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ACCESIÓN I. Concepto. — El concepto jurídico tiene un sentido técnico que contempla dos supuestos diferenciados por la doctrina. Primer supuesto: La accesión significa en este caso el derecho del propietario a las cosas accesorias de su propiedad principal (muebles o inmuebles). Se dice que se es propietario a título de accesión, cuando se es propietario, simultáneamente, de los accesorios que se encuentran unidos a la cosa principal ya sea de una manera natural o artificial fart. 2520, Cód. civ.). Segundo supuesto: La accesión es el modo de adquirir la propiedad de una cosa ajena, que viene a Incorporarse económicamente (aunque no materialmente) a la cosa principal. (V. Infra, estas distinciones en doctrina). El concepto jurídico, por lo tanto, se integra con el sentido que se le da al hecho natural de la accesión en los dos supuestos señalados y que comprenden supuestos en que actúa el derecho de propiedad. Para ser más concretos, el derecho de propiedad de la cosa principal, cuando existe colisión con el derecho a la cosa accesoria. II. Derecho romano. En el Derecho romano no se tuvo un concepto claro y concreto sobre la accesión, tal como se la entiende en el derecho actual; de ahí las discusiones sobre la identidad del contenido de la institución en las modernas legislaciones y en aquel sistema jurídico. Pero se puede afirmar como punto de partida, que el concepto de la accesión, surgía del hecho de considerar desde un punto de vista especial el derecho de la propiedad quiritaria. En ese sentido significaba, aumento, incremento del patrimonio, por hechos naturales y artificiales, que originaban la unión legal o material de dos cosas de diferentes propietarios. Por imperio y práctica del principio accesio cedit principali, el propietario de la cosa principal adquiría las cosas accesorias a título de aumento o producción de su dominio. Es decir, que bajo el concepto riguroso y absoluto de la propiedad romana, la accesión significaba la atracción de una cosa a la esfera de otra, considerada principal, de tal modo que la cosa accesoria perdía su individualidad física y su independencia jurídica, para formar un todo de valor económico distinto al valor individual de las partes unidas. También según algunos romanistas, se comprendió en cierto modo en el concepto de accessío, al elemento que se unía a las cosas sin formar parte con la misma de una unidad, en el sentido de la pertenencia, del derecho actual. De cualquier manera, las diversas hipótesis comprendidas en concepto de la accessio, nos remiten a la idea central de la propiedad que se adquiere o

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ACCESIÓNI. Concepto. — El concepto jurídico tiene un sentido técnico que contempla dos supuestos

diferenciados por la doctrina.

Primer supuesto: La accesión significa en este caso el derecho del propietario a las cosas accesorias de su propiedad principal (muebles o inmuebles). Se dice que se es propietario a título de accesión, cuando se es propietario, simultáneamente, de los accesorios que se encuentran unidos a la cosa principal ya sea de una manera natural o artificial fart. 2520, Cód. civ.). Segundo supuesto: La accesión es el modo de adquirir la propiedad de una cosa ajena, que viene a Incorporarse económicamente (aunque no materialmente) a la cosa principal. (V. Infra, estas distinciones en doctrina).

El concepto jurídico, por lo tanto, se integra con el sentido que se le da al hecho natural de la accesión en los dos supuestos señalados y que comprenden supuestos en que actúa el derecho de propiedad. Para ser más concretos, el derecho de propiedad de la cosa principal, cuando existe colisión con el derecho a la cosa accesoria.

II. Derecho romano. — En el Derecho romano no se tuvo un concepto claro y concreto sobre la accesión, tal como se la entiende en el derecho actual; de ahí las discusiones sobre la identidad del contenido de la institución en las modernas legislaciones y en aquel sistema jurídico.

Pero se puede afirmar como punto de partida, que el concepto de la accesión, surgía del hecho de considerar desde un punto de vista especial el derecho de la propiedad quiritaria. En ese sentido significaba, aumento, incremento del patrimonio, por hechos naturales y artificiales, que originaban la unión legal o material de dos cosas de diferentes propietarios. Por imperio y práctica del principio accesio cedit principali, el propietario de la cosa principal adquiría las cosas accesorias a título de aumento o producción de su dominio. Es decir, que bajo el concepto riguroso y absoluto de la propiedad romana, la accesión significaba la atracción de una cosa a la esfera de otra, considerada principal, de tal modo que la cosa accesoria perdía su individualidad física y su independencia jurídica, para formar un todo de valor económico distinto al valor individual de las partes unidas.

También según algunos romanistas, se comprendió en cierto modo en el concepto de accessío, al elemento que se unía a las cosas sin formar parte con la misma de una unidad, en el sentido de la pertenencia, del derecho actual. De cualquier manera, las diversas hipótesis comprendidas en concepto de la accessio, nos remiten a la idea central de la propiedad que se adquiere o mejor aún, que se amplía, en virtud de ejercer el dominio sobre un objeto que se considera principal.Se sostiene que en Derecho romano había accesión:

a) cuando un inmueble se unía a otro; b) cuando un mueble se unía a un inmueble; yc) cuando se unían muebles entre sí.

Sin discusión existió accesión en la hipótesis de unión de cosa mueble a un fundo. En este caso siempre se consideraba cosa principal al fundo. Por el hecho de la inaedificatio, el edificio accede al suelo. Aquí imperaban los principios que se expresaron: natura o jure naturali superficies- solo cedit, o aedificium solo cedit,- omne quod inaedificatur solo cedit. De estos adagios resulta con carácter absoluto, la preponderancia del dominio de la cosa principal.De tal manera que todo lo vinculado materialmente al suelo, por construcciones, así como por plantaciones, siembra, etc. Accede a ese suelo. La rigurosidad de estos principios fue atemperada por aplicación de la doctrina de los actos emulativos y de la equidad (Spota-Stolfi). Por aplicación de los mismos principios, el propietario del suelo adquiría las semillas y árboles ajenos sembrados en él (satio e implantatio).

Dada la importancia de esta materia nos remitimos al tema donde serán tratados especialmente: Edificación en terreno ajeno.

— Edificación, Siembra y Plantación.

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El otro supuesto de verdadera accesión en el Derecho romano lo constituía la unión de cosas muebles. En este caso el problema fundamental se presentaba en la determinación de la principal. Regía el principio de que la cosa principal era aquella que en su estado de separación se pareciese y aproximase más a la resultante de la unión o adjunción, tanto por su naturaleza como por su apariencia.

— Adjunción, Mezcla y Confusión.De este modo vemos que en las fuentes romanas no se encuentra un tipo único y general de accesión y que además de los supuestos enunciados como especies del concepto técnico de la accesión, existieron los siguientes en cierto modo comprendidos en más o en menos según la vigencia y aplicación del principio de la propiedad quiritaria. En primer lugar se deben considerar los incrementos fluviales, legislados como ius alluvionum que, según la opinión de los modernos pandectistas, fue tratado por los jurisconsultos romanos clásicos, en función de una institución autónoma.Se comprendía: el aluvión, la avulsión, la isla surgida en un río y el cauce seco resultante de un cambio del curso. Respectivamente: alluvio, avulsio, ínsula in flumine nata y alveus derelictus.

La adquisición de los frutos, en ciertamanera, constituía una forma de accesión, por la analogía con las hipótesis enunciadas. En la misma línea de pensamiento estaban los supuestos de la cria de ganados, todos adquiridos por la separatio, lo que, en verdad, constituía la diferencia específica, con los otros casos de accesión. En síntesis, debemos hacer notar que el Derecho romano reguló a accesión como un modo originario de adquirir (secundum quid), de tal modo que cuando una cosa —ajena o nullius— se agregaba a titulo de accesorio a otra considerada principal, perdía por la accesión, su individualidad física y jurídica y se transformaba en parte integrante del todo, para el propietario de la principal. Paulo describió este fenómeno diciendo: "Mea res per praevalentiam alienam rem trahit meanque ejficit" .

III. Doctrina de la legislación comparada.— En el Derecho moderno se ha llegado a distinguir estas dos situaciones: casos en que una persona es

propietaria a titulo de accesión y supuestos en que una persona se hace propietaria de una cosa por efecto de la accesión. Los autores franceses han hecho notar esta diferencia como reacción doctrinaria por la deficiencia legislativa del Código de Napoleón en lo que se refiere a la distinción, ya que sólo considera el supuesto al definir la extensión del derecho-de propiedad (art. 546) sin diferenciar los dos casos. Se hace notar bien la diferencia de que "una cosa son los accesorios a que virtualmente se extiende la propiedad y otra las accesiones con que se aumenta en forma de nueva adquisición" (Aubry y Rau). Es importante, agregan Planiol y Ripert, distinguir las dos formas, sin exagerar la oposición que hay entre ellas, ya que ambas se refieren íntimamente a la noción de propiedad cuya extensión permiten determinar.

De ahí que sea posible definir en dos sentidos la accesión en el derecho actual, según algunos autores que consideran relevantes los supuestos señalados; se dice por ejemplo que la accesión, en un primer sentido "es como una expansión del derecho del propietario, de acuerdo con el principio, de origen romanista, accessorium cedit principan. El derecho del propietario se extiende a lo que es producido por el suelo (frutos naturales)" (Messineo). Pero como se puede observar, esta hipótesis se refiere a los casos de la propiedad de los accesorios (art. 2520 del Cód. civ. arg.). Ss decir, de las cosas que quedan virtualmente comprendidas en la propiedad de otras en su carácter de accesorios. Juega, en fin, con carácter general el principio de la accesión, con referencia al derecho de propiedad y su extensión jurídica y económica. En otro sentido propiamente técnico, la accesión contempla los supuestos en que las cosas se agregan y aumentan o incrementan a otras, como efecto de una nueva adquisición. Es decir que la accesión aquí, significa un modo originario de adquisición del dominio definiéndose de esta manera: "el modo de adquirir la propiedad, por el cual dos cosas que pertenecen a propietarios diversos se unen de tal modo que forman un todo inseparable económicamente, no materialmente, correspondiendo el total al propietario de la cosa principal".(Stolfi). Dentro de una concepción amplia y que según algunos autores es inadecuada (De Ruggiero), se puede reunir bajo la fórmula única de la accesión, como incorporación o adjunción, la producción de los frutos de la cosa principal. En este sentido la accesión

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comprendería en el derecho moderno los supuestos de aluvión, avulsión, cauce de río abandonado, islas que se forman en medio de una corriente de agua, emigración de animales, edificación, siembra y plantaciones, adjunción, mezcla y confusión y los frutos de la cosa principal.

Con respecto a los frutos se ha planteado en la doctrina la cuestión de saber si los mismos se hallan comprendidos en el dominio de la cosa principal a título de accesión o como natural desarrollo de la cosa y desenvolvimiento del derecho de propiedad. El equívoco se ha producido desde el Derecho francés, recogido por otros códigos como el italiano de 1865, en su artículo 443, y subsanado en el nuevo Código civil de 1942, que ha suprimido el precepto citado, reglando la materia de los frutos dentro del título relativo a los bienes (artículo 810 y sigs.). Esta doctrina que consideraba como tercer caso de accesión de naturaleza mixta, por acaecer con el concurso del hombre y de la naturaleza, ha sido combatida por nuestro legislador que dice en la nota al art. 2571: "En los escritores del Derecho y en casi todos los Códigos, se encuentra como un principio al tratar de la accesión, que pertenecen al dueño de la cosa por derecho de accesión los frutos naturales de ella, y todo lo que ella produce. Este es un grave error en los principios o una confusión de éstos.¿En qué momento —pregunta Marcadé—, adquiero yo por accesión los frutos o productos de la cosa que es rjiía? No es, sin duda, cuando ellos se separan de la cosa principal para tomar una existencia distinta, porque entonces habría contradicción en los términos. Sería absurdo decir que una cosa viene a ser mía por accesión, cuando ella se separa. Mis derechos sobre los productos separados de la cosa que los ha producido, no pueden ser sino la continuación del derecho que yo tenía antes de su separación, cuando estaban verdaderamente unidos a la cosa que los ha producido". De acuerdo a estas ideas la moderna doctrina italiana considera que los frutos representan el producto de la cosa, y se adquieren, no por derecho de accesión sino por el natural desenvolvimiento del derecho de propiedad; de ahí que se agregue que "la adquisición de los frutos tiene lugar no en cuanto ellos acceden a la cosa, sino en cuanto se separan de ella (Stolfi).

IV. Clasificación. — Se acostumbra a distinguir en teoría las siguientes clases de accesión:

— La discreta o por producción, que se origina por un movimiento de dentro hacia afuera y su característica es la existencia del dominio preexistente; comprende los frutos de las cosas. Es una categoría antigua, que ha sido desechada por la doctrina moderna, según lo expuesto sobre los frutos precedentemente (V. FRUTOS). Hay que hacer notar, para aclarar las ideas al respecto, que los frutos naturales forman un todo con la cosa y constituyen un desarrollo o expansión de la cosa principal. — (Barassi).

— La continua, es la categoría correspondiente a la anterior, que se origina por un movimiento de fuera hacia adentro, relacionándose con los conceptos de unión y mezcla.

— La natural, categoría acogida en las legislaciones, como la nuestra, y que comprende los supuestos de aluvión, de avulsión, de cauce abandonado, islas y terrenos formados en medio de una corriente de agua y la accesión de animales.

— La artificial o industrial, que comprende los supuestos de la edificación, siembra y plantación.En materia de la clasificación de las cosas en muebles e inmuebles, se encuentra la cuestión de la determinación de los inmuebles por accesión física y moral. Desde este punto de vista, existe accesión cuando una cosa mueble se incorpora a otra inmueble (Salvat). "Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga, el carácter de -perpetuidad" (art. 2315 Cód. clv.).

El principio de la accesión, aquí aplicado, históricamente proviene del Derecho romano, resumido en el adagio: "Omne quod solo inaedificatur solo cedit" (Todo lo que se edifica cede al suelo). (Gayo, Dig, 41, 1, 7, 10.) "Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente" (art. 2316, Cód. civ.).

Son los supuestos de accesión moral donde las cosas muebles puestas en un inmueble tienen un destino especial que le atribuye su propietario: para su explotación, para su uso o para su comodidad. El Código civil francés y

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otros que le siguen, llaman a esta categoría de inmuebles: "inmuebles por destino". Dada la autonomía doctrinaria y legal de la materia nos remitimos a •la expresión: Inmuebles por accesión.

V. ACCESIÓN DE ANIMALES.* La accesión de animales —según las legislaciones que contemplan esa situación— puede producirse por aplicación del principio de la accesión, en favor del derecho del propietario del -predio donde los semovientes se acojan y en contra del derecho de propiedad del dueño de los animales. Deben, sin embargo, reunirse ciertos requisitos legales: la emigración debe ser definitiva. El animal debe adquirir la costumbre de vivir en el nuevo y ajeno fundo. El antiguo propietario de los semovientes debe abandonar la persecución o no tener voluntad de perseguirlos.

Cabe distinguir la accesión que se realiza en forma inmediata (legislación francesa) de la que se realiza después de un lapso o sea la accesión a término (legislación argentina y francesa).De acuerdo al concepto y al principio general de la accesión, este caso representa uno de los modos de adquirir el dominio, por el cual la propiedad de los animales que emigran pasa de su antiguo dueño —dentro de los supuestos legales— a la del que ejerce el dominio del fundo donde permanecen y contraen la costumbre de vivir. (V. ACCESIÓN, concepto.)

En lo que se refiere a la metodología de la materia, hay que hacer notar que algunos códigos la tratan en la apropiación, como el Código civil de México, y otros, como el argentino y el francés, en el capítulo de la accesión. Considerado como un modo de adquirir el dominio, a consecuencia de la accesión natural en provecho de un inmueble, el asunto se relaciona con el régimen de la propiedad de los animales, especialmente de los domesticados y salvajes. (V. ANIMALES.)Se deben distinguir estos dos supuestos: en primer lugar si se trata de animales amansados o domesticados que emigran, pueden ser considerados como cosas abandonadas en el caso de no aquerenciarse en un fundo determinado y por lo tanto ser objeto de apropiación (art. 2528 y concor. Cód. civ.). Por ejemplo en la hipótesis del enjambre de abejas que no es perseguido por su antiguo propietario o del conejo que se escapa de su conejera. (V. ABEJAS. ANIMALES. APROPIACIÓN. CAZA.)En segundo lugar puede suceder que el animal domesticado recupere su libertad originaria, se acoja en predio ajeno, contrayendo la costumbre de vivir en él, sin que el propietario de éste último haga nada material ni fraudulento en forma Inmediata, para aprehenderlo. Es el caso que legisla el Código civil argentino en sus arts. 2592 y 2593 y el Código francés en sus arts. 564 y 524.

En el Derecho civil francés se considera en este caso el principio sentado por el art. 524, que establece que ciertos animales, como las palomas, los conejos de campo y los peces de estanques, son inmuebles por destino y se presume ser parte de la heredad en que se encuentran, es decir, que están al servicio del fundo y cambian de dueño si cambian de albergue (Planlol y Ripert). Con respecto a estos animales, la accesión se produce en forma inmediata (art. 564); con la condición de que el desplazamiento no se hubiera realizado con fraude o artificio del propietario del nuevo fundo. Si así sucediera, y los animales son atraídos en forma fraudulenta por un vecino cualquiera, continúan reputándose de propiedad del dueño de la heredad originaria y pueden ser reivindicados por él. Por otra parte, se sostiene la opinión de que, en este supuesto, sólo se concede al dueño de los animales una simple acción de daños y perjuicios. En lo que se refiere a las abejas, también se produce la accesión inmediata cuando el propietario de la colmena haya desistido en la persecución del enjambre y éste se haya fijado en un fundo cualquiera (ley del 4 de abril de 1889, artículo 9). (V. ABEJAS.)

La accesión se produce después de un lapso con respecto a los animales de corral, especialmente las aves, cuando escapan hacia otra heredad. La adquisición se produce después de un mes, y este plazo empieza a contarse desde que el propietario del fundo de acogimiento hace la declaración legal en el Ayuntamiento o Alcaldía, según la citada ley de 1839, art. 5 (Planiol y Ripert-Josserand).

En el Derecho civil alemán no existe la accesión de animales, legislándose sobre la apropiación libre de los animales domesticados o salvajes amansados, que se convierten en cosa nullius, si pierden la costumbre de volver al paradero a ellos destinado, mientras los animales mansos o domésticos sólo se hacen nullius por abandono (Ennccerus-Kipp-Wolff).

En el Derecho civil argentino el tema está tratado en el capitulo de la accesión, dentro de la edificación y siembra "cuando hubiera sido más adecuado formar con él un subtítulo de la accesión natural y no de la artificial" (LafaUle).

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Es también un modo de adquirir la propiedad de las cosas por accesión natural, cuando el animal, o el enjambre, emigra de un predio a otro y en este último se acoge, para vivir en él, siempre que el antiguo propietario no los fuera siguiendo o no abandonase su persecución. (V. ABANDONO DE ANIMALES.)

En el Derecho francés se asimila la situación de estos animales al caso de IB accesión por destino, o lo que es lo mismo en nuestro derecho, la accesión moral. Se parte, como se ha visto, del principio de la accesión por destino y los animales son considerados al servicio del fundo. En nuestro Derecho la situación guarda semejanza con la accesión moral, pero se diferencia en el hecho de que los "semovientes así adquiridos, no quedan materialmente inmovilizados, y si la ley los juzga incorporados al fundo, es en virtud de un nexo distinto, que si no es precisamente la finalidad, en algo se le parece" (Lafaille).Se trata de casos en que no se produce ni la adherencia física ni propiamente la accesión moral, pero el animal accede al fundo donde penetra y permanece, en función de un valor económico. El nexo, por lo tanto, es de ese carácter, y en ese sentido se debe entender la idea de la accesión, aplicada a esta situación producida por la emigración de animales. (V. ACCESIÓN FÍSICA. ACCESIÓN MORAL.)

En el Derecho argentino se debe tener presente el principio sentado en esta materia por el art. 2605 del Código civil: La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño. (Consultar artículos concordantes: 2412, 2450, 2451, 2527, 2528, 2544, 2592, 2593.)

Con referencia a los animales domesticados, de acuerdo al artículo, si se convierten en animales alzados, volviendo a su antigua libertad, pueden ser objeto de dos situaciones distintas. La primera se produce cuando en esa situación de abandono de su antigua residencia, se trasladan a fundos ajenos y no tienen un lugar fijo para vivir. En este supuesto, la ley los considera resullius, pudiendo ser adquiridos por apropiación (art. 2527, in fine).Pero también puede darse el supuesto de que se aquerencien en un predio determinado y contraigan la costumbre de vivir en él, como en el antiguo fundo, y de esa manera acceden a la nueva propiedad.Dispone el art. 2592 del Código civil argentino: "Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización." Agregando el art. 2593 "Si hubo artificio para atraerlos, su dueño tendrá derecho para reivindicarlos, si puede conocer la identidad de ellos. En caso contrario, tendrá derecho a ser indemnizado de su pérdida." El Código argentino sólo considera el caso de la accesión a término, del Derecho francés, ya que es necesario cierto lapso para que los semovientes adquieran el hábito de vivir y permanecer en el nuevo fundo. El artículo se aplica únicamente a los animales domesticados, excluyéndose de sus previsiones a los salvajes y domésticos. Los primeros tienen un régimen especial en el Código (artículos 2527 y 2605 y concordantes), siendo susceptibles de apropiación y de caza, cuando recuperan su antigua libertad. En cuanto a los segundos, la propiedad de ellos se conserva aunque huyan y se acojan en fundos ajenos (arts. 2526 y 2528) y concordantes (V. ABEJAS. ANIMALES. APROPIACIÓN. CAZA.)Para que se produzca la accesión de los animales a que alude el art. 2593 del Código civil argentino, es necesario que se cumplan estas condiciones: 1°) que los animales hayan contraído la costumbre de vivir en otro inmueble; que la emigración se haya producido sin artificio ni actividad material fraudulenta del propietario del fundo de acogimiento. Además, debe tenerse presente lo preceptuado por el art. 2544: "Mientras el que tuviere-un animal domesticado que recobre sil libertad, lo fuese persiguiendo, nadie puede tomarlo ni cazarlo."

VI. ACCESIÓN DE POSESIONES.* ' La accesión de posesiones se produce cuando una posesión pasa y continúa de manos del primitivo poseedor a manos del actual (sucesor- causahabiente), sea a título de sucesor universal o a título de sucesor singular, por efecto de la computación del tiempo de usucapión, ya transcurrido en ambos casos.

Este concepto complejo requiere los siguientes elementos para su integración: Que exista un nexo causal por efecto de una sucesión; lo que a su vez supone un autor o causante y un sucesor o causahabiente.

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La posesión ha de transmitir-se de una de esas personas a'las otras, siempre que haya una causa jurídica legitima para la transmisión —que sea una sucesión legal— y que se compute el tiempo de posesión a favor de cada una de ellas a los efectos de la prescripción adquisitiva. Se trata de un tema íntimamente relacionado con la materia de la prescripción adquisitiva, aplicada a la posesión de las cosas muebles o inmuebles.En el Derecho romano, entre las condiciones que se exigieron para la usucapión, en cualquiera de los tres periodos por qué pasó esta institución, figuró siempre la posesión prolongada. Un poseedor actual podía sumar al tiempo de su posesión personal, el tiempo de la posesión de su autor. Se distinguían las siguientes hipótesis: adquirente a título universal y a título singular.

En el primer caso, del heredero, se consideraba que existia una continuación de la posesión y no una nueva posesión, de tal modo que el adquirente aprovechaba las ventajas y sufría los vicios de la posesión del causante. Aquí regía el principio de que el heredero continúa la personalidad de su causante, debiendo tenerse en cuenta la buena o mala fe de este último y no la del heredero. En caso de que el causante haya estado usucapiendo, el heredero debía completar el tiempo faltante, aun cuando fuere de mala fe. Por el contrario, si el difunto autor era poseedor de mala fe, el heredero, aunque fuera de buena fe, no podía usucapir. Como en este caso se trata de la continuación de la primitiva posesión, se denominó a este supuesto: successio possessionis.

En el segundo caso, el del sucesor a título singular, se denominó accessio possessionis, porque se producía una unión de las posesiones cuando se computaban los tiempos respectivos para la usucapión con referencia a la posesión del autor y del sucesor singular. Si tanto el autor, como el sucesor, reunían los requisitos para usucapir, se sumaba el tiempo de las dos posesiones. Pero si el autor era un poseedor de mala fe, el sucesor singular, teniendo buena fe y justo titulo, sólo podía empezar una nueva usucapión sin aprovechar el tiempo de la posesión viciosa de su autor. (V. PRESCRIPCIÓN. USUCAPIÓN.)

En el Derecho civil francés, el tema se relaciona específicamente con la prescripción adquisitiva o usucapión de cosas inmuebles. Se denomina incorporación de posesiones o unión de posesiones (artículos 2235, 2237, 2239, Cód. Civ. francés).

No es necesario que la misma persona haya poseído el inmueble durante todo el tiempo necesario para prescribirlo: el poseedor actual puede sumar a su posesión la de su causante (art. 2235). Esto es la incorporación de posesiones, que definen Planiol y Ripert. El art. 2235 del Código Civil francés dice en la parte pertinente: "para completar la prescripción, puede uno unir su posesión a la de su causante, de cualquier manera que le haya sucedido, bien a título universal o particular, bien a título lucrativo u oneroso".De acuerdo al texto transcripto, una condición fundamental es exigida: que el poseedor actual sea el causahabiente de aquél o aquéllos cuyas posesiones trata de unir a la suya; ya utilice el procedimiento legal de la sucesión a título gratuito o a título oneroso; ya sea universal o particular ese título (Josserand). La doctrina francesa ha hecho la distinción que el precepto legal no hace en esta materia. Considera que la incorporación de posesiones se produce de dos modos distintos, según que el poseedor actual sea una causahataiente universal o un causahabiente a título singular.

En el primer caso se aplican los principios del Derecho romano, con algunas variaciones no esenciales. (V. USUCAPIÓN) Se considera que por aplicación del principio de la continuación de la personalidad del causante, el sucesor-heredero continúa la posesión de su autor, con todos sus vicios y ventajas. En esta hipótesis no se trata específicamente de una suma de posesiones distintas; de valores distintos incorporados en una sola unidad; sino de una prolongación de una situación anterior.

El sucesor universal no es más que el continuador de la posesión del difunto, sucediéndole en todos sus derechos y obligaciones. (V. PRESCRIPCIÓN. SUCESIÓN UNIVERSAL.USUCAPIÓN.)El supuesto del sucesor a título singular configura la verdadera accesión de posesiones. En este caso, el sucesor tiene una posesión propia, a la cual puede incorporar, de acuerdo a sus conveniencias, la de su autor (arts. 2237 y 2239, Cód. civ. francés). En este caso existe la suma de dos valores económicos distintos. La incorporación de posesiones exige, en primer lugar, que la posesión anterior haya sido útil para la usucapión. Tratándose, por ejemplo, de un vendedor, si éste era un simple detentador del inmueble, el comprador, que inicia su propia posesión, útil e independiente, podrá prescribir, perono podrá aprovecharse,

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incorporando la precaria posesión de su autor, ya que éste no tenía posesión alguna que ofrecerle (Planiol). Sucede lo mismo en el caso de una posesión viciada en manos del autor (vendedor, donante, etc.).El criterio legal es que si la posesión del vendedor no es útil, en miras a la usucapión, el causahabiente no puede aprovecharse de ella. Sólo puede intentar su propia prescripción, si reúne en su persona las condiciones legales requeridas y, en este caso, los vicios originarios no se le pueden imputar. Pero si el autor, vendedor en el caso supuesto, ha poseído útilmente, el comprador puede unir su posesión a la de su transmitente, siempre que la suya sea útil y legalmente eficaz a los efectos de la usucapión. "Las dos posesiones sucesivas se aprecian, pues, aisladamente, y solamente en el caso de que una y otra sean útiles, ad usucapionem, se efectúa la soldadura, se realiza la adición" (Josserand). En la doctrina francesa se hace constar, en todos los casos, la prevalencia del principio que la rige: Que la incorporación de posesiones se permite, siempre que el nuevo poseedor sea causahabiente del anterior. De ahí los corolarios en las aplicaciones prácticas. Primero, en caso de un usurpador que se apodere de un inmueble sin tener título para ello, como no es causahabiente de nadie, debe iniciar por su cuenta su prescripción, que de ninguna manera puede ligarse con otra. Segundo, en el supuesto de quien, recobra la cosa que se hallaba en poder de un usurpador o de un poseedor por cualquier título, mediante la reivindicación, no resulta causahabiente de la persona vencida en el juicio de que se trata y, como consecuencia, no puede prevalerse ni aprovechar la posesión del poseedor intermedio vencido, para incorporarla a la suya. De modo que si un tercero intentara, a su vez, una acción reivindicatoría contra el poseedor que ha recuperado su posesión de un usurpador, no puede incorporar esa posesión a la suya propia para protegerse. Una parte de la doctrina tradicional sostiene que el caso puede ser resuelto por la accesión de posesiones, argumentando que si bien entre el poseedor legítimo y el despojante, no se traba un vínculo de sucesión con respecto a la propiedad, existe un vínculo de sucesión en la posesión, especialmente constituido por la sentencia dictada con motivo de la acción de reivindicación, que ordena la restitución de la cosa. De esta manera, el poseedor legítimo vencedor en el juicio respectivo, podría incorporar a su posesión la de su vencido poseedor precario. Es la solución del Derecho romano: Si jussu judicis res mihi restituía sit, accessionem mihi esse dandam placuit (Dig., L. XLI, Tít. 2, fr. 13, párr. 9.) Los autores que pueden consultarse al respecto son, para la primera posición negativa, Planiol y Ripert. en el Tratado citado en la Bibliografía, y Josserand, también citado. Para la opinión positiva, Aubry et Rau, en el Cours de Droit civil frangais, y Laurent F. en Principes de Droit civil frangais.En el Derecho civil francés también se relaciona esta materia con la cuestión planteada por la anualidad de la posesión. Por aplicación de los principios contenidos en el citado art. 2235 del Código civil francés, el poseedor tiene derecho a sumar a su propia posesión el tiempo de la de sus causantes (Planiol).

En el Derecho civil argentino, la accesión de posesiones está relacionada con la materia de la prescripción en estos tres aspectos:

1) Con relación a la buena o mala fe en la percepción de los frutos, a los efectos de la prescripción, el art. 2361 del Código civil que dice: "En la percepción de los frutos, la buena o mala fe del que sucede en la posesión de una cosa, será juzgada sólo con relación al sucesor, y no por la buena o mala fe del antecesor, sea la sucesión universal, o sea singular". Además, para completar el precepto, se debe tener en cuenta la nota del codificador y artículos concordantes: 2354, 2358, 2432, 2475, 4004, del Código civil.

2) Con relación a la anualidad de la posesión, para establecer el carácter vicioso o no de la misma y a los efectos de poder intentar las acciones posesorias (artículos 2473, 2474, 2475, 2476 y concordantes del Cód. civ.).

3) Con relación a la prescripción adquisitiva, a los efectos de poder invocarla por el término de diez o de veinte años, con justo título y buena fe (arts. 4004, 4005, notas y concordantes del Cód. civ.).

Los principios están dados en la legislación civil argentina al preceptuar sobre la anualidad en las acciones posesorias y la prescripción adquisitiva de diez a veinte años.El art. 2474 del Código civil preceptúa: "Para establecer la posesión anual, el poseedor puede unir su posesión a la de la, persona de quien la tiene, sea a título universal, sea a título particular".

En concordancia, el art. 2475 dispone: "La posesión del sucesor universal se juzgara siempre unida a la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga. La posesión del sucesor por titulo singular

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^puede separarse de la de su antecesor. Sólo podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas". Asimismo, los arts. 2476, 4004 y 4005 completan la teoría y los principios de la accesión de posesiones. "Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra" (art. 2476). "El sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea de mala fe, puede prescribir por diez o veinte años, cuando su autor era de buena fe; y reciprocamente, no es admitido a la prescripción en el caso contrarío, a pesar de su buena fe personal" (art. 4004). "El sucesor particular de buena fe puede prescribir, aunque la posesión de su autor hubiese sido de mala fe. Cuando el sucesor particular es de mala fe, la buena fe de su autor no lo autoriza para prescribir. Puede unir su posesión a la de su autor si las dos posesiones son legales" (art. 4005).

Se trata de la misma cuestión planteada y resuelta con diferencia de detalles en el Derecho romano y en el Derecho civil francés.Es decir, que cuando una persona que es poseedora, de buena o de mala fe, fallece o llega a transmitir la posesión por un título válido, se presenta el problema de determinar si esa posesión puede agregarse a la de sus sucesores o, dicho desde otro punto de vista, si el tiempo de usucapión del poseedor-transmitente, puede computarse en favor del poseedor y actual sucesor de aquél, de modo que dicho tiempo sea útil para la prescripción por efecto de una accesión de tiempo. Es indudable que si al fallecimiento del causante, o en el acto de la transmisión, el plazo de la prescripción legal estaba vencido a favor del autor, y si se trataba de un poseedor con justo título y buena fe, el sucesor a título universal o singular, puede invocar en el caso de reivindicación, una prescripción ya cumplida, porque ella constituye un derecho ya adquirido, según lo dispuesto por el art. 3948 del Código civil (Salvat). Pero el supuesto que ha contemplado la ley para darle una solución, es el que se presenta cuando al tiempo del fallecimiento o de la transmisión por acto legítimo, la posesión del causante o del autor no estaba firme en el sentido de que aún no se había cumplido el tiempo legal de la prescripción adquisitiva. E1 Código nos da una solución diferente, según se trate de una sucesión a título universal o a título singular.En el primer caso establece la regla del art. 4004. Todo depende en ese supuesto del carácter de la posesión del causante. En esta cuestión también la legislación argentina vigente hace una aplicación de la doctrina y de los principios clásicos sobre la continuación de la personalidad del causante, en los herederos, con todas sus consecuencias legales con respecto a la masa patrimonial de la herencia. En esta materia el principio es que la posesión del causante se transmite con todas sus ventajas y vicios (arts. 3417 y 3418, Cód. civ.).La materia es vasta, porque se relaciona con la posesión y los modos de adquirirla. Dada la circunstancia de que en realidad este supuesto no debe ser incluido en la accesión de posesiones, por las razones ya apuntadas, nos remitimos a los artículos del Código que la tratan orgánicamente: 2354 y nota, 2475, 3263, 3270, 3341, 3418, 3428, 4001 y 4005.En el caso de la sucesión a título singular, el principio y regla fundamental esta dado por el art. 4005 del Código civil. La ley considera la posesión del autor y del sucesor particular en forma separada, y establece las siguientes reglas: 1) que las posesiones no sean viciosas, es decir, que sean legales, como expresamente le dice el art. 4005; 2) que las dos posesiones sean de buena fe; 3) que las dos posesiones se liguen, inmediatamente, sin estar separadas por una posesión de mala fe (arts. 2476 y 3984); 4) que las dos posesiones se liguen por un vínculo de derecho (arts. 2475 y 2476), es decir, que las posesiones se encuentren unidas a consecuencia de un título traslativo: sea oneroso o gratuito (Salvat-Lafaille); 5) que exista la voluntad del adquirente en el sentido de sumar las dos posesiones. En este aspecto existe la facultad para el poseedor a título singular, de poder separar su posesión de la de su autor si considera conveniente, siendo de buena fe.

La ley argentina, al considerar con independencia la posesión del sucesor singular y la del autor, tiene en cuenta que aquél no es el continuador de la personalidad de este último. La buena o mala fe se aprecia en estos supuestos con relación al momento de la adquisición de la posesión por parte del sucesor.Para el caso de la posesión interrumpida durante un año, de haberse entablado la acción de reivindicación (por el poseedor originario y legítimo contra un usurpador) y obtenido la restitución del inmueble, se plantea la cuestión de si se puede o no unir las dos posesiones para completar el tiempo de la prescripción adquisitiva. Es el mismo problema ya señalado en la doctrina francesa.En nuestra doctrina nacional se ha hecho notar que la sentencia que ordena la restitución del inmueble al poseedor legítimo, no es traslativa de dominio sino simplemente declarativa. Además, porque el Código' civil,

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al exigir para la accesión de posesiones que las dos sean iguales, en una forma implícita condena esta accesión entre la posesión del antiguo poseedor que obtiene la restitución de la cosa, la cual es de carácter legal, y la posesión del usurpador, condenado a la restitución, que evidentemente es de carácter ilegal (Salvat).

VII. ACCESIÓN FÍSICA .* Esta clase de accesión se produce cuando una cosa mueble se incorpora a otra inmueble, para formar un todo de valor económico único. La materia se relaciona estrechamente con la clasificación de las cosas en muebles e inmuebles. Debiéndose anotar que en el Derecho civil argentino las cosas inmuebles pueden agruparse en tres categorías: inmuebles, por su naturaleza; inmuebles, por accesión, e inmuebles por su carácter representativo. (V. COSAS MUEBLES E INMUEBLES.)

Los inmuebles por accesión comprenden en nuestro derecho dos categorías distintas: la accesión física y la accesión moral.El Código civil francés y las legislaciones que le siguen consideran la categoría de inmuebles por accesión física, incluida en la de inmuebles por su naturaleza, de modo que en ese derecho no existe esta categoría. Pero la doctrina ha aclarado que la base de la inmovilización está en el hecho de la incorporación al suelo de los elementos muebles preexistentes, de modo que, en realidad, deben ser considerados inmuebles por accesión. Nuestro Código civil parte del principio preceptuado en el art. 2314: "Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas..." Principalmente el suelo y sus componentes naturales. En este supuesto fundamental hay acuerdo con las disposiciones del Derecho francés (art. 518, Cód. civ. francés).Pero nuestro Código agrega: "Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adherencia física al suelo, con tal que esta adherencia tenga el carácter de perpetuidad" (art. 2315). Es decir, que los edificios, sus obras accesorias o complementarias, como las galerías, canales, caños, acueductos, pozos, etc.; las norias o molinos instalados para extraer agua; las tinajas o canteros construidos en el suelo, son inmuebles por accesión física, mientras en el Derecho civil francés actual todas estas cosas están consideradas como inmuebles por su naturaleza, ya que "en virtud de un fenómeno de incorporación", forman un cuerpo único con el edificio yestán destinadas a completarlo (Josserand, Planlol y Rlpert).

En el Derecho romano se había ya sentado el principio que rige la materia: "Omne quod solo inaedificatur solo cedit" (Gayo; Dig. 41, 1, 7, 10; "Todo lo que se edifica, cede al suelo), aunque la distinción de muebles e inmuebles no adquirió la importancia que se le da en el Derecho moderno.

El mismo principio fue acogido por la legislación española en la Partida 5°, título 59, leyes 28 y 29. Nuestro codificador ha dicho sobre la materia lo siguiente: "Marcado, sobre el art. 525, critica los términos de los artículos 522 al 525 del Código francés, que dividen los Inmuebles en inmuebles por su naturaleza, e inmuebles por su destino, pues es imposible designar la línea de demarcación entre ellos. Más lógico y más jurídico sería decir Inmuebles por accesión.En todos los casos en que las cosas muebles se encuentran inmovilizadas, es porque son accesorias de los inmuebles. Cuando una paloma del palomar vecino anida en el mío, es por accesión que viene a ser mía y se encuentra inmovilizada en el palomar. No se puede decir que es por destino, pues que nadie la había destinado al palomar. Los edificios son sólo accesorios del suelo, y por esa razón vienen a ser inmuebles" (nota al art. 2313). "Los edificios son designados en el Código francés como inmuebles por su naturaleza, cuando en verdad sólo lo son por un hecho de accesión, tal es en efecto el origen que el Derecho romano asigna a esta especie de inmovilización de los materiales que por su naturaleza eran muebles" (nota al artículo 2314). Las dos condiciones exigidas por la doctrina del Código argentino para que haya accesión física son las siguientes: 1) que exista adhesión física de la cosa mueble a la inmueble; 2) que esa adhesión tenga el carácter de perpetuidad; entendiéndose este último concepto como "una ‘adhesión de modo permanente, sin limitación de tiempo y sin que se la subordine a un plazo".

No debiendo tomarse en la idea absoluta de significación de lo eterno e inmutable (concepto de la Jurisprudencia').

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(V. COSAS MUEBLES E INMUEBLES. INMUEBLES POR ACCESIÓN.)Para aclarar las cuestiones prácticas que se pueden producir, el Código civil, tanto para el caso de accesión física como de accesión moral, ha preceptuado lo siguiente:"Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria" (art. 2322).La Jurisprudencia nacional ha resuelto, cuestiones sobre esta hipótesis, distinguiendo: caso en que el suelo y los edificios en que funciona el establecimiento industrial, son indispensables para la explotación industrial: las instalaciones y las máquinas adquieren el carácter de inmuebles por accesión física o moral; y casos en que el suelo y los edificios en los cuales funciona el establecimiento, no son indispensables para la explotación industrial: las instalaciones y las maquinarlas conservan su carácter de cosas muebles, porque ellas están colocadas en el inmueble en mira de la profesión ó industria de su propietario (Salvat). (V. ACCESIÓN. ACCESIÓN MORAL.)

JURISPRUDENCIA. — Casos en que el suelo y los edificios donde funciona un establecimiento industrial son indispensables para la explotación del mismo. Doctrina: en este caso las Instalaciones y maquinarles adquieren el carácter de cosas Inmuebles por accesión física o moral. Sobre el concepto de la accesión física: "En nuestra legislación debe descartarse la idea de que la sola presencia Inmediata o el simple contacto de la cosa mueble con el suelo pueda constituir accesión física; debiendo exigirse en cambio que se trate de cosas anexas o agregadas en forma de verdadera incorporación orgánica, de manera mas o menos sólida, por ejemplo por medio de cimientos, pilares u obras semejantes, aunque ese estado pueda alguna vez cesar. Para que exista accesión física es necesario que las cosas muebles se encuentren realmente Inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esa Inmovilización tenga el carácter de perpetuidad, pero este último extremo no debe tomarse en forma tan absoluta que signifique lo eterno, o que no pueda cambiarse, pues es bastante la adhesión de modo permanente o sin limitación de tiempo o que en un principio se la subordine a un plazo".

ACCESIÓN MORAL.* En la accesión física, las cosas muebles se transforman en Inmuebles a consecuencia de su adhesión material a un inmueble, mientras en la accesión moral se establece una vinculación especial —por destino, en el Derecho francés— que no siendo una unión material o física, es denominada moral, ya que el inmueble y el mueble atraído a su esfera económica y jurídica forman una unidad ideal, no material; siendo el fin de la colocación del bien mueble, el uso, la comodidad o la explotación del inmueble.La materia se relaciona estrechamente con la clasificación de las cosas en muebles e inmuebles remitiéndonos a las expresiones: Cosas muebles e inmuebles, Inmuebles por accesión, Bienes muebles e inmuebles, dada la importancia del asunto.Con respecto al origen de la distinción en las cosas muebles convertidas en inmuebles por la accesión física y moral hay que tener en cuenta que el Derecho romano había resuelto prácticamente la cuestión en los casos de ventas o de legados sobre una casa o un fundo. Se hacía intervenir el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, de modo que señalaron qué accesorios debían ser comprendidos en la venta o en los legados, sin determinar la clasificación de inmuebles por accesión moral. En realidad, los Jurisconsultos romanos no establecieron la categoría señalada y en cambio señalaron claramente que las cosas que por su relación con un inmueble seguían su condición jurídica, estaban en una verdadera relación de dependencia, lo que equivale a la moderna noción de pertenencia (V. Dig. L. * Por el Dr. ARMANDO V. SILVA. 50, tít. 16, Ley 72, Dig. L. 30, tít. 16, Ley 245; Dig. L. 19, tít. 1, Ley 40). — "Se preocuparon más de interpretar la extensión del contrato o del legado, que en clasificar las cosas en muebles e inmuebles" (Planiol y Rtpert).En la antigua legislación española, de hecho se consideraba como inmuebles cosas muebles, de acuerdo a la distinción moderna, porque eran cosas que se identificaban con el inmueble en el cual se encontraban, formando un todo jurídico o económico con él y, por lo tanto, siguiendo su condición (Salvat, Sánchez-Román). La ley 28, tít. 5°, Partida 5%, y la ley 31, del mismo título y Partida, establecieron tácitamente, el vínculo moral que puede existir entre cosas muebles y un inmueble.En las costumbres francesas anteriores a la legislación, se desarrolló el pensamiento jurídico romano y al mismo tiempo se agregó esta nueva idea, a saber: que toda cosa accesoria, siendo parte inseparable de lo principal, en este caso de un fundo, debe tomar de éste su naturaleza de inmueble.

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Los autores que desarrollaron y perfeccionaron teóricamente estas costumbres, como Gui Coquille y principalmente Pothier, quien formuló una serie de reglas al respecto, pusieron de manifiesto la misma idea, sin hablar de inmuebles por destinación.Es decir, que las antiguas costumbres y los autores que las comentaron y desarrollaron, no elaboraron la doctrina de los inmuebles por destinación. Sólo señalaron los casos en que las cosas muebles se convierten en inmuebles, sin determinar el carácter de tal afectación. — El origen técnico de la clasificación se encuentra en el Código civil francés de 1804. En él se formuló por primera vez la teoría de los -bienes inmuebles por destino en oposición a los inmuebles por naturaleza (V. ACCESIÓN FÍSICA.)La doctrina del Derecho civil actual está, en general, de acuerdo en que esta clasificación de los muebles, convertidos en bienes inmuebles por afectación moral, es superflua, por ficticia y carente de utilidad práctica. Además de ser una fuente de dificultades constantes dicen Planiol y Ripert, agregando: "Bastaba con establecer que los accesorios muebles de un fundo, destinados a su explotación, no pueden ser separados del mismo sin la voluntad de su propietario, cuando el predio y los accesorios pertenecen a la misma persona. No había necesidad de contrariar la clasificación natural de lascosas en muebles e inmuebles, que es lo que conduce a una consecuencia injusta en materia fiscal."En la legislación moderna y de acuerdo con la critica precedente, los Códigos civiles de Alemania y Suiza (Cód. civ. alem., arts. 93, 94 y 95; y Cód. civ. suizo, arts. 642, 643, 644 y 645) siguen la teoría de la parte integrante y desarrollan el concepto de la pertenencia. De ese modo se desvinculan de la clasificación tradicional y no legislan sobre inmuebles por destino. El Código civil italiano de 1942 también sigue esta nueva corriente doctrinaria y en su art. 817 disponesobre las pertenencias definiéndolas como cosas destinadas en modo permanente (durevole) al servicio o para la ornamentaciónde otra.El Código civil argentino ha seguido, en lo que se refiere a la clasificación de las cosas inmuebles por accesión moral, el sistema tradicional del Derecho francés. Pero ha establecido las condiciones y los principios generales, sin entrar en enumeraciones de detalle, lo que lo diferencia del sistema de los Códigos civiles francés y español y lo acerca a los de los Códigos alemán y suizo. Aunque no legisla sobre partes integrantes ni pertenencias, en forma específica, deja sentados los principios generales para guiar el criterio judicial en la solución de los infinitos casos legales de la vida del Derecho.El art. 2316 del Código civil argentino dispone: "Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente". Se debe tener en cuenta que la distinción de cosas muebles e inmuebles en este caso, depende exclusivamente de la ley y que ésta determina las condiciones de tales categorías de objetos. La ley exige el cumplimiento de las siguientes condiciones para considerar vigente el principio de la accesión con respecto a las cosas muebles que se introducen en la esfera económica y jurídica de un inmueble:

1) Que las cosas muebles se coloquen en un inmueble, ya sea un fundo de tierra o una casa, pues la ley no distingue. 2) Que hayan sido puestas intencionalmente como cosas accesorias. Debe existir una relación directa entre las cosas muebles y el fundo o el edificio: los útiles de labranza de un campo; los muebles del ajuar de una casa, etc, (V. la nota al art. 2316 del codificador).3) Que la colocación se efectúe por el propietario del inmueble. Se entiende también, por las personas legalmente autorizadas, porque la ley enumera y determina otras personas que pueden intervenir en la afectación (art. 2320, Cód. civ.).4) Que la colocación debe ser hecha a perpetuidad, lo que va implícito en el carácter de accesorios de los muebles destinados al uso, la utilidad o la explotación del inmueble. No debe ser, por lo tanto, una colocación temporaria. (V. COSAS MUEBLESE INMUEBLES.) Como concordantes del artículo transcripto, el Código civil argentino establece los preceptos de los arts. 2320 y 2321, que respectivamente dicen: "las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento" y "cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo".

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Las diferencias que se establecen entre la accesión física y la accesión moral, con relación a las cosas consideradas en si mismas, son las siguientes:1) La accesión física supone una unión material del objeto mueble con el inmueble; mientras en la accesión moral el vínculo se establece por consideraciones económicas y legales que se traducen en un nexo de carácter ideal y un nexo de afectación moral que caracteriza esta situación.2) La accesión física puede ser realizada por cualquier persona que coloque un mueble, adhiriéndolo a un inmueble. En la accesión moral, en cambio, se ha visto que la ley considera indispensable que sea el propietario o la persona autorizada para efectuar la vinculación necesaria. Aquí también, como en la materia de los inmuebles por accesión física, se plantean cuestiones que la ley ha previsto en el art. 2322 del Código civil: "Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al immueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria". (V. ACCESIÓN FÍSICA.)

JURISPRUDENCIA. — "Para probar la accesión moral debe tenerse presente la Intención del propietario, revelada a través de los actos ejercidos" Se han cumplido las condiciones que la ley y la doctrina exigen para que las cosas muebles se conviertan por accesión moral en Inmuebles, si fueron Introducidas por su dueño de un modo Intencional como accesorios y con el carácter de perpetuas. "Para que los bienes muebles revistan el carácter de inmuebles por accesión moral, se requiere que al colocarlos se haya tenido en cuenta la explotación del edificio". —Este concepto como una idea general, porque existe una doctrina jurisprudencial que considera que, para que se afecten las cosas muebles en calidad de inmuebles por accesión moral o material, se requiere la especial destinación a la explotación del suelo o del edificio. De modo que si el propietario de los muebles se Umita a ejercer una industria, aún valiéndose de máquinas asentadas materialmente en la tierra y resguardadas por un edificio, siempre que el suelo y el edificio 110 constituyan elementos de la Industria, se sostiene que siendo esta última lo principal, los muebles siguen su condición y están colocados en mira de la profesión o Industria de su propietario. Sobre las condiciones legales exigidas para que se produzca la accesión moral: deben constituir accesorios del Inmueble donde se colocan las cosas afectadas,— Debe tratarse de cosas muebles colocadas en Interés del fundo, no de la persona de su propietario.