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1 A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN TERCERA Núm. de Recurso: 0000654/2016 Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 03927/2016 Demandante: UNIVERSIDAD SANTIAGO COMPOSTELA Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA Letrado: XOAN CARLOS MONTES SOMOZA Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD Abogado Del Estado Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE S E N T E N C I A Nº: IImo. Sr. Presidente: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO Ilmos. Sres. Magistrados: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete. VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido UNIVERSIDAD SANTIAGO COMPOSTELA representado por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA contra MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD representado por el abogado del Estado sobre REINTEGRO DATA DE NOTIFICACIÓN: 11/04/2018

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A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000654/2016 Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 03927/2016 Demandante: UNIVERSIDAD SANTIAGO COMPOSTELA Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA Letrado: XOAN CARLOS MONTES SOMOZA Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados: D. FRANCISCO DIAZ FRAILEDª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCODª. LUCÍA ACÍN AGUADODª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido UNIVERSIDAD

SANTIAGO COMPOSTELA representado por el Procurador D. JUAN CARLOS

ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA contra MINISTERIO DE ECONOMIA Y

COMPETITIVIDAD representado por el abogado del Estado sobre REINTEGRO

DATA DE NOTIFICACIÓN: 11/04/2018

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PARCIAL siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz

Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y

Competitividad y es la resolución de 26-02-2016.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta

Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente

administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda

solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado

del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y,

formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las

pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por

ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para

sentencia, señalándose para votación y fallo el¡ 28 de noviembre de 2017, en el que

efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición

formulado en su día por la hoy parte actora contra una precedente resolución de 26-

2-2016 del Ministerio de Economía y Competitividad de reintegro en relación con

determinada ayuda recibida, terminando la demanda con la súplica que es de ver en

autos.

SEGUNDO.- La resolución de reintegro recurrida se produce en relación con la

ayuda concedida para la realización del proyecto de investigación CTQ2010-15309,

denominado “Aptitud tecnológica para el procesado industrial de masas de harinas

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sin gluten, aditivos y caracterización termomecánica y reológica”, ascendiendo el

importe total del reintegro a la suma de 38.028,24 €. La resolución impugnada de 26-

2-2016 contiene un Anexo I con una parte dedicada a “Observaciones relativas a

regularizaciones” y otra parte consagrada a “Conceptos retirados” donde se

relacionan las facturas que se rechazan y el motivo de la retirada, y un Anexo II que

contiene el cálculo de los intereses correspondientes.

La demanda rectora del proceso articula dos motivos de impugnación: en primer

lugar, respecto de dos facturas determinadas aduce que no existía obligación legal

de recabar diferentes ofertas para la adquisición del material a que se refieren las

mismas; en segundo lugar, alega que la Administración rechaza otras facturas cuya

justificación había sido previamente aceptada. En atención a lo anterior, el escrito de

demanda termina impetrando que se declare la nulidad de la resolución impugnada

de reintegro.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos

que son de ver en autos.

TERCERO.- Trataremos de ser claros y precisos en nuestra resolución, pudiendo

ya adelantar la suerte estimatoria parcial del recurso.

La resolución de reintegro se funda en una falta de justificación suficiente de los

fondos recibidos ex artículo 37 de la Ley 38/2003, por lo que rechaza determinadas

facturas que obran en el Anexo I de la misma.

Ya vimos más arriba los motivos de impugnación articulados en la demanda. En

primer lugar, el escrito de demanda rechaza la aplicación del artículo 31.3 de la Ley

38/2003 a las facturas B/20110285 y B/20110826. El precitado artículo 31.3 de la

Ley 38/2003 disponía lo siguiente (en la versión aplicable al caso ratione temporis):

<<Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en

el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de

suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de

consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres

ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del

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compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las

especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado

suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se

hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la

justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a

criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una

memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más

ventajosa>>.

El 2-12-2011 entró en vigor una nueva versión del susodicho articulo 31.3 de la

Ley 38/2003 con la siguiente redacción: <<Cuando el importe del gasto

subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de

octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario

deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter

previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la

entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el

mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o

salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la

justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a

criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una

memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más

ventajosa>>.

La demandante mantiene la tesis de que la versión del artículo 31.3 de la Ley

38/2003 aplicable al caso era contradictoria con lo dispuesto en la Ley 30/2007, cuya

contradicción debería resolverse en favor de las disposiciones de esta última, lo que

haría inaplicable al supuesto enjuiciado la exigencia de las tres ofertas en relación

con las dos facturas de referencia habida cuenta del importe de las mismas. Esta

tesis de la recurrente no resulta plausible por la sencilla razón de que estamos ante

materia subvencional, siendo así que respecto de esta materia la Ley 38/2003 tiene

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el carácter de normativa específica, a lo que se añade que la redacción del artículo

31.3 de esta última ley vigente en la época de autos era lo suficientemente clara

para no inducir a confusión alguna, y todo ello sin perjuicio de la modificación

posterior en dicho precepto con efectos a partir del 2-12-2011, cuya modificación no

implica necesariamente la antijuridicidad de la versión anterior.

Cuanto acabamos de apuntar conlleva la conformidad a Derecho del rechazo por

la resolución recurrida de la factura B/20110826 pues, por otra parte, no merece

acogida la pretensión subsidiaria de que se limite el reintegro a lo que exceda del

importe de 12.000 € según la práctica de la Administración en relación con el tema

de las dietas, pretensión subsidiaria que ha de rechazarse pues en el caso de la

meritada factura estamos ante un gasto subvencionable realizado contra lo

prevenido legalmente al efecto y sin que se aprecie la analogía con la materia de las

dietas que la actora trae a colación. Sin embargo, otra ha de ser la solución respecto

de la factura B/20110285. Esta última comprende varios artículos o servicios con sus

correspondientes albaranes diferenciados, sin que ninguno de dichos artículos o

servicios en cuanto gasto subvencionable supere la cuantía de 12.000 €, por lo que

respecto de los mismos no era aplicable la exigencia de las tres facturas de

diferentes proveedores ex artículo 31.3 de la Ley 38/2003, lo que conduce a la

conclusión de que el recurso ha de estimarse en cuanto a esta última facturas al

resultar su rechazo contrario a Derecho.

En segundo lugar, aduce la demandante que otras facturas fueron rechazadas

por la resolución puesta en tela de juicio cuando antes, en la misma resolución,

habían sido aceptadas respecto de las mismas las alegaciones o la documentación

que la interesada había presentado en el correspondiente trámite de subsanación.

Pues bien, un estudio pormenorizado de la resolución expresa recurrida pone de

manifiesto que, salvo la factura 384 (no combatida en la demanda) y la factura

CL151278 (que solo se aceptó en parte, sin que en la demanda se combata la

diferencia no aceptada), las demás facturas que se relacionan en la parte del Anexo

I dedicada a los “Conceptos retirados” coinciden con las facturas relacionadas en la

parte del mismo Anexo I que se titula “Observaciones relativas a regularizaciones”,

siendo así que en esta última parte se aceptan las alegaciones y documentación que

la interesada había previamente presentado en el trámite de subsanación. Esta

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contradicción interna de la resolución impugnada en torno a las referidas facturas no

ha sido dilucidada por la parte demandada y supone una falta de justificación

razonable de la retirada de dichas facturas que incurren en dicha contradicción, lo

que a su vez redunda en un defecto de motivación respecto de tales facturas, cuya

circunstancia en este caso ha de favorecer a la parte actora y perjudicar a la parte

demandada que ha ocasionado el déficit de motivación por la oscuridad generada

por aquella contradicción interna de la propia resolución impugnada, lo que ha de

traducirse en considerar contraria a Derecho la retirada de todas aquellas facturas

en que la meritada resolución incurre en contradicción, y ello sin perjuicio de

mantener la conformidad a Derecho de las facturas 384 y CL151278 (esta última

aceptada en parte por la Administración demandada).

En resumen, procede la estimación parcial del recurso en los términos que

hemos consignado más atrás, debiendo considerarse contrario a Derecho la retirada

de las facturas que aparecen relacionadas en la parte de “Conceptos retirados” del

Anexo I de la resolución recurrida, y ello con la sola excepción de las facturas

B/20110826, 384 y CL151278 (aceptada solo en parte), facturas estas últimas

respecto de las que la resolución impugnada ha de estimarse conforme a Derecho,

de tal suerte que en función de lo anterior la Administración demandada deberá en

ejecución de sentencia practicar una nueva liquidación con inclusión en su caso de

los intereses moratorios que procedan.

CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer una especial

imposición de costas (artículo 139.1 de la LJ).

FALLAMOS

1) Estimar parcialmente el recurso.

2) Anular en lo menester la resolución recurrida, debiendo la Administración

demandada en ejecución de sentencia practicar una nueva liquidación conforme a lo

señalado en el tercer fundamento jurídico, in fine, de la presente resolución.

3) No hacer una especial imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse

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ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el

cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la

Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el

expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

D. José Félix Méndez Canseco D. Francisco Díaz Fraile Dª. Isabel García García-Blanco

Dª Lucía Acín Aguado Dª Ana María Sangüesa Cabezudo

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