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62 LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN FUNCIÓN A LA REALIDAD DE LOS HECHOS ECONÓMICOS Abog. Lourdes Calderón Aguilar* RESUMEN E INTRODUCCIÓN El tema que nos ocupa es uno que ha sido tratado largamente por destacados tributaristas del medio y, básicamente, supone establecer, que en las relaciones jurídicas, como la tributaria, la primacía de los hechos contables, no puede ser dejada de observar. Las inter- minables contingencias entre la norma legal y la contable quedan así sometidas a los criterios resolutivos de los altos tribunales, quienes deberán, antes que a la forma, dar primacía a los hechos económicos que las recubren. Antecedentes Históricos El enfoque económico en la interpretación de las normas tributarias surgió en Alemania en el año 1919, incorporado en la Ordenanza Tributaria del Reitch, u Ordenamiento Tributario del Reitch, ante la imposibilidad de los tribunales fiscales de aplicar los gravámenes, ya que la base de la imposición estaba establecida por elementos del derecho civil. Su principal propulsor, Enno Becker, inspiró la fórmula del artículo 4° del Ordenamiento, por la que se postuló que en la interpretación de las leyes tributarias debe tenerse en cuenta su finalidad, su significado y el desarrollo de las circunstancias. Posteriormente, este principio fue recogido en Francia en la década de los 20 por medio de su formulación por Trotabas, así como en Italia y Suiza, siendo Argentina el primer país latinoamericano en darle vigencia legal, con las modificaciones que se realizaron a la ley 11.683 en el año 1947, así como con el Código Fiscal de Buenos Aires de 1948, cuyo principal inspirador fue Dino Jarach. Siguiendo estos antecedentes, luego fue incorporado al Proyecto de Código Fiscal de Uruguay en 1959. Un año antes, esto es en 1958, el principio fue admitido en la II Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario aunque de manera escueta, aplicándose sólo cuando así correspondiera a la naturaleza de los hechos gravados. En 1967, el Modelo de Código Tributario para América Latina lo acoge en los siguientes términos: «Artículo 8. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la * Docente Asociada de la Facultad de Ciencias Contables

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    LA INTERPRETACIN DE LAS NORMASTRIBUTARIAS EN FUNCIN A LA REALIDAD

    DE LOS HECHOS ECONMICOS

    Abog. Lourdes Caldern Aguilar*

    RESUMEN E INTRODUCCIN

    El tema que nos ocupa es unoque ha sido tratado largamente pordestacados tributaristas del medioy, bsicamente, supone establecer,que en las relaciones jurdicas,como la tributaria, la primaca delos hechos contables, no puede serdejada de observar. Las inter-minables contingencias entre lanorma legal y la contable quedan assometidas a los criterios resolutivosde los altos tribunales, quienesdebern, antes que a la forma, darprimaca a los hechos econmicosque las recubren.

    Antecedentes Histricos

    El enfoque econmico en lainterpretacin de las normastributarias surgi en Alemania enel ao 1919, incorporado en laOrdenanza Tributaria del Reitch, uOrdenamiento Tributario del Reitch,ante la imposibilidad de lostribunales fiscales de aplicar losgravmenes, ya que la base de laimposicin estaba establecida porelementos del derecho civil.

    Su principal propulsor, EnnoBecker, inspir la frmula delartculo 4 del Ordenamiento, por laque se postul que en la interpretacinde las leyes tributarias debe tenerse en

    cuenta su finalidad, su significado y eldesarrollo de las circunstancias.

    Posteriormente, este principiofue recogido en Francia en la dcadade los 20 por medio de suformulacin por Trotabas, as comoen Italia y Suiza, siendo Argentinael primer pas latinoamericano endarle vigencia legal, con lasmodificaciones que se realizaron ala ley 11.683 en el ao 1947, ascomo con el Cdigo Fiscal de BuenosAires de 1948, cuyo principalinspirador fue Dino Jarach.Siguiendo estos antecedentes,luego fue incorporado al Proyecto deCdigo Fiscal de Uruguay en 1959.

    Un ao antes, esto es en 1958,el principio fue admitido en la IIJornada Latinoamericana deDerecho Tributario aunque demanera escueta, aplicndose slocuando as correspondiera a lanaturaleza de los hechos gravados.

    En 1967, el Modelo de CdigoTributario para Amrica Latina loacoge en los siguientes trminos:

    Artculo 8. Cuando la normarelativa al hecho generador serefiera a situaciones definidas porotras ramas jurdicas, sin remitirseni apartarse expresamente de ellas,el intrprete puede asignarle elsignificado que ms se adapte a la

    * Docente Asociada de la Facultad de Ciencias Contables

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    realidad considerada por la ley alcrear el tributo.

    Las formas jurdicas adoptadaspor los contribuyentes no obligan alintrprete, quien podr atribuir a lassituaciones y actos ocurridos unasignificacin acorde con los hechos,cuando de la ley tributaria surja queel hecho generador fue definidoatendiendo a la realidad y no a laforma jurdica.

    Cuando las formas jurdicassean manifiestamente inapropiadasa la realidad de los hechos gravadosy ello se traduzca en unadisminucin de la cuanta de lasobligaciones, la ley tributaria seaplicar prescindiendo de talesformas.

    La exposicin de motivos, diceque el proyecto parte de la base deque el intrprete tiene que adjudicar ala norma su verdadero significado, paralo cual no puede estar subordinado adefiniciones estructuradas sobrefundamentos y con finalidades distintasque pueden o no coincidir con los delas normas tributarias.

    A raz de su incorporacin en elModelo, otras legislaciones tributariaslo recogieron indistintamente; enalgunos casos parcialmente, comoen Bolivia, que solamente tom encuenta el segundo prrafo, y enotros completamente, como es elcaso de Costa Rica, que lo reprodujotextualmente. Ecuador, por su parte,regul de manera diferente elproblema del primer prrafo,estableciendo que las disposicionesde otras ramas se aplicarannicamente como normassupletorias. Paraguay y Uruguayincluyeron en las disposiciones deaplicacin general, en 1992, los dosprimeros prrafos, y recientemente

    hizo lo mismo el Per con el DecretoLegislativo 816, modificado por la Ley26663.

    Fundamentos del principio de laprimaca de la realidad

    De acuerdo con el maestroGiuliani Founrouge, el fundamentodel principio estriba en atender alcontenido econmico real de lascircunstancias comprendidas,prescindiendo de las formas yestructuras inadecuadas. En otraspalabras, refiere, que si loscontribuyentes, por ignorancia,error o mala fe, cubren oexteriorizan sus propsitos efectivos,mediante apariencias formalesdistintas (por ejemplo encubren unacompra venta bajo el aspecto de unadonacin), el fisco puede prescindirde esas apariencias y determinar laobligacin tributaria segn larealidad oculta, sin necesidad dedemostrar la nulidad del actojurdico aparente o accionar por lava de la simulacin.

    El sustento de tal apreciacin esten la calidad de Orden Pblico queostentan las normas tributarias, por locual han de aplicarse tratando deconservar la situacin de armona yestabilidad social que existe en razndel acatamiento que todos los individuospor igual deben a las instituciones,cuando el Estado exige el cumplimientode sus reglas con carcter de necesidady de irrenunciabilidad.

    Para Hctor Vil legas, lainterpretacin segn la realidadeconmica , se basa en que el criteriopara distribuir la carga tributaria surgede una valoracin poltica de lacapacidad contributiva que el legisladorefectu teniendo en cuenta

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    precisamente la realidad econmica.Siendo ello as, slo se logrardescubrir el verdadero sentido yalcance de la ley recurriendo a esamisma realidad econmica que se quisoaprehender en el momento gensico deltributo.

    Para Araujo Falcao, elfundamento del mtodo (paranosotros en mucho coincidente conFounrouge) estriba en el derechoque tiene el Estado a percibir lostributos de acuerdo con la ley(normas pues de orden pblico) ensituaciones de evasin fiscal; estoes, cuando existe una distorsin dela forma jurdica o una atipicidad oanormalidad de sta frente a la relacineconmica que se exterioriza medianteaqulla. Si se configura esta hiptesis,las formas jurdicas adoptadas debenser ajustadas a la realidad, efectuandolas correcciones a las liquidaciones, oprescindiendo de estas formas, inclusode la personera jurdica.

    Como bien explica JulioFernndez, para los que propugnanesta teora, en todo acto jurdicoexiste una intencin jurdica o intentiojuris, y una intencin emprica ointentio factis. El mismo autor, citandoa Dino Jarach, sostiene que en todarelacin jurdica de derecho civil ycomercial deben diferenciarse en lavoluntad de las partes dos aspectos, unavoluntad emprica la de realizar unnegocio, una operacin econmica, y unavoluntad jurdica, que es la de que elnegocio encuadre dentro de undeterminado molde o figura del derechocivil y comercial. Como sostieneVillegas, la intencin emprica es laque se encamina a obtener elresultado econmico para cuyo fin elacto se realiza, mientras que laintencin jurdica ser aqulla quese dirige a alcanzar, mediante el actoo negocio, determinados efectos

    jurdicos as deseados por las partes,quienes escogern la formamediante la cual sientan msprotegidos sus derechos o mediantela que les sea ms fcil conseguir elcumplimiento de la otra o mediantela cual paguen menos tributos.

    Siendo ello as, la interpretacinsegn la realidad econmicasupondra, en buena cuenta,desconocer la eficacia de los efectosjurdicos, si las partes handistorsionado la realidad de laoperacin econmica utilizando unaforma jurdica inapropiada que sebusca al slo efecto de defraudar alfisco.

    Para algunos entendidos, elprincipio de la primaca de larealidad no es sino la sancin delEstado a la evasin fiscal cuando elsujeto pasivo pretende soslayar laobligacin tributaria mediante elfraude. Veremos ms adelante quetal no es la verdadera nocin.

    Diferencia entre el principio de laprimaca de la realidad de loshechos econmicos con la teoradel disregard o doctrina de lapenetracin

    La idea de penetrar en el ropajejurdico para hurgar en la realidadde los hechos, ha tenido aplicacinen materia de sociedadesmercantiles, dando lugar adecisiones judiciales y obras dedoctrina que han logrado granrepercusin. Esa interpretacinrealista ha tenido exteriorizacin enlos Estados Unidos, con el nombrede la teora del disregard of legalentity, denominacin que enFrancia y en Suiza se conoce comola transparencia fiscal, queconsidera a la persona jurdica como

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    algo transparente, y que permiteprescindir de ella como sujeto deobligaciones tributarias para incidirsobre las personas fsicas que lasintegran. Adems, surte sus efectosen materia de sociedades vinculadaso imbricadas cuando la aparienciajurdica oculta subordinacineconmica o financiera, lo que seconoce en Alemania como la teoradel rgano, segn la cual, cuandoexiste independencia financiera,organizativa o econmica, seconsidera que la entidad dominadaes un rgano de la dominante, conla cual se integra en un solo ente.

    En algunas oportunidades, se haconsiderado que el principio de larealidad econmica es coincidentecon el de disregard o la teora de lapenetracin.

    Sin embargo, como bien apreciaValds Costa, sin perjuicio dereconocer ciertos aspectos comunes,se presentan diferencias sustanciales.

    As, refiere que de comn tienenlos medios, o sea la facultad, delintrprete de desconocer la eficaciade la forma jurdica para adaptarlaa la realidad. Es decir, lapredominancia de la substanciasobre la forma. Pero, comodiferencias pueden anotarse:

    1. El disregard procede en caso defraude, mientras que el principiotributario de la primaca de larealidad de los hechoseconmicos, en todos los casosen que la forma no se ajuste ala realidad considerada en la ley,se trate de fraude o no.

    2. El disregard se aplica enperjuicio de quien utiliz laforma; mientras que el principioen su perjuicio o beneficio.

    3. El disregard implica unasimulacin de actos jurdicos,una desfiguracin de los hechos;mientras que en el principio deprimaca de la realidad de loshechos econmicos, la formapuede coincidir con la realidaddesde el punto de vista delderecho privado, pero no con elcontenido, fundamento ofinalidad de la ley tributaria.

    4. El disregard o legal entity, comosu nombre lo indica, consiste enel desconocimiento de lapersonera jurdica; mientrasque, para el principio tributario,existen otras posibilidades.

    La diferencia sustancial, pues,es que el disregard se l imitaexpresamente a los casos en queexiste fraude o abuso, con lo cualse elimina la posibilidad de que elcontribuyente pueda aplicar elprincipio de la realidad en su favor,como s procede, por ejemplo,en elcaso uruguayo, que sostiene estocomo un aspecto esencial de sudoctrina.

    Precisamente, la jurisprudenciarioplatense fue notoriamenteinnovadora en el tratamiento deltema, en la resolucin de casos quetuvieron grandes repercusiones.

    Se tiene as el famoso caso dela Parke Davis, en el cual la CorteSuprema Argentina estableci quedos sociedades, una local y otraextranjera, que se diferenciabandesde el punto de vista del derechoprivado pero que integraban una solaunidad econmica, deban serconsideradas impositivamente comouna sola entidad, por lo cual el pagode aparentes regalas no era msque un retiro disimulado deutilidades sujetas al impuesto a las

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    ganancias, por cuanto todo contratosupone la existencia de dos partesy nadie puede contratar consigomismo.

    Otro caso importante estuvoreferido a la empresa MellorGoldwin en el cual la Corte Supremade Argentina adopt el criterio dedescorrer el velo societario y poraplicacin de la doctrina de lapenetracin estableci que unasociedad casi ntegramentedominada por otra no autoriza areconocer la existencia deconvenciones entre ellas, por cuantodebe prevalecer la razn del derechosobre el ritualismo jurdico formal,aprehendiendo la realidad jurdicaobjetiva, y ella indica que tampocoen esta situacin son aceptablesoperaciones que aparentementesignifican el traslado de mercaderasentre ambos elementos de unmismo conjunto econmico.

    Asimismo, puede citarse el casode la empresa Ford Motor deArgentina, en el cual la mismaCorte Suprema de Argentinaresolvi que si la exportadora delexterior y la importadora local sehallaban en la situacin de matrizy filial, integrando un conjuntoeconmico, las sumas pagadas enconcepto de intereses poroperaciones de pago diferido norevisten ese carcter para elimpuesto a los rditos, sino el deun pago o remesa de utilidades dela entidad local en beneficio de laextranjera, aclarando que enhiptesis de conjunto econmico osituaciones equivalentes, lasprestaciones y contraprestacionesdeben ajustarse a los principios delaporte y de la utilidad.

    En el Uruguay, por su parte, lasentencia del Tribunal de lo

    contencioso administrativo, Nmero 17de 1977, prescindi de la consideracinde la persona jurdica de derechoprivado. El caso se refera a unaempresa de transporte colectivo deMontevideo constituida en forma desociedad annima, cuyos accionistaseran exclusivamente propietarios de lasunidades de transporte y quefuncionaba exclusivamente para ellossin obtener beneficios. En este caso, elreconocimiento judicial de que larealidad econmica prevalece sobre lasformas jurdicas del derecho privado fuereclamado por los contribuyentes parasostener que no existan relacionescontractuales de carcter oneroso, osea, que la actividad de la sociedad, serealizaba por cuenta de sus accionistasy que, en consecuencia, las cantidadespercibidas de stos, eran simplementeun reintegro de gastos y noretribuciones, por lo que estabanexcluidas del impuesto al valoragregado.

    La sentencia del Tribunal fue lasiguiente:

    De la especial particularidad dela organizacin ha de extraerse quesin diluir por entero el concepto depersonalidades jurdicas diferentes(sociedad-accionista-propietario),propio del derecho privado, en el deunidad econmica asentada en elderecho tributario, no puedenegarse la interdependencia y elalto grado de compenetracin queestatutariamente presentan lasociedad y sus accionistaspropietarios de unidades. Lasociedad es fundamentalmenteinstrumental. Para tener lacondicin de accionista, esnecesario tener primero la otra, yla explotacin de los servicios porcuenta de sus propietarios eselemento prcticamente esencial dela sociedad.

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    Asimismo, y nuevamente en laArgentina, en la causa Kellog loshechos ocurran dentro de unconjunto econmico entre Kellog delos Estados Unidos (casa matriz) yKellog S.A. Argentina, fabricante delos bienes que distribua KellogSales sucursal argentina. En estaoperacin, Kellog S.A. Argentinahaba deducido como gastos en susdeclaraciones juradas de los aos1970, 1971 y 1982 regalas, serviciostcnicos, intereses, diferencias decambio pagadas a su casa matriz. Asu vez, por la fabricacin de losproductos que distribua KellogSales, sucursal del pas, de la casamatriz, Kellog S.A. le debit losgastos de fabricacin a dichasucursal ms un 4% como precio dela produccin que le entregaba.Entre los gastos debitados a lasucursal, figuraban loscorrespondientes regalas eintereses que la S.A. pagaba a lacasa matriz. La Direccin GeneralImpositiva de Argentina impugn lasdeducciones realizadas por conceptode las regalas pagadas a Kellog delos Estados Unidos por la vinculacineconmica y mantuvo los dbitosentre la Sociedad AnnimaArgentina y la Sucursal Kellog Sales.

    La Sociedad Annima deArgentina, ante la impugnacin dela Direccin General Impositiva,consider que los rditos generadospor su actividad de produccin paraKellog Sales (sucursal Argentina) noeran tales ni atribuibles a ella porformar parte de un conjuntoeconmico con la casa matriz aligual que la sucursal argentina.

    El Tribunal Fiscal confirm elcriterio de la Direccin GeneralImpositiva. La Corte Suprema lorevoc porque respet la operacindel conjunto econmico que en las

    contrataciones celebradas entre susintegrantes lo fueron como si setratara de terceros independientes.As, la doctrina de la penetracin(disregard) se deja de lado al no existiractos antijurdicos que importen unabuso del derecho.

    De las consideraciones expuestas,puede decirse, en consecuencia, queel principio de la realidad de loshechos econmicos instaurado comomecanismo conjuntamente con lainterpretacin de las normastributarias, es aqul procedimientoseguido por el intrprete paradescubrir el contenido y fin de lasnormas tributarias, contrastndoloscon las formas jurdicas adoptadas porlos sujetos pasivos en determinadasoperaciones comerciales o civiles,debiendo, en la persecucin de laverdad y, con criterio de justicia,prescindir de tales, tanto a favor delfisco como del contribuyente.

    La figura del disregard, secentra en los casos de fraude y, porlo tanto, es ms que una forma deinterpretar la ley, un criterioadicional de fiscalizacin para lasadministraciones tributarias.

    La utilizacin del principio de laprimaca de la realidad de loshechos econmicos en el Per

    El primer antecedente encontradoen relacin con el tratamientojurisprudencial del asunto, loencontramos en el siguiente caso:

    En el Per, desde el 1 de enerode 1943 hasta el 31 de diciembrede 1958, existi el denominadoimpuesto a las utilidades, para cuyaaplicacin se consideraba utilidadnormal a la que no excediese del10% de los recursos sociales o

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    patrimonio del contribuyente,reputndose como sobreutilidad elexceso de las ganancias sobre dichoporcentaje, exceso sobre el cual,adems de abonarse el Impuesto alas Utilidades, se pagaba una tasaadicional del 10%. Para efectuar elclculo de esta tasa adicional, nose tomaban en cuenta lasrevaluaciones de activo fijo queefectuase el contribuyente, dadoque dichas revaluaciones, alaumentar su patrimonio,incrementaran tambin el 10% dedicho patrimonio, o la utilidadnormal y disminuiran as, conperjuicio del Fisco, la sobreutilidad.

    En el ao 1947, uncontribuyente, propietario de unfundo lo aport, revalorizndolo, ala constitucin de una sociedadannima, de la cual posea la casitotalidad de las acciones.Obviamente, el objeto de todo esto,era disminuir el impuesto a lassobreutilidades a que estaba sujeto.El fisco, al aplicarle el Impuesto alas Utilidades, no le acept larevaluacin, fundndose en que lanueva sociedad as formada y elfundo que desapareca como negocioindividual, al ser aportado a lasociedad eran patrimonio de un soloy mismo contribuyente, dado queste era accionista casi exclusivo dela primera y haba sido propietarioabsoluto del fundo, por lo que sepodra afirmar que en este casohaba una sola unidad econmicasobre cuyo patrimonio sin revaluarproceda hacer los clculos paraaplicar el impuestos a lassobreutilidades.

    La reclamacin que formul elcontribuyente de esta acotacinante la Superintendencia deContribuciones fue declarada sinlugar, por lo que aqul apel ante el

    Consejo Superior de Contribucionesy obtuvo de ste la Resolucin 4328del 23 de octubre de 1947, queacept la revalorizacin paracmputo de la sobreutilidad de lanueva sociedad as formada. ElSuperintendente, no satisfecho conesta resolucin, y en uso de lafacultad que le conceda la Ley 7904,apel ante el Supremo Gobierno, elque expidi la Resolucin Supremade 18 de agosto de 1948, que amparla posicin del Fisco.

    El contribuyente procedi ademandar la nulidad de talresolucin ante la Corte Suprema,misma que por Ejecutoria del 30 demayo de 1951, fundada en ladoctrina fiscal del 15 del mismo mesy ao, dej establecido que elaportante del fundo y la sociedadque haba recibido el aporte, erancontribuyentes distintos.

    Mes y medio ms tarde, en unaapelacin de otro contribuyente, elConsejo Superior de Contribuciones,por Resolucin 6110, de 13 de juliode 1951, revoc la resolucinapelada, de acuerdo con el dictamenfiscal del 11 de julio de mismo ao,en el que se estableci que elprincipio de conjunto econmico,sostenido por la doctrina, no seencontraba consagrado por lalegislacin positiva.

    Sin embargo a raz de losimportantes cambios acontecidos enla doctrina latinoamericana, elcriterio del, en ese tiempo TribunalFiscal, cambi ostensiblemente,recogiendo el principio de laprimaca de la realidad de los hechoseconmicos, en sus resoluciones.

    Al respecto, Luis Alberto AraozVil lena, en su ponencia Lainterpretacin econmica de lasleyes tributarias y la calificacin de

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    los hechos imponibles por sucontenido econmico, ha demostradoque los pronunciamientos de lamxima instancia administrativa enmateria tributaria han aplicado elprincipio desde aos atrs.

    As, por ejemplo, se tiene laResolucin 4157 de 12 de diciembrede 1968, en la cual se examinarondos contratos presentados por lasociedad reclamante; uno de loscuales se haba denominadoarrendamiento de equipos parafabricacin de agua de cola, y el otro,de prestacin de servicios por mediodel que se proporcion a otraempresa el personal que operaba losequipos. La reclamante haba pagadopor Impuesto a los Timbres el 1%respecto del primer contrato y e 5%por el segundo, mientras que laAdministracin Tributaria habaconsiderado en la acotacin quetodos los ingresos estaban afectoscon la tasa del 5% por tratarse deuna operacin nica de locacin deservicios.

    El Tribunal Fiscal consider quela rescisin de un contrato traacomo consecuencia la rescisin delotro, resolviendo que se habacelebrado un solo convenio deprestacin de servicios de personalafecto a la tasa del 5% por Impuestoa los Timbres. Se consider que elcontribuyente haba desdoblado endos contratos los que estrictamenteera uno, con el objeto de una partede la retribucin estuviera afecta auna tasa menor.

    Asimismo, en el caso resueltopor el Tribunal Fiscal 5468 de 3 deagosto de 1970, se analizaron loscontratos de arrendamiento quehaban celebrado la reclamante consus clientes, y que haban sidoreparados por la Administracin

    Tributaria al considerarlos comocontratos de compraventa a plazosdestinados a disminuir los ingresospor concepto de ventas.

    El Tribunal Fiscal confirm estaapreciacin luego de efectuar unarevisin de la forma cmo operabala sociedad, segn la cual, si bienextenda los mencionados contratosde arrendamiento, una vez que erancanceladas las letras corres-pondientes, otorgaba una factura porel total pagado por el cliente, quequedaba como propietario del objeto.

    En consecuencia, el Tribunalcalif ic, al margen de suincorporacin en la normativavigente, el contenido de lasoperaciones de acuerdo con larealidad de los hechos, cuando lasformas jurdicas adoptadas, tenancomo finalidad un perjuiciorecaudatorio para el Fisco.

    La situacin actual

    Con la expedicin del DecretoLegislativo 816, Cdigo Tributariovigente desde el 22 de abril de 1996,la Norma VIII del mismo consagren inicio, la siguiente frmula:

    Al aplicar las normas tributariaspodr usarse todos los mtodos deinterpretacin admitidos por elDerecho.

    Cuando los deudores tributariossometan sus actos a situaciones orelaciones a formas o estructurasjurdicas que no sean manifies-tamente las que el derecho privadoofrezca o autorice para configurarla cabal intencin econmica yefectiva de los deudores tributarios,se prescindir, en la consideracindel hecho imponible real, de las

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    formas o estructuras jurdicasadoptadas, y se considerar lasituacin econmica real.

    Para determinar la verdaderanaturaleza del hecho imponible, laSUNAT tomar en cuenta los actos,situaciones y relaciones econmicasque efect ivamente real icen,persigan o establezcan los deudorestributarios.

    Dicha frmula, clsica yreiterativa, inspirada en la faccinautonomista del derecho tributario,no era sino la expresin normativadel disregard peruano, por cuanto alreferirse al alejamiento a las formasque manifiestamente ofrezca elderecho privado, aluda a lasimulacin ilcita de los actosjurdicos o el fraude a la ley,sancionado con la inobservancia delos efectos jurdicos requeridos porlas partes, tal y como ya se hadefinido en las lneas precedentes.

    Tal como se ha manifestado,constituye un mecanismo defiscalizacin tributaria, pero no unametodologa de interpretacin.

    Por ello, con la modificatoriaintroducida por la Ley 26663, a partirdel 23 de setiembre de 1996, laNorma VIII suprimi el segundoprrafo, para, en atencin a lasdoctrinas modernas que incluso hansido ya aceptadas por quienes en unprincipio sostenan a ultranza laautonoma del derecho tributario-instaura ya no la teora del disregardsino, en estricto sentido, el de laprimaca de la realidad de los hechoseconmicos, posicin tan defendidaen el Uruguay en el cuadragsimotercer Congreso de la InternationalFiscal Association de 1989.

    En tal sentido, la nuevaredaccin de la Norma VIII del

    Cdigo Tributario, sustancialmentemodificada, contiene los siguienteselementos:

    a. Se utiliza para determinar laverdadera naturaleza del hechoimponible.

    En consecuencia, corresponde a laAdministracin conoceradecuadamente los elementos delhecho imponible contenidos en laley, para determinar acertadamentesus alcances y fines y confrontarloscorrectamente con las formasjurdicas adoptadas por las partes,de modo tal que no se lleguen adesconocer arbitrariamente.

    Esta es pues una normafundamentalmente programtica,orientadora para la Administracin,permisora en cuanto a lacalificacin de los hechoseconmicos realizados por losdeudores tributarios.

    b. Tendr en cuenta los actos,situaciones y relacioneseconmicas que efectivamenterealicen, persigan o establezcanlos deudores tributarios.

    En tal sentido, el tener en cuentasupondr que la Administracin almomento de acercarse a lasoperaciones realizadas por loscontribuyentes, considere el verdaderofin de las mismas, sea a su favor o ensu contra.

    Luego, se comparten en extensolos principales argumentos previstospor la doctrina y la jurisprudenciarioplatense de 1989 tan bienresumidas por Ramn Valds Costaen su Curso de Derecho Tributario.

    En nuestro criterio, la solucinconsiste en respetar equilibra-damente los derechos de ambaspartes.

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    El de los particulares, de adoptarlas formas jurdicas ms adecuadasa sus necesidades, situacinconocida internacionalmente comobusiness purpose, incluso con finesde ahorro impositivo, o con otrosfines, como la reorganizacin deempresas mediante fusiones oseparacin de sociedades, o latransformacin de la naturaleza destas, siempre que las nuevasformas no conduzcan a resultadoscontrarios a la legislacin tributaria.El principio aplicable es el de quenadie puede ser privado de lo que laley no prohibe.

    El derecho del Estado a impugnaresas formas, a su vez est limitadoa los casos en que stas afecten lapercepcin de los tributos, deacuerdo con la ley correctamenteinterpretada.

    La funcin de la ley es pues,fundamental. As, se reconoci enel 37 Congreso de la IFA, alrecomendar que los textos legalessean elaborados de manera que laintencin del legislador aparezcaclaramente enunciada, que lasirregularidades fiscales aparezcanclaramente definidas y al declararque la elusin no constituye enesencia, un acto ilegal.

    Las discrepancias entre laadministracin y el contribuyentesobre el alcance de la ley, debenobviamente ser resueltas por losrganos jurisdiccionales, en virtud delprincipio de la igualdad de las partes.

    Si el derecho de los particularesse considera excesivo, o si el texto dela ley no contempla la finalidadperseguida por el legislador al crear eltributo, lo que corresponde es lamodificacin de la ley. Esa es latendencia del derechocontemporneo.

    El verdadero significado delprincipio de primaca de la realidadde los hechos econmicos enmateria tributaria, ha deconstituirse, por lo tanto, en uninstrumento que permita alAdministrador Tributario reconocerla finalidad del contenido econmicode las operaciones realizadas por laspartes, el mismo que podr serutilizado conjuntamente con losmtodos de interpretacin aceptadospor el derecho.

    Se considera, sin embargo, quela frmula prevista en la Norma VIIIdel Decreto Legislativo 816, enatencin al verdadero sentido delprincipio de la primaca de la realidad,no debi referirse exclusivamente ala Superintendencia Nacional deAdministracin Tributaria enparticular, sino al intrprete engeneral, con lo cual se incluye a lasdems administraciones tributarias,y al propio contribuyente.

    De otro lado, debe entenderse,que la intentio juris de las partes, estoes, los efectos jurdicos deseados porlas partes en el negocio jurdicorealizado, slo ser desatendida portales administraciones fiscales, entanto no encuadre con los fines quela norma tributaria persiga, siempreque ella haya sido correctamenteinterpretada por ellas y slo cuandose constate que la adopcin dedeterminadas formas jurdicas tuvocomo objeto el menor pago de lostributos en perjuicio del Estado.

    Un desacuerdo entre las partes,esto es, administracin y deudortributario, deber necesariamenteser resuelto por el Tribunal Fiscal,al que en atencin al texto de la leytributaria y a la modalidad de lasoperaciones realizadas por elcontribuyente, deslindar, al final,

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    las verdaderas consecuencias de loshechos econmicos asdesarrollados por los contribuyentesy responsables.

    As, esta entidad viene recogiendoesta tendencia tanto a favor del fisco,como ya lo vimos anteriormente, comodel contribuyente, pudiendomencionarse en este ltimo caso lossiguientes fallos:

    Resolucin 4708 de 03 desetiembre de 1969:

    Considerando que de ladocumentacin contable presentadaresultaba acreditado que el conveniode industrializacin se habaejecutado a cabalidad, por ambasempresas, y que por tanto noencubra una venta de semillas dealgodn, se dej sin efecto laacotacin.

    Resolucin 18317 de 11 de abrilde 1984:

    Teniendo en cuenta que laempresa contabiliza por separado lasventas de bienes y de los diversosservicios, as como los costos y gastospropios de cada actividad, se llega ala conclusin de que se trata deactividades independientes; unaindustrial de confeccin por encargosegn contrato, que acababa con elproducto embolsado; y otra, el serviciode empacado y embalado demercadera anteriormente compradapor los terceros a quienes se prestael servicio, de tipo eventual ydiscontinuo y realizada conmateriales proporcionados por ellos,que no forma parte del proceso defabricacin y por lo tanto no gravadocon el Impuesto a los Bienes yServicios.

    Como es de apreciarse, elprincipio de la realidad de los

    hechos econmicos no es unanovedad en nuestro sistema jurdico,principio recogido jurispruden-cialmente desde mucho atrs ytendencia que luego de la Ley26663, modificatoria de la Norma VIIIdel Cdigo Tributario, ha sidoplasmada como una recomendacinpara la Administracin, la que almomento de fiscalizar verificar quelas formas jurdicas adoptadas porlas partes se condiga con lafinalidad de las normas tributarias.

    CONCLUSIONES

    1. En principio, la interpretacinsegn la realidad econmicasupone, en buena cuenta,desconocer la eficacia de losefectos jurdicos tributarios silas partes han distorsionado larealidad de una operacineconmica utilizando una formajurdica inapropiada que sebusca al slo efecto de defraudaral fisco.

    2. En algunas oportunidades, se haconsiderado que el principio dela realidad econmica escoincidente con el disregard oflegal entity o teora de lapenetracin.

    Sin embargo, sin perjuicio dereconocer ciertos aspectoscomunes, se presentandiferencias sustanciales.

    As, se refiere que en comntienen los medios, o sea lafacultad del intrprete dedesconocer la eficacia de laforma jurdica para adaptarla ala realidad. Es decir, lapredominancia de la substanciasobre la forma.

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    La diferencia sustancial es,pues, que el disregard se limitaexpresamente a los casos en queexiste fraude o abuso, con lo cualse elimina la posibilidad que elcontribuyente puede aplicar elprincipio de la realidad en sufavor, como s procede, porejemplo, en el caso uruguayo,que sostiene esto como unaspecto esencial de su doctrina.

    3. El principio de la realidad de loshechos econmicos instauradacomo mecanismo de interpretacinde las normas tributarias, es aqulprocedimiento seguido por elintrprete para descubrir elcontenido y el fin de las normastributarias, contrastndolos con lasformas jurdicas adoptadas por lossujetos pasivos en determinadasoperaciones comerciales o civiles,debiendo, en la persecucin de laverdad, y con criterio de justicia,prescindir de tales, tanto a favor delfisco como del contribuyente.

    La figura del disregard se centraen los casos de fraude, y por lotanto, es ms que una forma deinterpretar la ley, un medioadicional de fiscalizacin de lasadministraciones tributarias.

    4. El Tribunal Fiscal ha calificado,desde mucho tiempo atrs y almargen de su incorporacin enla normativa vigente, elcontenido de las operaciones deacuerdo con la realidadeconmica de los hechos,cuando las formas jurdicasadoptadas tenan como finalidadun perjuicio recaudatorio, ascomo a favor del contribuyentecuando se constataba que talesformas jurdicas no se oponana la intencin de las normastributarias.

    5. El verdadero significado del principiode la primaca de la realidad de loshechos econmicos en materiatributaria, ha de constituirse por lotanto, en un instrumento quepermita al administrador tributarioreconocer la finalidad del contenidoeconmico de las operacionesrealizadas por las partes, el mismoque podr ser utilizadoconjuntamente con los mtodos deinterpretacin aceptados por elDerecho.

    6. La intentio juris de las partes sloser desconocida en tanto noencuadre con los fines de lanorma tributaria, siempre queella haya sido correctamenteinterpretada por el administradorfiscal y cuando se constate quela adopcin de determinadasformas jurdicas tuvo como objetodisminuir el pago de los tributosen favor del Estado.

    7. Un desacuerdo entre las partes,esto es, administracin y deudortributario, deber necesa-riamente ser resuelta por elTribunal Fiscal, o inclusive porel Poder Judicial, los queinterpretando el verdaderosentido de las normas,confrontndolas con lasoperaciones efectuadas por loscontribuyentes, deslindarn lasverdaderas consecuencias de loshechos econmicos asdesarrollados por los deudorestributarios.

    8. En tal sentido, la Norma VIII del CdigoTributario, sustancialmentemodificada, puede ser consideradacomo un elemento que coadyuve ala Administracin Tributaria adeterminar el verdadero contenido delas operaciones econmicas de loscontribuyentes persiguiendo el fin

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    de las normas tributarias. Por lotanto, es una normafundamentalmente orientadorapara la Administracin, permisivaen cuanto le permite calificar loshechos econmicos efectuadospor los deudores tributarios.

    Por consiguiente, al intentarbuscar la verdad de la normatributaria, la Administracin, almomento de confrontarla con loshechos y las formas jurdicasadoptadas por las partes, considerarel verdadero fin de aqulla ancuando ello no se ajuste a susintereses fiscales.

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