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85-CAC-2012 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del veinte de febrero de dos mil trece. Vistos en casación de la sentencia definitiva, pronunciada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, a las quince horas del veintitrés de febrero de dos mil doce, en el Proceso Común Declarativo Reivindicatorio, iniciado por el abogado Ronald Giovanni Cardona Alvarado, como apoderado general judicial del señor […], a fin de que en sentencia definitiva se condene a los señores […] a restituir un inmueble al señor […] del cual es propietario. La sentencia definitiva de Primera Instancia fue pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, con sede en Sensuntepeque, Departamento de Cabañas, a las quince horas del día dos de diciembre de dos mil doce. Han intervenido en Primera y Segunda Instancia así como en casación, por una parte el licenciado RONALD GIOVANNI CARDONA ALVARADO, como apoderado del señor […], Y la licenciada Marta Delmy Quinteros Hernández en su calidad de defensora pública de derechos reales y personales en representación de los señores […], tanto en Primera y Segunda instancia y casación y la licenciada María Odilia Ayala Alemán, lo ha hecho en Segunda Instancia en su calidad de defensora pública de derechos reales y personales en representación de los señores […]. VISTOS LOS AUTOS, Y, CONSIDERANDO: I.- El fallo de Primera Instancia se lee: « Por lo que de conformidad a las disposiciones antes relacionadas y con fundamento en los Artículos 2,11 ,12,15,172 de la Constitución, 212,213,215,21ó,217,218,341, 416,417,430 y 468, del Código Procesal Civil y Mercantil, y Arts. 891, 892, 895, 89ó Y 897 del Código Civil, EN NOMBRE DE LA REPÚBLlCA DE EL SALVADOR, el Suscrito Juez, FALLO: DECLARESE HA LUGAR LA REIVINDICACION, a su propietario señor […], por parte de la señora […] y demás grupo familiar, del inmueble que conforme a la respectiva Escritura Pública de propiedad es de una Extensión superficial de TRESCIENTOS VEINTE PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS; Y que conforme al respectivo informe pericial es de una extensión superficial de CIENTO ONCE PUNTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS, situado en la Segunda Avenida Sur, número ocho de esta ciudad, el cual posee las medidas y colindancias siguientes:

85-CAC-2012 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

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85-CAC-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez

horas del veinte de febrero de dos mil trece.

Vistos en casación de la sentencia definitiva, pronunciada en apelación por la Cámara de

la Segunda Sección del Centro, a las quince horas del veintitrés de febrero de dos mil doce, en el

Proceso Común Declarativo Reivindicatorio, iniciado por el abogado Ronald Giovanni Cardona

Alvarado, como apoderado general judicial del señor […], a fin de que en sentencia definitiva se

condene a los señores […] a restituir un inmueble al señor […] del cual es propietario. La

sentencia definitiva de Primera Instancia fue pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia,

con sede en Sensuntepeque, Departamento de Cabañas, a las quince horas del día dos de

diciembre de dos mil doce.

Han intervenido en Primera y Segunda Instancia así como en casación, por una parte el

licenciado RONALD GIOVANNI CARDONA ALVARADO, como apoderado del señor […], Y

la licenciada Marta Delmy Quinteros Hernández en su calidad de defensora pública de derechos

reales y personales en representación de los señores […], tanto en Primera y Segunda instancia y

casación y la licenciada María Odilia Ayala Alemán, lo ha hecho en Segunda Instancia en su

calidad de defensora pública de derechos reales y personales en representación de los señores

[…].

VISTOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO:

I.- El fallo de Primera Instancia se lee: « Por lo que de conformidad a las disposiciones

antes relacionadas y con fundamento en los Artículos 2,11 ,12,15,172 de la Constitución,

212,213,215,21ó,217,218,341, 416,417,430 y 468, del Código Procesal Civil y Mercantil, y Arts.

891, 892, 895, 89ó Y 897 del Código Civil, EN NOMBRE DE LA REPÚBLlCA DE EL

SALVADOR, el Suscrito Juez, FALLO: DECLARESE HA LUGAR LA

REIVINDICACION, a su propietario señor […], por parte de la señora […] y demás grupo

familiar, del inmueble que conforme a la respectiva Escritura Pública de propiedad es de una

Extensión superficial de TRESCIENTOS VEINTE PUNTO SESENTA Y DOS METROS

CUADRADOS; Y que conforme al respectivo informe pericial es de una extensión superficial de

CIENTO ONCE PUNTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS, situado en la Segunda

Avenida Sur, número ocho de esta ciudad, el cual posee las medidas y colindancias siguientes:

AL ORIENTE, en tramo recto con una distancia de cinco punto trescientos cuarenta y ocho, con

una distancia de Sur a Norte, con rumbo Norte cero tres grados cuarenta y un minutos y cincuenta

segundos Este, colinda con RAFAEL B., Segunda Avenida Sur, de por medio, llegamos al mojón

DOS, AL NORTE, en tramo recto con una distancia de veinte punto novecientos metros, con

rumbo Norte ochenta y seis grados catorce minutos cuarenta y dos segundos Oeste, colindando

con MACKEYNI V., llegamos al mojón TRES, AL PONIENTE, en tramo recto con una

distancia de cinco punto trescientos cuarenta y ocho metros, con rumbo Norte cero tres grados

cuarenta y un minutos cincuenta segundos Este, colinda con JOSE ANTONIO G. A., llegamos al

mojón CUATRO: AL SUR, tramo recto con una distancia de veinte punto novecientos metros de

dirección, con rumbo de Sur a Oeste, ochenta y seis grados catorce minutos cuarenta y dos

segundos colindando con JULIANA R., llagando (sic) al mojón UNO; el cual está inscrito a la

Matricula cuatro cinco cero cero tres cero nueve tres guión cero cero cero cero cero, en el asiento

nueve, en un cien por ciento de propiedad a favor del señor […], en el cual se encuentra una casa

de sistema mixto. En consecuencia de manera voluntaria la señora […], Y el señor […], y demás

grupo familiar, representados por la Licenciada MARTA DELMY QUINTEROS

HERNANDEZ, en su calidad de Defensora Publica de Derechos Reales y Personales, en

representación de la señora Procuradora General de la República; deberán de restituir el inmueble

antes relacionado a su propietario señor […], representado por su Apoderado Especial Judicial

Licenciado RONALD GEOVANNI CARDONA ALVARADO. HAGASE SABER. »

II- El fallo de Segunda Instancia textualmente se lee: «POR TANTO: En virtud de las

razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 515 CPCM., en nombre de la República de

El Salvador esta Cámara FALLA: a) Declarase sin lugar la inadmisibilidad del recurso de

apelación interpuesto por la licenciada Marta Delmy Quinteros Hernández; b) Revócase en todas

sus partes la sentencia definitiva apelada, de las quince horas y cincuenta minutos del día dos de

diciembre del año dos mil once, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia de

Sensuntepeque, Cabañas; c) Absuélvese a la parte demandada constituida por los señores […], de

la acción reivindicatoria intentada en su contra por el licenciado Ronald Giovanni Cardona

Alvarado; d) No hay especial condenación en constas; y, e) Certifíquese la presente y remítase

juntamente con el proceso al Juzgado de procedencia. Notifíquese.»

III.- El recurrente en su impugnación dijo: « 3. CAUSA GENERICA. En El Salvador,

luego de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil julio 2010- la regulación del recurso

de casación se ha reorientado en cuanto a los motivos que franquean su interposición. Para el

caso, el artículo 522, refriéndose a los motivos de fondo señala que el recurso de casación

procede cuando se hubiese producido alguna infracción de ley o de doctrina legal. Se entenderá

que se ha infringido la ley cuando esta se hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se

ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte. Hay infracción de

doctrina legal cuando se hubiera violado la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación,

surgida de la aplicación e interpretación de las leyes y que este contenida en tres o más sentencias

constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal. Asimismo, el artículo 523

regula la posibilidad de que se interponga a su vez por

Pie de página

5 El articulo 522 y 523 CPCM son los que prevén las causas genéricas de acceso. En cuanto al

fondo se señala que el recurso de casación procede cuando se hubiese producido alguna

infracción de ley o de doctrina legal. Se entenderá que se ha infringido la ley cuando esta se

hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula

el supuesto que se controvierte. En cuanto a los vicios de forma, el articulo 523 CPCM citado

enuncia los motivos que se entienden incorporados en tal previsión.

6 Surge así el fundamento político del recurso, que es preservar la autoridad del legislador y la

jerarquía del emperador, impidiendo la «rebelión del juez» (función nomofilactica). VESCOVI,

E., Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. 229.

Fin pie de página

motivos de forma los cuales se enlistan de manera prolija y entre ellas se prevé precisamente la

infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia. Estos motivos de forma o vicios in

procedendo tienen, como corolario, controlar la actuación de los tribunales ordinarios cuando

ponen en práctica su actividad sustanciadora y sentenciadora en los diferentes casos de que

conocen. Sobre todo evaluándose que al momento de dictar la resolución definitiva, cada juez

tiene la obligación de procurar que la norma a aplicar sea la aplicable, que se haga una genuina y

eficaz interpretación de la misma y sobre todo que el fallo sea intrínsecamente congruente con su

forma (iter lógico) y en su contenido (congruencia). Este examen relativo a los vicios in

procedendo se basa en las diversas actuaciones del juez, dentro del marco legal. Si él no observa

entonces las normas jurídicas reguladoras de su actividad en el proceso, comete un error de esta

naturaleza que puede inducir a la nulidad de su acto y de la sentencia. El tribunal de casación,

entonces, debe reaccionar de distinto modo ante la denuncia de un vicio de estos y no in

iudicando, pues debe conocer también el hecho sobre la base de lo que resulta de autos, puesto

que es precisamente la actuación del juez, como se expresa por los actos del proceso, la que debe

ser constatada y después valorada como correcta o errada 7. En el caso de mi mandante se ha

cometido un vicio de esta naturaleza en la medida que se han infringido los requisitos tanto

internos como externos de la sentencia recurrida, al haberse violentado el principio de

congruencia y la necesaria fundamentación de la misma, en los términos que ha venido

desarrollando 8. 4. MOTIVO ESPECÍFICO. En este apartado pretendemos individualizar las

infracciones cometidas por la Cámara sentenciadora, siguiendo el tenor del articulo 523 CPCM y

al mismo tiempo desplegar analíticamente las actuaciones llevadas a cabo por ésta, frente al

supuesto de hecho previsto en la parte final de la citada disposición. 4.1 MOTIVO UNO:

INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS INTERNOS. Una de las cualidades más importantes que

se han derivado de la reforma procesal civil salvadoreña, ha sido la ordenación de los motivos

que franquean la posibilidad de acceder en casación, siendo que la previsión legal, en cuanto a los

motivos de forma, se ha visto ensanchada de modo tal que se han incluido supuestos que otrora

no estaban ni siquiera regulados en la derogada Ley de Casación. Uno de estos motivos es

precisamente el que se invoca. El previsto en el ordinal 14° del artículo 523 CPCM, donde se

distinguen los requisitos internos de los requisitos externos de la sentencia. Se entiende pues que

hay infracción de los requisitos

PIE DE PÁGINA

7. LIEBMAN, E. T., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 504. En puridad, aun y en el caso

que se trate de errores in proceden do, siempre hay o puede haber una infracción a la norma que

encaja en 10 relativo al vicio in indicando. Sin embargo, la diferencia es que la cuestión a

examinarse no será en definitiva el sentido que se le otorgó a la ley como tal, sino la actuación

del funcionario hecha sobre la base del posible apartamiento o negación de una norma jurídica.

8 Sobre el contenido constitucional del principio de congruencia la Sala de lo Constitucional de la

Corte Suprema de Justicia ha señalado en anterior jurisprudencia que "en los términos más

amplios, la congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la

parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin

embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay tal desviación en la justificación de

la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los términos de la

petición". Sentencia de Amparo ref. 951-2002 de fecha 25/09/2003.

FIN DE PIE DE PAGINA

Internos cuando la sentencia es incongruente O tiene disposiciones contradictorias. y, se

entenderá que existe incongruencia en los casos siguientes: haber otorgado el juez más de lo

pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a la solicitada por

ambas partes; o haber omitido resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión prejudicial

o jurídica, necesaria para la resolución del proceso. En nuestro caso consideramos que se ha

cometido claramente este vicio al haberse gestado una INCONGRUENCIA POR OMISIÓN en el

sentido que la Cámara sentenciadora dejo sin respuesta algunas de las cuestiones planteadas por

la parte apelada, en específico el que se practicara el reconocimiento judicial, formalmente

solicitado en audiencia sobre la base de la permisión establecida en el articulo 514 CPCM

(disposición infringida)9, y es que al referirnos al principio de congruencia entendemos que es la

adecuación entre las pretensiones de los sujetos procesales y la parte dispositiva de la resolución

judicial. Las sentencias, pues, deben ser claras, precisas, y deben resolver sobre todas las

pretensiones y puntos litigiosos planteados. En otras palabras, no se admite la falta de correlación

entre lo que se pide y lo que se resuelve 10. Dicho lo anterior, es oportuno retomar lo afirmado en

la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional con relación al principio de congruencia. Se ha

sustentado que la congruencia obtiene su concreción en el proveído final del juzgador, es decir, la

sentencia definitiva, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva y normal de

los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor. Sin

embargo, se ha dicho que la exigencia de congruencia tampoco impide que puedan conocerse y

decidirse cuestiones de hecho o de derecho que de modo natural y lógico resulten de aquellas

básicamente planteadas por el peticionario. Es decir, la limitación al proceso en apelación, por el

principio de congruencia, no alcanza ni a los fundamentos de derecho, que pueden variarse tanto

por las partes como por el tribunal en virtud del principio iura novit curia, ni a aquellas

cuestiones articuladas en la primera instancia pero no consideradas por el juez a quo en la

sentencia". En el sentido apuntado, considerándose el texto legal que se invoca -523 CPCM-, la

jurisprudencia local señalada y la

PIE DE PÁGINA

9 Para el caso la doctrina del Tribunal Constitucional Español en relación con la vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE) derivada de la llamada incongruencia omisiva

es tan amplia como consolidada. En lo que ahora interesa -señala- puede resumirse en que el

vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las

cuestiones planteadas por las partes. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la

precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente

dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC

85/200ó, de 27 de marzo: "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se

vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite

toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así

lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y

Ruiz Tarija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de

27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004,

de 9 de febrero, entre otras' (F J 3)".

10 Se trata de la relación indubitable entre la causa petendi o causa de pedir y la ratio decidendi o

considerando jurídico.

FIN DE PIE DE PÁGINA.

doctrina del Tribunal Constitucional Español, el incumplimiento de los requisitos internos de la

sentencia por incongruencia omisiva no sólo es un aspecto de orden legal sino además de

raigambre constitucional; siendo que en nuestro caso tal defecto queda evidenciado por la

ausencia total de parte de los Magistrados de la Cámara sentenciadora de pronunciarse sobre la

obligación que tenían de ordenar la práctica del reconocimiento judicial en segunda instancia, tal

cual se solicitó por permitirlo el artículo 514 de marras. En conclusión, el primer motivo que

invocamos descansa sobre la base de lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 523 CPCM y

en específico el segmento normativo donde el legislador alude a que hay incongruencia cuando se

omite resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria

para la resolución del proceso. Esto queda claro pues se pidió la práctica del reconocimiento

judicial y la Cámara no sólo no lo hizo sino que no dijo absolutamente nada sobre ello, estando

sabedores, como en lógica corresponde, que de haberse practicado el mismo el sentido de la

resolución hubiese sido otro, seguramente confirmando la sentencia recurrida. 4.2 MOTIVO

DOS: INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS EXTERNOS. Por otra parte, el mismo Código

Procesal Civil y Mercantil señala lo que ha llamado requisitos externos de la sentencia. Indica

que se entenderá que ha habido infracción de los requisitos externos de la sentencia cuando se

omita relacionar los hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la

redacción del fallo. En nuestro caso se han infringido a su vez estos requisitos por la falta de

fundamentación jurídica, entendiendo esta como la evocación de las disposiciones legales,

constitucionales e infraconstitucionales, que sustentan el proveído, así como las razones fácticas

y jurídicas que le motivan. En nuestro caso la Cámara sentenciadora absolvió a los demandados

aduciendo que si bien estaban probados algunos extremos de la demanda, no podía decirse lo

mismo de otros necesarios para el establecimiento de la reivindicación. Básicamente adujo que

no se había logrado establecer la posesión, pues el reconocimiento que se había intentado para tal

efecto fue fallido tanto en el primer intento como en el segundo. Esto supone -creemos- que a

juicio de la Cámara sentenciadora este medio de prueba nunca se practicó -lo señala de esa

manera el voto disidente del Magistrado Ponce- y por ende no arrojó el resultado probatorio que

se esperaba. Siendo esto así, el fundamento jurídico de la Cámara debió haber sido orientado

desde esta perspectiva, haciéndose ver que dicho medio no se había realizado y que había sido

por un motivo ajeno a la voluntad del demandante, razón por la cual se imponía, dada la solicitud

formulada en tiempo, ordenar su práctica en segunda instancia, al tenor de lo establecido en el

artículo 514 CPCM. No obstante lo anterior, lo que hizo la Cámara fue una cosa distinta: orientó

su argumento desde la validez parcial del reconocimiento judicial al cual atribuyó efectos

positivos y negativos. Esta aparente

PIE DE PÁGINA

11 Véase la sentencia definitiva de amparo, ref. 666-2005 de las 12:03 del día 1 6/10/2006. Y es

que además la congruencia procesal en los incidentes de apelación, implica que el tribunal que

conoce del recurso resuelva conforme y dentro de los límites de la pretensión del recurrente, la

cual se configura plenamente con la interposición del recurso por parte del apelante. De ahí que,

si el mencionado tribunal se pronuncia sobre aspectos no establecidos durante esa fase procesal,

se alterarían los términos en que se fijó el objeto de conocimiento del mismo, no dando la

oportunidad a las partes para discutir y contradecir los nuevos elementos incorporados en el

mismo.

FIN DE PIE DE PÁGINA

fundamentación -que se traduce en prueba por suposición- le condujo entonces a los

señores Magistrados a resolver según ellos siguiendo su iter lógico decisivo más apegado a la

Constitución, sin darse cuenta que el mismo no sólo resultaba atípico e incongruente sino además

inconstitucional. Esta actuación por tanto consideramos que encaja dentro del supuesto de la falta

de requisitos externos de la sentencia, pues la falta de fundamentación no sólo debe entenderse

desde su perspectiva omitiva sino además desde su perspectiva defectuosa, lo cual significa que

también cabe el vicio cuando tal fundamentación es aparente, ininteligible y de tal abstracción

que resulta incordioso encontrar la singularidad y sentido de la ratio decidendi, como en el

presente caso. Con lo anterior y en conclusión queremos destacar por tanto que la falta de

fundamentación en el presente caso la hacemos descansar en la ausencia valorativa y justificativa

de la ratio decidendi, frente al fallo que ulteriormente se adoptó, lo cual significa que la

absolución, tal cual, no está debidamente fundamentada 12. 5. DISPOSICIONES LEGALES

INFRINGIDAS. Luego del esbozo general que se ha hecho en torno a los motivos específicos

que se aducen como fundamento del presente recurso, y por ser propio de la naturaleza

nomofiláctica de la casación, es preciso evidenciar las disposiciones legales que estimamos

conculcadas con la actuación de los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección del Centro.

Para este efecto y con fines omnicomprensivos hemos separado las disposiciones de rango

secundario o infraconstitucional de las que estimamos violentadas al interior de la Constitución

misma, cuestión que no queremos dejar de invocar, sobre todo luego de la doctrina

jurisprudencial proferida par la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en

virtud de la cual la infracción a la ley no debe entenderse como limitada o restringida a la

legalidad secundaria sino que abarca las disposiciones de rango constitucional. 5.1

DISPOSICIONES DE ORDEN INFRACONSTITUCIONAL. En primer lugar es preciso abordar

los artículos infraconstitucionales que con la actuación de la Cámara se entenderían violentados,

siendo que estos básicamente pertenecen al Código Procesal Civil y Mercantil, en los términos

que citamos a continuación. 5.1.1 MOTIVO UNO: INFRACIÓN DE LOS REQUISITOS

INTERNOS. Tal como se ha destacado uf supra la infracción más grave y evidente que han

cometido los Magistrados en Cámara es haber desatendido los requisitos internos de la sentencia

en la parte relativa a la congruencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 523 inciso

penúltimo CPCM, pues se dejó de producir un medio de prueba cuando había sido legalmente

solicitado y resultaba además del todo viable su desahogo en segunda instancia. Con tal actuación

los Magistrados violentaron, en primer lugar, el articulo 15 CPCM pues conforme a tal

disposición no hay

PIE DE PÁGINA

12 En palabras sencillas lo que ha pasado es que la Cámara en su fundamentación dijo que no se

había probado la posesión pues el reconocimiento judicial nunca se practicó en debida forma, sin

embargo a este mismo reconocimiento si le atribuye valor probatorio el señalar que con el mismo

se probó la singularización del bien. En este sentido, las razones que fundamentan el proveído

carecen de univocidad e inteligibilidad, además de la congruencia, y por ello decimos que es

defectuosa y por tanto inexistente. Sobre la calificación procesal del defecto puede señalarse que

existen subsanables e insubsanables. Los subsanables son aquellos que dado el momento procesal

en el cual ocurren y su propia naturaleza es posible que las partes o el juez mismo corrija el yerro.

Tratándose de los insubsanables como el que ha ocurrido en la Cámara que demando, sólo queda

su invalidación o anulación a través de un recurso como este.

FIN DE PIE DE PÁGINA

pretexto alguno que valga para dejar de resolver un aspecto que ha sido introducido al proceso; el

218 CPCM donde se ordena que las sentencias deben ser congruentes; y, el articulo 514 CPCM

que es donde precisamente se franquea la posibilidad de hacerlo -pedir y producir prueba en

segunda instancia- y pese a ello la Cámara no reaccionó de ninguna manera ante la solicitud

formulada.13 5.1.1.1 ARTICULO 15 CPCM. El articulo 15 CPCM señala que el juez no podrá,

bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones

debatidas en el proceso. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Código será

sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Judicial. Esta disposición sin

duda alguna es extensiva a los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia en la medida

que, tal cual lo hace un juez ordinario en primera instancia, estos se encuentran en la obligación

de juzgar como tribunales de instancia y por tanto respetar el conjunto de derechos, garantías y

principios pertenecientes al ámbito jurisdiccional. En el presente caso consideramos que se ha

infringido esta disposición porque los Magistrados dejaron de resolver sobre la práctica del

reconocimiento judicial solicitado de forma reiterativa en las audiencias que se celebraron en ese

estrado, tal como consta en antecedentes, siendo que la petición la formule precisamente por el

hecho que el Código Procesal Civil y Mercantil lo permite en todos aquellos casos en los cuales

la prueba no se produce en primera instancia por causas ajenas a la voluntad de las partes. Pese a

lo anterior, los Magistrados no sólo no practicaron la prueba solicitada sino que no dijeron

absolutamente nada sobre ello, ni en las audiencias ni en la sentencia, siendo que ello ha

conllevado entonces a la infracción clara de esta disposición. 5.1.1.2 ARTICULO 218 CPCM.

Enseguida, el Código Procesal Civil y Mercantil establece en el artículo 218 justamente el

principio de congruencia. Según esta disposición las sentencias deben ser claras y precisas, y

deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El juez

deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se

pide y lo que se resuelve. (...) el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las

normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las

partes. Consideramos que se ha infringido esta disposición con el incumplimiento -en este caso-

de los requisitos internos de la sentencia -falta de congruencia- pues la Cámara dejó de resolver,

tal cual se ha señalado, sobre la petición formulada en el sentido que se practicara en segunda

instancia el reconocimiento judicial multicitado. Esto significa, atendiendo la literalidad de la

disposición, que las sentencias además de ser claras deben resolver todos los puntos planteados y

debatidos, lo cual supone que al haberse solicitado la práctica del medio probatorio y no haberse

resuelto nada al respecto -ni practicado- se está incumpliendo claramente también esta

disposición. 5, 1,1-- ARTICULO 514 CPCM. Por otra parte y como corolario fundamental, se

infringe con el motivo uno invocado el artículo 514 del Código Procesal Civil y Mercantil que es

donde precisamente se franquea la posibilidad de que en segunda instancia pueda llevarse

adelante el descubrimiento y desahogo de

PIE DE PÁGINA

13 Enfatizamos en el hecho que en dos ocasiones se solicitó la práctica del reconocimiento

judicial dado que a juicio de la Cámara no había sido realizado y si solicitado en tiempo por el

demandante en primera instancia. Es decir, la Cámara no sólo no hizo lo que tenía que hacer sino

que no dijo absolutamente nada sobre la petición, ni en la audiencia ni en la sentencia.

FIN DE PIE DE PÁGINA

prueba. Esta disposición en lo pertinente señala que en la audiencia el tribunal oirá a la parte

apelada para que se oponga o para que se adhiera a la apelación. (…) También podrá proponerse

prueba documental en el caso de que la parte no aportara los documentos en primera instancia por

alguna causa justa, Además de la documental dicha, sólo podrá proponerse prueba: 1°. Cuando la

prueba hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia. 2°, Cuando, por cualquier

causa no imputable al que solicite la prueba, no se hubiera podido practicar, en todo o en parte,

aquella prueba que hubiera sido propuesta en primer a instancia. 3°. Cuando los medios

probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés

discutido, pero acaecidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia.

Propuesta la prueba, el tribunal resolverá, admitiendo únicamente los medios que resulten

procedentes. (...). Como se atisba de su lectura, en el ordinal 2° el legislador ha contemplado la

posibilidad de que las partes puedan echar mano de la producción probatoria aun en segunda

instancia, siempre que el medio haya sido solicitado debidamente en la instancia inferior y no se

hubiera practicado por causas no imputables -en este caso- a este servidor. Tales condiciones

normativas se cumplieron pues solicité en tiempo la práctica del reconocimiento judicial ante el

Juez de Primera Instancia de Sensuntepeque y este pese a haber en dos ocasiones intentado su

práctica, a juicio de los Magistrados de Cámara el mismo nunca se realizó, razón por la cual en

las dos audiencias que se celebraron en la Cámara solicite expresamente que sobre la base de esta

disposición y en específico el citado ordinal se ordenara su práctica. No obstante lo anterior, no

solo no se produjo sino además se guardo un absoluto silencio sobre el tema, ocurriendo así una

infracción también de esta disposición. 5.1.2 MOTIVO DOS: INFRACCIÓN DE LOS

REQUISITOS EXTERNOS. El segundo motivo que ha sido argüido en este libelo es la

infracción de los requisitos externos de la sentencia, en la parte relativa a la fundamentación de la

misma, pues se ha alegado que pese al intento que al efecto realizo la Cámara, lo que dijo no

guarda relación con el resultado proferido en el fallo, derivándose con ello una fundamentación

deficiente y no convergente con la ratio decidendi. En este sentido, con tal infracción

consideramos que se han violentado los (sic) artículo 216 CPCM en lo concerniente a la

motivación de las sentencias, como parte de la fundamentación en cuestión, y el artículo 217

CPCM donde se establecen los requisitos de la toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra

el fundamento de derecho de la misma. 5.1.2.1 ARTICULO 216 CPCM. Este artículo regula la

necesidad de que todo proveído sea debidamente motivado. Esta motivación no puede entenderse

solo en su sentido gramatical apartada de la fundamentación sino más bien como la obligación

general del juez de establecer incluso a través de las premisas y evocaciones jurídicas, el sustento

de su proveído. A la letra se establece en este artículo que salvo los decretos, todas las

resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los

razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y. en su caso, a la

apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho,

especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante 14. En el

presente caso consideramos entonces que los Magistrados de la Cámara han infringido esta

disposición en la medida que siendo la motivación y la fundamentación dos aspectos que

convergen en la necesidad de potenciar el derecho de defensa y el derecho a la protección

jurisdiccional y haberse proferido en la sentencia que se impugna una relación jurídica deficiente

e inconsecuente con el fallo mismo, pues se le niega valor probatorio al reconocimiento judicial -

por inexistente- y luego se aduce que pese a haber sido fallido si produce consecuencias positivas

probatorias, se perfila y resulta evidente por tanto la infracción de esta disposición. 5.1.2.2

ARTICULO 217 CPCM. Por otra parte consideramos, en lo que respecta a este segundo motivo,

que también se infringe el tenor del artículo 217 CPCM. En lo pertinente este artículos (sic)

señala que los fundamentos de derecho [de una sentencia] igualmente estructurados en párrafos

separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos

probados o

PIE DE PÁGINA

14 La doctrina de la Sala de lo Constitucional ha señalado, en cuanto a este derecho, que una de

las maneras de potenciar el derecho de defensa por parte de los aplicadores de la leyes dictar

resoluciones debidamente fundamentadas de tal forma que a través de los motivos y argumentos

que en ellas se exprese el gobernado conozca las razones de la decisión y tenga la posibilidad de

controvertirla, ya que la obligación de fundamentación no es un mero formalismo procesal o

procedimental, al contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las

que se funda la autoridad para aplicar la norma de que se trata asegurando, de esta manera, una

decisión prevista en la ley y posibilitando, como ya se mencionó supra, una adecuada defensa.

Esta obligación de motivación por parte de los jueces y/o funcionarios no puede considerarse

cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo

pretendido por las partes en el proceso o procedimiento, sino que el deber de motivación que la

normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos se exterioricen los

razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara

para que sea comprendida. Véase la sentencia definitiva de amparo, Ref. 548- 2004 de las 13:54

del día 21 /3/2006.

FIN DE PIE DE PÁGINA

no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas

y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo,

especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de

las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho

habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas de las causas de pedir,

así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del

objeto procesal. Del tenor de esta disposición se colige por tanto que los Magistrados de la

Cámara de Segunda Instancia al haber relacionado la prueba de reconocimiento judicial

aduciendo y reconociendo por un lado que no se practicó en debida forma en primera instancia,

pero luego asignarle valor -efectos positivos- de manera parcial, erro en su iter lógico decisivo y

conclusivo, volviendo defectuosa (no ausente) la fundamentación de la sentencia y por ello

estimamos que se ha afectado igualmente este articulo. .5.2 DISPOSICIONES DE ORDEN

CONSTITUCIONAL. Aunque pueda parecer atípica la invocación de disposiciones

constitucionales infringidas, en un libelo que intenta la promoción de un recurso de casación, no

lo es si traemos a cuento la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia, quien relacionando el contenido esencial de los derechos fundamentales y el

papel protagónico del juez como juez de la Constitución, ha dicho que la infracción de ley a la

que se refiere la normativa que regula este recurso, no solo es la infraconstitucional sino incluso

la previstas en la Constitución misma 15. ·A continuación hacemos referencia a algunos artículos

de la Constitución que estimamos se han conculcado con la actuación de los señores Magistrados

de la Cámara, los cuales no son todos pero si los más relevantes a nuestro juicio.

5.2.1INFRACIÓN DEL ARTICULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN. Consideramos que se ha

infringido el artículo 2 de la Constitución donde se prevé el derecho a un debido proceso -

derecho a la protección jurisdiccional- el cual se ha visto incumplido en este caso con la

actuación de los Magistrados que juzgaron a mi mandante en un claro desajuste con la normativa

constitucional, no resolviendo sobre las cuestiones sometidas al debate -de imperiosa necesidad

que precisamente condujeron al fallo absolutorio de marras. La categoría prevista en este artículo

podemos definirla en términos simples como, el derecho a la protección de los derechos. Esto

supone que cualquier persona que considera haber recibido un

PIE DE PAGINA

15 Y es que, como señala García de Enterría, la supremacía de la Constitución sobre todas las

normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto,

obligan a interpretar este en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por

operadores privados, por tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que

resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos

referentes a la materia de que se trate. García DE Enterría, E., La Constitución como Norma y el

Tribunal Constitucional, 95. En el mismo sentido véase MORENO CATENA, V. y otros,

Introducción al Derecho Procesal. Aseveran que en los años que lleva vigente la Constitución

Española y sobre todo desde que el Tribunal Constitucional lleva ejerciendo jurisdicción, la labor

interpretativa que los jueces y tribunales han hecho de las normas procesales, acomodándolas a

los preceptos y principios constitucionales, ha hecho posible un fenómeno único dentro de

nuestro ordenamiento jurídico procesal; sin necesidad de cambiar la ley la jurisprudencia ha dado

vida, por vía interpretativa, a un proceso en algunos casos

FIN DE PIE DE PAGINA –

perjuicio en su esfera, ya sea por un particular o por alguna autoridad o funcionario público,

pueda eficazmente abocarse al tribunal o ente competente y solicitar legítimamente la protección

o reivindicación en su caso de la categoría subjetiva lesionada. Ello, por supuesto, sin más límites

que los previstos por la misma ley o aun por la misma Constitución. la Sala de lo Constitucional

de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que tal derecho, "(...) se ha instaurado con la simple

pero esencial finalidad de darle vida a todas las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la

esfera jurídica del individuo, al poder válidamente reclamar frente a actos particulares y estatales

que atenten contra la conservación, mantenimiento, defensa y titularidad de tales categorías.(...)"

En este sentido, sigue, (...) puede perfectamente decirse que tal derecho viene a reconocer de

manera expresa la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir al órgano estatal competente

para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración inconstitucional en la

conservación, defensa, mantenimiento y titularidad de sus derechos ( ... )'''16 En tal sentido, las

actuaciones de los Magistrados han afectado por extensión este articulo y en específico el

derecho a la protección jurisdiccional y el debido proceso coma le denomina en su voto razonado

el Magistrado disidente, el cual parafraseando la jurisprudencia local podemos denominar coma

derecho a un proceso constitucionalmente configurado, pues mi mandante buscó esa tutela, la

encontró en primera instancia y luego sin apego a la Constitución se le arrebata en segunda

instancia bajo una clara incongruencia y ausencia de fundamentación. 5.2.2 INFRACIÓN DEL

ARTÍCULO 15 Y 86 DE LA CONSTITUCIÓN. En relación al principio de legalidad, es

menester aclarar que la referencia al necesario seguimiento de un proceso conforme a ley, tal cual

lo prescriben los artículos 11 y 15 de la Constitución, no supone una remisión plena, ilimitada y

absoluta a la legislación secundaria pues, a pesar de que el principio de legalidad rige la actividad

estatal, tal principio no hace referencia sólo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al

sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su

totalidad, lo que comprende desde luego a la Constitución". En tal sentido, al ser incongruente la

sentencia de los Magistrados que absuelve a los demandados en cuanto a la no realización del

reconocimiento judicial; y. además, al haber ausencia de fundamentación -por defecto-, no sólo

se viola el derecho a la protección jurisdiccional sino además el principio de legalidad de donde

se extrae que los jueces y Magistrados deben apegar sus decisiones a la ley y la Constitución y al

no hacerlo infringen por tanto estas disposiciones. 5.2.3 INFRACClÓN DEL ARTICULO 18 DE

LA CONSTITUÓN. Finalmente, también se ha entendido que forma parte del contenido esencial

del derecho de petición, regulado en el artículo 1- de la Constitución, el principio de congruencia.

Este derecho de petición, puede ser ejercido por cualquier habitante de la República, sea nacional

o extranjero, persono natural o jurídica; ante cualquiera de las autoridades

PIE DE PÁGINA

completamente distinto al que existía con anterioridad a la C. E., son las mismas normas pero

interpretadas de modo distintos.

16 Sentencia definitiva de amparo, ref. 407-2004 de las 08:50 del día 16/10/2006, y es que, en

efecto, tal disposición constitucional obliga al Estado salvadoreño a dar protección

jurisdiccional! integral a todos sus miembros, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten la

esfera jurídica de los mismos, y a través del instrumento heterocompositivo -también creado

constitucionalmente- diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional! en todas sus instancias

y en todos sus grados de conocimiento.

FIN DE PÁGINA

legalmente instituidas, las que tienen la obligación de resolver lo solicitado dentro de un plazo

razonable, de manera congruente, conforme a las atribuciones conferidas, y explicitando los

motivos o razones de hecho o de derecho que dan el sentido de la resolución o decisión. Por ello,

indiscutiblemente es un derecho de contenido procedimental. Integrante de lo que podría

denominarse "proceso constitucionalmente configurado", y relacionado directamente con otras

categorías de la misma naturaleza, como el derecho de defensa, derecho a recurrir, principio de

legalidad 19". Por las razones

PIE DE PÁGINA

17 Véase la sentencia definitiva de amparo, Ref. 391-2004 de las 13:47 del día 16/2/2006. Al

mismo tiempo la jurisprudencia destaca que el principio de legalidad se constituye en una

herramienta de certeza para el justiciable, en el sentido que la norma de la que se echara mano

para juzgar no sólo este vigente y sea predeterminada, sino además que se aplique bajo los

parámetros que la propia Constitución otorga, desde el punto de vista de la interpretación

conforme. Cuando entonces el artículo 86 de la Constitución establece que los funcionarios no

tienen más facultades que las otorgadas por la ley y la Constitución, esta proscribiendo cualquier

abocamiento de facultades no previstas normativamente, así como cualquier actuación

presuntamente legitima pero evidentemente contraria a la ley, interpretada ésta en su genuino

sentido.

18 El Código Procesal Civil y Mercantil señala en su artículo 3 que todo proceso deberá tramitarse

ante juez competente y conforme a las disposiciones de dicho código, las que no podrán ser

alteradas por ningún sujeto procesal.

19 Véase la sentencia de amparo, Ref. 920-2003 de las 14:13 del día 2/2/2005.

FIN DE PIE DE PÁGINA.

señaladas, y considerando la prolija reiteración que se ha hecho en este libelo sobre los motivos

de casación que se aducen y las infracciones que se atribuyen, igualmente resulta afectado este

artículo en los términos relacionados. 6. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD. La ley de casación establece que se deben cumplir ciertos requisitos de

admisibilidad del recurso. En primer lugar la resolución que se impugna debe ser de aquellas que

tienen el carácter terminal; además que sean pronunciadas por las Cámaras en apelación; que

concurra un vicio in iudicando o in procedendo objeto de la inconformidad y que el mismo

contenga un motivo específico que se encuentre expresamente indicado en el Código Procesal

Civil y Mercantil. En el presente libelo he demostrado el cumplimiento necesario de los

requisitos de admisibilidad del recurso. Además, los elementos necesarios que deben evaluarse in

persequendi litis, delimitadores y determinadores el fallo definitivo que otrora deberéis

pronunciar. Impugno una resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del

Centro. Invoco como causa genérica el vicio de forma o quebrantamiento de las formas

esenciales del proceso y como motivos específicos la infracción de los requisitos internos y

externos de la sentencia (Art. 523 Ord. 14° CPCM).”

IV- La Sala, por auto de las diez horas quince minutos del diecinueve de septiembre de dos mil

doce, resolvió: « Por las razones expuestas, la Sala RESUELVE: 1) Admítese el recurso de

Casación a que se ha hecho referencia, por el motivo de forma: Infracción de los requisitos

internos y externos de la sentencia, establecido en el Art. 523 N° 14 Pr. C. y M.; por infracción a

los Arts. 15, 218 y 514 Pr. C. y M. que determinan los requisitos internos de la sentencia, y por

infracción a los Arts. 216 y 217 Pr.C. y M. que determinan los requisitos externos de la sentencia;

2) Declárase sin lugar el recurso interpuesto por infracción a los Arts.2, 15, 18 Y 86 Cn.; y 3)

Óigase a la parte contraria para que en el plazo de ocho días, contados a partir del siguiente al de

la notificación respectiva, alegue lo que de su parte creyere conveniente. NOTIFIQUESE.»

V- COMPENDIO DEL CASO:

El actor, señor […], es propietario de un inmueble situado en el Barrio […] en virtud de escritura

de compraventa con pacto de retroventa otorgada a su favor por don José Sabas B. R. conocido

por José Sabas B., según escritura otorgada a las once horas del día veintiuno de julio de dos mil

cinco, inmueble inscrito a su favor bajo la matrícula de folio real computarizado número cuatro

cinco cero cero tres cero nueve tres- cero cero cero cero cero asiento nueve del Registro de la

Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro. Según el documento de

compraventa el señor B. R., se reservó el derecho de recuperar el inmueble vendido en un plazo

de veinticuatro meses por el precio de dieciocho mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos

de América. Es el caso que trascurrió el plazo de veinticuatro meses señalado en la compraventa

con pacto de retroventa sin que el señor B. R., recuperara el inmueble por lo que el señor […]

pasó a ser dueño absoluto del inmueble vendido.

A pesar de lo anterior el propietario […] afirma que la posesión del inmueble objeto de la venta

con pacto de retroventa la ejercen los señores […], quien falleció el cuatro de mayo de dos mil

nueve, y el señor […], hijo del señor B.R. La parte actora afirma que ha requerido a la […] para

que le haga entrega material del inmueble sin que ella haya accedido.

En razón de lo dicho y según lo establecido en los Arts. 891 C y 239 CPCM, el proceso que ha

iniciado la parte demandante tiene por objeto se declare ha lugar la reivindicación del inmueble y

se condene a los señores […] a restituir el inmueble objeto del proceso al señor […].

La demanda fue contestada en sentido negativo y en audiencia preparatoria, en la fase de

conciliación los demandados reconocen estar en posesión del inmueble e intentan conciliar

ofreciendo comprar el inmueble. Ambas partes no aceptan las propuestas que mutuamente se

realizan por lo que se agota esta fase sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio. Procediendo,

entonces, con la audiencia a fijar como pretensión la expresada por la actora y que consiste en

que se declare ha lugar la reivindicación y se condene a los demandados a restituir el inmueble a

la parte actora.

En Primera Instancia el Juez declaró ha lugar la reivindicación del inmueble a favor de su

propietario. No conforme con dicha resolución, la abogada representante de la parte demandada

interpuso recurso de apelación en contra de la misma.

La Cámara en los razonamientos que ha expuesto determinó que no se probó que la parte

demandada tuviera la posesión del inmueble en disputa, siendo éste uno de los presupuestos de

procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia revocó la

sentencia definitiva apelada y absolvió a los demandados de la acción reivindicatoria intentada en

su contra. Debido al desacuerdo con ese fallo, la parte agraviada interpuso Recurso de Casación

por los motivos antes expresados.

VI- ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

MOTIVO DEL RECURSO:

INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS INTERNOS Y EXTERNOS DE LA SENTENCIA.

Las normas del Código Procesal Civil y Mercantil que se estiman quebrantadas por infracción a

los requisitos internos de la sentencia son:

«Art, 15.-EI juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la

decisión de las cuestiones debatidas en el proceso.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Código será sancionado de

conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Judicial.»

«Art, 218.-Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las

pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.

El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo

que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo

resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus

causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas

que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes»

«Art. 514.-En la audiencia, el tribunal oirá a la parte apelada para que se oponga o para que se

adhiera a la apelación. En seguida oirá al apelante, con relación a la oposición, el cual no podrá

ampliar los motivos de su recurso.

Tanto el recurrente como el recurrido podrán proponer la práctica de prueba. Sólo serán

proponibles los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio

necesarios para la decisión de la causa, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la

audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; los documentos anteriores a dicho

momento se admitirán cuando la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con

posterioridad a aquél. También podrá proponerse prueba documental en el caso de que la parte no

aportara los documentos en primera instancia por alguna causa justa.

Además de la documental dicha, sólo podrá proponerse prueba:

1°. Cuando la prueba hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia.

2°. Cuando, por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, no se hubiera podido

practicar, en todo o en parte, aquella prueba que hubiera sido propuesta en primera instancia.

3°. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el

derecho o interés discutido, pero acaecidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en

primera instancia.

Propuesta la prueba, el tribunal resolverá, admitiendo únicamente los medios que resulten

procedentes. La resolución por la que se rechacen los medios probatorios ofrecidos es

inimpugnable. Realizada la prueba como último punto de la audiencia, las partes podrán formular

sus alegaciones finales, con lo cual el recurso quedará en estado de dictar sentencia, sin perjuicio

de que el tribunal pueda solicitar alguna aclaración a las portes,»

El primer análisis recae sobre el Art. 15 CPCM, y al efecto dice el abogado recurrente que dicha

norma fue infringida porque los Magistrados de Cámara dejaron de resolver sobre la práctica del

reconocimiento judicial solicitado de forma reiterada en las audiencias que se celebraron en

Segunda Instancia. El recurrente afirma que la petición de la práctica del reconocimiento judicial

la formuló por el hecho de que el Código Procesal Civil y Mercantil lo permite en todos aquellos

casos en los cuales la prueba no se produce en Primera Instancia por causas ajenas a la voluntad

de las partes. Considera el recurrente que la Cámara no practicó el reconocimiento solicitado ni

se refirió en absoluto a ello en la sentencia.

A este respecto, la Cámara en sus considerandos estableció que con el reconocimiento judicial

practicado en Primera Instancia se producen dos consecuencias: 1) Consecuencia positiva: Según

el Tribunal que conoció de la alzada el reconocimiento judicial ha sido útil, idóneo y pertinente

para singularizar el inmueble que se pretende reivindicar; 2) Consecuencia negativa: el

reconocimiento judicial practicado no es prueba para acreditar que los demandados señores […] y

demás miembros de su grupo familiar estén ocupando el inmueble propiedad de don […].

La Sala observa que a las audiencias celebradas en Segunda Instancia concurrió el abogado

Cardona Alvarado y que es quien ahora ha interpuesto la casación, siempre en su calidad de

apoderado del actor señor […] y en dichas audiencias manifestó que en su opinión sí hubo

inspección judicial en Primera Instancia, que ésta fue ajustada a derecho, y que si se estima que

hubo alguna irregularidad en la práctica de la misma, de conformidad al Art. 514 inciso 2° CPCM

pide pueda ordenarse la realización de nuevo reconocimiento judicial.

La Sala también repara en el hecho de que la Cámara no ha encontrado ninguna irregularidad en

el reconcomiendo judicial llevado a cabo por el Juez de Primera Instancia, pero ha determinado

con criterio acertado que el mismo es útil, idóneo y pertinente para identificar plenamente el

inmueble en disputa, pero no es prueba de la posesión en manos de los demandados la cual debe

establecerse por testigos.

Puede observarse que el abogado Cardona Alvarado formuló su petición de nuevo

reconocimiento judicial bajo la condición de que la Cámara encontrara irregularidades en el

reconocimiento practicado en Primera Instancia lo cual no ocurrió, sino que la Cámara por el

contrario consideró que el mismo ha sido prueba suficiente para identificar el inmueble a

reivindicar. Ahora bien que el reconocimiento judicial no haya sido útil para probar la posesión

del demandado no significa que contenga defectos que le resten eficacia, inclusive la práctica de

un nuevo reconocimiento judicial no aportaría elementos de prueba novedosos sino que serviría

únicamente para identificar el inmueble en litigio.

Es de hacer notar, también, que los argumentos esgrimidos por el recurrente encajarían más en

otro motivo de casación que contempla el CPCM y que no fue invocado oportunamente que en el

motivo que ha sido alegado por el abogado Cardona Alvarado.

De lo dicho resulta como consecuencia lógica, el declarar por esta Sala que no ha lugar a casar la

sentencia por el motivo aducido con infracción del Art. 15 CPCM y así se declarará.

La segunda norma que se señala como quebrantado es el Art. 218 CPCM, ya que según el

recurrente la Cámara dejó de resolver sobre su petición relativa a que se practicara

reconocimiento judicial en Segunda Instancia.

Como puede observarse de los considerandos plasmados por la Cámara, y como también ya se

mencionó con anterioridad, la petición de un nuevo reconocimiento judicial la hizo el recurrente

en primer lugar bajo la afirmación de que consideraba que el reconocimiento ya practicado por el

A qua era conforme a derecho y que en caso que la Cámara estimase que existiera alguna

irregularidad en el mismo, ésta ordenase un nuevo reconocimiento. La Cámara de manera

congruente con la petición del apelado, al no considerar ésta defectuoso el reconocimiento

judicial, procedió a tenerlo por prueba de la identidad del inmueble que se pretende reivindicar.

Ahora bien el hecho de que la Cámara no considere que con el reconocimiento judicial se tenga

por probada la posesión del inmueble por parte de los demandados, ello en manera alguna acarrea

un problema de falta de congruencia, pues la prueba debe ser pertinente y útil para establecer

determinados hechos, en este caso la posesión de los demandados debió establecerse por testigos

que es la prueba idónea para ello.

De lo dicho se concluye que la infracción a los requisitos internos de la sentencia con

quebrantamiento del Art. 218 CPCM no ha tenido lugar y así se declarará.

Por último, se señala el Art. 514 CPCM como vulnerado por el motivo de infracción de los

requisitos internos de la sentencia, pues argumenta el recurrente que según dicha disposición, el

legislador contempla la posibilidad de que las partes puedan echar mano de la producción

probatoria en Segunda Instancia, siempre que el medio haya sido solicitado debidamente en la

instancia inferior y no se hubiera practicado por causas no imputables al que la solicita. El

recurrente considera que tales condiciones se cumplieron, pues solicitó en tiempo la práctica del

reconocimiento judicial ante el Juez de Primera Instancia de Sensuntepeque y éste a pesar de su

práctica, a juicio de los Magistrados de la Cámara el mismo nunca se realizó, y por esa razón lo

solicitó en las audiencias celebradas en Segunda Instancia.

Como puede advertirse, el abogado Cardona Alvarado estima se han cumplido los supuestos que

el Art. 514 ordinal 2° CPCM contiene y que habilitan la solicitud de prueba en Segunda

Instancia,; sin embargo, éstos realmente no han tenido lugar y ello porque tal y como se

desprende de los considerandos de la sentencia dictada por la Cámara, en Primera Instancia se

realizó un primer intento de reconocimiento judicial el día tres de octubre de dos mil once,

diligencia que fue aplazada y con fecha posterior se practicó dicho reconocimiento encontrándose

la puerta principal del inmueble en que se hicieron presentes cerrada pero que tal circunstancia no

impidió, al juez junto con el perito identificar el inmueble objeto del reconocimiento. Es evidente

que el reconocimiento judicial se practicó y la Cámara lo valoró a favor de la parte actora pues

con el tuvo por probado uno de los elementos de la acción reivindicatoria.

De lo dicho se concluye que la infracción alegada no ha tenido lugar y así se declarará.

En cuanto a los requisitos externos de la sentencia, la primera disposición que se señala como

infringida es el Art. 216 CPCM, pues según el recurrente la Cámara ha proferido en la sentencia

recurrida en casación una relación jurídica deficiente e inconsecuente con el fallo mismo, pues -

según él-se le niega valor probatorio al reconocimiento judicial por inexistente y luego se aduce

que pese a haber sido fallido si produce consecuencias positivas probatorias.

La Sala repara en el hecho de que la Cámara lo que ha afirmado es que la sentencia del Juez de

Primera Instancia adolece de error de derecho en la apreciación de la prueba pues el Juez dijo que

se había demostrado con el reconocimiento - sin aclarar si con la diligencia aplazada o la

practicada- que los demandados están ocupando el inmueble del señor […], la Cámara deduce

que de manera indirecta el Juez de Primera Instancia se está refiriendo al reconocimiento judicial

que fue aplazado del cual según la Cámara no es posible tomar elementos de prueba por ser runa

diligencia que no se llevó a cabo. La Cámara lo que sí ha valorado es la segunda diligencia de

reconocimiento judicial considerándola prueba suficiente para singularizar el inmueble, no así

para probar la posesión del mismo por parte de los demandados, criterio que la Sala comparte.

Resulta evidente de lo anterior que la contradicción en la motivación de la sentencia de la Cámara

señalada por el recurrente no ha tenido lugar, y así se declarará.

Finalmente se señala como violado el Art. 217 CPCM referido a los requisitos externos de la

sentencia.

El recurrente al analizar esta disposición legal, parte siempre del supuesto de que la Cámara de

Segunda Instancia ha afirmado que el reconocimiento judicial no ha sido practicado en debida

forma y aún así le concede valor probatorio, quebrantándose de esa manera la norma aludida.

Sobre el particular, ya se ha expresado en párrafos anteriores que la Cámara únicamente le

reconoce valor probatorio a la segunda diligencia de reconocimiento judicial y como tal lo tiene

por prueba únicamente de la identidad del inmueble a reivindicar no así de la posesión del mismo

por parte de los demandados. En este punto resulta evidente estriba la confusión del recurrente

pues cuando la Cámara manifiesta que concede valor probatorio al reconocimiento para

determinados hechos y no para otros, ello genera confusión en el recurrente en el sentido de

considerar que existe contradicción en ese razonamiento, lo que en realidad no ocurre pues el

Tribunal de Alzada lo que ha hecho es desglosar los supuestos que se tienen probados y los que

no con el reconocimiento. Por otra parte de manera indubitada la Cámara ha dicho que la primera

diligencia de reconocimiento judicial y que fue aplazada no le merece fe, sino únicamente la

segunda diligencia llevada a cabo por el juez junto con el perito nombrado.

De lo dicho se infiere que los fundamentos de derecho y demás requisitos de la sentencia han sido

correctamente razonados y expresados por el Ad quem, lo que trae como consecuencia que no

procede casar la sentencia por el motivo y artículo invocado y así se declarará.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 21 6,

21 7 Y 539 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República de El Salvador, esta

Sala FALLA: a) No ha lugar a casar la sentencia por el motivo de infracción de los requisitos

internos de la sentencia con quebrantamiento de los artículos 15, 218, 514 CPCM, y de los

requisitos externos de la sentencia, con infracción de los Arts. 216 y 217 CPCM; b) Vuelvan los

autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley; y el

Condénase en las costas a la parte recurrente, conforme a arancel.

HÁGASE SABER.-

O.BON. F. ---------M. F. VALDIV. -----M. REGALADO. --------.PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.------RUBRICADAS