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157-2015-AP/CPC-INDECOPI-LAMABSOLVEMOS RECURSO DE APELACIÓN
A LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LAMBAYEQUE
ALICIA MAGALI MANOSALVA FARFÁN, en el procedimiento administrativo seguido
contra Banco Ripley Perú S.A. (en adelante, Banco Ripley), por infracción al artículo 19º de
la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código); a usted atentamente digo:
Habiendo sido notificado con la Resolución N° 01 de fecha 22 de setiembre de 2015, la
cual contiene el recurso de apelación interpuesto por Banco Ripley contra la Resolución
Final Nº 407-2015/PS0-INDECOPI-LAM de fecha 26 de agosto de 2015, emitida por el
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor del
Indecopi de Lambayeque (en adelante, el ORPS).
Al respecto, dentro de plazo establecido, no encontrándome conforme con lo sustentado
por Banco Ripley, ABSUELVO su recurso de apelación, solicitando a la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión), que sobre la
base de los siguientes fundamentos CONFIRME en todos sus extremos la resolución
materia de impugnación.
I. RESPECTO A LA POSICIÓN DE BANCO RIPLEY
Debo manifestar, que Banco Ripley a lo largo de su escrito de apelación, en base a
argumentos teóricos e inexactos, pretende crear en la Comisión la posición que como
aparentemente habrían subsanado su conducta infractora, carecería de legitimidad
para continuar con el presente procedimiento administrativo.
En ese sentido, a través del presente escrito, me detendré a analizar los puntos
materia de controversia en base a argumentos exactos y no teóricos, que el ORPS
deberá evaluar, para que de esa manera con los fundamentos que expondré a
continuación declare FUNDADA en todos sus extremos mi denuncia.
www.eca.com.pe
I.1. EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DENUNCIADA
Señores miembros de la Comisión, es de verse que los fundamentos sostenidos
por Banco Ripley carecen de todo fundamento y no se ajustan a la realidad,
pues al parecer existe un serio desconocimiento por parte de la denunciada
sobre las normas de protección al consumidor.
La Comisión deberá observar que ha quedado debidamente acreditado a lo
largo del procedimiento administrativo, que en el periodo de facturación del 11
de mayo de 2015 al 10 de junio de 2015, Banco Ripley me pretendió cobrar la suma de S/. 2.60, sin ni siquiera especificar o describir el concepto de consumo, señalando únicamente que se trataría de un “saldo inicial”, por
tanto dicho cobro devendría en ilegal.
Así pues, recién con fecha 01 de julio de 2015, Banco Ripley procede a
efectuar la anulación del importe ascendente a la cantidad de S/. 2.60, motivo
de la presente denuncia.
Sin embargo, Banco Ripley de manera equivocada pretende deslindar su
responsabilidad administrativa, sosteniendo que no se debe continuar con el
procedimiento, en tanto que no tendría interés para obrar, puesto que carecería
de los presupuestos procesales para haber “iniciado” el presente procedimiento.
De manera que, tal y como lo he venido sosteniendo, los argumentos de Banco
Ripley son totalmente errados, en tanto que no carezco no carezco de falta de
interés para obrar, así lo demostraré a través de los siguientes fundamentos.
I.2. RESPECTO A LA CONDUCTA INFRACTORA DE BANCO RIPLEY
La Comisión deberá tener en cuenta, que no porque Banco Ripley haya
subsanado su conducta infractora significa que carezco de legitimidad para
obrar, pues esta no se suspende, no se deroga, ni afecta el deber de actuación
de la autoridad administrativa en la sanción de las violaciones a la ley en este
caso del Código, aunque tome conocimiento, por cualquier medio, de que se ha
corregido la conducta o se ha mitigado el daño.
Al respecto, debe ser de aplicación al presente caso, lo establecido por la Sala
de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal de Defensa de la Competencia
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y de la Propiedad Intelectual, en su Resolución Nº 1904-2010/SC2-INDECOPI,
del 25 de agosto de 2010, vista en el Expediente 054-2009/CPC-INDECOPI-
LAL, que respecto a este punto establece lo siguiente:
19. En opinión de este colegiado, y contrariamente a lo señalado por
la Comisión, el citado artículo 236º-A de la Ley del Procedimiento
Administrativo General debe interpretarse sistemáticamente con
las normas procesales antes referidas sobre la improcedencia
por interés para obrar, plenamente aplicables al presente
procedimiento, de modo que:
(i) Si la conducta infractora es subsanada con anterioridad a la
presentación de la denuncia, ésta es improcedente por
ausencia de interés para obrar;
(ii) Si la conducta infractora es subsanada luego de la presentación de la denuncia pero con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, la denuncia es procedente, existe infracción y la subsanación debe considerarse como un atenuante de la sanción a imponer; y
(iii) Si la conducta infractora es subsanada con posterioridad a
la notificación de cargos, la denuncia continúa siendo
procedente, persiste la infracción y no corresponde
considerar la subsanación como atenuante de la sanción a
imponer.
En ese sentido, la autoridad administrativa deberá actuar en cumplimiento de sus
competencias legales y de su mandato, pues no puede desconocer la existencia
de un posible hecho infractor del marco legal que tiene confiado cautelar en
cumplimiento de sus funciones y sus deberes institucionales.
Por tanto, debe quedar claro que la corrección de la conducta infractora ha
sido subsana después de haber interpuesto mi denuncia, por lo que
únicamente este acto debe ser considerado como un atenuante al
momento de imponer una sanción a Banco Ripley.
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Por lo tanto:
Solicito a ustedes, tener por absuelvo el recurso de apelación presentado por Banco
Ripley.
Chiclayo, 07 de octubre de 2015
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