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ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIÓN DE LA LICITACIÓN PUBLICA Nº. 0013-2012- GORE-ICA, denominado ELABORACIÓN DE EXPEDIENTE TÉCNICO, ADQUISICIÓN DE TERRENO Y EJECUCIÓN DE OBRA: “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA PLANTA DE CACHICHE CIUDAD DE ICA” PARTICIPANTE: TECNICA DE DESALILINIZACION DE AGUAS S.A. SUCURSAL DEL PERU - TEDAGUA Observación N°1: En Capitulo III "Requerimientos Técnicos Mínimos", se indica que el personal propuesto debe reunir las siguientes características: 3.1. Equipo Profesional para el desarrollo de la Ingeniería. Expediente técnico. Especialista en Diseño de Planta Tratamiento de Aguas Residuales. Ingeniero Civil o Sanitario, Profesional titulado y colegiado, con experiencia de por lo menos tres (03) años acumulados como especialista en el diseño de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, en el desarrollo de expedientes técnicos de obras de saneamiento, de los cuáles los servicios estarán referidos al diseño de 05 PTAR los últimos 06 años con caudales mayores a igual a 100 Ips. Acreditar Maestría en Ciencias con Mención Tratamientos de Agua y reuso de desechos. Especialista en hidrogeología y Mecánica de Suelos Profesional titulado y colegiado. Se sustentara con copia del título profesional y certificado de inscripción en el colegio profesional. Además deberá tener estudios de maestría en su especialidad. Especialista en Estructuras. Profesional titulado y colegiado. Se sustentara con copia del título profesional y certificado de inscripción en el colegio profesional. Además deberá contar con el título de la maestría en Ingeniería civil- estructuras. 3.2. Requisitos Mínimos del Personal encargado de la Ejecución de la Obra. Gerente de Obra Profesional titulado y colegiado. Se sustentara con copia del título profesional y certificado de inscripción en el colegio profesional. Ingeniero Civil/Sanitario con 02 años de experiencia como Gerente de Obra, Supervisor en obras, Director de Proyecto en obras similares; Acreditar Maestría en Ingeniería Sanitaria. Ingeniero Asistente 2 Ingeniero civil/Sanitario, Profesional titulado y colegiado, con 03 años de experiencia como Gerente de obra, Ingeniero Residente y/o Ingeniero Asistente en obras similares. Acreditar Maestría en Ingeniería Civil con Mención en Gestión y Gerencia de la Construcción. Especialista en Mecánica Eléctrica Ingeniero Mecánico Eléctrico, Profesional titulado y colegiado, con 06 años de experiencia como especialista en Automatización y sistema SCADA, de plantas de tratamiento de aguas residuales y/o planta de tratamiento de agua potable. Acreditar Maestría en Ciencias con mención en Automática e Instrumentación. Especialista en Medio Ambiente Profesional titulado y colegiado. Se sustentara con copia del título profesional y certificado de inscripción en el colegio profesional. Además deberá contar estudios de doctorado en Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Pronunciamiento 342-2011/DTN emitido por OSCE, dispone que el requerimiento de profesionales con título de maestría se encuentra restringido únicamente a aquellas situaciones en las que dicha condición académica resulta claramente indispensable para la ejecución del proyecto. Asimismo, señala que la necesidad de contar con dichos

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ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIÓN DE LA LICITACIÓN PUBLICA Nº. 0013-2012-

GORE-ICA, denominado ELABORACIÓN DE EXPEDIENTE TÉCNICO, ADQUISICIÓN

DE TERRENO Y EJECUCIÓN DE OBRA: “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL

SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA PLANTA DE

CACHICHE – CIUDAD DE ICA”

PARTICIPANTE: TECNICA DE DESALILINIZACION DE AGUAS S.A. SUCURSAL DEL

PERU - TEDAGUA

Observación N°1:

En Capitulo III "Requerimientos Técnicos Mínimos", se indica que el personal propuesto

debe reunir las siguientes características:

3.1. Equipo Profesional para el desarrollo de la Ingeniería. Expediente técnico.

Especialista en Diseño de Planta Tratamiento de Aguas Residuales.

Ingeniero Civil o Sanitario, Profesional titulado y colegiado, con experiencia de por lo menos tres (03) años acumulados como especialista en el diseño de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, en el desarrollo de expedientes técnicos de obras de saneamiento, de los cuáles los servicios estarán referidos al diseño de 05 PTAR los últimos 06 años con caudales mayores a igual a 100 Ips.

Acreditar Maestría en Ciencias con Mención Tratamientos de Agua y reuso de desechos.

Especialista en hidrogeología y Mecánica de Suelos

Profesional titulado y colegiado. Se sustentara con copia del título profesional y certificado de inscripción en el colegio profesional. Además deberá tener estudios de maestría en su especialidad.

Especialista en Estructuras.

Profesional titulado y colegiado. Se sustentara con copia del título profesional y certificado de inscripción en el colegio profesional.

Además deberá contar con el título de la maestría en Ingeniería civil-estructuras.

3.2. Requisitos Mínimos del Personal encargado de la Ejecución de la Obra.

Gerente de Obra

Profesional titulado y colegiado. Se sustentara con copia del título profesional y certificado de inscripción en el colegio profesional. Ingeniero Civil/Sanitario con 02 años de experiencia como Gerente de Obra, Supervisor en obras, Director de Proyecto en obras similares;

Acreditar Maestría en Ingeniería Sanitaria.

Ingeniero Asistente 2

Ingeniero civil/Sanitario, Profesional titulado y colegiado, con 03 años de experiencia como Gerente de obra, Ingeniero Residente y/o Ingeniero Asistente en obras similares.

Acreditar Maestría en Ingeniería Civil con Mención en Gestión y Gerencia de la Construcción.

Especialista en Mecánica Eléctrica

Ingeniero Mecánico Eléctrico, Profesional titulado y colegiado, con 06 años de experiencia como especialista en Automatización y sistema SCADA, de plantas de tratamiento de aguas residuales y/o planta de tratamiento de agua potable.

Acreditar Maestría en Ciencias con mención en Automática e Instrumentación.

Especialista en Medio Ambiente

Profesional titulado y colegiado. Se sustentara con copia del título profesional y certificado de inscripción en el colegio profesional.

Además deberá contar estudios de doctorado en Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Pronunciamiento 342-2011/DTN emitido por OSCE, dispone que el requerimiento de

profesionales con título de maestría se encuentra restringido únicamente a aquellas

situaciones en las que dicha condición académica resulta claramente indispensable para

la ejecución del proyecto. Asimismo, señala que la necesidad de contar con dichos

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profesionales deberá ser sustentada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE) mediante el registro de los siguientes documentos:

(i) Un informe en el que se sustente técnicamente las razones por las cuales resulta

indispensable para la ejecución de la obra que los profesionales acrediten estudios

de post grado o maestría; y,

(ii) El estudio sobre las posibilidades que ofrece el mercado, en el que se evidencie que

la exigencia de contar con título de maestría formó parte de dicho estudio y que

existe una pluralidad de postores que pueden cumplir con dicho procedimiento.

En el mismo pronunciamiento, el OSCE precisó que si la entidad convocante no logra

sustentar adecuadamente la necesidad de contar con profesionales con título de

maestría, dicha exigencia deberá ser eliminada de las Bases. Este criterio ha sido

reiterado por el OSCE en el Pronunciamiento 440-2011/DTN y el Pronunciamiento 25-

2011/DTN.

Es de señalar que según la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento

de la LCE, los pronunciamientos constituyen criterios interpretativos que deben ser

observados por las entidades de la Administración Pública, manteniéndose vigentes

hasta ser modificados de manera expresa.

En el presente caso, no se ha cumplido con registrar en el SEACE el informe en el que se

sustente técnicamente las razones por las cuales resulta indispensable para la ejecución

de la obra que los profesionales acrediten estudios de post grado o maestría; y, el estudio

de posibilidades que ofrece el mercado.

Por los motivos expuestos, observamos las bases por incumplir la condición mínima

establecida en el literal a) del artículo 26 de las LCE, en tanto que la exigencia de grados

académicos para los diferentes profesionales que comprendan el plantel técnico del

contratista desincentivan la mayor concurrencia y participación de postores en función al

objeto del proceso.

Absolución de Observación N° 1:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 13º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

Los profesionales requeridos deben de cumplir ciertas exigencias de experiencia, así

como, contar con grados y títulos debido a que los requeridos cuentan con amplio y

desarrollado conocimiento para la aplicación de metodologías innovadoras y vigentes

(estándares de calidad), siendo que el grado académico legitima la ostentación de calidad

emitida por el propio Estado, que garantiza que la toma de decisiones, inclusión de

nuevas tecnologías y materiales, permitan una eficiencia, proyectada a favor de la

comunidad, que tal vez otros grados académicos o la experiencia práctica no puedan

garantizar, al momento de la elaboración del expediente técnico y/o ejecución de la obra,

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concluyendo que un profesional con dichas características, está dotado de los

instrumentos básicos que lo habilitan como investigador en el área específica de las

ciencias y objeto del proceso de selección, tecnologías, que le permitan profundizar

teórica y conceptualmente en el campo del saber, en este caso en la elaboración de

expedientes técnicos de obras de saneamiento y/o ejecución de la misma, a favor de la

comunidad.

Nota Importante: Se debe tener en cuenta que el proceso de selección y/o ejecución de la obra es compleja dado a que

se trata de una obra de gran envergadura para la Ciudad de Ica. Porque se trata de una planta de tratamiento de toda

una Ciudad por ello se debe contar con profesionales y postor con experiencia en la especialidad, de no ser así se

pondría en riesgo y/o colapsaría el punto final de los desechos líquidos.

En iguales hechos la OSCE ha emitido pronunciamientos como es el PRONUNCIAMIENTO Nº.

030-2010/DTN. (Observación Nº. 2 del citado pronunciamiento). Y PRONUNCIAMIENTO N° 437-

2012/DSU

Entidad: Gobierno Regional de Ica – Sede Central.

Referencia: Licitación Pública Nº 0007-2012-GORE-ICA, convocada para la

elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra

“Rehabilitación del emisor, colector principal de la Av. Los Maestros y

colector secundario de Prolongación Ayabaca del Distrito, Provincia y

Departamento de Ica afectados por el sismo del 30 de enero del 2012”.

Observación Nº 08: Contra la calificación mínima exigida al especialista en costos y presupuestos.

Mediante la Observación Nº 08, el recurrente solicita suprimir la calificación mínima exigida al especialista en costos y

presupuestos; argumentando que resulta exagerado y limitativo de la mayor participación de postores, el hecho de

solicitar que el especialista en costos y presupuestos cuente con maestría en ingeniería civil. Asimismo, señala que

dicho requisito contraviene los Principios de Libre Concurrencia y Competencia y de Razonabilidad de la Ley.

Pronunciamiento

Tal, como se señalara anteriormente, el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece

que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor

restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de

razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Es el caso que, de la revisión de las Bases del proceso, se aprecia que, en los requerimientos técnicos mínimos, se está

exigiendo al especialista en costos y presupuestos, entre otras cosas, que deberá acreditar maestría en ingeniería civil.

Al respecto, el Comité Especial mediante informe técnico ha ratificado la necesidad de contar con un especialista en

costos y presupuestos con la maestría requerida en las Bases, a fin de cubrir adecuadamente la operatividad y

funcionalidad requeridas. Señala además lo siguiente:

(…)

El profesional requerido como especialista en Costos y Presupuestos es de clase Ing. Civil, en consecuencia la

maestría es afín al profesional con lo que se requiere, es decir en Ing. civil, y el grado requerido permite

contar con amplio y desarrollado conocimiento para la aplicación de metodologías innovadoras y vigentes

(estándares de calidad), siendo que el grado académico legitima la ostentación de calidad emitida por el

propio Estado, que garantiza que la toma de decisiones, inclusión de nuevas tecnologías y materiales, permitan

una eficiencia, proyectada a favor de la comunidad, que tal vez otros grados académicos o la experiencia

práctica no puedan garantizar, al momento de la elaboración del expediente técnico, concluyendo que un

profesional con dichas características, está dotado de los instrumentos básicos que lo habilitan como

investigador en el área específica de las ciencias y objeto del proceso de selección, tecnologías, que le

permitan profundizar teórica y conceptualmente en el campo del saber, en este caso en la elaboración de

expedientes técnicos de obras de saneamiento, a favor de la comunidad.(…)

Por lo tanto, dado que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de las calificaciones mínimas, y

considerando que la Entidad ha reiterado la necesidad de que el profesional en cuestión cuente con la maestría

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indicada en las Bases primigenias, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 08.

Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases deberá registrarse en el SEACE, (i) el estudio de

mercado en el que se evidencie que existe oferta de profesionales que puedan cumplir con el requisito mínimo de

contar con la maestría en ingeniería civil requerida, considerando los honorarios que se han previsto para dicho

profesional en el expediente de contratación y (ii) un informe en que se sustente qué actividades y/o funciones del

especialista en costos y presupuestos requieren, para su adecuada ejecución, de los estudios solicitados; caso contrario,

deberá suprimirse o modificarse dicha exigencia en los requerimientos técnicos mínimos.

Por los fundamentos expuestos No se Acoge su Observación.

Observación N°2:

En el Capítulo IV de las Bases, Criterios de Evaluación Técnica, se indica lo siguiente:

- Se establece que el Gerente de Obra debe contar con un Doctorado en Medio

Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo, dicho requisito no ha sido fijado

en los "Requerimientos Técnicos Mínimos". Por el contrario, se le solicita una

maestría en Ingeniería Sanitaria.

- Se establece que el Ingeniero Asistente de Residente 1 debe contar con un

Doctorado en Ingeniería Ambiental. Sin embargo, dicho requisito no ha sido fijado

en los "Requerimientos Técnicos Mínimos".

- Se establece que el Ingeniero Especialista en Mecánica Eléctrica debe contar con

una Maestría en Administración de Empresas. Sin embargo, dicho requisito no ha

sido fijado en los "Requerimientos Técnicos Mínimos". Por el contrario, se le

solicita una Maestría en Ciencias con mención en Automática e Instrumentación.

Sobre el particular, el artículo 43° del Reglamento de la LCE dispone lo siguiente:

“Artículo 43°.- Método de evaluación de Propuestas.-

Las bases deberán especificar los factores de evaluación, precisando los criterios

que se emplearan para su aplicación, así como los puntajes, la forma de

asignación de estos a cada postor y la documentación sustentatoria para la

asignación de éstos.

El Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos a ser

utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la

convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo,

siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado”

En el presente caso, los Criterios de Evaluación desnaturalizan los requerimientos

técnicos mínimos fijados en las Bases, Así no resulta razonable y proporcional

que se requiera que el Gerente de Obra cuente, además, con un Doctorado en

Medio Ambiente y Desarrollo, el Ingeniero Asistente 1 cuente con un doctorado en

Ingeniería Ambiental y el Ingeniero Especialista en Mecánica Eléctrica cuente con

una Maestría en Administración de Empresas.

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Por los motivos expuestos, observamos los Criterios de Evaluación Técnica antes

mencionados, por incumplir la condición mínima establecida por el literal g) del

artículo 26° de la LCE, en tanto que la exigencia de grados académicos

adicionales desnaturaliza los Requerimientos Técnicos Mínimos.

Absolución de Observación N° 2:

Con relación al factor de calificación de los citados profesionales se debe mencionar que

es potestad del Comité Especial determinar los factores de calificación Art. 43º del

Reglamento, no obstante es necesario mencionar que es facultativo cumplir con tal

requisito y/o tiempo requerido del profesional en los factores de calificación previstos en

las bases. Si no cumple con tal disposición y/o tiempo citado en los factores de

calificación así se le asignara proporcionalmente el puntaje según su experiencia

profesional (experiencia similar). De igual forma el Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) ha emitido el Pronunciamiento Nº. 011-2012/DSU. Y

PRONUNCIAMIENTO N° 715-2012/DSU

Entidad: Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica.

Referencia: Adjudicación Directa Pública Nº 007-2012-UNICA, convocada para la

ejecución de la obra “Construcción y Equipamiento del Comedor

Universitario de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica en

Ciudad Universitaria – Comedor No Subsidiado – PIP Código SNIP

172874”.

2. OBSERVACIONES

Observante: AXHIS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.

Observaciones N° 3 y N° 4 Contra el sub factor de evaluación “Calificación del

Personal Propuesto”.

Mediante la Observación N° 3 el recurrente solicita se suprima en el Capítulo IV de las

Bases, el extremo referido a que la formación académica del “Ingeniero Asistente de

Residente” que señala que ésta será evaluada en función del nivel de formación

académica del citado profesional como gerente de obra; toda vez que, según indica,

tanto en el sub factor de evaluación “Experiencia del Personal Profesional Propuesto”, así

como en los requerimientos técnicos mínimos se ha previsto que dicho profesional podrá

acreditar su experiencia como gerente de obra, ingeniero residente y/o ingeniero

asistente en obras”

Mediante la Observación N° 4, el recurrente cuestiona el criterio de evaluación previsto

en el sub factor “”Calificación del Personal Propuesto” para calificar la formación

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académica del “Gerente de Obra”, toda vez que, dicho criterio implicaría que el Gerente

de Obra tenga que acreditar, a la vez, tanto maestría como doctorado en ingeniería civil,

lo cual contraviene los Principios que rigen la Contratación Pública, máxime si en el año

2011 la misma entidad realizó un proceso de selección con los mismos requerimientos en

cuestión para el residente de obra, los cuales fueron observados en su oportunidad por el

órgano rector de las contrataciones, retirándose de las bases administrativas. En ese

sentido, solicita se suprima dichas exigencias.

Pronunciamiento

De la revisión del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases se advierte que el sub

factor de evaluación “Calificación del Personal Propuesto” señala lo siguiente:

(…)

C.2CALIFICACIONES DEL PERSONAL PROFESIONAL

PROPUESTO1

C.2.1 FORMACIÓN ACADÉMICA:

1. GERENTE DE OBRA

Criterio

Se evaluará en función del nivel de formación

académica del personal propuesto como Gerente

de Obra, considerándose los siguientes niveles:

NIVEL 1 : Doctor en Ingeniería Civil

NIVEL 2 : Maestría en Gerencia de Construcción

Moderna

Doctor en Ingeniería Civil:

05 puntos

Maestría en Gerencia de

Construcción Moderna

05 puntos

1 De conformidad con el artículo 43 del Reglamento, los siguientes factores de evaluación deberán ser

establecidos observando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en consideración la

naturaleza, complejidad y envergadura de la obra a ser ejecutada, el plazo de ejecución previsto y las

condiciones de mercado.

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Acreditación

Se acreditarán con copia simple de certificados

2. INGENIERO ASISTENTE DEL RESIDENTE

Criterio

Se evaluará en función del nivel de formación

académica del personal propuesto como Gerente

de Obra, considerándose los siguientes niveles:

NIVEL 1: Estudios concluidos de Maestría en

Ingeniería Civil mención Gestión y Gerencia de la

Construcción

NIVEL 2:Estudios NO concluidos de Maestría en

Ingeniería Civil mención Gestión y Gerencia de la

Construcción

Acreditación

Se acreditarán con copia simple de certificado

Estudios concluidos de Maestría en

Ingeniería Civil mención Gestión y

gerencia de la Construcción

05 puntos

Estudios NO concluidos de Maestría

en Ingeniería Civil mención Gestión y

gerencia de la Construcción

00 puntos

(…)

Por otro lado, en el pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, el Comité

Especial manifestó lo siguiente:

Respecto a la Observación N° 3: “En cuanto al asistente de residente en el criterio de

evaluación C.2.1 Dice: “Se evaluará en función del nivel de formación académica del

personal propuesto como Gerente de Obra” Debe decir: “Se evaluará en función del

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nivel de formación académica del personal propuesto como Gerente de Obra, Ingeniero

Residente y/o Ingeniero Asistente en Obras””.

Respecto a la Observación N° 4: “Limitarse a lo indicado en las Bases por ser

requerimiento de la Entidad”.

Al respecto, cabe señalar que en el artículo 43° del Reglamento se establece que el Comité

Especial es el responsable de determinar los factores de evaluación técnicos a ser

utilizados, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria,

debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y calificar aquello que

supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento

efectuado; toda vez que lo que se busca con los factores de evaluación es elegir la mejor

propuesta para la satisfacción de las necesidades de la entidad.

Ahora bien, de la revisión del expediente de elevación de observaciones remitido por la

entidad, se advierte que lo que busca el participante en cuestión a través de la observación

N° 3, es que se suprima del presente sub factor de evaluación el cargo de gerente de obra

previsto para el “Ingeniero Asistente del Residente”. Al respecto, es preciso indicar que lo

que se busca a través del sub factor “Calificación del Personal Propuesto” es otorgar un

puntaje adicional a aquellos profesionales que cuenten con mayor capacitación, estudios

y/o formación académica, por lo que la experiencia o el cargo desempeñado por los

mismos resulta irrelevante en la calificación. En ese sentido, siendo que el cuestionamiento

del recurrente es incongruente con la naturaleza del sub factor de evaluación en mención,

este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 3.

Respecto a la Observación N° 4 cabe señalar, que en vista que la determinación de los

factores de evaluación es una prerrogativa del Comité Especial y siendo que el observante

no ha señalado argumentos sólidos que evidencien una transgresión a la normativa, este

Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 4.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de la revisión efectuada al criterio de

evaluación previsto en el factor “Calificación del Personal Propuesto”, se advierte que

resultaría excesivo calificar con determinado puntaje al Gerente de Obra que sea “Doctor

en Ingeniería Civil”, ello teniendo en considerando la naturaleza de las prestaciones que

ejecutará el “Gerente de Obra” en la ejecución de la misma, las cuales son de carácter

administrativo; por consiguiente, con ocasión de la integración de Bases deberá registrarse

en el SEACE un i) un informe en el que se sustente el fundamento técnico de solicitar

un “gerente de obra” con “doctorado en ingeniería civil”, así también donde se

detalle en que manera dichos estudios van a incidir en la ejecución de la obra; caso

contrario deberá suprimirse dicha capacitación de las Bases.

Por tales consideraciones Se Acoge Parcialmente su observación ya que en el caso del Asistente del Residente 1, se ha eliminado el requerimiento de Doctor en Ingenieria Ambiental, debiendo ceñirse a las bases con relación a los factores de calificación.

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Observación N°3:

El artículo 41° del Reglamento de la LCE contempla dos modalidades de ejecución contractual que son:

Artículo 41°.- Modalidades de Ejecución Contractual

Cuando se trate de bienes u obras, las bases indicarán la modalidad en que se realizará

la ejecución del contrato, pudiendo ésta ser:

1. Llave en mano: Si el postor debe ofertar en conjunto la construcción,

equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de determinada obra, y de ser

el caso la elaboración del Expediente Técnico. En el caso de contratación de

bienes el postor oferta, además de éstos, su instalación y puesta en

funcionamiento.

2. Concurso oferta: Si el postor debe ofertar la elaboración del Expediente

Técnico, ejecución de la obra y, de ser el caso el terreno. Esta modalidad sólo

podrá aplicarse en la ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema a suma

alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una Licitación Pública.

Para la ejecución de la obra es requisito previo la presentación y aprobación del

Expediente Técnico por el íntegro de la obra.

Como puede observarse, sólo en la modalidad de ejecución contractual denominada

"llave en mano" puede ofertarse el equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de

determinada obra.

En el presente caso, el Estudio de Pre Inversión a nivel de factibilidad del proyecto

"Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales de la

Planta Cachiche — Ciudad de lca", plantea la construcción de una PTAR nueva del tipo

Lagunas Anaerobias Primarias, Lagunas Facultativas Secundarias más Desinfección del

Efluente tratado. El esquema de la PTAR propuesta es el siguiente:

1) Conducción: Emisor, tubo adicional al emisor existente (Cachiche).

2) Obras de llegada: Canal de transición.

3) Tratamiento Preliminar: Cribas (Rejas) y Desarenadores, ambos mecanizados.

4) Obras auxiliares: Medidores de caudal y Repartidores de caudal.

5) Tratamiento Primario: Lagunas Anaerobias con coberturas flotantes y sistema de

quemado de gases.

6) Tratamiento Secundario: Lagunas Facultativas con pantallas flotantes.

7) Tratamiento Final: Desinfección por cloración.

8) Disposición final: Emisor de evacuación hacia el sistema de riego agrícola, con

pase libre

al río lca; y disposición de lodos a lechos de secado o terrenos agrícolas y eriazos.

9) Instalaciones complementarias: Cerco perimétrico y señalización; Oficina - Casa del

personal operador, equipada; Almacén de materiales; Taller de mantenimiento;

Laboratorio de control del proceso de tratamiento, equipado; Estación

meteorológica básica; Estación de energía eléctrica y grupo electrógeno de

respaldo.

10) Obras de control y mitigación ambiental: EIA, planes de control ambiental,

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impermeabilización de las lagunas, arboleda perimetral, pozos de monitoreo de

agua subterránea.

11) Actividades complementarias: Adquisición de terrenos y autorizaciones legales;

Capacitación del personal operador; Asistencia técnica externa durante el período

de prueba y puesta en marcha; elaboración e implantación de planes de

contingencias frente a sismos; actividades con la población beneficiaria y con

EMAPICA.

En la medida que el Proyecto contempla la instalación, equipamiento y montaje de

maquinarias, que en este caso son las Cribas y Desarenadores mecanizados, resulta

evidente que las obligaciones materia de la presente licitación deben ejecutarse bajo la

modalidad contractual "llave en mano". No obstante, el numeral 1.7. de las Condiciones

Especiales del Proceso de Selección indica que la modalidad de ejecución contractual de

la presente licitación será la de "Concurso Oferta".

Asimismo, es necesario destacar que conforme al citado artículo 41° del Reglamento de

la LCE, únicamente en aquellos procesos que tienen como modalidad de ejecución

contractual la denominada "Concurso Oferta", podrán incorporar dentro de su objeto la

adquisición del terreno.

En la medida que hemos acreditado que la presente licitación debe ejecutarse bajo la

modalidad "llave en mano", es claro que las Bases no puede incorporar dentro de su

objeto la adquisición de terrenos.

Por los motivos expuestos, observamos las Bases por incumplir la condición mínima

establecido en el literal e) del artículo 26 de la LCE, en tanto que no se ha determinado

correctamente la modalidad de ejecución contractual que corresponde a la presente

licitación, puesto que la que corresponde a la misma es la modalidad "llave en mano".

Absolución de Observación N° 3:

El postor sostiene que debería modificarse la modalidad del proceso de selección de

Concurso Oferta a LLave en Mano, por la razón de que el Proyecto contemplaría la

instalación, equipamiento y montaje de maquinarias (que en este caso son las cribas y

desarenadores mecanizados).

Añade que, de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado, cuando en el proyecto se contempla la instalación, equipamiento y montaje de

maquinarias la modalidad del proceso de selección debe ser necesariamente Llave en

mano. Asimismo, sostiene el postor que el referido artículo del Reglamento dispondría

que únicamente cuando se trata de procesos de selección convocados bajo la modalidad

de Concurso Oferta se puede incorporar dentro de su objeto la adquisición de terreno.

Concluye manifestando que habiendo acreditado que la presente licitación debe

ejecutarse bajo la modalidad de Llave en Mano, las Bases no pueden incorporar dentro

de su objeto la adquisición de terrenos.

Un primer asunto que debe tenerse en consideración para la absolución de la consulta

planteada por el postor es que resulta técnicamente impropio tipificar un proceso de

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selección bajo la modalidad Llave en Mano únicamente porque existen dos componentes

de la obra (instalación de cribas y desarenadores mecanizados) a los que correspondería

aplicar el concepto de instalación o montaje. Tal como puede concluirse con una lectura

del Proyecto integral, la obra materia de la convocatoria al proceso de selección incluye

diversos elementos constructivos mayoritarios que impiden que, por el único hecho que

se haya previsto la instalación de cribas y desarenadores, deba variar la modalidad de

todo el proceso de selección.

Este hecho surge, evidente, además, de la propia lectura del esquema de la PTAR que el

postor incluye en la parte final de la página 4 de sus observaciones. Así, las cribas y

desarenadores únicamente corresponden a la etapa preliminar del tratamiento de las

aguas servidas. Correlativamente, existen elementos mayoritarios como: (i) Conducción:

tubo adicional al emisor existente (Cachiche); (ii) Obras de llegada: Canal de Transición;

(iii) Obras auxiliares: medidores de caudal y repartidores de caudal; (iv) Tratamiento

Primario: lagunas anaeróbicas con cobertura flotante y sistema de quemado de gases;

(v) Tratamiento Final: Desinfección por cloración; Disposición Final: emisor de evacuación

hacia el sistema de riego agrícola, con pase libre al rio Ica y disposición de lodos a lechos

de secado o terrenos agrícolas o eriazos; y, (vi) Instalaciones complementarias: cerco

perimétrico y señalización, etc.

Como puede apreciarse, no por el hecho de que en la etapa de Tratamiento Preliminar se

haya contemplado la dotación de cribas y desarenadores (componentes minoritarios

respecto de los demás conceptos integrantes del esquema PTAR), el Proyecto íntegro

deba variar de modalidad y convertirse en Llave en Mano. Esta última modalidad,

denominada también turnkey contract, si bien puede aplicarse a la contratación de

ejecución de obras diversas, generalmente se utiliza en la construcción de plantas

industriales en las que es un componente principal el know how del ejecutor, la

especialidad del componente tecnológico y la experiencia de empresas que únicamente

estarían dispuestas a suministrarlo si son ellas mismas las que se encargan de la

construcción y puesta en funcionamiento de la planta o instalación. Este no es el caso.

Desde el punto de vista legal, el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones

del Estado dispone que el área usuaria es la responsable de definir con precisión las

características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que

requiera para el cumplimiento de sus funciones. Esta misma premisa es aplicable a la

selección de la modalidad de ejecución contractual, cuya elección es prerrogativa de la

Entidad, en atención a las consideraciones técnicas y la conveniencia para la prestación

del servicio público. En este aspecto, la Entidad convocante cuenta con los estudios de

preinversión a nivel de factibilidad y, sobre dicha base, juzga conveniente que la obra sea

ejecutada bajo la modalidad de Concurso Oferta.

La facultad y responsabilidad de las entidades públicas de elegir la modalidad de

contratación ha sido ratificada por diversos Pronunciamientos del OSCE. Como es

natural, esta prerrogativa no puede ejercerse arbitrariamente sino que debe tener en

cuenta la naturaleza de las prestaciones involucradas en la ejecución de la obra,

correspondiendo su determinación al área usuaria, en coordinación con la dependencia

encargada de las contrataciones, y conforme a lo previsto en el expediente técnico.

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Reiterando lo previamente expuesto, es necesario tener en cuenta que las cribas son

elementos accesorios de la planta de tratamiento cuya única función es retener la basura

contenida en las aguas que serán materia de tratamiento en la planta. El desarenador,

por su parte, tiene como función retener la arena de los desagües. Como se advierte,

ambos elementos accesorios no pueden ser catalogados como un sistema de montaje

importante de la ejecución del proyecto, pues la mayor parte de las obras son de

naturaleza civil y de saneamiento. En este aspecto, conviene tener en cuenta la premisa

que, salvando las distancias, proporciona el tercer párrafo del artículo 19 del Reglamento

que, en lo que se refiere a los tipos de procesos de selección, dispone que en el caso de

contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones, el objeto principal del proceso

de selección se determinará en función a la prestación que represente la mayor

incidencia porcentual en el costo.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la selección de la modalidad de ejecución

contractual se ha cumplido lo establecido en el numeral 2. Del artículo 41 del Reglamento

de la Ley de Contrataciones del Estado que establece que en la modalidad de Concurso

Oferta el postor debe ofertar la elaboración del Expediente Técnico, ejecución de la obra

y, de ser el caso el terreno, todo lo cual se cumple en este caso. Asimismo, según la

norma referida, esta modalidad sólo podrá aplicarse en la ejecución de obras que se

convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda

a una Licitación Pública, todo lo cual, igualmente, se cumple.

Por las consideraciones expuestas, No Se Acoge la observación planteada por el postor.

Observación N°4:

El numeral 1.3. de las Condiciones Especiales del Proceso de Selección señala que el

valor referencial de adquisición terreno asciende a USD 2' 768 090.37 (Dos Millones

Setecientos Sesenta y Ocho mil noventa y 37/100 Dólares Americanos)

El artículo 27° de la LCE establece que tratándose de la ejecución de obras, el Valor

Referencial no puede tener una antigüedad mayor a los seis (6) meses contados desde la

fecha de determinación del presupuesto consignado en el Expediente Técnico. Dicho

plazo también es contemplado por el artículo 16° del Reglamento de la LCE.

Asimismo, el artículo 14° de la LCE precisa que el valor referencial deberá determinarse

teniendo en cuenta el objeto de la obra y su alcance previsto en los estudios de

preinversión, así como el resultado del estudio de las posibilidades de precios de

mercado.

En la Absolución de Consultas, el Comité Especial indicó que el precio referencial de los

terrenos ha sido determinado en base a un estudio de mercado realizado en la factibilidad

y a tasaciones comerciales actualizadas. Sin embargo, en el Expediente Técnico

únicamente obra un Informe de Disponibilidad de Terrenos elaborado en el mes de

febrero de 2010; es decir, con una antigüedad mayor a la establecida por el

ordenamiento.

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Cabe agregar que en el Expediente Técnico no existe constancia de que el valor

referencial haya sido establecido cumpliendo con los requisitos del artículo 14° de la LCE

(alcance previsto en los estudios de preinversión y estudio de posibilidades de mercado).

Incluso si hubiera sido elaborado tomando en cuenta las tasaciones comerciales aludidas

por el Comité Especial, dicha valorización no habría cumplido con los requisitos del

ordenamiento legal vigente.

Por los motivos expuestos, observamos las Bases por incumplir la condición mínima

establecido en el literal i) del artículo 26° de la LCE, en tanto que el valor referencial del

terreno, no cumple con los requisitos del ordenamiento legal vigente.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 14° del Reglamento de la LC,

solicitamos al Comité Especial que ponga esta observación en conocimiento de la unidad

orgánica, a fin de que brinde opinión sobre el valor referencial.

Absolución de Observación Nº 04

En coordinación con el Área Usuaria relacionado al cuestionamiento debemos citar que la

compra del terreno si está considerado en el perfil y los precios a adquisición se

encuentra dentro del plazo y/o exigencia legal, así como, se ha contratado a un

profesional en la materia (Tasador autorizado por el Ministerio de Vivienda), para la

actualización de los precios del mercado sobre la adquisición del terreno.

Más aún que el postor observante señala en su observación un valor referencial de

adquisición del terreno que no ha sido considerado en la presente licitación (US$

2’768,090.37 - Dos Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Noventa con 37/100 Dólares

Americanos)

Por tales consideraciones No Se Acoge su Observación.

Observación N°5:

De acuerdo con el artículo 4° de la LCE, uno de los principios que rigen la Contratación

Pública es el de "Libre Concurrencia y Competencia", según el cual en los procesos de

contrataciones deben incluirse regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia,

objetiva e imparcial concurrencia y participación de postores.

En la absolución de Consultas, el Comité Especial nos ha indicado que la obra deberá

ejecutarse necesariamente en los terrenos colindantes a las lagunas existentes.

De acuerdo con el Informe de Disponibilidad del Terreno elaborado en el mes de febrero

de 2010 — y que es el único documento relacionado al terreno que obra en el Expediente

Técnico — a dicha fecha existían únicamente cinco predios disponibles, que debían ser

adquiridos en conjunto para poder ejecutar la obra.

Código Catastral Área (Has) Propietario

12664 1.54 Huauya Paucar, Carlos Jose

12636 7.80 Cia. Agrícola Milenium

12614 1.31 Cucho Gutiérrez, Víctor Rodil

60286 9.00 La Ensenada de Huacachina S.A.C.

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13703 4.20 Villanueva Villanueva, Miguel Ángel

Total 23.85

Esta situación evidentemente limita la concurrencia de postores, pues todos aquellos que

tengan interés en participar en la Licitación Pública deberán necesariamente haber

establecido negociaciones y/o pre-acuerdos con los cinco propietarios de terrenos

colindantes con la laguna. Como podrán apreciar, esta situación hace imposible la

participación de una multiplicidad de ofertantes en la licitación.

Más aún, es necesario tener en cuenta que el RUC de las empresas Compañía Agrícola

Millenium y la Ensenada de Huacachina S.A.C. han sido dados de baja definitiva por la

SUNAT, lo cual evidentemente constituye una traba para las negociaciones con los

propietarios de los terrenos.

Por los motivos expuestos, observamos las Bases por incumplir la condición mínima

establecido en el literal a) del artículo 26° de la LCE y la regulación prevista en el artículo

27° de la LCE, en tanto que la inclusión de "la oferta de Adquisición de Terrenos"

distorsiona la libre competencia y limita la concurrencia de postores en la presente

licitación.

Absolución de Observación Nº 05

De acuerdo con esta observación, el hecho que se haya establecido en las Bases que la

obra deberá ejecutarse en los terrenos colindantes a las lagunas existentes limitaría el

Principio de Libre Concurrencia y Competencia debido a que requeriría que los postores

hayan establecido negociaciones o preacuerdos con los propietarios de los terrenos.

Asimismo, señala el postor observante que existirían trabas para la negociación con los

propietarios en vista de que dos de los titulares de predios habrían sido dados de baja en

SUNAT.

El Literal c) del artículo 4º de la Ley de Contrataciones del Estado, al referirse al Principio

de Libre Concurrencia y Competencia, establece que en los procesos de contrataciones

se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial

concurrencia, pluralidad y participación de postores. Esto significa que las bases de los

procesos de selección no pueden, en modo alguno, restringir la competencia

estableciendo reglas que sólo podrían ser cumplidas por ciertos postores. Es decir, las

reglas deben ser iguales para todos ellos.

Para resolver la presente observación debe tenerse en cuenta, en principio, que la

posibilidad de que los postores oferten el terreno está prevista en el artículo 41, literal 2.

del Reglamento. En este caso, si bien la ubicación de los terrenos está determinada, tal

hecho obedece a que dichos terrenos son colindantes a las lagunas existentes. Este

hecho tiene explicación técnica y guarda coherencia con el proyecto integral del esquema

PTAR y la modificación de esta regla desconfigura el proyecto como un todo e introduce

modificaciones de orden económico y de costos en el proyecto.

La regla general es que los terrenos sean adquiridos por el postor que resulte

adjudicatario de la buena pro y el cumplimiento de este requerimiento descansa en la

diligencia de cada postor, que debe efectuar los estudios de titulación pertinentes y

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establecer el valor de realización de los indicados terrenos, para lo cual existen técnicas

específicas. Si bien para el efecto algunos postores podrían juzgar adecuado efectuar

prospecciones o tratativas previas a la adquisición, tal regla ha sido establecida

uniformemente para todos los postores, por lo que no puede afirmarse que las Bases

contengan, en este aspecto, un requisito limitante de la competencia. Finalmente, es

conveniente considerar que no por el hecho de que las Bases contengan exigencias cuyo

cumplimiento requiere la diligencia, dominio técnico y conocimientos de los postores en

materias relativas a la adquisición de predios urbanos o rurales -para lo cual pueden

recurrir a expertos- debe llegarse a la conclusión de que se trata de requerimientos

limitantes de la competencia, máxime si, como se ha señalado, son reglas establecidas

uniformemente.

En lo que se refiere a la mayor o menor complejidad de ubicar a los propietarios de los

terrenos, es claro que ello también descansa en la diligencia de cada postor. La

formulación de una oferta, que es una declaración de voluntad vinculante y seria, debe

responder a la evaluación de todas y cada una de las exigencias de las Bases, cuya

complejidad no puede ser tachada de violatoria del Principio de Libre Concurrencia y

Competencia. Finalmente, debe recalcarse que la ubicación de los predios en los que se

ejecutarán las obras obedece a un hecho técnico insoslayable: su colindancia a las

plantas existentes, premisa de la que ha partido la formulación de todo el proyecto y cuya

eventual modificación acarrearía consecuencias en el orden financiero y temporal de la

ejecución del Proyecto. Por tales consideraciones No se Acoge su Observación.

Observación N°6:

El numeral 1.3. de las Condiciones Especiales del Proceso de Selección dispone que el

presente proceso de contratación se rige por el sistema de suma alzada.

Sobre el particular, el artículo 40° del Reglamento de la LCE define al sistema de

contratación a suma alzada como aquel "aplicable cuando las cantidades, magnitudes y

calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en

los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos y especificaciones

técnicas respectivas. El postor formulará su propuesta por un monto fijo integral y por un

determinado plazo de ejecución".

En el presente caso, el Informe de Disponibilidad de Terrenos elaborado en el mes de

febrero de 2010, reconoce que no es posible definir con exactitud el valor de los terrenos

colindantes con las lagunas de oxidación existentes, debido a lo siguiente:

"Es importante señalar que en la zona se está presentando un fenómeno particular por el

desarrollo del proyecto, que es la especulación de precios, pues existen propietarios

como es el caso de la "Ensenada de Huacachina" (nuevo propietario) que quiere por su

lote una cantidad de $ 350,000.00, aspecto que debe ser analizado minuciosamente, por

un consultor de tasaciones."

En efecto, ni las Bases ni el Expediente Técnico han previsto que sucedería en caso los

actuales propietarios de los terrenos colindantes con las lagunas de oxidación se negaran

a vender sus redios o fijaran un precio que excede el valor referencial establecido en las

Bases. Distinto ería el caso, si las Bases hubiera previsto la posibilidad de expropiar los

citados terrenos.

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En la medida que la valorización del terreno no ha sido definida adecuadamente,

pudiendo varias sustancialmente el costo de adquisición del mismo, consideramos que la

presente contratación no podría regirse por el sistema de suma alzada.

Esta contradicción también se ha visto reflejada en la Absolución de Consultas (Ver

Respuesta N°8 a las Consultas del Postor IVC Contratistas Generales) en las que el

Comité Especial señala que durante la elaboración del expediente técnico se podrán

incluir nuevas partidas que generen un pago adicional por concepto de eliminación de

lodos, eliminación de terraplenes y desvió de desagües ingresantes.

Por los motivos expuestos, observamos las Bases por incumplir la condición mínima

establecido en el literal e) del artículo 26° de la LCE, en tanto que el presente proceso no

puede regirse por el sistema a suma alzada, sino por el precios unitarios. Por el mismo

motivo, al presente proceso no le resulta de aplicación la modalidad de ejecución

contractual denominada "concurso oferta" que únicamente puede operar bajo un sistema

a suma alzada, siendo que la que debe utilizarse es la modalidad "llave en mano".

Absolución de Observación Nº 06

Según lo establecido en el artículo 41º del Reglamento, el concurso oferta es la

modalidad de ejecución que puede emplearse en procesos de selección para la ejecución

de obras públicas, en la que el postor concurre ofertando la elaboración del expediente

técnico, ejecución de obra y, de así requerirlo las Bases del proceso de selección, el

terreno.

A tenor de lo establecido en la citada norma, esta modalidad sólo puede emplearse en

aquellas obras públicas que se convoquen bajo el sistema de suma alzada y siempre

que el valor referencial del proceso corresponda a una licitación pública.

De lo manifestado en los párrafos precedentes, se desprende que solo podría convocarse

una licitación pública por concurso oferta cuando, por su naturaleza, el sistema a aplicar

sea el de suma alzada, es decir, cuando según lo dispuesto por el artículo 40º del

Reglamento “las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente

definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencias o, en el caso de

obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivas”.

El Estudio de Factibilidad ha definido las cantidades, magnitudes y calidades de la

prestación las que deben de ser corroboradas en el expediente técnico a elaborar por el

postor ganador de la buena pro, y por ser este caso correspondiente a obras, deben de

definirse en los planos y especificaciones técnicas respectivas. Por tales

consideraciones No se Acoge su Observación.

Observación N°7:

En el numeral 3.6. de las Disposiciones Comunes del Proceso de Selección, se indica

que el Residente de Obra debe ser un profesional colegiado y habilitado, con no menos

de dos (2) años de experiencia en la especialidad.

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De igual modo, en el numeral 3.7. de las Disposiciones Comunes del Proceso de

Selección, se indica que el Supervisor de Obra debe ser un profesional colegiado y

habilitado, con no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad.

En la absolución de consultas, el comité especial nos indico que los profesionales deben

estar debidamente habilitados para ejercer su profesión en el Perú.

Sobre el particular, cabe tener en cuenta lo establecido en el Pronunciamiento 025-

2012/DSU emitido por el OSCE, bajo los siguientes términos.

"Debe tenerse presente que, en tanto la inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú

no es un trámite automático sino formal y sujeto al cumplimiento de requisitos y plazos,

pretender que tanto los profesionales nacionales como extranjeros se encuentren

colegiados y habilitados al momento de la presentación de propuestas resulta excesivo y

contrario al Principio de Economía que debe observarse en toda contratación pública ya

implicaría que, a fin de cumplir con la obligación cuestionada, los postores inicien el

trámite de registro de los profesionales que ofreció aun antes de contar con la certeza de

haber obtenido la buena pro, asumiento además, el costo que ello representa.

Adicionalmente, debe tenerse presente que, si bien es necesario que los profesionales

que formen parte en la ejecución de la obra, sean nacionales o extranjeros, se

encuentren registrados y habilitados por el Colegio de Ingenieros del Perú para ejercer su

profesión, debe tenerse presente que el inicio del ejercicio de la profesión no coincide, en

el caso de los contratos para la ejecución de obras que suscribe el Estado, con la fecha

de presentación de propuestas ni con la suscripción del contrato.

Por tanto, a fin de que las disposiciones de las Bases resulten concordantes con los

Principios de Economía, Razonabilidad, Trato Justo e igualitario, y Libre competencia y

Concurrencia, deberá precisarse que, en el caso de profesionales extranjeros, tanto la

colegiatura como el certificado de habilidad respectivo deberá presentarse de manera

previa al inicio de la obra, siendo suficiente que, al momento de la firma del contrato, el

ganador de la buena pro acredite el inicio del trámite para la obtención del registro y

certificado de habilidad de los profesionales ofrecidos, ante el Colegio de Ingenieros del

Perú."

Conforme a lo señalado por el OSCE, no resulta exigible que durante el proceso de

selección y de manera previa al otorgamiento de la Buena Pro, el postor acredite que los

profesionales extranjeros propuestos cuenten con habilitación.

Por los motivos expuestos, observamos las Bases por incumplir la condición mínima

establecido en el literal g) del artículo 26° de la LCE, en tanto que hemos acreditado que

en el caso de los profesionales extranjeros, será suficiente al momento de la firma del

contrato, que el ganador de la buena pro acredite el inicio del trámite para la obtención

del registro y certificado de habilidad de los profesionales ofrecidos.

Absolución de Observación N° 7:

Con relación a los profesionales indicados por el observante, en el caso que el Residente

de Obra sea extranjero se tendrá en cuenta las disposiciones previstas en el citado

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pronunciamiento es decir, en el caso de profesionales extranjeros, debe de presentar la

colegiatura de su país de origen y el certificado de habilidad (o documento equivalente)

emitido por autoridad competente, el certificado de habilidad para ejercer la profesión

dentro del territorio peruano, deberá presentarse de manera previa al inicio de la obra,

siendo suficiente que, al momento de la firma del contrato, el ganador de la buena pro

acredite el inicio del trámite para la obtención del registro y certificado de habilidad de los

profesionales ofrecidos, ante el Colegio de Ingenieros del Perú.". Por tales

consideraciones Se Acoge su Observación.

Observación N°8:

El artículo 54° del Reglamento de la LCE dispone que el Comité Especial debe absolver

las consultas presentadas mediante un pliego absolutorio que contenga respuestas

debidamente fundamentadas.

Sobre el particular, el pronunciamiento 129-2009/DTN, emitido por el OSCE precisa lo

siguiente:

"Cabe indicar que de conformidad con el artículo 54° del Reglamento, mediante la

formulación de consultas, los participantes podrán solicitar la aclaración de cualquiera de

los extremos de las Bases, o plantear solicitudes respecto a ellas, debiendo el Comité

Especial absolverlas de manera fundamentada mediante la emisión de un pliego

absolutorio publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado — SEA CE

en la oportunidad señalada en las Bases.

Según se advierte del pliego de absolución de consultas, el Comité Especial se limitó

a absolver indicando que el participante "deberá ceñirse a lo dispuesto en las

Bases". Como puede apreciarse, el Comité Especial omitió absolver de manera

fundamentada las Consultas N° 6 y N° 13 formuladas por el observante, por lo que

este Organismo ha decidido ACOGER la observación en el extremo referido a la

falta de fundamentación de las consultas señaladas anteriormente, por lo que con

ocasión de la integración de las Bases, deberá publicar un informe mediante el cual

se fundamente la negativa de la Entidad de tomar en cuenta lo solicitado por el

Observante.

En el presente caso, el Comité Especial no ha dado una respuesta fundamentada

a nuestras consultas N°1, N° 6, N° 7, N° 15, N° 16 y N° 17, señalando de debemos

limitarnos a lo indicado en las Bases o al Estudio de Factibilidad.

Por lo tanto, planteamos observación contra la falta de respuesta a nuestras

consultas y solicitamos respetuosamente que, al integrar las bases, se incluya un

informe de respuesta a nuestras consultas, conforme a lo dispuesto por la

jurisprudencia administrativa.

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Absolución de Observación N° 8:

En la Etapa de Integración de Bases se tendrá en cuenta lo requerido por su

representada. Por tales consideraciones Se Acoge su Observación.

PARTICIPANTE: IVC Contratistas Generales SRL

Observación N°1:

En los requisitos técnicos mínimos y factores de evaluación se está solicitando para el

Gerente, experiencia como Gerente de Obra, Supervisor de Obra, Director de Proyecto,

se solicita aceptar la experiencia como Director de Estudio, Jefe de Estudio,

denominaciones de cargos similares al Jefe de Proyecto.

Absolución de Observación N° 1:

Se acoge la observación, y se considera para el proceso de selección la experiencia

como Director de Estudio, Jefe de Estudio o Cargo similares a Jefe o Director de

Proyecto.

Observación N° 2:

En los requisitos técnicos mínimos y factores de evaluación se está solicitando para el

Ingeniero Asistente 1, experiencia como Ingeniero Residente y/o Ingeniero Asistente y/o

Ingeniero Inspector, Supervisor en obras similares, se solicita aceptar adicionalmente la

experiencia como Gerente de Obra tal como lo están solicitando para el Ingeniero

Asistente 2.

Absolución de Observación N° 2:

Se acoge la observación.

Observación N° 3:

En la experiencia solicitada al Consultor, se está solicitando expedientes técnicos de

agua potable y alcantarillado que involucre el diseño de plantas de tratamiento de aguas

residuales se solicita que se amplíe el requerimiento considerando a las Lagunas de

Oxidación como Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales.

Absolución de Observación N° 3:

Se acoge la observación.

Observación N° 4:

En los factores de evaluación en el texto del Item C experiencia y calificaciones del

personal profesional propuesto Sub Item 2 se indica lo siguiente: ESPECIALISTA EN

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DISEÑO DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS, se solicita aclarar que debe

decir: ESPECIALISTA EN DISEÑO DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS

RESIDUALES.

Absolución de Observación N° 4:

Se acoge la observación.

PARTICIPANTE: KAWIGE S.A.C

Observacion N° 1:

En el numeral 3.6. de las Disposiciones Comunes del Proceso de Selección, se indica

que el Residente de Obra debe ser un profesional colegiado y habilitado, con no menos

de dos (2) años de experiencia en la especialidad, en el caso que este profesional sea un

profesional de nacionalidad extranjera, ampliar las bases indicando que el mismo se

encuentre debidamente colegiado en su país de origen y que cuente con certificado de

habilidad (o documento equivalente) emitido por la autoridad competente del país de

origen.

Absolución de Observación N° 1:

De acuerdo al Pronunciamiento N° 069-2012/DSU, Se acoge la observación con la

indicación de que en el caso que, el Residente de Obra sea un profesional extranjero,

debe de presentar la colegiatura de su país de origen y el certificado de habilidad (o

documento equivalente) emitido por autoridad competente, el certificado de habilidad

para ejercer la profesión dentro del territorio peruano, deberá presentarse de manera

previa al inicio de la obra siendo suficiente que al momento de firma del Contrato el

ganador de la buena pro acredite el inicio del trámite, para la obtención del registro y

certificado de habilidad del profesional ofrecido, ante el Colegio de Ingenieros del Perú.

Observación N° 2:

En el capítulo IV Item I Factores de evaluación Sub Item A Experiencia en General, para

acreditar la experiencia se está solicitando copia simple de contratos y sus respectivas

actas de recepción y conformidad, solicitamos que en las obras que no cuenten con

liquidación, se acepte la presentación de los contratos y sus actas de recepción tal como

lo establece el Pronunciamiento N° 359-2012/DSU en su página 2, 5to. Párrafo donde a

la letra dice: “…que la experiencia del postor podrá ser acreditada con la copia simple de

los contratos y su respectiva acta de recepción o con la copia simple de contratos con la

resolución de liquidación de obra o con copia simple de contratos acompañada de

cualquier otra documentación de la cual se desprenda de manera fehaciente que ésta fue

concluida…”.

Absolución de Observación N° 2:

Por las consideraciones expuestas se acoge la observación.

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Observación N° 3:

En los factores de evaluación, en lo referente al Ingeniero Asistente de Residente 1 (Pag.

36) se aprecia innecesaria la acreditación de Doctor en Ingeniería Ambiental, si al

Residente de Obra, no se le solicita estudios de maestría o doctorado para la calificación,

por lo tanto solicitamos se suprima el requisito de Doctor en Ingeniería Ambiental.

Absolución de Observación N° 3:

Se acoge la observación.

Atentamente;

EL COMITÉ ESPECIAL