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www.reei.org LA PROGRESIVA GENERIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Soledad García Muñoz * “A mis hermanas, Lucía e Irene” “ Pero ¿basta con cambiar las leyes, las instituciones, las costumbres, la opinión y todo el contexto social para que hombres y mujeres se conviertan verdaderamente en semejantes?” Simone de Beauvoir 1 Sumario: I. I NTRODUCCIÓN. II. GÉNERO, PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS. III. LA POSITIVIZACIÓN I NTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER. EL RETO DE LA EFECTIVA PROTECCIÓN. IV. LA PROGRESIVA “GENERIZACIÓNDE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. V. ALGUNAS CONCLUSIONES I. INTRODUCCIÓN Muchas son las personas que destacan como una de las improntas del siglo XX la ascensión de la mujer en la conquista de sus derechos, y tildan al que comienza como el siglo de las mujeres 2 . Nos basta mirar hacia el resto de historia de la humanidad para darnos cuenta de que, efectivamente, en relación con el reconocimiento de tales derechos, nunca se ha vivido un proceso tan vertiginoso como el que conocemos desde hace unos cincuenta años. * Abogada; Profesora de Derecho Internacional Público (Universidad Nacional de La Plata, UNLP); Miembra del Departamento de Derechos Humanos del Instituto de Relaciones Internacionales (UNLP); Consultora externa del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). © Soledad García Muñoz. Todos los derechos reservados. 1 DE BEAUVOIR, Simone, El Segundo Sexo, Editorial Sudamericana ( Edición 50º Aniversario), Buenos Aires, 1999, p.718. 2 Por ejemplo, CAMPS, Victoria dice: “ El siglo XXI será el siglo de las mujeres. Ya nadie detiene el movimiento que ha constituido la mayor revolución del siglo que ahora acaba (...)”, en El siglo de las mujeres, Edit. Cátedra, Universitat de València, Instituto de la Mujer, Colección Feminismos, Segunda Edición, 1998, p.9.

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LA PROGRESIVA GENERIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Soledad García Muñoz∗∗

“A mis hermanas, Lucía e Irene”

“ Pero ¿basta con cambiar las leyes, las instituciones, las costumbres, la opinión y todo el contexto social para que hombres y mujeres se conviertan

verdaderamente en semejantes?”

Simone de Beauvoir1

Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. GÉNERO, PERSPECTIVA DE GÉNERO Y

DERECHOS HUMANOS. III. LA POSITIVIZACIÓN INTERNACIONAL DE

LOS DERECHOS DE LA MUJER. EL RETO DE LA EFECTIVA PROTECCIÓN. IV. LA PROGRESIVA “GENERIZACIÓN” DE LA PROTECCIÓN

INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. V. ALGUNAS

CONCLUSIONES

I. INTRODUCCIÓN

Muchas son las personas que destacan como una de las improntas del siglo XX la ascensión de la mujer en la conquista de sus derechos, y tildan al que comienza como el siglo de las mujeres2. Nos basta mirar hacia el resto de historia de la humanidad para darnos cuenta de que, efectivamente, en relación con el reconocimiento de tales derechos, nunca se ha vivido un proceso tan vertiginoso como el que conocemos desde hace unos cincuenta años.

∗ Abogada; Profesora de Derecho Internacional Público (Universidad Nacional de La Plata, UNLP); Miembra del Departamento de Derechos Humanos del Instituto de Relaciones Internacionales (UNLP); Consultora externa del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). © Soledad García Muñoz. Todos los derechos reservados. 1 DE BEAUVOIR, Simone, El Segundo Sexo, Editorial Sudamericana ( Edición 50º Aniversario), Buenos Aires, 1999, p.718. 2 Por ejemplo, CAMPS, Victoria dice: “ El siglo XXI será el siglo de las mujeres. Ya nadie detiene el movimiento que ha constituido la mayor revolución del siglo que ahora acaba (...)”, en El siglo de las mujeres, Edit. Cátedra, Universitat de València, Instituto de la Mujer, Colección Feminismos, Segunda Edición, 1998, p.9.

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Es claro que queda un largo y arduo camino por recorrer para que las conquistas jurídicas se reflejen en los hechos, en la vida cotidiana de todas las mujeres del mundo, con independencia de su edad, radicación geográfica, condición económica, social y cultural, o cualquier otra. Pero también es seguro que los logros jurídicos, en sede nacional e internacional, son cimientos imprescindibles en la construcción del mundo compartido que deseamos, y es por ello que en nuestro estudio vamos a tratar de analizarlos, concretamente los acaecidos en el espectro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

A través de estas páginas, pretendemos demostrar cómo la tendencia progresiva

de las mujeres hacia el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos que como persona le son inherentes, es irreversible. También cómo esa indiscutible vocación está marcada por un concepto fundamental, el de género, que paulatinamente informa toda la órbita de protección de los derechos humanos, tanto en el terreno normativo, como institucional, y en los propios mecanismos de control creados para la salvaguarda de los derechos reconocidos en los diversos instrumentos internacionales.

En nuestro título acuñamos el término “generización”, a través del cual pretendemos condensar en una sola palabra el fenómeno de transversalidad o impregnación de la temática analizada (la protección internacional de los derechos humanos), por el género como concepto y perspectiva de análisis.

En cuanto a la nota de progresividad, forzosamente habremos de referirnos al

valioso aporte doctrinal de Pedro Nikken, quien la define como: “tendencia manifiesta que se observa en la protección internacional de los derechos humanos hacia la expansión de su ámbito de modo continuado e irreversible, tanto en lo que se refiere al número y contenido de los derechos protegidos como por lo que toca a la eficacia y el vigor de los procedimientos en virtud de los cuales los órganos de la comunidad internacional pueden afirmar y salvaguardar su vigencia”3 II. GÉNERO, PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS. ALGUNAS PREMISAS CONCEPTUALES

Como adelantábamos, si hay un concepto clave en toda la cuestión que

proponemos es el de género. Por ello que de partida queremos reflejar algunas de las definiciones que sobre el mismo se han efectuado.

3 Cfr. NIKKEN, Pedro, La protección internacional de los derechos humanos: Su desarrollo progresivo, Edit. IIDH y Civitas, Madrid, 1987, p. 309.

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La progresiva Generización de la Protección Internacional de los Derechos Humanos

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El concepto género se explica por oposición al de sexo; así, mientras el sexo se determina biológicamente, el género es una construcción histórica4.

Ya la preclara Simone de Beauvoir señalaba en su cincuentenaria obra: “Es

preciso volver a repetir una vez más que, en la colectividad humana, nada es natural, y que, entre otras cosas, la mujer es un producto elaborado por la civilización (...). La mujer no es definida ni por sus hormonas ni por sus misteriosos instintos, sino por el modo en que, a través de conciencias extrañas, recupera su cuerpo y sus relaciones con el mundo (...)”5.

En la misma línea, Alda Facio nos ofrece una definición acabada de género,

cuando dice: “En realidad, el género en el sentido de “gender” o género sexual, hace referencia a la dicotomía sexual que es impuesta socialmente a través de roles y estereotipos, que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos. Es así que a partir de una exagerada importancia que se da a las diferencias biológicas reales, se construyen roles para cada sexo. Peor aún, las características con que se define a uno y otro sexo gozan de distinto valor y legitiman la subordinación del sexo femenino, subordinación que no es dada por la naturaleza. Es decir, mientras que el concepto de “sexo” podría afirmarse que es fisiológico, el de género es una construcción social. Esta distinción es muy importante, ya que nos permite entender que no hay nada de natural en los roles y características sexuales y que por lo tanto pueden ser transformados.”6

Sentado el concepto de género, y a partir del mismo, nos ocuparemos ahora del

significado del término perspectiva de género. Para hacerlo acudiremos a Marcela Lagarde, cuando explica: “La perspectiva de género permite analizar y comprender las características que definen a las mujeres y a los hombres de manera específica, así como sus semejanzas y diferencias. Esta perspectiva de género analiza las posibilidades vitales de las mujeres y los hombres: el sentido de sus vidas, sus expectativas y oportunidades, las complejas y diversas relaciones sociales que se dan entre ambos géneros, así como los conflictos institucionales y cotidianos que deben enfrentar y las maneras en que lo hacen”7.

Con base en lo expuesto, se hace innegable reconocer que el concepto mismo de

género y la perspectiva de género como categoría de análisis, son más que necesarios para la debida comprensión de los derechos humanos, y por supuesto para su protección. Porque, como afirman Gilda Pacheco y Juan Méndez: “El género no es un

4 Cfr. NAVAS, Mª Candelaria, “Conceptualización de género”, en VVAA, Sobre patriarcas, jerarcas, patrones y otros varones. (Una mirada género sensitiva del derecho), Edit. Rosalía Camacho y Alda Facio, Programa Mujer, Justicia y Género, ILANUD, 1993, p.3. 5 Cfr. DE BEAUVOIR, Simone, El Segundo Sexo, op. cit., p. 718-719. 6 Cfr. FACIO MONTEJO, Alda, Cuando el género suena cambios trae. (Una metodología para el análisis de género del fenómeno legal), Edit. ILANUD, 1992, p. 54. 7 Cfr. LAGARDE, Marcela, Género y feminismo. Desarrollo humano y democracia, Edit. HORAS ( 2ª edición), Madrid, 1997, p. 15.

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tema separado, es un enfoque que enriquece el diagnóstico de una situación, visualiza inequidades entre hombres y mujeres y abre caminos para su superación”. Y además: “(...) la equidad de género es intensamente democratizante, construye poder social para el desarrollo, y por lo tanto es inherente a cualquier objetivo humano superior, como la lucha contra la pobreza o cualquier otro que nuestra conciencia demanda”8.

No podemos dejar de destacar también en este punto tres paradigmas

biantinómicos, que se relacionan estrechamente con la cuestión analizada. Ahora sólo los dejaremos enunciados, pero serán abordados, de manera más o menos explícita, a lo largo de nuestro estudio; nos referimos a: 1.- universalidad/particularidad de los derechos humanos; 2.- igualdad/reconocimiento de la diferencia; 3.- público/privado9. Las tres premisas han de ser reformuladas a la luz de los conceptos antes definidos, y como veremos, el derecho internacional de los derechos humanos lo está haciendo de manera progresiva.

Es a partir del conjunto de consideraciones-guías hasta aquí desarrolladas, que

vamos ya a adentrarnos en el nudo de nuestro trabajo: partiremos por examinar el estado de positivización internacional de los derechos de la mujer, tanto a nivel genérico como específico; seguidamente constataremos los esfuerzos institucionales que se vienen llevando a cabo para incluir la dimensión género en las actividades y funcionamiento interno de diversas organizaciones internacionales, también en algunos órganos internacionales de control de derechos humanos, y en otros tipos de entidades. Todo ello nos permitirá arribar a algunas conclusiones, a modo de balance de la situación actual de lo que denominamos “generización” de la protección internacional de los derechos humanos. III. LA POSITIVIZACIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA

MUJER. EL RETO DE LA EFECTIVA PROTECCIÓN.

A. Ciertas precisiones de interés

Con el título de este acápite estamos haciendo referencia a la consagración de derechos humanos de la mujer en instrumentos internacionales que, bien en sede universal, bien en el ámbito regional, son cada vez más de naturaleza específica y reflejo de la evolución histórica en materia de derechos humanos. Concretamente del proceso de especificación, que es definido por Gregorio Peces-Barba como avance

8 Cfr. MÉNDEZ, Juan E. y PACHECO, Gilda, “ El desarrollo de proyectos en derechos humanos con perspectiva de género”, ponencia presentada en el XVII Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos “Emilio F. Mignone”, organizado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), del 14 al 25 de junio, en San José de Costa Rica, p.8. 9 Seguimos la clasificación y nomenclatura recogida en VVAA, Lineamientos para la integración de la perspectiva de género en los organismos de la Federación Iberoamericana de Ombudsman, Edit. IIDH, Red de las Defensorías de Mujeres y CUE, Lima (Perú), 1998, Módulo 1, pp. 8 a 13.

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del historicismo sobre el racionalismo, partiendo de “la idea de considerar a los derechos más vinculados a las personas concretas de sus titulares”10.

Es interesante destacar, con el referido autor, cómo los derechos de la mujer

nacen en la esfera de la “pretensión moral justificada y luego en el Derecho positivo para que la mujer alcance los mismos niveles del hombre en algunos derechos concretos, vinculados a la familia, al trabajo y a sus condiciones y a la participación política principalmente. Los derechos de la mujer dejarán de existir, en esa especificación propia, cuando se alcancen –o si se alcanzan- niveles sustanciales del valor igualdad y suponen una prolongación del proceso de generalización”11.

Efectivamente, que la igualdad sea cada día más real es imprescindible para

que dejemos un día de hablar de los derechos de la mujer en el sentido actual, específico por proveniente de las más groseras violaciones a los mismos. Pero esa igualdad ha de ser también repensada con una mirada de género, y descartando de una vez por todas su contenido androcéntrico.

En esa línea de pensamiento Alda Facio, en un brillante estudio sobre la

igualdad ante la ley, expone: “ (...) los hombres son tan diferentes y tan semejantes a nosotras las mujeres, como nosotras somos diferentes y semejantes a ellos. Ninguno de los sexos debería ser el parámetro o paradigma de lo humano porque ambos, mujeres y hombres, somos igualmente humanos”12.

Siguiendo a dicha autora afirmamos la idea de que si bien el valor igualdad es

necesario, también lo es, y lo ha de integrar, el de la diferencia. B. Algunas referencias a los instrumentos genéricos internacionales de derechos humanos

El derecho de igualdad ante la ley, junto con la prohibición de la discriminación, han sido plasmados en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos de naturaleza genérica. Esos preceptos son sin duda una conquista, y un baluarte para la defensa de los derechos de la mujer; pero con el tiempo se han demostrado insuficientes y la tendencia es a la sensibilización de los nuevos instrumentos internacionales sobre derechos humanos (declaraciones, convenciones, 10 Cfr. PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, Curso de derechos fundamentales. Teoría General, Edit. Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1995, p. 181. El autor refiere cómo los derechos de la mujer son el claro exponente del proceso de especificación, sobre la base de “una condición social o cultural de personas que se encuentran en situación de inferioridad en las relaciones sociales y que necesitan una protección especial, una garantía o una promoción para superar la discriminación, el desequilibrio o la desigualdad.” 11 Ibídem. 12 Cfr. FACIO MONTEJO, Alda, “El principio de igualdad ante la ley”, ponencia expuesta durante el acto conmemorativo del “50º Aniversario del reconocimiento constitucional de la condición de ciudadanas de las mujeres costarricenses y de su derecho a elegir y a ser electas”, en San José de Costa Rica, el 17 de junio de 1999, p.7.

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resoluciones, documentos emanados de Conferencias Mundiales...), en aras de reconocer la especificidad de las mujeres como sujetas de esos derechos, tomando en cuenta la construcción social del género, y reconduciendo esa construcción por el camino de una igualdad real que no desprecie las diferencias.

Y es que, como tenemos dicho: “En los dos niveles de protección

internacional de los derechos humanos: universal (en el seno de Naciones Unidas) y regional (en organizaciones de tipo regional, como la Organización de Estados Americanos, el Consejo de Europa, la Organización de la Unidad Africana...) encontramos instrumentos normativos y, en su caso, mecanismos de protección, que nos ofrecen posibilidades, mayores o menores, de exigir a los gobiernos sus responsabilidades en materia de igualdad entre sexos”13.

Al margen de estas consideraciones generales, vamos a prescindir en nuestro desarrollo de un análisis profundo de las normas de los instrumentos universales y regionales de derechos humanos que consagran principios tales como la igualdad y la no discriminación, o que incluso reconocen algún derecho específico a la mujer (sobre todo en relación con la maternidad y el matrimonio). Sólo vamos a dejar tales preceptos enunciados, más de manera ejemplificadora, que taxativa. 1. Naciones Unidas

En su órbita encontramos dos tipos de textos jurídicos: los que podríamos

denominar instrumentos stricto sensu, es decir, declaraciones y convenciones sobre derechos humanos; pero también un conjunto de documentos emanados de Conferencias Mundiales, que muchas veces presentan un fuerte contenido de derechos humanos y reflejan específicamente derechos de la mujer. De ambos tipos de textos enunciaremos someramente los preceptos más significativos para nuestro objeto de estudio.

a) Instrumentos stricto sensu

Cabe destacar algunos artículos de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos14, a saber: artículos 1 y 2 (igualdad y no discriminación); artículo 7 (igualdad ante la ley); y artículo 25.2 (atención especial de la maternidad y la infancia).

El calificativo “Humanos”, que comprende el título de la Declaración, ya fue

toda una conquista de algunas mujeres que, al momento de adoptarse dicho

13 Cfr. GARCÍA MUÑOZ, Soledad, “Algunas consideraciones sobre la protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales de la mujer”, en obra colectiva Mujer y Pobreza, Edit. Centro Integral de la Mujer, el Niño y el Joven (CIM), La Plata, Argentina, 1999, p. 56. 14 Promulgada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de la ONU.

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instrumento, integraban delegaciones gubernamentales ante la Organización15 (entre ellas, Eleanor Roosevelt) , las cuales impidieron que se utilizase el genitivo “del Hombre” en su denominación oficial.

También en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16 caben

mencionar los siguientes preceptos: artículo 2.1. (no discriminación en el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto); artículo 3 (igualdad en el goce de los derechos que el Pacto reconoce por mujeres y hombres); artículo 4.1 (no discriminación al establecer limitaciones a los derechos en estados de excepción); artículo 6.5 ( no aplicación de la pena de muerte a mujeres en cinta); artículo 23.4 (igualdad de los esposos en el matrimonio); y artículo 26 (igualdad ante la ley y no discriminación).

Cabe también referir el Pacto Internacional de Derechos Económicos

Sociales y Culturales17, principalmente en su artículo 2.2. (no discriminación en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto); artículo 3 (igualdad de mujeres y hombres en el goce de los derechos que consagra); artículo 7 (no discriminación de la mujer en cuanto a condiciones satisfactorias y equitativas de trabajo); y artículo 10.2 (especial protección a las madres).

Por último, mencionar el Convenio 111 de la Organización Internacional

del Trabajo (OIT), sobre la discriminación (empleo y ocupación), de 195818. En su artículo 1, establece que, a los efectos del Convenio, se considerará discriminación: “a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.”

b) Documentos emanados de Conferencias Mundiales Como decíamos, en Naciones Unidas se vienen celebrando Conferencias

Mundiales sobre distintos temas, sobre todo durante la década de los noventa. Con

15 Cfr. VVAA, Lineamientos para la integración..., op. cit., p. 1 del Módulo 2. Es dable señalar que la versión francesa de la Declaración Universal no corrió la misma suerte, pues se denomina “ Déclaration Universelle des Droits de l´Homme”.Hay una importante corriente que aboga por el cambio de denominación en dicha versión y el empleo de “Droits Humains”. 16 Aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976 (140 ratificaciones). 17 Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 3 de enero de 1976 (137 ratificaciones). 18 Concretamente, fue adoptado en Ginebra, el 4 de junio de 1958.

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acierto, Fabián Salvioli denomina a este fenómeno “diplomacia de las megaconferencias”19.

De esas Cumbres emanan documentos que por su contenido, altamente

consensuado entre los Estados y muchas veces referido a la materia de derechos humanos, cada vez van a ser más importantes para la defensa de éstos.

Por exceder de nuestro propósito, no nos referiremos pormenorizadamente a

cada una de las Conferencias Mundiales; simplemente enumeraremos las que tuvieron lugar en la década de los 90 del siglo XX, y destacaremos algunos de los documentos (Declaraciones y Planes de Acción) en ellas adoptados, para ejemplificar la cada vez mayor atención que esas reuniones prestan a los problemas específicos de la mujer a nivel mundial, así como a los medios para su solución. Sin duda esta presencia de la cuestión mujer en las “megaconferencias” no es fortuita, sino fruto del enérgico trabajo de muchas organizaciones no gubernamentales que presionan y sensibilizan en la materia a los Gobiernos del mundo.

Enunciadas, las Cumbres o Conferencias Mundiales celebradas en los años

noventa son: Cumbre Mundial en Favor de la Infancia (Nueva York, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro,1992); Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos (Viena, 1993); Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo,1994); Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, 1995); Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Pekín,1995); Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre Asentamientos Humanos (Estambul,1996); Cumbre Mundial sobre la Alimentación (Roma, 1996); y Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional (Roma,1998).

A título de ejemplo, encontramos referencias explícitas a la situación y derechos de la mujer en los siguientes instrumentos20: Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño21; La Carta de la Tierra: Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo22; Programa de

19 Vid SALVIOLI, Fabián, “Los Derechos Humanos en las Conferencias Internacionales de la última década de Siglo XX”, en Las Grandes Conferencias Mundiales de la Década de los ´90. Las bases para la construcción de una Comunidad Internacional (Tomo I), Edit. IRI, UNLP, y PNUD, La Plata (Argentina), 1999, p. 12. También en los dos tomos de dicha obra se pueden consultar los textos de todas las cumbres mundiales que citamos. 20 Un pormenorizado análisis de la cuestión puede encontrarse en SALVIOLI, Fabián, “ Los Derechos Humanos en las Conferencias Internacionales...”, op. cit. pp. 30 a 34. 21 Vid Puntos 9 a 17 y 20.k. de la Declaración Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño. 22 Vid Principio 20 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

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Acción de El Cairo23; Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social 24, Programa de Acción de Copenhague25; Declaración de Estambul sobre los Asentamientos Humanos26; Programa de Hábitat II27; Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial28; y Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación29.

Para concluir este apartado no podemos dejar de subrayar que la Conferencia

de Viena sobre Derechos Humanos fue decisiva en los avances respecto al reconocimiento por los Gobiernos de los derechos de la mujer30, al admitirse por los mismos que:“Los derechos humanos de la mujer y la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. (…)”31

2. Organización de los Estados Americanos

Reseñaremos la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre32, en su artículo II (igualdad ante la ley y no discriminación); y artículo VII (protección a la maternidad y a la infancia).

En lo que respecta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos33,

han de destacarse el artículo 1.1 (no discriminación); artículo 17.4 ( igualdad de derechos de los cónyuges), artículo 24 (igualdad ante la ley); y artículo 27.1. y 2. (prohibición de discriminación por disposiciones de suspensión de garantías, e insuspendibilidad de, entre otros, el artículo 17).

Para finalizar, en el Protocolo de San Salvador34, relativo a derechos

económicos sociales y culturales, caben subrayarse el artículo 3 (obligación de no discriminación); artículo 6.2 (compromiso de los Estados Partes a ejecutar y

23 Vid Programa de Acción de El Cairo, Capítulo II, Principios 4 y 10 ; Capítulo IV; Puntos 4.1 a 4.27; Capítulo VII. B. Puntos 7.12 a 7.26; Capítulo VII.D.Punto 7.35; y Capítulo VIII.C.Puntos 8.19 a 8.27. Ver también Agenda 21: Sección I, Capítulo V. 24 Vid Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social; Punto 26. o y s; y Punto 29 Quinto Compromiso y Sexto Compromiso. 25 Vid Programa de Acción de Copenhague; Capítulo I, Punto 15.f.; Capítulo II, Puntos 28.b y 38.j; Capítulo III, Puntos 55.f y 56 a, b, c, d, y e.; Capítulo IV, C Punto 73.d. 26 Vid Declaración de Estambul sobre los Asentamientos Humanos; 7 y 12. 27 Vid Programa de Hábitat; Puntos 15; 46; 78; 86.g.; 119.b.,e.,h.,i.,k.; y 136.f. 28 Vid Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial, Párrafo V. 29 Vid Plan de Acción de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial, Punto 16.1.3.. 30 El Programa de Acción de Viena contiene toda una sección titulada: “ La igualdad de condición y los derechos humanos de la mujer” ( Vid Programa de Acción de Viena, I.B.3., Puntos 36 a 44). 31 Declaración de Viena, Punto 18; y Programa de Acción de Viena, Punto 22. Sobre la cuestión mujer vid también Puntos 36 a 44. 32 Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948. 33 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de 1978 (25 ratificaciones). 34 Suscrito por la Asamblea General de la OEA, San Salvador, El Salvador, 17 de noviembre de 1988. Pendiente de una ratificación para su entrada en vigor.

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fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo); artículo 9.2. ( derecho a que la seguridad social cubra licencia retribuida por maternidad antes y después del parto); y el artículo 15.3.a (atención y ayudas especiales a la madre)35.

3. Consejo de Europa En el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y

Libertades fundamentales36, destaca el artículo 14 (prohibición de discriminación). Pero dicho precepto no tiene en la actualidad un carácter autónomo, sino interdependiente, conexo o accesorio respecto de otros derechos protegidos en el Convenio Europeo; siendo contadas las excepciones de interpretación separada de este precepto por los órganos de control del mismo37. En breve está prevista la adopción del Protocolo nº 12 al Convenio Europeo, con el objeto de reforzar la claúsula antidiscriminatoria contenida en dicho artículo 14.

También sirva reseñar el Protocolo 7 a dicho Convenio38, en su artículo 5

(igualdad de derechos y obligaciones entre cónyuges). De otra parte, la Carta Social Europea39, particularmente en los artículos 4.3.

(derecho a igual salario entre trabajadoras y trabajadores por trabajo de igual valor); artículo 8 (protección de la maternidad y de la mujer en el trabajoderechos de la mujer por maternidad); artículo 17 (derecho de la mujer y la infancia a una protección social y económica.

Asimismo, el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea40, cuyo

artículo 1 consagra el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia laboral y profesional, sin discriminación fundada en el sexo. El mismo derecho se contiene también en el artículo 20 de la Carta Social Europea Revisada41.

35 Es dable señalar que este Protocolo, claramente inspirado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no ha seguido el ejemplo de este último, que como veíamos en su artículo 7 reconoce expresamente la no discriminación de la mujer en relación a las condiciones de trabajo. El Protocolo de San Salvador ha optado por las fórmulas genéricas: “toda persona”, “sin distinciones” y “todo trabajador”, a lo largo de su artículo 7, referido también a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. 36 Adoptado en Roma, el 4 de Noviembre de 1950 (41 ratificaciones), cuenta a la fecha con once Protocolos. 37 Para un análisis de la aplicación del artículo 14 del Convenio Europeo por la Comisión y el Tribunal Europeos de Derechos Humanos vid: JIMENA QUESADA, Luis, La Europa Social y democrática de Derecho, Edit. Dyckinson, Madrid, 1997, pp. 197 a 206. 38 Hecho en Estrasburgo, el 22 de Noviembre de 1994 (25 ratificaciones). 39 Adoptada en Turín, el 18 de octubre de 1961 (24 ratificaciones). 40 Hecho en Estrasburgo, el 5 de mayo de 1988 (10 ratificaciones). 41 Adoptada en Estrasburgo, el 3 de mayo de 1996 (5 ratificaciones).

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C. Instrumentos jurídicos internacionales específicos sobre derechos de la mujer

Nos adentraremos más profundamente en el marco normativo del Sistema Universal de protección de los derechos humanos, y en el Sistema regional Interamericano; ellos son los que, en el panorama mundial, se han dotado de los instrumentos internacionales específicos sobre mujer de mayor vinculatoriedad. En el Consejo de Europa existen varios textos adoptados sobre el particular42, pero no vamos a detenernos en ellos en el presente acápite. Sin embargo, sí referiremos la legislación más importante adoptada en la materia en el seno de la Unión Europea, por su mayor enorme gradeo de aplicatoriedad a los Estados miembros de la misma.

1. Naciones Unidas Dejaremos primero enunciados instrumentos adoptados en materia de

derechos de la mujer, para pasar al análisis del tratado más significativo en la materia: la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; así como para dar un tratamiento separado a las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que reconocen derechos a la mujer trabajadora.

Otros instrumentos son: la Convención sobre los Derechos Políticos de la

Mujer43; la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada44; y por último la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer45, que pese a su falta de naturaleza vinculante es un peldaño importante para la futura adopción de una convención en la materia de carácter universal.

a) La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer46 (CEDAW, en adelante) Es una Convención exitosa, pues cuenta con un alto número de ratificaciones;

pero también tiene muchas reservas, lo cual preocupa a su mismo órgano de control (el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer)47, y fue destacado en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en 1995 en Beijing48. 42 Vid CONSEIL DE L´EUROPE, “Recueil de textes adoptés au niveau international concernant la démocratie et l´egalité entre les femmes et les hommes”. Document d´information établi par la Direction des Droits de l´Homme Núm.: EG (97)5, Conseil de l´Europe, Strasbourg, mai 1997, 49 pp. 43 Adoptada el 20 de diciembre de 1952, entró en vigor el 7 de julio de 1954 (111 ratificaciones). 44 Aprobada el 20 de febrero de 1957, entró en vigor el 11 de agosto de 1958 (66 ratificaciones). 45 Promulgada en el mes de diciembre de 1993 (Resolución 48/104 de la Asamblea General de Naciones Unidas). 46 Aprobada el 18 de diciembre de 1979, entró en vigor el 3 de septiembre de 1981(163 ratificaciones). 47 Vid COMITÉ DE LA CEDAW, Recomendación General Núm. 20 (XI) de 1992, del Comité de la CEDAW, “Reservas formuladas en relación con la Convención”. 48 Vid “Declaración y Plataforma de Acción de Pekín”, párrafo 230 (c). Se pide a los Estados que revisen periódicamente las reservas a la CEDAW, con miras a retirarlas.

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En su artículo 1, la CEDAW define la discriminación contra la mujer como

“toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Alda Facio destaca la enorme importancia de dicha definición con base en tres razones fundamentales: 1ª .- la discriminación es entendida como resultado, no sólo como propósito, de tal forma que una acción, ley o política sin intención de discriminar puede ser discriminatoria si ese fuera su efecto; 2ª .- es la definición que se incorpora a la legislación interna de los países ratificantes; 3ª .- no plantea una división entre la discriminación que se produce en el ámbito público y en el privado, sino que comprende ambos, lo cual es claro cuando se establece: “ en cualquier otra esfera”49.

La Convención exige a los Estados partes condenar cualquier tipo de

discriminación, y adoptar medidas legislativas en aras de erradicarla, así como reformas de índole política, social, económica y cultural, tendentes a asegurar la igualdad real entre hombres y mujeres.

El órgano de control de la CEDAW es como señalábamos el Comité para la

Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. Está compuesto por 23 expertos/as de gran prestigio moral y competencia en la materia propia de la Convención; si bien son elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, ejercen sus funciones a título personal, debiéndose tener en cuenta los criterios de distribución geográfica equitativa, representación de las diversas formas de civilización y los principales sistemas jurídicos50.

En la redacción de la Convención sólo se dio competencia a dicho Comité para el examen de informes que, periódicamente, le somenten los Estados por intermedio del Secretario General de la ONU, acerca de las medidas de cualquier índole que se adopten internamente para hacer efectiva la CEDAW, así como los avances que en tal sentido se realicen51. A partir de la revisión, durante sus dos períodos anuales de sesiones, de los informes y datos recibidos de los Estados, el Comité puede hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general, debiendo informar anualmente a la Asamblea General de la Organización acerca de sus actividades52.

49 Seguimos a FACIO MONTEJO, Alda, en “El principio de igualdad...”, op. cit., p. 8. 50 Cfr. art. 17 CEDAW. 51 Idem, art.18. 52 Idem, art. 21.

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Al margen de esta competencia del Comité, se ha previsto en la CEDAW la posibilidad de que, surgida una controversia entre Estados acerca de su aplicación o interpretación, ésta se pueda someter al arbitraje, a pedido de alguno de ellos. Si tras seis meses de solicitado el arbitraje, los Estados no se ponen de acuerdo sobre su forma, se podrá acudir al Tribunal Internacional de Justicia53. Es dable señalar que este procedimiento jamás ha sido usado por los Estados partes de la CEDAW, y sí conoce de muchas reservas.

No permite la CEDAW la presentación y examen de quejas individuales por el

Comité. Tras un largo camino se ha arribado a la adopción de un Protocolo Facultativo a la Convención54, que prevé dicha posibilidad, pues otorga a las víctimas la posibilidad de someter sus peticiones al examen del Comité de la CEDAW; algo que sin duda ayudará a la efectiva aplicación de la Convención, a las mujeres cuyos países no hayan protegido adecuadamente de la violación de los derechos que consagra.

Para acabar es importante señalar que, si bien no existe de momento en

Naciones Unidas una Convención sobre violencia contra la mujer, el propio Comité de la CEDAW, en su Recomendación General Núm. 19 estableció que la “violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”55.

b) Declaración y Plataforma de Acción de Beijing

Es altamente interesante el proceso preparatorio y de celebración de la IV

Conferencia Mundial Sobre la Mujer, celebrada en 1995, en Beijing (China); un evento que en principio no se pensó con perspectiva de género, pero cuya realización sorprendió a las personas participantes por los lazos de complicidad que se entretejieron entre ellas, aún entre las posturas aparentementes más divergentes, y sin obviar los enormes obstáculos que, fundamentalmente con base en posiciones fundamentalistas, machistas, o conservadoras, hubieron de salvarse56.

53 Idem, art. 29. 54 El Protocolo Facultativo a la CEDAW fue adoptado el 6 de octubre de 1999, por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante resolución A/54/4. Al 3 de abril de 2000 había sido firmado por 34 países, entre ellos Argentina, que lo hizo el 28 de febrero de 2000. Conforme su artículo 16, el Protocolo precisa al menos diez ratificaciones para entrar en vigor. Su texto puede ser consultado a través del sitio web: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/current.htm. 55 Cfr. COMITÉ DE LA CEDAW, Recomendación General Núm. 19 (XI) de 1992, “La violencia contra la mujer”, pár.1. 56 Una reflexión sobre dicho proceso puede encontrarse en SUBIRATS, Marina, “ Cuando lo personal es político y es política: la IV Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre la Mujer”, en VVAA “ La protección internacional de los derechos de la mujer tras la Conferencia de Pekín de 1995”, Edición a cargo de Fernando M. Mariño Menéndez, Edit. Universidad Carlos III de Madrid y Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1996, pp. 13 a 30.

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Los documentos emanados de la Cumbre fueron dos: una Declaración, y un Plan de Acción. La primera consta de 38 puntos; y el segundo de un total de 82 puntos, ordenados en cuatro Capítulos.

No vamos a hacer un análisis detallado de sus contenidos57, pero sí

quisieramos destacar la importancia de ambos documentos para la defensa de los derechos de la mujer, en la medida que suponen una continuación y reafirmación de los compromisos y acciones que sobre el tema se habían adoptado en anteriores Cumbres58; y también por reflejar una mirada concreta de los Gobiernos a la situación de la mujer en el contexto mundial, a partir de la que se establece una estrategia de acción.

Con la celebración de la Cumbre de Pekín se logró que durante un tiempo

todo lo relativo a la mujer ocupase el primer plano de la agenda mundial; los compromisos y buenas intenciones que se desprenden de sus documentos, tienen que seguir guiando la batalla para conseguir su transformación en hechos.

Del 5 al 9 de junio de 2000 se ha celebrado en la sede de Naciones Unidas en

Nueva York lo que se ha conocido como “Beijing+5”, un período extraordinario de la Asamblea General titulado “Mujeres 2000: Igualdad de género, desarrollo y paz para el siglo XXI”59. A decir de la propia organización, el propósito de su realización era proceder a la revisión y evaluación del “progreso alcanzado tras la aplicación de las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer, aprobadas en 1985, y la Plataforma de Acción de Beijing aprobada en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995” 60. Asimismo, durante tal período extraordinario se estudiaron también nuevas acciones e iniciativas para el año 2000 y siguientes.

En el encuentro participaron: los Estados miembros de Naciones Unidas; los

miembros asociados de comisiones económicas regionales; los Organismos Especializados de Naciones Unidas; Organizaciones No Gubernamentales y Organizaciones Intergubernamentales con estatuto consultivo ante el Consejo

57 Muchos y notables son los trabajos sobre el particular. Por ejemplo: VVAA, “La protección internacional de los derechos de la mujer...”, op. cit., 242 pp.; VVAA, Diversidad en Beijing: Una experiencia de participación. Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Edit. Instituto Interamericano de Derechos Humanos y Comunidad Europea, San José (Costa Rica), 1996, 216 pp.; VVAA, “A un Año de Beijing”, Serie Documentos nº 13, Octubre 19996, Edit. Departamento de Derechos Humanos del IRI (UNLP), La Plata (Argentina), 231 pp. 58 Nos remitimos al análisis de la cuestión ya efectuado, al tratar la cuestión de los documentos emanados de las cumbres mundiales celebradas en la década de los noventa. 59 Dicha Sesión Especial fue convocada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en sus resoluciones 52/100 y 52/231. 60 Cfr. CENTRO DE INFORMACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA ESPAÑA, página web sobre Beijing+5: http://www.onu.org/temas/mujer/Beijing5/beijing5.htm.

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La progresiva Generización de la Protección Internacional de los Derechos Humanos

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Económico y Social (ECOSOC), y Organizaciones No Gubernamentales debidamente acreditadas61.

c) Convenios de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la

mujer62

Como es sabido la Organización Internacional del Trabajo es hoy un Organismo Especializado de Naciones Unidas; pero su constitución es anterior a la propia ONU, pues tuvo lugar por el Tratado de Versalles (Francia), el 28 de junio de 1919.

En materia de derechos de la mujer trabajadora, desde 1919 hasta los años 50 del siglo XX, el acento se puso en la protección, pero progresivamente dicho ánimo tuitivo para con la mujer se fue revelando como fuente de discriminaciones, y el paso siguiente fue perseguir por sobre todo la igualdad de la mujer en el trabajo.

Como tratados relativos a la mujer trabajadora destacan: a) Convenio nº 100 de la OIT, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor63; b) En relación con la protección de la maternidad: Convenio nº 3, de 1919 y el Convenio nº 103 (revisado) de 1952, complementados por la Recomendación núm. 95. Recientemente fue adoptado el Convenio sobre la protección de la maternidad, 200064, complementado por la Recomendación nº 183 sobre la protección de la maternidad, 2000.

2. Organización de los Estados Americanos Además de la Convención de Belem do Pará, encontramos en el marco normativo del Sistema Interamericano de derechos humanos, tres convenciones relativas a la mujer: la Convención Interamericana sobre la Nacionalidad de la Mujer65; la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer66 (Bogotá,

61 Para una extensa información sobre el desarrollo de Beijing+5, consultar la página web: http://www.un.org/womenwatch/daw/followup/beijing+5.htm 62 Para una visión general de la OIT y sus mecanismos de protección de derechos, vid INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS; WOMEN, LAW & DEVELOPMENT INTERNATIONAL; HUMAN RIGHTS WACHT WOMEN`S RIGTHS PROJECT: “Derechos Humanos de las Mujeres: Paso a Paso (Guía práctica para el uso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de los Mecanismos para Defender los Derechos Humanos de las Mujeres)” , 1997, pp. 44 a 48. 63 Adoptada el 29 de junio de 1951, entró en vigor el 23 de mayo de 1953 (147 ratificaciones). 64 Adoptado en Ginebra, el 15 de junio de 2000 (aún no cuenta con ratificaciones). 65 Adoptada en Montevideo (Uruguay), el 26 de diciembre de 1933, entró en vigor el 29 de agosto de 1934 (17 ratificaciones). 66 Se adoptó en Bogotá (Colombia), el 2 de mayo de 1948, entrando en vigor el 17 de marzo de 1949 (23 ratificaciones).

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Colombia, 1948); y la Convención Interamericana sobre la Concesión de Derechos Civiles a la Mujer67 ( Bogotá, Colombia, 1948).

a) La Convención para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belén do Pará)68 Es el instrumento más ratificado por los Estados del Sistema, pero

curiosamente no el más conocido, ni invocado. En su artículo 1 define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito de lo público como en el privado”.

Es ciertamente importante que con esta Convención, los Estados hayan

reconocido su responsabilidad respecto a la violencia que sufre a mujer, no sólo a nivel público, sino también en el plano doméstico; es un claro ejemplo de la ruptura del paradigma biantinómico público/privado, cuya extrema separación tanto daño ha hecho y hace a las mujeres. También es destacable que en la definición se encuentre explicitada la palabra “género”, pues supone un alto grado de asunción del concepto.

La Convención reconoce que toda mujer podrá ejercer todos sus derechos humanos, de cualquier índole, y cómo la violencia atenta contra esos derechos69. Los Estados asumen numerosos deberes para proteger a la mujer de la violencia70, entre los que se encuentra el deber de fomentar la educación en la igualdad intersexos para la sociedad toda.

Es importante la prevención contenida en el artículo 9, que establece cómo los Estados han de tener muy en cuenta, a la hora de cumplir los deberes que asumen al ratificar la Convención, la “especial situación de vulnerabilidad que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.”

Además de la presentación de informes por los Estados ante la Comisión

Interamericana de Mujeres, que hagan referencia a las medidas que adopten para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer71, se prevé la posibilidad de que, tanto los Estados Partes de la Convención, como la Comisión Interamericana de

67 Aprobada en Bogotá (Colombia), el 2 de mayo de 1948, entrando en vigor el 17 de marzo de 1949 (20 ratificaciones). 68 Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea General. Entró en vigor el 5 marzo de 1995 (29 ratificaciones). 69 Vid art. 5 de la Convención de Belem do Pará. 70 Dichos deberes están contemplados en los arts. 7, 8 y 9 de la Convención de Belem do Pará. 71 Cfr. art. 10 de la Convención de Belem do Pará.

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Mujeres, soliciten opinión consultiva a la Corte Interamericana sobre la interpretación de la Convención72.

Y es más que relevante que se haya establecido la posibilidad de que cualquier

persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, puedan presentar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos quejas o denuncias acerca de la violación del artículo 7 de la Convención (Deberes de los Estados de adoptar por todos los medios y sin dilación políticas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer); denuncias que, llegado el caso, podrían ser también examinadas por la Corte Interamericana73.

2. Unión Europea Cada vez en mayor medida los derechos humanos se convierten en cuestión

prioritaria de esta organización internacional de integración74; y los derechos humanos de la mujer disfrutan de esta tendencia.

Tanto el Tratado de Roma, de 1957, a medio del cual se constituye la

Comunidad Europea, como los posteriores convenios que suponen su reforma en el avance de la integración europea (Tratado de la Unión Europea75 y Tratado de Amsterdam76) han consagrado la igualdad de remuneración para mujeres y hombres por un trabajo de igual valor.

72 Ibídem, art. 11. 73 Es interesante señalar al respecto que si bien el texto literal del artículo 12 de la Convención de Belem do Pará, sólo hace mención a la recepción y tramitación de asuntos ante la Comisión, debe interpretarse que la Corte también podría llegar a entender, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la Convención Americana, de tales casos. Así lo sostiene el Relator Especial sobre los derechos de la mujer, Decano GROSSMAN, Claudio, en CIDH “ Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas”, nota final nº 13, p. 1074, en “Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1997”, Secretaría General de la O.E.A., Washington, D.C, 1998; puede también consultarse a través de: http://www.cidh.oas.org. En similar sentido se pronuncia KRISTICEVIC, Viviana, en “ La denuncia individual ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de protección”, en VVAA, “Protección Internacional de los Derechos Humanos de la Mujer.I Curso Taller”, Edit. IIDH y CLADEM, San José (Costa Rica), 1997, pp.201-202. 74 Vid MANGAS MARTÍN, Araceli, y LIÑÁN NOGUERAS, Diego J., “Instituciones y Derecho de la Unión Europea” (Segunda edición); Edit. Mc Graw Hill, Madrid, 1999, pp. 293 a 305. 75 Adoptado en Maastrich, el 7 de febrero de 1992. Vid actual artículo 141 (antiguo artículo 119). 76 Adoptado el 2 de octubre de 1997. Dicho tratado “introduce explícitamente la igualdad de oportunidades entre los hombres y las mujeres en la serie de tareas (artículo 2) y acciones (artículo 3) emprendidas por la Comunidad. Un nuevo artículo 6a prevé que el Consejo pueda decidir por unanimidad, a propuesta de la Comisión, la adopción de medidas para combatir todo tipo de discriminación basada, entre otras cosas, en el sexo. Además, se ha ampliado el ámbito de aplicación del artículo 141 mediante la introducción del concepto de "igual salario para un trabajo de igual valor". Asimismo, en el nuevo apartado 3 de dicho artículo se prevé que el Consejo, según el procedimiento de codecisión, decidirá las medidas a fin de garantizar la aplicación del principio de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación. Por último, el nuevo apartado 4 permite

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2. REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES (2001)

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Además, desde 1975 se han adoptado una serie de directivas que persiguen la

igualdad entre mujeres y hombres77.Entre las directivas comunitarias antes referidas destacan: a) Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores y las trabajadoras; b) Directiva76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; c) Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social; d) Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social: modificada por la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996; e) Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, incluidas; f) Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de las medidas para promover en el trabajo la mejora de la seguridad y de la salud de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz recientemente o en período de lactancia; g) Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al acuerdo marco sobre permiso parental concluido por la UNICE, el CEEP y la CES. Modificada por la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997; h) Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación basada en el sexo. Modificada por la Directiva 98/52/CE del Consejo, de 13 de julio de 199878. IV. LA PROGRESIVA “GENERIZACIÓN” DE LA PROTECCIÓN

INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS En este ítem, que da título a nuestro trabajo, nos vamos a referir, específicamente, a las directrices que en materia de género empiezan a incorporarse de parte de los más importantes actores internacionales de derechos humanos. Tanto las organizaciones internacionales intergubernamentales (de carácter universal o

a los Estados miembros adoptar o mantener medidas de acción positiva para el sexo con menor representación en materia de carrera profesional.”. Cfr. página web: http://www.europa.eu.int/scadplus/leg/es/cha/c00006.htm. 77 Vid COMISSIONE DELLE COMUNITÀ EUROPEE, “ Le direttive comunitarie in materia di parità uomo-donna. Atti del Convegno, ROMA 12-13 giugno 1987”, Edit. Dipartimento di Teoria dello Stato Università di Roma “La Sapienza”, Commissione delle Comunità Europee, Roma, 1990, 173 pp. Asimismo, un examen del desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la igualdad en el terreno laboral puede encontrarse en: JIMENA QUESADA, Luis, “ La Europa Social y democrática de Derecho”, op. cit., pp. 210 a 213. 78 Todas estas directivas pueden ser consultadas a través del sitio web: http://www.europa.eu.int/scadplus/leg/es/cha/c00006.htm

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La progresiva Generización de la Protección Internacional de los Derechos Humanos

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regional), como otros tipos de organizaciones que actúan a nivel internacional en la materia, están empezando a incorporar la perspectiva de género a sus estructuras y acciones; conforme a la terminología que acuñamos: esas instituciones se están “generizando”.

Podemos afirmar, con Fernando Mariño Menéndez, que asistimos al “inicio de

una nueva época en la que la perspectiva “de género” se va a incorporar a todas las estrategias, procesos normativos y acciones en materia de derechos de la persona, en especial en el marco del sistema de Naciones Unidas”79.

Debe destacarse que tanto en Viena como en Pekín, se reclamó la integración

de la dimensión de género en el seno mismo de Naciones Unidas, así como en otras instituciones y organizaciones internacionales80.

A continuación vamos a tratar de identificar, de manera no excluyente,

algunos signos de la idea que apuntamos, en tres Sistemas de protección de los derechos humanos: el universal de Naciones Unidas, y los regionales Interamericano y Europeo; así como en una Organización Internacional de integración que también atiende cuestiones de derechos humanos, y específicamente relacionadas con la mujer: la Unión Europea. Después nos referiremos, brevemente, a cómo ese proceso se cumple también en otras instituciones que trabajan a nivel internacional en materia de derechos humanos. A. Naciones Unidas

Los mayores exponentes del proceso descrito los encontramos en una serie de

órganos e iniciativas, algunos de los cuales abordamos a continuación. Es importante aclarar que la que planteamos no es una lista cerrada, sino ilustrativa de la tendencia que afirmamos existe81.

1. Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer Creada en 1946 por el Consejo Económico y Social, está compuesta por 32

personas, que representan a los Estados Miembros de la Organización y son elegidas cada cuatro años.

79 Cfr. MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando, editor a cargo de VVAA “ La protección internacional de los derechos de la mujer...”, op. cit., p.11. 80 Vid Plan de Acción de Viena, Punto 37, 42 y 43; y Plataforma de Acción de Pekín, Puntos 306 a 344. 81 Existen en el ámbito de Naciones Unidas otros importantes organismos relacionados con la cuestión analizada; así, el Fondo de Naciones Unidas para el Desarrollo de la Mujer (UNIFEM), el Instituto Internacional de Investigaciones y Capacitación para la Promoción de la Mujer (INSTRAW), y la División para el Adelanto de la Mujer del Departamento de Coordinación de Políticas y de Desarrollo Sustentable.

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Es el órgano encargado de redactar informes y recomendaciones sobre la promoción de los derechos de la mujer para su tratamiento por el consejo; también de hacer recomendaciones y elaborar propuestas al ECOSOC, en aras de la efectiva igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

Ha estado a cargo de elaborar el borrador del Protocolo Facultativo a la

CEDAW, instrumento que veíamos se encuentra ya aprobado y pendiente de reunir las ratificaciones necesarias para entrar en vigor.

2. Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos Sobre la Violencia contra la Mujer Uno de los frutos de la Conferencia de Viena de 1993 fue el nombramiento de

una relatora especial sobre violencia contra la mujer82. En dicha Conferencia se logró que los gobiernos aceptasen que la violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales contra la mujer y la niña “son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas”83.

Otro resultado de esa Cumbre fue la adopción de la Declaración Sobre la

Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, por expresa solicitud de la Conferencia en su Plan de Acción84

En esencia, el mandato de la persona a cargo de la Relatoría es la búsqueda y

recepción de información acerca de la violencia de la que la mujer es objeto, sobre sus causas y efectos, debiendo dar eficaz respuesta a dicha información. Asimismo, está encargada de la recomendación de medidas tendentes a poner fin a la violencia contra la mujer, a sus mismas causas, y para reparar sus consecuencias.

El trabajo que desempeña es pues sumamente importante desde el punto de

vista de la visibilización, prevención y eliminación de la violencia contra la mujer.

3. Trabajos específicos para la transversalización de la Organización en materia de género.

En mayo de 1999 se celebró en Ginebra un encuentro de trabajo (Workshop)

para la integración de la perspectiva de género en el sistema de Naciones Unidas85. La inicitativa fue compartida por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los

82 Vid MARINER Joanne, “ Utilización de los instrumentos y mecanismos de las Naciones Unidas para proteger los derechos de la mujer”, en VVAA, “Protección Internacional de los Derechos...”, op. cit., p. 84. 83 Cfr. Declaración de Viena, Punto 18 84 Vid Punto 38 del Plan de Acción de Viena. 85 Nuestras referencias provienen del documento: UNITED NATIONS, “Workshop on gender integration into the human rights system. Geneva, Palais des Nations (26-28 May)”, Advance Unedited Version, 3 de junio de 1999.

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La progresiva Generización de la Protección Internacional de los Derechos Humanos

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Derechos Humanos, la División para el Adelanto de la Mujer y el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer.

La actividad estuvo abierta a la participación de las instancias de la

Organización más representativas en materia de derechos humanos, y constituyó el seguimiento de otra reunión de expertas/os celebrada en 1995, acerca del desarrollo de directrices para la incorporación de la perspectiva de género en los programas y actividades de Naciones Unidas. Esta última reunión fue co-organizada por el Centro de Derechos Humanos de Naciones Unidas y UNIFEM86.

Además de ese antecedente de 1995, se tomaron en cuenta las Conclusiones a

las que el Consejo Económico y Social arribó en 1997, en relación a la incorporación de la perspectiva de género a todas las políticas y programas del sistema de Naciones Unidas, así como la definición de integración de perspectiva de género que dicho Consejo adoptó entonces87.

La organización del Seminario de 1997 determinó también la definición de

género que guiaría su trabajo, la cual nos parece interesante reproducir: "The term "gender" refers to the socially constructed roles of women and men

that are ascribed to them on the basis of their sex, in public and in private life. The term "sex" refers to the biological and physical characteristics of women and men. Gender roles are contingent on a particular socio-economic, political and cultural context, and are affected by other factors, including age, race, class, or ethnicity. Gender roles are learned, and vary widely within and between cultures. As social constructs, they can change. Gender roles shape women’s access to rights, resources and opportunities"88

Al margen de estas iniciativas de carácter interno, es dable señalar cómo

también se emprenden labores de apoyo, en materia de igualdad entre sexos, a entidades o núcleos de población distintas a la Organización; un ejemplo lo constituye la labor que lleva adelante el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), concretamente desde su Programa Mujer, Justicia y Género89.

86 Vid Documento de NACIONES UNIDAS, E/CN.4/1996/105, de 20 de noviembre de 1995 87 Cfr. UNITED NATIONS, “Workshop on gender integration (...)”, op. cit.. La definición de integración de perspectiva de género que adoptó el ECOSOC fue: “ (...) the process of assessing the implications for women and men of any planned action, including legislation, policies or programmes, in all areas and at all levels. It is a strategy for making women’s as well as men’s concerns and experiences an integral dimension of the design, implementation, monitoring and evaluation of policies and programmes in all political, economic and societal spheres so that women and men benefit equally and inequality is not perpetuated. The ultimate goal is to achieve gender equality. (ECOSOC Agreed Conclusions 1997/2, UN document A/52/3, Chapter IV, para 4)”. 88 Ibídem. El propio documento referenciado remite a otro como el obrante de esa definición, a saber: HRI/MC/1998/6, para. 16, see also A/51/322, paras. 7-15 (sic.). 89 Un ejemplo es el material preparado bajo el título: “Caminando hacia la Igualdad Real. Manual en Módulos dirigidos a facilitadoras(es) de talleres para la capacitación de juezas(es) en la Administración

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A la espera de que los trabajos de Naciones Unidas en la materia sigan

desarrollándose, no nos vamos a detener más en la cuestión, pues nuestro objetivo era reflejar que en su seno existe una voluntad de integrar la perspectiva de género en todos los niveles, y cómo paulatinamente se van adoptando estrategias y medidas para conseguirlo.

4. El Estatuto de la Corte Penal Internacional Podríamos habernos referido a este tema cuando tratábamos las grandes

Conferencias Mundiales de los años noventa; pero por afectar también a un órgano de futura creación, como es la Corte Penal Internacional (CPI, en adelante), preferimos incluirlo en este estadio de nuestro trabajo.

Ciertamente, tras mucho esfuerzo y discusión se logró que el Estatuto de la

CPI90 incorporase un notable grado de dimensión de género91. A los efectos del Estatuto el género se entiende como referido “ a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad”92.

La dimensión de género se encuentra reflejada tanto en la tipificación de los

crímenes bajo la competencia de la Corte, como en la propia estructura y funcionamiento del Tribunal.

En el primer sentido señalado se ha establecido que la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado93, la esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, constituyen crímenes de lesa humanidad94. Esas conductas también han sido tipificadas como crímenes de guerra95.

Acerca de la estructura y funcionamiento del Tribunal, cabe destacar que la

perspectiva de género se ha tenido en cuenta respecto a la composición de la Corte, puesto que a la hora de seleccionar a sus magistradas/os los Estados Partes han de de Justicia con perspectiva de género”, Edit. ILANUD y UNIFEM, San José (Costa Rica), 1997, 425 pp. 90 Adoptado en Roma, el 17 de julio de 1998, en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. 91 No podemos dejar de destacar la gran labor que para conseguirlo llevaron adelante las ONG,s participantes, sobre todo las de mujeres, y algunas delegaciones gubernamentales. 92 Cfr. art. 7.3 del Estatuto de la CPI que finaliza diciendo “ El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede”. 93 En el art. 7.2.f) del Estatuto de la CPI el embarazo forzado es definido como “ el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada a la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional”. Costó mucho lograr la inclusión en el Estatuto de esta figura, por presiones religiosas y antiabortistas. Ello explica que, aunque al fin se incluyó, tanto en los crímenes contra la humanidad, como en los crímenes de guerra, en su definición se acabe precisando que: “En modo alguno se entenderá que esta definición afecta las normas de derecho interno relativas al embarazo”. 94 Cfr. art. 7.1.g) del Estatuto de la CPI. 95 Idem, art. 8.2.b). xxii).

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tener en cuenta criterios tales como la necesidad de que haya una “representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres”96, así como contar con “magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños”97. Esos criterios deberán también respetarse para el nombramiento de funcionarios de la CPI98.

Entre las disposiciones que regulan el funcionamiento de la Fiscalía de la CPI,

destaca la disposición que dice: “El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños”99.

Asimismo, la persona designada como Secretario de la CPI establecerá una

Dependencia de Víctimas y Testigos en el seno de la Secretaría, en la que deberá contar con personal especializado “para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual”100.

Para proteger adecuadamente a las víctimas y testigos, la Corte habrá de tener

en cuenta, entre otros factores: el género y “la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños.”101

Por último, señalar que pese al carácter público de las audiencias de la Corte,

podrán celebrarse a puerta cerrada ciertas partes del juicio, o permitirse la presentación de pruebas por medios electrónicos o especiales; estas medidas se aplicarán en particular cuando se trate de víctimas de agresiones sexuales o niños102.

B. Organización de los Estados Americanos

Vamos a destacar la labor que sobre el tema mujer se realiza de parte de dos

órganos de la OEA: la Comisión Interamericana de Mujeres; y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de su Relatoría Especial sobre los derechos de la mujer.

1. Comisión Interamericana de Mujeres (CIM)

96 Idem, art. 36.8.a)iii). 97 Idem, art. 36.8.b). 98 Idem, art. 44.2. 99 Idem, art. 42.9. 100 Idem, art. 43.6 “in fine”. 101 Idem, art. 68.1 102 Idem, art. 68.2.

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Nacida en 1938, antes de la fundación de la OEA, constituye el primer precedente mundial de institución intergubernamental con el mandato de velar por los derechos civiles y políticos de la mujer103.

Es un organismo especializado interamericano que desde su creación ha

impulsado la adopción de instrumentos internacionales a favor de los derechos de la mujer; así promovió la adopción de las tres Convenciones Interamericanas ya enunciadas: sobre Nacionalidad de la Mujer, Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, y Concesión de Derechos Civiles a la Mujer.

También ha sido responsable de la redacción y presentación de la Convención

de Belem do Pará104. Según el texto de la Convención, en los informes nacionales que se presenten a la CIM, los Estados están obligados a incluir información específica sobre la violencia que sufren las mujeres en su jurisdicción105.

Como veíamos, la CIM puede solicitar a la Corte Interamericana de Derechos

Humanos opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención de Belem do Pará106, pero aún no ha estrenado esta facultad.

2. La Relatoría Especial sobre derechos de la mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) Por último, es dable señalar que en el seno de uno de los órganos principales

de la OEA: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, existe una Relatoría Especial sobre los derechos de la mujer107, con mandato para “analizar e informar en qué medida las leyes y prácticas de los Estados miembros, relacionadas con los derechos de la mujer, observan las obligaciones consignadas en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.108”

A partir de este nombramiento se han realizado reuniones de expertas/os, y

recopilación de información entre los países del sistema (a través de un cuestionario modelo109), lo que ha terminado por fructificar en la publicación de un informe sobre la condición de la mujer en las Américas. Tras una labor de diagnóstico y análisis de

103 Cfr. CIDH “ Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas”, op. cit., p. 1026. 104 Ibídem. 105 Vid art. 10 de la Convención de Belem do Pará. 106 Idem, art. 11. 107 El Relator nombrado, en el octogésimo quinto período de sesiones de la CIDH (1994), es el Comisionado Decano Claudio Grossman. 108 Cfr. CIDH, “Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas”, op. cit., p. 1023. 109 Idem, pp. 1057 a 1072.

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información, dicho informe finaliza con Recomendaciones que la CIDH toma de las presentadas por su Relator Especial.

Tales Recomendaciones son de tres tipos: A. De carácter institucional al

interior de la Comisión; B. A los Estados miembros de la OEA; y C. A los Estados sobre derechos específicos110.

Por el objeto específico de nuestro trabajo, creemos importante destacar

aquellas Recomendaciones que la CIDH se hace a sí misma; resumidas son: 1.- Transformación de la Relatoría sobre derechos de la Mujer en un Grupo de Trabajo coordinado por un Comisionado y compuesto por expertas/os; 2.- Creación de un Fondo Voluntario sobre Derechos de la Mujer; 3.- Adopción de medidas dirigidas a poner énfasis en la promoción y protección de los derechos de la mujer: a) considerando la cuestión exhaustivamente en los Informes fruto de sus visitas in loco; b) promoviendo la participación de ONG,s y gobiernos, como amicus curiae, en casos particulares ante la CIDH y la Corte Interamericana; c) cooperando ampliamente con las agencias y organismos internacionales que se ocupan de los derechos de la mujer, así como con las entidades que sobre el particular existen en el seno de la OEA111.

De esta forma vemos cómo en la protección de los derechos humanos ofrecida por

el sistema interamericano, el proceso de “generización” también se viene produciendo. Sería deseable que, además de los esfuerzos que acometan por separado, en las agendas de trabajo de las reuniones conjuntas entre la Comisión y la Corte Interamericanas, se incorporase algún punto relativo a la armonización de criterios de inclusión de la perspectiva de género en las labores específicas de dichos órganos, así como en sus estructuras internas. C. Consejo de Europa

En esta organización regional, la actuación a favor de la igualdad entre

mujeres y hombres integra la defensa y promoción de la democracia y los derechos humanos, que constituye uno de sus fines principales. Como veremos, paulatinamente, se van creando órganos y adoptando disposiciones que persiguen la consecución de tal objetivo, tanto a nivel interno, como externo.

Terminaremos por destacar cómo el órgano único encargado del control de la

Convención Europea de Derechos Humanos: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha consagrado disposiciones en su nuevo Reglamento, que reflejan la tendencia “generizante” estudiada.

110 Idem, pp. 1052 a 1056. 111 Idem, pp. 1052 y 1053.

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1. El Comité Director para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Grupos de especialistas. Otras actividades. Es la instancia intergubernamental que, bajo la autoridad del Comité de

Ministros del Consejo de Europa, tiene como responsabilidad “ la definición, impulsión, y conducta de la acción de la Organización a favor de la igualdad entre las mujeres y los hombres” 112.

Por ello, el Comité se encarga de elaborar proyectos que promuevan la

igualdad intersexos, tanto con miras a los países miembros del Consejo de Europa, como a la misma integración de la perspectiva de género en el entramado institucional de la organización.

Pese a las buenas intenciones, el informe elaborado sobre la materia por el

Grupo de especialistas para un “enfoque integrado” (approche intégrée) de la igualdad, es que la perspectiva de género no está apenas incluida en el Consejo de Europa, por lo que debe realizarse un mayor esfuerzo en tal sentido113.

En ese mismo informe queda reflejada la existencia de grupos mixtos, y

multisectoriales de especialistas, los que desde sus trabajos temáticos específicos, también abordan la situación de la mujer114.

Entre los primeros tenemos: el Grupo Mixto de Especialistas sobre

migraciones, diversidad cultural, e igualdad entre mujeres y hombres; y el Grupo Mixto de Especialista sobre igualdad, racismo e intolerancia. Asimismo, encontramos el Grupo Multisectorial de especialistas sobre la lucha contra la trata de seres humanos para su explotación sexual.

Además, en la Organización se han efectuado actividades de importancia en la

materia. Por ejemplo: en 1997 se realizó un Seminario Internacional sobre la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres115; ese mismo año el Consejo de Ministros del Consejo de Europa adoptó dos declaraciones sobre la igualdad entre las mujeres y los hombres, en el marco de una Conferencia Ministerial Europea celebrada en Estambul116. 112 Cfr. CONSEIL DE L´EUROPE, “ L´approche intégrée de l´égalité entre les femmes et les hommes. Cadre conceptuel, métodologie et présentation des “bonnes pratiques”. Rapport final d´activités du Groupe de spécialistes pour une approche intégrée de l´égalité (EG-S-MS”, Edit. Conseil de l´Europe, Strasbourg, 1998. P. 86 (la traducción es nuestra). 113 Ibídem. 114 Idem, pp. 87-88. 115 Vid CONSEIL DE L´EUROPE, “Promouvoir l´égalité: Un défi commun aux hommes et aux femmes. (Actes du Séminaire International. 17-18 juin 1997, Palais de l´Europe, Strasbourg)”. Doc. Conseil de l´Europe: EG/SEM/MEN (97)6, de 17 de septiembre de 1997, Strasbourg, 92 pp. 116 Se trata de la 4ª Conferencia Ministerial Europea sobre la Igualdad entre las Mujeres y los Hombres (Estambul, 13-14 Noviembre 1997). El tema general de la Conferencia fue “La democracia y la igualdad entre mujeres y hombres”. El Subtema 1: “La igualdad entre mujeres y hombres como criterio

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2. El nuevo Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Otro ejemplo de incorporación de la perspectiva de género en el seno de una

instancia internacional, lo encontramos en el actual Tribunal Europeo de Derechos Humanos, único órgano de control del Convenio Europeo, tras la entrada en vigor del Protocolo 11 a dicho Convenio117.

Ha sido el Reglamento del que se ha dotado dicho Tribunal el que ha venido a

introducir la cuestión, pues en la reforma convencional obrada por el mencionado Protocolo, no encontramos ninguna previsión garantizadora de la equidad entre sexos en la composición del TEDH, algo que hubiera sido muy deseable y que sí observábamos incluido en el Estatuto de creación de la Corte Penal Internacional.

Entre las disposiciones del Reglamento del nuevo TEDH que reflejan cierta

dimensión de género encontramos el artículo 14, que consagra cómo dicho órgano perseguirá una política tendente a asegurar una representación equilibrada de sexos en las designaciones que efectúe respecto a la Presidencia y Vicepresidencias del Tribunal y sus Salas, así como las relativas a la Secretaría.

En la elección de la persona a cargo de la Secretaría del TEDH se ha previsto

que en caso de empate de votos entre dos candidatos se dará preferencia a la candidata, si la hubiese, y si este criterio no fuera aplicable, al candidato de más edad118.

Por último, el artículo 25.2 del Reglamento del Tribunal prevé que sus

Secciones tienen que estar compuestas atendiendo a criterios de equilibrio geográfico y de representación de sexos, además de tener en cuenta los diferentes sistemas jurídicos que existen en los Estados Partes. D. Unión Europea

fundamental de la democracia”; y el Subtema 2: “Promover la igualdad en una sociedad democrática: el rol de los hombres”. Como decimos, los Ministros de los Estados participantes elaboraron dos textos, a saber: “Declaración sobre la igualdad entre mujeres y hombres como criterio fundamental de la democracia”; y “Declaración sobre la igualdad entre mujeres y hombres en el contexto del 50º Aniversario del Consejo de Europa”. 117 El Protocolo nº 11, fue abierto a la firma de los Estados el 11 de mayo de 1994, y entró en vigor el 1 de Noviembre de 1998. Se trata de un Protocolo de enmienda, cuya entrada en vigor ha supuesto la reestructuración del mecanismo de protección del CEDH, y en resumen conlleva: 1º la desaparición de la Comisión Europea de Derechos Humanos, y del antiguo Tribunal; 2º el Comité de Ministros del Consejo de Europa pierde su función decisoria, manteniendo sólo la de vigilancia de la ejecución de las Sentencias del Tribunal; 3º la creación de un nuevo Tribunal, de carácter permanente, y con sede en Estrasburgo (Francia), al cual el demandante individual accede directamente. 118 Cfr. art. 15.3. del Reglamento del TEDH

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Esta Organización no es ajena al proceso de “generización” del que venimos hablando. Para ejemplificar esta tendencia pueden destacarse una serie de medidas adoptadas en seno comunitario, a saber119: - La creación por el Parlamento Europeo de una comisión parlamentaria para los

derechos de las mujeres, en 1984, que desde entonces viene ocupándose activamente de la cuestión.

- La existencia de un grupo de Comisarios responsables de la igualdad de oportunidades que “se encarga del examen y seguimiento de la integración de esta idea en el conjunto de políticas y programas pertinentes de la Comunidad. Por impulso de este grupo, el 21 de febrero de 1996 la Comisión adoptó una comunicación sobre la integración de la igualdad de oportunidades en el conjunto de las políticas y acciones comunitarias.”.

- Los programas de acción plurianuales de la Comisión, tendentes a promover acciones específicas y concretas en aras de la igualdad entre mujeres y hombres; así el programa de acción comunitario a medio plazo (1996-2000), lanzado en Dublín, el 7 de octubre de 1996. Tiene por objetivo la integración de la igualdad de oportunidades “en la definición y en la aplicación de las políticas pertinentes, en el ámbito comunitario, nacional y regional (mainstreaming)”

- La adopción por el Consejo de un conjunto de recomendaciones referidas a la integración de la igualdad de oportunidades en los fondos estructurales y la participación equiligrada de hombres y mujeres en los procesos de toma de decisiones, en el Consejo Europeo de Dublín, celebrado los días 13 y14 de diciembre de 1996.

- La Comisión, en las propuestas de Directrices para el empleo en 1999, ha puesto especial énfasis en la necesidad “de seguir teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los componentes de las políticas de empleo, en particular garantizando a las mujeres el acceso a las políticas activas del mercado de trabajo en materia de inserción profesional en proporción a su índice de desempleo, o aumentando su representatividad en las acciones relativas al espíritu empresarial”.

E. Ejemplos de transversalización por la perspectiva de género en otros tipos de

instituciones Para finalizar, queremos señalar cómo diversos actores internacionales, con

altas funciones en la defensa y promoción de los derechos humanos, también han guiado sus pasos hacia la incorporación de la perspectiva de género en el seno de sus propias estructuras, y en el diseño de sus actividades. Proponemos dos ejemplos sobre el particular

119Información extraída del sitio web de la UE: http://www.europa.eu.int/scadplus/leg/es/cha/c00006.htm; se recomienda su consulta al efecto de ampliarla, pues contiene un pormenorizado análisis de la cuestión.

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En primer lugar, destacamos la labor que en tal sentido acomete una institución académica internacional: el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) . En 1991 se crea en su seno el “Programa Mujer y Derechos Humanos”, con funciones de asesoramiento, asistencia técnica y capacitación a otras organizaciones. Desde 1994, año en que pasa a denominarse “Programa Género y Derechos Humanos”, se persigue con su asesoría incorporar la perspectiva de género en el seno mismo del IIDH. Esta intención fue reimpulsada a principios de 1999; el Programa se llama actualmente “ Derechos Humanos de las Mujeres”, y colabora con la Dirección Ejecutiva del IIDH en el proceso de institucionalización de la perspectiva de género en la entidad, realizando en tal sentido funciones de coordinación y asesoramiento120.

El IIDH también ayuda a otras instituciones a integrar la perspectiva de

género, tal es el caso de la Federación Iberoamericana de Ombudsman121. También son muchas las publicaciones de promoción y estudio sobre derechos

humanos de las mujeres que el IIDH impulsa122. Entre las últimas actividades del “Programa de Derechos Humanos de las Mujeres”, se encuentra una interesante iniciativa , coorganizada con el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), consistente en la formación de abogadas latinoamericanas y del Caribe. Se quiere así “contribuir a la protección internacional regional de los derechos humanos de las mujeres mediante un proceso de capacitación a organizaciones dedicadas a la defensa de sus derechos ante el Sistema Interamericano y sus mecanismos de aplicabilidad” 123.

En segundo lugar nos referimos al caso de Amnistía Internacional (AI),

como ejemplo de ONG internacional que cada vez más viene concediendo importancia a la cuestión de género en su estructura y accionar. En el Informe 1998 de dicha organización se destacó con ahínco la necesidad de redoblar esfuerzos en pro del pleno ejercicio y goce de los derechos humanos por las mujeres del mundo, y de evitar la separación entre la esfera pública y privada a la hora de interpretar las leyes internacionales en la materia124.

120 Todo ello cfr. MÉNDEZ, Juan E. y PACHECO, Gilda, “ El desarrollo de proyectos en derechos humanos...”, op. cit., pp. 3 a 7. 121 En tal sentido, VVAA, “ Lineamientos para la integración...”, op. cit., p. 1 del Módulo 2 122 Además de las referenciadas en notas anteriores, caben señalar las siguientes: IIDH, “Programa de educación en derechos de las humanas”, material didáctico del Proyecto Capacitación a Promotoras en Derechos Humanos, Edit. IIDH (Programa Mujer y Derechos Humanos) y CUE, San José (Costa Rica), 1994. IIDH, “Estudios Básicos de Derechos Humanos, IV”(dedicado por entero a cuestiones de género y mujer), Edit. IIDH y CUE, San José (Costa Rica), 1996, 339 pp. 123Vid información sobre “I Curso-Taller los Derechos Humanos de las Mujeres: fortaleciendo su protección”, en el sitio WEB: www.iidh.ed.cr/act99/civil/promuj1.html. 124 Vid, AMNISTÍA INTERNACIONAL, “Informe 1998. Un año de promesas rotas”, Índice AI: POL 10/01/98/s, EDAI, Madrid, 1998.

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También en el último Consejo Internacional de AI, celebrado en Troia (Portugal), se acordó “que debían reforzarse los programas de trabajo de la organización sobre los abusos dirigidos específicamente contra las mujeres y los niños (...)”125.

Indudablemente, tiene mucho camino por recorrer para lograr sus objetivos

internos y externos sobre el particular, pero destaca cada vez un mayor número de iniciativas para lograrlo, como por ejemplo: la realización de actividades educativas sobre derechos de la mujer e integración de la perspectiva de género126; la edición de publicaciones periódicas o puntuales que específicamente abordan la cuestión127; así como la creación de sitios web y listas electrónicas de discusión sobre la situación de los derechos de la mujer.

V. ALGUNAS CONCLUSIONES

A lo largo del presente ensayo hemos centrado nuestra atención en lo que hemos dado en llamar la progresiva “generización” de la protección internacional de los derechos humanos, conceptuada como el fenómeno de transversalidad o impregnación por el género, como concepto y perspectiva de análisis, de la tarea de reconocimiento, promoción y salvaguardia de los derechos humanos en sede internacional.

Tras el despliegue conceptual respecto de las nociones claves de la cuestión:

género y perspectiva de género, sobre los paradigmas biantinómicos que la informan (universalidad/particularidad; igualdad/reconocimiento de la diferencia; público/privado), y establecidas algunas precisiones acerca del concepto de igualdad, nos hemos dedicado a localizar, en el universo de la protección universal y regional de los derechos humanos, instrumentos genéricos y específicos que permiten la protección de los derechos de la mujer a nivel internacional.

125 Cfr. AMNISTÍA INTERNACIONAL, Revista nº 39 (edición de habla hispana), octubre-noviembre 1999, p. 12. 126 Por ejemplo, en Junio de 1998 se celebró en Madrid un “Taller sobre cuestiones referentes a la igualdad de sexos”, brindado a las/los militantes de la Sección española de Amnistía Internacional, por el Equipo de Mujeres de dicha Sección. Para más información consultar AMNISTÍA INTERNACIONAL, “Mujeres en Primera Línea. Boletín de Mujeres de Amnistía Internacional”, Enero 1999, Número I, pp. 14 y 16. 127 Como publicaciones puntuales vid, entre otras: AMNISTÍA INTERNACIONAL, “Los derechos humanos: un derecho de la mujer”, Índice de AI: ACT 77/01/95/s, EDAI, Madrid, 1995, 108 pp. AMNISTÍA INTERNACIONAL, “ 1998: ¿ Un buen año para los derechos humanos de la mujer?. Las Naciones Unidas, los gobiernos y los derechos humanos de la mujer?, Índice de AI: IOR 40/12/97/s, Secretariado Internacional AI, EDAI, Enero 1998. AMNISTÍA INTERNACIONAL, “ La mutilación genital femenina y los derechos humanos. Infibulación, escisión y otras prácticas cruentas de iniciación”, EDAI, Madrid, 1999, 110 pp. Entre las de tipo perídico: AMNISTÍA INTERNACIONAL, “Mujeres en Primera Línea...”, op. cit.

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De un análisis de conjunto de tales instrumentos constatamos cómo cada vez reflejan una mayor dimensión de género, llegando algunos a recoger en su tenor literal la misma palabra género (Convención de Belem do Pará y Estatuto de la CPI), e incluso su definición (Estatuto de la CPI). El punto de partida de la evolución normativa internacional estuvo en instrumentos genéricos que consagran el derecho a la igualdad, la prohibición de la discriminación, y excepcionalmente algún derecho específico a la mujer, sobre todo vinculados a la esfera de la maternidad o el matrimonio; poco después se logró, en relación a la mujer, la adopción de convenciones sobre nacionalidad y derechos civiles y políticos. Y así se ha seguido progresando hasta nuestros días, con la adopción de otros textos legales internacionales específicos sobre la mujer (declaraciones, convenciones, documentos emanados de la cumbre de Pekín) o con un alto contenido sobre su situación y derechos (otros textos adoptados en conferencias mundiales) ; todos ellos persiguen superar la desigualdad histórica entre mujeres y hombres, y lograr, sobre todo, protegerla de la discriminación y de la violencia.

Asimismo, esa progresividad se observa en los mecanismos de control de los que

los diferentes Sistemas internacionales de derechos humanos se dotan, para la efectiva salvaguarda de los derechos consagrados en los instrumentos adoptados. Su análisis alzado también nos indica que los Estados van cediendo paulatinamente su apego a la soberanía, para hacer lugar a una cada vez mayor capacidad de acción de la persona humana en la esfera internacional; pues el sistema de reclamaciones individuales tiende a instaurarse, en la órbita del derecho internacional de los derechos humanos, como el mecanismo óptimo de control y salvaguarda de tales derechos.

Esa tendencia también se manifiesta en la esfera propia de los mecanismos de los

que se dota a la protección de los derechos de la mujer en sede internacional, sobre todo en el ámbito de los sistemas de protección de derechos humanos gestados en el seno de Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos. Así lo evidencian la adopción de un Protocolo Facultativo para la tramitación de quejas individuales ante el Comité de la CEDAW, y la previsión de la Convención de Belem do Pará que faculta la presentación de tal tipo de comunicaciones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En lo que atañe a la vertiente pasiva de la subjetividad internacional de la

persona individual, cabe destacar la consolidación de la responsabilidad internacional de los individuos que incurran en ciertas conductas, tipificadas como crímenes de guerra o crímeres de lesa humanidad, que tengan por víctima a la mujer (Estatuto de la CPI).

Asimismo, el proceso de “generización” alcanza a las propias Organizaciones

Internacionales Intergubernamentales, y también a algunos de los órganos administrativos o judiciales que existen (TEDH, CIDH), o se instaurarán (CPI) en el seno de las mismas, para el control internacional de violaciones a los derechos

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humanos. Vimos como Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos y el Consejo de Europa presentan notables indicios de tal metamorfosis, que podríamos resumir en: 1.- las tres organizaciones disponen de algun tipo de órgano específico dedicado a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres; y 2.- progresivamente van intentando insertar la perspectiva de género en sus propias estructuras y actividades.

También terminábamos ejemplificando cómo algunas instituciones

internacionales de promoción y defensa de los derechos humanos (IIDH, AI) están insertas en ese proceso de "generización”.

Los avances en la materia son pues considerables: en medio siglo se ha logrado

mucho más que en dos mil años de historia en el reconocimiento y protección, a nivel nacional e internacional, de los derechos de la mujer. Algo se ha avanzado en la desnaturalización de las diferencias entre mujeres y hombres, así como en la visibilidad de los problemas que históricamente aquejan a la mitad de la humanidad, pues cada vez son mayores los cuestionamientos a la cultura patriarcal por muchas mujeres y algunos hombres; asimismo, el movimiento mundial de mujeres es imparable y cada vez está mejor organizado. Vemos que la propia dinámica de la protección internacional de los derechos humanos va rompiendo moldes de a poco, e integrando en sus esquemas una mirada género-sensitiva.

El panorama, sobre todo comparado con los siglos que nos preceden, es

ciertamente halagüeño y la tendencia “generizante” irreversible, pero no nos puede llevar a dejar de lado las dificultades y desafios que aún nos acucian.

¿Qué dificultades?: la aún notable invisibilidad de la problemática que rodea a la

mujer a escala mundial, que muchas veces no pasa de ser mirada con ojos “políticamente correctos”; el arraigo de la cultura patriarcal en hombres y mujeres, no es ajena a los ámbitos más progresistas, incluidos los de derechos humanos. Y por sobre todo la exclusión social, generada por la pobreza y la marginación, en la que viven la inmensa mayoría de mujeres y hombres en pleno fin del milenio; en tales circunstancias esas personas difícilmente van a formar parte del proceso de “generización” del que hablamos.

Los desafios, en la esfera estricta de la protección internacional de los derechos

humanos en relación con la mujer, pasan porque la comunidad internacional en su conjunto adopte una real conciencia de género, y trate de ponerse a la altura de los avances normativos y protectores de los derechos de la mujer; de entrada mediante la ratificación universal y sin reservas de los instrumentos y mecanismos de protección existentes. Todos los países del mundo deben aplicar internamente esos compromisos internacionales, y contribuir a la dotación de los recursos necesarios a los órganos internacionales de protección de derechos humanos para que puedan, a cabalidad, desempeñar las funciones que les han sido encomendadas. Tales órganos tienen que mirar con mucha atención hacia la mujer, desarrollar jurisprudencia con contenido de

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La progresiva Generización de la Protección Internacional de los Derechos Humanos

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género tan pronto tengan oportunidad, e incorporar la perspectiva de género en su estructura y funcionamiento cotidiano.

Sin duda, el reto mayor es asegurar a todas las mujeres y hombres del mundo

una vida digna, para que puedan tomar parte en la construcción de una refundada cosmovisión genérica, que pase a ser la cultura individual y colectiva de todo el planeta, y que nos permita crear, entre todas y todos, una humanidad nueva.

La Plata, invierno de 2000