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A-FO-377 NOTIFICACIÓN POR AVISO NO PROCEDEN RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Versión 1 Acta de mejoramiento 234 de 31 de agosto de 2017 SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN NOTIFICACIÓN POR AVISO o (Ley 1437 de 2011) SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION Radicado: 2-2021-60675 de 23 de julio de 2021 Bogotá, D.C., Señor (a) VICTOR MANUEL SOSSA Ciudad Referencia: Aviso de notificación de la Resolución n.° 1043 de 23 de julio de 2021 Respetado Señor (a), En cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo cuenta el artículo 4 del Decreto Legislativo n.° 491 de 2020, "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria, Económica, Social y Ecológica", en razón a la medida de aislamiento preventivo decretada por el Gobierno Nacional-, se procede a la siguiente: NOTIFICACIÓN POR AVISO La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución n.°1043 de de 23 de julio de 2021, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de enero de 2021 expedida por el Inspector 3D Distrital de Policía, dentro del expediente 2020533490130399E". La notificación de la citada resolución, se entiende surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del presente Aviso. Contra la Resolución n.° 1043 de 23 de julio de 2021 no proceden recursos en sede administrativa. Con el presente aviso se adjunta copia íntegra, auténtica y gratuita de la Resolución n.° 1043 de 23 de julio de 2021, en 7 folios. Cordialmente, MARIA B. PAZ OSPINA} Auxiliar Administrativo Ventanilla de Notificaciones PBX 3358000 Ext. 9019 Se informa al destinatario, que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, se publica el presente aviso en la página electrónica de la Secretaría Distrital de Planeación por el término de cinco (5) días.

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A-FO-377 NOTIFICACIÓN POR AVISO – NO PROCEDEN RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

Versión 1 Acta de mejoramiento 234 de 31 de agosto de 2017 SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN

NOTIFICACIÓN POR AVISO o (Ley 1437 de 2011) SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION Radicado: 2-2021-60675 de 23 de julio de 2021

Bogotá, D.C., Señor (a) VICTOR MANUEL SOSSA Ciudad Referencia: Aviso de notificación de la Resolución n.° 1043 de 23 de julio de 2021 Respetado Señor (a), En cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo cuenta el artículo 4 del Decreto Legislativo n.° 491 de 2020, "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria, Económica, Social y Ecológica", en razón a la medida de aislamiento preventivo decretada por el Gobierno Nacional-, se procede a la siguiente:

NOTIFICACIÓN POR AVISO

La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución n.°1043 de de 23 de julio de 2021, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de enero de 2021 expedida por el Inspector 3D Distrital de Policía, dentro del expediente 2020533490130399E".

La notificación de la citada resolución, se entiende surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del presente Aviso. Contra la Resolución n.° 1043 de 23 de julio de 2021 no proceden recursos en sede administrativa. Con el presente aviso se adjunta copia íntegra, auténtica y gratuita de la Resolución n.° 1043 de 23 de julio de 2021, en 7 folios.

Cordialmente, MARIA B. PAZ OSPINA} Auxiliar Administrativo Ventanilla de Notificaciones PBX 3358000 Ext. 9019 Se informa al destinatario, que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, se publica el presente aviso en la página electrónica de la Secretaría Distrital de Planeación por el término de cinco (5) días.

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SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Folios: 14 Anexos: No No. Radicación: 3-2021-17066 No. Radicado Inicial: XXXXXXXXXX No. Proceso: 1766852 Fecha: 2021-07-22 15:49 Tercero: Orlando Moreno Lopez Dep. Radicadora: Subsecretaria de Gestión Corporativa Clase Doc: Interno Tipo Doc: ResoluciónRecurso apelación Consec:

EVITE ENGAÑOS: Todo trámite ante esta entidad es gratuito, excepto los costos de reproducción de documentos. Verifique su respuesta en la página www.sdp.gov.co link "Estado Trámite". Denuncie en la línea 195 opción 1 cualquier irregularidad.

Cra. 30 Nº 25 -90 pisos 5, 8,13 / SuperCade piso 2 Archivo Central de la SDP Cra 21 Nª69B-80 ext. 9014-9018 PBX: 335 8000 www.sdp.gov.co

Código Postal: 1113111

Este documento es una versión impresa del original que fue generado digitalmente. Es válido legalmente al amparo del artículo 12 del Decreto 2150 de 1995 y del artículo 7° de la Ley 527 de 1999.

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RESOLUCIÓN No. 1043 DE 2021

( Julio 22 de 2021 )

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de enero

de 2021 expedida por el Inspector 3D Distrital de Policía, dentro del expediente 2020533490130399E”

LA SUBSECRETARIA JURÍDICA

DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en los artículos 207 de la Ley 1801 de 2016, 15 del Acuerdo Distrital 735 de 2019 y 36 literal o) del Decreto Distrital 016 de 2013, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 386 de 27 de junio de 2019, y,

CONSIDERANDO

Procede esta instancia a resolver el recurso de apelación interpuesto por el declarado infractor señor Víctor Manuel Sossa Huertas, contra la decisión adoptada en audiencia pública celebrada el 12 de enero de 2021, por el inspector 3D Distrital de Policía, dentro del proceso n.° 2020533490130399E. Antecedentes. – Que mediante radicado n°. 2020-531-004416-2, de fecha 02 de septiembre de 2020, se presentó, ante la Alcaldía Local de Santa Fe, queja anónima en la cual se informó que en la Calle 1 bis b # 1b – 52 “se ha venido ejecutando una construcción sin ningún tipo de permiso y/o licencia otorgada por la curaduría u otra entidad (…)”. (Folio 2). Que el 09 de diciembre de 2020 el Inspector 3D Distrital avocó conocimiento del asunto, fijó como fecha, para la realización de la audiencia pública, el 05 de enero de 2021 y, ordenó la práctica de una visita técnica al inmueble objeto del proceso. (folio 3).

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EVITE ENGAÑOS: Todo trámite ante esta entidad es gratuito, excepto los costos de reproducción de documentos. Verifique su respuesta en la página www.sdp.gov.co link "Estado Trámite". Denuncie en la línea 195 opción 1 cualquier irregularidad.

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Que el 05 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública, programada por el Inspector 3D Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fe, a la cual compareció el señor Víctor Manuel Sossa Huertas, en calidad de presunto infractor, y el Arquitecto Enrique Medina Moreno. (folio 5). Que en desarrollo de dicha diligencia se le concedió el uso de la palabra al señor Sossa Huertas quien se refirió a las obras que ha realizado en el inmueble ubicado en la calle 1 bis b # 1b – 52, se designó al arquitecto Enrique Medina Moreno, para que realizara visita técnica al inmueble y rindiera el respectivo informe, y se suspendió la diligencia, fijando como nueva fecha el 12 de enero de 2021. (Audio Exp. 399E AUD1). Que a la continuación de la audiencia pública, celebrada el 12 de enero de 2021, comparecieron el presunto infractor, señor Víctor Manuel Sossa Huertas y, el Arquitecto Enrique Medina Moreno, quien procedió a rendir el informe técnico, en los siguientes términos:

“(…) se realiza la visita técnica al inmueble donde se observa en la dirección calle 1 Bis B - Nº 1 B- 52 un inmueble de un piso, el cual cuenta, ubicándonos al ingreso en la puerta de acceso al inmueble, cuenta con una ventana hacia el costado sur que es la calle 1 B Bis y dos ventanas hacia el costado occidental, hacia parque, se observa también al costado occidental del inmueble una placa fácil, en material bloquelón y ligas metálicas con antepecho en material bloque cubriendo el primer piso. Se realiza al igual la verificación en Google Maps Street View dónde se observa que a finales del año 2019 no se encontraba construida esta placa en bloquelón, ni las 3 ventanas antes de mencionadas. Siendo así se determina que fueron realizadas o construidos tres banos para tres ventanas, una placa en material bloquelón, al costado occidental del inmueble, para lo cual es necesario contar con una licencia de construcción. Por lo tanto, tenemos que esta construcción realizada cuenta con un área total sumando áreas de placa, más áreas de bano realizados, un área en contravención de 46.52 m2, los cuales corresponde a la misma área legalizable de 46.52 m2”. (Audio Exp. 399E AUD2.

Min. 2´29 a 4´47). Del anterior informe se corrió traslado al presunto infractor, señor Víctor Manuel Sossa quien manifestó:

“Quisiera saber cómo si siendo mi inmueble de lo que pago de impuestos de lo que esta encerrado no tengo derecho a tener una placa como primer piso, tiene que ser tejas, porque yo segundo piso no he hecho y escaleras para subir arriba tampoco tengo, tampoco están construidas ni tengo como como subir, lo único

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sería destapar una teja para poder subir encima, no tengo ese derecho, tiene que ser de lata, tengo unas fotos de cuando está lloviendo”. (SIC)

Al respecto, el inspector de conocimiento le indicó “(…) claro que uno tiene derecho a realizar las obras que considere dentro de su predio pero previa obtención de la licencia de construcción (…) (Audio Exp. 399E AUD2. Min. 5´08 a 6´51). Posteriormente, el presunto infractor manifestó:

“(…) Mi casa era como un Castillo era un muro completo, tengo fotos que les puedo demostrar antes de abrir las ventanas, entonces no podía abrir esas ventanas tengo que tener licencia para abrir una ventana, eso no es construcción y en nada eso no es ninguna construcción, eso eran dos paredes selladas en una esquina y lo único que he hecho es abrir dos huecos para hacer dos ventanas, tengo las fotos sin el muro y luego hecho, para eso no requerí ni maestros, ni andamios, ni ingenieros, porque era solo quitar 10 bloques para poner una ventana, porque era sellada completamente, es del primer piso, de lo que yo pago impuesto el impuesto predial cada año”. (SIC)

Al respecto, el arquitecto le informó: “(…) lo que pasa es que la apertura de

las ventanas se considera como obra es necesario contar con la licencia de construcción que le da el permiso de abrir las ventanas (…) (Audio Exp. 399E

AUD2. Min. 7´18 a 8´23).

Que Inspector 3D Distrital de Policía en el marco de la audiencia pública celebrada el 12 de enero de 2021 y, en uso de sus facultades decidió:

“(..) PRIMERO. Declarar a VICTOR MANUEL SOSSA HUERTAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 79.735.511, como infractor de las normas urbanas, al incurrir en el comportamiento contrario a la integridad urbanística del artículo 135 literal A numeral 4 de la Ley 1801 de 2016, por construir sin licencia en el predio de la Calle 1 bis B Nº. 1 B - 52 conforme a los considerandos.

SEGUNDO. Imponer a VICTOR MANUEL SOSSA HUERTAS, identificado con la cédula 79.735.511 la medida correctiva de multa por un valor de $107.190.000 de acuerdo a los considerandos.

TERCERO. Otorgar un plazo de 60 días a VICTOR MANUEL SOSSA HUERTAS identificado con la cédula 79.735.511 para aportar la licencia que amparen las obras realizadas sin licencia de construcción.

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(…)NOVENO. Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, quedando notificada la decisión en

estrado” (Audio Exp. 399E AUD2. Min. 20´03 a 22´47).

Que contra la presente decisión el declarado infractor señor Víctor Manuel Sossa Huertas interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el Inspector 3D Distrital de Policía, en efecto suspensivo ante la Secretaría Distrital de Planeación. Que el Inspector 3D Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fe, remitió a la Secretaría Distrital de Planeación el expediente 2020533490130399E, para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia Pública del 12 de enero de 2021, el cual fue recibido con la radicación nº.1-2021-11006 el 09 de febrero de 2021. Mediante radicado n°. 1-2021-07969 de fecha 01 de febrero de 2021, el señor Víctor Manuel Sossa Huertas, allegó a esta Secretaría escrito en el cual manifestó que se encontraba en trámite de la licencia de construcción requerida, para el efecto allegó: “recibo de caja No. CU4P 0671, expedido por la Curaduría Urbana No. 4, Citación vecinos – valla, boleta de radicación – radicación completa, inventario de documentos – Expediente 11001-4-21-0100”. Así mismo, en dicho escrito manifestó “(…) por la zona donde se ubica mi morada Calle 1B Bis N°. 1B – 52 barrio el triunfo la delincuencia es tremenda, por lo que muchas veces fui robado de mis pertenecías personales y del hogar, y así mismo mi familia también se ha visto afectada por lo mismo por lo cual esto me conllevo a verme obligado a tener que realizar una plancha la cual me ha costado diez millones de pesos mcte ($10.000.000), y por la cual me cobran una multa de ciento siete millones de pesos mcte ($107.000.000), eso es algo que no entiendo siendo una persona sin muchos recursos (…)” Que conforme a lo expuesto, el Despacho procede a estudiar y decidir el recurso de apelación presentado por el presunto infractor contra la decisión adoptada en la audiencia pública del 12 de enero de 2021, proferida por el Inspector 3D Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fe previo los siguientes:

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO 1.- Competencia de la Secretaría Distrital de Planeación. De conformidad con las normas citadas en precedencia la Secretaría Distrital de Planeación, a través de la Subsecretaría Jurídica, es competente para conocer, dar trámite y decidir el

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recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los inspectores distritales de policía, en los asuntos señalados en la Ley 1801 de 2016, relacionados con los comportamientos contrarios a la convivencia que afectan la integridad urbanística. 2. Oportunidad y procedencia del recurso de apelación. Al respecto, el numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, prevé:

“Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: (…) 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades

de Policía”. (Subraya y negrilla fuera de texto) En el caso que nos ocupa el señor Víctor Manuel Sossa Huertas declarado infractor dentro del proceso n.° 2020533490130399E, interpuso el recurso de apelación contra la decisión tomada en la audiencia pública del 12 de enero de 2021, el cual fue concedido por el Inspector 3 D Distrital de Policía y sustentado de manera sumaria en la misma audiencia.

En consecuencia, al haberse interpuesto, sustentado y concedido el recurso de apelación en la Audiencia Pública cuya decisión se impugna, el despacho lo encuentra procedente y oportunamente interpuesto, en los términos de la norma transcrita.

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3. Infracción urbanística Al efecto, se tiene que el Inspectora 3 D Distrital de Policía declaró infractor al señor Víctor Manuel Sossa Huertas, por incurrir en comportamientos contrarios al régimen de obras y urbanismo establecidos en el artículo 135 literal a) numeral 4 de la Ley 1801 de 2016, el cual prevé:

“ARTÍCULO 135: COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBANISTICA: Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado. (…)”. (Negrilla fuera del texto).

4. Argumentos del recurso de apelación. El señor Víctor Manuel Sossa Huertas, en el marco de la audiencia pública celebrada el 12 de enero de 2021, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión adoptada por el Inspector 3 D Distrital de Policía, la cual sustentó sumariamente de la siguiente manera:

“(..) No estoy de acuerdo con lo que hay, porque como en una casa en el primer piso tengo

derecho a una plancha, tengo derecho a una ventana porque no tenía, no sabía que eso era con licencia pero yo tampoco he obstaculizado, ni he hecho reguero, ni he hecho nada, todo ha sido interno, eso es remodelación tengo fotos de las paredes que tienen 70 años, y yo las he empañetado, sencillamente, eso no es construir, construir es el que hizo los muros hace

70 años yo ni había nacido.” (Audio Exp. 399E AUD2. Min. 23´56 a 24´38) 5. Problema Jurídico En sede de apelación, corresponde a esta instancia definir si la decisión final adoptada por la Inspección 3 D Distrital de Policía, en audiencia pública de 12 de enero de 2021 dentro del expediente n.° 2020533490130399E se ajusta a derecho y resulta acorde con las pruebas recaudadas durante la actuación de primera instancia.

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Así mismo, a causa del objeto del recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Manuel Sossa Huertas, cumple determinar, si efectivamente para las obras realizadas se requería licencia de construcción y, si el desconocimiento de las normas es excusa para no exigir la licencia por las obras realizadas. 6. Análisis del Despacho 6.1. Sobre la licencia de Construcción y el desconocimiento del infractor sobre la necesidad de su trámite. - Al respecto, resulta importante recordar al recurrente, que el presunto desconocimiento de la normatividad urbanística no es excusa, al respecto el artículo 9° del Código Civil, establece que: “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”; por cuanto, dicho principio pretende asegurar el cumplimiento y, unidad del ordenamiento jurídico fundado en el respeto y obediencia por parte de todos los ciudadanos. Así, no podría alegarse la ignorancia de la ley como excusa para el incumplimiento de la normatividad urbanística en el caso puntual. Ahora bien, conforme se pudo acreditar al interior de la presente actuación y, de acuerdo con el concepto técnico rendido por el Arquitecto Enrique Medina Moreno, en el marco de la audiencia pública celebrada el pasado 12 de enero de 2021, es claro que las obras que adelantó el señor Sossa Huertas, requerían de licencia, por tratarse de obras de modificación y, de adecuación, tal como se evidencia en el informe técnico:

“(…) se realiza la visita técnica al inmueble donde se observa en la dirección calle 1 Bis B - Nº 1 B- 52 un inmueble de un piso, el cual cuenta, ubicándonos al ingreso en la puerta de acceso al inmueble, cuenta con una ventana hacia el costado sur que es la calle 1 B Bis y dos ventanas hacia el costado occidental, hacia parque, se observa también al costado occidental del inmueble una placa fácil, en material bloquelón y ligas metálicas con antepecho en material bloque cubriendo el primer piso. Se realiza al igual la verificación en Google Maps Street View dónde se observa que a finales del año 2019 no se encontraba construida esta placa en bloquelón, ni las 3 ventanas antes de mencionadas. Siendo así se determina que fueron realizadas o construidos tres banos para tres ventanas, una placa en material bloquelón, al costado occidental del inmueble, para lo cual es necesario contar con una licencia de construcción. Por lo tanto, tenemos que esta construcción realizada cuenta con un área total sumando áreas de placa, más áreas de baño realizados, un área en contravención de 46.52 m2, los cuales corresponde a la misma área legalizable de 46.52 m2”. (Audio Exp. 399E AUD2.

Min. 2´29 a 4´47).

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Cra. 30 Nº 25 -90 pisos 5, 8,13 / SuperCade piso 2 Archivo Central de la SDP Cra 21 Nª69B-80 ext. 9014-9018 PBX: 335 8000 www.sdp.gov.co

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Al respecto, vale la pena recordar que, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 182 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que la licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto necesario para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, entre otros, y que se requiere de manera previa a su ejecución. El numeral 1 del referido artículo dispone:

“1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.

(…)” (Subrayas y negrilla fuera de texto) Ahora bien, el inciso primero del artículo 2.2.6.1.1.1. del Decreto Nacional 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 1203 de 2017, dispone:

“ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 2.2.6.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1 Licencia urbanística. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente (…)”.

Como puede verse, la norma referida es perentoria en establecer que para adelantar obras de construcción, se debe contar previamente con la respectiva licencia urbanística. De acuerdo con lo establecido en la norma citada, para adelantar obras de modificación, adecuación, reforzamiento estructural “(…) se requiere de manera previa (…) la obtención de la licencia urbanística correspondiente (…)”. Esto, sin excepción alguna.

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En este orden de ideas, es claro que para adelantar cualquier obra en un predio es necesario contar de manera previa con la correspondiente licencia urbanística. Situación que no fue acreditada en la presente oportunidad, pues si bien, el recurrente Víctor Manuel Sossa, mediante oficio nº. 1-2021-07969 del 01 de febrero de 2021, radicó escrito informando a este Despacho que, actualmente se está tramitando el reconocimiento de la obra realizada y licencia de construcción para el predio ubicado en la Cl 1 Bis B 1 B – 52, lo cierto es que en esta oportunidad ni para la fecha de la celebración de la audiencia en la que fue declarado infractor del régimen urbanístico, no presentó dicha licencia, de modo que la intención de obtener la licencia no es razón suficiente para justificar la incursión en un comportamiento contrario a la convivencia. En estas condiciones, se configura la infracción señalada por el Inspector 3D Distrital de Policía, al haber incurrido en un comportamiento contrario a la integridad urbanística, por construir y adelantar modificaciones sin la respectiva licencia en el predio con nomenclatura urbana 1 Bis B # 1B – 52. Esto, de conformidad con lo señalado en el artículo 135 literal A numeral 4 de la ley 1801 de 2016, el cual señala como comportamiento contrario a la integridad urbanística, el hecho de “Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir (…) 4. En terrenos aptos para estas actuaciones,

sin licencia o cuando esta hubiere caducado” (Subrayado fuera del texto). Por lo anterior este argumento no está llamado a prosperar. 7.2 Sobre la medida correctiva de multa. - Mediante escrito radicado bajo el n°. 1-2021-07969 de fecha 01 de febrero de 2021, el señor Víctor Manuel Sossa Huertas, sostuvo:

“(…) por la zona donde se ubica mi morada Calle 1B Bis N°. 1B – 52 barrio el triunfo la delincuencia es tremenda, por lo que muchas veces fui robado de mis pertenecías personales y del hogar, y así mismo mi familia también se ha visto afectada por lo mismo por lo cual esto me conllevo a verme obligado a tener que realizar una plancha la cual me ha costado diez millones de pesos mcte ($10.000.000), y por la cual me cobran una multa de ciento siete millones de pesos mcte ($107.000.000), eso es algo que no entiendo siendo una persona sin muchos recursos (…)”

Frente a lo planteado debe señalarse, que el Inspector al imponer la medida correctiva de multa, obedeció los lineamientos que establece la Ley 1801 de 2016, para la imposición de las respectivas medidas correctivas, en la cual no se prevé que para la imposición de multas se deban verificar o atender las condiciones económicas y sociales particulares del infractor o de su familia, sino que para el ejercicio de la función pública y de policía que le ha sido asignada debe dar

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aplicación a lo dispuesto en la referida ley, y concretamente a lo contemplado en numeral 2 del artículo 181 de la Ley 1801 de 2016, que respecto de la tasación de la multa establece:

“Artículo 181. Multa especial. Las multas especiales se clasifican en tres tipos: (…) 2. Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las infracciones urbanísticas señaladas en el Libro II del presente Código o en las disposiciones normativas vigentes, se le impondrá además de otras medidas correctivas que sean aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar, multa por metro cuadrado de construcción bajo cubierta, de área de suelo afectado o urbanizado o de intervención sobre el suelo, según la gravedad del comportamiento, de conformidad con el estrato en que se encuentre ubicado el inmueble, así: a) Estratos 1 y 2: de cinco (5) a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b) Estratos 3 y 4: de ocho (8) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) Estratos 5 y 6: de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la infracción urbanística se realice en bienes de uso público o en suelo de protección ambiental, la multa se aumentará desde un 25% hasta en un 100%. Tratándose de infracción por usos, cuando la actividad desarrollada es comercial o industrial del nivel de más alto impacto, según las normas urbanísticas del municipio o distrito, la multa se incrementará en un 25%. En ningún caso, la multa podrá superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el valor del total de las multas impuestas y liquidadas, no podrá ser superior al valor catastral del inmueble. Para la adopción de decisión sobre infracciones urbanísticas, se seguirá el procedimiento establecido en el presente Código. (…)”.

Sobre el particular, en el caso que nos ocupa, el Inspector 3 D Distrital de Policía sustentó su decisión en los siguientes términos:

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“(…) frente a la medida correctiva de multa que dijo el legislador, esas se establecen en el artículo 181 de la misma ley 1801 de 2016 donde me habla sobre unas multas especiales, allí encontramos de que esas multas especiales, las observamos y para el caso Urbanístico, se vienen a imponer de acuerdo a varios factores: 1. a donde se ubica y el bien inmueble, hay que tenerlo en cuenta, o sea el estrato, queda claro que este es un estrato 2 donde se ubica su inmueble, entonces al ser un estrato 2 el legislador manifestó que en aquellos comportamientos contrarios a la Integridad Urbanística, al momento de tasar la multa se vendría a tener en cuenta que para los inmuebles que se encuentren en estrato 1 y 2 la medida correctiva oscila de 5 a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se realiza la obra, entonces habría que sacar para el 2020 cuanto estaría el salario mensual y lo tenemos que ese salario estaría en $877.802 que al tener la base mínima que estableció el legislador de los 5, salarios cuando yo multiplico el salario de $877.802 x 5 me daría en principio un valor de $4.389.010 pero qué dijo más el legislador, que una vez obtenido ese valor se multiplica por el área en infracción o el área que es construida para el caso específico sin licencias, que cómo lo indicó el profesional es un área de 46.52 m2, luego como ya tenemos un valor de $4.389.010 por 46.52 m2 que es el área que se construye sin licencia me daría en principio una multa o un valor de $204.176.745, qué dijo el legislador también que una vez establecido ese valor pues se entra determinar si ese valor, es superior o no, al avaluó catastral y es superior o no a los 200 salarios mensuales para el momento en que se hace la obra o se suspende la obra, tenemos que ese valor que nos dio antes, pues es superior a 200 salarios por qué, porque cuando multiplico los 200 salarios vigencia 2020, a mí me daría $175.560.400, luego entonces cuando yo tengo el primer valor que sacamos, frente a los 200 salarios, pues me quedaría con los 200 salarios, porque legislador dijo que no podría ser superior a 200, pero establecido los 200 y comparado con el avalúo catastral para el predio que tenemos que es objeto de este expediente, pues ese predio para esta vigencia de 2020 tenía un avalúo catastral de $107.191.000 valor que es inferior a los 200 salarios mensuales, para el momento en que se realiza la obra, luego al ser inferior el legislador dijo en todo caso entonces la medida correctiva no podría ser superior al avalúo catastral cuando el avalúo catastral es inferior a los 200 salarios mínimos legales vigentes. Así encontramos que, para el caso específico, para el momento de imponer una medida correctiva de multa, pues habrá de tenerse en cuenta el

avalúo catastral del inmueble. (…)”. (Audio Exp. 399E AUD2. Min. 14´08 a 18´37).

De acuerdo con lo antes expresado, el Inspector 3 D Distrital de Policía al tasar la multa a imponer, se ajustó estrictamente a lo establecido en la norma legal, verificando el estrato, los metros cuadrados construidos y los salarios mínimos a imponer. Asimismo, atendió los parámetros

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previstos en la norma “para no hacer más gravosa la situación del responsable de la obra”. En ese sentido, aplicó en debida forma los topes señalados en el literal a) numeral 2 del artículo 181 de la Ley 1801 de 2015, en cuanto dispone que “En ningún caso, la multa podrá superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el valor del total de las multas impuestas y liquidadas, no podrá ser superior al valor catastral del inmueble”, tasándola por el valor más bajo, el cual corresponde al avalúo catastral. Visto lo expuesto, se observa que el Inspector no puede tomar en cuenta consideraciones de tipo personal o familiar del infractor, para efectos de tasar la multa a imponer, debido a que según se advirtió en precedencia, los requisitos y condiciones para su determinación se encuentran legalmente establecidos en numeral 2 del artículo 181 de la Ley 1801 de 2016. Conforme a lo expuesto, la multa impuesta en este caso se determinó siguiendo lo previsto en la norma legal que contempla los elementos a tener en cuenta para su liquidación citados líneas arriba. No siendo procedente el argumento aquí analizado. En consecuencia, el argumento expuesto por el apelante no lo exime de responsabilidad al incurrir en un comportamiento contrario a la integridad urbanística. Por lo anterior, este Despacho confirmará la decisión adoptada por el Inspector 3D Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fe. En mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E Artículo 1°. Confirmar la decisión del 12 de enero de 2021 proferida en audiencia pública por el Inspector 3D Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fe dentro del expediente 2020533490130399E, por no encontrarse procedentes los argumentos expuestos por el recurrente, según la parte motiva de la presente resolución. Artículo 2°. Notificar el contenido de esta resolución al señor Víctor Manuel Sossa Huertas identificado con Cédula de Ciudadanía n° 79.735.511. conforme a lo establecido en el Decreto 491 de 2020. Artículo 3°. Enviar el expediente al Inspector 3D Distrital de Policía de la Localidad de Santa Fe, una vez en firme para lo de su competencia.

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Artículo 4°. Contra la presente decisión no procede recurso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de julio de 2021

Gloria Edith Martinez Sierra

Subsecretaría Jurídica

Aprobó: Samaris Ceballos García - Directora de Trámites Administrativos Revisó: Andrea Robayo Alfonso Abogada Subsecretaría Jurídica Proyectó: Claribel Torres B -Profesional Universitario - Dirección de Trámites Administrativos