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www.uclm.es/centro/cesco ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO 1 (A propósito del Auto de la AP de Valencia (Sección 11ª) núm. 208/2014 de 15 octubre, JUR 2015\17048) Pascual Martínez Espín Catedrático acreditado Derecho Civil Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha Fecha de publicación: 11 de febrero de 2015 1. Antecedentes En un procedimiento de ejecución hipotecaria, el JPI n. 4 de Valencia en fecha 27.12.2013 dictó Auto por el que se declara: 1.- La nulidad por abusiva de las cláusulas de intereses de demora pactada en la escritura que se ejecuta, dejando sin efecto su aplicación. 2.- Continuación con la ejecución despachada en su día si bien corrigiendo la cantidad por principal, intereses y costas, sin que sean de aplicación los intereses de demora pactados, sin perjuicio de su ulterior liquidación conforme al artículo 576 de la LEC. Así, el Auto estima en parte la oposición del ejecutado, en el sentido de declarar abusiva la cláusula contractual relativa a intereses de demora. Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del ejecutado, siendo el objeto de la apelación la posible abusividad de la cláusula relativa a la resolución o vencimiento anticipado. De este modo, se acepta la resolución apelada en cuanto declara inaplicable por abusiva la cláusula relativa a intereses de demora, y en cuanto rechaza la oposición fundada en un supuesto préstamo usuario, que no puede ser objeto de examen en la apelación. 2. Control de oficio de cláusulas abusivas 1 Trabajo realizado dentro del Proyecto de Investigación “Impacto regional de la reciente regulación sobre Derecho de Consumo: el régimen del arbitraje y mediación de consumo, el TR de la LGDCU y la Directiva 29/2005, de prácticas comerciales abusivas”, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

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ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN PRÉSTAMO HIPOTECARIOPascual Martinez Espin

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ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN

PRÉSTAMO HIPOTECARIO1

(A propósito del Auto de la AP de Valencia (Sección 11ª) núm. 208/2014 de 15

octubre, JUR 2015\17048)

Pascual Martínez Espín

Catedrático acreditado Derecho Civil

Centro de Estudios de Consumo

Universidad de Castilla-La Mancha

Fecha de publicación: 11 de febrero de 2015

1. Antecedentes

En un procedimiento de ejecución hipotecaria, el JPI n. 4 de Valencia en fecha

27.12.2013 dictó Auto por el que se declara: 1.- La nulidad por abusiva de las cláusulas

de intereses de demora pactada en la escritura que se ejecuta, dejando sin efecto su

aplicación. 2.- Continuación con la ejecución despachada en su día si bien corrigiendo

la cantidad por principal, intereses y costas, sin que sean de aplicación los intereses de

demora pactados, sin perjuicio de su ulterior liquidación conforme al artículo 576 de la

LEC. Así, el Auto estima en parte la oposición del ejecutado, en el sentido de declarar

abusiva la cláusula contractual relativa a intereses de demora.

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la

representación procesal del ejecutado, siendo el objeto de la apelación la posible

abusividad de la cláusula relativa a la resolución o vencimiento anticipado. De este

modo, se acepta la resolución apelada en cuanto declara inaplicable por abusiva la

cláusula relativa a intereses de demora, y en cuanto rechaza la oposición fundada en un

supuesto préstamo usuario, que no puede ser objeto de examen en la apelación.

2. Control de oficio de cláusulas abusivas

1 Trabajo realizado dentro del Proyecto de Investigación “Impacto regional de la reciente regulación sobre

Derecho de Consumo: el régimen del arbitraje y mediación de consumo, el TR de la LGDCU y la

Directiva 29/2005, de prácticas comerciales abusivas”, de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha.

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Con carácter previo al pronunciamiento sobre la abusividad de la cláusula de

vencimiento anticipado, se debe partir, como señala la STS de 9 de mayo de 2013, de la

obligación de que el Juez nacional examine de oficio el carácter abusivo de las cláusulas

abusivas de los contratos celebrados por un profesional con los consumidores para el

cumplimiento de los derechos que les confiere la Directiva 93/13. Así advierte el

Informe de la Comisión 2000 que la sanción prevista en el apartado 1 del artículo 6 de

la Directiva implica atribuir a las disposiciones de la directiva el carácter de norma "

imperativa", de "orden público económico", que tiene que reflejarse en los poderes

atribuidos a los órganos jurisdiccionales nacionales. Ello implica que el Juez debe

abstenerse siempre de aplicar la cláusula si es abusiva, salvo que lo sea en contra de la

voluntad del consumidor, cuando se opone a que no se le aplique, salvando, incluso los

problemas de congruencia y atemperando las rigideces del proceso (así, si se ha

solicitado la nulidad por abusividad de las cláusulas, en su análisis no es preciso un

ajuste formal a la estructura de los recursos, ni exacto del fallo al suplico de la

demanda), hasta el punto de que el principio de eficacia exige que el Tribunal nacional

interprete las disposiciones nacionales de modo que contribuya a cumplir el objetivo de

garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la

Unión confiere a los justiciables, de modo que de no ser ello posible, dicho Tribunal

está obligado a dejar inaplicada, por su propia iniciativa, la disposición nacional

contraria, como pueden ser las normas procesales nacionales que recojan la vinculación

estricta a la pretensión deducida, ya que, si bien el principio de autonomía procesal

atribuye a los Estados la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que

tales normas "no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de

los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores

(principio de efectividad)”.

El TJUE, en su sentencia de 4 de junio de 2009, entendió que "el art. 6 apartado I de la

Directiva se ha de interpretar en el sentido de que una cláusula contractual no vincula al

consumidor, y que sobre ello no es necesario que aquel haya impugnado previamente

con éxito dicha cláusula, y el juez nacional tiene que examinar de oficio el carácter

abusivo en cuanto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para

ello", de manera que cuando considere que dicha cláusula es abusiva se abstendrá de

aplicarla, excepto sí el consumidor se opusiere.

La sentencia del TJUE de 17 de diciembre 2009 complementa la idea anterior, ya que

nada se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un

contrato, como mecanismo de protección del consumidor, aunque este no haya invocado

en ningún momento esta nulidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales

competentes, con tal de compensar, de esta manera, la desventaja en que se encuentra el

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consumidor, especialmente ante entidades mercantiles que ostentan una posición de

superioridad en la negociación.

La sentencia de 14 de junio de 2012 señala que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de

5 de abril de 1993, sobre dichas cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los

consumidores, se ha de interpretar en el sentido de que el juez tiene la obligación de

examinar de oficio, incluso in limine litis, el carácter abusivo de una cláusula sobre

intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un

consumidor. Además, la misma sentencia interpreta el art. 6.1 de la directiva tan citada,

y declara que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula

contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el

consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.

3. Consecuencias de la nulidad

En cuanto a las consecuencias de la nulidad, se descarta la posibilidad de integración del

contrato contemplada como un derecho interno, pues resulta contraria al Derecho de la

Unión por la STJUE de 14 de junio de 2012, a cuyo tenor el artículo 6, apartado 1 de la

directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un

Estado miembro, como el (entonces vigente) artículo 83 del Real Decreto Legislativo

1/2007, que atribuía al Juez Nacional, cuando éste declaraba la nulidad de una cláusula

abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la

facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva2.

Pero es que, además señala la STJUE de 14 de junio de 2012 que el Juez nacional no

tiene la facultad sino la obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una

cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho

necesarios para ello, debiendo incluso acordar de oficio diligencias de prueba si así

resulta preciso. Y asimismo indica que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 reconoce a

los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del

régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, pero les impone expresamente la

obligación de establecer que tales cláusulas no vinculan al consumidor, y que el contrato

celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes

en los mismos términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Por lo tanto

conforme al tenor literal del precepto indicado resulta que los jueces nacionales están

obligados a dejar sólo sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no

2 La redacción actual del art. 83, como consecuencia de la Ley 3/2014 prohíbe la integración del contrato:

“Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez,

previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el

cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda

subsistir sin dichas cláusulas.»

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produzca efectos vinculantes para el consumidor, pero no están facultados para

modificar el contenido de la misma. Por otro lado, la STJUE de 14 de marzo de 2013

establece los criterios generales que deben servir de orientación imperativa al Juez

nacional para apreciar el carácter abusivo de las condiciones generales, entre los que se

encuentra, fundamentalmente, el desequilibrio importante en detrimento del consumidor

y de la buena fe; con remisión igualmente, de manera indicativa y no exhaustiva, a la

lista de cláusulas abusivas del anexo de la Directiva. Criterios éstos que, por su carácter

general, su aplicación no lo es solo a todo tipo de procedimiento judiciales, sino

también extrajudiciales donde se pretenda vincular a la persona consumidora con una

cláusula abusiva.

4. Criterios de abusividad

Quedando ceñido el tema a la abusividad de ciertas cláusulas contractuales se han de

tener en cuenta con carácter general las siguientes consideraciones:

A) Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los

contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de

la Ley 26/84 de 19 de Julio (RCL 1984, 1906) de Defensa de los consumidores y

usuarios, y de los arts. 8 b , 29.1 B y 80 a 89 del R.D. Legislativo 1/07 de 16 de

noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios, que en todo caso tratan de evitar que se produzca

desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan

indemnizaciones desproporcionadas. Sobre el concepto de cláusula abusiva, el Tribunal

de Justicia recuerda que el "desequilibrio importante" creado por estas cláusulas se ha

de apreciar teniendo en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no

concurra un acuerdo de las partes en ese sentido. Asimismo, resulta pertinente a ese

efecto examinar la situación jurídica en que se halla el consumidor a la vista de los

medios de que dispone de acuerdo con la normativa nacional para que cese el uso de las

cláusulas abusivas. Para determinar sí el desequilibrio se produce “pese a las exigencias

de la buena fe” (apartado 69 de la STJUE de 14.3.2013 ), es necesario comprobar si el

profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con

el consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación

individual.

B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de

2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13,

que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad

respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel

de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por

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el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6

apartado 1 de la citada Directiva.

C) Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que

el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a

tal efecto en las mencionadas sentencias del TJUE que el Juez Nacional debe apreciar el

carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la

referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el

consumidor y el profesional.

D) Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta

cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios

para ello.

E) La Ley 1/13 de 14 de Mayo modifica el procedimiento ejecutivo, a efectos de que, el

órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, puede apreciar la existencia de cláusulas

abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la

ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de las cláusulas que se

consideren abusivas.

F) La declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación,

sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal

nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato.

G) Siendo cláusulas abusivas, el principio de eficacia exige que el Tribunal interprete

las disposiciones nacionales de modo que se garantice la tutela judicial efectiva de los

justiciables, y de no ser ello posible, dicho Tribunal deberá dejar inaplicada la

disposición nacional contraria, ya que si bien el principio de autonomía procesal

atribuye a cada Estado la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que

tales normas hagan imposible e inviable el ejercicio de los derechos que el

ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad

), pero siempre observándose el principio de contradicción.

5. El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado

En consecuencia, siendo imperativo entrar a analizar en el caso concreto la posible

existencia de cláusulas abusivas, se impone el examen de la cláusula relativa a la

exigibilidad del saldo por vencimiento anticipado.

Normalmente la jurisprudencia ha considerado válidas (sobre la base del art. 1255 del

Código Civil) las cláusulas de vencimiento anticipado, en los préstamos, cuando

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concurre justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la

obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo.

El problema se plantea en relación con los contratos de larga duración.

El Tribunal de Justicia de Unión Europea ha abordado esta cuestión en la sentencia de

14 de marzo de 2013, en la que concretan los parámetros a los que el Juez nacional ha

de atender: " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al

vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del

deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente,

como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la

facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo

depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter

esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está

prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente

grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye

una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho

nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la

aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del

préstamo ."

Precisamente, con el fin de incorporar esta doctrina a nuestro ordenamiento positivo en

materia de ejecución hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo , dio nueva redacción al

art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo apartado 2º dice: " Podrá reclamarse la

totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el

vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin

cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el

deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y

este convenio constase en la escritura de constitución ."

Cierto es que el pago de las cuotas constituye la obligación esencial del deudor en el

contrato de préstamo, así como también que el pacto que autoriza la resolución

anticipada del contrato a instancia de una de las partes por incumplimiento de la

obligación de satisfacer las cuotas estipuladas es, en abstracto, admisible dentro del

ámbito de autonomía de las partes al contratar (art. 1255 CC).

Al respecto la cláusula sexta de la escritura de que se trata establecía:" No obstante el

plazo convenido para la duración del presente contrato, el acreedor podrá declarar

vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada y /o simultáneamente contra

el deudor si se incumplieran por el mismo cualquiera de las obligaciones contraídas en

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este documento, y especialmente:...Ante el impago de dos o más cuotas en las cuantías,

plazos y fechas estipuladas para ello, en el presente..."

Visto el tenor de dicha cláusula se ha de concluir que la misma es inaplicable por

abusiva, pues es contraria a los criterios legales anteriormente aludidos, y supone un

desequilibrio importante entre el profesional y el consumidor, pues fija el vencimiento

anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor, y ello no sólo porque dicho

efecto se hace depender exclusivamente del incumplimiento de cualquier obligación del

prestatario, sino también del impago de dos de las cuotas, sin atemperar dicho impago al

incumplimiento grave, propio de toda resolución contractual, y a la duración de la

operación, lo que determina que el acreedor pueda cerrar la cuenta y declarar vencida la

misma a su voluntad ante el impago dos cuotas. La posibilidad de vencimiento

anticipado por el mero hecho de no pagar una o dos cuotas, resulta manifiestamente

desproporcionada y, en consecuencia, abusiva (cfr. el art. 85.4 TRLCU y art. 3 de la

Directiva 93/13), ya que permite una consecuencia (el vencimiento anticipado del

contrato y la posibilidad, por tanto, de amortizar periódicamente la cantidad prestada)

que no guarda parangón, en la literalidad de la estipulación, con la entidad del

incumplimiento de las obligaciones de la parte prestataria. Esta posibilidad solo se

presenta como factible ante la falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales

completos o de un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su

obligación por un plazo equivalente a dicho periodo de tres meses, con arreglo al

criterio contemplado en el art. 693.2 de la L.E.C en su redacción por Ley 1/13, que si

bien no es aplicable directamente al caso, sí sirve de pauta legal orientativa. En este

sentido se ha manifestado también la Sección Séptima de la AP Valencia (S. 16-6-14) y

por la Sección Undécima de esa misma Audiencia Provincial (S 2-6-14 y Aa 22-4-14,

28-7-14, 24-9-14). A favor también de la nulidad de la cláusula de vencimiento

anticipado se ha pronunciado la SAP Alicante (Sección 8), núm. 182/2014, de 11

septiembre (JUR 2014\272560) y el Auto JPI núm. 50 Barcelona, de 5 junio 2014, AC

2014\1235.

Llegados a este punto nos preguntamos: ¿qué consecuencias tiene la declaración de

abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en la ejecución hipotecaria?

Para la resolución comentada, siendo inaplicable la cláusula en cuestión, ha de

significarse que dicha circunstancia ha de apreciarse con independencia del uso que de

ella se haga; es decir, no cabe afirmar que la cláusula es nula porque se vincula el

vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento; y al mismo tiempo no apreciar tal

nulidad porque el deudor haya acumulado, en el caso concreto, diversos impagos o

incumplimientos, puesto que como ha manifestado el T.S.J.U.E cuando una cláusula es

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nula no procede atemperar o moderar su consecuencias sino tenerla por no puesta.

Fundada, pues, la reclamación del apelante en un vencimiento anticipado que ha de

tenerse por abusivo, se ha de rechazar la demanda planteada con sobreseimiento del

proceso de ejecución hipotecaria de que se trata, sin perjuicio de que por el actor

ejecutante se inste en el proceso declarativo correspondiente la acción de resolución

contractual por incumplimiento imputable ejecutado. El art. 564 LEC permite remitir a

las partes al juicio declarativo ordinario donde esas pueden hacer valer la eficacia

jurídica de sus derechos y deberes a la luz de los principios derivados de la

jurisprudencia del TJUE y donde, a su vez, el tribunal mismo puede ejercer plenamente

su deber de control de oficio derivado de dicha jurisprudencia relativa al Derecho de la

Unión. Además, en ese procedimiento la entidad acreedora podrá, si lo estima

conducente a su derecho, incorporar pretensiones de reclamación dineraria,

desapareciendo el riesgo de no obtener tutela judicial para ese tipo de pretensión.

Concluyendo, es improcedente continuar con la ejecución despachada, y, en cambio,

procede declarar su nulidad sobrevenida, invitando a las partes a debatir de manera

contradictoria en el juicio declarativo ordinario el carácter abusivo de la cláusula de

vencimiento anticipado de la deuda, o de cualquier otra que consideren abusiva, y

efectuar, en su caso, reclamaciones dinerarias sustentadas en el préstamo hipotecario.

Para la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) Sentencia núm. 182/2014 de 11

septiembre JUR\2014\272560: “…la nulidad por abusiva de la cláusula contractual no

afecta a la pretensión articulada en la demanda porque la entidad financiera no resolvió

anticipadamente el contrato ante el impago de una cuota mensual sino que la liquidación

del contrato y la notificación del saldo deudor (noviembre del 2010), fecha en la que ha

de considerarse que se produce el vencimiento anticipado del contrato, los prestatarios

habían dejado de abonar ya casi ocho cuotas de amortización del préstamo, lo que

evidentemente representa un incumplimiento grave y esencial justificativo de la

resolución contractual, productor de las mismas consecuencias que si de vencimiento

anticipado habláramos. Es decir, la nulidad de la cláusula indicada no afecta a la

pretensión de condena deducida en la demanda porque la resolución del contrato instada

por la entidad financiera está basada en la continuada falta de pago de las cuotas de

amortización, y ello, con independencia de aquélla, representa un incumplimiento grave

de las obligaciones de la demandada justificativo de la resolución instada por la entidad

financiera”.

6. Nulidad sobrevenida

Además, concurre la causa de nulidad o inexistencia sobrevenida constituida por la

vigencia de dicha Ley 1/2013, visto el contenido de dicho art. 693.2 LEC renovado en

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la misma, exigiendo convenio en la escritura de constitución del crédito hipotecario de

vencimiento del total adeudado por capital e intereses, de, al menos, tres plazos

mensuales de morosidad o un número de cuotas que suponga que el deudor ha

incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, en relación a

su disposición transitoria primera y su preámbulo exegético de su capítulo tercero

relativo a este procedimiento de ejecución hipotecaria, insistiendo en la improcedencia

de la ejecución, a la vista especialmente de dicha cláusula sexta bis del préstamo, sobre

vencimiento anticipado, y considerando la vertiente negativa de-la jurisdicción y

competencia en el art. 117.4 CE, y los concordantes arts. 225 ss. LEC, concurriendo

entonces causa de nulidad total insubsanable, al tratarse de cuestión de orden público

procesal indisponible, si consideramos el principio de legalidad, arts. 9.3 y 1173 CE y 1

LEC, concurriendo desde la vigencia de dicha nueva ley una clamorosa causa de

nulidad, en conexión con la vertiente negativa de la jurisdicción y competencia

nacionales asumiendo el Derecho de la Unión, y haciendo inviable el incidente

extraordinario de nulidad de la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley 1/2013 ,

precisamente por carencia de ese requisito o presupuesto mínimo de procedibilidad

innovado legalmente -podrá reclamarse, a contrario sensu- que en este caso no concurre

en la ejecución, haciéndola improcedente (Juzgado de Primera Instancia de Barcelona

Auto de 5 junio 2014, AC\2014\1235).

Así, ante la claridad y taxatividad de la LEC, a interpretar sistemáticamente con lo

dispuesto en los arts. 1, 2 y 9º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consonancia

con los ya citados, y con el principio de legalidad de los arts. 9.3, 24 y 117.3 de la

Constitución y 1 de la LEC, concurre esa carencia de presupuestos procesales de

admisibilidad o procedencia necesarios legalmente, de orden público y rango

constitucional, y procede declarar la nulidad total e insubsanable de todo el proceso,

sobrevenida del mismo, de la causa 1ª del art. 225 LEC, al carecer el Juzgado de dicha

jurisdicción y competencia por adolecer dicha demanda desde entonces de dicha

carencia de fundamento legal de sustento, desde dicha vigencia de la Ley ; 14.5.2013,

considerando lo dispuesto en los arts. 117.3 y 4 CE y 2 LOPJ; vertiente positiva y

negativa de la jurisdicción, viciando el proceso radicalmente, de manera que la única

solución posible es esa nulidad radical de todo el proceso; observada de oficio antes de

su resolución final, siendo dicha jurisdicción y competencia indisponibles por ser de

orden público legal, y rango constitucional, en virtud de lo dispuesto en los arts. 9, 10,

24, 96 y 117 de la CE, y lo relativo a la nulidad de pleno derecho en el art. 225.1° LEC

y en el art. 238. 1° de la LOPJ.

Siendo prioritario el principio de legalidad, art. 1 LEC, de rango constitucional en este

caso sobre Juez ordinario predeterminado legalmente: art. 24.2 y 117.3 CE, la Ley

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Suprema es vinculante a todos los tribunales, ex art. 5 de la Ley orgánica 6/1985, del

Poder Judicial. Solo la ley puede regular la competencia y procedimiento judiciales. Y

resulta en este caso peculiar que la ley vigente ha venido a desautorizar este

procedimiento hipotecario concreto seguido contra dicha persona consumidora,

conforme al principio lex posterior derogat anteriorem del art. 2 CC.

Y así, al sobrevenir defecto radical en la demanda que no venía amparada desde

entonces de los requisitos legales de procedibilidad, haciendo que adolezca dicho

proceso de falta de competencia del Órgano jurisdiccional, lo que es un prius respecto

de cualquier proceso judicial, insistiendo en la cuestión de orden público procesal

evidente ya referida, y en concreto en el art. 24 CE , en conexión con dicho art 1 LEC y

9.3 de la Constitución, es improcedente continuar con la ejecución despachada.