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7 Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía (disolución de partidos políticos). Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98. Tribunal Europeo de Derechos Humanos María Elena Rebato Peño Salvador O. Nava Gomar Comentaristas

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad)

y otros vs. Turquía (disolución de partidos políticos).

Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

María Elena Rebato PeñoSalvador O. Nava Gomar

Comentaristas

www.te.gob.mx

María Elena Rebato Peño

Profesora titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Castilla-La Mancha, España, y doctora en Derecho y asociada de tiempo completo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la misma universidad.

Salvador O. Nava Gomar

Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de 2006 a 2016, doctor en Derecho y especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid y licenciado en Derecho por la Univer-sidad Iberoamericana con mención.

Fue director de la Escuela de Derecho de la Uni-versidad Anáhuac México Sur, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Univer-sidad Nacional Autónoma de México y miembro del Sistema Nacional de Investigadores del Con-sejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

9 mm de lomo

La Corte Constitucional de Turquía determinó la disolución del Partido de la Prosperidad (Refah Partisi) por considerar que este se había converti- do en un “centro de actividades contrarias al principio de laicidad”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó la sentencia de la Corte Constitucional de Turquía, al centrar su estudio en el principio de laicidad del Estado.

La sentencia se desarrolla con base en la doctrina del propio Tribunal Eu-ropeo acerca de la posición de los partidos en una sociedad democrática, ex-poniendo los límites legítimos que, desde la perspectiva del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se pueden imponer a la actividad y a los fines de los partidos políticos y al derecho político de asociación.

Otros títulos de la colección:

2. Sauvé v. Canada (Chief Electoral Officer), [2002] 3 S.C.R. 519, 2002 SCC 68

Rodrigo Díez Gargari Gabriel Pérez Pérez

3. Shilubana and Others v Nwamitwa, Case CCT 03/07 [2008] ZACC 9 Manuel González Oropeza David Cienfuegos Salgado Saúl López Noriega

4. Garantizar el principio de equidad en la contienda electoral, ¿deber de los gobiernos? Sentencia BVerfGE 44, 125. Tribunal Constitucional Federal de Alemania Manuel González Oropeza Perla Gómez Gallardo

5. Lei da Ficha Limpa. Acción declaratoria de constitucionalidad 29 y 30 Distrito Federal. Acción directa de inconstitucionalidad 4578. Supremo Tribunal Federal de Brasil Márlon Jacinto Reis Marcelo Roseno de Oliveira

6. Sentencia HCJ 2481/93 Dayan v. Wilk. Suprema Corte de Israel David Cienfuegos Salgado Hugo Saúl Ramírez García

ISBN 978-607-708-405-1

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad)

y otros vs. Turquía (disolución de partidos políticos).

Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Editorial tepjf

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Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad)

y otros vs. Turquía (disolución de partidos políticos).

Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

María Elena Rebato PeñoSalvador O. Nava Gomar

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México, 2017

Sentencias Relevantes de Cortes ExtranjerasCaso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía (disolución de partidos políticos). Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98. Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Primera edición 2017.

D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.Carlota Armero núm. 5000, colonia CTM Culhuacán,CP 04480, delegación Coyoacán, Ciudad de México. Teléfonos 5728-2300 y 5728-2400.

Coordinación: Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta.

Edición: Coordinación de Comunicación Social.

Las opiniones expresadas en el presente número son responsabilidad exclusiva de los autores.

ISBN 978-607-708-405-1

Impreso en México.

342.735T9R547c

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía (disolución de partidos políticos). Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98. : Tribunal Europeo de Derechos Humanos / comentarios de María Elena Rebato Peño, Salvador O. Nava Gomar. -- Primera edición. -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017.

177 páginas ; 22 cm. -- (Sentencias Relevantes de Cortes Extranjeras ; 7)

ISBN 978-607-708-405-1

1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos -- Sentencias. 2. Disolución judicial -- Partidos políticos -- Turquía. 3. Suspensión de derechos -- Partidos políticos -- Turquía. 4. Sanciones judiciales -- Partidos políticos. 5. Grupos subversivos -- Turquía. I. Rebato Peño, María Elena, comentarista. II. Nava Gomar, Salvador O., comentarista. III. Serie.

Directorio

Sala Superior

Magistrada Janine M. Otálora Malassis Presidenta

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes BarreraMagistrado Indalfer Infante Gonzales

Magistrado Felipe de la Mata PizañaMagistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Magistrada Mónica Aralí Soto FregosoMagistrado José Luis Vargas Valdez

Comité Académico y Editorial

Magistrada Janine M. Otálora MalassisPresidenta

Magistrado Clicerio Coello GarcésMagistrado Felipe de la Mata Pizaña

Magistrado Reyes Rodríguez MondragónMagistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

Dr. José Luis Caballero OchoaDr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Dra. Flavia Daniela Freidenberg AndrésDra. Ana Laura Magaloni Kerpel

Dr. Hugo Saúl Ramírez García

Dr. Carlos Alberto Soriano CienfuegosLic. Héctor Javier Villarreal Ordóñez

Secretarios Técnicos

Índice

Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Traducción de la sentencia

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad)

y otros vs. Turquía. Demandas nos. 41340/98,

41342/98, 41343/98 y 41344/98

Tribunal Europeo de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

Comentarios

Disolución de partidos, democracia militante

y defensa de los textos constitucionales

María Elena Rebato Peño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

Ilegalización del Partido de la Prosperidad.

El papel del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Salvador O. Nava Gomar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

11

Presentación

Turquía es una nación con una posición geográfica, una historia y una

cultura muy peculiares. Se sitúa en medio de lo que se ha considerado

como el punto de unión o separación de dos mundos: el de Occidente y el

de Oriente. El premio nobel de literatura de ese país, Orhan Pamuk (2005,

505), ha retratado de manera magistral la complejidad social y la tensión

entre ambos polos: tradición o modernidad, Estado laico o Estado teocrático,

pluralidad o uniformidad.

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (tedh) del 13

de febrero de 2003, en relación con el asunto Refah Partisi (Partido de la

Prosperidad) y otros vs. Turquía, cuyo análisis se presenta en esta ocasión,

es justamente un reflejo de esa tensa dicotomía entre la religión musulmana

y la sociedad turca. Como el ilustrativo título de la obra de Karl Popper La

sociedad abierta y sus enemigos (2010, 704), la sentencia plantea la delicada

cuestión de los límites entre lo permitido y lo no permitido en relación

con la ideología y las acciones de los partidos políticos en una democracia.

El caso es, sin duda, uno de los más trascendentes y valiosos, no solo por

el análisis del principio de laicidad y la religión musulmana, concretamen-

te, el discurso político del Refah Partisi y sus referencias a un proyecto de

Estado teocrático —que fue calificado como incompatible con el sistema

democrático contemplado en el régimen constitucional turco—, sino, además,

por la medida de la Corte Constitucional de Turquía de ordenar la disolución

de dicho partido político (decisión ratificada posteriormente por el tedh).

Como en casi todas las sentencias que pueden considerarse relevantes

para los derechos humanos, el lector está ante un caso de los considerados

12

Presentación

difíciles. El propio Salvador O. Nava Gomar, exmagistrado de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf),

lo advierte en su comentario de la sentencia: se trata de un caso en el que

colisionan varios derechos humanos; por un lado, como lo alegó la defensa

del Partido de la Prosperidad, el derecho de libre asociación, en relación con

los principios de libertad de expresión y libertad de conciencia y religión

(artículo 11 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos

y de las Libertades Fundamentales), y, por otro, el principio de laicidad

como condición indispensable de la democracia y fundamento de la libertad

de conciencia y de la igualdad de los ciudadanos frente a la ley. Los argumen-

tos del tedh resolvieron en el sentido de la prevalencia de una concepción de

la democracia que busca defenderse a sí misma de quienes atenten contra

ella o, como en el caso, sean un riesgo potencial por su ideología y actividades

políticas (la Corte Constitucional de Turquía consideró que el Partido de

la Prosperidad se había convertido en un centro de actividades ilícitas).

El lector encontrará en la obra dos extraordinarias aportaciones que

analizan la sentencia que disolvió al Partido de la Prosperidad. Se trata de

un conjunto de reflexiones con el mayor rigor académico y que, sin duda,

constituyen una valiosa guía y orientación para la comunidad jurídica

interesada en el tema.

En primer término, María Elena Rebato Peño, profesora de Derecho

Constitucional de la Universidad de Castilla-La Mancha, examina la fun-

damentación de la sentencia y la argumentación empleada por el tedh, y

comparte las interrogantes que son viables a partir de la sentencia,

tales como las características de la democracia plasmada en el Convenio

Europeo de Derechos Humanos, la licitud de recurrir a la democracia

militante como mecanismo de defensa de las propias constituciones y las

restricciones legítimas a los derechos, en general, y a la libertad de asocia-

ción, en particular.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

13

En segundo término, Nava Gomar realiza un estudio acerca de la ilega-

lización de los partidos políticos por el tedh, analizando el caso concreto

del Partido de la Prosperidad. En dicho trabajo ofrece un amplio panora-

ma del contexto político de Turquía en la época en que ocurrieron los hechos,

reflexiona acerca de la trascendencia del precedente del caso y los efectos

de la disolución de los partidos, y hace un comentario específico acerca de

esto y su relación con el sistema electoral mexicano.

Con esta entrega de la colección Sentencias Relevantes de Cortes

Extranjeras, el tepjf reitera su intención de difundir y poner al alcance de

los lectores material jurisprudencial y doctrinario relacionado con la pro-

tección de los derechos fundamentales desde una perspectiva del derecho

comparado, con la finalidad de ampliar los conocimientos de los interesados

en esta materia.

Coordinación de Jurisprudencia,

Seguimiento y Consulta

Fuentes consultadas

Pamuk, Orhan. 2005. Nieve. Madrid: Alfaguara.

Popper, Karl R. 2010. La sociedad abierta y sus enemigos. Madrid: Paidós Básica.

tedh. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 1950. Convenio para la

Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamen-

tales. Disponible en http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_

SPA.pdf (consultada el 16 de marzo de 2016).

15

Traducción de la sentencia

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS*

GRAN SALA

CASO REFAH PARTISI (PARTIDO DE LA PROSPERIDAD)

Y OTROS vs. TURQUÍA

(Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98)

SENTENCIA

ESTRASBURGO

13 de febrero de 2003

En el caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sesionando en una Gran Sala

integrada por los jueces cuyos nombres se indican a continuación:

Sr. L. Wildhaber, presidente,

Sr. C. L. rozakis,

Sr. J. P. Costa,

Sr. G. ress,

Sr. Gaukur jörundsson,

Sr. L. CaflisCh,

Sr. R. türmen,

Sr. C. bîrsan,

Sr. P. lorenzen,

Sr. V. butkevyCh,

Sra. N. vajiC,

Sr. M. pellonpää,

* Traducción del inglés de Mena Sánchez Guadarrama S.C.

Traducción de la sentencia

16

Sra. M. tsatsa-nikolovska,

Sres. A. B. baka,

R. maruste,

A. kovler,

Sra. A. mularoni,

así como Sr. P. J. mahoney, secretario,

Luego de la deliberación en sala de consejo los días 19 de junio de 2002

y 22 de enero de 2003,

Dicta esta sentencia, adoptada en esa última fecha:

PROCEDIMIENTO

1. En el origen de este caso se encuentran cuatro demandas (nos.

41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98) dirigidas contra la República

Turca de la cual un partido político turco, el Refah Partisi (Partido de la

Prosperidad, en adelante “el Refah”), y tres residentes turcos, Sr. Necmettin

Erbakan, Sr. Şevket Kazan y Sr. Ahmet Tekdal (“los demandantes”), promo-

vieron ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (“la Comisión”) el

22 de mayo de 1998, con fundamento en el antiguo artículo 25 de la Con-

vención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales (“la Convención”).

2. Los demandantes alegaban en particular que la disolución del Refah

por la Corte Constitucional turca y las restricciones temporales impuestas

a ciertos derechos políticos de los otros demandantes, dirigentes de este

partido en la época de los hechos, implicaba la violación de los artículos 9, 10,

11, 14, 17 y 18 de la Convención y de los artículos 1 y 3 del Protocolo No. 1.

3. Las demandas fueron transmitidas al Tribunal el 1 de noviembre

de 1998, fecha de entrada en vigor del Protocolo No. 11 de la Convención

(artículo 5, § 2 de dicho Protocolo).

4. Las demandas fueron turnadas a la tercera sección del Tribunal (ar-

tículo 52, § 1 del reglamento). Estas se acumularon (artículo 43, § 1) y el

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

17

3 de octubre de 2000 se declararon parcialmente admisibles por una Sala

de la mencionada sección, compuesta de la siguiente forma: Sr. J. P. Costa,

presidente, Sr. W. Fuhrmann, Sr. L. Loucaides, Sr. R. Türmen, sir Nicolas

Bratza, Sra. H.S. Greve, Sr. K. Traja, jueces, y Sra. S. Dollé, secretaria de la

sección.

5. El 31 de julio de 2001, la Sala dictó su sentencia, estableció, cuatro

votos contra tres, que no había habido violación del artículo 11 de la Con-

vención y, de forma unánime, que no había lugar a examinar por separado

los agravios extraídos de los artículos 9, 10, 14, 17 y 18 de la Convención y

de los artículos 1 y 3 del Protocolo No. 1. La opinión disidente de los jueces

Fuhrmann y Loucaides y de sir Nicolas Bratza se encontraba adjunta a la

sentencia.

6. El 30 de octubre de 2001, los demandantes solicitaron, con funda-

mento en el artículo 43 de la Convención y el artículo 73 del reglamento,

el reenvío del caso a la Gran Sala.

El 12 de diciembre de 2001, un colega de la Gran Sala determinó el

reenvío del caso ante la misma.

7. La composición de la Gran Sala se fijó de conformidad con los artículos

27, §§ 2 y 3 de la Convención y 24 del reglamento.

8. Tanto los demandantes como el gobierno presentaron sus libelos.

9. Se llevó a cabo una audiencia pública en el edificio sede del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 19 de junio de 2002

(artículo 59, § 2 del reglamento).

Comparecieron:

(a) por parte del gobierno

Sr. Ş. Alpaslan, representante,

Sra. K. Akçay,

Sr. M. Özmen, correpresentante,

Sr. Y. Belet, asesor,

Traducción de la sentencia

18

Sra. A. Günyakti,

Sra. G. ACar,

Sra. V. Sirmen, consejeras;

(b) por parte de los demandantes

Sr. L. HinCker,

Sra. M. Lemaitre,

Sr. G. Nuss, asesores,

Sra. V. Billamboz,

Sr. M. Kamalak,

Sr. Ş. Malkoç, consejeros.

Uno de los demandantes, Sr. Kazan, también estuvo presente.

El Tribunal recibió las declaraciones del Sr. Kazan, Hincker y Sr.

Alpaslan.

HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

A. Los demandantes

10. El primer demandante, el Refah Partisi (Partido de la Prosperidad,

en lo sucesivo “el Refah”), era un partido político que había sido fundado

el 19 de julio 1983. Estaba representado por su presidente, Sr. Necmettin

Erbakan, que a su vez es el segundo demandante; nacido en 1926 y residente

de Ankara. Ingeniero de formación, era un hombre político. En la época de

los hechos era diputado y presidente del Refah.

El tercer demandante, Sr. Şevket Kazan, nacido en 1933, residente de

Ankara, diputado y vicepresidente del Refah. El cuarto demandante, Sr.

Ahmet Tekdal, nacido en 1931, residente de Ankara. Hombre político y

abogado. En la época de los hechos, era diputado y vicepresidente del Refah.

11. El Refah participó en numerosas elecciones legislativas o munici-

pales. En las elecciones municipales de marzo de 1989 obtuvo 10% de la

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

19

votación aproximadamente y sus candidatos fueron elegidos para nume-

rosos puestos de alcaldes, incluyendo aquellos de cinco grandes ciudades.

En las elecciones legislativas de 1991 obtuvo 16.88% de la votación. Sus

62 diputados, así electos, participaron entre 1991 y 1995 en los trabajos

de la asamblea general y en las diversas comisiones del Parlamento, com-

prendida la comisión encargada de las cuestiones constitucionales que fue

intervenida para aportar modificaciones a la Constitución el 23 de julio de

1995. En el curso de las deliberaciones en la asamblea general del Parla-

mento acerca del nuevo § 6 del artículo 69 de la Constitución (párrafo 45 de

esta sentencia), el presidente de esta comisión, luego de la presentación

del proyecto elaborado por esta, explicó que la Corte Constitucional no se

contentaría con identificar el carácter constitucional de los actos indivi-

duales de los miembros de un partido, sino que también estaría entonces

obligada a declarar que el partido político en cuestión se habría vuelto un

centro de actividades contrarias a la Constitución en razón de sus actos.

Un diputado, representante del grupo parlamentario del Partido de la Madre

Patria, destacó la necesidad de modificar las disposiciones concernientes de

la Ley No. 2820 sobre la regulación de los partidos políticos en función

del nuevo § 6 del artículo 69 de la Constitución.

Finalmente, el Refah obtuvo aproximadamente 22% de la votación en

las elecciones legislativas del 24 de diciembre de 1995 y aproximadamente

35% de la votación en las elecciones municipales del 3 de noviembre de 1996.

Luego de las elecciones legislativas de 1995, el Refah se volvió el primer

partido político turco, con un total de 158 curules en la Gran Asamblea

Nacional de Turquía (que en la época de los hechos tenía un total de 450).

El 28 de junio de 1996, el Refah accedió al poder conformando un gobierno

de coalición con el Partido de la Justa Vía (Doğru Yol Partisi), de tenden-

cia centro-derecha, dirigido por la Sra. Tansu Ciller. Según un sondeo de

opinión pública efectuado en enero de 1997, si una elección general se

Traducción de la sentencia

20

hubiera celebrado en aquel momento, el Refah habría obtenido 38% de la

votación. Conforme a los pronósticos del mismo sondeo, el Refah habría

podido obtener 67% de la votación en las elecciones generales que habrían

de celebrarse cuatro años más tarde.

B. Procedimiento ante la Corte Constitucional

1. La acusación del fiscal general

12. El 21 de mayo de 1997, el fiscal general adscrito a la Corte de Casa-

ción promueve ante la Corte Constitucional turca una acción de disolución

del Refah. Argumentaba que el Refah constituía un “centro” (mihrak) de

actividades contrarias al principio de laicidad. Para respaldar su acción,

el fiscal general invocaba principalmente los actos y manifestaciones de

ciertos dirigentes y miembros del Refah, a saber:

– El presidente y los otros dirigentes del Refah apoyaban, en todas sus

intervenciones públicas, el uso del fular islámico en las escuelas públicas

y en los locales de la administración pública, en tanto que la Corte Consti-

tucional ya había declarado que tal práctica iría en contra del principio de

laicidad inscrito en la Constitución.

– Con motivo de una reunión relativa a la revisión constitucional, el

presidente del Refah, Sr. Necmettin Erbakan, había formulado sugerencias

tendientes a la abolición del sistema laico de la República. Sugirió que los

fieles de cada movimiento religioso siguieran sus propias reglas y ya no

las reglas de derecho de la República.

– El 13 de abril de 1994, Necmettin Erbakan planteó ante el grupo

parlamentario del Refah de la Gran Asamblea Nacional la cuestión de de-

terminar si el cambio del orden social en el sentido previsto por su partido

sería “pacífico o violento”, y si se haría “pacíficamente o con derramamiento

de sangre”.

– Con ocasión de un seminario celebrado en enero de 1991 en Sivas,

Necmettin Erbakan había invitado a los musulmanes a adherirse al Refah.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

21

Según él, únicamente su partido podía instaurar la supremacía del Corán al

final de una guerra santa (yihad) y, por esta razón, los musulmanes debían

entregar sus donaciones al Refah en lugar de distribuirlas a terceros.

– Durante el periodo del ramadán, el Sr. Necmettin Erbakan había reci-

bido a las cabezas de los movimientos islamistas en la residencia reservada

al primer ministro y les había manifestado su apoyo.

– Numerosos miembros del Refah, incluidos aquellos que desempeñaban

funciones oficiales de importancia, habían preconizado, en sus discursos

públicos, la sustitución del sistema político laico por un sistema teocrático.

Estas personas habían igualmente defendido la supresión de los oposito-

res de este proyecto, si era necesario, por la fuerza. El Refah, al negarse a

entablar procedimientos disciplinarios contra sus miembros e incluso, en

algunos casos, al facilitar la difusión de sus discursos, había tácitamente

adoptado sus puntos de vista.

– Un diputado del Refah, Sr. İbrahim Halil Çelik, había indicado el 8 de

mayo de 1997, delante de periodistas en los corredores del Parlamento, que

la sangre correría si se intentaba el cierre de las escuelas religiosas (İmam

Hatip, escuelas formadoras de los futuros funcionarios religiosos), que la

situación podría ser peor que en Algeria, que personalmente deseaba que

la sangre corriera para que la democracia se instalara en el país y que él

respondería en contra de aquel que lo atacara, y que, en suma, se batiría

hasta el extremo por la instauración de la charía (ley islámica).

– El ministro de Justicia, Sr. Şevket Kazan (diputado y vicepresidente

del Refah), a fin de demarcar su apoyo al alcalde de Sincan, le rindió una

visita en la oficina de detención en que este último se encontraba provisio-

nalmente detenido luego de haber sido inculpado por haber hecho apología

de los grupos terroristas islamistas internacionales.

El fiscal general igualmente llamó la atención acerca de la falta de adop-

ción por parte del Refah de algún medio disciplinario contra los autores de

los actos y manifestaciones anteriormente mencionados.

Traducción de la sentencia

22

13. El 7 de julio de 1997, el fiscal general presentó a la Corte Constitu-

cional nuevas pruebas de cargo contra este partido.

2. Defensa de los demandantes

14. El 4 de agosto de 1997, los representantes del Refah sometieron sus

observaciones en su defensa por escrito. Invocaron los textos internaciona-

les acerca de la protección de los derechos del hombre, principalmente la

Convención, y llamó la atención que dichos textos eran parte integrante de

la legislación turca. Enseguida recordaron la jurisprudencia de la Comisión,

que había arribado a la violación del artículo 11 de la Convención en los

asuntos acerca del Partido Comunista Unificado de Turquía y el Partido

Socialista. Se refirieron igualmente a la jurisprudencia del Tribunal y de

la Comisión acerca de las restricciones a la libertad de expresión y a la

libertad de asociación autorizadas por los §§ segundos de los artículos 10 y

11 de la Convención. Sostuvieron que la disolución del Refah no tenía su

fundamento en una necesidad social imperiosa ni necesaria en el marco

de una sociedad democrática. Para los representantes del Refah, la disolu-

ción de su partido no se justificaba tampoco por la aplicación del criterio

de “peligro manifiesto e inminente” establecido por la Suprema Corte de

Estados Unidos de América.

15. Por otra parte, los representantes del Refah refutaron la tesis del

fiscal general según la cual el partido constituía un centro de actividades

que afectaran la naturaleza laica de la República. Sostuvieron que los cri-

terios establecidos por la ley de reglamentación de los partidos políticos a

fin de calificar un partido político como un centro de actividades contrarias

a la Constitución no se habían reunido en la especie. Llamó la atención,

entre otras cosas, que la representación social no le había hecho ninguna

notificación al Refah (que contaba con 4 millones de miembros) para que

este procediera a una eventual destitución de sus integrantes cuyos actos

hubieren infringido las disposiciones del Código Penal.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

23

16. Los representantes del Refah expusieron igualmente su punto de

vista acerca de la noción de laicidad. Invocaron que el principio de laici-

dad implicaba el respeto de todas las creencias y que el Refah había dado

muestra de este respeto en la vida política.

17. Los representantes de los demandantes alegaron que la represen-

tación social, cuando reprochó al Sr. Necmettin Erbakan el sostenimiento

del uso de la fuerza en el plano político y la violación del principio de

laicidad, no había presentado más que simples extractos de sus discursos

cambiándoles el sentido y no tomando en cuenta el conjunto de los textos.

Agregaron, además, que dichas manifestaciones se encontraban amparadas

en la inmunidad parlamentaria de la que el Sr. Necmettin Erbakan era

beneficiario. Hicieron notar, por otra parte, que la cena auspiciada por él

para los altos funcionarios de la Dirección de Asuntos Religiosos y para los

decanos de la Facultad de Ciencias Teológicas había sido presentada por

el fiscal general como una recepción organizada por los dirigentes de los

movimientos fundamentalistas islamistas, que estaban prohibidos por la

ley desde 1925.

18. En cuanto a las manifestaciones de otros dirigentes y miembros

del Refah cuestionadas por el fiscal general, los representantes del partido

observaron que tales manifestaciones no eran constitutivas de ninguna

infracción penal.

Hicieron valer que ninguno de los diputados cuyos discursos habían sido

invocados por el fiscal general tenía facultades para representar al Refah ni

ocupaba un puesto en el seno del partido. Según los representantes de este,

el fiscal general no había desencadenado el procedimiento previsto por la

ley acerca de la reglamentación de los partidos políticos con el fin de dar al

Refah la oportunidad de eventualmente cuestionar la pertenencia de estas

personas en el partido: los responsables del Refah fueron informados por

primera vez mediante la acusación del fiscal acerca de las manifestaciones

Traducción de la sentencia

24

imputadas en este caso. Los tres diputados cuestionados fueron excluidos

del partido. Así, el partido había hecho lo necesario para evitar constituirse

en un centro de actividades ilegales en el sentido previsto por la ley acerca

de la reglamentación de los partidos políticos.

3. Conclusiones de las partes

19. El 5 de agosto de 1997, el fiscal general presentó ante la Corte Cons-

titucional sus observaciones acerca del fondo del caso. Alegó que según la

Convención y la jurisprudencia de los tribunales nacionales en materia de

derecho constitucional, nada obligaba a los estados a tolerar la existen-

cia de los partidos políticos que tenían miras a la destrucción de la demo-

cracia y del principio de la preeminencia del derecho. Desde el punto de

vista del fiscal, el Refah, al calificarse como una armada para la yihad y al

desplegar su intención de reemplazar la legislación de la República por la

charía, había mostrado que sus objetivos eran incompatibles con las exi-

gencias de una sociedad democrática. El objetivo del Refah de establecer un

sistema multijurídico (dentro del cual cada grupo se regiría por un orden

jurídico conforme a las convicciones religiosas de sus miembros) constituía,

según el fiscal, la primera etapa en el proceso con miras a la sustitución de

la República por un régimen teocrático.

20. En sus observaciones relativas al fondo del caso, los representantes

del Refah reiteraron que la disolución de su partido no podía fundarse en

ninguna de las restricciones previstas por el segundo § del artículo 11 de

la Convención. Declararon además que el artículo 17 de la Convención no

era aplicable en la especie, en tanto que el Refah no tenía ningún punto

en común con los partidos que apuntaban a la instauración de un régimen

totalitario. Agregaron que el sistema multijurídico propuesto por su partido,

de hecho, tendía a favorecer la libertad contractual y la libertad de elegir

al juez competente.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

25

21. El 11 de noviembre de 1997, el fiscal general adscrito a la Corte de

Casación presentó de forma oral sus observaciones. El 18 y 20 de noviem-

bre de 1997, el Sr. Necmettin Erbakan sometió sus observaciones orales, en

nombre del Refah.

4. Sentencias de la Corte Constitucional

22. En la sentencia del 9 de enero de 1998, dictada luego del proce-

dimiento acerca de las cuestiones preliminares y a instancias de la misma

en su calidad de juez de fondo, la Corte Constitucional declaró inconsti-

tucional el § 2 del artículo 103 de la Ley sobre la reglamentación de los

partidos políticos, y lo anuló tomando en cuenta el artículo 69, § 6 de la

Constitución. Esta disposición, concatenada con el artículo 101(d) de la mis-

ma ley, establecía que para que un partido político pudiera considerarse

un centro de actividades contrarias a los principios fundamentales de la

República era constitucional que sus miembros hubieran sido condenados

penalmente. Según la Corte Constitucional, esta limitación prescrita por

la ley no comprendía todos los casos en los que había violación de los prin-

cipios de la República. Destacó, entre otros, que luego de la abrogación del

artículo 163 del Código Penal turco las actividades contrarias al principio

de laicidad ya no eran susceptibles de sanción penal.

23. El 16 de enero de 1998, la Corte Constitucional pronunció la diso-

lución del Refah en virtud de que este se había convertido en un “centro

de actividades contrarias al principio de laicidad”. Fundó su decisión en

los artículos 101(b) y 103 (1), de la Ley No. 2820 sobre la regulación

de los partidos políticos. Igualmente confirmó la transmisión ipso iure de

los bienes del Refah al tesoro público de conformidad con el artículo 107

de la misma ley.

24. En su sentencia, la Corte Constitucional rechazó, en primer término,

las excepciones preliminares invocadas por el Refah. Consideró a ese respecto

Traducción de la sentencia

26

que la inmunidad parlamentaria de los diputados cuyas declaraciones ha-

bían sido mencionadas en la acusación del 21 de mayo de 1997 no tenían

impacto en el examen de la petición para la disolución de un partido político

y el despojo de los derechos políticos de sus miembros. Ello versaba acerca

de la cuestión de una eventual responsabilidad penal de tales diputados,

situación que no era materia del derecho constitucional.

25. En cuanto al fondo, la Corte Constitucional estimó que si los par-

tidos políticos eran los principales actores de la vida política democrática,

sus actividades no escapaban a algunas restricciones. Principalmente, sus

actividades incompatibles con el principio de la preeminencia del derecho

no podían ser toleradas. La Corte Constitucional invocó las disposiciones

constitucionales que imponían el respeto de la laicidad a los diversos ór-

ganos del poder político. Destacó igualmente las numerosas disposiciones

de la legislación interna que obligaban a los partidos políticos a aplicar el

principio de laicidad en numerosos campos de la vida política y social. La

Corte Constitucional hizo valer que la laicidad era una de las condiciones

indispensables de la democracia. Según ella, el principio de laicidad en

Turquía estaba garantizado en el plano constitucional en razón de la expe-

riencia histórica del país y de las particularidades de la religión musulma-

na. Observó la incompatibilidad de las reglas de la charía con el régimen

democrático. Recordó que el principio de laicidad prohibía al Estado dar

testimonio de una preferencia por una religión o creencia determinada y

que constituía el fundamento de la libertad de conciencia y de la igualdad

de los ciudadanos ante la ley. Según la Corte Constitucional, la interven-

ción del Estado con miras a salvaguardar la naturaleza laica del régimen

político debía considerarse necesaria en una sociedad democrática.

26. Para la Corte Constitucional, los siguientes elementos de prueba

demostraban que el Refah se había convertido en un “centro de actividades

contrarias al principio de laicidad” (párrafos 27-39 de esta sentencia):

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

27

27. El presidente del Refah, Sr. Necmettin Erbakan, había promovido el

uso del fular islámico en los establecimientos públicos y escolares. El 10

de octubre de 1993, con ocasión de la Cuarta Asamblea General Ordina-

ria del partido, había sostenido lo siguiente:

... cuando estuvimos en el gobierno, durante cuatro años, el famoso

artículo 163 del código penal nunca fue aplicado, contra ningún menor de

la patria. En nuestra época, nunca fue una cuestión que generara hostilidad

el uso del velo...

En su discurso del 14 de diciembre de 1995, anterior a las elecciones

legislativas, declaró lo siguiente:

... los rectores [universitarios] se inclinarán ante el velo cuando el Refah

esté en el poder...

Ahora bien, manifestar de esa forma su religión equivalía a presionar

a las personas que no acataban tal práctica y creaba una discriminación

con fundamento en la religión o en las creencias. Esta conclusión estaba

reforzada por las constataciones de la Corte Constitucional y del Consejo de

Estado en diversos casos y por la jurisprudencia de la Comisión Europea

de Derechos Humanos en las demandas nos. 16278/90 y 18783/91 concer-

nientes al uso del fular en las universidades.

28. El sistema multijurídico propuesto por el Sr. Necmettin Erbakan

no concernía en lo absoluto a la libertad contractual, como lo pretendía el

Refah, sino que intentaba establecer una distinción entre los ciudadanos

en función de su religión y de sus creencias y apuntaba a la instauración

de un régimen teocrático. El 23 de marzo de 1993, Necmettin Erbakan pro-

nunció el siguiente discurso ante la Asamblea Nacional:

Traducción de la sentencia

28

... “vivirás de una manera conforme a tus convicciones”. Queremos

que el despotismo sea abolido. Debe haber numerosos sistemas jurídicos.

El ciudadano debe poder elegir por él mismo el sistema de derecho que le

acomoda dentro de un marco de los principios generales. Además, esto ya

ha existido en nuestra historia. En nuestra historia, ha habido diversas

corrientes religiosas. Cada uno ha vivido conforme a las reglas jurídicas de

su propia organización, así, todo el mundo vivía en paz. ¿Por qué estaría yo

obligado a vivir según las normas de otro? ... El derecho de elegir su propio

sistema jurídico es una parte integrante de la libertad de religión.

Por otra parte, el Sr. Necmettin Erbakan sostuvo lo siguiente el 10 de

octubre de 1993 en una asamblea de su partido:

... garantizaremos todos los derechos del hombre. Nosotros vamos a

garantizarle a cada uno el derecho de vivir como le parezca, el de elegir

el sistema jurídico que él prefiera. Vamos a liberar a la administración del

centralismo. El Estado que ustedes instauraron es un Estado represivo, no

un Estado al servicio de la población. Ustedes no dan la libertad de elegir el

derecho que le es propio a uno. Cuando estemos en el poder, el musulmán

se casará ante el muftí si así lo desea, y el cristiano se casará en la iglesia,

si lo prefiere.

29. El sistema multijurídico que Necmettin Erbakan preconizaba en

sus discursos tenía su origen en la práctica instaurada durante los prime-

ros años del islam, por el llamado acuerdo de Medina conforme al cual las

comunidades judías y paganas tenían el derecho de vivir según sus propios

sistemas jurídicos, y no según las leyes islámicas. Algunos pensadores y

políticos islamistas, fundándose en el acuerdo de Medina, proponían coha-

bitar y encontrar la paz social por medio del reconocimiento a cada grupo

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

29

religioso de la libertad de elegir su propio orden jurídico. Desde la fundación

del partido político de Nizam en 1970 (disuelto por una sentencia del 2 de

mayo de 1971), el Sr. Necmettin Erbakan aspiraba a la instauración de un

sistema multijurídico en lugar del orden jurídico único.

30. La Corte Constitucional observó también que, en el sistema multi-

jurídico de la forma propuesta por el Refah, la sociedad debería dividirse

en múltiples movimientos religiosos; cada quien tendría que elegir el

movimiento al cual le gustaría pertenecer y someterse de ese modo a los

derechos y obligaciones derivados de la religión de su comunidad. La Corte

Constitucional recordó que un sistema tal, que tenía su origen en la histo-

ria del islam en tanto que un régimen político, se oponía al sentimiento de

pertenencia a una nación con una unidad legislativa y judicial. Tal sistema

naturalmente atentaría contra la unidad judicial en tanto que cada movi-

miento religioso se dotaría con sus propias jurisdicciones, y los del orden

jurídico general estarían obligados a aplicar el derecho según la religión de

los comparecientes, obligando a estos últimos a revelar sus convicciones.

Semejante sistema minaría igualmente la unidad legislativa y judicial, las

condiciones de la laicidad y el sentimiento nacional, dado que cada movi-

miento religioso tendría competencia para promulgar las reglas de derecho

aplicables en su seno.

31. Además, el Sr. Necmettin Erbakan había pronunciado un discurso

el 13 de abril de 1994, delante del grupo parlamentario del Refah, en el

que preconizaba la instauración de un régimen teocrático, por la fuerza si

fuese necesario:

El segundo punto importante es este: el Refah llegará al poder, el orden

[social] justo [adil düzen] será establecido. ¿Cuál es la interrogante entonces?

La de saber si este cambio se hará por la vía de la violencia o de forma pacífica,

si no será un cambio sangriento. Me encantaría no necesitar emplear estos

Traducción de la sentencia

30

términos pero ante todo aquello, de cara al terrorismo, y para que todo el mun-

do pueda ver claramente la realidad, me siento obligado a emplearlos. Hoy

en día, Turquía debe tomar una decisión. El Partido Refah establecerá el

orden justo, eso es un hecho. [Pero] el paso ¿será un paso pacífico o violento?

¿Se hará en medio de la calma o derramando sangre? Los sesenta millones

[de ciudadanos] deben adoptar una postura a este respecto.

32. La recepción ofrecida por el Sr. Necmettin Erbakan en la residencia

del primer ministro a los jefes de los diferentes movimientos religiosos

que se presentaron en sus hábitos representativos de sus movimientos fue

testimonio de la ambigüedad del apoyo del presidente del Refah a estos

grupos religiosos ante la opinión pública.

33. El diputado del departamento de Rize, el Sr. Şevki Yılmaz, en un dis-

curso público había claramente llamado a la población a desencadenar una

guerra santa (yihad) y había defendido la instauración de la ley islámica.

En su discurso público de abril de 1994, declaró lo siguiente:

Definitivamente pediremos cuentas a aquellos que se apartan de los

preceptos del Corán, a aquellos que privan de competencia al mensajero

de Alá en su país.

En otro discurso público, igualmente en abril de 1994, el Sr. Şevki Yılmaz

se expresó de la siguiente forma:

En el más allá, se les llamará junto con los dirigentes que ustedes hubie-

ran elegido durante esta vida. ... ¿Han analizado entonces en qué medida

el Corán es aplicado en este país? Yo, yo he hecho la cuenta. Únicamente

39% [de las reglas] del Corán son aplicadas en este país. 6500 versículos se

han dejado en el olvido ... Tú fundas una escuela coránica, tú construyes

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

31

una residencia, tú subvencionas la escolarización de un niño, tú enseñas,

tú predicas ... Todo eso no forma parte del capítulo de la yihad, sino del

de las amel-i salih [actividades del periodo de paz]. Llamamos yihad a la

búsqueda del poder para el avenimiento de la justicia, para la propagación

de la justicia, para la glorificación de la palabra de Alá. Alá no veía en esta

tarea una noción política abstracta, él la confió a los guerreros [cahudi].

¿Qué significa esto? ¡Esto significa que se lleva a cabo bajo la forma de

una armada! El comandante ya está identificado ... La condición a colmarse

antes de la oración [namaz] es la islamización del poder. Alá dice que, antes

que las mezquitas, es el camino del Poder el que debe ser musulmán [...]

No es el hecho de erigir bóvedas en los lugares de oración lo que los lle-

vará al paraíso. Porque si has construido bóvedas en este país no es lo que

Alá pregunta. Eso no te lo preguntará. Te preguntará si has alcanzado un

nivel suficiente ... hoy en día, si los musulmanes tienen cien libros, deben

consagrar treinta a escuelas coránicas, para formar a nuestros hijos, niñas

y niños, y sesenta libros deben asignarse a los establecimientos políticos

que apuntan hacia el poder. Alá les exige a todos sus profetas la lucha por

el poder. Ustedes no me pueden citar a un solo personaje de una corriente

religiosa que no luche por el poder. Yo se los digo, si tuviera tantas cabezas

como cabellos, incluso si cada una de mis cabezas me fuera arrancada en el

camino del Corán, yo no abandonaría mi causa. La pregunta que Alá les va

a hacer es la siguiente: “¿Por qué, en los tiempos del régimen blasfemo, no

trabajaste en la construcción de un Estado islámico? Erbakan y sus amigos

desean traer al Islam a este país, bajo la forma de un partido político. El

procurador lo entendió bien. Si pudiéramos entenderlo como él, el problema

estaría resuelto. Incluso Abraham, el judío, comprendió que en este país, el

símbolo del Islam es el Refah. Aquel que incite a la comunidad musulmana

[cemaat] a armarse antes que el poder [político] incluso en manos de los

musulmanes, es un ignorante o bien un traidor, que está siendo dirigido

Traducción de la sentencia

32

por otros. Puesto que ninguno de los profetas autoriza la guerra antes de

ganar el Estado ... El Musulmán es inteligente. Él no muestra de qué manera

va a vencer a su enemigo. El dirigente supremo dicta, el soldado aplica.

Si el dirigente supremo revela su plan, los comandantes de la comunidad

musulmana salen con un nuevo plan. Nuestra misión no es hablar, sino

aplicar el plan de la guerra, en calidad de soldados de la armada.

Se desencadenaron pesquisas penales en contra del Sr. Şevki Yilmaz. En

tanto que las opiniones de este último contra la laicidad eran bien conocidas,

el Refah lo presentó como candidato para las elecciones municipales. Luego

de haber resultado electo alcalde de Rize, su elección como diputado en la

Gran Asamblea Nacional de Turquía había quedado asegurada por el Refah.

34. El diputado del Refah para el departamento de Ankara, Sr. Hasan

Hüseyin Ceylan, con motivo de un discurso pronunciado en público (el 14

de marzo de 1993) y de una entrevista televisada (realizada en 1992 y re-

transmitida el 24 de noviembre de 1996), promovió la discriminación entre

los creyentes y no creyentes, y predijo que los paladines de la aplicación de

la charía, si se hacían del poder político, aniquilarían a los no creyentes:

Esta patria nos pertenece, no así el régimen, queridos hermanos. El régi-

men y el kemalismo pertenecen a otros. ... Turquía será destruida, Seño-

res. Uno se pregunta: ¿Podrá volverse Turquía como Algeria? De la misma

manera que allá, nosotros obtuvimos 81% [de los votos], aquí también, noso-

tros alcanzaremos 81%, no nos quedaremos en 20%. No se obstinen en vano,

me dirijo a ustedes, a aquellos ... del Occidente imperialista, del Occidente

colonizador, del Occidente salvaje, a aquellos que, para unirse al resto del

mundo, se hacen enemigos del honor y del pudor, aquellos que se rebajan al

nivel de un perro, al nivel de un cachorro, con el fin de imitar al Occidente,

al punto de meter a un perro entre las piernas de la mujer musulmana. Es

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

33

a ustedes a quienes me dirijo, no se obstinen en vano, perecerán entre las

manos de los habitantes de Kırıkkale.

... la armada dijo: “Aceptamos que usted sea partidario del PKK, pero

partidario de la charía, eso nunca.” Pues bien, no es en ese estado de cons-

ciencia que uno resuelve el problema. Si usted desea la solución, es la charía.

El Refah había garantizado la elección de esta persona como diputado de

la Gran Asamblea Nacional de Turquía y había difundido, en el seno de las

estructuras locales, los videos de este discurso y de esta entrevista.

35. El vicepresidente del Refah, Sr. Ahmet Tekdal, indicó, en un discurso

pronunciado en 1993 con ocasión de un peregrinaje en Arabia Saudita y

retransmitido por una cadena televisada en Turquía, que él preconizaba la

instauración de un régimen basado en la charía:

En los países en que el régimen parlamentario está en vigor, si el pue-

blo no es lo suficientemente consciente, si este no despliega los esfuerzos

suficientes para el avenimiento del “hak nizami” [orden justo o el orden de

Dios], les esperan dos calamidades: la primera es a los renegados a quienes

deberá afrontar. Será tiranizado por ellos y acabará por desaparecer. La

segunda es que este no podrá rendir cuentas a Alá, ya que no habrá obrado

por la instauración del “hak nizami”. Así que también perecerá. Venerables

hermanos, nuestro deber es el de desplegar los esfuerzos necesarios para

la instauración del sistema de justicia, tomando en consideración estas

sutilezas. El aparato político que desea instaurar el “hak nizami” en Turquía

se llama el Partido Refah.

36. El 10 de noviembre de 1996, el alcalde de la ciudad de Kayseri, Sr.

Şükrü Karatepe, invitó a la población a renunciar a la laicidad y les pidió a

los oyentes “conservar el odio” hasta el cambio de régimen en los siguientes

términos:

Traducción de la sentencia

34

Las fuerzas dominantes dicen: “O bien ustedes viven a nuestra manera,

o bien nosotros sembraremos la discordia y la corrupción en ustedes”. De tal

forma que, incluso los ministros del partido de Refah no se atreven a revelar

su visión del mundo en el seno de su ministerio. Esta mañana, yo también

asistí a una ceremonia, en virtud del cargo oficial que ostento. Viéndome

vestido así, con toda esta ornamenta, sobre todo no vayan a creer que soy

laico. En este periodo en que nuestra creencia no es respetada y es objeto

de blasfemias, es a mi pesar que debo asistir a las ceremonias. El primer

ministro, los ministros, los diputados pueden tener ciertas obligaciones. Pero

ustedes, ustedes no tienen ninguna obligación. Este sistema debe cambiar.

Hemos esperado, esperemos todavía un poco más. Veamos lo que nos tiene

reservado el futuro. Que los musulmanes conserven la hosquedad, la ira,

el odio que tienen en su interior.

El Sr. Şükrü Karatepe fue condenado penalmente por haber incitado a

la población al odio fundado en la religión.

37. El diputado del Refah por el departamento de Şanliurfa, Sr. Ibrahim

Halil Çelik, sostuvo el 8 de mayo de 1997, en el Parlamento, un discurso

favorable a la instauración de un régimen fundado en la charía, y a actos

de violencia como aquellos que ocurrían en Algeria:

Si ustedes intentan cerrar las escuelas de İmam Hatip durante el gobierno

del Refah, la sangre correrá. Sería peor que en Algeria. Yo también querría

que la sangre corriera. Es así como llegará la democracia. Y será muy bello.

La armada no pudo llegar a los 3500 miembros del PKK. ¿Cómo alcanzará

los seis millones de islamistas? ¿Si orinan contra el viento, tendrán la orina

en plena cara. Si uno me golpea, yo también lo golpearé. Yo estoy a favor de

la charía hasta el final. Yo quiero instaurar la charía.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

35

El Sr. Ibrahim Halil Çelik fue expulsado del partido un mes después

de presentado el recurso para la disolución. Esta exclusión no constituyó

probablemente más que una tentativa para evitar la sanción en cuestión.

38. El vicepresidente del Refah y ministro de justicia, Sr. Şevket Kazan, le

rindió una visita a una persona que se encontraba en detención provisional

por actividades contrarias al principio de laicidad y le manifestó el apoyo

en su calidad de ministro.

39. Con base en los elementos de prueba presentados el 7 de julio de

1997 por el fiscal general, la Corte Constitucional señaló que había otros

elementos que confirmaban que el Refah era un centro de actividades con-

trarias al principio de laicidad:

– El Sr. Necmettin Erbakan, en un discurso pronunciado en público el

7 de mayo de 1996, puso énfasis en la importancia de la televisión como

instrumento de propaganda en el marco de la guerra santa conducida en

pos de la instauración del orden islámico:

... Un Estado sin televisión no es un Estado. Si hoy en día con sus limita-

ciones, ustedes desearan instaurar un Estado, si ustedes desearan instaurar

una cadena de televisión, ustedes no podrían ni siquiera transmitir durante

más de veinticuatro horas. ¿Creen ustedes que así es fácil instaurar un

Estado? Eso es lo que les dije hace diez años. Ahora me acuerdo de ello. En

tanto que hoy en día, las personas que tienen una creencia, un público, una

cierta visión del mundo, tienen, a Dios gracias, una cadena de televisión

que les pertenece. Es todo un evento.

La consciencia, el hecho que la [cadena de] televisión tenga la misma

consciencia en todas sus emisiones, que el conjunto sea armonioso, reviste

una gran importancia. Uno no puede conducir una causa sin [el apoyo de

la] televisión. Además, hoy en día, uno puede decir que la televisión juega

el papel de la artillería, o bien el de las fuerzas aéreas, en el marco de la

Traducción de la sentencia

36

yihad, es decir de la lucha por la dominación del pueblo ... uno no puede

concebir que un soldado ocupe una colina antes que sus fuerzas la hubie-

ren bombardeado. Es por esta razón que la yihad de hoy en día no puede

conducirse sin la televisión. Entonces, por una cuestión así de vital, claro,

habrá que sacrificarse. ¿Qué puede hacer que nosotros sacrifiquemos dine-

ro? La muerte está próxima a nosotros. Cuando todo esté negro, luego de la

muerte, si ustedes desean que alguna cosa les muestre el camino, sepan que

esta cosa, es el dinero que ustedes darán este día, con convicción, para el

Kanal 7. Queda a ustedes el recordar que les he hecho parte de un recuerdo.

... Es por esto que, en adelante, con esta convicción, haremos verdadera-

mente todos los sacrificios hasta el punto que nos haga daño. Que aquellos

que contribuyan, con esta convicción, a la supremacía de Hakk [Alá] sean

felices. Que Alá los bendiga a todos, que Alá conceda todavía mayor éxito

al Kanal 7. Yo les saludo.

– Por decreto del 13 de enero de 1997, el consejo de ministros (en el

que los miembros del Refah eran mayoritarios) había reorganizado los

horarios de trabajo en los establecimientos públicos en función del ayuno

del Ramadán. El Consejo de Estado anuló este decreto por atentar contra

el principio de laicidad.

40. La Corte Constitucional destacó que tomaba en consideración los

textos internacionales acerca de la protección de los derechos del hombre,

comprendidos en la Convención. Igualmente invocó las restricciones previstas

por el segundo § del artículo 11 y por el artículo 17 de la Convención. Llamó

la atención en este contexto que los dirigentes de los miembros del Refah

utilizaban los derechos y libertades democráticos en pos de la sustitución

del orden democrático por un sistema fundado en la charía. Ahora bien, la

Corte Constitucional estimó que:

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

37

la democracia es la antítesis de la charía. [El] principio [de laicidad], que

es un signo de civismo, fue la pulsión que permitió a la República turca el

pasaje de la ouma [ümmet - la comunidad religiosa musulmana] a la nación.

Con la adhesión al principio de laicidad, los valores fundados en la razón y

en la ciencia reemplazaron a los valores dogmáticos. ... Las personas con

diferentes creencias, deseosas de cohabitar, se sintieron confortadas con el

enfoque igualitario del Estado en relación con ellos. ... La laicidad hizo avan-

zar a la civilización al impedir que la religión reemplazara al pensamiento

científico en las actividades del Estado. Creó un ambiente vasto de civismo

y libertad. La filosofía de la modernización de Turquía se fundó sobre un

ideal humanista: vivir más humanamente. En un régimen laico, la religión,

que es una institución social específica, no puede tener autoridad sobre la

constitución y gestión del Estado. ... El hecho de atribuir al Estado el derecho

de controlar y de vigilar las cuestiones religiosas no podría considerarse

como una injerencia contraria a las exigencias de la sociedad democrática.

... La laicidad, que es igualmente una herramienta de paso a la democra-

cia, es la esencia filosófica de la vida en Turquía. En el seno de un Estado

laico, los sentimientos religiosos no pueden asociarse de ninguna manera

a la política, a los asuntos públicos y a las disposiciones legislativas. Estos

dominios corresponden no a las exigencias y pensamientos religiosos, sino

únicamente a los datos científicos, con la consideración de las necesidades

individuales y de las sociedades.

Según la Corte Constitucional, cuando un partido político persigue

actividades que apuntan a poner fin al orden democrático y utiliza su li-

bertad de expresión para llamar a la acción en este sentido, la Constitución

y las normas supranacionales de salvaguarda de los derechos del hombre

autorizan su disolución.

Traducción de la sentencia

38

41. La Corte Constitucional recordó que las declaraciones públicas de

los dirigentes del Refah, a saber, aquellas del Sr. Necmettin Erbakan, Sr.

Şevket Kazan y Sr. Ahmet Tekdal, habían comprometido directamente la

responsabilidad del Refah en cuanto a la constitucionalidad de sus acti-

vidades. Estimó también que las declaraciones públicas realizadas por los

diputados Şevki Yılmaz, Hasan Hüseyin Ceylan y Ibrahim Halil Çelik, y por

el alcalde Şükrü Karatepe, comprometieron la responsabilidad del Refah,

en tanto que este último no había de ninguna forma reaccionado en contra

de estas declaraciones ni se había deslindado de las mismas, al menos no

antes del desencadenamiento del procedimiento de disolución.

42. Por otra parte, la Corte Constitucional decidió, a título de sanción

accesoria, despojar al Sr. Necmettin Erbakan, Sr. Şevket Kazan, Sr. Ahmet

Tekdal, Sr. Şevki Yılmaz, Sr. Hasan Hüseyin Ceylan y Sr. İbrahim Halil

Çelik de su carácter de diputados, en aplicación del artículo 84 de la

Constitución. Constató que estas personas habían causado, por sus actos

y manifestaciones, la disolución del Refah. Les prohibió, igualmente, en

atención al artículo 69, § 8 de la Constitución, ser miembros fundadores,

adherentes, dirigentes o responsables contables de otro partido político

por un periodo de 5 años.

43. En sus opiniones disidentes los jueces Haşim Kılıç y Sacit Adali es-

timaron, entre otros, que la disolución del Refah no era conforme ni a las

disposiciones de la Convención ni a la jurisprudencia del Tribunal Europeo

de Derechos del Hombre en materia de disolución de partidos políticos.

Señalaron que los partidos políticos que no sostenían el uso de la violencia

debían encontrar su lugar en la escena política y que las ideas perturbadoras

o incluso chocantes debían debatirse en el seno de un sistema pluralista.

44. Esta sentencia se publicó en el Diario Oficial el 22 de febrero de 1998.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

39

II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE

A. La Constitución

45. Las disposiciones relevantes de la Constitución son del tenor siguiente:

Artículo 2

La República de Turquía es un Estado de derecho democrático, laico y

social, respetuoso de los derechos del hombre en un espíritu de paz social,

de solidaridad nacional y de justicia, vinculado al nacionalismo de Atatürk y

que reposa sobre los principios fundamentales enunciados en el preámbulo.

Artículo 4

Las disposiciones del artículo primero de la Constitución que estipulan

que la forma del Estado es la de una república, así como las disposiciones

del artículo 2 relativas a las características de la República y aquellas del

artículo 3 no pueden modificarse y su modificación no puede ser propuesta.

Artículo 6

La soberanía pertenece, sin condición ni reserva, a la nación ... El ejer-

cicio de la soberanía no puede en ningún caso delegarse a un individuo, un

grupo o una clase social.

Artículo 10 § 1

Todos los individuos son iguales ante la ley sin ninguna discriminación

fundada en el idioma, la raza, el color, el sexo, la opinión pública, las creen-

cias filosóficas, la religión, la pertenencia a una corriente religiosa o por

otros motivos similares.

Artículo 14 § 1

Los derechos y libertades mencionados en la Constitución no pueden

ejercerse con el ánimo de afectar la integridad territorial del Estado y a la

unidad de la nación, de poner en peligro la existencia del Estado turco y

de la República, de suprimir los derechos y libertades fundamentales, de

confiar la dirección del Estado a un solo individuo o a un grupo o de asegurar

Traducción de la sentencia

40

la hegemonía de una clase social sobre otras clases sociales, de establecer

una discriminación fundada en el idioma, raza, religión o la pertenencia

a una organización religiosa, o de instituir por cualquier otro medio un

orden estatal fundado sobre tales concepciones y opiniones.

Artículo 24 § 4

Nadie puede, de ningún modo, explotar la religión, los sentimientos

religiosos o las cosas consideradas sagradas por la religión, ni abusar de

ellos con la finalidad de hacer recaer, incluso parcialmente, el orden social,

económico, político o jurídico del Estado en preceptos religiosos o de garan-

tizar un interés o una influencia en el plano político o personal.

Artículo 68 § 4

La norma, el reglamento y las actividades de los partidos políticos no

pueden ser contrarios a la independencia del Estado, a su integridad terri-

torial y a la nación a la que pertenecen, a los derechos del hombre, a los

principios de igualdad y de preeminencia del derecho, a la soberanía nacional

o a los principios de la República democrática y laica. No puede basarse en

partidos políticos que tengan por finalidad preconizar e instaurar la domi-

nación de una clase social o de un grupo, o de cualquier forma de dictadura.

Artículo 69 § 4

La Corte Constitucional dispone en definitiva la disolución de los

partidos políticos a solicitud del fiscal general de la República adscrito a

la Corte de Casación.

Artículo 69 § 6

Un partido político no puede disolverse por actividades contrarias a las

disposiciones del artículo 68 § 4 excepto si la Corte Constitucional constata

que este partido político constituye un centro de tales actividades.

Esta disposición de la Constitución fue incorporada el 23 de julio de 1995.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

41

Artículo 69 § 8

Los miembros y los dirigentes cuyas declaraciones y actividades causen

la disolución de un partido político no pueden ser miembros fundadores,

dirigentes o responsables de cuentas de otro partido político por una dura-

ción de cinco años a partir de que la fecha de la decisión de disolución sea

publicada en el Diario Oficial

Artículo 84

Pérdida de la calidad de miembro

Cuando el Consejo de la Presidencia de la Gran Asamblea Nacional

hubiera validado la dimisión de los diputados, la pérdida de su calidad de

miembro fuera decidida por la Gran Asamblea Nacional reunida en Asam-

blea plenaria.

La pérdida de la calidad de miembro por el diputado condenado no pude

tener lugar sino después de la notificación a la Asamblea plenaria por el

de la decisión definitiva de condena.

El diputado que persista en el ejercicio de una función o actividad

incompatible con la calidad de miembro, en el sentido del artículo 82, está

desprovisto de su calidad luego de una votación secreta de la Asamblea

plenaria a la luz del reporte de la comisión competente que destaque el

ejercicio por el interesado de la función o actividad en cuestión.

Cuando el Consejo de la Presidencia de la Gran Asamblea Nacional señale

que un diputado, sin autorización ni excusa válida, se hubiera abstenido

durante cinco días en total a lo largo de un mes de participar en los trabajos

de la Asamblea, este diputado pierde su calidad de miembro luego de una

votación mayoritaria de la Asamblea plenaria.

El encargo del diputado cuyos actos y manifestaciones hubieren, de

conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, causado la diso-

lución del partido termina en la fecha de la publicación de esta sentencia

en el Diario Oficial. La presidencia de la Gran Asamblea Nacional pone en

Traducción de la sentencia

42

ejecución esta parte de la sentencia e informa lo conducente a la Asamblea

plenaria.

B. Ley No. 2820 sobre la regulación de los partidos políticos

46. Las disposiciones relevantes de la Ley no. 2820 son del tenor siguiente:

Artículo 78

Los partidos políticos:

... no pueden apuntar, ni obrar, ni incitar a terceros:

...

– a poner en peligro la existencia del Estado y de la República turcos,

a abolir los derechos y libertades fundamentales, a establecer una discri-

minación fundada en el idioma, la raza, el color de la piel, la religión o la

pertenencia a una corriente religiosa o a instaurar por cualquier medio, un

régimen estatal fundado en tales nociones y concepciones.

...

Artículo 90 § 1

Los estatutos, programas y actividades de los partidos políticos no

pueden contravenir a la Constitución ni a la presente ley.

Artículo 101

La Corte Constitucional pronuncia la disolución del partido político:

...

(b) Cuya asamblea general, oficina central o consejo administrativo ...

adopten decisiones, emitan circulares o hagan comunicaciones ... contra-

rias a las disposiciones del capítulo 4 de la presente ley ... [En este capítulo

(del artículo 78 al artículo 97) que trata de las restricciones impuestas a

las actividades de los partidos políticos, está indicado, entre otros, que estas

actividades no pueden conducirse en detrimento del orden constitucio-

nal democrático (incluida la soberanía del pueblo, las elecciones libres), de

las características del Estado-nación (principalmente la independencia del

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

43

Estado, la unidad del Estado, el principio de igualdad) y del carácter laico

del Estado (incluido el respeto a las reformas logradas por Atartürk, la pro-

hibición de abusar de los sentimientos religiosos y la prohibición realizada

a los partidos políticos para organizar manifestaciones religiosas)], o cuyo

presidente, vicepresidente o secretario general hagan declaraciones escritas

u orales contrarias a las mencionadas disposiciones.

...

(d) En el caso en que los actos en violación de las disposiciones del

capítulo 4 de esta ley se hubieran cometido por órganos, autoridades o

consejos distintos que aquellos mencionados en el inciso b), el fiscal de la

República, dentro del término de los dos años a partir de la realización del

acto, exigirá por escrito la revocación del órgano, de la autoridad o del con-

sejo en cuestión. El fiscal de la República exigirá la exclusión definitiva del

partido de los miembros que hubieren sido condenados por haber cometido

los actos o formulado las declaraciones en violación de las disposiciones que

figuran en la cuarta parte.

El fiscal de la República promoverá una acción para la disolución en

contra del partido político que no se hubiera apegado a las exigencias previs-

tas en su documento dentro de los teinta días a partir de la notificación. Si

dentro de los treinta días de la notificación de la petición del fiscal el partido

revocara al órgano, a la autoridad o al consejo en cuestión, o si excluyera

en definitiva al o a los miembros en cuestión, la acción para la disolución

quedará extinta. En caso contrario, la Corte Constitucional examinará el

caso formalmente y lo dará por concluido al recabar si fuera necesario las

explicaciones orales del fiscal de la República, de los representantes del par-

tido político de todos aquellos susceptibles de aportar información al caso ...

Artículo 103

Cuando se hubiere constatado que un partido político se ha convertido

en un centro de actividades contrarias a las disposiciones de los artículos 78 a

88 ... de la presente ley, este partido será disuelto por la Corte Constitucional.

Traducción de la sentencia

44

Artículo 107 § 1

La integralidad de los bienes de un partido político disuelto por la Corte

Constitucional es transferida al Tesoro público.

47. El § 2 del artículo 103, declarado inconstitucional por la Corte Cons-

titucional el 9 de enero de 1998, exigía que a fin de examinar la cuestión de

si un partido político se había convertido en centro de actividades contrarias

a la Constitución, el recurso al procedimiento previsto en el artículo 101 d).

C. El artículo 163 del Código Penal, abrogado el 12 de abril de 1991

48. Esta disposición establecía lo siguiente:

Cualquiera que en contra del principio de laicidad establezca, funde,

organice, reglamente, dirija y administre asociaciones con la intención de

adaptar, incluso parcialmente, las bases fundamentales jurídicas, sociales,

económicas o políticas del Estado a las creencias religiosas, será castigado

con ocho a quince años de reclusión.

Cualquiera que sea parte de una asociación de este género o incite a otro

a formar parte de la misma será castigado con cinco a doce años de reclusión.

Cualquiera que, en contra del principio de laicidad y con la intención

de adaptar, incluso parcialmente, las bases fundamentales sociales, econó-

micas, políticas y jurídicas del Estado a los principios o creencias religiosos,

o de servir a los intereses políticos, haga cualquier forma de propaganda o

intente la adquisición de influencia mediante la utilización de la religión,

los sentimientos religiosos o los objetos considerados sacros por la reli-

gión, será castigado con de cinco a diez años de reclusión.

Cualquiera que haga propaganda de cualquier tipo o intente adquirir

influencia con el fin de servir sus intereses personales o de obtener venta-

jas con la utilización de la religión, los sentimientos religiosos, los objetos

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

45

considerados sacros por la religión o las obras religiosas, será castigado con

de dos a cinco años de reclusión.

Si los actos mencionados anteriormente se hubieran cometido en los

locales de la administración pública, en los municipios, empresas públicas

cuyo capital pertenezca, incluso parcialmente, al Estado, sindicatos, agru-

paciones de obreros, de escuelas, de establecimientos de enseñanza superior

o por los funcionarios, representantes, técnicos, actuarios o miembros de

estos establecimientos, la pena será incrementada en un tercio.

Si los actos mencionados en los párrafos 3 y 4 fueran cometidos a través

de publicaciones, la pena se incrementará en una mitad.

EN DERECHO

I. ACERCA DE LA ALEGADA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 11

DE LA CONVENCIÓN

49. Los demandantes alegaron que la disolución del Refah Partisi (Par-

tido de la Prosperidad) y la prohibición temporal realizada a sus dirigentes

—incluidos el Sr. Necmettin Erbakan, el Sr. Şevket Kazan y el Sr. Ahmet

Tekdal— para ejercer funciones comparables en el seno de cualquier otro

partido político, infringieron su derecho a la libertad de asociación, garan-

tizado por el artículo 11 de la Convención, el cual, en su parte conducente,

establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la

libertad de asociación ...

2. El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricción

que aquellas previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en

una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad públi-

ca, y para la defensa del orden y la prevención de la delincuencia, para la

protección de la salud o de la moral, o para la protección de los derechos y

libertades de otros...

Traducción de la sentencia

46

A. Acerca de la existencia de una injerencia

50. Las partes reconocen que la disolución del Refah y las medidas

que acompañaban este acto se analizan en un contexto de injerencia en el

ejercicio del derecho de la libertad de asociación de los demandantes. Tal

es igualmente el punto de vista del tribunal.

B. Acerca de la justificación de la injerencia

51. Semejante injerencia infringe el artículo 11, salvo si esta estuviera

“prevista por la ley”, dirigida hacia uno o hacia los fines legítimos a la luz

del § 2 de esta disposición “necesarias, en una sociedad democrática”, para

comprenderlas.

1. “Prevista por la ley”

a) Tesis de los comparecientes

i. Los demandantes

52. Los demandantes sostienen que los criterios aplicados por la Corte

Constitucional para establecer que el Refah se había convertido en un

centro de actividades inconstitucionales eran más amplios que aquellos

previstos por la Ley No. 2820 sobre la regulación de los partidos políticos.

Las disposiciones de esta ley, que enunciaban a este respecto criterios más

estrictos, a saber, aquellos acerca de la negativa de excluir a sus miem-

bros condenados penalmente, fueron anuladas por una decisión de la Corte

Constitucional una semana antes de su decisión respecto a la disolución

del Refah. Adicionalmente, la primera decisión fue publicada en el Diario

Oficial con posterioridad a la fecha de disolución del Refah.

53. Según los demandantes, el conjunto de estos hechos le ha quitado

toda la previsibilidad a los criterios que la Corte Constitucional ha aplica-

do para decidir que el Refah se había transformado en un centro de acti-

vidades contrarias a la Constitución. La nueva versión de la ley no estaba

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

47

accesible a los demandantes antes de la disolución del Refah. Uno no podía

entonces esperar que los demandantes organizaran sus actividades políticas

según los criterios que no existían antes de la fecha de la disolución del

Refah. Los demandantes estiman que la antigua versión de la Ley No. 2820

debería haber sido aplicada en su caso y que, luego de la expulsión que hizo

el Refah de sus miembros cuyos discursos fueron invocados por el fiscal

general en su acusación, la Corte Constitucional debería haber puesto fin

al procedimiento de disolución.

ii. El gobierno

54. El gobierno pide al Tribunal desestimar las tesis de los demandantes.

Apunta que la injerencia en cuestión estaba claramente prevista por los

artículos 68 y 69 de la Constitución. Según estas disposiciones, los parti-

dos políticos que constituyan un centro de actividades contrarias a la Cons-

titución, especialmente a los principios de igualdad y a los de la República

democrática y laica, serán disueltos por la Corte Constitucional. El gobierno

subraya que una de las condiciones de disolución de un partido político es, a

saber, el hecho de no haber excluido a sus miembros condenados penalmente

—lo que fue adicionado por la Ley sobre la reglamentación de los partidos

políticos a la definición de la noción de “centro de actividades contrarias a

la constitución”—, ya no era aplicable en la especie, en virtud de las modi-

ficaciones al Código Penal. En otros términos, luego de la derogación del

artículo 163 del Código Penal turco, que versaba acerca de la difusión de

ideas contrarias a la laicidad y la formación de asociaciones con este fin, el

procedimiento previsto en el artículo 103, § 2 de la Ley de reglamentación

de los partidos políticos habría quedado sin objeto. Por esto, según el gobier-

no, el artículo 103, § 2, era manifiestamente inconstitucional en cuanto a

su planteamiento de prohibición de la aplicación plena de la Constitución,

y principalmente su artículo 69, § 6, que daba a la Corte Constitucional la

Traducción de la sentencia

48

competencia exclusiva para determinar que un partido político representa

un centro de actividades contrarias a la Constitución.

55. El gobierno sostiene igualmente que una decisión relativa al con-

trol de la constitucionalidad de la norma específica a aplicar en un litigio

concreto no requiere publicación en el Diario Oficial antes del nacimiento

de este litigio para producir efectos. En un supuesto semejante, la Corte

Constitucional suspendería el procedimiento hasta que hubiera definido la

cuestión de la constitucionalidad de la disposición legislativa que esta debe

aplicar. Se trata, según el gobierno, de un procedimiento bien establecido

dentro de la práctica de la Corte Constitucional turca, así como dentro de

numerosas altas judicaturas de países europeos.

b) Apreciación del Tribunal

56. El Tribunal debe ante todo examinar la cuestión relativa a la deter-

minación de si los demandantes están privados de la posibilidad de presentar

este medio, ya que ellos admitieron, en sus observaciones complementarias

presentadas a la Sala y en la ocasión de la audiencia ante esta, que las me-

didas imputadas eran de conformidad con el derecho interno, especialmen-

te con la Constitución. La Sala, en su determinación, observó que las partes

concordaban en “considerar que la injerencia en cuestión ‘estaba prevista

por la ley’, las medidas en litigio determinadas por la Corte Constitucional

fundadas en los artículos 68, 69 y 84 de la Constitución y 101 y 107 de la Ley

No. 2820 sobre la regulación de los partidos políticos”.

No obstante, el Tribunal señala que el caso reenviado para conocimiento

de la Gran Sala engloba en principio todos los aspectos de las demandas

que la Sala ha examinado con anterioridad a su determinación, el alcance

de su jurisdicción en el caso no se encuentra entonces delimitado más

que por la decisión de la Sala acerca de su admisibilidad. No se excluye la

aplicación de la privación del derecho en el caso en que una de las partes

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

49

ante este proceda a un cambio de postura radical que se aparte de la buena

fe. No obstante, esta hipótesis no se surte en la especie: los demandantes

presentaron, desde sus demandas iniciales, las líneas principales de sus

argumentos de este punto. Por tanto, no se ven privados del derecho para

reclamar esta cuestión en este momento [ver, mutatis mutandis, K. y T. vs

Finlandia (GC), no. 25702/94, párrafos 139-141, Cedh 2001-VII; Kingsley

vs. Reino Unido (GC), no. 35605/97, párrafo 34, Cedh 2002-IV; Göç vs. Turquía

(GC), no. 36590/97, párrafos 35-37, Cedh 2002-V].

57. En cuanto a la disponibilidad y previsibilidad de las disposiciones

controvertidas, el Tribunal señala que las palabras “previstas por la ley” sig-

nifican ante todo que la medida imputada tenga un fundamento en derecho

interno, pero también involucran la calidad de la ley en cuestión: exigen

la disponibilidad de esta para las personas concernidas y una formulación

bastante precisa para permitir —allegándose según fuera necesario de la

asesoría esclarecedora— la previsión a un nivel razonable tomando en cuenta

las circunstancias del caso, y las consecuencias que puedan derivarse de un

acto determinado. Sin embargo, la experiencia demuestra la imposibilidad

de llegar a una exactitud absoluta en la redacción de las leyes, especialmente

en los campos en que la información cambia en función de la evolución de

las concepciones de la sociedad. Una ley que confiere un poder de apreciación

no se ve confrontada en sí frente a esta exigencia, siempre que el alcance y

las modalidades del ejercicio de semejante poder se encuentren definidas

con una claridad suficiente, a la luz del fin legítimo en juego, para brindar

al individuo una protección adecuada contra el arbitrio (decisiones Müller

y otros vs Suiza del 24 de mayo de 1988, serie A no. 133, p. 20, párrafo 29;

Ezelin vs Francia del 26 de abril 1991, serie A no. 202, pp. 21-22, párrafo

45; Margareta y Roger Andersson vs Suecia del 25 de febrero de 1992, serie

A no. 226-A, p. 25, párrafo 75). El Tribunal acepta también que el nivel de

precisión requerido de la legislación interna —que no podría contemplar toda

Traducción de la sentencia

50

eventualidad— depende en gran medida del texto considerado, del campo

abarcado y de la calidad de sus destinatarios. Por otra parte, corresponde

a la cabeza de las autoridades nacionales la interpretación y aplicación del

derecho interno (decisión Vogt vs. Alemania del 26 septiembre de 1995,

serie A no. 323, p. 24, párrafo 48).

58. En la especie, el Tribunal observa que el litigio en el ámbito del dere-

cho nacional versaba acerca de la constitucionalidad de las actividades de un

partido político y era materia de la competencia de la Corte Constitucional.

El texto a tomar en consideración primordialmente para las necesidades del

criterio “previsto por la ley” es aquel de la Constitución turca.

59. Las partes no controvierten que las actividades contrarias a los

principios de igualdad y de respeto a la República democrática y laica sean

indudablemente inconstitucionales a la luz del artículo 68 de la Consti-

tución. Tampoco niegan que la Corte Constitucional sea competente de

manera exclusiva, en el recurso del fiscal general, para disolver un partido

político que se ha vuelto un centro de actividades contrarias al artículo 68

de la Constitución. Además, el artículo 69 de la Constitución (modificado

en 1995) confirma explícitamente la competencia exclusiva de la Corte

Constitucional para estudiar si un partido político se ha vuelto un centro

de actividades contrarias a la Constitución. El Tribunal destaca que los

diputados del Refah participaron en los trabajos efectuados por la comisión

interesada y en la Gran Asamblea General del Parlamento en cuanto a

lo correspondiente a las modificaciones constitucionales de 1995 (párrafo

11 de esta sentencia).

60. Por otra parte, el hecho que las actividades contrarias a la laicidad

ya no sean reprochables desde el punto de vista penal desde el 12 de abril

de 1991 no es motivo de controversia entre las partes. El Tribunal observa

que, como lo expone la Corte Constitucional turca en su decisión del 9

de enero de 1998, en estas condiciones existía una divergencia entre la

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

51

Ley sobre la reglamentación de los partidos políticos y la Constitución.

En efecto, la exigencia planteada por el artículo 103, § 2, de la Ley sobre

la reglamentación de los partidos políticos, conforme a la cual un partido

político, para poder calificarse como “centro de actividades contrarias a la

constitución”, debía haberse negado a la exclusión de sus miembros con-

denados penalmente, concatenado con las modificaciones del Código Penal

del 12 de abril de 1991, tenía por efecto dejar sin contenido la competen-

cia de la Corte Constitucional para la disolución de los partidos políticos que

constituían un centro de actividades contrarias a la laicidad. Ahora bien,

esta competencia de la Corte Constitucional estaba claramente prevista en

el artículo 68, § 4, y el artículo 69, §§ 4 y 6 de la Constitución.

61. Queda pendiente saber si los demandantes debían tener conocimien-

to de la posibilidad de una aplicación directa de la Constitución, en su

caso, y podían entonces prever los riesgos que correrían por las actividades

contrarias a la laicidad de su partido o por su negativa a deslindarse de

este tipo de actividades, sin que el procedimiento previsto por el artículo

103, § 2, de la Ley sobre reglamentación de los partidos políticos no se

siguiera.

A fin de responder esta cuestión, el Tribunal debe, en primer término,

examinar las particularidades pertinentes del campo jurídico en el cual se

desarrollaron los hechos de la causa, tal como se aprecian en la decisión de

la Corte Constitucional turca y no controvertidos por las partes: la Consti-

tución turca, que es de tipo “rígido”, es superior a las leyes ordinarias; un

conflicto entre las disposiciones de la Constitución y las de las leyes ordina-

rias se resuelve en favor de la Constitución. Además, la Corte Constitucional

tiene la competencia y el deber de ejercer el control de constitucionalidad

de las leyes. En caso de conflicto entre las disposiciones de la ley aplicables

y aquellas de la Constitución en un asunto concreto, como fue el caso en la

especie, la Corte Constitucional se ve claramente en la obligación de hacer

Traducción de la sentencia

52

prevalecer las disposiciones constitucionales, al tiempo que descarta las

disposiciones de la ley contrarias a la Constitución.

62. Luego, la Corte tiene en cuenta la calidad de los demandantes en

tanto que destinatarios de los textos concernidos. El Refah era un partido

político de cierta importancia, que gozaba de la asesoría jurídica profesional

en materia de derecho constitucional y del régimen de los partidos políticos.

Por otra parte, los señores Necmettin Erbakan, Şevket Kazan y Ahmet Tekdal

eran políticos experimentados. Como diputados en el Parlamento turco,

participaron en los trabajos y procesos parlamentarios acerca de las modi-

ficaciones de la Constitución. En el curso de sus trabajos, la competencia

de la Corte Constitucional para la determinación de si un partido político

se había vuelto un centro de actividades contrarias a la Constitución, así

como la discrepancia entre el nuevo texto de la Constitución y el de la Ley

no. 2820, fueron invocados. Los señores Şevket Kazan y Ahmet Tekdal eran

además juristas de profesión (párrafos 10 y 11 de esta sentencia).

63. En estas condiciones, el Tribunal considera que los demandantes se

encontraban en la posibilidad de prever, con un grado razonable, el hecho

de que corrían el riesgo de enfrentar un procedimiento de disolución del

Refah si los dirigentes y los miembros de este último incurrían en activida-

des contrarias a la laicidad, y que la ausencia de las medidas previstas por

el artículo 103, § 2, de la Ley no. 2820, que se volvieron inaplicables luego

de las modificaciones del Código Penal en 1991 en lo que respecta a las

actividades contrarias a la laicidad, no podía impedir la puesta en marcha

del procedimiento de disolución previsto por la Constitución turca.

64. Desde entonces, la injerencia estaba “prevista por la ley”.

2. Fin legítimo

65. Para el gobierno, la injerencia controvertida apuntaba a diversos

fines legítimos: el mantenimiento de la seguridad pública y de la seguridad

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

53

nacional, la protección de los derechos y libertades de los otros y la preven-

ción de la delincuencia.

66. En principio los demandantes admiten que la protección de la segu-

ridad pública y de los derechos y libertades de otros, así como la prevención

de la delincuencia, pueden condicionarse por la salvaguarda del princi-

pio de laicidad. No obstante, sostienen que el gobierno, al invocar estos

fines, busca ocultar las razones profundas que lo condujeron a la disolu-

ción del Refah. En realidad, esta disolución era anhelada, según ellos, por

los grandes grupos comerciales y los militares cuyos intereses se veían

amenazados por la política económica del Refah, que buscaba poner fin al

endeudamiento del Estado.

67. El Tribunal considera que no se encuentra suficientemente demostra-

do por los demandantes que la disolución del Refah hubiera estado motivada

por otras razones que aquellas presentadas por la Corte Constitucional.

Habida cuenta de la importancia del principio de laicidad para el régimen

democrático en Turquía, estima que la disolución del Refah apuntaba a

varios fines legítimos enumerados en el artículo 11: el mantenimiento de

la seguridad nacional y de la seguridad pública, la defensa del orden o la

prevención de la delincuencia, así como la protección de los derechos y

libertades de otros.

3. “Necesario en una sociedad democrática”

a) Tesis de los comparecientes

i. Los demandantes

68. Los demandantes sostienen en primer lugar que los reproches for-

mulados contra el Refah con base en discursos pronunciados muchos años

antes están lejos de demostrar que ese partido constituía una amenaza para

la laicidad y la democracia en Turquía en el momento en que el procedi-

miento de disolución se desencadenó.

Traducción de la sentencia

54

69. Hicieron notar que el Refah se vio en el poder 13 años antes de su

fundación. Con sus millones de miembros, habría tenido una larga existencia

política y asumido numerosas responsabilidades en los ámbitos municipal y

legislativo. A fin de determinar la necesidad de la disolución del partido, el

Tribunal debe apreciar el conjunto de elementos en relación con esta deci-

sión, así como el conjunto de actividades de este partido desde su existencia.

70. Los demandantes acentúan el hecho de que el Refah había estado en

el poder durante un año, de junio de 1996 a julio de 1997, periodo durante el

cual tuvo la posibilidad de presentar proyectos de ley tendientes a instaurar

un régimen fundado en el derecho musulmán. Ahora bien, no hizo nada de

esto. Los demandantes estiman que un control europeo riguroso efectuado

por el Tribunal habría hecho patente que el Refah era conforme a los prin-

cipios de la democracia.

71. En cuanto a la imputabilidad al Refah por las declaraciones y actos

indicados en la decisión de disolución, los demandantes sostienen que en

estos actos y manifestaciones, en la medida en que emanaban de miembros

que habían sido excluidos del partido justamente por esta razón, no podían

comprometer la responsabilidad del Refah. Por cuanto hace a las manifes-

taciones sostenidas por el presidente del Refah, Sr. Necmettin Erbakan,

estas deben interpretarse en su contexto y a la luz de la integralidad de

los discursos de los que fueron extraídas. Ninguna apología de la violencia

se desprende de estos discursos.

72. Por cuanto hace a la teoría del sistema multijurídico, los deman-

dantes hacen notar que los discursos del Sr. Necmettin Erbakan acerca de

este punto eran aislados y habían sido pronunciados en 1993. El Refah, en

tanto que partido político, no habría podido tener por proyecto la implanta-

ción de un sistema multijurídico. De cualquier forma, la propuesta del Sr.

Necmettin Erbakan no se trataba de otra cosa que de la instauración de un

sistema de derecho civil, basado en la libertad contractual, y no atañía al

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

55

orden público general. Impedir semejante proyecto político en nombre del

lugar especial reservado a la laicidad en Turquía equivaldría a establecer

una discriminación contra los musulmanes que deseaban conducir su vida

privada conforme a las reglas de su religión.

73. Acerca de la determinación de si el Refah apuntaba a la instauración

de un régimen basado en la charía, los demandantes destacaron en primer

lugar que no había ninguna referencia en sus estatutos o en el progra-

ma del Refah a la charía y al islam. Invocaron en segundo lugar que el

examen de los discursos pronunciados por los dirigentes del Refah no per-

miten establecer que ese partido tenía la voluntad política de instaurar la

charía en Turquía. Indican que los deseos de ver la charía establecida en

Turquía, tal como fueron expresados por algunos diputados que a conti-

nuación fueron excluidos del Refah, no pueden ser atribuidos al partido en

su conjunto. En todo caso, según los demandantes, la propuesta de instaurar

la charía y el proyecto de establecer un sistema multijurídico no son compa-

tibles, y la Corte Constitucional, al reprocharle al Refah el haber sostenido

estas dos propuestas al mismo tiempo, cometió un error.

74. Por otra parte, según los demandantes, la noción de “orden justo”,

que aparece en ciertos discursos de los miembros del partido, no se refería

al orden divino, contrariamente a lo que se manifiesta en la sentencia de

la Sala. Muchos teóricos han utilizado también esta noción fuera de toda

connotación religiosa, con el fin de describir su modelo ideal de sociedad.

75. Los demandantes controvierten igualmente la afirmación en la

sentencia de la Sala (párrafo 72) según la cual “es difícil presentarse como

respetuoso de la democracia y de los derechos del hombre y al mismo tiem-

po sostener un régimen fundado en la charía ...”. Estiman que semejante

aseveración puede desembocar en una distinción entre los “demócratas-

-cristianos” y los “demócratas-musulmanes”, y constituir entonces una

discriminación a la luz de los 150 millones de musulmanes con los que

Traducción de la sentencia

56

cuenta Europa, de 800 millones de habitantes, y consideran que en todo

caso la cuestión no es de la competencia del Tribunal.

76. En cuanto el recurso de la fuerza, los demandantes sostienen que

incluso si ciertos miembros del Refah mencionaron en sus discursos esta

posibilidad, ningún miembro del Refah ha intentado nunca hacer uso

de la fuerza. Debe concluirse entonces que los actos y manifestaciones

imputadas a este respecto no representan al día de la disolución del par-

tido un peligro real para la laicidad en Turquía. Algunos miembros que

pronunciaron estos discursos fueron excluidos del Refah. Uno de ellos fue

condenado justo antes de la disolución, lo que impidió al Refah la exclusión

anterior a esta. Los otros discursos imputados de los dirigentes del Refah

fueron pronunciados antes del acceso del partido al poder.

77. En fin, los demandantes sostienen que las injerencias en causa no

habían sido proporcionales a los fines buscados. Subrayan especialmente

la gravedad de la disolución de todo un partido político por los discursos

de algunos de sus miembros, la amplitud de las prohibiciones políticas im-

puestas a los tres demandantes, señores Necmettin Erbakan, Şevket Kazan

y Ahmet Tekdal, así como las gravosas pérdidas financieras sufridas por el

Refah como resultado de su disolución.

ii. El gobierno

78. Acerca de la cuestión de saber si el Refah representaba un peligro

al momento de su disolución, el gobierno destaca que este partido jamás

ejerció el poder de forma solitaria y por tanto jamás tuvo oportunidad de

implementar su proyecto de fundar un Estado teocrático. Según el gobierno,

si el Refah hubiera sido el único partido en el poder, habría tenido perfec-

tamente la posibilidad de realizar su proyecto político y así poner fin a la

democracia.

79. Por otra parte, el gobierno estima que los discursos discutidos por

la Corte Constitucional eran imputables al Refah. Observa que el artículo

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

57

4 de los estatutos del partido contemplaba la exclusión de los adherentes

responsables por actos contrarios a las decisiones de los órganos dirigen-

tes del Refah y que, según el artículo 5 de los mismos estatutos, los miem-

bros del partido autores de los actos contrarios a los estatutos y al programa

del Refah se exponían a la misma sanción. El gobierno hace valer que estas

disposiciones jamás se aplicaron a los miembros del Refah autores de los

actos y de las declaraciones controvertidas.

80. Por otra parte, el gobierno estima que el proyecto de sistema multi-

jurídico que jamás fue abandonado por el Refah está en franca contradic-

ción con el principio de no discriminación, el cual está garantizado por la

Convención y forma parte de los principios fundamentales de la democracia.

81. Por lo que hace a la determinación de si el Refah apoyaba la instau-

ración de la charía en Turquía, el gobierno subraya que no era el programa

oficial del partido lo que era motivo de problema, sino el hecho de que

algunos elementos en las actividades y discursos de los responsables del

Refah indicaban sin ambigüedad que este buscaba instaurar la charía si él

detentaba solo el poder. Recuerda que la noción de “orden justo” mencio-

nado por el Refah sirvió de fundamento en su campaña para las elecciones

legislativas de 1995. El gobierno destacó que cuando los dirigentes del Refah

explicitaban la noción de “orden justo” en el marco de esta propaganda, se

referían claramente a un orden basado en la charía.

82. El gobierno hace suyas las opiniones de la Corte Constitucional y de

la Sala (decisión precitada, párrafo 72) según las cuales la charía difícilmen-

te es compatible con la democracia y el sistema de la Convención. Estima

que un Estado teocrático no puede ser un Estado democrático, como da

testimonio, entre otras, la experiencia histórica turca de la época otomana.

Citando numerosos ejemplos, el gobierno sostiene que las reglas principales

de la charía son contrarias a los derechos y libertades garantizados por la

Convención.

Traducción de la sentencia

58

83. El gobierno no cree que el Refah se contente con interpretar dife-

rentemente el principio de laicidad. Sostiene que este partido desea simple-

mente suprimir este principio. Las observaciones presentadas en nombre

del Refah luego de los últimos trabajos de modificación de la Constitución

lo demuestran, ya que había propuesto simplemente la supresión en la

Constitución de la referencia al principio de laicidad.

84. En cuanto a la posibilidad de recurrir a la fuerza como medio de lucha

política, el gobierno invoca las declaraciones de los miembros del Refah que

preconizaban el uso de la violencia con el fin de resistir ciertas políticas del

gobierno o de acceder al poder y permanecer en él. Según aquel, numerosos

actos y discursos de los miembros del Refah promovían el levantamiento

popular y la violencia generalizada que caracteriza toda guerra santa.

85. El gobierno llama la atención igualmente acerca de la situación que

en la época de los hechos de los grupos islamistas radicales, tales como el

Hezbolá, ocurrían numerosos actos de terrorismo en Turquía. Es también

en este momento que los miembros del Refah preconizaban el fundamen-

talismo islámico en sus discursos. La visita de uno de los demandantes, el

Sr. Şevket Kazan, ministro de Justicia en tal época, a un alcalde, detenido

por haber organizado una “velada Jerusalén” en una sala decorada con los

carteles de los líderes de las organizaciones terroristas Hamas y Hezbolá,

servirían de ejemplo.

b) Apreciación del Tribunal

i.) Principios generales

(α) La democracia y los partidos políticos en el sistema

de la Convención

86. Por lo que hace a la relación entre la democracia y la Convención,

el Tribunal ya se ha pronunciado en su decisión Partido Comunista Uni-

ficado de Turquía y otros vs. Turquía (30 de enero de 1998, Compilación

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

59

de sentencias y decisiones 1998-I, pp. 21-22, párrafo 45) como se indica a

continuación:

La democracia representa sin ninguna duda un elemento fundamental

del orden público europeo...

Esto se desprende de entrada del preámbulo de la Convención, que

establece un vínculo muy claro entre la Convención y la democracia al

declarar que la salvaguarda y el desarrollo de los derechos del hombre

y de las libertades fundamentales reposa sobre un régimen político ver-

daderamente democrático por una parte, y sobre una concepción común y

un respeto común de los derechos del hombre por otra parte ... El mismo

preámbulo enuncia enseguida que los estados europeos tienen en común

ideales y tradiciones políticas de respeto de la libertad y de la preeminencia

del derecho. El Tribunal ha visto en este patrimonio común los valores

que subyacen a la Convención...; en numerosas ocasiones, observa que

esta estaba destinada a salvaguardar y promover los ideales y los valores

de una sociedad democrática...

Además, los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Convención exigen la pondera-

ción de las injerencias en el ejercicio de los derechos que estos consagran

tomando como referencia lo que es “necesario en una sociedad democráti-

ca”. La única forma de necesidad capaz de justificar una injerencia en uno

de estos derechos es entonces aquella que se puede hacer valer como uno de

la “sociedad democrática”. La democracia aparece así como el único modelo

político contemplado por la Convención y, por consiguiente, el único que

es compatible con ella.

87. El Tribunal también ha confirmado en numerosas ocasiones el papel

primordial que desempeñan los partidos políticos en un régimen democrá-

tico al gozar de las libertades y derechos reconocidos por el artículo 11 así

como por el artículo 10 de la Convención.

Traducción de la sentencia

60

También en la sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y

otros, este indicó que daba peso, más incluso que por el artículo 11, al

hecho de que los partidos políticos representaban una forma de asociación

esencial para el buen funcionamiento de la democracia (sentencia preci-

tada, p.17, párrafo 25). En efecto, habida cuenta del papel de los partidos

políticos, toda medida tomada en su contra afecta a la vez la libertad de

asociación y, por consiguiente, el estado de la democracia en el país del

que se trata (p. 18, párrafo 31).

Por su papel, los partidos políticos, únicas formaciones que pueden

acceder al poder, tienen además la facultad de ejercer una influencia

en el conjunto del régimen de su país. Por sus proyectos de modelo global

de sociedad que proponen a sus electores y por su capacidad de realizar

proyectos una vez en el poder, los partidos políticos se distinguen de las

otras organizaciones que intervienen en el plano político.

88. Por otra parte, el Tribunal ya ha destacado que la protección de las

opiniones y de la libertad de expresarlas en el sentido del artículo 10 de

la Convención constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión y

de asociación consagrada por el artículo 11. Con más razón tratándose del

caso de los partidos políticos, habida cuenta de su papel esencial para la

conservación del pluralismo y el buen funcionamiento de la democracia

(sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros precitado, pp.

20-21, párrafos 42-43).

89. Según el Tribunal, no hay democracia sin pluralismo. Es por eso que

la libertad de expresión consagrada por el artículo 10 vale, con la reserva

del § 2, no únicamente para la información o las ideas estimadas como

favorables o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para

aquellas que chocan, molestan o inquietan (ver, entre muchas otras, las

sentencias Handyside vs. Reino Unido del 7 de diciembre de 1976, serie A

no. 24, p. 23, párrafo 49, y Jersild vs. Dinamarca del 23 septiembre de 1994,

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

61

serie A no. 298, p. 26, párrafo 37). En tanto que sus actividades participen

de un ejercicio colectivo de la libertad de expresión, los partidos políticos

pueden también aspirar a la protección del artículo 10 de la Convención

(sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros precitada, pp.

20-21, párrafo 43).

(β) La democracia y la religión en el sistema de la Convención

90. Para los fines del presente caso, el Tribunal se refiere igualmente a

su jurisprudencia concerniente al lugar que ocupa la religión en una socie-

dad democrática y en el seno de un Estado democrático. Observa que, tal

como la protege el artículo 9, la libertad de pensamiento, de consciencia y

de religión representa uno de los asientos de una “sociedad democrática”

en el sentido de la Convención. Esta libertad figura, en su dimensión reli-

giosa, entre los elementos más esenciales de la identidad de los creyentes

y de su concepción de la vida, pero también es un bien precioso para los

ateos, los agnósticos, los escépticos o los indiferentes. Va con el pluralis-

mo —conquistado a un alto precio en el curso de los siglos— que no podría

disociarse de semejante sociedad. Esta libertad implica, principalmente,

aquella de adhesión o no a una religión y aquella de practicarla o de no

practicarla [resoluciones Kokkinakis vs. Grecia del 25 de mayo de 1993, serie

A no. 260-A, p. 17, párrafo 31, y Buscarini y otros vs. Saint-Marin (GC), no.

24645/94, párrafo 34, Cedh 1999-I].

91. Por otra parte, en una sociedad democrática, en la que numerosas

religiones coexisten en el seno de una misma población, podría ser necesa-

ria la combinación de la libertad en cuestión con las limitaciones propias

para la conciliación de los intereses de los diversos grupos y para asegurar

el respeto de las convicciones de cada uno (sentencia Kokkinakis preci-

tada, p. 18, párrafo 33). El Tribunal ha acentuado con frecuencia el papel

del Estado en tanto orquestador neutro e imparcial del ejercicio de las

Traducción de la sentencia

62

diversas religiones, cultos y creencias, e indicado que este papel contribu-

ye al aseguramiento del orden público, la paz religiosa y la tolerancia en

una sociedad democrática. Estima también que el deber de neutralidad y

de imparcialidad del Estado es compatible con un determinado poder de

apreciación de parte del Estado en cuanto a la legitimidad de las creencias

religiosas [ver, mutatis mutandis, Cha’are Shalom Ve Tsedek vs. Francia

(GC), no. 27417/95, párrafo 84, Cedh 2000-VII] y que este deber le impone

a este la obligación de garantizar que los grupos opuestos se toleren (ver,

mutatis mutandis, Iglesia Metropolitana de Besarabia y otros vs. Moldavia,

no. 45701/99, párrafo 123, Cedh 2001-XII).

92. El Tribunal confirmó este papel del Estado mediante una jurispru-

dencia constante. Según el Tribunal, en una sociedad democrática, el Estado

puede limitar la libertad de manifestar una religión, por ejemplo, el uso

del fular islámico, si el uso de esta libertad perturba el objetivo deseado de

protección de los derechos y libertades de otros, del orden y de la seguridad

pública [Dahlab vs. Suiza (dic.), no. 42393/98, Cedh 2001-V].

Si la libertad de religión atañe en primer término al fuero interno,

esta implica igualmente la de manifestar su religión individualmente y en

privado, o de manera colectiva, en público y dentro del círculo de aquellos

con quienes uno comparte la fe. El artículo 9 enumera diversas formas que

puede adoptar la manifestación de una religión o convicción, a saber, el

culto, la enseñanza, las prácticas y la realización de ritos. No obstante, no

protege cualquier acto motivado o inspirado por una religión o convicción

(sentencia Kalaç vs. Turquía del 1 de julio de 1997, Compilación 1997-IV,

p. 1209, párrafo 27).

La obligación impuesta a un docente de respetar los horarios de trabajo

que, según él, no corresponden a sus horas de oración puede ser compati-

ble con la libertad de religión [X vs. Reino Unido, no. 8160/78, decisión de

la Comisión del 12 de marzo de 1981, Decisiones e informes (DR) 22, p. 27].

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

63

Aplica lo mismo en cuanto a lo que concierne a la obligación de un moto-

ciclista de usar un casco, lo que, según él, está en conflicto con sus deberes

religiosos (X vs. Reino Unido, no. 7992/77, decisión de la Comisión del 12

de julio de 1978, DR 14, p. 234).

93. Al aplicar estos principios al caso de Turquía, los órganos de la Con-

vención han estimado que la laicidad era decididamente uno de los princi-

pios fundadores del Estado que concuerda con la preeminencia del derecho

y el respeto de los derechos del hombre y de la democracia. Una actitud que

no respete este principio no será necesariamente aceptada como parte de la

libertad de manifestar su religión y no le será acordada la protección que

garantiza el artículo 9 de la Convención (ver la opinión de la Comisión

—formulada en su informe del 27 de febrero de 1996—, sentencia Kalaç

precitada, p. 1215, párrafo 44, y, mutatis mutandis, p. 1209, párrafos 27-31).

94. Es el fin de asegurar su papel de orquestador neutro e imparcial del

ejercicio de las convicciones religiosas lo que puede llevar al Estado a exigir

de sus funcionarios presentes o futuros, mismos que son llamados a utilizar

una parcela de la soberanía, un deber de renunciar a comprometerse con el

movimiento del fundamentalismo islámico, que tiene por fin y por plan de

acción la imposición de la preeminencia de las reglas religiosas (ver mutatis

mutandis, Yanasik vs. Turquía, no. 14524/89, decisión de la Comisión del 6 de

enero de 1993, DR 74, p. 14; sentencia Kalaç, precitada, p. 1209, párrafo 28).

95. En un país como Turquía, en donde la mayor parte de la pobla-

ción se adhiere a una religión determinada, las medidas adoptadas en las

universidades en pos de impedir a ciertos movimientos fundamentalis-

tas religiosos el ejercer presión en los estudiantes que no practican la religión

en cuestión o en aquellos que se adhieren a otra religión, pueden justifi-

carse a la luz del artículo 9, párrafo 2 de la Convención. En este contexto,

las universidades laicas pueden reglamentar la manifestación de los ritos

y de los símbolos de esta religión mediante la aportación de restricciones

Traducción de la sentencia

64

de lugar y de forma, con el fin de garantizar la mezcla de los estudiantes de

diversas creencias y de proteger así el orden público (Karaduman vs.

Turquía, no. 16278/90, decisión de la Comisión del 3 de mayo de 1993,

DR 74, p. 93).

(γ) La posibilidad de aportar restricciones y el control

europeo riguroso

96. Las libertades garantizadas por el artículo 11 de la Convención así

como por los artículos 9 y 10, no podrían privar a las autoridades de un

Estado, del cual una asociación, por sus actividades, pone en peligro las

instituciones, del derecho de protegerlas. A este respecto, el Tribunal anota

que ya ha juzgado como inherente al sistema de la Convención una cierta

forma de conciliación entre los imperativos de la defensa de la sociedad

democrática y aquellos de la salvaguarda de los derechos individuales. Tal

conciliación exige que la intervención de las autoridades se haga de confor-

midad con el § 2 del artículo 11, cuestión cuyo análisis aborda el Tribunal

más adelante. Es después de este que el Tribunal podrá decidir, a la luz de

todas las circunstancias de la causa, si ha lugar a la aplicación del artículo

17 de la Convención (sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y

otros precitada, p. 18, párrafo 32).

97. El Tribunal ha definido también los límites dentro de los cuales

las agrupaciones políticas pueden conducir sus actividades gozando de la

protección de las disposiciones de la Convención (Ibidem, p. 27, párrafo 57):

... una de las principales características de la democracia reside en la

posibilidad que esta brinda para resolver mediante el diálogo y sin recurrir a

la violencia los problemas que enfrenta un país, y esto incluso cuando estos

perturban. La democracia se nutre en efecto de la libertad de expresión. Con

esta referencia, una agrupación política no puede verse perturbada por el

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

65

solo hecho de querer debatir públicamente acerca de la suerte de una parte

de la población de un Estado y de involucrarse en la vida política de este con

el fin de encontrar, dentro del respeto de las reglas democráticas, soluciones

que puedan satisfacer a todos los actores concernidos.

98. Acerca de este punto, el Tribunal estima que un partido político

puede promover un cambio de la legislación o de las estructuras legales

o constitucionales del Estado con dos condiciones: primera, los medios

utilizados para este efecto deben ser legales y democráticos; segunda, el

cambio propuesto debe en sí mismo ser compatible con los principios de-

mocráticos fundamentales. Se desprende necesariamente que un partido

político cuyos responsables inciten el recurso a la violencia o propongan

un proyecto político que no respete la democracia o que apunte a la des-

trucción de esta así como al desconocimiento de los derechos y libertades

que esta reconoce, no puede prevalerse de la protección de la Convención

contra las sanciones impuestas por estos motivos (sentencia Yazar y otros

vs. Turquía, nos. 22723/93, 22724/93 y 22725/93, párrafo 49, Cedh 2002-II;

ver igualmente mutatis mutandis, las sentencias Stankov y Organization

Macédonienne Unie Ilinden vs. Bulgaria, nos. 29221/95 y 29225/95, párrafo

97, Cedh 2001-IX, y Partido Socialista y otros vs. Turquía del 25 de mayo

1998, Compilación 1998-III, pp. 1256-1257, párrafos 46 y 47).

99. Uno no puede excluir la posibilidad de que un partido político, invo-

cando los derechos consagrados por el artículo 11 de la Convención así como

los artículos 9 y 10, intente obtener el derecho de librarse efectivamente de

actividades que apunten a la destrucción de los derechos o libertades reco-

nocidos en la Convención y así se llegaría al final de la democracia [Partido

Comunista (kpd) vs. Alemania, no. 250/57, decisión de la Comisión del 20 de

julio de 1957, Anuario 1, p. 222]. Ahora bien, habida cuenta del claro nexo

entre la Convención y la democracia (párrafos 86-89 de esta sentencia), a nadie

Traducción de la sentencia

66

debe estar autorizado prevalecer sobre las disposiciones de la Convención

para debilitar o destruir los ideales y valores de una sociedad democrática. El

pluralismo y la democracia se fundan en un compromiso que exige diversas

concesiones de parte de los individuos o de grupos de individuos, que deben

en ocasiones aceptar la limitación de ciertas libertades de que gozan a fin de

garantizar una mayor estabilidad al país en su conjunto [ver, mutatis mutandis,

Petersen vs. Alemania (dic.), no. 39793/98, Cedh 2001-XII].

En este contexto, el Tribunal considera que no es del todo improbable

que movimientos totalitarios organizados desde la forma de partidos polí-

ticos pongan fin a la democracia, luego de haber prosperado en el régimen

democrático. La historia europea contemporánea tiene ejemplos de ello.

100. Sin embargo, el Tribunal reitera que las excepciones contempla-

das en el artículo 11 exigen, por lo que hace a los partidos políticos, una

interpretación estricta, pudiendo justificar restricciones a su libertad de

asociación únicamente las razones convincentes e imperativas. Para juzgar

en semejante caso la existencia de una necesidad en el sentido del artículo

11, § 2, los estados contratantes no disponen más que de un margen de

apreciación reducido. Aunque el Tribunal no vaya a substituirse por las

autoridades nacionales que están mejor posicionadas que una jurisdicción

internacional para decidir, por ejemplo, el momento oportuno de una inje-

rencia, debe ejercer un control riguroso tanto de la ley como de las decisiones

que le apliquen, comprendidas aquellas de una jurisdicción independiente.

Medidas severas, tales como la disolución de todo un partido político y la

prohibición que afecte a sus responsables para el ejercicio por una duración

determinada de toda otra actividad similar, no pueden aplicarse más que a

los casos más graves [sentencias Partido Comunista Unificado de Turquía

y otros precitada, p. 22, párrafo 46; Partido Socialista y otros precitada,

p. 1258, párrafo 50; Partido de la Libertad y de la Democracia (özdep) vs.

Turquía (GC), no. 23885/94, párrafo 45, Cedh 1999-VIII]. Siempre que colme

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

67

las condiciones citadas en el párrafo 98 de esta sentencia, un partido político

que se inspira a partir de los valores morales impuestos por una religión

no podría considerarse de entrada como una agrupación que contravenga

los principios fundamentales de la democracia, tal como se desprenden de

la Convención.

(δ) La imputabilidad a un partido político de los actos

y las manifestaciones de sus miembros

101. El Tribunal estima también que los estatutos y el programa de un

partido político no pueden ser tomados en cuenta como criterios únicos a

fin de determinar sus objetivos e intenciones. La experiencia política de los

estados contratantes ha demostrado que en el pasado los partidos políti-

cos con objetivos contrarios a los principios fundamentales de la democracia

no los revelaron en los textos oficiales sino hasta que se apropiaron del poder.

Es la razón por la que el Tribunal siempre ha observado que no podemos

excluir que el programa de un partido político oculte objetivos e intenciones

diferentes de aquellos que muestra públicamente. Para asegurarse, es ne-

cesario comparar el contenido de este programa con los actos y posturas

adoptadas por los miembros y dirigentes del partido. El conjunto de estos

actos y posturas, desde la condición de conformar un todo revelador del

objetivo e intenciones del partido, puede entrar en línea de cuenta para

el procedimiento de disolución de un partido político (sentencias precitadas

Partido Comunista Unificado de Turquía y otros, p. 27, párrafo 58, y Partido

Socialista y otros, pp. 1257-1258, párrafo 48).

(ε) El momento oportuno de la disolución

102. El Tribunal considera, por otra parte, que uno no podría exigir al Es-

tado que esperara, antes de intervenir, que un partido político se apropie del

poder y comience a implementar un proyecto incompatible con las normas de

Traducción de la sentencia

68

la Convención y de la democracia, adoptando medidas concretas que apunten

a la realización de este proyecto, incluso si el peligro de este último para la

democracia está suficientemente demostrado y es inminente. El Tribunal

acepta que cuando la presencia de tal peligro se encuentra establecida por

las jurisdicciones nacionales, luego de un examen minucioso sometido a un

control europeo riguroso, un Estado debe poder “razonablemente impedir

la realización de un proyecto político, incompatible con las normas de la

Convención, antes que sea puesto en práctica mediante actos concretos que

hagan correr el riesgo de comprometer la paz civil y el régimen democrático

en el país” (sentencia de la Sala, párrafo 81).

103. Según el Tribunal, semejante poder de intervención preventiva del

Estado es igualmente conforme con las obligaciones positivas que pesan so-

bre las partes contratantes en el marco del artículo 1 de la Convención para

el respeto de los derechos y libertades de las personas que corresponden a su

jurisdicción. Estas obligaciones no se limitan a las eventuales afectaciones

que puedan resultar de acciones u omisiones imputables a los agentes del

Estado o sobrevenidas en los establecimientos públicos, sino que también

apuntan a las afectaciones imputables a personas privadas en el marco de

las estructuras que no corresponden a la gestión del Estado [ver, por ejem-

plo, por lo que hace a la obligación del Estado de imponer a los hospitales

privados la adopción de medidas propias a garantizar la protección de la

vida, Calvelli y Ciglio vs. Italia (GC), no. 32967/96, párrafo 49, Cedh 2002-I].

Un Estado contratante de la Convención, fundándose en sus obligaciones

positivas, puede imponer a los partidos políticos, agrupaciones destina-

das al acceso al poder y a dirigir una parte importante del aparato estatal, el

deber de respetar y de salvaguardar los derechos y libertades garantizados

por la Convención, así como la obligación de no proponer un programa po-

lítico en contradicción con los principios fundamentales de la democracia.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

69

(δ) Examen global

104. A la luz de lo anterior, el examen global por el tribunal acerca de la

cuestión de determinar si la disolución de un partido político por el riesgo

de atentar contra los principios democráticos respondía a una “necesidad

social imperiosa” (ver, por ejemplo, la sentencia Partido Socialista y otros

precitada, p. 1258, párrafo 49) debe concentrarse en los siguientes puntos: (i)

si existen indicios que demuestren que el riesgo de afectación a la democra-

cia, desde la reserva de quedar establecido, es suficiente y razonablemente

próximo, (ii) si los actos y discursos de los dirigentes y miembros de un

partido político tomados en consideración en el marco del asunto son

imputables al conjunto del partido; (iii) si los actos y los discursos impu-

tables a un partido político constituyen un todo que dé una imagen clara

de un modelo de sociedad concebido y preconizado por el partido, y que

estaría en contradicción con la concepción de una sociedad democrática.

105. En el marco del examen global que debe emprender el Tribunal

acerca de estos puntos, también es necesario tomar en cuenta la evolución

histórica en la cual se sitúa la disolución del partido político, interesado

así como el interés general de preservar el principio de laicidad durante

esta evolución en el país determinado para el buen funcionamiento de la

sociedad democrática (ver, mutatis mutandis, la decisión Petersen precitada).

ii. Aplicación de estos principios al caso en la especie

106. El Tribunal consagrará la primera parte de su examen a investigar

si la disolución del Refah y las sanciones accesorias infligidas a los otros

demandantes respondían a una necesidad social imperiosa. Enseguida,

ponderará, en su defecto, si estas sanciones eran proporcionadas a los fines

legítimos perseguidos.

Traducción de la sentencia

70

α) Necesidad social imperiosa

- El momento oportuno de la disolución

107. Por principio de cuentas, el Tribunal buscará una respuesta a la

cuestión de determinar si el Refah podía representar al momento de su

disolución un peligro para el régimen democrático.

Observa que a este respecto el Refah, fundado en 1983, había participado

en numerosas elecciones legislativas o municipales y que obtuvo aproxima-

damente 22% de la votación en las elecciones legislativas de 1995, lo que le

permitió tener 158 curules en la Gran Asamblea Nacional de Turquía (que

contaba con 450 en total en la época de los hechos). Luego de su participación

en el poder en el marco de una coalición, el Refah obtuvo aproximadamente

35% de la votación en las elecciones municipales de noviembre de 1996.

Según un sondeo de opinión efectuado en enero de 1997, si una elección

general se hubiera llevado a cabo en aquel momento, el Refah se habría lle-

vado 38% de los sufragios. Según los pronósticos del mismo sondeo, el Refah

habría podido obtener 67% de la votación en las elecciones generales que

habían de celebrarse cuatro años más tarde (párrafo 11 de esta sentencia).

No obstante el carácter aleatorio de ciertos sondeos, estas cifras demuestran

un aumento considerable de la influencia del Refah en tanto que el partido

político y de sus oportunidades para acceder de manera solitaria al poder.

108. El Tribunal deduce de ello que el Refah disponía, a la fecha de su

disolución, de un potencial real de apropiarse del poder político, sin estar

limitado por los compromisos inherentes a una coalición. En la hipótesis

en que el Refah hubiera propuesto un programa contrario a los principios

democráticos, su acceso en solitario al poder político habría podido permitir

a este partido el establecimiento del modelo de sociedad previsto en este

programa.

109. En cuanto a la tesis de los demandantes conforme a la cual el Refah

habría sido sancionado por los discursos de sus miembros pronunciados

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

71

muchos años antes de su disolución, el Tribunal considera que las jurisdic-

ciones nacionales, al examinar la constitucionalidad de los actos del Refah,

podían legítimamente tomar en consideración la evolución en el tiempo

del riesgo real que las actividades del partido concernido representaban

para los principios de la democracia. Lo mismo aplica para el examen del

respeto por parte del Refah de los principios enunciados en la Convención.

Por una parte, el programa, así como los proyectos políticos de un partido

político, pueden precisarse con la acumulación de los actos y manifestacio-

nes de sus miembros en un periodo relativamente largo. Por otra parte, el

partido en causa puede, al paso de los años, incrementar sus posibilidades

de apropiarse del poder político y de implementar sus proyectos

110. Si uno estima, en el marco del presente caso, que el proyecto po-

lítico del Refah era peligroso para los derechos y libertades garantizados

por la Convención, las posibilidades reales que tenía este partido de poner

en práctica su programa luego de su acceso al poder da un carácter más

tangible y más inmediato a este riesgo. En este caso, el tribunal no podría

reprochar a las jurisdicciones nacionales el no haber actuado antes, so

pena de intervenir de manera prematura y antes que el peligro en causa

se concretizara y se volviera real. Tampoco podría reprocharle el no haber

esperado, por el riesgo de comprometer el régimen político y la paz civil, a

que el Refah se apropiara del poder y pasara a la acción, por ejemplo, me-

diante la presentación de proyectos de ley a fin de realizar su programa.

En suma, según el Tribunal, el momento de la intervención elegido por

las autoridades nacionales en el presente caso no excedió el margen de

ponderación que le confiere la Convención.

- La imputabilidad al Refah de los actos y manifestaciones

de sus miembros

111. Las partes ante el Tribunal estuvieron de acuerdo en manifestar

que el Refah no propuso ni en sus estatutos ni en el programa de coalición

Traducción de la sentencia

72

celebrado con otro partido político, el Partido de la Justa Vía (Doğru Yol

Partisi), la modificación del orden constitucional de Turquía en un sentido

que fuera contrario a los principios fundamentales de la democracia. En

efecto, el Refah fue disuelto sobre la base de las declaraciones y adopciones

de posturas de su presidente y de ciertos de sus miembros.

112. Estas declaraciones y adopciones de posturas son imputables, se-

gún la Corte Constitucional, a siete personas del Refah: su presidente, Sr.

Necmettin Erbakan; sus dos vicepresidentes, Sr. Şevket Kazan y Sr. Ahmet

Tekdal; tres diputados electos en nombre del Refah para la Gran Asamblea

Nacional de Turquía, Sr. Şevki Yılmaz, Sr. Hasan Hüseyin Ceylan y Sr.

İbrahim Halil Çelik, y un alcalde en representación del Refah para la ciudad

de Konya, Sr. Recai Karatepe.

113. El Tribunal considera que las declaraciones y los actos del Sr.

Necmettin Erbakan, en su calidad de presidente del Refah o de su primer

ministro electo para este último puesto en razón de su posición de líder de

su partido, podían sin duda imputársele al Refah. El papel de presidente,

mismo que con frecuencia es la figura emblemática del partido, difiere en

este punto de aquella de un simple miembro. Las manifestaciones soste-

nidas acerca de asuntos políticamente sensibles o las posturas adoptadas

del presidente de un partido son percibidas por las instituciones políticas y

por la opinión pública como actos que reflejan la posición de su partido,

y no como sus opiniones personales, a menos que este declare lo contrario.

El Tribunal observa al respecto de este último punto que el Sr. Necmettin

Erbakan jamás precisó que sus declaraciones o posturas no reflejaran la

política del Refah o que estas no reflejaran más que su opinión personal.

114. El Tribunal estima que los discursos y posturas adoptadas por los

vicepresidentes del Refah podían tratarse de la misma forma que las de su

presidente. Salvo indicación en contrario, sus manifestaciones en materia

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

73

política son imputables al partido que representan. Tal es el caso, en la

especie, del Sr. Şevket Kazan y del Sr. Ahmet Tekdal.

115. Por otra parte, el Tribunal es de la opinión de que los actos efectua-

dos o manifestaciones sostenidas por otros miembros del Refah con puestos

de diputados en la Asamblea Nacional o puestos de dirigentes locales, en

tanto que formaban un todo revelador del objetivo y de las intenciones del

partido y que estos se acumulaban para brindar una imagen del modelo

de sociedad propuesto por este, podían igualmente imputarse al partido.

Estos actos o manifestaciones tenían la aptitud de influir en los electores

potenciales al inspirarles esperanzas o expectativas, o bien, temores, no

porque emanaran de particulares, sino porque se produjeron o sostuvieron

en nombre del Refah por los diputados y por un alcalde, todos elegidos de

este partido. De tales actos y manifestaciones podían en efecto ser más efi-

caces que fórmulas abstractas escritas en los estatutos y en el programa del

partido para alcanzar eventuales fines ilícitos. El Tribunal considera que a

menos que un partido no guarde su distancia en relación con tales actos y

discursos, estos le son imputables.

Ahora bien, el Refah presentó a los autores de estos actos y discursos,

poco después, como candidatos para funciones importantes, tales como las

de diputado para el Parlamento o la de alcalde de una ciudad importante

y difundió uno de los discursos controvertidos al seno de sus estructuras

locales con fines de agrupación política de sus miembros. Hasta el desenca-

denamiento del procedimiento de disolución contra el Refah, los autores de

estos discursos no se inquietaron en el seno del partido por sus actividades

o declaraciones públicas controvertidas, y el Refah jamás cuestionó sus

manifestaciones. El Tribunal acepta acerca de este punto la conclusión de

la Corte Constitucional turca conforme a la cual la exclusión de los autores

de estos actos y discursos fue decidida por el Refah con la esperanza de li-

brarse de la disolución y que esta medida no tuvo un carácter voluntario que

Traducción de la sentencia

74

debe presidir las decisiones de los dirigentes de asociaciones para poder ser

reconocidas en el terreno del artículo 11 [ver, mutatis mutandis, la sentencia

Partido de la libertad y de la democracia (özdep), precitada, párrafo 26].

El Tribunal concluye que los actos y manifestaciones de los miembros y

dirigentes del Refah, invocados por la Corte Constitucional en su sentencia

de disolución, le eran imputables al conjunto de este partido político.

- Principales motivos de la disolución invocados por la

Corte Constitucional

116. El Tribunal considera a este respecto que, entre los medios de

disolución expuestos por el fiscal general adscrito a la Corte de Casación, los

deducidos por la Corte Constitucional con el fin de concluir que el Refah se

había convertido en un centro de actividades contrarias a la Constitución

pueden clasificarse básicamente en tres grupos: (i) aquellos conforme a los

cuales el Refah apuntaba a instaurar un sistema multijurídico que condujera

a una discriminación basada en las creencias religiosas; (ii) aquellos confor-

me a los cuales el Refah habría deseado la aplicación de la charía para las

relaciones internas o externas de la comunidad musulmana en el marco de

este sistema multijurídico, y (iii) aquellos que se fundan en las referencias

realizadas por los miembros del Refah a la posibilidad de recurrir a la fuerza

como método político. El Tribunal debe entonces limitar su examen a estos

tres grupos de medios que fueron deducidos por la Corte Constitucional.

(a) El proyecto de sistema multijurídico

117. El Tribunal observa que la Corte Constitucional ha tomado en cuenta

a este respecto las dos declaraciones del segundo demandante, Sr. Necmettin

Erbakan, presidente del Refah, realizadas respectivamente el 23 de marzo

de 1993 ante el Parlamento y el 10 de octubre de 1993 con ocasión de una

asamblea de su partido (párrafo 28 de esta sentencia). Estima que, a la luz

de sus consideraciones acerca de la elección del momento de la disolución

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

75

(párrafos 107-110 de esta sentencia) y acerca de la imputabilidad al Refah

de los discursos del Sr. Necmettin Erbakan (párrafo 113 de esta sentencia)

podían considerarse como una traducción de uno de los proyectos políticos

que contiene el programa del Refah, incluso si los estatutos del partido son

omisos a este respecto.

118. En cuanto al argumento de los demandantes según el cual el Refah

cuando estaba en el poder jamás adoptó medidas concretas para implementar

la idea que comprende esta propuesta, el Tribunal estima que no habría sido

realista esperar que el Refah pudiera incluir semejantes objetivos dentro

del programa de la coalición que había formado con un partido políti-

co de tendencia centro-derecha. El Tribunal se contenta con constatar que

el sistema multijurídico es un proyecto político que forma parte del pro-

grama del Refah.

119. El Tribunal no percibe ninguna razón para apartarse de la conclu-

sión de la Sala, según la cual el sistema multijurídico, tal como está pro-

puesto por el Refah, no podría percibirse como compatible con el sistema de

la Convención. En su sentencia, la Sala sostuvo el siguente razonamiento:

70. ... el Tribunal estima que el sistema multijurídico, tal como está

propuesto por el [Refah], introduciría en el conjunto de las interacciones

de derecho una distinción entre los particulares fundada en la religión, los

categorizaría según su pertenencia religiosa y les reconocería derechos y

libertades no en tanto que individuos, sino en función de su pertenencia a

un movimiento religioso.

Según el Tribunal, semejante modelo de sociedad no podría percibirse

como compatible con el sistema de la Convención, por dos razones:

Por una parte, suprimir el papel del Estado en tanto que garante de los

derechos y libertades individuales y orquestador imparcial del ejercicio de

las diversas convicciones y religiones en una sociedad democrática, puesto

Traducción de la sentencia

76

que obligaría a los individuos no a obedecer las reglas establecidas por el

Estado en pos de la obtención de sus funciones precitadas, sino de reglas

estáticas de derecho impuestas por la religión de que se trate. Ahora, el

Estado tiene la obligación positiva de garantizar a toda persona que dependa

de su jurisdicción el gozar plenamente, y sin poder renunciar con antici-

pación a ello, de los derechos y libertades garantizadas por la Convención

(ver, mutatis mutandis, la sentencia Airey vs. Irlanda del 9 de octubre 1979,

serie A no 32, p. 14, párrafo 25).

Por otra parte, semejante sistema infringiría innegablemente el principio

de no discriminación de los individuos en su gozo de las libertades públicas,

lo que constituye uno de los principios fundamentales de la democracia.

En efecto, una diferencia de trato entre los justiciables dentro de todos los

campos del derecho público y privado según su religión o su convicción no

tiene manifiestamente ninguna justificación a la luz de la Convención, y

especialmente a la luz de su artículo 14, que prohíbe las discriminaciones.

Similar diferencia de tratamiento no puede conducir a un justo equilibrio

entre, por una parte, las reivindicaciones de ciertos grupos religiosos que

desean ser gobernados por sus propias reglas y, por otra parte, el interés de

la sociedad en su conjunto, que desea fundarse sobre la paz y la tolerancia

entre las diversas religiones o convicciones (ver, mutatis mutandis, la senten-

cia del 23 de julio de 1968 en el caso “lingüística belga”, serie A no. 6,

pp. 33-35, párrafos 9-10, y la sentencia Abdulaziz, Cabales y Balkandali

vs. Reino Unido, 28 de mayo de 1985, serie A no. 94, pp. 35-36, párrafo 72).

(b) La charía

120. El Tribunal observa en primer lugar que la intención de implemen-

tar un régimen inspirado en la charía fue explícitamente anunciado en las

siguientes manifestaciones citadas por la Corte Constitucional y emana-

das de ciertos miembros del Refah, todos diputados:

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

77

– Sr. Hasan Hüseyin Ceylan, diputado del Refah para el departamento

de Ankara, con ocasión de una entrevista televisada retransmitida el 24 de

noviembre de 1996, que estima que la charía es la solución para el país (pá-

rrafo 34 de esta sentencia);

– Sr. İbrahim Halil Çelik, diputado del Refah para el departamento

de Şanliurfa, quien el 8 de mayo 1997 se expresó así: “Yo estoy a favor de

la charía hasta el final. Yo quiero instaurar la charía” (párrafo 37 de esta

sentencia);

– Sr. Şevki Yılmaz, diputado del Refah para el departamento de Rize, en

abril de 1994, señaló a los creyentes “Definitivamente pediremos cuentas

a aquellos que se apartan de los preceptos del Corán, a aquellos que privan

de competencia al mensajero de Alá en su país”, y afirmó que “únicamente

39% [de las reglas] del Corán se aplican en este país. 6500 versículos son

dejados al olvido...”; incluso, añadió que “la condición a colmarse antes de

la oración [namaz] es la islamización del poder. Alá dice que, antes que las

mezquitas, es el camino del Poder el que debe ser musulmán...”; declaró

también que “La pregunta que Alá les va a hacer es la siguiente: ‘¿Por qué,

en los tiempos del régimen blasfemo, no trabajaste en la construcción

de un Estado islámico?’. Erbakan y sus amigos desean traer al islam a este

país, bajo la forma de un partido político. El procurador lo entendió bien.

Si pudiéramos entenderlo como él, el problema estaría resuelto” (párrafo

33 de esta sentencia).

121. El Tribunal observa igualmente las declaraciones realizadas por el

presidente y vicepresidente del Refah, que conciernen el deseo de fundar

un “orden justo”, o un “orden de justicia” u “orden de Dios”, y que fueron

tomadas en consideración por la Corte Constitucional:

– Sr. Necmettin Erbakan anunció el 13 de abril de 1994 que “el Refah

llegará al poder, el orden justo [adil düzen] se establecerá” (párrafo 31 de

esta sentencia) y, en su discurso del 7 de mayo de 1996, alabó a “aquellos

Traducción de la sentencia

78

que contribuyen, con convicción a la supremacía de [de Alá] (párrafo 39 de

esta sentencia);

– Sr. Ahmet Tekdal afirmó con ocasión de un peregrinaje en 1993 que

si el pueblo “no despliega los esfuerzos suficientes para el avenimiento

del ‘hak nizami’ [orden justo o el orden de Dios], ... será tiranizado por [los

renegados] y acabará por desaparecer ... este no podrá rendir cuentas a

Alá, ya que no habrá obrado por la instauración del ‘hak nizami’” (párrafo

35 de esta sentencia).

122. Estas dos últimas declaraciones, a pesar de que se prestan a diversas

interpretaciones, tienen como denominador común la referencia a las reglas

religiosas y divinas por lo que respecta al régimen político deseado por

los oradores. Traducen una ambigüedad acerca del nexo de sus autores a

todo orden que no se base en las reglas religiosas. Habida cuenta del con-

texto creado por las diversas tomas de posición atribuidas a los dirigentes

del Refah y citadas en la sentencia de la Corte Constitucional, por ejemplo,

acerca de la cuestión del uso del fular islámico en el sector público o de la

organización de los horarios en la función pública de acuerdo con las horas

de oración, estas declaraciones podían razonablemente entenderse con el

mismo sentido que las declaraciones de los diputados del Refah reveladoras

de la intención del partido de instaurar un régimen fundado en la charía. El

Tribunal puede entonces aceptar la conclusión de la Corte Constitucional

conforme a la cual las manifestaciones y adopciones de postura en cuestión

de los responsables del Refah constituyen un conjunto y forman una imagen

bastante clara de un modelo de Estado y de sociedad organizada según las

reglas religiosas, concebido y propuesto por el partido.

123. Ahora bien, el Tribunal comparte el análisis efectuado por la Sala en

cuanto a la incompatibilidad de la charía con los principios fundamentales

de la democracia tal cual se desprenden de la Convención:

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

79

72. A semejanza de la Corte Constitucional, el Tribunal reconoce que

la charía, en su reflejo fiel de los dogmas y reglas divinas decretadas por la

religión, presenta un carácter estable e invariable. Le son ajenos los princi-

pios como el pluralismo en la participación política o la evolución incesante

de las libertades públicas. El Tribunal detecta que, leídas conjuntamen-

te las declaraciones en cuestión que contienen referencias explícitas a la

instauración de la charía son difícilmente compatibles con los principios

fundamentales de la democracia de la manera que estos se desprenden de

la Convención, entendida como un todo. Es difícil a la vez pronunciarse

respetuoso de la democracia y de los derechos del hombre y sostener un

régimen fundado en la charía, que se aparta claramente de los valores de la

Convención principalmente habida cuenta de sus reglas de derecho penal

y de procedimiento penal, al lugar que reserva para las mujeres en el orden

jurídico y a su intervención en todos los campos de la vida privada y pública

de conformidad con las normas religiosas. ... Según el Tribunal, un partido

político cuya acción parece apuntar a la instauración de la charía en un

Estado parte de la Convención difícilmente puede comprenderse como una

asociación conforme al ideal democrático subyacente en el conjunto de la

Convención.

124. El Tribunal no podría perder de vista que algunos movimientos

políticos fundados en un fundamentalismo religioso pudieron en el pasado

apoderarse del poder político en ciertos estados, y tuvieron la posibilidad

de establecer el modelo de sociedad que estos vislumbraban. Considera que

cada Estado contratante puede, de conformidad con las disposiciones de la

Convención, tomar una postura en contra de tales movimientos políticos

en función de su experiencia histórica.

125. El Tribunal nota también que el régimen teocrático islámico ya

ha sido impuesto en la historia del derecho otomán. Turquía, luego de la

Traducción de la sentencia

80

liquidación del antiguo régimen teocrático y luego de la fundación de su

régimen republicano, optó por una visión de la laicidad confinando al islam

y a otras religiones a la esfera de la práctica religiosa privada. Recordando

la importancia del respeto del principio de la laicidad en Turquía para la

subsistencia del régimen democrático, el Tribunal considera que la Corte

Constitucional tenía razón cuando estimaba que el programa del Refah

apuntaba al establecimiento de la charía incompatible con la democracia

(párrafo 40 de esta sentencia).

(c) La charía y sus interacciones con el sistema

multijurídico propuesto por el Refah

126. El Tribunal examinará a continuación la tesis de los demandantes

según la cual la Sala habría enunciado una contradicción al estimar que

el Refah sostenía a la vez la instauración de un sistema multijurídico y el

establecimiento de la charía.

El Tribunal toma nota de las consideraciones de la Corte Constitucio-

nal concernientes al lugar del sistema multijurídico en la aplicación de la

charía en la historia del derecho musulmán. Resulta de ello que la charía

es un sistema de derecho aplicable a las relaciones únicamente entre mu-

sulmanes o entre musulmanes y miembros de otras creencias. Con el fin

de permitir a las comunidades pertenecientes a otras religiones vivir en la

sociedad dominada por la charía, el sistema multijurídico ha sido instau-

rado también por el régimen teocrático islámico del imperio otomano con

la fundación de la República.

127. No atañe al Tribunal pronunciarse en abstracto acerca de las ven-

tajas o inconvenientes de un sistema multijurídico. Observa, por las ne-

cesidades del presente caso, que, como la Corte Constitucional lo hace

notar, el proyecto político del Refah contemplaba la aplicación de ciertas

reglas de derecho privado de la charía a una gran parte de la población en

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

81

Turquía (es decir, las personas de religión musulmana) en el marco de un

sistema multijurídico. Semejante proyecto va más allá de la libertad de los

particulares de practicar los ritos de su religión, por ejemplo, de organizar

ceremonias de casamiento religioso antes o después del acto civil de ma-

trimonio (lo que además es corriente en Turquía), así como de conferir al

matrimonio religioso el efecto del acto del matrimonio civil (ver, mutatis

mutandis, Serif vs. Grecia, no. 38178/97, párrafo 50, Cedh 1999-IX). Este

proyecto del Refah excede la esfera privada que el derecho turco reserva a

la religión y se enfrenta a las mismas contradicciones con el sistema de la

Convención que aquellas causadas por la instauración de la charía (párrafo

125 de esta sentencia).

128. Siguiendo este razonamiento, el tribunal descarta la tesis de

los demandantes conforme a la cual el impedir un sistema multijurídico

de derecho privado en nombre del lugar especial reservado a la laicidad

en Turquía, equivaldría al establecimiento de una distinción desfavorable

para los musulmanes que deseen vivir, en su vida privada, conforme a los

ritos de su religión.

Señala que la libertad de religión, comprendida la libertad de manifestar

mediante el culto y la realización de los ritos, es materia del fuero interno.

El Tribunal subraya a este respecto que el dominio del fuero interno es

totalmente diferente de aquel del derecho privado, este último relativo a la

organización y al funcionamiento de la sociedad en su totalidad.

Nadie controvierte ante el Tribunal que en Turquía cada uno puede se-

guir en su esfera privada las exigencias de su religión. En cambio, Turquía,

como cualquier otra parte contratante, puede legítimamente impedir que

las reglas de derecho privado con inspiración religiosa causen afectación al

orden público y a los valores de la democracia en el sentido de la Conven-

ción (por ejemplo, las reglas que permiten la discriminación fundada en el

sexo de los interesados, tales como la poligamia, los privilegios para el sexo

Traducción de la sentencia

82

masculino en el divorcio y la sucesión) tengan aplicación en su jurisdicción.

La libertad contractual no podría entorpecer el papel del Estado consistente

en organizar de manera neutra e imparcial el ejercicio de las religiones,

cultos y creencias (párrafos 91-92 de esta sentencia).

(d) La posibilidad de recurrir a la fuerza

129. El Tribunal toma en consideración en esta rúbrica las siguientes

manifestaciones invocadas por la Corte Constitucional y sostenidas por:

– Sr. Necmettin Erbakan, el 13 de abril de 1994, acerca de la cuestión de

saber si el acceso al poder se hará mediante la violencia o de forma pacífica

(si el cambio será sangriento o no —párrafo 31 de esta sentencia—);

– Sr. Şevki Yılmaz, en abril de 1994, acerca de su interpretación de la

yihad y la posibilidad para los musulmanes de armarse después de haber

accedido al poder (párrafo 33 de esta sentencia);

– Sr. Hasan Hüseyin Ceylan, el 14 de marzo de 1993, quien insulta y

amenaza a aquellos que sostengan un régimen occidental (párrafo 34 de

esta sentencia);

– Sr. Şükrü Karatepe quien, en su discurso del 10 de noviembre de 1996,

aconseja a los creyentes conservar la ira y el odio que tienen dentro (párrafo

36 de esta sentencia); y

– Sr. İbrahim Halil Çelik, el 8 de mayo de 1997, quien desea que la sangre

corra a fin de evitar el cierre de las escuelas religiosas (párrafo 37 de esta

sentencia).

Asimismo, toma en cuenta la visita del Sr. Şevket Kazan, entonces mi-

nistro de Justicia, a un miembro de su partido inculpado de incitación al

odio fundado en la discriminación religiosa (párrafo 38 de esta sentencia).

130. El Tribunal considera que cualquiera que fuera la acepción que uno

dé a la noción de yihad (cuyo primer sentido es el de la guerra santa y la lucha

a llegar hasta la dominación total de la religión musulmana en la sociedad),

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

83

invocada en la mayoría de los discursos mencionados anteriormente, reina-

ba la ambigüedad en la terminología usada en cuanto al método a emplear

para acceder al poder político. En todos estos discursos, la eventualidad y

la posibilidad de tener “legítimamente” un recurso a la fuerza con el fin de

sobreponerse a los distintos obstáculos del camino político previsto por el

Refah para acceder al poder y conservarlo se mencionaron.

131. Por otra parte, el Tribunal hace suya la siguiente constatación de

la Sala:

74. ...

Si es verdad que los dirigentes del [Refah] no llamaron al uso de la fuer-

za y la violencia en los documentos gubernamentales como medio político,

estos no se deslindaron específicamente en un momento oportuno de los

miembros del [Refah] que sostuvieron públicamente el potencial recurso

a la fuerza contra las políticas que les eran desfavorables. Desde entonces,

los dirigentes del [Refah] no suprimieron la ambigüedad que caracterizaba

estas declaraciones en cuanto a la posibilidad de recurrir a los métodos

violentos para acceder al poder y conservarlo (ver, mutatis mutandis, la

sentencia Zana vs Turquía del 25 de noviembre de 1997, Compilación 1997-

-VII, p. 2549, párrafo 58).

- Examen global de la “necesidad social imperiosa”

132. Al proceder a una evaluación en general de los puntos que vie-

nen de enumerarse anteriormente en el marco del examen que hace de la

existencia de una necesidad social imperiosa de la injerencia en causa en

el presente caso, el Tribunal constata que los actos y los discursos de los

miembros y dirigentes del Refah invocados por la Corte Constitucional

les eran imputables al conjunto del partido, que estos actos y manifesta-

ciones revelaban el proyecto político a largo plazo del Refah con miras a la

Traducción de la sentencia

84

instauración de un régimen basado en la charía en el marco de un sistema

multijurídico y que el Refah no excluía el recurso a la fuerza con el fin de

realizar su designio y de mantener el sistema que este contemplaba. Con-

siderando que estos proyectos estaban en contradicción con la concepción

de la “sociedad democrática” y que las oportunidades reales que tenía el

Refah de ponerlas en práctica daban un carácter más tangible e inmediato

al peligro para la democracia, la sanción infligida a los demandantes por

la Corte Constitucional, incluso en el marco del margen de apreciación

reducida de que disponen los Estados, puede razonablemente considerarse

como que responde a una “necesidad social imperiosa”.

β) Proporcionalidad de la medida controvertida

133. Luego de haber examinado los argumentos de las partes, el Tribunal

no aprecia ninguna razón que sea pertinente para apartarse de las siguientes

consideraciones de la Sala :

82. ... El Tribunal ya ha juzgado que la disolución de un partido político

acompañada de una prohibición para sus dirigentes en cuanto al ejercicio

de responsabilidades políticas era una medida radical y que las medidas de

una severidad semejante no podían aplicarse más que en los casos más

graves (sentencia Partido Socialista y otros precitada, p. 1258, párrafo 51).

En el presente caso, constata que la injerencia en causa respondía a una

“necesidad social imperiosa”. Conviene igualmente destacar que luego de

la disolución del [Refah], únicamente cinco de sus miembros diputados

(incluidos los demandantes) fueron despojados temporalmente de sus

funciones parlamentarias y de su papel de dirigentes del partido político.

Los 152 diputados restantes continuaron en el ejercicio de su encargo y

siguieron normalmente con sus carreras políticas. ... El Tribunal estima a

este respecto que la naturaleza y gravedad de las injerencias son también

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

85

elementos a tomar en consideración cuando se trata de medir su propor-

cionalidad [ver, por ejemplo, Sürek vs. Turquía (no 1) (GC), no. 26682/95,

párrafo 64, Cedh 1999-IV].

134. El Tribunal observa también que el perjuicio material alegado por

los demandantes concierne en gran parte a la pérdida de ganancias poten-

ciales y presenta un carácter especulativo. Habida cuenta del mínimo valor

de los bienes del Refah, su transmisión al tesoro público no es suscepti-

ble de influir la proporcionalidad de la injerencia en causa. Por otra parte,

el Tribunal observa que las prohibiciones para ejercer ciertas actividades

políticas impuestas por 5 años a 3 de los demandantes, Sr. Necmettin

Erbakan, Sr. Şevket Kazan y Sr. Ahmet Tekdal, tenían un carácter temporal y

que estos, por sus discursos o posturas adoptadas en su calidad de presidente

o de vicepresidentes del partido, implican la responsabilidad principal de

la disolución del Refah.

De ello resulta que las injerencias en causa en el presente caso no pueden

considerarse como desproporcionadas de los fines perseguidos.

4. Conclusión del Tribunal en cuanto al artículo 11 de la Convención

135. En consecuencia, luego de un control riguroso a la presencia de

razones convincentes e imperativas que puedan justificar la disolución del

Refah y el despojamiento temporal de ciertos derechos políticos ordenados

contra los otros demandantes, el Tribunal estima que estas injerencias

respondían a una “necesidad social imperiosa” y eran “proporcionales a

los fines perseguidos”. Resulta de ello que la disolución del Refah puede

considerarse como “necesaria en una sociedad democrática” en el sentido

del artículo 11, § 2.

136. No hubo entonces violación del artículo 11 de la Convención.

Traducción de la sentencia

86

II. ACERCA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA A LOS ARTÍCULOS 9, 10, 14, 17

Y 18 DE LA CONVENCIÓN

137. Los demandantes alegan igualmente la violación de los artículos 9,

10, 14, 17 y 18 de la Convención. Sus agravios consisten en los mismos hechos

que aquellos que ya han sido considerados para lo referente al artículo 11;

el Tribunal estima, por tanto, que no es necesario su análisis por separado.

III. ACERCA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA A LOS ARTÍCULOS 1 Y 3

DEL PROTOCOLO No. 1

138. Los demandantes sostienen además que las consecuencias de la

disolución del Refah —la confiscación de sus bienes y su transmisión al

tesoro público, más la prohibición que afecta a sus dirigentes en cuanto a

la prohibición de participar en las elecciones— implicaron la violación de

los artículos 1 y 3 del Protocolo No. 1.

139. Conviene señalar que las medidas de las que se duelen los deman-

dantes no son efectos secundarios de la disolución del Refah quien, como

el Tribunal acaba de constatar, no infringe el artículo 11. De ahí que no ha

lugar el análisis por separado de estos agravios.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

1. Dicta que no hubo violación al artículo 11 de la Convención;

2. Dicta que no hay cabida al análisis por separado de los agravios ex-

traídos de los artículos 9, 10, 14, 17 y 18 de la Convención y de los artículos

1 y 3 del Protocolo No. 1.

Redactada en francés y en inglés, luego pronunciada en audiencia pú-

blica en el edificio sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en

Estrasburgo, el 13 de febrero de 2003.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

87

Paul Mahoney Luzius Wildhaber

Secretario Presidente

Se encuentra adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los

artículos 45, § 2, de la Convención y 74, § 2, del reglamento la exposición

de las siguientes opiniones distintas:

(a) opinión concordante de Sr. Ress, a la que se adhiere el Sr. Rozakis;

(b) opinión concordante del Sr. Kovler.

L. W.

P. J. M.

Traducción de la sentencia

88

OPINIÓN CONCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ RESS, A LA QUE SE

ADHIERE EL SEÑOR JUEZ ROZAKIS

(Traducción)

El único punto acerca del que me gustaría puntualizar el razonamiento

expuesto en la sentencia, tal cual yo lo interpreto, es referente a los párrafos

97 y 98, en que el Tribunal evoca los límites en el marco de los cuales las

agrupaciones políticas pueden conducir sus actividades al mismo tiempo que

gozan de la protección de las disposiciones de la Convención. En el párrafo

97 de la sentencia, el Tribunal cita el caso Partido Comunista Unificado de

Turquía y otros vs. Turquía (sentencia del 30 de enero de 1998, Compilación

de sentencias y decisiones 1998-I, p. 27, párrafo 57) en la cual recordó las

características de la democracia y la posibilidad que esta ofrece para la re-

solución de los problemas que enfrenta un país mediante el diálogo y otros

medios de expresión, sin recurso a la violencia, incluso cuando estos son

perturbadores. El Tribunal declaró enseguida en el párrafo 98 que un partido

político puede promover un cambio de la legislación o de las estructuras

legales o constitucionales del Estado con dos condiciones: primeramente,

los medios utilizados para este efecto deben ser legales y democráticos y

en segundo término el cambio propuesto debe en sí mismo ser compatible

con los principios democráticos fundamentales.

Considerando que este caso se trata acerca de la disolución de un partido

político en razón de sus actividades y de sus ambiciosos proyectos políticos,

debe mostrarse prudencia antes de enunciar afirmaciones muy generales.

Estos dos párrafos no deberían dar lugar a una interpretación conforme a

la cual la protección de la Convención se limite a las situaciones en que el

partido político ha actuado en todos sus puntos conforme a la ley. Existen

situaciones intermedias. La referencia a la legalidad de los medios no puede,

según yo, interpretarse en el sentido que un partido político que, en uno o

en otro momento, no actúa en plena conformidad con el derecho interno,

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

89

pierde por este hecho la facultad de aspirar a la protección de la Convención

contra las sanciones que le son impuestas, y especialmente contra su diso-

lución. Semejante medida no podría estar legitimada a partir de cualquiera

de las pequeñas desviaciones en relación con la ley que pudiera darse con

motivo de reuniones políticas, por la conducta de tal o cual miembro del

partido o por toda una situación ilegal relativa a su estructura interna.

Desde mi punto de vista, no debe deducirse de la formulación del párrafo

98 la idea de que las irregularidades más o menos menores excluyen la

aplicación de principio de proporcionalidad en el caso de sanciones seme-

jantes como la disolución de un partido. Cuando una medida de ese estilo,

contemplada en la frase siguiente, que evoca las situaciones en las que los

responsables del partido incitan a recurrir a la violencia o proponen un

proyecto político que no respeta la democracia o que apunta a la destruc-

ción de esta así como el desconocimiento de los derechos y libertades que

esta reconoce, aporta mejores indicaciones. De todos modos, incluso aquí,

conviene ser prudente y no traspasar los límites fijados en otras decisiones y

resoluciones del Tribunal. Es difícil enumerar de manera exhaustiva

las reglas vinculadas con la democracia, fuera de los principios fundamen-

tales. Sin duda puede uno legítimamente decir que los partidos que apuntan

a la destrucción de la democracia no podrán gozar de una protección, incluso

en contra de medidas tan radicales como la disolución. De cualquier forma,

para determinar si el no respeto de una u otra regla de la democracia justi-

fica la disolución o de si una medida menos draconiana es la única solución

conveniente o adecuada debe, nuevamente, examinarse a la luz del princi-

pio de proporcionalidad. Por otra parte, es necesario comprender la última

parte del párrafo concerniente al desconocimiento de los derechos y liber-

tades reconocidos en una democracia como una referencia a los derechos y

libertades más fundamentales. Para mí, esta expresión no puede significar

que toda acción de un partido político que apunte al cambio de los derechos

Traducción de la sentencia

90

y libertades reconocidas en una democracia le ubique en una situación

en la que este perdería el beneficio de la protección. Desde este punto de

vista, todo depende de los derechos y libertades particulares que un partido

desee hacer evolucionar y, además, qué tipo de cambio o de modificación

está contemplando. También las observaciones muy generales enunciadas

en el párrafo 98 necesitan puntualizarse y reencuadrarse conforme a su

vinculación con el principio de proporcionalidad y a las resoluciones que

se citan al final de este párrafo.

Yo no tengo duda de que los fines prohibidos —por decir lo menos— del

partido demandante y de sus principales dirigentes fueran incompati-

bles con las reglas fundamentales de la democracia y que justificaran la

disolución. Yo simplemente deseaba especificar que las observaciones del

Tribunal contenidas en el párrafo 98 de la presente sentencia deben leerse

a la luz de las otras sentencias citadas y en el marco de la interpretación

expuesta en estas, principalmente en la sentencia Partido Comunista Unifi-

cado de Turquía y otros, y, por ende, no constituyen entonces un postulado

general, como la formulación de dicho párrafo pudiera hacer pensar.

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

91

OPINIÓN CONCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ KOVLER

Comparto lo esencial de la decisión del Tribunal conforme a la cual no

hay violación del artículo 11 de la Convención en este caso preciso por la

simple razón de que ciertas actividades y declaraciones de los demandantes

están en contradicción con el principio de laicidad, pilar de la democracia

turca tal como fue concebida por Mustafa Kemal Atatürk y consagrada por

la Constitución de la República turca —principalmente en sus artículos 2

y 24, § 4—, contradicción frente a la cual el Estado, en tanto que garante

del orden constitucional, tenía la obligación de reaccionar, especialmen-

te tomando en cuenta los artículos 9, § 2 y 11, § 2 de la Convención.

Lo que me preocupa de ciertas apreciaciones del Tribunal es su carácter

en ocasiones un poco matizado, sobre todo por lo que respecta a cuestio-

nes extremadamente delicadas que atañen a la religión y sus valores. Yo

preferiría que una jurisdicción internacional evitara los términos pres-

tados del vocabulario político-ideológico tales como “fundamentalismo

islámico” (párrafo 94 de la sentencia), “movimientos totalitarios” (párrafo

99), “peligro para el régimen democrático” (párrafo 107), etc., las cuales,

en el contexto del presente caso, podrían tener connotaciones demasiado

forzadas.

Lamento también que el tribunal, al reproducir las conclusiones de la

Sala (párrafo 119 de la sentencia), hubiera dejado escapar la ocasión de

brindar una reflexión más profunda acerca de la noción de sistema multi-

jurídico, que está vinculada a la del pluralismo jurídico y que tiene derecho

de admitirse en la teoría y la práctica jurídicas antiguas y contemporáneas

(ver principalmente los actos de los congresos internacionales acerca del

derecho consuetudinario y el pluralismo jurídico organizados por la Unión

Internacional de Ciencias Antropológicas y Etnológicas; ver también el

artículo de J. Griffiths, “What is legal pluralism?”, Journal of Legal Pluralism

Traducción de la sentencia

92

and Unofficial Law, 1986, no. 24). No solamente la antropología jurídica

sino también el derecho constitucional contemporáneo admiten con cier-

tas condiciones el pluralismo de estatutos personales para las minorías de

todos tipos (ver, por ejemplo, P. Gannagé, Le pluralisme des statuts personnels

dans les Etats multicommunautaires-Droit libanais et droits proche-orientaux,

Bruselas, ediciones Bruylant, 2001). Ciertamente, este pluralismo, relativo

esencialmente a la vida familiar y privada del individuo, encuentra sus

límites en las exigencias del interés general. Pero claro está es más difícil

lograr en la práctica una transacción entre los intereses de las comunidades

concernidas y la sociedad civil en su conjunto que de rechazar de entrada

la idea misma de esta transacción.

Esta observación de orden general vale también por cuanto hace a la

ponderación a propósito de la charía, expresión jurídica de una religión con

tradiciones milenarias, con sus logros y sus excesos, como cualquier otro

sistema complejo. En todo caso el análisis jurídico no debería caricaturizar

la poligamia (forma de organización familiar que también existe fuera de los

pueblos islámicos) mediante su reducción en una “discriminación fundada

en el sexo de los interesados” (párrafo 128 de la sentencia).

En último término, el manejo de las cifras de sondeos (párrafo 107 de la

sentencia), natural en un análisis politológico, me parece un poco extraño

en un texto jurídico revestido con la autoridad de cosa juzgada.

93

Comentario

Disolución de partidos, democracia militante

y defensa de los textos constitucionales

María Elena Rebato Peño

I. Introducción

El análisis de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

(tedh) del 13 de febrero de 2003,1 en el asunto Refah Partisi (Partido

de la Prosperidad) y otros vs. Turquía, dista mucho de ser únicamente un

comentario jurisprudencial acerca de una novedosa sentencia en materia

de disolución de partidos políticos.

La argumentación del tedh en este asunto —que ratificó la sentencia de

la Sala del 31 de julio de 2001 y avaló la disolución judicial de un partido

político por las autoridades nacionales de su país— plantea muchas inte-

rrogantes. Las características de la democracia plasmada en el Convenio

Europeo de Derechos Humanos (Cedh), la licitud de recurrir a la democra-

cia militante como mecanismo de defensa de las propias constituciones y

1 Esta sentencia de la Gran Sala confirma la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca del mismo asunto del 31 de julio de 2001.

Comentario

94

del modelo de sistema democrático que en ellas subyace o, en definitiva,

las restricciones legítimas de los derechos, en general, y de la libertad de

asociación, en particular, son cuestiones conexas con este tema.

Tal como afirma Reginali Basset (1964, 200), “La pregunta es si vamos a

permitir a los enemigos declarados de la democracia, utilizar la maquinaria

democrática con el único propósito de derrocar la democracia”.2

La sentencia de la Gran Sala acerca de la disolución del Partido de la

Prosperidad por la Corte Constitucional turca supone un punto de inflexión

en la jurisprudencia del tedh, ya que por primera vez legitima la limitación

de la libertad de asociación en su vertiente de disolución de los partidos

políticos,3 y lo hace además ante una intervención preventiva del Estado,

que actúa frente al partido político con anterioridad a que este haga efectiva

su amenaza para la democracia turca.

Lo que en su momento fue considerado el inicio de una novedosa línea

jurisprudencial que avalaría en el futuro la disolución de los partidos polí-

ticos, y flexibilizaría el estricto margen de apreciación con que cuentan los

estados nacionales para adoptar decisiones limitativas de derechos, se ha

demostrado con el tiempo que no fue más que una respuesta contundente

del juez europeo a un problema que hasta entonces no se le había planteado

—la posible llegada al poder del fundamentalismo islámico—.

Con posterioridad a la sentencia del 13 de febrero de 2003, el tedh se

ha manifestado en varias ocasiones acerca de la disolución de partidos

políticos, condenando las decisiones nacionales y declarando la violación

2 La cita original en inglés: “The question is wether we are to allow the avowed opponents of democracy to utilize the democratic machinery for the purpose of overthrowing de-mocracy”. La traducción es mía.

3 Así lo pone de manifiesto también María López-Jacoiste (2003, 444): “este entendimiento generoso de la función judicial sobre la decisión nacional que disuelve un partido político se ha visto realizado por primera vez en el asunto del Refah Partisi”.

95

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

del artículo 11 del Cedh, bien porque la disolución por las autoridades

nacionales obedecía a la consideración de que el partido y sus postulados

eran incompatibles con el ordenamiento jurídico (asunto Partido Socialista

de Turquía y otros vs. Turquía, del 12 de noviembre de 2003); porque en

su programa político aparecían menciones de la existencia de un pueblo

curdo aparte de la nación turca (caso Partido de la Democracia y de la Evo-

lución y otros vs. Turquía, del 25 de abril de 2005); porque el contenido y

los objetivos de su programa atentaban contra la integridad territorial, la

unidad de la nación y la unidad de la lengua oficial del Estado (asunto Emek

Partisi y Senol vs. Turquía, del 31 de mayo de 2005); porque sus estatutos

y dirigentes formaban parte de un grupo separatista de la región de Pirin,

provincia de Bulgaria (caso Organización Macedonia Unida Ilinden-Pirin

y otros vs. Bulgaria, del 20 de octubre de 2005), o bien porque uno de los

fines declarados del partido era la defensa de una minoría étnica —minoría

macedonia que vive en Grecia— (Ouranio Toxo y otros vs. Grecia, del 20 de

octubre de 2005), entre otras.

Se trata, además, de una sentencia de gran influencia en el ordenamiento

jurídico español, ya que fue reiteradamente citada en un gran número de

los fundamentos jurídicos de la sentencia 48/2003 del Tribunal Constitu-

cional español, que resolvía el recurso de inconstitucionalidad planteado

por el gobierno vasco contra la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos.4

4 La sentencia del Tribunal Constitucional español fue recurrida ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (tedh), dando lugar a tres sentencias del órgano jurisdiccional europeo al respecto, en las que afirma expresamente que España no había infringido el Convenio: caso Herri Batasuna y Batasuna vs. España; Etxeberria, Barrena Arza, Nafarroako Autodeterminación Bilgunea y Airako y otros vs. España, y Herritaren Zarrenda vs. España, todas ellas del 30 de junio de 2009. En la misma línea, pero más recientemente, el tedh se ha pronunciado en el asunto Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca, del 15 de enero de 2013.

Comentario

96

II. Consideraciones previas

Aplicación del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos a los partidos políticos

y otros derechos relacionados

El Convenio Europeo de Derechos Humanos lleva a cabo una apuesta deci-

dida e importante por la democracia de partidos, pero no lo hace de forma

expresa, como la Declaración Universal de Derechos Humanos;5 así, en el

artículo 11 del Cedh no se hace referencia a la libertad de asociación en

relación con los partidos políticos ni al derecho a fundarlos o afiliarse a

estos, tal como ocurre con los sindicatos, pese a la importancia que repre-

sentan en una sociedad democrática como instrumentos y garantes del

pluralismo político.

El artículo 11 del Convenio se limita a reconocer la libertad de asociación

y reunión como sigue:

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad

de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afi-

liarse a los mismos para la defensa de sus intereses (Cedh 1950, artículo 11).

Como se ve, no se menciona a los partidos políticos, sin embargo, su pro-

tección en este precepto va a admitirse desde el primer asunto relativo a su

5 Artículo 21: “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, di-rectamente o por medio de representantes libremente elegidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto” (Declaración Universal de Derechos Humanos 1948).

97

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

disolución que llega al conocimiento del tedh.6 Así, en la sentencia Partido

Comunista Unificado de Turquía y otros vs. Turquía del 30 de enero de 1998,

El Tribunal considera que la literalidad del art. 11 proporciona una indi-

cación inicial para saber si los partidos políticos pueden apoyarse en esta

previsión. Advierte que, aunque el art. 11 se refiere a la libertad de aso-

ciación con otros, incluido el derecho a formar sindicatos, la conjunción

incluida muestra claramente que los sindicatos son sólo un ejemplo entre

otros de la forma en que la libertad de asociación puede ser ejercida. No

es posible concluir, como hace el Gobierno, que por referirse a los sindica-

tos [...] aquellos que redactaron la Convención intentaron excluir a los par-

tidos políticos del ámbito del artículo 11 (tedh 1998b, párrafo 24).

Este derecho deberá ponerse además en estrecha relación con dos liber-

tades reconocidas también en el Convenio y ligadas a la de asociación: la

de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 9) y la de expresión

(artículo 10). Ambas tienen una doble faceta, una interior y ajena a cual-

quier tipo de injerencias o imposiciones, y otra exterior, que en el caso

de la libertad de religión tiene una manifestación específica, la de culto;

mientras que en el caso de la libertad de pensamiento o de expresión la

faceta externa puede llegar a confundirse o vincularse con otros derechos

y libertades, como la de reunión y asociación.

Así lo ha declarado el tedh en los asuntos Young, James y Webster vs.

el Reino Unido, del 13 de agosto de 1981;7 Chassagnou y otros vs. Francia,

6 Con anterioridad, el Tribunal se había pronunciado acerca de derechos políticos (caso Mathieur-Mohin y Clerfayt vs. Bélgica, 2 de marzo de 1987), pero no acerca de partidos políticos propiamente.

7 “Además, el artículo 11, a pesar de su papel autónomo y de la especificidad de su esfera de aplicación, debe en este caso ser examinado también a la luz de los artículos 9 y 10” (tedh 1981, párrafo 57).

Comentario

98

del 29 de abril de 1999; Vogt vs. Alemania, del 26 de septiembre de 1995,

y Nilsen y Johnsen vs. Noruega, del 25 de noviembre de 1999, en los que

manifestó que uno de los objetivos de la libertad de asociación garanti-

zada por el artículo 11 es la protección de las opiniones emitidas desde

la forma de libertad de pensamiento, conciencia, religión, así como de la

libertad de expresión.8

Límites a la libertad de asociación

Ningún derecho es absoluto, y el de libertad de asociación, pese al impor-

tante papel que ocupan los partidos políticos en el sistema democrático, no

es una excepción. El propio artículo 11 del Convenio, en el párrafo 2, señala

que el ejercicio de esos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones

más que las previstas en la ley y que constituyan medidas necesarias en una

sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, la de-

fensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la

moral o la protección de los derechos y libertades ajenas.

Estas limitaciones, que se desarrollarán al analizar la disolución del

Refah Partisi, deben entenderse teniendo en cuenta el margen de apreciación

de los estados que el tedh concede.

Este margen tendrá una magnitud diferente en unos derechos o en otros.

Es más amplio en casos relativos a la libertad de conciencia y religión, como

8 “Las libertades de pensamiento y opinión y la libertad de expresión, garantizadas por los artículos 9 y 10 del Convenio respectivamente, serían así de un alcance muy limitado si no fueran acompañadas de una garantía de poder compartir las ideas y creencias propias en comunidad con otros, particularmente a través de asociaciones de individuos que tengan las mismas creencias, ideas o intereses” (tedh 1999a, párrafo 100).

99

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

se pone de manifiesto en el asunto Leyla Sahin vs. Turquía, del 29 de junio

de 2004. El tedh, atendiendo a las especiales circunstancias del Estado

turco y a su confesión religiosa, y con base en el margen de apreciación de

los estados,9 avaló la convencionalidad de las reglas de la Universidad

de Estambul que someten a restricciones el uso del velo islámico, al entender

que están justificadas, pues son necesarias en una sociedad democrática y

proporcionales a los fines perseguidos.10

Mucho más reducido es, sin embargo, este margen de apreciación en

derechos como la libertad de asociación, tal y como se verá en las senten-

cias del tedh en relación con la disolución de partidos políticos.

Tal como afirma Néstor Sagües (2003), la remisión a los márgenes de

apreciación plantean numerosos peligros si se hace un uso irrazonable

de este concepto jurídico indeterminado, ya que

9 “Se impone especialmente un margen de apreciación cuando los Estados contratantes regulan el uso de símbolos religiosos en los establecimientos de enseñanza, dado que la reglamentación en la materia varía de un país a otro en función de las tradiciones naciona-les, y que los países europeos no tienen una concepción uniforme de las exigencias relativas a la protección de los derechos ajenos y al orden público. [...] Esto no excluye un control europeo, tanto más cuanto que tal reglamentación no debe nunca suponer un atentado contra el principio del pluralismo, ni chocar contra otros derechos consagrados por el Convenio, ni suprimir totalmente la libertad de manifestar la religión o la convicción” (tedh 2004).

10 Paradójicamente, la Comisión parlamentaria que está redactando la nueva Constitución turca aprobó en mayo de 2013 permitir el uso del velo islámico en las administraciones públicas. La propuesta del nuevo artículo 24 de la Constitución turca es: “Nadie puede ser forzado a participar en prácticas religiosas o ceremonias, o a expresar sus creencias reli-giosas o pensamientos. A nadie se le puede prohibir o denunciar por cumplir los requisitos de sus creencias religiosas o pensamientos. A nadie se le puede prohibir o denunciar por cumplir los requisitos de sus creencias religiosas”. Se permitiría entonces el uso del velo en espacios estatales, que estaba prohibido desde el golpe de Estado de 1980, respondiendo así a las reivindicaciones de las formaciones políticas islamistas. Pese a que aún no se ha hecho efectiva esta reforma constitucional, desde octubre de 2013 y como consecuencia de un paquete de medidas democratizadoras llevadas a cabo por el gobierno del primer mi-nistro Recep Erdogan, se ha levantado el veto al uso del velo en la administración pública en Turquía (Iriarte 2013).

Comentario

100

podría provocar que un mismo derecho humano no tenga la misma pro-

fundidad o extensión en todos los lugares, sino distintas modalidades e

intensidades, circunstancia que afectaría a la universalidad de ese derecho

y autorizaría interpretaciones desigualitarias del mismo sin perjuicio de que

no es menos cierto que un derecho no puede juzgarse en abstracto, omitiendo

los marcos culturales y económicos que lo circundan. Existen condiciona-

mientos materiales y sociales cuyo desconocimiento quitaría realidad o

vigencia, y hasta razonabilidad, a un régimen de derechos humanos.§

Hasta septiembre de 2013, España y Turquía, junto con otros países,11

habían firmado el Protocolo No. 15 del Cedh, que introdujo cambios en el

Preámbulo del Convenio, haciendo una referencia explícita al principio

secundario y a la doctrina del margen de apreciación aplicada jurispru-

dencialmente.12

Es en este ámbito en el que se tiene que enmarcar el procedimiento de

disolución de los partidos políticos y, por tanto, la limitación del derecho

de asociación en su vertiente de creación de un partido o, incluso, como

señala López-Jacoste (2003, 464), “desde la perspectiva del derecho a unas

elecciones libres, en condiciones que garanticen la libertad de expresión de

la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo”.

§ Énfasis añadido.

11 Hasta junio de 2013 habían firmado el Protocolo No. 15: España, Alemania, Armenia, Andorra, Austria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Portugal, Rumanía y San Marino.

12 “Affirming that the High Contracting Parties, in accordance with the principle of sub-sidiary, have the primary responsibility to secure the rights and freedoms defined in this Convention and the Protocols thereto, and that in doing so they enjoy a margin of appreciation, subject to the supervisory jurisdiction of the European Court of Human Rights established by this Convention” (Cedh 2013, artículo 15).

101

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Pese al entusiasmo con el que a veces parte de la sociedad recibe la

noticia de la disolución de un partido político e incluso la expectación que

este proceso genera, es necesario dejar establecida desde este momento la

necesidad de que estas actuaciones sean la última opción de los estados

para acabar con esos enemigos molestos o esas opiniones que pueden

incluso herir susceptibilidades.13 El pluralismo político, base del sistema

democrático, requiere la ausencia del máximo de injerencias posibles en el

contenido esencial del derecho, y que los partidos políticos puedan exponer

libremente sus ideas y opiniones, “no hay democracia sin libre competen-

cia entre partidos y la decisión de excluir del juego a uno de ellos roza los

límites mismos de la democracia y obliga a extremar el cuidado para no

traspasarlo” (Rubio 2002).

Pero ¿el sistema democrático protegería cualquier tipo de manifestación

de ideas u opiniones por parte de los partidos políticos o cualquier otra aso-

ciación? ¿Sería tan generoso para aceptar incluso los postulados destinados

a romper el propio sistema? Tal como afirma Luis Díez-Picazo y Ponce de

León, el dilema está entre permitir únicamente el control de los medios

empleados por los partidos o asistir impasibles ante la propia destrucción

del sistema o, como señala Jhon Rawls, todo reside en el problema de la

tolerancia de los intolerantes. Se está, pues, ante la denominada aceptación

o no de la democracia militante.14

13 Con el establecimiento de cláusulas o barreras electorales en países como Alemania se ha demostrado un método eficaz para evitar que determinados partidos políticos accedieran al poder sin tener que disolverlos.

14 Término acuñado por Karl Loewenstein (1937) en su artículo “Militant Democracy and Fundamental Rights”.

Comentario

102

Democracia militante o abuso del derecho

Además de las restricciones a la libertad de asociación contempladas en el

párrafo 2 del artículo 11, el Cedh recoge en su artículo 17 una limitación

genérica para todos los derechos o, lo que es lo mismo, la prohibición del

abuso del derecho. Una apuesta clara y contundente del Convenio por un

sistema de democracia militante.

El artículo 17 señala que

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada

en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un de-

recho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente

a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presen-

te Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades

que las previstas en el mismo.

Este precepto tiene como objetivo evitar que las disposiciones del

Convenio sean utilizadas por sus destinatarios para destruir los derechos

o libertades contemplados en él o para limitarlos más de lo previsto.15 En

palabras de Javier García Roca (2005, 738), la filosofía a la que responde el

artículo 17 del Cedh “es la de la defensa de la democracia frente a la demo-

cracia hasta el suicidio”.

15 Así, lo ha definido el tedh en su sentencia del caso Lawles vs. la República de Irlanda, del 1 de julio de 1961: “Considerando que, en opinión del Tribunal, el propósito del artículo 17, en la medida en que se refiere a grupos o individuos, impide que se reconozca en su favor un derecho a llevar a cabo actos destinados a la destrucción o que de cualquier manera perjudiquen los derechos y libertades recogidos en el Convenio; que consiguientemente nadie puede intentar beneficiarse de las disposiciones del Convenio, en aras a llevar a cabo actos destinados a destruir aquellas” (tedh 1961, párrafo 6).

103

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

En el ámbito del asociacionismo político que aquí ocupa, la prohibición

del abuso de derecho supondría expulsar del sistema a aquellos partidos

con postulados claramente antidemocráticos.

En la sentencia del caso Refah Partisi vs. Turquía, el tedh examina,

como se verá con más detalle en páginas posteriores, la disolución de un

partido político por haberse convertido, según afirman tanto el gobierno

turco como la Corte Constitucional turca, en un centro de actividades

antidemocráticas. Para la Corte, un partido político puede defender le-

gítimamente su proyecto político, siempre y cuando lo haga utilizando

medios democráticos y respetando sus valores.

Un partido político puede pretender el cambio de la legislación o de las

estructuras legales y constitucionales de un Estado bajo dos condiciones:

1. Los medios utilizados a tal fin deben ser legales y democráticos sin lugar

a dudas; 2) El cambio que se pretende debe ser asimismo compatible con

los principios democráticos. De donde se deriva forzosamente que un parti-

do político cuyos responsables inciten a recurrir a la violencia o auspicien un

proyecto político que no respete alguna de las reglas de la democracia, que

aspire a la destrucción de la misma o menoscabe los derechos y libertades

que esta última consagra, no pueden pretender que el Convenio le proteja

contra las sanciones que se le hayan impuesto (tedh 2003, párrafo 46).

No se calificaría como intolerante, lo que sí hace Miguel Revenga, un

sistema de democracia militante que vela por el mantenimiento de valores de

carácter absoluto, o sería más acertado decir: por los principios básicos de la

sociedad democrática. No se trata de una doctrina de democracia militante,

“intolerante con respecto a actitudes que disientan o amenacen la vigencia

de tales valores absolutos” (Revenga 2002, 33 y ss.); sino de una democra-

cia beligerante frente a la destrucción de sus valores nucleares, que irán

Comentario

104

modulándose y teniendo connotaciones diferentes en función del lugar y

del contexto histórico. Claro ejemplo de esta evolución de la jurispruden-

cia del tedh en este aspecto es la disolución de los partidos políticos por

contener una denominación determinada, en concreto, el término comunista.

La Comisión de Derechos Humanos, en su decisión del 20 de julio de

1957, consideró legítima la disolución del Partido Comunista alemán, pese

al empleo de métodos totalmente legales por parte del partido, ya que los

fines que pretendía suponían la destrucción de derechos y libertades con-

sagrados en el Convenio.

La organización y funcionamiento del Partido Comunista de Alemania

constituye, de acuerdo con las circunstancias del caso, una actividad en el

sentido del artículo 17 CEDH [...] no pudiéndose apoyar en ninguna dispo-

sición del Consejo y, especialmente en los artículos 9, 10 y 11 del mismo

(Demanda núm. 250/57).

Sin embargo, bastantes años después, la doctrina del tedh ha ido por

otros derroteros, al considerar insuficiente para disolver un partido político

únicamente su denominación.

Así ocurrió en el asunto Partido Comunista Unificado de Turquía (tbkp)

y otros vs. Turquía, del 30 de enero de 1998 (tedh 1998b), en el que el

tedh entendió que la disolución del partido responde principalmente a su

denominación como comunista (prohibida por lo demás en la ley turca de

partidos políticos16 del momento) y, de forma secundaria, a las referencias a

16 La Ley antiterrorista nº 3713, que entró en vigor después de iniciarse el proceso de disolu-ción del Partido Comunista Unificado de Turquía (tbkp), derogó los preceptos del Código Penal que prohibían las existencia de organizaciones que se denominaran comunistas o realizaran actividades basadas en esa ideología.

105

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

los ciudadanos curdos y la necesidad de encontrar una solución pacífica

sin atentar contra la integridad territorial. El tbkp no llegó nunca a ejercer

su actividad y se consideró contrario al sistema democrático turco, única-

mente con base en sus estatutos y programas. El tedh consideró que ni la

alusión al pueblo curdo ni el adjetivo comunista suponían una amenaza,

por tanto, la disolución del partido político era desproporcionada y supo-

nía una violación a la libertad de asociación estipulada en el artículo 11

del Convenio.

En la misma línea se encuentra la sentencia del caso Partido Comunista

Rumano y otros vs. Rumanía, del 3 de febrero de 2005 (tedh 2005b), en la

que se negó la inscripción en el registro a ese partido por su denominación.

El tedh afirmó que la no inscripción del partido en virtud de sus estatutos

supuso una limitación ilegítima en la libertad de asociación, ya que no

existía una necesidad social imperiosa que justificara esa medida. Los tribu-

nales no habían probado, a juicio del Tribunal, que el programa político de

los demandantes fuese incompatible con una sociedad democrática; menos

aún, la existencia de una amenaza próxima y real para esta. Pese al contexto

histórico —el del comunismo totalitario en Rumanía antes de 1989—, este

no justificó en sí mismo la necesidad de la injerencia, más aún cuando son

muchos los partidos en Europa que mantienen una ideología marxista, sin

que eso suponga una amenaza para la democracia.17

Si la ideología comunista no supone una amenaza para la democracia,

¿qué proyectos políticos la constituyen y, por tanto, no pueden acogerse a

la protección del Convenio?

17 Paradójicamente, ni en este ni en casi ningún asunto se utiliza, por parte del Tribunal, el artículo 17 del Convenio; en este último caso porque los estatutos y el programa del Partido Comunista no permiten concluir que sus actividades se dedicaran a la destrucción de los derechos y las libertades reconocidas.

Comentario

106

El tedh se ha pronunciado fundamentalmente respecto a tres programas

políticos:

1) Ideología nacional-socialista. Una política pronazi no puede beneficiarse

de la protección de los artículos 10 y 11 del Cedh (sentencia Lehideux e

Isormi del 13 de septiembre de 1998) ni de las declaraciones tendentes

a propagar la idea de una raza superior (sentencia Ibrahim Aksoy del

10 de octubre de 2000).

2) Ideologías que defienden el terrorismo como método político. Sería

difícil encontrar un partido que defendiera abiertamente el uso de la

violencia, por lo que el recurso de esta se encontrará en sus actividades

o declaraciones, más que en sus estatutos. El tedh rechaza la violencia

afirmando que una de las características de la democracia es la posibili-

dad de resolver los conflictos por medio del diálogo (sentencias Partido

Comunista Unificado de Turquía, del 30 de enero de 1998, y Zana, del

25 de noviembre de 1997, entre otras).

3) Proyectos políticos basados en las ideologías religiosas fundamenta-

listas. El ejemplo más claro de este lo representa la sentencia objeto

de análisis.

III. Disolución de partidos políticos en Turquía. Antecedentes del caso Refah Partisi

El tedh ha construido su jurisprudencia en materia de disolución de parti-

dos políticos a partir, fundamentalmente, de la resolución de las demandas

presentadas por los partidos disueltos por las autoridades turcas.

Antes de las sentencias de la Sala del 31 de julio de 2001 y de la Gran

Sala del 13 de febrero de 2003 acerca de la disolución del Partido de la

107

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Prosperidad, el tedh había tenido ocasión de pronunciarse en cuatro

ocasiones acerca de la disolución de partidos, en las sentencias de los

asuntos Partido Comunista Unificado de Turquía y otros vs. Turquía (30

de enero de 1998); Partido Socialista y otros vs. Turquía (25 mayo 1998);

Partido de la Libertad y la Democracia (özdep) vs. Turquía (8 de diciembre

de 1999), y Partido del Trabajo del Pueblo (hep) y otras vs. Turquía (9 de

abril de 2002).18

En todas estas, el tedh consideró que la disolución de los partidos po-

líticos por la Corte Constitucional turca, pese a estar prevista en la ley y

perseguir un fin legítimo como garantizar la seguridad nacional19 o la unidad

e integridad territorial de Turquía,20 constituía una injerencia innecesaria

por desproporcionada en una sociedad democrática, ya que, en opinión del

tedh, no contenían llamadas a la violencia, al levantamiento o a cualquier

forma de rechazo a los principios democráticos del Estado turco.21

18 Esta sentencia es posterior a la de la Sala en el asunto Refah Partisi del 31 de julio de 2001, pero previa a la ratificación de la Gran Sala del mismo asunto, en febrero de 2003.

19 En el caso del Partido Comunista Unificado de Turquía, se hacían referencias a los esta-tutos de la nación curda.

20 En el caso del Partido Socialista, este pretendía establecer una federación turco-curda y, por tanto, destruir la unidad e integridad territorial de Turquía; en el caso del Partido de la Libertad y de la Democracia, su programa defendía la existencia de los curdos como pueblo diferenciado del turco y su derecho de autodeterminación.

21 Otro rasgo que tienen en común estas sentencias es que se ha reiterado la conexión entre los artículos 9, 10 y 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. “A pesar de su papel autónomo y de su particular ámbito de aplicación, el art. 11 debe también ser considerado a la luz del artículo 10. La protección de las opiniones y la libertad de expresarlas es uno de los objetivos de las libertades de reunión y asociación tal como las reconoce el art. 11 [...] Esto se aplica especialmente en relación a los partidos políticos a la vista de su papel esencial para asegurar el pluralismo y el adecuado funcionamiento de la democracia” (tedh 1998b, párrafo 41).

Comentario

108

En los casos mencionados, el tedh hace referencia a la integridad terri-

torial como uno de los objetivos legítimos para la injerencia en la libertad

de asociación, cuando en realidad este no aparece ni siquiera en la redac-

ción del Convenio. El tedh ha entendido —como ocurriría en la sentencia

Refah Partisi vs. Turquía en relación con el principio de laicidad— que la

integridad territorial del Estado turco quedaría subsumida en el objetivo

de la seguridad nacional.

Por otra parte, la disolución de un partido independentista, según la

jurisprudencia emanada del tedh, solo será proporcionada cuando desde

los estatutos o desde la actuación de los dirigentes o miembros del partido

se produzca un atentado contra las reglas democráticas o se incite al uso

de la violencia22 o la insurrección. No será, por tanto, lícito proceder a esta

disolución cuando estas ideas independentistas se defiendan desde la sim-

ple libertad de expresión.23 En la lucha contra el terrorismo no es válida

cualquier acción, mucho menos disolver un partido político. Recuérdese

que, como se ha comentado, la disolución del partido se producía con

base únicamente en sus estatutos o programas (asunto Partido Comunista

22 En el caso Partido Socialista y otros vs. Turquía, el tedh entendió que en las actividades del partido no se puede comprobar una llamada a la violencia o a la lucha armada del pueblo. Tampoco encuentra acreditada la vinculación con el terrorismo en el caso del Partido de la Libertad y la Democracia vs. Turquía, y entiende que pese a postular un sistema contrario a las estructuras constitucionales del Estado, eso no es incompatible con el Convenio.

23 “Una de las principales características de la democracia es la posibilidad de resolver los problemas de un país a través del diálogo, sin recurrir a la violencia aunque los mismos sean molestos. La democracia se nutre de la libertad de expresión. Desde este punto de vista, no puede haber justificación para prohibir un grupo político solamente porque busca debatir en público la situación de una parte de la población del Estado y tomar parte en la vida política de la nación con el fin de encontrar, conforme a las reglas democráticas, soluciones capaces de satisfacer a todos los implicados. A juzgar por su programa, este era el objetivo del TBKP en este aspecto” (tedh 1998b, párrafo 58).

109

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Unificado de Turquía y otros vs. Turquía), aunque en otros será necesario

tener en cuenta no solo el programa político, sino también la actuación de

los dirigentes o miembros relevantes del partido.24

En cualquier caso, lo que sí se considera una jurisprudencia consolidada

por el Tribunal Europeo es que cuando los partidos contienen en sus pro-

gramas proyectos políticos contrarios al régimen constitucional establecido

en sus países, pero compatibles con el sistema democrático en general y con

el Cedh en particular, siempre que carezcan de una invitación al uso de la

fuerza, estarán dentro del ámbito protegido por el artículo 11 del Convenio25

y su disolución será una injerencia desproporcionada e innecesaria en una

sociedad democrática.

IV. Sentencia Refah Partisi y otros vs. Turquía del 13 de febrero de 2003

La sentencia del tedh de febrero de 2003 en el asunto Refah Partisi supone

un cambio en la línea jurisprudencial mencionada, pero, como se afirmó al

comienzo de este estudio, se trata únicamente de un cambio que se puede

24 En el caso Partido de la Democracia y de la Evolución y otros vs. Turquía, del 26 de abril de 2005, el tedh considera que la disolución por parte de la Corte Constitucional turca con base únicamente en su proyecto político, sin que comenzara su actividad y sin que recurriera al uso de la fuerza, por considerar que atentaba contra la integridad territorial, la unidad de la nación o la lengua nacional, supuso una violación al artículo 11.

25 El tedh ha sostenido que pese a que las líneas básicas de los partidos puedan ser contrarias a “las líneas directrices de la política gubernamental o las convicciones mayoritarias en la opinión pública, el buen funcionamiento de la democracia exige que las formaciones políticas puedan introducirlas en el debate público a fin de contribuir a encontrar solu-ciones a cuestiones generales que conciernen al conjunto de los actores de la vida política” (tedh 2002, párrafo 58).

Comentario

110

calificar como transitorio o motivado por las circunstancias del caso en

concreto.

El tedh avala la disolución del Partido de la Prosperidad por la Corte

Constitucional turca cuando no atenta, como en los casos anteriores, contra

la integridad territorial, sino contra el laicismo. Además, presenta otras

diferencias en relación con las sentencias anteriores.

Es la primera vez que la Corte Constitucional turca disuelve un partido

político de tan importante peso y con tantos años de funcionamiento, ya

que los partidos disueltos con anterioridad tenían escasa entidad política

y eran de formación reciente en el momento de su disolución.

Por otra parte, si en los casos anteriores la disolución del partido se

justificaba fundamentalmente en las ideas extraídas de sus estatutos o pro-

gramas, en esta ocasión se disuelve el partido con base en las declaraciones

públicas o acciones de sus dirigentes, sin constituir una unidad de tiempo y

lugar, ya que las declaraciones se desarrollaron a lo largo de un periodo de

seis años. Se sienta así un precedente de la traslación de la responsabilidad

de las manifestaciones de dirigentes al propio partido político. Sobre todo

cuando, como en este caso, las personas que realizaron las manifestaciones

ocupan un lugar relevante en el partido y este no se separa de ellas ni expulsa

a sus miembros hasta que no se inicia el proceso de disolución.

La disolución tiene además un carácter preventivo, ya que el Partido

de la Prosperidad no había llevado a cabo aún los postulados que propug-

naban sus líderes, a pesar de que por su importancia electoral había tenido

oportunidad para ello, al haber ocupado sus dirigentes cargos públicos en

virtud de unas elecciones locales.26

26 “El momento correcto para ordenar la disolución de una organización política adversa a la democracia debe ser determinada en cada caso concreto por las autoridades nacionales sin que sea necesario esperar hasta que aquel logre su principal objetivo, esto es, acceder

111

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Por último, pero quizá uno de los elementos más importantes, ha en-

trado en debate el principio de laicidad y su importancia como pilar en el

sistema democrático turco, frente a los debates anteriores centrados en la

integridad territorial y la simpatía con el pueblo curdo.

El Estado turco tiene una idiosincrasia y peculiaridades que impregnan

su sistema democrático que, en palabras de algunos autores, se revela como

una democracia imperfecta27 e impregnada por la doctrina kemalista28 que

propugna la unidad de la Nación y el principio de laicidad.

Se trata del único Estado que, tal como ponen de manifiesto los votos

discrepantes a la sentencia del 31 de julio de 2001, cuenta

con una población esencialmente musulmana que se adhiere a los princi-

pios de una democracia liberal. Los ejemplos que presentan los países en

los que existe un régimen fundamentalista islámico ponen en evidencia el

riesgo que constituye para la democracia el hecho de separarse de un ideal

secular (tedh 2001).

Será en este contexto en el que se haga el análisis de la sentencia.

al poder, pues la nueva situación política puede llegar a ser irreversible. Así no se puede exigir al Estado que espere, antes de intervenir, a que un partido político se apropie del poder y comience a ejecutar un proyecto político incompatible con las normas del Convenio y de la democracia, adoptando medidas concretas tendentes a realizar dicho proyecto” (tedh 2003, párrafo 46).

27 En este sentido, Alfredo Allué Buiza (2003, 135 y ss.) parafrasea las palabras de Revenga. 28 “La República de Turquía es un Estado de derecho democrático, laico y social, respetuoso

con los derechos humanos en un espíritu de paz social, de solidaridad nacional y de justi-cia, vinculado al nacionalismo de Atatürk y que se basa en los principios fundamentales enumerados en el Preámbulo” (Constitución de la República de Turquía, artículo 2, 1982).

Comentario

112

Hechos

Las demandantes ante el tedh son, por una parte, el Partido de la Prospe-

ridad; su presidente en ese momento, Necmettin Erbakan, y Sevket Kazn,

diputado y vicepresidente del partido.

El Partido de la Prosperidad se funda en 1983 y, desde ese momento, fue

ganando fuerza política, hasta que en las elecciones legislativas y munici-

pales de 1995 y 1996 alcanza un porcentaje de votación superior a 30%. Se

convierte así en el partido político turco con más apoyo y accede al gobierno

en el ámbito municipal el 28 de junio de 1996 —en coalición con el partido

de centro-derecha de la Justa Vía (Dogru Yol Partisi)—. En mayo de 1997, el

procurador general Vural Savas insta ante la Corte Constitucional turca una

acción de disolución del Refah Partisi, alegando que este se había convertido

en un centro de actividades contrarias a la democracia, concretamente, al

principio de laicidad, tal como se recoge en los artículos 68, párrafo 4,29

69, párrafo 4, y 630 de la Constitución turca.

Según el procurador general, se tuvieron en cuenta como posibles acti-

vidades contrarias a la democracia las siguientes acciones:

1) Los discursos del presidente y otros dirigentes del Refah Partisi apoyando

el uso del velo islámico en las escuelas públicas y en la administración.

29 “La norma, el reglamento y las actividades de los partidos políticos no pueden ser contrarios a la independencia del Estado, a su integridad territorial y a aquélla de la nación a la que pertenecen, a los derechos del hombre, a los principios de igualdad y de preeminencia del derecho, a la soberanía nacional o a los principios de la República democrática y laica. No puede basarse en partidos políticos que tengan por finalidad preconizar e instaurar la dominación de una clase social o de un grupo, o de cualquier forma de dictadura”.

30 “Un partido político no puede disolverse por actividades contrarias a las disposiciones del artículo 68.4 excepto si la Corte constitucional constata que este partido político constituye un centro de tales actividades”.

113

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

2) Los discursos de miembros del Refah Partisi y las manifestaciones de

sus dirigentes sugiriendo la instauración de un sistema multijurídico,

basado en las creencias religiosas y en la sustitución definitiva del sis-

tema laico de la República por un sistema teocrático.

3) Las manifestaciones llevadas a cabo tanto por los dirigentes como por

diputados del partido en las que cuestionaban si el cambio que pre-

conizaban “sería pacífico o violento, y si se haría pacíficamente o con

derramamiento de sangre”.31

El 16 de enero de 1998, la Corte Constitucional turca disuelve el Refah

Partisi por considerar que sus actividades atentan contra el principio de

laicidad, en virtud de las declaraciones de su presidente, dirigentes del

partido, alcaldes y miembros en general.32 Según la Corte, estas manifesta-

ciones son imputables al partido porque este no adoptó ninguna medida en

contra de estos miembros hasta que no se inició el proceso de disolución,

momento en que se les expulsó.

Como sanción accesoria, la Corte Constitucional turca privó de la condi-

ción de diputado a los dirigentes que con sus actos motivaron la disolución

del partido y les prohibió ser fundadores, dirigentes o afiliados de otros

partidos políticos en cinco años.

Los demandantes señalados presentan su demanda ante la Comisión

Europea de Derechos Humanos el 22 de mayo de 1998 y la Sala Tercera del

31 “Un diputado del partido manifestó que personalmente deseaba que la sangre corriera para que la democracia se instalara en el país y que él respondería en contra de aquél que lo atacara, y que en suma, se batiría hasta el extremo por la instauración de la sharía”.

32 Previamente, el 9 de enero de 1998, la Corte Constitucional había declarado la nulidad del artículo 103, párrafo 2, de la Ley de Partidos Políticos con base en el artículo 69, párrafo 6, de la Constitución turca, que establecía que para que un partido político se convirtiera en un centro de actividades contrarias a los principios democráticos, sus miembros tenían que haber sido condenados penalmente de forma previa.

Comentario

114

tedh resuelve el 31 de julio de 2001, declarando la no violación del artículo

11 del Cedh por la actuación de la Corte Constitucional turca, si bien con

las opiniones disidentes de 3 de los 7 jueces que conformaron la Sala. Ante

esta decisión, los demandantes solicitan el reenvío del asunto a la Gran Sala,

que finalmente se pronuncia por unanimidad el 13 de febrero de 2003, en

la misma línea que lo había hecho la Sala dos años antes.

Fundamentación jurídica

El examen de la Gran Sala para avalar o no la disolución del Refah Partisi

sigue el mismo esquema que el Tribunal utiliza en el resto de derechos o

libertades. Primero, analiza si hubo o no injerencia en el derecho que se

alega —la libertad de asociación—; si esta se encuentra prevista en la ley;

si existe una justificación razonable para alcanzar fines concretos y, por

último, si la medida vulneradora del derecho es necesaria en una sociedad

democrática para garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública, el

bienestar económico del país, la defensa del orden, la prevención del delito,

la protección de la salud o de la moral, o simplemente la protección de los

derechos y libertades de los demás. Se seguirán estas mismas pautas.

Injerencia en los derechos y las libertades del Convenio

Tal como se señaló al inicio de este comentario, el tedh desde sus primeras

sentencias en materia de partidos políticos ha considerado a estos una forma

de asociación esencial para el buen funcionamiento de la democracia. Sin

pluralismo político no hay democracia.

115

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

En el ejercicio colectivo de la libertad de expresión, los partidos se verían

incluidos en el ámbito protegido de la libertad de asociación.

Por ello, la disolución de un partido constituye sin duda una de las

actuaciones que inciden de forma grave y radical en el contenido esencial

de la libertad de asociación. En el caso que aquí ocupa, queda acreditada la

injerencia en la libertad de asociación, siendo el paso siguiente la compro-

bación de si la misma es o no admisible a la luz de los parámetros estable-

cidos en el artículo 11, párrafo 2, del Cedh, o, por el contrario, supone una

vulneración del derecho.

Los demandantes alegaron también la violación de los artículos 9 y 10,

que son objeto de un tratamiento unitario junto con el artículo 11 y que, a

juicio del Tribunal, tampoco se entienden vulnerados ni deben recibir un

tratamiento separado.

La lectura conjunta de los artículos 8, 9, 10 y 11 del Convenio, es decir,

la unión de las libertades de expresión, religión y asociación, permitirían

a un partido defender cualquier proyecto, incluso aquel que promueva un

cambio en las estructuras legales y constitucionales, pero siempre que,

como señala el tedh, reúnan estas dos condiciones:

1) Los medios utilizados deben ser legales y democráticos.

2) El cambio propuesto debe respetar los principios democráticos funda-

mentales.

El Refah Partisi defiende un proyecto político, de acuerdo con las

manifestaciones de sus dirigentes y diputados,33 en el que se propugna la

33 El tedh, igual que previamente había considerado la Corte Constitucional turca, entiende que las manifestaciones realizadas por el presidente, vicepresidente y diputados del Refah Partisi son imputables al partido político. “El Tribunal concluye que los actos y

Comentario

116

imposición de la charía o ley islámica y en el que parece no descartarse el

recurso de la yihad o guerra santa. No obstante, tal como manifiesta el tedh,

si el partido cumple las condiciones citadas anteriormente

aunque se inspirase a partir de valores morales impuestos por una religión,

no podría considerarse de entrada como una agrupación que contravenga

los principios fundamentales de la democracia, tal y como se desprenden

de la Convención (párrafo 100).

La acreditación de que el partido pretende la ruptura de los principios

democráticos o utiliza medios violentos sería el límite para considerarlo un

centro de actividades antidemocráticas y, por tanto, proceder a su expulsión

del sistema mediante su disolución; o, por el contrario, condenar al Estado

turco por la violación de la libertad de asociación.

No parece acreditado que el Partido de la Prosperidad utilizase medios

contrarios a la democracia, pero sí que la imposición de la charía o el lla-

mamiento a la guerra santa iban a atentar contra el principio de laicidad,

que, a juicio del tedh, se revela como un principio básico en el sistema

democrático turco.

Previsión en la ley

Tal como lo señala el párrafo 2 del artículo 11, la libertad de asociación no

admite más restricciones que aquellas previstas en la ley.

manifestaciones de los miembros y dirigentes del Refah, invocados por la Corte consti-tucional en su sentencia de disolución, le eran imputables al conjunto de este partido político” (párrafo 115).

117

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Las palabras previstas por la ley significan ante todo que la medida impug-

nada tenga un fundamento en derecho interno, pero también involucra

la calidad de la ley en cuestión: exigen la disponibilidad de esta para las

personas interesadas y una formulación bastante precisa para permitir [...]

la previsión a un nivel razonable tomando en cuenta las circunstancias del

caso, las consecuencias que puedan derivarse de un acto determinado (tedh

2003, párrafo 57).

En este caso, los demandantes alegan que la disolución del partido y,

por tanto, la injerencia en el derecho de asociación no cumplían con el

requisito de la previsión legal, debido a que si bien la competencia para

disolverlo y otras cuestiones conexas estaban previstas de forma clara en

la Constitución (artículos 68, párrafo 4; 69, párrafo 4; 6 y 8, fundamental-

mente), la anulación pocas semanas antes de la disolución del partido de

algunos de los preceptos de la Ley de Partidos Políticos tras la reforma del

Código Penal, que despenalizaba las actividades antilaicas, supuso de facto

un desconocimiento por parte de los demandantes de las consecuencias de

los actos que llevaban a cabo.

El Tribunal analiza los preceptos constitucionales y legales al respecto

y llega a la conclusión de que el carácter normativo y, por tanto, la directa

aplicabilidad de la Constitución, con independencia de su desarrollo legal y

de la modificación de la Ley de Partidos Políticos, debía ser razonablemente

conocido por los diputados y dirigentes del Partido de la Prosperidad, algu-

nos de los cuales habían participado en las comisiones constitucionales de

modificación del reglamento y, desde luego, contaban con asesoramiento

jurídico para su orientación en estas ocasiones.

Por tanto, la injerencia estaba prevista en la ley de forma cierta, pre-

via a la realización de los hechos que motivaron la disolución del partido, y

era plenamente accesible a los demandantes de este caso, que, tal como señala

Comentario

118

el tedh, debían conocer el carácter normativo directo de la Constitución y,

sobre todo, cuando la legislación de desarrollo contuviera estipulaciones

contrarias a la norma normarum.

Fin legítimo

La injerencia en un derecho debe justificarse en atención a la consecución

de un fin concreto, determinado, legítimo y necesario en una sociedad de-

mocrática para garantizar, según señala el artículo 11, párrafo 2, del Cedh

“[...] la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la

prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección

de los derechos y libertades ajenos”.

Se trata de una lista cerrada de fines legítimos, pero cuyos términos son

muy amplios a la hora de interpretarlos. Son conceptos jurídicos ambiguos

susceptibles de múltiples interpretaciones, que llevados al extremo podrían,

incluso, desnaturalizar su sentido.

Estos límites son interpretados de forma restrictiva por el tedh, que

reduce en gran manera el margen de apreciación con el que cuentan los

estados para evitar precisamente la afectación del contenido esencial

de los derechos. El establecimiento de estos límites por parte del Convenio

no es sino la forma de encontrar un equilibro entre los derechos individuales

o colectivos y el interés general.

Tal como manifestó el gobierno turco, la disolución del Refah Partisi

obedecía a la necesidad de garantizar la vigencia del principio de laicidad

y, por ende, de la seguridad nacional34 en el sistema democrático turco

34 Tal como señala el tedh en la sentencia de la Sala acerca del asunto Refah, “Teniendo en cuenta la importancia del principio de laicidad para el sistema democrático de Turquía,

119

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

que se veía seriamente amenazado por los postulados del Partido de la

Prosperidad.35

Se introduce aquí una cuestión esencial en el debate de la disolución de

partidos, la de los principios que se consideran básicos y consustanciales al

sistema democrático y que, por tanto, no pueden verse afectados por ninguna

condición. En definitiva, se trata de determinar los límites de la tolerancia.

El territorio europeo dista mucho de ser uniforme en cuanto a caracterís-

ticas históricas, económicas y culturales. En este contexto, Turquía, como se

señaló, representa quizá un plus de especificidad respecto de otras naciones,

que adquiere cierta relevancia en el caso del principio de laicidad, ya que si

bien este se encuentra en todos los estados democráticos actuales, dada la

separación Iglesia-Estado, es más o menos relevante dependiendo del país

del que se trate. Entrará de nuevo en juego el margen de apreciación que

se concede a los estados y que permite que sean las autoridades nacionales

las que mejor puedan conocer las dimensiones del problema y el contenido

más o menos amplio que debe tener el derecho en cada caso.36 Esto puede

el Tribunal considera que la disolución del RP perseguía varios de los fines legítimos enumerados en el artículo 11: el mantenimiento de la seguridad nacional y de la seguridad pública, la defensa del orden y/o la prevención del crimen, así como la protección de los derechos y libertades ajenos” (tedh 2001, párrafo 41).

35 Según los demandantes, la disolución respondía en realidad a que su política suponía una amenaza para los intereses comerciales y militares del país y por eso el gobierno instó su disolución.

36 Así lo había señalado en la sentencia Wingrove vs. Reino Unido (25 de noviembre de 1996): “en situaciones susceptibles de ofender las convicciones íntimas en el ámbito moral, y especialmente, de la religión ha de dejarse un amplio margen de apreciación a los Estados” (tedh 1996). Esta doctrina fue reiterada en la sentencia Leyla Hahin vs. Turquía (29 de junio de 2004): “Se impone especialmente un margen de apreciación cuando los Estados contratantes regulan el uso de símbolos religiosos en los establecimientos de enseñanza, dado que la reglamentación en la materia varía de un país a otro en función de las tradi-ciones nacionales” (tedh 2004).

Comentario

120

ocasionar una aplicación heterogénea del derecho, que puede ser admisible

siempre que se mantenga intacto el contenido esencial, como se ha reiterado.

En Turquía el principio de laicidad adquiere tintes relevantes, ya que

se va a considerar como una garantía de los valores democráticos y de la

propia libertad religiosa, en el sentido de no recibir presiones ni injerencias

externas. La garantía del principio de laicidad es la del pluralismo religioso.

Tal como relata el propio tedh en su sentencia, el Estado turco va a

construirse precisamente en torno a este principio que adquirirá valor

constitucional desde su recepción en la Constitución de 1924.37

La Constitución turca señala que “La República de Turquía es un Estado

de derecho, democrático, laico y Social” (artículo 2), y prohíbe su reforma

en relación con algunas características de la República, en concreto, su con-

dición de laica y democrática (artículo 4). Prevé la disolución de aquellos

partidos políticos que sean contrarios

a la independencia del Estado, a su integridad territorial y a aquella de la

nación a la que pertenecen, a los derechos del hombre, a los principios de

igualdad y de preeminencia del Derecho, a la soberanía nacional o a los

principios de la República democrática y laica (Constitución de la República

de Turquía, artículo 68, párrafo 4, 1982).

37 “La República Turca se ha construido en torno a la laicidad. Tras la proclamación de la República el 29 de octubre de 1923 se obtuvo la separación de las esferas pública y religiosa mediante varias reformas revolucionarias: el 3 de marzo de 1923, fue abolido el califato; el 10 de abril de 1928 fue suprimida la disposición constitucional según la cual el Islam era la religión del Estado; finalmente mediante una revisión constitucional llevada a cabo el 5 de febrero de 1937, el principio de laicidad adquirió valor constitu-cional (artículo 2 de la Constitución de 1924 y artículo 2 de las Constituciones de 1961 y 1982, apartado 26 supra)” (tedh 2004).

121

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Los discursos de los dirigentes del Partido de la Prosperidad, en los

que quedó acreditada, a juicio del tedh, su intención de imponer la charía,

supusieron el establecimiento de principios y valores incompatibles con los

principios fundamentales de la democracia que subyacen en la concepción

democrática turca y en la del propio Convenio, al atentar contra la libertad

religiosa e, incluso, contra el principio de igualdad. Los valores que ordenan

la religión islámica distan de ser considerados igualitarios para todos los

miembros de la sociedad.

El principio de laicidad opera entonces como una garantía real y eficaz

del derecho a la libertad de conciencia religiosa y no religiosa de individuos

y comunidades. El Estado y los poderes públicos no pueden identificarse

con creencias concretas y por ello en esta ocasión el gobierno turco no podía

permitir la llegada al poder de un partido fundamentalista islámico que con

su actuación pudiera dañar la libertad de pensamiento, conciencia y reli-

gión “que representa uno de los cimientos de la sociedad democrática en el

sentido del Convenio”38 (tedh 2003, párrafo 48), al imponer las normas de

la ley islámica en el ordenamiento civil y por tanto a un sector poblacional

no islámico que existe en el territorio, aunque en menor proporción.

Antes de la resolución de este asunto, el tedh había manifestado, en

el caso Kalac vs. Turquía (1 de julio de 1997), que el Estado, en su papel

imparcial para garantizar la laicidad y la libertad religiosa, puede exigir

a sus funcionarios el compromiso de renunciar a participar en cualquier

movimiento fundamentalista islámico.

38 Así lo había manifestado el tedh en la sentencia Serif vs. Grecia del 14 de diciembre de 1999, entre otras. “El Tribunal recuerda que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, es uno de los fundamentos de la sociedad democrática en el sentido del Convenio. El pluralismo inseparable a una sociedad democrática que se ha ido consi-guiendo a lo largo de los siglos con grandes dificultades dependiendo del ordenamiento” (tedh 1999c).

Comentario

122

Analizando tanto el programa del partido como los discursos de los

dirigentes del Refah Partisi a favor del velo islámico y de la charía, resulta

sumamente difícil admitir que su proyecto tuviera ajuste en el sistema

democrático. La charía, tal y como reconoció el tedh al reflejar fielmente los

dogmas y las normas divinas dictadas por la religión, “presenta un carácter

estable e invariable. Le son extraños principios como el pluralismo en la

participación política o la evolución incesante de las libertades públicas”

(tedh 2003) y, sobre todo, le resultan ajenas manifestaciones básicas del

principio de igualdad como las que harían referencia a la posición de las

mujeres en el ordenamiento jurídico y su intervención en los ámbitos

públicos y privados.

Quedó, por tanto, acreditado a juicio del tedh que el Partido de la Pros-

peridad se había convertido en un centro de actividades antidemocráticas

por su vulneración del principio de laicidad y la inmediata conexión de

este con la garantía de seguridad nacional y pública, defensa del orden y

protección de los derechos y libertades de los demás.

Medidas necesarias en una sociedad democrática

Admitida la injerencia en la libertad de asociación con la disolución del

partido político, la existencia de un fin legítimo —el de evitar que el grupo

político atentara contra un principio nuclear de la democracia, como es

el principio de laicidad—, el último paso que le quedaba a la Corte Europea

para legitimar la limitación de la libertad de asociación era analizar si esta

medida era necesaria en una sociedad democrática, es decir, si la disolución

del Refah Partisi y las sanciones impuestas a sus miembros respondían a una

necesidad social imperiosa y si la sanción era proporcional al fin perseguido.

123

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Para ello, el tedh volvió a incidir en aspectos y cuestiones que ha ido

desgranando previamente, comenzando por ratificar la apuesta del Cedh

por un sistema democrático y siguiendo por el análisis pormenorizado de

las conductas de los miembros del Refah Partisi que acreditaban el peligro

para la sociedad democrática, así como la traslación de su responsabilidad

al partido político en su conjunto y, finalmente, si era el momento adecuado

para su disolución por constituir un peligro inminente a la democracia.

El tedh recordó en esta sentencia que el Convenio Europeo de Derechos

Humanos y el sistema democrático están indisolublemente unidos, ya que

la democracia es el único modelo de organización política reconocido por

este. Los partidos políticos ocupan un lugar fundamental en el sistema

democrático, lo cual no es un obstáculo para que puedan admitirse ciertos

límites y restricciones a la libertad de asociación con las cautelas necesarias.

Los partidos gozan de la protección del Convenio y, por tanto, deben

respetar los principios en él contenidos, aunque, como se ha mencionado,

pueden abogar por la modificación de la estructura político-constitucional

existente, siempre y cuando utilicen medios legales y democráticos y el

proyecto al que aspiren sea también compatible con las reglas generales.

Si no cumplen con estos postulados, la disolución del partido se revelará

como una medida necesaria en una sociedad democrática.

La disolución del Partido de la Prosperidad operada por la Corte Cons-

titucional turca se realizó por considerar, con base fundamentalmente en

las declaraciones de sus miembros, que se había convertido en un centro

de actividades antidemocráticas. En la sentencia de la Gran Sala se ana-

lizó si de las declaraciones y los discursos realizados por el presidente, el

vicepresidente y los diputados del partido puede inferirse como probado

que pretendían la instauración de un sistema multijurídico que condujera

a una discriminación con base en creencias religiosas; la instauración de

la charía e, incluso, el uso de la fuerza si fuese necesario.

Comentario

124

El tedh entendió que quedaron totalmente acreditados estos proyectos

del partido, dado que a pesar de que los discursos y las declaraciones que

tenía en cuenta estaban separados en el tiempo y no respondieron a una

unidad de acción, el hecho de que miembros destacados del Refah Partisi

incidieran en varias ocasiones en ese deseo de imponer la ley islámica,39

entre otras cuestiones, reveló que esa era la intención del partido, aunque

el propósito no figurara en sus estatutos.

Tampoco se encontraba recogido en los estatutos el uso de la violencia como

medio para la consecución de los objetivos del partido, pero no hay constancia

del rechazo frontal a esta posibilidad.40

Por tanto, la Gran Sala entendió que los motivos de la Corte Constitucio-

nal turca para disolver el Refah Partisi estaban probados y eran suficientes

para entender que sus proyectos entraban en contradicción con la concepción

convencional de sociedad democrática. Se avaló así la disolución del parti-

do como una medida preventiva ante un peligro tangible.

39 “El Tribunal observa en primer lugar que la intención de implementar un régimen inspi-rado en la charía fue explícitamente anunciado en las siguientes manifestaciones [...] Sr. Hasan Hüseyin Ceylan, diputado del Refah [...] que estima que la charía es la solución para el país; - Sr. Ibrahim Halil, diputado del Refah [...] ‘Yo estoy a favor de la charia hasta el final. Yo quiero instaurar la charia’; - Sr. Şevki Yılmaz, diputado del Refah, propuso a los creyentes ‘pedir cuentas a aquellos que se apartan de los preceptos del Corán, a aquellos que privan de competencia al mensajero de Alá en su país’” (párrafo 120).

40 El tedh compartió la opinión manifestada por la Sala dos años antes en el mismo asunto “[...] Si es verdad que los dirigentes del Refah no llamaron al uso de la fuerza y la vio-lencia en los documentos gubernamentales como medio político, estos no se deslindaron específicamente en un momento oportuno de los miembros del Refah que sostuvie- ron públicamente el potencial recurso a la fuerza contra las políticas que les eran des-favorables. Desde entonces, los dirigentes del Refah no suprimieron la ambigüedad que caracterizaba estas declaraciones en cuanto a la posibilidad de recurrir a los métodos violentos para acceder al poder y conservarlo” (tedh 2003, párrafo 47).

125

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Fue una medida con carácter de “necesidad social imperiosa”41 en una

sociedad democrática. El ascenso en los votos del partido y su evolución

esperada podrían haberle llevado en las siguientes elecciones al poder en

solitario y, por tanto, posibilitar que llevara a cabo un proyecto político

contrario al sistema democrático.42

La única condición que quedaría ya para legitimar la disolución del

partido sería comprobar si esa medida tan radical era proporcional al fin

perseguido o, por el contrario, existirían medidas menos gravosas para la

libertad de asociación, incluso para el sistema democrático, para conseguir

el mismo fin —la defensa del principio de laicidad—.

El tedh ha sido rotundo al afirmar que la medida es proporcional, pese a

su radicalidad; a la privación de la condición de diputado a 5 de los miembros

del Refah Partisi, y a la prohibición de que 3 de ellos pudieran ser miembros,

fundadores o dirigentes de otros partidos en cinco años.

Respecto a la disolución del partido, la Gran Sala consideró que, dado el

riesgo inminente y cierto de que un proyecto político de carácter islamista

41 “El Tribunal constata que los actos y los discursos de los miembros y dirigentes del Refah invocados por la Corte Constitucional les eran imputables al conjunto del partido, que estos actos y manifestaciones revelaban el proyecto político a largo plazo del Refah con miras a la instauración de un régimen basado en la charía en el marco de un sistema multijurídico y que el Refah no excluía el recurso a la fuerza con el fin de realizar su designio y de mantener el sistema que éste contemplaba. Considerando que estos pro-yectos estaban en contradicción con la concepción de la ‘sociedad democrática’ y que las oportunidades reales que tenía el Refah de ponerlas en práctica daban un carácter más tangible e inmediato al peligro para la democracia, la sanción infligida a los deman-dantes por la Corte Constitucional, incluso en el marco del margen de apreciación redu-cida de que disponen los Estados, puede razonablemente considerarse como que responde a una ‘necesidad social imperiosa’” (párrafo 132).

42 Los demandantes alegaban que llevaban años ocupando puestos de responsabilidad polí-tica en el ámbito municipal. Este dato, siendo cierto, no modificó la opinión del tedh, ya que nunca habían gobernado en solitario, lo cual dificultaba que hubieran podido llevar a cabo su programa.

Comentario

126

atentara contra el sistema democrático, por la fuerza electoral alcanzada por

el Partido de la Prosperidad en las últimas elecciones, no existía medida más

eficaz y menos gravosa para garantizar el respeto al orden constitucional

y a los derechos y libertades de la población turca.

En cuanto a la pérdida de la condición de diputado de algunos de sus

miembros y la prohibición para desempeñar determinado tipo de activida-

des políticas a tres de ellos, el Tribunal consideró que tampoco era posible

apreciar desproporcionalidad de la medida supletoria, dado que esta afectó

solo a un número pequeño de dirigentes y miembros del partido; tuvo un

carácter temporal, en el caso del desarrollo de actividades de dirección, pro-

moción o adhesión a otros proyectos políticos, y se aplicó a los responsables

directos de la disolución del partido.

Los votos disidentes de los jueces Willi Fuhrmann, Loukis Loucaide y

Nicolás Bratza en la sentencia de la Sala de este mismo asunto discreparon

acerca del hecho de que esta medida fuera necesaria en una sociedad demo-

crática o respondiera a una necesidad social imperiosa; consideran que “la

utilización de la medida draconiana que es la disolución de un partido pueda

ser considerada como una verdadera solución de sustitución a la toma de

disposiciones contra el individuo responsable” (tedh 2001). En su opinión,

los discursos aislados de miembros del partido, que pese a su relevancia

en el mismo no actuaban en su nombre, no podían considerase el principal

motivo para iniciar la disolución de un partido años después de realiza-

das.43 Por otra parte, entendieron que no había pruebas que demostraban

que si el Refah Partisi hubiera llegado al gobierno hubiera desarrollado

un proyecto atentatorio contra la sociedad laica o contra el ordenamiento

43 “Lo que es más importante, no podemos en ningún caso estimar que un discurso pronunciado por un miembro de un partido en 1994, sea o no desaprobado por el mismo partido, pueda justificar la disolución de ese partido unos cuatro años más tarde” (tedh 2001).

127

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

jurídico o democrático en general. Por tanto, no había legitimidad para la

intervención preventiva de la Corte Constitucional turca.

Por último, consideraron que la proporcionalidad de la medida no podía

centrarse en el pequeño número de miembros del partido que recibieron una

sanción accesoria, sino en que la sanción principal privaba de personalidad

jurídica al Partido de la Prosperidad.

V. Conclusiones

Una de las ventajas que tiene realizar un comentario jurisprudencial de uno

de los leading cases del tedh años después de emitirse es que el tiempo per-

mite al investigador considerar si la lectura y las conclusiones apresuradas

que en su momento extrajo de su análisis continúan vigentes.

En el caso que aquí ocupa, fueron muchas las expectativas que generó

la sentencia de la Gran Sala, y también muchas las suspicacias por las

consecuencias de la tesis que de ella podían extraerse si se interpretaba de

forma estricta.

Quien esto escribe manifestó en su momento que las tesis del tedh

debían ser acogidas con suma moderación, pues de lo contrario el riesgo de

entender legitimada la disolución de un partido político, que utiliza me-

dios legales y democráticos y que no incita a la violencia de forma expresa

pero que defiende principios diferentes a los existentes en ese momento,

es muy elevado.44

44 “El problema es entender cuándo ese atentado existe y cuando no y por ello desde aquí y en este campo la asunción de las tesis expuestas en esta última sentencia deben adoptarse creemos que únicamente de forma moderada” (Rebato 2004, 72).

Comentario

128

En esta sentencia, el tedh avala la limitación de la libertad de asociación

con base en motivos exclusivamente ideológicos. La Corte Europea abre

la puerta a la disolución de aquellos partidos políticos cuyos postulados

sean contrarios a una serie de valores que el tedh entiende que son funda-

mentales para la democracia en ese momento y en ese país. En este caso, el

principio de laicidad ha sido vulnerado “en abstracto” a partir de los deseos

e intenciones de los dirigentes del Partido de la Prosperidad, el elemento

legitimador de la disolución.

La pregunta es si en todos los estados europeos en los que surjan par-

tidos similares al Partido de la Prosperidad se considerará no que atenten

contra el principio de laicidad, sino si este pueda ser, en general, un prin-

cipio básico de todas las sociedades democráticas, cuya vulneración puede

afectar la seguridad nacional o pública. La respuesta sería negativa, y una

vez más habría que atender al “peligroso” margen de apreciación de los

estados, incorporado tras el Protocolo No. 15 —que aún no ha entrado en

vigor, dado que no todos los estados parte de la Convención lo han firmado

y ratificado (aunque sí lo han hecho al menos 40 países)—, al Preámbulo del

Cedh, para que con base en este las autoridades nacionales valoren si en ese

país en concreto y en ese momento puntual una línea ideológica contraria al

principio de laicidad podría resultar peligrosa para la sociedad democrática.

Quizá cabría plantearse si en determinados estados no resultarían más

atentatorios contra los postulados del sistema democrático los partidos

cuyos proyectos políticos pretendieran la división de la unidad territorial

del Estado, aunque lo hagan sin recurrir a medios violentos por no afectar

la seguridad nacional o seguridad pública, por ejemplo.

Por otra parte, cabe preguntarse si la importancia del partido es siempre

relevante a la hora de apreciar si su disolución es una medida necesaria en

una sociedad democrática. ¿Si el Refah Partisi no hubiese experimentado ese

ascenso electoral en los últimos años, hubiese sido disuelto? Probablemente

129

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

no, ya que se adoptó la medida ante la amenaza cuasi real de su llegada al

poder, justificándola en actuaciones (los discursos del presidente, vicepre-

sidente y diputados del partido que se habían producido años atrás. ¿No

representarían también una amenaza para el sistema democrático —por

el adoctrinamiento que podrían llevar a cabo en determinados sectores

sociales— aquellos partidos políticos minoritarios que van esparciendo su

ideología cual semilla de odio o de violencia desde abajo, aunque no repre-

senten una opción cierta de llegar al poder?

La intención no es disentir del fondo del asunto, únicamente se quie-

ren utilizar estas líneas conclusivas para llamar la atención acerca de los

aspectos más débiles de la sentencia en comento.

De manera muy acertada, en sentencias posteriores, el tedh recuperó la

línea jurisprudencial matizada puntualmente en la sentencia comentada,

bien porque hizo un uso prudente de su propia doctrina, bien porque no

se volvió a plantear la cuestión de la disolución de un partido por motivos

religiosos, o porque recuperó la tesis de limitar al máximo el margen de

apreciación de los estados en estas cuestiones y realizar un uso moderado

de la interpretación extensiva de los límites admisibles al derecho, e inclu-

so de las características esenciales de la democracia.

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137

Comentario

Ilegalización del Partido de la Prosperidad.

El papel del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Salvador O. Nava Gomar

I. Introducción

El presente trabajo tiene como objeto primordial analizar y comentar la

sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos (tedh) en el caso Refah Partisi and others v. Turkey (Partido de

la Prosperidad y otros vs. Turquía), para ese efecto, después de una breve

consideración introductoria y de un análisis general del contexto político

de Turquía, se narran los principales antecedentes del caso y sus diferentes

instancias, y se apuntan algunas reflexiones acerca de sus consecuencias,

señalando su relevancia práctica desde la perspectiva del derecho compa-

rado internacional.

El caso que se comenta es el primero en que el tedh resolvió que era

válida la ilegalización de un partido cuando su proyecto político resultara

incompatible con los principios democráticos. Por sus implicaciones en

el conjunto del sistema democrático, esta decisión ha tenido una gran in-

fluencia en la jurisprudencia internacional y comparada y ha sido también

Comentario

138

materia de cuestionamientos y críticas, todo lo cual hace de ella un prece-

dente internacional indispensable para analizar el tema de la ilegalización

o pérdida de registro de un partido político en una sociedad democrática.

En el caso, el tedh determinó que, efectivamente, los fines políticos

del Partido de la Prosperidad (Refah Partisi) ponían en riesgo el siste-

ma democrático turco, pues tenían como propósito implementar un sistema

multijurídico, así como imponer la charía (ley islámica), sin importar que

esto fuera por medio del uso de la violencia.1

En general, el tema de la ilegalización de partidos políticos en Europa

no es una cuestión inédita. En 1952, en Alemania se disolvió el Partido

Socialista del Reich y en 1956, el Partido Comunista, decisión que fue con-

firmada por la entonces Comisión Europea de Derechos Humanos. Tiempo

después, en 1991, en Ucrania, el Partido Comunista, y en 1998, en Holanda,

el Partido Nacional del Pueblo (Fernández 2005, 148).

Por lo que respecta a Turquía, la disolución de partidos políticos tampo-

co era una cuestión inusitada, pues, antes de la del Refah Partisi, la Corte

Constitucional había disuelto 14 partidos: de estos casos, solo tres fueron

del conocimiento del tedh (Partido Comunista Unificado de Turquía y otros

vs. Turquía; Partido Socialista y otros vs. Turquía, y Partido de la Libertad y

de la Democracia vs. Turquía), que consideró que el Estado turco había

vulnerado el derecho de asociación y la libertad de expresión.

La disolución del Refah Partisi supone un asunto relevante en el con-

texto turco por diferentes razones, no solo por el hecho de que declarar

1 Con la instauración de dicho sistema, se pretendía establecer una distinción entre los ciudadanos en función de su religión, es decir, cada comunidad tendría el derecho a vivir según sus propios sistemas jurídicos. Al respecto, la Corte Constitucional turca consideró que eso iba en contra de la unidad legislativa y judicial, pues cada comunidad religiosa implementaría sus propias leyes y tribunales.

139

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

la ilegalización de un partido es una de las sanciones más graves que un

Estado democrático puede imponer en su sistema de partidos, sino porque

el Refah Partisi constituía una de las principales fuerzas políticas del país,

pues había logrado acceder al poder conformando un gobierno de coalición

con el Partido de la Justa Vía, teniendo un apoyo electoral de aproximada-

mente 4.3 millones de electores; aunado al hecho de que las predicciones

estadísticas indicaban que cuatro años más tarde podría haber alcanzado

67% de la votación en las elecciones generales, lo cual, a juicio del tedh,

era un “potencial real de apropiarse del poder político, sin estar limitado

por los compromisos inherentes a una coalición” (tedh citado en López-

-Jacoiste 2003, 458).

Cabe decir que la ilegalización del Refah Partisi no supuso un impedi-

mento para el surgimiento de nuevos partidos con influencia islámica, pues

el entonces presidente de aquel, Necmettin Erbakan, y sus correligionarios

formaron en 1997 el Partido de la Virtud, que exaltaba las tradiciones islá-

micas del país de manera menos radical que el Refah Partisi, no obstante,

la Corte Constitucional turca lo disolvió en 2001. Posteriormente, Recep

Tayyip Erdogan, uno de los personajes más destacados del Refah Partisi, se

distanció de Erbakan —a quien se considera su mentor— y en 2001 fundó

el Partido de la Justicia y el Desarrollo (akp, por sus siglas en turco) con

los sectores islamistas considerados más progresistas, y que llegó al poder

por la vía democrática en las elecciones de 2002 y 2007, alcanzando en esta

última 16.5 millones de votos. Después de la victoria electoral del akp se

mantuvo la tensión política, que motivó la ilegalización de partidos políticos.

El 1 de febrero de 1988, el fiscal general de Turquía solicitó la disolución

del akp como partido político, ya que, a su juicio, vulneraba el principio de

laicidad e, incluso, se acusaba a Estados Unidos de América de promover el

islamismo moderado, apoyando a su líder, Erdogan. La Corte Constitucio-

nal resolvió que no era procedente declarar la ilegalización del akp como

Comentario

140

partido político, aun cuando, cabe destacar, la decisión fue dividida, pues

6 de los 11 jueces votaron a favor de su disolución, cuando eran necesarios

7 votos (Moya 2009, 173).

II. Contexto político de Turquía

Durante el Imperio otomano, en Turquía el régimen político imperante era

el teocrático, sin embargo, a principios del siglo xx, en 1923, se instauró el

régimen republicano, con el liderazgo de Mustafa Kemal, quien era conocido

como Atatürk (padre de los turcos). Kemal fue el primer presidente de ese

nuevo régimen (de 1923 a 1938) y se distinguió por ser el principal precursor

de la instauración del principio de laicidad en el Estado turco. Para ello,

realizó varias reformas seculares, como la prohibición del uso del hiyab en

lugares públicos, la abolición de las cortes islámicas y la eliminación de la

declaración del islam como religión oficial en la Constitución turca. Todo

lo anterior, con la creencia de que la modernización del Estado turco re-

quería de una transformación que retomara las costumbres occidentales. El

kemalismo —ideología que tiene como base la “construcción de un estado,

moderno y secular inspirado en los valores del positivismo, el racionalismo

y la ilustración” (Moya 2009, 164-5)— tenía como pilares de su política

progresista al republicanismo, nacionalismo, populismo, revolucionismo,

estatismo y secularismo, siendo este último el más importante, por lo que el

“laicismo kemalista fue mucho más allá del concepto tradicional del secula-

rismo” (Moya 2009, 164-5), construyendo una gran barrera entre la religión

y la política; en esta etapa, la religión pasó a ser sinónimo de retroceso.

No obstante lo anterior, se puede considerar que el sistema democrático

turco era incipiente, pues, por una parte, el contexto político era vanguar-

141

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

dista, ya que en 1930 se reconoció el derecho al sufragio activo de la mujer,

antes que en otros países, como Francia, Bélgica, Grecia y Suiza; sin embargo,

el panorama no era muy positivo, si se toma en consideración que hasta

1946 solo existía un partido político (Toro 2005, 21).

Posteriormente, en la década de 1960 empezó una reaparición política

de los grupos islámicos, por medio de Necmettin Erbakan, quien fundó en

1970 el Partido del Orden Nacional, lo que constituyó un gran aliciente para

los islamistas, porque por vez primera contaban con un partido acorde con

sus ideologías; aunque este triunfo no duró mucho, pues, al año siguiente

de su creación, el partido fue disuelto tras la intervención de los militares

en el gobierno (Moya 2009, 168).

Tiempo después, Erbakan fundó el Partido de la Salvación Nacional;

sin embargo, en 1980 se volvió a dar un golpe de Estado por parte de los

militares, lo que generó su desaparición. A pesar de ello, en 1983, una vez

restaurado el régimen democrático, Erbakan regresó a la arena política al

fundar el Refah Partisi, obteniendo aproximadamente 10% de la votación

en las elecciones municipales de 1989 y casi 17% en las legislativas de 1991.

El crecimiento político del Refah Partisi continuó en los años sucesivos,

en las elecciones legislativas de 1995 consiguió 22% de la votación, y en

las municipales de 1996, 35%, lo cual le permitió acceder al poder en ese

año, conformando un gobierno de coalición con el Partido de la Justa Vía.

Un sondeo de opinión pública efectuado en enero de 1997 indicaba que

si se llevara a cabo una elección general en ese momento, el Refah Partisi

obtendría 38% de la votación. Asimismo, la llegada de Erbakan al po-

der representó para los secularistas una amenaza real para el laicismo, pues

retomó la agenda política que defendió en la década de 1970, pugnando

por la introducción de la charía, ya fuera de manera pacífica o violenta

(Moya 2009, 168).

Comentario

142

III. Antecedentes del caso Refah Partisi

Como se destacó, el Refah Partisi se fundó en 1983; desde entonces y hasta

antes de su ilegalización su aceptación fue en aumento.

En mayo de 1997, el procurador general, adscrito a la Corte de Casación,

promovió ante la Corte Constitucional turca una acción de disolución

del Refah Partisi como partido político ya que, a su juicio, constituía un

centro de actividades contrarias al principio de laicidad, en virtud de los

siguientes hechos:

1) Varios dirigentes del partido apoyaban el uso del fular islámico en las

escuelas públicas y locales de la administración pública (cabe señalar

que la Corte Constitucional resolvió que dichas prácticas iban en contra

del principio de laicidad).

2) El presidente del Refah Partisi realizó las siguientes acciones:

a) Sugirió la abolición del sistema laico, para el efecto de que los fieles

siguieran las reglas de su propio movimiento religioso.

b) Cuestionó al grupo parlamentario del Refah Partisi si el cambio de

orden social sería pacífico o con derramamiento de sangre.

c) Sostuvo en un seminario que su partido era el único que podía ins-

taurar la supremacía del Corán al final de una guerra santa (yihad).

d) Recibió y manifestó su apoyo a las cabezas de los movimientos

islamistas en la residencia reservada al primer ministro.

3) Diversos militantes del Refah Partisi, en sus discursos públicos, apoya-

ban la sustitución del sistema político laico por uno teocrático.

4) Un diputado del Refah Partisi dijo a los periodistas que la sangre

correría si se intentaba cerrar las escuelas religiosas.

5) El ministro de justicia —quien era diputado y vicepresidente del

Refah Partisi— visitó en un centro de detención a un alcalde al que

143

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

se le inculpaba por haber hecho apología de los grupos terroristas

islamistas internacionales.

En enero de 1998, la Corte Constitucional de Turquía resolvió a favor de

la disolución del Refah Partisi como partido político, ya que, de los elementos

probatorios, advirtió que se había convertido en un centro de actividades

contrarias al principio de laicidad.

En este sentido, la Corte Constitucional turca destacó que los partidos

deben tener algunas limitaciones, a pesar de que son los principales acto-

res de la vida política democrática. Por tal motivo, estimó que, en el caso, era

necesaria la intervención del Estado, debido a que entre los fines políticos

del Refah Partisi se encontraba la intención de implementar la charía, lo

cual, estimó, era incompatible con el régimen democrático.

IV. Caso Refah Partisi ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Ante la decisión de la Corte Constitucional turca de declarar la ilegaliza-

ción del Refah Partisi, en 1998 se presentaron cuatro demandas en contra

de Turquía ante la entonces Comisión Europea de Derechos Humanos, las

cuales fueron promovidas por el partido y por tres ciudadanos turcos (el

presidente, el vicepresidente y un diputado del partido), aduciendo, bási-

camente, que se vulneraba su libertad de expresión, así como su derecho de

asociación, previstos, respectivamente, en los artículos 10 y 11 del Convenio

Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Liberta-

des Fundamentales [también conocido como Convención Europea de De-

rechos Humanos (Cedh)].

Comentario

144

Procedimiento ante la Tercera Sección

Las demandas se trasladaron y tramitaron ante a la Tercera Sección del tedh

(con motivo de la entrada en vigor del Protocolo No. 11 de la Convención

Europea) y el asunto se resolvió en julio de 2001, por mayoría de 4 votos

contra 3, en el sentido de que no hubo violación al derecho de asociación

ni a la libertad de expresión por parte del Estado turco.

Los argumentos principales de la mayoría consistieron en lo siguiente:

1) La democracia es un elemento fundamental del orden público europeo,

porque, de conformidad con la Convención, es el único modelo compa-

tible con esta.

2) Los partidos políticos son esenciales para preservar el pluralismo y el

funcionamiento de la democracia.

3) La democracia no existe sin el pluralismo, por lo cual la libertad de

expresión, incluso, debe ser aceptada en aquellos casos que choque o

perturbe, ya que esta nutre al régimen democrático.

4) Los partidos políticos pueden realizar campañas para reformar estruc-

turas constitucionales o legales siempre que:

a) Los medios utilizados sean democráticos.

b) El cambio propuesto no sea contrario a los principios democráticos. En

este sentido, los partidos que realicen proyectos políticos contrarios

a la democracia no pueden solicitar la protección de la Convención.

5) Las libertades de pensamiento, conciencia y religión son cimientos de

la democracia, por lo que en sociedades donde convergen diversas reli-

giones pueden existir limitaciones justas.2

2 En apoyo a este argumento, véase el caso Dahlab vs. Suiza, en el cual se sostuvo que la libertad religiosa podía tener límites cuando se tuviera como fin garantizar la neutralidad de la educación pública.

145

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

6) En Turquía, la laicidad es uno de los principios fundantes del Estado.

7) La disolución del Refah Partisi era una injerencia que estaba prevista

en la ley, la cual tenía un fin legítimo, debido a la importancia que el

principio de laicidad tiene en el sistema democrático turco.

8) La intención de implementar un sistema multijurídico por el Refah

Partisi era contraria a la Convención, pues el cumplimiento del de-

recho no estaría en función de las leyes del Estado, sino de las que

impusiera cada religión, además, se violaría el principio de no dis-

criminación, debido a que existiría una diferenciación de trato entre

los justiciables.

9) El propósito de instaurar la charía es difícilmente compatible con los

principios democráticos, sobre todo en materia de derecho penal, así

como en cuanto a los derechos de las mujeres y a la intervención en la

esfera de la vida privada y pública.

10) El proyecto político del Refah Partisi no era teórico ni ilusorio, sino

realizable, debido a las posibilidades que tenía de acceder al poder y

de realizarlo.

11) Que el Refah Partisi hubiese excluido a diversos miembros del partido,

al estimar que habían realizado declaraciones en contra de los prin-

cipios democráticos, realmente se realizó con el ánimo de que no se

declarara su disolución, porque, en los hechos, se advierte que nunca

reprendió a los autores de las declaraciones ni se deslindó de ellas, esto

lo hizo cuando se inició su procedimiento de disolución como partido

político.

12) Si bien era cierto que en sus estatutos y programa político no se pro-

ponía la modificación del orden constitucional de Turquía, ello no era

prueba suficiente de que no se tuvieran tales intenciones, pues también

se deben tener en cuenta los actos y posiciones de los responsables del

Refah Partisi.

Comentario

146

Por su parte, la minoría argumentó, principalmente, lo siguiente:

1) Ni el procurador ni la Corte Constitucional de Turquía demostraron que

los documentos básicos del Refah Partisi (estatuto y programa) con-

templaran como objetivos políticos la intención de eliminar el régimen

democrático o atentar contra el principio de laicidad del Estado turco,

sino, por el contrario, en su programa se establecía la importancia de

respetar dicho principio.

2) No se puede estimar que los actos o las declaraciones de los dirigentes

y miembros del Refah Partisi fueran suficientes para disolver el partido

político, debido a que fueron hechos realizados de manera aislada y en

contextos diferentes, ya que, inclusive, algunas declaraciones ocurrieron

tres o cuatro años antes de que el Estado turco disolviera el Refah Partisi.

3) Con base en la libertad de expresión, se puede estimar que es válido

que un partido político someta a debate público la discusión relativa a

la forma de organización de un Estado.

4) Se destaca que el Estado turco en ningún momento llevó a cabo acción

legal alguna en contra de los actos y declaraciones que dieron motivo a

la disolución del Refah Partisi.

5) Contrariamente a lo estimado por la mayoría, se considera relevante

el hecho de que el Refah Partisi hubiese excluido a diversos miem-

bros del partido que realizaron declaraciones en contra de los princi-

pios democráticos, incluso si ello se realizó con posterioridad al inicio

del procedimiento de su disolución.

6) La desintegración del Refah Partisi es una medida draconiana, ya que

no hay pruebas que demuestren de manera fehaciente que antes o

después de su acceso al poder hubiese realizado proyectos políticos

tendentes a eliminar el principio de laicidad o contra el sistema de-

mocrático turco.

147

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Procedimiento ante la Gran Sala

Inconformes con la resolución de la Tercera Sala del tedh, los demandantes

(el Refah Partisi y otros demandantes turcos), solicitaron que el asunto se

sometiera a la Gran Sala, la cual se integra como órgano para resolver de

manera excepcional casos relacionados con una cuestión grave relativa

a la interpretación o a la aplicación de la Convención o de sus protocolos,

o una cuestión grave de carácter general.

Al respecto, la Gran Sala resolvió en el sentido de confirmar que no se

había vulnerado el derecho de asociación ni la libertad de expresión, en

virtud de las consideraciones siguientes:

1) Estaba previsto en la ley (derecho nacional turco) que la Corte Cons-

titucional era el único órgano competente para determinar si el Refah

Partisi constituía un centro de actividades contrarias a la Constitución

y, por ende, estaba facultada para disolverlo.

2) Fue un fin legítimo que se haya declarado la disolución del Refah Partisi

por cuestiones de seguridad nacional y pública, de defensa del orden,

de prevención de la delincuencia, así como de protección de derechos y

libertades, dada la importancia del principio de laicidad en la sociedad

democrática turca.

3) La medida se consideró necesaria en una sociedad democrática por lo

siguiente:

a) La democracia es el único modelo político compatible con la Con-

vención.

b) Los partidos políticos son esenciales para el buen funcionamien-

to de la democracia y pueden aspirar a ser protegidos por la libertad

de expresión.

Comentario

148

c) Las libertades de pensamiento, conciencia y religión son esenciales

para la democracia y el Estado debe desempeñar el rol de orquestador

neutral para garantizarlas y lograr que sean toleradas por los grupos

opositores.

d) El principio de laicidad en el Estado turco constituye uno de sus

principios fundantes y concuerda con la preeminencia del derecho

y respeto a los derechos humanos y a la democracia.

e) Los partidos políticos pueden promover reformas constitucionales,

siempre y cuando sea por medios democráticos y el cambio propuesto

sea acorde con los principios democráticos.

f) Los partidos políticos que atenten contra el sistema democrático no

podrán solicitar la protección de la Convención.

g) La historia europea muestra que los partidos que tenían proyectos

políticos contrarios al régimen democrático en ningún momento

lo plasmaron en sus documentos básicos, sino que sus acciones en

ese sentido se evidenciaron una vez que llegaron al poder.

h) No se puede exigir a un Estado que intervenga a partir de que un

partido político llegue al poder y comience a implementar actos

contrarios a la Convención; ello es posible de manera previa, siempre

y cuando esté demostrado el peligro inminente.

i) Se estima que el momento de la disolución del Refah Partisi fue opor-

tuno, toda vez que había llegado al poder por medio de una coalición

con otro partido, y un sondeo de opinión pública pronosticaba que

en las elecciones generales siguientes, cuatro años después, podría

obtener 67% de la votación, lo que lo convertiría en un partido con

posibilidades reales de apropiarse del poder político.

j) Las declaraciones de los dirigentes del Refah Partisi (presidente,

vicepresidentes, diputados y dirigentes locales) relacionadas con

la implementación del sistema multijurídico, la instauración de la

149

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

charía y el uso de violencia reflejaban la posición del partido y no solo

sus opiniones personales, lo cual permitió que fueran imputables

a este.

k) El Refah Partisi excluyó a diversos miembros del partido, con el

objetivo de que no se declarara su disolución.

l) Estimó, al igual que la Sala del tedh, que la implementación de un

sistema multijurídico era contrario a la Convención, porque el cum-

plimiento del derecho no estaría en función de las leyes estatales,

sino de las que impone cada religión, y se violaría el principio de no

discriminación, debido a que existiría una diferenciación de trato

entre los justiciables; asimismo, estimó que la charía era incompa-

tible con el régimen democrático.

m) Si bien es cierto que los dirigentes del Refah Partisi en ningún mo-

mento llamaron al uso de la fuerza en documentos gubernamentales,

también lo es que el partido nunca se deslindó de las declaraciones

en las que se advertía una posibilidad de recurrir a actos violentos.

n) Por lo anterior, se estimó que la disolución del Refah Partisi obedeció

a una necesidad social imperiosa y fue proporcional a los fines per-

seguidos por el Estado turco, dado el proyecto político que pretendía

instaurar.

V. Reflexiones

Trascendencia del precedente del caso Refah Partisi

El asunto que se comenta es uno de los principales casos (leading cases) del

tedh en cuanto a derechos de asociación en materia política, por varias ra-

zones. Por una parte, reafirma su papel de defensor y precursor del sistema

Comentario

150

democrático, ya que retoma su criterio3 relativo a que la democracia es el

único modelo político que está contemplado en la Convención Europea y,

por ende, solo este es compatible con la Convención.

Por otra parte, la Gran Sala destaca la complejidad de las circunstancias

fácticas del caso, ya que el Refah Partisi no era un partido con una fuerza

política de representación minoritaria, sino que, como se ha indicado, al

momento de que la Corte Constitucional turca lo disolvió había llegado

al poder por medio de una coalición, y un sondeo de opinión pública lo

ubicaba como virtual ganador para las elecciones generales siguientes. Por

tal motivo, su disolución, sin duda, significaba un impacto sustancial en

el sistema político turco, si se considera, además, el complicado contexto

histórico-político del país, dado que durante el imperio otomano existía el

régimen político-teocrático, sin embargo, en el siglo xx, durante el régimen

republicano se instauró el laicismo.

En ese sentido, el caso Refah Partisi es un reflejo de la polarización que

existe en la sociedad turca respecto al tema de la separación Estado-religión;

por una parte, existe un segmento de la sociedad que busca implementar

un sistema multijurídico, así como de charía, y, por otra, se encuentra el

sector que está a favor del laicismo kemalista, que impone una barrera

entre religión y política.

Respecto a la trascendencia que pueden tener los actos y discursos de

dirigentes de los partidos, el tedh estimó que pueden ser susceptibles de ser

imputados a un partido y, por ende, declarar su disolución. En este sentido,

la valoración adminiculada y razonada del acervo probatorio fue suficiente

para tener por acreditado que los fines políticos del Refah Partisi atentaban

contra el sistema democrático turco.

3 Expuesto también en el caso Partido Comunista Unificado de Turquía y otros vs. Turquía (tedh 1998b).

151

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Además, llama la atención la relevancia que dio la Gran Sala del tedh al

contexto histórico del continente europeo, en el sentido de que en el pasado

los partidos políticos que tenían proyectos políticos contrarios al régimen

democrático en sus documentos básicos en ningún momento dejaron ver

sus reales intenciones, ello fue hasta que obtuvieron el poder.

Por otra parte, el caso Refah Partisi demuestra que el papel de los tri-

bunales es fundamental respecto de los asuntos que versen acerca de la

disolución de partidos, tal como lo ha observado la Comisión de Venecia,

pues aquellos tienen la tarea de definir si, efectivamente, el partido político

del que se trate representa una amenaza seria al orden constitucional, cum-

pliendo en todo momento las garantías del debido proceso (Toro 2005, 20).

Finalmente, el asunto también es de trascendencia por lo que respecta al

principio de laicidad, el cual ha sido concebido por el tedh como inherente

a toda sociedad democrática, lo que supone, de acuerdo con su jurispru-

dencia, que:

1) Es obligación de los estados ser neutrales y fomentar el pluralismo.

2) El Estado debe valorar positivamente a los grupos religiosos o políticos.

3) Los grupos religiosos y políticos deben respetar el principio de laicidad,

entendido como neutralidad y separación del Estado y de las creencias

religiosas (Celador 2011, 233).

Cuestionamientos acerca de la ilegalización del Refah Partisi

El asunto representa, sin duda, un caso difícil, pues, aunque la Gran Sala

del tedh resolvió por unanimidad que el Estado turco no había violado

la Convención al disolver el Refah Partisi, no se pueden perder de vista los

Comentario

152

argumentos de la minoría de los jueces de la Tercera Sección del tedh, que

estimaron lo contrario.

Como se indicó, aquella minoría argumentó, esencialmente, que estaba

en contra de la ilegalización del Refah Partisi como partido político, pues

consideraba que su disolución representaba una medida draconiana, pues el

Estado turco no demostró que los documentos básicos del partido (estatuto

y programa) contemplaran como objetivos políticos la intención de elimi-

nar el régimen democrático o atentar contra el principio de laicidad, sino,

por el contrario, en su programa reconocía la importancia de respetar dicho

principio.

Asimismo, la minoría estimó que los actos o las declaraciones de los

dirigentes y miembros del Refah Partisi —que consistían básicamente en

la instauración de un sistema multijurídico, así como la implementación

de la charía, sin importar que ello fuera mediante el uso de la fuerza—

eran insuficientes para disolver el partido, debido a que fueron hechos que

ocurrieron de manera aislada y en contextos diferentes, ya que, incluso,

algunas declaraciones se realizaron tres o cuatro años antes de que el Estado

turco disolviera el Refah Partisi. Además, resaltó que en ningún momento

se llevó a cabo acción legal alguna en contra de los actos y declaraciones

que dieron motivo a la disolución del partido.

En principio, era acertado que la minoría reconociera la necesidad de

realizar un análisis detallado del estatuto y del programa del Refah Partisi,

para poder advertir cuáles eran los objetivos políticos que tenía como par-

tido político; sin embargo, en este punto, el argumento de la mayoría

resulta más realista, ya que, por una parte, destaca que la historia europea

demuestra que los partidos que tenían proyectos políticos contrarios al

régimen democrático en ningún momento lo plasmaron en sus documentos

básicos, sino que sus intenciones se tradujeron en acciones, una vez que

llegaron al poder. Por otra parte, la posición mayoritaria y predominante no

153

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

se limitó únicamente a analizar los documentos básicos del Refah Partisi,

sino que, además, después de hacer una valoración del acervo probatorio,

otorgó valor probatorio pleno a los actos o declaraciones de los dirigentes y

miembros del partido (los cuales consistían básicamente en la instauración

de un sistema multijurídico, así como la implementación de la charía, sin

importar los medios para lograrlo, aun el uso de la fuerza). Cabe señalar

que este criterio ha permeado en los tribunales nacionales como parámetro

al momento de declarar la disolución de un partido político, en el sentido

de que forzosamente se deben atender los documentos básicos, los cuales

tienen que ser contrastados con las acciones de los miembros del partido,

así como con las posiciones que defienden.

Al respecto, se advierte una distinción clara en el alcance preventivo de

la medida de disolución o ilegalización de un partido. Para la minoría, los

actos o las declaraciones de los dirigentes y miembros del Refah Partisi no

eran suficientes para disolver el partido político, debido a que se realizaron

de manera aislada y en contextos diferentes. Para la postura mayoritaria,

no se justificaba exigir al Estado turco una actitud pasiva hasta que el

Refah Partisi llegara al poder y comenzara a realizar acciones contrarias a

los principios democráticos, pues bastaba con que el peligro fuera inminente

para que se pudiera declarar su disolución, teniendo en cuenta, además, el

trasfondo histórico europeo.

En cuanto a la libertad de expresión, la minoría consideró que no se

podía estimar que los actos o declaraciones de los dirigentes y miembros del

Refah Partisi constituyeran un motivo suficiente para disolverlo, ya que es

válido que un partido político someta a debate público la discusión relativa

a la forma en que se organiza un Estado. Por su parte, la mayoría resolvió

que no se vulneraba la libertad de expresión, pues si bien es cierto que los

partidos son esenciales para el buen funcionamiento de la democracia y,

por ende, pueden ser protegidos por dicha libertad, también lo es que, con

Comentario

154

respecto a la forma de organización del Estado, los partidos pueden promo-

ver reformas constitucionales, siempre y cuando sea por medios democrá-

ticos y el cambio propuesto sea acorde con los principios democráticos.

En relación con esa cuestión, el asunto ha sido objeto de cuestionamien-

tos, en el sentido de que el tedh ha impuesto una “democracia militante”,

al sostener que la democracia es el único modelo político compatible con

la Convención y, por ende, las reformas constitucionales que realicen los

estados en todo momento deberán ser acordes con los principios democrá-

ticos.4 En general, el debate en torno a este concepto es amplio en el con-

tinente europeo. El primer país en reconocer en el ámbito constitucional

la democracia militante fue Alemania; posteriormente, Italia, para evitar

que el fascismo regresara al poder. Por su parte, algunos países de Europa

central y del este adoptaron el modelo alemán para combatir las ideolo-

gías que comulgaban con el comunismo. Svetlana Tyulkina (2011, 16) destaca

que el debate más reciente acerca de la democracia militante resurgió con

los ataques terroristas suscitados en 2001, pues las democracias occidentales

se convirtieron en objetivos de los islamistas extremistas.

4 La idea de democracia militante puesta sobre la mesa del análisis político por Karl Loewenstein implica reconocer que en diversos países europeos los regímenes fascistas utilizaron la democracia y la tolerancia para destruir el régimen democrático, empleán-dose como metáfora de ello el caballo de Troya, en cuanto a que el fascismo se introduce en el sistema democrático con la apariencia de partido político legalmente constituido, beneficiándose de las libertades y oportunidades que ofrecen sus instituciones. Por tal motivo, Loewenstein sostiene que la democracia debe empezar a ser militante y, con mayor razón, en aquellos casos en que no está plenamente consolidada. En esta línea, Eduardo Sanz Arcega refiere que Antonio Torres del Moral sostiene que no cabe una democracia sin militancia, pues “una democracia a la que no le importa dejar de serlo, sería una democracia bajo sospecha, una pseudodemocracia” (Torres 2006, 127). Un problema del concepto de democracia militante es que ha sido entendida “de modo muy peyorativo, como democracia intransigente, inquisitorial, coercitiva, intolerante y represora de valores ajenos y de las formaciones políticas que los profesan; o, lo que es lo mismo, una democracia contradictoria, puesto que estaría cercenando antidemo-cráticamente el pluralismo político” (Torres 2010, 144).

155

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Pues bien, como se mencionó, la jurisprudencia del tedh se ha inter-

pretado en el sentido de tratar de imponer una democracia militante, sin

embargo, no todos los países adheridos a la Convención la han reconocido

en su Constitución. Por ejemplo, en España el gobierno vasco promovió

un recurso de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley

Orgánica de Partidos Políticos y el Tribunal Constitucional resolvió que

en el ordenamiento constitucional interno no hay cabida a un modelo de

democracia militante.

En este contexto, independientemente de la manera en que cada Estado

perteneciente a la Convención Europea conciba la democracia militante,

se debe considerar que la democracia suele ser entendida no solo como

un sistema político, sino como una “forma de vida”.5 Lo que supone, a su

vez, sostener, como lo hace también Antonio Torres del Moral, que “no es un

régimen éticamente neutral o agnóstico, sino que profesa unos valores, una

ética que se vierte en el Ordenamiento jurídico” (Torres 2010, 145).

Por otra parte, se cuestiona la determinación del tedh en el sentido de

que resulta correcto que el Estado turco hubiese disuelto el Refah Partisi

con el argumento de que poseía “potencial real” para apropiarse del poder

político, imponiéndose la siguiente pregunta: ¿es válida la disolución de los

partidos (que atentan contra los principios democráticos) solamente para

aquellos que tienen un poder político considerable, y no para aquellos que

no sean trascendentes en la vida política?

Al respecto, el propio tedh ha dado una respuesta en el caso Ouranio

Toxo y otros vs. Grecia (2005),6 al resolver, su Primera Sección, que el

5 El artículo 3, fracción II, inciso a, de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexi-canos establece que la democracia es un “sistema de vida”.

6 Además, resultan pertinentes las sentencias emitidas en los casos United Macedonian Or-ganisation Iliden-Pirin and others v. Bulgaria y Association of Citizens Radko y Paunkovski v. the former Yugoslav Republic of Macedonia, las cuales se mencionarán más adelante.

Comentario

156

Estado griego había violado el artículo 11 de la Convención (derecho de

asociación), a pesar de que el partido había provocado una gran tensión en

la sociedad; pues se trataba de un partido minoritario, que no constituía

una amenaza.

Los hechos del caso consistieron, básicamente, en que el partido político

Ouranio Toxo colocó en su sede principal, en el pueblo de Florina, un letrero

en el cual escribió una palabra en lenguaje eslavo (vino-zito, que significa

arcoíris). Esto provocó tensiones, pues esa palabra se utilizó como grito de

guerra para invadir al pueblo durante la guerra civil, la cual fue seguida

de la Segunda Guerra Mundial.

La inconformidad llegó a tal grado que los curas llamaron a la sociedad

a protestar, con el objetivo de que se deportara a las personas que pusieron

el letrero, pues se trataba de enemigos de Grecia. Al respecto, el fiscal de

la Corte Criminal de Florina ordenó retirarlo; sin embargo, después de la

medianoche de ese día los hechos se tornaron violentos, pues los manifes-

tantes entraron a las instalaciones del partido por la fuerza y quemaron

el mobiliario. La policía no acudió, pese a que se encontraba a 500 metros

del lugar.

De lo anterior se podría interpretar que, efectivamente, para el tedh el

potencial real de un partido es un parámetro para decidir si se debe disolver.

Esto es así dado que estimó que no debía disolverse el partido Ouranio Toxo,

toda vez que no representaba una amenaza para la sociedad griega, en virtud

de que pertenecía a un grupo minoritario, por lo cual se tenían que proteger

sus derechos como consecuencia inevitable del pluralismo. En contraste, en

el caso Refah Partisi, el tedh estimó que sí debía disolverse, pues represen-

taba una amenaza para la sociedad turca, ya que tenía amplias posibilidades

de llegar al poder y, por tanto, implementar su proyecto político.

En este aspecto, Francisco García Roca (2002, 295-334) considera rele-

vante tener en cuenta la entidad del enemigo de la democracia, en este caso,

157

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

un partido, razón por la cual estima que el Estado debe tolerar la existencia

de aquellos partidos que posean una influencia real, capaz de alterar el

sistema democrático, aunque sean molestos, tomando en consideración la

reflexión de Peter Häberle consistente en que los estados constitucionales

deben ser tan abiertos como las sociedades que rigen.

Al respecto, surge otra interrogante: ¿por qué no eliminar desde el

principio a los grupos minoritarios que vayan en contra de los principios

democráticos y esperar a que se fortalezcan políticamente? La respuesta

quizás está en los límites que se atribuyen al concepto de tolerancia en una

sociedad democrática y al contexto particular en la que se aplica.

Caso Refah Partisi como precedente para otros casos de países europeos

United Macedonian Organisation Ilinden-Pirin and others v. Bulgaria (2005)

En 1998, la Corte Constitucional de Bulgaria declaró que era inconstitu-

cional el partido político United Macedonian Organisation Ilinden-Pirin

(umo Ilinden-Pirin), pues, a su juicio, ponía en peligro la unidad del te-

rritorio búlgaro, ya que sus actividades estaban enfocadas en promover

que la región de Pirin no pertenecía a Bulgaria, debido a que solo tenía la

administración de esta con base en un tratado internacional.

La Corte búlgara estimó que para determinar la inconstitucionalidad del

partido político era necesario tomar en consideración las actividades que

había realizado la organización umo Ilinden, pues, a su juicio, se trataba de

su predecesora, toda vez que tenían prácticamente los mismos nombres, así

como líderes. Inconformes con dicha resolución, umo Ilinden-Pirin y otros

Comentario

158

ciudadanos búlgaros acudieron ante el tedh alegando que la disolución

de dicho partido vulneraba su derecho de asociación, contemplado en el

artículo 11 de la Convención.

Al respecto, la Primera Sección del tedh resolvió que el Estado búlgaro

había violado el derecho de asociación, debido a que la Corte Constitucional

no tomó en consideración si los estatutos y el programa del umo Ilinden-

-Pirin eran conformes a la Constitución; tampoco logró demostrar si los

líderes o miembros del partido habían cometido actos de violencia o en con-

tra de los principios democráticos. Asimismo, la Primera Sección del Tribunal

de Estrasburgo argumentó que el hecho de que el umo Ilinden-Pirin tuviera

en su proyecto político la autonomía o, incluso, la secesión (que consiste en

realizar cambios constitucionales fundamentales) de la región de Pirin, no

implicaba automáticamente una alteración de los principios democráticos.

Finalmente, el tedh destacó que no existían indicios de que el partido tuviera

alguna posibilidad real de llevar a cabo sus proyectos políticos.

En este asunto, como en el caso Refah Partisi, el tedh reiteró su criterio

en el sentido de que, para decretar la disolución de un partido, es funda-

mental que las instancias estatales analicen sus estatutos y programas y,

conjuntamente, las acciones de sus miembros y dirigentes.

Por otra parte, el tedh retomó el criterio del caso Stankov and the United

Macedonian Organisation Ilinden, en el sentido de que cuando un grupo de

personas pretende la autonomía o la secesión de una parte del territorio

de un Estado, no se puede prohibir en automático su derecho de asamblea. Al

respecto, llama la atención que el tedh permita que los partidos busquen

la autonomía o secesión de una parte del territorio de un Estado, atendiendo

al contexto histórico europeo, ya que diversos estados parte de la Convención

poseen grupos de relevancia política que reivindican la independencia de

ciertos territorios. Desde esta perspectiva, la postura del tedh, si bien es

plausible, pues abona a las libertades de expresión y de asociación, puede

159

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

malinterpretarse y despertar enconos políticos de grupos radicales que

apelan a la independencia territorial, incluso a partir de la violencia.

Herri Batasuna y Batasuna vs. España (2009)

El caso tiene su origen en la declaración de ilegalidad de los partidos Euskal

Herritarrok, Herri Batasuna y Batasuna por el Tribunal Supremo de España

en 2003, por considerarlos el “brazo político de la organización terrorista

eta” (Fernández 2009), pues prestaban apoyo al terrorismo y legitimaban

tales actos como medios para el logro de sus objetivos políticos. La decisión

fue confirmada posteriormente por el Tribunal Constitucional (Fernández

2009, 31-43).

Herri Batasuna y Batasuna acudieron ante el tedh, alegando que su di-

solución atentaba contra la libertad de expresión y el derecho de asociación

contemplados en los artículos 10 y 11 del Convenio. La Quinta Sección del

tedh determinó que la disolución era conforme con la Convención, pues de

los hechos se advertía que la conducta de dichos partidos había propiciado

un clima de confrontación social, así como el apoyo implícito al terrorismo

llevado por la eta. Como ejemplo, se destacó que en San Sebastián, España,

en una manifestación convocada por Batasuna, hubo diversos eslóganes,

como las frases “la lucha es la vía”, “vosotros, fascistas, sois los terroristas” y

“vive eta militar”.

En perspectiva comparada, se aprecian al menos dos similitudes entre

este asunto y el del Refah Partisi, pues, por un lado, el tedh reitera el criterio

de tomar en cuenta los estatutos y programas de los partidos políticos y las

actuaciones que realizan sus dirigentes o miembros y, por otro, destaca el

contexto particular de España en relación con el terrorismo.

Comentario

160

Association of Citizens Radko & Paunkovski v. the former Yugoslav Republic of Macedonia (2009)

El asunto tiene su origen en la disolución de la Asociación de Ciudadanos

Radko (Association of Citizens Radko) por la Corte Constitucional de

Macedonia por considerar que su normativa y programa estaban encamina-

dos a la destrucción violenta del orden constitucional, así como a generar

intolerancia u odio nacional o religioso.

La consideración fundamental para que la Corte Constitucional deter-

minara la ilegalización de la asociación se centró en que esta fue nombrada

con el seudónimo de Ivan Mihajlov, Radko, y, a su juicio, la ideología

de dicha persona negaba y cuestionaba la identidad étnica e histórica de

Macedonia, además de que era considerado fascista y terrorista, por su

posible cooperación con los nazis a finales de la Segunda Guerra Mundial.

En contra de dicha resolución, la Asociación Radko y un ciudadano de

la antigua República Yugoslava de Macedonia, V. Paunkovski, recurrieron al

tedh, aduciendo que se habían vulnerado los artículos 10 y 11 de la Conven-

ción, relativos a las libertades de expresión y asociación, respectivamente.

La Quinta Sección del tedh, por mayoría, estimó que se vulneró la

libertad de asociación, por parte de la Corte Constitucional, por los mo-

tivos siguientes:

1) No advirtió si la Asociación de Ciudadanos Radko o sus miembros usa-

rían algún medio ilegal o antidemocrático para alcanzar sus objetivos.

2) No explicó por qué la negación de la etnia de Macedonia es sinónimo

de violencia, en específico, de la violenta destrucción del orden consti-

tucional.

3) En ningún momento concluyó que la asociación fuese terrorista, además,

no se le identificó con movimientos hostiles.

161

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Por otro lado, el tedh estimó que si bien la asociación había sido nombra-

da con el seudónimo de Ivan Mihajlov —hecho que generaba cierta tensión

debido a que cuestionaba la identidad e historia de Macedonia—, esto no

era motivo suficiente para considerar que nombrar a una asociación con

el seudónimo de una persona percibida negativamente por la mayoría de

la población era un hecho que, por sí mismo, constituyera una presente e

inminente amenaza al orden público.

Kasymakhunov y Saybatalov vs. Rusia (2013)

El asunto tiene su origen en la condena a prisión de Yusup Salimakhunovivh

Kasymakhunov y Marat Temerbulatovich Saybatalov debido a que formaban

parte de una organización internacional islámica llamada Hizb ut-Tahrir

al-Islami (Partido de la Liberación Islámica), la cual fue declarada en 2003

por la Suprema Corte de Rusia como una organización terrorista y, por ende,

prohibió que llevara a cabo cualquier tipo de actividad en territorio ruso.

La organización fue fundada en Jordania por palestinos, a principios de

la década de 1950, y con el paso del tiempo se ha ido expandiendo a diversas

partes del mundo, como Medio Oriente, Europa, Indonesia y Asia central.

Respecto a Hizb ut-Tahrir al-Islami, la Primera Sección del tedh esti-

mó que la información relativa a su naturaleza y actividades era escasa y

contradictoria; sin embargo, consideró que el reporte más exhaustivo era

el Islam Radical en Asia central: responder a Hizb ut Tahrir (Radical Islam in

Central Asia: Responding to Hizb ut Tahrir) realizado en 2003 por el Grupo

Crisis Internacional (International Crisis Group), del cual, se advierte, entre

otros aspectos, lo siguiente:

Comentario

162

1) Hizb ut-Tahrir al-Islami no es una organización, sino un partido político

cuya ideología está basada en el islam.

2) Su fin es reestablecer el histórico califato.

3) Postula que la charía debe ser aplicada en el Estado islámico a todos los

ámbitos de la vida.

4) Rechaza la violencia como una forma de luchar por la política; la mayoría

de sus actividades son pacíficas y, públicamente, rechaza el terrorismo,

sin embargo, se advierte en sus documentos que justifica la violencia

ideológica y admite su participación en diversos fallidos golpes de Estado

que han acontecido en Medio Oriente.

5) A pesar de diversas imputaciones que distintos gobiernos han realizado

a Hizb ut-Tahrir al-Islami, no hay prueba de que esté involucrado con

actos terroristas en Asia central o en el algún otro lugar.

6) En enero de 2003, Alemania fue el primer Estado occidental en prohibir

propaganda de Hizb ut-Tahrir al-Islami, por ser antisemita y antisraelita.

7) En marzo 2003, Dinamarca aparentemente determinó que Hizb ut-Tahrir

al-Islami era un partido político prohibido, pues su líder fue condenado

por infringir leyes antirracismo; tenía aproximadamente 100 miembros.

8) En Reino Unido tiene gran actividad, particularmente en Londres, sin

embargo, ha sido prohibido en varias universidades.

Por otra parte, el reporte ¿Si Hizb ut Tahrir es una organización extremista?

(Whether Hizb ut Tahrir is an extremist organization?), realizado en 2005 por

el Centro para la Información y Análisis sova, sostiene que la literatura

generada por Hizb ut-Tahrir al-Islami revelaba que la organización recha-

zaba abierta e inequívocamente los principios democráticos y las libertades

políticas, tales como la libertad de religión y de pensamiento. Asimismo,

justificaba el uso de violencia para combatir la democracia.

163

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

Los denunciantes adujeron ante el tedh, entre otras cuestiones, que el

Estado ruso violó los artículos 9, 10 y 11 de la Convención, relativos a las

libertades de religión, expresión y asociación, respectivamente, pues Hizb

ut-Tahrir al-Islami no constituía una organización terrorista.

La Primera Sección del tedh resolvió que el Estado ruso no violó las

referidas libertades, pues tuvo por demostrado que Hizb ut-Tahrir al-Islami

sí sostiene fines contrarios a la Convención, pues, en sus documentos, se

advierte particularmente lo siguiente:

1) Defiende y glorifica la yihad, a efecto de lograr la dominación del islam.

2) Permite matar a cualquier ciudadano que sea considerado enemigo,

entre ellos, los que sean de Israel, Estados Unidos de América, Reino

Unido, Francia y Rusia.

3) Su finalidad es ganar terreno en el ámbito político, para el efecto de

derrocar a los gobiernos que nos son musulmanes y, así, imponer la ley

islámica en todo el mundo.

4) Las reformas constitucionales y legales que pretende implementar

rechazan las libertades de religión, expresión y asociación, pues son

contrarias al islam.

5) Tiene la intención de implementar un sistema multijurídico, así como

permitir el derecho de sufragio y de ocupar ciertos cargos públicos

únicamente a quienes sean musulmanes, así como aplicar criterios

diferentes en materia tributaria para musulmanes y no musulmanes.

6) Implementar la charía.

En este sentido, el tedh resolvió que los denunciantes no podían

solicitar la protección de la Convención, pues de los hechos se advertía

que pertenecían a la organización Hizb ut-Tahrir al-Islami y que estaban

comprometidos a extender su ideología por medio de la distribución de su

literatura y reclutar a nuevos miembros.

Comentario

164

Al respecto, se destacaron diversos criterios establecidos en el caso

Refah Partisi, tales como:

1) Es probable que movimientos totalitarios se aparten de la democracia

una vez que lleguen al poder, lo cual ha sido constatado en la histo-

ria europea.

2) No se puede implementar un sistema multijurídico en función de la

pertenencia a una religión en un Estado, ya que esto vulnera el principio

de no discriminación.

3) Difícilmente puede considerarse que el hecho de que se pretenda im-

plementar la charía sea conforme al ideal democrático que se establece

en la Convención.

Efectos de la disolución de partidos políticos

Las principales consecuencias de la disolución de un partido son la pérdida

de su personalidad jurídica (especialmente si el registro tiene un carácter

constitutivo) y el cese inmediato de sus actividades políticas, por lo que todo

partido disuelto pierde la capacidad de llevar a cabo relaciones jurídicas

(Ferrerio 2008, 119), sin embargo, tras la disolución surge una pregunta:

¿qué es lo que pasa con los miembros de los partidos disueltos que se en-

cuentran ejerciendo cargos públicos de elección popular?

Caso Sadak y otros vs. Turquía (2002)

Una respuesta a la pregunta anterior se puede encontrar en el propio

ámbito europeo, en la sentencia dictada por el tedh en el asunto Sadak y

165

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

otros vs. Turquía (2002). En este, la Corte Constitucional turca ordenó la

disolución del Partido de la Democracia [Demokrasi Partisi (dep)] y, como

medida secundaria, declaró que los parlamentaristas de dicho partido debían

abandonar sus escaños.

Como consecuencia, los legisladores que fueron forzados a dejar vacan-

tes sus lugares acudieron al tedh, alegando, principalmente, que se habían

vulnerado los artículos 10 y 11 de la Convención, relativos a las libertades de

expresión y asociación, respectivamente, así como el artículo 3 del Protocolo

No. 1 de la Convención, que establece que los estados deben garantizar la

realización de elecciones libres, en condiciones que garanticen la libertad

de expresión de la opinión del pueblo acerca de la elección del cuerpo le-

gislativo. En este sentido, los legisladores sostenían que su remoción tenía

como efecto excluir del debate político a una porción de la población.

Al respecto, la Cuarta Sección del tedh resolvió que, efectivamente, el

Estado turco había violado el artículo 3 del Protocolo No. 1 de la Conven-

ción, pues estimó que si bien es cierto que los estados tienen un margen de

apreciación para establecer condiciones para el ejercicio de los derechos a

votar y ser votado (reconocidos implícitamente en el artículo), también lo

es que esas condiciones no son absolutas.

En virtud de lo anterior, el tedh resolvió que la medida adoptada no fue

proporcional, pues infringió el poder soberano de los electores que eligieron

a los demandantes como sus representantes. Asimismo, consideró que la

medida impuesta por el Estado turco no era proporcional, toda vez que los

parlamentarios perdieron sus escaños como consecuencia de la disolución

del partido político del que eran miembros, pero sus declaraciones o acciones

no fueron las que tuvieron como consecuencia tal disolución.

En conclusión, si bien la Corte Constitucional turca ha sostenido que los

miembros de los partidos ilegalizados que están ocupando cargos públicos de

elección popular deben ser removidos como consecuencia inmediata de la

Comentario

166

disolución, aun cuando sus acciones o declaraciones no hayan sido las que

originaron la disolución, lo cierto es que el tedh consideró que no debía

ser así, señalando que una medida tan dura como retirar de su escaño a

un miembro del Parlamento tiene que ser proporcional, y se debe tomar

en cuenta el grado de participación que tuvo el miembro partidista en la

disolución.

Casos españoles

En ciertos casos, como el español, se ha estimado que los efectos de la diso-

lución de un partido político se pueden extender con efecto preventivo para

evitar que sus miembros continúen con “su actividad contraria a los princi-

pios constitucionales a través de una nueva forma jurídica, o bien, a través

de un partido diferente, ya inscrito anteriormente, o de nueva inscripción”

(Ferrerio 2008, 132). Con ese objeto, a efecto de evitar un fraude a la ley, la

legislación española prevé que se pueden ilegalizar candidaturas a cargos

de elección popular si se advierte una conexión entre el partido ilegalizado

y el nuevo partido o asociación que pretenda continuar con sus actividades.

Esto ha tenido como consecuencia la anulación de diversas candidaturas

a cargos de elección popular por parte del Estado español, y estas han sido

confirmadas por el tedh en casos como Etxeberria Barrena Arza Nafarroako

Autodeterminazio Bilgunea y Aiarako y otros vs. España; Herritarren

Zerrenda vs. España, y Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca

(eae-anv) vs. España.

En tales asuntos, diversos candidatos y agrupaciones electorales acu-

dieron al tedh para controvertir la anulación de sus candidaturas, pues

el Estado español estimó que estas tenían como propósito continuar con el

proyecto político de los partidos disueltos Batasuna y Herri Batasuna. Por

167

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

tal motivo, los candidatos y agrupaciones políticas alegaron que se violó el

artículo 3 del Protocolo No. 1.

El tedh consideró que la medida impuesta por el Estado español fue

conforme con la Convención Europea, toda vez que estaba prevista en la

legislación nacional, persiguiendo un fin compatible con la prevalencia del

derecho, así como proporcional, pues se allegó de las pruebas necesarias para

constatar que las agrupaciones que habían propuesto a los candidatos cuyas

candidaturas fueron anuladas guardaban relación con los partidos disueltos.

Al respecto, el tedh destacó que en su jurisprudencia ha diferenciado

entre el derecho a votar (aspecto activo) y a ser votado (aspecto pasivo), en

el sentido de que este último puede ser restringido de manera más estricta

que el primero. Por tal motivo, compartió el alegato del Estado español, en

el sentido de que si no se hubieran anulado las candidaturas, la disolución

de los partidos Batasuna y Herri Batasuna habría sido inútil, ya que por

medio de las agrupaciones hubiera podido continuar de facto con sus ac-

tividades políticas.

Comentario final. La disolución de partidos políticos y el sistema electoral mexicano

El asunto del Partido de la Prosperidad y otros vs. Turquía trae varias re-

flexiones para el caso mexicano; la primera de ellas, con respecto a la res-

ponsabilidad de un partido por los actos y manifestaciones de sus miembros

y dirigentes, pues el tedh estimó que los actos y discursos de sus dirigen-

tes y miembros (su presidente, dos vicepresidentes, tres diputados electos

y un alcalde) pueden imputarse al partido al que pertenecen, ya que las

declaraciones hechas por estos son percibidas por la opinión pública como

Comentario

168

la posición del partido, máxime porque los autores no precisaron que solo

reflejaban una posición personal.

En este sentido, el tedh consideró que la forma en que un partido político

puede desligarse de las actuaciones o posicionamientos de sus miembros es

guardando distancia de estos, lo que en el caso no ocurrió.

Lo trascendente del criterio del tedh es que considera que los partidos

tienen una responsabilidad indirecta (culpa in vigilando) en relación con

las actividades de sus dirigentes y miembros, que es coincidente con la

normativa mexicana.

En efecto, en reiteradas ocasiones, el Tribunal Electoral del Poder Judi-

cial de la Federación (tepjf) se ha pronunciado acerca de la imputabilidad de

los partidos con respecto a las infracciones a la normativa electoral que lle-

ven a cabo sus dirigentes, militantes, simpatizantes y empleados e, incluso,

personas ajenas al partido político, pues, tal como lo establece la legislación

electoral, los partidos tienen la posición de garante respecto de la conduc-

ta de sus miembros y simpatizantes, quedando obligados a velar porque

esta se ajuste a los principios del Estado democrático (tesis XXXIV/2004).

Asimismo, el tepjf ha sostenido que para que un partido político sea

excluido de responsabilidad indirecta por la conducta de sus miembros, tiene

que llevar a cabo un deslinde oportuno y eficaz de los actos contraventores

de la normativa electoral, para no ser sancionado (jurisprudencia 17/2010).

Por otra parte, si bien la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos no prevé expresamente la disolución de partidos como una san-

ción, de una interpretación sistemática y funcional de aquella y de la Ley

General de Partidos Políticos7 se llega a la conclusión de que un partido

7 Ley General de Partidos Políticos, artículo 25, “1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de

sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

169

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

c) Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su consti-tución y registro;

d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus esta-tutos para la postulación de candidatos;

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; g) Contar con domicilio social para sus órganos internos; h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de

carácter teórico; i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de

extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes pro-híban financiar a los partidos políticos;

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto fa-cultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cual-quier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;

m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de mi-nistros de culto de cualquier religión;

n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;

p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o funda-mentaciones de carácter religioso en su propaganda;

q) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; r)  Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales

y locales;

Comentario

170

político mexicano puede perder su registro y, por consiguiente, los derechos

que tiene como tal, cuando incumpla de manera grave y sistemática con

sus obligaciones legales, entre las que destaca ajustar su conducta a los

principios del Estado democrático y abstenerse de recurrir a la violencia.

En conclusión, justamente el Estado democrático constituye el referente

central del caso Refah Partisi, que, como se ha mostrado, es paradigmático,

en virtud de la argumentación que lo sustenta y la amplia influencia que

ha tenido, no obstante lo discutible que ciertas consideraciones del caso

s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la pre-sente Ley;

t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y

u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables. [...] Artículo 94. 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político: a) No participar en un proceso electoral ordinario; b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento

de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político--administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;

c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputa-dos a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;

d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o

de los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;

f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que esta-blezcan sus estatutos, y

g) Haberse fusionado con otro partido político”.

171

Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía...

puedan parecer en el plano político, ya que muestra, entre otros aspectos,

que la actuación de los partidos políticos, dada su importancia en el sistema

constitucional, tienen, por ello mismo, el límite infranqueable de no actuar

en contra de o convertirse en una amenaza a los pilares de la democracia.

VI. Fuentes consultadas

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bre): 25-45.

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Comentario

172

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las tradiciones constitucionales comunes y el Convenio Europeo de Derechos

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Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

número 7 de la colección Sentencias Relevantes de Cortes Extranjeras,

se terminó de imprimir en junio de 2017

en Impresora y Encuadernadora Progreso, S.A. de C.V. (iepsa),

calzada San Lorenzo 244, colonia Paraje San Juan,

CP 09830, Ciudad de México.

Su tiraje fue de 2,500 ejemplares.