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Jurisprudencia Medida de protección
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Tribunal : Corte Suprema
Fecha : 2 de agosto de 2010
Materia : Medida de protección
Normas Aplicadas: artículos 222, 224, 225, 226 y 228 del Código
Civil; artículo 42 Ley N° 16.628 de Menores; artículo 16 Ley N° 19.968
que Crea los Tribunales de Familia.
Doctrina
Padre solicita el cuidado personal de su hija como medida de
protección, el que hasta ese momento detentaba la madre la niña. La
solicitud es rechazada en primera instancia y, apelada la sentencia, el
fallo de alzada la revoca, accediéndose a dicha petición.
La madre deduce recurso de casación en el fondo contra la
sentencia, el cual es desestimado sobre la base de la interpretación
armónica de las normas de los artículos 225, 226 y 228 del Código
Civil y 42 de la ley Nº 16.618, de los cuales se concluye que el juez de
la causa puede modificar la convención de las partes y aún
desatender la regla del inciso primero del artículo 225 del Código
Civil, por inhabilidad de uno de los padres o cuando el interés del hijo
lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa
calificada.
Se advierte, además, que en estas materias debe tenerse
siempre en consideración el interés del niño, como principio
fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico, de relevancia
transversal en la legislación de familia, dispuesto en el artículo 16 de
la Ley Nº 19.968 y, aún cuando su definición se encuentre en
desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se
aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que
alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o
1
adolescente, buscándose a través del mismo asegurar el ejercicio y
protección de los derechos fundamentales de los menores y
posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida,
orientados al desarrollo de su personalidad.
Así las cosas, las circunstancias que los sentenciadores tuvieron
en consideración para resolver como lo hicieron, otorgándole el
cuidado personal de la hija a su padre, constituyen un motivo o causa
justificada a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 224
del Código Civil que permite alterar la regla general en esta materia.
De lo anterior se infiere que los planteamientos de la recurrente se
sustentan en una base fáctica diferente a la establecida en la
sentencia atacada, pretendiendo asentar hechos distintos, olvidando
de esta manera que la ponderación y la apreciación de los diferentes
elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad
privativa de los jueces del grado y que se agota en las respectivas
instancias del juicio, salvo que en su determinación los
sentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas de la sana
crítica, lo que no advierte del estudio de los antecedentes.
Considerandos Relevantes
Quinto: Que si los progenitores viven separados, trátese de
filiación matrimonial o no matrimonial, cabe distinguir entre la
atribución legal, la convencional y la judicial. En efecto, el legislador
en el artículo 225 del Código Civil, previene que "Si los padres viven
separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos", lo que
supone la inexistencia de acuerdos o pactos que alteren la citada
norma. Pero, en todo caso, puede el juez alterar estas reglas si el
interés superior del hijo lo hace indispensable.
Sexto: Que la atribución judicial, de acuerdo a lo previsto en los
artículos 225, incisos tercero, 226 y 228 del Código Civil, tiene lugar
en las siguientes situaciones: a) Cuando el padre o la madre en quien
2
se ha radicado la tuición de los hijos, los maltraten; b) Cuando el
padre o la madre en su caso, descuide a los hijos; c) Cuando respecto
de cualquiera de ellos concurra "otra causa calificada; d) Cuando el
padre o la madre hubiere abandonado al hijo; e) Cuando a cualquiera
de ellos afecta una inhabilidad física o moral.
Estas reglas deben relacionarse con el artículo 42 de la ley Nº
16.618, pues si bien el legislador señaló causales específicas en
virtud de las cuales es dable modificar la norma legal, también lo es
la consagración de una causal genérica "otra causa calificada", es
decir, cuando se determine que es conveniente para el niño privar a
la madre de su cuidado para entregarlo a otro progenitor o a un
tercero.
Séptimo: Que el artículo 42 de la Ley de Menores previene que
para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que
uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o
moral: 1º) Cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2º) Cuando
padecieren de alcoholismo crónico 3º) Cuando no velaren por la
crianza, el cuidado personal o la educación del hijo, 4º) Cuando
consistieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a
la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de
profesión u oficio; 5) Cuando hubieren sido condenados por secuestro
o abandono de menores; 6º) Cuando maltraten o dieren malos
ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar
constituyere un peligro para su moralidad, y 7º) Cuando cualesquiera
otra causas coloquen al menor en peligro moral o material.
Octavo: Que la interpretación armónica de las citadas normas
permite concluir que el juez de la causa puede modificar la
convención de las partes y aún desatender la regla del inciso primero
del artículo 225 del Código Civil, por inhabilidad de uno de los padres
o cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato,
descuido u otra causa calificada. En efecto, en estas materias debe
tenerse siempre en consideración el interés del niño, como principio
3
fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico, de relevancia
transversal en la legislación de familia. Así lo dispone, por lo demás,
el artículo 16 de la Ley Nº 19.968 y, aún cuando su definición se
encuentre en desarrollo o constituya un concepto indeterminado,
cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede
afirmarse que alude al pleno respeto de los derechos esenciales del
niño, niña o adolescente, buscándose a través del mismo asegurar el
ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores
y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida,
orientados al desarrollo de su personalidad.
Noveno: Que en el caso de autos, las circunstancias que los
sentenciadores han tenido en consideración para resolver como lo
han hecho, esto es, otorgándole el cuidado personal de la hija a su
padre, constituyen un motivo o causa justificada a la luz de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 224 del Código Civil que
permite alterar la regla general en esta materia. De lo anterior se
infiere que los planteamientos de la recurrente se sustentan en una
base fáctica diferente a la establecida en la sentencia atacada,
pretendiendo asentar hechos distintos, olvidando de esta manera que
la ponderación y la apreciación de los diferentes elementos de juicio
allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los
jueces del grado y que se agota en las respectivas instancias del
juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan
incurrido en infracción a las normas de la sana crítica, lo que no se
advierte del estudio de los antecedentes.
Ministros : Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés
A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S.
Texto de la Sentencia
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SENTENCIA CORTE DE APELACIONES:
PUERTO MONTT, treinta de marzo de dos mil diez.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de treinta de diciembre de
dos mil nueve, con excepción de su motivo sexto, que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, la acción intentada en autos por [el padre], en
contra de la madre de su hija menor, C_X_A, doña […], dice relación
con que se decrete una medida de protección a favor de la niña y
solicita, además, si US., lo estima procedente y cree existe mérito
para ello, otorgarle el cuidado de su hija, y se funda en que la
demandada no está teniendo una conducta acorde con su rol de
madre, atendido a que está bajo los efectos de una fuerte depresión,
que la llevó a un intento de suicidio el 11 de julio de 2009, por lo que
fue derivada al hospital de esta comuna, en donde quedó constancia
del hecho, señala que la madre de la niña se está tratando dicha
depresión, desde comienzos del año pasado, pero no ha tenido
resultados, por lo que debido a la inestabilidad de la madre y la
inestabilidad emocional de su hija pide se decrete alguna Medida de
Protección a favor de la niña si US., estima procedente otorgarle el
Cuidado de su hija.
SEGUNDO: Que, según se aprecia de los antecedentes que
obran en este pleito, los padres viven separados, y no están ligados
por vínculo matrimonial, y nada han convenido respecto a quien se
hará cargo de la menor C_X_A.
TERCERO: Que, en la hipótesis planteada, por regla general, le
corresponde el cuidado personal de los hijos a la madre, de acuerdo a
lo que dispone el artículo 225 en su inciso primero, del Código Civil,
salvo que ésta, haya incurrido en algunas de las causales de
inhabilidad contempladas en los artículo 225 inciso tercero y 226 del
5
citado Código, en relación con el artículo 42 de la Ley Nº 16.618, de la
Ley de Menores.
CUARTO: Que, de acuerdo a los hechos a probar en cuanto a la
Medida de Protección y los ha probar en cuanto al cuidado personal,
de acuerdo al acta levantada de la audiencia preparatoria, rolante a
fojas 17 se estableció entre otros, "efectividad de que la niña C_X_A
se encuentra o fue vulnerada en sus derecho, mientras permanecía
en poder de su madre doña […], y habilidades parentales de las
partes, esto es del demandante don […] y de la demandada doña
[…].
QUINTO: Que, a fin de acreditar lo anterior se acompañó a la
audiencia de juicio la siguiente prueba: Informe psicológico de la
menor C_X_A, del Consejo de Defensa del Niño DAM [Región de Los
Lagos], en el que en las conclusiones se sugiere que se considera
necesario que la niña C_X_A permanezca en un entorno familiar
estable, siendo relevante la presencia de figuras percibidas como
protectoras, por lo que se sugiere que la menor permanezca bajo el
cuidado personal del progenitor; Informe Psicológico del padre, […],
en el que se concluye que éste presenta una estructura de
personalidad rígida y estructurada, llevándolo a mostrarse como una
persona distante afectivamente, sin embargo esto se debe a un
marcado control intelectual de su expresión emocional, con alta
capacidad de abstracción e integración de los distintos elementos de
su entorno, permitiéndole enfrentar los conflictos y desafíos
cotidianos sin inconvenientes, producto de alta seguridad y confianza
en sus propias capacidades; pudiendo de esta manera satisfacer las
necesidades básicas de su hija a través de la incorporación de normas
y límites claramente definidos producto de la necesidad de controlar y
manejar los elementos de su entorno; por su parte el Informe
Psicológico, de doña [la madre], emitido por la misma entidad que los
anteriores, concluye, que ésta presenta una estructura rígida y
estereotipada, mostrando falta de espontaneidad y escasa
6
habilidades de adaptación externa, lo que refleja un conflicto y
deterioro en cuanto al manejo de situaciones límites o amenazantes;
por otra parte presenta inestabilidad en cuanto a su expresión
emocional, mostrando tendencia a una afectividad empobrecida y
plana, sin embargo podría presentar cambios en su estado de ánimo
pudiendo reaccionar de manera explosiva y descontrolada, para lo
cual resulta relevante poder profundizar y complementar su
diagnóstico clínico a partir de evaluación psiquiátrica, el que nunca se
logró efectuar como aparece de fojas 115. Que por otra parte se ha
establecido en autos que el psiquiatra doctor […], informó que doña
[la madre], lo consultó en dos oportunidades en julio y en septiembre
de 2007, que a mayor abundamiento el informe de la Asistente Social,
del Consejo de Defensa del Niño, […], señala que la madre […]se
muestra como un adulto con un estilo permisivo en cuanto a la
crianza de sus hijos, en donde la progenitora no es capaz de
disciplinar a las niñas e imponer límites y normas, quien se excusa
señalando que no desea ser un adulto autoritario con respecto a la
crianza de sus hijos e hijas, lo que hace presumir que la menor de
autos ha sido vulnerada en sus derechos; concluye señalando, luego
de una lata exposición técnica, que los antecedentes expuesto y los
resultados obtenidos, se sugiere que la niña C_X_A, continúe bajo el
cuidado personal de su progenitor don […], recomendando que la
madre doña […] mantenga una relación directa y regular.
SEXTO: Que, en concepto de estos sentenciadores hace más
fuerza y convicción la prueba de que se ha dejado constancia
precedentemente, por lo que se le dará más valor, la que se ha
analizado de acuerdo a las normas de la sana crítica, ya que se trata
de una prueba técnica, científica, basada en parámetros de medición
científica de acuerdo a los conocimientos científicos y a la experiencia
de los que los emitieron, no así el testimonio de los testigo que
depusieron en estos autos, que si bien puede ser un antecedente
más, es más imparcial la de los profesionales que emitieron los
informes de que se ha dejado constancia.
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Por tales fundamentos, citas legales, y lo dispuesto en el
artículo 67 de la Ley Nº 19.968, se declara:
1. Que se revoca la sentencia, antes individualizada, en cuanto
por ella se rechaza la medida de protección solicitada por don [el
padre], con fecha […] 2009, a favor de su hija C_X_A y que, no se
hace lugar a la demanda de cuidado personal, interpuesta por el
padre de la niña C_X_A, don […], y en su lugar se resuelve:
I. Que ésta se la acoge, en consecuencia, se concede la medida
de protección solicitada, y se hace lugar al cuidado personal de la
menor C_X_A a su padre, don […].
II. Practíquese, en conformidad con lo estatuido por el artículo
225 inciso final del Código Civil, la subinscripción correspondiente en
el acta de nacimiento de la menor C_X_A, para tal efecto el Tribunal
dispondrá lo necesario para su materialización.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres.
Rol N° […]
Pronunciada por la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres,
Ministro don Hernán Crisosto Greisse y abogado integrante don Juan
Osvaldo Silva Caileo.
SENTENCIA CORTE SUPREMA:
Santiago, dos de agosto de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos, Rit Nº […], Ruc Nº […], del Juzgado de Letras y
Garantía de [Región de Los Lagos], sobre cuidado personal, por
sentencia de primer grado de treinta de diciembre de dos mil nueve,
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se rechazó la medida de protección solicitada por don [el padre] en
favor de su hija C_X_A. Asimismo, se negó lugar a la demanda
interpuesta por el señor […], por la cual reclama el cuidado personal
de su hija, la referida menor.
Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto
Montt, por fallo de treinta de marzo del año en curso, revocó la
sentencia antes individualizada, en cuanto por ella se rechaza la
medida de protección solicitada y no se hace lugar a la demanda de
cuidado personal interpuesta por el padre de la niña C_X_A,
resolviendo que se acoge dicha solicitud y se concede el cuidado de
la menor al actor.
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso
de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los
artículos 225, incisos primero y tercero, 226 y 1698 del Código Civil;
12, 16 y 32 de la ley 19.968; 42 de la ley 16.618 y 3, 8, 9 y 12 de la
Convención de los Derechos del Niño y números 2, 3 y 26 del artículo
19 de la Constitución Política de la República.
Señala que los jueces del fondo no han respetado la norma del
artículo 225 del Código Civil, al confiarle el cuidado de la menor al
actor, puesto que de acuerdo a lo dispuesto por la norma citada, en el
caso de vivir separados los padres, éste le corresponde a la madre,
salvo que exista causal de inhabilidad de ella o que el interés de la
menor requiera lo contrario; circunstancias que no han sido
demostradas en autos. En efecto, argumenta que no existen
antecedentes que permitan establecer la existencia de inhabilidad de
la madre para ejercer el derecho que le asigna la ley, ni tampoco que
9
la niña haya sido vulnerada en sus derechos, como sostiene el
demandante.
Alega, que no ha debido darse aplicación en el caso sub-lite a la
disposición del artículo 226 del Código Civil, pues ella se refiere al
caso de inhabilidad física o moral de ambos padre, lo que no se
plantea en autos.
Indica que erradamente los sentenciadores han hecho recaer
sobre su parte el peso de la prueba, lo que sería absurdo, al tenor del
mérito de autos y de lo demandado por el actor, no habiéndose
respetado el orden consecutivo legal contemplado en la Ley de
Tribunales de Familia, como el de la inmediación, ni el interés
superior del niño y que los sentenciadores no han analizado la prueba
rendida conforme a las reglas y principios de la sana crítica.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia
recurrida, en lo pertinente, los siguientes:
a) Los padres de la menor C_X_A, viven separados y no están
ligados por vínculo matrimonial, no habiendo convenido cuál de ellos
se haría cargo del cuidado de su hija;
b) La menor ha sido vulnerada en sus derechos, mientras se
mantuvo al cuidado de la madre.
Tercero: Que los jueces del fondo resolvieron acoger las
acciones impetradas, entregándole el cuidado personal de la menor a
su padre, teniendo para estos efectos en consideración lo expresado
en el informe psicológico de la niña y el informe social practicados por
el Consejo de Defensa del Niño y los informes psicológicos de los
padres, además, de otros antecedentes de los cuales se concluye que
la madre, por su estructura de personalidad y otras características
personales, presenta inestabilidad emocional y no ha ejercido
adecuadamente su rol parental, al comportarse en forma
excesivamente permisiva, careciendo de las características de una
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figura de protección, capaz de establecer normas y límites necesarios
para el adecuado desarrollo de la niña, a diferencia del padre, quien
posee las herramientas afectivas y racionales para satisfacer las
necesidades básicas de su hija, en este ámbito.
Cuarto: Que al efecto, útil es anotar que el artículo 224 del
Código Civil establece que corresponde a los padres, o al padre o
madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de
sus hijos. Dicho concepto alude a un deber genérico, comprensivo de
todos aquellos que corresponden a los padres respecto de sus hijos,
responsabilidades que derivan precisamente de la filiación y que
deben cumplirse teniendo como preocupación fundamental el interés
superior del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo
del artículo 222 del Código Civil. Los derechos y deberes que
comprenden el cuidado personal, presuponen la convivencia habitual
entre padres e hijos. En efecto, este derecho-función de tener a los
hijos menores en su compañía, se encuentra indisolublemente ligado
a su guarda y custodia, lo que implica una comunidad de vida con
éstos.
Quinto: Que si los progenitores viven separados, trátese de
filiación matrimonial o no matrimonial, cabe distinguir entre la
atribución legal, la convencional y la judicial. En efecto, el legislador
en el artículo 225 del Código Civil, previene que "Si los padres viven
separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos", lo que
supone la inexistencia de acuerdos o pactos que alteren la citada
norma. Pero, en todo caso, puede el juez alterar estas reglas si el
interés superior del hijo lo hace indispensable.
Sexto: Que la atribución judicial, de acuerdo a lo previsto en los
artículos 225, incisos tercero, 226 y 228 del Código Civil, tiene lugar
en las siguientes situaciones: a) Cuando el padre o la madre en quien
se ha radicado la tuición de los hijos, los maltraten; b) Cuando el
padre o la madre en su caso, descuide a los hijos; c) Cuando respecto
de cualquiera de ellos concurra "otra causa calificada; d) Cuando el
11
padre o la madre hubiere abandonado al hijo; e) Cuando a cualquiera
de ellos afecta una inhabilidad física o moral.
Estas reglas deben relacionarse con el artículo 42 de la ley Nº
16.618, pues si bien el legislador señaló causales específicas en
virtud de las cuales es dable modificar la norma legal, también lo es
la consagración de una causal genérica "otra causa calificada", es
decir, cuando se determine que es conveniente para el niño privar a
la madre de su cuidado para entregarlo a otro progenitor o a un
tercero.
Séptimo: Que el artículo 42 de la Ley de Menores previene que
para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que
uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o
moral: 1º) Cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2º) Cuando
padecieren de alcoholismo crónico 3º) Cuando no velaren por la
crianza, el cuidado personal o la educación del hijo, 4º) Cuando
consistieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a
la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de
profesión u oficio; 5) Cuando hubieren sido condenados por secuestro
o abandono de menores; 6º) Cuando maltraten o dieren malos
ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar
constituyere un peligro para su moralidad, y 7º) Cuando cualesquiera
otra causas coloquen al menor en peligro moral o material.
Octavo: Que la interpretación armónica de las citadas normas
permite concluir que el juez de la causa puede modificar la
convención de las partes y aún desatender la regla del inciso primero
del artículo 225 del Código Civil, por inhabilidad de uno de los padres
o cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato,
descuido u otra causa calificada. En efecto, en estas materias debe
tenerse siempre en consideración el interés del niño, como principio
fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico, de relevancia
transversal en la legislación de familia. Así lo dispone, por lo demás,
el artículo 16 de la Ley Nº 19.968 y, aún cuando su definición se
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encuentre en desarrollo o constituya un concepto indeterminado,
cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede
afirmarse que alude al pleno respeto de los derechos esenciales del
niño, niña o adolescente, buscándose a través del mismo asegurar el
ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores
y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida,
orientados al desarrollo de su personalidad.
Noveno: Que en el caso de autos, las circunstancias que los
sentenciadores han tenido en consideración para resolver como lo
han hecho, esto es, otorgándole el cuidado personal de la hija a su
padre, constituyen un motivo o causa justificada a la luz de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 224 del Código Civil que
permite alterar la regla general en esta materia. De lo anterior se
infiere que los planteamientos de la recurrente se sustentan en una
base fáctica diferente a la establecida en la sentencia atacada,
pretendiendo asentar hechos distintos, olvidando de esta manera que
la ponderación y la apreciación de los diferentes elementos de juicio
allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los
jueces del grado y que se agota en las respectivas instancias del
juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan
incurrido en infracción a las normas de la sana crítica, lo que no se
advierte del estudio de los antecedentes.
Décimo: Que en este contexto, cabe consignar, que las
denuncias que se formulan por la recurrente como vulneración a los
principios y máximas de la sana crítica, no corresponden a atentados
de esta naturaleza, apareciendo más bien como discrepancias con la
valoración que han realizado los jueces del grado, respecto de los
antecedentes allegados al juicio, por no ser acordes a la posición que
ha sustentado durante la litis. Por otra parte, tampoco el proceder de
los sentenciadores ha alterado el peso o carga de la prueba que
invoca la demandada -sin explicar debidamente-, pues la decisión del
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fallo cuestionado aparece fundada en el mérito de los antecedentes
debidamente ponderados.
Undécimo: Que en otro orden, cabe consignar que la decisión
de los sentenciadores aparece fundada en el respeto al interés
superior de la menor, desde que conforme los antecedentes que se
han establecido, aparece que el desarrollo de la niña parece mejor
resguardado, con el cuidado y protección que le brinda su padre, a fin
de consolidar una situación de estabilidad emocional y afectiva
necesaria para su desarrollo integral y que atendidas las
circunstancias de vida de la niña, sólo pueden verificarse por ahora,
en el hogar paterno; lo que constituye causa calificada y suficiente
para determinar que la menor, se mantenga bajo el cuidado de su
padre.
Duodécimo: Que es necesario, además, expresar que la
presentación de un recurso de casación no es una nueva instancia en
la causa en que se deduce y que permita al recurrente hacer valer
planteamientos formulados en las etapas procesales que constituyen
el juicio, ni al tribunal que conoce de la solicitud de nulidad, revisar
las cuestiones resueltas por los jueces que intervinieron en el pleito,
sino en la medida en que las decisiones hayan efectivamente
contenido errores de derecho en su fallo.
Décimo tercero: Que, por lo antes razonado, al no haber
demostrado el recurrente la concurrencia de los supuestos errores de
derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por
la demandada a fojas 214, contra la sentencia de treinta de marzo del
año en curso, escrita a fojas 136 de estos antecedentes.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi
Ducommun.
14
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol Nº […]
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras
Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S.
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