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ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIÓN DE LA LICITACIÓN PUBLICA Nº. 0013-2012-
GORE-ICA, denominado ELABORACIÓN DE EXPEDIENTE TÉCNICO, ADQUISICIÓN
DE TERRENO Y EJECUCIÓN DE OBRA: “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL
SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA PLANTA DE
CACHICHE – CIUDAD DE ICA”
PARTICIPANTE: TECNICA DE DESALILINIZACION DE AGUAS S.A. SUCURSAL DEL
PERU - TEDAGUA
Observación N°1:
En Capitulo III "Requerimientos Técnicos Mínimos", se indica que el personal propuesto
debe reunir las siguientes características:
3.1. Equipo Profesional para el desarrollo de la Ingeniería. Expediente técnico.
Especialista en Diseño de Planta Tratamiento de Aguas Residuales.
Ingeniero Civil o Sanitario, Profesional titulado y colegiado, con experiencia de por lo menos tres (03) años acumulados como especialista en el diseño de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, en el desarrollo de expedientes técnicos de obras de saneamiento, de los cuáles los servicios estarán referidos al diseño de 05 PTAR los últimos 06 años con caudales mayores a igual a 100 Ips.
Acreditar Maestría en Ciencias con Mención Tratamientos de Agua y reuso de desechos.
Especialista en hidrogeología y Mecánica de Suelos
Profesional titulado y colegiado. Se sustentara con copia del título profesional y certificado de inscripción en el colegio profesional. Además deberá tener estudios de maestría en su especialidad.
Especialista en Estructuras.
Profesional titulado y colegiado. Se sustentara con copia del título profesional y certificado de inscripción en el colegio profesional.
Además deberá contar con el título de la maestría en Ingeniería civil-estructuras.
3.2. Requisitos Mínimos del Personal encargado de la Ejecución de la Obra.
Gerente de Obra
Profesional titulado y colegiado. Se sustentara con copia del título profesional y certificado de inscripción en el colegio profesional. Ingeniero Civil/Sanitario con 02 años de experiencia como Gerente de Obra, Supervisor en obras, Director de Proyecto en obras similares;
Acreditar Maestría en Ingeniería Sanitaria.
Ingeniero Asistente 2
Ingeniero civil/Sanitario, Profesional titulado y colegiado, con 03 años de experiencia como Gerente de obra, Ingeniero Residente y/o Ingeniero Asistente en obras similares.
Acreditar Maestría en Ingeniería Civil con Mención en Gestión y Gerencia de la Construcción.
Especialista en Mecánica Eléctrica
Ingeniero Mecánico Eléctrico, Profesional titulado y colegiado, con 06 años de experiencia como especialista en Automatización y sistema SCADA, de plantas de tratamiento de aguas residuales y/o planta de tratamiento de agua potable.
Acreditar Maestría en Ciencias con mención en Automática e Instrumentación.
Especialista en Medio Ambiente
Profesional titulado y colegiado. Se sustentara con copia del título profesional y certificado de inscripción en el colegio profesional.
Además deberá contar estudios de doctorado en Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Pronunciamiento 342-2011/DTN emitido por OSCE, dispone que el requerimiento de
profesionales con título de maestría se encuentra restringido únicamente a aquellas
situaciones en las que dicha condición académica resulta claramente indispensable para
la ejecución del proyecto. Asimismo, señala que la necesidad de contar con dichos
profesionales deberá ser sustentada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE) mediante el registro de los siguientes documentos:
(i) Un informe en el que se sustente técnicamente las razones por las cuales resulta
indispensable para la ejecución de la obra que los profesionales acrediten estudios
de post grado o maestría; y,
(ii) El estudio sobre las posibilidades que ofrece el mercado, en el que se evidencie que
la exigencia de contar con título de maestría formó parte de dicho estudio y que
existe una pluralidad de postores que pueden cumplir con dicho procedimiento.
En el mismo pronunciamiento, el OSCE precisó que si la entidad convocante no logra
sustentar adecuadamente la necesidad de contar con profesionales con título de
maestría, dicha exigencia deberá ser eliminada de las Bases. Este criterio ha sido
reiterado por el OSCE en el Pronunciamiento 440-2011/DTN y el Pronunciamiento 25-
2011/DTN.
Es de señalar que según la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento
de la LCE, los pronunciamientos constituyen criterios interpretativos que deben ser
observados por las entidades de la Administración Pública, manteniéndose vigentes
hasta ser modificados de manera expresa.
En el presente caso, no se ha cumplido con registrar en el SEACE el informe en el que se
sustente técnicamente las razones por las cuales resulta indispensable para la ejecución
de la obra que los profesionales acrediten estudios de post grado o maestría; y, el estudio
de posibilidades que ofrece el mercado.
Por los motivos expuestos, observamos las bases por incumplir la condición mínima
establecida en el literal a) del artículo 26 de las LCE, en tanto que la exigencia de grados
académicos para los diferentes profesionales que comprendan el plantel técnico del
contratista desincentivan la mayor concurrencia y participación de postores en función al
objeto del proceso.
Absolución de Observación N° 1:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 13º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad.
Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.
Los profesionales requeridos deben de cumplir ciertas exigencias de experiencia, así
como, contar con grados y títulos debido a que los requeridos cuentan con amplio y
desarrollado conocimiento para la aplicación de metodologías innovadoras y vigentes
(estándares de calidad), siendo que el grado académico legitima la ostentación de calidad
emitida por el propio Estado, que garantiza que la toma de decisiones, inclusión de
nuevas tecnologías y materiales, permitan una eficiencia, proyectada a favor de la
comunidad, que tal vez otros grados académicos o la experiencia práctica no puedan
garantizar, al momento de la elaboración del expediente técnico y/o ejecución de la obra,
concluyendo que un profesional con dichas características, está dotado de los
instrumentos básicos que lo habilitan como investigador en el área específica de las
ciencias y objeto del proceso de selección, tecnologías, que le permitan profundizar
teórica y conceptualmente en el campo del saber, en este caso en la elaboración de
expedientes técnicos de obras de saneamiento y/o ejecución de la misma, a favor de la
comunidad.
Nota Importante: Se debe tener en cuenta que el proceso de selección y/o ejecución de la obra es compleja dado a que
se trata de una obra de gran envergadura para la Ciudad de Ica. Porque se trata de una planta de tratamiento de toda
una Ciudad por ello se debe contar con profesionales y postor con experiencia en la especialidad, de no ser así se
pondría en riesgo y/o colapsaría el punto final de los desechos líquidos.
En iguales hechos la OSCE ha emitido pronunciamientos como es el PRONUNCIAMIENTO Nº.
030-2010/DTN. (Observación Nº. 2 del citado pronunciamiento). Y PRONUNCIAMIENTO N° 437-
2012/DSU
Entidad: Gobierno Regional de Ica – Sede Central.
Referencia: Licitación Pública Nº 0007-2012-GORE-ICA, convocada para la
elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra
“Rehabilitación del emisor, colector principal de la Av. Los Maestros y
colector secundario de Prolongación Ayabaca del Distrito, Provincia y
Departamento de Ica afectados por el sismo del 30 de enero del 2012”.
Observación Nº 08: Contra la calificación mínima exigida al especialista en costos y presupuestos.
Mediante la Observación Nº 08, el recurrente solicita suprimir la calificación mínima exigida al especialista en costos y
presupuestos; argumentando que resulta exagerado y limitativo de la mayor participación de postores, el hecho de
solicitar que el especialista en costos y presupuestos cuente con maestría en ingeniería civil. Asimismo, señala que
dicho requisito contraviene los Principios de Libre Concurrencia y Competencia y de Razonabilidad de la Ley.
Pronunciamiento
Tal, como se señalara anteriormente, el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece
que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor
restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de
razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Es el caso que, de la revisión de las Bases del proceso, se aprecia que, en los requerimientos técnicos mínimos, se está
exigiendo al especialista en costos y presupuestos, entre otras cosas, que deberá acreditar maestría en ingeniería civil.
Al respecto, el Comité Especial mediante informe técnico ha ratificado la necesidad de contar con un especialista en
costos y presupuestos con la maestría requerida en las Bases, a fin de cubrir adecuadamente la operatividad y
funcionalidad requeridas. Señala además lo siguiente:
(…)
El profesional requerido como especialista en Costos y Presupuestos es de clase Ing. Civil, en consecuencia la
maestría es afín al profesional con lo que se requiere, es decir en Ing. civil, y el grado requerido permite
contar con amplio y desarrollado conocimiento para la aplicación de metodologías innovadoras y vigentes
(estándares de calidad), siendo que el grado académico legitima la ostentación de calidad emitida por el
propio Estado, que garantiza que la toma de decisiones, inclusión de nuevas tecnologías y materiales, permitan
una eficiencia, proyectada a favor de la comunidad, que tal vez otros grados académicos o la experiencia
práctica no puedan garantizar, al momento de la elaboración del expediente técnico, concluyendo que un
profesional con dichas características, está dotado de los instrumentos básicos que lo habilitan como
investigador en el área específica de las ciencias y objeto del proceso de selección, tecnologías, que le
permitan profundizar teórica y conceptualmente en el campo del saber, en este caso en la elaboración de
expedientes técnicos de obras de saneamiento, a favor de la comunidad.(…)
Por lo tanto, dado que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de las calificaciones mínimas, y
considerando que la Entidad ha reiterado la necesidad de que el profesional en cuestión cuente con la maestría
indicada en las Bases primigenias, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 08.
Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases deberá registrarse en el SEACE, (i) el estudio de
mercado en el que se evidencie que existe oferta de profesionales que puedan cumplir con el requisito mínimo de
contar con la maestría en ingeniería civil requerida, considerando los honorarios que se han previsto para dicho
profesional en el expediente de contratación y (ii) un informe en que se sustente qué actividades y/o funciones del
especialista en costos y presupuestos requieren, para su adecuada ejecución, de los estudios solicitados; caso contrario,
deberá suprimirse o modificarse dicha exigencia en los requerimientos técnicos mínimos.
Por los fundamentos expuestos No se Acoge su Observación.
Observación N°2:
En el Capítulo IV de las Bases, Criterios de Evaluación Técnica, se indica lo siguiente:
- Se establece que el Gerente de Obra debe contar con un Doctorado en Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo, dicho requisito no ha sido fijado
en los "Requerimientos Técnicos Mínimos". Por el contrario, se le solicita una
maestría en Ingeniería Sanitaria.
- Se establece que el Ingeniero Asistente de Residente 1 debe contar con un
Doctorado en Ingeniería Ambiental. Sin embargo, dicho requisito no ha sido fijado
en los "Requerimientos Técnicos Mínimos".
- Se establece que el Ingeniero Especialista en Mecánica Eléctrica debe contar con
una Maestría en Administración de Empresas. Sin embargo, dicho requisito no ha
sido fijado en los "Requerimientos Técnicos Mínimos". Por el contrario, se le
solicita una Maestría en Ciencias con mención en Automática e Instrumentación.
Sobre el particular, el artículo 43° del Reglamento de la LCE dispone lo siguiente:
“Artículo 43°.- Método de evaluación de Propuestas.-
Las bases deberán especificar los factores de evaluación, precisando los criterios
que se emplearan para su aplicación, así como los puntajes, la forma de
asignación de estos a cada postor y la documentación sustentatoria para la
asignación de éstos.
El Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos a ser
utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la
convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo,
siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado”
En el presente caso, los Criterios de Evaluación desnaturalizan los requerimientos
técnicos mínimos fijados en las Bases, Así no resulta razonable y proporcional
que se requiera que el Gerente de Obra cuente, además, con un Doctorado en
Medio Ambiente y Desarrollo, el Ingeniero Asistente 1 cuente con un doctorado en
Ingeniería Ambiental y el Ingeniero Especialista en Mecánica Eléctrica cuente con
una Maestría en Administración de Empresas.
Por los motivos expuestos, observamos los Criterios de Evaluación Técnica antes
mencionados, por incumplir la condición mínima establecida por el literal g) del
artículo 26° de la LCE, en tanto que la exigencia de grados académicos
adicionales desnaturaliza los Requerimientos Técnicos Mínimos.
Absolución de Observación N° 2:
Con relación al factor de calificación de los citados profesionales se debe mencionar que
es potestad del Comité Especial determinar los factores de calificación Art. 43º del
Reglamento, no obstante es necesario mencionar que es facultativo cumplir con tal
requisito y/o tiempo requerido del profesional en los factores de calificación previstos en
las bases. Si no cumple con tal disposición y/o tiempo citado en los factores de
calificación así se le asignara proporcionalmente el puntaje según su experiencia
profesional (experiencia similar). De igual forma el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) ha emitido el Pronunciamiento Nº. 011-2012/DSU. Y
PRONUNCIAMIENTO N° 715-2012/DSU
Entidad: Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica.
Referencia: Adjudicación Directa Pública Nº 007-2012-UNICA, convocada para la
ejecución de la obra “Construcción y Equipamiento del Comedor
Universitario de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica en
Ciudad Universitaria – Comedor No Subsidiado – PIP Código SNIP
172874”.
2. OBSERVACIONES
Observante: AXHIS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.
Observaciones N° 3 y N° 4 Contra el sub factor de evaluación “Calificación del
Personal Propuesto”.
Mediante la Observación N° 3 el recurrente solicita se suprima en el Capítulo IV de las
Bases, el extremo referido a que la formación académica del “Ingeniero Asistente de
Residente” que señala que ésta será evaluada en función del nivel de formación
académica del citado profesional como gerente de obra; toda vez que, según indica,
tanto en el sub factor de evaluación “Experiencia del Personal Profesional Propuesto”, así
como en los requerimientos técnicos mínimos se ha previsto que dicho profesional podrá
acreditar su experiencia como gerente de obra, ingeniero residente y/o ingeniero
asistente en obras”
Mediante la Observación N° 4, el recurrente cuestiona el criterio de evaluación previsto
en el sub factor “”Calificación del Personal Propuesto” para calificar la formación
académica del “Gerente de Obra”, toda vez que, dicho criterio implicaría que el Gerente
de Obra tenga que acreditar, a la vez, tanto maestría como doctorado en ingeniería civil,
lo cual contraviene los Principios que rigen la Contratación Pública, máxime si en el año
2011 la misma entidad realizó un proceso de selección con los mismos requerimientos en
cuestión para el residente de obra, los cuales fueron observados en su oportunidad por el
órgano rector de las contrataciones, retirándose de las bases administrativas. En ese
sentido, solicita se suprima dichas exigencias.
Pronunciamiento
De la revisión del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases se advierte que el sub
factor de evaluación “Calificación del Personal Propuesto” señala lo siguiente:
(…)
C.2CALIFICACIONES DEL PERSONAL PROFESIONAL
PROPUESTO1
C.2.1 FORMACIÓN ACADÉMICA:
1. GERENTE DE OBRA
Criterio
Se evaluará en función del nivel de formación
académica del personal propuesto como Gerente
de Obra, considerándose los siguientes niveles:
NIVEL 1 : Doctor en Ingeniería Civil
NIVEL 2 : Maestría en Gerencia de Construcción
Moderna
Doctor en Ingeniería Civil:
05 puntos
Maestría en Gerencia de
Construcción Moderna
05 puntos
1 De conformidad con el artículo 43 del Reglamento, los siguientes factores de evaluación deberán ser
establecidos observando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en consideración la
naturaleza, complejidad y envergadura de la obra a ser ejecutada, el plazo de ejecución previsto y las
condiciones de mercado.
Acreditación
Se acreditarán con copia simple de certificados
2. INGENIERO ASISTENTE DEL RESIDENTE
Criterio
Se evaluará en función del nivel de formación
académica del personal propuesto como Gerente
de Obra, considerándose los siguientes niveles:
NIVEL 1: Estudios concluidos de Maestría en
Ingeniería Civil mención Gestión y Gerencia de la
Construcción
NIVEL 2:Estudios NO concluidos de Maestría en
Ingeniería Civil mención Gestión y Gerencia de la
Construcción
Acreditación
Se acreditarán con copia simple de certificado
Estudios concluidos de Maestría en
Ingeniería Civil mención Gestión y
gerencia de la Construcción
05 puntos
Estudios NO concluidos de Maestría
en Ingeniería Civil mención Gestión y
gerencia de la Construcción
00 puntos
(…)
Por otro lado, en el pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, el Comité
Especial manifestó lo siguiente:
Respecto a la Observación N° 3: “En cuanto al asistente de residente en el criterio de
evaluación C.2.1 Dice: “Se evaluará en función del nivel de formación académica del
personal propuesto como Gerente de Obra” Debe decir: “Se evaluará en función del
nivel de formación académica del personal propuesto como Gerente de Obra, Ingeniero
Residente y/o Ingeniero Asistente en Obras””.
Respecto a la Observación N° 4: “Limitarse a lo indicado en las Bases por ser
requerimiento de la Entidad”.
Al respecto, cabe señalar que en el artículo 43° del Reglamento se establece que el Comité
Especial es el responsable de determinar los factores de evaluación técnicos a ser
utilizados, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria,
debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y calificar aquello que
supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento
efectuado; toda vez que lo que se busca con los factores de evaluación es elegir la mejor
propuesta para la satisfacción de las necesidades de la entidad.
Ahora bien, de la revisión del expediente de elevación de observaciones remitido por la
entidad, se advierte que lo que busca el participante en cuestión a través de la observación
N° 3, es que se suprima del presente sub factor de evaluación el cargo de gerente de obra
previsto para el “Ingeniero Asistente del Residente”. Al respecto, es preciso indicar que lo
que se busca a través del sub factor “Calificación del Personal Propuesto” es otorgar un
puntaje adicional a aquellos profesionales que cuenten con mayor capacitación, estudios
y/o formación académica, por lo que la experiencia o el cargo desempeñado por los
mismos resulta irrelevante en la calificación. En ese sentido, siendo que el cuestionamiento
del recurrente es incongruente con la naturaleza del sub factor de evaluación en mención,
este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 3.
Respecto a la Observación N° 4 cabe señalar, que en vista que la determinación de los
factores de evaluación es una prerrogativa del Comité Especial y siendo que el observante
no ha señalado argumentos sólidos que evidencien una transgresión a la normativa, este
Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 4.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de la revisión efectuada al criterio de
evaluación previsto en el factor “Calificación del Personal Propuesto”, se advierte que
resultaría excesivo calificar con determinado puntaje al Gerente de Obra que sea “Doctor
en Ingeniería Civil”, ello teniendo en considerando la naturaleza de las prestaciones que
ejecutará el “Gerente de Obra” en la ejecución de la misma, las cuales son de carácter
administrativo; por consiguiente, con ocasión de la integración de Bases deberá registrarse
en el SEACE un i) un informe en el que se sustente el fundamento técnico de solicitar
un “gerente de obra” con “doctorado en ingeniería civil”, así también donde se
detalle en que manera dichos estudios van a incidir en la ejecución de la obra; caso
contrario deberá suprimirse dicha capacitación de las Bases.
Por tales consideraciones Se Acoge Parcialmente su observación ya que en el caso del Asistente del Residente 1, se ha eliminado el requerimiento de Doctor en Ingenieria Ambiental, debiendo ceñirse a las bases con relación a los factores de calificación.
Observación N°3:
El artículo 41° del Reglamento de la LCE contempla dos modalidades de ejecución contractual que son:
Artículo 41°.- Modalidades de Ejecución Contractual
Cuando se trate de bienes u obras, las bases indicarán la modalidad en que se realizará
la ejecución del contrato, pudiendo ésta ser:
1. Llave en mano: Si el postor debe ofertar en conjunto la construcción,
equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de determinada obra, y de ser
el caso la elaboración del Expediente Técnico. En el caso de contratación de
bienes el postor oferta, además de éstos, su instalación y puesta en
funcionamiento.
2. Concurso oferta: Si el postor debe ofertar la elaboración del Expediente
Técnico, ejecución de la obra y, de ser el caso el terreno. Esta modalidad sólo
podrá aplicarse en la ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema a suma
alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una Licitación Pública.
Para la ejecución de la obra es requisito previo la presentación y aprobación del
Expediente Técnico por el íntegro de la obra.
Como puede observarse, sólo en la modalidad de ejecución contractual denominada
"llave en mano" puede ofertarse el equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de
determinada obra.
En el presente caso, el Estudio de Pre Inversión a nivel de factibilidad del proyecto
"Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales de la
Planta Cachiche — Ciudad de lca", plantea la construcción de una PTAR nueva del tipo
Lagunas Anaerobias Primarias, Lagunas Facultativas Secundarias más Desinfección del
Efluente tratado. El esquema de la PTAR propuesta es el siguiente:
1) Conducción: Emisor, tubo adicional al emisor existente (Cachiche).
2) Obras de llegada: Canal de transición.
3) Tratamiento Preliminar: Cribas (Rejas) y Desarenadores, ambos mecanizados.
4) Obras auxiliares: Medidores de caudal y Repartidores de caudal.
5) Tratamiento Primario: Lagunas Anaerobias con coberturas flotantes y sistema de
quemado de gases.
6) Tratamiento Secundario: Lagunas Facultativas con pantallas flotantes.
7) Tratamiento Final: Desinfección por cloración.
8) Disposición final: Emisor de evacuación hacia el sistema de riego agrícola, con
pase libre
al río lca; y disposición de lodos a lechos de secado o terrenos agrícolas y eriazos.
9) Instalaciones complementarias: Cerco perimétrico y señalización; Oficina - Casa del
personal operador, equipada; Almacén de materiales; Taller de mantenimiento;
Laboratorio de control del proceso de tratamiento, equipado; Estación
meteorológica básica; Estación de energía eléctrica y grupo electrógeno de
respaldo.
10) Obras de control y mitigación ambiental: EIA, planes de control ambiental,
impermeabilización de las lagunas, arboleda perimetral, pozos de monitoreo de
agua subterránea.
11) Actividades complementarias: Adquisición de terrenos y autorizaciones legales;
Capacitación del personal operador; Asistencia técnica externa durante el período
de prueba y puesta en marcha; elaboración e implantación de planes de
contingencias frente a sismos; actividades con la población beneficiaria y con
EMAPICA.
En la medida que el Proyecto contempla la instalación, equipamiento y montaje de
maquinarias, que en este caso son las Cribas y Desarenadores mecanizados, resulta
evidente que las obligaciones materia de la presente licitación deben ejecutarse bajo la
modalidad contractual "llave en mano". No obstante, el numeral 1.7. de las Condiciones
Especiales del Proceso de Selección indica que la modalidad de ejecución contractual de
la presente licitación será la de "Concurso Oferta".
Asimismo, es necesario destacar que conforme al citado artículo 41° del Reglamento de
la LCE, únicamente en aquellos procesos que tienen como modalidad de ejecución
contractual la denominada "Concurso Oferta", podrán incorporar dentro de su objeto la
adquisición del terreno.
En la medida que hemos acreditado que la presente licitación debe ejecutarse bajo la
modalidad "llave en mano", es claro que las Bases no puede incorporar dentro de su
objeto la adquisición de terrenos.
Por los motivos expuestos, observamos las Bases por incumplir la condición mínima
establecido en el literal e) del artículo 26 de la LCE, en tanto que no se ha determinado
correctamente la modalidad de ejecución contractual que corresponde a la presente
licitación, puesto que la que corresponde a la misma es la modalidad "llave en mano".
Absolución de Observación N° 3:
El postor sostiene que debería modificarse la modalidad del proceso de selección de
Concurso Oferta a LLave en Mano, por la razón de que el Proyecto contemplaría la
instalación, equipamiento y montaje de maquinarias (que en este caso son las cribas y
desarenadores mecanizados).
Añade que, de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, cuando en el proyecto se contempla la instalación, equipamiento y montaje de
maquinarias la modalidad del proceso de selección debe ser necesariamente Llave en
mano. Asimismo, sostiene el postor que el referido artículo del Reglamento dispondría
que únicamente cuando se trata de procesos de selección convocados bajo la modalidad
de Concurso Oferta se puede incorporar dentro de su objeto la adquisición de terreno.
Concluye manifestando que habiendo acreditado que la presente licitación debe
ejecutarse bajo la modalidad de Llave en Mano, las Bases no pueden incorporar dentro
de su objeto la adquisición de terrenos.
Un primer asunto que debe tenerse en consideración para la absolución de la consulta
planteada por el postor es que resulta técnicamente impropio tipificar un proceso de
selección bajo la modalidad Llave en Mano únicamente porque existen dos componentes
de la obra (instalación de cribas y desarenadores mecanizados) a los que correspondería
aplicar el concepto de instalación o montaje. Tal como puede concluirse con una lectura
del Proyecto integral, la obra materia de la convocatoria al proceso de selección incluye
diversos elementos constructivos mayoritarios que impiden que, por el único hecho que
se haya previsto la instalación de cribas y desarenadores, deba variar la modalidad de
todo el proceso de selección.
Este hecho surge, evidente, además, de la propia lectura del esquema de la PTAR que el
postor incluye en la parte final de la página 4 de sus observaciones. Así, las cribas y
desarenadores únicamente corresponden a la etapa preliminar del tratamiento de las
aguas servidas. Correlativamente, existen elementos mayoritarios como: (i) Conducción:
tubo adicional al emisor existente (Cachiche); (ii) Obras de llegada: Canal de Transición;
(iii) Obras auxiliares: medidores de caudal y repartidores de caudal; (iv) Tratamiento
Primario: lagunas anaeróbicas con cobertura flotante y sistema de quemado de gases;
(v) Tratamiento Final: Desinfección por cloración; Disposición Final: emisor de evacuación
hacia el sistema de riego agrícola, con pase libre al rio Ica y disposición de lodos a lechos
de secado o terrenos agrícolas o eriazos; y, (vi) Instalaciones complementarias: cerco
perimétrico y señalización, etc.
Como puede apreciarse, no por el hecho de que en la etapa de Tratamiento Preliminar se
haya contemplado la dotación de cribas y desarenadores (componentes minoritarios
respecto de los demás conceptos integrantes del esquema PTAR), el Proyecto íntegro
deba variar de modalidad y convertirse en Llave en Mano. Esta última modalidad,
denominada también turnkey contract, si bien puede aplicarse a la contratación de
ejecución de obras diversas, generalmente se utiliza en la construcción de plantas
industriales en las que es un componente principal el know how del ejecutor, la
especialidad del componente tecnológico y la experiencia de empresas que únicamente
estarían dispuestas a suministrarlo si son ellas mismas las que se encargan de la
construcción y puesta en funcionamiento de la planta o instalación. Este no es el caso.
Desde el punto de vista legal, el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado dispone que el área usuaria es la responsable de definir con precisión las
características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que
requiera para el cumplimiento de sus funciones. Esta misma premisa es aplicable a la
selección de la modalidad de ejecución contractual, cuya elección es prerrogativa de la
Entidad, en atención a las consideraciones técnicas y la conveniencia para la prestación
del servicio público. En este aspecto, la Entidad convocante cuenta con los estudios de
preinversión a nivel de factibilidad y, sobre dicha base, juzga conveniente que la obra sea
ejecutada bajo la modalidad de Concurso Oferta.
La facultad y responsabilidad de las entidades públicas de elegir la modalidad de
contratación ha sido ratificada por diversos Pronunciamientos del OSCE. Como es
natural, esta prerrogativa no puede ejercerse arbitrariamente sino que debe tener en
cuenta la naturaleza de las prestaciones involucradas en la ejecución de la obra,
correspondiendo su determinación al área usuaria, en coordinación con la dependencia
encargada de las contrataciones, y conforme a lo previsto en el expediente técnico.
Reiterando lo previamente expuesto, es necesario tener en cuenta que las cribas son
elementos accesorios de la planta de tratamiento cuya única función es retener la basura
contenida en las aguas que serán materia de tratamiento en la planta. El desarenador,
por su parte, tiene como función retener la arena de los desagües. Como se advierte,
ambos elementos accesorios no pueden ser catalogados como un sistema de montaje
importante de la ejecución del proyecto, pues la mayor parte de las obras son de
naturaleza civil y de saneamiento. En este aspecto, conviene tener en cuenta la premisa
que, salvando las distancias, proporciona el tercer párrafo del artículo 19 del Reglamento
que, en lo que se refiere a los tipos de procesos de selección, dispone que en el caso de
contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones, el objeto principal del proceso
de selección se determinará en función a la prestación que represente la mayor
incidencia porcentual en el costo.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la selección de la modalidad de ejecución
contractual se ha cumplido lo establecido en el numeral 2. Del artículo 41 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado que establece que en la modalidad de Concurso
Oferta el postor debe ofertar la elaboración del Expediente Técnico, ejecución de la obra
y, de ser el caso el terreno, todo lo cual se cumple en este caso. Asimismo, según la
norma referida, esta modalidad sólo podrá aplicarse en la ejecución de obras que se
convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda
a una Licitación Pública, todo lo cual, igualmente, se cumple.
Por las consideraciones expuestas, No Se Acoge la observación planteada por el postor.
Observación N°4:
El numeral 1.3. de las Condiciones Especiales del Proceso de Selección señala que el
valor referencial de adquisición terreno asciende a USD 2' 768 090.37 (Dos Millones
Setecientos Sesenta y Ocho mil noventa y 37/100 Dólares Americanos)
El artículo 27° de la LCE establece que tratándose de la ejecución de obras, el Valor
Referencial no puede tener una antigüedad mayor a los seis (6) meses contados desde la
fecha de determinación del presupuesto consignado en el Expediente Técnico. Dicho
plazo también es contemplado por el artículo 16° del Reglamento de la LCE.
Asimismo, el artículo 14° de la LCE precisa que el valor referencial deberá determinarse
teniendo en cuenta el objeto de la obra y su alcance previsto en los estudios de
preinversión, así como el resultado del estudio de las posibilidades de precios de
mercado.
En la Absolución de Consultas, el Comité Especial indicó que el precio referencial de los
terrenos ha sido determinado en base a un estudio de mercado realizado en la factibilidad
y a tasaciones comerciales actualizadas. Sin embargo, en el Expediente Técnico
únicamente obra un Informe de Disponibilidad de Terrenos elaborado en el mes de
febrero de 2010; es decir, con una antigüedad mayor a la establecida por el
ordenamiento.
Cabe agregar que en el Expediente Técnico no existe constancia de que el valor
referencial haya sido establecido cumpliendo con los requisitos del artículo 14° de la LCE
(alcance previsto en los estudios de preinversión y estudio de posibilidades de mercado).
Incluso si hubiera sido elaborado tomando en cuenta las tasaciones comerciales aludidas
por el Comité Especial, dicha valorización no habría cumplido con los requisitos del
ordenamiento legal vigente.
Por los motivos expuestos, observamos las Bases por incumplir la condición mínima
establecido en el literal i) del artículo 26° de la LCE, en tanto que el valor referencial del
terreno, no cumple con los requisitos del ordenamiento legal vigente.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 14° del Reglamento de la LC,
solicitamos al Comité Especial que ponga esta observación en conocimiento de la unidad
orgánica, a fin de que brinde opinión sobre el valor referencial.
Absolución de Observación Nº 04
En coordinación con el Área Usuaria relacionado al cuestionamiento debemos citar que la
compra del terreno si está considerado en el perfil y los precios a adquisición se
encuentra dentro del plazo y/o exigencia legal, así como, se ha contratado a un
profesional en la materia (Tasador autorizado por el Ministerio de Vivienda), para la
actualización de los precios del mercado sobre la adquisición del terreno.
Más aún que el postor observante señala en su observación un valor referencial de
adquisición del terreno que no ha sido considerado en la presente licitación (US$
2’768,090.37 - Dos Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Noventa con 37/100 Dólares
Americanos)
Por tales consideraciones No Se Acoge su Observación.
Observación N°5:
De acuerdo con el artículo 4° de la LCE, uno de los principios que rigen la Contratación
Pública es el de "Libre Concurrencia y Competencia", según el cual en los procesos de
contrataciones deben incluirse regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia,
objetiva e imparcial concurrencia y participación de postores.
En la absolución de Consultas, el Comité Especial nos ha indicado que la obra deberá
ejecutarse necesariamente en los terrenos colindantes a las lagunas existentes.
De acuerdo con el Informe de Disponibilidad del Terreno elaborado en el mes de febrero
de 2010 — y que es el único documento relacionado al terreno que obra en el Expediente
Técnico — a dicha fecha existían únicamente cinco predios disponibles, que debían ser
adquiridos en conjunto para poder ejecutar la obra.
Código Catastral Área (Has) Propietario
12664 1.54 Huauya Paucar, Carlos Jose
12636 7.80 Cia. Agrícola Milenium
12614 1.31 Cucho Gutiérrez, Víctor Rodil
60286 9.00 La Ensenada de Huacachina S.A.C.
13703 4.20 Villanueva Villanueva, Miguel Ángel
Total 23.85
Esta situación evidentemente limita la concurrencia de postores, pues todos aquellos que
tengan interés en participar en la Licitación Pública deberán necesariamente haber
establecido negociaciones y/o pre-acuerdos con los cinco propietarios de terrenos
colindantes con la laguna. Como podrán apreciar, esta situación hace imposible la
participación de una multiplicidad de ofertantes en la licitación.
Más aún, es necesario tener en cuenta que el RUC de las empresas Compañía Agrícola
Millenium y la Ensenada de Huacachina S.A.C. han sido dados de baja definitiva por la
SUNAT, lo cual evidentemente constituye una traba para las negociaciones con los
propietarios de los terrenos.
Por los motivos expuestos, observamos las Bases por incumplir la condición mínima
establecido en el literal a) del artículo 26° de la LCE y la regulación prevista en el artículo
27° de la LCE, en tanto que la inclusión de "la oferta de Adquisición de Terrenos"
distorsiona la libre competencia y limita la concurrencia de postores en la presente
licitación.
Absolución de Observación Nº 05
De acuerdo con esta observación, el hecho que se haya establecido en las Bases que la
obra deberá ejecutarse en los terrenos colindantes a las lagunas existentes limitaría el
Principio de Libre Concurrencia y Competencia debido a que requeriría que los postores
hayan establecido negociaciones o preacuerdos con los propietarios de los terrenos.
Asimismo, señala el postor observante que existirían trabas para la negociación con los
propietarios en vista de que dos de los titulares de predios habrían sido dados de baja en
SUNAT.
El Literal c) del artículo 4º de la Ley de Contrataciones del Estado, al referirse al Principio
de Libre Concurrencia y Competencia, establece que en los procesos de contrataciones
se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial
concurrencia, pluralidad y participación de postores. Esto significa que las bases de los
procesos de selección no pueden, en modo alguno, restringir la competencia
estableciendo reglas que sólo podrían ser cumplidas por ciertos postores. Es decir, las
reglas deben ser iguales para todos ellos.
Para resolver la presente observación debe tenerse en cuenta, en principio, que la
posibilidad de que los postores oferten el terreno está prevista en el artículo 41, literal 2.
del Reglamento. En este caso, si bien la ubicación de los terrenos está determinada, tal
hecho obedece a que dichos terrenos son colindantes a las lagunas existentes. Este
hecho tiene explicación técnica y guarda coherencia con el proyecto integral del esquema
PTAR y la modificación de esta regla desconfigura el proyecto como un todo e introduce
modificaciones de orden económico y de costos en el proyecto.
La regla general es que los terrenos sean adquiridos por el postor que resulte
adjudicatario de la buena pro y el cumplimiento de este requerimiento descansa en la
diligencia de cada postor, que debe efectuar los estudios de titulación pertinentes y
establecer el valor de realización de los indicados terrenos, para lo cual existen técnicas
específicas. Si bien para el efecto algunos postores podrían juzgar adecuado efectuar
prospecciones o tratativas previas a la adquisición, tal regla ha sido establecida
uniformemente para todos los postores, por lo que no puede afirmarse que las Bases
contengan, en este aspecto, un requisito limitante de la competencia. Finalmente, es
conveniente considerar que no por el hecho de que las Bases contengan exigencias cuyo
cumplimiento requiere la diligencia, dominio técnico y conocimientos de los postores en
materias relativas a la adquisición de predios urbanos o rurales -para lo cual pueden
recurrir a expertos- debe llegarse a la conclusión de que se trata de requerimientos
limitantes de la competencia, máxime si, como se ha señalado, son reglas establecidas
uniformemente.
En lo que se refiere a la mayor o menor complejidad de ubicar a los propietarios de los
terrenos, es claro que ello también descansa en la diligencia de cada postor. La
formulación de una oferta, que es una declaración de voluntad vinculante y seria, debe
responder a la evaluación de todas y cada una de las exigencias de las Bases, cuya
complejidad no puede ser tachada de violatoria del Principio de Libre Concurrencia y
Competencia. Finalmente, debe recalcarse que la ubicación de los predios en los que se
ejecutarán las obras obedece a un hecho técnico insoslayable: su colindancia a las
plantas existentes, premisa de la que ha partido la formulación de todo el proyecto y cuya
eventual modificación acarrearía consecuencias en el orden financiero y temporal de la
ejecución del Proyecto. Por tales consideraciones No se Acoge su Observación.
Observación N°6:
El numeral 1.3. de las Condiciones Especiales del Proceso de Selección dispone que el
presente proceso de contratación se rige por el sistema de suma alzada.
Sobre el particular, el artículo 40° del Reglamento de la LCE define al sistema de
contratación a suma alzada como aquel "aplicable cuando las cantidades, magnitudes y
calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en
los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos y especificaciones
técnicas respectivas. El postor formulará su propuesta por un monto fijo integral y por un
determinado plazo de ejecución".
En el presente caso, el Informe de Disponibilidad de Terrenos elaborado en el mes de
febrero de 2010, reconoce que no es posible definir con exactitud el valor de los terrenos
colindantes con las lagunas de oxidación existentes, debido a lo siguiente:
"Es importante señalar que en la zona se está presentando un fenómeno particular por el
desarrollo del proyecto, que es la especulación de precios, pues existen propietarios
como es el caso de la "Ensenada de Huacachina" (nuevo propietario) que quiere por su
lote una cantidad de $ 350,000.00, aspecto que debe ser analizado minuciosamente, por
un consultor de tasaciones."
En efecto, ni las Bases ni el Expediente Técnico han previsto que sucedería en caso los
actuales propietarios de los terrenos colindantes con las lagunas de oxidación se negaran
a vender sus redios o fijaran un precio que excede el valor referencial establecido en las
Bases. Distinto ería el caso, si las Bases hubiera previsto la posibilidad de expropiar los
citados terrenos.
En la medida que la valorización del terreno no ha sido definida adecuadamente,
pudiendo varias sustancialmente el costo de adquisición del mismo, consideramos que la
presente contratación no podría regirse por el sistema de suma alzada.
Esta contradicción también se ha visto reflejada en la Absolución de Consultas (Ver
Respuesta N°8 a las Consultas del Postor IVC Contratistas Generales) en las que el
Comité Especial señala que durante la elaboración del expediente técnico se podrán
incluir nuevas partidas que generen un pago adicional por concepto de eliminación de
lodos, eliminación de terraplenes y desvió de desagües ingresantes.
Por los motivos expuestos, observamos las Bases por incumplir la condición mínima
establecido en el literal e) del artículo 26° de la LCE, en tanto que el presente proceso no
puede regirse por el sistema a suma alzada, sino por el precios unitarios. Por el mismo
motivo, al presente proceso no le resulta de aplicación la modalidad de ejecución
contractual denominada "concurso oferta" que únicamente puede operar bajo un sistema
a suma alzada, siendo que la que debe utilizarse es la modalidad "llave en mano".
Absolución de Observación Nº 06
Según lo establecido en el artículo 41º del Reglamento, el concurso oferta es la
modalidad de ejecución que puede emplearse en procesos de selección para la ejecución
de obras públicas, en la que el postor concurre ofertando la elaboración del expediente
técnico, ejecución de obra y, de así requerirlo las Bases del proceso de selección, el
terreno.
A tenor de lo establecido en la citada norma, esta modalidad sólo puede emplearse en
aquellas obras públicas que se convoquen bajo el sistema de suma alzada y siempre
que el valor referencial del proceso corresponda a una licitación pública.
De lo manifestado en los párrafos precedentes, se desprende que solo podría convocarse
una licitación pública por concurso oferta cuando, por su naturaleza, el sistema a aplicar
sea el de suma alzada, es decir, cuando según lo dispuesto por el artículo 40º del
Reglamento “las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente
definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencias o, en el caso de
obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivas”.
El Estudio de Factibilidad ha definido las cantidades, magnitudes y calidades de la
prestación las que deben de ser corroboradas en el expediente técnico a elaborar por el
postor ganador de la buena pro, y por ser este caso correspondiente a obras, deben de
definirse en los planos y especificaciones técnicas respectivas. Por tales
consideraciones No se Acoge su Observación.
Observación N°7:
En el numeral 3.6. de las Disposiciones Comunes del Proceso de Selección, se indica
que el Residente de Obra debe ser un profesional colegiado y habilitado, con no menos
de dos (2) años de experiencia en la especialidad.
De igual modo, en el numeral 3.7. de las Disposiciones Comunes del Proceso de
Selección, se indica que el Supervisor de Obra debe ser un profesional colegiado y
habilitado, con no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad.
En la absolución de consultas, el comité especial nos indico que los profesionales deben
estar debidamente habilitados para ejercer su profesión en el Perú.
Sobre el particular, cabe tener en cuenta lo establecido en el Pronunciamiento 025-
2012/DSU emitido por el OSCE, bajo los siguientes términos.
"Debe tenerse presente que, en tanto la inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú
no es un trámite automático sino formal y sujeto al cumplimiento de requisitos y plazos,
pretender que tanto los profesionales nacionales como extranjeros se encuentren
colegiados y habilitados al momento de la presentación de propuestas resulta excesivo y
contrario al Principio de Economía que debe observarse en toda contratación pública ya
implicaría que, a fin de cumplir con la obligación cuestionada, los postores inicien el
trámite de registro de los profesionales que ofreció aun antes de contar con la certeza de
haber obtenido la buena pro, asumiento además, el costo que ello representa.
Adicionalmente, debe tenerse presente que, si bien es necesario que los profesionales
que formen parte en la ejecución de la obra, sean nacionales o extranjeros, se
encuentren registrados y habilitados por el Colegio de Ingenieros del Perú para ejercer su
profesión, debe tenerse presente que el inicio del ejercicio de la profesión no coincide, en
el caso de los contratos para la ejecución de obras que suscribe el Estado, con la fecha
de presentación de propuestas ni con la suscripción del contrato.
Por tanto, a fin de que las disposiciones de las Bases resulten concordantes con los
Principios de Economía, Razonabilidad, Trato Justo e igualitario, y Libre competencia y
Concurrencia, deberá precisarse que, en el caso de profesionales extranjeros, tanto la
colegiatura como el certificado de habilidad respectivo deberá presentarse de manera
previa al inicio de la obra, siendo suficiente que, al momento de la firma del contrato, el
ganador de la buena pro acredite el inicio del trámite para la obtención del registro y
certificado de habilidad de los profesionales ofrecidos, ante el Colegio de Ingenieros del
Perú."
Conforme a lo señalado por el OSCE, no resulta exigible que durante el proceso de
selección y de manera previa al otorgamiento de la Buena Pro, el postor acredite que los
profesionales extranjeros propuestos cuenten con habilitación.
Por los motivos expuestos, observamos las Bases por incumplir la condición mínima
establecido en el literal g) del artículo 26° de la LCE, en tanto que hemos acreditado que
en el caso de los profesionales extranjeros, será suficiente al momento de la firma del
contrato, que el ganador de la buena pro acredite el inicio del trámite para la obtención
del registro y certificado de habilidad de los profesionales ofrecidos.
Absolución de Observación N° 7:
Con relación a los profesionales indicados por el observante, en el caso que el Residente
de Obra sea extranjero se tendrá en cuenta las disposiciones previstas en el citado
pronunciamiento es decir, en el caso de profesionales extranjeros, debe de presentar la
colegiatura de su país de origen y el certificado de habilidad (o documento equivalente)
emitido por autoridad competente, el certificado de habilidad para ejercer la profesión
dentro del territorio peruano, deberá presentarse de manera previa al inicio de la obra,
siendo suficiente que, al momento de la firma del contrato, el ganador de la buena pro
acredite el inicio del trámite para la obtención del registro y certificado de habilidad de los
profesionales ofrecidos, ante el Colegio de Ingenieros del Perú.". Por tales
consideraciones Se Acoge su Observación.
Observación N°8:
El artículo 54° del Reglamento de la LCE dispone que el Comité Especial debe absolver
las consultas presentadas mediante un pliego absolutorio que contenga respuestas
debidamente fundamentadas.
Sobre el particular, el pronunciamiento 129-2009/DTN, emitido por el OSCE precisa lo
siguiente:
"Cabe indicar que de conformidad con el artículo 54° del Reglamento, mediante la
formulación de consultas, los participantes podrán solicitar la aclaración de cualquiera de
los extremos de las Bases, o plantear solicitudes respecto a ellas, debiendo el Comité
Especial absolverlas de manera fundamentada mediante la emisión de un pliego
absolutorio publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado — SEA CE
en la oportunidad señalada en las Bases.
Según se advierte del pliego de absolución de consultas, el Comité Especial se limitó
a absolver indicando que el participante "deberá ceñirse a lo dispuesto en las
Bases". Como puede apreciarse, el Comité Especial omitió absolver de manera
fundamentada las Consultas N° 6 y N° 13 formuladas por el observante, por lo que
este Organismo ha decidido ACOGER la observación en el extremo referido a la
falta de fundamentación de las consultas señaladas anteriormente, por lo que con
ocasión de la integración de las Bases, deberá publicar un informe mediante el cual
se fundamente la negativa de la Entidad de tomar en cuenta lo solicitado por el
Observante.
En el presente caso, el Comité Especial no ha dado una respuesta fundamentada
a nuestras consultas N°1, N° 6, N° 7, N° 15, N° 16 y N° 17, señalando de debemos
limitarnos a lo indicado en las Bases o al Estudio de Factibilidad.
Por lo tanto, planteamos observación contra la falta de respuesta a nuestras
consultas y solicitamos respetuosamente que, al integrar las bases, se incluya un
informe de respuesta a nuestras consultas, conforme a lo dispuesto por la
jurisprudencia administrativa.
Absolución de Observación N° 8:
En la Etapa de Integración de Bases se tendrá en cuenta lo requerido por su
representada. Por tales consideraciones Se Acoge su Observación.
PARTICIPANTE: IVC Contratistas Generales SRL
Observación N°1:
En los requisitos técnicos mínimos y factores de evaluación se está solicitando para el
Gerente, experiencia como Gerente de Obra, Supervisor de Obra, Director de Proyecto,
se solicita aceptar la experiencia como Director de Estudio, Jefe de Estudio,
denominaciones de cargos similares al Jefe de Proyecto.
Absolución de Observación N° 1:
Se acoge la observación, y se considera para el proceso de selección la experiencia
como Director de Estudio, Jefe de Estudio o Cargo similares a Jefe o Director de
Proyecto.
Observación N° 2:
En los requisitos técnicos mínimos y factores de evaluación se está solicitando para el
Ingeniero Asistente 1, experiencia como Ingeniero Residente y/o Ingeniero Asistente y/o
Ingeniero Inspector, Supervisor en obras similares, se solicita aceptar adicionalmente la
experiencia como Gerente de Obra tal como lo están solicitando para el Ingeniero
Asistente 2.
Absolución de Observación N° 2:
Se acoge la observación.
Observación N° 3:
En la experiencia solicitada al Consultor, se está solicitando expedientes técnicos de
agua potable y alcantarillado que involucre el diseño de plantas de tratamiento de aguas
residuales se solicita que se amplíe el requerimiento considerando a las Lagunas de
Oxidación como Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales.
Absolución de Observación N° 3:
Se acoge la observación.
Observación N° 4:
En los factores de evaluación en el texto del Item C experiencia y calificaciones del
personal profesional propuesto Sub Item 2 se indica lo siguiente: ESPECIALISTA EN
DISEÑO DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS, se solicita aclarar que debe
decir: ESPECIALISTA EN DISEÑO DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS
RESIDUALES.
Absolución de Observación N° 4:
Se acoge la observación.
PARTICIPANTE: KAWIGE S.A.C
Observacion N° 1:
En el numeral 3.6. de las Disposiciones Comunes del Proceso de Selección, se indica
que el Residente de Obra debe ser un profesional colegiado y habilitado, con no menos
de dos (2) años de experiencia en la especialidad, en el caso que este profesional sea un
profesional de nacionalidad extranjera, ampliar las bases indicando que el mismo se
encuentre debidamente colegiado en su país de origen y que cuente con certificado de
habilidad (o documento equivalente) emitido por la autoridad competente del país de
origen.
Absolución de Observación N° 1:
De acuerdo al Pronunciamiento N° 069-2012/DSU, Se acoge la observación con la
indicación de que en el caso que, el Residente de Obra sea un profesional extranjero,
debe de presentar la colegiatura de su país de origen y el certificado de habilidad (o
documento equivalente) emitido por autoridad competente, el certificado de habilidad
para ejercer la profesión dentro del territorio peruano, deberá presentarse de manera
previa al inicio de la obra siendo suficiente que al momento de firma del Contrato el
ganador de la buena pro acredite el inicio del trámite, para la obtención del registro y
certificado de habilidad del profesional ofrecido, ante el Colegio de Ingenieros del Perú.
Observación N° 2:
En el capítulo IV Item I Factores de evaluación Sub Item A Experiencia en General, para
acreditar la experiencia se está solicitando copia simple de contratos y sus respectivas
actas de recepción y conformidad, solicitamos que en las obras que no cuenten con
liquidación, se acepte la presentación de los contratos y sus actas de recepción tal como
lo establece el Pronunciamiento N° 359-2012/DSU en su página 2, 5to. Párrafo donde a
la letra dice: “…que la experiencia del postor podrá ser acreditada con la copia simple de
los contratos y su respectiva acta de recepción o con la copia simple de contratos con la
resolución de liquidación de obra o con copia simple de contratos acompañada de
cualquier otra documentación de la cual se desprenda de manera fehaciente que ésta fue
concluida…”.
Absolución de Observación N° 2:
Por las consideraciones expuestas se acoge la observación.
Observación N° 3:
En los factores de evaluación, en lo referente al Ingeniero Asistente de Residente 1 (Pag.
36) se aprecia innecesaria la acreditación de Doctor en Ingeniería Ambiental, si al
Residente de Obra, no se le solicita estudios de maestría o doctorado para la calificación,
por lo tanto solicitamos se suprima el requisito de Doctor en Ingeniería Ambiental.
Absolución de Observación N° 3:
Se acoge la observación.
Atentamente;
EL COMITÉ ESPECIAL