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EXPEDIENTE: RR.SIP.0850/2012 ESPERANZA PINEDA HERNÁNDEZ FECHA RESOLUCIÓN: 01/08/12 Ente Obligado: PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. a) SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: CONFIRMAN las respuestas emitidas a las solicitudes de información con folios 0319000016112 y 0319000016612. La entrega de la información deberá hacerse previo pago de los derechos que impliquen el costo de los materiales de reproducción, en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal. Las respuestas que se emitan en cumplimiento a esta resolución deberán notificarse a la particular a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, habida cuenta de que para proporcionar la versión pública de la cédula profesional del interés del recurrente se deberá someter a la consideración del Comité de Transparencia del Ente Obligado, ello a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61, fracción IV de la ley de la materia, en relación con los diversos 33, 34, 35 de su Reglamento.

a) CONFIRMAN 0319000016112 y 0319000016612 - INFODF · subdirectosr administrativo genaro flores, tiene video camaras en la toda la prososc y recibe la imagenes que captan en su oficina

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0850/2012

ESPERANZA PINEDA HERNÁNDEZ

FECHA RESOLUCIÓN: 01/08/12

Ente Obligado: PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

a) SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: CONFIRMAN las respuestas emitidas a las solicitudes de información con folios 0319000016112 y 0319000016612.

La entrega de la información deberá hacerse previo pago de los derechos que impliquen el

costo de los materiales de reproducción, en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código

Fiscal del Distrito Federal.

Las respuestas que se emitan en cumplimiento a esta resolución deberán notificarse a la

particular a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente,

habida cuenta de que para proporcionar la versión pública de la cédula profesional del interés

del recurrente se deberá someter a la consideración del Comité de Transparencia del Ente

Obligado, ello a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61, fracción IV de la ley de

la materia, en relación con los diversos 33, 34, 35 de su Reglamento.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ESPERANZA PINEDA HERNÁNDEZ

ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.0850/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a uno de agosto de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0850/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Esperanza Pineda

Hernández, en contra de la respuesta proporcionada por la Procuraduría Social del

Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintidós, veintitrés, veintiséis y treinta de marzo de dos mil doce, a través del

sistema electrónico “INFOMEX”, mediante las solicitudes de acceso a la información

pública, con folios 0319000015212, 0319000015312, 0319000015612, 0319000015712,

0319000015812, 0319000015912, 0319000016012 0319000016112, 0319000016212,

0319000016412, 0319000016612, 0319000016712, 0319000016812, 0319000017012,

0319000018912, la particular requirió en medio electrónico gratuito:

FOLIO Y FECHA DE

PRESENTACIÓN INFORMACIÓN SOLICITADA

0319000015212 Veintidós de

marzo de dos mil doce

“… convenio, contrato, aviso o documento de colaboración de la Procuraduria Social del df, con la DGRT, dependiente de la secretaria de Gobernacion, en el cual se estipule que en todo acto en el cual se presente el titular de la procuraduria, se tendra que presentar el titular de esa DGRT, para realizar actos de entrega de información entrega de tarjetas, despensas o informes legislativos, o en actos masivos o entrega de información de la delegacion Iztapalapa, en la Delegacion Iztapalapa. Permisos de esa demarcacion política para la realización de los eventos mencionados …” (sic)

0319000015312 Veintidós de

marzo de dos mil doce

“… convenio, contrato, aviso o documento de colaboración de la Procuraduria Social del df, con la DGRT, dependiente de la secretaria de Gobernacion, en el cual se estipule que en todo acto en el cual se presente el titular de la procuraduria, se tendra que presentar el titular de esa DGRT, para realizar actos de entrega de información entrega de tarjetas, despensas o informes legislativos, o en actos masivos o entrega de información de la delegacion Iztapalapa, en la Delegacion Iztapalapa. Permisos de esa demarcacion politica para la realización de los eventos mencionados. Mencion de los actos en los cuales participaron en los años 2010, 2011 y los que va del 2012. Denuncias en el IEDF por estos actos y otros como pintas de bardas y actos de propaganda electoral fuera de tiempo. quejas y en su caso sancion y/o estado de investigación …” (sic)

0319000015612 Veintidós de

marzo de dos mil doce

“… curriculum, cedula profesional del lic. ramon olguin, jud de programas emergentes, en su caso puesto salario, mención de hasta que fecha trabajo, renuncia o baja, oficina que ocupa y lugar en el organigrama, funciones y reporte de actividades de los últimos tres meses en que laboro en esa dependencia, personal asu cargo con sueldo y actividades. es decir, si sigue trabajando año 2012 y si ya se dio de baja 2011, hasta su baja o renuncia …” (sic)

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ESPERANZA PINEDA HERNÁNDEZ

ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.0850/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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0319000015712 Veintidós de

marzo de dos mil doce

“… facultad, contrato, lineamientos, reglamento, o documento por el cual el director administrativo o subdirector administrativo genaro flores, tiene video camaras en toda la prosoc y recibe la imágenes que captan en su oficina y graba actividades en la prosoc, es decir en el inmueble ubicado en vallarta, asi como no denuncia las irregularidades captada en esas camaras ya sean de vigilancia o de seguridad, es esse director o subdirector el facultado para tener, operar y grabar la actividad en esa dependencia, documento q lo avale y solicito grabaciones de propestas por vecinos inconformes en launidad lindavista vallejo y en las unidades habitaciones que se encuentran en iztapalapa (todas las que se hayan hecjo en los ultimos 6 meses, de noviembre de 2011 a lo que va de marzo de 2012) …” (sic)

0319000015812 Veintidós de

marzo de dos mil doce

“… convenio, contrato, aviso o documento de colaboración de la Procuraduria Social del df, con la DGRT, dependiente de la secretaria de Gobernacion, en el cual se estipule que en todo acto en el cual se presente el titular de la procuraduria, se tendra que presentar el titular de esa DGRT, para realizar actos de entrega de información entrega de tarjetas, despensas o informes legislativos, o en actos masivos o entrega de información de la delegacion Iztapalapa, en la Delegacion Iztapalapa. Permisos de esa demarcacion politica para la realización de los eventos mencionados. mencion de los actos en los cuales participaron en los años 2010, 2011 y los que va del 2012. Denuncias en el IEDF por estos actos y otros como pintas de bardas y actos de propaganda electoral fuera de tiempo. quejas y en su caso sancion y/o estado de investigación …” (sic)

0319000015912 Veintidós de

marzo de dos mil doce

“… convenio, contrato, aviso o documento de colaboración de la Procuraduria Social del df, con la DGRT, dependiente de la secretaria de Gobernacion, en el cual se estipule que en todo acto en el cual se presente el titular de la procuraduria, se tendra que presentar el titular de esa DGRT, para realizar actos de entrega de información entrega de tarjetas, despensas o informes legislativos, o en actos masivos o entrega de información de la delegacion Iztapalapa, en la Delegacion Iztapalapa. Permisos de esa demarcacion politica para la realización de los eventos mencionados. Mencion de los actos en los cuales participaron en los años 2010, 2011 y los que va del 2012 …” (sic)

0319000016012 Veintidós de

marzo de dos mil doce

“… listado de administradores certificados oen proceso de certificarse en la delegacion miguel hidalgo, cuauhtemoc, gustavo a madero e Iztapalapa o que esten administrando condominios en esas demarcaciones)…” (sic)

0319000016112 Veintidós de

marzo de dos mil doce

“… listado del personal de estructura titulado y con cedula profesional que ocupa una plaza de directivo o JUD, es decir de estructura, y personal de honorarios con título y cedula que se encuentra bajo el régimen de honorarios. con carrera, esto que se solicita es información pública de oficio ya que de su área de recursos humanos solicitan para ocupar el puesto comprobar estudios. de la DGRT y PROSOC …” (sic)

0319000016212 Veintidós de

marzo de dos mil doce

“… curriculum título y cédula profesional de los jefes de unidad departamental en oficinas delegacionales en iztapalapa, gustavo a madero y tlahuac, licenciados Xicotencatl cortes gaytan, cutperto panchi sanchez y Ricardo oliva, de la procuraduria social, permisos, convenios o coolaboraciones por medio de las cuales comparten horario de trabajo en esa dependencia con otras. en su caso bajas, renuncias y/o cambio de adscripcion o lugar, puesto y sueldo. años 2011 y lo que va de 2012 (marzo). asi como quejas y denuncias en contra de estos servidores públicos …” (sic)

0319000016412 Veintidós de

marzo de dos mil doce

“… convenio, contrato, aviso o documento de colaboracion de la Procuraduria Social del df, con la DGRT, dependiente de la secretaria de Gobernacion, en el cual se estipule que en todo acto en el cual se presente la titular de la procuraduria, se tendra que presentar el titular de esa DGRT, para realizar actos de entrega de informacion entrega de tarjetas, despensas o informes legislativos, o en actos masivos o entrega de informacion de la delegacion Iztapalapa, en la Delegacion iztapalapa. Permisos de esa demarcacion politica para la realizacion de los eventos mencionados. mencion de los actos en los cuales participaron en los años 2010, 2011 y lo que va del 2012. Denuncias en el IEDF por estos actos y otros como pintas de bardas y actos de propaganda electoral fuera de tiempo. quejas y en su caso sancion y/o estado de investigación …” (sic)

0319000016612 Veintidós de

marzo de dos mil doce

“… listado del personal de estructura titulado y con cedula profesional que ocupa una plaza de directivo o JUD, es decir de estructura, y personal de honorarios con título y cedula que se encuentra bajo el régimen de honorarios. con carrera, esto que se solicita es información pública de oficio ya que de su área de recursos humanos solicitan para ocupar el puesto comprobar estudios. de la DGRT y PROSOC …” (sic)

0319000016712 Veintitrés de

marzo de dos mil doce

“… convenio, contrato, aviso o documento de colaboracion de la Procuraduria Social del df, con la DGRT, dependiente de la secretaria de Gobernacion, en el cual se estipule que en todo acto en el cual se presente la titular de la procuraduria, se tendra que presentar el titular de esa DGRT, para realizar actos de entrega de informacion entrega de tarjetas, despensas o informes legislativos, o en actos masivos o entrega de informacion de la delegacion Iztapalapa, en la Delegacion iztapalapa. Permisos de esa demarcacion politica

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ESPERANZA PINEDA HERNÁNDEZ

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Teléfono: 56 36 21 20

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para la realizacion de los eventos mencionados. mencion de los actos en los cuales participaron en los años 2010, 2011 y lo que va del 2012. Denuncias en el IEDF por estos actos y otros como pintas de bardas y actos de propaganda electoral fuera de tiempo. quejas y en su caso sancion y/o estado de investigación …” (sic)

0319000016812 Veintitrés de

marzo de dos mil doce

“… facultad, contrato, lineamientos, reglamento, o documento por el cual el director administrativo o subdirectosr administrativo genaro flores, tiene video camaras en la toda la prososc y recibe la imagenes que captan en su oficina y graba actividades en la prosoc, es decir en el inmueble ubicado en vallarta, asi como no denuncia las irregularidades captada en esas camaras ya sean de viligancia o de seguridad, es esse director o subdirector el facultado para tener, operar y grabar la actividad en esa dependencia, documento q lo avale ysolicito grabaciones de propestas por vecinos inconformes en launidad lindavista vallejo y en las unidades habitaciones que se encuentran en iztapalapa (todas las que se hayan hecho en los ultimos 6 meses, de noviembre de 2011 a lo que va de marzo de 2012) …” (sic)

0319000017012 Veintiséis de

marzo de dos mil doce

“… nombre, cargo y pagos realizados al personal de las oficinas 307, 405, 501, 505, nombre del diputado a cargo, si se encuentra en alguna comision, al personal de los modulos a su cargo y la mencion o documento en el cual se manifieste que alguna persona de su personal se encuentra de permiso o en interinato o persona de bases q tengan licencia y esten trabajando en otra dependencia. curiculum en version publica de los diputados y la mencion de en que oficina sse encuentra trabajando la señora Elvira Quintero. altas y bajas de mencionada persona asi como sueldo y causa de separacion de su cargo (elvira Quintero) …” (sic)

0319000018912 Veintinueve de

marzo de dos mil doce

“… facultad, contrato, lineamientos, reglamento, o documento por el cual el director administrativo o subdirectosr administrativo genaro flores, tiene video camaras en la toda la prososc y recibe la imagenes que captan en su oficina y graba actividades en la prosoc, es decir en el inmueble ubicado en vallarta, asi como no denuncia las irregularidades captada en esas camaras ya sean de viligancia o de seguridad, es esse director o subdirector el facultado para tener, operar y grabar la actividad en esa dependencia, documento q lo avale ysolicito grabaciones de propestas por vecinos inconformes en launidad lindavista vallejo y en las unidades habitaciones que se encuentran en iztapalapa (todas las que se hayan hecho en los ultimos 6 meses, de noviembre de 2011 a lo que va de marzo de 2012) …” (sic)

II. El once, doce y trece de abril de dos mil doce, mediante los oficios CGAJ/487/2012,

JAO/043/2012, CGAJ/488/2012, JAO/042/2012, R.H./346/2012, SA/113/2012,

CGAJ/484/2012, CGAJ/485/2012, JAO/044/2012, CGAJ/482/2012, CGAJ/483/2012,

SA/115/2012, SA/116/2012, R.H./348/2012, R.H./354/2012, R.H./347/2012 y

R.H./350/2012, notificados a la particular a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el

Ente Obligado emitió las siguientes respuestas:

FOLIO Y FECHA DE

RESPUESTA RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO

0319000015212 Doce de abril

de dos mil doce

“… en los archivos es esta Coordinación General de Asuntos Jurídicos no se cuenta con la información requerida por el solicitante, referente a un convenio, contrato o aviso o documento de colaboración, para realizar actos de entrega de información de tarjetas, despensa o informes legislativos”. (sic)

“La Subprocuraduría de Defensa y Exigibilidad de Derechos Ciudadanos se encuentra imposibilitada de entregar la información requerida, en virtud de que la información solicitada no forma parte de la que se detenta en esta área”. (sic)

0319000015312 Doce de abril

“… en los archivos es esta Coordinación General de Asuntos Jurídicos no se cuenta con la información requerida por el solicitante, referente a un convenio, contrato o aviso o documento de colaboración, para

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Teléfono: 56 36 21 20

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de dos mil doce

realizar actos de entrega de información de tarjetas, despensa o informes legislativos.” (sic) “… la Subprocuraduría de Defensa y Exigibilidad de Derechos Ciudadanos se encuentra imposibilitada de entregar la información requerida, en virtud de que la información solicitada no forma parte de la que se detenta en esta área. Por lo que se refiere al párrafo ‘…Denuncias en el IEDF por estos actos y otros como pintas de bardas y actos de propaganda electoral fuera de tiempo, quejas y en su caso sanción y/o estado de investigación’, me permito orientarle para que dicha información pueda solicitarse al IEDF.” (sic)

0319000015612 Doce de abril

de dos mil doce

“… Envío en medio electrónico gratuito curriculum vitae en version pública del Lic. Ramón Francisco Reyes

Olguín En lo que se refiere a la cédula del C. Reyes, le oriento que de conformidad a la “CIRCULAR UNO”, punto

1. Administración del personal, 1.3 Contratación, Nombramientos, Identificación y Expedientes de Personal , 1.3.7, párrafo h) que a la letra dice:

‘Para la formalización de la relación laboral …la o el aspirante a ocupar una plaza en alguna de las dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades, deberá entregar lo siguiente: h) Copia del documento que acredite el nivel máximo de estudios’

Por lo que como documento para acreditar su nivel máximo de estudios que en su oportunidad proporciono para la integración de su expediente laboral del C. Ramón Francisco Reyes Olguín fue su cedula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública, por lo antes expuesto le oriento que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, considera la información que nos solicita como Datos Personales la cual forma parte de su expediente laboral y los documentos contienen información de acceso restringido, en su modalidad de confidencial, que debe ser resguardada con los siguientes datos:

Fotografías de servidores públicos con puesto inferior al de Jefe de Unidad Departamental. Edad Fecha de Nacimiento Lugar de Nacimiento Nacionalidad Domicilio Particular Números Telefónicos Particulares Números Particulares de Terceras Personas Estado Civil Registro Federal de Contribuyentes Clave Única de Registro de Población Firma de Servidores Públicos que no ejercen actos de autoridad. Correos electrónicos particulares Número de cartilla militar Número de licencia de conducir.

Lo anterior con fundamento en el artículo 4, fracciones II y VII, artículo 8, segundo párrafo, artículo 11, segundo párrafo, artículo 36, artículo 38, fracciones I y IV y artículo 61, fracciones IV y XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y artículo 26 del Reglamento del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. -Puesto; Subdirector de Proyectos Emergentes. -Salario Mensual Bruto: 29,325.00 -El C. Reyes Olguin se encuentra vigente desde el 01 de mayo del 2010 a la fecha -La Oficina que ocupa se encuentra ubicada en Ignacio L. Vallarta No 13, 5º piso, Col. Tabacalera. Delegación Cuauhtémoc, México D.F. -Lugar en el organigrama es en la Subdirección de Proyectos Emergentes.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ESPERANZA PINEDA HERNÁNDEZ

ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.0850/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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-Funciones. De conformidad al Manual Administrativo Organización de la Procuraduría Social del D.F. Sus funciones se encuentran descritas en el currículum vitae en versión pública del D.F. el cual se envía en medio electrónico gratuito -Personal a su cargo con sueldo y actividades *Ana Ingrid Hagembeck Cortes *Sueldo mensual bruto: 11,346.00 *Funciones. Las actividades del personal Base adscrito a la Subdirección de Proyectos Emergentes son técnico operativos encaminados a apoyar al personal de confianza a cumplir sus funciones inherentes a la propia Subdirección.” (sic) Al oficio de cuenta se adjuntó en versión pública la síntesis curricular de Ramón Francisco Reyes Olguín.

0319000015712 Once de Abril

de dos mil doce

“…dentro de esta Procuraduría Social, el Coordinador General Administrativo ni funcionario alguno cuenta con cámaras de video que capten las actividades dentro de estas instalaciones, por lo tanto no es posible responder ni otorgar las peticiones citadas en dicha solicitud de información pública.” (sic)

0319000015812 Doce de abril

de dos mil doce

“… en los archivos es esta Coordinación General de Asuntos Jurídicos no se cuenta con la información requerida por el solicitante, referente a un convenio, contrato o aviso o documento de colaboración, para realizar actos de entrega de información de tarjetas, despensa o informes legislativos.” (sic) “… la Subprocuraduría de Defensa y Exigibilidad de Derechos Ciudadanos se encuentra imposibilitada de entregar la información requerida, en virtud de que la información solicitada no forma parte de la que se detenta en esta área. Por lo que se refiere al párrafo ‘…Denuncias en el IEDF por estos actos y otros como pintas de bardas y actos de propaganda electoral fuera de tiempo, quejas y en su caso sanción y/o estado de investigación’, me permito orientarle para que dicha información pueda solicitarse al IEDF.” (sic)

0319000015912 Doce de abril

de dos mil doce

“… en los archivos es esta Coordinación General de Asuntos Jurídicos no se cuenta con la información requerida por el solicitante, referente a un convenio, contrato o aviso o documento de colaboración, para realizar actos de entrega de información de tarjetas, despensa o informes legislativos”. (sic) “…la Subprocuraduría de Defensa y Exigibilidad de Derechos Ciudadanos se encuentra imposibilitada de entregar la información requerida, en virtud de que la información solicitada no forma parte de la que se detenta en esta área.” (sic)

0319000016012 Doce de abril

de dos mil doce

“… anexo listados de las y los Administradores que han sido Certificados por la Procuraduría Social del Distrito Federal y que administran Inmuebles bajo el Régimen de Propiedad en Condominio en las Delegaciones indicadas.” (sic) Al oficio de respuesta se remitió un recuadro subdividido en dos columnas que contenían los títulos “NOMBRE DEL ADMINISTRADOR (A) PROFESIONAL”, “Datos del registro de”, “Ubicación del Condominio o Conjunto Condominal” y “Delegación”, constantes en dos fojas útiles.

0319000016112 Doce de abril

de dos mil doce

“… En atención a su petición, anexo tabla con listado de J.U.D hacia mayor jerarquía con nombre, cargo, los

cuales de que de conformidad a la “CIRCULAR UNO”, punto 1. Administración del personal, 1.3 Contratación, Nombramientos, Identificación y Expedientes de Personal , 1.3.7, párrafo h) que a la letra dice:

‘Para la formalización de la relación laboral …la o el aspirante a ocupar una plaza en alguna de las dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades, deberá entregar lo siguiente: h) Copia del documento que acredite el nivel máximo de estudios’

Por lo que como documento para acreditar su nivel máximo de estudios que en su oportunidad

proporcionaron para la integración de su expediente laboral fue titulo y cedula.

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RECURRENTE: ESPERANZA PINEDA HERNÁNDEZ

ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.0850/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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NOMBRE CARGO LICENCIATURA

Anguiano Flores Dione Procuradora Social Licenciatura en Derecho

Bautista Morales Alfredo Contraloría Interna Licenciatura en Derecho

Castro Nieto Guillermina Grisel

J.U.D. de Atención y Orientación Maestría en Estudios de la Mujer

Enrique Ulises Medina Araujo Subprocurador de Defensa y Exibilidad de Derechos Ciudadanos

Licenciado en Derecho

Flores Sánchez Genaro Coordinación General Administrativa

Licenciado en Contaduría

Gamez Zarate Christian Isaias

J.UD. de Apoyo Técnico Licenciatura en Negocios Internacionales

García Colorado Miguel Subdirección Jurídica Licenciado en Derecho

García Muñoz Marcos Noe J.U.D. de Desarrollo Institucional Licenciado en Derecho

Luciano Ríos Reynaldo J.UD. de Contabilidad Licenciado en Contaduría

Noguerón Rodríguez Adriana Alejandra

J.U.D. de Consulta Licenciada en Derecho

Ortíz Zamora Maria Magnolia J.UD. de Oficina Delegacional en Coyoacán

Licenciada en Geografía

Pérez Méndez Elizabeth Coordinación General de Asuntos Jurídicos

Licenciada en Derecho

Ramón Francisco Reyes Olguín

Subdirección de Proyectos Emergentes

Licenciado en Negocios Internacionales

En referencia donde nos solicita titulo y cedula personal que se encuentra bajo el régimen de Prestadores

de Servicios Asimilables a Salarios, cabe señalar que para el personal de base y estructura que tienen puestos de menor jerarquía a la de Jefe de Departamento o equivalente y a los Prestadores de Servicios Asimilables a Salarios, la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, considera la información que nos solicita como Datos Personales la cual forma parte de su expediente laboral y los documentos contienen información de acceso restringido, en su modalidad de confidencial, que debe ser resguardada, como son los siguientes datos:

Fotografías de servidores públicos con puesto inferior al de Jefe de Unidad Departamental. Edad Fecha de Nacimiento Lugar de Nacimiento Nacionalidad Domicilio Particular Números Telefónicos Particulares Números Particulares de Terceras Personas Estado Civil Registro Federal de Contribuyentes Clave Única de Registro de Población Firma de Servidores Públicos que no ejercen actos de autoridad. Correos electrónicos particulares Número de cartilla militar Número de licencia de conducir.

Lo anterior con fundamento en el artículo 4, fracciones II y VII, artículo 8, segundo párrafo, artículo 11,

segundo párrafo, artículo 36, artículo 38, fracciones I y IV y artículo 61, fracciones IV y XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y artículo 26 del Reglamento del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.” (sic)

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ESPERANZA PINEDA HERNÁNDEZ

ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.0850/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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0319000016212 Doce de abril

de dos mil doce

“… En atención a su petición le informo que a la fecha de la presentación de la solicitud el C. Cutperto Panchi

Sánchez no es J.UD. de la Oficina Delegacional en Gustavo A. Madero, del mismo modo el C. Ricardo Oliva no es J.UD. de la oficina Delegacional en Tláhuac en esta Procuraduría Social del Distrito Federal.

Envío en medio electrónico gratuito currículum vitae en versión pública del Lic. Erick Xicotencatl Cortez Gaitán

En lo que se refiere al título y cedula del C. Cortez, le oriento que de conformidad a la “CIRCULAR UNO”,

punto 1. Administración de Personal, 1.3 Contratación, Nombramientos, Identificación y Expedientes de Personal, 1.3.7, párrafo h) que a la letra dice:

‘Para la formalización de la relación laboral …la o el aspirante a ocupar una plaza en alguna de las dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades, deberá entregar lo siguiente: h) Copia del documento que acredite el nivel máximo de estudios’

Por lo que como documento para acreditar su nivel máximo de estudios que en su oportunidad proporciono para la integración de su expediente laboral el C. Erick Xicotencatl Cortez Gaitán, fue una constancia de estudios expedida el Centro de Estudios Tecnológicos y Universitarios IAMP. En atención donde solicita permisos o colaboraciones por medio de los cuales comparten horario de

trabajo en esa dependencia con otras, en su caso bajas, renuncias y/o cambio de adscripción o lugar, puesto y sueldo. Años 2011 y lo que va de 2012 (marzo). Asi como quejas y denuncias en contra bde estos servidores públicos. Al efectuar un análisis de lo peticionado, se colige inequívocamente que escapa de los principios rectores y objeto fundamental a que se contrae el artículo 1º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que en la parte que interesa señala

[Transcribe disposición referida]

En ese sentido también es de indicar, lo consignado en el artículo 3º de la precitada ley, que a la letra dice:

[Transcribe disposición referida] De los preceptos legales con antelación descritos, se desprende que lo requerido por el peticionario que nos ocupa de ninguna forma corresponde a la información generada, administrada o en posesión, en este caso, de Recursos Humanos de la Procuraduría Social del Distrito Federal, que se considere un bien del dominio público accesible a cualquier persona.” (sic) Al oficio de cuenta se adjunto versión pública de la síntesis curricular de Erick Xicoténcatl Cortez Gaitán.

0319000016412 Doce de abril

de dos mil doce

“…en los archivos es esta Coordinación General de Asuntos Jurídicos no se cuenta con denuncias realizadas ante el Instituto Electoral del Distrito Federal.” (sic) “…la Subprocuraduría de Defensa y Exigibilidad de Derechos Ciudadanos se encuentra imposibilitada de entregar la información requerida, en virtud de que la información solicitada no forma parte de la que se detenta en esta área. Por lo que se refiere al párrafo ‘…Denuncias en el IEDF por estos actos y otros como pintas de bardas y actos de propaganda electoral fuera de tiempo, quejas y en su caso sanción y/o estado de investigación’, me permito orientarle para que dicha información pueda solicitarse al IEDF.” (sic)

0319000016612 Trece de abril

de dos mil doce

“… En atención a su petición, anexo tabla con listado de J.U.D hacia mayor jerarquía con nombre, cargo, los

cuales de que de conformidad a la “CIRCULAR UNO”, punto 1. Administración del personal, 1.3 Contratación, Nombramientos, Identificación y Expedientes de Personal , 1.3.7, párrafo h) que a la letra dice:

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Teléfono: 56 36 21 20

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‘Para la formalización de la relación laboral … la o el aspirante a ocupar una plaza en alguna de las dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades, deberá entregar lo siguiente: h) Copia del documento que acredite el nivel máximo de estudios’

Por lo que como documento para acreditar su nivel máximo de estudios que en su oportunidad proporcionaron para la integración de su expediente laboral fue titulo y cedula.

NOMBRE CARGO LICENCIATURA

Anguiano Flores Dione Procuradora Social Licenciatura en Derecho

Bautista Morales Alfredo Contraloría Interna Licenciatura en Derecho

Castro Nieto Guillermina Grisel J.U.D. de Atención y Orientación Maestría en Estudios de la Mujer

Enrique Ulises Medina Araujo Subprocurador de Defensa y Exibilidad de Derechos Ciudadanos

Licenciado en Derecho

Flores Sánchez Genaro Coordinación General Administrativa Licenciado en Contaduría

Gamez Zarate Christian Isaias J.UD. de Apoyo Técnico Licenciatura en Negocios Internacionales

García Colorado Miguel Subdirección Jurídica Licenciado en Derecho

García Muñoz Marcos Noe J.U.D. de Desarrollo Institucional Licenciado en Derecho

Luciano Ríos Reynaldo J.UD. de Contabilidad Licenciado en Contaduría

Noguerón Rodríguez Adriana Alejandra

J.U.D. de Consulta Licenciada en Derecho

Ortíz Zamora Maria Magnolia J.UD. de Oficina Delegacional en Coyoacán

Licenciada en Geografía

Pérez Méndez Elizabeth Coordinación General de Asuntos Jurídicos

Licenciada en Derecho

Ramón Francisco Reyes Olguín Subdirección de Proyectos Emergentes

Licenciado en Negocios Internacionales

En referencia donde nos solicita titulo y cedula personal que se encuentra bajo el régimen de Prestadores de Servicios Asimilables a Salarios, cabe señalar que para el personal de base y estructura que tienen puestos de menor jerarquía a la de Jefe de Departamento o equivalente y a los Prestadores de Servicios Asimilables a Salarios, la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, considera la información que nos solicita como Datos Personales la cual forma parte de su expediente laboral y los documentos contienen información de acceso restringido, en su modalidad de confidencial, que debe ser resguardada, como son los siguientes datos:

Fotografías de servidores públicos con puesto inferior al de Jefe de Unidad Departamental. Edad Fecha de Nacimiento Lugar de Nacimiento Nacionalidad Domicilio Particular Números Telefónicos Particulares Números Particulares de Terceras Personas Estado Civil Registro Federal de Contribuyentes Clave Única de Registro de Población Firma de Servidores Públicos que no ejercen actos de autoridad. Correos electrónicos particulares Número de cartilla militar Número de licencia de conducir.

Lo anterior con fundamento en el artículo 4, fracciones II y VII, artículo 8, segundo párrafo, artículo 11, segundo párrafo, artículo 36, artículo 38, fracciones I y IV y artículo 61, fracciones IV y XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y artículo 26 del Reglamento del Instituto de

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Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.” (sic)

0319000016712 Trece de abril

de dos mil doce

“… en los archivos es esta Coordinación General de Asuntos Jurídicos no se cuenta con denuncias realizadas ante el Instituto Electoral del Distrito Federal.” (sic) “… la Subprocuraduría de Defensa y Exigibilidad de Derechos Ciudadanos se encuentra imposibilitada de entregar la información requerida, en virtud de que la información solicitada no forma parte de la que se detenta en esta área. Por lo que se refiere al párrafo ‘…Denuncias en el IEDF por estos actos y otros como pintas de bardas y actos de propaganda electoral fuera de tiempo, quejas y en su caso sanción y/o estado de investigación’, me permito orientarle para que dicha información pueda solicitarse al IEDF.” (sic)

0319000016712 Once de abril

de dos mil doce

“… dentro de esta Procuraduría Social, el Coordinador General Administrativo ni funcionario alguno cuenta con cámaras de video que capten las actividades dentro de estas instalaciones, por lo tanto no es posible responder ni otorgar las peticiones citadas en dicha solicitud de información pública.” (sic)

0319000017012 Trece de abril

de dos mil doce

“… Al efectuar un análisis de lo peticionado, se colige inequívocamente que escapa de los principios rectores y objeto fundamental a que se contrae el artículo 1º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que en la parte de interesa señala:

[Transcribe disposición referida]

En ese sentido también es de indicar lo consignado en el artículo 3º de la precitada ley que a la letra dice:

[Transcribe disposición referida]

De los preceptos legales con antelación descritos, se desprende que lo requerido por el peticionario que nos ocupa, de ninguna forma corresponde a la información generada, administrada o en posesión, en este caso, de Recursos Humanos de la Procuraduría Social del Distrito Federal, que se considere un bien del dominio público accesible a cualquier persona.” (sic)

0319000018912 Once de abril

de dos mil doce

“… dentro de esta Procuraduría Social, el Coordinador General Administrativo ni funcionario alguno cuenta con cámaras de video que capten las actividades dentro de estas instalaciones, por lo tanto no es posible responder ni otorgar las peticiones citadas en dicha solicitud de información pública.” (sic)

III. El cuatro de mayo de dos mil doce, la particular presentó recurso de revisión en

contra de las respuestas emitidas a las solicitudes de acceso a la información, descritas

en el Resultando anterior, mediante el cual manifestó esencialmente lo siguiente:

1. El Ente Obligado no le entregó la información requerida en cada una de las solicitudes de información y transgredió su derecho de acceso a la información pública y de petición, pues no le informó cuáles eran las facultades del Coordinador Administrativo, para tener cámaras y grabar o monitorear actividades en la Procuraduría Social del Distrito Federal.

2. Sostuvo que las cámaras de video grabación estaban ubicadas desde la entrada hasta el segundo y tercer piso de la Procuraduría Social del Distrito Federal.

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3. Había sido vulnerado su derecho de protección de datos personales, pues había recibido acusaciones, amenazas e insistencias por parte de quienes podrían tener conocimiento de sus datos (Oficina de Información Pública y Unidad Administrativa encargada de entregar la información) de que dejara de ejercer su derecho de acceso a la información pública.

IV. Por acuerdo del ocho de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, previno a la particular para que en un plazo de cinco días

hábiles, señalara el acto impugnado en cada uno de los folios de las solicitudes de

información de cuya respuesta recurría; asimismo, para que señalara de manera clara y

precisa los agravios que le causaban cada una de las respuestas que impugnó, con el

apercibimiento de que en caso de no hacerlo, el recurso de revisión se tendría por no

interpuesto.

V. El veintiuno de mayo de dos mil doce, mediante un correo electrónico de la misma

fecha, la recurrente desahogó la prevención formulada por la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, manifestando lo siguiente:

1) Las respuestas recaídas a las solicitudes de información con folios 0319000015712, 0319000016812 y 0319000018912 eran falsas, ya que desde la entrada a los elevadores se encontraba en la parte superior izquierda una especie de esfera la cual contenía una cámara que captaba la entrada y salida de personas; asimismo, una esfera igual se localizaba en el segundo piso, monitoreando la actividad de la Secretaria Particular de la Procuradora hoy del Procurador y de la oficina; asimismo, emitía la señal que era captada por un monitor con varios recuadros que fueron igual al número de cámaras que se encontraban dentro de la Procuraduría Social del Distrito Federal y se hallaba dicho monitor en la oficina del Coordinador General Administrativo, persona la cual no tenía facultades ni ninguna atribución para estar monitoreando o vigilar actividad dentro del Ente Obligado.

2) En las solicitudes de acceso a la información pública con folios 0319000016112 y

0319000016612, el Ente Obligado respondió con opacidad y falseó la información

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proporcionada, pues en otros requerimientos de información, le otorgaron los nombres de las personas que como licenciados en derecho se encontraban trabajando en las Jefaturas de Unidad Departamental de las Oficinas Delegacionales, y la información que le proporcionó no era la que generada, detentada ni administrada, por lo que presumía manipulación y negligencia en el acceso a la información y transgredía así su derecho de acceso a la información pública, además de ser objeto de malos tratos por parte del personal y constantemente monitoreado por el personal de vigilancia. Asimismo, la página de Internet no se encontraba actualizada y carecía de los vínculos respectivos al cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; además de que aparecían personas que supuestamente ya no laboraban en la Procuraduría Social del Distrito Federal y familiares de altos mandos, así como relaciones de pareja, familiares y amigos que realizaban actividades proselitistas y personas que presentaban documentos de otras personas para cobrar cuando en realidad se les pagaba a familiares cercanos, por lo que solicitó se diera vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

3) En la solicitud de acceso a la información con folio 0319000016012, el Ente

Obligado no respondió bien a lo requerido y su respuesta era infundada, opaca y carecía de veracidad, pues no le informó lo relativo a la Delegación Iztapalapa, ni le indicó si las personas señaladas estaban certificadas o en proceso, además de que no le entregó los nombres de las personas que actualmente estuvieran administrando condominios.

4) En la solicitud de acceso a la información con folio 0319000016212, el Ente

Obligado no le entregó la información relativa a los cambios, bajas, renuncias, puestos, adscripción y sueldos de los servidores públicos, pues aseguró que el Ente Obligado realizó cambios de adscripción y en convenio con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal (DIF) o con la Secretaría de Educación Pública, canalizaron al personal a esas dependencias y seguían cobrando su sueldo.

5) En la solicitud de acceso a la información con folio 0319000015612, el Ente

Obligado, debió proporcionarle una versión pública de la cédula profesional solicitada, pues ese había sido criterio del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal; además estimó que era una grosería lo que ganaba el Jefe de Unidad Departamental de Programas Emergentes y su personal, pues no correspondía con lo que realizaban.

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6) En las solicitudes de información con folios 0319000015212, 0319000015312, 0319000015812, 0319000015912, 0319000016412 y 0319000016712, el Ente Obligado no fundó ni motivó su respuesta, además de que carecía de veracidad, pues mediante fotografías, carteles, comentarios, eventos públicos y redes sociales, presumió que había un convenio entre la Procuraduría Social del Distrito Federal y la Dirección General de Regularización Territorial (DGRT), para los efectos señalados en la solicitud de información y si no fuera así tendrían que hacerse las gestiones necesarias para comprobar algún ilícito electoral, pues habían dos servidores públicos que realizaban actos de proselitismo.

7) Respecto de solicitud de información con folio 0319000017012 la recurrente omitió

realizar manifestación alguna al respecto.

VI. Mediante acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la recurrente,

desahogando en tiempo la prevención formulada el ocho de mayo de dos mil doce; por

lo cual, y atendiendo a las manifestaciones que realizó, se determinó admitir para su

substanciación el presente recurso de revisión, solamente por lo que correspondía a las

respuestas emitidas a las solicitudes de información con folios 0319000015612,

0319000016012, 0319000016112, 0319000016212 y 0319000016612, toda vez que por

lo que hacía a las respuestas a los requerimientos de información con folios

0319000015712, 0319000016812 y 0319000018912, 0319000015212, 0319000015312,

0319000015812, 0319000015912, 0319000016412, 0319000016712 y 0319000017012

la recurrente no desahogó la prevención en los términos que le fueron requeridos.

Del mismo modo, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, con

fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, ordenó requerir al Ente Obligado para que en

un plazo de cinco días hábiles rindiera su informe de ley, respecto de los actos

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impugnados por el particular y exhibiera los documentos que sustentaron las respuestas

recurridas.

VII. El seis de junio de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue

requerido por este Instituto, mediante los oficios OIP/124/2012 y R.H./473/2012, del seis

y cinco de junio de dos mil doce, respectivamente, en el cual expuso lo siguiente:

1.- Respecto de la solicitud de información con folio 0319000016012, negó haber causado agravio alguno al derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente, pues aseguró que la información proporcionada era la misma que estaba en resguardo del Ente Obligado; asimismo, afirmó que en la respuesta impugnada aparecía el total de las personas que a la fecha de la presentación de la solicitud de información se certificaron en la Procuraduría Social del Distrito Federal, en las Delegaciones señaladas por la solicitante y enfatizó que en esa respuesta aparecían los nombres de dos personas de la Delegación Iztapalapa.

Asimismo, señaló que contrario a la consideración de la particular, en la respuesta impugnada indicó que el listado anexo era el de los administradores certificados por la Procuraduría Social del Distrito Federal, y que administraban inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio en las Delegaciones, indicadas por la particular y aclaró que en su momento no contaba con administradores en proceso de certificación.

Finalmente, refirió que el Encargado de la Subprocuraduría de Promoción de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales emitió una segunda respuesta a la solicitud de información, en la cual comunicó que las personas que se enlistaban en el documento anexo a la respuesta impugnada estaban registradas y administrando actualmente un condominio en las Delegaciones señaladas por la particular.

2.- Respecto de las solicitudes de información con folios 0319000015612,

0319000016112, 0319000016212 y 0319000016612, la Jefatura de Unidad Departamental de Recursos Humanos, señaló que proporcionó la información solicitada, y que no la negó, pues sólo requirió a la solicitante que cumpliera con lo

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dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

A su informe de ley, entre otros documentos, el Ente recurrido anexó el oficio

SPDESCA/160/2012 del cuatro de junio de dos mil doce, que contenía una segunda

respuesta emitida por el Encargado de la Subprocuraduría de Promoción de los

Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, en la cual comunicó lo

siguiente:

“… En este tenor, le informo que ele listado anexo del oficio de respuesta SPDESCA/107/2012 de fecha 27 de marzo de 2012, se omitió mencionar que para obtener el registro para Certificación de Administrador es requisito presentar documentación que avale que administra un condominio, por lo que las personas que se enlistan de las Delegación que son de su interés, es decir Miguel Hidalgo, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero e Iztapalapa son las personas registradas y que están registrando actualmente un condominio. …” (sic)

VIII. Mediante acuerdo del siete de junio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado en tiempo y forma al Ente

Obligado, rindiendo el informe de ley que le fue requerido, con la exhibición de una

segunda respuesta, emitida a la solicitud de acceso a la información con folio

0319000016012 y acordó las pruebas que ofreció.

Asimismo, ordenó dar vista a la particular con el informe de ley rendido por el Ente

Obligado y la segunda respuesta para que en un plazo de cinco días hábiles

manifestara lo que a su derecho conviniera.

IX. Mediante acuerdo del veintiuno de junio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

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la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la vista

que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Obligado y con la segunda

respuesta, sin que hiciera consideración alguna al respecto, por lo que declaró

precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, de conformidad con el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia.

De igual forma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

X. El veintiocho de junio de dos mil doce, mediante los oficios OIP/138/2012 y

R.H./558/2012 del veintiocho y veintisiete de junio de dos mil doce, respectivamente, el

Ente Obligado presentó sus alegatos, en los cuales reiteró lo expuesto en las

respuestas impugnadas, así como en su informe de ley.

XI. Mediante acuerdo del dos de julio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo sus

alegatos, no así a la recurrente, quien no manifestó consideración alguna al respecto,

por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, de conformidad con

el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que se encuentran integradas al expediente consisten en

documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento

en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las

causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido en la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

Registro No. 168387 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Página: 242 Tesis: 2a./J. 186/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ESPERANZA PINEDA HERNÁNDEZ

ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.0850/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

17

APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en

sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento y

este Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria.

Sin embargo, de las constancias exhibidas, el Ente Obligado al momento de rendir su

informe de ley, específicamente del oficio SPDESCA/160/2012 del cuatro de junio de

dos mil doce, suscrito por el Encargado de la Subprocuraduría de Promoción de los

Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, se advierte que emitió una

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segunda respuesta, lo que trae consigo que pudiera actualizarse la causal de

sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra establece lo

siguiente:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

Con vista en lo establecido en el precepto señalado, se desprende que a efecto de que

sea procedente el sobreseimiento del presente recurso de revisión, es necesario que se

reúnan los siguientes tres requisitos:

a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta a la solicitante.

c) Que el Instituto dé vista a la recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En ese orden de ideas, resulta necesario analizar si en el presente medio de

impugnación, las documentales exhibidas por el Ente Obligado, son idóneas para

demostrar que se reúnen los tres requisitos señalados.

Por cuestión de método, se procederá a analizar primeramente el segundo de los

requisitos referidos, consistente en la existencia de una constancia que acredite, que

con posterioridad a la interposición del presente recurso de revisión (cuatro de mayo de

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dos mil doce), el Ente Obligado notificó a la particular una respuesta a la solicitud de

información que motivó la interposición del presente medio de impugnación.

En consecuencia, se procede al estudio de la constancia de notificación exhibida por el

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría Social del Distrito

Federal, visible en la foja doscientos dos del expediente, consistente en la impresión de

un correo electrónico del seis de junio de dos mil doce, mediante el cual el Ente

Obligado notificó a la recurrente la segunda respuesta, a través de la cual, se le

entregó un archivo adjunto denominado “2 16012.pdf 276 KB”.

A la documental referida en el párrafo anterior, se le concede valor probatorio en

términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como

con apoyo en la siguiente Tesis aislada:

Registro No. 162310 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Abril de 2011 Página: 1400 Tesis: XIX.1o.P.T.21 L Tesis Aislada Materia(s): laboral PRUEBAS RELACIONADAS CON CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN PARA DEMOSTRAR EL CONTRATO Y LA RELACIÓN DE TRABAJO EN EL JUICIO LABORAL. Aun cuando la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna sobre cuestiones probatorias relacionadas con correos electrónicos, para lograr una apropiada valoración de ese peculiar elemento demostrativo en el juicio laboral, debe procederse en los términos del artículo 17 de la mencionada legislación, que indica que a falta de

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disposición expresa en la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, de la propia Ley Federal del Trabajo o sus diversos reglamentos, deberán tomarse en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales del derecho, los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Federal, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; así, resulta posible conceder valor probatorio a los correos electrónicos, particularmente cuando a través de ellos pretende probarse en juicio un aspecto tan relevante como el contrato de trabajo y la relación obrero patronal, de lo que se sigue que la valoración de dicho adelanto de la ciencia debe considerar el contenido del primer párrafo del numeral 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se reconoce como medio de prueba a la mencionada información; y estimando que el principal aspecto de todo contrato es el consentimiento, debe igualmente acudirse para su estudio al artículo 1803, fracción I, del Código Civil Federal, normatividad aplicable al derecho del trabajo, por ser de observancia común en la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 971/2009. Daniel Alonso Cortés Nava. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.

Con la documental referida, este Órgano Colegiado advierte que el seis de junio de dos

mil doce, el Ente Obligado notificó a la ahora recurrente una segunda respuesta, por lo

que con la referida vía de notificación queda satisfecho el segundo de los requisitos

exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por su parte, a efecto de determinar si con la segunda respuesta, materia de estudio se

cumple con el primero de los requisitos a que se refiere la fracción IV, del artículo 84

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este

Instituto considera para que opere la causal de sobreseimiento en estudio, su análisis

se centra en verificar si el Ente Obligado satisfizo, en sus términos, los requerimientos

de información solicitados por el recurrente.

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Ahora bien, del contenido de la segunda respuesta se advierte que el Encargado de la

Subprocuraduría de Promoción de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y

Ambientales de la Procuraduría Social del Distrito Federal, se pronunció únicamente

sobre el requerimiento de información, respecto de la solicitud de información con folio

0319000016012, —en la cual la particular solicitó el “listado de administradores

certificados o en proceso de certificarse en las Delegaciones Miguel Hidalgo,

Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero e Iztapalapa o que estén administrando

condominios en esas demarcaciones”— sin referirse a los requerimientos de

información requeridos en las diversas solicitudes de información, cuyas respuestas

fueron impugnadas en el presente recurso de revisión.

En ese sentido, para determinar la validez de la segunda respuesta, es preciso referir la

respuesta inicial emitida por el Ente Obligado a la solicitud de información descrita en el

párrafo anterior y a los agravios hechos valer por la particular, para lo cual deben

valorarse las documentales consistentes en el oficio SPDESCA/107/2012 (visible a foja

treinta y tres del expediente) y su anexo (visible a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco

del expediente), y en el escrito mediante el cual la particular desahogó la prevención

formulada por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, a su recurso

de revisión (visible a foja ciento cincuenta y cinco del expediente).

Así mediante el oficio de respuesta mencionado, el Ente Obligado proporcionó a la

ahora recurrente un listado con los nombres de diversas personas de las que dijo, que

se trataban de los administradores que habían sido certificados por la

Procuraduría Social del Distrito Federal y que administraban inmuebles bajo el

régimen de propiedad en condominio en las Delegaciones señaladas.

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En el desahogo de la prevención, que le fue formulada, la ahora recurrente hizo valer

que 1) el Ente Obligado no le proporcionó la información relativa a la Delegación

Iztapalapa, 2) que no le indicó si las personas enlistadas estaban certificadas o en

proceso y 3) que no le comunicó cuáles de esas personas actualmente estaban

administrando un condominio.

Por su parte, en la segunda respuesta, materia de este estudio, el Ente recurrido señaló

que “en el listado anexo del oficio de respuesta […] se omitió mencionar que para

obtener el registro para Certificación de Administrador es requisito presentar

documentación que avale que administra un condominio, por lo que las personas

que se enlistan de las Delegación que son de su interés, es decir Miguel Hidalgo,

Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero e Iztapalapa son las personas registradas y que

están administrando actualmente un condominio”.

Después de comparar la segunda respuesta con la inicialmente proporcionada, este

Órgano Colegiado estima que ésta es ineficaz para considerarla como un complemento

a la deficiencia de la respuesta inicial, como la consideró la recurrente, porque en

primer lugar, en términos de lo establecido en el artículo 84, fracción IV de la ley de la

materia, para que proceda el sobreseimiento del presente recurso de revisión, el Ente

Obligado deberá satisfacer en sus términos el requerimiento de la solicitud, siendo el

caso que la Procuraduría Social del Distrito Federal, describió un acto que no fue

requerido por la particular en su solicitud: el requisito que deben de cumplir las

personas para obtener la certificación de administrador de un condominio.

Por lo anterior, si bien es cierto que la segunda respuesta adiciona y, en su caso, aclara

la atención inicial, este agregado no se traduce en el efectivo cumplimiento de dar el

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acceso a la información solicitada por la particular, ya que no atendió propiamente la

materia de la solicitud de información, pues sólo describe un acto ajeno a la solicitud de

la ahora recurrente para concluir con la aclaración de que las personas enlistadas en la

respuesta impugnada son las mismas que estaban administrando un condominio, lo que

a su vez conlleva a afirmar que sólo le aclaró lo respectivo a lo señalado por la

particular en su tercer agravio, que tiene que ver con la precisión de la solicitud de

información de que el listado proporcionado sea el de las personas que estuvieran

actualmente administrando un condominio, sin pronunciarse respecto de integralmente

si el listado contenía la información relativa a la Delegación Iztapalapa y si esas

personas estaban certificadas.

Por lo tanto, la segunda respuesta no cumple, en estricto sentido, el requerimiento de

información solicitado por la particular en la solicitud de información con folio

0319000016012 y, en consecuencia, no se actualiza la causal de sobreseimiento

prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, por lo que resulta precedente analizar el fondo

del presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias integradas al expediente en

que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si las respuestas

emitidas por la Procuraduría Social del Distrito Federal, transgredieron el derecho de

acceso a la información pública de la ahora recurrente y, en su caso, determinar si

resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con

lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, es necesario analizar en forma conjunta las

documentales consistentes en los formatos denominados “Acuses de recibo de solicitud

de acceso a la información pública” con los folios 0319000015612, 0319000016012,

0319000016212, 0319000016112 y 0319000016612, los oficios de respuesta con folios

R.H./346/2012, SPDESCA/107/2012, R.H./348/2012, R.H./347/2012, R.H./350/201 y los

documentos anexos (visibles a las fojas veintidós, veintitrés, treinta y tres, ciento cuatro,

ciento cinco, ciento veinticuatro, ciento veinticinco, ciento cuarenta y seis, ciento

cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho del expediente), las impresiones de un correo

electrónico del cuatro y veintiuno de mayo de dos mil doce, respectivamente, mediante

los cuales la ahora recurrente interpuso el presente recurso de revisión y desahogó la

prevención formulada por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto,

(visibles en las fojas una a quince y ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y tres del

expediente), documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de

lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y con apoyo en la

siguiente Tesis aislada:

Registro No. 163972 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Página: 2332 Tesis: I.5o.C.134 C Tesis Aislada Materia(s): Civil PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

De las documentales referidas se destaca lo siguiente:

SOLICITUD

RESPUESTA

AGRAVIO

0319000015612 “… curriculum, cedula profesional del lic. ramon olguin, jud de programas emergentes, en su caso puesto salario, mención de hasta que fecha trabajo, renuncia o baja, oficina que ocupa y lugar en el organigrama, funciones y reporte de actividades de los

“… Envío en medio electrónico gratuito curriculum vitae en version

pública del Lic. Ramón Francisco Reyes Olguín En lo que se refiere a la cédula del C. Reyes, le oriento que de

conformidad a la “CIRCULAR UNO”, punto 1. Administración del personal, 1.3 Contratación, Nombramientos, Identificación y Expedientes de Personal , 1.3.7, párrafo h) que a la letra dice:

‘Para la formalización de la relación laboral …la o el aspirante a ocupar una plaza en alguna de las dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades, deberá entregar lo siguiente: h) Copia del documento que acredite el nivel máximo de estudios’

Por lo que como documento para acreditar su nivel máximo de

I. El Ente Obligado debió proporcionarle en versión pública la cédula profesional solicitada, pues había sido criterio del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

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últimos tres meses en que laboro en esa dependencia, personal asu cargo con sueldo y actividades. es decir, si sigue trabajando año 2012 y si ya se dio de baja 2011, hasta su baja o renuncia …” (sic)

estudios que en su oportunidad proporciono para la integración de su expediente laboral del C. Ramón Francisco Reyes Olguín fue su cedula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública, por lo antes expuesto le oriento que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, considera la información que nos solicita como Datos Personales la cual forma parte de su expediente laboral y los documentos contienen información de acceso restringido, en su modalidad de confidencial, que debe ser resguardada con los siguientes datos:

Fotografías de servidores públicos con puesto inferior al de Jefe de Unidad Departamental.

Edad Fecha de Nacimiento Lugar de Nacimiento Nacionalidad Domicilio Particular Números Telefónicos Particulares Números Particulares de Terceras Personas Estado Civil Registro Federal de Contribuyentes Clave Única de Registro de Población Firma de Servidores Públicos que no ejercen actos de

autoridad. Correos electrónicos particulares Número de cartilla militar Número de licencia de conducir.

Lo anterior con fundamento en el artículo 4, fracciones II y VII, artículo 8, segundo párrafo, artículo 11, segundo párrafo, artículo 36, artículo 38, fracciones I y IV y artículo 61, fracciones IV y XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y artículo 26 del Reglamento del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. -Puesto; Subdirector de Proyectos Emergentes. -Salario Mensual Bruto: 29,325.00 -El C. Reyes Olguin se encuentra vigente desde el 01 de mayo del 2010 a la fecha -La Oficina que ocupa se encuentra ubicada en Ignacio L. Vallarta No 13, 5º piso, Col. Tabacalera. Delegación Cuauhtémoc, México D.F. -Lugar en el organigrama es en la Subdirección de Proyectos Emergentes. -Funciones. De conformidad al Manual Administrativo Organización de la Procuraduría Social del D.F. Sus funciones se encuentran descritas en el currículum vitae en versión pública del D.F. el cual se envía en medio electrónico gratuito -Personal a su cargo con sueldo y actividades *Ana Ingrid Hagembeck Cortes

Personales del Distrito Federal, por lo que estimó que la Contraloría General del Distrito Federal, debería verificar la información referida.

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*Sueldo mensual bruto: 11,346.00 *Funciones. Las actividades del personal Base adscrito a la Subdirección de Proyectos Emergentes son técnico operativos encaminados a apoyar al personal de confianza a cumplir sus funciones inherentes a la propia Subdirección …” (sic)

Al oficio de cuenta se adjuntó en versión pública la síntesis curricular de Ramón Francisco Reyes Olguín.

0319000016012

“… listado de administradores certificados oen proceso de certificarse en la delegacion miguel hidalgo, cuauhtemoc, gustavo a madero e Iztapalapa o que esten administrando condominios en esas demarcaciones). …” (sic)

“… anexo listados de las y los Administradores que han sido Certificados por la Procuraduría Social del Distrito Federal y que administran Inmuebles bajo el Régimen de Propiedad en Condominio en las Delegaciones indicadas.” (sic) Al oficio de respuesta se remitió un recuadro subdividido en dos columnas que contenían los títulos “NOMBRE DEL ADMINISTRADOR (A) PROFESIONAL”, “Datos del registro de”, “Ubicación del Condominio o Conjunto Condominal” y “Delegación”,

constantes en dos fojas útiles.

I. El Ente Obligado le proporcionó la información respecto de las Delegaciones Miguel Hidalgo, Cuauhtémoc y Gustavo A. Madero, no así la relativa a la Delegación Iztapalapa.

II. El Ente Obligado no le indicó si las personas enlistadas estaban certificadas o en proceso.

III. El Ente Obligado no le informó cuáles personas actualmente estaban administrando condominios en las Delegaciones señaladas.

0319000016212 “… curriculum título y cédula profesional de los jefes de unidad departamental en oficinas delegacionales en

“… En atención a su petición le informo que a la fecha de la

presentación de la solicitud el C. Cutperto Panchi Sánchez no es J.UD. de la Oficina Delegacional en Gustavo A. Madero, del mismo modo el C. Ricardo Oliva no es J.UD. de la oficina Delegacional en Tláhuac en esta Procuraduría Social del Distrito Federal.

Envío en medio electrónico gratuito currículum vitae en versión pública del Lic. Erick Xicotencatl Cortez Gaitán

I. El Ente Obligado no le entregó la información relativa a los cambios, bajas, renuncias, puestos, adscripción y

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iztapalapa, gustavo a madero y tlahuac, licenciados Xicotencatl cortes gaytan, cutperto panchi sanchez y Ricardo oliva, de la procuraduria social, permisos, convenios o coolaboraciones por medio de las cuales comparten horario de trabajo en esa dependencia con otras. en su caso bajas, renuncias y/o cambio de adscripcion o lugar, puesto y sueldo. años 2011 y lo que va de 2012 (marzo). asi como quejas y denuncias en contra de estos servidores publicos …” (sic)

En lo que se refiere al título y cedula del C. Cortez, le oriento que

de conformidad a la “CIRCULAR UNO”, punto 1. Administración de Personal, 1.3 Contratación, Nombramientos, Identificación y Expedientes de Personal, 1.3.7, párrafo h) que a la letra dice:

‘Para la formalización de la relación laboral …la o el aspirante a ocupar una plaza en alguna de las dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades, deberá entregar lo siguiente: h) Copia del documento que acredite el nivel máximo de estudios’

Por lo que como documento para acreditar su nivel máximo de estudios que en su oportunidad proporciono para la integración de su expediente laboral el C. Erick Xicotencatl Cortez Gaitán, fue una constancia de estudios expedida el Centro de Estudios Tecnológicos y Universitarios IAMP. En atención donde solicita permisos o colaboraciones por medio de

los cuales comparten horario de trabajo en esa dependencia con otras, en su caso bajas, renuncias y/o cambio de adscripción o lugar, puesto y sueldo. Años 2011 y lo que va de 2012 (marzo). Asi como quejas y denuncias en contra bde estos servidores públicos. Al efectuar un análisis de lo peticionado, se colige inequívocamente que escapa de los principios rectores y objeto fundamental a que se contrae el artículo 1º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que en la parte que interesa señala

[Transcribe disposición referida] En ese sentido también es de indicar, lo consignado en el artículo 3º de la precitada ley, que a la letra dice:

[Transcribe disposición referida] De los preceptos legales con antelación descritos, se desprende que lo requerido por el peticionario que nos ocupa de ninguna forma corresponde a la información generada, administrada o en posesión, en este caso, de Recursos Humanos de la Procuraduría Social del Distrito Federal, que se considere un bien del dominio público accesible a cualquier persona.” (sic) Al oficio de cuenta se adjuntó en versión pública la síntesis curricular de Erick Xicoténcatl Cortez Gaitán.

sueldos de los servidores públicos señalados en la solicitud, pues aseguró que el Ente recurrido, realizó cambios de adscripción y en convenio con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal (DIF) o con la Secretaría de Educación Pública, canalizaban al personal a estas dependencias y seguían cobrando su sueldo.

0319000016112

0319000016612

“… cedula listado

“… En atención a su petición, anexo tabla con listado de J.U.D hacia

mayor jerarquía con nombre, cargo, los cuales de que de conformidad a la “CIRCULAR UNO”, punto 1. Administración del personal, 1.3 Contratación, Nombramientos, Identificación y

I. El Ente Obligado respondió con opacidad y falseó la

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del personal de estructura titulado y con cedula profesional que ocupa una plaza de directivo o JUD, es decir de estructura, y personal de honorarios con título y cedula que se encuentra bajo el régimen de honorarios. con carrera, esto que se solicita es información pública de oficio ya que de su área de recursos humanos solicitan para ocupar el puesto comprobar estudios. de la DGRT y PROSOC …” (sic)

Expedientes de Personal , 1.3.7, párrafo h) que a la letra dice:

‘Para la formalización de la relación laboral …la o el aspirante a ocupar una plaza en alguna de las dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades, deberá entregar lo siguiente: h) Copia del documento que acredite el nivel máximo de estudios’

Por lo que como documento para acreditar su nivel máximo

de estudios que en su oportunidad proporcionaron para la integración de su expediente laboral fue titulo y cedula.

NOMBRE

CARGO

LICENCIATURA

Anguiano Flores

Dione

Procuradora Social Licenciatura en

Derecho

Bautista Morales

Alfredo

Contraloría Interna Licenciatura en

Derecho

Castro Nieto

Guillermina Grisel

J.U.D. de Atención y

Orientación

Maestría en

Estudios de la

Mujer

Enrique Ulises

Medina Araujo

Subprocurador de

Defensa y Exibilidad

de Derechos

Ciudadanos

Licenciado en

Derecho

Flores Sánchez

Genaro

Coordinación General

Administrativa

Licenciado en

Contaduría

Gamez Zarate

Christian Isaias

J.UD. de Apoyo

Técnico

Licenciatura en

Negocios

Internacionales

García Colorado

Miguel

Subdirección Jurídica Licenciado en

Derecho

García Muñoz

Marcos Noe

J.U.D. de Desarrollo

Institucional

Licenciado en

Derecho

Luciano Ríos

Reynaldo

J.UD. de Contabilidad Licenciado en

Contaduría

Noguerón

Rodríguez Adriana

Alejandra

J.U.D. de Consulta Licenciada en

Derecho

Ortíz Zamora

Maria Magnolia

J.UD. de Oficina

Delegacional en

Coyoacán

Licenciada en

Geografía

Pérez Méndez

Elizabeth

Coordinación General

de Asuntos Jurídicos

Licenciada en

Derecho

información proporcionada, pues en otras solicitudes de información le otorgaron los nombres de las personas que como licenciados en derecho se encontraban trabajando en las Jefaturas de Unidad Departamental de las Oficinas Delegacionales.

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Ramón Francisco

Reyes Olguín

Subdirección de

Proyectos

Emergentes

Licenciado en

Negocios

Internacionales

En referencia donde nos solicita titulo y cedula personal que

se encuentra bajo el régimen de Prestadores de Servicios Asimilables a Salarios, cabe señalar que para el personal de base y estructura que tienen puestos de menor jerarquía a la de Jefe de Departamento o equivalente y a los Prestadores de Servicios Asimilables a Salarios, la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, considera la información que nos solicita como Datos Personales la cual forma parte de su expediente laboral y los documentos contienen información de acceso restringido, en su modalidad de confidencial, que debe ser resguardada, como son los siguientes datos: Fotografías de servidores públicos con puesto inferior al de

Jefe de Unidad Departamental. Edad Fecha de Nacimiento Lugar de Nacimiento Nacionalidad Domicilio Particular Números Telefónicos Particulares Números Particulares de Terceras Personas Estado Civil Registro Federal de Contribuyentes Clave Única de Registro de Población Firma de Servidores Públicos que no ejercen actos de

autoridad. Correos electrónicos particulares Número de cartilla militar Número de licencia de conducir.

Lo anterior con fundamento en el artículo 4, fracciones II y VII, artículo 8, segundo párrafo, artículo 11, segundo párrafo, artículo 36, artículo 38, fracciones I y IV y artículo 61, fracciones IV y XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y artículo 26 del Reglamento del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.” (sic)

En su informe de ley, el Responsable de la Oficina de Información exhibió la segunda

respuesta emitida por el Encargado de la Subprocuraduría de Promoción de los

Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales respecto de la solicitud de

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información con folio 0319000016012, misma que fue materia de estudio en el Segundo

Considerando de la presente resolución.

Asimismo, en el referido informe de ley, el Jefe de Unidad Departamental de Recursos

Humanos, señaló que proporcionó la información requerida en las solicitudes de

información con folios 0319000015612, 0319000016112, 0319000016212,

0319000016612, y que por lo tanto, no la negó, ya que sólo requirió a la ahora

recurrente que cumpliera con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, pues no era obligatorio que para acreditar su

grado máximo de estudios, los servidores públicos tuvieran que proporcionar,

invariablemente, su cédula profesional, pues de conformidad con lo establecido en la

“Circular Uno”, lo podían acreditar con cualquier documento.

Por su parte, al presentar sus alegatos, el Ente recurrido reiteró lo expuesto en su

informe de ley.

Expuestas en esos términos las razones de las partes, lo procedente es determinar si

las respuestas impugnadas contravienen las disposiciones y principios normativos que

hacen operante el acceso a la información pública y si en consecuencia, el Ente

Obligado transgredió este derecho de la ahora recurrente.

La delimitación de la controversia consiste en que con motivo de las respuestas a las

solicitudes de información con folios 0319000015612, 0319000016012, 0319000016212,

0319000016112 y 0319000016612, la recurrente se inconformó en los términos

descritos en el cuadro ilustrativo expuesto al inicio del presente Considerando.

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De esa forma, para determinar la legalidad o no de las respuestas impugnadas a las

solicitudes de información referidas, debe plantearse si la Procuraduría Social del

Distrito Federal, atendió los requerimientos de información en los términos solicitados y

si tiene las atribuciones suficientes para hacerlo.

Ahora bien, con el objeto de lograr mayor claridad en el análisis de los agravios

planteados por la recurrente en el presente medio de impugnación y en la

consideración del número de solicitudes de acceso a la información pública, cuyas

respuestas motivaron, se procede a su estudio, en los siguientes tres apartados:

I. Análisis de los agravios formulados en contra de la respuesta a la solicitud de información con folio 0319000015612.

II. Análisis de los agravios formulados en contra de la respuesta a la solicitud de información con folio 0319000016012.

III. Análisis de los agravios formulados en contra de la respuesta a la solicitud de información con folio 0319000016212.

IV. Análisis de los agravios formulados en contra de la respuesta a las solicitudes de información con folios 0319000016112 y 0319000016612.

SOLICITUD DE INFORMACIÓN CON FOLIO 0319000015612

En esta solicitud de acceso a la información pública, respecto del Jefe de Unidad

Departamental de Programas Emergentes de la Procuraduría Social del Distrito

Federal, la particular requirió lo siguiente:

1) Currículum.

2) Cédula profesional.

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3) Puesto.

4) Salario.

5) Mención de hasta qué fecha trabajó.

6) Renuncia o baja.

7) Oficina que ocupa.

8) Lugar en el organigrama.

9) Funciones.

10) Reporte de actividades de los últimos tres meses en que laboró en la dependencia.

11) Personal a su cargo con sueldo y actividades.

Mediante el oficio R.H./346/2012 del once de abril de dos mil doce, suscrito por el

Encargado de la Jefatura de Unidad Departamental de Recursos Humanos de la

Procuraduría Social del Distrito Federal (visible a la foja veintidós del expediente), el

Ente Obligado proporcionó a la particular la información solicitada en los requerimientos

identificados con los numerales: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 para efectos del presente

medio de impugnación, y respecto de requerimiento 2 (cédula profesional) le comunicó

que esa información era de acceso restringido, en su modalidad de confidencial por

contener datos personales que debían ser resguardados, por lo que la ahora recurrente

se inconformó al señalar que el Ente Obligado debió proporcionarle en versión pública

la cédula profesional, pues ha sido criterio del Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.

Visto el agravio de la particular se advierte, que no impugnó la respuesta proporcionada

a los requerimientos identificados con los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 para

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efectos del presente medio de impugnación, por lo que debe entenderse que consintió

tácitamente las mismas y que está satisfecha con ellas, sin estimar que le cause

perjuicio alguno a su derecho de acceso a la información pública, por lo que dichas

respuestas no serán tomadas en cuenta en la decisión final que dirima la controversia

respecto de la solicitud de información con folio 031900015612 y la respuesta

proporcionada por el Ente Obligado. Esta determinación se encuentra apoyada en la

siguiente Tesis de Jurisprudencia, emitida por el Poder Judicial de la Federación:

Registro No. 204707 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Página: 291 Tesis: VI.2o. J/21 Jurisprudencia Materia(s): Común ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

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Por lo anteriormente expuesto, debe plantearse que en términos de lo establecido en

los artículos 3 y 23, fracción IV de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional,

relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, la expedición de la cédula

profesional tiene por objeto acreditar que determinada persona cuenta con la

autorización para ejercer la profesión señalada en la misma.

En ese sentido, toda vez que el Ente recurrido no proporcionó a la recurrente la cédula

profesional del servidor público señalado en su solicitud de información, bajo el

argumento de que se consideraba información restringida en su modalidad de

confidencial, este Órgano Colegiado estima conveniente analizar los datos que contiene

una cédula profesional reciente, entre los cuales destacan los siguientes:

Nombre. CURP (Clave Única de Registro de Población).

Profesión.

Número de Cédula.

Fecha.

Fotografía.

Firma del interesado. Firma de la autoridad que expide.

De lo anterior, es claro que parte de la información que consta en la “cedula profesional”

de interés de la particular contiene diversos datos personales que pueden ser

susceptibles de ser tutelados por el derecho fundamental a la protección de los datos

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personales previsto en los artículos 6, párrafo segundo, fracción III y 16, párrafo

segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A efecto de ilustrar lo anterior, resulta pertinente señalar que de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 4, fracciones II y XV de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, por “datos personales” y “protección” a los

mismos, se entiende lo siguiente:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas; … XV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los entes obligados; …

De la lectura del precepto legal transcrito se advierte que dato personal es aquella

información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente

a una persona física, identificada o identificable, tal como son, de manera enunciativa y

no limitativa, el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la

vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial,

patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y

filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, huella digital, ADN, número de

seguridad social, y análogos; y la protección a los mismos, es aquella prerrogativa a

favor de los particulares que tutela la privacidad de datos personales en poder de los

entes obligados.

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Lo anterior, es acorde a la clasificación de datos personales que establecen los

Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, que en la

parte que interesa refieren lo siguiente:

Categorías de datos personales 5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; …

Derivado del contenido de las disposiciones legales antes citadas, este Instituto

determina válidamente que parte de la información que consta en la “cédula profesional”

de interés de la ahora recurrente, constituyen datos personales susceptibles de ser

tutelados por el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previstos

en los artículos 6, párrafo segundo, fracción III y 16, párrafo segundo de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 4, fracción XV de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Tal es el caso de la Clave Única de Registro de Población (CURP), porque se trata

de información que asigna el Registro Nacional de Población, individualmente a cada

persona que vive en el territorio nacional, así como a los mexicanos que residen en el

extranjero, integrada de dieciocho elementos, representados por letras y números, que

se generan a partir del primero y segundo apellidos, nombre de pila, fecha de

nacimiento, sexo, Entidad Federativa de nacimiento y dos últimos elementos que

evitan la duplicidad de la Clave y garantizan su correcta integración y, como tal,

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encuadra en el supuesto de dato personal (previsto en el artículo 2 de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal), que conforme al artículo 38,

fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, requieren del consentimiento de su titular para su difusión.

Sin embargo, a consideración de este Instituto, los datos personales consistentes en el

nombre, profesión, número de cédula, firma, tanto del interesado como del

servidor público que la emite y la fotografía contenidos en las cédulas

profesionales, no son susceptibles de clasificarse con el carácter de confidencial,

pues en virtud, de que se trata de un servidor público de la Procuraduría Social del

Distrito Federal se sobrepone el interés público de conocer que la persona que se

ostenta con una calidad profesional determinada, es la misma que aparece en los

documentos oficiales de referencia, lo que se logra a través de datos como el nombre,

la firma, la fotografía y el número de registro otorgado por Ente Obligado mismo que

valida el citado acto a través de la firma del servidor público competente para la emisión

de la Cédula; motivo por el cual, contrario a lo expresado por el Ente recurrido,

resultaba procedente su entrega en los términos contenidos en los documentos de

mérito.

Es importante precisar que en el caso de la fotografía contenida en la cédula

profesional, ésta no es susceptible de clasificarse con el carácter de confidencial, en

virtud de que en el momento en que una persona se somete a un registro fotográfico

con el objetivo de recibir una identificación oficial que lo avale como profesionista,

consiente que la imagen de su rostro sea, a partir de la generación de un documento

gubernamental, asociada con su nombre y con la profesión a desempeñar, lo cual

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repercute en su beneficio para fines de identificación y acreditación ante el público en

general.

En congruencia con lo anterior, resultaba procedente la entrega en versión pública, la

cédula profesional del interés de la particular, testando únicamente la CURP (Clave

Única de Registro de Población) del titular de la misma, porque a través de la entrega

de la misma, la ahora recurrente podría corroborar la aptitud del servidor público para

desempeñar el cargo que ocupa, lo que propicia el cumplimiento de los objetivos

previstos en el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, de transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de

cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de todo

servidor público, más aún se contribuye a que las personas se formen un juicio de valor

en torno a la pertinencia y profesionalismo de una persona para ocupar determinado

cargo público, motivos por los que el Ente Obligado deberá de proceder en términos de

los artículos 4, fracción XX y 50, 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, 33, 34, 35 de su Reglamento, a efecto de

elaborar la referida versión pública y, posteriormente, proporcionar el documento a la

recurrente.

Ahora bien, toda vez que el contenido de las cédulas profesionales puede variar en

función de la fecha en que haya sido expedida, se estima necesario precisar que en la

versión pública que elabore el Ente Obligado, deberán ser visibles, cuando menos, los

siguientes datos: el nombre, profesión, número de cédula, fecha, fotografía, y firmas,

tanto del titular como la del órgano que la expidió.

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De ese modo, la respuesta emitida por el Ente Obligado a la solicitud de información

con folio 0319000015612 transgredió el derecho de acceso a la información pública de

la recurrente, pues la Procuraduría Social del Distrito Federal, le negó el acceso a la

versión pública de la cédula profesional del Jefe de Unidad Departamental de

Programas Emergentes, de lo que se deriva que la respuesta es inválida y legal para

tener satisfecha la obligación del Ente recurrido de conceder el acceso a la información

pública solicitada por la particular. Por lo tanto, el agravio hecho valer por la recurrente

es fundado.

En consecuencia, este Órgano Colegiado estima procedente modificar la respuesta

impugnada y ordenar a la Procuraduría Social del Distrito Federal, que conceda a la

ahora recurrente la versión pública de la cédula profesional del Jefe de Unidad

Departamental de Programas Emergentes, en la cual teste los datos personales que no

están vinculados al ejercicio de la función pública de dicho servidor público, siguiendo el

procedimiento establecido en los artículos 4, fracción XX, 50, 61, fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con

los diversos 33, 34, 35 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de la Administración Pública del Distrito Federal.

SOLICITUD DE INFORMACIÓN CON FOLIO 0319000016012

En esta solicitud de información, la ahora recurrente solicitó el “listado de

administradores certificados o en proceso de certificarse, en las Delegaciones

Miguel Hidalgo, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero e Iztapalapa o que estén

administrando condominios en esas demarcaciones”, a lo que mediante oficio

SPDESCA/107/2012 del veintisiete de marzo de dos mil doce, suscrito por el

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Subprocurador de Promoción de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y

Ambientales (DESCA), de la Procuraduría Social del Distrito Federal, y documento

adjunto, el Ente Obligado proporcionó a la solicitante un listado de treinta y dos (32)

nombres de las que dijo se trataban de los administradores que han sido

certificados por la Procuraduría Social del Distrito Federal y que administraban

inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio en las Delegaciones

indicadas, según constaba en las documentales públicas que se encuentran

agregadas a fojas treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco del expediente.

Por su parte, la ahora recurrente se inconformó con dicha información, porque a su

consideración, I) el Ente Obligado no le proporcionó la información relativa a la

Delegación Iztapalapa, II) no le indicó si las personas enlistadas estaban certificadas o

en proceso y III) no le informó cuáles de esas personas actualmente estaban

administrando un condominio.

Ahora bien, toda vez que los tres agravios están encaminados a controvertir la legalidad

de la respuesta proporcionada, en el sentido de que el Ente Obligado no atendió debida

y completamente el requerimiento de información de la solicitud, es decir, que no le

indicó las particularidades de la información que debió proporcionarle, lo procedente es

estudiarlos de forma conjunta, sin que ello implique dejar a la recurrente en estado de

indefensión o de ocasionarle un perjuicio a su derecho de acceso a la información

pública. Esta determinación tiene sustento en la siguiente Tesis de Jurisprudencia

emitida por el Poder Judicial de la Federación y aplicada por analogía al presente medio

de impugnación:

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Registro No. 167961 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009 Página: 1677 Tesis: VI.2o.C. J/304 Jurisprudencia Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 180/2006. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 181/2006. Calcecril, S.A. de C.V. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 340/2007. María Julieta Carolina Benítez Vera. 5 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García. Amparo en revisión 188/2008. Yolanda Orea Chávez. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Schettino Reyna, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Alberto González García. Amparo en revisión 365/2008. María Victoria Catalina Macuil Cuamani o María Victoria Catalina Macuil o Victoria Catalina Macuil Cuamani. 24 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.

Asimismo, este Instituto estima conveniente destacar que valorada la información

proporcionada en esta solicitud de acceso a la información pública, se advierte que la

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Procuraduría Social del Distrito Federal, atendió en los términos requeridos, la

información solicitada por la particular, pues le proporcionó el listado de

administradores profesionales, que han sido certificados por la Procuraduría Social

del Distrito Federal, que administran inmuebles bajo el régimen de propiedad en

condominio de inmuebles en las Delegaciones señaladas por la ahora recurrente en la

solicitud de información con folio 0319000016012.

Pues el listado (visible a foja treinta y cuatro a treinta y cinco del expediente), contiene y

del que pueden desprenderse indudablemente, todos los rubros de información que le

interesan a la particular, pues a partir de la indicación del Ente Obligado de que el

listado proporcionado es el de los administradores certificados que administran

inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio de inmuebles en las

Delegaciones Miguel Hidalgo, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero e Iztapalapa, se

destaca que el Ente recurrido proporcionó, en primer lugar, el listado de administradores

certificados (lo que debe entenderse que a la fecha de la solicitud, ninguna de esas

personas se encontraba en proceso de certificación) y, en segundo lugar, le informó que

dichas personas estaban administrando condominios dentro de las mismas

demarcaciones territoriales, información que tiene identidad con el requerimiento de la

particular, sin que exista elemento alguno que permita afirmar lo contrario.

Es de especial importancia subrayar que después de valorar el contenido del listado

proporcionado como respuesta a la particular, se desprende exactamente, que contrario

a lo expuesto por la recurrente en su primer agravio, el Ente Obligado sí dio a conocer

los nombres de tres personas certificadas que administran condominios en la

Delegación Iztapalapa; dichos nombres pueden identificarse en las posiciones doce

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(12), diecinueve (19) y veintidós (22) de dicho listado, tal y como se ilustra a

continuación:

Con lo descrito, y aunado a las indicaciones de que esas personas eran

administradores certificados que administraban condominios en las Delegaciones

Miguel Hidalgo, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero e Iztapalapa, la respuesta impugnada

no causa perjuicio alguno al derecho de acceso a la información pública de la ahora

recurrente y, por lo tanto, la respuesta es válida, provista de legalidad y de certeza

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jurídica, lo que a su vez conlleva a la determinación de que los agravios hechos valer

por la recurrente resultan infundados.

Determinado lo anterior, lo procedente es confirmar la respuesta emitida por la

Procuraduría Social del Distrito Federal, a la solicitud de acceso a la información pública

con folio 0319000016012.

SOLICITUD DE INFORMACIÓN CON FOLIO 0319000016212

En esta solicitud de información, respecto de los Jefes de Unidad Departamental en

Oficinas Delegacionales en Iztapalapa, Gustavo A. Madero y Tláhuac, la ahora

recurrente solicitó lo siguiente:

1) Currículum.

2) Título y cédula profesional.

3) Permisos, convenios o colaboraciones por medio de los cuales comparten horario de trabajo con otras Dependencias.

4) En su caso, bajas, renuncias, cambio de adscripción o lugar de puesto.

5) Sueldo (respecto de dos mil once y lo que va de dos mil doce).

6) Quejas y denuncias en contra de estos servidores públicos.

Mediante el oficio R.H./348/2012 del once de abril de dos mil doce, suscrito por el

Encargado de la Jefatura de Unidad Departamental de Recursos Humanos de la

Procuraduría Social del Distrito Federal (visible a la foja ciento cuatro del expediente), el

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Ente Obligado informó que a la fecha de la presentación de la solicitud de información,

los servidores públicos titulares de las Unidades Administrativas en las Oficinas

Delegacionales en Gustavo A. Madero y en Tláhuac, ya no eran Jefes de Unidad

Departamental. Asimismo, proporcionó en versión pública el currículum del Jefe de

Unidad Departamental en la Oficina Delegacional en Iztapalapa.

Y respecto de los requerimientos de información identificados con los números 3, 4, 5 y

6 para efectos del presente medio de impugnación, indicó que los mismos no

correspondían a información generada, administrada o en posesión del área de

Recursos Humanos de la Procuraduría Social del Distrito Federal.

Por su parte, la particular impugnó dicha respuesta al señalar que el Ente Obligado no

le entregó la información relativa a los cambios, bajas, renuncias de lugar o de

adscripción y al sueldo de los servidores públicos, planteamientos que están enfocados

a controvertir la respuesta proporcionada a los requerimientos de información

identificados con los numerales 3, 4 y 5, respecto de la Delegación Iztapalapa, pues

presumía que la Procuraduría Social del Distrito Federal, había llevado a cabo

convenios con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal

(DIF) y con la Secretaría de Educación Pública, para realizar cambios de adscripción

temporalmente de los servidores públicos.

En ese sentido, y conforme a lo anterior, toda vez que la recurrente no impugnó por la

vía que ahora se resuelve las respuestas proporcionadas por el Ente Obligado a los

requerimientos de información identificados con los numerales 1, 2 y 6 para efectos de

la presente resolución, ni tampoco los requerimientos 3, 4 y 5, respecto de las

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Delegaciones Gustavo A. Madero y Tláhuac, se entiende que consintió tácitamente las

mismas sin estimar que le causen perjuicio alguno a su derecho de acceso a la

información pública, motivo por el cual dichos requerimientos y sus correlativas

respuestas no serán tomadas en cuenta en la decisión final que determinara la

controversia planteada con motivo de la atención dada por el Ente recurrido a la

solicitud de información con folio 0319000016212. Esta determinación tiene fundamento

en lo establecido por el Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia

204707, con rubro es “ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE”, referida en párrafos

precedentes.

Precisado lo anterior, debe destacarse que vistos los requerimientos de información 3, 4

y 5, este Instituto determina que contrario a lo señalado por el Ente Obligado en su

respuesta, dichos requerimientos sí constituyen información pública generada,

administrada o en su posesión, susceptible de proporcionarse vía el ejercicio del

derecho de acceso a la información pública, puesto que toda vez que a la particular le

interesa conocer los documentos mediante los cuales, presumiblemente, los servidores

públicos de los que se solicitó la información son cambiados de adscripción

constantemente a otras dependencias y que “comparten” horario con otras entidades

públicas, así como el sueldo que percibieron durante dos mil once (2011) y lo que iba

de dos mil doce (2012), esta información de ningún modo puede considerarse ajena al

hecho de transparentar el ejercicio de la función pública, pues se trata de documentos

públicos vinculados con el ejercicio de las atribuciones de los Jefes de Unidad

Departamental referidos por la particular en la solicitud de información, ya que si dichos

servidores públicos son cambiados de adscripción o si, en su caso, han renunciado a su

puesto y funciones para incorporarse a otros puestos dentro del mismo Ente Obligado o

fuera del mismo, los documentos en los que se deje constancia de dichos actos

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jurídicos adquieren la calidad de información de dominio público accesible a cualquier

persona que lo solicite, pues se trata de servidores públicos, cuya remuneración por sus

funciones es cubierta con cargo al presupuesto público del Distrito Federal. Por lo tanto,

los movimientos de personal, ya sea dentro del propio Ente Obligado o su incorporación

a otra institución pública, así como la remuneración que perciben, al estar

documentados en los soportes archivísticos del Ente Obligado, indudablemente, tienen

la calidad de información pública.

Ahora bien, una vez determinada de forma general la naturaleza de la información

requerida en los requerimientos 3, 4 y 5, es importante precisar específicamente la

calidad que adopta cada rubro de información solicitado, conforme a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues es un hecho

que en lugar de haber indicado a la particular que esa información no tenía la calidad de

ser generada, administrada o detentada por la Procuraduría Social del Distrito Federal,

debió pronunciarse fundada y motivadamente para conceder a la ahora recurrente el

efectivo acceso a la información pública solicitada.

Especial importancia merece el requerimiento de información identificado con el número

5 para efectos de la presente resolución, en el cual la particular solicitó saber el sueldo

de los servidores públicos señalados, pues esa información, además de ser pública,

tiene el atributo de ser de oficio, lo que implica para el Ente recurrido, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 14, primer párrafo y fracción VI de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, le implica la obligación de tener

disponible esa información de forma impresa para consulta directa y en los respectivos

sitios de Internet, para facilitar su consulta a toda persona interesada, sin necesidad de

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ejercitar el procedimiento de acceso a la información pública, previsto en el artículo 47

del mismo ordenamiento legal.

En este sentido, al no conceder a la particular esa información, a pesar de ser pública

de oficio y especialmente relevante, en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, la Procuraduría Social del Distrito Federal

incurrió en una irregularidad en perjuicio del derecho de acceso a la información pública

que le asiste a la ahora recurrente.

Situación similar ocurre con la información solicitada en el requerimiento identificado

con el numeral 4 para efectos del presente medio de impugnación, pues si bien no tiene

el atributo de ser pública de oficio, sí tiene la calidad de información pública a la que la

Procuraduría Social del Distrito Federal está en posibilidades de conceder su acceso,

pues de conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo1 de dicho

organismo, la Jefatura de Unidad Departamental de Recursos Humanos, tiene las

siguientes atribuciones:

Realizar en forma oportuna los movimientos necesarios para generar las altas en las plantillas del personal para su aplicación en nómina, a fin de agilizar su trámite de ingreso a las diferentes áreas que integran la Entidad.

Se encarga de instrumentar el procedimiento de alta de personal conforme a las disposiciones normativas aplicables a la Procuraduría Social del Distrito Federal, en el cual, entre otras actividades:

i) Se solicita a la persona que ocupará la plaza, presente la documentación respectiva, con la finalidad de realizar el alta correspondiente e integrar su expediente laboral.

1 http://www.prosoc.df.gob.mx/wb/prosoc/manual_administrativo_organizacional_de_la_procura

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ii) Elabora en cuatro tantos la hoja de alta en Formato “Constancia de

Nombramiento y/o Modificación de Situación Personal” y captura los datos de la plaza que se ocupara, el carácter del nombramiento, vigencia y los datos generales del trabajador.

iii)Distribuye documentación de la siguiente forma: un tanto del formato para el encargado de la nómina para realizar alta, un tanto del formato al encargado de altas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), un tanto del formato y del nombramiento al trabajador, un tanto del formato y del nombramiento se integra al expediente del mismo.

Elaborar el movimiento de Baja de Personal de la Procuraduría Social del Distrito Federal, con el propósito de finalizar las relaciones laborales entre el Servidor Público y la Entidad, destacando que las bajas de personal deberán ser notificadas a la oficina del titular y a la Jefatura de Unidad Departamental de Recursos Humanos de la Coordinación General Administrativa, a través de oficio y de forma inmediata por el titular del área donde se encontraba adscrito el trabajador.

Con base a lo anterior, se desprende que el Ente Obligado tiene las bases normativas

suficientes que lo habilitan para conceder al particular el acceso a los documentos que

están vinculados con el control del ejercicio del empleo, cargo y comisión que ha

desempeñado el Jefe de Unidad Departamental en la Oficina Delegacional en

Iztapalapa, consistentes en los documentos que amparen las bajas, las renuncias o los

cambios de adscripción de dicho servidor público, pues el hecho de que el Ente

recurrido, por conducto de la Jefatura de Unidad Departamental de Recursos Humanos,

genere la hoja de alta en formato “Constancia de Nombramiento y/o Modificación de

Situación Personal”, así como el movimiento de baja, esto es, la constancia de inicio y

de conclusión de sus funciones, está vinculado con las bajas, renuncias o cambios

de adscripción solicitadas por la particular e influye en conocer si el citado servidor

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público desempeñó efectivamente su encargo y la temporalidad del mismo para así

verificar si se cumplieron con los mandatos legales que rigen su servicio.

De ese modo, al solicitar las “bajas”, “renuncias” o “cambios de adscripción” de estos

servidores públicos, la particular se refirió a los movimientos del personal,

específicamente del servidor público referido en la solicitud de información, dentro o

fuera de la Procuraduría Social del Distrito Federal, por lo que debe concluirse que el

Ente Obligado, al tener las atribuciones de realizar las altas y las bajas de su personal,

mediante los formatos que posee al respecto, es claro que tenía las condiciones legales

y materiales para conceder a la particular los documentos relativos a las bajas, a las

renuncias o a los que documenten los cambios de adscripción del Jefe de Unidad

Departamental referido; al no hacerlo, el Ente recurrido transgredió el derecho de

acceso a la información pública de la ahora recurrente.

En ese contexto, por lo que hace a la información solicitada en el requerimiento

identificado con el numeral 3 para efectos del presente medio de impugnación, debe

decirse que revisadas las atribuciones normativas expresamente concedidas a la

Procuraduría Social del Distrito Federal, este Órgano Colegiado no encontró alguna que

permita afirmar que lleva a cabo convenios, colaboraciones o permisos con el fin de que

los servidores públicos de la Procuraduría Social del Distrito Federal compartan horario

de trabajo con otras dependencias, como lo consideró la recurrente.

En este sentido, si bien no puede afirmarse la existencia de esa información, lo cierto es

que la misma pudo generarse y ser administrada o poseída por el Ente recurrido y, toda

vez que el acto impugnado al respecto es en el sentido de que el Ente Obligado negó

dicha información bajo el argumento de que no constituye información pública

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generada, administrada o en su posesión, una vez que se ha determinado lo contrario

por este Órgano Colegiado, la Procuraduría Social del Distrito Federal, deberá gestionar

nuevamente la solicitud de información ante las Unidades Administrativas respectivas, a

fin de que se pronuncien fundada y motivadamente sobre la existencia o no de estos

documentos y, en su caso, conceder su acceso a la ahora recurrente en los términos

requeridos, pues aunque no tenga expresamente conferidas las atribuciones para llevar

a cabo convenios para los efectos señalados por la particular en la solicitud de

información, de generarse esa información debe considerarse información pública,

accesible a cualquier persona que los solicite, de conformidad con lo establecido en el

artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Determinado lo anterior, al demostrarse que lo solicitado por la particular en los

requerimientos de información 3, 4 y 5 respecto de la Delegación Iztapalapa,

correspondientes a la solicitud de acceso a la información pública con folio

0319000016212, contrario a lo indicado por el Ente Obligado, sí constituye información

pública generada, administrada o en su posesión, la cual debe ser accesible a cualquier

persona, pues está vinculada con la evaluación acerca del buen ejercicio de la función

pública que desarrolla el Jefe de Unidad Departamental, del cual se requirió la

información.

Así, la respuesta proporcionada por la Procuraduría Social del Distrito Federal, a los

requerimientos de información identificados con los numerales 3, 4 y 5, respecto de la

Delegación Iztapalapa, es ilegal y, por lo tanto, transgredió el derecho de acceso a la

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información pública de la ahora recurrente, lo que deriva en que su agravio hecho valer

resulta fundado.

En este sentido, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por

el Ente Obligado a la solicitud de información con folio 0319000016212 y ordenarle que

informe el salario mensual bruto y neto del Jefe de Unidad Departamental en la Oficina

Delegacional en Iztapalapa, en dos mil once (2011) y en lo que va de dos mil doce

(2012) hasta el momento de la presentación de la solicitud (requerimiento 5), en

términos de lo establecido en el artículo 14, fracción VI de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como que entregue los

documentos relativos a las bajas, a las renuncias y a los cambios de adscripción, del

mismo servidor público (requerimiento 4), de conformidad con las atribuciones

asignadas a la Jefatura de Unidad Departamental de Recursos Humanos por el Manual

Administrativo de la Procuraduría Social del Distrito Federal; asimismo, que se

pronuncie fundada y motivadamente acerca de la existencia o no de los permisos,

convenios o colaboraciones que haya celebrado el Ente Obligado para efectos de que

sus servidores públicos compartan horario de trabajo con otras dependencias

(requerimiento 3) y en su caso, conceda a la recurrente el acceso a estos documentos

en los términos requeridos en la solicitud de información.

SOLICITUDES DE INFORMACIÓN CON FOLIOS 0319000016112 y

0319000016612

En dichas solicitudes de información, la ahora recurrente solicitó el “1) listado del

personal de estructura titulado y con cédula profesional que ocupa una plaza de

directivo o JUD, es decir, de estructura y 2) personal de honorarios con título y cédula

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profesional que se encuentran bajo el régimen de honorarios, con carrera…”, a lo que la

Procuraduría Social del Distrito Federal, respondió al primer punto de la solicitud de

información al proporcionar “un listado de servidores públicos de J.UD., hacia mayor

jerarquía con nombre y cargo”, tal y como se muestra a continuación:

NOMBRE

CARGO

LICENCIATURA

Anguiano Flores Dione Procuradora Social Licenciatura en Derecho

Bautista Morales Alfredo Contraloría Interna Licenciatura en Derecho

Castro Nieto Guillermina Grisel Jefe de Unidad Departamental de

Atención y Orientación

Maestría en Estudios de la

Mujer

Enrique Ulises Medina Araujo Subprocurador de Defensa y

Exigibilidad de Derechos

Ciudadanos

Licenciatura en Derecho

Flores Sánchez Genaro Coordinación General

Administrativa

Licenciatura en Contaduría

Gamez Zarate Christian Isaias Jefe de Unidad Departamental de

Apoyo Técnico

Licenciatura en Negocios

Internacionales

García Colorado Miguel Subdirección Jurídica Licenciatura en Derecho

García Muñoz Marcos Noe Jefe de Unidad Departamental de

Desarrollo Institucional

Licenciatura en Derecho

Luciano Ríos Reynaldo Jefe de Unidad Departamental de

Contabilidad

Licenciatura en Contaduría

Noguerón Rodríguez Adriana

Alejandra

Jefe de Unidad Departamental de

Consulta

Licenciatura en Derecho

Ortíz Zamora María Magnolia Jefe de Unidad Departamental de

Oficina Delegacional en Coyoacán

Licenciatura en Geografía

Pérez Méndez Elizabeth Coordinación General de Asuntos

Jurídicos

Licenciatura en Derecho

Ramón Francisco Reyes Olguín Subdirección de Proyectos

Emergentes

Licenciatura en Negocios

Internacionales

Asimismo, respondió al segundo punto de la solicitud al informar que respecto del título

y cédula profesional del personal que se encuentra bajo el régimen de Prestadores de

Servicios Asimilables a Salarios, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

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Pública del Distrito Federal, califica a esa información como datos personales, que

forma parte del expediente laboral, mismos que se consideran información de acceso

restringido en su modalidad de confidencial que tiene que ser resguardada.

En contra de esa respuesta, la recurrente refirió, primordialmente, que el Ente Obligado

respondió con opacidad y falseó la información proporcionada, porque aseguró que en

otras solicitudes de información le habían proporcionado los nombres de personas que

se encontraban trabajando de licenciados en derecho como Jefes de Unidad

Departamental en las Oficinas Delegacionales, y en esta solicitud el Ente Obligado no

proporcionó dichos nombres.

Al respecto, debe puntualizarse que el agravio de la recurrente está enfocado a

controvertir la legalidad de la respuesta proporcionada al requerimiento identificado con

el numeral 1, para efectos de la presente resolución, no así a lo respondido por el Ente

Obligado al requerimiento 2, por lo que al no haber sido impugnado por la vía que ahora

se resuelve, la recurrente consintió tácitamente esa respuesta sin considerarla

vulnerada de su derecho de acceso a la información público, motivo por el cual dicho

requerimiento y su correlativa respuesta no serán tomadas en cuenta en la decisión

final que determinara la controversia planteada, en términos de lo establecido en la

Jurisprudencia, con el número 204707, cuyo rubro es “ACTOS CONSENTIDOS

TÁCITAMENTE”, aludida en párrafos precedentes.

Así, la determinación final que emita este Órgano Colegiado estará basada sobre lo

solicitado por la particular en el requerimiento 1, para efectos del presente recurso de

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revisión y la respuesta emitida al respecto por la Procuraduría Social del Distrito

Federal.

Visto el agravio de la particular, se advierte que aseguró que la información

proporcionada era opaca y falsa, pues el Ente Obligado no le proporcionó los nombres

de los licenciados en derecho que trabajaban como Jefes de Unidad Departamental en

las Oficinas Delegacionales, como cuando con motivo de otras solicitudes, sí le han

informado al respecto.

Del requerimiento del particular en las solicitudes de información, se advierte que su

solicitud fue conocer, el listado de personal de estructura titulado y con cédula

profesional que ocupa una plaza de directivo o de Jefe de Unidad Departamental,

sin que se desprenda que la recurrente haya requerido específicamente el listado de

nombres de licenciados en derecho que ocupan específicamente los cargos de Jefes de

Unidad Departamental en las Oficinas Delegacionales, pues su requerimiento fue

genérico al solicitar un listado del personal que ocupa un cargo de Dirección o de Jefe

de Unidad Departamental.

Así, valorada la información proporcionada por el Ente Obligado al recurrente, se

observa que atendió el requerimiento en los términos solicitados, pues ante el

requerimiento del listado de personal de estructura que ocupa una plaza de directivo o

de Jefe de Unidad Departamental, la Procuraduría Social del Distrito Federal, entregó

un listado de trece servidores públicos que ocupan los puestos de Procurador,

Contralor, Subprocurador, Coordinador General y de Jefe de Unidad Departamental,

señalando; asimismo, el grado académico y la especialidad de cada servidor público, lo

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cual tiene identidad con lo solicitado por la ahora recurrente, sin que se advierta alguna

discrepancia entre lo requerido y lo informado, de tal suerte que de lo actuado en el

expediente del presente recurso de revisión no hay más elementos que permitan a este

Órgano Colegiado determinar que la respuesta fuera opaca o falsa, como lo estimó la

particular.

En ese sentido, la respuesta proporcionada por la Procuraduría Social del Distrito

Federal, es válida y legal y no causa perjuicio alguno al derecho de acceso a la

información pública de la ahora recurrente, pues el Ente recurrido atendió las solicitudes

de información, en los términos requeridos por la particular, lo que conlleva a determinar

que el agravio hecho valer por la ahora recurrente es infundado.

De esa forma, se considera procedente confirmar las respuestas emitidas por el Ente

Obligado a las solicitudes de información con folios 0319000016112 y 0319000016612.

De ese modo, las manifestaciones expresadas por la recurrente en los términos

descritos en el párrafo que antecede no fueron tomadas en cuenta en el recurso de

revisión que ahora se resuelve, pues lo contrario significaría que este Instituto asumiera

más atribuciones de las expresamente conferidas en el artículo 6 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso 63, primer párrafo de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

De lo analizado hasta este punto, se concluye lo siguiente:

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1. La respuesta a la solicitud de información pública con folio 0319000015612 es inválida y transgrede el derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente, por lo que el agravio de la particular es fundado.

2. La respuesta a la solicitud de información pública con folio 0319000016012 es legal y válida, por lo que los agravios hechos valer por la ahora recurrente son infundados.

3. La respuesta a la solicitud de información pública con folio 0319000016212 es inválida y transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente, por lo que el agravio hecho valer es fundado.

4. Las respuestas a las solicitudes de información con folios 0319000016112 y

0319000016612 son válidas y legales, por lo que el agravio hecho valer por la particular es infundado.

En virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, este Órgano Colegiado

determina lo siguiente:

1. Con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se modifica la respuesta proporcionada a la solicitud de información con folio 0319000015612 y se le ordena al Ente Obligado que:

a) Conceda a la particular el acceso en versión pública, la cédula profesional del

Jefe de Unidad Departamental de Programas Emergentes, en la cual teste los datos personales que no están vinculados al ejercicio de la función pública de dicho servidor público, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 33, 34, 35 de su Reglamento.

2. Con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se confirma la respuesta a la solicitud de información con folio 0319000016012.

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3. Con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se modifica la respuesta a la solicitud de información con folio 0319000016212 y se le ordena al Ente Obligado que:

b) Informe a la particular el salario mensual bruto y neto del Jefe de Unidad Departamental en la Oficina Delegacional en Iztapalapa, en dos mil once (2011) y en lo que va de dos mil doce (2012) hasta la fecha de la presentación de la solicitud (requerimiento 5), en términos de lo establecido en el artículo 14, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

c) Entregue los documentos relativos a las bajas, a las renuncias y a los cambios de adscripción, si los hubo, del Jefe de Unidad Departamental en la Oficina Delegacional en Iztapalapa (requerimiento 4), de conformidad con las atribuciones asignadas a la Jefatura de Unidad Departamental de Recursos Humanos por el Manual Administrativo de la Procuraduría Social del Distrito Federal.

d) Se pronuncie fundada y motivadamente acerca de la existencia o no de los

permisos, convenios o colaboraciones que haya celebrado la Procuraduría Social del Distrito Federal, para efectos de que el Jefe de Unidad Departamental en la Oficina Delegacional en Iztapalapa, comparta horario de trabajo con otras dependencias (requerimiento 3) y en su caso, conceda a la particular el acceso a estos documentos en los términos requeridos en la solicitud de información.

4. Con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se confirman las respuestas emitidas a

las solicitudes de información con folios 0319000016112 y 0319000016612.

La entrega de la información deberá hacerse previo pago de los derechos que

impliquen el costo de los materiales de reproducción, en términos de lo previsto en el

artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.

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Las respuestas que se emitan en cumplimiento a esta resolución deberán notificarse a

la particular a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días

hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación

correspondiente, habida cuenta de que para proporcionar la versión pública de la

cédula profesional del interés del recurrente se deberá someter a la consideración del

Comité de Transparencia del Ente Obligado, ello a fin de dar cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 61, fracción IV de la ley de la materia, en relación con los

diversos 33, 34, 35 de su Reglamento.

QUINTO. No pasa desapercibido para este Instituto que la recurrente en sus agravios

señaló que se transgredió su derecho de protección de datos personales, pues había

recibido acusaciones, amenazas e insistencias por parte de quienes podrían tener

conocimiento de sus datos, (Oficina de Información Pública y Unidad Administrativa

encargada de entregar la información) de que dejara de ejercer su derecho de acceso a

la información pública.

Por lo tanto, este Órgano Colegiado estima que lo dicho por la ahora recurrente podría

constituir una infracción a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, específicamente lo previsto en el artículo 93,

fracción XV, mismo que se transcribe a continuación, para su pronta referencia:

Artículo 93. Constituyen infracciones a la presente Ley: …

XV. Intimidar o inhibir a los solicitantes de información a consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y …

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En ese sentido, este Órgano Colegiado estima conveniente conminar a la Procuraduría

Social del Distrito Federal, para que en futuras ocasiones se abstenga de realizar

acciones tendientes a intimidar o inhibir a los solicitantes de información en el ejercicio

del derecho de acceso a la información pública.

En ese orden de ideas, y sin que sea obstáculo a la determinación que antecede, este

Instituto, deja a salvo los derechos de la particular para que de estimarlo conveniente

formule una queja ante la instancia correspondiente.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, este Instituto de Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICAN las respuestas emitidas por la

Procuraduría Social del Distrito Federal, con motivo de las solicitudes de información

con folios 0319000015612 y 0319000016212, y se le ordena que emita unas nuevas en

el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMAN las respuesta emitidas por la

Procuraduría Social del Distrito Federal, con motivo de las solicitudes de información

con folios 0319000016012, 0319000016112 y 0319000016612.

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TERCERO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este

Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la presente resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres

días posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las constancias

que lo acrediten. Con el apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento dentro

del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgado del Distrito en Materia Administrativa en el

Distrito Federal.

QUINTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento

a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el uno de agosto de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO