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Juicio No. 21101-2020-00022
JUEZ PONENTE: JENNY ANGELICA VALLEJO CHILIQLTNGA,
(PONENTE)
AUTOR/A: JENNY ANGELICA VALLEJO CHILIQLTNGA
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS.
MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE
SALAUWCA //>•
SALA
SUCUMBIOS. Lago Agrio, martes 29 de diciembre del 2020. las 16hl2. VISTOS.- Los
infrascritos jueces de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos doctores: Jenny Angélica
Vallejo (Ponente). Wilmer Henry Suarez Jácome y Carlos Aurelio Moreno Oliva, en
conocimiento de la presente acción Constitucional de Habeas Corpus, que se ha signado con
el número 21101-2020-00022. luego de haber escuchado a las partes en audiencia oral,
pública y contradictoria, hemos emitido resolución, misma que se ha dado a conocer
públicamente de manera oral y notificadas las partes, por lo que corresponde elaborar la
resolución constitucional por escrito y para hacerlo se considera:
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conforme lo previsto por ei numeral
2 del Art. 86 de la Constitución, en concordancia con e! numeral 1 del Art. 44 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial No. 52. el 22 de octubre del 2009. y numeral 1 del Art. 208
del Código Orgánico de la Función Judicial, la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia
de Sucumbíos. es competente para el conocimiento, sustanciación \ resolución de la presente
acción de habeas corpus.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: A ésta acción constitucional se le ha dado el trámite
sencillo, rápido y eficaz establecido en el Art. 89 de la Constitución en concordancia con los
numerales 2 y 3 del Art. 44 de la antes mencionada Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, sin que se observe omisión de solemnidad alguna
que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez procesal.
TERCERO.- MARCO CONSTITUCIONAL - La Constitución de la República del
Ecuador en el artículo 89 prevé: “La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la
libertad de quien se encuentra privado de ella en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden
de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de
las personas privadas de libertad*...)": la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, en el artículo 43.1 establece además como objeto de la acción de
hábeas corpus el proteger otros derechos conexos de la persona privada o restringida de la
*
libertad, por autoridad o por cualquier persona, tales como: A no ser privada de la libertad en
forma ilegal, arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de que la detención se
haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos
de flagrancia. Así mismo, en el artículo 77. numeral 1. se establece: "La privación de la
libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia
en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena: procederá por orden escita de jueza
o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley.
Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida
sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. En el ámbito de los Convenios y Tratados
Internacionales de los cuales el Ecuador es pane, tenemos: En los Ans. 3 y 9 de la
Declaración l’ni venal de Derechos Humanos, según lo> cuales se reconoce los principios:
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" (...) y.
“Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado", respectivamente. En la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se establece: “Art. I. Todo ser
humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona": Artículo XXV.
"Derecho de protección contra la detención arbitraria. Nadie puede .ser privado de su libertad
sino en los casos y según las formas establecidas en leyes preexistentes (...) "Todo individuo
que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la
legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o. de lo contrario a ser puesto
en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su
libertad". La Convención Americana sobre Derechos Humanos declara: "Art. 7 Derecho a la
Libertad Personal: 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a ¡a seguridad personales. 2.-
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas
de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas. 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.!...).- 5.- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio".
CUARTO.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS.- 4.1.- En el contexto de las
disposiciones legales precisadas en el considerando anterior cabe señalar que el hábeas corpus
es una de las garantías Constitucionales especiales, de protección a los derechos humanos.
tfcrlOÍ
que pertenece a la esfera del control difuso de los derechos fundamentales^í^fd^íeSfe de uiiv\, p . . , , . . Á J \ ímandato Constitucional >' legal, por tanto constituye un compromiso de las poe
ante los ciudadanos. Su pretensión es establecer remedios eficaces vlCrapf^¿h^j?^'uf09As tíu
eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o qiK^ B'AD^Ct)
condiciones ilegales. En tal sentido, el habeas corpus se configura con la compd
detenido ante la autoridad respectiva, con el propósito que exponga sus alegaciones contra las
causas de la detención o a las condiciones de la misma, a objeto de que la autoridad resuelva,
en definitiva, conforme a derecho sobre su detención. Su objeto se contrae a una pretensión
de carácter constitucional mu\ concreta, como es el derecho a la libertad. La autoridad
competente, debe tan solo juzgar la legitimidad del escenario que provocó la privación de
libertad a la que se trata de poner fin o modificar, pero sin extraer más consecuencias, que la
necesaria finalización o modificación de esa situación de privación de libertad siempre y
cuando ésta cumpla con los procedimientos establecidos en la Constitución. 4.2.- En el fallo
(Juicio No. 1614-2014). referente al tema que tratamos, la Corte Nacional de Justicia ha
dicho: "El habeas coipus es una medida contra la privación de la libertad individual, arbitraria
e ilegal: evita el abuso de la autoridad y constituye una defensa a la libertad individual. Esta
figura constitucional ha contribuido, en buena parte, a contrarrestar los tormentos o maltratos
físicos...". Pero de ninguna manera esta acción puede ser utilizada para el estudio o análisis
del proceso sobre la existencia de la infracción o la participación del procesado, si existe una
indebida investigación o valoración de los elementos de convicción pudiendo ser éstos de
cargo o de descargo que constan en el proceso penal, sino únicamente sobre la posible
detención arbitraria, ilegal e ilegítima, como establece la normativa \ ¡gente en nuestro país,
pues en el presente caso no se han justificado ninguno de estos aspectos.
a del
QUINTO.- 5.1.- E1 ciudadano Cristhian Fabián Duran González presenta acción
constitucional de habeas corpus, mediante escrito que consta a fojas 2 a 5 del expediente.
5.2.- FU N DA ME NT A CIÓ N DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN FAVOR DE
CRISTHIAN FABIAN DURAN GONZALEZ, quien a través de su defensa técnica. Ab.
Washington Elias Naula Onofre en lo fundamental manifestó: Mi cliente Cristhian Fabián
Duran Gonzales es la parte pasiva de un juicio 21282- 2020- 001330. de la Unidad
Multicompetente Penal del Cantón Lago Agrio por el delito de tentativa de robo, para acortar
este asunto este proceso ya pasó por una instrucción fiscal: esta instrucción fiscal en la que
estaba detenida la parte pasiva, son dos personas entre esas su cliente, esta instrucción fiscal
ya tuvo un dictamen abstentivo. el día 8 de diciembre según el Art. 600 del COIP. lo que
queda con carácter abstentivo es la comunicación de la fiscalía sobre ese dictamen del juez,
para el juez a su vez comunique a las partes, el juez comunicó a las partes otorgando tres días
para que se pronuncie o resolver en derecho ahora resolver en derecho en este momento para
el juez con el carácter abstentivo es la inmediata liberación del detenido ya que no existe otro
tiempo procesal siguiente, es decir no va a haber audiencia preparatoria de juicio, no va haber
juicio en si sino que toca realmente es aquello, si esta norma que lo que señala el dictamen
abstentivo se debe comunicar al juez y el juez a su vez a las partes, el sobreseimiento cabe, si
es un poco obscura esta norma existe un oficio No 3920 -19 PCJP de la Corte Nacional de
Justicia donde sobre este tema justamente instrucción fiscal y posibilidad de que el juez se
oponga a la atención de acusación fiscal, en su parte medular sobre el objeto de esta presente
causa señala si el fiscal no acusa el juez debe proceder conforme a derecho esto es emitir ei
respectivo sobreseimiento, hacer lo contrario en este sistema acusatorio afecta la
imparcialidad del juez y nos retrotrae al sistema inquisitivo en el cual el administrador de
justicia era juez y parte, tenía facultades impresiónales para investigar y acusar, tenía
iniciativa probatoria etc., este oficio de la Corte concluye: corresponde al fiscal el ejercicio
exclusivo de la acción penal pública, acusará de haber méritos, caso contrario se abstendrá de
hacerlo, el juez no puede oponerse a la falta de acusación fiscal, sin embargo de esto desde el
día 8 del dictamen abstentivo del fiscal toda vez que todavía sigue detenido la pane pasiva el
señor Duran por eso pedimos por medio de esta acción la liberación inmediata de él porque
no cabe otro proceso más. en este momento: el asunto no es la detención sino la retención, e!
retraso judicial injustificado, que es lo que cabe después de la abstención fiscal según el Art.
600 del COIP. lo que cabe es el pronunciamiento de la abstención el fiscal, al señor juez y el
juez a las partes con el sobreseimiento, entonces este tiempo después de la abstención fiscal
extra no es procesal. 5.3.- PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE LA
UNIDAD JUDICIAL MULTI COMPETENTE PENAL DE LAGO AGRIO. DR.
CASTRO MENDEZ FREDDY DAVID, quien ha referido que he escuchado respecto al
argumento que se está exponiendo para la presentación de esta acción constitucional de
habeas corpus y netamente consideró de que únicamente está tratando hechos de legalidad
respeto a esta acción, no se ha puntualizado en esta audiencia la ilegalidad, arbitrariedad o
quizá algún otro elemento más que en si consolida esta acción de habeas corpus, pero para
que tengan conocimiento señores jueces respecto a la génesis de este hecho, en verdad se dio
una instrucción fiscal donde se les imputó a dos personas por el delito de robo calificado, esto
es el inciso primero el Art. 189 del COIP. ha concluido la instrucción fiscal y al dictarse la
medida cautelar de prisión preventiva, entonces ahora se trata que el fiscal al emitir el
(9. iJ-
fT'iSe<fedictamen abstentivo comunica al juez y en mi calidad de juez que está llev^ndS^te^^ceso^v
es notificado a los sujetos procesales pero con qué finalidad, con la V'^ j¡
pronuncien al respecto, pero esta circunstancia es netamente procesal, es.la^ircinis^^^^s J>
netamente de legalidad, no de inconstitucionalidad: y esto se lo hace con la í^^da&qkq 1 lev^í
la prosecución del proceso penal, en si como lo establece el Código Orgánico IntegTI
tal es así de que en la norma que se invoca por parte de la defensa del recurrente en el Art.
600 del COIP. establecen incluso términos y plazos para expresarse de acuerdo al
sobreseimiento que se debería emitir, incluso también existe la posibilidad de que en la
eventualidad de que existiera acusación particular pudiera oponerse a este dictamen
abstentivo. bajo estas consideraciones es que se corre traslado o se les le notifica a los sujetos
procesales, quizá la defensa de la persona recurrente lo dice de su forma de que ya no existe
otro camino, pero es lógicamente respetable esa posición bajo su criterio, sin embargo ha
existido lógicamente varios criterios, incluso criterios de corte nacional que establecen esta
prosecución legal: pero reitero es legal no en materia constitucional, no estamos hablando
bajo la perspectiva la ilegalidad de la detención, la detención se lo hizo de manera legal con
la perspectiva de que en ese momento estaba consolidado los elementos el Art. 534 del COIP.
ahora quizá en la actualidad se esté estableciendo de que con el dictamen abstentivo se esté
tratando que esta ilegalmente detenido, para su conocimiento ya se ha dictado el
sobreseimiento basado en el dictamen abstentivo y se ha emitido ya las ordenes de
excarcelación y les voy a presentar las ordenes de excarcelación que se han emitido para las
dos personas, bajo estas consideraciones consideró de que esta acción de habeas corpus es
improcedente y así solicitó que se a rechazada. 5.4.- PRONUNCIAMIENTO POR PARTE
DE FISCALÍA GENERAL EL ESTADO, quien a través de su Delegado (Ab. Angel
Montesdeocai en lo fundamental señaló: Frente a las argumentaciones esgrimidas por el
accionante debo de manifestar que el Art. 269 de la Constitución de la República del Ecuador,
señala que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, en el presente
caso se ha emitido un dictamen abstentivo por parte del Ab. Carlos Vizcaíno Fiscal de la
causa, considero que al no haber acusación no ha> juicio y en virtud de que el juez ya ha
emitido la boletas de libertad en contra del accionante, considero que no existe la ilegalidad
de la detención de Duran Gonzales Crisihian Fabian. 5.5.- PRONUNCIAMIENTO POR
PARTE DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL DE VARONES DE
SUCUMBIOS. quien a través de su Delegado (Ab. Darwin Chamba) en lo fundamental
señaló: Lo único que podemos decir es que el señor se encuentra legalmente detenido, pero
revisado la página del sistema del SATJE (en este momento), se ve que a las 10h51 de la
‘en al.
mañana le han dado sobreseimiento en dónde le dan la libertad, quiere decir que los señores
en unas horas más ya han de subir la boleta de excarcelación, eso es lo que puedo darles a
conocer y no hay nada más que manifestar en ese tema.
SEXTO.- ANALISIS V RESOLUCIÓN.- 6.1.- Resolviendo la acción de habeas corpus
propuesta por el ciudadano Duran Gonzales Cristhian Fabian, este Tribunal de la Corte
Provincial de Justicia de Sucumbíos. ha llegado a las siguientes conclusiones: La acción de
Habeas Corpus, además de la tutela constitucional, tiene protección supra legal, al encontrarse
regulada en varios instrumentos internacionales, así. la Convención Americana de Derechos
Humanos, en su artículo 7. que trata sobre el derecho a la libertad personal, en el numeral 2.
señala: "(...) 2. nadie puede ser privado de -'ll libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o pol
las leyes dictadas conforme a ellas (...)": el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos que en su artículo 9 inciso cuarto dispone: "toda persona que sea privada de libertad
en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este
decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión
fue ilegal": bajo el análisis señalado, podemos reiterar que en la presente causa no se ha
producido ilegal privación de la libertad del ciudadano Duran Gonzáles Cristhian Fabián
porque en la forma que ha sido privado de ella no atenta, ni va contra ninguna disposición
legal ni constitucional: así mismo no es arbitraria porque existe un sustento legal y procesa!,
que es la orden de prisión preventiva, y finalmente no es ilegítima, porque no atenta contra
ningún derecho fundamental del procesado antes referido. Este Tribunal de la Corte
Provincial de Justicia de Sucumbíos ha verificado la vulneración a su derecho a la vida o a la
integridad física, por el contrario, se observa lo que el accionante pretende es que a trave's de
una acción de esta naturaleza, como el Habeas Corpus se desconozcan en base a argumentos
formalistas, las decisiones judiciales tomadas, en donde tiene facultad de contradicción \
defensa. La defensa técnica del accionante a trave's de esta garantía jurisdiccional pretende
acelerar el recorrido procesal de una causa penal sin que de su intervención se haya
especificado que sea ilegal, ilegitima o arbitraria la medida cautelar de carácter personal que
se ha dictado en contra del accionado. DECISION EN SENTENCIA.- Por las
consideraciones expuestas, sin que sea necesario abundar en el análisis, de conformidad con
lo previsto en los artículos 89 inciso final de la Constitución de la República. Art. 44 numeral
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional1
ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO
¿of r
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE UA CONSTITUCIÓN Y
TAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de la Sala Única de la Corte Provincial de
Justicia de Sucumbíos, por improcedente. RECHAZA la demanda de garantía constitucional.
Acción De Habeas Corpus propuesta por el ciudadano DURAN GONZALES CRISTHIÁX
FABIAN, por no cumplir los presupuestos del Art. S9 de la Constitución de la República del
Ecuador. Se dispone que una copia autentica de la presente sentencia sea remitida a la Corte
Constitucional. Intervenga como Secretaria Relatora de la Corte la Dra. Maruja Criollo
Reyes - CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
JENNY ANGELICA VALLEJO CHILIQLTNGA JUEZA (PONENJE^ ^
WILY
MORENO OLJVrVCARLOS AURELIOJUEZ PROVINCIAL
En Lago Agrio, martes veinte y nueve de diciembre del dos mil veinte, a partir de las dieciseis
horas y doce minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:
NAULA ONOFRE WASHINGTON ELIAS. DURAN GONZALES CRISTHIAN FABIAN
en el correo electrónico [email protected]. en el casillero electrónico No.
0918213554 del Dr./Ab. WASHLNGTON ELLAS NAULA ONOFRE. CASTRO MENDEZ
FREDDY DAVID en el correo electrónico fred)[email protected]. a:
BOLETA en su despacho.Certifica:.^
CRIOLLO^ RETirS-Mó JJA VITALINA
SECRETARIO RELATOR
JENNY. VALLEJOC
RAZON: La Sentencia de la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos dentro del juicio No. 00022 - 2.020 — 21101, se encuentra ejecutoriado y remitido al Archivo Pasivo de la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos.- Así mismo se encuentra inscrita la Sentencia en el Libro Copiador de esta Judicatura.- CERTIFICO.- Nueva
Loja, 03 de Febrero del 2.021
*
SECRETARIA RELATORA (e) DE L CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA S
CERTIFICO.- Que las fojas que anteceden son fiel copias del original de la Sentencia, que constan dentro del Cuerpo I de Segunda Instancia que va desde: Fs. 017 hasta Fs. 020, dentro del juicio No. 00022 — 2020 - 21101, en la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, por Acción de Habeas Corpus, propuesto por Naula Onofre Washington Elias; y, remitidas a la Corte Constitucional.- Lo Certifico:
Nueva Loja, 03 de Febrero del 2.021
A/f
Dra. Maruja Criollo Reyes Jí Xlv ) SECRETARIA RELATORA Ce^DEdLATSAU^^W^A ^UST,ax
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMSÍfíS
conJijO