A - Consumidor- Suba de Tensión-electrodomesticos-Arnaudo c Epec

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Defensa del consumidor-Suba de tensin-Daos electrodomsticos (4)Excma. Cmara:

El Fiscal de las Cmaras Civiles y Comerciales que suscribe en estos autos caratulados "ARNAUDO DANIEL ANGEL C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORDOBA (EPEC) Y OTRO RECURSO DE APELACION EXPED. INTERIOR (CIVIL) (Expte. N 2621453/36), fecha de asignacin del da 08/10/2014, por ante la Excma. Cmara Octava Civil y Comercial comparece y dice:

I. Que viene a evacuar el traslado corrido a fs. 217, con motivo del recurso de apelacin interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia N 335 de fecha 19/08/2014, en cuanto hace lugar a la demanda promovida por el Sr. Daniel ngel Arnaudo en contra de la Empresa Provincial de Energa de Crdoba.II. Expresin de agravios.

Al expresar agravios a fs. 208/210, el representante de la demandada se queja de que el a-quo haya tenido por probado el hecho, siendo que la parte actora desisti de la prueba determinante, como lo es la pericia tcnica elctrica, cuando su parte neg categricamente la suba de tensin.As, considera que en autos no se acredit el nexo causal y la responsabilidad de la demandada por los daos denunciados. En este sentido, argumenta que la Resolucin del Ersep se limita a fundamentar la relacin de consumo que vincula al actor con la Epec, pero nada dice respecto al origen, causa eficiente o nexo causal entre los daos reclamados y la actividad de su representada, limitando su anlisis a transcribir un supuesto informe tcnico elaborado por un Organismo interno del Ersep.Adems, manifiesta que el informe del Ersep refiere a los hechos en potencial, por lo que no existe certeza respecto al origen de la suba de tensin.Desde esta perspectiva, insiste en la queja de que el a-quo haya concedido el reclamo de la contraria sin ningn tipo de prueba pericial especfica que d cuenta de que sus dichos son ciertos. En este sentido, manifiesta que de un breve cotejo de la causa surge que slo existen declaraciones de testigos propuestos por la demandada.En definitiva, se agravia de que el a-quo haya considerado acreditados los daos padecidos por la actora en la suma de $6.629,53 a raz de diferentes presupuestos de los bienes daados, con ms intereses, sin ningn fundamento mas que el propio parecer de la valoracin escasa de prueba.En segundo lugar, se queja de que no se haya reparado en que el aumento de tensin haya sido ocasionado por un caso fortuito y el hecho de un tercero, ya que cuando ocurren tormentas de la magnitud de la que se ha informado mediante el oficio diligenciado de fs. 147, avalado por los testigos, su deber de guardia y vigilancia sobre las lneas se limita a garantizar el correcto funcionamiento de las mismas, en condiciones normales y habituales de uso, pero no de responder ante caso fortuito o hechos de terceros. Afirma que en el caso de autos se dan dos situaciones particulares que eximen de responsabilidad a su representada. En primer lugar, el temporal inusitado super cualquier previsin debido a su enorme magnitud, siendo que constituye un hecho de la naturaleza que lo encuadra dentro del caso fortuito. En segundo lugar, seala que no se ha tenido en cuenta que el rbol fue el que ocasion la suba de tensin, siendo que se encontraba plantado y clavado dentro de la propiedad privada sobre la cual EPEC no tiene poder de control ni obligacin de mantenimiento.En definitiva, solicita se haga lugar al recurso y se revoque el fallo del inferior que condena a su mandante al resarcimiento de los daos ocasionados.

III. El responde del actor.

Por su parte, a fs. 212/215, el actor sostiene que el hecho de que hubo una fuerte suba de tensin a raz de la cada de un rbol sobre cables de la EPEC lo prob la demandada con el Acta de Constatacin N 46 de fecha 16/02/2013, por lo que la pericia tcnica careca de razn de ser.Afirma que renunci a la pericia tcnica por considerar que el hecho daoso estaba suficientemente acreditado al momento del desistimiento.Seala que es consumidor del servicio de energa elctrica suministrado por EPEC, quien tiene la obligacin de tomar todos los recaudos para que, en el supuestos caso de un hecho de la naturaleza, no se produzcan daos, siendo culpable por omisin en la prevencin de eventos daosos causados por la naturaleza.En esta lnea, pone de relieve que EPEC responde a su reclamo dos meses y medio despus, cuando la ley 24.240 slo otorga un plazo de 30 das para desvirtuar la presuncin in dubio pro consumidor. As, destaca que continu tramitando y gestionando el reclamo durante meses, lo que pone en evidencia el maltrato sufrido por el usuario de la empresa monoplica, quien lo oblig a interponer la demanda.Descarta que la cada del rbol se pueda considerar como caso fortuito, ya que EPEC pudo perfectamente prever su cada si hubiera evaluado, inspeccionado y patrullado la zona, advirtiendo las dimensiones del rbol y el potencial peligro por EPEC, debiendo poner en conocimiento de las autoridades municipales para que, a travs de los organismos pertinentes, lo sacaran.Cita jurisprudencia que refiere a la utilizacin de una cosa riesgosa, y estima que el fallo apelado rene la fundamentacin lgica necesaria para arribar a la conclusin.

En definitiva, solicita el rechazo del recurso.

IV. Thema decidendum.

As las cosas, esta Fiscala de Cmaras advierte que la cuestin debatida gira en torno a determinar la eventual responsabilidad de la demandada en la suba de tensin elctrica que produjo los desperfectos en los elementos electrnicos que se encontraban en la vivienda del Sr. Arnaudo, como tambin la eventual ruptura del nexo de causalidad originada por un hecho extraordinario de la naturaleza que produjo la cada de un rbol que se encontraba en un terrero privado.V. La intervencin del Ministerio Pblico. V. 1. La normativa especfica.Esta Fiscala de Cmaras se encuentra legitimada para intervenir en las causas que involucren una relacin de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicacin del rgimen especial de la ley 24.240, que reconoce apoyatura en la propia Constitucin Federal.

Ello no slo surge de la propia normativa consumeril (art. 52 LDC), sino que ha sido reconocido por el Alto Cuerpo Provincial quien destac las caractersticas que enmarcan a un proceso regulado por este cuerpo normativo, que engloba en su normativa a los derechos denominados de tercera generacin.

V.2. La calificacin de la relacin jurdica.

De modo tal que la primera actividad que debe realizarse es definir si concurre en la emergencia el recaudo fctico indispensable para la convocatoria del representante del Ministerio Fiscal: una relacin de consumo y que de la misma surja una controversia que excite todo el bloque de responsabilidad consecuente.

Dicha relacin est vinculada a una operacin jurdica cuya causa-fin es el consumo: adquirir o utilizar bienes o servicios como destinatario final y en ella intervienen, por un lado los consumidores o usuarios y, por el otro, los proveedores.

El art. 1 del plexo en examen define qu se entiende por consumidor, a la vez que extiende dicho concepto a los usuarios, remarcando que se trata de personas fsicas o jurdicas que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o socialPor su parte, el art. 2 del mismo cuerpo legal define al proveedor como la persona fsica o jurdica de naturaleza pblica o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de produccin, montaje, creacin, construccin, transformacin, importacin, concesin de marca, distribucin y comercializacin de bienes y servicios destinados a consumidores o usuariosNo estn comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio ttulo universitario y matrcula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero s la publicidad que se haga de su ofrecimiento..

V.3. La aplicacin del plexo en el sublite.De la aplicacin de los principios sentados precedentemente al caso de autos se sigue que la demandada se dedica a la provisin de servicios de energa elctrica, prestacin de carcter esencial, regulada expresamente por la normativa consumeril en el Captulo VI que refiere a los usuarios de servicios pblicos domiciliarios.

Por servicios pblicos domiciliarios se entiende aquellos que adems de ser prestados en condiciones de generalidad, continuidad, uniformidad y regularidad, llegan a los domicilios por medio de conexiones que requieren instalaciones o artefactos especficos. Un elemento tipificante es que el precio se fija a travs de una tarifa determinada normalmente por el concedente y que el consumo se mide en la generalidad de los casos con instrumentos o unidades de medicin.

De tal modo, el usuario de servicios pblicos domiciliarios se encuentra amparado por un sistema tripartito, coexistiendo disposiciones de carcter constitucional, legal y reglamentario.

En efecto, la doctrina expresa que las empresas prestatarias de servicios pblicos domiciliarios son proveedores profesionales de bienes y servicios, dado que se trata de empresas constituidas bajo alguna forma societaria, de naturaleza pblica o privada, que desarrolla de manera profesional, an ocasionalmente actividades de produccin, montaje, creacin, construccin, transformacin, concesin de marca, distribucin y comercializacin de servicios destinados a usuarios (art. 2 de la L.D.C.).

Asimismo, el accionante es consumidor en los trminos del art. 1 de la ley dado el carcter esencial del servicio y la imposibilidad del usuario de poder optar por su utilizacin o cambio de proveedor.

De all que resulte aplicable a la presente causa la normativa tuitiva de los consumidores, cuyo anlisis requiere necesariamente la intervencin del Ministerio Pblico Fiscal en los trminos del art. 52 de la ley 24.240.VI. La responsabilidad en la Ley de Defensa del Consumidor.VI. 1. El art. 40 de la L.D.C.La aplicacin de esta norma tutelar, imperativa para el sublite de conformidad al encuadramiento realizado, desencadena un tratamiento especial sobre la responsabilidad que le cabe a la demandada con motivo de los daos sufridos por el Sr. Arnaudo en los bienes muebles de su propiedad, producto de una suba de tensin que quem los artefactos electrnicos existentes en su domicilio.En esta lnea, la norma medular que regula las cuestiones atinentes a la responsabilidad por la prestacin de un servicio, es el art. 40 del plexo de consumo que designa a los responsables y asimismo establece el tipo de responsabilidad.

En efecto, el artculo 40 de la L.D.C. unifica el sistema de responsabilidad aplicable, ya sea por la prestacin del servicio o por el vicio o riesgo de la cosa, estableciendo la responsabilidad solidaria de todos los que intervengan en la cadena de produccin y en la del prestador del servicio.

En ambos casos, se aclara expresamente que el deber de reparar tiene naturaleza objetiva. Ello es as, pues el artculo referenciado especficamente manda que slo se liberar total o parcialmente quien demuestre que la causa del dao le ha sido ajena. Cabe destacar que la prueba del eximente de responsabilidad pesa en cabeza de quien la invoca.

En este sentido, las causales de exoneracin de responsabilidad coinciden con las reglas establecidas para igual supuesto en el Cdigo civil.

En efecto, la ruptura del nexo de causalidad proceder demostrando la culpa de la vctima o de un tercero por quien no se debe responder. Adems, tambin se ha reconocido como causal de eximicin al caso fortuito exterior y ajeno al riesgo de la cosa o la actividad. Adems, de conformidad a lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.240 , los proveedores debern aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las caractersticas del bien o servicio, prestando la colaboracin necesaria para el esclarecimiento de la cuestin debatida en juicio.

La caracterizacin de la responsabilidad por prestacin del servicio de una cosa riesgosa como un caso de responsabilidad objetiva, implica reducir el esquema clsico segn vimos- a la comprobacin de que se ha configurado un dao mediando antijuridicidad, relacin causal y factor de atribucin.

VI. 2. Aspectos generales sobre el caso fortuito y fuerza mayor como eximentes de responsabilidad.

El demandado ha argumentado, tanto al responder la demanda cuanto al expresar agravios en la Alzada, que no le cabe responsabilidad alguna en el siniestro que perjudic al actor, pues en el caso bajo examen se present una tormenta de carcter inusual y de dimensiones fuera de lo comn, que revisti la naturaleza de un caso fortuito que, como tal, fractura el nexo de causalidad adecuada y lo libera de responsabilidad por los daos causados. Adems, considera que el rbol cado, que en rigor fue el originante de los daos, se encontraba en un terreno particular, en cuyo caso tampoco le cabe responsabilidad alguna. En este sentido, lo primero que corresponde destacar es que la premisa normativa de la cual debe partirse es el art. 514 del Cdigo Civil, con arreglo al cual caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse; pero en verdad, ms importante que la imprevisibilidad es la inevitabilidad, puesto que tanto lo imprevisible como lo previsible exoneran al deudor de responsabilidad cuando resulta inevitable. Y que, tanto la imprevisibilidad como la inevitabilidad habrn de ser apreciados teniendo a la naturaleza del deber de que se trata y las concretas circunstancias que rodean al caso.

Asimismo, debe hacerse alusin a que desde el punto de vista interpretativo, su configuracin reviste carcter excepcional y restrictivo.

Finalmente, desde la ptica procesal, la carga de la prueba recae sobre quien alega la configuracin del caso fortuito o fuerza mayor, en este caso concreto, la parte demandada EPEC.

De tal modo, desde la rbita que se observe (civil, consumeril, procesal), le corresponde al accionado acreditar acabadamente que las condiciones climticas aducidas fueron de una entidad tal que pueden ser calificadas de impensadas, inesperadas, e imprevisibles y que al mismo tiempo sus consecuencias fueron irremediables, todo lo cual lo dispensa de su obligacin de reparar los daos causados. VII. La prueba del nexo de causalidad.VII. 1. Los elementos probatorios acompaados en autos.

El encuadramiento normativa efectuado precedentemente requiere, en primer lugar determinar si la relacin de causalidad se encuentra probada para luego analizar si se ha producido la ruptura del nexo de causalidad.En efecto, del Acta de Constatacin, Escritura N 46 de fecha 16/02/2013, surge que se produjo la cada de un rbol Eucaliptos, el cual estaba dentro de la vivienda sita en la interseccin de calle Schweitzer esquina Gabriela Mistral, Barrio La Cuesta, cayendo hacia la calle inclinando la columna que sostena dichos conductores y cortando los conductores elctricos neutro de pre-ensamblado que alimenta un vasto sector de la zona. Que una de las personas por lo antes acontecido present ante EPEC un reclamo ya que dicha rotura le averi varios artefactos elctricos domsticos, habindose constituido en el domicilio del damnificado la seora Mara Karina SIMO, DNI N22220277, empleada de la empresa, quien verific los artefactos daados.Las declaraciones de los testigos dan cuenta del suceso, como tambin de que no se trat del nico damnificado en la zona.En efecto, la Sra. Merlo Juana Clemira refiere que al ingresar al domicilio del actor haba mucho olor a humo, a cable, que el actor no estaba y que cuando se comunic por telfono le inform que estaba en EPEC reclamando una alta tensin de luz que hubo y que se le haban quemado cosashaba tres aires acondicionados quemados, dos televisores, un DVD y lmparas del bao y un par de luces que no funcionaban. Expresa tambin un par de veces que me qued a dormir en la casa me qued sin luz, mayormente cuando haba viento. Una de las veces, que el doctor no se encontraba y que llam a EPEC los chicos vinieron, desconozco el nombre, me respondieron que me quedara tranquila, que ya haban corroborado que era una rama de un rbol que haba tocado los cables y que haba hecho saltar las trmicas.Por su parte, el testigo Aruj, vecino casa de por medio del accionante, da cuenta que, si bien no estaba en su domicilio a la fecha del hecho por encontrarse en el exterior, cuando regres constat que .no andaba absolutamente nada, los portones automticos y el aire acondicionado, TV.que tena dao en todos los elementos elctricos.Asimismo, mediante Resolucin N 600 de fecha 03/5/2013 el ERSEP resolvi hacer lugar al reclamo formulado por el Sr. Arnaudo Daniel Angel, ordenndose a la E.P.E.C. a reconocerle la suma de $6.429,53 por los daos producidos en los artefactos, con ms los intereses.La Resolucin refiere que, del Informe Tcnico elaborado por este organismo se desprende: Las averas sufridas en los artefactos elctricos del usuario, pueden ser producto de alteraciones en el servicio elctrico, y por lo tanto, puede atribuirse a inconvenientes como los descriptos anteriormente, por tal motivo, correspondera el reconocimiento de la misma..

VII. 2. En busca de un criterio.

Del anlisis de los elementos probatorios obrantes en autos se advierte que la Empresa Provincial de Energa Elctrica reconoce la avera de los artefactos elctricos domsticos, aunque niega su responsabilidad atento tratarse de la cada de un rbol debido a las condiciones climticas, segn Acta obrante a fs. 29 y sig.Asimismo, la testigo Merlo, no slo constata los daos en los artefactos elctricos domsticos del actor, sino que adems da cuenta de otros cortes de luz originados por ramas de rboles movidas por circunstancias climticas.Por otra parte, existe una condena del Ente Regulador del Sistema de Energa Elctrica que, si bien transcribe un prrafo en potencial, ello se debe a que refiere al Informe Tcnico elaborado por el Organismo, quien en su labor meramente tcnica no puede efectuar afirmaciones, siendo la resolucin en definitiva la que condena al resarcimiento. En efecto, si el propio Ersep encontr como responsable a EPEC en el evento daoso, ello se debe a que existan elementos contundentes que as lo determinaban.En este sentido, se destaca que el anlisis del nexo de causalidad importa realizar un juicio de probabilidad. En efecto, segn el transcurso natural y ordinario de las cosas, no resulta probable que a una persona se le quemen la totalidad de los elementos elctricos obrantes en su hogar, pues se presume que el uso de la energa elctrica, an cuando se trate de una cosa riesgosa, no es susceptible de generar daos en condiciones normales.En este sentido, el art. 6 de la ley 24.240 expresa que los servicios riesgosos deben prestarse observando mecanismos, instrucciones y normas razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

La norma establece que el prestador del servicio potencialmente daoso debe responder por los daos que se causen a consecuencia de su prestacin.

En igual lnea, la ley 24.240 contiene una presuncin en su art. 30 que establece que cualquier alteracin o interrupcin en la prestacin del servicio pblico domiciliario es por causa imputable al a empresa prestadora, la cual para liberarse de responsabilidad deber demostrar que la misma no le es imputable.De las afirmaciones precedentes se advierte la acreditacin del nexo de causalidad, no resultando necesaria la realizacin de la pericia tcnica que as lo corrobore, pues los dems elementos incorporados a la causa son suficientes que tener por acreditado el hecho y la responsabilidad de la prestadora del servicio pblico domiciliario.

En efecto, se encuentra demostrado que siguiendo el curso normal y natural de las cosas, los electrodomsticos no pueden quemarse si el servicio es brindado en forma adecuada. Por el contrario, para que se quemen, es necesario que se produzca una suba de tensin o falla en la provisin del servicio que ocasione estos daos.En consecuencia, resta analizar si se ha producido la ruptura del nexo de causalidad y la consecuente liberacin de la demandada.VIII. La prueba ofrecida por la demandada.VIII. 1. El hecho extraordinario de la naturaleza.Tal como hemos definido en los acpites anteriores, la prueba de la ruptura del nexo de causalidad recae en quien pretende liberarse de responsabilidad.En efecto, la mera diligencia en el accionar de la prestadora no es suficiente para justificar su proceder, sino que requiere acreditacin concreta de la ruptura del nexo causal.

Bajo estas directivas, se desprende de la contestacin de la demandada, que EPEC ofreci como elementos probatorios: 1) Testimonial de los Sres. Sauch y SIMO; 2) Documental: Escritura Pblica N 46 y fotografas; 3) informativa al Servicio Meteorolgico Nacional.Todas las pruebas ofrecidas, apuntaron a acreditar la magnitud de la tormenta y su potencialidad de ser considerada caso fortuito en atencin a la eventual violencia de la misma y la imposibilidad de dimensionar y sortear las consecuencias nocivas que -por sus caractersticas- el hecho de la naturaleza podra acarrear. Asimismo, tienden a justificar la ausencia de control sobre un rbol que se encontraba en un terreno de propiedad privada.Ahora bien, el informe emitido por el Servicio Meteorolgico Nacional obrante a fs. 147 da cuenta que durante la madrugada del da 15 se registraron tormentas elctricas con lluvias, ocasional cada de granizo y rfagas con intensidad temporal muy fuerte a tempestad (89 a 117Km/h) y durante la madrugada del da 16 se registraron vientos del sector O/SO con probables rfagas con intensidad de viento muy fuerte (50 a 61 km/h).

El informe, si bien alude a la existencia de rfagas de viento elevadas, no ostenta las caractersticas que la demandada endilga de las particularidades de la tormenta como constitutiva de un caso fortuito por exceder las notas de normalidad que estos fenmenos climticos pueden tener durante las pocas estivales-.

En efecto, pareciera que la tormenta intensa a la que alude la accionada se produjo el da 15 y no el da 16 de febrero, fecha en que se endilgan los daos a la accionada.

De lo dicho se colige, entonces, que el demandado no demostr acabadamente que se haya tratado de un hecho extraordinario de la naturaleza susceptible de producir la fractura del nexo de causalidad.

VIII. 2. El rbol situado en terreo ajeno.

Por ltimo, la apelante invoca tambin en su defensa que el rbol se encontraba en un terreno de propiedad privada, respecto del cual no tena poder de control y mantenimiento.En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que La responsabilidad de la prestataria del servicio no nace slo de la propiedad de las instalaciones sino que es propia de su actividad y cometido, es decir, de la obligacin de supervisin que resulta inherente a esa actividad y que le exige ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona, para evitar consecuencias daosas. Si bien el rbol se encontraba situado en un terreno privado, la demandada tiene la obligacin de prestar el servicio en condiciones de seguridad, ejerciendo su poder de vigilancia ms all de los lmites de su custodia.En este sentido, la testigo Merlo expres que en otras oportunidades sufrieron la cada del servicio de electricidad por efecto de ramas de rboles que, con el viento, causaban los cortes de luz.

Es decir, que no era ajeno a la demandada que los elementos de la naturaleza pudieran provocar los cortes de luz, por lo que se encontraba a su cargo la supervisin y mantenimiento de la prestacin del servicio o, en su caso, arbitrar las medidas necesarias para que ello no sucediera.En consecuencia, este Ministerio Pblico entiende que la demandada no ha podido acreditar la ruptura del nexo de causalidad, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelacin y confirmar el resolutorio en consulta.IX. Conclusin.

En definitiva, es opinin de esta Fiscala de Cmara que corresponde rechazar el recurso de apelacin interpuesto por EPEC y, consecuentemente, confirmar el resolutorio en consulta.As opino.

Dios Guarde a V.E.

Crdoba, 5 de diciembre de 2014.

EXPEDIENTE: 2621453/36 - ARNAUDO, Daniel Angel c/ EMPRESA PROVINCIA DE ENERGIA DE CORDOBA (EPEC) Y OTRO - RECURSO APELACIN EXPED.INTERIOR (Civil)OFICINA: CAMARA APEL CIV. Y COM 8a - 238SENTENCIA NMERO: Ciento veintisis

ARNAUDO, Daniel Angel c/

EMPRESA PROVINCIA DE

ENERGIA DE CORDOBA (EPEC)

Y OTRO RECURSO APELACIN

EXPED.INTERIOR (Civil)

EXPTE. N 2621453/36

En la Ciudad de Crdoba, a los quince das del mes de setiembre de dos mil quince, se reuni la Excma. Cmara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. Hctor Hugo Liendo, Jos Manuel Daz Reyna y Graciela Junyent Bas, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados ARNAUDO, Daniel Angel c/ EMPRESA PROVINCIA DE ENERGIA DE CORDOBA (EPEC) Y OTRO RECURSO APELACIN EXPED.INTERIOR (Civil) EXPTE. N 2621453/36, trados a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelacin interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez del Juzgado Civil, Comercial, Conciliacin y Familia de 1 Nominacin Sec. 1 de la ciudad de Villa Carlos Paz por el que se resolva: SENTENCIA NUMERO: 335. VILLA CARLOS PAZ, 19/08/2014. I.- Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Daniel Angel Arnaudo en contra de la Empresa Provincial de Energa de Crdoba (E.P.E.C.) y en consecuencia condenar a sta a abonar al actor la suma de Pesos Seis mil seiscientos veintinueve con cincuenta y tres centavos ($ 6.629,53) en concepto de dao material en los electrodomsticos detallados en demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------

II.- Imponer las costas a cargo de la demandada.----------------------------------------

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Daniel Angel Arnaudo, en la suma de Pesos Cuatro mil quinientos setenta y siete con setenta centavos ($ 4.577,70); con ms la suma de Pesos Novecientos quince con cincuenta y cuatro centavos ($ 915,54) -3 jus- en concepto del art. 104, inc. 5 de la ley 9459. Protocolcese, hgase saber y dese copia.----------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal se plante las siguientes cuestiones a resolver:------------------------------A la primera cuestin: Es justa la sentencia apelada?-----------------------------------

A la segunda cuestin: Qu pronunciamiento corresponde dictar?--------------------

De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisin de los votos A LA PRIMERA CUESTIN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HCTOR HUGO LIENDO, DIJO: 1) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesin del recurso de apelacin articulado por la parte demandada, en contra de la Sentencia Nmero 335, de fecha 19 de Agosto de dos mil catorce (fs. 188/194), dictada por el Sr. Juez de 1 Instancia y 1 Nominacin del Juzgado Civil, Com., Conciliacin y Flia. de la Ciudad de Carlos Paz, cuya parte resolutiva ha sido transcripta.---------------------------------------------------------------------------------------------

Llegados los autos a esta instancia la parte demandada expreso agravios a fs. 208/210. Corrido traslado al apelado, el actor lo evaca a fs. 212/215.-----------------------

A fs. 218/228 evacua el traslado el Fiscal de Cmaras Civiles y Comerciales, Dr. Francisco Junyent Bas.-------------------------------------------------------------------------------

2) La demandada-apelante en su libelo recursivo se agravia, en primer lugar, con relacin a que el a quo tenga por probado el hecho, cuando fue la misma parte actora la que desiste de la prueba determinante, como es la pericial tcnica elctrica (fs. 152), siendo que en su contestacin de demanda (fs. 43 vta.) neg categricamente el hecho. Que el agravio luce palmario en tanto en autos, no se lleg a establecer el nexo causal y la responsabilidad en su accionar por los daos denunciados. Seala que se ha privado de conocer el verdadero origen de los supuestos daos ocasionados a los artefactos elctricos demandados, cuestin que ni siquiera est acreditada con la copia simple de la Resolucin N 0600 del Ersep, ya que de la simple lectura del mismo tampoco surge estudio tcnico alguno realizado al respecto, y que para el caso de existir no ha tenido participacin, ni poder de control, por lo que esa supuesta prueba le es inoponible. Refiere que como surge de la lectura de la copia simple acompaada a fs. 72/75 una resolucin del Ersep se limita a fundamentar la relacin de consumo que vincula al actor con Epec, pero nada dice respecto al origen, o nexo causal entre los daos reclamados y su actividad, limitando su anlisis a transcribir un supuesto informe tcnico elaborado por un organismo interno del Ersep. Que acenta el potencial sentido otorgado por el Ersep al verbo poder, utilizado a la hora de zanjar la cuestin tcnica, ya que se interpreta claramente que no hay certeza, ni definicin respecto al origen de la supuesta suba de tensin, y por ello su conclusin est expresada en sentido hipottico o condicional. Aclara que es el propio actor el que demand en primer lugar a Epec en fecha 1/2/2013, para recin posteriormente hacer su presentacin ante el Ente Regulador de los Servicios Pblicos en fecha 5/2/2013, y presentando las copias simples en agosto de 2013 impulsando mientras tanto el proceso. Que no ha provocado la promocin del presente proceso judicial, ni ha obrado con desidia en su desarrollo, sino que por el contrario ha ejercido su legtimo derecho de defensa en tiempo y forma, sin dar motivo a juicio de valor alguno. Entiende que la renuncia por parte de la actora de una prueba tan vital para mantener vivo el inters jurdico de una indemnizacin, como es la pericial tcnica, es clave, ya que pueden ser innumerables los factores atribuibles para llegar a una conclusin acertada y definir as la responsabilidad. Reitera que no ha quedado demostrada en autos la relacin de causalidad entre los daos y la energa elctrica, y todo ello no puede ser suplido ni por testigos, ni por reconocimiento de presupuestos, as como tampoco por una Resolucin del Ersep, en donde no ha tenido ni siquiera acceso o posibilidad de verificar las pruebas diligenciadas en esa instancia, y ello a travs de un informe tcnico que se transcribe en partes, y que de hecho no obra en autos. Que pretender lo contrario sera dar va libre a las personas para que se enriquezcan sin causa alguna, ya que no ha quedado demostrado judicialmente por medio de las presunciones hominis, siendo que no se ha determinado su accin u omisin, ya que no se tiene certeza de probabilidades predominantes o determinantes del dao acaecido y eventualmente reclamado mediante la interposicin de esta accin. Sostiene que al privarse el propio actor de la prueba madre de este proceso no se ha podido determinar fehaciente y cientficamente su responsabilidad, o su incumplimiento en la relacin de consumo contractual, as como tampoco si en su caso hubo responsabilidad de la vctima o de un tercero, por lo cual en todo caso no debe responder. Que se queja de que el a quo haya concedido el reclamo de la contraria sin ningn tipo de prueba pericial especfica que de cuenta de que sus dichos son ciertos. Manifiesta que de un mero cotejo de la causa, se advierte que simplemente hay declaraciones de testigos que ha propuesto, debiendo hacerse hincapi en la errnea apreciacin y confusin respecto de la identidad por parte del tribunal, confundiendo la declaracin del testigo Lpez (fs. 128) con la de David Aruj (fs. 129), el cual incluso se encontraba en el extranjero a la fecha de los hechos. Que ello ratifica la liviandad con la que se han analizado las pruebas y los extremos invocados en este proceso. Relata que en igual sentido, otro de los testigos propuestos por la actora -Sra. Merlo-, adems de haberse declarado empleada del actor, tampoco se encontraba en el lugar al momento de los hechos, mientras que el resto de los testigos propuestos simplemente se limita a reconocer la documental aportada. En definitiva, se queja de que el a quo tenga por acreditados los daos padecidos por la actora en la suma de $6.629,53 a raz de diferentes presupuestos de los supuestos bienes daados, con ms intereses, sin ningn fundamento ms que su propio parecer e incluso con errores de valoracin de la escasa prueba, tal como se ha evidenciado. Que el fallo carece de toda fundamentacin a la hora de mostrar cual fue la prueba que lo llev a adoptar tal decisin. En segundo lugar, se agravia del hecho de que tal como se acredit con el acta de constatacin notarial, obrante a fs. 29/42, as como a travs de los testimonios de los testigos Sauch y Sim (fs. 141/142) no se ha reparado en el hecho de que en caso de haberse producido un aumento de tensin (que no ha sido demostrado), el mismo ha sido ocasionado en la concurrencia de un caso fortuito y el hecho de un tercero, por el cual no debe responder. Que tal como expresara al contestar la demanda, Epec no tiene responsabilidad alguna cuando ocurren tormentas de la magnitud de la que se ha informado mediante el oficio diligenciado de fs. 147, avalado por las manifestaciones de los diferentes testigos. Sostiene que su deber de guardia y vigilancia sobre las lneas se limita a garantizar el correcto funcionamiento de las mismas, en condiciones normales y habituales de uso, pero no ante caso fortuito o hechos de terceros. Destaca que en este caso se dan dos situaciones particulares que la eximen de responsabilidad, y remiten a la figura del caso fortuito del art. 514 del C.C., como a la previsin de eximicin del art. 1113 del C.C. Que en primer lugar, el temporal inusitado super cualquier previsin, y debido a su enorme magnitud, fuera del curso ordinario y regular de una tormenta comn (fs. 147) se transforma en un hecho de la naturaleza que la encuadra dentro del caso fortuito. Que en segundo lugar, tampoco se ha tenido en cuenta que en el hipottico caso de que sea el rbol que derriba la lnea el ocasionante de la suba de tensin (cuestin que no ha sido demostrada), el mismo se encontraba plantado y clavado dentro de una propiedad privada (ver acta notarial y declaraciones de la testigo propuesta por la actora, Sra. Merlo de fs. 130, y de los testigos Sauch y Sim fs. 141/142). Que dicho rbol es una cosa inanimada sobre la que Epec no tiene poder de control, ni obligacin de mantenimiento, ya que por la distancia y ubicacin no constitua un obstculo al normal funcionamiento de la lnea, la cual como es de pblico y notorio, se encuentra en la va pblica. Expresa que el a quo le atribuy en los presentes una responsabilidad nica y exclusiva, en tanto la misma no se ha demostrado y en su caso est sujeta a factores de exoneracin que son contemplados por el ordenamiento en forma contundente. Que el accionante, ha omitido mencionar respecto de la situacin del extraordinario temporal ocurrido en la ciudad de Carlos Paz el da de los hechos, as como tampoco ha hecho mencin respecto de la cada del rbol de su vecino, todo lo cual no puede ser soslayado al momento de endilgar una responsabilidad, limitando su argumento exclusivamente a una fuerte suba de tensin elctrica. Argumenta que no se ha analizado en forma racional y lgica la prueba aportada por ambos litigantes, sin siquiera hacer uso de una morigeracin o reparto de cargas, utilizando el sentenciante un criterio direccionado y lesivo. Formula reserva del Caso Federal.---------------------------------------------------------

3) El actor -Daniel Arnaudo-, al contestar los agravios que se le corrieran a fs. 212/225, solicita el rechazo de los mismos por los fundamentos que expresa en su escrito, al cual nos remitimos en honor al principio de celeridad.-----------------------------

4) A fs. 218/228 toma intervencin el Fiscal de las Cmaras Civiles y Comerciales, que luego de un minucioso anlisis, concluye manifestando que corresponde rechazar el recurso de apelacin y confirmar el resolutorio en todos sus trminos.------------------------------------------------------------------------------------------------

5) Firme el decreto de autos obrante a fs. 229vta. queda la causa en estado de ser resuelta.-------------------------------------------------------------------------------------------------

6) La sentencia contiene una relacin fctica que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C., por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad.---------------7) Cabe destacar que estamos frente a una accin por daos y perjuicios entablada por el actor Daniel Angel Arnaudo, en contra de la Empresa Provincial de Energa de Crdoba (EPEC) reclamando el cobro de la suma de Pesos Seis mil seiscientos veintinueve con cincuenta y tres centavos ($ 6.629,53), con ms los intereses desde el momento del evento daoso y costas. En el libelo introductorio, peticiona dicha suma por los daos acaecidos en 3 equipos de aire acondicionado, 2 televisores y 1 equipo de DVD, as como la inutilizacin de artefactos elctricos (tubos fluorescentes, balastros, reactancias, lmparas, etc.), como consecuencia de una fuerte suba de tensin acaecida en su domicilio el da 16 de octubre de 2012.----------------------------------------------------

Ingresando al estudio de estas actuaciones, es dable subrayar que no est controvertida la relacin que da origen al presente reclamo, derivada del vnculo entre la empresa demandada -EPEC-, como proveedora de un servicio de carcter esencial consistente en la provisin de energa elctrica, y el accionante en su calidad de consumidor.--------------------------------------------------------------------------------------------

Desde esta perspectiva, no est cuestionado que la presente accin encuadra dentro de la proteccin que otorga el plexo consumeril consagrado por la Constitucin Nacional en su art. 42 y la Ley 24.240 y sus modificatorias, ya que ello no ha sido materia de agravio.------------------------------------------------------------------------------------

En el marco de las relaciones de consumo, el art. 40 de la Ley 24.240 alude al carcter objetivo de la responsabilidad por daos, estableciendo que si el dao al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestacin del servicio, respondern el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responder por los daos ocasionados a la cosa con motivo o en ocasin del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repeticin que correspondan. Slo se liberar total o parcialmente quien demuestre que la causa del dao le ha sido ajena.------------------------------------------------------------------------------As tampoco se ha impugnado que el caso sub examine encuadra en el supuesto del art. 1113 segundo prrafo, segundo supuesto del Cdigo Civil referido a la responsabilidad generada por las cosas riesgosas.------------------------------------------------

En este orden, autorizada doctrina es coincidente en sostener que dado que la energa elctrica es cosa riesgosa por naturaleza y, por ende, tambin los elementos que la portan (cables o lneas), de ocurrir un suceso lesivo en un contexto de proximidad y congruente con las caractersticas de peligrosidad de aqulla se presume que las consecuencias daosas derivan de la intervencin activa de dicha energa salvo prueba de un curso causal ajeno. Se invierte entonces el onus probando: el actor no necesita demostrar con exactitud que el dao ha sido causado por el hecho imputado al demandado, sino que es ste quien, para eximirse de responsabilidad, tiene que acreditar que aqul ha sido producido por la propia vctima, por un tercero por quien no debe responder o por un caso fortuito ajeno (conf. Orgaz, La culpa, ps. 160 ss. y 185 ss.) (Conf. Matilde Zavala de Gonzlez, Doctrina Judicial - Solucin de Casos 5, Crdoba, Alveroni ed., 2003, pg. 126) (el subrayado nos pertenece).-------------------

De ello se sigue, que en coincidencia con el Fiscal de Cmaras desde la rbita que se observe (civil, consumeril, procesal), le corresponde al accionado acreditar acabadamente que las condiciones climticas aducidas fueron de una entidad tal que pueden ser calificadas de impensadas, inesperadas e imprevisibles y que al mismo tiempo sus consecuencias fueron irremediables, todo lo cual lo dispensa de su obligacin de reparar los daos causados.------------------------------------------------------

8) Sentado ello, debe procederse al anlisis del embate impugnativo de la recurrente en torno a que no ha quedado demostrada la relacin de causalidad entre los daos denunciados y la energa elctrica, alegando que la propia apelada desisti de la prueba determinante como es la pericia tcnica elctrica.--------------------------------------Frente a ello, del plexo probatorio analizado surge un Acta de Constatacin efectuada mediante la Escritura N 46, obrante a fs. 29, que manifiesta que el da 16/10/2012, debido a inclemencias climticas (tormenta elctrica) en la ciudad de Villa Carlos Paz, se produjo la cada de un rbol Eucaliptus el cual estaba dentro de la vivienda sita en la interseccin de calle Schweitzer esquina Gabriela Mistral, Barrio La Cuesta, identificada con el nmero 600 de Gabriela Mistral, cayendo hacia la calle inclinando la comuna que sostena dichos conductores y cortando los conductores elctricos neutro de pre-ensamblado que alimenta un vasto sector de la zona. Que una de las personas damnificadas por lo antes acontecido present ante EPEC un reclamo ya que dicha rotura le averi varios artefactos elctricos domsticos, habindose constituido en el domicilio del damnificado la seora Mara Karina Simo, DNI N 22220277, empleada de esta empresa, quien verific los artefactos reclamados, asimismo el seor Sergio Sebastin Sauch, con DNI N 25894477, tambin empleado de la empresa, tom fotografas en ese instante de las causas que produjeron la quema de los artefactos daados.... Adems, la escribana constat que dicho rbol est trozado sobre la vereda, que la columna perteneciente a Epec est inclinada, que el servicio est normal, que la columna no fue reparada an por falta de tiempo, y que en este acto se proceden a sacar fotografas que reflejan dicha situacin, las que certificadas pasan a ser integrativas de la presente, y que obran en autos a fs. 30/42.--------------------------

Dicha acta de constatacin y los datos all consignados fueron reconocidos en la testimonial del Sr. Sergio Sebastin Sauch (fs. 141), quien trabaja para la demandada con el cargo de Tcnico Administrativo de la Delegacin Zona I Carlos Paz, reconociendo las fotos que obran a fs. 33/42 del expediente, ya que las saco por pedido del Jefe de la zona, manifestando que verific que si se haba cado un rbol sobre la lnea de EPEC, que el rbol era un eucalipto (respuesta a la segunda pregunta). En igual sentido, la testigo Marina Carina Simo (fs. 142), empleada de EPEC, tambin reconoce las fotografas de fs. 33/42, expresando que fue el da de lluvia con Sauch a sacar las fotos, porque nos mandaron de la jefatura a sacar las fotos. Que nos mandaron para que constatramos donde estaba el rbol. Que las fotos se sacaron justo en la esquina de Schweitzer y Avenida Mistral, B La Cuesta, de Villa Carlos Paz. Que cuando llegu vi que el rbol estaba cado, y estaba roto el alambre perimetral, que no vi cables cortados, sino como estn en las fotos. Que el rbol me parece que era un eucalipto (respuesta a la segunda pregunta).------------------------------------------------

As tambin obra la declaracin testimonial del Sr. David Aruj (fs. 129), que si bien le asiste razn al apelante en cuanto que el a quo incurre en un error material en la identidad del testigo al confundirlo con la declaracin del Sr. Cristian Gabriel Lpez (fs. 128), relata que si bien regreso tres das ms tarde del 16 de octubre de 2012, me enter por una persona que me cuidaba la casa de los daos que haba que no andaba absolutamente nada, los portones automticos y el aire acondicionado, TFV. Yo comprob los elementos que no andaban Que me enter que haba habido un corte elctrico, hablando con los vecinos y nada andaba en mi casa (respuesta a la segunda pregunta).-----------------------------------------------------------------------------------------------

De ello se sigue, que la ponderacin de dicho testimonio por el tribunal de mrito aporta un indicio concordante y preciso, que sumado a la reciprocidad que guarda con el resto de las testimoniales analizadas se revela suficiente para tener por cierta la existencia de una alteracin en el suministro de energa elctrica en toda la zona, con los consecuentes daos que trajo aparejada para los artefactos domsticos elctricos. Es que ello tambin surge, con meridiana claridad, del acta de constatacin ponderada ut supra que refiere que se produjo la cada de un rbol, que cort los conductores elctricos que alimentan un vasto sector de la zona--------------------------------------------------------------- En este marco, se agrega la Resolucin Nmero 600 de fecha 3 de mayo de 2013 del Ente Regulador de los Servicios Pblicos, glosada a fs. 73/75, que resolvi hacer lugar al reclamo formulado por el Sr. Arnaudo en contra de la apelante-EPEC. Para hacer lugar a dicho reclamo, el Ersep se fund en un informe tcnico elaborado por personal del Area Tcnica de la Gerencia de Energa Elctrica que seal que es factible que en las redes de distribucin de energa elctrica se produzcan fluctuaciones de tensin como producto de diversos motivos tales como maniobras de apertura y reposicin de circuitos ante una falla, la falla misma o cualquier otro evento que modifique intempestivamente las condiciones electromagnticas de dicha red, lo que puede considerarse Mala Calidad de Producto Tcnico atribuible a la Distribuidora, pudiendo estos fenmenos superar los niveles admitidos en las normas que rigen las condiciones de funcionamiento de los aparatos o equipos conectados a la red de distribucin.------------------------------------------------------------------------------------------

Por ello, no le asiste razn al recurrente en cuanto a la queja respecto de la necesidad de la prueba pericial especfica en la materia, alegando que no hay certeza respecto al origen de la suba de tensin en dicho informe tcnico, ya que el Ersep es un ente competente para emitir resolucin en un reclamo de esta naturaleza. Bajo tales condiciones, los planteos del libelo impugnativo enderezan, en rigor, una mera discrepancia con la labor de apreciacin probatoria del sentenciador. Para sosiego del apelante, no es ocioso recordar que la discrepancia con respecto a la valoracin de la prueba, no conduce a descalificar al acto jurisdiccional como arbitrario (CSJN, Fallos 255:21, 259:369, 261:407, 296:769, entre otros).------------------------------------------------

As tampoco puede ser de recibo la crtica respecto a que el informe tcnico del Ersep utiliza el verbo poder en potencial, ya que en coincidencia con el dictamen del Fiscal de Cmaras en su labor meramente tcnica no puede efectuar afirmaciones, siendo la resolucin en definitiva la que condena al resarcimiento.------------------------

En este sentido, siguiendo autorizada doctrina estimamos que A travs de los conceptos de normalidad, de previsibilidad y de imputacin, y aplicando las normas vigentes, la causalidad fsica es recortada, para hacer que finalmente el proceso de asignacin causal, que se apoya en la previsibilidad del resultado daoso al momento de actuar, produzca que la ley slo haga responsable al agente o sujeto daador hasta donde llegue el poder de su voluntad: es que si el dao era previsible, la conducta daosa implica una aceptacin, al menos mediata, de ese dao como voluntario y por eso se considera que existe adecuacin causal de esa conducta del daador o de su ausencia de cumplimiento del deber de garantizar la inocuidad de la cosa o servicio que de l depende, al resultado daoso. () De ello deriva necesariamente que el mero contacto material o la coetaneidad temporal pueden hacer nacer una conjetura de causalidad, pero para que esa causalidad se transforme en jurdica, debe existir en el caso una adecuacin del resultado a la incidencia causal de la cosa riesgosa interviniente y a la mecnica de los sucesos descriptos. Cabe recordar que la relacin causal es aquel elemento del acto ilcito que vincula el dao directamente con el hecho daoso e, indirectamente, con el elemento de imputacin subjetiva o de atribucin objetiva de responsabilidad, razn por la cual, como factor aglutinante que es, hace que el dao y el riesgo queden integrados en el acto que es fuente de la obligacin de indemnizacin (Conf. Lpez Mesa, Marcelo, Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daos en cascada, publicado en La Ley 12/08/2013, 1 - La Ley 2013-D, 1167).-------------------------------------------------------------------------------

De tal manera, y de la ponderacin del plexo de elementos de conviccin adquiridos por el proceso, en base al factor de atribucin objetivo de responsabilidad, al no haber acreditado el apelante la ruptura del nexo de causalidad y asumiendo que ese hecho -suba de tensin en el suministro de energa elctrica- tiene en s mismo la aptitud para desencadenar el resultado daoso, debe concluirse que el mismo es atribuible a la demandada -EPEC- como sujeto llamado a repararlo, por ser quien deba conservar y vigilar el correcto funcionamiento de la red de suministro de la energa.--------------------

9) Ahora bien, con relacin al agravio del recurrente respecto que el a quo no valora la concurrencia de un caso fortuito, como fue el acaecimiento de un extraordinario temporal ocurrido en la ciudad de Carlos Paz el da de los hechos; as como tampoco la cada de un rbol que derrib la lnea y que se encontraba dentro de una propiedad privada, cabe efectuar las siguientes consideraciones.-------------------------

De la contemplacin del informe del Servicio Meteorolgico Nacional, obrante a fs. 147, surge que durante la madrugada del da 15 se registraron tormentas elctricas con lluvias, ocasional cada de granizo y rfagas con intensidad temporal muy fuerte a tempestad (89 a 117 km/h) y durante la madrugada del da 16 se registraron vientos del sector O/SO con probables rfagas con intensidad de viento muy fuerte (50 a 61 km/h).--------------------------------------------------------------------------------------------------

De ello no se corrobora que el caso fortuito se haya configurado, dado que requiere entre sus presupuestos constitutivos que sea inevitable o imprevisible, lo que no acontece en el caso de autos, ya que no se advierte que la apelante-Epec haya obrado con la diligencia debida para evitar los perjuicios que la situacin de la tormenta acaecida el da 15 de octubre le podra acarrear a los usuarios del servicio, dado que el hecho denunciado por el apelado acaeci el da siguiente, es decir el 16 de octubre. Es que como bien refiere la propia apelante su deber de guardia y vigilancia sobre las lneas se limita a garantizar el correcto funcionamiento de las mismas, en condiciones normales y habituales de uso (fs. 209vta.), de lo que se sigue que ante un servicio de energa elctrica prestado en forma apropiada y segura no es probable que se quemen o sufran algn dao los artefactos elctricos del hogar de un usuario.--------------------------

Precisamente, coincidimos con autorizada doctrina que el caso fortuito o fuerza mayor como supuesto de inimputabilidad en el incumplimiento de la obligacin, debe configurar, entre otros caracteres constitutivos, un obstculo insuperable para el cumplimiento de la obligacin; por tanto, un hecho que torne suficientemente dificultoso el cumplimiento no configura caso fortuito. Para que exista fuerza mayor, equivalente a caso fortuito, es menester que el acontecimiento que se invoca haya hecho imposible el cumplimiento de la obligacin, de manera tal que las dificultades o la mayor onerosidad no la configura. El caso fortuito o fuerza mayor como supuesto de inimputabilidad en el incumplimiento de la obligacin, debe configurar, entre otros caracteres constitutivos, un obstculo insuperable para el cumplimiento de la prestacin, no bastando que lo convierta en sumamente dificultoso y que su prueba a cargo de quien lo invoca- debe ser plena y concluyente, porque se refiere a un supuesto de excepcin que como tal, es de interpretacin estricta (Conf. Salas - Trigo Represas - Lpez Mesa, Cdigo Civil Anotado, T. 4-A, Bs. As., Ed. Depalma, 1998, pgs. 230/231).-----------------------------------------------------------------------------------------------

Siendo ello as, entendemos que la empresa EPEC debi haber previsto luego de la tormenta acaecida el da 15 de octubre un adecuado control en la zona afectada para evaluar los potenciales riesgos en las lneas del suministro de energa elctrica, en cuyo caso podra haber adoptado las medidas necesarias para prever la cada del rbol, an cuando estuviera ubicado en un terreno de propiedad privada, y el potencial peligro que ello representaba de acaecer sobre los cables de luz, para dar una solucin a los reclamos de sus consumidores. De hecho, de las propias testimoniales de los empleados de la empresa apelante surge que constataron que el rbol era un eucalipto y que estaba cado sobre la lnea (Sres. Sauch y Simo, obrante a fs. 141 y 142, respectivamente).------

Es que contrariamente a lo que parece entender la apelante, en materia de responsabilidad objetiva al actor le basta con poner de relieve que el antecedente fctico imputado a la empresa demandada ha tenido idoneidad para generar los resultados nocivos, sin que le incumba esclarecer si ese antecedente ha sido el nico o conectado con otro. A partir de ello, se desplaza hacia el recurrente-accionado la carga de acreditar la intervencin de un eximente y su aptitud para excluir o desviar el curso causal referible a aqul.---------------------------------------------------------------------------------------

Por consiguiente, estando demostrada la vinculacin causal aparente entre el vicio de la cosa (fuerte suba de la tensin elctrica) y la elevacin de voltaje, incumba a la demandada probar la concurrencia de otro factor causal que quiebre esta relacin de causalidad presumida por la ley, en ausencia de la cual la responsabilidad le ha sido correctamente atribuida al dueo y guardin de la cosa peligrosa, sobre quien pesaba el deber de custodia y seguridad de los usuarios del servicio pblico que presta.--------------

As las cosas, descartada la configuracin de la fuerza mayor o el caso fortuito como eximentes de responsabilidad invocados por la empresa demandada, y no existiendo agravio alguno referido a los daos indemnizados fijados en la decisin en crisis, no corresponde entrar a considerarlos por haber quedado consentidos los montos condenados por el a quo.-----------------------------------------------------------------------------10) Como corolario de la inteligencia expuesta, entendemos que corresponde rechazar el recurso de apelacin interpuesto por la demandada EPEC y, en consecuencia confirmar el decisorio en crisis, en todo cuanto ha sido materia de agravios.----------------

11) Costas: Atento al resultado que se arriba, corresponde imponerles las costas devengadas en esta instancia a la demandada -EPEC- que ha resultado vencida, conforme el art 130 del C. de P.C.------------------------------------------------------------------

A los fines de la estimacin de los honorarios de los letrados intervinientes tengo en cuenta lo dispuesto por los arts. 26, 29, 31, 39, 40, 109 y conc. del Cdigo Arancelario - Ley 9459. En su mrito, se establece como porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales del Dr. Daniel Angel Arnaudo en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley 9459, de conformidad con los incs. 1 y 5 del art. 39, sobre lo que fue motivo de apelacin.-----------------------------------

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a la solucin propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidindome en igual sentido.-----------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solucin propiciada por el Sr. Vocal Dr. Hctor Hugo Liendo.--------------------------------------------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTIN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HCTOR HUGO LIENDO, DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelacin deducido por la parte demandada EPEC, confirmando la resolucin recurrida en todas sus partes. II) Costas en esta instancia a cargo del apelante vencido (art. 130 del C. de P.C.). III) Fijar el porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales del Dr. Daniel Angel Arnaudo, por las tareas llevadas a cabo en esta instancia, en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley 9459, sobre lo que ha sido motivo del recurso.------------------------------------------------------------------------------

As me expido en definitiva.------------------------------------------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a la solucin propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidindome en igual sentido.-----------------------------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA JUNYENT BAS , DIJO: Adhiero a la solucin propiciada por el Sr. Vocal Dr. Hctor Hugo Liendo.--------------------------------------------------------------------

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelacin deducido por la parte demandada EPEC, confirmando la resolucin recurrida en todas sus partes. II) Costas en esta instancia a cargo del apelante vencido (art. 130 del C. de P.C.). III) Fijar el porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales del Dr. Daniel Angel Arnaudo, por las tareas llevadas a cabo en esta instancia, en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley 9459, sobre lo que ha sido motivo del recurso. Protocolcese y bajen.--------------------------------------------------

Diaz Reyna, Jos ManuelVocal De CamaraJunyent Bas, Graciela MariaVocal De Camara

Liendo, Hector HugoVocal De Camara

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TSJ, "Jimnez Toms c/ Citibank N.A. y otra ordinario, Sentencia N 72 del 21/7/03.

Lorenzetti, Ricardo: Contratos, Parte Especial, T. I., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pg. 74.

Picasso-Vazquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada, La Ley, 2009, pg. 319.

Stiglitz Gabriel y Solsona, Un caso de aplicacin de la ley 24.240 en defensa de los usuarios de servicios pblicos domiciliarios, La Ley Buenos Aries, 1998, p. 446, citado por Picasso-Vazquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada, La Ley, 2009, pg. 325.

CNCiv, Sala C, 05/09/2000, JA 2001-II-571 (LPEZ MESA, Marcelo J., Sistema de Jurisprudencia Civil, T. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, 744).

CNCiv, Sala D, 03/04/2008, RCyS 2008, 1002 (LPEZ MESA, Marcelo J., Sistema de Jurisprudencia Civil, ob. cit., p. 744).

CNCivCom Fed., Sala 1, 22/8/1980, ED 91-418, CNCivCom Fed., Sala 2, 19/6/1981, ED 94-739, CNCiv, Sala B, 12/10/1981, JA 982-IV-82; C. 2 Civ. Y Com. La Plata, sala 3, 20/12/1979, DBJA 118-309 (LPEZ MESA, Marcelo J., Sistema de Jurisprudencia Civil, ob. cit., ps. 754/755).

Sup. Corte Bs. As., 14/04/2004, Juba sum. B27317 (LPEZ MESA, Marcelo J., Sistema de Jurisprudencia Civil, T. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 743).

Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, 25/08/1992, Castro de Dugo, Blanca y otros c. Gas del Estado, LA LEY1993-A, 278.

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