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    GUA DE DERECHO PENAL II

    DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL

    Elementos integrantes. Medio de Comisin. El Homicidio calificado y agravado.Circunstancias calificantes y agravantes. Diferencias. Ubicacin de las figuras enel Cdigo Penal Venezolano.

    Dentro de los delitos contra las personas se protegen varios derechos: La vida, laintegridad fsica, el honor, la reputacin, etc.

    El delito de homicidio base u homicidio tipo, es el homicidio simple del cual sedesprenden a su vez las modalidades de homicidio calificado, homicidio agravado,homicidio concausal, homicidio culposo, homicidio preterintencional, homicidiopreterintencional concausal y el homicidio atenuado.

    I. HOMICIDIO SIMPLE O INTENCIONAL:Es denominado as porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o laintencin.

    Las variantes entre las diferentes especies de delito van a estar definidas porciertos aspectos que tienen que ver con la estructura de los tipos penales: puedenexistir modificaciones en el sujeto activo, sujeto pasivo, medios de comisin omodificaciones en cuanto al elemento intencional. Por ejemplo, sabemos quecuando nos referimos al delito tipo o base en el homicidio, ste est constituidopor el homicidio simple o llamado tambin homicidio intencional, en el quenecesariamente debe existir dolo o intencin de matar.

    Homicidio simple: Est establecido normativamente en el Art. 405 del C. P. "El queintencionalmente haya dado muerte a una persona ser penado con presidio dedoce a dieciocho aos". Este artculo (405 C.P) tiene su basamento jurdico en el

    Art. 43 de la CRBV "El derecho a la vida es inviolable. (...)". Este derecho a la vidaes el bien jurdico tutelado; es decir, el objeto jurdico.

    Dentro de la estructura del Art. 405 C.P. (homicidio simple o intencional) existe unverbo que indica la accin: "matar", homicidio significa quitarle la vida o la

    existencia a una persona por cualquier medio.

    En el homicidio simple necesariamente tiene que existir intencin, dolo. Tambindeben existir:

    Sujeto Activo, que es una persona natural, fsica, cualquiera (no puede ser unapersona jurdica), imputable: "El que" inicio Art. 405 C.P. El artculo no discrimina(Hombre o mujer; blanco o negro, grande o pequeo, etc).

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    En la relacin criminal no puede decirse que un sujeto activo puede ser unapersona jurdica, porque nuestra legislacin no lo acepta; y solamente lo permite, amanera de excepcin en los delitos ambientales.

    El sujeto activo recalcamos es una persona fsica, humana, natural cualquiera(indiferente).

    Sujeto Pasivo: Cualquier persona natural, fsica, humana: el requisitoindispensable es que dicha persona est viva.

    El Objeto jurdico: En el delito de homicidio es la vida, como bien jurdico tuteladopor la norma.

    El Objeto Material: Es la misma persona que dej de existir, debido a que sobre

    ella es quien recae la accin.Los delitos de homicidio son delitos de resultado: La muerte de una persona: Paraque se configure en materia de culpabilidad debe existir una relacin decausalidad entre la accin del sujeto activo y el resultado.

    El Art. 405 C.P. establece una sancin: "12 a 18 aos" Esta pena aumentardependiendo de las circunstancias existentes que califiquen o agraven el delito dehomicidio. Recordemos que el delito de homicidio admite tanto el delito dehomicidio en grado de tentativa como en grado de frustracin, es decir, formasinacabadas. Siempre debe existir dolo, intencin, lo que se conoce como "animusnecandi".

    En cuanto a la accin: Estos delitos pueden ser cometidos por accin o poromisin - en ambos caso da igual - Por ejemplo: Ser lo mismo si alguien ledispara a otro y lo mata a s se le deja de dar una medicina a una persona paraque muera; en ambos casos (accin y omisin) respectivamente, se castigarigual.

    Existen delitos llamados de comisin por omisin que son especficos y que tienencomo elemento del tipo penal de su estructura la omisin, como sera, por ejemplo

    la omisin de socorro.

    Medios de Comisin: Es la forma como se va a ejecutar el acto para producir elresultado antijurdico. El medio de comisin puede ser tanto directo comoindirecto.

    Medio de comisin directo: Es la accin ejecutada sin intermediarios; sinelementos que produzcan una muerte posterior a su accionar; lo que quiere decir,

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    que elementos directos son aquellos que una vez accionados ocasionaninmediatamente un resultado antijurdico. Por ejemplo: El sujeto que golpea a otrocon un objeto contundente con intencin de provocarle la muerte.

    Medios de comisin indirectos: Son aquellos elementos que son utilizados para

    que la persona muera lejos de la accin; generalmente, estos medios de comisinindirectos se utilizan para ganar tiempo y poder escapar del sitio del suceso; opara modificar stos; o para ocultarse de la accin criminal, etc. Por ejemplo, sonmedios indirectos: Un veneno, una bomba, utilizar a una tercera persona paracometer el homicidio, como sera el caso de los homicidios con autorasintelectuales. Recordemos que la autora intelectual es sancionada igual a laautora material; la diferencia entre ambas es que el que ejecuta la accin y mataa la persona utiliza un medio de comisin directo y quien planifica y contrata lamuerte de esa misma persona utiliza un medio de comisin indirecto.

    El medio de comisin tiene que ver con la forma, con la manera como se hacometido el delito de homicidio: Envenenamiento, sumersin, incendio, etc.

    Herramientas o instrumentos de comisin: Son los que se utilizan paramaterializar, llevar a cabo o cometer ese medio; como sera un arma de fuego, elveneno, etc.

    El arma de fuego, el arma blanca, el veneno, etc; no pueden ser el medio decomisin, puesto que el medio de comisin sera el asesinato por arma de fuego,por arma blanca o el envenenamiento.

    II. HOMICIDIO CALIFICADO:

    En el Art. 406 C.P. conseguimos la primera variante del homicidio simple,denominado homicidio calificado, llamado as, porque en su estructura tiene unascircunstancias particulares que califican el delito; estas circunstancias calificantesson las siguientes:

    a) 15 a 20 aos depresin a quien cometa el homicidio por medio de veneno o deincendio, sumersin u otros de los delitos previstos en el Ttulo VII de este libro,con alevosa o por motivos ftiles o innobles, o en el curso de la ejecucin de los

    delitos previstos en los artculos ( *449, 450), 451, 453,456 y 458 de este Cdigo.(*) Los artculos 449 y 450 deben ser suprimidos y en su lugar deben colocarse losartculos 460 y 452 C.P.

    Existen elementos subjetivos y elementos normativos.

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    Elementos subjetivos: Son los que estn referidos a "El que intencionalmente...".Art. 405 C.P.

    Elementos Normativos: Son los que se encuentran al final del primer aparte delArt. 406 "Los delitos previstos en el titulo VII de este libro (...)" a este elemento

    normativo se le llama norma de remisin contextual, porque el propio Cdigo nosremite a artculos que estn dentro del mismo Cdigo Penal; lo que quiere decir,que no podr interpretarse bien el Art. 406 C.P. si previamente no se leen los Arts.451, 452, 453, 454, 455, 458 y 460 del Cdigo penal.

    Circunstancias agravantes del Art. 406 C.P.

    El Veneno;

    La sumersin;

    El incendio.Cuando el delito de homicidio se cometa por algunos de los delitos contra laconservacin de intereses pblicos y privados previstos en el Ttulo VII, referidos aincendios, inundaciones, delitos en los medios de transporte. Por ejemplo; el Art.349 C.P. "El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otraconstruccin flotante, o el que ocasione su destruccin, sumersin o naufragio,ser penado con presidio de tres a cinco aos". Es decir, se refiere el artculo a lapersona que hunda un barco o destruya un avin; pero ser tambin castigadocomo un delito la muerte de alguna persona si sta ocurre como consecuencia de

    la accin de hundir o destruir la nave o aeronave: Porque aunque el delito no eramatar a una persona sino hundir un barco o destruir un avin; la norma a aplicar,como consecuencia del fallecimiento de una persona por esta accin ser la del

    Art. 406 C.P. (homicidio calificado) porque este artculo as lo seala "delitosprevistos en el Ttulo VII de este libro (Arts. 343 al 373 C.P.)". En cualquiera deestos tipos penales adems de sancionar el delito, si muere alguna persona sesancionar el delito de homicidio (calificado) por que as lo establece el CdigoPenal.

    Con Alevosa: El que acta a traicin y sobre seguro de que no le va a pasar nada.

    Por ejemplo, el que acciona contra un nio, un anciano, un minusvlido, etc.Motivos ftiles: Motivos de poca importancia, por nada, como sera, por ejemplo,una discusin, un insulto, etc.

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    Motivos innobles: Recordemos los pecados capitales: Orgullo, odio, venganza, etc.Estos son motivos innobles por que son contrarios a las normativas que establecela sociedad, como seran la tica, la moral, etc. Ejemplo: Es innoble cuando sehizo por medio de venganza.

    Se refiere, tambin, el Art. 406 C.P. al remitirnos en la enumeracin de artculos alhurto, al robo y al secuestro.

    Hurto en sus dos modalidades: Simple y agravado.

    Robo en sus dos modalidades: Simple y agravado.

    Secuestro en sus dos tipos: Simple y por alarma.

    En cualquiera de estas modalidades si ocurre la muerte de una persona; elhomicidio ser calificado; adems del castigo del otro delito, como seran: Hurto y

    homicidio; robo y homicidio o Secuestro y homicidio.Nota: El Art. 406 C.P. debi haber establecido los siguientes artculos: 451, 452,453, 454, 455, 458 y 460, tal como aparecen en la Gaceta Oficial.

    Numeral 2 Art. 406 C.P.

    De 20 a 26 aos de prisin si concurrieren en el hecho dos o ms de lascircunstancias indicadas en el numeral que antecede (anterior)"; que se den dosde las circunstancias anteriores (numeral 1); por ejemplo; que adems de habersido por veneno haya sido por un motivo ftil; motivo por el cual la pena a aplicar

    ser de 20 a 26 aos como establece el Artculo; a esto se le llama concurrenciade calificantes.

    Numeral 3 Art. 406 C.P.

    De 28 a 30 aos de prisin para los que lo perpetren:

    En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cnyuge.

    En la persona del Presidente de la Repblica o de quien ejerciere interinamentelas funciones de dicho cargo"

    Parricidio: Orden ascendente. Muerte criminal dada al padre; a la madre(matricidio); a los abuelos, etc.

    Filicidio: Orden descendente. Dar muerte al hijo o hija, hasta los nietos.

    Conyugicidio: En sus dos modalidades:

    Uxoricidio: Si la muerte es dada por el marido a la mujer.

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    Viricidio: Cuando la muerte es dada por la mujer al marido.

    Magnicidio: Asesinato o muerte dada al Presidente de la Repblica o a quien hagasus veces legalmente. Si no es legtimo como un gobernante de facto, un dictador;no ser magnicidio, sino homicidio simple.

    Circunstancias que Califican el delito de homicidio:

    En el numeral 1 del Art. 406 C.P. Tenemos los medios de comisin; mientras queen el numeral 3, del mismo Art. 406 C.P. tenemos una modificacin en el sujetopasivo y por tanto en el sujeto activo; salta a la vista que es obvio, la necesidad deque el sujeto activo tenga vnculos con el sujeto pasivo; ya que no se podra hablarde parricidio, filicidio o conyugicidio, si el sujeto activo que mata al otro sujeto nofuera hijo, padre o cnyuge legtimo de ste ltimo.

    Es obvio que en el homicidio calificado tiene que existir la intencin, y, adems

    debe conocerse la circunstancia en cuanto a los sujetos y su relacin: la personadebe saber que a quien mata es a su hijo, a su padre o a su cnyuge, lo quequiere decir que es un delito premeditado.

    III. HOMICIDIO AGRAVADO:

    Las circunstancias que lo agravan son cuestiones aberrantes, lo que va a hacerque las sanciones sean aumentadas.

    Art. 407 C.P. "La pena del delito previsto en el Art. 405 (Homicidio simple ointencional) de este Cdigo, ser de 20 aos a 25 aos de presidio.

    Numeral 1. Fratricidio: Para quienes lo perpetren en la persona del hermano.

    Numeral 2. Homicidio de altos funcionarios: Para los que lo cometan en la personadel Vicepresidente Ejecutivo de la Repblica, y dems altos funcionariosenumerados; Miembros de la Fuerza Armada, policas, en servicio (en amboscasos); porque de no estar en servicio es un homicidio simple, dependiendo de lascircunstancias. Y, funcionarios pblicos en ocasin de sus funciones (lo cual sirvepara proteger la funcin pblica en todos sus mbitos).

    HOMICIDIO CONCAUSALCulposo. Preterintencional con causal. Por causa de honor. Induccin y ayuda alsuicidio. Anlisis y ubicacin de estas figuras en el Cdigo Penal Venezolano.

    EL HOMICIDIO CONCAUSAL

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    El homicidio es concausal porque es un homicidio donde existe una circunstanciapreexistente desconocida por el sujeto activo. El Art. 408 C.P. tiene una norma deremisin, puesto que remite al delito de homicidio simple, homicidio calificado uhomicidio agravado.

    En el caso del homicidio concausal, Art. 408 C.P. tenemos un sujeto activo queejecuta una accin para obtener un resultado: La muerte; para lo cual ejecuta unaaccin; pero esta accin por si sola no es suficiente para obtener el resultadodeseado (la muerte del sujeto contra quien se dirige la accin) Por ejemplo: Unapersona quiere matar a otra con la navajita que traen consigo los cortaas. Ojo:El sujeto tiene la intencin de matar (Arts, 405, 406 y 407 C.P.), tiene el dolo, peroa diferencia del resultado en los anteriores artculos 405, 406 y 407 del C.P. Eneste Art. 408 (Homicidio Concasual) la accin no es suficiente para ocasionar elresultado buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se llamaconcausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto. Qu es la Concausa? Es

    una circunstancia que puede estar presente en el sujeto como dice el artculo oque puede ser sobrevenida, es decir, que aparece despus. De acuerdo con elejemplo, la persona rasgu al otro con el corta uas con la intencin de matarlo,pero el medio no era suficiente para lograr el resultado que pretenda; pero, lapersona a quien se hiere con la navajita del corta uas era hemoflica, y a pesarde lo pequea de la herida la persona muere desangrada; o por ser cardiaca le daun infarto d la impresin y muere.

    Las circunstancias o causas preexistentes son aquellas que forman parte delsujeto pasivo: enfermedades como la diabetes, la hemofilia, el que sufre del

    corazn, o de cualquier otra enfermedad.

    Las circunstancias sobrevenidas son aquellas que son causadas por casosfortuitos, de fuerza mayor, etc.

    Hay una condicin para este tipo de delitos; y es que, las circunstanciasprexistentes tienen que ser desconocidas por el sujeto activo, por que si steconoce la existencia de dicha circunstancia el delito de homicidio ya no esconcasual.

    Por qu la pena es menor en el delito concausal?

    La pena es menor, porque la accin ejecutada por el sujeto activo no fue suficientepara producir el resultado que buscaba que era la muerte del otro sujeto; sino quees producto de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o decausas imprevistas desprendidas del hecho que se produce la muerte de lapersona.

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    En resumen: Para los homicidios: simple o intencional (Art. 405 C.P.), calificado(Art. 406 C.P.), agravado (Art. 407 C.P.) y concausal (Art. 408 C.P.) se necesita eldolo, la intencin, "animus necandi", existe dolo cuando la persona tiene laintencin, porque la persona sabe lo que est haciendo y tiene la intencin dehacerlo, y, el resultado antijurdico es igual a lo que se prepar, a lo que pens,

    ide, premedit; en eso se basa el dolo o la intencin, es una relacin entre elresultado y la accin prevista por el autor. Pero, en los delitos culposos no existeintencin o dolo. La culpa es lo contrario al dolo. Existen los grados deculpabilidad, que son como sabemos a ttulo de dolo y a ttulo de culpa.

    HOMICIDIO CULPOSO

    En los delitos de homicidios culposos, el autor pudo haber previsto el hechoantijurdico, pero no tena la intencin de cometerlo, no tena el dolo, es decir lamala fe, el deseo de que el hecho ocurriera. Por ejemplo: El que a las 12 M, pasa

    frente a la USM, en su carro a toda velocidad por el hombrillo para avanzar rpidopor la cola; dicha persona (chofer) sabe que si alguien se cruza en su caminopuede atropellarla y lesionarla o matarla; sin embargo, a pesar de haberlo previsto,de haberlo pensado; la persona no sali buscando que eso pase, es decir, notiene la intencin de atropellar o matar a alguien; sin embargo, a pesar de haberprevisto que puede ocurrir o sobrevenir un resultado antijurdico, no desiste de suconducta; es decir, no baja la velocidad, y, eso es lo que se castiga: Se castigaque la persona previ que poda suceder algo y no desisti de su accin sino quelo continu haciendo; por ello, no se castiga la intencin, y, al no existir dolo lapena es menor.

    Cules son las especies de culpa?

    Las especies de culpa son:

    La Imprudencia: Es lo contrario a la prudencia; La persona no hizo lo necesariopara evitar que sucediera el resultado antijurdico. Adems de haberlo previsto, noactu de acuerdo a lo establecido en las reglas de ser prudente.

    Prudencia es igual a cautela. No actuar cautelosamente es serimprudente.

    La Negligencia: Es lo contrario a la diligencia. Ser diligentes es hacer las cosascomo se deben hacer. Ser negligentes es hacer mal las cosas. Por ejemplo; el quea sabiendas de que para trabajar con electricidad debe cortarla y no baja losbrekers y se da un corrientazo y se mata.

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    Inobservancia de rdenes, reglamentos e instrucciones: Es la inobservancia detodo lo que esta escrito, no cumplir con lo que est previsto en el ordenamientolegal.

    Siempre debe estar presente algunos de estos aspectos (cualquiera de ellos) es

    decir, que no deben ser concurrentes necesariamente para que se consolide eldelito culposo.

    EL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

    Praeter: Ms all de la intencin. Art. 410 C.P.

    En el delito de homicidio preterintencional, la persona slo tiene la intencin delesionar, pero el resultado es la muerte de la persona. Por ejemplo; una persona leda un golpe a otra, pero esta se cae y pega la cabeza contra el filo de la acera ymuere.

    La diferencia entre el homicidio preterintencional y el homicidio culposo es laintencin; puesto que en el homicidio preterintencional la persona (sujeto activo)tena la intencin de lesionar, pero el resultado antijurdico va ms all y lapersona muere (sujeto pasivo); mientras que en el homicidio culposo no habaintencin de matar ni de lesionar.

    La diferencia del homicidio preterintencional con las diversas modalidades delhomicidio intencional (simple, calificado y agravado): La intencin en el homicidiopreterintencional es lesionar pero el resultado va ms all y se produce la muerte

    de la persona; mientras que en el homicidio intencional la intencin es matar y aslo hace el sujeto activo.

    La diferencia del homicidio preterintencional con el homicidio concausal; es que enel primero el sujeto no tena la intencin de matar sino de lesionar, pero elresultado es la muerte; mientras que en el homicidio concausal hay la intencin dematar pero el medio utilizado no es suficiente para lograr el resultado, y la muertede la persona se produce como consecuencia de circunstancias preexistentesdesconocidas del culpado o de causas imprevistas que no han dependido de suhecho.

    HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL

    Art. 410 C.P. ltimo aparte "Si la muerte no habra sobrevenido sin el concurso decircunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas oindependientes de su hecho, la pena ser la de presidio de cuatro a seis aos, enel caso del artculo 405; de seis a nueve aos, en el caso del artculo 406; y decinco a siete aos, en el caso del artculo 407".

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    En este caso la muerte no fue ocasionada por el hecho o la accin cometida, sinoporque existe una circunstancia preexistente o causa imprevista, lo cual atenamucho ms la pena.

    HOMICIDIO ATENUADO POR CAUSA DE HONOR

    Art. 411 C.P. "Cuando el delito previsto en el artculo 405 se haya cometido en unnio recin nacido, no inscrito en el Registro del estado Civil dentro del trminolegal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de sumadre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena sealada en dichoartculo se rebajar de un cuarto a la mitad".

    Este homicidio atenuado por causa de honor es denominado tambin infanticidio.

    INDUCCIN Y AYUDA AL SUICIDIO

    Art. 412 C.P. "El que hubiere inducido a algn individuo a que se suicide o con talfin lo haya ayudado, ser castigado, si el suicidio se consuma con presidio de sietea diez aos".

    Suicidio: Acto de matarse voluntariamente. En Venezuela, el suicidio, se consumeo no, es un acto impune, una conducta no delictiva.

    Induccin al suicidio: Significa persuadir o determinar a otra persona para se quitela vida. Es decir, el inductor hace nacer en la mente del inducido la idea delsuicidio: La induccin implica por lo tanto que el suicida no hubiera tomada latrgica decisin de quitarse la vida a no ser por haber mediada para ello laactuacin del inductor; por lo que no existir induccin al suicidio, si el suicidatena ya tomada la decisin de quitarse la vida; la simple aprobacin de dichadecisin no significa induccin. Para que exista induccin al suicidio es menesterla actividad voluntaria de los dos sujetos previstos en la figura del tipo penal:Inductor e inducido. Tambin es indispensable que el delito se consume, por loque no admite grados de tentativa ni de frustracin.

    EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES

    Elementos integrantes. Medios de Comisin. Clasificacin. Circunstancias

    agravantes. Lesiones preterintencionales y culposas. Lesiones causadas endeporte.

    Lesin: Dao a la integridad fsica de una persona.

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    El Art. 46 CRBV, establece la integridad fsica y psquica de las personas comoun derecho fundamental.

    El Cdigo Penal por su parte sanciona aquellos hechos que atenten contra laintegridad fsica de las personas.

    Cdigo Penal. Capitulo II: De las lesiones personales.

    Lesiones Calificadas; Art. 418 C.P.

    Lesiones Agravadas; Art. 418 C.P.

    Lesiones atenuadas; Arts. 421 y 424 C.P.

    Lesiones Menos Graves.

    Art. 413 Cdigo Penal. "El que sin intencin de matar, pero si de causarle dao,

    haya causado a alguna persona un sufrimiento fsico, un perjuicio a la salud o unaperturbacin en las facultades intelectuales, ser castigado con prisin de tres adoce meses".

    Este artculo define lo que son las lesiones: constituidas por un sufrimiento fsico opsquico que ocasione perjuicio a la salud o una perturbacin mental.

    El delito de lesiones es aquel donde la persona sin intencin de matar ocasiona undao fsico o psquico con perjuicio a la salud de otro.

    El sujeto pasivo referido en el artculo (delito tipo) es cualquier persona que reciba

    la lesin. Mientras que el sujeto activo, ser cualquier persona que infrinja el daofsico o psquico al sujeto pasivo.

    El Objeto Jurdico ser la integridad fsica que est tutelada por la CRBV. Siempreel objeto jurdico contiene el bien jurdico tutelado por la Constitucin o por la Ley;que puede ser un derecho individual fundamental inherente a la persona, al serhumano o. un derecho colectivo, difuso de las personas como seran, por ejemplo,los delitos ambientales, porque en este caso, se tutelan los derechos colectivos dela comunidad, es decir derechos intangibles, ya que no se puede determinar quecantidad le corresponde a cada quien.

    Objeto Material: Ser la persona a la que le han infringido la lesin. Lesin quepuede ser un golpe, una contusin, una excoriacin, etc.

    Medios de comisin: Es la forma, por violencia (fsica, moral o psicolgica), poraccin o por omisin, en forma directa o indirecta, por quemaduras, etc; como seva a ocasionar la lesin al sujeto pasivo.

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    CLASIFICACIN DE LAS LESIONES:

    Se clasifican segn el elemento subjetivo que tiene que ver con la intencionalidady segn el elemento objetivo que tiene que ver con el resultado tangible y quedebe ser determinado para clasificar la lesin.

    Segn el elemento subjetivo, tendremos lesiones: Intencionales,Preterintencionales y culposas; las cuales estn establecidas en los artculos 413al 417 del cdigo penal. Llamadas lesiones personales intencionales. En el Art.419 C.P. encontraremos las lesiones preterintencionales y en el Art. 420 C.P. Laslesiones culposas.

    La segunda clasificacin se mide por el resultado. El cual tiene que ver con lalesin infringida en el sujeto pasivo; por la gravedad de la lesin; por lo cual, ellegislador previ que existen diferentes tipos de lesiones a saber: L Menos graves(Art. 413 C.P.), L Gravsimas (Art. 414 C.P.), L Graves (Art. 415 C.P.), L Leves(Art. 416 C.P.) y L Levsimas (Art. 417 C.P.); y, de igual forma, dependiendo delgrado ubic lesiones a ttulo de lesiones calificadas, lesiones agravadas y lesionesatenuadas.

    LESIONES GRAVSIMAS, Art. 414 C.P.

    Del texto de este artculo inferimos que el hecho (lesin) debe causar en el sujetopasivo una enfermedad mental o corporal (fsica) cierta, lo que significa que debeser determinable; porque esta all (sujeto pasivo) y fue producida o provocada porel agente que agredi a la persona (sujeto activo); la enfermedad puede ser

    probablemente incurable; o ocasion la perdida de un sentido (Vista, odo, etc) deuna mano, de un pie, de la palabra (mudez), de la capacidad de engendrar(esterilidad), del uso de algn rgano (perdida de un rin), o producido algunaherida que desfigure a la persona (determinada por la simetra del cuerpohumano); habindose cometido el delito contra una mujer en cinta ste le hubiereocasionado el aborto, ser castigado con la pena de presidio de tres a seis aos.

    LESIONES GRAVES, Art. 415 C.P.

    En este artculo baja la pena (uno a cuatro aos de prisin) con relacin al artculo

    414 C.P., y la lesin debe causar: Inhabilitacin permanente, cicatriz notable en lacara (caso ms grave que el anterior), enfermedad mental o corporal que dureveinte das o ms; tiempo en el cual la persona queda inhabilitada para realizarsus ocupaciones habituales, perdida de un sentido o de un rgano, dificultadpermanente de la palabra; no se habla de aborto sino de parto prematuro.

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    Las lesiones graves, especifica el Art. 415 C.P. cuales son una a una de maneradetallada y establece un tiempo de asistencia, de curacin o de inhabilitacin deveinte das o ms.

    Con qu pruebas, con qu instrumentos se va a determinar cul es la gravedad

    de la lesin infringida a una persona?

    En primer lugar es muy obvio que se tendr la intencin (dolo) de un sujeto activoque comete el delito de lesionar a un sujeto pasivo, por lo cual tendremos unresultado; pero para determinar la gravedad de la lesin lo haremos con laexperticia forense que se denomina o se llama examen medico legal, que esfundamental para determinar el delito de lesiones. En dicho examen mdico legal,el medico forense seala los das de curacin o convalecencia, adems describelas caractersticas de la lesin, lo que determinar la calificacin jurdica de lamisma, lo cual nos permitir ubicarla como lesin menos grave, grave, gravsima,

    leve o levsima, es decir esta es la forma de calificar esta especie de delito.

    LESIONES LEVES, Art. 416 C.P.

    Es cualquier tipo de lesin, pero que establezca un lapso de diez das de curacin.La pena ser de arresto de tres a seis meses.

    LESIONES LEVSIMAS, Art. 417 C.P.

    Simplemente se ha causado un dao a una persona (cualquier dao) pero sta nonecesita asistencia, ni queda incapacitada de ejercer su oficio habitual, la pena

    ser de arresto de diez a cuarenta y cinco das.En estos delitos para su calificacin y gradacin influyen:

    a) La Pena;

    b) El tipo de lesin;

    c) El procedimiento a seguir de acuerdo con el COPP: Para los delitos dearrestos, el COPP establece que debe seguirse el procedimiento abreviado, por lotanto, se llevar ante el Juez unipersonal la acusacin directamente. Para el resto

    de los delitos de lesiones se seguir el procedimiento ordinario.LESIONES PRETERINTENCIONALES:

    Art. 419 C.P. "Cuando en los casos previstos en los artculos que precedenexcede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la penaen ellos establecidas se disminuir de una tercera parte a la mitad"

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    En materia de lesiones, este delito, toma la intencin en grado de culpabilidad (Art.420 C.P.) y Preterintencionalidad (Art. 419 C.P.).

    En relacin al delito de lesiones preterintencionales (Art. 419 C.P.) La personatiene la intencin de lesionar, de causarle un dao al sujeto pasivo, pero dicho

    dao, sin llegar a la muerte de ste es mayor del que quiso propinarle el sujetoactivo. Por ejemplo, el que quiso darle a otro sujeto un peinillazo y lo cort.

    Las lesiones preterintencionales pueden ser: Lesiones gravsimaspreterintencionales; lesiones graves preterintencionales y lesiones levespreterintencionales; puesto que este artculo 419 C.P. se relaciona con todos losdems: "Cuando en los casos previstos en los artculos que preceden"

    La lesin preterintencional se aplicar de acuerdo al resultado, a la graduacinque determina si esta es una lesin gravsima, grave o leve, pero cuando sedetermine la intencionalidad debe tomarse en cuenta que la persona tena laintencin de lesionar pero que el resultado fue mayor a lo que este tenaintenciones de causar; y, cuando en la lesin preterintencional se determine que laintencin daosa era menor al resultado se le atenuar la sancin.

    LESIONES CULPOSAS, Art. 420 C.P.

    Son aquellas lesiones como refiere el artculo producto de imprudencia,negligencia, impericia en la profesin, arte o industria, o por inobservancia en losreglamentos, ordenes o disciplinas; con lo cual, se ocasiona a otro un daocorporal o en sus facultades intelectuales.

    Tambin este artculo se relaciona con los artculos anteriores; as en el numeral1, se refiere el Art. 420 a las lesiones menos graves y leves; en el numeral 2, a laslesiones graves y gravsimas, y en le numeral 3 a las lesiones culposas levsimas,que es un delito de accin privada, porque se insta a instancia de parte agraviada,no interviene el Ministerio pblico, ya que este slo interviene en los delitos deaccin pblica.

    CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES Y AGRAVANTES DE LAS LESIONES.

    En el Art. 418 C.P. encontraremos las circunstancias calificantes y agravantes delas lesiones, que se refieren a los artculos 406 y 407 del C.P. respectivamente.Por ejemplo, en el primer caso, Art. 406, que la lesin le fuere ocasionada a lapersona del Presidente de la Repblica, por lo cual ser una lesin calificada,independientemente de que sea una lesin, menos grave, gravsima, grave, leve olevsima. Las lesiones graves nos remiten al Art. 406 C.P.: "Por veneno, porincendio, por sumersin, por motivos ftiles, en el curso de la ejecucin en losdelitos previstos en los artculos que se refieren al hurto, al robo y al secuestro; si

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    concurre alguna de estas circunstancias se habla de que la lesin es calificada.Tambin si se produce en la persona de ascendientes, descendientes o elcnyuge, o como ya dijimos del presidente de la Repblica.

    En el caso de las circunstancias que van a agravar las lesiones, son las

    establecidas en el Art. 407 C.P. Lesiones propinadas en la persona del hermano,del Vicepresidente Ejecutivo de la Repblica y dems altos funcionarios de laNacin, Militares, funcionarios policiales y funcionarios pblicos con motivo de susfunciones.

    LESIONES ATENUADAS, Art. 421 C.P.

    Sobre este artculo se ejerci un recurso de nulidad que fue declarado con lugarpor la extinta Corte suprema de Justicia, por su carcter discriminatorio. El nuevo

    texto equipara la mujer al hombre.

    Otra manera de atenuar el delito de lesiones est en el artculo 424 C.P.correspondiente a la complicidad correspectiva (tanto para el homicidio como paralas lesiones).

    Son lesiones atenuadas por que el artculo expresa: "No incurrirn en las penascomunes de homicidio ni en las lesiones (el marido o la mujer que sorprenda enadulterio a su cnyuge y a su cmplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o aambos)"

    Entonces, existen circunstancias calificantes, agravantes y atenuantes.

    El Art. 418 C.P. establece dos circunstancias nuevas, puesto que no estn, lasmismas, en los artculos que tipifican el homicidio.

    1. Cuando la lesin es ocasionada por cualquier tipo de arma, ser calificada, alrespecto el Art. 428 expresa "Para los efectos de los Captulos de este Ttulo, sereputan armas, adems de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras ycualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir".

    Es decir, que se considera arma a todo, y ello va a calificar las lesiones, si sta esproducida por cualquier instrumento. Pero tambin se refiere el artculo a lasarmas insidiosas, Art. 516 C.P. El arma insidiosa es un arma disimulable que sepuede esconder, lo que implica que el sujeto activo ataca a traicin, por lo quecualquier lesin que se produzca por el uso de las mismas se considerarcalificadas.

    La prescripcin de los delitos se establece en el artculo 108 C.P.

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    En este caso, lo primero que debe hacerse es ubicar la sancin de la especie dedelito, a la cual, se aplicar el Art. 37 C.P. (dosimetra penal: clculo de la pena aaplicar), se saca el trmino medio, que es el que est entre el trmino mximo y eltrmino mnimo, que ser el comn a aplicar en un caso especfico de cualquierdelito; el trmino medio podra bajar hasta el trmino mnimo o aumentar hasta el

    trmino mximo, dependiendo de las condiciones establecidas en el Art. 74 C.P.en sus cuatro ordinales; as como del Art. 77 C.P. Debe buscarse la fecha decomisin del hecho y la reglamentacin referida a prescripcin de pena y secalcula el tiempo que ha pasado conforma al Art. 108 C.P: Por ejemplo, en estaespecie de delitos; Lesiones menos graves, debe haber transcurrido un lapso detres aos, y si hubo algn acto del proceso que haya interrumpido la prescripcinse vuelve a contar, pero con un trmino que no debe exceder de la mitad deltrmino anterior, es decir, que probablemente a 4 aos y medio de habersecometido un delito de lesiones menos grave debe declararse extinta la accin

    penal porque prescribi la accin. Es obvio que mientras el delito tenga una menorpena su trmino de prescripcin ser menor.

    DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE HOMICIDIOS Y LESIONES.

    El duelo. La ria cuerpo a cuerpo. La complicidad correspectiva y la riatumultuaria.

    Art. 422 Cdigo Penal. Los Tribunales estimarn como motivo de atenuacin enlos juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos enduelo regular. En este caso podr rebajarse de una a dos terceras partes la pena

    correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicar una pena igual ala que se imponga al matador o heridor, disminuida a la mitad.

    Si en el duelo hubiere deslealtad (duelo irregular), esta circunstancia seconsiderar agravante para la aplicacin de las penas correspondientes alhomicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos sern consideradoscomo coautores.

    En caso de homicidio cometido en ria cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto lahubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado ocontinuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstenerse de reirsin grave riesgo, se tendr en cuenta aquella circunstancia y se aplicar la penacorrespondiente con la atenuacin prevista en la primera parte de este artculo.

    En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido elhonor o la reputacin de la otra o de su familia en documento pblico o conescritos o dibujo divulgados o expuestos al pblico o con otros medios depublicidad, se estimar como provocador al autor de estos hechos; segn la

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    gravedad de la difamacin, los Tribunales pueden cambiar la pena quecorrespondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamientopor igual tiempo, con la reduccin prevista.

    DUELO REGULAR: Esta establecido en la primera parte subrayada del Art. 422

    Cdigo Penal. Este duelo regular, ya en desuso, viene de una vieja costumbre desolucionar los problemas que tenan que ver con el honor batindose en duelo, enprincipio, se daba entre los burgueses y los plebeyos, y se le denominaba duelorusticano; del cual provino el duelo criollo; y donde, por aquello de la ley del talin(ojo por ojo y diente por diente) se buscaba dirimir o utilizar cualquier otro mediopara hacerse justicia por propia mano a travs de la utilizacin de la violencia. Enambos casos se deba cumplir con unas formalidades, puesto que el duelo comofigura jurdica de auto composicin procesal para la poca tena su normativa oreglamentacin: la primera era que deba ser ocasionado por una causa de honor;en segundo lugar, la formalidad en cuanto a la propuesta de duelo, para utilizar

    ste para arreglar el problema y la aceptacin por parte de la otra persona, lo cualno era obligado. En tercer lugar fijar el sitio del encuentro y que las condicionesfueran iguales para ambos y por ltimo, en cuarto trmino, deban existir jueces otestigos.

    Se refiere entonces, a que los tribunales estimarn estos hechos como motivos deatenuacin en los juicios, con una pena disminuidas de una a dos terceras partes;aplicndose a los testigos una pena igual a la del matador o heridor disminuida ala mitad; por lo que tenemos, en este caso, una plurisubjetividad activa, porqueexisten varios sujetos; sujeto activo (matador o heridor), y los que de igual forma

    van a ser sancionados igual que ste, en este caso, los testigos, y el sujeto pasivo.

    El siguiente aparte del artculo 422 Cdigo Penal, est referido al duelo irregular,que consiste en el mismo duelo regular, pero con violacin de las condicionesimpuestas para el duelo en favor de alguna de las partes, lo que deja a la otra enfranca desventaja; caso en el cual, los testigos se considerarn coautores, porhaberse prestado a violar las condiciones previamente establecidas; un ejemplode esto sera, si el duelo se pact con el uso de pistolas; y los testigos se prestanpara dar a una de las partes una pistola sin balas, lo cual lo deja en abiertadesventaja.

    El prximo aparte nos refiere lo que es la ria cuerpo a cuerpo, que a diferenciadel duelo no se ha preestablecido, premeditado, sino que sobreviene en unmomento determinado, sin ningn tipo de preparacin, sin testigos o jueces; esms comn hoy da.

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    El ltimo aparte del Art. 422 Cdigo Penal, nos dice que si existe provocacin, seconsiderar sta como una causa de atenuacin, para aquel que produzca lamuerte o las heridas al que haya provocado la situacin.

    LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA:

    Art. 424 Cdigo Penal. "Cuando en la perpetracin de la muerte o las lesioneshan tomado parte varias personas y no puede descubrirse quien las caus, secastigar a todos con las penas respectivamente correspondientes al delitocometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

    No se aplicar esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho".

    Es comn en las investigaciones llevadas a cabo en rias o en homicidios dondehan participado varios sujetos al igual que en delito de lesiones donde hayanparticipado varias personas; debido a que entre los participantes, es una especie

    de cuestin de honor no delatarse ni atribuirse el hecho que caus la lesin o lamuerte del sujeto pasivo; para estos casos la figura jurdica que se utiliza parasancionar a los que participaron en el hecho sin que haya podido determinarseexactamente quien cometi el delito ya sea de lesiones o de homicidio, es ladenominada complicidad correspectiva, y, en tal sentido, se aplica la penacorrespondiente al delito (lesiones u homicidio) pero con una disminucincomprendida de una tercera parte a la mitad.

    La complicidad correspectiva es una figura subsidiaria, lo que indica que si no hayun delito de homicidio o de lesiones, no se puede aplicar esta figura; porque la

    complicidad correspectiva solamente se aplica para los delitos de homicidios y delesiones, en cualquiera de sus tipos o modalidades.

    LA RIA TUMULTUARIA:

    Est referida en el Art. 425 Cdigo Penal. "Sin perjuicio en lo dispuesto en elartculo anterior y de las mayores penas en que se incurran por los hechosindividualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resultealgn muerto o con una lesin personal, todos los que agredieron al herido serncastigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan

    tomado parte en la refriega sin agredir al herido sern castigados con prisin deuno a tres aos. En los casos de homicidio, y de uno a seis meses en los casos delesiones.

    Al provocador de la refriega se le aplicarn las penas que se dejan indicadas,aumentadas en una tercera parte".

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    Como podemos leer, debe existir una refriega, lo que la doctrina llama "riatumultuaria", es decir, en otras palabras, una ria colectiva, donde varios sujetosocasionan lesiones (o tambin la muerte) a un solo sujeto. En este caso, hay quedeterminar quienes son los sujetos que han agredido al herido o matado a lapersona; quienes, aunque participaron en la ria no lo agredieron y quin o

    quienes son los responsables de provocar la refriega; ya que estos son los sujetosactivos de la ria tumultuaria, que sern sancionados segn la gravedad del hechoy su grado de participacin en el mismo como seala el texto del artculo 425Cdigo Penal.

    El Art. 426 Cdigo Penal. "El que en ria entre dos o ms personas saque elarma primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, sercastigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesin; silas causare, la pena correspondiente al delito se le aplicar aumentada en unasexta parte. En uno u otro caso se aplicar, asimismo, la pena correspondiente por

    el delito de porte ilcito de armas".

    Este artculo establece que el primero que saque un arma de fuego o blanca, sersancionado con una pena aparte de lo que pueda sancionarse de los delitosprevistos en el artculo anterior.

    En lo que respecta al Art. 423 Cdigo Penal, es una causa de justificacin; elobrar en defensa de bienes contra el ladrn nocturno.

    EL DELITO DE ABORTO

    Elementos integrantes. Tipos de aborto. Ubicacin en el Cdigo PenalVenezolano.

    Aborto: Es la interrupcin dolosa del embarazo con el resultado de la expulsindel feto.Cul es el objeto jurdico en el delito de aborto? La vida.

    Cul es el objeto material? El feto: Producto de la concepcin humana, desdefines del tercer mes del embarazo, en que deja de ser embrin, hasta el parto. Elque nace antes de tiempo o sin vida. (Diccionario de Cabanellas). El examenmdico legal es el que va a determinar un perodo de gestacin aproximado

    posterior en base a la formacin; pero tiene que estar formado, el solo hecho deexpulsar un vulo por alguna sustancia abortiva utilizada como anticonceptivo noimplica que se haya cometido el delito de aborto.

    El sujeto activo debe tener la intencin de cometer el aborto, debe tener laintencin de interrumpir el embarazo. En principio el sujeto activo es el queinterrumpe el embarazo, el que tiene la intencin de practicar ese aborto;independientemente de que sea la mujer o un tercero o un mdico; para cada uno

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    de ellos hay una figura jurdica distinta y en eso se basa la clasificacin legal. Enalgunos casos las vctimas pueden ser las mismas mujeres cuando ellas no hayandado su consentimiento para que se practique el aborto, y por su puesto, el feto;es decir la vida de ese ser que no ha llegado a su completa formacin. En algunasespecies de delitos la mujer est excluida de esa subjetividad pasiva, por cuanto

    ella es la autora o la que ha interrumpido dolosamente el embarazo provocndoseella misma dolosamente el aborto.

    Medios de comisin: Hay medios qumicos, medios mecnicos, medios fsicos.Los medios qumicos son muy comunes, como la aplicacin de soluciones

    jabonosas, qumicos abortivos por va oral o vaginal; medios mecnicos como laintroduccin de objetos; medios fsicos, como los casos por medio de golpes; esdecir que los medios de comisin son mltiples y, en estas especies de delitos serefiere a cualquier medio, no los especifica, da igual que sea con una solucin

    jabonosa, con una pastilla, con un frceps u otros aparatos o lanzndose por las

    escaleras; para la legislacin en estos artculos no importa la forma.

    En cuanto a la intencionalidad, estos delitos en sus especies pueden admitirtentativa y frustracin. A nivel general no puede hablarse de aborto culposo o deaborto preterintencional porque eso no existe; es decir, es necesario que exista laintencin dolosa de practicar el aborto o de interrumpir el embarazo.

    Aborto Procurado. Art. 430 Cdigo Penal. "La mujer que intencionalmenteabortare, valindose para ello de medios empleados por ella misma, o por untercero, con su consentimiento, ser castigada con prisin de seis meses a dos

    aos".

    Sujeto activo: sujeto activo: El sujeto activo es uno y es la mujer (la madre). Elverbo del ncleo rector es abortar "la mujer que intencionalmente abortare"valindose por medios empleados por ella misma o que le proporcion un tercero,que puede aplicarse ella misma o buscar a otra persona para que se lo aplique.

    Sujeto pasivo: Es el feto.

    Aborto provocado o consentido. Art. 431 Cdigo Penal. "El que hubiereprovocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de sta, ser castigado

    con prisin de doce a treinta meses.

    Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos,sobreviene la muerte de la mujer, la pena ser la de presidio de tres a cinco aos;y ser de cuatro a seis aos, si la muerte sobreviene por haberse valido de mediosms peligrosos que los consentidos por ella".

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    En un caso donde la mujer se ha buscado a un tercero para que le aplique elaborto, a ella se le aplicar el Art. 430 y a la tercera persona el Art. 431 delCdigo Penal, respectivamente; independientemente que exista o no exista unresultado. Obsrvese, por ejemplo que en delito de homicidio debe existir unresultado, por que si no hay un muerto no se puede hablar de homicidio. En el

    caso que nos presenta el Art. 431 Cdigo Penal. En esa especie de aborto noimporta que exista o no un resultado; que es la diferencia de este artculo con el430 Cdigo Penal. Donde si es necesario que exista una interrupcin dolosa delembarazo y un resultado como es el aborto como tal. Mientras en el provocado oconsentido, se llama provocado por que es el que le provoca un tercero a la mujeren cinta o consentido por que la mujer conciente que le practiquen el aborto; yque, como sujeto activo el tercero se va a castigar con la apreciacin entrecomillas que nos es necesario que exista un resultado: El aborto; el solo hecho dehaber facilitado los medios para que alguien se procure un aborto es suficiente

    para que sea castigado.Sujeto Activo: La mujer y el tercero (es Plurisubjetivo)

    Sujeto pasivo: El feto.

    En la parte del artculo 431 Cdigo Penal, que hemos subrayado, se observa unaespecie de "preterintencionalidad" en cuanto a los medios, tener la intencin deaplicar un medio, pero el medio fue ms all o se le fue la mano a la persona ysobrevino la muerte de la mujer. De cualquier forma, ese nico aparte quetenemos en el Art. 431 nos lleva a pensar que sucede si una persona que induce

    el aborto a otra con o sin su consentimiento, por consecuencia de ese medioutilizado sobreviene la muerte, cmo debe ser sancionado: Por homicidiointencional, por homicidio agravado o por aborto. Por aborto (Art. 431 CdigoPenal) porque la intencin es practicar un aborto, no matar a la mujer.

    Aborto sufrido: Art. 432 Cdigo Penal. "El que haya procurado el aborto de unamujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, mediosdirigidos a producirlo, ser castigado con prisin de quince meses a tres aos. Y siel aborto se efectuare, la prisin ser de tres a cinco aos.

    Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviene lamuerte de la mujer, la pena ser de presidio de seis a doce aos

    Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artculo seaumentarn en una sexta parte".

    La doctrina lo denomina aborto sufrido porque la mujer es sujeto pasivo; y elaborto sufrido nos da dos alternativas en cuanto a su resultado: Que

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    verdaderamente se haya provocado o no, cuando no sea provocado habla deprocurar: El que haya procurado (implica un delito inacabado del delito de abortopor que no obtuvo un resultado; sera una especie de tentativa o de frustracin sise quiere) el aborto de una mujer, lo procur, no importa si hubo o no resultado yestablece una pena y al final dice y si el aborto se efectuare, castiga el aborto que

    se ha consumado totalmente. El legislador castiga as no haya resultado, para quecuando no se obtuviere un resultado, los involucrados o sujetos activos no seacogieran a los atenuantes de los delitos inacabados previstos en la tentativa y enla frustracin Arts. 80, 81, 82 y 83 del Cdigo Penal, donde estn establecidasunas rebajas sustanciales de aquellos delitos de forma inacabada que no tienenun resultado.

    En los dos apartes de este artculo 432, tenemos dos circunstancias ms muyparecidas a las contenidas en el Art. 431, pero aplicadas a los terceros en cuantoal aborto sufrido, cuando no hay el consentimiento, con un ingrediente adicional

    que est en el segundo aparte, que se agrava la pena en una sexta parte si elculpable es el marido.

    Aborto agravado Art. 433 Cdigo Penal. Cuando el culpable de alguno de losdelitos previstos en los artculos precedentes sea una persona que ejerza el artede curar o cualquiera otra profesin o arte reglamentados en inters de la saludpblica, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cualesse ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley seaplicarn con aumento de una sexta parte.

    La condenacin llevar siempre como consecuencia la Suspensin del ejerciciodel arte o profesin del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.

    No incurrir en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medioindispensable para salvar la vida de la parturienta".

    La primera parte del artculo subrayado se denomina aborto agravado, porque elmedico o profesional afn que practique el arte de curar reglamentado en intersde la salud pblica no debe utilizar sus conocimientos para acabar con una nuevavida, que por su juramento hipocrtico jur salvar a todo evento y sin embargopractica el aborto (primera situacin que agrava).

    En el otro supuesto de esta parte: "Si dicha persona ha indicado, facilitado oempleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenidola muerte, las penas de ley se aplicarn con el aumento de una sexta parte"

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    La segunda conducta que castiga el artculo es facilitar los medios. A lo mejor elmdico no particip directamente en la accin para interrumpir el embarazo perofacilit los medios.

    Entonces, tenemos dos conductas para los profesionales de la salud.

    En relacin al ltimo aparte, vemos un estado de necesidad en el aborto (Art. 65,ordinal 4, estado de necesidad) en este caso, nos referimos al aborto teraputico(sola y exclusivamente los mdicos), hay dos intereses contrapuestos: la vida dela madre y la vida del nio; pero hay un inters mayor que otro, en este caso ladoctrina y el legislador consideraron que haba que salvarle la vida a la madreaunque haya que sacrificar la vida del feto.

    EL DELITO DE DIFAMACIN

    Concepto. Elementos. Medios de comisin. Tipos. La excepcin de la

    verdad. Ubicacin en el Cdigo Penal Venezolano.

    DIFAMACIN

    Art. 60 CRBV "Toda persona tiene derecho a la proteccin de su honor, vidaprivada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputacin.

    La Ley limitar el uso de la informtica para garantizar el honor y la intimidadpersonal y familiar de los ciudadanos o ciudadanas y el pleno ejercicio de susderechos".

    El derecho al honor y la reputacin. Los delitos de difamacin y el delito de Injuria,estn contenidos en el Captulo VII, delitos contra las personas; hemos estudiadola vida, la integridad fsica y ahora estudiaremos el honor, que tambin es underecho fundamental, previsto en el artculo 60 de la Constitucin Nacional - elhonor, la reputacin, la vida ntima -

    En este Captulo hay dos especies de delitos: La difamacin y la injuria.Generalmente, el comn de las personas confunde estas especies de delitos y esas como comnmente escuchamos "te voy a demandar por difamacin e injuria";pero, difamacin e injuria son dos cosas distintas como veremos a continuacin.

    Por eso o hay una o hay otra, pero nunca ambas.

    Estas especies de delitos son delitos de accin privada. Por tanto, la accin penalla tiene el ofendido nica y exclusivamente, no hay intervencin del MinisterioPblico, debido a que ambas especies de delitos no son de accin pblica; ya queel Ministerio Pblico solamente interviene cuando el delito es de accin pblica porque lo hace en representacin del Estado y tiene la accin penal en todos aquellos

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    delitos que son de accin pblica. La nica accin que puede renunciarse es la deaccin privada.

    La Difamacin: Est establecida en el Art. 442 C.P. Es un delito contra laspersonas que defiende el honor y la reputacin, es de accin privada y consiste en

    imputar un hecho determinado a alguna persona.

    Art. 442 C.P. "Quien comunicndose con varias personas, reunidas o separadas,hubiere imputado a algn individuo un hecho determinado capaz de exponerlo aldesprecio o al odio pblico, u ofensivo a su honor o reputacin, ser castigado conprisin de un ao a tres aos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a unmil unidades tributarias (1.000 U.T.)

    Si el delito se cometiere en documento pblico o con escritos, dibujos divulgados oexpuestos al pblico, o con otros medios de publicidad, la pena ser de dos aosa cuatro aos de prisin y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) ados mil unidades tributarias (2.000 U.T.)

    Pargrafo nico: En caso de que la difamacin se produzca en documento pblicoo con escritos, dibujos divulgados o expuestos al pblico o con otros medios depublicidad, se tendr como prueba del hecho punible y de la autora, el ejemplardel medio impreso, o copia de la radiodifusin o emisin televisiva de la especiedifamatoria".

    Podemos observar en el encabezado del artculo 442 C.P. que es una especie dedelito que defiende el honor, que es de accin privada, lo que quiere decir, que la

    persona ofendida es la que va a instar la accin penal, en estos casos, a todoevento existe un procedimiento establecido en el COPP, que es distinto alprocedimiento ordinario porque es un procedimiento especial y que es para losdelitos que son de accin privada, es decir sin la participacin del MinisterioPblico.

    Verificando los elementos que tenemos en el delito de difamacin, encontramos:

    1. Sujeto Activo: Una persona Natural (el delito no acepta personas jurdicas) Sillegare a hacerlo una persona jurdica, como sera que en un peridico apareciera

    una especie difamatoria, si la nota tiene autor, esa ser la persona que responderpenalmente, si la nota es annima, habr que buscar quien aprob la publicacinde la nota, porque esa ser la persona responsable; puesto que quien se atribuyala nota ser el responsable penalmente; de ninguna manera se podr sancionar aldiario, a la emisora, televisora, etc, etc. Hay que determinar la autora directa dedicha nota.

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    El sujeto activo tiene que tener la intencin de exponer al desprecio pblico a otrapersona lo que se llama "animus difamandi"; es decir, tiene que tener la intencinde difamar, si no hay intencin, por ser este un delito doloso, no hay delito.

    2. Sujeto Pasivo: Puede ser tanto persona natural como persona jurdica; se

    puede atacar un ente colegiado y sus miembros tendrn el derecho de defendersu reputacin. La personalidad jurdica como ficcin creada para ciertos fines;tienen honor, reputacin y, nuestras leyes amparan tanto el honor y la reputacinde las personas naturales como el de las personas jurdicas.

    Esta especie de delito exige que sea determinado, lo que quiere decir que si ladifamacin se produce contra un Ministro, por ejemplo, cuando se emite el juiciode valor, o se impute valgo determinado contra su persona, debe determinarsecompletamente esa persona, con su nombre completo (Pedro Prez), lo quequiere decir que debe estar debidamente individualizado, por eso cuando muchas

    veces se toman apodo para ciertas notas periodsticas, como por ejemplo: el turcoes ladrn; pero turcos hay muchos, no se individualiz, aunque la intencin es quela gente asocie a cierta persona con dicho apodo; pero, obsrvese que el artculoexige que se identifique al sujeto pasivo, no acepta apodos, sobrenombres.

    3. El Objeto jurdico: El honor, la reputacin previsto en el Art. 60 de LaConstitucin Nacional.

    4. El Objeto Material: La persona sobre la que ha recado la ofensa, la difamacin.

    Adems de estos elementos es importante en el delito de difamacin, que se le

    atribuya a la persona, que se le impute, se le dirija un hecho determinado, lo cualsignifica que tiene que ser un hecho concreto, especfico. Puesto que no es lomismo decir, que fulano de tal, est malversando fondos; a decir que ese mismofulano traspas en tal fecha, equis cantidad de dinero de una partida para otra; oque Pedro de los Palotes un da "y" entr a un sitio y se estuvo besando con otrohombre en un bar a tal hora, a decir que es "raro", puesto que raro es algogenrico; lo que quiere decir que la imputacin tiene que ser especfica, tal cual lorefiere el Art. 442 C.P. "Hecho determinado" requisito sine qua non; ya que el tipopenal as lo exige.

    De igual forma, la imputacin debe ser comunicada a varias personas "Quiencomunicndose con varias personas" puede ser "juntas o separadas" o porcualquier medio: Correo electrnico, telfono, correo normal, escrito, graffiti, esdecir, de cualquier forma. Se involucra a una serie de personas, Cuando nosreferimos a varias personas, nos referimos a partir de dos o ms personas: variospueden ser dos, es decir que con slo dos personas basta para que se configureel delito. Si es una sola persona no se cumple el tipo, as que se tomar como un

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    chisme. Es necesario que el sujeto activo se haya dedicado a imputarle a alguienun hecho comunicndoselo a varias personas.

    Como otro de los requisitos, de los elementos del tipo, que estudiamos, expresa:

    Siempre estudiamos tanto la estructura bsica como la estructura complementaria.En la estructura bsica, como vimos debe existir un sujeto activo, un sujeto pasivo,un objeto jurdico y un objeto material. El programa se refiere a Medios, en estecaso, por cualquier medio; slo que existen medios que agravan al delito, perodebe haber dentro de la estructura complementaria: Primero que la imputacin sele haya comunicado a varias personas, que es una condicin objetiva que debecumplirse dentro del tipo penal y en segundo lugar que lo que se haya dicho seacapaz de exponerlo al desprecio o al odio pblico o sea ofensivo a su honor oreputacin, es aqu donde se presenta la parte subjetiva de esta especie de delito:Hay que analizar lo que significa capaz de exponerlo al desprecio o al odio pblico

    y que significa que sea ofensivo a su honor o reputacin. Por que si se llamapayaso a una persona que trabaje en un circo desempeando este oficio, esapersona en nada se ve afectada; pero si se le dice payaso a un Ministro, el casoser distinto. La parte subjetiva de esta especie de delito debe estar probada en elsentido de que la persona o el querellante, demuestre, por cualquier medio, quefue sometido al escarnio pblico; que lo que se divulg le caus un dao a suhonor y a su reputacin, porque es contrario a su forma de vida, a su moralidad,intereses, honor y reputacin; porque la reputacin del Ministro no es la mismaque la del payaso del circo; eso es lo que va a determinar si verdaderamente, loseptetos, las imputaciones, lo que quiso decir, etc, adems de haberlo hecho con

    intencin, causo un efecto sobre el honor y la reputacin de la persona; es decir,en sntesis, el delito exige que exista un resultado, que no ser ms que el odio yel desprecio pblico; porque la gente dir "caray yo lo saba, pero nadie decanada, pero ya se descubri" "siempre supe que ese tipo era un bandido", y as,ese tipo de cosas, etc.

    Lo referido en la parte inicial del artculo 442, es la difamacin simple,integrando9nos en lo que sera la clasificacin. En el primer aparte de ese artculo442, tenemos la difamacin agravada "si el delito se cometiere en documentopblico o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al pblico, o con otros

    medios de publicidad, la pena ser de dos aos a cuatro aos de prisin y multade doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000U.T.).

    Como vemos hay una agravacin de la sancin; la sancin es mayor cuando sehaya utilizado documento pblico, escrito, dibujos u otros medios de publicidadque exista - prensa, radio, televisin, - etc.

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    Antes se haca difcil para los agraviados en estas especies de delitos traer comomedios de prueba aquellos escritos que salan publicados en prensa, o los videosde televisin o grabaciones de radio, donde haban eptetos injuriosos o

    difamantes contra la persona, porque haba un tecnicismo jurdico que obligabaque los jueces estudiaran la legalidad de este tipo de pruebas, cmo fueronobtenidas, de dnde provienen, etc, y una serie de aspectos que dificultaban alquerellante, a la vctima, demostrarlas en ese corto proceso. Por ejemplo, lapersona llevaba una cinta de video, porque la grab en el VHS de su casa y conesa cinta como prueba fundamental la llev a un proceso y trajo a juicio a quienpretendi atacarlo con imputaciones pblicas; por su puesto, la persona tratar deencuadrar el hecho dentro de la difamacin agravada; pero se le iba a exigir, paraverificar la veracidad de esa prueba que present, que alguien dijera "si,efectivamente esa es una grabacin del canal de televisin tal; de tal fecha, a tal

    hora y en tal sitio y lo hizo fulano en tal programa, aunque sea por una declaraciny, esto haca cuesta arriba los procesos donde las personas pretendan o exigan

    justicia para sus derechos, donde haba salido lesionado en honor y reputacin, ypor tecnicismo en materia probatoria se hacia muy difcil. En virtud de ello, ellegislador incluy un pargrafo en el mismo Cdigo penal, que guarda relacin conlo que hemos expuesto. El pargrafo nico que est al final del Art. 442. Es decir,ya no hace falta que se traiga como testigo al Director de la planta, al camargrafoque estuvo en dicha filmacin; ya no podrn impugnar diciendo que es un burdomontaje, que no era su voz, que no dijo eso; y eso pasaba, ya que era difcil

    remontarse a una prueba que era impugnada en un proceso donde no habanfiltros; porque en el proceso a instancia de parte agraviada, como no tiene fasepreparatoria, que es donde el Juez de Control acta para depurar el proceso yadmitir las pruebas; como este es un proceso directo ante el juez de Juicio, y nohay la oportunidad de impugnacin o de control de pruebas por otro Juez, all secuela lo que sea y se aprovechaban de esa circunstancia para que existieraimpunidad y bajo cualquier argucia tumbar un proceso de este tipo. Ante laincidencia, la estadstica de que en la mayora de los casos las personas eranabsueltas, se incluy el pargrafo nico en el Art. 442 C.P.

    Art. 443 C.P."Al individuo culpado del delito de difamacin no se le permitirprueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casossiguientes:

    Cuando la persona ofendida es algn funcionario pblico y siempre que el hechoque se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sinembargo, las disposiciones de los artculos 222 y 226.

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    Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiese juicio pendiente contra eldifamado.

    Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncietambin sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.

    Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa dela difamacin, condenada por el hecho el autor de la difamacin estar exento dela pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por smismos el delito previsto en el artculo que sigue".

    El Art. 443 C.P. tiene una figura llamada "exceptio veritatis" que en espaol setraduce como la excepcin de la verdad. Es una figura jurdica, que slo opera enla difamacin nica y exclusivamente (ojo). Qu es la excepcin de la verdad?Como ya sabemos en la difamacin hay un hecho determinado, que es unrequisito indispensable del tipo penal; ese hecho determinado es el objeto delproceso; es lo que est en discusin, pero Qu se discute? Ser el hecho de queuna persona sea homosexual, o que otra persona le haya dicho a stahomosexual, por ejemplo: Lo importante es la conducta asumida por el sujetoactivo, no importa si la persona es o no es homosexual, porque ha causado undao al honor y a la reputacin de la persona, aun cuando esta persona fueseefectivamente homosexual; es decir, la intencin del sujeto activo de producir undao; porque no es lo mismo que le digan gay a alguien; a que le digan a unfuncionario pblico que es ladrn por que se rob un dinero, por que en este casose involucran otras cosas. Son dos cosas distintas; claro, sigue existiendo un

    ataque al honor, a la reputacin, que de ser comprobado que fue hecho conintencin y que cumple con todos los requisitos de este tipo penal, la personadebe ser sancionada porque cometi un delito, Cul es el delito? Imputarle unhecho determinado a una persona, haberla expuesto con ello al escarnio pblico;puesto que esa es la conducta que est establecida en el Cdigo penal; el ncleorector, el verbo de la accin que va a tomar el legislador para sancionar, es ese:IMPUTAR, imputar qu? Un hecho determinado a alguien, que provoque que a lapersona a quien se le imputen tales hechos sea expuesto al odio y al despreciopblico como resultado; por su puesto con todos los ingredientes que yaestudiamos previamente: Que el hecho sea comunicado a varias personas, por

    cualquier medio (telfono, correo electrnico, escrito, hablado, etc) y en base aesos medios, los medios agravan la difamacin; lo que puede convertir ladifamacin en agravada. Ahora, Qu es la excepcin de la verdad? Por qutenemos que entrar en discusin de si es o no es verdad el hecho que se imputa?La excepcin de la verdad es una figura jurdica que permite, en ciertos casos,q1ue se pruebe la verdad de los hechos imputados, con la consecuencia de que sison ciertos, el que lo dijo queda exento de responsabilidad, es decir, no ser

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    sancionado porque lo que dijo fue verdad. En que casos sucede esto? Estafigura ayuda a quien cometi el acto de difamar, por lo tanto el que la solicita, esporque est solicitando lo que le favorece, en consecuencia, en todos los casossolicita la excepcin de la verdad el que ha sido querellado, el difamador; que dir:"Si vale, yo te dije gay, pero eso es verdad; y si quieres lo probamos para que

    vean que es verdad"

    La figura de la excepcin de la verdad est en el ltimo aparte (subrayado) del Art.443 - salvo en la injuria - "el delito que sigue en el artculo que sigue". Nos damoscuenta, entonces, que la exceptio veritatis es para la difamacin y no para lainjuria. Entonces, la excepcin de la verdad es esa figura jurdica donde si laverdad del hecho se prueba, porque alguien la aleg; o si la persona difamadaqueda por causa de la difamacin condenada, porque se demuestra que si hizo loque se le imput, la persona estar exenta de pena; porque se demostr laverdad. Se exonera de sancin a la persona que difama, pero si se demuestra que

    hay injuria (el hecho imputado no es determinado sino genrico), la persona tendrque ser condenada por injuria, por que la injuria no admite la excepcin de laverdad; y el legislador lo ratifica sin mucho prembulo.

    Si examinamos el principio del artculo 443 C.P. "Al individuo culpado del delito dedifamacin" vemos que no habla de injuria, dice el artculo que el proceso no espara ventilar y determinar si un fulano es o no es ladrn, por ejemplo, sino paraverificar la ofensa al honor; pero expresa, slo se probar la verdad en lossiguientes casos, que son tres supuestos:

    Cuando el ofendido sea funcionario pblico, en relacin con su actividad oservicio, etc, el legislador lo permite en este caso, porque no es el honor y lareputacin del funcionario, sino el honor y la reputacin del Estado, del gobierno laque est en juego, por eso se debe permitir que se sepa la verdad; para salvar elhonor y la reputacin del Estado. Este ordinal primero se refiere a dos artculos:222 y 226; que es cuando hay ofensas a la persona del presidente y altosfuncionarios.

    Para proteger la administracin de justicia, porque los hechos tienen un juicio y esimportante determinar que va a suceder all, antes de que un Juez en otra

    instancia condene o decida por hechos que sean contrarios a los que se estnventilando all.

    Cuando el ofendido diga, adems de que lo metan preso por haberme dicho lo queme dijo para ofenderme y exponerme al escarnio; aqu vamos a ver si es verdad ono lo que tu estas diciendo o es mentira; en otras palabras, la persona ofendida

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    para salvar su honor exige que se sepa la verdad. La ley lo permite para lavar dosveces el honor de la persona.

    Estos son los nicos tres casos y no hay otros (leer los ordinales del art. 443 yaplicarlos a la explicacin anterior (ojo)). La excepcin de la verdad la solicita en

    el ltimo caso el querellante; y en el primero el querellado, o cuando exista unjuicio pendiente como en el segundo supuesto (tambin el querellado). Se puedepedir, siempre y cuando se demuestre que la persona es funcionario pblico o quehay un juicio pendiente; puesto que si no existen estas circunstancias no puedepedirse la exceptio veritatis o excepcin de la verdad. El querellado lo pide porquesabe que si se demuestra la verdad de lo que el ha imputado no ser sancionado;pero solamente lo puede pedir cuando es funcionario pblico o cuando hay un

    juicio pendiente; y el querellante lo puede solicitar cuando quiera lavar doblementesu honor.

    El sujeto activo, es el difamador; mientras que el sujeto pasivo es el difamado, lavictima. Hablando del Juicio a instancia de parte agraviada, este ltimo (difamado)es el querellante y el sujeto activo o difamador es el querellado; que puedesolicitar la excepcin de la verdad por el causal 1 y 2; y si se demuestra que dijola verdad queda exento de culpa; mientras que el sujeto pasivo, victima oquerellante lo puede solicitar por el ordinal tercero, por que el sabe que lo que elotro dijo no es verdad y quedar doblemente reivindicado y lavado su honor.

    EL DELITO DE INJURIA

    Concepto. Elementos. Medios de Comisin. Tipos. Atenuantes. Causas deexcepcin de culpabilidad. Diferencias con el delito de difamacin.Ubicacin en el Cdigo Penal Venezolano.

    La injuria tiene una gran diferencia con la difamacin; porque el hecho que seimputa no es determinado sino que lo que se le imputa a la persona es un hechogenrico (diferencia con la difamacin).

    Art. 444 C.P. "Todo individuo que en comunicacin con varias personas, juntas oseparadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputacin o el decorode alguna persona, ser castigado con prisin de seis meses a un ao y multa de

    cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque est solo, o pormedio de algn escrito que se le hubiere dirigido o en lugar pblico, la pena podrelevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento loreferente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendidoconcurre la publicidad, la pena podr elevarse hasta la mitad.

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    Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primeraparte del artculo 442, la pena de prisin ser por tiempo de un ao a dos aosde prisin y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientasunidades tributarias (500 U.T.)

    Pargrafo nico: En caso de que la injuria se produzca en documento pblico ocon escritos, dibujos divulgados o expuestos al pblico o con otro9s medios depublicidad, se tendr como prueba del hecho punible y de la autora el ejemplardel medio impreso o copia de la radiodifusin o emisin televisiva de la especieinjuriante".

    Si leemos los dos artculos (442 y 444) inmediatamente diremos "por encimita"esto es lo mismo, no tiene diferencia alguna; pero la diferencia que tiene estriba enla injuria se establece: "Hubiere ofendido de alguna manera; es decir de cualquier

    otra manera que no sea determinada; por ejemplo decirle ladrn a alguna persona;

    mientras que en la difamacin "imputado a un individuo un hecho determinado" eneste caso el ejemplo sera llamar ladrn a una persona pero imputndoleconcretamente que se rob. Es por eso que no se puede decir, "te voy ademandar por difamacin e injuria" por qu o es difamacin o es injuria. Esta es lanica diferencia, todo lo dems es igual:

    Semejanzas entre la difamacin y la injuria:

    Ambos son delitos de accin privada, deben haber dos personas o ms reunidas oseparadas, tambin se puede utilizar cualquier medio; ser tambin simple yagravada; es decir tiene los mismos presupuestos, todo se da igual que en ladifamacin: El mismo sujeto activo, el mismo sujeto pasivo; en ambos casos seataca el honor y la reputacin de las personas; tiene el mismo objeto material, etc.

    DIFERENCIAS ENTRE EL DELITO DE DIFAMACIN Y EL DELITO DEINJURIA:

    En la difamacin se imputa un hecho determinado y en la injuria un hechogenrico;

    La difamacin acepta la excepcin de la verdad y la injuria no la acepta;

    La difamacin tiene una pena mayor a la injuria y;

    El lapso de prescripcin de la difamacin es ms largo que el de La injuria, porquetiene ms pena.

    En el primer y segundo aparte y en el pargrafo nico del Art. 444 C.P. Es igual alpargrafo del Art. 442. Las pruebas que se presenten para dilacin y para injuria

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    van a ser vlidas en el proceso sin ninguna otra discusin porque la Ley permiteque sean incorporadas y evacuadas sin ningn tipo de objecin mientras se refieraa lo que est all.

    Dentro de la clasificacin tenemos: La injuria simple (encabezado Art. 444) y la

    injuria agravada (primer aparte Art. 444); La injuria agravada nos presenta dosmodalidades: a) cuando el acto se cometa en presencia del ofendido y b) en lasmismas circunstancias del Art. 442, es decir que se haya ejecutado en documentopblico, escrito o dibujo, por cualquier medio de publicidad y termina diciendo enlugar pblico.

    El Cdigo penal nos establece unas causas eximentes de responsabilidad penal; atal efecto el Art. 447 dice lo siguiente: "No producen accin las ofensas contenidasen los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursospronunciados por ellos en los estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio;

    pero independientemente de la aplicacin de las disposiciones disciplinarias delcaso, que impondr el Tribunal, aquella autoridad podr dispones la supresintotal o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida lo pidiere, podrtambin acordarle, prudentemente, una reparacin pecuniaria al pronunciar sobrela causa".

    Esta es una causa de justificacin: cuando haya actuacin en los estrados en el rolde defensor, de acusador o en el rol jurisdiccional; de cualquier forma que seproduzca un epteto que pueda ser calificado como una ofensa al honor oreputacin y encuadre dentro de la conducta de difamacin o de injuria; la persona

    est exenta de responsabilidad penal, por que est actuando en estrado y es unacausa de justificacin o eximente de responsabilidad; independientemente que lapersona pueda ser sancionada administrativamente. Recordemos que las partestienen que litigar con buena fe como establece el COPP, adems de ello, el Juezcomo director de ese proceso tiene la facultad de intervenir y poner orden en elproceso, tomando los correctivos que sean necesarios.

    Art. 446 C.P. "Cuando en los casos previstos en los dos artculos precedentes, elofendido haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reduciren la proporcin de una a dos terceras partes.

    Si las ofensas fueren recprocas, el Juez podr segn las circunstancia, declarar alas partes o a algunas de ellas, exentas de toda pena.

    No ser punible el que haya sido impulsado al delito por violencias ejecutadascontra su persona".

    El encabezado del artculo funciona como atenuante, sin ms explicacin.

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    Primer aparte: ofensas recprocas, este le dijo y aquel le respondi (animusretorquendi).

    En el ltimo aparte hay una accin trada por violencia.

    El Cdigo Penal contina hablando de unas penas accesorias en el Art. 448; hablade la confiscacin, supresin de impresos, dibujos y dems objetos; de lapublicacin de la sentencia y finalmente habla de que la accin penal puede sersucedida post morten, po9r los familiares del de cujus para salvar el honor y loareputacin de quien en vida fue atacado, difamado o injuriado.

    El Art. 450 C.P. habla de la prescripcin. Estos dos artculos son eximentes.Prescribe por un ao en el caso de la difamacin y por seis meses en los casosespecificados en los artculos 444 y 445, es decir en la injuria. Esta es otradiferencia, la difamacin prescribe al ao y la injuria prescribe a los seis meses.

    Nota: La querella debe tener ciertos requisitos, no es suficiente que el C.P.establezca que el solo hecho que la persona traiga un anuncio de prensa, lo tieneque valorar el Juez como prueba porque as est establecido; pero ello no quieredecir que con esa prueba nica y exclusivamente se determine la culpabilidad. Elartculo no dice que eso har plena prueba y que por medio de ello se puedesancionar a alguien; all lo que dice es que ser tomado como medio de prueba,despus vendr la valoracin. Cuando la parte agraviada interpone una querella ysi slo la acompaa con el recorte de prueba, la persona est cada, porque ellapor si sola no demuestra la culpabilidad, har falta la declaracin de los testigos,de expertos, documentales, etc, como establece el Cdigo. Por ejemplo, no sepuede ir a juicio con el acta policial nada ms; porque hay un criterio del TSJ enSala Constitucional que dice que la declaracin de los funcionarios en actas noconstituye prueba para inculpar a una persona, ni siquiera para privarla de libertad.Lo mismo sucede en el caso que evaluamos, la persona inicia porque la accin essuya, cuando interponga la querella se la admitirn pero luego le dirn que esinadmisible por los motivos que estn en el Cdigo penal, la persona tendr quetener la habilidad para traer sus testigos y demostrar que se le caus un agravio.

    En caso de funcionario pblico se anteponen algunos criterios del TSJ referidos alos derechos colectivos e individuales. Se refiere por ejemplo que el honor de lapersona es un derecho individual, pero el deber de informar a la colectividad es underecho colectivo; adems de que constituye un deber para algunas personas encargos pblicos el deber de informar: derecho de estar informado e informar.

    DELITOS CONTRA LA COSA PBLICA

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    EL DELITO DE PECULADO. Elementos. Tipos. Diferencias con el delito deapropiacin indebida calificada y con malversacin de fondos. Ubicacin enla Ley Orgnica de Salvaguarda del Patrimonio Pblico.

    Para entender la evolucin de estas especies de delito, es importante destacar,

    que en el Cdigo Penal vigente, los delitos que se referan a la actividadadministrativa, a los funcionarios pblicos, a la tica, a los procedimientos, a laadministracin de bienes que son propiedad del Estado; el legislador tutel en elCdigo Penal lo que se denomina la administracin pblica, referida a lo queanteriormente se llamaba cosa pblica o patrimonio pblico; desde ese punto devista, tendramos que analizar las previsiones constitucionales que se refieren alpoder central, estadal y municipal; y a la obligacin de todos aquellos funcionariosinvestidos de poder actuar conforme a la normativa y leyes vigentes, sobre lascuales se sostiene el poder pblico.

    Art. 141 CRBV "La Administracin Pblica est al servicio de los ciudadanos yciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participacin,celeridad, eficacia, transparencia, rendicin de cuentas y responsabilidad en elejercicio de la funcin pblica, con sometimiento a la ley y al Derecho".

    La finalidad de estas especies de delitos (delitos contra la cosa pblica) es lograrla administracin transparente, eficiente, de los recursos del Estado; es decir,considerar como delito cualquier conducta que pudiera generar resultadosnegativos para los fines propios de la administracin de los recursos del Estado; elartculo 141 CRBV lo podemos concatenar con el artculo 2 CRBV.

    Art. 2 CRVB "Venezuela se constituye en un Estado democrtico y social deDerecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento

    jurdico y de su actuacin, la vida, la libertad: la justicia, la igualdad, la solidaridad,la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de losderechos humanos, la tica y el pluralismo poltico".

    La tica forma parte de los fundamentos o pilares en que estn basadas lasnormativas constitucionales; en base a ella, deberamos tener los venezolanosuna Administracin Pblica proba, honesta, que rena las condiciones necesariasen el ejercicio del poder, sustentada en esa concepcin de Estado que plasm elConstituyente en la Constitucin Nacional de 1.999.

    A partir del Art. 141, el articulado habla sobre la conducta que deben tener losfuncionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones, cules son sus deberes,obligaciones y derechos; y as mismo, especifican cuales son lasresponsabilidades que tienen, responsabilidades que pueden ser penal, civil yadministrativa.

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    La responsabilidad penal:

    Ante la comisin de un delito, recordemos que primero tiene que verificarse unhecho, luego se deben tener fundados elementos de que esa persona cometi esehecho, con lo cual estaremos en presencia de una accin, de una tipicidad, de que

    la persona que cometi el hecho pueda ser imputada e imputable; de que esehecho sea antijurdico y que la persona sea culpable; es decir, deben darse loselemento del delito y configurarse el delito como tal, por ltimo la culpabilidad quetenga el autor, se puede decir que el sujeto es responsable penalmente por esehecho que ha cometido. Estamos en presencia de una conducta que genera unasancin (delito) y de una responsabilidad de tipo penal, que la lleva consigo lapersona donde est; debido a que toda persona mientras sea imputable esresponsable penalmente de todas las conductas que asuma y que seanconsideradas delitos. La responsabilidad penal genera una responsabilidad civil;por ejemplo, despus que se demuestre que una persona cometi el delito de

    lesiones contra otra, nace en ese momento tambin, una responsabilidad civil "enexpedito" subsidiaria, hasta que no se demuestre que la persona es inocente, porlo cual no responder civilmente si la persona no es responsable penalmente.

    Responsabilidad civil:

    Ante los daos que pueda haber causado, y que as estn establecidos en dichamateria. El Cdigo Civil establece que el que le cause un dao a otro deberepararlo, es esto consiste la responsabilidad civil.

    La responsabilidad administrativa:

    La Administracin Pblica tiene sus reglas. Qu pasa cuando se violan las reglasque impone la Administracin Pblica, sus deberes? A partir del momento en queuna persona es designada o nombrada funcionario pblico tiene una capacidadpenal para responder administrativamente por sus actos. La responsabilidadadministrativa la determinan las diferentes Contraloras: Contralora General de laRepblica, Contraloras Estadales y Contraloras Municipales: Hay un ilcitoadministrativo, el mismo se investiga y estos entes determinan cual es la sancincorrespondiente a ser aplicada. La responsabilidad administrativa puedeengendrar una responsabilidad civil.

    La responsabilidad poltica: Es determinada por la Asamblea Nacional.

    La responsabilidad disciplinaria: Se rige por el Estatuto de la Funcin Pblica otodas las legislaciones que se refieran a las faltas que ameriten amonestaciones odestituciones.

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    Dentro del mbito de la funcin pblica el legislador previ considerar ciertasespecies de conducta como delito y las incluy dentro del Cdigo Penal. Lo cualgener que se hiciera una reforma de los delitos que se refera a los delitoscometidos por funcionarios pblicos, en contravencin a la normativaconstitucional; por lo que nace la Ley Orgnica de Salvaguarda del patrimonio

    pblico derogada por la actual Ley Contra la Corrupcin. Los delitos contra la cosapblica que estn establecidos en el Cdigo Penal pasan a convertirse en delitosde salvaguarda o delitos contra el patrimonio pblico; tenemos unas especies dedelitos vigentes en el Cdigo Penal actual que tienen que ver con esta materia desalvaguarda; otros delitos que nacieron con la Ley de salvaguarda del Patrimoniopblico, que no estaban en el cdigo Penal se mantuvieron en la actual Ley Contrala Corrupcin, que adems cre otros delitos.

    Concepto de Corrupcin:

    Es la utilizacin del poder Pblico para el inters personal individual.

    Es obvio que el inters individual es el inters privado. Cuando el concepto serefiere al poder pblico, al poder constituido al Estado como ficcin, que va adelegar su poder en cada un a de las personas que coadyuvan a lograr sus fines,lo cual se considera como el ejercicio de un poder pblico, la persona es unfuncionario pblico, independientemente de que maneje o no algn tipo derecursos.

    En las especies de delito establecidas en las leyes que hemos mencionado, elsujeto activo, puede ser tanto funcionario pblico, un particular que no seafuncionario pblico y puede ser persona natural y persona jurdica.

    El sujeto pasivo es el Estado.

    El objeto jurdico protegido es el patrimonio pblico, los bienes del Estado, enalgunos casos la tica, referida al buen funcionamiento de la AdministracinPblica, el buen comportamiento de los funcionarios pblicos y con los bienespropios del Estado, con la cosa pblica, como era llamado anteriormente.

    El objeto material pueden ser bienes del patrimonio pblico en alguno de estos

    delitos, en otros versa sobre otros aspectos, por ejemplo dinero, cuand