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REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Descriptores Medida de Protección. Cuidado personal a favor de abuela del niño. N° Repos.: 13 Corte : Ninguna Fecha : 04/05/2011 Juzgado Letras de Garantía y Familia de Litueche : P-4-2011 Recurso : Ninguno Resultado : Se acoge Medida de Protección Resumen y análisis del fallo: Causa se inició de oficio el día 01 de febrero de 201, atentas las revisiones realizadas en cau- sa X-7-2010 (cumplimiento de medida de protección adoptada en causa Rit 161-2010 a favor del niño de autos, de 5 años de edad). A raíz de información proporcionada por el Programa de Intervención Breve PIB Marchigüe, se da curso a la presente causa, por cuanto si bien se describen avances obteni- dos con las abuelas materna y paterna del niño, y de la mayor disposición de la primera en la interven- ción desarrollada, se alude a dificultades provocadas en el cumplimiento del régimen de relación directa y regular acordado con el padre, por cuanto éste llegaría tarde, tendría su teléfono apagado, o el niño se quedaría solo con la abuela paterna. Se hace presente además, situación de conducta sexualizada del niño en el jardín infantil, se- ñalando el Programa de Intervención que pudiese ser el resultado de las visitas del menor de edad a su padre en Pichilemu, por cuanto éste habría cambiado de domicilio a dicha comuna. Por otra parte, se hace presente que la abuela materna habría dado cuenta que en una ocasión, el niño fue llevado al hos- pital de la comuna, donde le diagnosticaron lesiones y contusiones en su cuerpo, lo que habría acaecido durante la visita del niño con su padre. Sugieren, en consecuencia, la suspensión de las visitas o, en su defecto, que éstas sean supervisadas por la abuela paterna. Página |1

A AÓ A A A - cajmetro.cl · llo, excediendo la función encomendada por ley que es la de asesorar a los jueces de familia en el análi- sis y comprensión de los asuntos sometidos

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REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA

CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M.

DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS

Descriptores

Medida de Protección. Cuidado personal a favor de abuela del niño.

N° Repos.: 13

Corte : Ninguna

Fecha : 04/05/2011

Juzgado Letras de Garantía y Familia de Litueche : P-4-2011

Recurso : Ninguno

Resultado : Se acoge Medida de Protección

Resumen y análisis del fallo:

Causa se inició de oficio el día 01 de febrero de 201, atentas las revisiones realizadas en cau-

sa X-7-2010 (cumplimiento de medida de protección adoptada en causa Rit 161-2010 a favor del niño

de autos, de 5 años de edad). A raíz de información proporcionada por el Programa de Intervención

Breve PIB Marchigüe, se da curso a la presente causa, por cuanto si bien se describen avances obteni-

dos con las abuelas materna y paterna del niño, y de la mayor disposición de la primera en la interven-

ción desarrollada, se alude a dificultades provocadas en el cumplimiento del régimen de relación directa

y regular acordado con el padre, por cuanto éste llegaría tarde, tendría su teléfono apagado, o el niño

se quedaría solo con la abuela paterna.

Se hace presente además, situación de conducta sexualizada del niño en el jardín infantil, se-

ñalando el Programa de Intervención que pudiese ser el resultado de las visitas del menor de edad a su

padre en Pichilemu, por cuanto éste habría cambiado de domicilio a dicha comuna. Por otra parte, se

hace presente que la abuela materna habría dado cuenta que en una ocasión, el niño fue llevado al hos-

pital de la comuna, donde le diagnosticaron lesiones y contusiones en su cuerpo, lo que habría acaecido

durante la visita del niño con su padre. Sugieren, en consecuencia, la suspensión de las visitas o, en su

defecto, que éstas sean supervisadas por la abuela paterna.

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Del mismo modo, la abuela materna renuncia a la extensión del tiempo concedido

a su favor como relación directa y regular.

Finalmente, se agrega por el PIB Marchigüe correo de la encargada de Protección

Integra, de fecha 24/01/2011, dando cuenta de un retroceso en la situación del niño, al presentar nue-

vamente una mala higiene, habiéndose presentado la abuela materna a retirarlo con hálito alcohólico,

observándose además, por una de las educadoras, que en la calle la abuela materna habría zamarreado

al niño.

Dentro de las consideraciones para arribar a la solución planteada, en el conside-

rando cuarto se observan claramente las ponderaciones y cuestionamientos que formula el Consejo Téc-

nico respecto de los informes entregados por el DAM y el PIB, informes que en cuanto a su naturaleza

jurídica tienen el equivalente a una prueba pericial. Sin embargo, en la causa sub lite los mismos son

desvirtuadas por un auxiliar de la administración de justicia que carece de las competencias para aque-

llo, excediendo la función encomendada por ley que es la de asesorar a los jueces de familia en el análi-

sis y comprensión de los asuntos sometidos al ámbito de su especialidad profesional. En este sentido los

informes son catalogados de escuetos e incompletos, y se hace un juicio de valor a los mismos, restán-

doles el efecto probatorio que los mismos deberían producir en la etapa de juicio y posterior sentencia de

dichos autos.

Claros ejemplos de lo señalado son expresiones tales como “la calidad de las peri-

tos evaluadoras, deben estar sujetos a criterios posibles de evaluar en la realidad”, “la falta de elemen-

tos serios para llegar a las conclusiones arribadas” y “no se realizaron coordinaciones importantes y no

incorporaron tampoco antecedentes que fueron solicitados por el Tribunal, sin incluir tampoco el tras-

torno conductual del niño, ni la opinión de éste, de lo que concluye que la información es sesgada”, ob-

servaciones que son aprehendidas literalmente por el juzgador al momento de resolver el asunto contro-

vertido.

Finalmente, en cuanto a la decisión final a la que arriba el Tribunal, esta no toma

en consideración la consistencia de la denuncia efectuada por el PIB, quedando el menor de edad al cui-

dado de la madre y la abuela, no desarrollándose en la etapa de juicio un auténtico contradictorio que

permitiese ponderar la prueba en el sentido de aplicar una real medida proteccional al niño, no dándose

plena aplicación a dicho principio formativo del procedimiento.

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Litueche, cuatro de mayo de dos mil once.

VISTOS Y OIDOS:

1.- Que la presente causa se inició de oficio el día 01 de febrero de 201, atentas las revisiones realiza-

das en causa X-7-2010 (cumplimiento de medida de protección adoptada en causa rit 161-2010 a favor

de xxxx xxxxx, de 5 años de edad). Al efecto, a raíz de información proporcionada por el Programa de

Intervención Breve PIB Marchigüe, se da curso a la presente causa, por cuanto si bien se describen

avances obtenidos con doña C xxxxx y doña A xxxxx, abuelas materna y paterna del niño, y de la ma-

yor disposición de la primera en la intervención desarrollada, se alude a dificultades provocadas en el

cumplimiento del régimen de relación directa y regular acordado con el padre, E xxxxxx, por cuanto éste

llegaría tarde, tendría su teléfono apagado, o el niño se quedaría sólo con la abuela paterna. Se hace

presente además, situación de conducta sexualizada del niño en el jardín infantil, señalando el Programa

de Intervención que pudiese ser el resultado de las visitas de xxxxx a su padre en Pichilemu, por cuanto

éste habría cambiado de domicilio a dicha comuna. Por otra parte, se hace presente que la abuela ma-

terna habría dado cuenta que en una ocasión, el niño fue llevado al hospital de la comuna, donde le

diagnosticaron lesiones y contusiones en su cuerpo, lo que habría acaecido durante la visita del niño con

su padre. Sugieren en consecuencia, la suspensión de las visitas o en su defecto que éstas sean supervi-

sadas por la abuela paterna.

Que asimismo, el día 14/12/2010, la abuela materna renuncia a la extensión del tiempo concedido a su

favor como relación directa y regular.

Y finalmente, se agrega por el PIB Marchigüe correo de la encargada de Protección Integra, de fecha

24/01/2011, dando cuenta de un retroceso en la situación del niño, al presentar nuevamente una mala

higiene, habiéndose presentado la abuela materna a retirarlo con hálito alcohólico, observándose ade-

más, por una de las educadoras, que en la calle la abuela materna habría zamarreado al niño.

2.- Que con fecha 01 de febrero de 2011 se fijó como hechos a probar: a) La efectividad de los hechos

que han dado origen a la presente causa; b) En la afirmativa, si los hechos atentan, vulneran o menos-

caban gravemente la integridad física y/o psicológica del niño; c) Habilidades y competencia parental de

ambas abuelas, hechos y circunstancias que así lo acrediten; d) Medida de protección más adecuada a

favor del niño.

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3.- Que se rindió gran parte de la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, con la salvedad de las

prescindencias realizadas en la audiencia.

4.- Que realizando la ponderación técnica de la prueba rendida, el Consejo Técnico cuestiona los infor-

mes evacuados por el Dam Cardenal Caro y el PIB Marchigüe, señalando que los primeros no actualiza-

ron información, no quedando claro, en su concepto, la base científica utilizada, para llegar a sus conclu-

siones. Al efecto, señala la Consejera, que el Sename ha dado bases e instrumentos a manejar, no ha-

biéndose utilizado éstos en su metodología, vislumbrándose muchos juicios de valor. Por otra parte, re-

fiere que no fue desarrollada la capacidad de apego del niño o el modelo de crianza, no se registraron

entrevistas con vínculos importantes y que en las preguntas realizadas en audiencia los profesionales

muestran desconocimiento de los hechos. Además se tomaron como ciertos hechos que son materia de

prueba, tales como el estado de ebriedad de la abuela materna, siendo que sólo se denuncia un hálito

alcohólico percibido, el que también se encuentra cuestionado. Luego no se realizaron coordinaciones

importantes y no incorporaron tampoco antecedentes que fueron solicitados por el Tribunal, sin incluir

tampoco el trastorno conductual del niño, ni la opinión de éste, de lo que concluye que la información es

sesgada. Refiere asimismo que el PIB Marchigüe establece derechos vulnerados sin especificar los dere-

chos protegidos, no explicándose de manera clara las secuelas de la medida sugerida, además de no ha-

berse esgrimido el plan de intervención ni los logros o retrocesos observados, desprendiéndose ello sólo

de las preguntas realizadas en audiencia. Así, a su juicio, las conclusiones de los informes resultan ser

poco profundizadas y desarrolladas.

Por otra parte, ha analizado los antecedentes recabados en los restantes procesos judiciales, despren-

diendo que si bien existe negligencia en la familia materna, también existen conductas o factores de

riesgo presentes en la familia paterna. Luego, desprende de la audiencia reservada y de los anteceden-

tes actuales, que Alan no evidencia presenciar alguna situación anómala, siendo el mayor factor de vul-

neración el conflicto entre adultos. Finalmente, refiere que si bien se excluyó en su oportunidad la labor

de cuidado en la madre biológica atendida la inmadurez que presentaba y su traslado por aproximada-

mente un año en la ciudad de Santiago, hace un prolongado tiempo ésta ha retornado al hogar materno

mostrándose dispuesta a tener mayor participación en la crianza de su hijo. Es por todo lo anterior que

sugiere se mantenga la situación actual de xxxx, a saber, bajo el cuidado de su abuela materna, bajo la

intervención del PIB, debiendo incorporarse a la madre en forma activa y progresiva y al padre dentro de

las posibilidades de concurrencia, acotado al período de seis meses teniendo en consideración que el ni-

ño es partícipe del Programa desde el mes de marzo de 2010.

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5.- Que por su parte la Curadora Ad-Litem del niño, doña Rocío XXXXX coincide con la ponderación reali-

zada por el Consejo Técnico, señalando que a su modo de ver, analizando la prueba rendida, ésta no re-

sulta suficiente para adoptar la medida de separación del niño de su grupo familiar actual.

6.- Que a su turno el apoderado de la familia paterna, sostiene que los informes junto a la declaración de

los peritos rendida en audiencia, son suficientes y categóricos para adoptar la medida de separación por

ellos sugerida, insistiendo sus representados en su disposición para cuidar al niño.

7.- Que finalmente, el apoderado de la abuela materna y madre del niño, coincidiendo y haciendo suyo

las palabras del Consejo Técnico y de la Curadora Ad-litem, insiste en la mantención del cuidado del niño

en su abuela materna.

8.- Que analizando la prueba rendida, se desprende de las pericias, la falta de elementos serios para lle-

gar a las conclusiones arribadas, sin que se haya dado cumplimiento cabal a lo solicitado por el Tribunal

en la audiencia preparatoria, así por ejemplo, no se describen condiciones socio ambientales de ambos

grupos familiares, ni se refleja la inclusión de otros parientes del niño de autos, observándose errores

tanto en los vínculos parentales como en terminologías y descripciones antiguas agregadas de otros in-

formes.

En el ámbito de evaluación de habilidades parentales, no queda claro cuál es la base científica y/o técni-

cas utilizadas para su desarrollo. Luego coincidiendo con el Consejo Técnico, se observan en su trata-

miento numerosos juicios de valor, que, pese a la calidad de las peritos evaluadoras, deben estar sujetos

a criterios posibles de evaluar en la realidad, lo que no es posible inferir en éste caso. En este ámbito

existe además confusión en torno a lo que se describe como competencias y habilidades parentales, la

primera relacionada con la capacidad de apego y la empatía, y la segunda relacionada con los modelos

de crianza y la capacidad para participar y utilizar las redes y recursos comunitarios (J. Barudy, 2010).

Ninguno de estos aspectos fue cabalmente desarrollado en el informe, lo que en caso de haber sido efec-

tivo, permitiría con base científica establecer las competencias y habilidades de cada una de los adultos

en evaluación, como por ejemplo, la evaluación de los estilos de crianza, la que tal como señala el Con-

sejo Técnico, permitiría proyectar la situación de xxxxx en el futuro, y otros factores claves para el ejer-

cicio del cuidado del niño.

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Según lo expuesto, se refleja además desconocimiento en torno a los antecedentes del caso, establecien-

do juicios negativos respecto del cuidado personal ejercido por la abuela materna, en desmedro de la

participación que debería tener la madre biológica, en circunstancia que ésta es quien lo ejerce legalmen-

te por orden emanada de éste Tribunal. Asimismo se omiten situaciones denunciadas por el Programa de

Intervención Breve de Marchigüe, que obran en la causa, tales como conductas sexualizadas en el niño,

relacionadas con las visitas que éste tendría con su padre, y se establecen como ciertos hechos que son

materia de prueba. No se desarrolla tampoco, triangulación de la información, técnica que permitiría des-

cribir características del antes, actuales y del pronóstico que se vislumbra para Alan. No se desarrollan

cabalmente los factores protectores y de riesgo (como lo es por ejemplo, la situación actual de salud del

niño, su situación escolar, el apego con sus familiares, otros antecedentes como el cumplimiento de los

alimentos, de la relación directa y regular, entre otros).

Se omitió la entrevista con adultos significativos, ello dentro de la evaluación socio ambiental, por ejem-

plo, no se registra entrevista con el padre, con el cónyuge de la abuela paterna, ni con el abuelo ma-

terno. No se realiza gestión de coordinación con terceras fuentes de información, como lo sería la psi-

quiatra tratante del niño, profesionales del Hospital de Litueche que desarrollan programas con ambas

abuelas, los antecedentes médicos de la abuela materna, entre otros, lo cual sin duda aportaría a las

conclusiones. Se establecen derechos vulnerados, pero no especifica el caso contrario, es decir, qué de-

rechos tiene protegidos Alan, como lo son, según la realidad concreta del niño, acceso a salud, inserción

escolar, crecer y desarrollarse con su familia nuclear, mantener contacto con su progenitora, entre otros.

No se indica efectos ni secuelas que tendría la adopción de la medida sugerida, en caso de ser efectiva la

separación o de mantener la situación actual, situaciones que sólo se intentan explicar someramente en

la audiencia.

9.- En cuanto a la pericia psicológica, las conclusiones arribadas también aparecen poco desarrolladas en

torno especialmente a la vinculación de xxxxxxxx con sus figuras de apego, no coincidiendo el contenido

del mismo con las sugerencias realizadas, máxime si la perito afirma basarse sólo en los dichos del niño,

por no ser de su competencia informar sobre habilidades y competencias parentales, afirmando categóri-

camente no basarse en supuestos, cuestión que claramente no se condice con las expresiones del niño

proferidas a su persona y a este Tribunal, contrariándose además con aspectos relevantes tratados por el

PIB, como lo es la importancia del abuelo materno para xxxxxx, siendo en este aspecto de mayor peso lo

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informado por el programa de intervención que ha permanecido en trabajo con la familia materna en

constantes sesiones. Por otra parte, no existe alusión alguna respecto del trastorno conductual de

xxxxxx (oposicionista – desafiante), ni como éste influye en la dinámica actual del niño, y en su aspecto

emocional. No aparece tampoco reflejada la opinión del niño en torno a su situación futura, ante una

eventual separación de su núcleo familiar, de lo que se desprende que el nivel de conclusiones aportadas

no resulta acorde a la profundidad del análisis efectuado.

10.- En cuanto al informe y declaración de la psicóloga del PIB Marchigüe, si bien se describen las accio-

nes realizadas, no indica exactamente la metodología empleada, sin embargo, se desprende de lo seña-

lado que se trataría de entrevistas abiertas con ambas familias.

Se mencionan hechos concretos en relación a una posible vulneración del niño, pese a ello el nivel de

conclusiones asociadas aparecen escasamente desarrolladas, efectuando juicios de valor sin sustento

teórico (o por lo menos no señalado). Tal es el caso de que se presume, a suponer por la edad, que el

abuelo materno no reúne las condiciones para proteger al niño, no obstante, se desconoce su juicio de

realidad, situación de salud, etc.

Aclarándose luego en audiencia, que la vulneración visualizada se traduce en la transgresión al cuidado

personal que mantiene la abuela materna al dejar durante las noches al niño con su marido, sin embar-

go, no se explicita las razones que tendría para ello ni otras circunstancias relevantes para determinar su

falta de ejercicio en el deber encomendado. Se establece asimismo que le es favorable al niño el sistema

normativo implementado por la abuela paterna, sin embargo, no se da cuenta en el informe de que dicha

relación haya sido observada empíricamente, luego si bien se trata el tema en audiencia, en la misma se

da cuenta de avances en el sistema normativo por parte de la familia materna, reflejándose además lo-

gros en el actual sistema educativo de xxxxx, siendo categórica la psicóloga examinada en el sentido de

no ver ninguna otra vulneración en xxxxxx que no sea el hecho que su abuela salga a trabajar en las no-

ches, ya que lloraría y ello lo afectaría emocionalmente.

No se vislumbra tampoco en el informe la opinión del niño, y las consecuencias negativas y positivas que

acarrearía para éste el cambio de su situación actual. En consecuencia, no aporta antecedentes concre-

tos de la existencia de una vulneración grave de derechos, que amerite la aplicación de la medida sugeri-

da.

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11.- En cuanto a los antecedentes médicos de la abuela materna, si bien no se envía el informe solicita-

do, sino tan sólo antecedentes generales, se indica en éstos que la evaluación efectuada por el médico a

doña C XXXXX, no arrojó un consumo problemático del alcohol por su parte, sino tan sólo ocasional, se-

ñalándose además que exámenes realizados serían normales.

12.- Por su parte, el Programa Unidad Salud Mental Hospital de Litueche, si bien informa en forma es-

cueta, presenta metodología acorde al nivel de conclusiones allegadas y lo solicitado por el Tribunal.

13.- El informe del jardín infantil además de las restantes cuestiones debatidas, indica que en el mes de

enero el niño muestra retroceso en el comportamiento y se aferra a tía del jardín, sin embargo, ello pue-

de deberse a diversos factores, los que no quedaron suficientemente clarificados en la audiencia.

14.- En cuanto al informe de la psiquiatra tratante del niño, éste si bien también es escueto, destaca los

avances del niño en el tratamiento dado, visualizándose la efectividad de los dichos de la abuela materna

en torno a que dicha profesional atendía a su nieto informalmente en el hospital por coordinaciones

efectuadas por terceras personas, siendo importante al efecto la sugerencia de derivación a psicoterapia

del niño y su madre. En general, éste sólo factor da cuenta de que la familia materna ha seguido las ins-

trucciones dadas en ese ámbito, lo que se observa como positivo para el niño atendido los avances obte-

nidos.

15- Que asimismo de las causas tenidas a la vista, se observan antecedentes que datan del año 2009.

Así, de los procesos judiciales existen numerosos antecedentes que dan cuenta, no sólo de factores ne-

gligentes por parte de la familia materna (tales como falta de higiene personal, negativa a acceder a la

relación directa y regular del padre con el niño, cambios conductuales de xxxxx), sino que también de la

familia paterna, observando por ejemplo que en causa X-7 se dio cuenta de conductas sexualizadas del

niño, las cuales el PIB atribuiría a las visitas del niño con su padre (motivo por el cual se establecen visi-

tas supervisadas por la abuela paterna).

Por otra parte, existe cumplimiento parcial del régimen de relación directa y regular por parte del padre

de xxxxxxx xxxxx (horarios, visitas al jardín, contacto telefónico, entre otros). Como otro antecedente a

destacar en este punto, resulta dable mencionar que la abuela paterna renuncia a sus visitas, situación

que da origen a que se retorna al régimen acordado antiguamente por los padres. Asimismo, atendida la

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situación de salud de xxxxxx xxxxxx, en el año 2010 se instruye a la familia paterna para que prestase

su colaboración en el ámbito médico del niño, no obstante, al parecer, ello no se concreta, existiendo pe-

ticiones de apremio constante para que se de cumplimiento cabal a las bajas pensiones alimenticias.

16.- Que referente a las declaraciones vertidas en audiencia, tampoco a través de éstas se puede adver-

tir en forma categórica los hechos denunciados, mostrando la mayoría de los testigos antecedentes be-

neficiosos de la familia materna.

17.- Que en este entendido, los hechos que dan curso a la presente causa no se logran acreditar, así, la

circunstancia consistente en que la abuela materna sería consumidora de alcohol, no se logra probar,

siendo el mayor antecedente aportado para avalar la denuncia lo descrito por la directora del jardín in-

fantil, no obstante, ésta manifiesta sólo haber sentido hálito alcohólico en la abuela materna de xxxxxxx

xxxx, no pudiendo aseverar luego, ante las preguntas de su defensa, si ello obedece efectivamente a al-

cohol o a halitosis.

Por su parte, se realiza el despeje necesario, según lo señalado por el Hospital de Litueche.

Luego, en cuanto a los malos tratos dados por la abuela materna, ello tampoco fue desarrollado, refirien-

do la directora del jardín lo manifestado por una de las educadoras en cuanto a un zamarreo dado al me-

nor, sin mayores expresiones de ello.

Finalmente en cuanto a la falta de higiene, ésta no se percibe en la información dada por los

actuales educadores, informando el Pib Marchigüe que la familia materna ha mostrado avances en varia-

dos aspectos, no vislumbrando en este aspecto ni en otras habilidades vulneración alguna.

18.- Por otra parte, los informes periciales no logran fundamentar de forma acabada las habilidades y

competencias parentales de cada abuela, no logrando acreditar tampoco los hechos que dan curso a la

presente causa, esgrimiendo conclusiones basadas en el sentido común más que en una técnica de su

propia disciplina.

19.- Que en ninguno de los informes se desarrolla cabalmente el principio del interés superior del niño

xxxx xxxx, los beneficios y desventajas que acarrearía para él la modificación o mantención de su situa-

ción actual.

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20.- Que a modo de conclusión general, el mayor agente de vulnerabilidad de los derechos de Alan, lo

constituirían la dinámica relacional entre ambas familias, atendido el conflicto latente y no superado,

quienes tenderían a triangulizar e invisibilizar al niño en función de sus beneficios, no obstante si bien

ello resulta perjudicial para el desarrollo de xxxxxx xxxxxx, no es concluyente en términos de su grave-

dad, para que amerite la separación del niño de su familia materna.

21.- Que se debe tener en consideración, al efecto, que la ley establece que corresponde a ambos proge-

nitores la crianza y desarrollo del niño, sin perjuicio que el cuidado legal lo ejerza uno de ellos o un ter-

cero.

No obstante, si bien en este caso se ha excluido a ambos progenitores de dicha labor, debido

a su inmadurez y traslado de su madre a una comuna distinta a la que reside el niño, desde ese enton-

ces ha transcurrido bastante tiempo, retornando la madre biológica al núcleo familiar, debiendo enfocar-

se también en ésta el refortalecimiento de su vínculo con el niño, atenta su disposición e interés, requi-

riéndose por tanto su mayor involucramiento, y distribución de las funciones parentales entre ambas fa-

milias.

22.- Que de conformidad a lo prescrito por el artículo 74 de la Ley N° 19.968, llamado a regir el caso sub

-lite, la medida que implique la separación de un hijo de su actual ambiente, debe ser dispuesta siempre

y únicamente que no exista otra que asegure el bienestar del primero, pues lo que se pretende es prote-

ger el vínculo filial y natural cuando ha sido desarrollado, en este caso en la familia materna.

Así, el presupuesto no concurre en la especie, desde que se visualiza que el menor no se en-

cuentra gravemente vulnerado en sus derechos, careciendo también de un vínculo parental profundo con

sus referentes paternos que determine su conducta con miras al bienestar del mismo por sobre los in-

tereses personales.

23.- Que si bien de las opiniones profesionales que se han vertido, se visualiza la falta de habilidades de

la abuela materna, dichas versiones no llegan a convencer al Tribunal de que resulte más adecuado la

separación del niño de su grupo familiar que la alternativa de re fortalecimiento del grupo materno.

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24.- Que si bien se intenta mejorar las condiciones del niño con la adaptación de éste a un grupo fami-

liar que muestre disposición a la intervención, lo cierto es que sumándome a la opinión del Consejo Téc-

nico de este Tribunal y a la Curadora Ad-litem del niño, estimó que se ocasionaría un detrimento mayor

en la separación del niño del ambiente actual pudiendo reportar mayores beneficios mantenerse con su

grupo familiar que lo ha cobijado desde su nacimiento, reforzado con una intervención propicia.

Que sobre la base de los hechos asentados y del análisis de las probanzas allegadas al juicio,

conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 67 N°2,

68, 69, 71, 74 y 80 de la Ley N° 19.968, Ley de Menores y Convención sobre derechos del niño, y de-

más pertinentes, se resuelve:

I.- Que el niño XXXX XXXXX, continúe bajo el cuidado personal de su familia materna, manteniéndose su

cuidado en la persona en su abuela materna doña C XXXX XXXXX.

II.- Se ordena mantener a la familia materna en el PIB Marchigüe, fortaleciendo los roles parentales es-

pecialmente en la abuela materna, incorporando de forma activa y progresiva en ello a la madre del ni-

ño, considerando su intención manifiesta de retomar a futuro los cuidados de su hijo, siendo ello un de-

recho primordial de xxxxxx xxxxxx. También se sugiere la incorporación del padre, dentro de las posibi-

lidades y adecuado a su realidad actual. Todo ello por un período de 6 meses, atendido a que ya han

transcurrido 12 meses de intervención.

III.- Atendida las sugerencias expuestas por la psiquiatra tratante de xxxxx xxxxx, se deriva al niño a

psicoterapia al Hospital de Litueche, proceso en el que se requiere el acompañamiento de la madre.

IV.- Se mantiene la relación directa y regular del padre E XXXX XXXXX con su hijo XXXX XXXXX, supervi-

sada por la abuela materna.

En este entendido, y existiendo cambio de domicilio del padre, desconociendo mayores ante-

cedentes al respecto, y a fin de resguardar al menor de autos, dicho régimen se llevará a cabo en el do-

micilio de la abuela materna, en los términos decretados en su oportunidad.

V.- Se ordena la mantención de las abuelas de xxxxx xxxxxen el programa de fortalecimiento de roles en

la unidad de salud mental del Hospital de Litueche.

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Anótese, regístrese, notifíquese y Archívese.

P-4-2011.

Resolvió doña XXXXXXXX XXXX, Juez titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Litueche.

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