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CASACIÓN 96 El Peruano Viernes 5 de febrero de 2021 de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, esto es, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 06, de fojas setecientos diecisiete, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, como consta del cargo obrante a fojas setecientos veintiocho; observando el plazo legal pues la resolución de vista se noticó a la parte recurrente el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, según cargo de fojas setecientos veintiséis, y el recurso fue presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciocho. Finalmente, cumple con el pago de la tasa judicial correspondiente por la suma de seiscientos sesenta y cuatro soles (S/ 664.00), a fojas setecientos treinta y seis del expediente principal y cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación. CUARTO.- En tal contexto, corresponde vericar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del citado Código, al no haber la recurrente consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del referido artículo, se tiene que la parte recurrente denuncia la causal de: Interpretación errónea del inciso 11 del artículo 333 del Código Civil, concordante con el artículo 335 del mismo Código; sosteniendo que la sentencia impugnada afecta su derecho al debido proceso, dado que el ad quem se ha limitado a reproducir argumentos que fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, considerando como cierto que “la pésima relación a nivel de comunicación, agresión verbal y física, generada por la demandada” es la situación o conducta que constituye la imposibilidad de hacer vida en común con su cónyuge, sin precisar que la aludida agresión física y verbal, en realidad era generada por el demandante, conforme ha quedado probado en autos, por tanto, alega, la presente acción no debe ampararse, según lo previsto en el artículo 335 del Código Civil. Que, con relación a la pensión alimenticia mensual a favor de su hija, expresa que el colegiado repite los argumentos aludidos por el juzgado, sin considerar que la Transacción Extrajudicial de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, fue presentada por el demandante como medio probatorio extemporáneo, por tanto, dicha transacción deviene en nula; aunado a ello, señala que debe tenerse presente que la recurrente no puede dedicarse a trabajar por dedicarse a tiempo completo al cuidado de su menor hija, pese a su deseo de trabajar para poder aportar a la economía familiar, situación que es de pleno conocimiento del demandante. QUINTO.- Que, respecto del agravio denunciado en el recurso de casación, se puede apreciar que ello en el fondo se encuentra orientado a la reevaluación de los hechos y la probanza, pues se arma que la Sala Superior no ha realizado una adecuada interpretación del artículo 333 inciso 11 del Código Civil 1 concordante con el artículo 335 del mismo Código 2 , y que ha quedado acreditado que la imposibilidad de hacer vida en común es originada por la parte demandante y no por la demandada, es decir, lo que busca la parte recurrente es una revaloración de las pruebas aportadas en el proceso, sin considerar que la Corte de Casación no constituye una tercera instancia donde se pueda valorar el caudal probatorio, por no ser ello uno de los nes del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Civil; más aún si el ad quem ha determinado y acreditado a través de las pruebas incorporadas (cartas notariales, informes sociales, pericias psicológicas y de los escritos mismos de la demanda y contestación) que han sucedido situaciones que denotan el grave desgaste del vínculo afectivo entre los cónyuges, inriéndose la imposibilidad de retomar una vida en común, elementos de juicio sucientes que conducen a disolver el vínculo matrimonial; asimismo, respecto al monto de la pensión alimenticia, la discusión de dicho extremo deviene sin sustento ya que el ad quem ha aprobado una suma acorde a las necesidades de la menor alimentista y a la capacidad económica del obligado; por lo que debe prosperar la pretensión de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común y sus accesorias; siendo así, debe desestimarse la causal denunciada en el presente recurso de casación. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modicado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Sarah Melissa Palomino Bazalar a fojas setecientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 06, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos diecisiete, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ocial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Carlos Fernández Savitzky contra Sarah Melissa Palomino Bazalar, sobre Divorcio por Causal; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Artículo 333 Código Civil.- Son causas de separación de cuerpos: (…) 11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial (…). 2 Artículo 335 Código Civil. Prohibición de alegar hecho propio.- Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio. C-1921473-71 CAS. Nº 5715-2018 CUSCO MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Lima, veintitrés de enero de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Terrestre Huayna Ausangate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas quinientos veintinueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 47, obrante a fojas quinientos trece, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que conrmó la sentencia contenida en la Resolución número 42, del quince de junio de dos mil dieciocho, que resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Gloria Alicia Condori Apaza, por derecho propio y en representación de sus menores hijas Brenda Marjory Villavicencio Condori y Gabriela Patricia Villavicencio Condori, contra Walter Arcondo Quispe y la litisconsorte necesaria pasiva Empresa de Transportes Terrestre Huayna Ausangate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; y, en consecuencia ordenó que los demandados en forma solidaria, paguen a la parte actora la suma de sesenta mil soles (S/ 60,000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal, que comprende en su integridad el aspecto relacionado al daño moral. SEGUNDO.- El acto de calicación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modicado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la vericación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga n al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noticación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certicada con sello, rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La vericación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noticada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 47, obrante a fojas quinientos trece, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto, se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas quinientos veintiocho; observando el plazo legal, pues la resolución de vista se noticó a la empresa recurrente el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, según cargo de fojas quinientos veintiséis, y el recurso se interpuso el doce de noviembre de dos mil dieciocho. Finalmente cumple con el pago de la tasa judicial conforme se tiene de fojas quinientos veintiocho-vuelta. CUARTO.- En tal contexto, corresponde vericar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber la casante consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que la recurrente denuncia las causales de: 1) Inaplicación del artículo 1972 del Código Civil; señalando que, el ad quem no ha analizado y valorado debidamente el Informe Técnico número 210-2012-DEPIAT- PNP (fojas cuarenta y dos a cincuenta y cuatro) realizado por la

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CASACIÓN96 El PeruanoViernes 5 de febrero de 2021

de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, esto es, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 06, de fojas setecientos diecisiete, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, como consta del cargo obrante a fojas setecientos veintiocho; observando el plazo legal pues la resolución de vista se notifi có a la parte recurrente el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, según cargo de fojas setecientos veintiséis, y el recurso fue presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciocho. Finalmente, cumple con el pago de la tasa judicial correspondiente por la suma de seiscientos sesenta y cuatro soles (S/ 664.00), a fojas setecientos treinta y seis del expediente principal y cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación. CUARTO.- En tal contexto, corresponde verifi car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del citado Código, al no haber la recurrente consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del referido artículo, se tiene que la parte recurrente denuncia la causal de: Interpretación errónea del inciso 11 del artículo 333 del Código Civil, concordante con el artículo 335 del mismo Código; sosteniendo que la sentencia impugnada afecta su derecho al debido proceso, dado que el ad quem se ha limitado a reproducir argumentos que fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, considerando como cierto que “la pésima relación a nivel de comunicación, agresión verbal y física, generada por la demandada” es la situación o conducta que constituye la imposibilidad de hacer vida en común con su cónyuge, sin precisar que la aludida agresión física y verbal, en realidad era generada por el demandante, conforme ha quedado probado en autos, por tanto, alega, la presente acción no debe ampararse, según lo previsto en el artículo 335 del Código Civil. Que, con relación a la pensión alimenticia mensual a favor de su hija, expresa que el colegiado repite los argumentos aludidos por el juzgado, sin considerar que la Transacción Extrajudicial de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, fue presentada por el demandante como medio probatorio extemporáneo, por tanto, dicha transacción deviene en nula; aunado a ello, señala que debe tenerse presente que la recurrente no puede dedicarse a trabajar por dedicarse a tiempo completo al cuidado de su menor hija, pese a su deseo de trabajar para poder aportar a la economía familiar, situación que es de pleno conocimiento del demandante. QUINTO.- Que, respecto del agravio denunciado en el recurso de casación, se puede apreciar que ello en el fondo se encuentra orientado a la reevaluación de los hechos y la probanza, pues se afi rma que la Sala Superior no ha realizado una adecuada interpretación del artículo 333 inciso 11 del Código Civil1 concordante con el artículo 335 del mismo Código2, y que ha quedado acreditado que la imposibilidad de hacer vida en común es originada por la parte demandante y no por la demandada, es decir, lo que busca la parte recurrente es una revaloración de las pruebas aportadas en el proceso, sin considerar que la Corte de Casación no constituye una tercera instancia donde se pueda valorar el caudal probatorio, por no ser ello uno de los fi nes del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Civil; más aún si el ad quem ha determinado y acreditado a través de las pruebas incorporadas (cartas notariales, informes sociales, pericias psicológicas y de los escritos mismos de la demanda y contestación) que han sucedido situaciones que denotan el grave desgaste del vínculo afectivo entre los cónyuges, infi riéndose la imposibilidad de retomar una vida en común, elementos de juicio sufi cientes que conducen a disolver el vínculo matrimonial; asimismo, respecto al monto de la pensión alimenticia, la discusión de dicho extremo deviene sin sustento ya que el ad quem ha aprobado una suma acorde a las necesidades de la menor alimentista y a la capacidad económica del obligado; por lo que debe prosperar la pretensión de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común y sus accesorias; siendo así, debe desestimarse la causal denunciada en el presente recurso de casación. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Sarah Melissa Palomino Bazalar a fojas setecientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 06, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos diecisiete, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Carlos Fernández Savitzky contra

Sarah Melissa Palomino Bazalar, sobre Divorcio por Causal; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN1 Artículo 333 Código Civil.- Son causas de separación de cuerpos:

(…) 11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial (…).

2 Artículo 335 Código Civil. Prohibición de alegar hecho propio.- Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio.

C-1921473-71

CAS. Nº 5715-2018 CUSCO

MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintitrés de enero de dos mil veinte.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Terrestre Huayna Ausangate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas quinientos veintinueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 47, obrante a fojas quinientos trece, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución número 42, del quince de junio de dos mil dieciocho, que resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Gloria Alicia Condori Apaza, por derecho propio y en representación de sus menores hijas Brenda Marjory Villavicencio Condori y Gabriela Patricia Villavicencio Condori, contra Walter Arcondo Quispe y la litisconsorte necesaria pasiva Empresa de Transportes Terrestre Huayna Ausangate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; y, en consecuencia ordenó que los demandados en forma solidaria, paguen a la parte actora la suma de sesenta mil soles (S/ 60,000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal, que comprende en su integridad el aspecto relacionado al daño moral. SEGUNDO.- El acto de califi cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verifi cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fi n al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notifi cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certifi cada con sello, fi rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verifi cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notifi cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla dearanceles judiciales vigente al tiempo de la interposición delrecurso. TERCERO.- En el presente caso, el recurso decasación satisface los requisitos de admisibilidad antesmencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia devista contenida en la Resolución número 47, obrante a fojasquinientos trece, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia deCusco, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, entanto, se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas quinientos veintiocho; observando el plazo legal, pues laresolución de vista se notifi có a la empresa recurrente elveinticinco de octubre de dos mil dieciocho, según cargo de fojas quinientos veintiséis, y el recurso se interpuso el doce denoviembre de dos mil dieciocho. Finalmente cumple con el pago de la tasa judicial conforme se tiene de fojas quinientosveintiocho-vuelta. CUARTO.- En tal contexto, correspondeverifi car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, conarreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código ProcesalCivil: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumplecon el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del CódigoProcesal Civil, al no haber la casante consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o elapartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 delartículo 388 citado, se tiene que la recurrente denuncia lascausales de: 1) Inaplicación del artículo 1972 del CódigoCivil; señalando que, el ad quem no ha analizado y valoradodebidamente el Informe Técnico número 210-2012-DEPIAT-PNP (fojas cuarenta y dos a cincuenta y cuatro) realizado por la

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CASACIÓNEl PeruanoViernes 5 de febrero de 2021 97

División de Prevención e Investigación de Accidentes de Tránsito, pues habría podido observar que el accidente se produjo por negligencia del que en vida fue Wilfredo Villavicencio Borda, es decir, su actuar fue imprudente, por tanto la no valoración de la prueba mencionada determina la nulidad de la sentencia, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 06712-20555-PHC/TC1; y 2) Interpretación errónea del artículo 1984 del Código Civil; alega la empresa recurrente que en el caso de autos, la sentencia de vista no tiene una fundamentación razonable que valide su fallo, puesto que el quantum indemnizatorio no ha sido fundamentado, más si se tiene en cuenta que en el numeral 3.2 de la parte considerativa de la sentencia apelada 2, se señala que ello es por daño extra patrimonial solo en relación al daño moral, fi jando la suma ascendente a sesenta mil soles (S/ 60,000.00), no obstante que el Informe Técnico número 210-2012-DEPIAT-PNP de la División de Prevención e Investigación de Accidentes de Tránsito, ha señalado que en la producción del evento dañoso el occiso tuvo responsabilidad compartida. QUINTO.- Dando respuesta a las infracciones normativas denunciadas en los numerales 1) y 2) del considerando precedente, se puede apreciar que, tanto el ad quem como el a quo, se han ceñido a la garantía del debido proceso, toda vez que han valorado en forma conjunta todos los medios probatorios, en especial el Informe Técnico número 210-2012-DEPIAT-PNP de la División de Prevención e Investigación de Accidentes de Tránsito; asimismo, se ha verifi cado que se cumplen los elementos exigidos en la responsabilidad civil, quedando acreditado el daño con la conducta del chofer demandado al haber invadido el carril derecho, con gran velocidad, impactando frontalmente y ocasionando la muerte de Wilfredo Villavicencio Borda, además han expuesto en forma correlativa los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; en este sentido, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, pues ha desarrollado sufi cientemente los fundamentos de la misma, determinándose en sesenta mil soles (S/ 60,000.00) la indemnización por daño moral, el que se demuestra a través de la estimación objetiva que hace el juez de las presuntas modifi caciones o alteraciones espirituales que afectan el equilibrio emocional de la víctima; siendo que la entidad o magnitud del daño moral resultará de la extensión e intensidad con que aquellas se manifi esten en los sentimientos de esta última3; resultando que en el presente caso se pretende indemnización por la muerte del familiar de las demandantes, evidenciándose con tal suceso el daño moral previsto en el artículo 1985 del Código Civil. SEXTO.- En el recurso de casación, también se alega que no se aplicó lo previsto en el artículo 1972 del Código Civil4, sin embargo, tal como se ha fundamentado tanto en la sentencia de primera instancia como en la de vista, la atribuida responsabilidad se ha acreditado con la conducta del chofer demandado de invadir el carril derecho, con gran velocidad, impactando frontalmente y ocasionando la muerte de Wilfredo Villavicencio Borda, lo que es innegable al ser esta la causa determinante y excluyente de cualquier otro hecho, por tanto no existe factor que dé lugar a un supuesto de ruptura del nexo causal que se encuentre previsto por el dispositivo legal invocado por la casante. Asimismo, la responsabilidad del citado demandado ha quedado acreditada con la sentencia de conformidad parcial recaída en el expediente número 160-2012-86-1006-JR-PE-01, sobre homicidio culposo y otro, que obra a fojas trescientos veintinueve, en la cual se le declara autor y responsable de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio, subtipo homicidio culposo, agravado por inobservancia de reglas técnicas de tránsito, ello por la muerte de Wilfredo Villavicencio Borda; por tanto, no es factible aplicar el artículo 1972 del Código Civil, debiendo desestimarse esta causal denunciada. SÉTIMO.- La Sala Superior en su resolución confi rma la suma aprobada por la sentencia de primera instancia, señalando dentro de su pronunciamiento que el quantum indemnizatorio es por daño extra patrimonial solo en relación al daño moral, ratifi cando la suma ascendente a sesenta mil soles (S/ 60,000.00), en base a que las pruebas ofrecidas en el proceso acreditan los hechos materia de la demanda, valorando inclusive el Informe Técnico número 210-2012-DEPIAT-PNP de la División de Prevención e Investigación de Accidentes de Tránsito; siendo dicho criterio ajustado a derecho, dado que, la cuantía de la indemnización en estos casos debe medirse prestando atención a la intensidad del daño moral causado y no solo al grado de culpabilidad y reprochabilidad del obrar del agente, ya que la indemnización del daño moral tiene por naturaleza no solo el ser punitivo, sino también un propósito de resarcimiento o compensación para la víctima5. Simultáneamente, se debe analizar cada caso en particular, debido a que no todas las personas sufren los mismos malestares derivados de las mismas acciones. Asimismo, se debe tener en cuenta que la conducta del chofer demandado ha sido tipifi cada y sancionada como delito, conforme es de verse en la sentencia de

conformidad parcial aludida. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes Terrestre Huayna Ausangate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas quinientos veintinueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 47, obrante a fojas quinientos trece, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gloria Alicia Condori Apaza y otras contra Walter Arcondo Quispe y la Empresa de Transportes Terrestre Huayna Ausangate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN1 Sentencia del Tribunal Constitucional número 06712-20555-PHC/TC, Fundamento

15: “(…) se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”.

2 Considerando 3.2: “En el caso presente, únicamente cabe emitir pronunciamiento en cuanto a los daños extra patrimoniales: solo con relación al daño moral”.

3 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de Responsabilidad Civil, Editorial Abelardo Perrot, Buenos Aires, 1993, pp. 243-244.

4 Artículo 1972 del Código Civil. Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.

5 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Fondo Editorial Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p. 424.

C-1921473-72

CAS. Nº 3719-2018 LIMA

MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Sumilla: En mérito al artículo 911 del Código Civil que estipula: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”, este recurso de casación deviene en infundado, pues ningún medio probatorio adjuntado por la parte demandada enerva la efi cacia del título de propiedad que ha adjuntado el demandante.

Lima, seis de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil setecientos diecinueve - dos mil dieciocho, en audiencia llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso, el demandado Cesar Augusto Valencia Carrasco interpone recurso de casación, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro-II, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene. I. ANTECEDENTES: 1. Demanda. Mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas trece, Luis Alfredo Blanco Cáceres interpone demanda de desalojo por ocupante precario contra Cesar Augusto Valencia Carrasco, en relación al inmueble ubicado en A-3 Sótano de la avenida Paz Soldán números 215-225-231-235, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, pretendiendo la restitución del mismo, al encontrarse en posesión del demandado sin tener título alguno que lo justifi que, pese a haber sido citado a audiencias de conciliación. Fundamenta su demanda indicando que es el propietario del mismo, conforme se puede apreciar de la Partida Registral número 41170093 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. 2. Contestación. Mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento once, el demandado César Augusto Valencia Carrasco, contesta la demanda argumentando que ostenta título el cual justifi ca la posesión que ejerce sobre el predio materia de litis, siendo que habría adquirido el bien inmueble de Jaime Rubén Vergara Herrera quién se lo transfi rió en el mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, mediante un contrato simple el cual debía de ser formalizado cuando los anteriores propietarios

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CASACIÓNEl PeruanoLunes 9 de noviembre de 2020 301

al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando la tasa judicial correspondiente. TERCERO.- Como sustento de su recurso, la parte impugnante alega las causales de: 1) Infracción normativadecarácterprocesaldelartículo139inciso3delaConstituciónPolíticadelPerú, señala que se ha vulnerado el debido proceso al haberse inobservado los requisitos del artículo 950 del Código Civil; y, 2) Infracción normativa de caráctermaterial: a)Del artículo950delCódigoCivil,señala que la Sala de Vista no ha tenido en cuenta al momento de analizar la posesión del poseedor actual quien no ha realizado actos de goce, uso y disfrute del bien materia de litis por el tiempo que dice haber poseído; y, b) Del artículo 953 del Código Civil,que la inaplicación de esta norma genera por un lado que el demandante deba probar su carga de haber poseído el bien por el tiempo señalado en la ley y bajo una posesión continua, sin intermitencias, sin solución de continuidad y de existir espacios de tiempo esta solo puede justificarse y considerarse que existió posesión sin interrupción solo si se la recupera antes del año, o en caso es privado de la posesión se la recupera por sentencia. CUARTO.- Evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, respecto a la causal denunciada, se advierte que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa de carácter procesal y material y, a su vez, de los argumentos del mismo se aprecia que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2 y 4 de la referida norma procesal. QUINTO.- Analizada la fundamentación de las causales denunciadas se advierte que estas no pueden estimarse, debido a que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de las infracciones denunciadas respecto a la decisión impugnada, que la parte recurrente no precisa de qué manera se habría infringido las normas denunciadas, únicamente se limita a precisar lo que establecen las normas en mención y lo que en el fondo se pretende es un nuevo pronunciamiento en esta sede de los hechos establecidos por las instancias de mérito, lo cual no es posible de revisión, en tanto que la misma no es una tercera instancia; siendo ello así, los argumentos del recurso de casación que nos ocupa no permiten revertir lo resuelto por las instancias de mérito las mismas que han estimado la presente demanda. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación a fojas doscientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marcelino Ayala Inga contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-1896315-234

CASACIÓNNº5890-2018LIMA

MATERIA:INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Pérez Quispe a fojas doscientos setenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 03, de fojas doscientos cincuenta y dos, de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó en parte la apelada de fojas doscientos ocho, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, por responsabilidad extracontractual, y la revocó en la parte que fija la suma de cincuenta mil soles (S/50,000.00), y reformándola, dispuso que el demandado pague la suma de treinta mil soles (S/30,000.00). SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin

al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 03, de fojas doscientos cincuenta y dos, de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto, se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas doscientos sesenta y tres; observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó al recurrente el doce de noviembre de dos mil dieciocho, según cargo de fojas doscientos sesenta y dos, y el recurso se interpuso el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho. Finalmente cumple con el pago de la tasa judicial conforme se tiene a fojas doscientos setenta y cinco. CUARTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil; a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que el recurrente denuncia la causal de infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de laConstituciónPolíticadelPerú,660y1972delCódigoCivil; afirmando el accionado que la Sala Superior omitió aplicar los artículos citados; esto es, que la demanda debió ser interpuesta por la sucesión intestada de la víctima Lidio Palomares Melo, por tanto, no está obligado a reparar el daño causado, pues, considera que el mismo se ha producido por un hecho de tercero, o de la imprudencia de quien padece el daño, ya que es un chofer y el vehículo con el cual se produjo el daño es de propiedad de la víctima, quien le debió dar el respectivo mantenimiento; asimismo, considera que como en la sentencia de vista no se ha citado en forma específica un dispositivo legal, la misma carece de motivación. QUINTO.- Respecto del agravio denunciado por el recurrente, en principio, este señala como infracciones normativas, la inaplicación de los artículos 660 y 1972 del Código Civil, e indica también que la sentencia de vista no contiene una adecuada motivación, como lo exige el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, porque no se observan los fundamentos de derecho (pues, no se indica dispositivo legal alguno que la sustente); sin embargo, debemos precisar que la Sala Superior ha establecido en el octavo considerando de la sentencia de vista, que como la demanda ha sido interpuesta por la accionante a título personal, la acción constituye una demanda por Daño Moral, por los daños sufridos por la pérdida de su esposo, como consecuencia del accidente causado por el demandado, motivo por el cual no necesitaba que adjunte la sucesión intestada; esto es, para la Sala Superior no era necesario que la demanda deba ser interpuesta por todos los sucesores; ahora bien, con la mención del artículo 1972 del Código Civil, el recurrente alega que no está obligado a reparar el daño causado, porque considera que el mantenimiento del vehículo, de propiedad de la víctima, le correspondía a él, en consecuencia, el accidente se habría producido por hecho determinante de tercero o imprudencia de quien padeció el daño (la victima); sobre ello, aunque el demandado no ha precisado bajo cuál de los dos supuestos debió aplicarse la norma que invoca, ello no resulta necesario, pues, en el sexto y sétimo considerandos de la sentencia de vista, la Sala Superior ha expresado que el Reglamento General de Tránsito determina la responsabilidad del demandado en su calidad de conductor del vehículo, quien observó un comportamiento de alto riesgo, motivo por el cual causó el accidente, y que en este proceso podemos observar un caso de responsabilidad objetiva, por el cual a los agentes se les atribuye el costo de indemnizar el daño que ocasionen con su actividad; asimismo, con los argumentos citados expuestos por la Sala Superior se advierte que la sentencia de vista, si bien no señala en forma específica algún precepto

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CASACIÓN302 El PeruanoLunes 9 de noviembre de 2020

legal; sin embargo, sí se ha citado y referido en forma expresa al cuerpo normativo denominado Reglamento General de Tránsito, el tipo de responsabilidad aplicable al caso concreto (responsabilidad objetiva), y la categoría de daño pertinente (daño moral), instituciones civiles que recoge el ordenamiento sustantivo civil; además, la sentencia contiene la argumentación suficiente y necesaria, permitiendo verificar que la misma cumple con la exigencia de motivación, prevista por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, razones por las cuales los agravios denunciados deben desestimarse. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Pérez Quispe a fojas doscientos setenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 03, de fojas doscientos cincuenta y dos, de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gregoria Paredes Flores viuda de Palomares contra Víctor Hugo Pérez Quispe, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-1896315-235

CASACIÓNNº5544-2018LORETO

MATERIA:DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Aly Vionnet Ramírez Chung(página ciento setenta y tres), contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho (página ciento treinta y tres), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete (página ciento ocho), que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de página ciento ochenta y dos, pues fue notificada el tres de julio de dos mil dieciocho y presentó su recurso el diecisiete de julio del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa a página ciento cuarenta y siete. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a página ciento catorce; por lo tanto, cumple con este presupuesto. CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda de desalojo por ocupación precaria, respecto del inmueble ubicado en la calle Yavarí número 446, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: i) Infracción normativa de los artículos V y VI del TítuloPreliminar y 911 del Código Civil; artículos I del TítuloPreliminar,197y586delCódigoProcesalCivil,concordantecon los artículos 138 y 139 inciso 3 de la ConstituciónPolítica del Estado. Sostiene que la Sala Superior no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios presentados, uno de los cuales es el denominado “Contrato Privado de Arrendamiento de Vivienda” celebrado entre los demandados y Luis Enrique Flores Panduro, de fecha dos de enero de dos mil diecisiete, respecto al inmueble ubicado en la calle Yaraví números 442-446, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto; asimismo, que no se ha tenido en cuenta el proceso iniciado por Raúl Chávez Curto y Luis Enrique Flores Panduro contra Ricardo Iván Flores

Panduro y Aly Vionnet Ramírez Chung (expediente número 00960-2010-0-1903-JR-CI-01), y la declaración jurada de Elsa Yolanda Panduro Ríos de Flores con firma legalizada ante notario público, quien es madre del codemandado Ricardo Iván Flores Panduro. La Sala Superior no ha cumplido con valorar y analizar todas las pruebas admitidas. Arguye que el considerando noveno de la sentencia impugnada se encuentra desvirtuado al afirmar que la parte demandante ha estado cumpliendo con pagar los tributos del bien inmueble submateria; sin embargo, no es verdad por cuanto la recurrente por intermedio del codemandado Ricardo Iván Flores Panduro viene realizando el pago de los servicios básicos del inmueble como son la luz eléctrica y el agua, los cuales están a nombre de Juan Vázquez Góngora y no de la parte demandante; asimismo cumple con pagar el autoavalúo del predio que está a nombre de Elsa Yolanda Panduro Ríos de Flores en la Municipalidad Provincial de Maynas. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3.La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a la causal descrita en el ítemi), la Sala Superior ha establecido que el denominado “Contrato Privado de Arrendamiento de Vivienda” señalado por la recurrente, ha tenido vigencia desde el uno de enero de dos mil diecisiete hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, por lo que los demandados eran poseedores del bien inmueble materia de litigio; asimismo, al producirse la división, partición y adjudicación, el título se considera que ha fenecido al carecer de eficacia vinculante para los nuevos propietarios; se observa que sobre el proceso de desalojo la Sala Superior ha desarrollado los alcances en su considerando sexto, se colige que la recurrente no ha precisado cuáles serían los agravios que la Sala Superior no habría absuelto, tanto más si en los considerandos sexto, noveno y décimo se han respondido ellos. 2. Además, la recurrente pretende que esta Sala Suprema analice medios probatorios, lo que no es posible realizar en sede casatoria dados los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, puesto que este Tribunal Supremo no es juez de hechos sino de infracciones normativas; asimismo, se ha acreditado la propiedad del bien inmueble de los demandantes, el cual ha sido inscrito en la Partida Registral número 11000675, lo cual ha sido respondido en el considerando noveno de la sentencia impugnada. OCTAVO. Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Aly Vionnet Ramírez Chung (página ciento setenta y tres), contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho (página ciento treinta y tres);

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CASACIÓNEl PeruanoLunes 1 de junio de 2020 237

CASACIÓN N° 1630-2019 LIMA

Materia: INDEMNIZACIÓN

Lima, veintisiete de septiembre dos mil diecinueve.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por el demandado Gil Augusto Díaz Revilla contra la sentencia de vista del tres de enero de dos mil diecinueve2, en el extremo que revocaron la sentencia contenida en la resolución número catorce del veinte de agosto de dos mil dieciocho3, y reformándola, dispusieron que los demandados cumplan con pagar solidariamente a favor de la demandante Francisca Bernardo Sierra viuda de Tangoa por concepto de indemnización por daños y perjuicios: daño moral la suma de S/ 40,000.00, fundada la demanda en cuanto al lucro cesante en la suma de S/ 40,000.00. Por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. Segundo: Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fi nes del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofi láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unifi car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las fi nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)4. Tercero: Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unifi cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de esta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto: Bajo ese contexto, verifi cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichas exigencias, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de notifi cado el recurrente con la resolución recurrida; y, iv) cumple con pagar la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de casación. Quinto.- En ese orden de ideas, corresponde verifi car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil. 1. Respecto al requisito contenido en el inciso 1, del artículo 388, del Código Adjetivo, el recurrente cumple con dicho requisito conforme se aprecia a páginas trescientos doce al impugnar la sentencia de primera instancia. 2. Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3°, del artículo 388°, del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo estas las siguientes: A. Infracción del artículo 139, inciso 3 y 5, de la Constitución Política del Perú5, manifi esta que en el presente caso existe una defi ciente califi cación de la demanda pues no existe una conexión lógica entre los hechos y el petitorio, lo cual el juez debió haber advertido; la actora confunde tres presupuestos de responsabilidad civil extracontractual, se demanda indemnización por responsabilidad extra contractual proveniente de la comisión de un delito, en la narración de los hechos sostiene que se trata de una responsabilidad por utilización de un bien riesgoso y en el texto de la demanda se sostiene que el factor de atribución en el caso de autos es el dolo; de allí que demandándose indemnización por daños y perjuicios provenientes de un delito culposo, los hechos en que se fundamenta la demanda correspondería a una indemnización por daños y perjuicios por la utilización de un bien riesgoso y al mismo tiempo a una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por la comisión de hechos dolosos; por lo que, el juzgado vulnera el principio de legalidad al efectuar una defi ciente califi cación de la demanda, lo cual tampoco han sido analizado en el auto de

saneamiento. También se infringe el debido proceso, pues se debió aplicar la parte fi nal del artículo 203 del Código Procesal Civil, pues, al no concurrir ninguna de las partes a la audiencia de pruebas, debió de dar por concluido el proceso. La Sala infringe el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales pues al revisar la sentencia, no explica las razones por las cuales la demanda planteada en la forma que ha sido no constituye una de indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito doloso, sino de una indemnización por utilización de un bien riesgoso, y tampoco habiendo invocado la demandante como causal de atribución el dolo, la Sala no analiza este aspecto o no lo considera necesario. B. Inaplicación del artículo 1972 del Código Civil6; la Sala trasgrede dicha norma, porque olvida que la misma se remite a lo establecido en el artículo 1970, y al respecto omite analizar lo precisado en el informe técnico N° 14-13-DIVTRAN-DEPIAT-PNP-HCO emitido por la Unidad deInvestigación de Accidentes de Tránsito que concluye igualmenteque la víctima del accidente ha contribuido en la ocurrencia dedicho hecho desde que “la acción de la UT-2 (peatón) al efectuarel cruce de la calzada en circunstancias adversas para su propiaintegridad física, caso contario debió esperar el momento oportuno para realizar su operativo”, dicha acción en realidad no es unacontribución a la producción del accidente, sino evidencia unaactitud totalmente imprudente el extinto, porque estando cerca del semáforo debió esperar el momento oportuno para cruzar la pista. C. Aplicación errónea del artículo 1970 del Código Civil7; la Sala aplica el artículo 1970 que regula la responsabilidad objetiva, omitiendo analizarlo en armonía con los artículos 1972 y 1973 del mismo Código. La Sala de manera arbitraria en su considerando17 exime al extinto de la demostrada inexcusable y temerariaimprudencia del transeúnte. La Sala debió aplicar el artículo 1972 del Código Civil en relación a lo expuesto y a la conclusión delanotado informe en el sentido que está demostrado “la acción dela UT-2 (peatón) al efectuar el cruce de la calzada en circunstancias adversas para su propia integridad física, caso contario debióesperar el momento oportuno para realizar su operativo”, si bien la Sala debió fundamentar lo que considera correcto en relación a la teoría del riesgo, no podía dejar de analizar que aun en el supuesto negado que el demandado conducía la motocicleta de maneraimprudente, ello no ha sido en realidad la causa principal delevento, sino la presencia del peatón en una vía regional de altotránsito. D. Aplicación errónea del artículo 1985 del CódigoCivil 8; se reclama la indemnización por lucro cesante,considerando que el extinto era quien sostenía el hogar y que lasremuneraciones que deja de percibir constituyen el lucro cesante, sin embargo, el análisis que realiza la Sala no se condice con elconcepto del mismo, pues el lucro cesante se refi ere a gananciasdejadas de obtener, el lucro cesante no compensa una disminución del valor del patrimonio, sino un no incremento del mismo, que se pueda considerar razonablemente realizable en el momento derealizada el acto u omisión. E. Aplicación errónea del artículo276 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional deTránsito - Código de Tránsito9; la Sala pese a citar dicho artículo, vulnera tal disposición, porque no toma en consideración laconclusión del informe técnico N° 14-13-DIVTRAN-DEPIAT-PNP-HCO emitido por la Unidad de Investigación de Accidentes deTránsito que concluye igualmente que la víctima del accidente hacontribuido en la ocurrencia de dicho hecho desde que “la acciónde la UT-2 (peatón) al efectuar el cruce de la calzada encircunstancias adversas para su propia integridad física, casocontario debió esperar el momento oportuno para realizar suoperativo”, pues, no se trata de la contribución del evento dañoso, sino a la realización de una imprudencia temeraria, que la normaanalizada la precisa como “El peatón goza del benefi cio de la duda y de presunciones a su favor, en tanto no incurra en gravesviolaciones a las normas del tránsito, como cruzar la calzada enlugar prohibido…”, que es precisamente lo que hizo el occiso. Deallí que el benefi cio de la duda y las presunciones a favor delpeatón quedan descartadas en el presente caso conforme loinforma el precitado informe. F. Infracción de los artículos 42410 y 427, inciso 411, del Código Procesal Civil; se infringe el artículo 424 del Código procesal Civil, al justifi car la califi cación errónea de la demanda, la cual es defi ciente porque resulta evidente que noexiste conexión lógica entre los hechos y el petitorio, lo cual, esuna causal de improcedencia de la demanda, ya que la actoraconfunde tres presupuestos de responsabilidad civilextracontractual: a) indemnización por responsabilidad extracontractual proveniente de la comisión de un delito, y en lanarración de los hechos sostiene que se trata de, b)responsabilidad por utilización de un bien riesgoso, es más la demanda se refi ere a un caso de responsabilidad que emerge dela comisión de un delito culposo, cuando en el texto de la demanda se sostiene que, c) el factor de atribución en el caso de autoses el dolo; se infringe 427, inciso 4, del Código Procesal Civil, alno desestimar la demanda por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Sexto: Del examen de la argumentaciónexpuesta por la parte recurrente, descrita en el punto “a)” y “f)”,del considerando precedentemente, se advierte que no satisfacen los requisitos de procedencia previstos en el inciso 3 del artículo

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CASACIÓN238 El PeruanoLunes 1 de junio de 2020

388 del Código Procesal Civil, toda vez que si bien se describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, puesto que, los argumentos plasmados por el recurrente en ambas infracciones, están destinadas a cuestionar, primero, la supuesta defi ciencia en la califi cación de la demanda, pues, no existe una conexión lógica entre los hechos y el petitorio, si bien, dicho extremo ha sido materia de pronunciamiento en el décimo octavo considerando de la sentencia impugnada, también, ha resuelto en las resoluciones del diez de marzo de dos mil diecisiete y confi rmada por resolución de vista del veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete12, en donde señaló que el demandado debió utilizar los mecanismos procesales pertinentes para hacer valer su derecho conforme corresponde y la nulidad no es la vía idónea, y si el demandante confunde o no ha establecido la responsabilidad civil por dolo y la responsabilidad civil ocasionada por un bien riesgoso, ello será materia de pronunciamiento en la sentencia, donde se resolverá el fondo de la controversia; y, segundo, que se debió aplicar la parte fi nal del artículo 203 del Código Procesal Civil, pues, al no concurrir ninguna de las partes a la audiencia de pruebas, debió de dar por concluido el proceso; dicho extremo también fue materia de pronunciamiento en el décimo octavo considerando de la sentencia impugnada, precisando que ello fue también materia de pronunciamiento mediante resolución número veintiuno del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete13, que declaró improcedente la solicitud del recurrente, y ante el cual interpuso recurso de queja, que fue declarado infundado, conforme se verifi ca de la resolución de vista número dos del once de enero de dos mil dieciocho14; apreciándose que en la sentencia impugnada no fue materia de análisis sobre dichos extremos cuestionados, sino que remitió a las resoluciones de vista respectivas. Razones por las cuales, las infracciones normativas desarrolladas deben ser desestimadas. Séptimo: Respeto a las denuncias descritas en los puntos “b)”, “c)”, “d)” y “e)” del quinto considerando de la presente resolución, se advierte que tampoco cumplen con los requisitos exigidos en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues si bien describe con claridad y precisión las infracciones normativas, sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada, puesto que: 7.1.- En relación a la inaplicación del artículo 1972 del Código Civil, el recurrente basa sus argumentos en el hecho que la referida norma remite a lo establecido en el artículo 1970 del Código Civil, y al respecto omite analizar lo precisado en el informe técnico N° 14-13-DIVTRAN-DEPIAT-PNP-HCO emitido por la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito, sin embargo, ello no resulta veraz, puesto que conforme al fundamento décimo de la impugnada, se puede apreciar que el ad quem valora dicho informe, tan es así, que resalta que el factor predominante fue la acción del conductor de la UT-1, esto es, el demandado Jim Darrell Díaz Marin, al no disminuir su velocidad de desplazamiento a su aproximación y paso por una carretera urbana, resultando ser aquella mayor que la razonable y prudente, por las circunstancias del lugar y momento, y los factores contributivos, fueron entre otros: “c) La acción de la UT-2 (peatón) al efectuar el cruce de la calzada en circunstancias adversas para su propia integridad física, caso contrario debió esperar el momento oportuno para realizar su operativo”, por ende, no se ha inaplicado el artículo 1972 del Código Civil, pues, en autos se ha establecido la responsabilidad del precitado codemandado quien efectuó una actividad riesgosa por el uso de la moto lineal, y tenía la obligación de un deber de cuidado en su actuar, así como el factor predominante de los hechos ocurridos, fue que el precitado emplazado condujo a una velocidad mayor que la razonable y prudente, por las circunstancias del lugar, que era una zona urbana; por lo cual, los hechos suscitados no se deben a un caso fortuito o de fuerza mayor o a la imprudencia del causante de la actora. Por tanto, no existe inaplicación del artículo 1972 del Código Civil. 7.2.- Respecto a la aplicación errónea del artículo 1970 del Código Civil, de la impugnada no se verifi ca ello, puesto que conforme se ha sustentado en el numeral 7.1 que antecede y del décimo séptimo considerando de la impugnada, se puede observar que el ad quem ha concluido que el demandado Jim Darrell Díaz Marin tenía la obligación de un deber de cuidado en su actuar por usar un bien riesgoso, y en concordancia con lo previsto en el artículo 276 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Nacional de Transito, el peatón goza del benefi cio de la duda y de presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las normas del tránsito, sin embargo, no se ha logrado probar en los presentes autos, la imprudencia del causante de la actora, más aún, como se reitera, del informe técnico N° 14-13-DIVTRAN-DEPIAT-PNP-HCO emitido por la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito, que el factor predominante de los hechos ocurridos, fue que el precitado emplazado condujo a una velocidad mayor que la razonable y prudente, por las circunstancias del lugar, que era una zona urbana; y no que la causa principal del evento, haya sido la presencia del peatón – extinto cónyuge- en una vía regional de alto tránsito, como lo pretende enfocar el recurrente; motivo por

los cuales tampoco se aprecia la aplicación errónea del artículo 1970 del Código Civil. 7.3.- En lo concerniente a la aplicación errónea del artículo 1985 del Código Civil, en el fundamento 12 de la sentencia de vista materia de análisis, se sustenta sobre el lucro cesante y los motivos para que dicho extremo sea revocado y amparado, así como gradualmente sea fi jado el monto, es así, que se ha acreditado en autos que el haber mensual del causante de la actora representaba el soporte económico de la familia de la accionante, el cual al no percibir a la fecha, le ha generado un desmedro en el patrimonio de la demandante, motivo por los cuales no se considera la aplicación errónea del artículo 1985 del Código Civil. 7.4.- Y por último sobre aplicación errónea del artículo 276, del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, conforme a lo desarrollado por la Sala en el décimo séptimo considerando de la impugnada, no se ha logrado acreditar en autos con medios probatorios fehacientes que el extinto haya violado normas de tránsito, y por tanto que no sea aplicable el benefi cio de la duda a favor del causante, razones por las cuales, no se aprecia aplicación errónea del precitado articulo denunciado. OCTAVO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es sufi ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modifi cado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gil Augusto Díaz Revilla contra la sentencia de vista del tres de enero de dos mil diecinueve; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Lévano Vergara por licencia del señor Juez Supremo Hurtado Reyes; Juez Supremo Ponente: Ordóñez Alcántara. SS. TÁVARA CÓRDOVA, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA.

1 Página 386.2 Página 3693 Páginas 270.4 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil.

Editorial Grijley. Pág.95 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por

la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las

instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6 Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor Artículo 1972.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado

a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.

7 Responsabilidad por riesgo Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el

ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

8 Contenido de la indemnización Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que

deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

9 Artículo 276.- Presunciones de responsabilidad respecto del peatón. El peatón goza del benefi cio de la duda y de presunciones a su favor,

en tanto no incurra en graves violaciones a las normas del tránsito, como cruzar la calzada en lugar prohibido; pasar por delante de un vehículo detenido, parado o estacionado habiendo tránsito libre en la vía respectiva; transitar bajo la infl uencia del alcohol, drogas o estupefacientes; cruzar intempestivamente o temerariamente la calzada; bajar o ingresar repentinamente a la calzada para intentar detener un vehículo; o subir o bajar de un vehículo en movimiento o por el lado izquierdo. (publicado el veintidós de abril del año dos mil nueve y entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.)

10 Requisitos de la demanda Artículo 424.- La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone.