20
Tribunal : Corte Suprema Fecha : 2 de agosto de 2010 Materia : Medida de protección Normas Aplicadas: artículos 222, 224, 225, 226 y 228 del Código Civil; artículo 42 Ley N° 16.628 de Menores; artículo 16 Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia. Doctrina Padre solicita el cuidado personal de su hija como medida de protección, el que hasta ese momento detentaba la madre la niña. La solicitud es rechazada en primera instancia y, apelada la sentencia, el fallo de alzada la revoca, accediéndose a dicha petición. La madre deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia, el cual es desestimado sobre la base de la interpretación armónica de las normas de los artículos 225, 226 y 228 del Código Civil y 42 de la ley Nº 16.618, de los cuales se concluye que el juez de la causa puede modificar la convención de las partes y aún desatender la regla del inciso primero del artículo 225 del Código Civil, por inhabilidad de uno de los padres o cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada. 1

882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Jurisprudencia Medida de protección

Citation preview

Page 1: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

Tribunal : Corte Suprema

Fecha : 2 de agosto de 2010

Materia : Medida de protección

Normas Aplicadas: artículos 222, 224, 225, 226 y 228 del Código

Civil; artículo 42 Ley N° 16.628 de Menores; artículo 16 Ley N° 19.968

que Crea los Tribunales de Familia.

Doctrina

Padre solicita el cuidado personal de su hija como medida de

protección, el que hasta ese momento detentaba la madre la niña. La

solicitud es rechazada en primera instancia y, apelada la sentencia, el

fallo de alzada la revoca, accediéndose a dicha petición.

La madre deduce recurso de casación en el fondo contra la

sentencia, el cual es desestimado sobre la base de la interpretación

armónica de las normas de los artículos 225, 226 y 228 del Código

Civil y 42 de la ley Nº 16.618, de los cuales se concluye que el juez de

la causa puede modificar la convención de las partes y aún

desatender la regla del inciso primero del artículo 225 del Código

Civil, por inhabilidad de uno de los padres o cuando el interés del hijo

lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa

calificada.

Se advierte, además, que en estas materias debe tenerse

siempre en consideración el interés del niño, como principio

fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico, de relevancia

transversal en la legislación de familia, dispuesto en el artículo 16 de

la Ley Nº 19.968 y, aún cuando su definición se encuentre en

desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se

aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que

alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o

1

Page 2: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

adolescente, buscándose a través del mismo asegurar el ejercicio y

protección de los derechos fundamentales de los menores y

posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida,

orientados al desarrollo de su personalidad.

Así las cosas, las circunstancias que los sentenciadores tuvieron

en consideración para resolver como lo hicieron, otorgándole el

cuidado personal de la hija a su padre, constituyen un motivo o causa

justificada a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 224

del Código Civil que permite alterar la regla general en esta materia.

De lo anterior se infiere que los planteamientos de la recurrente se

sustentan en una base fáctica diferente a la establecida en la

sentencia atacada, pretendiendo asentar hechos distintos, olvidando

de esta manera que la ponderación y la apreciación de los diferentes

elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad

privativa de los jueces del grado y que se agota en las respectivas

instancias del juicio, salvo que en su determinación los

sentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas de la sana

crítica, lo que no advierte del estudio de los antecedentes.

Considerandos Relevantes

Quinto: Que si los progenitores viven separados, trátese de

filiación matrimonial o no matrimonial, cabe distinguir entre la

atribución legal, la convencional y la judicial. En efecto, el legislador

en el artículo 225 del Código Civil, previene que "Si los padres viven

separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos", lo que

supone la inexistencia de acuerdos o pactos que alteren la citada

norma. Pero, en todo caso, puede el juez alterar estas reglas si el

interés superior del hijo lo hace indispensable.

Sexto: Que la atribución judicial, de acuerdo a lo previsto en los

artículos 225, incisos tercero, 226 y 228 del Código Civil, tiene lugar

en las siguientes situaciones: a) Cuando el padre o la madre en quien

2

Page 3: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

se ha radicado la tuición de los hijos, los maltraten; b) Cuando el

padre o la madre en su caso, descuide a los hijos; c) Cuando respecto

de cualquiera de ellos concurra "otra causa calificada; d) Cuando el

padre o la madre hubiere abandonado al hijo; e) Cuando a cualquiera

de ellos afecta una inhabilidad física o moral.

Estas reglas deben relacionarse con el artículo 42 de la ley Nº

16.618, pues si bien el legislador señaló causales específicas en

virtud de las cuales es dable modificar la norma legal, también lo es

la consagración de una causal genérica "otra causa calificada", es

decir, cuando se determine que es conveniente para el niño privar a

la madre de su cuidado para entregarlo a otro progenitor o a un

tercero.

Séptimo: Que el artículo 42 de la Ley de Menores previene que

para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que

uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o

moral: 1º) Cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2º) Cuando

padecieren de alcoholismo crónico 3º) Cuando no velaren por la

crianza, el cuidado personal o la educación del hijo, 4º) Cuando

consistieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a

la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de

profesión u oficio; 5) Cuando hubieren sido condenados por secuestro

o abandono de menores; 6º) Cuando maltraten o dieren malos

ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar

constituyere un peligro para su moralidad, y 7º) Cuando cualesquiera

otra causas coloquen al menor en peligro moral o material.

Octavo: Que la interpretación armónica de las citadas normas

permite concluir que el juez de la causa puede modificar la

convención de las partes y aún desatender la regla del inciso primero

del artículo 225 del Código Civil, por inhabilidad de uno de los padres

o cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato,

descuido u otra causa calificada. En efecto, en estas materias debe

tenerse siempre en consideración el interés del niño, como principio

3

Page 4: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico, de relevancia

transversal en la legislación de familia. Así lo dispone, por lo demás,

el artículo 16 de la Ley Nº 19.968 y, aún cuando su definición se

encuentre en desarrollo o constituya un concepto indeterminado,

cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede

afirmarse que alude al pleno respeto de los derechos esenciales del

niño, niña o adolescente, buscándose a través del mismo asegurar el

ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores

y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida,

orientados al desarrollo de su personalidad.

Noveno: Que en el caso de autos, las circunstancias que los

sentenciadores han tenido en consideración para resolver como lo

han hecho, esto es, otorgándole el cuidado personal de la hija a su

padre, constituyen un motivo o causa justificada a la luz de lo

dispuesto en el inciso tercero del artículo 224 del Código Civil que

permite alterar la regla general en esta materia. De lo anterior se

infiere que los planteamientos de la recurrente se sustentan en una

base fáctica diferente a la establecida en la sentencia atacada,

pretendiendo asentar hechos distintos, olvidando de esta manera que

la ponderación y la apreciación de los diferentes elementos de juicio

allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los

jueces del grado y que se agota en las respectivas instancias del

juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan

incurrido en infracción a las normas de la sana crítica, lo que no se

advierte del estudio de los antecedentes.

Ministros : Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés

A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S.

Texto de la Sentencia

4

Page 5: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

SENTENCIA CORTE DE APELACIONES:

PUERTO MONTT, treinta de marzo de dos mil diez.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de treinta de diciembre de

dos mil nueve, con excepción de su motivo sexto, que se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, la acción intentada en autos por [el padre], en

contra de la madre de su hija menor, C_X_A, doña […], dice relación

con que se decrete una medida de protección a favor de la niña y

solicita, además, si US., lo estima procedente y cree existe mérito

para ello, otorgarle el cuidado de su hija, y se funda en que la

demandada no está teniendo una conducta acorde con su rol de

madre, atendido a que está bajo los efectos de una fuerte depresión,

que la llevó a un intento de suicidio el 11 de julio de 2009, por lo que

fue derivada al hospital de esta comuna, en donde quedó constancia

del hecho, señala que la madre de la niña se está tratando dicha

depresión, desde comienzos del año pasado, pero no ha tenido

resultados, por lo que debido a la inestabilidad de la madre y la

inestabilidad emocional de su hija pide se decrete alguna Medida de

Protección a favor de la niña si US., estima procedente otorgarle el

Cuidado de su hija.

SEGUNDO: Que, según se aprecia de los antecedentes que

obran en este pleito, los padres viven separados, y no están ligados

por vínculo matrimonial, y nada han convenido respecto a quien se

hará cargo de la menor C_X_A.

TERCERO: Que, en la hipótesis planteada, por regla general, le

corresponde el cuidado personal de los hijos a la madre, de acuerdo a

lo que dispone el artículo 225 en su inciso primero, del Código Civil,

salvo que ésta, haya incurrido en algunas de las causales de

inhabilidad contempladas en los artículo 225 inciso tercero y 226 del

5

Page 6: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

citado Código, en relación con el artículo 42 de la Ley Nº 16.618, de la

Ley de Menores.

CUARTO: Que, de acuerdo a los hechos a probar en cuanto a la

Medida de Protección y los ha probar en cuanto al cuidado personal,

de acuerdo al acta levantada de la audiencia preparatoria, rolante a

fojas 17 se estableció entre otros, "efectividad de que la niña C_X_A

se encuentra o fue vulnerada en sus derecho, mientras permanecía

en poder de su madre doña […], y habilidades parentales de las

partes, esto es del demandante don […] y de la demandada doña

[…].

QUINTO: Que, a fin de acreditar lo anterior se acompañó a la

audiencia de juicio la siguiente prueba: Informe psicológico de la

menor C_X_A, del Consejo de Defensa del Niño DAM [Región de Los

Lagos], en el que en las conclusiones se sugiere que se considera

necesario que la niña C_X_A permanezca en un entorno familiar

estable, siendo relevante la presencia de figuras percibidas como

protectoras, por lo que se sugiere que la menor permanezca bajo el

cuidado personal del progenitor; Informe Psicológico del padre, […],

en el que se concluye que éste presenta una estructura de

personalidad rígida y estructurada, llevándolo a mostrarse como una

persona distante afectivamente, sin embargo esto se debe a un

marcado control intelectual de su expresión emocional, con alta

capacidad de abstracción e integración de los distintos elementos de

su entorno, permitiéndole enfrentar los conflictos y desafíos

cotidianos sin inconvenientes, producto de alta seguridad y confianza

en sus propias capacidades; pudiendo de esta manera satisfacer las

necesidades básicas de su hija a través de la incorporación de normas

y límites claramente definidos producto de la necesidad de controlar y

manejar los elementos de su entorno; por su parte el Informe

Psicológico, de doña [la madre], emitido por la misma entidad que los

anteriores, concluye, que ésta presenta una estructura rígida y

estereotipada, mostrando falta de espontaneidad y escasa

6

Page 7: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

habilidades de adaptación externa, lo que refleja un conflicto y

deterioro en cuanto al manejo de situaciones límites o amenazantes;

por otra parte presenta inestabilidad en cuanto a su expresión

emocional, mostrando tendencia a una afectividad empobrecida y

plana, sin embargo podría presentar cambios en su estado de ánimo

pudiendo reaccionar de manera explosiva y descontrolada, para lo

cual resulta relevante poder profundizar y complementar su

diagnóstico clínico a partir de evaluación psiquiátrica, el que nunca se

logró efectuar como aparece de fojas 115. Que por otra parte se ha

establecido en autos que el psiquiatra doctor […], informó que doña

[la madre], lo consultó en dos oportunidades en julio y en septiembre

de 2007, que a mayor abundamiento el informe de la Asistente Social,

del Consejo de Defensa del Niño, […], señala que la madre […]se

muestra como un adulto con un estilo permisivo en cuanto a la

crianza de sus hijos, en donde la progenitora no es capaz de

disciplinar a las niñas e imponer límites y normas, quien se excusa

señalando que no desea ser un adulto autoritario con respecto a la

crianza de sus hijos e hijas, lo que hace presumir que la menor de

autos ha sido vulnerada en sus derechos; concluye señalando, luego

de una lata exposición técnica, que los antecedentes expuesto y los

resultados obtenidos, se sugiere que la niña C_X_A, continúe bajo el

cuidado personal de su progenitor don […], recomendando que la

madre doña […] mantenga una relación directa y regular.

SEXTO: Que, en concepto de estos sentenciadores hace más

fuerza y convicción la prueba de que se ha dejado constancia

precedentemente, por lo que se le dará más valor, la que se ha

analizado de acuerdo a las normas de la sana crítica, ya que se trata

de una prueba técnica, científica, basada en parámetros de medición

científica de acuerdo a los conocimientos científicos y a la experiencia

de los que los emitieron, no así el testimonio de los testigo que

depusieron en estos autos, que si bien puede ser un antecedente

más, es más imparcial la de los profesionales que emitieron los

informes de que se ha dejado constancia.

7

Page 8: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

Por tales fundamentos, citas legales, y lo dispuesto en el

artículo 67 de la Ley Nº 19.968, se declara:

1. Que se revoca la sentencia, antes individualizada, en cuanto

por ella se rechaza la medida de protección solicitada por don [el

padre], con fecha […] 2009, a favor de su hija C_X_A y que, no se

hace lugar a la demanda de cuidado personal, interpuesta por el

padre de la niña C_X_A, don […], y en su lugar se resuelve:

I. Que ésta se la acoge, en consecuencia, se concede la medida

de protección solicitada, y se hace lugar al cuidado personal de la

menor C_X_A a su padre, don […].

II. Practíquese, en conformidad con lo estatuido por el artículo

225 inciso final del Código Civil, la subinscripción correspondiente en

el acta de nacimiento de la menor C_X_A, para tal efecto el Tribunal

dispondrá lo necesario para su materialización.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres.

Rol N° […]

Pronunciada por la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres,

Ministro don Hernán Crisosto Greisse y abogado integrante don Juan

Osvaldo Silva Caileo.

SENTENCIA CORTE SUPREMA:

Santiago, dos de agosto de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rit Nº […], Ruc Nº […], del Juzgado de Letras y

Garantía de [Región de Los Lagos], sobre cuidado personal, por

sentencia de primer grado de treinta de diciembre de dos mil nueve,

8

Page 9: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

se rechazó la medida de protección solicitada por don [el padre] en

favor de su hija C_X_A. Asimismo, se negó lugar a la demanda

interpuesta por el señor […], por la cual reclama el cuidado personal

de su hija, la referida menor.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto

Montt, por fallo de treinta de marzo del año en curso, revocó la

sentencia antes individualizada, en cuanto por ella se rechaza la

medida de protección solicitada y no se hace lugar a la demanda de

cuidado personal interpuesta por el padre de la niña C_X_A,

resolviendo que se acoge dicha solicitud y se concede el cuidado de

la menor al actor.

En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso

de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los

artículos 225, incisos primero y tercero, 226 y 1698 del Código Civil;

12, 16 y 32 de la ley 19.968; 42 de la ley 16.618 y 3, 8, 9 y 12 de la

Convención de los Derechos del Niño y números 2, 3 y 26 del artículo

19 de la Constitución Política de la República.

Señala que los jueces del fondo no han respetado la norma del

artículo 225 del Código Civil, al confiarle el cuidado de la menor al

actor, puesto que de acuerdo a lo dispuesto por la norma citada, en el

caso de vivir separados los padres, éste le corresponde a la madre,

salvo que exista causal de inhabilidad de ella o que el interés de la

menor requiera lo contrario; circunstancias que no han sido

demostradas en autos. En efecto, argumenta que no existen

antecedentes que permitan establecer la existencia de inhabilidad de

la madre para ejercer el derecho que le asigna la ley, ni tampoco que

9

Page 10: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

la niña haya sido vulnerada en sus derechos, como sostiene el

demandante.

Alega, que no ha debido darse aplicación en el caso sub-lite a la

disposición del artículo 226 del Código Civil, pues ella se refiere al

caso de inhabilidad física o moral de ambos padre, lo que no se

plantea en autos.

Indica que erradamente los sentenciadores han hecho recaer

sobre su parte el peso de la prueba, lo que sería absurdo, al tenor del

mérito de autos y de lo demandado por el actor, no habiéndose

respetado el orden consecutivo legal contemplado en la Ley de

Tribunales de Familia, como el de la inmediación, ni el interés

superior del niño y que los sentenciadores no han analizado la prueba

rendida conforme a las reglas y principios de la sana crítica.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia

recurrida, en lo pertinente, los siguientes:

a) Los padres de la menor C_X_A, viven separados y no están

ligados por vínculo matrimonial, no habiendo convenido cuál de ellos

se haría cargo del cuidado de su hija;

b) La menor ha sido vulnerada en sus derechos, mientras se

mantuvo al cuidado de la madre.

Tercero: Que los jueces del fondo resolvieron acoger las

acciones impetradas, entregándole el cuidado personal de la menor a

su padre, teniendo para estos efectos en consideración lo expresado

en el informe psicológico de la niña y el informe social practicados por

el Consejo de Defensa del Niño y los informes psicológicos de los

padres, además, de otros antecedentes de los cuales se concluye que

la madre, por su estructura de personalidad y otras características

personales, presenta inestabilidad emocional y no ha ejercido

adecuadamente su rol parental, al comportarse en forma

excesivamente permisiva, careciendo de las características de una

10

Page 11: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

figura de protección, capaz de establecer normas y límites necesarios

para el adecuado desarrollo de la niña, a diferencia del padre, quien

posee las herramientas afectivas y racionales para satisfacer las

necesidades básicas de su hija, en este ámbito.

Cuarto: Que al efecto, útil es anotar que el artículo 224 del

Código Civil establece que corresponde a los padres, o al padre o

madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de

sus hijos. Dicho concepto alude a un deber genérico, comprensivo de

todos aquellos que corresponden a los padres respecto de sus hijos,

responsabilidades que derivan precisamente de la filiación y que

deben cumplirse teniendo como preocupación fundamental el interés

superior del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo

del artículo 222 del Código Civil. Los derechos y deberes que

comprenden el cuidado personal, presuponen la convivencia habitual

entre padres e hijos. En efecto, este derecho-función de tener a los

hijos menores en su compañía, se encuentra indisolublemente ligado

a su guarda y custodia, lo que implica una comunidad de vida con

éstos.

Quinto: Que si los progenitores viven separados, trátese de

filiación matrimonial o no matrimonial, cabe distinguir entre la

atribución legal, la convencional y la judicial. En efecto, el legislador

en el artículo 225 del Código Civil, previene que "Si los padres viven

separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos", lo que

supone la inexistencia de acuerdos o pactos que alteren la citada

norma. Pero, en todo caso, puede el juez alterar estas reglas si el

interés superior del hijo lo hace indispensable.

Sexto: Que la atribución judicial, de acuerdo a lo previsto en los

artículos 225, incisos tercero, 226 y 228 del Código Civil, tiene lugar

en las siguientes situaciones: a) Cuando el padre o la madre en quien

se ha radicado la tuición de los hijos, los maltraten; b) Cuando el

padre o la madre en su caso, descuide a los hijos; c) Cuando respecto

de cualquiera de ellos concurra "otra causa calificada; d) Cuando el

11

Page 12: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

padre o la madre hubiere abandonado al hijo; e) Cuando a cualquiera

de ellos afecta una inhabilidad física o moral.

Estas reglas deben relacionarse con el artículo 42 de la ley Nº

16.618, pues si bien el legislador señaló causales específicas en

virtud de las cuales es dable modificar la norma legal, también lo es

la consagración de una causal genérica "otra causa calificada", es

decir, cuando se determine que es conveniente para el niño privar a

la madre de su cuidado para entregarlo a otro progenitor o a un

tercero.

Séptimo: Que el artículo 42 de la Ley de Menores previene que

para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que

uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o

moral: 1º) Cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2º) Cuando

padecieren de alcoholismo crónico 3º) Cuando no velaren por la

crianza, el cuidado personal o la educación del hijo, 4º) Cuando

consistieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a

la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de

profesión u oficio; 5) Cuando hubieren sido condenados por secuestro

o abandono de menores; 6º) Cuando maltraten o dieren malos

ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar

constituyere un peligro para su moralidad, y 7º) Cuando cualesquiera

otra causas coloquen al menor en peligro moral o material.

Octavo: Que la interpretación armónica de las citadas normas

permite concluir que el juez de la causa puede modificar la

convención de las partes y aún desatender la regla del inciso primero

del artículo 225 del Código Civil, por inhabilidad de uno de los padres

o cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato,

descuido u otra causa calificada. En efecto, en estas materias debe

tenerse siempre en consideración el interés del niño, como principio

fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico, de relevancia

transversal en la legislación de familia. Así lo dispone, por lo demás,

el artículo 16 de la Ley Nº 19.968 y, aún cuando su definición se

12

Page 13: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

encuentre en desarrollo o constituya un concepto indeterminado,

cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede

afirmarse que alude al pleno respeto de los derechos esenciales del

niño, niña o adolescente, buscándose a través del mismo asegurar el

ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores

y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida,

orientados al desarrollo de su personalidad.

Noveno: Que en el caso de autos, las circunstancias que los

sentenciadores han tenido en consideración para resolver como lo

han hecho, esto es, otorgándole el cuidado personal de la hija a su

padre, constituyen un motivo o causa justificada a la luz de lo

dispuesto en el inciso tercero del artículo 224 del Código Civil que

permite alterar la regla general en esta materia. De lo anterior se

infiere que los planteamientos de la recurrente se sustentan en una

base fáctica diferente a la establecida en la sentencia atacada,

pretendiendo asentar hechos distintos, olvidando de esta manera que

la ponderación y la apreciación de los diferentes elementos de juicio

allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los

jueces del grado y que se agota en las respectivas instancias del

juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan

incurrido en infracción a las normas de la sana crítica, lo que no se

advierte del estudio de los antecedentes.

Décimo: Que en este contexto, cabe consignar, que las

denuncias que se formulan por la recurrente como vulneración a los

principios y máximas de la sana crítica, no corresponden a atentados

de esta naturaleza, apareciendo más bien como discrepancias con la

valoración que han realizado los jueces del grado, respecto de los

antecedentes allegados al juicio, por no ser acordes a la posición que

ha sustentado durante la litis. Por otra parte, tampoco el proceder de

los sentenciadores ha alterado el peso o carga de la prueba que

invoca la demandada -sin explicar debidamente-, pues la decisión del

13

Page 14: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

fallo cuestionado aparece fundada en el mérito de los antecedentes

debidamente ponderados.

Undécimo: Que en otro orden, cabe consignar que la decisión

de los sentenciadores aparece fundada en el respeto al interés

superior de la menor, desde que conforme los antecedentes que se

han establecido, aparece que el desarrollo de la niña parece mejor

resguardado, con el cuidado y protección que le brinda su padre, a fin

de consolidar una situación de estabilidad emocional y afectiva

necesaria para su desarrollo integral y que atendidas las

circunstancias de vida de la niña, sólo pueden verificarse por ahora,

en el hogar paterno; lo que constituye causa calificada y suficiente

para determinar que la menor, se mantenga bajo el cuidado de su

padre.

Duodécimo: Que es necesario, además, expresar que la

presentación de un recurso de casación no es una nueva instancia en

la causa en que se deduce y que permita al recurrente hacer valer

planteamientos formulados en las etapas procesales que constituyen

el juicio, ni al tribunal que conoce de la solicitud de nulidad, revisar

las cuestiones resueltas por los jueces que intervinieron en el pleito,

sino en la medida en que las decisiones hayan efectivamente

contenido errores de derecho en su fallo.

Décimo tercero: Que, por lo antes razonado, al no haber

demostrado el recurrente la concurrencia de los supuestos errores de

derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los

artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se

rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por

la demandada a fojas 214, contra la sentencia de treinta de marzo del

año en curso, escrita a fojas 136 de estos antecedentes.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi

Ducommun.

14

Page 15: 882f1a8ac0734b3dbec7f9d9b4e4f2af20130620

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol Nº […]

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada

por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras

Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S.

15