suya la mejor reconstrucción posible de esa técnica
argumentativa?
En de este investigador, las tesis de fondo sobre la ponderación que sostiene Alexy son
básicamente acertadas, pero la presentación que hace de las mismas no es del todo
afortunada; yo diría que sus errores han sido, fundamentalmente, de carácter retórico”29
.
Como ejemplo de la jurisprudencia ecuatoriana donde se aplica la ponderación se expone a
continuación un fallo dictado por el Tribunal Constitucional de Ecuador (Sentencia-0005-
2008-AN).
El Procurador General del Estado había declarado “inadmisible” la posibilidad de una
exención tributaria en relación con la importación de vehículos usados, establecida por una
determinada ley en beneficio de los discapacitados.
El Tribunal Constitucional entendió que la ponderación efectuada por el Procurador entre
el derecho a la atención prioritaria de los discapacitados frente a los derechos del medio
ambiente y del consumidor había sido equivocada, o sea, que debía prevalecer el primer
derecho y considerar, en consecuencia, que la exención era constitucional.
Pero para eso empleó un número elevadísimo de páginas en las que se explicaba con todo
detalle la teoría de Alexy y su fórmula de la ponderación, se señalaba que el elemento del
“peso abstracto” no podía hacerse jugar, pues según la Constitución ecuatoriana todos los
principios y derechos son de igual jerarquía, y se pasaba luego a examinar con
minuciosidad el resto de los elementos de la fórmula: afectación de tal derecho,
satisfacción del otro, seguridad de las conexiones empíricas (entre importación de
vehículos usados y daño al medio ambiente), etc. ¿Pero no hubiese bastado simplemente
con decir que es absurdo pensar que esa medida pudiese tener un efecto negativo en el
medio ambiente o en los consumidores, cuando resulta que el parque automovilístico del
país mayoritariamente superaba los tres años de antigüedad y que no había ninguna razón
para pensar que la importación de un auto usado atentara contra los derechos de los
consumidores? ¿Se necesitaba semejante esfuerzo teórico para llegar a una conclusión
29
ALEXY. El Derecho como argumentación, Ariel, Barcelona, 2006.
30
prácticamente de sentido común? A riesgo de ser malinterpretado, se diría que, en no pocas
ocasiones, la mejor teoría es la que no se nota.
El mejor teórico del Derecho es el que hace fácil lo difícil y no difícil lo fácil. Por lo
demás, y debido quizás –al menos en parte- a esos problemas de presentación, la teoría de
Alexy es malinterpretada por muchos de sus críticos. Juan Antonio García Amado, por
ejemplo, le ha reprochado insistentemente que el método de la ponderación “no tiene
autonomía, pues su resultado depende de la interpretación de las normas constitucionales
y/o legales que vengan al caso” y que cuando los Tribunales Constitucionales dicen que
ponderan “siguen aplicando el tradicional método interpretativo/subsuntivo, pero
cambiando en parte la terminología y con menor rigor argumentativo”.
Pues bien, a mí me parece claro que para Alexy (y yo diría que para cualquiera) no se
puede ponderar sin interpretar (aunque tenga sentido hablar de interpretar –en una de las
acepciones del término- sin ponderar) y también que la ponderación no excluye la
subsunción: como ahora veremos, la ponderación es un procedimiento argumentativo que
consta de dos fases: la primera concluye con la formulación de una regla (de una regla
general y abstracta) y, a partir de ahí (en la segunda fase), se procede a la subsunción.
En esta decisión se puede apreciar que los neo constitucionalistas es esta de la
ponderación la doctrina que con más los propios Tribunales Constitucionales, acogen
entusiasmo la doctrina en cuanto tiene que ver a la ponderación de derechos colisionados,
pues pretenden dotar de aparente objetividad a sus decisiones y, de paso, justificar el
creciente y universal activismo y casuismo de los tales Tribunales, siempre en detrimento
del legislador.
1.5 LA PONDERACIÓN DE DERECHOS EN LA JURISPRUDENCIA
INTERNACIONAL
Siguiendo el ejemplo que hemos venido utilizando como modelo, sobre la colisión entre
los derechos al honor y a la vida privada o intimidad, por una parte, y las libertades de
expresión e información, por otro, entraremos a analizar de qué manera han manejado los
tribunales constitucionales foráneos el tema de la ponderación y todo el entramado
jurídico que ésta involucra.
31
El Tribunal Constitucional español dictó una sentencia muy particular y emblemática sobre
este tema. Se trata de la sentencia Nro. 214, del 11 de noviembre de 1991 (Caso Violeta
Friedman vs León Degrelle) en que se decidió un recurso de amparo, intentado por la
negativa del Tribunal de Casación de admitir el recurso que contra la sentencia de instancia
se interpuso. Aunque no correspondía al Tribunal Constitucional decidir sobre el fondo de
la controversia, sino sobre la admisibilidad en casación, en virtud de la naturaleza del
recurso, éste procuró dejar en claro cada uno de los argumentos por los cuales tomó su
decisión, los cuales, como ya veremos más adelante, involucran indefectiblemente algunas
cuestiones de fondo.
Comenzaremos por resumir los hechos que dieron origen a la controversia. En agosto del
año 1985 se publicó un número de la revista española “Tiempo” en la cual aparecía un
artículo titulado “Cazadores de nazis vendrán a España para capturar a Degrelle”. En dicho
artículo aparecían unas declaraciones de Don León Degrelle, ex jefe de las Waffer S.S.
durante el régimen nazi, entre las cuales se aprecian las siguientes afirmaciones: “… los
alemanes no se llevaron judíos belgas, sino extranjeros.
Evidentemente, si hay tantos ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los
hornos crematorios. […] El problema con los judíos es que quieren ser siempre las
víctimas, los eternos perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan. […] Falta un líder;
ojalá que viniera un día el hombre idóneo, aquél que podría salvar a Europa... Pero ya no
surgen hombres como el Fürher […] A mi juicio, el doctor Mengele era un médico normal
y dudo mucho que las cámaras de gas existieran alguna vez, porque hace dos años que hay
una recompensa en los EE.UU., para aquel que aporte pruebas de las cámaras de gas. Son
50 millones de dólares y todavía no ha ido nadie a recogerlos.
Estas, entre otras declaraciones, dieron lugar a que una señora de origen judío llamada
Violeta Friedman, residida en España para ese entonces, y quien estuvo internada en el
campo de exterminio de Auschwitz, donde murió gaseada toda su familia por orden de un
médico citado en las declaraciones, intentara una demanda de protección civil del derecho
al honor, contra Don León Degrelle, el autor del reportaje y el director de la revista
“Tiempo”.
En primera instancia se declaró inadmisible la demanda por cuanto el tribunal consideró
que la actora carecía de legitimación activa, ya que no era aludida de manera personal en el
32
reportaje, además de que la publicación del reportaje se encontraba amparada por el
derecho constitucional a la libertad de expresión. En segunda instancia, se confirmó la
sentencia apelada, y se ejerció posteriormente un recurso de casación, el cual fue declinado
por las mismas razones. Ante la negativa de los tribunales de oír la demanda en las vías
ordinarias, la demandante ejerció una acción de amparo ante el Tribunal Constitucional
español el cual, entre otras cosas, argumentó lo siguiente: “… el juicio constitucional ha de
referirse al conflicto, suscitado entre particulares, entre la libertad de expresión del art.
20.1 a) y el derecho al honor del art. 18.1, ambos de la C.E., con respecto al cual los
Tribunales ordinarios no han apreciado vulneración alguna del segundo de los enunciados
derechos constitucionales.
Ahora bien, dado que el derecho al honor y otros de los derechos reconocidos en el art. 18.
C.E. aparecen como derechos fundamentales vinculados a la propia personalidad,
derivados sin duda de la «dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 C.E., el análisis a
realizar en el presente caso ha de tener en cuenta, aparte del derecho al honor de la hoy
recurrente, otros principios y derechos constitucionales vinculados directa o indirectamente
al derecho al honor (art. 18.1 C.E.), pues sólo así es posible determinar la existencia o no
de la infracción constitucional aducida.”
Es evidente que el Tribunal Constitucional español no sólo deja claro con esto que el
derecho al honor es un derecho fundamental que no ha sido considerado por los tribunales
de instancia, sino además que existen otros principios constitucionales, relativos al derecho
al honor, que entran en juego, dando a entender que debe profundizarse en un sistema de
derechos fundamentales que no funcionan de manera aislada, sino como un conjunto de
principios que conforman un todo.
Continúa el Tribunal Constitucional español, en afán de resolver el problema de la
legitimación activa de la demandante, realizando los siguientes alegatos, entre tantos otros:
habida cuenta de que los tales grupos étnicos, sociales e incluso religiosos son, por lo
general, entes sin personalidad jurídica y, en cuanto tales, carecen de órganos de
representación a quienes el ordenamiento pudiera atribuirles el ejercicio de las acciones,
civiles y penales, en defensa de su honor colectivo, de no admitir el art. 162.1 b) C.E., la
legitimación activa de todos y cada uno de los tales miembros, residentes en nuestro país,
para poder reaccionar jurisdiccionalmente contra las intromisiones en el honor de dichos
grupos, no sólo permanecerían indemnes las lesiones a este derecho fundamental que
33
sufrirían por igual todos y cada uno de sus integrantes, sino que también el Estado español
de Derecho permitiría el surgimiento de campañas discriminatorias, racistas o de carácter
xenófobo, contrarias a la igualdad, que es uno de los valores superiores del ordenamiento
jurídico que nuestra Constitución proclama.
Tras este fragmento el tribunal involucra, a través de una serie de argumentos que
justifican su decisión, el derecho a la igualdad, haciendo ver que la negativa de admitir el
recurso por falta de legitimación activa de la demandante sería una violación a este
principio fundamental, independientemente de lo establecido en las normas sobre la
materia. Ya en este punto, el tribunal entra a ponderar los principios que están en juego,
estableciendo que la igualdad no puede ser vulnerada por otros principios de menor peso.
Asimismo, más adelante el tribunal hace referencia al carácter no absoluto de los derechos
fundamentales, y fija ciertos parámetros para establecer las limitaciones que pueden y
deben hacerse en este caso cuando expresa que: “… en el conflicto entre las libertades […]
de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente
protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en
la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a
que han de someterse esos derechos y libertades (por todas, STC 179/1986).
Asimismo, ha de considerarse que las libertades del art. 20 de la Constitución española
sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia
de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor
fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo
trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.”
Ahora bien, tal y como hemos visto a lo largo del presente estudio, la colisión que se
presenta entre derechos fundamentales en este caso requiere una ponderación para poder
establecer hasta donde llegan esos límites. Así lo confirmó el Tribunal Constitucional al
observar que…cuando, del ejercicio de la libertad de expresión e información reconocida
en el art. 20.1 de la C.E., resulte afectado el derecho al honor de alguien, el órgano
jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias
concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está
justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, y,
por tanto, en posición preferente, de suerte que, si tal ponderación falta o resulta
34
manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto
constitucional; Así las cosas, concluye el tribunal sus argumentos de ponderación en los
siguientes términos: “de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e
igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad
ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a
menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos,
de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español,
social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el
derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros
de la comunidad social.
De tal modo que la jurisprudencia española dio prioridad en este caso al derecho al honor
de la Sra. Friedman, y al del grupo étnico que representa, por encima de la libertad de
expresión que configuraban las declaraciones de Don León Degrelle, pero no porque
considerara que el peso abstracto del derecho al honor sea superior al de la libertad de
expresión, sino porque a través de una serie de razones logró explicar que en este caso el
derecho al honor venía respaldado por otros principios como el de la igualdad, así como de
valores fundamentales como el de la democracia y el estado social de derecho.
Esta sentencia configura un ejemplo muy ilustrativo de todo lo que se ha venido
explicando hasta el momento. Da por sentada la distinción entre reglas y principios, pues ni
siquiera se detiene en ello, sino más bien realza la importancia de los principios y los
valores fundamentales de la sociedad como condicionante primordial de la aplicación del
derecho. Pone en claro que los derechos fundamentales no son absolutos, y que cuando
existen colisiones entre ellos deben limitarse para dar cabida al otro.
Explica la necesidad del juicio de ponderación en este tipo de casos y lo pone en práctica
atribuyéndole más peso a un derecho que a otro, bajo las circunstancias específicas del
caso, cumpliendo con las cargas de la argumentación necesarias para justificar de manera
ejemplar una decisión a través de justificaciones externas e internas mediante una cadena
de silogismos que dan lugar a una conclusión muy difícil de rebatir. Aunque existían en el
caso varias soluciones diferentes, todas perfectamente justificables desde el punto de vista
jurídico, el tribunal se decidió por una vía con justas razones, que van más allá del ámbito
del derecho positivo desde la perspectiva hartiana o kelseniana. Adoptó una postura, en uso
de la discrecionalidad que le adjudica el Estado democrático de derecho, demostrando no
35
sólo la maleabilidad de los principios y su graduabilidad en el caso concreto, sino que la
ponderación es, más que un método de juzgamiento discrecional, un método necesario30
.
1.6 ANÁLISIS DE LAS DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS, SOBRE LA
PONDERACIÓN DE DERECHOS.
DAVID ROSS a quien considero el padre de la Ponderación señala: Que existiendo más de
un valor estos podrían entrar en conflicto y por lo tanto en los casos particulares debería
preponderarse cuál valor ponderar. consideraba que las obligaciones morales no eran
obligaciones absolutas, por cuanto podían entrar en conflicto con otras obligaciones
morales, sino que eran obligaciones prima facie; recién en el caso concreto podía
establecerse si una obligación prima facie era o no una obligación moral absoluta
desplazando en ese caso a otras obligaciones prima facie que podían entrar en conflicto con
ellas.
Para ROBERT ALEXY, La ponderación de derechos entra en juego cuando se presentan
colisiones entre principios, y se necesita confrontar el principio con los principios opuestos
o las reglas opuestas que lo respaldan, es así como vemos que las colisiones se presentan
cuando en el caso concreto un principio está determinado por la norma a aplicarse en el
caso real y el opuesto también determina su aplicación. El método de Ponderación puede
dividirse en tres pasos. “En el primer paso es preciso definir el grado de la no satisfacción
o de afectación de uno de los principios. Luego, en un segundo paso, se define la
importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. Finalmente, en
un tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario
justifica la restricción o la no satisfacción del otro”
CARLOS BERNAL PULIDO jurisconsulto colombiano, se manifiesta a cerca de la
Ponderación, trayendo a consideración una serie de objeciones de los detractores de este
método, donde nos deja entre otras cosas su punto de vista teórico y la manera práctica de
la aplicación del método de ponderación, en las decisiones judiciales, sin sacrificar la
certeza, la coherencia y la generalidad del Derecho
30 Tomado del diario el país sentencia Nro. 214, del 11 de noviembre de 1991 (Caso Violeta Friedman vs
León Degrelle) El juicio contra la absolución del nazi Degrelle enfrenta a Violeta Friedman con grupos
'ultras'
36
GUSTAVO ZAGREBELSKY, dice que La ponderación constitucional, puede ser vista
como una herramienta sumamente peligrosa, que en manos de Jueces que no posean una
preparación en Derecho Constitucional o vean al Estado Constitucional de Derechos y
Justicia Social, desde una óptica incrédula o no comprendan que el principio de legalidad,
que se les haga posible razonar en general partiendo de las premisas del principio de
legalidad decimonónico; por lo que la peligrosidad de esta herramienta incide en su mal
aplicación o en su no aplicación, desconociendo derechos y garantías constitucionales de
naturaleza fundamental para la existencia armónica de una sociedad, pues si un Juez no se
presenta como el protector del conglomerado social haciendo respetar sus derechos
humanos y fundamentales, jamás se podrá hablar de un Estado Constitucional de Derechos
y Justicia Social, mucho menos se podrá tener la confianza de una auténtica seguridad
jurídica.
MORESO J. En su obra conflictos entre principios constitucionales señala que la
ponderación, gira en torno a la asignación por parte del juez de peso o fuerza a un derecho
fundamental por sobre otro derecho fundamental con el que se encuentra en conflicto,
mediante el establecimiento de una jerarquía axiológica, cuya aplicación da como resultado
que “un principio (el considerado superior en dicha jerarquía valorativa) desplaza al otro (u
otros) y resulta aplicable.
BOROWSKI, M. La estructura de los derechos fundamentales, señala que la ponderación
de derechos debe ser activados en caso de los conflictos entre principios se deciden en
dimensión del peso, a diferencia de los conflictos entre reglas que se deciden en la
dimensión de validez. Lo anterior, toda vez que los principios “representan un objeto de
optimización, que puede ser realizado en grado máximo, según las posibilidades fácticas y
jurídicas, son por ellos gradualmente realizables.
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el título
primero, Art. 3.- de los Métodos y reglas de interpretación constitucional en el numeral tres
señala: Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas,
condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada.
Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio,
tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.
37
1.7 VALORACIÓN CRÍTICA DE LOS CONCEPTOS PRINCIPALES DE LAS
DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS SOBRE LA PONDERACIÓN DE
DERECHOS.
En el numeral anterior tenemos expuesto los conceptos de las diversas posiciones teóricas
existentes a cerca del método constitucional de ponderación de derechos.
DAVID ROSS (2003) señala: Que existiendo más de un valor estos podrían entrar en
conflicto y por lo tanto en los casos particulares debería preponderarse cuál valor ponderar.
consideraba que las obligaciones morales no eran obligaciones absolutas, por cuanto
podían entrar en conflicto con otras obligaciones morales, sino que eran obligaciones
prima facie; recién en el caso concreto podía establecerse si una obligación prima facie era
o no una obligación moral absoluta desplazando en ese caso a otras obligaciones prima
facie que podían entrar en conflicto con ellas, posición que tiene el carácter de general ya
que habla de la ponderación vista de todos los ámbitos, por lo que a mi criterio no
constituye específico para el desarrollo de este trabajo.
ROBERT ALEXY, señala que la ponderación de derechos entra en juego cuando se
presentan colisiones entre principios, y se necesita confrontar el principio con los
principios opuestos o las reglas opuestas que lo respaldan, es así como vemos que las
colisiones se presentan cuando en el caso concreto un principio está determinado por la
norma a aplicarse en el caso real y el opuesto también determina su aplicación. Considero
acertada su definición por cuanto ya en el ámbito jurídico cuando se produce colisión de
derechos el juzgador tiene que en sentido figurado realizar el pesaje de los derechos para
ver cuál pesa más esto quiere decir cuál de estos derechos necesita protección imperiosa y
fallar en su resolución motivadamente, para que se pueda comprender su resolución.
CARLOS BERNAL PULIDO manifiesta que la Ponderación, se debe aplicar de manera
práctica en las decisiones judiciales, sin sacrificar la certeza, la coherencia y la generalidad
del Derecho, si bien es cierto pero esta apreciación deja claro que se debería tomar en
cuenta en derecho a la duda y la sana critica a la que está facultado el juez.
GUSTAVO ZAGREBELSKY, dice que La ponderación constitucional, puede ser vista
como una herramienta sumamente peligrosa, que en manos de Jueces que no posean una
preparación en Derecho Constitucional o vean al Estado Constitucional de Derechos y
Justicia Social, desde una óptica incrédula o no comprendan que el principio de legalidad.
38
Criterio que debe ser aceptado en alto porcentaje ya que bien es cierto que la ponderación
de derechos permite al operador de justicia realizar un análisis de los derechos en conflicto,
pero a la persona a quien supuestamente no se le da la razón pensaría que sus derechos
constitucionales a la seguridad jurídica y legalidad están siendo vulnerados, por lo que mi
propuesta es que se limite la aplicación de la ponderación a solo casos extremos e
insubsanables de otro modo jurídico.
MORESO J. Señala que la ponderación, gira en torno a la asignación por parte del juez de
peso o fuerza a un derecho fundamental por sobre otro derecho fundamental con el que se
encuentra en conflicto, mediante el establecimiento de una jerarquía axiológica, cuya
aplicación da como resultado que “un principio (el considerado superior en dicha jerarquía
valorativa) desplaza al otro (u otros) y resulta aplicable. Criterio que difiero puesto que los
derechos tienen igual jerarquía según la carta constitucional vigente en nuestro país, los
mismos que son “Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables,
indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía”, por lo que su teoría se convierte en
inaplicable.
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece que al
aplicar la ponderación; se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios
y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión
adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o
principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.
Por decir poco se podría manifestar que el legislador ha realizado una pésima redacción
respecto a la ponderación establecida en la ley aludida, debido a que señala: por las
siguientes consideraciones las Reglas, Establecen supuestos de hecho y consecuencias
jurídicas, la colisión con otras reglas se resuelve, mediante la premisa de la norma posterior
y la norma especial; se establecen dentro del marco de lo fáctico y realizable, no requiere
de mayor esfuerzo argumentativo, suelen poseer un alto grado de precisión; las reglas se
limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado.
Mientras que los Principios, Contienen mandatos de optimización, colisionan con otros
principios y bienes jurídicos tutelados constitucionalmente, se caracteriza por niveles
elevados de imprecisión terminológica, son interpretados sistemáticamente, los principios,
desde el punto de vista doctrinal, deben cumplir con el siguiente roll primordial, sirven de
39
base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, actúan como directriz hermenéutica
para la aplicación de las reglas jurídicas
La diferencia, según adelantamos, es que mientras las reglas se aplican subsuntivamente,
los principios se someten a cálculo y balanceo: de lo dicho queda claro que no se pondera
las reglas sino que se pondera los principios.
Un alto porcentaje de autores, cuyos aportes que tratan sobre la ponderación de derechos,
además de las normativas referentes al tema desarrollado en la presente la investigación
que hemos utilizado ya sea como referencias de estudio se determinó que existen
coincidencias que: señalan que esta herramienta constitucional de derechos debe entrar en
acción cuando el operador de justicia en la elaboración de sus fallos encuentre que existe
colisión entre derecho fundamentales, y le toque decidir qué derecho debe prevalecer
respecto al otro.
40
1.8 CONCLUSIONES DEL CAPÍTULO.
En este capítulo hemos expuesto historia, origen, conceptos, así como también los distintos
aportes teóricos así como consideraciones respecto al método constitucional de
Ponderación de derechos; herramienta novedosa que lo encontramos en la ley de garantías
jurisdiccionales y control constitucional en nuestra legislación.
Se ha llegado a determinar que este método de interpretación constitucional, es una
herramienta nueva y novedosa que prácticamente entra en vigencia con la Constitución de
la República en dos mil ocho, puesto en esta fecha el ecuador toma forma como un estado
constitucional de derechos lo que significa que los derechos de las personas son de
aplicación inmediata por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o
judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías
constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la
Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta
de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción
por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
Es poca la aplicación de del método de la ponderación de derechos, puesto que no existe
demasiada jurisprudencia respecto a esta temática, siendo necesario y urgente que todos los
operadores de justicia apliquen obligatoriamente cuando se torne imperativa la
ponderación por haberse producido la colisión entre derechos fundaméntales.
Que esta herramienta llamada Ponderación de derechos entra en acción cuando se
presentan colisiones entre principios, y se necesita confrontar el principio con los
principios opuestos o las reglas opuestas que lo respaldan, es así como vemos que las
colisiones se presentan cuando en el caso concreto un principio está determinado por la
norma a aplicarse en el caso real y el opuesto también determina su aplicación.
41
CAPÍTULO II.
MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA.
2.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN
Tomando en cuenta que el presente trabajo versa sobre el análisis profundo realizado por el
investigador, a una acción de protección específicamente una donde se solicita la supresión
de la prestación de pensiones alimenticias de una persona que tiene doble vulnerabilidad y
una niña menor de ocho años de edad; Para dar apoyo a este estudio, se ha seleccionado
importante información bibliográfica, es decir doctrina y normas relacionadas, además que
se han empleado las siguientes modalidades de investigación.
2.1.1 Histórico-Jurídico.- Ya que se investigará y se dejará plasmado el origen y los
antecedentes de la ponderación, para descubrir los principios generales que sustentan dicha
institución jurídica. Por otra parte, es también una investigación jurídico-descriptiva, en
cuanto se procurará conceptualizar y puntualizar cada uno de los aspectos que comprenden
la ponderación, sus supuestos de aplicación, su alcance y efectos jurídicos sustanciales y
formales.
2.1.2 Investigación Documental.- Puesto que las bases para el desarrollo de la
investigación son eminentemente compendios de bibliografía sobre doctrina y
jurisprudencia, tanto nacional como internacional, ya sean libros, revistas especializadas,
artículos, sentencias, y demás documentos físicos u electrónicos que de una u otra manera
sirvan para sustentar o ejemplificar las cuestiones planteadas.
2.1.3.-Investigacion Bibliográfica.- La misma que nos sirvió para obtener la información
necesaria, tanto de los aportes de distintos autores, así como jurisprudencia, nacional e
internacional.
2.1.4 Investigación Explicativa.- Con la aplicación de esta herramienta trataremos de
plasmar una fundamentación teórica, con base de la información obtenida a través de las
encuestas, entrevistas, lo que nos ha beneficiado, por cuanto nos ha permitido ser
conocedores de la forma de analizar esta novedosa herramienta de interpretación
constitucional (la ponderación de derechos).
42
2.2 MÉTODOS
Para obtener los resultados deseados de la presente investigación se utilizaran los
siguientes métodos generales de investigación:
2.2.1 Inductivo
La aplicación de éste método permitirá determinar las implicaciones de la aplicación del
método de Ponderación en lo fallos emitidos por la Corte Constitucional, cuando existe
colisión de derechos fundamentales.
2.2.2 Científico
Este método permite encontrar sistemáticamente la factibilidad de realizar un análisis
profundo de la aplicación del método de interpretación constitucional de ponderación
realizado por los Jueces ecuatorianos en su labor argumentativa para la justificación de su
decisión en las sentencias donde existe la colisión de derechos fundamentales
2.2.3 Analítico
La utilización de este método permitirá efectuar un estudio de carácter analítico
constitucional respecto de los derechos fundamentales de los ciudadanos y principios
constitucionales.
2.3 POBLACIÓN Y MUESTRA
2.3.1 Población
La población a la cual se realizará la investigación está conformada por 1255 Abogados
legalmente registrados en el foro de Abogados del Consejo de la Judicatura Chimborazo,
según datos proporcionados por la Dra. Jimena Jirón encargada de los registros de
Abogados de la oficina de talento humano de la Dirección del Consejo de la Judicatura
Chimborazo
2.3.2 Muestra
Por lo extenso del universo de Abogados registrados en el foro de Abogados del Consejo
de la Judicatura Dirección Chimborazo, se considera necesario aplicar la siguiente formula.
Formula que aplicaremos para obtener la muestra: n = n/e2 (N-1)+1
43
n = Tamaño de la muestra.
N = Población o universo de posibles encuestados.
E = 0.12 Margen de error permitido para calcular la muestra
N = 1255 Abogados registrados en el Consejo de la Judicatura Chimborazo,
n/e2 (N-1)+1 n= 1255/ 0.1 2 (1255-1)+1
n= 1255/0.01 (1254)+1 n= 1255/ 12,54+1
n= 1255/ 13,54
n= 93 Abogados registrados en el Consejo de la Judicatura Chimborazo, (Muestra
encuesta)
Mientras que las entrevistas se aplicara a señores jueces de la Unidad Judicial de la
Familia, Niñez, y Adolescencia con Sede en el Cantón Riobamba, en un total de cinco.
2.4 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS.
2.4.1 Técnicas
Las Técnicas a utilizadas en el desarrollo del presente trabajo son:
Investigación Documental: Se utilizó para acceder a la doctrina jurídica, así como a los
cuerpos legales que se relacionan con el tema de investigación propuesto.
Encuestas: Se aplicara a 93 Abogados registrados en el Foro del Consejo de la Judicatura
Chimborazo, (Muestra encuesta
Mientras que las entrevistas se aplicara a los señores jueces de la Unidad Judicial de la
Familia, Niñez, y Adolescencia con Sede en el Cantón Riobamba, en un total de diez.
2.4.2 Instrumentos
Los instrumentos que se utilizaron en el desarrollo de la presente investigación son:
El cuestionario de encuesta no estandarizada
El cuestionario de entrevista no estandarizada
44
2.5 INTERPRETACIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS DE ENCUESTA A
PROFESIONALES DEL DERECHO QUE EJERCEN LA PROFESIÓN EN LA
PROVINCIA DE CHIMBORAZO.
PREGUNTA 1. ¿Conoce usted para qué sirve el método de Ponderación de derechos?
CUADRO N° 1
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SUFICIENTE
MEDIANAMENTE
NADA
82
8
3
88,17%
8,60%
3,22%
TOTAL: 93 100 %
Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la
Provincia de Chimborazo
Autor: Iván D Maldonado 2015
GRAFICO N° 2
Autor: Iván D Maldonado 2015.
Fuente: Cuadro= 1
Análisis.- Aproximadamente un ochenta y ocho por ciento de profesionales del derecho
que trabajan en el libre ejercicio en la ciudad de Riobamba, manifiestan conocer este
novedoso método de ponderación de derechos aplicado desde hace pocos años atrás en
nuestro país, ya que dicen en otros países desarrollados ya se ha venido aplicando desde
más de medio siglo, mientras que un doce por ciento dice no tener mucho conocimiento,
mucho menos haber reclamado la aplicación del mismo.
0,00%
20,00%
40,00%
60,00%
80,00%
100,00%
88,17%
8,60% 3,22% Series1
45
PREGUNTA 2. ¿En las demandas presentadas bajo su patrocinio el juez/a sustanciador de
la causa ha resuelto aplicando el método de Ponderación de derechos?
CUADRO N° 2
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
NO
62
31
66,66%
33,34%
TOTAL: 93 100 %
Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la
Provincia de Chimborazo
Autor: Iván D Maldonado 2015
GRAFICO N° 2
Autor: Iván D Maldonado 2015.
Fuente: Cuadro= 2
Análisis.- De las encuestas realizadas se puede deducir que un sesenta y siete por ciento
aproximadamente señalan que en realidad se está aplicando la ponderación de derechos en
la resolución de las causas puestas a conocimiento y resolución de los jueces y juezas de la
unidad de la familia, en contra parte un treinta y cuatro por ciento manifiesta que los jueces
no aplican porque tienen poco conocimiento y formación a cerca de esta herramienta
constitucional de ponderación de derechos lo que de cierta forma vulnera los derechos de
las personas.
0,00%
10,00%
20,00%
30,00%
40,00%
50,00%
60,00%
70,00%
SI NO
66,66%
33,34%
Series1
46
PREGUNTA 3. ¿Según su criterio los jueces/as de la Unidad Judicial de la Familia,
Niñez, y Adolescencia con sede en el Cantón Riobamba, aplican la Ponderación de los
derechos en la resolución de causas, tramitadas en sus respectivos despachos?
CUADRO N° 3
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
NO
78
15
83,87%
16,13%
TOTAL: 93 100 %
Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la
Provincia de Chimborazo.
Autor: Iván D Maldonado 2015
GRAFICO N° 3
Autor: Iván D Maldonado 2015.
Fuente: Cuadro=3
Análisis.- De las encuestas se han obtenido los siguientes resultados, un ochenta y cuatro
por ciento aproximadamente señala que si se aplica la ponderación de derechos, sin
embargo hay un margen considerable que manifiesta que todavía no se aplica la
ponderación de derechos por lo que señalan haber reclamado a los administradores de
justicia la aplicación de este método que beneficia al derecho que este en mayor riesgo de
vulnerabilidad.
0,00%
10,00%
20,00%
30,00%
40,00%
50,00%
60,00%
70,00%
80,00%
90,00%
SI NO
83,87%
16,13%
Series1
47
PREGUNTA 4. ¿Considera usted que el método de Ponderación debería ser de aplicación
obligatoria e inmediata por parte de los administradores de justicia?
CUADRO N° 4
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
NO
85
08
91,40%
8,60%
TOTAL: 93 100 %
Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la
Provincia de Chimborazo
Autor: Iván D Maldonado 2015
GRAFICO N° 4
Autor: Iván D Maldonado 2015.
Fuente: Cuadro= 4
Análisis.- Prácticamente la totalidad de encuestados señalan que la constitución y la ley
establece que este método de ponderación constitucional es obligatorio, por lo dicen que ya
se debería empezar a sancionar a los administradores de justicia que no hagan uso de esta
herramienta en el dictamen de sus fallos; Puesto que ha quedado claro que su inaplicación
resulta perjudicial a los derechos de los ciudadanos/as.
0,00%
20,00%
40,00%
60,00%
80,00%
100,00%
SI NO
91,40%
8,60%
Series1
48
PREGUNTA 5. ¿Considera que es indispensable que en todas las causas donde exista
colisión de derechos se deba aplicar la Ponderación de derechos, por parte de los
administradores de justica?
CUADRO N° 5
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
NO
91
2
97,84%
2,16%
TOTAL: 93 100 %
Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la
Provincia de Chimborazo.
Autor: Iván D Maldonado 2015
GRAFICO N° 5
Autor: Iván D Maldonado 2015.
Fuente: Cuadro= 5
Análisis.- Contestan que por supuesto que si por cuanto esto permite dar la razón al
Derecho que se encuentre en mayor riesgo de vulnerabilidad y de esta forma que se
beneficie de este derecho quien más lo necesite, esto dicho por un noventa y ocho por
ciento, mientras que un dos por ciento manifiesta que este método se podría prestar para la
interpretación antojadiza de los administradores de justicia.
0,00%
20,00%
40,00%
60,00%
80,00%
100,00%
SI NO
97,84%
2,16%
Series1
49
PREGUNTA 6. ¿Considera que la Ponderación, es una herramienta constitucional que
permite al juzgador dirimir que derechos deben prevalecer respecto a otro u otros?
CUADRO N° 6
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
NO
85
8
91,40%
8,60%
TOTAL: 93 100 %
Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la
Provincia de Chimborazo.
Autor: Iván D Maldonado 2015
GRAFICO N° 6
Autor: Iván D Maldonado 2015.
Fuente: Cuadro= 6
Análisis.- Los encuestados señalan en un noventa y uno por ciento aproximadamente que
esta herramienta permite al juzgador luego de realizar un análisis pormenorizados, de
cierta manera pasando cada derecho y su riesgo de vulnerabilidad a la que está expuesto
para luego de este examen realizar la ponderación cuando los derechos colisionan entre si,
mientras que aproximadamente el nueve por ciento señala
0,00%
20,00%
40,00%
60,00%
80,00%
100,00%
SI NO
91,40%
8,60%
Series1
50
PREGUNTA 7. ¿Considera que es obligación de los abogados en el patrocinio y defensa
de causas solicitar al juzgador proceda a realizar la Ponderación de derechos?
CUADRO N° 7
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
NO
40
53
57%
43.%
TOTAL: 93 100 %
Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la
Provincia de Chimborazo.
GRAFICO N° 7
Autor: Iván D Maldonado 2015.
Fuente: Cuadro= 7
Análisis.- No es obligación contestan el cincuenta y siete por ciento de abogados
encuestados, debido a que la normativa constitucional ordena a los administradores de
justicia aplicar este método de oficio, un cuarenta y tres por ciento de encuestados dicen
que si bien no es obligación pero en caso que se note que el juez no aplica este principio
constitucional quizá por desconocimiento, el profesional en libre ejercicio debe requerir
que el juzgador lo aplique.
0,00%
10,00%
20,00%
30,00%
40,00%
50,00%
60,00%
SI NO
57,00%
43%
Series1
51
PREGUNTA 8. ¿De acuerdo a su criterio; está delimitado el campo en el que los
administradores de justicia puedan ponderar los derechos?
CUADRO N° 8
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
NO
30
63
67,75%
32,25%
TOTAL: 93 100 %
Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la
Provincia de Chimborazo.
GRAFICO N° 8
Autor: Iván D Maldonado 2015.
Fuente: Cuadro= 8
Análisis.- Los profesionales del derecho encuestados manifiestan en sesenta y ocho
aproximadamente que no está delimitado y que más bien queda sujeta a la apreciación y
conocimiento del administrador de justicia para que aplique este método, el treinta y dos
por ciento de encuestados dicen que está delimitado debido a que en la Ley de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que se debe establecer una relación de
preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso
concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no
satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la
importancia de la satisfacción del otro.
0,00%
10,00%
20,00%
30,00%
40,00%
50,00%
60,00%
70,00%
SI NO
67,75%
32,25%
Series1
52
Pregunta 9. ¿Considera Usted necesario se promulgue una política de Estado que obligue
ponderar los fallos emanados de la Administración de Justicia?
CUADRO N° 9
ALTERNATIVA FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
NO
87
6
92,47%
7,53%
TOTAL: 93 100 %
Fuente: Resultados de encuesta profesionales del derecho que ejercen la profesión en la
Provincia de Chimborazo.
Autor: Iván D Maldonado 2015
GRAFICO N° 9
Autor: Iván D Maldonado 2015.
Fuente: Cuadro= 9
Análisis.- No hay necesidad de creación de política alguna contestan los encuestados
puesto que la Constitución de la Republica dispone que el estado debe garantizar sin
discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en
los instrumentos internacionales, de igual forma la normativa invocada señala que es
obligación de las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los
instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las
establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
0,00%
20,00%
40,00%
60,00%
80,00%
100,00%
SI NO
92,47%
7,53%
Series1
53
2.6 PREGUNTAS PARA ENTREVISTAS A LOS SEÑORES JUECES/AS DE LA
UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, NIÑEZ, Y ADOLESCENCIA CON SEDE
EN EL CANTÓN RIOBAMBA.
Pregunta 1. ¿Conoce usted en que consiste el método constitucional de Ponderación de
derechos?
Los entrevistados son concluyentes en manifestar que la ponderación de derechos tiene su
inicio en ecuador, a partir de que la Carta Constitucional entro en vigencia en septiembre
de 2008, además manifiesta que a pesar de estar establecida en la ley de garantías
jurisdiccionales y control constitucional, con el objetivo de que el administrador de justicia
pueda realizar la debida ponderación de derechos cuando entre estos exista colisión, hasta
nuestros días no la se aplica en altos porcentajes.
Pregunta 2. ¿Según su criterio cuando y en qué casos, los/as Jueces/as deberían aplicar la
ponderación de derechos?
De principio los señores jueces entrevistados señalan que es obligatorio que todos los
administradores de justicia apliquen este método constitucional de manera preferente
cuando se produzca choque entre derechos que hay que ponderar al momento de resolver
las causas donde existan derechos que estén o tengan mayor vulnerabilidad respecto a l
otro u otros que entren en conflicto, que no se debe confundir la ponderación de derechos
que se realizan de acuerdo a principios constitucionales y no a reglas.
Pregunta 3. ¿Considera que todos los administradores de justicia deberían utilizar el
método de ponderación constitucional, en la sustanciación y resolución de las causas,
cuando exista colisión de derechos.
Los consultados coinciden en señalar que el texto constitucional les obliga a todos los
administradores de la justicia, específicamente al momento que la normativa invocada
señala: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores
públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más
favorezcan su efectiva vigencia”.
De igual forma dicen que se tiene que tomar muy en cuenta de lo dispuesto en el Art. 426
de la Constitución de la República que dispone. ”Todas las personas, autoridades e
instituciones están sujetas a la Constitución.
54
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos,
aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas
en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta
de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y
garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa,
ni para negar el reconocimiento de tales derechos
Pregunta 4. ¿Según su conocimiento: En qué porcentaje se aplica el método de
Ponderación constitucional, en la resolución de las causas, en la Unidad Judicial de la
Familia, Niñez, y Adolescencia con Sede en el cantón Riobamba.
Los señores jueces Unidad Judicial de la Familia, Niñez, y Adolescencia con Sede en el
cantón Riobamba que nos facilitaron sus criterios jurídicos en la presente entrevista dicen
que actualmente se está implementando la aplicación de ponderación de derechos en esta
unidad pero que hay que hacerlo paulatinamente por cuanto todo cambio necesita tiempo
para su implementación, mucho más cuando se trata de derechos que están en juego y su
inadecuada apelación podría ir en detrimento del otro derecho.
Pregunta 5. ¿Considera usted que la aplicación del método constitucional de Ponderación
en la resolución de las causas beneficia a aquellas personas que en muchos casos tiene
doble vulnerabilidad.
Dejando claramente establecido que los entrevistados respecto a esta temática son los
señores jueces de la unidad de la familia, mujer, niñez y adolescencia, quienes manifiestan
que a pesar de haber transcurrido casi nueve años desde que esta herramienta de
ponderación constitucional, se aplica en porcentajes pequeños.
Pregunta 6. ¿Considera que la aplicación de la Ponderación constitucional de derechos
debería ser aplicada obligatoriamente por todos los administradores de justicia en la
resolución de las causas.
Los entrevistados manifiestan que están obligados legal i constitucionalmente, además que
la falta de aplicación de la ponderación en muchos casos puede perjudicar a personas que
55
los administradores de justicia están obligados a proteger y que esta omisión debería ser
causa esta de destitución del cargo.
Pregunta 7. ¿Según su criterio; la Ponderación constitucional es una herramienta que
ayuda al juzgador, al momento de resolver las causas de pensiones alimenticias.
Contestan que por supuesto que sí que es un método de aplicación obligatoria, que además
coadyuva al administrador de justicia para que al momento que exista colisión de derechos
a realizar una especie de pesaje para determinar qué derecho tenga o está en situación de
vulnerabilidad y fallar en favor del derecho que está en desventaja respecto al otro.
Pregunta 8. ¿Cuál sería su resolución si: se pone en su conocimiento y resolución un caso
donde se demanda una persona que tiene doble vulnerabilidad, para que esta page pensión
alimenticia para su hijo/a menor de edad.
El estado también tiene la obligación de satisfacer las necesidades es así que si una persona
está en doble situación de riesgo o vulnerabilidad, esto es enfermedades catastróficas o
degenerativas el estado debería atender con sus recursos y no esperar que los
supuestamente obligados lo hagan por él.
56
2.7 CONCLUSIONES DEL CAPÍTULO
Como resultado de la tabulación de resultados obtenidos tanto a encuestados, así como
también a los entrevistados se ha determinado que actualmente no se aplica en su totalidad
el método de ponderación de derechos establecido en la constitución, herramienta que nace
en la constitución de 2008 con el objetivo de realizar un pesaje de los derechos que
colisión entre si al momento de resolver una causa, de esta forma el administrador de
justicia podrá fallar a favor del derecho que este en mayor riesgo de vulnerabilidad.
De igual forma de los resultados obtenidos de las encuestas a los profesionales del derecho
se ha podido determinar que en realidad se es necesario y urgente mayor capacitación
sobre el método constitucional de ponderación de derechos, tanto a los administradores de
justicia así como también a los abogados en libre ejercicio y porque no decirlo a la
sociedad en general, debido a que es obligación del estado a través del Consejo de la
Judicatura realizar este tipo de talleres y seminario
En este punto se considera necesario que todos los administradores de justicia aplique
cuando corresponda la ponderación de derechos, puesto que de no hacerlo se estaría
omitiendo lo que determina la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y control
constitucional en cuanto a la ponderación de derechos, a más del incumplimiento de la
normativa constitucional por parte de los servidores públicos invocados y lo más grave no
se estaría fallando adecuadamente y resolviendo a favor del derecho que este en mayor
riesgo de vulnerabilidad, y a consecuencia de estas actuaciones se vulneraria los derechos
de los ciudadanos.
57
CAPITULO III
MARCO PROPOSITIVO
3.1. TÍTULO
Análisis jurídico de la aplicación del método de interpretación constitucional de
Ponderación; en la sentencia no. 067-12-sep-cc, en la que la Corte Constitucional, acepta la
Acción Extraordinaria de Protección, en contra del auto del 10 de junio del 2010, dictado
dentro del juicio de alimentos no. 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de
Justicia de Imbabura.
3.2 OBJETIVO GENERAL
Realizar un análisis jurídico profundo, de la aplicación del método de interpretación
constitucional de Ponderación de derechos; en la sentencia No.067-12-sep-cc,
específicamente la acción extraordinaria de protección interpuesta por “Segundo Ángel
Pandi Toalombo” en contra del auto del 10 de junio del 2010, dictado dentro del juicio de
alimentos no. 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.
3.3 ANTECEDENTES
La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta ante la Corte
Constitucional, para el período de transición, el 11 de agosto del 2010 a las llh22.
Esta acción Constitucional es presentada por “Segundo Ángel Pandi Toalombo” en
contra del auto del 10 de junio del 2010, dictada dentro del juicio de alimentos no. 64-10
por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura; el legitimado activo
comparece ante la Corte Constitucional y solicita que se acepte la acción extraordinaria de
protección, mediante la aplicación de las disposiciones constitucionales, los principios del
buen vivir, ya que nadie puede ser obligado a cumplir un asunto que física y humanamente
es imposible, por lo que solicita se revoque y anule la sentencia judicial de segundo y
definitivo nivel jurisdiccional dictada por los miembros de la Sala Especializada de lo Civil
de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, con asiento en Ibarra, quienes no aplicaron
el principio de derecho universal denominado equidad, pidiendo que se proceda a dictar
otra sentencia constitucional para que se suprima de manera definitiva su obligación y el
deber de seguir pagando pensión alimenticia.
58
Argumenta que el derecho constitucional vulnerado es el derecho de libertad, contemplado
en el artículo 66, numeral 21, literal d de la Constitución de la República que dispone:
"ninguna persona está obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido
por la ley.
Por lo que la corte constitucional admite a trámite realizando la siguiente exposición. De
conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial
N.° 127 del 10 de febrero del 2010, a fs. 03 el secretario general certificó que no se ha
presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción; en consecuencia, la
solicitud no contraviene la norma citada.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante
auto del 13 de septiembre del 2010 a las 17hl3, avocó conocimiento de la presente causa, y
admitió a trámite la acción (fs. 04) indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación
de la misma.
El 28 de septiembre del 2010 se efectuó en el Pleno de la Corte Constitucional el sorteo
correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional, según consta en el acta del sorteo que se
encuentra a fs. 7 del expediente, en donde el presente caso, signado con el N.° 1116-10-EP,
correspondió sustanciar a la Dra. Nina Pacari Vega, como jueza constitucional
sustanciadora.
3.5 DESARROLLO DE LA PROPUESTA
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA NO. 067-12-SEP-CC
Una vez que se ha expuesto de manera introductoria los orígenes, conceptos, aplicaciones
y apreciaciones a cerca del método constitucional de ponderación; se procederá, a realizar
un análisis profundo del presente caso en el que la Corte Constitucional para el periodo pe
transición resuelve: Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada por el señor
Segundo Ángel Pandi Toalombo, en contra del auto del 10 de junio del 2010, dictado
dentro del juicio de alimentos N.° 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de
59
Justicia de Imbabura; y dejar sin efecto el auto del 10 de junio del 2010 a las 14h20,
dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.
Para el desarrollo de la propuesta consideramos acertado desarrollar, interpretar y
argumentar los siguientes puntos que a nuestro parecer resultan neurálgicos en la decisión
realizada por la Corte Constitucional dentro del caso que nos ocupa.
3.5.1 De la solicitud y argumentos presentados por el accionante ante la Corte
Constitucional
Segundo Ángel Pandi Toalombo, interpone la presente acción extraordinaria de protección
en los siguientes términos: Menciona que la sentencia dictada por la Sala Especializada de
lo Civil de la Corte provincial de Justicia de Imbabura en el proceso signado con el N.°
0064- 2010, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la ley y por el transcurso del
tiempo, y que los recursos de casación y de hecho se han negado.
Que el derecho constitucional supuestamente vulnerado según el legitimado activo es el
derecho de libertad, contemplado en el artículo 66, numeral 21, literal d de la Constitución
de la República que dispone: "ninguna persona está obligada a hacer algo prohibido o a
dejar de hacer algo no prohibido por la ley".
ANALISIS
Previo a continuar se considera hacer alusión a cerca de lo que es en si la acción
extraordinaria de protección, su objeto, quienes pueden interponer esta acción
jurisdiccional, el término para interponer, requisitos y la admisibilidad de este recurso
constitucional.
La Carta Fundamental, en el capítulo tercero de las garantías jurisdiccionales,
específicamente en el art. 94, establece: “La acción extraordinaria de protección procederá
contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión
derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El
recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro
del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible
a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”.
60
En el caso que nos ocupa Segundo Ángel Pandi Toalombo interpone acción extraordinaria
de protección, en contra del auto del 10 de junio del 2010, dictado dentro del juicio de
alimentos N.° 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.
Si bien es cierto da la posibilidad de presentar este recurso en contra de autos, pero hay
que tomar en cuenta que la normativa invocada señala claramente de autos definitivos,
señala Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura y desecha el recurso,
el caso que estudiamos en materia de alimentos y precisamente el análisis corresponde al
juicio de alimentos N.° 697-2009, seguido por Martha Cecilia Urcuango Anrrango, en
contra de Segundo Ángel Pandi, por alimentos para la menor Neuvelle Vanesa Pandi
Urcuango, la sala argumenta que no ha dictado sentencia sino auto resolutivo, pero esta
situación nos lleva a lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, específicamente haremos alusión al objeto de la
acción extraordinaria de protección que es la protección de los derechos constitucionales y
debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en
los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.
Bien visto desde este punto las resoluciones en materia de niñez y adolescencia son
resoluciones con fuerza de sentencia se cumpliría con el primer requisito
En segundo término se puede decir que se ha agotado los recursos ordinarios, puesto que se
ha interpuesto esta acción jurisdiccional a un auto se la sala de lo civil de Imbabura.
Tercero que el auto resolutorio en cuestión se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de
la ley y por el transcurso del tiempo.
Cuarto.- el Legitimado activo, según la ley de la materia puede ser cualquier persona o
grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por
medio de procurador judicial; en el presente caso Segundo Ángel Pandi es parte directa por
cuanto es el demandado dentro del juicio de alimentos N.° 697-2009.
Quinto.-Según la pretensión se puede presumir que se están vulnerando derechos puesto
que la persona quien interpone la acción posee un 80% de incapacidad, no tiene patrimonio
trabajo y sus ingresos no le alcanzan ni para la subsistencia personal y por otro lado la
madre de la menor que reclama alimentos tiene buena salud y trabajo, que le pueden
permitir cubrir las necesidades de la niña.
61
Sexto.- la acción jurisdiccional ha sido presentada dentro del término que exige la ley.
Por estas consideraciones se debería admitir la presente acción constitucional.
3.5.2 De la pretensión del accionante
El legitimado activo comparece ante la Corte Constitucional y solicita que se acepte la
acción extraordinaria de protección, mediante la aplicación de las disposiciones
constitucionales, los principios del buen vivir, ya que nadie puede ser obligado a cumplir
un asunto que física y humanamente es imposible, por lo que solicita se revoque y anule la
sentencia judicial de segundo y definitivo nivel jurisdiccional dictada por los miembros de
la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, con
asiento en Ibarra, quienes no aplicaron el principio de derecho universal denominado
equidad, pidiendo que se proceda a dictar otra sentencia constitucional para que se suprima
de manera definitiva su obligación y el deber de seguir pagando pensión alimenticia.
ANALISIS
El accionante fundamenta su petición lo establecido en los artículos 94 y 437, los mismos
que analizare por separado, Art. 94 “La acción extraordinaria de protección procederá
contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión
derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El
recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro
del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible
a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.
En el presente caso se ha cumplido con el requisito en cuanto tiene que ver con agotar los
recursos ordinarios pues una vez superado la primera instancia, se acudió a la sala de lo
civil de Imbabura que resolvió en segunda instancia.
La carta fundamental en su artículo 437 que manifiesta “Los ciudadanos en forma
individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra
sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de
este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas.
62
2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión,
el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución”. Si bien es cierto que
el primer artículo citado no determina específicamente que se pueda interponer acción
extraordinaria de protección contra resoluciones con fuerza de sentencia, el segundo de los
aludidos si lo hace dejando el camino expedito para esta interposición de la presente acción
jurisdiccional
En cuanto a la solicitud que se revoque y anule la sentencia judicial de segundo y
definitivo nivel jurisdiccional dictada por los miembros de la Sala Especializada de lo Civil
de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, se realiza el siguiente análisis en cuanto a
las competencias que tiene la corte constitucional el de conocer y resolver las acciones
extraordinaria de protección que se presenten en contra sentencias, autos definitivos y
resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas.
2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión,
el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.
Respecto a la sentencia La Corte Constitucional tendrá un término máximo de treinta días
contados desde la recepción del expediente para resolver; luego de la sustanciación
respectiva determinará si en la sentencia, autos definitivos y resoluciones con fuerza de
sentencia se han violado derechos constitucionales del accionante y si declara la violación,
ordenará la reparación integral al afectado.
Pero si encuentra la acción extraordinaria de protección ha sido interpuesta sin
fundamento alguno, la Corte Constitucional establecerá los correctivos y comunicará al
Consejo de la Judicatura para que sancione a la o el abogado patrocinador, de conformidad
con el Código Orgánico de la Función Judicial. La reincidencia será sancionada con
suspensión del ejercicio profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Orgánico de la Función Judicial art. 64 de la LOGJCC, situación que obliga a los
profesionales del derecho antes de presentar esta acción constitucional a realizar un análisis
profundo de todo el expediente previo a decidir si existen los suficientes méritos y si en
verdad se han vulnerado los derechos de su cliente o clientes.
63
3.5.3 Derechos presuntamente vulnerados en la decisión judicial dentro del juicio de
alimentos N.° 697-2009.
El derecho constitucional supuestamente vulnerado según el legitimado activo es el
derecho de libertad, contemplado en el artículo 66, numeral 29, literal d de la Constitución
de la República, que dispone: Art. 66.- numeral 29 que taxativamente dispone: Los
derechos de libertad también incluyen: Literal d) Que ninguna persona pueda ser obligada
a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley".
ANÁLISIS
El contenido de este derecho citado en el presente literal para mejor estudio lo dividiremos
en dos partes la primera que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido y
la segunda parte que ninguna persona sea obligada a hacer algo que no prohibido por la
ley.
Partiremos de lo establecido en el artículo 1 del Código Civil que señala que la ley es una
declaración de la voluntad soberana que manda, prohíbe o permite de lo que se colige que
ninguna persona puede ser obligada a realizar actos u omisiones que estén sancionados por
la ley, puesto que todo ser humano tiene y posee libertad de conciencia cultos y es más es
dueño de sus actuaciones.
En el caso que estamos analizando no se puede negar al legitimado activo a presentar la
pretensión para dejar de suministrar alimentos para su hija, fundamentado en que su
vulnerabilidad por discapacidad alcanza un 80% enfermedad que le impide cumplir con su
obligación como alimentante de su hija.
3.5.4 De los derechos en conflicto en el presente caso
En la presente especie se ha determinado que existen dos derechos que se encuentran en
conflicto:
a) El derecho a alimentos de una niña menor de edad causado por una parte la falta de pago
de pensiones alimenticias; por parte de su progenitor, y, por otro lado;
b) El derecho a la libertad ambulatoria de una persona con discapacidad.
64
Recalcando que es un conflicto de derechos entre grupos de atención prioritaria. En este
caso nos encontramos con un conflicto de derechos existente entre dos grupos que gozan
de una atención prioritaria dentro del marco constitucional ecuatoriano; por tanto, una
primera aproximación debe realizarse en cuanto a la determinación de la normativa
constitucional que tutela sus derechos.
Considerando que la normativa Constitucional en el capítulo tercero de los derechos de las
personas y grupos de atención prioritaria; Art. 35 "Las personas adultas mayores, niñas,
niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas
de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,
recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma
atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia
doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado
prestará especial atención a las personas en situación de doble vulnerabilidad".
De la lectura a la normativa invocada se colige que es expresa la disposición en cuanto a la
atención prioritaria y especializada por parte del estado en el ámbito público y privado, se
puede observar la existencia de tres sujetos de derechos aplicables al caso concreto: niños,
niñas y adolescentes; personas con discapacidad y personas que adolezcan enfermedades
catastróficas. En virtud de aquello debemos destacar las siguientes premisas:
Por lo se puede manifestar que existe por un lado que considerar el interés superior del
menor a favor de los niños, niñas y adolescentes y por otra parte los derechos de las
personas con doble vulnerabilidad; los dos derechos tutelados por el Estado.
3.5.4.1 Del interés superior del menor
El interés superior del menor el artículo 44 de la Constitución destaca: El Estado, la
sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas,
niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al
principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás
personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como
proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades,
potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad
65
y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-
emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales
Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano,
además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido
el cuidado y protección desde la concepción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su
identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al
deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia
familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser
consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y
en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información
acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su
bienestar. El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento
libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas.
ANALISIS
La interrogante que se formula a partir de estos derechos reconocidos constitucionalmente
es si estos derechos se encuentran tutelados por el Estado y los familiares de la menor. En
aquel sentido, se puede observar dentro de los elementos valorativos aportados dentro del
proceso que el derecho a la vida de la menor no se encuentra comprometido, toda vez que
conforme se desprende del expediente, la obligación de alimentar a la menor es una
obligación solidaria que deben asumir la familia de la menor y el Estado ecuatoriano; para
ilustrar de mejor manera interés superior del menor nos referiremos a los establecido en lo
dispuesto en la ley de la materia de la niñez y adolescencia, específicamente a lo que reza
en el capítulo I de la Ley Reformatoria al título quinto del Código de la Niñez y
Adolescencia;
Art. 2.- Del derecho de alimentos.- El derecho a alimentos es connatural a la relación
parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna.
Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las
necesidades básicas de los alimentarios que incluye:
1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2. Salud integral: prevención, atención
médica y provisión de medicinas; 3. Educación; 4. Cuidado; 5. Vestuario adecuado; 6.
66
Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 8. Cultura,
recreación y deportes; y, 9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere
alguna discapacidad temporal o definitiva.
Art. 3.- Características del derecho.- Este derecho es intransferible, intransmisible,
irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo
pagado, salvo las pensiones de alimentos que han sido fijadas con anterioridad y no hayan
sido pagadas y de madres que hayan efectuado gastos prenatales que no hayan sido
reconocidos con anterioridad, casos en los cuales podrán compensarse y transmitirse a los
herederos.
Art. 4.- Titulares del derecho de alimentos.- Tienen derecho a reclamar alimentos:
1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan
ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad
con la presente norma;
2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran
cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una
actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,
3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias
físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas,
conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de
Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que
para el efecto deberá presentarse.
La legislación de la materia que nos ocupa se concluye que el derecho a alimentos es
intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, e inembargable, así lo
establece y el Estado está en la obligación de tutelarlo, pero que hacer cuando la misma
normativa invocada señala que también son titulares del derecho a alimentos y en el
presente caso el demandado por alimentos según la certificación del CONADIS tiene una
discapacidad del 80%, por lo que resulta necesario que en el presente caso se realice una
adecuada ponderación de derechos puesto que de lo dicho en líneas anteriores se puede
apreciar que existe colisión entre el derecho a alimentos de la niña y la doble
vulnerabilidad del alimentante.
67
3.5.4.2 De los derechos de las personas con doble vulnerabilidad
El Art 35 sobre los Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria en su última parte
señala: “La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las
víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de
doble vulnerabilidad”.
ANALISIS
La Constitución de la República señala que es obligación del padre y la madre proveer en
partes iguales la alimentación y sustento para un adecuado crecimiento de sus hijos, visto
de este punto estaría obligado a sufragar una pensión alimenticia para su hija menor de
edad el demandado por alimentos en el presente caso, sin embargo por su incapacidad por
enfermedad degenerativa de un 80% según el CONADIS estaría en imposibilidad de
cumplir con esta obligación y más bien pasaría a formar parte de las personas titulares del
derecho a alimentos que establece El Código de la Niñez y Adolescencia prevée que “Las
personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas
o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas,
conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de
Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que
para el efecto deberá presentarse”31. A más de estas consideraciones la ley de
discapacidades entre sus fines establece que: el estado tiene la obligación de Establecer el
sistema nacional descentralizado y/o desconcentrado de protección integral de
discapacidades; Promover e impulsar un subsistema de promoción, prevención, detección
oportuna, habilitación, rehabilitación integral y atención permanente de las personas con
discapacidad a través de servicios de calidad; Procurar el cumplimiento de mecanismos de
exigibilidad, protección y restitución, que puedan permitir eliminar, entre otras, las
barreras físicas, actitudinales, sociales y comunicacionales, a que se enfrentan las personas
con discapacidad; Eliminar toda forma de abandono, discriminación, odio, explotación,
violencia y abuso de autoridad por razones de discapacidad y sancionar a quien incurriere
en estas acciones; Promover la corresponsabilidad y participación de la familia, la sociedad
31 CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Registro Oficial 737 de 03-ene.-2003. Última
modificación: 07-jul.-2014
68
y las instituciones públicas, semipúblicas y privadas para lograr la inclusión social de las
personas con discapacidad y el pleno ejercicio de sus derechos; y,
De igual manera la ley de la materia de discapacidades establece el beneficio del In dubio
pro hominem: en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, éstas se
aplicarán en el sentido más favorable y progresivo a la protección de las personas con
discapacidad;
En este estado del análisis y por lo fundamentado ya se puede establecer que el derecho
que está en mayor riesgo de vulnerabilidad es el de la persona que tiene doble
vulnerabilidad y que el derecho a alimentos de la niña deberá ser cubierto por la madre;
situación bastante discutible puesto que nuestro criterio es que del porcentaje de esta
persona que tiene alto grado de vulnerabilidad debe hacerse cargo el Estado, como
garantista de los derechos de los ecuatorianos.
3.5.5 De los problemas jurídicos a resolver en la presente acción extraordinaria de
protección
Empezare efectuando el análisis de fondo, en base al siguiente problema jurídico:
En la presente causa, la obligación de pagar una pensión alimenticia a favor de una menor
puede ir en detrimento de los derechos a la dignidad y la libertad de una persona
discapacitada y con una enfermedad degenerativa en un 80% en el caso que estudiamos
A consideración del legitimado activo, argumenta que la decisión realizada por el
organismo jurisdiccional correspondiente a través del auto del 10 de junio han inobservado
las violaciones a varios de sus derechos constitucionales, durante el proceso, considerando
que el accionante tiene una discapacidad física y adolece una enfermedad degenerativa.
Por otro lado están los y dentro de esta causa existen derechos que les asisten a los niños,
niñas y adolescentes.
En virtud de aquello se genera un conflicto de derechos constitucionales supuestamente
vulnerados, dirigidos hacia dos personas que son considerados como grupos vulnerables y
que requieren atención prioritaria por parte del Estado ecuatoriano en los ámbitos público y
privado. Por lo antes expuesto, el método interpretativo a ser empleado en la presente
69
causa es la ponderación de derechos, para lo cual esta Corte realiza las siguientes
consideraciones:
Jerarquía normativa de los derechos constitucionales. La Constitución de la República, en
su artículo 11 numeral 6 manifiesta que: El ejercicio de los derechos se regirá por los
siguientes principios: "Todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables,
indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía".
ANALISIS
En aquel sentido, el constitucionalismo ecuatoriano ha configurado una igualdad jerárquica
en cuanto al reconocimiento de derechos constitucionales, mediante el cual, todos los
derechos constitucionalmente reconocidos gozan de una igual jerarquía normativa en el
contexto constitucional ecuatoriano.
Hay que considerar que dentro de un caso concreto pueden suscitarse conflictos entre
derechos constitucionales que entren en colisión; es por ello que corresponde a los jueces
constitucionales emprender un ejercicio hermenéutico que permita solventar este conflicto
entre derechos. no se debe dejar de lado lo preceptuado en la carta constitucional que
señala en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores
públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más
favorezca su efectiva vigencia". Y la inaplicación de la presente disposición por parte de
los jueces podría incluso acarear su destitución.
3.5.6 Del fallo de la Corte Constitucional en la presente causa.
Antes de realizar un ligero análisis a cerca del fallo dictado en la presente causa por parte
de la Corte Constitucional, se considera pertinente realizar una explicación de la naturaleza
de la acción extraordinaria de protección la misma que consiste el Art.58 de la ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que el objeto de
“La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos
constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con
fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos
reconocidos en la Constitución. Del análisis se asume que la corte constitucional
asumiendo el espíritu tutelar de derechos que persigue la vigente Carta constitucional,
mediante esta acción excepcional permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes o
70
ejecutoriados puedan ser analizados por parte del más alto órgano de control de
constitucionalidad en el país como es la Corte Constitucional; por lo que los alcances que
asume esta acción extraordinaria abarca a las resoluciones ejecutoriadas, las mismas que
pueden ser objeto de análisis ante el supuesto de vulneración de los preceptos
constitucionales antes descritos, teniendo como efecto inmediato, si se encontrare la
vulneración de estos derechos, la reparación del derecho violado y, por ende, dejar sin
efecto la resolución que ha sido impugnada.
A consideración del legitimado activo, en el caso que estamos estudiando, los jueces de la
Segunda Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, a
través del auto del 10 de junio del 2010 a las 14h20, no han observado las vulneraciones a
varios de sus derechos constitucionales, considerando que el mismo tiene una discapacidad
física y adolece una enfermedad degenerativa; elementos que serán analizados por la Corte
Constitucional, considerando que dentro de esta causa existen derechos que les asisten a
los niños, niñas y adolescentes.
ANALISIS
En vista que del análisis del expediente en el presente caso se ha llegado a la conclusión
que existe un conflicto de derechos constitucionales supuestamente vulnerados, dirigidos
hacia dos personas que son considerados como grupos vulnerables y que requieren
atención prioritaria por parte del Estado ecuatoriano en los ámbitos público y
privado. Resulta indispensable emplear en la presente causa la ponderación de derechos,
para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como primer miramiento se hará una exposición a cerca de la jerarquía normativa respecto
a los derechos constitucionales. La Constitución de la República, en su artículo 11 numeral
6 taxativamente manifiesta que: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios: "Todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles,
interdependientes y de igual jerarquía". Con la vigencia del constitucionalismo en el
Estado ecuatoriano ha configurado una igualdad jerárquica en cuanto al reconocimiento de
derechos constitucionales, mediante el cual, todos los derechos constitucionalmente
reconocidos gozan de una igual jerarquía normativa en el contexto constitucional
ecuatoriano. Por ello que corresponde a los jueces constitucionales emprender un ejercicio
hermenéutico que permita solventar este conflicto entre derechos. Adicionalmente, la
71
disposición normativa ibídem, en su numeral 5, establece que: "en materia de derechos y
garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o
judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva
vigencia". Bajo estas circunstancia se debe expresar que en este caso se empleará como
herramienta hermenéutica la ponderación de derechos. Dentro de la causa sub judice un
primer elemento a considerarse es la axiología móvil, en virtud de la cual, atendiendo a los
elementos fácticos y a las peculiaridades del caso concreto, se sopesará un derecho en
relación a otro.
Para realizar un ejercicio de interpretación empleando el método de ponderación debemos
partir de dos categorías normativas paritarias; en aquel sentido, se puede observar que
además de la disposición constitucional de igualdad "jerárquica de los derechos
constitucionales (artículo 11 numeral 6 CRE) en el caso sub judice nos encontramos con un
elemento adicional, el mismo que se encuentra determinado por la situación de
vulnerabilidad de las personas inmersas dentro de esta causa, en donde tanto los menores
como las personas con discapacidad gozan de una protección prioritaria.
En aquel sentido, el exigir el cumplimiento de una obligación alimentaria, demandaría la
realización de actividades laborales con el objeto de obtener ingresos que permitan
satisfacer la pensión fijada por los jueces respectivos, lo cual atenta gravemente los
derechos de esta persona con discapacidad. Sobre el hecho de adolecer el legitimado activo
enfermedades catastróficas o de alta complejidad. Para ello, previamente se debe establecer
que bajo el moderno paradigma de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, son
precisamente la protección y tutela de los derechos constitucionales por parte de los
órganos de la administración de justicia el pilar fundamental en este modelo de Estado, en
donde los distintos intérpretes de las normas constitucionales deben realizar una
interpretación apegada al respeto de los derechos, buscando siempre una interpretación
integral del texto constitucional, así como una interpretación en el sentido más favorable a
los derechos de las personas.
En definitiva bajo nuestro criterio es procedente aceptar la acción extraordinaria de
protección presentada por el legitimado activo, en contra del auto del 10 de junio del 2010,
dictado dentro del juicio de alimentos N.° 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte
Provincial de Justicia de Imbabura. Y a consecuencia de esta decisión se deberá dejar sin
efecto dicho auto resolutorio, el mismo que reiteramos tiene fuerza de sentencia.
72
3.6 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
3.6.1 CONCLUSIONES
Previo a admitir la acción extraordinaria de protección presentada dentro de este caso la
corte constitucional se ha percatado que se dé cumplimiento con todos los requisitos
establecidos en la ley por parte del legitimado activo.
A través de la aplicación del método de ponderación de derechos el juez ponente en el
presente caso se ha inclinado por dar la razón al accionante mismo que ha demostrado que
sus derechos están en alto ya que tiene doble vulnerabilidad, la misma que alcanza incluso
un 80% de discapacidad.
Para nuestro modesto criterio la corte constitucional ha fallado con estricto apego a
derecho en la presente causa ya que ha realizado una adecuada ponderación de derechos.
Previo a dictar sentencia la corte constitucional ha realizado la suficiente exposición de
motivos en que basa su decisión por lo que al respecto nada hay que argumentar.
Lo novedoso en la presente acción de protección es que el juez constitucional realiza
amplia exposición en la que considera tanto lo que determina la Constitución de la
República, respecto a la acción jurisdiccional invocada por el legitimado activo así como
también el contenido sobre esta acción jurisdiccional contenido en la ley orgánica de
garantías jurisdiccionales y control constitucional, específicamente en el objeto de esta
acción lo que permite al juez ponente dentro de la presente causa tomar su decisión.
Es conocido por los estudiosos del derecho que la jurisprudencia tiene el carácter de
vinculante por lo que queda en manos de los administradores de justicia aplicar la presente
decisión en casos análogos, si se llegaran a producir los mismos.
El método de interpretación de derechos procede aplicar sobre principios y no sobre reglas.
73
3.6.2 RECOMENDACIONES
Que se realice una mejor interpretación y ponderación de derechos tanto por parte del juez
AQUO así como también en la segunda instancia, con el objetivo de que no sea necesario
concurrir a la corte constitucional para que resuelvan este problema jurídico, cuando exista
colisión entre derechos fundamentales.
Que los organismos jurisdiccionales competentes realicen control permanente sobre la
aplicación de la ponderación de derechos en la resolución de causas que están sujetas a
decisión de los administradores de justicia.
Que la Corte Constitucional realice la publicidad suficiente para que la ciudadanía en
general conozca a cerca de sus fallos y la jurisprudencia, en materia constitucional.
Que las facultades de Ciencias Políticas, Jurisprudencia y Derecho de las universidades del
país implementen en sus mallas de estudio políticas de enseñanza que permita a sus
estudiantes adquirir mejores conocimientos sobre los derechos constitucionales y
fundamentales, no hay que olvidar que vivimos en un estado constitucional de derechos y
justicia.
BIBLIOGRAFIA
Doctrina
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Juzgamiento Jurisdiccional.
2.- ARROYO JIMÉNEZ Luis, Ponderación, proporcionalidad y Derecho administrativo
3.- BAQUERIZO MINUCHE Jorge, Colisión de Derechos Fundamentales y Juicio de
Ponderación
4.- ALEXY, Robert, El principio de proporcionalidad en sentido estricto, o Formula del
Peso. El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional
5.- PRIETO VALDEZ, Martha, La Independencia Judicial: Presupuesto de Imparcialidad,
Seguridad y Justicia, Revista Jurídica
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Proporcionalidad y la Interpretación Constitucional
7.- GORRA, Daniel Argumentación jurídico y ponderación de principios. Ensayo
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8.- ZAVALA EGAS, Jorge Teoría y Práctica Procesal Constitucional
9.- ZAGREBELSKY, G. El derecho dúctil
10.- MORESO, J.J. “El encaje de las piezas del Derecho
11.- MORESO, J.J. “Conflictos entre principios constitucionales”, AAVV Neo
constitucionalismo
12.- BOROWSKI, M. La estructura de los derechos fundamentales
13.- PRIETO SANCHÍS Ley, Principios, Derechos. Madrid: Dykinson
14.- ATIENZA Y RUIZ MANERO, Las Piezas del Derecho
15.- GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso, La argumentación
en el Derecho
16.- PRIETO SANCHÍS, “Justicia Constitucional
17.- GUASTINI Ricardo, Los principios en el derecho positivo, in Id., Distinguiendo.
Estudios de teoría y metateoría del derecho
18.- ALEXY. El Derecho como argumentación
Legislación
Corporación de Estudios y Publicaciones. Constitución de la República del Ecuador.
Quito-Ecuador. 2008
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Registro Oficial
Suplemento 52 de 22-oct.-2009 Última modificación
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Última modificación: 07-jul.-2014
Linkografia
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www.rae.es/ –7-3-2006
Tomado del diario el país sentencia Nro. 214, del 11 de noviembre de 1991 (Caso Violeta
Friedman vs León Degrelle) El juicio contra la absolución del nazi Degrelle enfrenta a
Violeta Friedman con grupos 'ultras'
ANEXO No 1
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
Facultad de Jurisprudencia Escuela De Derecho
El propósito de la encuesta es recoger información para el desarrollo del: análisis jurídico
de la aplicación del método de interpretación constitucional de ponderación; en la
sentencia no. 067-12-sep-cc, en la que la Corte Constitucional, acepta la acción
extraordinaria de protección, en contra del auto del 10 de junio del 2010, dictado
dentro del juicio de alimentos no. 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial
de Justicia de Imbabura.
INSTRUCCIONES
1.- Trate de contestar todas las preguntas.
2.- Marque con una x, subrayando o encierre en un círculo su respuesta.
3.- Sus criterios son de suma utilidad para el desarrollo de este trabajo
PREGUNTAS PARA ENCUESTAS A ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO QUE
EJERCEN LA PROFESIÓN EN LA PROVINCIA DE CHIMBORAZO.
Pregunta 1. ¿Conoce usted para qué sirve el método de Ponderación de derechos?
SUFICIENTEMENTE MEDIANAMENTE NADA
Pregunta 2. ¿En las demandas presentadas bajo su patrocinio el juez/a sustanciador de la
causa ha resuelto aplicando el método de Ponderación de derechos?
SI NO
Pregunta 3. ¿Según su criterio los jueces/as de la Unidad Judicial de la Familia, Niñez, y
Adolescencia con sede en el Cantón Riobamba, aplican la Ponderación de los derechos en
la resolución de causas, tramitadas en sus respectivos despachos?
SI NO
Pregunta 4. ¿Considera usted que el método de Ponderación debería ser de aplicación
obligatoria e inmediata por parte de los administradores de justicia?
SI NO
Pregunta 5. ¿Considera que es indispensable que en todas las causas donde exista colisión
de derechos se deba aplicar la Ponderación de derechos, por parte de los administradores
de justica?
SI NO
Pregunta 6. ¿Considera que la Ponderación, es una herramienta constitucional que permite
al juzgador dirimir que derechos deben prevalecer respecto a otro u otros?
SI NO
Pregunta 7. ¿Considera que es obligación de los abogados en el patrocinio y defensa de
causas solicitar al juzgador proceda a realizar la Ponderación de derechos?
SI NO
Pregunta 8. ¿De acuerdo a su criterio; está delimitado el campo en el que los
administradores de justicia puedan ponderar los derechos?
SI NO
Pregunta 9. ¿Considera Usted necesario se promulgue una política de Estado que obligue
ponderar los fallos emanados de la Administración de Justicia?
SI NO
ANEXO No 2
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
Facultad de Jurisprudencia Escuela de Derecho
PREGUNTAS PARA ENTREVISTAS A LOS SEÑORES JUECES/AS DE LA UNIDAD
JUDICIAL DE LA FAMILIA, NIÑEZ, Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL
CANTÓN RIOBAMBA.
Pregunta 1. ¿Conoce usted en que consiste el método constitucional de Ponderación de
derechos?
Pregunta 2. ¿Según su criterio cuando y en qué casos, los/as Jueces/as deberían aplicar la
ponderación de derechos?
Pregunta 3. ¿Considera que todos los administradores de justicia deberían utilizar el
método de ponderación constitucional, en la sustanciación y resolución de las causas,
cuando exista colisión de derechos.
Pregunta 4. ¿Según su conocimiento: En qué porcentaje se aplica el método de
Ponderación constitucional, en la resolución de las causas, en la Unidad Judicial de la
Familia, Niñez, y Adolescencia con Sede en el cantón Riobamba.
Pregunta 5. ¿Considera usted que la aplicación del método constitucional de Ponderación
en la resolución de las causas beneficia a aquellas personas que en muchos casos tiene
doble vulnerabilidad.
Pregunta 6. ¿Considera que la aplicación de la Ponderación constitucional de derechos
debería ser aplicada obligatoriamente por todos los administradores de justicia en la
resolución de las causas.
Pregunta 7. ¿Según su criterio; la Ponderación constitucional es una herramienta que
ayuda al juzgador, al momento de resolver las causas de pensiones alimenticias.
Pregunta 8. ¿Cuál sería su resolución si: se pone en su conocimiento y resolución un caso
donde se demanda una persona que tiene doble vulnerabilidad, para que esta page pensión
alimenticia para su hijo/a menor de edad.
ANEXO No 3
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
Facultad de Jurisprudencia Escuela de Derecho
SENTENCIA N.° 067-12-SEP-CC
Quito, D. M... 27 de marzo del 2012
CASO N. °1116-10-EP
CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN
Jueza constitucional sustanciadora: Dra. Nina Pacari Vega
ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta ante la Corte
Constitucional, para el período de transición, el 11 de agosto del 2010 a las llh22.
De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial
N.° 127 del 10 de febrero del 2010, a fs. 03 el secretario general certificó que no se ha
presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción; en consecuencia, la
solicitud no contraviene la norma citada.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante
auto del 13 de septiembre del 2010 a las 17hl3, avocó conocimiento de la presente causa, y
admitió a trámite la acción (fs. 04) indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación
de la misma.
El 28 de septiembre del 2010 se efectuó en el Pleno de la Corte Constitucional el sorteo
correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional, según consta en el acta del sorteo que se
encuentra a fs. 7 del expediente, en donde el presente caso, signado con el N.° 1116-10-EP,
correspondió sustanciar a la Dra. Nina Pacari Vega, como jueza constitucional
sustanciadora.
Mediante auto del 11 de noviembre del 2010 a las 10h30, la jueza sustanciadora avocó
conocimiento de esta acción extraordinaria de protección, de conformidad con lo previsto
en la Disposición Transitoria Tercera y artículos 194 numeral 3, y 195 inciso primero de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, disponiendo que se
notifique con el contenido de este auto y la demanda respectiva a los señores jueces de la
Sala Especializada de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia de Imbabura, a fin de que en el término de cinco días presente un
informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la
demanda. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 3 de la
Constitución, 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
y 22 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, se convoca a las partes, así como a los terceros con interés, para ser oídas
en audiencia pública el día martes 30 de noviembre del 2010 a las lOHOO; hágase conocer
el contenido de la demanda y este auto al tercero con interés en el proceso, esto es a la
señora Martha Cecilia Urcuango Anrango, para lo cual se dispone que la Sala
Especializada de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia de Imbabura proceda a notificar con esta providencia y la demanda
respectiva en las casillas judiciales señaladas dentro de la causa N.° 0064-2010; nómbrese
como actuario ad-hoc en esta causa al Abg. Alvino Antuash Tsenkush, asistente
constitucional del despacho. Para recibir notificaciones se estará a lo dispuesto en el
artículo 86, literal d de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 8
numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es
decir, que se advierte la obligación de determinar el domicilio o medio eficaz para recibir
notificaciones posteriores.
El legitimado activo, Segundo Ángel Pandi Toalombo, interpone la presente acción
extraordinaria de protección en los siguientes términos: Menciona que la sentencia dictada
por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte provincial de Justicia de Imbabura en el
proceso signado con el N.° 0064- 2010, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la
ley y por el transcurso del tiempo, y que los recursos de casación y de hecho se han
negado.
Que el derecho constitucional supuestamente vulnerado según el legitimado activo es el
derecho de libertad, contemplado en el artículo 66, numeral 21, literal d de la Constitución
de la República que dispone: "ninguna persona está obligada a hacer algo prohibido o a
dejar de hacer algo no prohibido por la ley".
Que la violación al derecho constitucional ha ocurrido a lo largo de todo el proceso desde
su inicio, toda vez que nadie puede ser condenado a cumplir una obligación civil o social
imposible como en su caso, al tratarse de una persona discapacitada en un porcentaje de
más del 80%, ante lo cual no puede valerse por sí mismo, por lo que depende de otras
personas, sin poder trabajar, siendo su enfermedad irreversible y degenerativa; sin
embargo, se lo ha condenado a pagar pensión de alimentos que no puede pagar por su
enfermedad y por prescripción médica, al no poder hacer ningún esfuerzo físico, ante lo
cual, esta obligación "lo mantiene en constante peligro de ir a parar en la cárcel hasta que
pueda pagar el último centavo'".
El derecho constitucional supuestamente vulnerado según el legitimado activo es el
derecho de libertad, contemplado en el artículo 66, numeral 21, literal d de la Constitución
de la República, que dispone: Art. 66.- "Se reconoce y garantizará a las personas:
21. Los derechos de libertad también incluyen:
d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo
no prohibido por la ley".
Con estos antecedentes y con fundamento en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la
República del Ecuador, el legitimado activo comparece ante la Corte Constitucional y
solicita que se acepte la acción extraordinaria de protección, mediante la aplicación de las
disposiciones constitucionales, los principios del buen vivir, ya que nadie puede ser
obligado a cumplir un asunto que física y humanamente es imposible, por lo que solicita se
revoque y anule la sentencia judicial de segundo y definitivo nivel jurisdiccional dictada
por los miembros de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de
Imbabura, con asiento en Ibarra, quienes no aplicaron el principio de derecho universal
denominado equidad, pidiendo que se proceda a dictar otra sentencia constitucional para
que se suprima de manera definitiva su obligación y el deber de seguir pagando pensión
alimenticia.
Los doctores Jaime Cadena Vallejo, Leonardo Castro y doctora Luz Angélica Cervantes
Ramírez, en sus calidades de jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Ibarra,
presentan el informe de descargo de los argumentos en que el legitimado activo, Segundo
Ángel Pandi Toalombo, fundamenta la demanda de acción extraordinaria de protección.
Señalan que Segundo Ángel Pandi Toalombo interpone acción extraordinaria de
protección, según él para que se revoque y anule la sentencia judicial de segundo y
definitivo nivel jurisdiccional dictados por los miembros de la Sala Especializada de lo
Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.
Aclaran que esta Sala de lo Civil dentro del juicio de alimentos N.° 697-2009, seguido por
Martha Cecilia Urcuango Anrrango, en contra de Segundo Ángel Pandi, por alimentos para
la menor Neuvelle Vanesa Pandi Urcuango, no ha dictado sentencia sino auto resolutivo, y
que para resolver lo ha hecho en base al siguiente análisis jurídico:
Que la causa principal sube a conocimiento de la Sala de lo Civil, Laboral, Niñez y
Adolescencia, Inquilinato y Materias Residuales, mediante recurso de apelación
interpuesto por Segundo Ángel Pandi Toalombo, del auto dictado por el juez tercero de la
Niñez y Adolescencia de este cantón el 19 de enero del 2010 a las 1lh48, mediante el cual
desecha la demanda presentada por el hoy recurrente, en donde demanda la suspensión
definitiva de la pensión alimenticia fijada a favor de su hija Neuvelle Pandi Urcuango.
Que la Sala, al conocer el recurso de apelación, le correspondió emitir su proyecto al Dr.
Leonardo Castro, conjuez del Dr. Hugo Imbaquingo, quien se había excusado por
encontrarse incurso en una de las causales determinadas en el artículo 856 del Código de
Procedimiento Civil.
Que el señor Segundo Ángel Pandi Toalombo comparece al Juzgado Tercero de la Niñez y
Adolescencia de este cantón, manifestando que mediante trámite procesal se le condenó a
pagar la pensión mensual de veinte y tres dólares con quince centavos en juicio de
alimentos que siguió la señora Martha Cecilia Urcuango Anrrango, cantidad que ha venido
pagando puntualmente por más de diez años; que sufre una discapacidad de más del
ochenta por ciento y que los médicos prohíben realizar esfuerzos, por cuanto su
incapacidad se ha empeorado notablemente con el paso de los años; que no se encuentra
trabajando y que no podrá pagar la pensión alimenticia, por lo que solicita la supresión
definitiva de la misma y se elimine la obligación que ha cumplido puntualmente hasta la
presente fecha. En primera instancia en la audiencia pública el actor ha judicializado las
copias certificadas conferidas por el Hospital San Vicente de Paúl, y el carné del
CONADIS, pedido de una silla de ruedas y una resonancia magnética.
Que la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de la Niñez y
adolescencia ha confirmado la resolución dictada por el señor juez de primer nivel que
desecha la demanda.
Que el artículo 45 de la Constitución de la República establece el derecho a la integridad
física y psíquica de los niños, niñas y adolescentes, cuando dispone que: "Las niñas, niños
y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los derechos
específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y
protección desde la concepción. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y
nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener
una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al
respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en asuntos que les afecten; a educarse
de manera prioritaria en su idioma y en contextos culturales propios de sus pueblos y
nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes,
salvo que fuera perjudicial para su bienestar [...]".
El artículo11 del Código de la Niñez y adolescencia establece el interés superior del niño,
disposición legal concordante con los artículos 24 y 29 de la Convención de los derechos
del Niño, que en su parte pertinente dice: "El interés superior del niño es un principio que
está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes e imponen a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las
instituciones públicas y privadas el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su
cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un
justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en forma que
mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre
el principio de diversidad étnica y cultura [...]". Disposición legal concordante con el
artículo 426 de la Constitución de la República, que dice: "Todas las personas, autoridades
e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidores públicos aplicarán directamente las normas constitucionales y
las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean
más favorables a las establecidas en la Constitución aunque las partes no las invoquen
expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No
podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración
de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción
interpuesta en su defensa ni para negar el reconocimiento de tales derechos".
Que el articulo innumerado 2 del Título V, capítulo 1 del Código de la Niñez y
Adolescencia, al hablar sobre el derecho de alimentos, dice: "[...] El derecho a alimentos es
connatural a la relación paterno-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la
supervivencia y una vida digna; implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios
para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentos que incluye: 1.-
Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 2.- Salud integral, prevención atención
médica y provisión de medicinas; 3.- Educación; 4.- Cuidado; 5.- Vestuario adecuado;
6.- Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7'.- Transporte; 8.-
Cultura, recreación y deportes; y, 9.- Rehabilitación y ayuda técnica si el derechohabiente
tuviera alguna discapacidad temporal o definitiva". El art. 3 Ibídem, habla de las
características de este derecho como intransferible, intransmisible, irrenunciable,
imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado, salvo
las pensiones de alimentos que han sido fijadas con anterioridad y no hayan sido pagadas y
de madres que hayan efectuado gastos prenatales que no hayan sido reconocidos con
anterioridad, casos en los cuales podrán compensarse y transmitirse a herederos. El Art. 5
dispone que son padres los titulares de la obligación alimentaría, aún en los casos de
limitación suspensión o privación de la patria potestad. En caso de ausencia, impedimento,
insuficiencia de recursos y discapacidad de os obligados principales, debidamente
comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de
alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios,
en orden a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados en
su orden: 1.- Abuelos/as; 2.- Los hermanos/as que hayan cumplido veintiún años y no estén
comprendidos en los casos de los numerales 2 y 3 del artículo anterior [...]".
Que la Sala ha desechado la acción planteada por el actor, demandando la supresión
definitiva de la pensión alimenticia, considerando el interés superior del niño, establecido
tanto en la Constitución de la República como en los Convenios Internacionales y en el
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; además, conforme el certificado que
acompañan, conferido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Comerciantes
Minoristas de Imbabura "Amazonas Ltda.", en donde el recurrente es socio activo, se
indica que el mencionado señor ha colaborado en la Cooperativa de Ahorro y Crédito
"Amazonas Ltda." en calidad de directivo en los organismos de Consejo de
Administración, Consejo de Vigilancia y diferentes comisiones, en el periodo comprendido
entre el 2005 hasta 2008; además, es socio activo de la institución desde el 06 de
septiembre de 1993, con el número de cuenta 627, por lo que se deberá desechar la
presente acción.
Que estos son los aspectos de orden constitucional que la Sala ha analizado al confirmar el
auto resolutivo dictado por el señor juez tercero de la Niñez y Adolescencia, que desecha la
demanda presentada por Segundo Ángel Pandi Toalombo; además, el auto del que se
recurre no se encuentra ejecutoriado, pues este puede reverse en cualquier momento por lo
que no se cumple uno de los requisitos para la procedencia de la acción extraordinaria de
protección, por lo que según los legitimados pasivos consideran que deberá desecharse la
misma, conforme al artículo 94 de la Constitución de la República.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición,
es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en
el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado en la Constitución de la República del
Ecuador, en el Registro Oficial N.° 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.° 52 del 22 de
octubre del 2009. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 de la
Constitución de la República, la Corte Constitucional es competente para conocer y
resolver la acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y
resoluciones con fuerza de sentencia, lo cual se encuentra en concordancia con el artículo
58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
y artículo 34 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de
la Corte Constitucional.
Conforme ya lo ha expresado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, la acción
extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o
ejecutoriados y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso; y en esencia, la Corte
Constitucional, para el período de transición, por medio de esta acción excepcional solo se
pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos
constitucionales o la violación de normas del debido proceso.
'La naturaleza de la acción extraordinaria de protección consiste en que la vulneración de
derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso no queden en la
impunidad, por lo que asumiendo el espíritu tutelar la vigente Carta Fundamental,
mediante esta acción excepcional permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes o
ejecutoriados puedan ser analizados por parte del más alto órgano de control de
constitucionalidad en el país como es la Corte Constitucional; por lo que los alcances que
asume esta acción extraordinaria abarca a las resoluciones ejecutoriadas, las mismas que
pueden ser objeto de análisis ante el supuesto de vulneración de los preceptos
constitucionales antes descritos, teniendo como efecto inmediato, si se encontrare la
vulneración de estos derechos, la reparación del derecho violado y, por ende, dejar sin
efecto la resolución que ha sido impugnada.
Siendo el estado de la causa el resolver, esta Corte procede a efectuar el análisis de fondo
correspondiente, en base al siguiente problema jurídico: 1) En la presente causa, la
obligación de pagar una pensión alimenticia a favor de una menor ¿puede ir en detrimento
de los derechos a la dignidad y la libertad de una persona discapacitada y con una
enfermedad degenerativa?
1) En la presente causa, la obligación de pagar una pensión alimenticia a favor de una
menor ¿puede ir en detrimento de los derechos a la dignidad y la libertad de una persona
discapacitada y con una enfermedad degenerativa?
A consideración del legitimado activo, en el caso sub judice, los jueces de la Segunda Sala
Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, a través del auto
del 10 de junio del 2010 a las 14h20, no han observado las vulneraciones a varios de sus
derechos constitucionales, considerando que el mismo tiene una discapacidad física y
adolece una enfermedad degenerativa; elementos que serán analizados por la Corte
Constitucional, considerando que dentro de esta causa existen derechos que les asisten a
los niños, niñas y adolescentes.
En virtud de aquello se genera un conflicto de derechos constitucionales supuestamente
vulnerados, dirigidos hacia dos personas que son considerados como grupos vulnerables y
que requieren atención prioritaria por parte del Estado ecuatoriano en los ámbitos público y
privado. Por lo antes expuesto, el método interpretativo a ser empleado en la presente
causa es la ponderación de derechos, para lo cual esta Corte realiza las siguientes
consideraciones:
Jerarquía normativa de los derechos constitucionales. La Constitución de la República, en
su artículo 11 numeral 6 manifiesta que: El ejercicio de los derechos se regirá por los
siguientes principios: "Todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables,
indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía".
En aquel sentido, el constitucionalismo ecuatoriano ha configurado una igualdad jerárquica
en cuanto al reconocimiento de derechos constitucionales, mediante el cual, todos los
derechos constitucionalmente reconocidos gozan de una igual jerarquía normativa en el
contexto constitucional ecuatoriano.
Empero, dentro de un caso concreto pueden suscitarse conflictos entre derechos
constitucionales que entren en colisión; es por ello que corresponde a los jueces
constitucionales emprender un ejercicio hermenéutico que permita solventar este conflicto
entre derechos. Adicionalmente, la disposición normativa ibídem, en su numeral 5,
establece que: "en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la
interpretación que más favorezca su efectiva vigencia".
Bajo estas circunstancia se debe expresar que en este caso se empleará como herramienta
hermenéutica la ponderación de derechos. Dentro de la causa sub judice un primer
elemento a considerarse es la axiología móvil, en virtud de la cual, atendiendo a los
elementos fácticos y a las peculiaridades del caso concreto, se sopesará un derecho en
relación a otro.
En la especie se determina que en este caso existen dos derechos que se encuentran en
conflicto a partir de una circunstancia concreta, como es el no pago de pensiones
alimenticias; es decir, por un lado el derecho a alimentos de una niña menor de edad y, por
otro, el derecho a la libertad ambulatoria de una persona con discapacidad.
Para realizar un ejercicio de interpretación empleando el método de ponderación debemos
partir de dos categorías normativas paritarias; en aquel sentido, se puede observar que
además de la disposición constitucional de igualdad "jerárquica de los derechos
constitucionales (artículo 11 numeral 6 CRE) en el caso sub judice nos encontramos con un
elemento adicional, el mismo que se encuentra determinado por la situación de
vulnerabilidad de las personas inmersas dentro de esta causa, en donde tanto los menores
como las personas con discapacidad gozan de una protección prioritaria.
Conflicto de derechos entre grupos de atención prioritaria En este caso nos encontramos
con un conflicto de derechos existente entre dos grupos que gozan de una atención
prioritaria dentro del marco constitucional ecuatoriano; por tanto, una primera
aproximación debe realizarse en cuanto a la determinación de la normativa constitucional
que tutela sus derechos.
Se debe destacar que la Constitución de la República determina en su artículo 35que: "Las
personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con
discapacidad, personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades
catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los
ámbitos público y privado.
La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de
violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El
Estado prestará especial atención a las personas en situación de doble vulnerabilidad".
De la lectura de la norma constitucional que contiene una disposición expresa en cuanto a
la atención prioritaria y especializada por parte del estado en el ámbito público y privado,
se puede observar la existencia de tres sujetos de derechos aplicables al caso concreto:
niños, niñas y adolescentes; personas con discapacidad y personas que adolezcan
enfermedades catastróficas. En virtud de aquello debemos destacar las siguientes premisas:
El interés superior del menor Entre los derechos que la Constitución de la República tutela
a favor de los niños, niñas y adolescentes se encuentra la normativa contenida en al artículo
44, que determina en la especie el principio de interés superior de los niños, niñas y
adolescentes:
Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo
integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos;
se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las
demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como
proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades,
potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de
afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales,
afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y
locales.
Del análisis del artículo antes señalado se puede observar que la protección y tutela de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes es una acometida conjunta en donde se verá
inmerso en un ámbito macro el Estado y la sociedad en su conjunto, y en un sentido
específico, su núcleo familiar. Por ende, la interpretación que realice esta Corte debe
contemplar estas obligaciones por parte de los distintos actores que se ven inmersos en la
tutela del interés superior de la menor.
Entre los derechos que deben ser observados para proteger el interés superior del menor el
artículo 45 de la Constitución destaca:
Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano,
además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido
el cuidado y protección desde la concepción. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud
integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social;
a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación
social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten;
a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus
pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares
ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los
consejos estudiantiles y demás formas asociativas.
Los derechos de la menor ¿se encuentran garantizados en la actualidad?
La interrogante que se formula a partir de estos derechos reconocidos constitucionalmente
es si estos derechos se encuentran tutelados por el Estado y los familiares de la menor en el
caso sub judice. En aquel sentido, se puede observar dentro de los elementos valorativos
aportados dentro del proceso que el derecho a la vida de la menor no se encuentra
comprometido, toda vez que conforme se desprende del expediente, la obligación de
alimentar a la menor es una obligación solidaria que deben asumir la familia de la menor y
el Estado ecuatoriano; además, se determina que la madre de la menor de nombre Martha
Cecilia Urcuango Anrrango, realiza actividades comerciales de venta de legumbres en el
mercado Amazonas de la ciudad de Ibarra, lo cual le permite obtener los medios de
subsistencia para ella y la menor; así lo determina el oficio N.° 326 DSUM del 28 de julio
de 2011, remitido por el Tnlgo. Jerónimo Darquea, coordinador de Mercados del Ilustre
Municipio de San Miguel de Ibarra: "[...] que una vez revisados los catastros de los
Mercados, se pudo constatar que la señora Urcuango Anrrango Martha Cecilia, se
encuentra registrada como arrendataria del puesto Nro-206-AR, ubicado en el sector
Ampliación remodelada del mercado Amazonas, aclarando que dicha comerciante se
encuentra registrada desde el mes de agosto año 2005 hasta la presente fecha 2011,
pagando un canon de arrendamiento de 5,50 dólares mensuales, y la patente anual la
cantidad de 14,00 dólares". Lo cual determina que la madre de la menor se encuentra en
una mejor situación socio económico en relación al padre de la menor, Segundo Ángel
Pandi Toalombo.
Adicionalmente, conforme consta a fs. 44 Del proceso, se ha determinado que la
adolescente recibe ayuda de la Fundación Child fund Internacional, que tiene como objeto
el mejoramiento de las condiciones de vida y los ambientes que rodean a la adolescente y
su familia, en donde mediante oficio s/n del 06 de abril del 2011, se ha determinado que la
menor Neuvelly Vanesa Pandi Urcuango se encuentra afiliada a esta Fundación hasta la
actualidad.
Esta fundación ha manifestado mediante oficio que en compañía de la Federación de
Organizaciones Comunitarias de Imbabura, FOCI, se ha emprendido en campamentos
vacacionales, talleres de agua segura, prácticas higiénicas, entre otras.
Conforme se desprende del análisis de los elementos aportados por las partes procesales se
puede evidenciar que la menor Neuvelly Vanesa Pandi Urcuango, estudia actualmente en
el Colegio Nacional Ibarra, conforme consta en el oficio N.° 1503-R del 28 de julio del
2011, suscrito por la Dra. Myriam Salgado Andrade, Msc, quien en su calidad de rectora
encargada del Colegio Nacional "Ibarra" comunica que: "[...] la señorita Pandi Urcuango
Neuvelle Vanesa, previo los registros legales se matriculó en el Décimo Año de Educación
Básica paralelo "H" y es promovida al curso inmediato superior, correspondiente al año
lectivo 2010-2011", para lo cual se adjunta el certificado de matrícula y la promoción de la
referida estudiante (fs. 95-96). Al mismo tiempo, informa que la señorita Pandi no percibe
beca alguna en el plantel. Por lo antes expuesto se determina que el derecho a la educación
de la menor de edad se encuentra garantizado por parte del Estado ecuatoriano.
Cabe destacar que el interés superior de la menor se encuentra comprendido en una
obligación solidaria que persigue una finalidad específica que es asegurar la vida de la
menor y el disfrute de sus derechos constitucionalmente reconocidos.
En aquel sentido, se puede colegir que sus derechos: a la vida, integridad física y psíquica;
a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y
cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la
convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y
dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria
en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a
recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera
perjudicial para su bienestar, mediáticamente no se encuentran comprometidos y por tanto
el interés superior de la menor no se encuentra vulnerado, ya que el Estado, la madre de la
adolescente y esta Fundación privada contribuyen para su tutela.
La atención prioritaria a personas con discapacidad El artículo 47 de la Constitución de la
República determina como uno de sus objetivos la equiparación de oportunidades para las
personas con discapacidad; esta acometida será asumida de manera conjunta con la
sociedad y la familia de estas personas.
Art. 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera
conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las
personas con discapacidad y su integración social.
Adicionalmente. Entre sus derechos constitucionales se reconoce dentro del artículo
ibídem: "[...] Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a: 1. La atención
especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus
necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en
particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.
2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las correspondientes
ayudas técnicas.
3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
4. Exenciones en el régimen tributario.
5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y
potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas
y privadas.
6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias para atender
su discapacidad y para procurar el mayor grado de autonomía en su vida cotidiana. Las
personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante el día, o
que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para
su albergue.
7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y
participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la
educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención
especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de
accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que
responda a las condiciones económicas de este grupo.
8. La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento
de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza
específicos.
9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus familias, en
particular en caso de discapacidad intelectual.
10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las barreras
arquitectónicas.
11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el
lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.
Un elemento que se ve presente en el ámbito de la tutela de los derechos de las personas
con discapacidad es el criterio de incorporación de las mismas a la sociedad, alcanzando un
interés general la protección de sus derechos reconocidos constitucionalmente.
A través de diversas políticas públicas se ha emprendido en el reconocimiento e
incorporación de estas personas, buscando superar barreras históricas impuestas por la
sociedad a este grupo humano; por tanto, atendiendo a una interpretación teleológica ha de
entenderse que el fin que persigue el Estado es la superación de estas barreras, para lo que
se ha establecido medidas que aseguren la vigencia de sus derechos, como lo determinan
los artículos 48, 49 y 50 de la Constitución de la República".
2 Art. 48.- El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que
aseguren:
1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que
fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.
2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y
mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en todos los niveles
de educación.
3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso.
4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.
5. El establecimiento de programas especializados para la atención integral de las personas
con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia.
6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los familiares de las personas
con discapacidad severa.
7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. La ley
sancionará el abandono de estas personas, y los actos que incurran en cualquier forma de
abuso, trato inhumano o degradante y discriminación por razón de la discapacidad.
Art 49- Las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran
atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y recibirán capacitación
periódica para mejorar la calidad de la atención.
Art 50 - El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de
alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en todos los niveles, de
manera oportuna y preferente.
De la lectura de estos artículos se puede observar que el Estado debe garantizar el pleno
ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad; en este sentido, se genera la
interrogante respecto a si existe violación de sus derechos frente a una posible privación de
la libertad por parte del Estado a una persona con discapacidad por el hecho de adeudar
pensiones alimenticias, y si aquello va en detrimento de sus derechos constitucionalmente
reconocidos, descritos en líneas anteriores, más aun considerando que estas personas
constituyen un grupo de atención prioritaria.
Con estos antecedentes, corresponde a esta Corte realizar un ejercicio hermenéutico
respecto a si en el caso sub judice se ha atentado contra los derechos del señor Segundo
Ángel Pandi Toalombo, en su condición de persona discapacitada.
Al respecto, se deben destacar los elementos valorativos aparejados en el proceso; en la
especie, se pudo evidenciar que el señor Segundo Ángel Pandi
Toalombo, es una persona que adolece una enfermedad degenerativa que le ha provocado
una discapacidad física de más del 80%, conforme se desprende del carné de discapacidad
conferido por el Consejo Nacional de Discapacidades.
De la visita in situ realizada por este despacho, se ha evidenciado que el legitimado activo
vive en las afueras de la ciudad de Ibarra, en el pasaje S/N 1-
25 en el sector denominado La Florida; la vivienda es modesta y para acceder a la misma
no existen las condiciones necesarias que faciliten la movilidad del legitimado activo, por
lo que debe contar con el auxilio de sus familiares o de moradores del sector.
Debido a su incapacidad, se ha constatado que el señor Pandi se ve impedido de realizar
actividades físicas, por lo cual se ve limitado a comercializar cds de música cristiana para
poder subsistir. Su actividad, según lo determina el legitimado activo, la realiza en las
calles y en los buses de la ciudad de Ibarra, lo cual va en detrimento de su derecho
constitucional a la dignidad, al ser objeto de vejámenes por parte de transportistas que le
impiden comercializar sus productos; además, realiza actividades que debido a su
discapacidad física, a más de colocarlo en una situación de alta vulnerabilidad, pone en
riesgo su vida al intentar subir y bajar de buses en movimiento.
En aquel sentido, el exigir el cumplimiento de una obligación alimentaria, demandaría la
realización de actividades laborales con el objeto de obtener ingresos que permitan
satisfacer la pensión fijada por los jueces respectivos, lo cual atenta gravemente los
derechos de esta persona con discapacidad.
Sobre el hecho de adolecer el legitimado activo enfermedades catastróficas o de alta
complejidad. En el caso sub judice se puede determinar que el legitimado activo adolece de
una enfermedad física de carácter degenerativo, la misma que lo ha colocado en una
situación de discapacidad física.
Conforme consta a fs. 56 del expediente, la Dra. Gladys Cisneros, en calidad de médico
fisiatra, y el Dr. Luis Muñoz, en calidad de director del Hospital "San Vicente de Paúl" de
la Dirección Provincial de Salud de Imbabura, han certificado que el señor Segundo Ángel
Pandi Toalombo con número de historia clínica 196657, adolece de "para parecia
espástica”, una enfermedad espinal progresiva, y manifiestan que el hoy legitimado activo
debe "continuar con tratamiento Kinesisco dirigido de especialidad en lapsos periódicos
cuando el caso lo amerite para lo cual requiere movilizarse".
En aquel sentido, se ha evidenciado el padecimiento por parte del hoy legitimado activo de
una enfermedad degenerativa, que progresivamente va agravando su salud y contribuyendo
a su discapacidad física. Esta enfermedad resulta ser de alta complejidad, puesto que
paulatinamente va en detrimento de la movilidad de la persona que la adolece, lo cual lo
coloca en una situación de permanente vulnerabilidad.
"[...] En algunos casos la enfermedad se manifiesta primero con estomatitis, conjuntivitis y
diarrea. En los primeros seis meses ocurre debilidad de miembros inferiores, que se
incrementa progresivamente. A partir del primer año de la enfermedad, se presentan
alteraciones de esfínter vesical y vejiga neurogémca, impotencia en hombres, calambres en
miembros inferiores, deterioro de la función vesical asociada a la hiperreflexia
osteoteninosa, dolor lumbar y estreñimiento. Al cabo del tiempo el paciente pierde
totalmente la capacidad de usar los miembros inferiores y puede perderse la sensibilidad en
los pies. Esta paraparesia de origen viral debe diferenciarse de la paraparesia espástica
familiar de origen hereditario, para lo cual deben realizarse estudios inmunológicos de
antígenos y anticuerpos anti-HTLV virus.auxli"4. Conforme lo destaca la propia
Constitución de la República en el artículo 35: "[...] El Estado presentará especial
protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad". Conforme se desprende
de la realidad procesal, en esta caso concreto se puede evidenciar que el hoy legitimado
activo, además de ser una persona con una discapacidad física de más del 80%, sufre de
una enfermedad degenerativa altamente compleja, la misma que contribuirá a agravar su
situación de discapacidad y su salud de manera integral, lo cual hace que el señor Segundo
Ángel Pandi Toalombo se encuentre en una situación de doble vulnerabilidad, dentro de
los grupos de atención prioritaria que tutela el Estado ecuatoriano. En aquel sentido, la Sala
de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura debió considerar esta situación
de doble vulnerabilidad a la hora de emitir su resolución.
Ponderación de derechos constitucionales En el marco constitucional ecuatoriano, todos
los derechos gozan de igual jerarquía, es por ello que pueden ser directamente exigibles a
través del conjunto de garantías que la propia Constitución de la República ha establecido a
favor de las personas.
Sin embargo, dentro de un caso concreto, el intérprete constitucional puede encontrarse
con conflictos entre los denominados derechos constitucionales.
Frente a esto, dentro de la dinámica garantista que impregna el constitucionalismo
ecuatoriano actual, el intérprete debe buscar soluciones hermenéuticas que permitan
brindar la tutela de los derechos de las personas, puesto que estos son el pilar fundamental
del actual paradigma del Estado ecuatoriano como un Estado Constitucional de Derechos y
Justicia.
Los derechos constitucionales generalmente se expresan a través de principios, los mismos
que pueden llegar a colisionar; frente a aquello se debe acudir a nuevos métodos de
interpretación del constitucionalismo contemporáneo, y en la especie al método de
interpretación denominado ponderación. "[•••] Según algunos autores, todo principio está,
por definición, y entonces necesariamente, en conflicto con otros principios: es decir, estar
en conflicto con otros principios es un rasgo definitorio de los principios, forma parte el
concepto mismo de principio. Así las cosas tenemos que, en toda controversia en la que es
aplicable un primer principio Pl, siempre existirá al menos otro principio P2 que es
igualmente aplicable y que es incompatible con Pl”.
Siguiendo a Ricardo Guastini, podemos manifestar que generalmente hablando, cada
conflicto entre principios constitucionales presenta las siguientes características:
a) En primer lugar, se trata de un conflicto entre normas que (normalmente) han sido
emitidas en el mismo momento.
b) En segundo lugar, se trata de un conflicto entre normas que tiene el estatuto formal, la
misma posición en la jerarquía de las fuentes del derecho.
c) En tercer lugar, se trata de un conflicto 'en concreto'.
d) En cuarto lugar, se trata de un conflicto parcial bilateral.
Todo esto tiene consecuencias notables. Los conflictos entre principios constitucionales no
pueden resolverse utilizando criterios de solución estándar de los conflictos. No se puede
usar el criterio lex posterior, porque los dos principios son contemporáneos. No se puede
utilizar el criterio lex superior porque los dos principios tienen la misma posición en la
jerarquía de las fuentes.
No se puede utilizar el criterio lex specialis porque las dos clases de hechos regulados por
los principios se entrecruzan.
La ponderación es un método de interpretación constitucional que consiste en sopesar dos
derechos constitucionales en conflicto dentro de un caso concreto, con el objeto de que
atendiendo a los elementos fácticos y particularidades de cada caso, el intérprete
constitucional le otorgue una primacía de un derecho por sobre el otro.
Conforme lo destaca Robert Alexy: "La ponderación resulta indispensable cuando el
cumplimiento de un principio significa el incumplimiento del otro, es decir, cuando un
principio únicamente puede realizarse a costa del otro: para estos casos puede formularse
la siguiente ley de la ponderación: Cuando mayor sea el grado de no cumplimiento o de
afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro"
ara llevar adelante este acometido, el intérprete debe tomar en cuenta el principio conocido
como "axiología móvil" de los derechos constitucionales, mediante el cual los derechos se
encuentran en una dinámica permanente, o como bien lo destaca Gustavo Zagrebelsky, el
derecho es dúctil. En aquel sentido, si bien en el constitucionalismo ecuatoriano no existe
una jerarquía de derechos, dentro de la interpretación se puede acudir para casos concretos
a una o categoría denominada jerarquía axiológica móvil. Guastini, respecto a la axiología
móvil destaca: "la técnica normalmente utilizada por los jueces constitucionales para
resolver los conflictos entre principios constitucionales es al que se conoce como
'ponderación'.
La ponderación consiste en establecer entre los dos principios en conflicto una jerarquía
axiológica móvil”.
Conforme lo expresado debemos destacar que en un ejercicio de ponderación, el intérprete
no realiza ponderaciones en abstracto de manera definitiva y con un efecto erga omnes,
sino que atendiendo a las peculiaridades de cada caso, establece un valor jerárquico móvil
aplicable al caso concreto puesto a su conocimiento.
"En efecto para determinar la jerarquía en cuestión, el juez no determina el 'valor' de los
dos principios 'en abstracto', de una vez por todas. No instituye, entre los dos principios,
una jerarquía fija o permanente. Ni siquiera aplica - como podría- el criterio lex specialis,
decidiendo que uno de los dos principios sea la excepción del otro siempre, en todas las
circunstancias. El juez se limita a valorar la "justicia" de las consecuencias de la aplicación
de uno u del otro principio en el caso concreto. [...] El conflicto, entonces, no se resuelve
definitivamente: cada solución vale para una sola controversia particular, ya que ninguno
puede prever la solución del mismo conflicto en otras controversias futuras"10.
Elementos valorativos a considerarse por la Corte Constitucional en el caso Sub judice. El
artículo 426 de la Constitución de la República del Ecuador determina que "todas las
personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución"; esta disposición
constitucional comporta la supremacía material del texto constitucional, el mismo que se
establece como un mecanismo de límites y vínculos para las personas, autoridades e
instituciones, en donde los preceptos constitucionales, y en la especie los derechos en ella
incluidos limitan el accionar de las personas e instituciones frente a su ejercicio de poder y
por otro lado, los vinculan para garantizar los derechos constitucionalmente reconocidos,
esto permite que se configure lo que en palabras de Luigi Ferrajoli se ha denominado como
una democracia sustancial".
Dentro de esta acometida, la labor impregnada a los jueces como intérpretes primigenios
del texto constitucional y como garantes de los derechos en ella establecidos determina que
realicen una interpretación integral de la Constitución, en donde se contrasten todos los
derechos e instituciones en ella plasmadas, y además bajo el bloque de constitucionalidad
dentro de la realidad garantista ecuatoriana; adicionalmente, estos operadores de justicia
deben auxiliarse en sus interpretaciones de instrumentos internacionales de Derechos
Humanos, los mismos que conforme lo establece el artículo 424 de la Constitución, gozan
de una prevalencia por sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público12.
Empero, el empleo de esta normativa internacional en materia de derechos humanos de
igual manera debe realizarse en un sentido integral, articulando el contenido material de la
Carta Fundamental, así como la existencia de otra normativa de derechos humanos
aplicables a las dos partes procesales inmersas en un caso concreto.
En la especie, se puede observar que dentro de su ejercicio hermenéutico, los jueces de la
Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Imbabura, direccionan su 11 Art “Todas las
personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las
normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos
humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las
partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta
de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y
garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa,
ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del
ordenamiento Jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener
conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia
jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el
Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,
prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. Interpretación
hacia una sola de la partes procesales, invocando normativa interna e internacional a favor
de los derechos del menor, pero sin observar la situación por la que atraviesa la otra parte
procesal, es decir, el padre de la menor, que es una persona con discapacidad, con una
enfermedad degenerativa, conforme se ha enunciado en líneas anteriores, lo cual denota
que en el ejercicio interpretativo estos jueces no han realizado una interpretación integral
del texto constitucional.
Del análisis del expediente y de los elementos de descargo aportados por los jueces de la
Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, una primera situación que
se observa es que se debe realizar una diferenciación del contexto interpretativo normativo
en el ámbito constitucional y legal, en cuanto a derechos aparentemente en conflicto, para
lo cual se debe establecer el método adecuado a ser empleado por los administradores de
justicia para llegar a una solución que comporte la protección de los derechos de las
personas inmersas en el caso sub judice. Es por ello que esta Corte, atendiendo a esta
circunstancia, realizará una interpretación integral de la Constitución, contrastando los
derechos constitucionales en conflicto, para lo cual nos valdremos de los elementos
fácticos presentes en el caso subjudice.
A fs. 25 del proceso existe una copia fotostática en donde se encuentra el carné de
discapacidad N.° 34403 conferido por el Consejo Nacional de Discapacidades, CONADIS,
de la República del Ecuador, en donde se hace constar que el señor Segundo Ángel Pandi
Toalombo, con cédula de identidad N.° 1002064804, tiene una discapacidad física del
80%; así como el carné otorgado por el Centro de Rehabilitación N.° 4 de Ibarra, en donde
se hace constar la historia clínica N.° 2020 del paciente Segundo Ángel Pandi Toalombo.
De los elementos aportados se puede observar que el legitimado activo es víctima de una
enfermedad degenerativa, lo cual le ha provocado hasta la presente fecha un porcentaje de
discapacidad del 80%, lo que le impide realizar actividades laborales que demandaren un
esfuerzo físico, y no le ha permitido que lo empleen en actividad alguna.
Mediante providencia del 02 de marzo del 2011 a las 14h30, la Dra. Nina Pacari Vega, en
su calidad de jueza sustanciadora de la presente causa, oficia a la Cooperativa de Ahorro y
Crédito de los Comerciantes de Imbabura "Amazonas J Ltda.", a fin de que certifique si los
señores Martha Cecilia Urcuango Anrrango y Segundo Manuel Pandi Toalombo son socios
activos de dicha cooperativa, y de ser así, indiquen si mantienen cuenta de ahorros activas,
precisando la cantidad ahorrada, de haberla. A fs. 48 del expediente consta el oficio N.°
0012 ACOOPA-11 del 13 de mayo del 2011, por medio del cual la Srta. Margarita
Vallejos, como gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Comerciantes Minoristas
de Imbabura "Amazonas Ltda.", pone a conocimiento de la Corte Constitucional que: "[...]
el señor SEGUNDO ÁNGEL PANDI TOALOMBO, es socio activo de nuestra institución
con número de cuenta 627 y mantiene un saldo de ahorros al 07 de abril del 2011, de 8
dólares, y su saldo de certificados de aportación es de 150,38. En cuanto a la señora
MARTHA CELIA URCUANGO ANRRANGO, no pertenece a nuestra institución desde
el año 2005".
De igual manera, se dispone que se oficie a la Fundación CHILDFUND Ecuador, a fin de
que certifique si la misma desarrolla en el país el proyecto Buscando un Amigo" y si
dentro del mismo se encuentra afiliada la menor Neuvelly Vanessa Pandi con el caso N.°
318 en el registro de núcleo número 13, y de ser el caso, se indique el nombre de su
auspiciante y si continúa siendo parte del mismo, así como también se determine los
beneficios que ha recibido y recibe. A fs. 44, con fecha 06 de abril del 2011, consta el
escrito presentado por el Eco. Carlos Montufar, en su calidad de director nacional de
Childfúnd Internacional (Ecuador), en el que dando contestación a lo solicitado por la
jueza sustanciadora, en lo principal manifiesta: "[...] Dentro de este proyecto, se encuentra
afiliada hasta la presente fecha, la menor NEUVELY VANESSA PANDI, No. Caso 02403
Niño 547653"; manifestando adicionalmente que "[...]
Tanto la niña NEUVELY VANESSA PANDI, con su familia y comunidad, son
beneficiarios de varias actividades desarrolladas dentro de los proyectos que realiza la
Federación de organizaciones Comunitarias de Imbabura FOCI con el apoyo de Childfúnd
y otras instituciones. Tales como campamentos vacacionales, talleres de Agua segura,
Prácticas Higiénicas; campañas de vitaminización y desparasitación en el subcentro de
salud y en el hospital de la provincia"; finalmente, respecto al nombre del auspiciante
expresan: "[...] lamentamos no poder proporcionar el mismo, dado que son varias las
personas comprometidas que contribuyen con la Organización con un pequeño monto
mensual para desarrollar programas y proyectos de forma colectiva en la Comunidad".
Finalmente, se dispone que se oficie al señor registrador de la propiedad del cantón Ibarra,
a fin de que certifique si los señores Martha Cecilia Urcuango Anrango y Segundo Manuel
Pandi Toalombo tienen alguna propiedad registrada a su nombre. A fs. 146 del expediente
consta la certificación del Registro de la Propiedad del cantón Ibarra, el mismo que con
fecha 09 de mayo del 2011 en donde el Dr. Carlos Flores, en su calidad de registrador de la
propiedad encargado, manifiesta que: "[...] Habiendo revisado los Libros Registros de
Archivo a mi cargo, no consta que, los señores MARTHA CECILIA URCUANGO
ANRANGO y SEGUNDO ÁNGEL PANDI TOALOMBO, sean propietarios de ningún
bien raíz, mediante título legalmente registrado dentro de esta Jurisdicción Cantonal [...]".
A fs. 50 Del proceso consta un certificado extendido por el Hospital San Vicente de Paúl
de la Dirección Provincial de Salud de Imbabura, con fecha 20 de septiembre del 2006, en
donde se determina que el paciente Pandi Toalombo Segundo Ángel, con Flistoria Clínica
N.° 196657, sufre una Paraperecia espástica (enfermedad espinal progresiva);
adicionalmente, manifiesta que: "[...] el paciente anotado y evaluado en este Centro de
especialidad con un porcentaje de discapacidad correspondiente al 80% y su remanencia
del 20%. [...] Deberá continuar con tratamiento Kinesisco dirigido de especialidad en
lapsos periódicos cuando el caso lo amerite para lo cual requiere movilizarse", firmando
para constancia la Dra. Gladys Cisneros como Médico Fisiatra y el Dr. Luis Muñoz como
Director del Hospital "San Vicente de Paúl". Mediante providencia del 12 de julio del 2011
a las 14h30, la Dra. Nina Pacari Vega, en su calidad de jueza constitucional sustanciadora,
continuando con la sustanciación de la causa, dispone que el día martes 19 de julio del
2011 a partir de las 15h00, se lleve a cabo una visita in situ por parte de esta judicatura a
los domicilios del legitimado activo, Segundo Ángel Pandi Toalombo, y de la menor
Neuvely Vanesa Pandi Urcuango, representada por su madre, la señora Martha Cecilia
Urcuango Anrrango, con el objeto de realizar una observación a su entorno familiar y
recabar la información necesaria, a fin de obtener mayores elementos de convicción para la
sustanciación y resolución de la presente acción; disponiendo además que se oficie a la
Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación para que remita en el
término de cinco días a este despacho la documentación relacionada con los parientes
consanguíneos de los señores Martha Cecilia Urcuango Anrango y Segundo Ángel Pandi
Toalombo, en caso de haberlos, en relación a lo que establece el artículo 5 del Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia. A fs. 59 y 60 del expediente consta el oficio N.°
2011-1318-DIC-AI del 18 de julio del 2011, suscrito por el Dr. Edgar Mora Chávez, en su
calidad de director técnico del Área Identificación y Cedulación, en donde manifiesta que:
"[...] Realizada la búsqueda en el Archivo Físico y magnético de identificación y
Adulación adjunto registros encontrados de acuerdo al siguiente detalle URCUANGO
ANRRANGO MARTFIA CECILIA, PARENTESCO
TITULAR; URCUANGO ANRANGO LUIS LORENZO, PARENTESCO
HERMANO- URCUANGO ANRANGO MARÍA ESTHELA, PARENTESCO
HERMANO- URCUANGO ANRANGO LUIS ALFONSO, PARENTESCO
HERMANO^ URCUANGO ANRRANGO JOSÉ GONZALO, PARENTESCO
HERMANO' PANDI TOALOMBO SEGUNDO ÁNGEL, PARENTESCO
TITULAR- TOALOMBO CAPUZ JOSEFA, PARENTESCO: MADRE;
PANDI CAGUANA CARLOS, PARENTESCO: PADRE; PANDI
TOALOMBO MARÍA TRÁNSITO, PARENTESCO: HERMANA; PANDI
TOALOMBO JOSÉ CARLOS, PARENTESCO: HERMANO".
Afs. 78 y 79 del proceso consta el acta de la visita in situ realizada por este despacho, en
donde se hace constar que en la ciudad de Ibarra, a los diecinueve días del mes de julio del
año 2011, a partir de las 15h00, se realizó la diligencia de visita al domicilio del legitimado
activo, señor Ángel Segundo Pandi Toalombo. En lo principal se debe señalar: Que el
señor Ángel Segundo Pandi Toalombo señala: "[...] estoy discapacitado en un porcentaje
del más de 86% de mi humanidad, no puedo valerme por mí mismo, dependo de otras
personas, no puedo ya ahora trabajar porque mi enfermedad es irreversible y degenerativa,
sin embargo de ello, se me ha condenado a pagar la pensión de alimentos, la misma que
por no poderla pagar, ya que no trabajo en nada por orden o prescripción médica, me
mantiene en el constante peligro de ir a parar a la cárcel hasta que pueda pagar el último
centavo".
Para determinar la condición socio económica del legitimado activo, este despacho procede
a practicar la diligencia observando la vivienda de los consortes Carlos Pandi y Josefa
Toalombo, de 69 años de edad, padres del legitimado activo.
Esta judicatura puede observar que la vivienda se encuentra ubicada en el Barrio La
Florida, calle Pasaje sin nombre 125 entre Amapolas y Tulipanes a las afueras de la ciudad
de Ibarra, en donde el legitimado activo vive con sus padres.
En cuanto a su entorno habitacional se evidencia un cuarto de habitación muy sencillo y
humilde; como herramienta de trabajo se observa un parlante y2cds de música cristiana, 3
llaveros y algunos collares con los que según versiones él legitimado activo el producto de
su venta le permite solventarse diariamente y subsistir.
Manifiesta "que uno de los problemas frecuentes que atraviesa diariamente es la
discriminación de la sociedad, en todos los medios especialmente, en el transporte
público". Además, manifiesta "que no recibe sustento económico de sus padres puesto que
al ser ellos de la tercera edad se encuentran imposibilitados de entregar la atención
económica necesaria". Respecto a su hija Neuvelle Vanesa Pandi Urcuango, sostiene que
ella estudia en el Colegio Nacional de señoritas Ibarra, sección diurna (4to. Curso), además
es beneficiaria del CCF del Ecuador, Fundación de Ayuda Técnica y Social, y que además
ayuda a su madre en la venta de legumbres en el mercado "Amazonas".
Este despacho constata que la familia Pandi - Toalombo habita en una casa de un piso; al
preguntarles sobre su procedencia a los padres del legitimado activo manifiestan que
pertenecen al pueblo Kickwa Pilahuin de la provincia de Tungurahua, pero actualmente
viven en Ibarra por más de 45 años, se les realiza la pregunta sobre si tienen familiares en
Pilahuin, responden afirmativamente; además aclaran que no participan en reuniones
realizadas por la organización de origen, pero viajan a la comunidad para la visita familiar.
Sobre sus ocupaciones actuales responden que trabajan en el Mercado Amazonas, y que se
dedican a la venta de hortalizas en calidad de intermediarios, percibiendo como ingreso
diario la cantidad de 5 a 10 dólares diarios, cantidad con la cual mantienen el hogar, así
como también a su hijo discapacitado, Ángel Pandi. Una vez consultado sobre el número
de hijos responde que tiene 3 hijos: Tránsito, Carlos y Ángel Pandi Toalombo.
El señor Carlos Pandi Toalombo (hermano del legitimado activo) manifiesta que trabaja en
carpintería y no tiene trabajo fijo, que es padre de 3 hijos, y su esposa, de nombre
Francisca Barrionuevo, manifiesta que se dedica a los quehaceres domésticos. Una vez
preguntado desde qué tiempo la familia se ha responsabilizado del señor Ángel Pandi
responden que desde aproximadamente 17 años.
Mediante providencia del 25 de julio del 2011 a las 14h45, la jueza sustanciadora dispone
que se oficie al Municipio de la ciudad de Ibarra a fin de que remita documentación
relacionada acerca de si la señora Martha Cecilia Urcuango Anrrango es propietaria o
arrendataria de algún local comercial en los mercados municipales de la ciudad de Ibarra, y
en caso de ser afirmativa la respuesta certifique el monto de arriendo o propiedad del antes
mencionado local, así como la fecha en que fue otorgado; se dispone además que se oficie
a la administración del Mercado Amazonas de la ciudad de Ibarra, a fin de que remita a
esta despacho documentación relacionada acerca de si la señora Martha Cecilia Urcuango
Anrrango está registrada como vendedora de este mercado municipal y si cancela algún
valor por esta actividad; finalmente, dispone que se oficie al Colegio Nacional de señoritas
Ibarra, a fin de que remita a este despacho, documentación relacionada acerca de si la
menor Neuvelle Vanesa Pandi Urcuango se encuentra cursando sus estudios en esa
institución educativa Y si es beneficiaría de alguna ayuda económica o beca. Mediante
oficio N.° 326 DSUM, el TLGO. Jerónimo Darquea, coordinador de Mercados de la Ilustre
Municipalidad de San Miguel de Ibarra, el 28 de julio del 2011 manifiesta: "[...] que una
vez revisados los catastros de los Mercados, se pudo constatar que la señora Urcuango
Anrrango Martha Cecilia, se encuentra registrada como arrendataria del puesto Nro-206-
AR, ubicado en el sector Ampliación remodelada del mercado Amazonas, aclarando que
dicha comerciante se encuentra registrada desde el mes de agosto año 2005 hasta la
presente fecha 2011, pagando un canon de arrendamiento de 5,50 dólares mensuales, y la
patente anual la cantidad de 14,00 dólares".
Mediante oficio N.° 1503-R del 28 de julio del 2011, la Dra. Myriam Salgado Andrade, en
su calidad de rectora encargada del Colegio Nacional "Ibarra" comunica que "[...] la
señorita Pandi Urcuango Neuvelle Vanesa, previo los registros legales se matriculó en el
Décimo Año de Educación Básica paralelo "H" yes promovida al curso inmediato superior,
correspondiente al año lectivo 2010-2011", para lo cual se adjunta el certificado de
matrícula y la promoción de la referida estudiante, (fs. 95-96). Al mismo tiempo informa
que la señorita Pandi no percibe beca alguna en el plantel. La ponderación de derechos en
el caso sub judice En este caso nos encontramos frente a la colisión de derechos de
personas que se encuentran inmersas dentro de los denominados grupos vulnerables y de
atención prioritaria por parte del Estado, en la especie, los derechos de los niños, niñas y
adolescentes frente a los derechos de las personas con discapacidad.
En cuanto a la identificación de problemas jurídicos derivados de la supuesta violación de
derechos de estas personas nos encontramos con un conflicto entre el derecho a la vida de
la menor a través de la dotación de pensiones alimenticias, frente al derecho a la dignidad
de las personas discapacitadas, y la disyuntiva que como consecuencia de lo uno podría
atentarse a la libertad ambulatoria de una persona con discapacidad física.
A través de esta interpretación, los integrantes de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial
de Justicia de Imbabura restringen el ejercicio de los derechos que como persona con
discapacidad ostenta el señor Segundo Ángel Pandi Toalombo, toda vez que bajo el
principio de interés superior del menor no se considera a otra persona que también se
encuentra en situación de vulnerabilidad y que se encuentra tutelado por la Constitución de
la República del Ecuador.
El análisis ponderativo va encaminado a determinar si la resolución adoptada por la Sala de
la Corte Provincial de Justicia de Imbabura resulta justa y apegada a la realidad de los
agentes inmersos en el presente caso -menor y discapacitado-.
Para ello, previamente se debe establecer que bajo el moderno paradigma del Estado
ecuatoriano, como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, son precisamente la
protección y tutela de los derechos constitucionales por parte de los órganos de la
administración de justicia el pilar fundamental en este modelo de Estado, en donde los
distintos intérpretes de las normas constitucionales deben realizar una interpretación
apegada al respeto de los derechos, buscando siempre una interpretación integral del texto
constitucional, así como una interpretación en el sentido más favorable a los derechos de
las personas.
En aquel sentido, a la luz del constitucionalismo ecuatoriano, los operadores de justicia
deben realizar una interpretación integral del texto constitucional en donde se
interrelacionen los hechos fácticos y las peculiaridades de cada caso en concreto con las
disposiciones normativas de carácter constitucional que rigen el ordenamiento jurídico
ecuatoriano. No bastará una interpretación atendiendo a criterios de subsunción normativa
en cuanto a la especialidad o jerarquía de normas de carácter infraconstitucional para
emitir un pronunciamiento por parte de los intérpretes como lo ha hecho la Sala de lo Civil
de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, sino que aquel análisis dentro del contexto
general debe realizarse tomando siempre como matriz los derechos contenidos en la
Constitución de la República, puesto que aquello determina la validez de las otras
disposiciones normativas de menor jerarquía.
Por tanto, no se puede encasillar al presente caso dentro de la sola aplicación de un método
exegético de subsunción de reglas, puesto que existen reglas tanto en el ámbito de
protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como el en caso de los
derechos de las personas con discapacidad.
Se ha superado la interpretación mediante la cual el juez debía aplicar obligatoriamente el
contenido de una norma, independientemente de su contenido, puesto que el moderno
paradigma del Estado ecuatoriano ha determinado que los jueces, así como todas la
autoridades públicas y privadas están sujetas a la Constitución, así lo establece el artículo
426 de la Constitución de la República; de igual manera, la disposición constitucional antes
descrita determina que "las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en
los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a
las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente"; de
esta manera se asegura la supremacía material del texto constitucional en donde los
operadores de justicia superan una percepción paleopositivista del derecho y se convierten
en los principales guardianes del texto constitucional y de los derechos de las personas. La
fuerza vinculante de la Constitución implica un cambio en donde las normas
constitucionales ya no son más un simple texto declarativo, mediante la aceptación de su
valor jurídico real, de efectiva e inmediata aplicación, por tanto, los diversos intérpretes
deben realizar un ejercicio hermenéutico apegado a las 'normas constitucionales. La
Constitución tendrá por tanto un efecto de irradiación hacia las disposiciones normativas
de carácter general, así como al ejercicio de las actividades de los distintos actores sociales
y jurídicos. "[...] como consecuencia de la expedición y entrada en vigor del mencionado
modelo sustantivo, de textos constitucionales, la práctica jurisprudencial de muchos
tribunales y cortes constitucionales ha cambiado de forma relevante.
Los jueces constitucionales y demás operadores jurídicos han tenido que aprender a
realizar su función bajo parámetros interpretativos nuevos, a partir de los cuales el
razonamiento judicial se hace más complejo. Entran en juego las técnicas interpretativas
propias de los principios constitucionales, la ponderación, la proporcionalidad, la
razonabilidad, la maximización de los efectos normativos de los derechos fundamentales,
el efecto de irradiación, la proyección horizontal de los derechos (a través del
drittwirkung), el principio pro personae. Etcétera" \
Incluso la interpretación que se realice a las disposiciones normativas de carácter legal
debe realizárselas observando la Constitución de la República. En /aquel sentido, en el
presente caso nos encontramos frente a un problema jurídico que no puede ser resuelto a
través de criterios hermenéuticos subsuntivos, sino que se requiere de un ejercicio de
interpretación ponderativo para establecer un derecho que prime en este caso concreto, más
aun considerando que los dos sujetos inmersos en el mismo responden a un criterio de
grupos vulnerables.
En cuanto a la jerarquía normativa de las disposiciones de carácter constitucional, los
derechos de ambas personas gozan de una igualdad jerárquica, conforme lo destaca el
artículo 11 numeral 6 de la Constitución. Con esta consideración se realizará un ejercicio
hermenéutico por esta Corte Constitucional a través del empleo del método de
ponderación.
Esta Corte Constitucional, respecto al método de interpretación constitucional denominado
ponderación, ha expresado: "[...] compete al Pleno de la Corte Constitucional para el
Periodo de Transición, a partir de la ponderación de derechos, sopesar los principios que
han entrado en colisión en el caso concreto para determinar cuál de ellos sostiene un peso
mayor en las circunstancias específicas y, por tanto, cuál de ellos determina la solución
para el caso concreto. El núcleo de la ponderación consiste en una relación que se
denomina "ley de la ponderación" [...]" .
Bajo esta circunstancia en el caso concreto surgen varias interrogantes: ¿en qué medida la
obligación de pagar pensiones alimenticias a una persona discapacitada atenta su derecho a
la dignidad?; el principio de interés superior del menor ¿puede ir en contra del derecho a la
dignidad y vida de su progenitor?; en el caso concreto, la obligación de pagar pensiones
alimenticias a una persona con un alto grado de discapacidad física ¿puede atentar su
derecho a la libertad ambulatoria?; ¿en qué medida el no pago de pensiones alimenticias
por parte de su padre discapacitado atenta el derecho a la vida de la menor de edad?;
¿existen otros mecanismos que aseguren el ejercicio de los derechos de la menor?; y
finalmente ¿existe una condición de doble vulnerabilidad de la persona discapacitada en el
caso sub judice? Cabe destacar que en nuestro país todos los derechos han sido catalogados
como derechos constitucionales, gozando de una igualdad jerárquica y superando
atavismos de diferenciación de los derechos; por tanto, en nuestra realidad constitucional
no existe una categorización de derechos fundamentales o fundamentalísimos, sino más
bien todos los derechos gozan de igual jerarquía y deben ser tratados en aquel sentido por
parte de los intérpretes, siendo esta una característica propia del constitucionalismo
ecuatoriano.
Sin embargo, el grado de restricción o afectación del derecho a la dignidad de las personas
con discapacidad física frente a un posible no pago de pensiones alimenticias, resulta ser
intensa, en la medida en que el no cumplimiento del pago de pensiones, en este caso
concreto, podría generar la privación de su libertad ambulatoria, frente a lo cual, el
legitimado activo, para evitar esta situación, se vería obligado a emprender en actividades
físicas que empeorarían su condición, atentándose por ende su derecho a la salud e
integridad física; por otro lado, al realizar determinadas actividades en busca de recursos
económicos le puede ocasionar un atentado a su integridad física al exponerse debido a su
incapacidad (subir a buses. o vender artículos en la calle); a través de ciertas medidas lo
que se estaría provocando es que el legitimado activo se dedique a la realización de
actividades contrarias a su derecho a la dignidad, pudiendo en ocasiones hasta llegar a la
mendicidad con el objeto de cumplir su obligación alimentaria..
En contraste con esto nos encontramos con el grado de afectación del derecho a percibir
alimentos por parte de la menor, considerando las particularidades de este caso en
concreto, toda vez que el establecimiento de una pensión alimenticia equivalente a veinte y
tres dólares con quince centavos, no afecta en gran medida su derecho a percibir alimentos,
más aun considerando que la obligación alimentaria es una obligación solidaria en donde
debe intervenir no solo el padre de la menor, sino todo su núcleo familiar y el ente Estatal.
A través de los elementos aportados en el proceso se ha podido evidenciar que la madre de
la menor. Martha Cecilia Urcuango Anrrango, mantiene un puesto en condición de
vendedora en el Mercado Amazonas de la Ciudad de Ibarra, lo cual le ha permitido
mantener una congrua subsistencia de su persona y de la menor Neuvelly Vanesa Pandi
Urcuango; adicionalmente, la menor cuenta con el apoyo de la Fundación "Child Fund -
Ecuador" siendo beneficiaría de uno de sus programas asistenciales, con lo que se
demuestra que el derecho de alimentos de la menor se encuentra tutelado de acuerdo a su
situación socio económica.
En definitiva, respecto a la seguridad de las premisas sobre su afectación, resulta ser
plausible en razón de que el monto por el cual se demanda una pensión alimenticia al
legitimado activo es irrisorio en comparación con los beneficios ^ue obtiene por parte de
otros agentes como la madre de la menor y la Fundación Child Fund Ecuador. Como se ha
mencionado con antelación, el derecho de alimentos de la menor debe ser satisfecho y para
aquello se ha demostrado que al ser la misma una obligación solidaria, la asume no solo el
padre sino también la madre, el Estado y las instituciones públicas o privadas; por otro
lado, se puede evidenciar que para dar cumplimiento no solo al derecho a alimentos de la
menor, sino al cúmulo de derechos que les asisten a los menores el Estado ecuatoriano a
través de instituciones públicas, así como personas jurídicas privadas han tutelado los
derechos de la menor de manera integral, pudiendo la misma acceder a programas de salud
provenientes del Estado ecuatoriano, de igual manera su derecho a la educación ha sido
tutelado por el Estado ecuatoriano al dotarle de educación en un colegio fiscal, como es el
Colegio Nacional de Señoritas Ibarra, en donde se ha determinado que la menor estudia en
la actualidad, así como los demás derechos constitucionalmente garantizados.
Finalmente, se debe mencionar que el legitimado activo, además de su discapacidad física,
sufre de una enfermedad degenerativa que compromete progresivamente su situación de
salud, lo cual coloca a esta persona en una situación de doble vulnerabilidad.
En conclusión, la Corte Constitucional, considerando la ponderación, determina que en el
caso concreto los derechos de esta persona con discapacidad y que adolece una enfermedad
degenerativa, se superponen al derecho a percibir una pensión de alimentos por parte de la
menor, cuyos derechos a la vida y demás derechos propios de su edad, se encuentran
garantizados de manera solidaria por su núcleo familiar, el Estado ecuatoriano e
instituciones privadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de
transición, expide la siguiente:
SENTENCIA
1. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Segundo Ángel
Pandi Toalombo, en contra del auto del 10 de junio del 2010, dictado dentro del juicio de
alimentos N.° 64-10 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.
2. Dejar sin efecto el auto del 10 de junio del 2010 a las 14h20, dictado por la Sala de lo
Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.
3. Devolver el expediente al juzgado de origen.
4. Notifíquese, publíquese y cúmplase
{. Patricio- Pazmiño Freiré
Presidente
Drav- Maicía/Rarnos Benalcázar
SECRETARIA GENERAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN
Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte
Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto
Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza. Ruth Seni
Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zarate Zarate y Patricio
Pazmiño Freiré: sin contar con la presencia del Dr. Alfonso Luz Yunes, en sesión
extraordinaria del día 27 de marzo del dos mil doce. Lo certifico